El documento presenta información sobre el contrato de compraventa y permuta. Brevemente resume:
1) La compraventa es un contrato donde el vendedor transfiere la propiedad de un bien a cambio de un precio pagado por el comprador.
2) La permuta es similar pero cada parte transfiere la propiedad de un bien a cambio de recibir la propiedad de otro bien del otro contratante.
3) Ambos contratos son consensuales, por lo que se perfeccionan con el acuerdo de las partes aunque no se entreguen
LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS.pdf
Contratos y garantías en Derecho Civil II
1. ASIGNATURA:
Derecho Civil II (Los Contratos y Las Garantías)
ASIGNACIÓN:
Tarea I
SUSTENTANTE:
Yancarlos José Mota Contreras--------------100045055
PROFESOR(a):
Rigoberto Lorenzo Ybert
Nagua, Prov. María T. Sánchez
Jueves, 28 de julio de 2022
2. Introducción
En esta tarea de la semana uno estaremos trabajando el tema Contrato de Compraventa y
Permuta, donde se el facilitador/as nos pide realizar un ensayo en un máximo de 7 páginas
respecto del Contrato de Compraventa y de Permuta observando los requisitos de forma y de
fondo requerido por la ley.
En este trabajo vamos a ver el concepto, vicios del consentimiento, restricciones legales y
convencionales, efectos de la compraventa, la permuta y sus reglas generales y los tipos de
permuta.
Pero antes de entrar en materia es importante saber acerca de los inicios de la permuta y la
compraventa.
Podemos decir que en la antigüedad o en el mundo griego el intercambio comercial de
productos adoptó la forma jurídica de compraventa, una institución típica de eso que llamaron
los romanos el ius gentium y que parece haber empezado a generalizarse en etapas todavía
prehistóricas del mundo antiguo, permitiendo realizar transacciones de todo tipo entre
individuos pertenecientes a comunidades institucionalmente heterogéneas, entre comunidades
e individuos y entre las propias comunidades.
La compraventa es una creación cultural que supera a una forma obviamente más primitiva
de intercambio, el trueque o permuta, operando a base del concepto de valor, nacido en el
marco de las formas económicas redistributivas y de reciprocidad. Cuando ese concepto se
convierte en instrumento y en parte de la transacción, de tal manera que ésta puede realizarse
sin necesidad de una doble circulación de productos, aparece ya la compraventa, es decir, el
intercambio de cosas por valores de cambio que materializan el preciot.
Se podría decir que, entre la permuta y la compraventa monetaria, que es la forma comercial
que permite sacar un mayor rendimiento a este nuevo mecanismo de intercambio, discurre
una larguísima etapa intermedia en la que se emplean valores de cambio no móntales, que
pueden ser metales preciosos o de alta cotización por su escasez, productos de consumo como
los cereales.
3. Objetivos
El objetivo de nuestra tarea es: Utilizar los elementos constitutivos de las diferentes
categorías de contratos, considerando los principios jurídicos pertinentes, a fin de elaborar
contratos de forma válida.
4. Distinguido participante.
Luego de consultar el libro básico de la asignatura Derecho Internacional
Público, Manual de Derecho Internacional Público (4a. ed.) y demás bibliografía
complementaria, realice la siguiente actividad:
1. Realiza una tabla de dos columnas sobre los diferentes períodos que han
impactado el Derecho Internacional Público y sus aportes fundamentales en su
desarrollo.
El Contrato de compraventa
Podríamos decir que la compraventa es aquella en el que una de las partes llamada vendedor se
obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho a otra parte llamada comprador quien
a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.
También se podría decir que es un acuerdo mediante el cual una parte traspasa el derecho de
propiedad sobre un bien, tangible o intangible, en provecho de otra parte a cambio del pago de
un precio.
El código civil en su artículo 1582 nos indica que la venta es un contrato por el cual uno se
compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma
privada.
La ley no indica formalidades para redactar el contrato de compraventa, éste puede hacerse
mediante acto auténtico o acto bajo firma privada.
Consentimiento en la compraventa
El principio de la autonomía de la voluntad. Como toda persona es libre, en principio, para
contratar o para no contratar, toda persona es libre, en principio, para vender o para no vender,
para comprar o para no comprar; y si se decide a vender o a comprar, para tratar con quien le
plazca, con el único requisito de que quiera aceptar.
En la compraventa, por ser un contrato consensual, el sólo consentimiento de las partes transmite
la propiedad, aunque la cosa vendida no se haya entregado ni el precio pagado.
5. El código Civil en su artículo 1583 expresa que la venta es perfecta entre las partes, y la propiedad
queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que
se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.
Vicios del consentimiento
Tanto en la compraventa como en los demás contratos para que el consentimiento sea válido
debe estar libre de vicios.
Cuando la manifestación de la voluntad no es la consecuencia de una voluntad interna sana y
libre, se dice que se encuentra viciada.
