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PRESENTACION
La presente monografía que presentamos a vuestra
disposición es un exhaustivo análisis critico y comparativo
de la diversidad de autores que tocan el tema el cual hemos
abordado, para poder entender su real dimensión de dicho
trabajo de investigación que nos ocupa, El TESTAMENTO POR
ESCRITURA PUBLICA, es necesario referirse a las nociones
generales del testamento, es decir, establecer las
definiciones legislativas y doctrinales, sus capacidades,
requisitos del testador, los impedimentos del notario. Los
grandes retos planteados por nosotros ha sido encontrar su
bibliografía, ya que había información repetida sobre los
testamentos por Escritura Pública.
Los dos capítulos que presentamos nos permitirán establecer
que el testamento por Escritura Pública es un acto jurídico
unilateral, unipersonal, solemne por el cual una persona
dispone del todo o parte de sus bienes para después de su
muerte. La clase de testamento que hemos desarrollado tiene
como fundamento que la unidad del acto para lo cual deben
estar reunidos desde el principio a fin el testador, dos
testigos y el notario; Nuestro código exige la presencia
de testigos en todos los testamentos que autoriza, a
excepción del ológrafo, con el objeto de que concurran al
acto del otorgamiento. El numero de los mismo se ha
reducido a dos en todos los casos de testamento en
escritura pública, cerrado, militar, marítimo y aéreo:
pudiendo ser uno solo en esté último.
Los autores.
1
DEDICATORIA
La presente monografía se la
dedicamos a los dos grandes pilares de
nuestra vida a nuestros padres por su apoyo
incondicional y a usted profesor por sus
enseñanzas y su exigencia. Para ser grandes
profesionales como futuros aplicadores del
derecho.
2
3
El TESTAMENTO
I. GENERALIDADES
La sucesión testamentaria regula la transmisión de bienes que hace el causante para
después de su muerte mediante un acto solemne escrito llamado testamento que
contiene su libre y última voluntad. El testamento puede ser por escritura pública o por
documento privado.
Como nuestro sucesorio es el de herencia forzosa, solo una parte del patrimonio
personal es libremente dispuesto por testamento si el causante deja parientes en línea
recta descendente, ascendente, cónyuge. Sólo en caso que no los tuviera es libre de
disponer testamentariamente de la totalidad de sus bienes a favor de cualquier persona.
En cualquiera de los casos, la transmisión procede por institución de herederos o de
legatarios, a título universal o particular respectivamente.
1. ANTECEDENTES EN LA EPOCA ANTIGUA
En principio en Roma no se admitió la sucesión testamentaria para evitar que ello
trastornase económicamente a la familia del causante. Tampoco existió en los pueblos
anteriores. Recién aparece en la Ley de las XII Tablas, y desde ese momento el derecho
de testar ha sido admitido con mayores o menores limitaciones según las épocas y los
países.
La muerte está concebida para dejar huella en los vivos y por lo tanto todo lo que refiere
a los entierros romanos serán actos públicos, pensados y meditados previamente.
Un romano no moría sin más, eso sería demasiado simple, porque ante todo un romano
era un ciudadano, formaba parte de un conjunto, de una sociedad, o de un estatus, por
ello cada uno de ellos fueran esclavos o aristócratas, dejaba como legado un testamento.
Estos rollos eran entregados a las vestales, y éstas los colocaban en cuadrículas
estanterías donde eran clasificados previamente, ellas eran las encargadas de
custodiarlos y entregarlos cuando eran requeridos, algunos constaban de escuetos
contenidos sobre todo cuando el fallecido no tenía demasiadas posesiones, otros en
4
cambio constituyen auténticas joyas no sólo por los comentarios personales sino por la
extensión de las riquezas.
El testamento, una vez se constataba el fallecimiento, era leído en un acto público y
popular, mayor cuánto aumentaba la importancia del fallecido, en éste no sólo se dejaba
constancia del legado material sino que en muchas ocasiones el difunto dejaba patente
opiniones personales sobre amigos, allegados, parientes, e incluso del mismísimo César,
haciendo publico su malestar o alegría con grandes alabanzas o mayores insultos, todo
ello reportó grandes risotadas o grandes desprecios dejando en una situación incómoda a
supuestos amigos del fallecido, ya que éste no se privaba de hacer revelaciones
públicas.
Paralelamente a la lectura de las opiniones expresadas por el difunto sobre su vida,
había también la lectura pública del legado material que este entregaba. Un ciudadano
de bien dejaba la herencia repartida entre sus familia, amigos, y una parte a sus esclavos
que podían ser cantidades de dinero o bien, si había suerte la manumisión del mismo, o
lo que es lo mismo, el señor liberaba al esclavo que le había servido fielmente durante
años.
Así mismo, también era una costumbre romana el nombrar a una serie de personas
alternativas o de reserva, que eran los encargados de recibir una parte de la herencia si
alguno de los beneficiarios renunciaba a la herencia del difunto.
La celebración del entierro constituye un acto participativo con toda la ciudad, el
difunto era trasladado por las calles de la urbs, tras éste le seguía toda una comitiva, por
un lado la familia y allegados y por otra personal pagado, gente como las plañideras,
que hasta hace muy poco eran también parte de los entierros en nuestro país, se
encargaban de cubrir de tragedia la comitiva, por otro lado las fasces que no eran sino
representaciones gráficas de la vida o los momentos representativos o árboles
genealógicos del difunto también seguían el féretro hasta el cementerio.
También era una costumbre extendida la realización de un discurso por parte de algún
miembro destacado, para dejar patente la influencia del fallecido y las aptitudes de éste
con su entorno familiar y social. Después de la incineración del cuerpo, los restos eran
trasladados al sepulcro, los cementerios romanos estaban justo a las afueras de la
ciudad, cuando se traspasaba la puerta de la urbe, las hileras de tumbas se alzaban a
cada lado del camino y sus lápidas estaban llenas de epitafios inusuales en nuestros
5
tiempos pues no hacen referencia a contenidos religiosos sino a auténticos párrafos de la
vida, algunos de ellos llegando a ser de alguna manera moralistas o explicativos de la
causa de la muerte.1
Éstos están hechos para ser leídos por el viajante, se conoce la afición de algunos
romanos a ir a los cementerios a leer los epitafios de sus conciudadanos difuntos,
porqué así es la vida romana, todo de cara a la galería, todo para dejar constancia del
paso por la vida.
Los arqueólogos han hallado cerca de 100.000 epitafios, destaco por ejemplo este en el
que se puede leer:
" No os fiéis de los médicos, ellos son los que me han matado" o este otro "Yo por mi
parte nunca seguí los consejos de un filósofo"
Algunos de ellos, tan variados como lápidas hay, hacen referencia al malestar con un
esclavo, u otro al que el difunto deja constancia de que ha desheredado a su hija, todo
tiene cabida: enfrentamientos familiares, pensamientos políticos, etc.
Respecto a la decoración de los sarcófagos y sus elementos, debemos reseñar que la
gran mayoría estaban grabados con hermosos dibujos de barcos, carreras de caballos, o
simbolismos referentes no a la Muerte, al Infierno sino al disfrute de la propia vida, en
algunas ocasiones se han encontrados grabados del Dios Baco en referencia a su
condición de Dios del más allá pero no por un sentimiento religioso como en tiempos de
apogeo cristiano, de la calidad de muerto se resalta la vida no la muerte.
El día de difuntos romano que nosotros celebramos el 1 de Noviembre para ellos
discurría entre los días 13 y 21 de Febrero, entre estas fechas el romano que había
perdido a un amigo o familiar recorría el cementerio dejando sobre las tumbas figuras
de terracota, lamparillas y frascos de vidrio, no era costumbre poner flores tal y como
hacemos en la actualidad puesto que para una mente tan racional como la romana no
cabía sentido a incluir las flores a quién no puede olerlas o sentirlas.
Así pues, debemos acabar diciendo que a pesar de la contradicción personal que
podemos tener al entender el acto romano como irreverente, debemos pensar que la
racionalidad de sus hechos se ajusta más a la realidad de una sociedad hecha por y para
el hombre y que no deja lugar a divinidades o dioses.
ANTECEDENTES EN LA EDAD MEDIA
1
RODRIGUEZ ESQUECHE, LUIS MEIGUEL “DERECHO DE SUCESIONES”, PAG.234.
6
Es testamento se convierte, para la mentalidad del hombre medieval, en un auténtico
pasaporte para la vida eterna, aunque es bien consciente de que ese documento tiene que
ir acompañado de las buenas obras y completado por los correspondientes sufragios.
Las causas para que un hombre se decida a redactar su testamento se pueden dividir en
dos planos; el natural y el sobrenatural. Es decir, la transmisión de bienes temporales, y
la conciencia de la necesidad de presentarse libre de acusaciones ante el juicio divino.
Lo habitual era que se testara cuando la enfermedad causase los primeros indicios,
aunque su redacción podía hacerse en cualquier momento.
Los meses de calor, correspondientes al periodo entre abril y octubre, era la época de
mayor número de testamentos debido al aumento de las fiebres y las pestes. Era
necesario no retrasar excesivamente el momento de la redacción del testamento porque
éste tenía que redactarse en plenas condiciones psíquicas y morales.
El testamento se constituyó, desde los primeros siglos medievales, en un auténtico
seguro de vida eterna para el testador, siempre y cuando fuera acompañado de las
buenas obras y de un verdadero arrepentimiento, que las mismas disposiciones del
documento debían acreditar. Era como un pacto que se establecía entre la Iglesia y el
testador, la cual cubría el ámbito natural y el sobrenatural.
De hecho, en los testamentos bajo medievales se establece desde el principio una
dicotomía bien característica entre las donaciones terrenas (pago de deudas pendientes,
establecimiento de donaciones a los familiares, recompensas a los amigos, retribución a
los colegas profesionales) y las espirituales (limosnas de todo tipo, donaciones a las
parroquias, solicitud de oraciones y, por fin, el confuso mundo del establecimiento y
pago de los sufragios que el testador establece para entrar en la vida eterna con la mayor
brevedad posible).
Es en los preámbulos de los testamentos donde quizá se muestra de modo más explícito
el temor a la muerte y la conciencia de su proximidad que los ciudadanos bajo
medievales tienen. Allí el testador suele explayarse, manifestando en algunas ocasiones
el estado de ánimo con el que afronta- de un modo inminente o no- la muerte natural. En
estas cláusulas es donde se refleja con más hondura la conciencia del hombre medieval
ante la magnitud de lo sobrenatural o la idea de la fugacidad de la vida.
El derecho de disponer voluntariamente de los bienes para después del fallecimiento,
tiene como antecedente la facultad de disponer entre vivos, y es evidentemente un
7
atributo de la propiedad, una manera de manifestarse la libertad individual, mas
exteriorizada cuando más se han exaltado los derechos individuales como en la
Revolución francesa.
2 EL TESTADOR Y EL TESTAMENTO
En la sucesión testamentario tenemos elementos fundamentales que no pueden faltar.
Estos son; el Testador y el testamento, puesto que los bienes se trasmiten por
disposición voluntaria del causante mediante testamento.
21 TESTADOR
a.- CONCEPTO.-es toda persona con capacidad de ejercicio que tiene facultad de
disponer de sus bienes patrimoniales y designar a sus sucesores para después de su
muerte mediante documento público o privado llamado testamento.
b.- CAPACIDAD DE EJERCICIO DEL TESTADOR.- La capacidad civil, o de
ejercicio civil, o de ejercicio, del testador, ante un acto jurídico de gran importancia, es
requisito esencial para la validez del testamento.
En derecho tenemos la capacidad de goce, la que implica la titularidad del derecho que
le reconoce al ser humano desde su nacimiento y que laude a un derecho subjetivo; y la
capacidad de ejercicio que es la facultad que tiene la persona para practicar actos
jurídicos y asumir responsabilidades. 2
El testamento es un acto jurídico; por consiguiente, es necesario que el testador, al
momento de otorgarlo, se encuentre en plena capacidad jurídica de ejercicio, para así
reconocerle validez a ese acto testamentario por el que dispone de sus bienes. Esta
capacidad de ejercicio la adquiere la persona al cumplir la mayoría de edad y, aun con
menos edad si contrae matrimonio, según lo dispuesto por el código civil en ese
articulo. Empero, por la importancia que tiene el acto testamentario por el que dispone
el destino de sus bienes del testador, esta capacidad de ejercicio exige de la actuación
personal y voluntaria así como de la lucidez mental, de quien otorga el testamento. Por
ello decimos que la capacidad jurídica para testar, es la aptitud que tiene la persona
facultada por la ley para expresar directa y personalmente su ultima voluntad especto a
la disposición de sus bienes para después de su muerte por medio del testamento, en el
que puede establecer también derechos a favor de terceros y reconocer obligaciones.
2
HINOSTROZA MINGUEZ, ALBERTO, “TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES” PAG 96
8
Esta aptitud que constituye su capacidad de ejercicio le permite otorgar testamento en
cualquiera de sus formas autorizadas por la ley. En el entendido que le testamento
constituye la expresión de la ultima voluntad de una persona, la capacidad para testar
exige, además de la mayoría de edad, el pleno de sus facultades mentales, por que, para
otorgar testamento, la ley no admite la representación, el mando ni el poder; es un
derecho personalismo. Se ejerce en forma directa y personal.
El requisito de la aptitud mental es indispensable para el momento de la facción del
testamento, poco importa si después sobreviene la incapacidad de ejercicio por
enfermedad mental o defecto de discernimiento (Art. 687 Inc. 3). Lo que interesa al
legislador, a la sociedad y a la ley es que el testador se encuentre con su lucidez mental
en la facción del estamento por ser un acto jurídico de efectos tan trascendentales como
la disposición de bienes hereditarios, y el reconocimiento de obligaciones, para después
su muerte, cuya voluntad debe cumplirse bajo el supuesto de haber sido la última,
expresada en completa libertad.
Sin embargo la configuración de la capacidad testamentaria que asigna el legislador,
este mismo ha previsto el caso de la deficiencias físicas de las personas que quieran
manifestar su voluntad por testamento. Las disposiciones legales para estos casos no
motivan una incapacidad testamentaria relativa, por que no le limitan la libre voluntad
de testar, lo que atentaría contra la esencia conceptual del testamento. La ley les precisa
de formalidad testamentaria acorde con sus limitaciones físicas y que no es una
restricción de su capacidad de ejercicio
Elemento fundamental para testar es la libre voluntad expresada de manera indubitable.
Quien se encuentra en tal actitud con mayoría de edad puede utilizar cualquier forma
testamentaria de las dispuestas por la ley. Es lógico pensar que los analfabetos y los
ciegos no podrán escribir su testamento, cerrado ni ológrafo a ellos la ley les designa
una especie de testamento que les ofrece garantía jurídica, tanto a su libre voluntad de
declarar como a los sucesores y beneficiarios del acto testamentario. Así el código civil
del Perú dispone que los analfabetos y los ciegos pueden testar sólo por escritura
pública en cuyo caso el notario y un testigo testamentario deberán leerle el testamento,
en un total de dos veces (Art. 692 y 693)
INCAPACIDAD PARA TESTAR.
9
Contrariamente a lo antedicho, debemos entender que son incapaces para otorgar
testamento los que han alcanzado la mayoría de edad y los que por razones físicas o
mentales o por coacción, no pueden expresar su voluntad libremente. Conforme a lo
dispuesto por el código civil no pueden otorgar testamento en los siguientes supuestos
a.- Los que no han alcanzado la mayoría de edad, esto es, que no han cumplido
dieciocho años desde su nacimiento, salvo los mayores varones de dieciséis y la s
mujeres de catorce años cuya incapacidad cesa por matrimonio y, en los varones, por
obtener titulo oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio.
2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; así como los
sordomudos, ciegosordo, y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de
manera indubitable. Pero, con relación a estos últimos, si pueden expresarla sin duda
alguna no están incapacitados para testar, puesto que pueden expresar su voluntad sin
lugar a dudas.
3.- Los retardos mentales y los que adolecen deterioro mental que los impida expresar
su libre voluntad. Es indubitable que le deterioro mental no permite expresar su
voluntad
4.- Los ebrios habituales y los toxicómanos. Sabemos que estas personas no tienen libre
discernimiento no voluntad plena para expresarse.
5.- Los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea
transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento
testamentario (Art.687)
En lo respecta a ala ultima parte de ese numeral ya sabemos que la actitud o es solo
capacidad por edad cronológica y por discernimiento para ejercer un derecho sino es
también disposición para ejercerlo; puesto que, como derecho, no estamos obligados a
hacer lo que la ley no manda; la ley no obliga el ejercicio de un derecho. Entonces, de
mediar coacción física o moral en el ánimo del testador, en cualquiera de sus formas,
estará disminuido en su capacidad para testar y no podrá expresar libremente su
voluntad como última en su vida.3
De haberse sentido obligado a otorgarlo, al liberarse
de esa coacción tendrá el perfecto derecho de revocar o de realizar otro testamento. En
todo caso la coacción la sanciona la ley con la exclusión de herencia por indignidad
(Art.667).
3
FERNANDEZ ARCE, CESAR; “Código Civil: Derecho de Sucesiones”; Pág. 391
10
En lo que relaciona con derechos no patrimoniales, la ley le da la validez a las
disposiciones testamentarias de carácter no patrimonial, contenidas en el testamento,
aunque el acto limite a ellas (Art.668, segunda parte). De manera que el testador puede
hacer el reconocimiento de un hijo, nacido o que esté por nacer, extramatrimonial, o
reconocer el cuidado de su familia.
C.- DERECHO DE TESTAR.- decir que el testador, por su facultad de ejercicio, tiene
facultad para disponer de sus bienes por testamento significa que le asiste pleno
derecho para la acción de su testamento.
Algunos civilistas han dado su opinión sobre este derecho del ser humano. Duguit, parte
del carácter absoluto de la propiedad; “El propietario titular de un derecho absoluto
tiene lógicamente el poder de disponer de sus bienes durante su vida y después ”
Los Jusnaturalistas consideran que le derecho de testar encuentra su argumento decisivo
en la naturaleza racional y moral del hombre que, elevándose por su razón, sobre el
tiempo y el espacio, proponiéndose y persiguiendo fines lícitos de beneficencia, de
gratitud, de afecto, que se extienden frecuentemente más allá de la vida, tiene también el
derecho de afectar un conjunto de medios al cumplimiento de estos fines. Negarle al
hombre el derecho de testar es tenerlo como un ser insensible, incapaz de sentir un fin
más allá de esta vida; es privarle del derecho de disposición de sus bienes para después
de su muerte.
Es indudable que el acto testamentario responde l deseo del testador, de asegurar el
bienestar de la familia; por ello esta sucesión regula la herencia correspondiente a los
parientes más próximos del causante para luego declarar intangible la porción
hereditaria llamada legítima, con lo que se atiende así el nexo familiar que sustenta la
sucesión y le permite, luego, disponer el destino de sus bienes a favor de las personas
que su voluntad designe
Se cumple así el interés particular del ser humano, el interés social de la familia y de la
sociedad
Debemos agregar que le testador carece de facultades para imponer, en el testamento,
condiciones y cargos contrarios a las leyes de carácter imperativo. Tampoco puede
adoptar forma no modalidad testamentaria no admitida por la ley. En este sentido la ley
le limita esta facultad por razones de orden jurídico social. La ley imperativa debe
cumplirse y el orden socio jurídico debe mantenerse.
11
d.- LIBERTAD DE TESTAR.- El testador es le ser Humano quien, como persona con
capacidad de ejercicio, tiene la facultad de disponer de sus bienes y designar a sus
sucesores para después de su muerte mediante testamento. Por consiguiente, debe tener
amplia libertad para el ejercicio de la facultad.La expresión libertad de testar significa
la posibilidad de parte del testador de transferir su patrimonio a aquella o aquellas
personas a quienes, según su criterio, le parezca mas conveniente, sin traba alguna,
salvo la obligación de dejar alimentos a otras, que tiene una indicación expresa.
En el fondo, la libertad de testar supone la confianza que el legislador, deducida de las
máximas de la humana experiencia, de que nadie se encuentra en mejores condiciones
para una justa distribución de sus bienes que el propio testador.
II. TESTAMENTO
CONCEPTO
Etimológicamente se dice que la palabra viene de Testatio Mentis que quiere decir
Testimonio de la Mente.
Para Delia Revoredo, el testamento es el acto jurídico por el cual el testador puede
ordenar su propia sucesión dentro de los límites que le señala la ley.
Palacios Pimentel nos dice que el testamento es un acto jurídico unilateral que contiene
una declaración de última voluntad, que el causante efectúa para suponer de su
patrimonio o de otros asuntos que le atañen, para después de su muerte.
El testamento para Arca y Cervantes es la declaración de ultima voluntad que hace una
persona disponiendo de sus bienes y asuntos que le atañen, para después de su muerte.
Asimismo Cabanellas dice que Testamento es la declaración de voluntad, relativa a los
bienes y otras cuestiones, reconocimientos filiales, nombramientos de tutores,
revelaciones o confesiones disposiciones funeraria. Acto en que tal manifestación se
formula. Documento donde consta legalmente la voluntad del testador.
Para el doctor VIDAL RAMIREZ, es un Acto jurídico solemne, ya que su validez está
supeditada al cumplimiento de los requisitos de forma prescritos por ley. Como esta
voluntad testamentaria va a ser conocida y ejecutoriada cuando el autor del mismo haya
fallecido, el cumplimiento de las formas constituye el único medio para adquirir certeza
12
de que la ha otorgado con entera libertad y que constituye la fiel expresión de su
voluntad.4
Es la acepción jurídica, el testador es la declaración de última voluntad, mediante un
acto jurídico expreso y escrito por el cual una persona capaz dispone de sus bienes, total
o parcialmente, para después de su muerte y ordena su propia sucesión dentro de los
limites de la ley y con las formalidades que esta señala.
