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FACILITADOR:
ROSSIRIS
PARTICIPANTES:
 DELGADO CARMEN C.I 15.047.295
 DELGADO MIGUEL C.I 16.977.024
 RODRIGUEZ KARELYS C.I: 12.904.035
 ZABALETA HAYDEE C.I 12.584.511
 VELAZQUEZ ANI C.I: 15.682.672
 MARTINEZ HEIDI C.I: 16.512. 151
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL POPDER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
FUNDACION – MISION SUCRE
ALDEA “CRISTO REY”
SECCION “3” AMBIENTE 8
CARRERA: DERECHO MUNICIPALIZADO
SAN FERNANDO ABRIL 2016
LOPNNA
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los menores, entre
estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la
Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre
o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una
manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos. Si
ninguno de los dos padres vive con los niños, ambos deben cubrir con la
manutención.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención
corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben
suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su
sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este
derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad,
cuando el hijo presente aún impedimento que le permita valerse por sí mismo o
se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No solo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución expresa en su
artículo 77 que:
El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar,
educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas
necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria.
Asimismo, a partir del artículo 365 la LOPNNA estipula todo lo relacionado al
tema. Explica que la manutención debe cubrir lo relativo a: sustento, vestido,
habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas,
recreación y deportes, requeridos por el menor.
Determinación de la obligación de manutención
Para determinar el monto de la manutención, se tomarán cuentan las
necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Si este último
trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio
idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos
casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario
mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada
como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde
exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave,
incapacidad, presidio, etc.
La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento
del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo de obligado es
aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un
15%.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación alimentaria
corresponde solo a los alimentos que ingerirá el menor, por lo cual lo
correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y
medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto
único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades
del menor, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes
iguales por ambos padres.
Extensión de la obligación de manutención
En aquellos casos donde el padre y la madre no puedan asumir los gastos
económicos de sus hijos ya sea por: fallecimiento, escasos recursos
económicos, enfermedad o algún otro impedimento, la obligación podrá
extenderse hasta los hermanos mayores del menor; los abuelos, tíos o
representantes del niño.
Derecho irrenunciable
El niño, niña, adolescente, el padre, la madre o el representante del que ejerza
la guarda y custodia menor, podrá solicitar a los progenitores que la
cancelación de la obligación de manutención del niño. El monto puede ser
establecido de mutuo acuerdo, siempre y cuando cubra los requerimientos del
niño, en estos casos el juez de menores debe velar por los intereses del niño.
Cuando los padres no lleguen a un acuerdo, el juez de menores será quién fije
el monto tomando en cuenta los ingresos económicos del obligado y el salario
mínimo vigente. En la mayoría de los casos cuando la manutención es para un
niño, el juez suele otorgar el 20% de los ingresos del obligado para el pago de
los gastos del menor. Si se tratase de dos o más niños, el porcentaje podría ser
igual o superior al 30%. Cabe destacar, que estos porcentajes son
referenciales ya que el juez es quién tomará la decisión final.
Sin embargo, es importante que la persona que ejerza la guarda y custodia del
menor, presente facturas donde se demuestren los gastos del niño por
concepto de educación, medicinas, salud, deportes, transporte, etc., de ésta
forma será más fácil determinar la cantidad de dinero necesaria para cubrir los
gastos.
