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EL PROCEDIMIENTO
NOTARIAL
Negocio De
Apoderamiento
Aníbal A. Ruiz Armijo
INTRODUCIÓN:
La Representación
En El Derecho Privado
REPRESENTACIÓN
Tiene lugar cuando una persona (representante)
realiza actos jurídicos en nombre e interés de otra
(representado), de forma que los efectos jurídicos
de los actos efectuados por el representante se
producen directamente en la esfera jurídica del
representado.
 El representante siempre será una persona física.
 El representado puede ser una persona física o
una persona moral.
CLASES DE REPRESENTACIÓN
■ Convencional:
a) Directa.
b) Indirecta.
■ Legal.
■ Orgánica.
REPRESENTACIÓN
CONVENCIONAL (O VOLUNTARIA):
El representado faculta
expresamente al representante
para actuar para él y/o por él.
Puede ser directa o indirecta (art.
3331 párr. 1° C.).
Representación directa:
El representante actúa
en nombre y en interés
del representado:
Los efectos del acto celebrado por el
representante se producen
directamente en la esfera jurídica del
representado.
Representación indirecta:
El representante actúa
en su propio nombre pero en interés del
representado.
Los efectos jurídicos del negocio se
producen en la esfera jurídica del
representante, pero éste podrá luego
trasladarlos a la esfera jurídica del
representado.
«La representación voluntaria podrá tener origen en
diversos contratos, siendo el de mandato el
supuesto principal, al menos en el ámbito del
derecho civil, pero también puede surgir del contrato
de sociedad, del de comisión, del de agencia u
otros. Pero nos ocuparemos en este tema, más que
del contrato subyacente, del negocio jurídico
especial en el que se plasma esta representación
voluntaria, conocido como apoderamiento o poder».
Francisco MARIÑO PARDO
El Apoderamiento
MANDATO
Y
APODERAMIENTO
REPRESENTACIÓN Y MANDATO
 Puede haber representación sin mandato
(representación legal y orgánica), y
representación con mandato
(representación convencional).
 Puede haber mandato sin representación
(representación convencional indirecta) y
mandato con representación
(representación convencional directa).
MANDATO, APODERAMIENTO Y PODER
■ Mandato: Negocio jurídico bilateral (contrato) del
que surgen derechos y obligaciones entre mandante
y mandatario.
■ Apoderamiento: Negocio jurídico unilateral del
que surge el poder de representación.
■ Poder de representación: Instrumento público en
que se hace constar el apoderamiento (art. 3293
párr. 2° C.): los poderes generales, especiales y
especialísimos deben otorgarse en escritura pública
(art. 3293 párr. 3° C.; art. 3358 C.).
«El apoderamiento o poder es un
negocio jurídico unilateral y recepticio por
el que una persona autoriza a otra a que
realice en su nombre negocios jurídicos
que produzcan efectos directos en su
esfera patrimonial».
Francisco MARIÑO PARDO
El Apoderamiento
«[...] existe una notoria diferencia entre mandato y poder; toda
vez que, por el primero se entiende que alguien está obligado a
hacer algo, en tanto que, por el segundo se supone que alguien
tiene la potestad de hacerlo. Es más, siguiendo la doctrina
uniforme que al respecto existe, se dice que el poder designa
estrictamente la situación jurídica de que es investido o en que
es colocado el representante y que le permite o le faculta para
actuar en la esfera jurídica ajena, en cambio, el apoderamiento
se va a definir como aquel acto jurídico en virtud del cual una
persona, llamada dominus negotti o principal, concede u otorga
voluntariamente a otra un poder de representación».
Sentencia Casación No. 380-2009
Corte Suprema del Perú.
ELEMENTOS DEL
APODERAMIENTO
Elementos Personales:
■ Voluntad unilateral del poderdante.
■ Capacidad del poderdante para la
realización de los actos que
encomienda al apoderado.
■ Capacidad de obrar del apoderado
[art. 3301 párr. 1º C.].
