2. Legitimación punitiva del
Estado
La facultad del Estado de imponer penas a los
comisores de delitos, denominada potestad punitiva o
“ius puniendi”, se legitima en el hecho de que se trata
de una atribución que es inherente al propio poder
estatal, para el mantenimiento de la convivencia
pacífica y organizada. (Medina Cuenca)
Para Zaffaroni el “Poder punitivo es todo ejercicio de
coerción estatal que no persigue la reparación (no
pertenencia al derecho civil o privado en general) y
tampoco contiene o interrumpe un proceso lesivo en
curso o inminente (coerción directa del derecho
administrativo”
3. Poder Punitivo del Estado
El poder punitivo es
manifiesto cuando se
habilita como tal en leyes
penales manifiestas
Es latente cuando se
oculta bajo otra formas
jurídicas establecidas en
leyes eventualmente
penales o latentes Ej.:
servicio militar obligatorio
Todo ejercicio del poder
punitivo latente debe ser
controlado por los jueces
para que adopte la forma
manifiesta o para hacerlo
cesar
4. Poder punitivo
La imagen dominante es que que el poder punitivo lo
ejercen:
En primer lugar los legisladores, que hacen la
ley
Luego los jueces, que la aplican
En último logar las agencias ejecutivas
(policías), que cumplen las órdenes de los jueces
5. Legitimación del poder punitivo
Jakobs afirma que: "El Derecho penal se legitima
formalmente mediante la aprobación conforme a la
Constitución de las leyes penales. La legitimación
material reside en que las leyes penales son necesarias
para el mantenimiento de la forma de la sociedad y del
Estado. No existe ningún contenido genuino de las
normas penales, sino que los contenidos posibles se
rigen por el respectivo contexto de la regulación. Al
contexto de la regulación pertenecen las realidades de
la vida social así como las normas- especialmente las
jurídico - constitucionales"
6. Teorías idealistas del derecho
penal (Zaffaroni)
Se construyen sobre una norma que indica cómo debe ser la
pena y para qué debe servir
Proponen a los jueces que resuelvan según como cada autor cree
que debe ser la pena
Pero los jueces no tienen otro recurso que imponer las penas tal
como son y no como debe ser, por que así no son
7. Criminalización primaria
Proyecto de criminalización
primaria (código, leyes, normas
prohibitivas)
Las pocas personas que
realmente se penan y se pueden
penar (criminalización
secundaria)
El espacio blanco del círculo es el ámbito de
arbitrio selectivo de las agencias ejecutivas
8. Selectividad social
Las agencias ejecutivas hacen lo más
fácil detienen a los que llevan uniforme
de delincuente
El uniforme de delincuente
(estereotipo) lo define la
comunicación masiva
Para ello sintetizan todos los
prejuicios discriminatorios
9. Selectividad social
A los uniformados como delincuentes se
les pide que cometan delitos (a los
uniformados de jueces que los condenen,
a los de policía que los persigan, etc.)
Los uniformados como delincuentes
sólo están entrenados para cometer
hechos groseros, primitivos, idiotas
a veces, siempre de fácil
investigación
10. El poder punitivo no lo ejrcen
los jueces
El poder punitivo opera exactamente al
revés de la imagen oficial
Las agencias ejecutivas
seleccionan y ponen en
funcionamiento el
proceso de
criminalización
secundaria: detienen,
reúnen pruebas,
registran antecedentes,
vigilan
Los jueces pueden
interrumpir o permitir
el avance del proceso
de criminalización
secundaria iniciado por
las agencias ejecutivas
Los legisladores sólo
habilitan a las agencias
ejecutivas para que
seleccionen y
crimianlicen
11. ESTADO DE DERECHO Y DE POLICIA
EN CONTRADICCION PERMANENTE
En el estado de policía
ideal las agencias
ejecutivas ejercen el
poder punitivo sin
limitaciones jurídicas
Los jueces no
existen o son
personajes formales
que operan como
apéndices policiales
En el estado de
derecho ideal el
poder punitivo es
regulado por los
jueces
12. ESTADO DE DERECHO Y DE POLICIA
EN CONTRADICCION PERMANENTE
En los estados de derecho
reales las agencias
ejecutivas tienden a
ampliar su poder punitivo
y las jurídicas a
contenerlas, en