El código Civil en su artículo 1117 expresa que La convención hecha como consecuencia del
error, la violencia o el dolo es pasible de ser impugnada mediante una acción de nulidad o
rescisión; es decir, no es nula, sino anulable.
Los vicios del consentimiento generales, aplicable a todo tipo de contrato o acto jurídico, son: el
error, el dolo y la violencia. También la lesión es un vicio de consentimiento; pero aplicable solo
a ciertos actos, como es la compraventa en la cual precio lesivo es causa de rescisión (nulidad).
Restricciones legales y convencionales a la libertad de vender y de comprar.
La ley impone a determinadas personas, que en principio son capaces, algunas restricciones
legales a la libertad de vender y de comprar. Dichas prohibiciones se han dispuesto tomando en
cuenta la persona; a veces, la cosa que se pretende vender o comprar.
En el Código Civil en su artículo 1595 establece que No puede haber contrato de venta entre los
esposos, sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro,
estando separado de él judicialmente, como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión
hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como
la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos
inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel en que la mujer cede bienes a su marido
para pagarle la suma que ella le prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad;
salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en ello
hay ventaja indirecta.
Es importante saber que la venta entre padres e hijos no está prohibida por la ley; por lo tanto,
6. puede ser realizado válidamente el contrato de venta entre estos.
Al momento de realizar el pago de los impuestos sucesorales, la Dirección General de Impuestos
Internos aplica el artículo 17 de la Ley 2569 sobre Impuestos de Sucesiones y Donaciones que
establece:
1.Los actos de venta.
2.Los actos de constitución o modificación de sociedades, siempre que se adjudiquen intereses o
acciones sin aparecer la prueba de que el que los recibe ha hecho al patrimonio social un aporte
real y efectivo, o siempre que este sea notoriamente inferior al valor de los intereses o acciones
adjudicados.
3.Los actos de constitución de usufructo, de uso y de habitación.
4.Los actos de permuta, siempre que la diferencia entre los respectivos valores de los bienes
permutados sea mayor de un quinto del de menor valor.
El código civil en su artículo 1596 establece: No pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos
mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores de los bienes de aquellos cuya
tutela ejercen los mandatarios de los bienes que se han encargado de vender; los administradores
de los de los municipios, o de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales
públicos, de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio.
Efectos de la compraventa.
Al comprador. Derecho que es adquirido por el comprador desde el momento en que se conviene
con el vendedor la cosa objeto de convenio y el precio que se pagará por ésta, aunque no se haya
pagado el precio ni la cosa haya sido entregado.
Además del efecto indicado precedentemente, en el caso de la compraventa, al ser un contrato
sinalagmático, ambas partes (vendedor y comprador) contraen obligaciones recíprocas que deben
cumplir. Si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede suspender el
cumplimiento de la suya sin incurrir en violación a la ley o comprometer su responsabilidad civil,
esto en virtud del principio non adimpleti contratus, o excepción de contrato no cumplido.
La Suprema Corte de Justicia ha mantenido dicho criterio al considerar, en la sentencia número
496, del 8 de junio de 2016:
7. Esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que reitera
en esta ocasión, de que en virtud del principio de interdependencia de obligaciones de los
contratos sinalagmáticos, se deduce la posibilidad, para el acreedor que no ha obtenido la
ejecución de su deudor, de suspender la ejecución de sus propias obligaciones, en virtud de la
excepción non adimpleti contratus, la cual está sustentada en las disposiciones de los artículos
1183 y 1184 del Código Civil.
La permuta
La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de
propiedad de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra.
EL artículo 1702 del Código Civil define el cambio o permuta como “un contrato por el cual las
partes se dan respectivamente una cosa por otra.
Igual que la compraventa, la permuta es un contrato consensual, es decir se perfecciona con el
consentimiento de las partes, aunque las cosas no se hayan entregado. Esta afirmación se
desprende del artículo 1703 del Código Civil que dispone: “Se efectúa el cambio o permuta, por
el solo consentimiento, de la misma manera que la venta.
En caso de que uno de los permutantes haya recibido la cosa dada en cambio, sin ésta haber sido
propiedad del otro contratante, quien ha recibido no tiene obligación de entregar lo que ha
prometido en contracambio, pero sí está obligado a devolver lo que ha recibido.
La permuta y la compraventa son contratos muy similares, las reglas establecidas para la
compraventa se aplican de igual forma al cambio o permuta. La única diferencia existente entre
dichos contratos es en cuanto al precio, que tiene lugar en la compraventa mientras que en la
permuta no. De conformidad con el artículo 1707 del Código Civil “Las demás reglas prescritas
para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta.” Al no existir precio en la
permuta, no tiene lugar la rescisión por lesión. Establece el artículo 1706 del Código Civil “La
rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.