Elementos Reales:
■ Son los actos que el poder autoriza al apoderado para
realizar en nombre del poderdante.
■ No todos los actos o negocios jurídicos pueden otorgarse
por representante.
■ En el ámbito de los negocios jurídicos patrimoniales, la
regla general es la posibilidad de representación.
■ Existen ciertos actos de carácter personalísimo respecto
de los que no procederá la representación: testamento;
donación mortis causa; adopción (art. 245 CF).
Elementos Formales.
■ El art. 3293 C. dispone que «Los poderes
generales o generalísimos deben otorgarse
en escritura pública».
■ Existen normas fuera del Código Civil que se
refieren específicamente a la forma del
poder, por ejemplo el art. 89 CPC.
■ En el ámbito notarial, la acreditación de la
representación exigirá instrumento público.
TIPOS DE
APODERAMIENTO
PODERES GENERALÍSIMOS
■ Para todos los negocios [art.
3295 párr. 1º C.]
■ Para alguno o algunos negocios
[art. 3295 párr. 2º C.]
Art. 3295 párr, 1º C.
«En virtud del [...] poder generalísimo para todos los
negocios de una persona, el mandatario puede vender,
hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar
toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias,
gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos
y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría
hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley
deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y
los actos para los cuales la ley exige expresamente
poder especialísimo».
En el apoderamiento
especialísimo el apoderado es
un nuntius: se limita a
transmitir la voluntad ya
totalmente formada del
representado, como se prevé
para el matrimonio o el
reconocimiento de filiación.
Art. 3295 párr. 2º C.
«Si las facultades generalísimas fueren solo
para alguno o algunos negocios, el mandatario
tendrá respecto del negocio o negocios a que
su poder se refiere y de los bienes que ellos
comprendan, las mismas facultades que
conforme al inciso anterior tiene el apoderado
generalísimo para todos los negocios de una
persona».
PODERES GENERALES DE
ADMINISTRACIÓN
[art. 3296 párr. 1º C.]
■ Para todos los negocios
■ Para alguno o algunos negocios
Art. 3296 C.
«Por el poder general para todos, alguno o
algunos negocios, tiene el mandatario
respecto del negocio o negocios a que su
poder se refiere, amplia y general
administración, comprendiendo entre ésta,
las facultades siguientes:
[...]»
Art. 3296 C.
1º Celebrar convenios y ejecutar actos necesarios para la conservación o
explotación de los bienes.
2º Intentar y sostener acciones posesorias y las que fueren necesarias para
interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato.
3º Arrendar bienes muebles o inmuebles hasta por un año; si el poder es
limitado a cierto tiempo, el término del arrendamiento no debe exceder de ese
tiempo.
4º Vender frutos y demás bienes muebles que por su naturaleza están
destinados a ser vendidos o se hallan expuestos a perderse o deteriorarse.
5º Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los
correspondientes recibos.
6º Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio, se
encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como
consecuencia necesaria del mandato.
PODERES GENERALES JUDICIALES
■ Poder General Judicial para todos los asuntos
[arts. 3357, 3366 C.]
■ Poder General Judicial para todos los asuntos de
menor cuantía [art. 3367 C.]
■ Poder General Judicial un asunto o asuntos [arts.
3359 C.]
Art. 3357 C.
«En virtud del poder judicial para todos los
negocios el mandatario puede apersonarse como
actor o como reo, a nombre de su poderdante en
cualquier negocio que interese a éste; seguir el
juicio, sus incidentes e incidencias como las
tercerías o contrademandas: usar de todos los
recursos ordinarios y extraordinarios que la ley
establece [...]»
Art. 3357 C.
■ Pero necesita autorización especial para:
■ Confesar en escritos [y audiencias].
■ Comprometer en árbitros.
■ Transigir.
■ Desistir y aceptar desistimientos en cualquier instancia.
■ Recibir cualquiera cantidad de dinero o especie.
■ Inscribir en los Registros Públicos.
■ Operar novaciones.
■ Recusar.