permanente contradicción
Si las agencias ejecutivas
rompen la contención del
poder jurídico, se
desbocan y consuman una
masacre
El poder jurídico no tiene
fuerza para suprimir al
punitivo, lo único que
puede hacer es filtrarlo,
evitando el paso de sus
manifestaciones más
irracionales y violentas
13. IMPORTANCIA DE LA
CONTENCION JURIDICA
Debe impedir que el agua
(poder punitivo) tape al
estado de derecho
Opera con un sistema inteligente
de filtros (teoría del delito) El
sistema deja pasar sólo las aguas
menos turbias (menos
irracionales) e impide el paso de
las más contaminadas (más
irracionales)
No puede impedir
el paso total del
agua porque lo
reventaría (el
dique tiene una
resistencia
limitada)
14. Derecho penal de autor y derecho
penal de acto
Derecho penal de
autor
(estado de policía)
Busca
enemigos
El enemigo
no es una
persona
Derecho penal de
acto
(estado de derecho)
Busca
infractores
El infractor
es una
persona
15. Derecho penal de autor y derecho
penal de acto
Derecho penal de
autor
(estado de policía)
El reconocible por
sus caracteres de
inferioridad
(biología, moral,
etc.)
Se prohíbe lo que es
(inferior,
subhumano, no
persona)
Derecho penal de
acto
(estado de derecho)
Se lo reconoce
porque cometió un
hecho
Se prohíbe lo que
hace (el hecho)
16. Derecho penal de autor y derecho
penal de acto
Derecho penal de
autor
(estado de policía)
Define
individuos
inferiores, no
hechos
Le reprocha y
pena su
personalidad o
carácter inferior
Derecho penal de
acto
(estado de derecho)
Define hechos,
no individuos
Le reprocha y
pena su hecho
17. DERECHO PENAL DEL ENEMIGO
Según JAKOBS, el Derecho penal del enemigo se caracteriza
por tres elementos: en primer lugar, se constata un amplio
adelantamiento de la punibilidad, es decir, que en este
ámbito, la perspectiva del ordenamiento jurídico-penal es
prospectiva (punto de referencia: el hecho futuro), en lugar de
-corno es lo habitual- retrospectiva (punto de referencia: en
hecho cometido)
En segundo lugar, las penas previstas son
desproporcionadamente altas:
especialmente, la anticipación de la barrera
de punición no es tenida en cuenta para
reducir en correspondencia la pena
amenazada. En tercer lugar, determinadas
garantías procesales son relativizadas o
incluso suprimidas
18. DERECHO PENAL DEL ENEMIGO
SILVA SANCHEZ
De acuerdo con su posición, en el
momento actual se están diferenciando
dos «velocidades), en el marco del
ordenamiento jurídico- penal: la primera
velocidad sería aquel sector del
ordenamiento en el que se imponen penas
privativas de libertad, y en el que, según
SILVAS SANCHEZ, deben mantenerse de
modo estricto los principios político-
criminales, las reglas de imputación y los
principios procesales clásicos
La segunda velocidad vendría constituida
por aquellas infracciones en las que, al
imponerse sólo penas pecuniarias o
privativas de derechos –tratándose de
figuras delictivas de nuevo cuño-, cabría
flexibilizar de modo proporcionado a la
menor gravedad de las sanciones esos
principios y reglas “clásicos”
19. DERECHO PENAL DEL ENEMIGO
Con independencia de que tal propuesta pueda
parecer acertada o no –una cuestión que excede de
estas breves consideraciones-, la imagen de las
“dos velocidades» induce inmediatamente a pensar
-como ya ha hecho el propio SILVA SANCHEZ en
el Derecho penal del enemigo como «tercera
velocidad”, en el que coexistirían la imposición de
penas privativas de libertad y, a pesar de su
presencia, la flexibilización de los principios
político-criminales y las reglas de imputación.
20. CANCIO MELIÁ
La esencia de este concepto de Derecho penal del
enemigo está, entonces, en que constituye una
reacción de combate del ordenamiento jurídico contra
individuos especialmente peligrosos, que nada
significa ya, que de modo paralelo a las medidas de
seguridad supone tan sólo un procesamiento
desapasionado, instrumental, de determinadas
fuentes de peligro especialmente significativas
21. GÜNTHER JAKOBS
La pena es coacción; es coacción -que aquí
sólo será abordada de manera sectorial- de diversas
clases, mezcladas en íntima combinación.
