1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO-ESTADO LARA
INFORME
NOMBRE CARLOS MONASTERIO
MATERIA; D. PROCESAL PENAL
C.I. 10856770
DOCENTE. ABOG. NILDA SINGER
SAIA
BARQUISIMETO, AGOSTO DE 2015
1
2. La acción penal
Se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un
castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta
manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial.
Según el Artículo 24 Ejercicio la acción penal deberá ser
ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda
ejercerse por la víc-tima o a su requerimiento.
En tanto que también se puede definir como la responsabilidad
que acarrea un sujeto al momento de ejecutar un delito o una falta
establecida en la norma, esto por supuesto luego de materializada la
conducta en contra del derecho se busca imponer básicamente un
castigo o una pena dependiendo de cuál delito específicamente se
cometió. Asimismo también puede ser ese tipo de conducta que
constituya delito según la ley que lo determine teniendo como
función la de regir y sancionar dicha conducta y que el autor
responda por sus actos ante los organicismos jurisdiccionales
competentes al caso, originándose así el inicio del proceso judicial.
En tal sentido se podría decir también que la acción penal tiene
como objetivo principal que el juez en el ejercicio de su cargo
imponga la aplicación del derecho material y una pretensión
punitiva, ya que es el juez el que impone la pena por las
consecuencias que conlleva la comisión de un delito o el efecto de
sus actos, buscando por su puesto restablecer la paz y el orden
infringido.
Naturaleza Jurídica.
Esta radica en que es un proceso acusatorio ya que el juez insta a
la parte acusatoria y se da inicio por la denuncia para investigar un
hecho punible, y es sumamente importante e imprescindible que
exista la acción ya que la misma está íntimamente relacionada con la
2
3. jurisdicción, por cuanto ambas figuras jurídicas son necesarias para
impulsar la justicia y la búsqueda de la verdad que proporciona el
Estado a través del Ministerio Público. Es necesario puntualizar que
al juez no le compete tener conocimiento de un delito que no posee
la correspondiente denuncia y su posterior investigación ya que la
jurisdicción según la doctrina permanece inmóvil mientras no reciba
un estímulo externo que la ponga en movimiento, es decir siempre
que se tenga conocimiento de un hecho punible o sea objeto de el
deberá denunciarse para que así el Estado pueda proceder.
Características.
Oficialidad. Esta se enmarca en que quien posee la titularidad, la
potestad o la responsabilidad de conocer sobre la acción penal es el
Estado y en representación de este, el órgano competente será el
Ministerio Público quien es el que tiene la potestad y en
cumplimiento de un deber, este tiene en su poder poner en marcha la
actividad de jurisdicción del Estado. Esto por supuesto con un fin
que es de obtener una resolución motivada en un caso específico.
Legalidad: Hace referencia a un órgano específico que tiene la
atribución y la responsabilidad de ejercer la acción penal, en este
caso es el Ministerio Publico que tiene como función obligatoria
ejercer dicha acción, aplicándose dicho concepto en los delitos
públicos y los que la mencionada institución pública pueda
perseguir de oficio.
Tutela Efectiva: es cuando un órgano o institución pública tiene
conocimientos sobre un delito específico manejando información
como la denuncia, si el Ministerio Publico actuó de oficio y los
hechos o acontecimientos que se llevaron, se debe llevar un análisis
desde el inicio del proceso judicial hasta su posible culminación, con
la finalidad de aportar una solución al asunto planteado
3
4. Obstáculos
Los Obstáculos al Ejercicio de la Acción. Este no es más que una
figura que se opone para prescindir la acción penal para
posteriormente eludir la acusación, que se refiere a que la autoridad
competente aplicara sanciones a sujetos comprometidos en actos
que constituyan delitos.
Excepciones
Las excepciones son ese conjunto de amparo que se utilizan con
la finalidad primordial de retrasar el proceso judicial (excepciones
dilatorias) a tales efectos de lograr la extinción de la acción penal y
con ella la culminación del proceso ya iniciado.