■ Sustituir el poder, revocar sustitutos, nombrar otros de nuevo y
volver a asumir el poder, cuando lo creyere conveniente.
■ Girar letras, libranzas, pagarés y otros documentos de esta
clase.
Art. 90 párr. 2º CPC
«El otorgamiento de facultades
especiales, se rige por la
máxima de literalidad y no se
presume la existencia de
facultades especiales no
conferidas explícitamente».
Art. 3359 C.
«Si el poder general [judicial] solo
fuere para alguno o algunos negocios
judiciales, el apoderado tendrá para el
negocio o negocios a que su poder se
refiera las mismas facultades que,
según el artículo pre anterior, tiene el
apoderado general para todos los
negocios judiciales de una persona».
Art. 3366 C.
«Los poderes judiciales para
asuntos de mayor cuantía
deberotorgarse en escritura
pública; án los conferidos para
asuntos de menor cuantía en la
forma que se indica en el Código
Procesal Civil [...]».
Art. 89 CPC
«En los procesos sumario y monitorio mediante
formulario, las partes podrán comparecer con
poder otorgado en escritura pública o en el acto de
comparecencia ante el secretario o secretaria del
despacho judicial o de la Oficina de Recepción y
Distribución de Causas y escritos, donde hubiere.
Para el otorgamiento de dicho poder, se procederá
a llenar el formulario que se proporcione en dichas
oficinas.
»El otorgamiento del poder mediante formulario
deberá realizarse al mismo tiempo que la
presentación del primer escrito o, en su caso, antes
de la primera actuación, y el poder solo servirá para
ese proceso en todas sus instancias y recursos».
Art. 90 párr. 1º CPC
«El poder general judicial para litigar puede
conferirse para procesos determinados o en general,
para cualquier proceso en que intervenga el o la
poderdante, incluidas, en su caso, las diversas
instancias, recursos y medios de impugnación,
facultándole para realizar válidamente en su nombre,
todas las actuaciones procesales comprendidas en la
tramitación de los procesos, desde los actos ales
preparatorios hasta la ejecución. Se requerirán
facultades especiales en los casos que señala el
Código Civil y otras leyes.
Art. 3360 C.
«No se admitirá en juicio ningún
[instrumento de] poder otorgado a
dos o más procuradores con la
cláusula de que uno no pueda hacer
nada sin los demás; pero los mismos
poderes pueden conferirse a dos o
más personas simultáneamente».
Art. 3361 C.
«Si en virtud de lo dispuesto al final del
artículo anterior, se presentan diversos
apoderados de una misma persona a
promover o contestar sobre un mismo
asunto, el Juez hará que dentro de tercero
día elijan entre sí al que ha de continuar el
negocio, y si no lo verifican o no están de
acuerdo, el Juez hará la elección».
PODERES ESPECIALES
■ Poder Especial para determinado
acto jurídico judicial o extrajudicial
[art. 3297 C.]
■ Poder Especial Judicial [arts. 3297,
3356 C.]
Art. 3297 C.
«El poder especial para determinado acto
jurídico judicial o extrajudicial, solo faculta
al mandatario para el acto o actos
especificados en el mandato sin que pueda
extenderse ni aun a aquellos que pudieran
considerarse como consecuencia natural
de los que el apoderado está encargado de
ejecutar».
Art. 3356 C.
«Todas las disposiciones
del Capítulo anterior son
aplicables al mandato
judicial, en tanto lo
permita la índole de
éste».
Artículo 5 Ley No. 139-1992
«[...], deberán constatar en
escritura pública los poderes
especiales de los comerciantes
a favor de las agencias
aduanera para trámites de
desaduanaje».
Artículo 8 Ley No. 139-1992
«Las facultades conferidas al
Notario mediante la presente ley
solamente podrán ser utilizadas
por aquellos notarios que
hubieren cumplido por lo menos
diez años de haberse incorporado
como Abogado o Notario en la
Corte Suprema de Justicia».
PODERES ESPECIALÍSIMOS
[art. 3358 C.]