Para los romanos, en la definición de Ulpiano, testamento es la manifestación legítima
de la voluntad hecha solamente para valer después de la muerte.
Etimológicamente se dice que testamento, del latín testamentum, deriva de dos voces
“testatio mentís” que quiere decir: manifestación de la voluntad. Por la definición que
da Ulpiano, el testador fue un acto unilateral de voluntad, solemne, con el cual una
persona nombrada a su heredero y disponía de sus bienes para después de su muerte
La palabra testamento se nos presenta con un doble significado:
a.- Como acto jurídico de declaración de última voluntad.
b.- Como documento que contiene esa última voluntad.
Por el primero, dispone de sus bienes; como documento, está sujeto a las formalidades
dispuestas por la ley, y constituye elemento probatorio de la expresión de voluntad en
el que ésta se perpetúa.
Origen del testamento
La antigüedad del testamento es tan remota como la libertad y voluntad del ser humano
a la que el transcurso del tiempo le da cada vez mayor perfección.
En su caminar lo han concebido como una obligación condicional, como un contrato,
como una “impetración al poder publico para que haga efectiva la transmisión de los
bienes del causante”.
FUNDAMENTO DEL TESTAMENTO
El principio que sirve de fundamento al testamento es:
EL principio del RESPETO A LA VOLUNTAD personal del causante, aunque, desde
luego, no debe colisionar con la noción de orden público, siéndole de aplicación la
norma preceptiva del Art. V del Título Preliminar que, por lo demás, se refleja en el Art.
686, en cuanto establece que las disposiciones deben hacerse dentro de los "límites de la
ley y con las formalidades que ésta señala"
4
VIDAL RAMIREZ, Fernando; “el testamento como acto jurídico” en libro Homenaje a Rómulo Lanatta,
Cultural Cuzco Editores, pp.515.
13
En el testamento si dispone a quién debe pasar su patrimonio, éste pasa al tercero a
quien el causante designó como sucesor, al que instituyó por testamento, a diferencia de
caso en que no hay testamento en que inevitablemente la mayor parte de la herencia
pasa a los herederos forzosos y sólo la parte de libre disposición puede ser deferida a la
persona designada por el testador.
La ley defiende pues, la parte que pasa a los herederos forzosos., el causante tiene libre
disposición sobre el total de los bienes, lo que indica que el Código concilia el principio
de la libre disposición con el de la herencia deferida por ley, la herencia de libre
disposición limitada en la primera hipótesis con la disposición total en la segunda, que
se defiere únicamente por actos de voluntad, sucesión testamentaria, que es lo que
vamos a estudiar.
Es la declaración de ultima voluntad que hace un apersona disponiendo de sus bienes
y asuntos que le atañen , para después de su muerte. Por ello, se le califica como una
manifestación de soberanía individual. Etimológicamente, se dice que la palabra viene
de testatio mentís, que quiere decir testimonio de la mente. Clemente de diego señala
que ése no es su origen y que Aulo Gelio se burlaba de esa atribución, viendo de
testis=testigo, y éste de testor=atestiguar, significa un modo de declaración ante
testigos.
El testamento tuvo su impulso y arraigo raíces en la tradicional inspiración
individualista del derecho y de la sociedad romana, representando un medio para
lograr la unidad familiar. En Roma, la perpetuación de ésta la era todo y la muerte
podía significar nada.
III. CARACTERÍSTICAS
El testamento tiene las características siguientes:
1. ES UN ACTO SUI GÉNERIS
Implica la manifestación de voluntad expresada por un sujeto capaz con la
inatención de crear, modificar, transferir o extinguir derechos.
Algunos juristas han cuestionado la calidad del testamento como acto jurídico para decir
para decir que es sólo un elemento de esta acto o que es un acto jurídico imperfecto
14
cuya situación de hecho se complementa con la muerte del testador quien , incluso,
puede hacerlo a la hora de su muerte.
En oposición a esta tesis, sostiene TRAVIESAS citado por De DINA que el testamento
otorgado en las condiciones que la ley expresa no es proyecto, sino negocio jurídico
completo. Lo querido por el testador al amparo de ley, consiguientemente, tiene plena
validez como acto de última voluntad, sin necesidad que factor alguno venga a
yuxtaponerse a la declaración de voluntad testamentaria después de manifestada.
El testamento es, en este sentido, un acto acabado, sin que la muerte cambie en nada el
querer contenido en la declaración testamentaria, la que tiene existencia y vigor
jurídicos antes de la muerte del testador.
Por nuestra parte, agregamos que es una acto jurídico sui géneris, diríase especial, por
que , en cuanto a su finalidad, tiene atributos propios, algunos distintos al mismo acto
jurídico. La manifestación de voluntad expresada por este acto jurídico testamentario
sólo crea derechos a los legatarios mas no a los herederos quienes tienen sus derechos
creados por la ley. El código civil establece quienes son herederos y el orden que
ocupan para heredar y dispone que a la muerte del causante pasa la herencia a sus
sucesores. De manera que aunque el testador no los tuviera como tales por mandato de
la ley son herederos, con testamento o sin testamento. Lo que sí regula es la propiedad
de los bienes al asignarlos a sus sucesores en cuyo caso la transmisión se produce
conforme a su voluntad siempre que no afecte la legítima. El testamento por sí solo no
extingue derechos no obligaciones; se extingue en el caso legal de ser intrasmisibles. En
todo supuestos, modifica las relaciones jurídicas del causante, por que las asumen sus
herederos
El testamento no está formado por todas las disposiciones del acto jurídico, lo está solo
por las disposiciones generales y, son aplicables al testamento sólo las normas generales
del acto jurídico sobre sus modalidades. Las normas generales sobre las modalidades
del acto jurídico son aplicables a las disposiciones testamentarias, según lo establece el
código civil en su articulo 689. Por su parte , el testamento surte sus efectos jurídicos
solamente a la muerte del testador.
Es sui generis porque solo con la muerte del testador recién alcanza efectividad, lo
cual no quiere decir que antes de su muerte sea un simple proyecto. La muerte del
testador no perfecciona el testamento otorgado, el testamento otorgado, el testamento es
15
prefecto desde el momento en que es otorgado y suscrito por su autor con arreglo a
las disposiciones legales pertinentes. Es pues un acto jurídico mortis Causa.
La consecuencia de serlo es que resultan aplicables las reglas especificas propias de
la sucesión testamentaria y complementaria , las genéricas del acto jurídico y en caso
de colisión entre unas y otras, priman las especificas.
Es sui generis porque contrariamente alo que sucede en el acto jurídico entre vivos se
trata del cumplimiento de voluntad de una persona cuando ya ha muerto.
2. ES PERSONALÍSIMO
Claramente su carácter absolutamente personal. Pero, además a diferencia del anterior,
el actual tiene una disposición general declarativa en ese sentido, al señalar en su
articulo 690 que el testador no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus
disposiciones al arbitrio de un tercero.
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del
testador quien no puede dar poder a otro para testar ni dejar sus disposiciones al arbitrio
de un tercero, sostiene el legislador de 1984 (Art. 690).
En la época colonial, podía autorizarse a otra persona para disponer por testamento a
nombre de un causante, la modalidad que fue tomada del derecho español antiguo el que
permitía que un apersona encomendase a otra el otorgamiento del testamento en su
nombre. Esta forma denominada testamento por comisario, no es admitida hoy por la
doctrina ni por la legislación moderna, como tampoco el fideicomiso tácito, que
consistía en encargar a un tercero para que ejecutara la voluntad del testador sin dejarla
expresada al detalle por testamento. El testamento es pues esencial personalísimo. No
admite delegación alguna
“las disposiciones testamentarias debe ser la expresión directa de la voluntad del
testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al
arbitrio de intercero. (Art. 690)”
Al igual que el código derogado, el vigente tiene disposiciones particulares para cada
clase de testamento que denomina claramente su carácter personal.
3. ES UNILATERAL
16
Es un acto y no un contrato, por que consiste en la manifestación de una solo
voluntad, que es la del testador. Ya hemos estudiando, al analizar las clases de
sucesión, que nuestro ordenamiento no admite la sucesión contractual. Al no existir
pactos sucesorios, en los cuales se declaran dos voluntades, la única intención que vale
es la del testador expresado en el testamento. Asimismo, la ley declara que es nulo el
testamento otorgado en común por dos o más personas.
Por ello su carácter unilateral. La declaración debe ser expresada con libertad absoluta,
sin influencia extraña ni intervención de otra voluntad.
El testamento debe contener una voluntad única, siendo la expresión plural de
voluntades características naturales de los contratos.
Sin embargo, son válidos los testamentos concordantes, o las simultáneas, que otorgan
las personas en instrumentos distintos para favorecerse recíprocamente o a un tercero,
con contenido coincidente, así sean de la misma fecha y ante el mismo notario.
El derecho garantiza la libre voluntad del testador. La ley no puede permitir la
influencia que trastorne esa libertad con la presencia de otra persona.
Por ello debe otorgarlo una sola persona, no cabe la presencia de otra u otras para
disponer simultáneamente de sus bienes, ni como hermanos ni como cónyuges.
La voluntad del testador debe manifestarse en forma individual y no conjunta. Si fuese
hecho por dos o más personas, ya sea en beneficio mutuo o de un tercero, el testamento
no es valido, La unipersonalidad comprende la prohibición del testamento
mancomunado y la de los contratos sucesorios, con el fin de garantizar la absoluta
independencia en la manifestación de la voluntad.
En el derecho antiguo existía el testamento mutuo o de hermandad, hecho con carácter
recíproco; este criterio no se sigue por que la doctrina considera que le testamento es un
acto eminentemente libre y que sólo puede ser modificado por la voluntad de mismo
testador y ello no sería posible si se admitiera que fuera hecho por varias personas en
un mismo acto; de ser así sería necesario la voluntad de todos ellos para su
modificaciones y, en caso de muerte de uno de los otorgantes no podría ejecutarse las
disposiciones testamentarias de un solo de ellos porque habría que esperar el
fallecimiento del otro testador (Art.814)
4. ES SOLEMNE
17
La solemnidad significa, en derecho, un conjunto de formalidades que deben cumplirse
bajo pena de nulidad. El testamento es un acto ad solemnitatem. Se refiere pues, a
requisitos que necesariamente deben cumplirse. Cuando no se ha dado cabal
cumplimiento a éstos estamos ante una nulidad absoluta prevista en el Libro Del Acto
Jurídico. En efecto, el artículo 219, inciso 6, señala que el acto jurídico es nulo cuando
no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Lo característico en el testamento es que la solemnidad entiende como el cumplimiento
de ciertos requisitos, es exigida siempre: no solo cuando se trata del testamento por
escritura pública, sino también cuando estamos frente al cerrado o al ológrafo, o a los
testamentos especiales. Las formalidades constituyen normas concretas.
La solemnidad del acto está dado por formalidades especiales dispuestas por la ley para
su validez. El testamento debe allanarse revestido de todas las formas establecidas por la
ley para que tenga validez. Debe exteriorizarse la voluntad del testador mediante un
documento con formalidades especiales distintas a las de cualquier otro acto jurídico.
Formalidad que no sólo sirve para probar la existencia del acto sino que forma parte del
mismo para darle existencia válida.
La manifestación de última voluntad de una persona exige seriedad y respeto, puesto
que sus disposiciones sobre el destino de sus bienes y al fijación de sus sucesores han
de surtir sus efectos legales depuse de su muerte. Esto constituye el fundamento
primordial del acto testamentario. Es fundamento, también, la necesidad de que esa
ultima voluntad sea conservada hasta después de su muerte y se garantice la
autenticidad de esa libre expresión de voluntad en su momento de lucidez en su vida. La
ausencia de alguna de las formalidades establecidas por la ley o leyes correspondientes
determina la ineficacia del acto jurídico testamentario.
El citado código dispone expresamente en cada especie de testamento las “formalidades
esenciales” las que, en otro decir, son fundamentales, sustanciales y , por lo tanto, no
pueden faltar. Por defecto la forma, el testamento es nulo de pleno derecho. Es
conveniente saber que
“las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento,
el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el Art. 697. las formalidades de
cada clase de testamento no pueden ser aplicables a los de otra (Art. 695)”
18
Cuando no se da cabal cumplimiento a estos requisitos, estamos ante una nulidad
absoluta prevista en el libro de acto Jurídico, cuyo Art. 219, inciso 6 , señala que el acto
jurídico es nulo cuando no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Lo
característico en el testamento es que la solemnidad, entendida como formalidad
esencial exige el cumplimiento de ciertos requisitos, no sólo cuando se trata del
testamento por escritura pública sino también el testamento cerrado y el ológrafo y para
los testamentos especiales.
Las formalidades constituyen una garantía tanto para el testador como para sus
beneficiarios y para el bien social, por la importancia y transcendencia del acto.
De ahí que podemos decir que el testamento es esencialmente solemne y debe otorgarse
de acuerdo a las formas que percibe el código civil., y las leyes correspondientes (caso
testamento aéreo)
El testamento es esencialmente formalista: Debe otorgarse de acuerdo a alguna de las
formas que prescribe el código.
Se dice que el testamento es un acto solemne, no porque éste rodeado necesariamente
de ceremonial alguno, sino porque en derecho se denominan solemnes aquellos actos
jurídicos para cuya validez deben ser cumplidos determinados requisitos de forma,
cuya inobservancia determina la nulidad.
Las formalidades genéricas del testamento están señaladas en el Art. 965:
Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su
otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el Art. 697. Las
formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de
otra.
Estas formalidades son:
• Por escrito.
• Fecha de su otorgamiento. Para determinar si hay varios testamentos, cual fue el
ultimo otorgado y para establecer la capacidad legal del autor en esa
oportunidad.
• Nombre del testador. Para determinar la identidad del testador.
• La firma, salvo que sea analfabeto o no pueda firmar, casos en los que se
aplicara el numeral 697.
19
Art. 697: si el testador es ciego o analfabeto deberá leérsele el testamento dos veces, una
por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador
es sordo, el testamento será leído en lata voz por el mismo, en le registro del notario.
Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego el testigo testamentario
que el designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento.
La falta de firma solo puede admitirse por excepción cuando se trata del testamento
por escritura pública en los casos que prevé el Art. 697. Las formalidades propias y
específicas de cada clase de testamento están señaladas en los Art. 9
5. ES EXPRESIÓN DE ÚLTIMA VOLUNTAD
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del
testador. Y de la última.
Ello no quiere que sea un acto de voluntad del último momento de la vida, sino quiere
que es la última voluntad de la persona, manifestada con efecto post mortem. Como
dice Cicu, Es un acto de última expresada o existente en el momento de la muerte, sino
más bien acto de voluntad que ha de ser eficaz después de la muerte y precisamente por
ello acto que debe expresar la última entre varias voluntades que el testador haya
manifestado sucesivamente. Como tal, acto es útil para disponer de la totalidad o parte
de los bienes, o para referirse a cuestiones extramatrimoniales, como lo destaca el
artículo 686. Mediante éste, se puede reconocer a un hijo extramatrimonial (Art.390),
nombrar tutor (Art.502), dar un consejo, etc.
Distingue el acto de última voluntad con el acto mortis causa, en que el primero no
crea eficacia ni expectativa alguna frente a terceros, mientras, el segundo si.
La voluntad testamentaria es una disposición de ánimo que le lleva a una persona a la
faccion de su testamento. Es una facultad del alma del ser humano, con un propósito
que siempre debe ser noble y que le derecho protege. Las disposiciones testamentarias
deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, de la última voluntad, esto no
quiere decir que sea n acto de voluntad del último momento de la vida, solo quiere
decir que es la última voluntad de la persona que se manifiesta con efecto posterior a la
muerte, que ha de ser eficaz después de la muerte y, precisamente, este acto debe
expresar la ultima entre las varias voluntades que el testador haya manifestado
sucesivamente. El acto testamentario no es sólo un medio para disponer de la totalidad
20
o parte de los bienes o para cuestiones extra patrimoniales (como el reconocimiento de
un hijo extramatrimonial o de nombrar tutor) es un acto de soberanía de la voluntad sin
más limitaciones que las impuestas por la ley en base al interés familiar y social.5
6. ES REVOCABLE
Precisamente, por ser acto que expresa la última voluntad, ésta se consolida si no es
revocada, y con la muerte del causante. Ante de producirse ésta, el testamento es la
nada, algunos juristas como Laureen, Colin y Capitant sostienen que hasta que se
produzca el fallecimiento el testamento resulta simplemente un proyecto, opinión con la
que discrepamos. En efecto, es un acto jurídico concluido y perfecto, como señala
Lanatta, a pesar de que puede revocarse. Como enseña Barbero, es un acto instantáneo,
este es, perfecto con la actualidad de sus presupuestos (capacidad de obrar) y de sus
requisitos de sustancia y de forma, en el momento de la confección (testa mentifactio),
y capaz de producir sus efectos post mortem, con tal únicamente, de que no se revocado.
Otra cosa es que sus efectos o sea su eficacia, no se produzcan sino con el fallecimiento
del testador. “Como acto jurídico es válido, o perfecto, desde el momento mismo en que
se lo otorga, aunque sea eficaz, solo a partir del fallecimiento del otorgante”.
La muerte no es, pues un elemento que perfeccione el testamento como negocio, sino un
elemento que determina la producción de sus efectos jurídicos.
La revocabilidad es inherente a la esencia del testamento como declaración de última
voluntad. Si no, no seria la ultima.
Esta debe ser definitiva, debiendo contener una efectiva determinación actual; la misma
que es relativa por su carácter revocable. El testador puede, en cualquier, momento,
revocar cualquier clase de testamento que haya otorgado por cualquier de las formas
que autoriza el código. Para que se entienda con claridad, debemos expresar que,
inclusive, un testamento en escritura pública puede ser revocado por un testamento
ológrafo. En efecto, la forma más solemne es expresión de mayor certeza más no de
mayor eficacia.
El actual Código contiene disposiciones claras y expresas con relación a la revocación,
que serán analizadas al tratar este punto.
5
LOHMA LUCA DE TENA, “Derecho de Sucesiones” Pág. 57.
21
Como quiera que las disposiciones de carácter no Patrimoniales contenidas en el
testamento son válidas aunque el acto se limita a ellas, y que dentro de tales, la ley
faculta expresamente a que se pueda reconocer hijos extramatrimoniales por este
acto(articulo 390), esta declaración, como bien señala Lanatta, constituye una excepción
a la revocabilidad del testamento. Es decir que, por su naturaleza, el reconocimiento
subsiste no obstante que se revoque el testamento que lo contiene.
Además, a diferente de las demás disposiciones testamentarias que origen desde el
momento de la muerte, el reconocimiento produce sus efectos desde el momento que se
otorga el acto. Revocar es dejar sin efecto una decisión, una declaración de voluntad
(revocar es llamar de nuevo)
El testamento es un acto que expresa la última voluntad del testador y ésta se consolida
si no es revocada por el mismo testador. Por ello, algunos juristas, como hemos
indicado antes, sostiene que hasta que se produzca el fallecimiento del testador, el
testamento resulta simplemente un proyecto, y no un acto jurídico perfecto. Repetimos,
el testamento es un acto jurídico concluido y perfecto y como expresión de voluntad
puede revocarse. Por eso se dice que es un acto instantáneo perfecto, con sus
presupuestos de capacidad y de sus requisitos esenciales en el momento de otorgarlo
Sus efectos, o sea su eficacia, sólo se producen con el fallecimiento del testador.
Como acto jurídico es valido, o perfecto desde el momento mismo en que se facciona
aunque sea eficaz sólo a partir del fallecimiento del otorgante. La muerte no es un
elemento que perfecciona el testamento, sino un elemento que determina la producción
de sus efectos jurídicos si no fue revocado, muerte que ineludiblemente ha de llegar. La
revocación es un derecho del testador; así lo consagra el código civil del Perú a decir
“el testador tiene derecho de revocar; en cualquier tiempo, sus disposiciones
testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor” (Art. (798)
Ante esta disposición de orden personal tenemos la libertad de hacerlo en cualquiera de
la s formas testamentarias válidas en el Perú. Por eso
Según Carlos FERRERO COSTA “La revocación expresa del testamento, total o
parcial, o de algunas de sus disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento,
cualquiera que sea su forma.” Ante tal derecho declarado por la ley, puede darse una
serie de actos revocatorios del testamento. De ser así contrario a la derogatoria de la ley,
el primer testamento revive en sus efectos si el testador no ha declarado lo contrario
22
respecto a sus disposiciones testamentarias plus anteriores. En este sentido ha previsto
el legislador para precisar el valor de un testamento revocado por otro testamento
revocado.6
“si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior;
reviven las disposiciones del primer, a menos que el testador exprese su voluntad
contraria. (Art. 800)”
La revocabilidad es inherente a la declaración de última voluntad. Velez Sarsfiel
expresa que “el acto testamentario, como instrumento, cuando tiene las formas
prescritas por la ley, no es un simple proyecto hasta el último momento de la vida, sino
un acto perfecto, susceptible solamente de ser anulado por un cambio de voluntad”. El
testador puede , en cualquier momento, revocar cualquier clase de testamento que haya
otorgado, por cualquiera de las formas que autoriza el Código civil; no necesariamente
en la misma forma o clase de testamento del anterior al cual revoca.
7. ES UN ACTO JURÍDICO
Es un acto jurídico sui géneris. Por ello, como dice Eche copar, estar regido por todas
las normas relativas a los actos jurídicos, salvo aquellas que estén en contradicción con
las reglas específicas que establecen el código para el testamento. Mejor dicho,
solamente algunas disposiciones del libro del acto jurídico son aplicables al
testamento. Al efecto, el artículo 689 prescribe que las normas imperativa de la ley.