Sin embargo, la pena no sólo
significa algo, sino que
también produce físicamente
algo: así, por ejemplo, el preso
no puede cometer delitos
fuera del centro
penitenciario: una prevención
especial segura durante el
lapso efectivo de la pena
privativa de libertad.
En esta medida, la coacción
no pretende significar nada,
sino quiere ser efectiva, lo que
implica que no se dirige
contra la persona en Derecho,
sino contra el individuo
peligroso.
En el Derecho penal del
ciudadano, la finción
manifiesta de la pena es la
contrddtcción, en el Derecho
penal del enemigo la
eliminación de un peligro.
Los correspondientes tipos
ideales prácticamente nunca
aparecerán en una
configuración pura. Ambos
tipos pueden ser legítimos.
22. GÜNTHER JAKOBS
En ei Derecho natural de
argumentación contractual
estricta, en realidad todo
delincuente es un enemigo
(ROUSSEAUF,I CHTE).
P ara mantener un destinatario
para expectativas normativas,
sin embargo, es preferible
mantener el statu~ de
ciudadano para aquellos que
no se desvían por principio
(HOBBEKSK, VT).
Esta guerra tiene lugar con un
legítimo derecho de los
ciudadanos, en su derecho a la
seguridad; pero a diferencia de
la pena, no es Derecho
también respecto del que es
penado; por el contrario, el
enemigo es excluido.
23. GÜNTHER JAKOBS
Por lo tanto, el Estado
puede proceder de dos
modos con los
delincuentes: puede ver
en ellos personas que
delinquen, personas
que han cometido un
error, o individuos a los
que hay que impedir
mediante coacción que
destruyan el
ordenamiento jurídico.
Ambas perspectivas
tienen, en
determinados ámbitos,
su lugar legítimo, lo que
significa al mismo
tiempo que también
pueden ser usadas en
un lugar equivocado.
24. PRINCIPIOS QUE LIMITAN O EXCLUYEN
LA APLICACIÓN DE LA PENA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE PENAS
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS
PENAS
PRINCIPIO DE UTILIDAD DEL CASTIGO
PRINCIPIO DE HUMANIZACION DE PENAS
PRINCIPIO DE PROHIBICION DE LA DOBLE
PUNICION
25. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE
PENAS
El principio de legalidad está
referido, como dice el prof.
LANDROVE DÍAZ, a la
afirmación de que todo lo que
no está prohibido está
permitido.
La defensa de las libertades
ciudadanas se construye sobre la
inteligencia de que la intervención
de la justicia punitiva es la excepción
y la libertad, la regla general.
Por ello, los ataques al principio de legalidad
pueden transformar un régimen de libertades
en un sistema que ejerza el terror penal a
través de los tipos penales abiertos, las
aplicaciones retroactivas desfavorables, las
cláusulas generales o las medidas penales
impuestas en función no de los hechos
cometidos sino de la peligrosidad de los
sujetos.
Como ha sintetizado HASSEMER,
sigue diciendo, los límites a la libertad
que establece el derecho penal no son
solamente límites a la libertad
individual sino también límites a la
intervención estatal.
26. PRINCIPO DE LEGALIDAD
La constatación del cumplimiento por la ley
positiva de los enunciados del principio de legalidad
es, como dice, el prof. RODRÍGUEZ MOURULLO,
«piedra de toque para comprobar si se respetan o
no las exigencias del Estado de Derecho.... precisa
determinación que constituye la insustituible garantía
de seguridad política para los derechos fundamentales
de la persona cuyo logro representa para un Estado de
Derecho una verdadera exigencia ética».
27. PRINCIPO DE LEGALIDAD
RODRÍGUEZ DEVESA y SERRANO GÓMEZ, el principio de legalidad significa
que la única fuente creadora de delito y penas es la ley, extendiéndose dicho
principio en otras varias direcciones, así se proyecta, sin duda, a las causas de
agravación y a las medidas de seguridad.