Si el obligado se negase a pagar la manutención, el tribunal podrá ejecutar una
medida de embargo en su contra, para garantizar los intereses y derechos del
niño
La Obligación de Manutención (antes Pensión de Alimentos), es el deber de
una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su
subsistencia, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es
incondicional y producto de la filiación. Se deben garantizar los derechos
esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como:
nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la LOPNNA; educación,
en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la LOPNNA, todo
ajustado a lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su
carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o
restringidos mediante ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e
intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos,
predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de
interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no
cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los
mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y
adolescentes. Cuando los padres se encuentren separados, en atención al
principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen
incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad,
así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos
previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
75 y 76 de la CRBV; 5, 30 y 366 de la LOPNNA, concatenados con el artículo
282 del CC, es decir, la obligación de manutención es una institución
familiar compartida entre ambos padres. FUNDAMENTO LEGAL: La
obligación de manutención se encuentra consagrada en los artículo 366 y 369
de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 282 y 294 del C.C y artículo
76 de la CRBV, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están
obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera
conjunta, Asimismo, el artículo 30 de la LOPNNA, establece: “Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su
desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a)
Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las
normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que
proteja la salud; c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los
servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o
responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este
derecho. A TITULO DE EJEMPLO LA OBLIGACION ALIMENTARIA PUEDE
ABARCAR: -Una suma de dinero cónsona con las necesidades de sus hijos y
de acuerdo a sus posibilidades, fijado en la suma de XBs, que serán
cancelados en 1 o 2 partes, dentro de los cinco primeros días calendarios cada
quincena o mensualmente, mediante depósito o transferencia a la cuenta de
ahorros número XX del Banco XX, cuyos comprobantes acreditarán todos y
cada uno de los pagos puntuales de la pensión alimentaria que el padre/madre,
deberá pagar mensualmente a favor de sus hijos. La obligación alimentaria a
cargo del padre/madre se entenderá cumplida, sólo y únicamente cuando los
fondos depositados por el padre de la manera antes indicada, se encuentren
libre y totalmente disponibles para la madre/padre de los menores, a los fines
de poder cumplir puntualmente con los gastos. -De igual forma el padre/madre,
mantendrá una póliza de seguro médico hospitalaria que tiene contratada a
favor de sus menores hijos, o contratará otra del mismo nivel, de calidad y
cobertura que la actual, para cubrir los gastos de emergencias médicas,
hospitalización, cirugía, consultas médicas, medicinas, gastos odontológicos y
demás riesgos de salud que sufran los menores. -Adicionalmente el
padre/madre, sufragará los gastos de inscripción escolar anual, útiles
escolares, libros, uniformes, escolares, implementos deportivos y cualesquiera
otros gastos especiales que se eroguen en el mes de septiembre de cada año
por concepto de inicio de las actividades escolares de los menores hijos y a
depositar adicionalmente el equivalente a un medio de la pensión de alimentos
correspondiente al mes de diciembre para coadyuvar con los gastos navideños
de sus hijos. -Se incluye las variaciones de los IPC del Área Metropolitana de
Caracas hasta la oportunidad en que se dicte la sentencia en esta causa, y
luego se efectúe la conversión en salarios mínimos. -Que por escolaridad se
cubra inscripción: X salarios mínimos, exigibles los primeros 5 días del mes de
agosto, adicional a los X salarios mínimos correspondientes a ese mes. -
Bonificación de fin de año: X salarios mínimos exigibles los 5 primeros días del
mes de diciembre adicional a los X salarios mínimos correspondientes a ese
mes. -Que los montos solicitados sean descontadas en sus respectivas
oportunidades por los empleadores (empresa para la cual trabaja el obligado) y
entregadas a la progenitora/or guardadora/or o depositadas en la cuenta de
ahorros N° XX del XX. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PARA ASEGURAR
EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: En cuanto a la
Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes del demandado/a, hasta por el
monto de 36 mensualidades futuras, se acoge al criterio establecido por la
Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección, plasmado en
sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el cual es el siguiente: “...en criterio
de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la LOPNNA,
establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen
en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”
vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada,
debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem
que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación
alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el
obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto
correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera
probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de
la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago
correspondiente a 2 cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de
alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el
obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el
futuro. PRUEBAS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A TITULO DE EJEMPLO: -
Acta de Nacimiento. -Estados de Cuentas que demuestren la capacidad del
obligado. -Correo electrónico pertinente. -Constancia de trabajo del obligado. -
Presupuesto de mensualidades y gastos de los hijos. – Facturas que
demuestren tales gastos. Se debe probarla relación paterno/materno-filial, o
cuando menos el trato que como hijo le ha prodigado su progenitor/ra, así
como las necesidades de los referidos hijos, y la capacidad económica y
cargas tanto del obligado como del no obligado. Estos elementos de
determinación, serán evaluados en la sentencia. REVISION DE LA
OBLIGACION ALIMENTARIA: Se tramita y solicita, cuando se produzcan
situaciones distintas a las que se dieron con la fijación, (es diferente
solicitar por primera vez la Fijación de la Obligación Alimentaria, a
solicitar su modificación en el quantum), tal y como lo prevé el artículo 523
de la LOPNNA que dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a
los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de
Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento
contenido en este Capítulo”. REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA
QUE PROCEDA LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a)
Que se haya dictado una decisión sobre alimentos, esta sentencia debe ser
definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, o que se haya homologado
un convenimiento sobre esa materia; b) Que esa decisión haya quedado
definitivamente firme, aunque esta condición no aparezca reflejada
expresamente en el artículo 523 antes transcrito, debe ser tomada en
consideración por los Jueces de Protección, en virtud que para solicitar la
revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado
definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto para la
interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 522 de la Ley
Especial, sin que se hubiese interpuesto, o que habiéndose ejercido, la
sentencia haya sido confirmada, modificada o revocada por un Juez Superior,
por lo que, en caso contrario, sería iniciar un procedimiento sobre otro no
concluido de manera definitiva, lo cual violaría el debido proceso y el derecho a
la defensa. Por tanto, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia de
obligación de manutención, cuando no quede recurso alguno contra ella, c)
Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la
decisión objeto de revisión, en este sentido, la jurisprudencia pacífica y
reiterada, ha expresado que uno de los supuestos principales que pueden
verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de
la ley, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño o
adolescente y la capacidad económica del obligado
De conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley orgánica para la
protección de niños, niñas y adolescentes, esta institución familiar se
extingue, en principio, cuando se alcance la mayoridad, es decir, cuando se
cumpla 18 años de edad. Este es un principio general, que también debe ser
analizado y aplicado en armonía con los otros principios jurídico.
