2. LOS RECURSOS: Son los medios de defensa que tienen las
partes, y en algunos casos, los terceros, para que las decisiones
judiciales sean reformadas, revocadas o aclaradas, ya sea por el
mismo funcionario que profirió la decisión o por otro determinado
por la ley.
Para la procedencia de los recursos:
El recurrente debe tener la capacidad procesal para recurrir.
El recurso se debe interponer dentro de los términos legales, es
decir, debe ser oportuno.
La providencia recurrida debe admitir el recurso interpuesto.
El recurrente debe tener interés en la decisión impugnada;
esto implica que si la decisión le es favorable, pero por
motivos distintos de los pedidos, no podrá recurrir.
3. En el procedimiento laboral los recursos pueden ser:
ORDINARIOS y
EXTRAORDINARIOS
ORDINARIOS
Son los que proceden contra la mayoría de las providencias, y
no se exigen mayores requisitos formales para su interposición y
trámite.
Se busca que la decisión recurrida sea revocada, corregida o
aclarada, con excepción del recurso de hecho, que persigue se
conceda el de apelación, casación y homologación, que
hubieren sido negados.
4. o Reposición
o Apelación
o Súplica y
o De hecho.
EXTRAORDINARIOS
Los que sólo proceden en casos especiales, y exigen
formalidades específicas para su trámite. Ellos son:
o Casación
o Homologación.
5. Según el art. 63 del CPTSS, Procede contra los autos interlocutorios
respecto del mismo funcionario que dictó la providencia.
Con lo anterior se busca que se modifique, revoque, adicione, o
aclare una decisión.
El recurso se debe interponer en la misma audiencia ante el
mismo juez y se sustenta de manera oral.
Si es contra un auto notificado por estado, procede dentro de
los dos días siguientes y el juez tiene tres días para resolver.
Si se interpone en audiencia, deberá decidirse oralmente en
ésta, para lo cual el juez podrá decretar un receso de media
(1/2) hora.
6. Si la persona está presente en la audiencia en que se
profiere la decisión, debe interponer el recurso ahí mismo.
Si la persona no asiste a la audiencia, la decisión debe
notificarse por estados, el cual se fijará al día siguiente de
proferida la decisión y el recurso se debe interponer dentro
de los dos (2) días siguientes a la notificación.
El recurso debe ser sustentado para que el juez pueda
estudiar las razones de inconformidad. Si no se hace, el juez
no está obligado a estudiarlo. El auto que decide la
reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que
contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual
podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los
puntos nuevos. No pueden considerarse como “punto
nuevo” las motivaciones del auto que resuelve la reposición.
El juez debe motivar la decisión que resuelve el recurso.
7. Este recurso procede contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas en
primera (1ª) instancia (art. 65 C.P.T y S.S). Se debe tener en cuenta el trámite si es de
apelación de auto o de sentencia.
Si el auto es por escrito, debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la
notificación por estado (art. 65) El Juez tiene dos días para resolver sobre la
procedibilidad.
Si es oral, debe apelarse en la misma audiencia, se sustenta y el juez decide si lo
concede o no. Si el juez no lo concede, se puede interponer el recurso de queja.
Se debe conceder en el efecto devolutivo, excepcionalmente en el efecto
suspensivo. La que implica: o que se termine el proceso o que se impida la
continuación del mismo.
Ejemplo: El auto que rechaza la demanda; cuando me resuelven favorablemente
una excepción de falta de jurisdicción o competencia. En el efecto devolutivo se
concede el recurso y se remiten copias al superior, no se profiere sentencia hasta
no llegar la apelación resuelta por el superior. Se presenta en audiencia, se dan
cinco días para cancelar las copias, y 3 días para remitirlas al superior.
8. APELACION DE AUTOS INTERLOCUTORIOS
Cuando se trata de autos interlocutorios, se podrá interponer directamente el
recurso de reposición o como subsidiario el de apelación. En estos eventos, el
recurso se interpondrá oralmente en la misma audiencia, si la notificación se
hiciere en estrados o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su
notificación, cuando ésta se hiciere por estados.
El recurso se concederá en el efecto DEVOLUTIVO, es decir, no se
suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del
proceso. Se enviará al superior copias de las piezas del proceso que
fueren necesarias, las cuales se compulsarán gratuitamente y de oficio
por la secretaría, dentro de los dos (2) días siguientes al de la interposición
del recurso.
Recibidas las copias por el superior (el tribunal) éste señalará fecha y hora
para que dentro de los diez (10) días siguientes se celebre audiencia, con
el fin de oír alegatos y, sin más trámite, decidirá en el acto. Por lo anterior,
en estos casos al tribunal no le es permitida la práctica de pruebas.
La sentencia del inferior o del juez a quo no se pronunciará mientras esté
pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el
resultado de aquélla.
Contra la decisión que resuelve la apelación del auto interlocutorio, no
procede ningún recurso.
9. El recurso podrá interponerse oralmente al momento de dictarse
la sentencia, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes, a
elección del recurrente. Lo anterior debido a que las sentencias
se dictan en audiencia pública y quedan notificadas en estrados,
con la asistencia o no de las partes.
El recurso se concederá en el efecto SUSPENSIVO, es decir, se
suspende la competencia del inferior desde la ejecutoria del auto
que concede la apelación hasta que se notifique el de
obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Interpuesto el recurso de apelación en audiencia, el juez lo
concederá o denegará oportunamente; si es por escrito,
resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.