Muñoz Conde y García Arán : “La pena, según este autor, ejerce una coacción
psicológica en los ciudadanos que les hace abstenerse de la comisión de delitos.
Pero, para que pueda desempeñar esta función, es necesario que se describan
previamente en la ley las conductas prohibidas y las penas con que se conminan…
Sin esa previa descripción legislativa, el potencial delincuente no podría
saber si su conducta estaba previamente prohibida y castigada y, por
consiguiente, no significaría la pena una coacción psicológica para nadie
28. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Las consecuencias implícitas en el principio de
legalidad son:
1. No hay delito sin ley.
a) No hay delito sin que la ley especifique en que
consiste la conducta.
b) No hay delitos de derecho natural.
c) Los tribunales carecen de facultad para
considerar como delitos hechos distintos de los
consignados en la ley.
29. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
2. No hay pena sin ley.
a) La ley tiene que establecer claramente la clase de
pena que procede arbitrar.
b) No puede haber penas absolutamente
indeterminadas; y
c) Los tribunales no pueden imponer penas
distintas de las establecidas en la ley.
30. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
No hay pena sin juicio legal.
Como ya hemos indicado, y me parece que toda
insistencia es poca siendo el Derecho penal único, el
principio de legalidad, sin perjuicio de las
especificidades que en cada caso correspondan, tiene
una incuestionable vocación generalizadora, así por
ejemplo abundando en lo ya dicho, una costumbre que
favoreciera la posición del reo, dándole más garantías
podría de alguna manera invocarse como precedente
judicial si no rompía, por supuesto, las bases del
Sistema.
31. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El significado esencial del principio de legalidad se
concreta, dicen los profesores COBO DEL ROSAL y
VIVES ANTÓN, en un mandato, (el mandato de
taxatividad) y cuatro prohibiciones:
1. Prohibición de retroactividad de las normas que
fundamentan o agravan la pena.
2. Prohibición de regulación de la materia penal
por normas dimanantes del Ejecutivo.
32. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
3. Prohibición de la analogía y, en general, de la
creación judicial del Derecho y
4. Prohibición de la regulación de la materia
penal por normas consuetudinarias.
33. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
El principio de legalidad, dice el profesor Carlos Mª
LANDECHO, suele enunciarse hoy del modo
siguiente: La ley es la única fuente creadora de delitos,
penas, causas de agravación y medidas, pero cabe usar
otras fuentes de derecho penal, (por ejemplo, la
analogía, la costumbre, los principios generales del
derecho, etc.), para circunstancias eximentes,
atenuantes e incluso para declarar atípica una
conducta.
34. Feuerbach en su “Tratado de
Derecho Penal” (Lehrbuch)
La existencia de una pena supone una ley penal anterior, “nulla poena sine lege”.
Es precisamente la amenaza del mal por la ley la que fundamenta el concepto y la
posibilidad jurídica de aplicar una pena.
La existencia de una pena está condicionada por la existencia de una acción
amenazada, “nulla pena sine crimine”, pues la pena conminada está ligada por la
ley al acto como supuesto jurídicamente necesario
El acto legalmente amenazado, el supuesto legal, está condicionado por la pena
legal “nullum crimen sine poena legali” que exige que la ley debe ser previa al
hecho como garantía para la seguridad de los ciudadanos (Herrera Lucio
Eduardo. “El principio de legalidad y la tipicidad“).
35. JAKOBS
La determinación de la punibilidad tiene que llevarse a
cabo mediante ley (lex scripta).
La ley tiene que determinar la punibilidad (lex
certa), debiéndose entender por punibilidad el estar
un hecho conminado o no con pena, y la medida de
ésta; el intérprete está sujeto a la determinación (lex
stricta).
La determinación ha de realizarse antes del hecho (lex
previa), la exposición de esta prohibición de
retroactividad tiene lugar en relación con la validez
temporal.
36. GARANTIAS
No hay delito sin ley previa, escrita y precisa, "garantía
criminal".