Nosotros hubiéramos preferido una redacción más genérica, pues no solo las
modalidades de los actos jurídicos son aplicables al testamento. También es
pertinente el titulo sobre los vicios de la voluntad. Al respecto, cuando el error de
expresión o de pluma, que no da lugar a la nulidad de la declaración de voluntad, sino
que su rectificación. Es el caso de quien quiere designar heredero a Carlos y por
error designa Javier. En nuestro ordenamiento solamente el error esencial es causa
de anulación del acto jurídico (art. 201).
Es un acto jurídico cuya expresión de voluntad que produce efectos jurídicos. Empero
no es un contrato. No hay acuerdo de voluntades ni al momento de su otorgamiento ni
después del fallecimiento.
6
FERRERO COSTA, Carlos; “Derecho de Sucesiones” ; Pág. 123
23
8. PUEDE SER DECLARATIVO Y CONSTITUTIVO
Constitutivo según genere derechos como el de propiedad en caso de legados y la
herencia misma, o cuando deshereda.
Y declarativo cuando reconoce hijos extramatrimoniales.
9. ES UN ACTO PRINCIPAL
La principalidad del acto testamentario radica en la autarquía del testamento; existe
por si solo sin requerir de otros actos que en su conjunto, por estar contenidos en el
testamento adquieren su principalidad.
10. ES UN ACTO COMPLEJO
la complejidad del acto testamentario radica en la amplia gama de relaciones jurídicas
las que puede dar lugar , sean de naturaleza patrimonial o no patrimonial ( art. 686
C.C.) Tratándose de disposiciones de carácter patrimonial, el testamento constituye un
acto de liberalidad mediante el cual el testador puede disponer de sus bienes
respetando las limitaciones impuesta por la ley (Art. 733 del código civil)
y tratándose de disposiciones de carácter extramatrimonial, el testador podría crear
relaciones jurídicas de naturaleza no patrimonial como la institución de curadores o
tutores ( art. 503 y 572 C. C).
11. ES UN ACTO JURÍDICO ESCRITO
La forma escrita es formalidad de todo testamento, así como el nombre y forma del
testador (Art. 695). La escritura es esencial para que exista testamento.
Antiguamente en el derecho romano y en el español existía el testamento de viva voz y
se acreditaba con testigos. Este tipo de testamento no fue recogido por el codificador
por los peligros que significa la incertidumbre y la fragilidad de la memoria de los
testigos, como por los demás riesgos propios de la prueba testimonial.
El sistema sucesorio moderno dispone que los analfabetos y los ciegos puedan testar
solamente por escritura pública.
IV. REQUISITOS GENERALES DEL TESTAMENTO
El requisito es la condición esencial de una cosa para que tenga valides. Los requisitos
en referencia son de orden legal, por que los establece el Código Civil, todo testamento
24
debe reunir determinados requisitos de carácter general, sea cual fuere la forma de
testamento. En principio, todo testamento debe ser siempre escrito, puesto que la
voluntad debe estar fijada en una declaración inamovible y no en la memoria humana.
En nuestra legislación positiva no se admite el testamento verbal, sino únicamente el
escrito. Las legislaciones modernos consignan un capitulo sobre las formalidades de los
testamentos.
De acuerdo a lo dispuesto en el código civil del Perú, son formalidades de todo
testamento; la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testamos y su
firma, salvo que no sepa o no pueda formar, en cuyo caso lo hará a su ruego un testigo
testamentario que él designe (art.69). este último caso no es aplicable al testamento
ológrafo; si el testador no sabe o no puede firmar ,menos podría escribir y no podrá
otorgar esta clase de testamento.
Además, todo testamento debe contener datos precisos del testador: nombre, apellidos,
estado civil, nacionalidad, domicilio, lugar y fecha del otorgamiento del testamento
A continuación los referidos requisitos.
a.- Nombre del testador.- Comprender nombre apellidos, según su partida de nacimiento
y sus documentos de identidad.
Este requisito es importante por que de otro modo no se sabría quien es el testador.
Sin nombre no hay testamento.
b.- Estado civil- Se dirá si es casado, soltero, viudo, divorcio, precisando la fecha de
matrimonio o matrimonios que hubiera contraído para conocer, en su caso, la duración
de la sociedad conyugal y los consiguientes efectos que emerge de cada sociedad
conyugal, así como para determinarla existencia de herederos forzosos.
C.- nacionalidad: indicación del DNI, pasaporte o carné de extranjería con lo que se
sabrá el lugar donde debe abrirse la sucesión.
d.- Domicilio: es le lugar habitual de vivienda ordinario del testador. La forma del
testamento se rige preferentemente por la ley del lugar en el que ha sido otorgado. Los
testamentos por escritura pública y los cerrados establecen la jurisdicción de notario
interviniente (ley notariado, Art. 3 y 67 inc. 1 del 44) que debe ser el domicilio del
causante.
25
e.- Fecha.- debe ser expresada en el testamento (día mes y año) para poder determinar la
capacidad del testador en el momento de su otorgamiento y, en el caso de existir dos o
mas testamentos, para conoce cual es el actual o último y cuales han sido revocados.
f.- También es requisito esencial y general la firma del testador, salvo que sea
analfabeto en cuyo caso, el ciego, solo podrá otorgarlo ante el Notario Publico.
Los herederos y legatarios deberán ser claramente individualizados como personas
beneficiadas.
Cualquier clase de testamento esta sujeta ala observancia de ciertos requisitos
comunes:
1. FORMALIDADES GENERALES :
De acuerdo a los dispuesto en el art. 695, son formalidades de todo testamento la
forma escrita , la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo
que no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego el testigo
testamentario que el designe tal como lo dispone el art. 697. este ultimo caso no es
aplicable al testamento ológrafo, pues si el testador no sabe o no puede firmar,
menos podría escribir comos exige en este acto.
Las formalidades específicas de una clase de testamento no pueden aplicarse a las de
otra clase (art. 695).
2. CAPACIDAD
En derecho existe la capacidad de goce que implica la titularidad en cuanto a un
derecho subjetivo, y la capacidad de ejercicio, consistente en la facultad que tienen
las personas de practicar actos jurídicos. La primera entraña la facultad en relación a
una actividad privada determinada que puede corresponder aun sujeto.
El art. 3 toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones
expresamente establecidas por ley. Como expresa león Barandiarian corresponde ala
condición antológica del individuo. En derecho sucesorio, no hay capacidad de goce
(pasiva) para suceder en caso de indignidad y deshederacion, ni tampoco ni tampoco
para disponer por testamento (activa) para quienes son incapaces para testar, ya sea por
estar incursos en incompatibilidad total o particular, como se destacar a continuación.
Ahora, entendemos bien esta bien esta regla: se puede tener capacidad de goce más no
de ejercicio, en cuyo caso esta lo ejercen los representantes a la patria potestad, tutela y
26
cúratela (articulo 45); por otro lado cuando no se tiene capacidad de goce tenerse la
ejercicio. Así la capacidad para testar es de goce y no de ejercicio, pues si fuera este
ultima podría obviarse con la actuación de los representante, lo cual no es posible por
tratarse de un acto personalísimo
Tiene capacidad para otorgar testamento los mayores de edad, que, de acuerdo a nuestro
código, son las personas que han cumplido dieciocho años (articulo 42 c.c).
Puede hacerlo también los mayores de dieciséis años que hayan contraído matrimonio o
hayan obtenido titulo oficial que les autorice a ejercer una profesión u oficio .Adviértase
que la terminación del tratamiento no acarrea la perdida de la capacidad para testar para
testar en cosas.
Respecto al cómputo de la edad puede hacerse admementum y ad diez. El primero se
cuenta desde el instante del nacimiento hasta el del cumplimiento de edad,
computándose desde el dia y la hora del primero hasta mismo dia y la misma hora del
segundo. La segunda forma puede ser considerándose vencido el plazo a la media noche
de la correspondiente fecha, como lo preceptúa de manera general al código argentino, o
la que rige en nuestro Derecho considerándose cumplida la edad correspondiente al
comenzar el dia de su cumpleaños.
Son incapaces de otorgar testamento, además de quienes no alcancen las edades
señaladas, los siguientes:
a.- Los por que por cualquier se encuentren privados de discernimiento
(absolutamente incapaces de acuerdo al articulo 43, inciso 2). EL discernimiento
significa gramatical mente el juicio por cuyo medio percibimos y declaramos la
diferencia entre varias cosas. El actual código, con razón, ha revelado el concepto de
discernimiento, el cual debe estar presente siempre en el testador. La falta de este
requisito acarrea siempre la incapacidad, sea por enfermedad mental o por cualquier
otra causa
b.- Los sordos mudos, los siegosmudos, los siego sordos que no pueden expresar su
voluntad de manera indubitable (absolutamente incapaces de acuerdos al articulo 43,
inciso 3 del C.C.).
c.- Los retardos mentales (relativamente incapaces de acuerdo al artículo 44, inciso
2)
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d.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad
(relativamente incapaces de acuerdo al artículo, inciso 3).
e.- Los ebrios habituales (relativamente incapaces de acuerdo al artículo 44, inciso
7).
F.- Los toxicómanos (relativamente incapaces de acuerdo al artículo 44, inciso 7).
g.- Los que carecen en el momento de testar por cualquier causa, aunque sea
transitoria de lucidez mentas y de la libertad necesaria para el otorgamiento de este
acto (articulo 687). Es el estado contrario a lo que se conoce a los intervalos lucidos,
que son los periodos de tiempo suficientemente prolongados durante los cuales el
enfermo tiene discernimiento y se comporta normalmente.
Las demás personas relativamente incapaces como los pródigos, los que incurren en
mala gestión y los que sufren pena que llevan anexa la interdicción civil tienen la
facultad plena para testar, a pesar de estar sujetas a cúratela .
V. CLASES
a.- TESTAMENTOS ORDINARIOS
Son aquellos que se pueden otorgarse en cualquier momento, permiten su empleo a
todos, de modo que cualquier persona, en circunstancias normales puede disponer su
última voluntad eligiendo entre los testamentos ordinarios que mejor le parezca.
Entre ellos tenemos:
1.- Escritura Pública.
2.- Cerrado.
3.- Ológrafo.
b.- TESTAMENTOS ESPECIALES
Son otorgados tan solo en bajo circunstancias previstas por la ley. Dentro de los
testamentos especiales se encuentran también los otorgados en el extranjero, como
el celebrado ante el cónsul peruano que hace las veces de notario público. El
testamento consular, ya sea en escritura pública o cerrado tiene la misma validez
como si se hubiera celebrado en el país, siempre que se hayan observado las
prescripciones legales del país extranjero. Los testamentos especiales presuponen
unas circunstancias acontecimiento o situación excepcional de tal modo que quienes
28
se hayan en tal estado de excepción puedan ser uso del testamento especial para
manifestar su última voluntad. Entre ellos tenemos:
1.- Militar.
2.- Aéreo.
3.-Marítimo.
29
CAPITULO II
TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA
I. CLASES DE TESTAMENTO
Con la palabra clases queremos iniciar un orden de los testamentos, tomados, arreglo a
las formalidades dispuestas por la ley.
El testamento es un acto jurídico personal y voluntario y sobre todo solemne con
formalidad legal. Manifestación de voluntad debe exteriorizarse en un documento
revestido en ciertas formalidades, distintas al de cualquier otro acto jurídico, no
solamente para probar el acto si no también para formar parte del mismo. Esta es la
denominada solemnidad del acto jurídico testamentario, solemnidad que debe
observarse con las formalidades que fueren necesarios en cada una de las especies o
formar testamentarias permitidas por la ley. En atención al cumplimiento de estas y
cuya forma este al alcance del testador tenemos testamentos conocidos por personas
autorizadas, por testigos o solo por testador; de allí las clases de testamentos:
a). Ordinarios
b). Especiales.
Por las formalidades esenciales tenemos las siguientes especies de testamentos:
Testamento ordinarios: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el lorazo. Pues
pueden ser otorgados en cualquier tiempo y lugar.
Testamentos Esenciales: el militar y el marítimo; a los que debemos que agregar el
testamento aéreo. Estos son permitidos solo en las circunstancias previstas por el código
civil y leyes respectivas.
El Código Civil del Perú no ubica en una de las clases al testamento otorgado en el
extranjero, el que como veremos, es una especie de los testamentos ordinarios.
1.- CONCEPTO
30
Conocido también como testamento autentico nuncupativo (declaración oral), publico o
abierto es el que otorga personalmente el testador en presencia de dos testigos ante un
notario que lo escribe en su registro. Como su nombre lo dice se realiza por escritura
publica. Este tipo de testamento por Escritura Pública es un instrumento publico que le
atribuye Fe Pública a los actos realizados ante el.
Este es una especie de testamento que otorga al testador ante un notario y en presencia
de los testigos habítales. Algunas legislaciones le denominan testamento público, otras
como la mexicana le denominan testamento público abierto, público por estar
autorizado por un funcionario público que es el notario, abierto porque es visible en el
registro nacional de escrituras públicas, pero para el Perú si bien este testamento es
visible en el registro antes anotado, no puede darse a conocer su contenido antes del
fallecimiento del testador. El testamento es secreto y el estado esta obligado a guardar el
secreto profesional de los actos de su función (Art. 16º ley del notariado). En verdad
este testamento en su forma y su contenido es conocido por el notario y los testigos pero
tienen la prohibición de divulgarlo y de publicarlo. El testamento bajo esta forma es un
instrumento publico notarial por mandato de la ley del notariado (Art. 23 y como tal
produce fe respecto de la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias
que el notario presencia.
Para el Jurista Guillermo Lohman Luca de Tena, el testamento “es escritura pública” el
código civil equipará su nombre con la manera de otorgarlo. “lo correcto desvió ser
llamado abierto, sobre todo porque esta escritura pública nada tiene de público
atendiendo a que nadie entes de la muerte del testador puede pedir testimonio o copia de
la misma ni puede enterarse de su contenido, pues el registro solo se inscribe el
otorgamiento pero no las disposiciones testadas”. 7
Para la misma ley ante dicha (articulo 51) la escritura pública notarial es todo
documento matriz incorporado al protocolo autorizado por el notario que contiene uno o
mas actos jurídicos para el código procesal Civil (articulo 235), la escritura pública y
además documentos otorgados ante o por notario público es documento Público.
Personas que intervienen. En esta especie de testamento intervienen:
a). El Testador,
7
LOHMA LUCA DE TENA; (derechos de sucesiones. Tomo II pagina 283 Fondo Editorial 1996).
31
b). El Notario
c). Los Testigos; solo únicamente estos.
Del testador ya hemos dicho es la persona con derecho a otorgar testamento. Veamos
algo sobre el funcionario.
2. FORMALIDADES ESCENCIALES
La solemnidad en el acto testamentario otorgado en la escritura pública esta dado por las
llamadas formalidades esenciales consignadas en el Art. 296 del código civil.
Son formalidades que no pueden faltar. Si por el testamento una persona puede disponer
de sus bienes para después de su muerte debe hacerlo dentro de los limites de la ley y
con las formalidades que este señala (689). Tales formalidades esenciales son:
1. Que estén reunidos en un solo acto desde el principio hasta el fin, el testador, el
notario y dos testigos hábiles.
este un solo acto no debe entenderse como un acto ininterrumpido si no como
acto que no pueden descomponerlo las personas intervinientes ni intervenir en
diferentes momentos, unas después de otras o después de haberse iniciado el
acto; invalida el testamento si el testigo testamentario firmo sin estar presente, la
solemnidad no puede ser subsanada.
La palabra acto no se expresa la idea de hecho público, autorizado, solemne, nos
dice Roque Barcía la facción del testamento es un hecho que realiza el notario
público con la solemnidad impuesto por la ley y por la autoridad que le otorga el
estado para dar fe de los actos que presencia. Al parecer lo que la ley quiere es
que se actué ante el mismo notario y con el mismo testador así lo entendemos
del contenido del mismo articulo 698 .
La facción del testamento debe ser por el notario que es la persona autorizada y
quien lo hará con la solemnidad que determina la ley. La causa o las causas de la
suspensión puede ser cualquier circunstancia, inclusive puede ser perdida del
testador o por indisposición de este, caso en que creemos que sea puesto el
legislador al decir que lo firmará aquel “si puede hacerlo”.
Tampoco prohíbe que puede suspenderse por segunda o tercera vez si la
circunstancia por cualquier causa lo exija. Lo importante y esencial es cumplir
32
con los mandatos que consigna el dispositivo legal anotado aunque no fuera con
los mismos testigos.
2. que el testador exprese por si mismo su voluntad dictando su testamento al
notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que deben
contener. Ya hemos visto lo que significa la expresión “su voluntad” como
derecho y con eterna libertad expresarse por si mismo quiere decir jugada en
forma directa y personal de testador a notario y no con intervención de tercera
persona pero considerando el estado anímico que pueda presentarse en el
testador ante acto tan solemne frente al notario, el legislador de 1984 hace un
agregado en un sentido que el testador pueda dale personalmente por escrito las
disposiciones que debe contener el testamento (esta ultima parte no la había en
el código civil de 1936) así las personas que ha de testas puede anticipadamente
meditar y prepara en la mejor forma sus disposiciones testamentarias; de
manera que el acierto legal sea mayor porque resulta ser la fiel expresión de la
voluntad del testador. En todo caso las disposiciones testamentarias deben ser la
expansión directa de la voluntad del testador que no puede dar poder a otro para
testar ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero (Art. 690)
3. que el notario escriba el testamento de su puño y letra en su registro de escritura
pública.
No obstante los adelantos y técnicas que superan los manuscritos consideramos
que este dispositivo constituye y sigue constituyendo una garantía tanto para el
testador como para los sucesores y consiguientemente para el interés social.
Puede criticarse de antiguo y cosa del pecado pero preferimos la mano directa
de su puño y letra del notario antes que la posible manipulación de terceros que
podrían distorsionar la voluntad del testador. El notario, con su intervención
garantiza la realidad y veracidad del acto testamentario.
4. que cada una de las paginas del testamento sea firmada por el testador, los
testigos y el notario.
Esta disposición no necesita de comentario, garantiza la autencidad del
contenido del testamento y la solemnidad del mismo puesto que deben
presenciar las personas requeridas por la ley.
33
5. que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador y el
testigo testamentario que este elige.
La trascendencia que tiene el acto jurídico testamentario no debe dejar dudas de
la fin expresión de voluntad del testador para ello se exige una redacción clara
en forma y fondo y contenido. Esta forma de redacción permitirá una lectura
clara sobre todo por los testigos quienes no siempre son personas que leen
correctamente.
6. que durante la lectura al fin de cada lectura se verifique viendo y oyendo al
testador si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.
Este punto tiene relación con el numeral anterior por lo tanto la lectura tiene
como objetivo comprobar si lo escrito por el notario es la expresión de la
voluntad del testador si es lo que este quiso decir.
7. que el notario deje constancia de las indicaciones que luego de la lectura pueda
hacer el testador y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
Esta es una conclusión del requisito de la lectura del testamento.
8. que el testador los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto
ya hemos dicho que las formalidades legales que dan solemnidad a un acto
jurídico son de cumplimiento obligatorio. La falta de firma de una de estas
personas invalida el testamento.
Al respecto el artículo 696 ordena el cumplimiento de las siguientes formalidades
esenciales.
1.-QUE ESTÉN REUNIDOS EN UN SOLO ACTO, DESDE EL PRINCIPIO
HASTA EL FIN, EL TESTADOR EL NOTARIO Y DOS TESTIGOS HÁBILES:
Señala la unidad del acto para lo cual deben estar reunidos desde el principio a fin el
testador, dos testigo y el notario; su objeto es asegurar el mantenimiento de las mismas
condiciones del testador: su lucidez mental, conocimiento del acto realizar y ausencia de
toda clase de coacción. Todo eso contar en el protocolo de escritura publica como lo
exige la ley del notariado, si fuera en varios actos habría que estar examinando cada
vez al testador y asentando la constancia respectiva solo por acepción dicho acto puede
ser suspendido por cualquier causa, según puntualiza el articulo 698, en cuyo será
contar esta circunstancia y su causa, firmando el testador, si puede hacerlo los testigos y
34
el notario. Para continuar el testamento deberán estar reunidos nuevamente el testador,
el mismo notario y los testigos si pueden ser habidos u otros en caso distinto.
No se deben confundir, sin embargo, la unidad de tiempo con la simultaneidad de
las formalidades impuestas por la ley. Un testamento publico puede ser elaborado en
varios días como lo prevé el articulo 698, siempre que hayan sido cumplidas todas
las formalidades legales; es importante dicha unidad no solo para asegurar el
mantenimiento de las mismas condiciones personales del testador en cuanto a su
aptitud legal para otorgarlo, sino porque la escritura efectuada por el propio notario
debe ser simultanea al dictado por el testador en presencia de los dos testigos, a la
lectura y la firma del testamento.
En caso de suspensión del otorgamiento de escritura por escritura pública solo puede
ser remplazado los testigos sino son habidos cuando se reanude el acto. La
suspensión puede ser motivada por petición del testador o por otras causas
diferentes. El notario no podrá contradecir la voluntad del testador porque, si fuera,
así el testamento no habría sido libremente otorgado y por lo tanto carecería de
valor.
Momento en que se esta concluido el testamento por escritura publica.
Los Art. 51,52,53,54,57,58 y 59 de la ley del notariado responde ha esta
interrogante al señalar:
1. Que este testamento no requiere de minuta porque se asienta directamente en
el protocolo notarial.
