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La Punibilidad y Excusas Absolutorias o
              Eximentes



   NOMBRE:    Brigitte Zabala Sosa

   DOCENTE: Dr. Ángel David Manrique
   Osinaga
Punibilidad.-

 Definida por Zaffaroni, la punibilidad es cualidad
 de punible, es decir aquella conducta a la que se
 tiene la posibilidad de aplicar una pena
 (dependiendo de ciertas circunstancias), en el
 terreno de la coerción materialmente penal no es
 una característica del delito sino el resultado de
 la existencia de una conducta típica, antijurídica y
 culpable que cumple determinadas condiciones.


                    Zaffaroni, Eugenio Raul: Derecho Penal
                    (Parte General). Buenos Aires,
                    Argentina, 2002 pág. 5
 Guillermo Sauer, dice que la punibilidad "es el
 conjunto de los presupuestos normativos de la
 pena, para la ley y la sentencia, de acuerdo con
 las exigencias de la Idea del Derecho".




                    SAUER, Guillermo, Derecho penal. Parte
                    general, trad. de J. DEL ROSAL y J.
                    CEREZO MIR, Barcelona, España, 1956.
 Ignacio Villalobos, tampoco considera a la punibilidad
 como elemento del delito, ya que el concepto de éste
 no concuerda con el de la norma jurídica: " una acción o
 una abstención humana son penadas cuando se les
 califica de delictuosas, pero no adquieren este carácter
 porque se les sancione penalmente. Las conductas se
 revisten de delictuosidad por su pugna con aquellas
 exigencias establecidas por el Estado para la creación y
 conservación del orden en la vida gregaria y por
 ejecutarse culpablemente. Mas no se pueden tildar
 como delitos por ser punibles".



                       Villalobos, Ignacio. Derecho penal
                       mexicano. Parte general. 3a. Edición.
                       Editorial Porrúa. México, 1975
 La voz "punibilidad" tiene dos sentidos:


      1) puede significar merecimiento de pena, en
      este sentido todo delito es punible.

      2) también puede significar posibilidad de
      aplicar penas; en este sentido no a cualquier
      delito se le puede aplicar pena.
Las condiciones objetivas de Punibilidad

 Las condiciones objetivas de punibilidad se nos
 esfuman en una serie de elementos
 heterogéneos y la pretensión de su existencia
 unitaria choca con el principio de culpabilidad,
 porque afecta el principio de que no hay delito sin
 por lo menos tiene la forma típica culposa.
 señala Zaffaroni, "alguna de las llamadas
 condiciones objetivas de punibilidad" son
 elementos del tipo objetivo que, como tales,
 deben ser abarcados por el conocimiento
 (dolo) o por la posibilidad de conocimiento
 (culpa); en tanto que otras son requisitos de
 perseguibilidad,   es    decir,   condiciones
 procesales de operatividad de la coerción
 penal.


 Zaffaroni, Eugenio Raul: Teorías Actuales en el Derecho Penal,
 Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1998. pp. 613-620
Condiciones de operatividad de la coerción:
de carácter penal y de carácter procesal
 Por coerción penal se entiende la acción de
  contener o de reprimir que el derecho penal
  ejerce sobre los individuos que han cometido
  delitos. Esta es la coerción penal en sentido
  estricto o material y su manifestación es la pena.
 Existe también la coerción penal en sentido
 formal (formalmente penal) que abarca a la
 anterior porque se ocupa de todas las medidas
 que dispone la ley penal, incluso para los casos
 en que no hay más que una exterioridad de delito
 (que no son más que medidas administrativas)
 como también de otras consecuencias del delito
 que por su naturaleza no pertenecen al derecho
 penal, pero que están tratadas en la ley penal
 (reparación del perjuicio).
 La coerción penal por el delito sólo opera dada
 ciertas condiciones que genéricamente
 llamamos "condiciones de operatividad de la
 coerción penal". Estas condiciones se pueden
 clasificar en: condiciones penales y en
 condiciones procesales para la operatividad de
 la coerción penal.
 por ejemplo, la disposición del artículo 185 del
 Código Penal, para algunos delitos contra la
 propiedad entre parientes próximos, o bien,
 pueden ser causas personales que cancelan la
 penalidad, porque dependiendo de un acto o de
 una circunstancia sobreviniente al delito, hacen
 cesar la coerción penal que hasta ese momento
 se había puesto o podía haberse puesto en
 movimiento, como ocurre por ejemplo en la
 prescripción de la pena (artículo 104 del C.P.
 Bol.).