■ Para contraer matrimonio [art. 3358 ord. 1º C.; art. 73
CF]
■ Para reconocimiento de hijo [art. 3358 ord. 2º C.; ]
■ Para divorcio [arts. 159, 171, 174 párr. 2º lit. d) CF]
■ Para disolución de unión de hecho [art. 184 CF]
Art. 3358 C.
«Se necesita poder especialísimo:
1º Para contraer matrimonio a nombre del
mandante.
2º Para el reconocimiento de hijos y su
inscripción respectiva en el Registro del Estado
Civil, para los efectos del reconocimiento.
3º Para todos los otros casos en que la ley
requiera poder especialísimo».
Art. 90 párr. 3º CPC
«Se requerirá poder
especial o
especialísimo, en los
casos en que así lo
exijan las leyes».
Art. 3298 C.
«El mandatario a quien no se
hubiere señalado o limitado sus
facultades, tendrá las que la ley
otorga al apoderado generalísimo,
general o especial, según la
denominación que se le diere en el
poder».
SUSTITUCIÓN DE
PODER
Art. 3313 párr. 1º C.
«El mandatario podrá sustituir el encargo
si en el poder se le faculta expresamente
para ello, y solo responderá de los actos
del sustituto, en caso de que el
mandante no le hubiere designado la
persona en quien hizo la sustitución del
poder, y que el sustituto fuere
notoriamente incapaz o insolvente».
Art. 3315 párr. 2º C.
«El mandatario sustituto tiene
para con el mandante los
mismos derechos y
obligaciones que tenía el
apoderado originario».
Art. 3314 C.
«El anterior mandatario no podrá
revocar la sustitución que
hubiere hecho, sino cuando
estuviere autorizado para ello y
se reservare expresamente esa
facultad al hacer la sustitución».
Art. 3315 párr, 1º C.
«Para que la delegación surta
sus efectos debe hacerse con
las mismas formalidades y
requisitos que la ley exige para
el poder».
Art. 3313 párr. 2º C.
«Cuando se trate de poder
especialísimo, la sustitución
solo podrá hacerse en la
persona o personas que el
mandante señale en el mismo
poder».
Art. 2365 C.
«... Las escrituras autorizadas
por el cartulario que no estén
en el protocolo no tienen valor
alguno, salvo las sustituciones
de los poderes y otros casos
determinados por la ley».
Art. 15 L. del N.
«Los notarios están obligados:
[...]
4º A tener un libro llamado Registro o Protocolo,
compuesto de pliegos enteros de papel de a peso, para
extender en él las escrituras que ante ellos se otorgaren.
[...]. Tampoco se redactarán en el protocolo las
sustituciones de los poderes, sino que se extenderán al
pie o a continuación del poder, o citando el folio del
expediente en que corre agregado o insertando en la
sustitución el poder sustituido;
[...]»
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  • 2.
  • 4. REPRESENTACIÓN Tiene lugar cuando una persona (representante) realiza actos jurídicos en nombre e interés de otra (representado), de forma que los efectos jurídicos de los actos efectuados por el representante se producen directamente en la esfera jurídica del representado.  El representante siempre será una persona física.  El representado puede ser una persona física o una persona moral.
  • 5. CLASES DE REPRESENTACIÓN ■ Convencional: a) Directa. b) Indirecta. ■ Legal. ■ Orgánica.
  • 6. REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL (O VOLUNTARIA): El representado faculta expresamente al representante para actuar para él y/o por él. Puede ser directa o indirecta (art. 3331 párr. 1° C.).
  • 7. Representación directa: El representante actúa en nombre y en interés del representado: Los efectos del acto celebrado por el representante se producen directamente en la esfera jurídica del representado.
  • 8. Representación indirecta: El representante actúa en su propio nombre pero en interés del representado. Los efectos jurídicos del negocio se producen en la esfera jurídica del representante, pero éste podrá luego trasladarlos a la esfera jurídica del representado.