10. Recibido el expediente por apelación, el magistrado sustanciador
dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de
los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia en la cual el
tribunal oirá las alegaciones de las partes; terminadas éstas, podrá
retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una (1) hora, para
pronunciar oralmente el fallo.
Si ocurre de esta manera, reanudará la audiencia y la notificará
en estrados.
En caso contrario, se citará para otra audiencia, que deberá
celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes, con el fin de
proferir el fallo y notificarlo.
Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas
no pedidas ni decretadas en la primera (1ª) instancia.
Cuando en la primera (1ª) instancia, y sin culpa de la parte
interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron
decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, y en la primera
(1ª) audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que
considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
11. Lo anterior es lo que dispone literalmente la norma. Se le critica
que en el trámite de la segunda (2ª) instancia no hay primera (1ª)
audiencia sino una audiencia de alegaciones, por lo que esta
solicitud debe hacerse al iniciarse dicha audiencia.
Si en la audiencia ordenada para la práctica de pruebas no es
posible evacuarlas todas, el tribunal citará para una nueva
audiencia con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los
cinco (5) días siguientes.
Las pruebas pedidas en tiempo en la primera (1ª) instancia,
practicadas y agregadas inoportunamente, servirán para ser
consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su
estudio por apelación o consulta.
Por ejemplo: Cuando se practica una prueba a través de
comisionado y el juez del conocimiento resuelve el fondo del
asunto sin esperar el diligenciamiento de la comisión, si el
despacho comisorio llega al tribunal antes de que profiera su
decisión, debe considerarlo.
12. Al practicar las pruebas, el tribunal deberá tener en cuenta
los principios generales del procedimiento laboral, tales
como publicidad y oralidad.
El tribunal, al resolver el recurso, no puede hacer más
gravosa la situación del apelante único o de la parte en
cuyo favor se surtió la consulta, situación conocida como
la REFORMATIO IN PEJUS y consagrada constitucionalmente
en el artículo 31.
En el procedimiento laboral la apelación deberá ser
sustentada.
13. En el art. 62 del CPTSS, se enuncian los recursos que proceden en
materia laboral.
El recurso de suplica solo está enunciado en este artículo, no
tiene desarrollo legal, es decir, no hay una sola norma en el
CPTSS donde diga como se tramita, por tanto, atendiendo el
principio de integración, nos debemos dirigir al art. 363 del CPC.
Este recurso no tiene cabida en materia laboral, porque
procede contra los autos interlocutorios que dicta el Magistrado
Ponente en segunda instancia. Si nos vamos al art. 15 sobre la
competencia en el parágrafo, allí dice quienes son
competentes para dictar autos de sustanciación e
interlocutorios, sobre los cuales no procede ningún recurso en
materia de casación.
Este recurso lo decide el magistrado que sigue en turno.
14. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la
sala de la que forma parte el magistrado ponente, con
expresión de las razones en que se fundamenta.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la
secretaría por dos (2) días, a disposición de la parte
contraria. Vencido el traslado, el secretario pasará el
expediente al despacho del magistrado que sigue en turno
al que dictó la providencia, quien actuará como ponente
para resolver. Contra lo decidido no procede recurso
alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación
de la decisión.
En la práctica laboral, este recurso es inoperante, porque los
autos dictados por el magistrado ponente en el trámite de la
segunda (2ª) instancia son de sustanciación.
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de hecho o queja
procede contra la providencia del Tribunal que no concede el de
casación.
El trámite de este medio de impugnación por no estar regulado
expresamente por la normatividad instrumental propia, implica
en virtud de la integración dispuesta legalmente, acudir al
Estatuto Procesal Civil que consagra en el artículo 378 que el
recurrente en queja, deberá pedir reposición del auto que negó el
recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia
recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.
Esto significa que es requisito de procedibilidad de la queja que
se agote la reposición contra el auto que negó conceder el
recurso de casación
16. También procede cuando el apelante a quien se le
concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo o
diferido, considera que ha debido serlo en uno distinto, con
el objeto de que el superior corrija tal equivocación, si
existiere.
El mismo recurso procede cuando se niega el de casación o
el de homologación.
El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el
recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia
recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.
El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el
recurrente deberá suministrar lo necesario, a fin de que sean
compulsadas, en el término de cinco (5) días.
17. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia de
la fecha en que entregue ésta al interesado.
Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez
declarará precluído el término para expedirlas, previo informe
del secretario.
Procederá la misma declaración cuando aquéllas no se retiren
dentro de los tres (3) días siguientes al aviso de su expedición
por parte del secretario.
Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las copias
deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de
los fundamentos que se invoquen para que se conceda el
negado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos (2) días,
a disposición de la otra parte, para que manifieste lo que estime
oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si la sustentación no se presenta dentro del término indicado,
precluirá su procedencia.
18. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de
otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo
necesario para su expedición en el término de cinco (5) días,
se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo
cual se comunicará al superior.
Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que
le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien
deberá enviar el expediente y ordenar la expedición de las
copias para que se surta el recurso; pero si estima bien
denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que
forme parte del expediente.
En caso de que el recurso se interponga para alterar el efecto
de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito,
con expresión de sus razones, dentro de los tres (3) días
siguientes a la llegada del original o las copias al superior,
quien resolverá de plano la petición; y si accede a ella,
dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en
debida forma