1. Principio de Oralidad
“La oralidad no es un principio, es un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos
principios básicos del juicio penal. En especial, sirve para preservar el principio de inmediación, la
publicidad del juicio y la personalización de la función judicial. Se debe diferenciar muy bien lo que
es un instrumento de lo que es un principio. La oralidad es un instrumento, un mecanismo; la
inmediación o la publicidad son principios políticos y garantías que estructuran al proceso penal”,
señaló el licenciado Tufit Alberto Bufadel Godoy, durante la clase introductoria del seminario taller
“La prueba, principios rectores y las etapas probatorias en el Sistema Penal Acusatorio”,
agregó que la oralidad representa, fundamentalmente, un medio de comunicación: la utilización de
la palabra hablada, no escrita, como medio de comunicación entre las partes y el juez y como medio
de expresión de los diferentes órganos de prueba.
Añadió que el mecanismo es simple: si se utiliza la palabra hablada, las personas deben estar
presentes (inmediación) y además, se comunican de un modo que es fácilmente controlable por
otras personas (publicidad).
En síntesis, señala Budafel, la oralidad, en una consideración tradicional, es un mecanismo que
genera un sistema de comunicación entre el juez, las partes y los medios de prueba, que permite
descubrir la verdad de un modo más eficaz y controlado.
EL PRINCIPIO DE
ORALIDAD EN EL
SISTEMA PROCESAL
PENALACUSATORIO
El sistema procesal acusatorio desplazó al sistema inquisitivo en el que imperaban
la escrituralidad y la lentitud en la sustanciación de los juicios, para dar paso a un
medio más dinámico y efectivo para la realización de la justicia, como es la
oralidad.
José Neyra Flores, indica que por oralidad se entiende a la regla técnica del
debate procesal que implica basar la resolución judicial solo en el material
procesal obtenido de forma oral, es decir en base a lo actuado y visto en
audiencia.
2. Como se aprecia, las partes oralmente presentan el caso, producen sus pruebas y
realizan sus argumentaciones en la propia audiencia, enfrentados en un litigio
procesal, en tanto que el juez en base exclusivamente a lo actuado en ella, toma
una decisión, en el mismo acto, en forma oral también.
Alfonso Peña Cabrera Freyre, sobre la oralidad, manifiesta que constituye la pieza
más clave, de cómo se lleva a cabo el juzgamiento, la forma de cómo las partes
transmitirán y evocarán sus pensamientos, posiciones y argumentaciones hacia el
tribunal de instancia y, también se dirigirán de forma directa a la parte
confrontativa, cuando pretendan desvirtuar y/o refutar lo esgrimido por la parte
contraria.
La oralidad es por tanto el medio principal con el que los contendores en el juicio
sustentan sus actuaciones en el afán de defender una postura o de atacar la del
contrario. La tendencia generalizada es la de que en el juzgamiento existe una
confrontación entre los intervinientes, lo que sin embargo, no los releva del
derecho o la conveniencia de llegar a acuerdos que favorezcan a sus intenciones
procesales y litigar siempre con respeto y altura.
Por su parte, Andrés Baytelman y Mauricio Duce refieren que la oralidad
constituye el único mecanismo idóneo para asegurar la inmediatez y la publicidad
en el proceso. En la medida en que las pruebas y argumentos de las partes, no se
presenten en forma oral y directa frente a los jueces que van a decidir el asunto,
se corre el riesgo de la delegación de funciones y que el proceso se transforme en
un intercambio de papeles entre las partes y el tribunal, al cual ni el acusado ni el
público tendrían acceso.
De la oralidad convergen los principios protagónicos que son parte de la esencia
del sistema acusatorio: inmediación, dispositivo, contradictorio y publicidad, los
mismos que transparentan, humanizan y facilitan el proceso penal y a su vez
evidencian la ineptitud del sistema inquisitivo, en razón de que la víctima, el
acusado y los testigos son escuchados directamente por el fiscal, el abogado
defensor y los jueces.
De esta manera, indica Manuel de Jesús Flores, la oralidad en su conjunto
propiciará que los hechos objeto de juzgamiento se aproximen o ajusten a la
realidad histórica y no a lo formal; debido a lo cual resulta necesario que quienes
se encuentren involucrados en el juicio oral como actores principales para que
este se desarrolle, conozcan todas las herramientas relacionadas a su aplicación,
sin olvidarse nunca de la justicia.
Es que no cabe duda alguna que de todas las etapas procesales, la del juicio, es
la mayor agitación, lo que debe ser el motivo por el cual Frank Vecchionacce
3. Iglesias, refiere que la fase más importante y decisiva, la cual constituye el objeto
de este trabajo, y que expresa del modo más exquisito los fines sociales relativos
a la justicia penal, es el “juicio”. Es la etapa cumbre. De todos sus atributos y
características es la oralidad y la publicidad lo que más se destaca y lo que más
define el propósito de justicia que el posee en sí mismo, lo que no desmerece la
presencia y vigencia de un grupo de principios cuya violación ocasionaría graves
efectos”.
Ese comentario nos enseña que el juicio oral, más allá de una realización formal,
busca la realización de la justicia que exige la sociedad y con ello, en palabras de
Peña la materialización del ius puniendi estatal, sumada a la reducción de la
impunidad, permitirán recobrar la legitimación de la justicia.
En sistema penal ecuatoriano, la oralidad se encuentra instaurada
constitucionalmente en el Art. 168, numeral 6, al referirse que: “La sustanciación
de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a
cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,
contradicción y dispositivo”.
De la misma forma, el Art. 560 del Código Orgánico Integral Penal, refiere: “El
sistema procesal penal se fundamenta en el principio de oralidad que se desarrolla
en las audiencias previstas en este Código”, en concordancia con el Art. 5,
numeral 11 ibídem, materia de este tema, que como parte de los principios del
proceso penal relativos al debido proceso, establece que el proceso se
desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia”
Al respecto se pronuncia Maier, citado por Peña: El juicio oral y público no es solo
un derecho del acusado a poder defenderse ampliamente, sino también, como
procedimiento del Estado de Derecho, una condición imprescindible para justificar
y legitimar una condena, al menos si se trata de una persona privada de la
libertad; el juicio oral y público es el núcleo de un procedimiento penal legítimo.
Es decir, la oralidad en los juicios no se refiere a un “artificio procesal”, sino que
lleva el propósito de dilucidar la controversia con absoluta transparencia y justicia,
especialmente cuando una persona privada de la libertad podría recibir una
condena; por lo cual a través de la misma se proyectarán todas las actuaciones
probatorias y exposiciones que conllevaran al juzgador a tomar una determinación
en el mismo acto.
En ese sentido Alberto Binder, nos enseña que la naturaleza y fuerza institucional
del juicio oral provienen de su estrecha vinculación con la dinámica del conflicto,
con la ineludible inserción social de ese conflicto y con las finalidades políticas de
4. la administración de justicia, vinculadas a la disminución de la violencia y el abuso
de poder.
Debe entenderse entonces, que el juicio oral, como interés estatal, no tiene por
finalidad solamente la de castigar la conducta de quien ha violentado una norma
constitutiva de infracción penal, sino también el de reinsertar al justiciable a la
sociedad y evitar el abuso de poder.