2. Tiene tres partes :
a. Introducción : lugar, fecha, de extensión del instrumento, nombre de l notario,
del testador y de los testigos hábiles, D. N. I, nacionalidad, estado civil y profesión
u ocupación de los comparecientes, constancia d el examen por parte d el notario
acerca de si el testador tenia lucidez mental, conocimiento del acto ha realizar y
ausencia de toda clase de coacción , así como de la habitualidad de los despidos.
b. Cuerpo:
Inserción literal de la declaración del testador.
c. Conclusión: fe de haberse leído por el notario todo el instrumento en presencia
del testador y de los testigos, constancia de las alteraciones, rectificaciones
ampliaciones o supresiones que su hubieran hecho y finalmente la suscripción
35
por todos los intervinientes, o sea por el testador y los dos testigos ente el
notario publico.
2. MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL TESTADOR
El inciso 2 indica la obligación del testador de expresa por si mismo su
voluntad, lo cual podrá hacerlo de viva voz dictándole el notario o mediante un
papel que pueda entregarle sin que e tal instrumento queda considerarse como
minuta como ya se preciso anteriormente, porque el testamento por escritura no
requiere de ello.
Un caso especial es el testamento en escritura pública otorgado en otro idioma. El
código civil no trata este tema. Pero se deduce que la redacción del testamento debe
ser en idioma castellano. Surgiría aquí entonces un problema debido a que la
constitución reconoce como lengua oficial o también; el quechua o otras lenguas
(articulo 48 de la constitución política del Perú).
Debido a las rigurosas formalidades que establecen la ley para el testamento en
Escritura Publica articulo 696 de c. c. y la sanción de nulidad al incumplimiento de
estas articulo 811 del código civil creemos que una persona
Que no hable el idioma castellano no podrá utilizar este testamento a no sea que el
notario publico interviniente conozca el idioma del testador y pueda certificar su
autentica voluntad.
3. ESCRITURA DE PUÑO Y LETRA DEL NOTARIO
EL inciso 3 señala la obligación del notario describir personalmente de su puño y
letra del protocolo de escritura publica el testamento que le dicta el testador. Esta
destinado a garantizar la fidelidad de la manifestación de voluntad del testador
quedando la directa participación del notario.
4. FIRMA DEL NOTARIO, TESTADOR Y TESTIGOS.
Afín de asegurar la autenticidad del testamento dispone que cada página, el testador,
testigos y notario ponga su firma. Así también el inciso 8 señala el acto concluye
con la firma de intevinientes. Si el testador muere antes de firmar el testamento
36
carecería de todo valor, aunque lo hubiese empezado a firmar. Es nulo porque recién
concluye el testamento con las firmas de las personas intervinientes.
5. VERIFICACION.
El inciso 5 tiene como finalidad comprobar si el notario ha escrito con fidelidad la
manifestación de voluntad del testador. Esa es principalmente la razón que justifica
al artículo 697 al establecer que el testador si es ciego o analfabeto se le leerá el
testamento dos beses, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el
testador designe. Cuando el testador es sordo, el testamento lo leerá el mismo sordo,
en alta voz para llamar la atención de los testigos quienes pueden antevenir para
mostrar su disconformidad entre lo escrito y lo dictado por el testador, si fuera ese el
caso.
El inciso 6 es reiterativo del inciso anterior y persigue además que se permita al
testador poder ratificar o ratificar alguna de las expresiones leídas. Como ala
verificación del notario se efectuara viendo y oyendo no es posible que este sea
mudo.
7. CONSTANCIA DE LAS INDICACIONES
El inciso 7 señala la obligación del notario a insertar todas las aclaraciones
Ampliaciones o modificaciones que lo dicte el testador. Cabe señalar que al notario
lo corresponde solicitar al testador las aclaraciones que fueran necesarias, mas no
hacerle sugerencias o comentario alguno durante el acto, porque restara parcialidad
a su función publica.
Es interesante saber el valor de las disposiciones del testador escritas después de
firma. Creemos que esta parte adicional si no lleva la firma de este, así como de los
testigos, el notario carecería de valor. Creemos justificada esta posición porque solo
la nueva firma del testador avalaría estas disposiciones testamentarias posteriores a
la conclusión. Será menester también dicho caso, la firma, del notario interviniente
de los dos testigos por tratarse de un testamento público.
8. ENVIO DE PARTES AL REGISTRO.
37
Después pasa el notario los respectivos partes al registro público de testamentos de
conformidad con el artículo 2039 inciso 1 de Código Civil. Dichas partes no
incluyen en el cuerpo del testamento. Las partes complementarios que contienen el
texto integro solo serán remitidos ala muerte del testador, previa presentación del
notario del ala partida defunción y de la boleta de manda forzosa que se recava en
la beneficencia publica de la localidad y que actualmente tiene un valor de 25
nuevos soles. Sin ningún otro trámite judicial o administrativo dicho testamento ya
es ejecutable y sus efectos se retrotraerán ala muerte del testador.
Según el articulo 70 del la ley de notariado, el notario remitirá al colegio de
notarios, dentro de los primeros ocho días de cada mes, una relación de los
testamentos en escritura publica y cerrado en el mes anterior.
II. IMPEDIMENTOS DEL NOTARIO Y DE LOS TESTIGOS
TESTAMENTARIOS.
El Art. 704 dispone que el notario que sea pariente del testador del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad esta impedido de intervenir en el otorgado del
testamento por escritura o de autorizar el cerrado. Este precepto extiende el parentesco
consanguíneo hasta el cuarto grado. Dicha restricción denota una falta de
concordancia con la norma que impide al notario, al cónyuge y a sus parientes ser
beneficiados con disposiciones testamentarias, la cual extiende el parentesco
consanguíneo hasta el cuarto grado (Art. 688).
Según el doctor RODRÍGUEZ ESQUECHE, Luis Miguel; el vínculo matrimonial, que
no constituye parentesco, es también causal obvia de impedimento: y que, por lo tanto,
debió ser mencionado como tal. No obstante, en su anteproyecto omitió expresarlo,
adoleciendo el actual código del mismo defecto que el anterior al no señalar hecho, el
cónyuge del notario podrá otorgar testamento ante el.8
Pues los impedimentos no se
presumen. Como anota el mismo Lanatta estos deben ser expresamente señalados por
la ley. Además, la hermenéutica jurídica aconseja que las leyes que establecen
excepciones o restringen derechos deben interpretarse de manera restringida.
Tal como hemos explicado al tratar las causantes de incompatibilidad para suceder, el
artículo 704 que se comenta impide actuar al notario que sea pariente del testador dentro
8
RODRÍGUEZ ESQUECHE; Luis Miguel; Sucesión testamentaria; Pág. 341
38
de los grados citados, mientras que la causal de exclusión legislada en el articulo 688 se
refiere al notario, sea no pariente del testador: extendiendo la inhabilidad a su cónyuge y
a sus parientes si fuera favorecidos. Como ha quedado anotado, las normas se
diferencian en que una atañe al notario, impidiendo su intervención y, la otra, el
testador limitándolo. Si no es pariente y es favorecido el notario a sus parientes
mencionados, serán nulas únicamente las disposiciones testamentarias que los
favorecen. Si el notario interviene siendo pariente, será nulo de pleno derecho todo el
testamento por adolecer de un defecto de forma tal como lo dispone el articulo 811.
1. EL NOTARIO
Es un profesional de derecho que esta autorizado para dar fe de los actos y contratos que
ante el se celebran. Formalizan la voluntad de los otorgantes, redactando los
instrumentos, a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los
traslados correspondientes… (ley del notario Art. 2º) y ejerce su función notarial en
forma personal, por lo tanto debe estar en pleno ejercicio de sus funciones conforme a
ley, el notario deberá incorporarse al colegio de notarios en el que registrará su firma,
publica, signo, sello, y equipos de impresión que utilizará en el ejercicio de la función,
previo juramento o promesa de honor. Pierde la autorización para dar fe de los actos y
contratos que ante el se celebran, el notario que cesa por las causales que señala
respectivamente el Art. 21 de la ley del notario.
El código civil dispone también en vía de previsión que; “El notario que sea pariente
del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, esta
impedido de intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura pública o de
autorizar el cerrado”. (Art. 704).
Por su parte su respectiva ley prohíbe al notario” autorizar instrumentos públicos en los
que se concedan derechos o impongan obligaciones a el, a su cónyuge, a sus accedentes,
descendientes y parientes consanguíneos o a fines dentro del cuarto y segundo grado
respectivamente” (Art. 17). Por la prohibición legal, nuestro código civil dispone la
nulidad de las disposiciones testamentarias a favor del notario ante el cual se otorga el
testamento, de su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad así como a favor de los testigos testamentarios” (Art. 688).
Por otra parte el notario esta obligado a mantener en reserva el contenido del
testamento. Su respectiva ley le prohíbe “informar o manifestar el contenido o
39
existencia de los testamentos mientras viva el testador y solo podrá hacerlo con la
presentación del certificado de defunción de su autor que es el testador”. (Art. 71 ley del
notario).
2. DE LOS TESTIGOS
Nuestro código exige la presencia de testigos en todos los testamentos que autoriza, a
excepción del ológrafo, con el objeto de que concurran al acto del otorgamiento. El
numero de los mismo se ha reducido a dos en todos los casos de testamento en escritura
pública, cerrado, militar, marítimo y aéreo: pudiendo ser uno solo en esté último. Los
que interviene como tales deben ser dos testigos hábiles, quiere decir que están en plena
capacidad de ejercicio y sin tacha alguna admisible.
Testigos de la persona idónea que con sus dichos y con sus firmas en su caso y aseverar
la verdad o falsedad de un hecho o de un acto jurídico, requeridos por los particulares o
por la ley para dar seguridad al acto y servir de prueba del mismo. El testigo que asiste
al otorgamiento de un testamento se le denomina testigo testamentario.
Cualquier persona puede ser testigo si tiene sano juicio y facultades mentales que le
permiten la percepción y la manifestación de sus ideas. Este testigo debe ser idóneo;
esto es admitido por la ley dirías “seleccionado” por determinadas condiciones para ser
testigo del otorgamiento de un testamento a cuyo acto jurídico le da solemnidad. Este
testigo es componente de la formalidad del acto adsolemnitatem. Un analfabeto, un
menor de edad, un sordomudo, puede ser testigo de un hecho mas no de un acto tan
serio como el testamento, puede ser acto para determinados hechos, pero si no reúne las
condiciones exigidas por la ley o esta impedido por esta el testigo esta impedido por
esta el testigo no es idóneo.
El código civil requiere de los testigos hábiles. Ser hábil es ser capas aunque sea
analfabeto; sin embargo esta impedido de testificar un testamento. De ahí que para este
autor, el testigo debe ser idóneo.
Sobre la presencia de los testigos tenemos tesis contrarias que no consideran necesaria
al testigo testamentario. Así José Luis Altamirano Quintero, “estima que los testigos, en
el caso del los testamentos”, son una simple reminiscencia histórica que las
legislaciones más modernas han abolido y proponen que se reforme la ley y suprima
este requisito de la presencia de los testigos por que los testigos que no tienen la
40
obligación de guardar el secreto profesional, constituyen un obstáculo para que los
testadores tengan la seguridad de sus disposiciones testamentarias”.
Particularmente creemos que este último argumento en nuestro medio no es del todo
cierto. La presencia de testigos se mantiene en la costumbre como una garantía de los
actos negociables y de interés particular. Siempre recurrimos a los testigos, por que
creemos que ellos ratifican nuestros actos, inclusive en algunos casos, los consideramos
con mayor eficacia que “un simple papel escrito”. De manera que por nuestra parte
dejamos la disposición legal al respecto en su sitio sobre el requisito de los testigos
testamentarios hasta otros tiempos,. Es mas nuestra legislación civil da por aceptado que
el testigo debe gozar de capacidad de ejercicio de sus derechos y de algunos otros
requisitos como la expulsión de vínculos de parentesco con el testador y con el notario
ante quien se otorga el testamento. Las disposiciones expresas sobre los impedimentos
para ser testigo testamentario constituyen la exención de la regla general que es la
capacidad civil ante dicho. El legislador del último código civil considera que “al testigo
testamentario cuyo impedimento no fuera notorio al tiempo de su intervención, se le
tiene como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado” (Art. 706). Lo notorio
es la voz o la noticia que es conocido pública. La opinión común que es el sentir en que
coincide la generalidad de las personas o de la gente sobre determinado acto o asunto.
De manera que el impedimento no es publico al momento de la intervención del testigo
y la generidad de las personas estima convenientes su aceptación a tal testigo con
impedimento no conocido, se le tiene como hábil y concientemente resulta idóneo como
testigo testamentario.
La enumeración de los impedidos para ser testigos testamentarios no es referencial.
Resulta taxativa, están excluidos ellos y nadie más. Otros regimenes especiales para
testificar en otros actos-como en el matrimonio (art. 259) y las prohibiciones para
declarar como testigo en procesos (art. 229 del Código Procesal Civil) no son
aplicables. Los testigos pueden ser varones o mujeres indistintamente ha quedado así
superada la imposibilidad de testar de la mujer a la que se refiere el articulo 683,inciso
2, del código de 1852, y el articulo 50, inciso 1, de la antigua ley de notariado; al
haber declaración expresada del ponente del libro de sucesiones y al no impedirlo al
articulo pertinente.
41
El régimen de testigos es en unos casos más severos que el del testador. Así, como se
verá más adelante, el sordo, el ciego y el mudo, que pueden otorgar testamento, no
pueden ser testigos testamentarios.
Lanatta recomendó mucho que los testigos sean personas idóneas, pues de acuerdo a
nuestro régimen procesal, los testigos pueden ser posteriormente citados para
declarar sobre la autenticidad y realidad del testamento.
Además de los impedimentos, el ponente incluyo un articulo, el 706, que declara
lo siguiente: Al testigo testamentario cuyo impedimento no fuera notario al
tiempo de su intervención, se le tiene como hábil si la opinión común así lo hubiera
considerado.
El artículo 705 señala que están impedidos de ser testigos testamentarios los
siguientes:
1. Los que son incapaces de otorgar testamento
2. Los sordos, los ciegos y los mudos.
3. Los analfabetos.
4. Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus
cónyuges ascendientes, descendientes y hermanos.
5. Los que con el testador los vínculos de relación familiar indicados en el inciso
anterior.
6. Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la
declaración testamentaria.
7. El cónyuge y los parientes del notario dentro del cuarto grado de de
consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de
otros notarios.
8. Los cónyuges en un mismo testamento.
3. IMPEDIMENTOS.
El código civil de 1984 en su Art. 705 ha declarado impedidos de ser testigos
testamentarios a los siguientes:
1. Los que son incapaces de otorgar testamento. Sobre este punto ya hemos visto
quienes no pueden otorgar testamento.
42
2. Los sordos, los ciegos, los mudos.
Naturalmente los primeros no podrán oír la manifestación testamentaria; los
ciegos no podrán firmar el testamento y los mudos no darán ninguna declaración
si fuera necesario su concurrencia judicial como testigo de cualquier testamento.
3. Los analfabetos. De ellos ya hemos indicado que son personas hábiles para
otorgar testamento por escritura pública, pero su condición de analfabeto le priva
de leer y de firmar como testigo testamentario.
4. Los herederos, y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus
cónyuges, accedentes , descendientes y hermanos claro no pueden ser testigos que
puedan dar fe de los actos que les beneficia por que estos son los beneficios del
acto testamentario.
Entendemos que el legislador busca la mayor libertad al testador en la declaración
de su voluntad así como la mayor seriedad al acto testamentario. Lo que no
entendemos es el porque de la restricción de la libertad del testador para elegir a
sus testigos, puesto que solo él y no el notario y no otra persona es quien designa a
personas de su confianza para que presencien su acto testamentario que bien
pueden ser su heredero y su legatario. El primero a quien no ha de desheredar y al
segundo, a quien le dejará un legado sin que se lo exija. Podemos aceptar el
impedimento del heredero, por razones de moral y de armonía familiar; pero, si
una persona es llamada como testigo sinsabor que será beneficiada, en el momento
del acto testamentario, como el legatario quien por impedimento legal tendrá que
abandonar el acto y este no podrá continuar con un solo testigo. Además , si el
testador tiene herederos de los tres primeros ordenes, por que el impedimento de
los parientes como testigos; si solo podría darse la circunstancia de legatario.
5. Los que tienen con el testador vínculos de relación familiar indicados con el
inciso anterior, se trata del parentesco directo con el testador. Ese numeral impide
que el cónyuge, los ascendientes, los descendientes y hermanos del testador sean
testigos testamentarios, en razón del supuesto de la influencia o de la coacción
sobre quien otorga testamento.
43
6. Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito si no con la
declaración testamentaria. Es prudente impedir la presencia como testigos de los
que tienen interés en el patrimonio hereditario, puesto que les asiste el derecho al
cobro de su deuda, por lo tanto, están impedidos de intervenir en el acto
testamentario.
7. El cónyuge y los parientes del notario dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros
notarios. El contenido de este numeral tiene relación con los dispuestos con los
artículos 688, que declara la multitud de las testamentarias a favor del notario ante
el cual se otorga el testamento de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad así como a favor de los testigos
testamentarios. El numeral lleva un agregado: el de impedir a los dependientes del
notario ante quien se otorgue al testamento o de otros notarios con lo que se evita
los riesgos de la influencia como ya lo hemos dicho en el fondo, es el testador
quien debe escoger a los testigos de su determinación testamentaria, fundamento
con el cual se excluye la participación de los parientes y dependientes del notario
y de otros notarios que por su afinidad o lealtad con el colega pueden prestarse a
ejercer influencias en el testador.
8. Los cónyuges en un mismo testamento.
Auque no me convence el pedimento a los cónyuges como testigos de un acto
testamentario llevamos la voluntad del testador, aceptamos que se prefiera a
personas distintas como testigos testamentarios. Es posible que el legislador a
querido evitar la influencia de un cónyuge sobre como testigos en caso de una
declaración judicial derivada del testamento en la que podría ver discrepancias
entre los cónyuges testigos con algún peligro para la armonía familiar.
44
45
TESTAMENTO EN ESCRITURA PÚBLICA
En .................., a .................. de .................. del 200.......
Ante mí, ........... Notario Público de la Plaza de ....................... con residencia en la
misma comparece.
Don ..........., mayor de edad, casado, empleado, vecino de ..........., con domicilio
en .................... y con DNI...........
El compareciente manifiesta en mi presencia y en la de los testigos presentes cuyos
nombres se expresaran después, que desea otorgar, testamento ordinario en la Escritura
Pública y encontrándose a mi juicio y al de dichos testigos con capacidad legal bastante
para ello, lo lleva a cabo con arreglo a los siguientes extremos:
PRIMERA: Manifiesta el otorgante que es natural de ..............., provincia
de ................, hijo matrimonial de .................... y ....................., ambos fallecidos y
hallándose casado en únicas nupcias con ............. de cuyo matrimonio tiene dos hijos,
A............. y B............... ambos solteros y mayores de edad.
SEGUNDO: Instituye únicos y universales herederos a sus hijos, y a los demás que
pueda tener en lo sucesivo, señalando que en caso que alguno fallezca antes que él, sea
sustituido por su descendencia, todo esto sin perjuicio de la cuota que la ley concede a
la cónyuge viuda.
TERCERA: Revoca y anula todas las disposiciones testamentarias otorgadas con
anterioridad a la presente.
Tal es Testamento que formaliza Don............... en mi presencia y a la de los testigos
instrumentales Don................. y Don.............., mayores de edad y vecinos
de ................., calle......................., y calle.............................. respectivamente.
46
Leído este testamento en alta voz por mí, el Notario Público y el testigo
testamentario......... manifiesta que el contenido está conforme con su voluntad y así lo
firma con los testigos.
De todo lo cual doy a conocer al testador, de que este testamento se ha otorgado en un
solo acto, de que se han cumplido las formalidades que exige el art. ................. del
vigente Código Civil, y que se firma a las ............. horas de hoy en mi despacho, y doy
fe de cuanto se contiene en este instrumento público extendido en ........... pliegos
de .......... serie......................., N° ..............., yo , el Notario.
LEGISLACION
Artículo 691º.- Tipos de testamento
Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el
ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos solo en las circunstancias previstas en
este titulo, son el militar y el marítimo.
Del Registro de Testamentos
Art. 67º- En este registro se otorgará el TESTAMENTO en escritura pública y cerrada
que el Código Civil señala.
Será llevado en forma directa por el notario, para garantizar la reserva que la presente
Ley establece para estos actos jurídicos.
Art. 68º- El notario observará en el otorgamiento del testamento en escritura pública y
el cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil.
(*)(**) Texto según el Art.1° de la Ley Nº 27094 de 28-4-1999
(***) Texto según el Art.2º de la Ley N 27094 de 28-4-1999
Art. 69º- Son también de observancia para el registro de testamentos las normas que
preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes.
Art. 70º- El notario remitirá al Colegio de Notarios, dentro de los primeros ocho días de
cada mes, una relación de los testamentos en escritura pública y cerrados extendidos en
el mes anterior.
Para tal efecto, llevará un libro de cargos, que será exhibido en toda visita de
inspección.
Art. 71º- Se prohíbe al notario informar o manifestar el contenido o existencia de los
testamentos mientras viva el testador.
47
El informe o manifestación deberá hacerse por el notario con la sola presentación del
certificado de defunción del testador.
Art. 72º- El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo será expedido
a solicitud de éste.
Art. 73º- El notario solicitará la inscripción del testamento en escritura pública al
Registro de Testamentos que corresponda, mediante parte que contendrá la fecha de su
otorgamiento, fojas donde corre extendido en el registro, nombre del notario, del
testador y de los testigos, con la constancia de su suscripción.
RESUMEN
I. GENERALIDADES
La sucesión testamentaria regula la transmisión de bienes que hace el causante para
después de su muerte mediante un acto solemne escrito llamado testamento que
contiene su libre y última voluntad. El testamento puede ser por escritura pública o por
documento privado.