La Permuta: Es un contrato en virtud del cual una de las partes o vendedor, se compromete a
ceder la propiedad de un bien a la otra parte o comprador, a cambio de que éste le entregue la
propiedad o dominio de otro bien. Es decir, se trata de un contrato en el que se transmite la
propiedad de un bien a cambio de recibir el pleno dominio o propiedad de otro bien (como si
8. fuese un trueque).
Aunque también puede darse el caso en el que una de las partes contratantes entregue a la otra el
bien más una cantidad de dinero, debido a que el valor del bien que va a recibir es superior al
valor del bien que va a entregar. Para que este caso sea considerado como contrato de permuta,
el importe dinerario tiene que ser menor al valor del bien, ya que si la cantidad de dinero que se
entrega o recibe es mayor a la del valor del bien, el contrato pasaría a ser un contrato de
compraventa.
Esta forma de contrato está regulada por el Código Civil Dominicano; se trata el tema de la
permuta anteriormente a la compraventa, ya que antes de que se introdujera el dinero, los
comerciantes basaban su actividad en el trueque o intercambio de productos.
Este tipo de contrato es de carácter bilateral, ya que intervienen dos partes (comprador y
vendedor), es también oneroso (ya que a cambio de recibir un bien hay que entregar otro), permite
transmitir la propiedad de los bienes objeto del contrato, de igual modo consensual (ya que
necesita de consentimiento) y puede ser instantáneo o de tracto sucesivo, dependiendo de si el
bien que se va a intercambiar se entrega en un solo acto o no.
En el caso de que alguno de los bienes que se van a permutar sea inmueble, es necesario que se
otorgue la escritura pública del mismo.
De la celebración de dicho contrato también se desprenden una serie de obligaciones que tienen
que asumir las distintas partes. Las principales obligaciones de ambas partes serian: entregar los
bienes que han acordado permutar y garantizar que la posesión de los mismos se hará de forma
pacífica, así como responder de los posibles vicios ocultos que pudiesen tener los bienes (muy
parecidos a los de la compraventa).
Si se da el caso en el que una de las partes perdiera parte de la propiedad del bien permutado
(evicción), tiene la opción de solicitar que se le devuelva el bien que él aportó e incluso que se
abone una indemnización por los daños causados (como se trató en clase). Del mismo modo si
una de las partes recibe el bien y acreditase que no era el que esperaba, tiene derecho a no hacer
efectiva la entrega del bien que él iba a permutar, pero tendrá la obligación de devolver el bien
recibido.
9. Tipos de Permuta
De manera general, existen distintos tipos de permutas, como son: las voluntarias y las forzosas.
Sin embargo, al carecer del requisito de la voluntad o consentimiento (esencial para la validez de
los contratos) estas últimas no tienen correspondencia a la materia contractual.
Voluntarias: se realizan por decisión unilateral y ante notario.
Las permutas administrativas, que se rigen por normas correspondientes al Derecho
Administrativo y cuya competencia corresponde al sector público, no al privado.
La permuta voluntaria o contrato de permuta, que es la que corresponde a esta materia, es
importante resaltar que puede ser con saldo o sin saldo.
Es con saldo cuando las cosas que se cambian son de valores distintos y las partes acuerdan la
entrega de alguna suma para compensar la inequidad existente.
10. Conclusión
Para concluir voy a agregar que es de suma importancia la compraventa, ya que este contrato
es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo
traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de
adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer
un estudio especial.
Actualmente el papel económico de la permuta es muy modesto, aunque no ha desaparecido.
Sin embargo, históricamente es habitual que el papel de la permuta recobre importancia en
épocas de crisis económica, y principalmente en casos de hiperinflación, cuando el dinero
pierde en gran medida su valor.
Solo me queda expresar que aprendí muchísimo tanto de lo que investigué como del material
ofrecido en la plataforma y sobre los inicios de la compraventa y la permuta.
11. Bibliografía
Trimestral.uapa.edu.do. 2022. Trimestral: Iniciar sesión en el sitio. [online] Available at:
http://trimestral.uapa.edu.do/mod/folder/view.php?id=806852
Padilla, Y. (2018). Los contratos y las garantías. Universidad Abierta para Adultos (UAPA)
(Vol. 1, págs. 21–53).
Calderón, F. (2015). Suprema Corte de Justicia de la Nación (págs. 1–97). Recuperado de
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/material_didactico/2016-11/Que-PJF.pdf
González-Lebrero, RA (2019). El contrato de arrendamiento de buque. En Los contratos sobre
el buque en derecho español. Análisis práctico (págs. 59–76). Dykinson.
https://doi.org/10.2307/j.ctv9zcj4m.7
Gobierno chileno. (1987). CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE.
GobiernoChileno . Obtenido de
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/legislacion/l_20080616_11.pdf
No, E., Art, D., Control, E., No, D., Jur, C., Provinciales, L. G., Control, E., & Civil, P. (1959).
DECRETO 4807 SOBRE CONTROL DE ALQUILERES Y DESAUCIO , DE 16 DE
MAYO DEL 1959 . 2254.