La referida norma, indica que, se extingue, por la muerte del obligado u
obligada, pero solo con relación al difunto, ya que la obligación se traslada en
cabeza de otras personas, tal como lo establece el artículo 368 de la
Lopnna. En caso de muerte del o los beneficiarios, es evidente que la
obligación no se reubica en ninguna persona u obligado; esto es muy diáfano,
ya que el NNA, son las únicas personas que tienen que ser beneficiados o
beneficiadas de esta institución familiar. Lo anterior debe ser entendido, que
los progenitores, judicialmente solo pueden ser conminados e intimado al
cumplimiento forzado, antes que el NNA, cumpla los 18 años, por supuesto
cuando la filiación está establecida. Siempre he creído, que el cumplimiento
debe ser espontaneo y natural. Pero que pasa, cuando los o las beneficiarios
alcanzan la mayoridad y aún requiere la protección de sus respectivos
progenitores, como por ejemplo que estén cursando estudios universitarios o
sean discapacitados e imposibilitado para proveerse medios económicos.
La Lopnna, no es una ley, que limita su ámbito de aplicación, solo a los niños,
niñas y adolescentes. La primera norma referida, establece la posibilidad que
la obligación se extienda más allá de los 18 años, pero tiene que darse ciertas
condiciones acumulativas. En primer lugar cuando él o la beneficiarios,
padezca discapacidad física o mental y las mismas sean un impedimento para
aprovisionarse sus propios sustento. Debe entenderse que si el NNA, ha
nacido con la discapacidad o es sobrevenida y no haya posibilidad remota que
en algún momento de su vida, pueda trabajar para él, es de justicia social que
los progenitores estarán obligado de por vida, de los obligados como del
beneficiario, a cumplirle con todo el contenido de la obligación de
manutención.
El otro supuesto que contempla la norma, es cuando el NNA, cursen
estudios y la naturaleza de estos, le impida ejecutar trabajos remunerados, es
decir, si el NNA, antes de cumplir 18 años, están cursando estudios y están
impedidos de laboral, es decir, deben dedicarse a sus estudios, es indiscutible
que la obligación, puede extenderse hasta los 25 años, siempre y cuando sea
solicitada antes de cumplir la mayoridad, previo cumplimiento de un
procedimiento judicial, ante el tribunal de protección competente. Tal como
podemos observar, no se extiende, simplemente que este cursando estudios,
esta situación tienen que ser tramitada y sustanciada ante un juez de
protección, para que autoriza o niega la extensión, no opera de pleno derecho,
debe darse mediante un procedimiento donde se le garantice el derecho de
defensa de las partes y se otorgue todas las garantías procesales
constitucionales

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Lopna manutencion

  • 1. FACILITADOR: ROSSIRIS PARTICIPANTES:  DELGADO CARMEN C.I 15.047.295  DELGADO MIGUEL C.I 16.977.024  RODRIGUEZ KARELYS C.I: 12.904.035  ZABALETA HAYDEE C.I 12.584.511  VELAZQUEZ ANI C.I: 15.682.672  MARTINEZ HEIDI C.I: 16.512. 151 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL POPDER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR FUNDACION – MISION SUCRE ALDEA “CRISTO REY” SECCION “3” AMBIENTE 8 CARRERA: DERECHO MUNICIPALIZADO SAN FERNANDO ABRIL 2016
  • 2. LOPNNA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los menores, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos. Si ninguno de los dos padres vive con los niños, ambos deben cubrir con la manutención. El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente aún impedimento que le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar. No solo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución expresa en su artículo 77 que: El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Asimismo, a partir del artículo 365 la LOPNNA estipula todo lo relacionado al tema. Explica que la manutención debe cubrir lo relativo a: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el menor. Determinación de la obligación de manutención Para determinar el monto de la manutención, se tomarán cuentan las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio
  • 3. idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, etc. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo de obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%. Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación alimentaria corresponde solo a los alimentos que ingerirá el menor, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades del menor, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres. Extensión de la obligación de manutención En aquellos casos donde el padre y la madre no puedan asumir los gastos económicos de sus hijos ya sea por: fallecimiento, escasos recursos económicos, enfermedad o algún otro impedimento, la obligación podrá extenderse hasta los hermanos mayores del menor; los abuelos, tíos o representantes del niño. Derecho irrenunciable El niño, niña, adolescente, el padre, la madre o el representante del que ejerza la guarda y custodia menor, podrá solicitar a los progenitores que la cancelación de la obligación de manutención del niño. El monto puede ser establecido de mutuo acuerdo, siempre y cuando cubra los requerimientos del niño, en estos casos el juez de menores debe velar por los intereses del niño.