La pena tiene que estar determinada en la propia ley
penal "garantía penal"
La sanción penal solo puede ser ejecutada en virtud de
sentencia firme, dictada por el juez o tribunal
competente, en un juicio justo y de conformidad con el
procedimiento establecido por la ley "garantía
jurisdiccional"
Y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley
y los reglamentos que la desarrollan "garantía de ejecución”
Muñoz Conde, F y García Arán
37. Principio de proporcionalidad o
de prohibición de exceso
Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano
de 1789, señala que la ley no
debe establecer más penas
que las estrictamente
necesarias y que estas deben
ser proporcionales al delito.
En la obra cumbre de
Beccaria, encontramos entre
otras concepciones en
relación con la
proporcionalidad de las
penas, la de que debe haber
una proporción entre los
delitos y las penas, y al
respecto precisa que si se
destina una pena igual a dos
delitos que ofenden
desigualmente la sociedad
, los hombres no encontrarán
un obstáculo más fuerte para
cometer el mayor cuando éste
les acarree mayores ventajas
y concluye afirmando que
uno de los mayores frenos del
delito no es la crueldad de las
penas, sino su infalibilidad.
38. BECCARIA
De las concepciones de
Beccaria sobre la
proporcionalidad se aprecian
dos vertientes: que la pena ha
de ser necesaria, que se
materializa en la idea de que la
pena no ha de ir más allá de lo
que es necesario para cumplir
un fin, y por otra parte, la pena
ha de ser infalible, referida a la
necesidad de que en la fase de
ejecución hay que garantizar su
cumplimiento efectivo.
Códigos Penales a partir de la
Revolución Francesa de 1789, pero
no fue hasta finalizada la II Guerra
Mundial y las declaraciones
internacionales que le sucedieron
como la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, adoptada
por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de
diciembre de 1948 donde se
materializan en regulaciones bien
precisas, la eliminación de las
torturas y de las penas y tratos
crueles, inhumanos o degradantes
El principio de
proporcionalidad
significa en su mínima
expresión, adaptar la
pena a la gravedad del
delito, su trascendencia
social y el grado de
culpabilidad
39. PROPORCIONALIDAD DE LAS
PENAS
La venganza privada dio origen a grandes males, a
sangrientas guerras privadas que produjeron el
exterminio de numerosas familias, debido a que los
vengadores no reconocían limitación alguna y
causaban al ofensor y a su familia todo el mal posible
para evitar las consecuencias de una reacción ilimitada
de su parte. Con el transcurso del tiempo apareció otra
limitación de la venganza la composición, mediante la
cual el ofensor y su familia rescataban del ofendido y
de los suyos, mediante el pago de dinero u objetos de
valor el derecho de venganza. (Medina Cuenca)
40. Principio de humanidad de las
penas
La reacción ilimitada del vengador, en la venganza
privada fue atenuada por medio de la ley del talión,
según el cual no podría inferirse al delincuente un mal
mayor que el inferido a su víctima, mediante la conocida
fórmula de “ojo por ojo, diente por diente y alma por
alma”
En etapas posteriores se pasa de la venganza divina, en
que la justicia criminal se ejercita en nombre de Dios, a
la venganza pública, en la que aparecen las leyes severas
y crueles, donde la pena, para algunos delitos, trascendía
a los descendientes del reo, y hasta los cadáveres eran
desenterrados y procesados (Medina Cuenca)
41. Beccaria
En este contexto y como reacción a la situación existente, nace
un nuevo período del Derecho penal, el humanitario, cuyo
principal exponente fue Beccaria
quién lo consagra en su obra “De los delitos y las penas”, publicada en
1764, donde criticó la situación reinante en la época, combatió la pena
de muerte, las penas infamantes
la tortura, el procedimiento inquisitivo y abogó por la atenuación de
las penas, su legalidad y la protección del acusado mediante garantías
procesales.
42. Momentos históricos
Reformas en las leyes penales de sus
pueblos, como ocurrió en Rusia con
Catalina, en Austria con José II y en
Prusia con Federico el Grande.