Las excepciones perentorias. Se encuentran establecidas en el
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde unas de la
excepciones que se pueden oponer son: la falta de jurisdicción,
incompetencia del tribunal, la caducidad de la acción, es decir
cuando el lapso previsto en la norma perece o expira dicha acción.
Alternativas a la prosecución del proceso.
Se pueden definir como las opciones y elecciones que pueden
optar por utilizar los diferentes sujetos que actúan en un proceso
judicial ya iniciado y que tienen como función la búsqueda de
imposibilitar dicho proceso penal, las instituciones previstas para
el uso en determinados casos son: el principio de oportunidad, los
acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso.
El principio de oportunidad. Es una excepción al principio de
oficialidad y legalidad procesal, el cuál se ha incorporado a
nuestra legislación por razones de política criminal. A través del
4
5. cuál el Estado se abstiene de perseguir determinadas conductas,
con la finalidad de simplificar y agilizar la administración de
justicia Penal evitando con esto los efectos criminógenos de las
penas cortas y darles otra oportunidad de insertar a la sociedad a
la persona que cometió el delito. Asimismo se le otorga la potestad
y la autoridad fiscal al Ministerio Público de tomar la decisión
desde el punto de vista jurídico entre no empezar o la no
aplicación del proceso penal a consecuencia de la acción por
incurrir en delitos para evitar la pena o sanción, esto se encuentra
tipificado en el artículo 38 del COPP, así como los supuestos, el
primer supuesto dice que se puede utilizar cuando exista un hecho
que sea irrelevante o mínimo, si se quiere decir y de poca
frecuencia y que sea leve el daño al orden público siempre y
cuando dicho delito no pase de los 5 años, y una excepción para
uso sería que se encuentre involucrado un funcionario público en
el desempeño de su cargo.
Segundo supuesto: Este se refiere a que cuando el acusado
colabora o intervenga en un delito que el órgano competente
aprecie sea de poca relevancia se puede interponer dicho
supuesto salvo disposición que se encuentre la participación de
un funcionario público en ocupación de su cargo.
Tercer supuesto: Este se cumple cuando el autor de un delito
culposo, es decir cuando el imputado llevo a cabo un hecho
delictuoso sin la intención de ejecutarlo y como consecuencia del
mismo el sujeto ha sufrido perjuicio en su persona y moral de
gravedad que de cierta manera haga que se encuentre en
desigualdad en la aplicabilidad de la sanción penal.
Cuarto supuesto: Se promueve su aplicación cuando se pretenda
imponer una pena que se considere de poca relevancia a la ya
5
6. aplicada y por otra parte que se deba esperar por hechos e
infracciones restantes.
Efectos de los supuestos; para oponer el principio de oportunidad
tipificado en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, el
está enmarcado específicamente en que cuando el tribunal al
momento de la recepción y posterior al aplicar los supuestos
anteriormente descritos causa el objetivo previsto que es la
conclusión de la acción penal con respecto a la participación del
autor en el hecho delictivo, y el juez antes de la responder la
solicitud fiscal tiene el deber de conocer el punto de vista de la
víctima afectada, es un derecho de esta y respetado en este
principio.
Los acuerdos reparatorios.
El acuerdo reparatorios es una alternativa a la prosecución del
proceso dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal,
concedido a la víctima de delitos con el objeto de remediar, sin la
intervención del Estado, el conflicto penal en el cual resulta
perjudicada. Asimismo, es el modo del imputado de resarcir el
daño a la víctima y sustraerse de la investigación y consecuente
sanción penal. Asimismo se puede decir también que es un
convenio que autoriza el Juez que conoce la causa en virtud del
cuál le da un beneficio tanto a la victima como al acusado con la
finalidad de evitar el procedimiento penal, llegando a un acuerdo
con la víctima de subsanar en lo concerniente a bienes
patrimoniales.