  • 4. Cuando los padres no lleguen a un acuerdo, el juez de menores será quién fije el monto tomando en cuenta los ingresos económicos del obligado y el salario mínimo vigente. En la mayoría de los casos cuando la manutención es para un niño, el juez suele otorgar el 20% de los ingresos del obligado para el pago de los gastos del menor. Si se tratase de dos o más niños, el porcentaje podría ser igual o superior al 30%. Cabe destacar, que estos porcentajes son referenciales ya que el juez es quién tomará la decisión final. Sin embargo, es importante que la persona que ejerza la guarda y custodia del menor, presente facturas donde se demuestren los gastos del niño por concepto de educación, medicinas, salud, deportes, transporte, etc., de ésta forma será más fácil determinar la cantidad de dinero necesaria para cubrir los gastos. Si el obligado se negase a pagar la manutención, el tribunal podrá ejecutar una medida de embargo en su contra, para garantizar los intereses y derechos del niño La Obligación de Manutención (antes Pensión de Alimentos), es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la LOPNNA; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la LOPNNA, todo ajustado a lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y
  • 5. adolescentes. Cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la CRBV; 5, 30 y 366 de la LOPNNA, concatenados con el artículo 282 del CC, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres. FUNDAMENTO LEGAL: La obligación de manutención se encuentra consagrada en los artículo 366 y 369 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 282 y 294 del C.C y artículo 76 de la CRBV, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, Asimismo, el artículo 30 de la LOPNNA, establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. A TITULO DE EJEMPLO LA OBLIGACION ALIMENTARIA PUEDE ABARCAR: -Una suma de dinero cónsona con las necesidades de sus hijos y de acuerdo a sus posibilidades, fijado en la suma de XBs, que serán cancelados en 1 o 2 partes, dentro de los cinco primeros días calendarios cada quincena o mensualmente, mediante depósito o transferencia a la cuenta de ahorros número XX del Banco XX, cuyos comprobantes acreditarán todos y cada uno de los pagos puntuales de la pensión alimentaria que el padre/madre, deberá pagar mensualmente a favor de sus hijos. La obligación alimentaria a cargo del padre/madre se entenderá cumplida, sólo y únicamente cuando los fondos depositados por el padre de la manera antes indicada, se encuentren libre y totalmente disponibles para la madre/padre de los menores, a los fines de poder cumplir puntualmente con los gastos. -De igual forma el padre/madre,
  • 6. mantendrá una póliza de seguro médico hospitalaria que tiene contratada a favor de sus menores hijos, o contratará otra del mismo nivel, de calidad y cobertura que la actual, para cubrir los gastos de emergencias médicas, hospitalización, cirugía, consultas médicas, medicinas, gastos odontológicos y demás riesgos de salud que sufran los menores. -Adicionalmente el padre/madre, sufragará los gastos de inscripción escolar anual, útiles escolares, libros, uniformes, escolares, implementos deportivos y cualesquiera otros gastos especiales que se eroguen en el mes de septiembre de cada año por concepto de inicio de las actividades escolares de los menores hijos y a depositar adicionalmente el equivalente a un medio de la pensión de alimentos correspondiente al mes de diciembre para coadyuvar con los gastos navideños de sus hijos. -Se incluye las variaciones de los IPC del Área Metropolitana de Caracas hasta la oportunidad en que se dicte la sentencia en esta causa, y luego se efectúe la conversión en salarios mínimos. -Que por escolaridad se cubra inscripción: X salarios mínimos, exigibles los primeros 5 días del mes de agosto, adicional a los X salarios mínimos correspondientes a ese mes. - Bonificación de fin de año: X salarios mínimos exigibles los 5 primeros días del mes de diciembre adicional a los X salarios mínimos correspondientes a ese mes. -Que los montos solicitados sean descontadas en sus respectivas oportunidades por los empleadores (empresa para la cual trabaja el obligado) y entregadas a la progenitora/or guardadora/or o depositadas en la cuenta de ahorros N° XX del XX. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes del demandado/a, hasta por el monto de 36 mensualidades futuras, se acoge al criterio establecido por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección, plasmado en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el cual es el siguiente: “...en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la LOPNNA, establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el