1. CONCEPTO
El testamento es el acto jurídico unilateral mediante el cual una persona decide y
expresa la forma en que se dispondrá de su patrimonio a su fallecimiento. es el
instrumento notarial por excelencia ya que es el único que el notario extiende
(tratándose de testamento por escritura publica) de su puño y letra en registro especial,
con la obligatoria intervención de dos testigos.
Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para
ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro
después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con
las formalidades que ésta señale.
Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento,
aunque el acto se limite a ellas.
Son incapaces para otorgar testamento:
• Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46 del Código Civil
• Los comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44 incisos 2, 3, 6 y 7 del
mismo cuerpo legal.
48
• Los que carecen, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el
otorgamiento de este acto.
El carácter personal y voluntario del acto testamentario, se manifiesta en que las
disposiciones testamentarias deben para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de
un tercero.
EL TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA
A diferencia del testamento cerrado o el ológrafo, tiene ventajas evidentes, pues,
producido el fallecimiento del testador adquiere vigencia inmediata.
El registro de testamentos, será llevado en forma directa por el Notario, para garantizar
la reserva que la ley del notariado establece para este tipo de acto jurídico.
El Notario observará estrictamente en el otorgamiento del testamento por escritura
pública y el cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil.
Se prohibe al Notario informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos
mientras viva el testador.
El Informe o manifestación deberá hacerse por el Notario, sólo con la presentación del
acta de defunción del testador.
El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo será expedido a
solicitud de éste.
Finalmente, cabe precisar, que el testamento para su otorgamiento no requiere de
minuta, sólo que el testador le manifieste o entregue personalmente al Notario las
disposiciones de su última voluntad.
El Notario solicitará la inscripción del testamento en escritura pública al Registro de
Testamentos, mediante parte que contendrá:
• La fecha de su otorgamiento,
• Las fojas donde corre extendido en el Registro,
• El nombre del Notario
• El nombre del testador con sus generales de ley
• Los nombres y generales de ley de los testigos
• Los inmuebles y demás bienes que hubiese enumerado al otorgar el testamento
• La constancia de su suscripción
• En caso de revocatoria, indicará en el parte esta circunstancia.
49
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Monografia el testamento por escritura publica

  • 1. PRESENTACION La presente monografía que presentamos a vuestra disposición es un exhaustivo análisis critico y comparativo de la diversidad de autores que tocan el tema el cual hemos abordado, para poder entender su real dimensión de dicho trabajo de investigación que nos ocupa, El TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA, es necesario referirse a las nociones generales del testamento, es decir, establecer las definiciones legislativas y doctrinales, sus capacidades, requisitos del testador, los impedimentos del notario. Los grandes retos planteados por nosotros ha sido encontrar su bibliografía, ya que había información repetida sobre los testamentos por Escritura Pública. Los dos capítulos que presentamos nos permitirán establecer que el testamento por Escritura Pública es un acto jurídico unilateral, unipersonal, solemne por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte. La clase de testamento que hemos desarrollado tiene como fundamento que la unidad del acto para lo cual deben estar reunidos desde el principio a fin el testador, dos testigos y el notario; Nuestro código exige la presencia de testigos en todos los testamentos que autoriza, a excepción del ológrafo, con el objeto de que concurran al acto del otorgamiento. El numero de los mismo se ha reducido a dos en todos los casos de testamento en escritura pública, cerrado, militar, marítimo y aéreo: pudiendo ser uno solo en esté último. Los autores. 1
  • 2. DEDICATORIA La presente monografía se la dedicamos a los dos grandes pilares de nuestra vida a nuestros padres por su apoyo incondicional y a usted profesor por sus enseñanzas y su exigencia. Para ser grandes profesionales como futuros aplicadores del derecho. 2
  • 3. 3
  • 4. El TESTAMENTO I. GENERALIDADES La sucesión testamentaria regula la transmisión de bienes que hace el causante para después de su muerte mediante un acto solemne escrito llamado testamento que contiene su libre y última voluntad. El testamento puede ser por escritura pública o por documento privado. Como nuestro sucesorio es el de herencia forzosa, solo una parte del patrimonio personal es libremente dispuesto por testamento si el causante deja parientes en línea recta descendente, ascendente, cónyuge. Sólo en caso que no los tuviera es libre de disponer testamentariamente de la totalidad de sus bienes a favor de cualquier persona. En cualquiera de los casos, la transmisión procede por institución de herederos o de legatarios, a título universal o particular respectivamente. 1. ANTECEDENTES EN LA EPOCA ANTIGUA En principio en Roma no se admitió la sucesión testamentaria para evitar que ello trastornase económicamente a la familia del causante. Tampoco existió en los pueblos anteriores. Recién aparece en la Ley de las XII Tablas, y desde ese momento el derecho de testar ha sido admitido con mayores o menores limitaciones según las épocas y los países. La muerte está concebida para dejar huella en los vivos y por lo tanto todo lo que refiere a los entierros romanos serán actos públicos, pensados y meditados previamente. Un romano no moría sin más, eso sería demasiado simple, porque ante todo un romano era un ciudadano, formaba parte de un conjunto, de una sociedad, o de un estatus, por ello cada uno de ellos fueran esclavos o aristócratas, dejaba como legado un testamento. Estos rollos eran entregados a las vestales, y éstas los colocaban en cuadrículas estanterías donde eran clasificados previamente, ellas eran las encargadas de custodiarlos y entregarlos cuando eran requeridos, algunos constaban de escuetos contenidos sobre todo cuando el fallecido no tenía demasiadas posesiones, otros en 4
  • 5. cambio constituyen auténticas joyas no sólo por los comentarios personales sino por la extensión de las riquezas. El testamento, una vez se constataba el fallecimiento, era leído en un acto público y popular, mayor cuánto aumentaba la importancia del fallecido, en éste no sólo se dejaba constancia del legado material sino que en muchas ocasiones el difunto dejaba patente opiniones personales sobre amigos, allegados, parientes, e incluso del mismísimo César, haciendo publico su malestar o alegría con grandes alabanzas o mayores insultos, todo ello reportó grandes risotadas o grandes desprecios dejando en una situación incómoda a supuestos amigos del fallecido, ya que éste no se privaba de hacer revelaciones públicas. Paralelamente a la lectura de las opiniones expresadas por el difunto sobre su vida, había también la lectura pública del legado material que este entregaba. Un ciudadano de bien dejaba la herencia repartida entre sus familia, amigos, y una parte a sus esclavos que podían ser cantidades de dinero o bien, si había suerte la manumisión del mismo, o lo que es lo mismo, el señor liberaba al esclavo que le había servido fielmente durante años. Así mismo, también era una costumbre romana el nombrar a una serie de personas alternativas o de reserva, que eran los encargados de recibir una parte de la herencia si alguno de los beneficiarios renunciaba a la herencia del difunto. La celebración del entierro constituye un acto participativo con toda la ciudad, el difunto era trasladado por las calles de la urbs, tras éste le seguía toda una comitiva, por un lado la familia y allegados y por otra personal pagado, gente como las plañideras, que hasta hace muy poco eran también parte de los entierros en nuestro país, se encargaban de cubrir de tragedia la comitiva, por otro lado las fasces que no eran sino representaciones gráficas de la vida o los momentos representativos o árboles genealógicos del difunto también seguían el féretro hasta el cementerio. También era una costumbre extendida la realización de un discurso por parte de algún miembro destacado, para dejar patente la influencia del fallecido y las aptitudes de éste con su entorno familiar y social. Después de la incineración del cuerpo, los restos eran trasladados al sepulcro, los cementerios romanos estaban justo a las afueras de la ciudad, cuando se traspasaba la puerta de la urbe, las hileras de tumbas se alzaban a cada lado del camino y sus lápidas estaban llenas de epitafios inusuales en nuestros 5
  • 6. tiempos pues no hacen referencia a contenidos religiosos sino a auténticos párrafos de la vida, algunos de ellos llegando a ser de alguna manera moralistas o explicativos de la causa de la muerte.1 Éstos están hechos para ser leídos por el viajante, se conoce la afición de algunos romanos a ir a los cementerios a leer los epitafios de sus conciudadanos difuntos, porqué así es la vida romana, todo de cara a la galería, todo para dejar constancia del paso por la vida. Los arqueólogos han hallado cerca de 100.000 epitafios, destaco por ejemplo este en el que se puede leer: " No os fiéis de los médicos, ellos son los que me han matado" o este otro "Yo por mi parte nunca seguí los consejos de un filósofo" Algunos de ellos, tan variados como lápidas hay, hacen referencia al malestar con un esclavo, u otro al que el difunto deja constancia de que ha desheredado a su hija, todo tiene cabida: enfrentamientos familiares, pensamientos políticos, etc. Respecto a la decoración de los sarcófagos y sus elementos, debemos reseñar que la gran mayoría estaban grabados con hermosos dibujos de barcos, carreras de caballos, o simbolismos referentes no a la Muerte, al Infierno sino al disfrute de la propia vida, en algunas ocasiones se han encontrados grabados del Dios Baco en referencia a su condición de Dios del más allá pero no por un sentimiento religioso como en tiempos de apogeo cristiano, de la calidad de muerto se resalta la vida no la muerte. El día de difuntos romano que nosotros celebramos el 1 de Noviembre para ellos discurría entre los días 13 y 21 de Febrero, entre estas fechas el romano que había perdido a un amigo o familiar recorría el cementerio dejando sobre las tumbas figuras de terracota, lamparillas y frascos de vidrio, no era costumbre poner flores tal y como hacemos en la actualidad puesto que para una mente tan racional como la romana no cabía sentido a incluir las flores a quién no puede olerlas o sentirlas. Así pues, debemos acabar diciendo que a pesar de la contradicción personal que podemos tener al entender el acto romano como irreverente, debemos pensar que la racionalidad de sus hechos se ajusta más a la realidad de una sociedad hecha por y para el hombre y que no deja lugar a divinidades o dioses. ANTECEDENTES EN LA EDAD MEDIA 1 RODRIGUEZ ESQUECHE, LUIS MEIGUEL “DERECHO DE SUCESIONES”, PAG.234. 6
  • 7. Es testamento se convierte, para la mentalidad del hombre medieval, en un auténtico pasaporte para la vida eterna, aunque es bien consciente de que ese documento tiene que ir acompañado de las buenas obras y completado por los correspondientes sufragios. Las causas para que un hombre se decida a redactar su testamento se pueden dividir en dos planos; el natural y el sobrenatural. Es decir, la transmisión de bienes temporales, y la conciencia de la necesidad de presentarse libre de acusaciones ante el juicio divino. Lo habitual era que se testara cuando la enfermedad causase los primeros indicios, aunque su redacción podía hacerse en cualquier momento. Los meses de calor, correspondientes al periodo entre abril y octubre, era la época de mayor número de testamentos debido al aumento de las fiebres y las pestes. Era necesario no retrasar excesivamente el momento de la redacción del testamento porque éste tenía que redactarse en plenas condiciones psíquicas y morales. El testamento se constituyó, desde los primeros siglos medievales, en un auténtico seguro de vida eterna para el testador, siempre y cuando fuera acompañado de las buenas obras y de un verdadero arrepentimiento, que las mismas disposiciones del documento debían acreditar. Era como un pacto que se establecía entre la Iglesia y el testador, la cual cubría el ámbito natural y el sobrenatural. De hecho, en los testamentos bajo medievales se establece desde el principio una dicotomía bien característica entre las donaciones terrenas (pago de deudas pendientes, establecimiento de donaciones a los familiares, recompensas a los amigos, retribución a los colegas profesionales) y las espirituales (limosnas de todo tipo, donaciones a las parroquias, solicitud de oraciones y, por fin, el confuso mundo del establecimiento y pago de los sufragios que el testador establece para entrar en la vida eterna con la mayor brevedad posible). Es en los preámbulos de los testamentos donde quizá se muestra de modo más explícito el temor a la muerte y la conciencia de su proximidad que los ciudadanos bajo medievales tienen. Allí el testador suele explayarse, manifestando en algunas ocasiones el estado de ánimo con el que afronta- de un modo inminente o no- la muerte natural. En estas cláusulas es donde se refleja con más hondura la conciencia del hombre medieval ante la magnitud de lo sobrenatural o la idea de la fugacidad de la vida. El derecho de disponer voluntariamente de los bienes para después del fallecimiento, tiene como antecedente la facultad de disponer entre vivos, y es evidentemente un 7
  • 8. atributo de la propiedad, una manera de manifestarse la libertad individual, mas exteriorizada cuando más se han exaltado los derechos individuales como en la Revolución francesa. 2 EL TESTADOR Y EL TESTAMENTO En la sucesión testamentario tenemos elementos fundamentales que no pueden faltar. Estos son; el Testador y el testamento, puesto que los bienes se trasmiten por disposición voluntaria del causante mediante testamento. 21 TESTADOR a.- CONCEPTO.-es toda persona con capacidad de ejercicio que tiene facultad de disponer de sus bienes patrimoniales y designar a sus sucesores para después de su muerte mediante documento público o privado llamado testamento. b.- CAPACIDAD DE EJERCICIO DEL TESTADOR.- La capacidad civil, o de ejercicio civil, o de ejercicio, del testador, ante un acto jurídico de gran importancia, es requisito esencial para la validez del testamento. En derecho tenemos la capacidad de goce, la que implica la titularidad del derecho que le reconoce al ser humano desde su nacimiento y que laude a un derecho subjetivo; y la capacidad de ejercicio que es la facultad que tiene la persona para practicar actos jurídicos y asumir responsabilidades. 2 El testamento es un acto jurídico; por consiguiente, es necesario que el testador, al momento de otorgarlo, se encuentre en plena capacidad jurídica de ejercicio, para así reconocerle validez a ese acto testamentario por el que dispone de sus bienes. Esta capacidad de ejercicio la adquiere la persona al cumplir la mayoría de edad y, aun con menos edad si contrae matrimonio, según lo dispuesto por el código civil en ese articulo. Empero, por la importancia que tiene el acto testamentario por el que dispone el destino de sus bienes del testador, esta capacidad de ejercicio exige de la actuación personal y voluntaria así como de la lucidez mental, de quien otorga el testamento. Por ello decimos que la capacidad jurídica para testar, es la aptitud que tiene la persona facultada por la ley para expresar directa y personalmente su ultima voluntad especto a la disposición de sus bienes para después de su muerte por medio del testamento, en el que puede establecer también derechos a favor de terceros y reconocer obligaciones. 2 HINOSTROZA MINGUEZ, ALBERTO, “TRATADO DE DERECHO DE SUCESIONES” PAG 96 8
  • 9. Esta aptitud que constituye su capacidad de ejercicio le permite otorgar testamento en cualquiera de sus formas autorizadas por la ley. En el entendido que le testamento constituye la expresión de la ultima voluntad de una persona, la capacidad para testar exige, además de la mayoría de edad, el pleno de sus facultades mentales, por que, para otorgar testamento, la ley no admite la representación, el mando ni el poder; es un derecho personalismo. Se ejerce en forma directa y personal. El requisito de la aptitud mental es indispensable para el momento de la facción del testamento, poco importa si después sobreviene la incapacidad de ejercicio por enfermedad mental o defecto de discernimiento (Art. 687 Inc. 3). Lo que interesa al legislador, a la sociedad y a la ley es que el testador se encuentre con su lucidez mental en la facción del estamento por ser un acto jurídico de efectos tan trascendentales como la disposición de bienes hereditarios, y el reconocimiento de obligaciones, para después su muerte, cuya voluntad debe cumplirse bajo el supuesto de haber sido la última, expresada en completa libertad. Sin embargo la configuración de la capacidad testamentaria que asigna el legislador, este mismo ha previsto el caso de la deficiencias físicas de las personas que quieran manifestar su voluntad por testamento. Las disposiciones legales para estos casos no motivan una incapacidad testamentaria relativa, por que no le limitan la libre voluntad de testar, lo que atentaría contra la esencia conceptual del testamento. La ley les precisa de formalidad testamentaria acorde con sus limitaciones físicas y que no es una restricción de su capacidad de ejercicio Elemento fundamental para testar es la libre voluntad expresada de manera indubitable. Quien se encuentra en tal actitud con mayoría de edad puede utilizar cualquier forma testamentaria de las dispuestas por la ley. Es lógico pensar que los analfabetos y los ciegos no podrán escribir su testamento, cerrado ni ológrafo a ellos la ley les designa una especie de testamento que les ofrece garantía jurídica, tanto a su libre voluntad de declarar como a los sucesores y beneficiarios del acto testamentario. Así el código civil del Perú dispone que los analfabetos y los ciegos pueden testar sólo por escritura pública en cuyo caso el notario y un testigo testamentario deberán leerle el testamento, en un total de dos veces (Art. 692 y 693) INCAPACIDAD PARA TESTAR. 9
  • 10. Contrariamente a lo antedicho, debemos entender que son incapaces para otorgar testamento los que han alcanzado la mayoría de edad y los que por razones físicas o mentales o por coacción, no pueden expresar su voluntad libremente. Conforme a lo dispuesto por el código civil no pueden otorgar testamento en los siguientes supuestos a.- Los que no han alcanzado la mayoría de edad, esto es, que no han cumplido dieciocho años desde su nacimiento, salvo los mayores varones de dieciséis y la s mujeres de catorce años cuya incapacidad cesa por matrimonio y, en los varones, por obtener titulo oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio. 2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; así como los sordomudos, ciegosordo, y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. Pero, con relación a estos últimos, si pueden expresarla sin duda alguna no están incapacitados para testar, puesto que pueden expresar su voluntad sin lugar a dudas. 3.- Los retardos mentales y los que adolecen deterioro mental que los impida expresar su libre voluntad. Es indubitable que le deterioro mental no permite expresar su voluntad 4.- Los ebrios habituales y los toxicómanos. Sabemos que estas personas no tienen libre discernimiento no voluntad plena para expresarse. 5.- Los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento testamentario (Art.687) En lo respecta a ala ultima parte de ese numeral ya sabemos que la actitud o es solo capacidad por edad cronológica y por discernimiento para ejercer un derecho sino es también disposición para ejercerlo; puesto que, como derecho, no estamos obligados a hacer lo que la ley no manda; la ley no obliga el ejercicio de un derecho. Entonces, de mediar coacción física o moral en el ánimo del testador, en cualquiera de sus formas, estará disminuido en su capacidad para testar y no podrá expresar libremente su voluntad como última en su vida.3 De haberse sentido obligado a otorgarlo, al liberarse de esa coacción tendrá el perfecto derecho de revocar o de realizar otro testamento. En todo caso la coacción la sanciona la ley con la exclusión de herencia por indignidad (Art.667). 3 FERNANDEZ ARCE, CESAR; “Código Civil: Derecho de Sucesiones”; Pág. 391 10
  • 11. En lo que relaciona con derechos no patrimoniales, la ley le da la validez a las disposiciones testamentarias de carácter no patrimonial, contenidas en el testamento, aunque el acto limite a ellas (Art.668, segunda parte). De manera que el testador puede hacer el reconocimiento de un hijo, nacido o que esté por nacer, extramatrimonial, o reconocer el cuidado de su familia. C.- DERECHO DE TESTAR.- decir que el testador, por su facultad de ejercicio, tiene facultad para disponer de sus bienes por testamento significa que le asiste pleno derecho para la acción de su testamento. Algunos civilistas han dado su opinión sobre este derecho del ser humano. Duguit, parte del carácter absoluto de la propiedad; “El propietario titular de un derecho absoluto tiene lógicamente el poder de disponer de sus bienes durante su vida y después ” Los Jusnaturalistas consideran que le derecho de testar encuentra su argumento decisivo en la naturaleza racional y moral del hombre que, elevándose por su razón, sobre el tiempo y el espacio, proponiéndose y persiguiendo fines lícitos de beneficencia, de gratitud, de afecto, que se extienden frecuentemente más allá de la vida, tiene también el derecho de afectar un conjunto de medios al cumplimiento de estos fines. Negarle al hombre el derecho de testar es tenerlo como un ser insensible, incapaz de sentir un fin más allá de esta vida; es privarle del derecho de disposición de sus bienes para después de su muerte. Es indudable que el acto testamentario responde l deseo del testador, de asegurar el bienestar de la familia; por ello esta sucesión regula la herencia correspondiente a los parientes más próximos del causante para luego declarar intangible la porción hereditaria llamada legítima, con lo que se atiende así el nexo familiar que sustenta la sucesión y le permite, luego, disponer el destino de sus bienes a favor de las personas que su voluntad designe Se cumple así el interés particular del ser humano, el interés social de la familia y de la sociedad Debemos agregar que le testador carece de facultades para imponer, en el testamento, condiciones y cargos contrarios a las leyes de carácter imperativo. Tampoco puede adoptar forma no modalidad testamentaria no admitida por la ley. En este sentido la ley le limita esta facultad por razones de orden jurídico social. La ley imperativa debe cumplirse y el orden socio jurídico debe mantenerse. 11
  • 12. d.- LIBERTAD DE TESTAR.- El testador es le ser Humano quien, como persona con capacidad de ejercicio, tiene la facultad de disponer de sus bienes y designar a sus sucesores para después de su muerte mediante testamento. Por consiguiente, debe tener amplia libertad para el ejercicio de la facultad.La expresión libertad de testar significa la posibilidad de parte del testador de transferir su patrimonio a aquella o aquellas personas a quienes, según su criterio, le parezca mas conveniente, sin traba alguna, salvo la obligación de dejar alimentos a otras, que tiene una indicación expresa. En el fondo, la libertad de testar supone la confianza que el legislador, deducida de las máximas de la humana experiencia, de que nadie se encuentra en mejores condiciones para una justa distribución de sus bienes que el propio testador. II. TESTAMENTO CONCEPTO Etimológicamente se dice que la palabra viene de Testatio Mentis que quiere decir Testimonio de la Mente. Para Delia Revoredo, el testamento es el acto jurídico por el cual el testador puede ordenar su propia sucesión dentro de los límites que le señala la ley. Palacios Pimentel nos dice que el testamento es un acto jurídico unilateral que contiene una declaración de última voluntad, que el causante efectúa para suponer de su patrimonio o de otros asuntos que le atañen, para después de su muerte. El testamento para Arca y Cervantes es la declaración de ultima voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y asuntos que le atañen, para después de su muerte. Asimismo Cabanellas dice que Testamento es la declaración de voluntad, relativa a los bienes y otras cuestiones, reconocimientos filiales, nombramientos de tutores, revelaciones o confesiones disposiciones funeraria. Acto en que tal manifestación se formula. Documento donde consta legalmente la voluntad del testador. Para el doctor VIDAL RAMIREZ, es un Acto jurídico solemne, ya que su validez está supeditada al cumplimiento de los requisitos de forma prescritos por ley. Como esta voluntad testamentaria va a ser conocida y ejecutoriada cuando el autor del mismo haya fallecido, el cumplimiento de las formas constituye el único medio para adquirir certeza 12