Naturaleza jurídica.
6
7. Según la doctrina se puede señalar, que la naturaleza jurídica
de los acuerdos reparatorios prevalece tanto la economía procesal
como los convenios, pactos y conciliación entre partes que son el
responsable del delito y la victima afectada por el mismo y que si
bien es cierto el Estado siempre predomina en materia de acción
penal en este acuerdo en específico su intervención es mínima
debido a que la acción se realiza en forma bilateral entre el autor y
víctima y su fin es la culminación del proceso.
Supuestos. Incumplimiento.
En el artículo 41 del COPP se establecen los efectos que produce
el incumplimiento de un acuerdo reparatorio, señala: Que el
incumplimiento dará lugar a la continuación del proceso. Si el
acuerdo ha de cumplirse condicionado a plazos o dependiente de un
hecho o conductas futuras, el proceso se suspende hasta la
reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, llegado
esto se procederá a declarar el sobreseimiento, por extinción de la
acción penal, fundamentada en el Art. 48 Ord. 6 del C.O.P.P. La
suspensión de este proceso no podrá exceder de tres meses, por lo
que se entiende que el plazo para su cumplimiento no puede exceder
de ese tiempo estipulado
- En el caso de aquellos acuerdos propuestos posterior a la
acusación del Fiscal y de su admisión o antes de la apertura del
debate en los procedimientos abreviados, el Juez procederá a dictar
sentencia condenatoria, fundamentado en la admisión de los hechos
y para tal fin aplicará el procedimiento especial para la admisión de
los hechos, contemplado en el Art.376 del C.O.P.P.
- En el caso de que el imputado incumpla y haya realizado algunos
pagos y prestaciones producto de su obligación estos no serán
restituidas.
Efectos Es la conclusión de la acción penal luego de que se haya
concretado el convenio entre las partes involucradas.
7
8. Suspensión Condicional del Proceso Es una herramienta cuyo
uso radica para la paralización de la acción penal en beneficio del
autor de un hecho ilícito, donde el mismo se le impone una serie
de pruebas y deberes legales que aplique el tribunal competente
para posteriormente luego de efectuar favorablemente dichas
pruebas el juez de control declara la culminación de la acción
penal. Esto se encuentra explanado en el art. 43 del COPP.
Requisitos
Se encuentran especificados también en el artículo 43 del condigo
Orgánico Procesal Penal
Como se señalo anteriormente, el imputado es quien solicita la
aplicación de este medio, pero la ley para su procedencia ha
establecido una serie de requisitos que se deben llenar;
- El delito cometido debe ser leve, y cuya pena no exceda de tres
años en su límite máximo. Ejemplo de algún delito aplicable a tal
caso la Apropiación indebida por medio del abuso de una firma en
blanco
- El imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen.
- Debe tener buena conducta predelictual, es decir no debe ser un
reincidente.
- No estar sujeto a esta medida por otro hecho. Para la
comprobación de estos dos últimos requisitos el Juez solicitará el
registro automatizado que ha dispuesto el Tribunal Supremo de
Justicia para verificar si al imputado se le ha aplicado esta
suspensión por otros hechos.
Condiciones
El imputado presenta la solicitud, la cual deberá contener:
8
9. 1. - Una oferta de reparación del daño causado por el delito, que
podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación
natural o simbólica del daño causado.
2. - El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que
le impondrá el tribunal.
- Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del
Ministerio Público que haya participado en el proceso.
- Una vez escuchados todas estas partes, pueden darse dos
situaciones:
a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez
procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma
audiencia o a más tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el
imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso
contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de
veinticuatro horas
b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio
Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del
auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación, y se
procede a ordenar la apertura del juicio oral y público. Si aprueba la
suspensión debe acordar cuales son las condiciones a las que
estará sujeto el imputado, asimismo señalará si aprueba o niega la
oferta presentada por el mismo en su solicitud, igualmente fijará el
plazo para el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni
superior a dos.