 La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada,
 se extingue: por muerte del autor, por amnistía, por prescripción, por el
 perdón judicial y el de la parte ofendida, en los casos previstos en este
 Código.
 Las condiciones de operatividad de la coerción
 penal de naturaleza procesal suelen llamarse
 también "requisitos de perseguibilidad" y las
 mismas rigen para ciertos delitos en particular,
 como aquellas que se refieren a las condiciones
 de ejercicio de las acciones procesales en
 general y dependiente de instancia privada o
 pública
 y un tercer grupo que consiste en la ausencia de
     impedimentos de perseguibilidad, es decir, de
     causas de extinción de la acción penal, que están
     previstas en el art. 100 del C.P. Bol.




La potestad para ejercer la acción, se extingue: por muerte del autor, por la
amnistía, por la prescripción, por la renuncia o el desistimiento del ofendido
en los delitos de acción privada.
Las excusas absolutorias
 Existen casos en que, pese a la existencia de
 una conducta típica, antijurídica y culpable, el
 derecho penal niega la aplicación de la pena,
 como ocurre cuando no se dan las condiciones
 objetivas de punibilidad requerida por el tipo o
 cuando media una excusa absolutoria
 Respecto a las excusas absolutorias, se hallan:


  1) Las que atienden a la calidad del autor o a
  circunstancias relacionadas con su persona:
  impunidad del encubrimiento de parientes y amigos
  íntimos (art. 359 del C.P.Bol.) o impunidad de
  parientes en determinadas circunstancias de delitos
  de hurtos o daños señalados en el mismo artículo.




No se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que
corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión,
estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se
causaren: los cónyuges no divorciados, los no separados legalmente o los
convivientes; los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y
afines en línea recta; los hermanos y cuñados, si viven juntos.
2) También hay excusas absolutorias que
consideran la actividad del autor posterior al
comienzo o aun a la consumación de la conducta
delictiva: impunidad de la tentativa (artículo 8), o
impunidad de ofensas recíprocas (artículo 290).




Si las ofensas o imputaciones fueron recíprcas, el juez podrá, según
las circunstancias, eximir de pena a las dos partes o a alguna de
ellas.
3) Hay excusas absolutorias que depende de la
actividad de terceros: posibilidad de declarar
exentos de penas a los autores (o a uno de ellos)
de ofensas recíprocas (artículo 290).
4) Finalmente encontramos excusas absolutorias que
dependen de las circunstancias en que el autor comete
el delito: … “quedan exentas de esta sanción las
relaciones consensuadas entre adolescentes mayores
de doce años, siempre que no exista diferencia de edad
mayor de tres años entre ambos y no se haya producido
violencia ni intimidación”.(art. 308 del C.P.Bol.).
La punibilidad y excusas absolutorias o eximentes

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La punibilidad y excusas absolutorias o eximentes