  • 13. de que la ha otorgado con entera libertad y que constituye la fiel expresión de su voluntad.4 Es la acepción jurídica, el testador es la declaración de última voluntad, mediante un acto jurídico expreso y escrito por el cual una persona capaz dispone de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte y ordena su propia sucesión dentro de los limites de la ley y con las formalidades que esta señala. Para los romanos, en la definición de Ulpiano, testamento es la manifestación legítima de la voluntad hecha solamente para valer después de la muerte. Etimológicamente se dice que testamento, del latín testamentum, deriva de dos voces “testatio mentís” que quiere decir: manifestación de la voluntad. Por la definición que da Ulpiano, el testador fue un acto unilateral de voluntad, solemne, con el cual una persona nombrada a su heredero y disponía de sus bienes para después de su muerte La palabra testamento se nos presenta con un doble significado: a.- Como acto jurídico de declaración de última voluntad. b.- Como documento que contiene esa última voluntad. Por el primero, dispone de sus bienes; como documento, está sujeto a las formalidades dispuestas por la ley, y constituye elemento probatorio de la expresión de voluntad en el que ésta se perpetúa. Origen del testamento La antigüedad del testamento es tan remota como la libertad y voluntad del ser humano a la que el transcurso del tiempo le da cada vez mayor perfección. En su caminar lo han concebido como una obligación condicional, como un contrato, como una “impetración al poder publico para que haga efectiva la transmisión de los bienes del causante”. FUNDAMENTO DEL TESTAMENTO El principio que sirve de fundamento al testamento es: EL principio del RESPETO A LA VOLUNTAD personal del causante, aunque, desde luego, no debe colisionar con la noción de orden público, siéndole de aplicación la norma preceptiva del Art. V del Título Preliminar que, por lo demás, se refleja en el Art. 686, en cuanto establece que las disposiciones deben hacerse dentro de los "límites de la ley y con las formalidades que ésta señala" 4 VIDAL RAMIREZ, Fernando; “el testamento como acto jurídico” en libro Homenaje a Rómulo Lanatta, Cultural Cuzco Editores, pp.515. 13
  • 14. En el testamento si dispone a quién debe pasar su patrimonio, éste pasa al tercero a quien el causante designó como sucesor, al que instituyó por testamento, a diferencia de caso en que no hay testamento en que inevitablemente la mayor parte de la herencia pasa a los herederos forzosos y sólo la parte de libre disposición puede ser deferida a la persona designada por el testador. La ley defiende pues, la parte que pasa a los herederos forzosos., el causante tiene libre disposición sobre el total de los bienes, lo que indica que el Código concilia el principio de la libre disposición con el de la herencia deferida por ley, la herencia de libre disposición limitada en la primera hipótesis con la disposición total en la segunda, que se defiere únicamente por actos de voluntad, sucesión testamentaria, que es lo que vamos a estudiar. Es la declaración de ultima voluntad que hace un apersona disponiendo de sus bienes y asuntos que le atañen , para después de su muerte. Por ello, se le califica como una manifestación de soberanía individual. Etimológicamente, se dice que la palabra viene de testatio mentís, que quiere decir testimonio de la mente. Clemente de diego señala que ése no es su origen y que Aulo Gelio se burlaba de esa atribución, viendo de testis=testigo, y éste de testor=atestiguar, significa un modo de declaración ante testigos. El testamento tuvo su impulso y arraigo raíces en la tradicional inspiración individualista del derecho y de la sociedad romana, representando un medio para lograr la unidad familiar. En Roma, la perpetuación de ésta la era todo y la muerte podía significar nada. III. CARACTERÍSTICAS El testamento tiene las características siguientes: 1. ES UN ACTO SUI GÉNERIS Implica la manifestación de voluntad expresada por un sujeto capaz con la inatención de crear, modificar, transferir o extinguir derechos. Algunos juristas han cuestionado la calidad del testamento como acto jurídico para decir para decir que es sólo un elemento de esta acto o que es un acto jurídico imperfecto 14
  • 15. cuya situación de hecho se complementa con la muerte del testador quien , incluso, puede hacerlo a la hora de su muerte. En oposición a esta tesis, sostiene TRAVIESAS citado por De DINA que el testamento otorgado en las condiciones que la ley expresa no es proyecto, sino negocio jurídico completo. Lo querido por el testador al amparo de ley, consiguientemente, tiene plena validez como acto de última voluntad, sin necesidad que factor alguno venga a yuxtaponerse a la declaración de voluntad testamentaria después de manifestada. El testamento es, en este sentido, un acto acabado, sin que la muerte cambie en nada el querer contenido en la declaración testamentaria, la que tiene existencia y vigor jurídicos antes de la muerte del testador. Por nuestra parte, agregamos que es una acto jurídico sui géneris, diríase especial, por que , en cuanto a su finalidad, tiene atributos propios, algunos distintos al mismo acto jurídico. La manifestación de voluntad expresada por este acto jurídico testamentario sólo crea derechos a los legatarios mas no a los herederos quienes tienen sus derechos creados por la ley. El código civil establece quienes son herederos y el orden que ocupan para heredar y dispone que a la muerte del causante pasa la herencia a sus sucesores. De manera que aunque el testador no los tuviera como tales por mandato de la ley son herederos, con testamento o sin testamento. Lo que sí regula es la propiedad de los bienes al asignarlos a sus sucesores en cuyo caso la transmisión se produce conforme a su voluntad siempre que no afecte la legítima. El testamento por sí solo no extingue derechos no obligaciones; se extingue en el caso legal de ser intrasmisibles. En todo supuestos, modifica las relaciones jurídicas del causante, por que las asumen sus herederos El testamento no está formado por todas las disposiciones del acto jurídico, lo está solo por las disposiciones generales y, son aplicables al testamento sólo las normas generales del acto jurídico sobre sus modalidades. Las normas generales sobre las modalidades del acto jurídico son aplicables a las disposiciones testamentarias, según lo establece el código civil en su articulo 689. Por su parte , el testamento surte sus efectos jurídicos solamente a la muerte del testador. Es sui generis porque solo con la muerte del testador recién alcanza efectividad, lo cual no quiere decir que antes de su muerte sea un simple proyecto. La muerte del testador no perfecciona el testamento otorgado, el testamento otorgado, el testamento es 15
  • 16. prefecto desde el momento en que es otorgado y suscrito por su autor con arreglo a las disposiciones legales pertinentes. Es pues un acto jurídico mortis Causa. La consecuencia de serlo es que resultan aplicables las reglas especificas propias de la sucesión testamentaria y complementaria , las genéricas del acto jurídico y en caso de colisión entre unas y otras, priman las especificas. Es sui generis porque contrariamente alo que sucede en el acto jurídico entre vivos se trata del cumplimiento de voluntad de una persona cuando ya ha muerto. 2. ES PERSONALÍSIMO Claramente su carácter absolutamente personal. Pero, además a diferencia del anterior, el actual tiene una disposición general declarativa en ese sentido, al señalar en su articulo 690 que el testador no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador quien no puede dar poder a otro para testar ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero, sostiene el legislador de 1984 (Art. 690). En la época colonial, podía autorizarse a otra persona para disponer por testamento a nombre de un causante, la modalidad que fue tomada del derecho español antiguo el que permitía que un apersona encomendase a otra el otorgamiento del testamento en su nombre. Esta forma denominada testamento por comisario, no es admitida hoy por la doctrina ni por la legislación moderna, como tampoco el fideicomiso tácito, que consistía en encargar a un tercero para que ejecutara la voluntad del testador sin dejarla expresada al detalle por testamento. El testamento es pues esencial personalísimo. No admite delegación alguna “las disposiciones testamentarias debe ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de intercero. (Art. 690)” Al igual que el código derogado, el vigente tiene disposiciones particulares para cada clase de testamento que denomina claramente su carácter personal. 3. ES UNILATERAL 16
  • 17. Es un acto y no un contrato, por que consiste en la manifestación de una solo voluntad, que es la del testador. Ya hemos estudiando, al analizar las clases de sucesión, que nuestro ordenamiento no admite la sucesión contractual. Al no existir pactos sucesorios, en los cuales se declaran dos voluntades, la única intención que vale es la del testador expresado en el testamento. Asimismo, la ley declara que es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas. Por ello su carácter unilateral. La declaración debe ser expresada con libertad absoluta, sin influencia extraña ni intervención de otra voluntad. El testamento debe contener una voluntad única, siendo la expresión plural de voluntades características naturales de los contratos. Sin embargo, son válidos los testamentos concordantes, o las simultáneas, que otorgan las personas en instrumentos distintos para favorecerse recíprocamente o a un tercero, con contenido coincidente, así sean de la misma fecha y ante el mismo notario. El derecho garantiza la libre voluntad del testador. La ley no puede permitir la influencia que trastorne esa libertad con la presencia de otra persona. Por ello debe otorgarlo una sola persona, no cabe la presencia de otra u otras para disponer simultáneamente de sus bienes, ni como hermanos ni como cónyuges. La voluntad del testador debe manifestarse en forma individual y no conjunta. Si fuese hecho por dos o más personas, ya sea en beneficio mutuo o de un tercero, el testamento no es valido, La unipersonalidad comprende la prohibición del testamento mancomunado y la de los contratos sucesorios, con el fin de garantizar la absoluta independencia en la manifestación de la voluntad. En el derecho antiguo existía el testamento mutuo o de hermandad, hecho con carácter recíproco; este criterio no se sigue por que la doctrina considera que le testamento es un acto eminentemente libre y que sólo puede ser modificado por la voluntad de mismo testador y ello no sería posible si se admitiera que fuera hecho por varias personas en un mismo acto; de ser así sería necesario la voluntad de todos ellos para su modificaciones y, en caso de muerte de uno de los otorgantes no podría ejecutarse las disposiciones testamentarias de un solo de ellos porque habría que esperar el fallecimiento del otro testador (Art.814) 4. ES SOLEMNE 17
  • 18. La solemnidad significa, en derecho, un conjunto de formalidades que deben cumplirse bajo pena de nulidad. El testamento es un acto ad solemnitatem. Se refiere pues, a requisitos que necesariamente deben cumplirse. Cuando no se ha dado cabal cumplimiento a éstos estamos ante una nulidad absoluta prevista en el Libro Del Acto Jurídico. En efecto, el artículo 219, inciso 6, señala que el acto jurídico es nulo cuando no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Lo característico en el testamento es que la solemnidad entiende como el cumplimiento de ciertos requisitos, es exigida siempre: no solo cuando se trata del testamento por escritura pública, sino también cuando estamos frente al cerrado o al ológrafo, o a los testamentos especiales. Las formalidades constituyen normas concretas. La solemnidad del acto está dado por formalidades especiales dispuestas por la ley para su validez. El testamento debe allanarse revestido de todas las formas establecidas por la ley para que tenga validez. Debe exteriorizarse la voluntad del testador mediante un documento con formalidades especiales distintas a las de cualquier otro acto jurídico. Formalidad que no sólo sirve para probar la existencia del acto sino que forma parte del mismo para darle existencia válida. La manifestación de última voluntad de una persona exige seriedad y respeto, puesto que sus disposiciones sobre el destino de sus bienes y al fijación de sus sucesores han de surtir sus efectos legales depuse de su muerte. Esto constituye el fundamento primordial del acto testamentario. Es fundamento, también, la necesidad de que esa ultima voluntad sea conservada hasta después de su muerte y se garantice la autenticidad de esa libre expresión de voluntad en su momento de lucidez en su vida. La ausencia de alguna de las formalidades establecidas por la ley o leyes correspondientes determina la ineficacia del acto jurídico testamentario. El citado código dispone expresamente en cada especie de testamento las “formalidades esenciales” las que, en otro decir, son fundamentales, sustanciales y , por lo tanto, no pueden faltar. Por defecto la forma, el testamento es nulo de pleno derecho. Es conveniente saber que “las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el Art. 697. las formalidades de cada clase de testamento no pueden ser aplicables a los de otra (Art. 695)” 18
  • 19. Cuando no se da cabal cumplimiento a estos requisitos, estamos ante una nulidad absoluta prevista en el libro de acto Jurídico, cuyo Art. 219, inciso 6 , señala que el acto jurídico es nulo cuando no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Lo característico en el testamento es que la solemnidad, entendida como formalidad esencial exige el cumplimiento de ciertos requisitos, no sólo cuando se trata del testamento por escritura pública sino también el testamento cerrado y el ológrafo y para los testamentos especiales. Las formalidades constituyen una garantía tanto para el testador como para sus beneficiarios y para el bien social, por la importancia y transcendencia del acto. De ahí que podemos decir que el testamento es esencialmente solemne y debe otorgarse de acuerdo a las formas que percibe el código civil., y las leyes correspondientes (caso testamento aéreo) El testamento es esencialmente formalista: Debe otorgarse de acuerdo a alguna de las formas que prescribe el código. Se dice que el testamento es un acto solemne, no porque éste rodeado necesariamente de ceremonial alguno, sino porque en derecho se denominan solemnes aquellos actos jurídicos para cuya validez deben ser cumplidos determinados requisitos de forma, cuya inobservancia determina la nulidad. Las formalidades genéricas del testamento están señaladas en el Art. 965: Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el Art. 697. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra. Estas formalidades son: • Por escrito. • Fecha de su otorgamiento. Para determinar si hay varios testamentos, cual fue el ultimo otorgado y para establecer la capacidad legal del autor en esa oportunidad. • Nombre del testador. Para determinar la identidad del testador. • La firma, salvo que sea analfabeto o no pueda firmar, casos en los que se aplicara el numeral 697. 19
  • 20. Art. 697: si el testador es ciego o analfabeto deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es sordo, el testamento será leído en lata voz por el mismo, en le registro del notario. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego el testigo testamentario que el designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento. La falta de firma solo puede admitirse por excepción cuando se trata del testamento por escritura pública en los casos que prevé el Art. 697. Las formalidades propias y específicas de cada clase de testamento están señaladas en los Art. 9 5. ES EXPRESIÓN DE ÚLTIMA VOLUNTAD Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador. Y de la última. Ello no quiere que sea un acto de voluntad del último momento de la vida, sino quiere que es la última voluntad de la persona, manifestada con efecto post mortem. Como dice Cicu, Es un acto de última expresada o existente en el momento de la muerte, sino más bien acto de voluntad que ha de ser eficaz después de la muerte y precisamente por ello acto que debe expresar la última entre varias voluntades que el testador haya manifestado sucesivamente. Como tal, acto es útil para disponer de la totalidad o parte de los bienes, o para referirse a cuestiones extramatrimoniales, como lo destaca el artículo 686. Mediante éste, se puede reconocer a un hijo extramatrimonial (Art.390), nombrar tutor (Art.502), dar un consejo, etc. Distingue el acto de última voluntad con el acto mortis causa, en que el primero no crea eficacia ni expectativa alguna frente a terceros, mientras, el segundo si. La voluntad testamentaria es una disposición de ánimo que le lleva a una persona a la faccion de su testamento. Es una facultad del alma del ser humano, con un propósito que siempre debe ser noble y que le derecho protege. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, de la última voluntad, esto no quiere decir que sea n acto de voluntad del último momento de la vida, solo quiere decir que es la última voluntad de la persona que se manifiesta con efecto posterior a la muerte, que ha de ser eficaz después de la muerte y, precisamente, este acto debe expresar la ultima entre las varias voluntades que el testador haya manifestado sucesivamente. El acto testamentario no es sólo un medio para disponer de la totalidad 20
  • 21. o parte de los bienes o para cuestiones extra patrimoniales (como el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o de nombrar tutor) es un acto de soberanía de la voluntad sin más limitaciones que las impuestas por la ley en base al interés familiar y social.5 6. ES REVOCABLE Precisamente, por ser acto que expresa la última voluntad, ésta se consolida si no es revocada, y con la muerte del causante. Ante de producirse ésta, el testamento es la nada, algunos juristas como Laureen, Colin y Capitant sostienen que hasta que se produzca el fallecimiento el testamento resulta simplemente un proyecto, opinión con la que discrepamos. En efecto, es un acto jurídico concluido y perfecto, como señala Lanatta, a pesar de que puede revocarse. Como enseña Barbero, es un acto instantáneo, este es, perfecto con la actualidad de sus presupuestos (capacidad de obrar) y de sus requisitos de sustancia y de forma, en el momento de la confección (testa mentifactio), y capaz de producir sus efectos post mortem, con tal únicamente, de que no se revocado. Otra cosa es que sus efectos o sea su eficacia, no se produzcan sino con el fallecimiento del testador. “Como acto jurídico es válido, o perfecto, desde el momento mismo en que se lo otorga, aunque sea eficaz, solo a partir del fallecimiento del otorgante”. La muerte no es, pues un elemento que perfeccione el testamento como negocio, sino un elemento que determina la producción de sus efectos jurídicos. La revocabilidad es inherente a la esencia del testamento como declaración de última voluntad. Si no, no seria la ultima. Esta debe ser definitiva, debiendo contener una efectiva determinación actual; la misma que es relativa por su carácter revocable. El testador puede, en cualquier, momento, revocar cualquier clase de testamento que haya otorgado por cualquier de las formas que autoriza el código. Para que se entienda con claridad, debemos expresar que, inclusive, un testamento en escritura pública puede ser revocado por un testamento ológrafo. En efecto, la forma más solemne es expresión de mayor certeza más no de mayor eficacia. El actual Código contiene disposiciones claras y expresas con relación a la revocación, que serán analizadas al tratar este punto. 5 LOHMA LUCA DE TENA, “Derecho de Sucesiones” Pág. 57. 21
  • 22. Como quiera que las disposiciones de carácter no Patrimoniales contenidas en el testamento son válidas aunque el acto se limita a ellas, y que dentro de tales, la ley faculta expresamente a que se pueda reconocer hijos extramatrimoniales por este acto(articulo 390), esta declaración, como bien señala Lanatta, constituye una excepción a la revocabilidad del testamento. Es decir que, por su naturaleza, el reconocimiento subsiste no obstante que se revoque el testamento que lo contiene. Además, a diferente de las demás disposiciones testamentarias que origen desde el momento de la muerte, el reconocimiento produce sus efectos desde el momento que se otorga el acto. Revocar es dejar sin efecto una decisión, una declaración de voluntad (revocar es llamar de nuevo) El testamento es un acto que expresa la última voluntad del testador y ésta se consolida si no es revocada por el mismo testador. Por ello, algunos juristas, como hemos indicado antes, sostiene que hasta que se produzca el fallecimiento del testador, el testamento resulta simplemente un proyecto, y no un acto jurídico perfecto. Repetimos, el testamento es un acto jurídico concluido y perfecto y como expresión de voluntad puede revocarse. Por eso se dice que es un acto instantáneo perfecto, con sus presupuestos de capacidad y de sus requisitos esenciales en el momento de otorgarlo Sus efectos, o sea su eficacia, sólo se producen con el fallecimiento del testador. Como acto jurídico es valido, o perfecto desde el momento mismo en que se facciona aunque sea eficaz sólo a partir del fallecimiento del otorgante. La muerte no es un elemento que perfecciona el testamento, sino un elemento que determina la producción de sus efectos jurídicos si no fue revocado, muerte que ineludiblemente ha de llegar. La revocación es un derecho del testador; así lo consagra el código civil del Perú a decir “el testador tiene derecho de revocar; en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor” (Art. (798) Ante esta disposición de orden personal tenemos la libertad de hacerlo en cualquiera de la s formas testamentarias válidas en el Perú. Por eso Según Carlos FERRERO COSTA “La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma.” Ante tal derecho declarado por la ley, puede darse una serie de actos revocatorios del testamento. De ser así contrario a la derogatoria de la ley, el primer testamento revive en sus efectos si el testador no ha declarado lo contrario 22
  • 23. respecto a sus disposiciones testamentarias plus anteriores. En este sentido ha previsto el legislador para precisar el valor de un testamento revocado por otro testamento revocado.6 “si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior; reviven las disposiciones del primer, a menos que el testador exprese su voluntad contraria. (Art. 800)” La revocabilidad es inherente a la declaración de última voluntad. Velez Sarsfiel expresa que “el acto testamentario, como instrumento, cuando tiene las formas prescritas por la ley, no es un simple proyecto hasta el último momento de la vida, sino un acto perfecto, susceptible solamente de ser anulado por un cambio de voluntad”. El testador puede , en cualquier momento, revocar cualquier clase de testamento que haya otorgado, por cualquiera de las formas que autoriza el Código civil; no necesariamente en la misma forma o clase de testamento del anterior al cual revoca. 7. ES UN ACTO JURÍDICO Es un acto jurídico sui géneris. Por ello, como dice Eche copar, estar regido por todas las normas relativas a los actos jurídicos, salvo aquellas que estén en contradicción con las reglas específicas que establecen el código para el testamento. Mejor dicho, solamente algunas disposiciones del libro del acto jurídico son aplicables al testamento. Al efecto, el artículo 689 prescribe que las normas imperativa de la ley. Nosotros hubiéramos preferido una redacción más genérica, pues no solo las modalidades de los actos jurídicos son aplicables al testamento. También es pertinente el titulo sobre los vicios de la voluntad. Al respecto, cuando el error de expresión o de pluma, que no da lugar a la nulidad de la declaración de voluntad, sino que su rectificación. Es el caso de quien quiere designar heredero a Carlos y por error designa Javier. En nuestro ordenamiento solamente el error esencial es causa de anulación del acto jurídico (art. 201). Es un acto jurídico cuya expresión de voluntad que produce efectos jurídicos. Empero no es un contrato. No hay acuerdo de voluntades ni al momento de su otorgamiento ni después del fallecimiento. 6 FERRERO COSTA, Carlos; “Derecho de Sucesiones” ; Pág. 123 23