- Cumplida todas estas formalidades comenzará a computarse el
periodo de prueba. Finalizado el mismo, el Juez convocará a una
audiencia, a todas las partes intervinientes (imputado-victima-
ministerio público), con el fin de verificar el cumplimiento total, cabal
y efectivo de las condiciones impuestas al imputado.
- Una vez verificado todo el Juez decretará el sobreseimiento de la
causa.
9
10. Condiciones
Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la
aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción
penal se encuentran claramente especificadas en él artículo 44 del
Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas
condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que
estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso.
*Residir en un lugar determinado.* Prohibición de visitar
determinados lugares o personas
*Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o
psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
*Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de
abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas
y de abusar de las bebidas alcohólicas.
* Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida,
aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el
lugar o la institución que determine el Juez.
* Prestar servicios o labores al Estado o instituciones de beneficio
público.
* Someterse a tratamiento médico o psicológico.
*Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar, en el plazo que el
tribunal determine, un oficio, arte o profesión, sino tiene medios
propios de subsistencia.
* No poseer o portar armas.
*No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión
del delito.
10
11. Estas condiciones no son taxativas cualquiera puede aplicar el
Juez según el caso, además la ley le otorga al Juez la facultad de
aplicar otras condiciones diferentes a las señaladas.
Efectos.
Los efectos ya han sido señalados en el procedimiento, y se
resumen en que si acordado esta alternativa de prosecución al
proceso, ya se han cumplidos todos los requisitos legales, se
decretará el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 324
del C.O.P.P y en apoyo al Art. 48 Ord.7.
Revocatoria.
Este constituye uno de los efectos que causa el incumplimiento
de las condiciones impuestas por el tribunal al imputado en
aplicación de la suspensión condicional del proceso. A este fin la ley
consagra varios supuestos:
- El incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas dará
lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a
dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los
hechos realizada por el imputado.
- El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado
con otros delitos producto de la investigación llevada por el
Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente.
- Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado
por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitida la
acusación por el nuevo hecho.
11
12. Al producirse la revocatoria de la medida, los pagos y prestaciones
no serán restituidos. En tal sentido , para decidir la revocatoria de la
medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, el imputado y al Fiscal
del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado.
Sin embargo el Juez tiene la alternativa, según sea el caso de
acordar no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un
año más, para lo cual tendrá un informe del delegado de prueba y la
opinión de las partes.
Suspensión.
La prescripción consiste en la extinción que se produce de una
obligación o acción por el solo transcurso del tiempo. En este
sentido en los casos en donde sé de un plazo determinado bien para
el cumplimiento de un acuerdo reparatorio o bien para el
cumplimiento de alguna condición producto de la aplicación de la
medida de suspensión condicional del proceso, ese tiempo que no
puede ser mayor de tres meses para el primero de los casos y de un
año o dos para el segundo, no se toma en cuenta para él computo de
la prescripción de la acción penal, sino que por el contrario queda
ésta suspendida.. El Articulo 48. Suspensión de la prescripción:
Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a
que se refiere el artículo 42 y el periodo de prueba de que trata el
artículo 45, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.
La admisión de los hechos.
El imputado debe manifestar con voluntad propia y sin ningún tipo
de presiones ser el responsable de un hecho punible. En nuestro
Derecho Penal el legislador ha pretendido darle mayor gracia al
procesado al momento de solicitar esta herramienta jurídica, bien
sea para darle terminación al procedimiento, lograr beneficios
procesales o lograr resarcirle a la victima el daño causado en los
12
13. delitos de acciones públicas o los que dependen de una
acusación.