  • 1. La Punibilidad y Excusas Absolutorias o Eximentes NOMBRE: Brigitte Zabala Sosa DOCENTE: Dr. Ángel David Manrique Osinaga
  • 2. Punibilidad.-  Definida por Zaffaroni, la punibilidad es cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una pena (dependiendo de ciertas circunstancias), en el terreno de la coerción materialmente penal no es una característica del delito sino el resultado de la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable que cumple determinadas condiciones. Zaffaroni, Eugenio Raul: Derecho Penal (Parte General). Buenos Aires, Argentina, 2002 pág. 5
  • 3.  Guillermo Sauer, dice que la punibilidad "es el conjunto de los presupuestos normativos de la pena, para la ley y la sentencia, de acuerdo con las exigencias de la Idea del Derecho". SAUER, Guillermo, Derecho penal. Parte general, trad. de J. DEL ROSAL y J. CEREZO MIR, Barcelona, España, 1956.
  • 4.  Ignacio Villalobos, tampoco considera a la punibilidad como elemento del delito, ya que el concepto de éste no concuerda con el de la norma jurídica: " una acción o una abstención humana son penadas cuando se les califica de delictuosas, pero no adquieren este carácter porque se les sancione penalmente. Las conductas se revisten de delictuosidad por su pugna con aquellas exigencias establecidas por el Estado para la creación y conservación del orden en la vida gregaria y por ejecutarse culpablemente. Mas no se pueden tildar como delitos por ser punibles". Villalobos, Ignacio. Derecho penal mexicano. Parte general. 3a. Edición. Editorial Porrúa. México, 1975
  • 5.  La voz "punibilidad" tiene dos sentidos: 1) puede significar merecimiento de pena, en este sentido todo delito es punible. 2) también puede significar posibilidad de aplicar penas; en este sentido no a cualquier delito se le puede aplicar pena.
  • 6. Las condiciones objetivas de Punibilidad  Las condiciones objetivas de punibilidad se nos esfuman en una serie de elementos heterogéneos y la pretensión de su existencia unitaria choca con el principio de culpabilidad, porque afecta el principio de que no hay delito sin por lo menos tiene la forma típica culposa.
  • 7.  señala Zaffaroni, "alguna de las llamadas condiciones objetivas de punibilidad" son elementos del tipo objetivo que, como tales, deben ser abarcados por el conocimiento (dolo) o por la posibilidad de conocimiento (culpa); en tanto que otras son requisitos de perseguibilidad, es decir, condiciones procesales de operatividad de la coerción penal. Zaffaroni, Eugenio Raul: Teorías Actuales en el Derecho Penal, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1998. pp. 613-620
  • 8. Condiciones de operatividad de la coerción: de carácter penal y de carácter procesal  Por coerción penal se entiende la acción de contener o de reprimir que el derecho penal ejerce sobre los individuos que han cometido delitos. Esta es la coerción penal en sentido estricto o material y su manifestación es la pena.
  • 9.  Existe también la coerción penal en sentido formal (formalmente penal) que abarca a la anterior porque se ocupa de todas las medidas que dispone la ley penal, incluso para los casos en que no hay más que una exterioridad de delito (que no son más que medidas administrativas) como también de otras consecuencias del delito que por su naturaleza no pertenecen al derecho penal, pero que están tratadas en la ley penal (reparación del perjuicio).
  • 10.  La coerción penal por el delito sólo opera dada ciertas condiciones que genéricamente llamamos "condiciones de operatividad de la coerción penal". Estas condiciones se pueden clasificar en: condiciones penales y en condiciones procesales para la operatividad de la coerción penal.
  • 11.  por ejemplo, la disposición del artículo 185 del Código Penal, para algunos delitos contra la propiedad entre parientes próximos, o bien, pueden ser causas personales que cancelan la penalidad, porque dependiendo de un acto o de una circunstancia sobreviniente al delito, hacen cesar la coerción penal que hasta ese momento se había puesto o podía haberse puesto en movimiento, como ocurre por ejemplo en la prescripción de la pena (artículo 104 del C.P. Bol.). La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, se extingue: por muerte del autor, por amnistía, por prescripción, por el perdón judicial y el de la parte ofendida, en los casos previstos en este Código.
  • 12.  Las condiciones de operatividad de la coerción penal de naturaleza procesal suelen llamarse también "requisitos de perseguibilidad" y las mismas rigen para ciertos delitos en particular, como aquellas que se refieren a las condiciones de ejercicio de las acciones procesales en general y dependiente de instancia privada o pública
  • 13.  y un tercer grupo que consiste en la ausencia de impedimentos de perseguibilidad, es decir, de causas de extinción de la acción penal, que están previstas en el art. 100 del C.P. Bol. La potestad para ejercer la acción, se extingue: por muerte del autor, por la amnistía, por la prescripción, por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los delitos de acción privada.
  • 14. Las excusas absolutorias  Existen casos en que, pese a la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, el derecho penal niega la aplicación de la pena, como ocurre cuando no se dan las condiciones objetivas de punibilidad requerida por el tipo o cuando media una excusa absolutoria
  • 15.  Respecto a las excusas absolutorias, se hallan: 1) Las que atienden a la calidad del autor o a circunstancias relacionadas con su persona: impunidad del encubrimiento de parientes y amigos íntimos (art. 359 del C.P.Bol.) o impunidad de parientes en determinadas circunstancias de delitos de hurtos o daños señalados en el mismo artículo. No se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se causaren: los cónyuges no divorciados, los no separados legalmente o los convivientes; los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y afines en línea recta; los hermanos y cuñados, si viven juntos.
  • 16. 2) También hay excusas absolutorias que consideran la actividad del autor posterior al comienzo o aun a la consumación de la conducta delictiva: impunidad de la tentativa (artículo 8), o impunidad de ofensas recíprocas (artículo 290). Si las ofensas o imputaciones fueron recíprcas, el juez podrá, según las circunstancias, eximir de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
  • 17. 3) Hay excusas absolutorias que depende de la actividad de terceros: posibilidad de declarar exentos de penas a los autores (o a uno de ellos) de ofensas recíprocas (artículo 290).
  • 18. 4) Finalmente encontramos excusas absolutorias que dependen de las circunstancias en que el autor comete el delito: … “quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres años entre ambos y no se haya producido violencia ni intimidación”.(art. 308 del C.P.Bol.).