  • 24. 8. PUEDE SER DECLARATIVO Y CONSTITUTIVO Constitutivo según genere derechos como el de propiedad en caso de legados y la herencia misma, o cuando deshereda. Y declarativo cuando reconoce hijos extramatrimoniales. 9. ES UN ACTO PRINCIPAL La principalidad del acto testamentario radica en la autarquía del testamento; existe por si solo sin requerir de otros actos que en su conjunto, por estar contenidos en el testamento adquieren su principalidad. 10. ES UN ACTO COMPLEJO la complejidad del acto testamentario radica en la amplia gama de relaciones jurídicas las que puede dar lugar , sean de naturaleza patrimonial o no patrimonial ( art. 686 C.C.) Tratándose de disposiciones de carácter patrimonial, el testamento constituye un acto de liberalidad mediante el cual el testador puede disponer de sus bienes respetando las limitaciones impuesta por la ley (Art. 733 del código civil) y tratándose de disposiciones de carácter extramatrimonial, el testador podría crear relaciones jurídicas de naturaleza no patrimonial como la institución de curadores o tutores ( art. 503 y 572 C. C). 11. ES UN ACTO JURÍDICO ESCRITO La forma escrita es formalidad de todo testamento, así como el nombre y forma del testador (Art. 695). La escritura es esencial para que exista testamento. Antiguamente en el derecho romano y en el español existía el testamento de viva voz y se acreditaba con testigos. Este tipo de testamento no fue recogido por el codificador por los peligros que significa la incertidumbre y la fragilidad de la memoria de los testigos, como por los demás riesgos propios de la prueba testimonial. El sistema sucesorio moderno dispone que los analfabetos y los ciegos puedan testar solamente por escritura pública. IV. REQUISITOS GENERALES DEL TESTAMENTO El requisito es la condición esencial de una cosa para que tenga valides. Los requisitos en referencia son de orden legal, por que los establece el Código Civil, todo testamento 24
  • 25. debe reunir determinados requisitos de carácter general, sea cual fuere la forma de testamento. En principio, todo testamento debe ser siempre escrito, puesto que la voluntad debe estar fijada en una declaración inamovible y no en la memoria humana. En nuestra legislación positiva no se admite el testamento verbal, sino únicamente el escrito. Las legislaciones modernos consignan un capitulo sobre las formalidades de los testamentos. De acuerdo a lo dispuesto en el código civil del Perú, son formalidades de todo testamento; la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testamos y su firma, salvo que no sepa o no pueda formar, en cuyo caso lo hará a su ruego un testigo testamentario que él designe (art.69). este último caso no es aplicable al testamento ológrafo; si el testador no sabe o no puede firmar ,menos podría escribir y no podrá otorgar esta clase de testamento. Además, todo testamento debe contener datos precisos del testador: nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, domicilio, lugar y fecha del otorgamiento del testamento A continuación los referidos requisitos. a.- Nombre del testador.- Comprender nombre apellidos, según su partida de nacimiento y sus documentos de identidad. Este requisito es importante por que de otro modo no se sabría quien es el testador. Sin nombre no hay testamento. b.- Estado civil- Se dirá si es casado, soltero, viudo, divorcio, precisando la fecha de matrimonio o matrimonios que hubiera contraído para conocer, en su caso, la duración de la sociedad conyugal y los consiguientes efectos que emerge de cada sociedad conyugal, así como para determinarla existencia de herederos forzosos. C.- nacionalidad: indicación del DNI, pasaporte o carné de extranjería con lo que se sabrá el lugar donde debe abrirse la sucesión. d.- Domicilio: es le lugar habitual de vivienda ordinario del testador. La forma del testamento se rige preferentemente por la ley del lugar en el que ha sido otorgado. Los testamentos por escritura pública y los cerrados establecen la jurisdicción de notario interviniente (ley notariado, Art. 3 y 67 inc. 1 del 44) que debe ser el domicilio del causante. 25
  • 26. e.- Fecha.- debe ser expresada en el testamento (día mes y año) para poder determinar la capacidad del testador en el momento de su otorgamiento y, en el caso de existir dos o mas testamentos, para conoce cual es el actual o último y cuales han sido revocados. f.- También es requisito esencial y general la firma del testador, salvo que sea analfabeto en cuyo caso, el ciego, solo podrá otorgarlo ante el Notario Publico. Los herederos y legatarios deberán ser claramente individualizados como personas beneficiadas. Cualquier clase de testamento esta sujeta ala observancia de ciertos requisitos comunes: 1. FORMALIDADES GENERALES : De acuerdo a los dispuesto en el art. 695, son formalidades de todo testamento la forma escrita , la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo que no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego el testigo testamentario que el designe tal como lo dispone el art. 697. este ultimo caso no es aplicable al testamento ológrafo, pues si el testador no sabe o no puede firmar, menos podría escribir comos exige en este acto. Las formalidades específicas de una clase de testamento no pueden aplicarse a las de otra clase (art. 695). 2. CAPACIDAD En derecho existe la capacidad de goce que implica la titularidad en cuanto a un derecho subjetivo, y la capacidad de ejercicio, consistente en la facultad que tienen las personas de practicar actos jurídicos. La primera entraña la facultad en relación a una actividad privada determinada que puede corresponder aun sujeto. El art. 3 toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley. Como expresa león Barandiarian corresponde ala condición antológica del individuo. En derecho sucesorio, no hay capacidad de goce (pasiva) para suceder en caso de indignidad y deshederacion, ni tampoco ni tampoco para disponer por testamento (activa) para quienes son incapaces para testar, ya sea por estar incursos en incompatibilidad total o particular, como se destacar a continuación. Ahora, entendemos bien esta bien esta regla: se puede tener capacidad de goce más no de ejercicio, en cuyo caso esta lo ejercen los representantes a la patria potestad, tutela y 26
  • 27. cúratela (articulo 45); por otro lado cuando no se tiene capacidad de goce tenerse la ejercicio. Así la capacidad para testar es de goce y no de ejercicio, pues si fuera este ultima podría obviarse con la actuación de los representante, lo cual no es posible por tratarse de un acto personalísimo Tiene capacidad para otorgar testamento los mayores de edad, que, de acuerdo a nuestro código, son las personas que han cumplido dieciocho años (articulo 42 c.c). Puede hacerlo también los mayores de dieciséis años que hayan contraído matrimonio o hayan obtenido titulo oficial que les autorice a ejercer una profesión u oficio .Adviértase que la terminación del tratamiento no acarrea la perdida de la capacidad para testar para testar en cosas. Respecto al cómputo de la edad puede hacerse admementum y ad diez. El primero se cuenta desde el instante del nacimiento hasta el del cumplimiento de edad, computándose desde el dia y la hora del primero hasta mismo dia y la misma hora del segundo. La segunda forma puede ser considerándose vencido el plazo a la media noche de la correspondiente fecha, como lo preceptúa de manera general al código argentino, o la que rige en nuestro Derecho considerándose cumplida la edad correspondiente al comenzar el dia de su cumpleaños. Son incapaces de otorgar testamento, además de quienes no alcancen las edades señaladas, los siguientes: a.- Los por que por cualquier se encuentren privados de discernimiento (absolutamente incapaces de acuerdo al articulo 43, inciso 2). EL discernimiento significa gramatical mente el juicio por cuyo medio percibimos y declaramos la diferencia entre varias cosas. El actual código, con razón, ha revelado el concepto de discernimiento, el cual debe estar presente siempre en el testador. La falta de este requisito acarrea siempre la incapacidad, sea por enfermedad mental o por cualquier otra causa b.- Los sordos mudos, los siegosmudos, los siego sordos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable (absolutamente incapaces de acuerdos al articulo 43, inciso 3 del C.C.). c.- Los retardos mentales (relativamente incapaces de acuerdo al artículo 44, inciso 2) 27
  • 28. d.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad (relativamente incapaces de acuerdo al artículo, inciso 3). e.- Los ebrios habituales (relativamente incapaces de acuerdo al artículo 44, inciso 7). F.- Los toxicómanos (relativamente incapaces de acuerdo al artículo 44, inciso 7). g.- Los que carecen en el momento de testar por cualquier causa, aunque sea transitoria de lucidez mentas y de la libertad necesaria para el otorgamiento de este acto (articulo 687). Es el estado contrario a lo que se conoce a los intervalos lucidos, que son los periodos de tiempo suficientemente prolongados durante los cuales el enfermo tiene discernimiento y se comporta normalmente. Las demás personas relativamente incapaces como los pródigos, los que incurren en mala gestión y los que sufren pena que llevan anexa la interdicción civil tienen la facultad plena para testar, a pesar de estar sujetas a cúratela . V. CLASES a.- TESTAMENTOS ORDINARIOS Son aquellos que se pueden otorgarse en cualquier momento, permiten su empleo a todos, de modo que cualquier persona, en circunstancias normales puede disponer su última voluntad eligiendo entre los testamentos ordinarios que mejor le parezca. Entre ellos tenemos: 1.- Escritura Pública. 2.- Cerrado. 3.- Ológrafo. b.- TESTAMENTOS ESPECIALES Son otorgados tan solo en bajo circunstancias previstas por la ley. Dentro de los testamentos especiales se encuentran también los otorgados en el extranjero, como el celebrado ante el cónsul peruano que hace las veces de notario público. El testamento consular, ya sea en escritura pública o cerrado tiene la misma validez como si se hubiera celebrado en el país, siempre que se hayan observado las prescripciones legales del país extranjero. Los testamentos especiales presuponen unas circunstancias acontecimiento o situación excepcional de tal modo que quienes 28
  • 29. se hayan en tal estado de excepción puedan ser uso del testamento especial para manifestar su última voluntad. Entre ellos tenemos: 1.- Militar. 2.- Aéreo. 3.-Marítimo. 29
  • 30. CAPITULO II TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA I. CLASES DE TESTAMENTO Con la palabra clases queremos iniciar un orden de los testamentos, tomados, arreglo a las formalidades dispuestas por la ley. El testamento es un acto jurídico personal y voluntario y sobre todo solemne con formalidad legal. Manifestación de voluntad debe exteriorizarse en un documento revestido en ciertas formalidades, distintas al de cualquier otro acto jurídico, no solamente para probar el acto si no también para formar parte del mismo. Esta es la denominada solemnidad del acto jurídico testamentario, solemnidad que debe observarse con las formalidades que fueren necesarios en cada una de las especies o formar testamentarias permitidas por la ley. En atención al cumplimiento de estas y cuya forma este al alcance del testador tenemos testamentos conocidos por personas autorizadas, por testigos o solo por testador; de allí las clases de testamentos: a). Ordinarios b). Especiales. Por las formalidades esenciales tenemos las siguientes especies de testamentos: Testamento ordinarios: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el lorazo. Pues pueden ser otorgados en cualquier tiempo y lugar. Testamentos Esenciales: el militar y el marítimo; a los que debemos que agregar el testamento aéreo. Estos son permitidos solo en las circunstancias previstas por el código civil y leyes respectivas. El Código Civil del Perú no ubica en una de las clases al testamento otorgado en el extranjero, el que como veremos, es una especie de los testamentos ordinarios. 1.- CONCEPTO 30
  • 31. Conocido también como testamento autentico nuncupativo (declaración oral), publico o abierto es el que otorga personalmente el testador en presencia de dos testigos ante un notario que lo escribe en su registro. Como su nombre lo dice se realiza por escritura publica. Este tipo de testamento por Escritura Pública es un instrumento publico que le atribuye Fe Pública a los actos realizados ante el. Este es una especie de testamento que otorga al testador ante un notario y en presencia de los testigos habítales. Algunas legislaciones le denominan testamento público, otras como la mexicana le denominan testamento público abierto, público por estar autorizado por un funcionario público que es el notario, abierto porque es visible en el registro nacional de escrituras públicas, pero para el Perú si bien este testamento es visible en el registro antes anotado, no puede darse a conocer su contenido antes del fallecimiento del testador. El testamento es secreto y el estado esta obligado a guardar el secreto profesional de los actos de su función (Art. 16º ley del notariado). En verdad este testamento en su forma y su contenido es conocido por el notario y los testigos pero tienen la prohibición de divulgarlo y de publicarlo. El testamento bajo esta forma es un instrumento publico notarial por mandato de la ley del notariado (Art. 23 y como tal produce fe respecto de la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencia. Para el Jurista Guillermo Lohman Luca de Tena, el testamento “es escritura pública” el código civil equipará su nombre con la manera de otorgarlo. “lo correcto desvió ser llamado abierto, sobre todo porque esta escritura pública nada tiene de público atendiendo a que nadie entes de la muerte del testador puede pedir testimonio o copia de la misma ni puede enterarse de su contenido, pues el registro solo se inscribe el otorgamiento pero no las disposiciones testadas”. 7 Para la misma ley ante dicha (articulo 51) la escritura pública notarial es todo documento matriz incorporado al protocolo autorizado por el notario que contiene uno o mas actos jurídicos para el código procesal Civil (articulo 235), la escritura pública y además documentos otorgados ante o por notario público es documento Público. Personas que intervienen. En esta especie de testamento intervienen: a). El Testador, 7 LOHMA LUCA DE TENA; (derechos de sucesiones. Tomo II pagina 283 Fondo Editorial 1996). 31
  • 32. b). El Notario c). Los Testigos; solo únicamente estos. Del testador ya hemos dicho es la persona con derecho a otorgar testamento. Veamos algo sobre el funcionario. 2. FORMALIDADES ESCENCIALES La solemnidad en el acto testamentario otorgado en la escritura pública esta dado por las llamadas formalidades esenciales consignadas en el Art. 296 del código civil. Son formalidades que no pueden faltar. Si por el testamento una persona puede disponer de sus bienes para después de su muerte debe hacerlo dentro de los limites de la ley y con las formalidades que este señala (689). Tales formalidades esenciales son: 1. Que estén reunidos en un solo acto desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles. este un solo acto no debe entenderse como un acto ininterrumpido si no como acto que no pueden descomponerlo las personas intervinientes ni intervenir en diferentes momentos, unas después de otras o después de haberse iniciado el acto; invalida el testamento si el testigo testamentario firmo sin estar presente, la solemnidad no puede ser subsanada. La palabra acto no se expresa la idea de hecho público, autorizado, solemne, nos dice Roque Barcía la facción del testamento es un hecho que realiza el notario público con la solemnidad impuesto por la ley y por la autoridad que le otorga el estado para dar fe de los actos que presencia. Al parecer lo que la ley quiere es que se actué ante el mismo notario y con el mismo testador así lo entendemos del contenido del mismo articulo 698 . La facción del testamento debe ser por el notario que es la persona autorizada y quien lo hará con la solemnidad que determina la ley. La causa o las causas de la suspensión puede ser cualquier circunstancia, inclusive puede ser perdida del testador o por indisposición de este, caso en que creemos que sea puesto el legislador al decir que lo firmará aquel “si puede hacerlo”. Tampoco prohíbe que puede suspenderse por segunda o tercera vez si la circunstancia por cualquier causa lo exija. Lo importante y esencial es cumplir 32
  • 33. con los mandatos que consigna el dispositivo legal anotado aunque no fuera con los mismos testigos. 2. que el testador exprese por si mismo su voluntad dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que deben contener. Ya hemos visto lo que significa la expresión “su voluntad” como derecho y con eterna libertad expresarse por si mismo quiere decir jugada en forma directa y personal de testador a notario y no con intervención de tercera persona pero considerando el estado anímico que pueda presentarse en el testador ante acto tan solemne frente al notario, el legislador de 1984 hace un agregado en un sentido que el testador pueda dale personalmente por escrito las disposiciones que debe contener el testamento (esta ultima parte no la había en el código civil de 1936) así las personas que ha de testas puede anticipadamente meditar y prepara en la mejor forma sus disposiciones testamentarias; de manera que el acierto legal sea mayor porque resulta ser la fiel expresión de la voluntad del testador. En todo caso las disposiciones testamentarias deben ser la expansión directa de la voluntad del testador que no puede dar poder a otro para testar ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero (Art. 690) 3. que el notario escriba el testamento de su puño y letra en su registro de escritura pública. No obstante los adelantos y técnicas que superan los manuscritos consideramos que este dispositivo constituye y sigue constituyendo una garantía tanto para el testador como para los sucesores y consiguientemente para el interés social. Puede criticarse de antiguo y cosa del pecado pero preferimos la mano directa de su puño y letra del notario antes que la posible manipulación de terceros que podrían distorsionar la voluntad del testador. El notario, con su intervención garantiza la realidad y veracidad del acto testamentario. 4. que cada una de las paginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario. Esta disposición no necesita de comentario, garantiza la autencidad del contenido del testamento y la solemnidad del mismo puesto que deben presenciar las personas requeridas por la ley. 33
  • 34. 5. que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador y el testigo testamentario que este elige. La trascendencia que tiene el acto jurídico testamentario no debe dejar dudas de la fin expresión de voluntad del testador para ello se exige una redacción clara en forma y fondo y contenido. Esta forma de redacción permitirá una lectura clara sobre todo por los testigos quienes no siempre son personas que leen correctamente. 6. que durante la lectura al fin de cada lectura se verifique viendo y oyendo al testador si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad. Este punto tiene relación con el numeral anterior por lo tanto la lectura tiene como objetivo comprobar si lo escrito por el notario es la expresión de la voluntad del testador si es lo que este quiso decir. 7. que el notario deje constancia de las indicaciones que luego de la lectura pueda hacer el testador y salve cualquier error en que se hubiera incurrido. Esta es una conclusión del requisito de la lectura del testamento. 8. que el testador los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto ya hemos dicho que las formalidades legales que dan solemnidad a un acto jurídico son de cumplimiento obligatorio. La falta de firma de una de estas personas invalida el testamento. Al respecto el artículo 696 ordena el cumplimiento de las siguientes formalidades esenciales. 1.-QUE ESTÉN REUNIDOS EN UN SOLO ACTO, DESDE EL PRINCIPIO HASTA EL FIN, EL TESTADOR EL NOTARIO Y DOS TESTIGOS HÁBILES: Señala la unidad del acto para lo cual deben estar reunidos desde el principio a fin el testador, dos testigo y el notario; su objeto es asegurar el mantenimiento de las mismas condiciones del testador: su lucidez mental, conocimiento del acto realizar y ausencia de toda clase de coacción. Todo eso contar en el protocolo de escritura publica como lo exige la ley del notariado, si fuera en varios actos habría que estar examinando cada vez al testador y asentando la constancia respectiva solo por acepción dicho acto puede ser suspendido por cualquier causa, según puntualiza el articulo 698, en cuyo será contar esta circunstancia y su causa, firmando el testador, si puede hacerlo los testigos y 34
  • 35. el notario. Para continuar el testamento deberán estar reunidos nuevamente el testador, el mismo notario y los testigos si pueden ser habidos u otros en caso distinto. No se deben confundir, sin embargo, la unidad de tiempo con la simultaneidad de las formalidades impuestas por la ley. Un testamento publico puede ser elaborado en varios días como lo prevé el articulo 698, siempre que hayan sido cumplidas todas las formalidades legales; es importante dicha unidad no solo para asegurar el mantenimiento de las mismas condiciones personales del testador en cuanto a su aptitud legal para otorgarlo, sino porque la escritura efectuada por el propio notario debe ser simultanea al dictado por el testador en presencia de los dos testigos, a la lectura y la firma del testamento. En caso de suspensión del otorgamiento de escritura por escritura pública solo puede ser remplazado los testigos sino son habidos cuando se reanude el acto. La suspensión puede ser motivada por petición del testador o por otras causas diferentes. El notario no podrá contradecir la voluntad del testador porque, si fuera, así el testamento no habría sido libremente otorgado y por lo tanto carecería de valor. Momento en que se esta concluido el testamento por escritura publica. Los Art. 51,52,53,54,57,58 y 59 de la ley del notariado responde ha esta interrogante al señalar: 1. Que este testamento no requiere de minuta porque se asienta directamente en el protocolo notarial. 2. Tiene tres partes : a. Introducción : lugar, fecha, de extensión del instrumento, nombre de l notario, del testador y de los testigos hábiles, D. N. I, nacionalidad, estado civil y profesión u ocupación de los comparecientes, constancia d el examen por parte d el notario acerca de si el testador tenia lucidez mental, conocimiento del acto ha realizar y ausencia de toda clase de coacción , así como de la habitualidad de los despidos. b. Cuerpo: Inserción literal de la declaración del testador. c. Conclusión: fe de haberse leído por el notario todo el instrumento en presencia del testador y de los testigos, constancia de las alteraciones, rectificaciones ampliaciones o supresiones que su hubieran hecho y finalmente la suscripción 35
  • 36. por todos los intervinientes, o sea por el testador y los dos testigos ente el notario publico. 2. MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL TESTADOR El inciso 2 indica la obligación del testador de expresa por si mismo su voluntad, lo cual podrá hacerlo de viva voz dictándole el notario o mediante un papel que pueda entregarle sin que e tal instrumento queda considerarse como minuta como ya se preciso anteriormente, porque el testamento por escritura no requiere de ello. Un caso especial es el testamento en escritura pública otorgado en otro idioma. El código civil no trata este tema. Pero se deduce que la redacción del testamento debe ser en idioma castellano. Surgiría aquí entonces un problema debido a que la constitución reconoce como lengua oficial o también; el quechua o otras lenguas (articulo 48 de la constitución política del Perú). Debido a las rigurosas formalidades que establecen la ley para el testamento en Escritura Publica articulo 696 de c. c. y la sanción de nulidad al incumplimiento de estas articulo 811 del código civil creemos que una persona Que no hable el idioma castellano no podrá utilizar este testamento a no sea que el notario publico interviniente conozca el idioma del testador y pueda certificar su autentica voluntad. 3. ESCRITURA DE PUÑO Y LETRA DEL NOTARIO EL inciso 3 señala la obligación del notario describir personalmente de su puño y letra del protocolo de escritura publica el testamento que le dicta el testador. Esta destinado a garantizar la fidelidad de la manifestación de voluntad del testador quedando la directa participación del notario. 4. FIRMA DEL NOTARIO, TESTADOR Y TESTIGOS. Afín de asegurar la autenticidad del testamento dispone que cada página, el testador, testigos y notario ponga su firma. Así también el inciso 8 señala el acto concluye con la firma de intevinientes. Si el testador muere antes de firmar el testamento 36