  • 7. obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a 2 cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro. PRUEBAS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A TITULO DE EJEMPLO: - Acta de Nacimiento. -Estados de Cuentas que demuestren la capacidad del obligado. -Correo electrónico pertinente. -Constancia de trabajo del obligado. - Presupuesto de mensualidades y gastos de los hijos. – Facturas que demuestren tales gastos. Se debe probarla relación paterno/materno-filial, o cuando menos el trato que como hijo le ha prodigado su progenitor/ra, así como las necesidades de los referidos hijos, y la capacidad económica y cargas tanto del obligado como del no obligado. Estos elementos de determinación, serán evaluados en la sentencia. REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Se tramita y solicita, cuando se produzcan situaciones distintas a las que se dieron con la fijación, (es diferente solicitar por primera vez la Fijación de la Obligación Alimentaria, a solicitar su modificación en el quantum), tal y como lo prevé el artículo 523 de la LOPNNA que dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA QUE PROCEDA LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos, esta sentencia debe ser definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, o que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia; b) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, aunque esta condición no aparezca reflejada expresamente en el artículo 523 antes transcrito, debe ser tomada en consideración por los Jueces de Protección, en virtud que para solicitar la
  • 8. revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto para la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 522 de la Ley Especial, sin que se hubiese interpuesto, o que habiéndose ejercido, la sentencia haya sido confirmada, modificada o revocada por un Juez Superior, por lo que, en caso contrario, sería iniciar un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, lo cual violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. Por tanto, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia de obligación de manutención, cuando no quede recurso alguno contra ella, c) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada, ha expresado que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la ley, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado De conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, esta institución familiar se extingue, en principio, cuando se alcance la mayoridad, es decir, cuando se cumpla 18 años de edad. Este es un principio general, que también debe ser analizado y aplicado en armonía con los otros principios jurídico. La referida norma, indica que, se extingue, por la muerte del obligado u obligada, pero solo con relación al difunto, ya que la obligación se traslada en cabeza de otras personas, tal como lo establece el artículo 368 de la Lopnna. En caso de muerte del o los beneficiarios, es evidente que la obligación no se reubica en ninguna persona u obligado; esto es muy diáfano, ya que el NNA, son las únicas personas que tienen que ser beneficiados o beneficiadas de esta institución familiar. Lo anterior debe ser entendido, que los progenitores, judicialmente solo pueden ser conminados e intimado al cumplimiento forzado, antes que el NNA, cumpla los 18 años, por supuesto cuando la filiación está establecida. Siempre he creído, que el cumplimiento debe ser espontaneo y natural. Pero que pasa, cuando los o las beneficiarios alcanzan la mayoridad y aún requiere la protección de sus respectivos
  • 9. progenitores, como por ejemplo que estén cursando estudios universitarios o sean discapacitados e imposibilitado para proveerse medios económicos. La Lopnna, no es una ley, que limita su ámbito de aplicación, solo a los niños, niñas y adolescentes. La primera norma referida, establece la posibilidad que la obligación se extienda más allá de los 18 años, pero tiene que darse ciertas condiciones acumulativas. En primer lugar cuando él o la beneficiarios, padezca discapacidad física o mental y las mismas sean un impedimento para aprovisionarse sus propios sustento. Debe entenderse que si el NNA, ha nacido con la discapacidad o es sobrevenida y no haya posibilidad remota que en algún momento de su vida, pueda trabajar para él, es de justicia social que los progenitores estarán obligado de por vida, de los obligados como del beneficiario, a cumplirle con todo el contenido de la obligación de manutención. El otro supuesto que contempla la norma, es cuando el NNA, cursen estudios y la naturaleza de estos, le impida ejecutar trabajos remunerados, es decir, si el NNA, antes de cumplir 18 años, están cursando estudios y están impedidos de laboral, es decir, deben dedicarse a sus estudios, es indiscutible que la obligación, puede extenderse hasta los 25 años, siempre y cuando sea solicitada antes de cumplir la mayoridad, previo cumplimiento de un procedimiento judicial, ante el tribunal de protección competente. Tal como podemos observar, no se extiende, simplemente que este cursando estudios, esta situación tienen que ser tramitada y sustanciada ante un juez de protección, para que autoriza o niega la extensión, no opera de pleno derecho, debe darse mediante un procedimiento donde se le garantice el derecho de defensa de las partes y se otorgue todas las garantías procesales constitucionales