Naturaleza jurídica
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia N° 2000-1504, de fecha 26/02/03, hizo referencia a la
naturaleza jurídica de esta figura introducida en el nuevo sistema
procesal penal venezolano y sobre este aspecto señala lo
siguiente: “... La admisión de los hechos si se aplica
correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a
un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el
acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso,
además de oneroso para el estado, continuar con un proceso
penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su
utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o
naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier
otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para
desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que
constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales
momentos. En este sentido, naturaleza jurídica de la admisión de
los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e
incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como
consecuencia, al momento de aplicar la pena.
La admisión de los hechos, se produce en la fase intermedia del
proceso penal ordinario, específicamente en la audiencia preliminar,
una vez que haya sido admitida la acusación.
En los casos donde se deba aplicar el procedimiento abreviado la
oportunidad para admitir los hechos es una vez presentada la
acusación y antes del debate.
Efectos:
13
14. En este caso, el efecto que produce la admisión de los hechos, es la
aplicación de la pena de forma inmediata, con su respectiva rebaja y
por ende la extinción de la acción penal. Sin embardo la ley señala
otros aspectos y sus efectos, estos son; Cuando en los delitos de
que se trate haya existido violencia contra las personas, o en los
delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley
Orgánica sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, cuya
pena exceda de los ochos años en su limite máximo, solo se rebajará
la pena hasta un tercio, incluso no se podrá imponer una pena
inferior limite mínimo de la pena que corresponde al delito.
Oportunidad procesal
El Ministerio Público, siendo titular de la acción Penal se puede
abstener de seguir ejercitando la acción punitiva antes y después
de abrirse la instrucción siempre y cuando se cumplan los
requisitos esenciales que señala nuestro ordenamiento jurídico.
. Extinción de la acción penal.
El perdón de la parte agraviada en los delitos de acción privada,
en los delitos enjuiciables sólo a instancia de la parte agraviada,
extingue sólo la acción penal; excepcionalmente, sin embargo, y en
virtud de una disposición, especial de la ley, el perdón de la parte
agraviada puede extinguir la pena, pero, por regla general, sólo
extingue la acción penal.
En cuanto a la causa específica de extinción de la pena, ella está
constituida por el indulto, ya que para que exista legalmente, es
menester que haya pena, y hay pena cuando ella ha sido impuesta
en virtud de sentencia condenatoria definitivamente firme pasada en
autoridad de cosa juzgada.
14
15. En tal sentido el perdón del agraviado, en principio, en los delitos
de acción privada. es una causa especifica de extinción de la acción
penal, y el indulto es una causa especifica de extinción de la pena.
La muerte del procesado. El artículo 103 del Código Penal dice
textualmente: “La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria
impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la
misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos
con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales que
se harán efectivas contra los herederos”.
De manera que la muerte del procesado extingue la acción penal, en
tanto que la muerte del ya condenado extingue la pena impuesta por
la sentencia condenatoria definitivamente firme que estaba
cumpliendo.
EL PERDÓN DEL OFENDIDO
El artículo 106 del citado Código expresa 10 siguiente: “En los
hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester
instancia de parte (delitos de acción privada) el perdón del ofendido
extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la
condena, sino en aquellos casos establecidos por la ley. El perdón
obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás. El perdón
no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptado”. Esto
nos dice que, por regla general, el perdón del ofendido extingue
jurisdicción penal, pero excepcionalmente puede extinguir la pena
impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; clara,
esto en delitos de acción privada.
15
16. LA AMNISTÍA Y EL INDULTO EN CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
VIGENTE
El artículo 104 del Código Penal dice textualmente: “La amnistía
extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y
todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia
que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias.
Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra
inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan”.
Criterio del Tribunal Supremo de Justicia
El criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la acción
penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en
los casos que así lo ameriten, a los fines de verificar si
efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o
extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos
interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un
recorrido sobre las principales actuaciones de la causa que fuere.
16
17. 17
“El derecho es el
conjunto de
condiciones que
permiten a la
libertad de cada
uno acomodarse a
la libertad de
todos”.