  • 37. carecería de todo valor, aunque lo hubiese empezado a firmar. Es nulo porque recién concluye el testamento con las firmas de las personas intervinientes. 5. VERIFICACION. El inciso 5 tiene como finalidad comprobar si el notario ha escrito con fidelidad la manifestación de voluntad del testador. Esa es principalmente la razón que justifica al artículo 697 al establecer que el testador si es ciego o analfabeto se le leerá el testamento dos beses, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Cuando el testador es sordo, el testamento lo leerá el mismo sordo, en alta voz para llamar la atención de los testigos quienes pueden antevenir para mostrar su disconformidad entre lo escrito y lo dictado por el testador, si fuera ese el caso. El inciso 6 es reiterativo del inciso anterior y persigue además que se permita al testador poder ratificar o ratificar alguna de las expresiones leídas. Como ala verificación del notario se efectuara viendo y oyendo no es posible que este sea mudo. 7. CONSTANCIA DE LAS INDICACIONES El inciso 7 señala la obligación del notario a insertar todas las aclaraciones Ampliaciones o modificaciones que lo dicte el testador. Cabe señalar que al notario lo corresponde solicitar al testador las aclaraciones que fueran necesarias, mas no hacerle sugerencias o comentario alguno durante el acto, porque restara parcialidad a su función publica. Es interesante saber el valor de las disposiciones del testador escritas después de firma. Creemos que esta parte adicional si no lleva la firma de este, así como de los testigos, el notario carecería de valor. Creemos justificada esta posición porque solo la nueva firma del testador avalaría estas disposiciones testamentarias posteriores a la conclusión. Será menester también dicho caso, la firma, del notario interviniente de los dos testigos por tratarse de un testamento público. 8. ENVIO DE PARTES AL REGISTRO. 37
  • 38. Después pasa el notario los respectivos partes al registro público de testamentos de conformidad con el artículo 2039 inciso 1 de Código Civil. Dichas partes no incluyen en el cuerpo del testamento. Las partes complementarios que contienen el texto integro solo serán remitidos ala muerte del testador, previa presentación del notario del ala partida defunción y de la boleta de manda forzosa que se recava en la beneficencia publica de la localidad y que actualmente tiene un valor de 25 nuevos soles. Sin ningún otro trámite judicial o administrativo dicho testamento ya es ejecutable y sus efectos se retrotraerán ala muerte del testador. Según el articulo 70 del la ley de notariado, el notario remitirá al colegio de notarios, dentro de los primeros ocho días de cada mes, una relación de los testamentos en escritura publica y cerrado en el mes anterior. II. IMPEDIMENTOS DEL NOTARIO Y DE LOS TESTIGOS TESTAMENTARIOS. El Art. 704 dispone que el notario que sea pariente del testador del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad esta impedido de intervenir en el otorgado del testamento por escritura o de autorizar el cerrado. Este precepto extiende el parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado. Dicha restricción denota una falta de concordancia con la norma que impide al notario, al cónyuge y a sus parientes ser beneficiados con disposiciones testamentarias, la cual extiende el parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado (Art. 688). Según el doctor RODRÍGUEZ ESQUECHE, Luis Miguel; el vínculo matrimonial, que no constituye parentesco, es también causal obvia de impedimento: y que, por lo tanto, debió ser mencionado como tal. No obstante, en su anteproyecto omitió expresarlo, adoleciendo el actual código del mismo defecto que el anterior al no señalar hecho, el cónyuge del notario podrá otorgar testamento ante el.8 Pues los impedimentos no se presumen. Como anota el mismo Lanatta estos deben ser expresamente señalados por la ley. Además, la hermenéutica jurídica aconseja que las leyes que establecen excepciones o restringen derechos deben interpretarse de manera restringida. Tal como hemos explicado al tratar las causantes de incompatibilidad para suceder, el artículo 704 que se comenta impide actuar al notario que sea pariente del testador dentro 8 RODRÍGUEZ ESQUECHE; Luis Miguel; Sucesión testamentaria; Pág. 341 38
  • 39. de los grados citados, mientras que la causal de exclusión legislada en el articulo 688 se refiere al notario, sea no pariente del testador: extendiendo la inhabilidad a su cónyuge y a sus parientes si fuera favorecidos. Como ha quedado anotado, las normas se diferencian en que una atañe al notario, impidiendo su intervención y, la otra, el testador limitándolo. Si no es pariente y es favorecido el notario a sus parientes mencionados, serán nulas únicamente las disposiciones testamentarias que los favorecen. Si el notario interviene siendo pariente, será nulo de pleno derecho todo el testamento por adolecer de un defecto de forma tal como lo dispone el articulo 811. 1. EL NOTARIO Es un profesional de derecho que esta autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebran. Formalizan la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos, a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes… (ley del notario Art. 2º) y ejerce su función notarial en forma personal, por lo tanto debe estar en pleno ejercicio de sus funciones conforme a ley, el notario deberá incorporarse al colegio de notarios en el que registrará su firma, publica, signo, sello, y equipos de impresión que utilizará en el ejercicio de la función, previo juramento o promesa de honor. Pierde la autorización para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebran, el notario que cesa por las causales que señala respectivamente el Art. 21 de la ley del notario. El código civil dispone también en vía de previsión que; “El notario que sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, esta impedido de intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura pública o de autorizar el cerrado”. (Art. 704). Por su parte su respectiva ley prohíbe al notario” autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a el, a su cónyuge, a sus accedentes, descendientes y parientes consanguíneos o a fines dentro del cuarto y segundo grado respectivamente” (Art. 17). Por la prohibición legal, nuestro código civil dispone la nulidad de las disposiciones testamentarias a favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad así como a favor de los testigos testamentarios” (Art. 688). Por otra parte el notario esta obligado a mantener en reserva el contenido del testamento. Su respectiva ley le prohíbe “informar o manifestar el contenido o 39
  • 40. existencia de los testamentos mientras viva el testador y solo podrá hacerlo con la presentación del certificado de defunción de su autor que es el testador”. (Art. 71 ley del notario). 2. DE LOS TESTIGOS Nuestro código exige la presencia de testigos en todos los testamentos que autoriza, a excepción del ológrafo, con el objeto de que concurran al acto del otorgamiento. El numero de los mismo se ha reducido a dos en todos los casos de testamento en escritura pública, cerrado, militar, marítimo y aéreo: pudiendo ser uno solo en esté último. Los que interviene como tales deben ser dos testigos hábiles, quiere decir que están en plena capacidad de ejercicio y sin tacha alguna admisible. Testigos de la persona idónea que con sus dichos y con sus firmas en su caso y aseverar la verdad o falsedad de un hecho o de un acto jurídico, requeridos por los particulares o por la ley para dar seguridad al acto y servir de prueba del mismo. El testigo que asiste al otorgamiento de un testamento se le denomina testigo testamentario. Cualquier persona puede ser testigo si tiene sano juicio y facultades mentales que le permiten la percepción y la manifestación de sus ideas. Este testigo debe ser idóneo; esto es admitido por la ley dirías “seleccionado” por determinadas condiciones para ser testigo del otorgamiento de un testamento a cuyo acto jurídico le da solemnidad. Este testigo es componente de la formalidad del acto adsolemnitatem. Un analfabeto, un menor de edad, un sordomudo, puede ser testigo de un hecho mas no de un acto tan serio como el testamento, puede ser acto para determinados hechos, pero si no reúne las condiciones exigidas por la ley o esta impedido por esta el testigo esta impedido por esta el testigo no es idóneo. El código civil requiere de los testigos hábiles. Ser hábil es ser capas aunque sea analfabeto; sin embargo esta impedido de testificar un testamento. De ahí que para este autor, el testigo debe ser idóneo. Sobre la presencia de los testigos tenemos tesis contrarias que no consideran necesaria al testigo testamentario. Así José Luis Altamirano Quintero, “estima que los testigos, en el caso del los testamentos”, son una simple reminiscencia histórica que las legislaciones más modernas han abolido y proponen que se reforme la ley y suprima este requisito de la presencia de los testigos por que los testigos que no tienen la 40
  • 41. obligación de guardar el secreto profesional, constituyen un obstáculo para que los testadores tengan la seguridad de sus disposiciones testamentarias”. Particularmente creemos que este último argumento en nuestro medio no es del todo cierto. La presencia de testigos se mantiene en la costumbre como una garantía de los actos negociables y de interés particular. Siempre recurrimos a los testigos, por que creemos que ellos ratifican nuestros actos, inclusive en algunos casos, los consideramos con mayor eficacia que “un simple papel escrito”. De manera que por nuestra parte dejamos la disposición legal al respecto en su sitio sobre el requisito de los testigos testamentarios hasta otros tiempos,. Es mas nuestra legislación civil da por aceptado que el testigo debe gozar de capacidad de ejercicio de sus derechos y de algunos otros requisitos como la expulsión de vínculos de parentesco con el testador y con el notario ante quien se otorga el testamento. Las disposiciones expresas sobre los impedimentos para ser testigo testamentario constituyen la exención de la regla general que es la capacidad civil ante dicho. El legislador del último código civil considera que “al testigo testamentario cuyo impedimento no fuera notorio al tiempo de su intervención, se le tiene como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado” (Art. 706). Lo notorio es la voz o la noticia que es conocido pública. La opinión común que es el sentir en que coincide la generalidad de las personas o de la gente sobre determinado acto o asunto. De manera que el impedimento no es publico al momento de la intervención del testigo y la generidad de las personas estima convenientes su aceptación a tal testigo con impedimento no conocido, se le tiene como hábil y concientemente resulta idóneo como testigo testamentario. La enumeración de los impedidos para ser testigos testamentarios no es referencial. Resulta taxativa, están excluidos ellos y nadie más. Otros regimenes especiales para testificar en otros actos-como en el matrimonio (art. 259) y las prohibiciones para declarar como testigo en procesos (art. 229 del Código Procesal Civil) no son aplicables. Los testigos pueden ser varones o mujeres indistintamente ha quedado así superada la imposibilidad de testar de la mujer a la que se refiere el articulo 683,inciso 2, del código de 1852, y el articulo 50, inciso 1, de la antigua ley de notariado; al haber declaración expresada del ponente del libro de sucesiones y al no impedirlo al articulo pertinente. 41
  • 42. El régimen de testigos es en unos casos más severos que el del testador. Así, como se verá más adelante, el sordo, el ciego y el mudo, que pueden otorgar testamento, no pueden ser testigos testamentarios. Lanatta recomendó mucho que los testigos sean personas idóneas, pues de acuerdo a nuestro régimen procesal, los testigos pueden ser posteriormente citados para declarar sobre la autenticidad y realidad del testamento. Además de los impedimentos, el ponente incluyo un articulo, el 706, que declara lo siguiente: Al testigo testamentario cuyo impedimento no fuera notario al tiempo de su intervención, se le tiene como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado. El artículo 705 señala que están impedidos de ser testigos testamentarios los siguientes: 1. Los que son incapaces de otorgar testamento 2. Los sordos, los ciegos y los mudos. 3. Los analfabetos. 4. Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges ascendientes, descendientes y hermanos. 5. Los que con el testador los vínculos de relación familiar indicados en el inciso anterior. 6. Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la declaración testamentaria. 7. El cónyuge y los parientes del notario dentro del cuarto grado de de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios. 8. Los cónyuges en un mismo testamento. 3. IMPEDIMENTOS. El código civil de 1984 en su Art. 705 ha declarado impedidos de ser testigos testamentarios a los siguientes: 1. Los que son incapaces de otorgar testamento. Sobre este punto ya hemos visto quienes no pueden otorgar testamento. 42
  • 43. 2. Los sordos, los ciegos, los mudos. Naturalmente los primeros no podrán oír la manifestación testamentaria; los ciegos no podrán firmar el testamento y los mudos no darán ninguna declaración si fuera necesario su concurrencia judicial como testigo de cualquier testamento. 3. Los analfabetos. De ellos ya hemos indicado que son personas hábiles para otorgar testamento por escritura pública, pero su condición de analfabeto le priva de leer y de firmar como testigo testamentario. 4. Los herederos, y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges, accedentes , descendientes y hermanos claro no pueden ser testigos que puedan dar fe de los actos que les beneficia por que estos son los beneficios del acto testamentario. Entendemos que el legislador busca la mayor libertad al testador en la declaración de su voluntad así como la mayor seriedad al acto testamentario. Lo que no entendemos es el porque de la restricción de la libertad del testador para elegir a sus testigos, puesto que solo él y no el notario y no otra persona es quien designa a personas de su confianza para que presencien su acto testamentario que bien pueden ser su heredero y su legatario. El primero a quien no ha de desheredar y al segundo, a quien le dejará un legado sin que se lo exija. Podemos aceptar el impedimento del heredero, por razones de moral y de armonía familiar; pero, si una persona es llamada como testigo sinsabor que será beneficiada, en el momento del acto testamentario, como el legatario quien por impedimento legal tendrá que abandonar el acto y este no podrá continuar con un solo testigo. Además , si el testador tiene herederos de los tres primeros ordenes, por que el impedimento de los parientes como testigos; si solo podría darse la circunstancia de legatario. 5. Los que tienen con el testador vínculos de relación familiar indicados con el inciso anterior, se trata del parentesco directo con el testador. Ese numeral impide que el cónyuge, los ascendientes, los descendientes y hermanos del testador sean testigos testamentarios, en razón del supuesto de la influencia o de la coacción sobre quien otorga testamento. 43
  • 44. 6. Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito si no con la declaración testamentaria. Es prudente impedir la presencia como testigos de los que tienen interés en el patrimonio hereditario, puesto que les asiste el derecho al cobro de su deuda, por lo tanto, están impedidos de intervenir en el acto testamentario. 7. El cónyuge y los parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios. El contenido de este numeral tiene relación con los dispuestos con los artículos 688, que declara la multitud de las testamentarias a favor del notario ante el cual se otorga el testamento de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad así como a favor de los testigos testamentarios. El numeral lleva un agregado: el de impedir a los dependientes del notario ante quien se otorgue al testamento o de otros notarios con lo que se evita los riesgos de la influencia como ya lo hemos dicho en el fondo, es el testador quien debe escoger a los testigos de su determinación testamentaria, fundamento con el cual se excluye la participación de los parientes y dependientes del notario y de otros notarios que por su afinidad o lealtad con el colega pueden prestarse a ejercer influencias en el testador. 8. Los cónyuges en un mismo testamento. Auque no me convence el pedimento a los cónyuges como testigos de un acto testamentario llevamos la voluntad del testador, aceptamos que se prefiera a personas distintas como testigos testamentarios. Es posible que el legislador a querido evitar la influencia de un cónyuge sobre como testigos en caso de una declaración judicial derivada del testamento en la que podría ver discrepancias entre los cónyuges testigos con algún peligro para la armonía familiar. 44
  • 45. 45
  • 46. TESTAMENTO EN ESCRITURA PÚBLICA En .................., a .................. de .................. del 200....... Ante mí, ........... Notario Público de la Plaza de ....................... con residencia en la misma comparece. Don ..........., mayor de edad, casado, empleado, vecino de ..........., con domicilio en .................... y con DNI........... El compareciente manifiesta en mi presencia y en la de los testigos presentes cuyos nombres se expresaran después, que desea otorgar, testamento ordinario en la Escritura Pública y encontrándose a mi juicio y al de dichos testigos con capacidad legal bastante para ello, lo lleva a cabo con arreglo a los siguientes extremos: PRIMERA: Manifiesta el otorgante que es natural de ..............., provincia de ................, hijo matrimonial de .................... y ....................., ambos fallecidos y hallándose casado en únicas nupcias con ............. de cuyo matrimonio tiene dos hijos, A............. y B............... ambos solteros y mayores de edad. SEGUNDO: Instituye únicos y universales herederos a sus hijos, y a los demás que pueda tener en lo sucesivo, señalando que en caso que alguno fallezca antes que él, sea sustituido por su descendencia, todo esto sin perjuicio de la cuota que la ley concede a la cónyuge viuda. TERCERA: Revoca y anula todas las disposiciones testamentarias otorgadas con anterioridad a la presente. Tal es Testamento que formaliza Don............... en mi presencia y a la de los testigos instrumentales Don................. y Don.............., mayores de edad y vecinos de ................., calle......................., y calle.............................. respectivamente. 46
  • 47. Leído este testamento en alta voz por mí, el Notario Público y el testigo testamentario......... manifiesta que el contenido está conforme con su voluntad y así lo firma con los testigos. De todo lo cual doy a conocer al testador, de que este testamento se ha otorgado en un solo acto, de que se han cumplido las formalidades que exige el art. ................. del vigente Código Civil, y que se firma a las ............. horas de hoy en mi despacho, y doy fe de cuanto se contiene en este instrumento público extendido en ........... pliegos de .......... serie......................., N° ..............., yo , el Notario. LEGISLACION Artículo 691º.- Tipos de testamento Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos solo en las circunstancias previstas en este titulo, son el militar y el marítimo. Del Registro de Testamentos Art. 67º- En este registro se otorgará el TESTAMENTO en escritura pública y cerrada que el Código Civil señala. Será llevado en forma directa por el notario, para garantizar la reserva que la presente Ley establece para estos actos jurídicos. Art. 68º- El notario observará en el otorgamiento del testamento en escritura pública y el cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil. (*)(**) Texto según el Art.1° de la Ley Nº 27094 de 28-4-1999 (***) Texto según el Art.2º de la Ley N 27094 de 28-4-1999 Art. 69º- Son también de observancia para el registro de testamentos las normas que preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes. Art. 70º- El notario remitirá al Colegio de Notarios, dentro de los primeros ocho días de cada mes, una relación de los testamentos en escritura pública y cerrados extendidos en el mes anterior. Para tal efecto, llevará un libro de cargos, que será exhibido en toda visita de inspección. Art. 71º- Se prohíbe al notario informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva el testador. 47
  • 48. El informe o manifestación deberá hacerse por el notario con la sola presentación del certificado de defunción del testador. Art. 72º- El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo será expedido a solicitud de éste. Art. 73º- El notario solicitará la inscripción del testamento en escritura pública al Registro de Testamentos que corresponda, mediante parte que contendrá la fecha de su otorgamiento, fojas donde corre extendido en el registro, nombre del notario, del testador y de los testigos, con la constancia de su suscripción. RESUMEN I. GENERALIDADES La sucesión testamentaria regula la transmisión de bienes que hace el causante para después de su muerte mediante un acto solemne escrito llamado testamento que contiene su libre y última voluntad. El testamento puede ser por escritura pública o por documento privado. 1. CONCEPTO El testamento es el acto jurídico unilateral mediante el cual una persona decide y expresa la forma en que se dispondrá de su patrimonio a su fallecimiento. es el instrumento notarial por excelencia ya que es el único que el notario extiende (tratándose de testamento por escritura publica) de su puño y letra en registro especial, con la obligatoria intervención de dos testigos. Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señale. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas. Son incapaces para otorgar testamento: • Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46 del Código Civil • Los comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44 incisos 2, 3, 6 y 7 del mismo cuerpo legal. 48
  • 49. • Los que carecen, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto. El carácter personal y voluntario del acto testamentario, se manifiesta en que las disposiciones testamentarias deben para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. EL TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA A diferencia del testamento cerrado o el ológrafo, tiene ventajas evidentes, pues, producido el fallecimiento del testador adquiere vigencia inmediata. El registro de testamentos, será llevado en forma directa por el Notario, para garantizar la reserva que la ley del notariado establece para este tipo de acto jurídico. El Notario observará estrictamente en el otorgamiento del testamento por escritura pública y el cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil. Se prohibe al Notario informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva el testador. El Informe o manifestación deberá hacerse por el Notario, sólo con la presentación del acta de defunción del testador. El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo será expedido a solicitud de éste. Finalmente, cabe precisar, que el testamento para su otorgamiento no requiere de minuta, sólo que el testador le manifieste o entregue personalmente al Notario las disposiciones de su última voluntad. El Notario solicitará la inscripción del testamento en escritura pública al Registro de Testamentos, mediante parte que contendrá: • La fecha de su otorgamiento, • Las fojas donde corre extendido en el Registro, • El nombre del Notario • El nombre del testador con sus generales de ley • Los nombres y generales de ley de los testigos • Los inmuebles y demás bienes que hubiese enumerado al otorgar el testamento • La constancia de su suscripción • En caso de revocatoria, indicará en el parte esta circunstancia. 49