  • 9. «La representación voluntaria podrá tener origen en diversos contratos, siendo el de mandato el supuesto principal, al menos en el ámbito del derecho civil, pero también puede surgir del contrato de sociedad, del de comisión, del de agencia u otros. Pero nos ocuparemos en este tema, más que del contrato subyacente, del negocio jurídico especial en el que se plasma esta representación voluntaria, conocido como apoderamiento o poder». Francisco MARIÑO PARDO El Apoderamiento
  • 10.
  • 12. REPRESENTACIÓN Y MANDATO  Puede haber representación sin mandato (representación legal y orgánica), y representación con mandato (representación convencional).  Puede haber mandato sin representación (representación convencional indirecta) y mandato con representación (representación convencional directa).
  • 13. MANDATO, APODERAMIENTO Y PODER ■ Mandato: Negocio jurídico bilateral (contrato) del que surgen derechos y obligaciones entre mandante y mandatario. ■ Apoderamiento: Negocio jurídico unilateral del que surge el poder de representación. ■ Poder de representación: Instrumento público en que se hace constar el apoderamiento (art. 3293 párr. 2° C.): los poderes generales, especiales y especialísimos deben otorgarse en escritura pública (art. 3293 párr. 3° C.; art. 3358 C.).
  • 14. «El apoderamiento o poder es un negocio jurídico unilateral y recepticio por el que una persona autoriza a otra a que realice en su nombre negocios jurídicos que produzcan efectos directos en su esfera patrimonial». Francisco MARIÑO PARDO El Apoderamiento
  • 15. «[...] existe una notoria diferencia entre mandato y poder; toda vez que, por el primero se entiende que alguien está obligado a hacer algo, en tanto que, por el segundo se supone que alguien tiene la potestad de hacerlo. Es más, siguiendo la doctrina uniforme que al respecto existe, se dice que el poder designa estrictamente la situación jurídica de que es investido o en que es colocado el representante y que le permite o le faculta para actuar en la esfera jurídica ajena, en cambio, el apoderamiento se va a definir como aquel acto jurídico en virtud del cual una persona, llamada dominus negotti o principal, concede u otorga voluntariamente a otra un poder de representación». Sentencia Casación No. 380-2009 Corte Suprema del Perú.
  • 16.
  • 18. Elementos Personales: ■ Voluntad unilateral del poderdante. ■ Capacidad del poderdante para la realización de los actos que encomienda al apoderado. ■ Capacidad de obrar del apoderado [art. 3301 párr. 1º C.].
  • 19. Elementos Reales: ■ Son los actos que el poder autoriza al apoderado para realizar en nombre del poderdante. ■ No todos los actos o negocios jurídicos pueden otorgarse por representante. ■ En el ámbito de los negocios jurídicos patrimoniales, la regla general es la posibilidad de representación. ■ Existen ciertos actos de carácter personalísimo respecto de los que no procederá la representación: testamento; donación mortis causa; adopción (art. 245 CF).
  • 20. Elementos Formales. ■ El art. 3293 C. dispone que «Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en escritura pública». ■ Existen normas fuera del Código Civil que se refieren específicamente a la forma del poder, por ejemplo el art. 89 CPC. ■ En el ámbito notarial, la acreditación de la representación exigirá instrumento público.
  • 21.
  • 23. PODERES GENERALÍSIMOS ■ Para todos los negocios [art. 3295 párr. 1º C.] ■ Para alguno o algunos negocios [art. 3295 párr. 2º C.]
  • 24. Art. 3295 párr, 1º C. «En virtud del [...] poder generalísimo para todos los negocios de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo».
  • 25. En el apoderamiento especialísimo el apoderado es un nuntius: se limita a transmitir la voluntad ya totalmente formada del representado, como se prevé para el matrimonio o el reconocimiento de filiación.
  • 26. Art. 3295 párr. 2º C. «Si las facultades generalísimas fueren solo para alguno o algunos negocios, el mandatario tendrá respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere y de los bienes que ellos comprendan, las mismas facultades que conforme al inciso anterior tiene el apoderado generalísimo para todos los negocios de una persona».