En 1777, se publica en Inglaterra la obra
de Howard, titulada “Estado de las
prisiones en Inglaterra y Gales”, que
aunque limitada al campo de las penas
carcelarias
Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, que
posteriormente se desarrollaron en
los Códigos penales de 1791, el del
3er Brumario del año IV, y en el de
1810, de gran influencia en el
Derecho penal en Europa,
Iberoamérica y en el resto del
mundo
La II Guerra Mundial, con la estela de
sufrimientos y preocupaciones que dejó
en la sociedad, se afianzan y desarrollan
con rango constitucional, los principios
limitadores de la facultad punitiva del
Estado
43. Principio de culpabilidad
El principio de culpabilidad tiene asignada en el
Derecho penal una triple significación:
La culpabilidad como fundamento de la pena (nullum
crimen nulla poena sine culpa), referido a la cuestión
de si procede imponer una sanción al autor de un
hecho típico y antijurídico, para lo cual deben
concurrir los requisitos de capacidad de culpabilidad,
conocimiento de la antijuricidad y exigibilidad de otra
conducta.
Muñoz Conde, F. y García Arán, M. ob. Cit. Pág. 102 y
ss.
44. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
Como elemento de la determinación o medición de la
pena. Aquí ya no se trata de fundamentar en sí, sino de
determinar en el caso concreto, la magnitud exacta que
debe tener la pena, cuya imposición ya ha sido
fundamentada, asignándole a la culpabilidad una
función limitadora, que impida que la pena pueda ser
impuesta por debajo o por encima de los límites que
vienen impuestos por la idea misma de la culpabilidad,
además de por otros criterios como la importancia del
bien jurídico protegido, los fines preventivos, etc.
45. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
Como responsabilidad objetiva, que
proscribe la responsabilidad por el
resultado, al impedir la atribución al
autor de un resultado imprevisible,
reduciendo las formas de imputación
de un resultado al dolo y a la
imprudencia.
46. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
Quintero Olivares, vincula el principio de culpabilidad al
de proporcionalidad y necesidad de la pena, al precisar que
significa “tratar diversamente lo doloso y lo culposo, no
castigar lo fortuito, perseguir el equilibrio entre el hecho y
la pena, impedir que el modo de ser, o de vivir, o el carácter
del sujeto, puedan influir en la reacción penal, intentar
valorar cual ha sido su vida y que opciones le ofrecieron,
para entender cual es su concepción de la realidad, aunque
todo ello se haga de acuerdo con parámetros discutibles,
pero en todo caso es mejor eso que renunciar a intentarlos.
Quintero Olivares. Derecho penal. Parte general. Segunda
edición. Madrid 1989, pág 390.
47. MIR PUIG
El principio de personalidad, que impide castigar a alguien por un hecho ajeno
El principio de responsabilidad por el hecho, que al exigir un Derecho penal del hecho, se
opone a la posibilidad de castigar el carácter, o el modo de ser y enlaza con el principio de
legalidad, y su exigencia de la tipicidad de los delitos, y rechaza el denominado “derecho
penal de autor”.
El principio de atribuibilidad normal, o de culpabilidad en sentido estricto, que
impide castigar a los menores de edad y a los inimputables, al no poseer las
condiciones psíquicas que permiten su acceso normal a la prohibición infringida.
El principio de dolo o culpa, que ha sido tradicionalmente la expresión más clara del
principio de culpabilidad.
48. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
"La pena, según la concepción general, presupone la
reprochabilidad del comportamiento penalizado y es
su expresión” Gimbernat
"El principio de culpabilidad significa que la pena
criminal sólo puede fundamentarse en la
comprobación de que el hecho puede serle reprochado
al autor” Stratenwerth
La función de la culpabilidad en un sistema como el
que estamos presentando queda reducida, entonces, a
servir para la exclusión de la pura responsabilidad por
el resultado (Bacigalupo)
49. Principio de resocialización
La exigencia de que sea posible la
participación de los ciudadanos en la vida social
en el Estado de Derecho, conduce a reclamar
que el Derecho penal evite la marginación
indebida del sancionado, por lo que, en la
medida de lo posible, las denominadas
sanciones alternativas a las privativas de
libertad, que no entrañen la separación de la
sociedad, deben ser aplicadas, siempre que la
privación de libertad no resulte inevitable
Para Mir Puig el principio de resocialización en
un Estado democrático, debe entenderse en el
sentido que hemos explicado anteriormente, y
no, como sustitución coactiva de los valores del
sujeto, ni como manipulación de su
personalidad, sino como un intento de ampliar
las posibilidades de participación en la vida
social, una oferta de alternativas al
comportamiento criminal.