  • 27. PODERES GENERALES DE ADMINISTRACIÓN [art. 3296 párr. 1º C.] ■ Para todos los negocios ■ Para alguno o algunos negocios
  • 28. Art. 3296 C. «Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo entre ésta, las facultades siguientes: [...]»
  • 29. Art. 3296 C. 1º Celebrar convenios y ejecutar actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes. 2º Intentar y sostener acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato. 3º Arrendar bienes muebles o inmuebles hasta por un año; si el poder es limitado a cierto tiempo, el término del arrendamiento no debe exceder de ese tiempo. 4º Vender frutos y demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallan expuestos a perderse o deteriorarse. 5º Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos. 6º Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio, se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencia necesaria del mandato.
  • 30. PODERES GENERALES JUDICIALES ■ Poder General Judicial para todos los asuntos [arts. 3357, 3366 C.] ■ Poder General Judicial para todos los asuntos de menor cuantía [art. 3367 C.] ■ Poder General Judicial un asunto o asuntos [arts. 3359 C.]
  • 31. Art. 3357 C. «En virtud del poder judicial para todos los negocios el mandatario puede apersonarse como actor o como reo, a nombre de su poderdante en cualquier negocio que interese a éste; seguir el juicio, sus incidentes e incidencias como las tercerías o contrademandas: usar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley establece [...]»
  • 32. Art. 3357 C. ■ Pero necesita autorización especial para: ■ Confesar en escritos [y audiencias]. ■ Comprometer en árbitros. ■ Transigir. ■ Desistir y aceptar desistimientos en cualquier instancia. ■ Recibir cualquiera cantidad de dinero o especie. ■ Inscribir en los Registros Públicos. ■ Operar novaciones. ■ Recusar. ■ Sustituir el poder, revocar sustitutos, nombrar otros de nuevo y volver a asumir el poder, cuando lo creyere conveniente. ■ Girar letras, libranzas, pagarés y otros documentos de esta clase.
  • 33. Art. 90 párr. 2º CPC «El otorgamiento de facultades especiales, se rige por la máxima de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente».
  • 34. Art. 3359 C. «Si el poder general [judicial] solo fuere para alguno o algunos negocios judiciales, el apoderado tendrá para el negocio o negocios a que su poder se refiera las mismas facultades que, según el artículo pre anterior, tiene el apoderado general para todos los negocios judiciales de una persona».
  • 35. Art. 3366 C. «Los poderes judiciales para asuntos de mayor cuantía deberotorgarse en escritura pública; án los conferidos para asuntos de menor cuantía en la forma que se indica en el Código Procesal Civil [...]».
  • 36. Art. 89 CPC «En los procesos sumario y monitorio mediante formulario, las partes podrán comparecer con poder otorgado en escritura pública o en el acto de comparecencia ante el secretario o secretaria del despacho judicial o de la Oficina de Recepción y Distribución de Causas y escritos, donde hubiere. Para el otorgamiento de dicho poder, se procederá a llenar el formulario que se proporcione en dichas oficinas. »El otorgamiento del poder mediante formulario deberá realizarse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, y el poder solo servirá para ese proceso en todas sus instancias y recursos».
  • 37. Art. 90 párr. 1º CPC «El poder general judicial para litigar puede conferirse para procesos determinados o en general, para cualquier proceso en que intervenga el o la poderdante, incluidas, en su caso, las diversas instancias, recursos y medios de impugnación, facultándole para realizar válidamente en su nombre, todas las actuaciones procesales comprendidas en la tramitación de los procesos, desde los actos ales preparatorios hasta la ejecución. Se requerirán facultades especiales en los casos que señala el Código Civil y otras leyes.
  • 38. Art. 3360 C. «No se admitirá en juicio ningún [instrumento de] poder otorgado a dos o más procuradores con la cláusula de que uno no pueda hacer nada sin los demás; pero los mismos poderes pueden conferirse a dos o más personas simultáneamente».
  • 39. Art. 3361 C. «Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo anterior, se presentan diversos apoderados de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto, el Juez hará que dentro de tercero día elijan entre sí al que ha de continuar el negocio, y si no lo verifican o no están de acuerdo, el Juez hará la elección».
  • 40. PODERES ESPECIALES ■ Poder Especial para determinado acto jurídico judicial o extrajudicial [art. 3297 C.] ■ Poder Especial Judicial [arts. 3297, 3356 C.]
  • 41. Art. 3297 C. «El poder especial para determinado acto jurídico judicial o extrajudicial, solo faculta al mandatario para el acto o actos especificados en el mandato sin que pueda extenderse ni aun a aquellos que pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el apoderado está encargado de ejecutar».
  • 42. Art. 3356 C. «Todas las disposiciones del Capítulo anterior son aplicables al mandato judicial, en tanto lo permita la índole de éste».
  • 43. Artículo 5 Ley No. 139-1992 «[...], deberán constatar en escritura pública los poderes especiales de los comerciantes a favor de las agencias aduanera para trámites de desaduanaje».
  • 44. Artículo 8 Ley No. 139-1992 «Las facultades conferidas al Notario mediante la presente ley solamente podrán ser utilizadas por aquellos notarios que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado como Abogado o Notario en la Corte Suprema de Justicia».
  • 45. PODERES ESPECIALÍSIMOS [art. 3358 C.] ■ Para contraer matrimonio [art. 3358 ord. 1º C.; art. 73 CF] ■ Para reconocimiento de hijo [art. 3358 ord. 2º C.; ] ■ Para divorcio [arts. 159, 171, 174 párr. 2º lit. d) CF] ■ Para disolución de unión de hecho [art. 184 CF]
  • 46. Art. 3358 C. «Se necesita poder especialísimo: 1º Para contraer matrimonio a nombre del mandante. 2º Para el reconocimiento de hijos y su inscripción respectiva en el Registro del Estado Civil, para los efectos del reconocimiento. 3º Para todos los otros casos en que la ley requiera poder especialísimo».
  • 47. Art. 90 párr. 3º CPC «Se requerirá poder especial o especialísimo, en los casos en que así lo exijan las leyes».
  • 48. Art. 3298 C. «El mandatario a quien no se hubiere señalado o limitado sus facultades, tendrá las que la ley otorga al apoderado generalísimo, general o especial, según la denominación que se le diere en el poder».
  • 49.
  • 51. Art. 3313 párr. 1º C. «El mandatario podrá sustituir el encargo si en el poder se le faculta expresamente para ello, y solo responderá de los actos del sustituto, en caso de que el mandante no le hubiere designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente».
  • 52. Art. 3315 párr. 2º C. «El mandatario sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que tenía el apoderado originario».
  • 53. Art. 3314 C. «El anterior mandatario no podrá revocar la sustitución que hubiere hecho, sino cuando estuviere autorizado para ello y se reservare expresamente esa facultad al hacer la sustitución».
  • 54. Art. 3315 párr, 1º C. «Para que la delegación surta sus efectos debe hacerse con las mismas formalidades y requisitos que la ley exige para el poder».
  • 55. Art. 3313 párr. 2º C. «Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución solo podrá hacerse en la persona o personas que el mandante señale en el mismo poder».
  • 56. Art. 2365 C. «... Las escrituras autorizadas por el cartulario que no estén en el protocolo no tienen valor alguno, salvo las sustituciones de los poderes y otros casos determinados por la ley».
  • 57. Art. 15 L. del N. «Los notarios están obligados: [...] 4º A tener un libro llamado Registro o Protocolo, compuesto de pliegos enteros de papel de a peso, para extender en él las escrituras que ante ellos se otorgaren. [...]. Tampoco se redactarán en el protocolo las sustituciones de los poderes, sino que se extenderán al pie o a continuación del poder, o citando el folio del expediente en que corre agregado o insertando en la sustitución el poder sustituido; [...]»