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EL DERECHO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD PPRRIIVVAADDAA YY 
LLAA EEXXPPRROOPPIIAACCIIÓÓNN 
AAllaann EE.. VVaarrggaass LLiimmaa 
"La propiedad y la Ley han nacido juntas y juntas morirán. 
Antes de las leyes no hay propiedad; quitad las leyes y toda 
propiedad cesa" (Bentham).
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS HHIISSTTÓÓRRIICCOOSS 
 En Grecia, Licurgo instituyó la propiedad colectiva, y Solón la propiedad 
individual. En Roma la propiedad era del Estado en el ager publicus, que se 
formó con tierras de los pueblos vencidos, de los condenados a muerte, de los 
bienes abandonados y vacantes y de las instituciones testamentarias. En el 
Derecho Romano, la propiedad individual tenía tres atributos: el jus utendi, el 
jus fruendi y el jus abutendi (derechos de usar, disfrutar y abusar de las 
cosas). 
 El Código Civil Napoleónico consagraba entre sus disposiciones, una fórmula 
ultraindividualista respecto a la propiedad, y de manera idéntica, nuestro 
antiguo Código Civil de 1834, también recogía en su artículo 289, el triple 
carácter que se le dio a la propiedad en el Derecho Romano, al establecer que: 
"La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más 
absoluto, con tal que no se haga un uso prohibido por las leyes o reglamentos". 
 A su tiempo, Marcel Planiol había sentado la premisa de que “La propiedad es el 
derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes de forma absoluta, exclusiva y 
perpetua”. Sin embargo, “en los tiempos modernos, estos caracteres han quedado 
limitados solamente a los dos primeros, habiendo ya desaparecido el jus abutendi. 
Nadie, por el mero hecho de ser propietario de una cosa, tiene derecho a abusar de 
ella hasta destruirla o hacerla desaparecer sin provecho” (Alipio Valencia Vega).
EL DERECHO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA 
LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN CCOOMMPPAARRAADDAA 
 Después de la Primera Guerra Mundial, las Constituciones 
traducen el nuevo concepto sobre el derecho de propiedad. 
 La Constitución de Querétaro (México, 1917), expresa en su 
artículo 27, que “La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de 
imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés 
público...” 
 La Constitución de Weimar (Alemania,1919) decía: "La 
propiedad impone obligaciones. Su uso debe constituir al mismo tiempo 
un servicio para el más alto interés común".
EL DERECHO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA 
LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN CCOOMMPPAARRAADDAA 
 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del 
Hombre dice en su art. XXIII: "toda persona tiene derecho a la 
propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de 
una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la 
persona y del hogar". 
 La Declaración Universal de los Derechos del Hombre 
expresa en su art. 17: “Toda persona tiene derecho a la propiedad 
individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente 
de su propiedad.” 
 El art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos, señala: Toda persona tiene derecho al uso y goce de 
sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto 
mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad 
pública o de interés social y en los casos y según las formas 
establecidas por la ley. Tanto la usura como cualquier otra forma 
de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas 
por la ley.
EELL DDEERREECCHHOO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA 
JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA CCOOMMPPAARRAADDAA 
 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA 
Sentencia C-189/06 
 DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA – Concepto 
Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene 
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titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a 
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propias. 
 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA (1991): 
Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos 
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una función social que implica obligaciones. Como tal, le es 
inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las 
formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad 
pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber 
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se 
fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los 
casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse 
por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, 
incluso respecto del precio.
EELL DDEERREECCHHOO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA 
JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA CCOOMMPPAARRAADDAA 
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 DERECHO A LA PROPIEDAD - Principios constitucionales 
La jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido los principios que 
desarrolla el artículo 58 de la Carta: i) la garantía a la propiedad 
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civiles; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de 
propiedad; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la 
propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social 
sobre el interés privado; v) el señalamiento de su función social y 
ecológica; y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación.
EELL DDEERREECCHHOO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA 
JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA DDEE LLAA CCOORRTTEE IINNTTEERRAAMMEERRIICCAANNAA 
DDEE DDEERREECCHHOOSS HHUUMMAANNOOSS 
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 DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, EN RELACIÓN CON LA 
OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS 
Consideraciones de la Corte 
236. La Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden 
invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la 
demanda, mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda 
y se realice en el momento procesal oportuno. 
237. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio 
de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos 
como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda 
formar parte del patrimonio de una persona (Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. 
Perú; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador). 
Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional, los 
derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al 
patrimonio de las personas (Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú; Caso Acevedo 
Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú).
EELL DDEERREECCHHOO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA 
JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALL 
El derecho a la propiedad privada, ha sido entendido por la jurisprudencia 
constitucional como: "(...) 'la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona 
para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o 
científico.(...) ' asimismo, los preceptos contenidos en el art. 105.I del Código civil (CC) 
establecen que: 'la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de 
una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o 
transformar la cosa." (SC 1912/2004-R, de 14 de diciembre). 
Asimismo, se debe recordar que para otorgar la tutela inmediata y efectiva que 
brinda el amparo constitucional, a favor de la persona cuyo derecho a la 
propiedad privada se ve lesionado o amenazado mediante actos o vías de hecho 
protagonizados por terceros, el Tribunal Constitucional estableció dos sub reglas: 
1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, lo que significa 
que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho propietario sobre el inmueble, 
cuya titularidad no está cuestionada ni se encuentra en litigio; y, 
2) la evidencia, no controvertida, de que los recurridos se encontraban en posesión del 
bien inmueble y que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada, lo 
que significa que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la 
propiedad privada, no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a 
través de acciones de hecho tenían posesión despojando a sus verdaderos propietarios. 
En este sentido se han pronunciado las SSCC 152/2001-R, 489/2001-R, 1116/01-R, 
1372/2001-R entre otras. (Cfr. Sentencia Constitucional Nº1032/2004-R, de 6 de julio)
CCOONNSSTTIITTUUCCIIÓÓNN PPOOLLÍÍTTIICCAA DDEELL EESSTTAADDOO 
PPLLUURRIINNAACCIIOONNAALL DDEE BBOOLLIIVVIIAA -- 22000099 
Artículo 56 
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o 
colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. (Art. 7, inc. i) 
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de 
ella no sea perjudicial al interés colectivo. (Art. 22) 
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria. 
Artículo 57. 
La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública 
(“o cuando la propiedad no cumple una función social”), calificada 
conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad 
inmueble urbana no está sujeta a reversión.
PPRROOPPUUEESSTTAA CCOONNSSEENNSSUUAADDAA DDEELL PPAACCTTOO DDEE 
UUNNIIDDAADD 
CCOONNSSTTIITTUUCCIIÓÓNN PPOOLLÍÍTTIICCAA DDEELL EESSTTAADDOO BBOOLLIIVVIIAANNOO 
“Por un Estado Unitario Plurinacional Comunitario, Libre, Independiente, 
Soberano, Democrático y Social” 
Sucre, 23 de mayo de 2007 
Título II 
Derechos, Deberes y Garantías 
Sección III 
Derechos Individuales 
Artículo 29. Se respeta y garantiza el derecho de propiedad 
individual, colectiva y comunitaria; su ejercicio deberá asegurar en 
todos los casos el cumplimiento de su función social y su 
compatibilidad con el respeto a un desarrollo sustentable, equitativo y 
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Derecho a la Propiedad y Expropiación en Bolivia

  • 1. EL DERECHO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD PPRRIIVVAADDAA YY LLAA EEXXPPRROOPPIIAACCIIÓÓNN AAllaann EE.. VVaarrggaass LLiimmaa "La propiedad y la Ley han nacido juntas y juntas morirán. Antes de las leyes no hay propiedad; quitad las leyes y toda propiedad cesa" (Bentham).
  • 2. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS HHIISSTTÓÓRRIICCOOSS  En Grecia, Licurgo instituyó la propiedad colectiva, y Solón la propiedad individual. En Roma la propiedad era del Estado en el ager publicus, que se formó con tierras de los pueblos vencidos, de los condenados a muerte, de los bienes abandonados y vacantes y de las instituciones testamentarias. En el Derecho Romano, la propiedad individual tenía tres atributos: el jus utendi, el jus fruendi y el jus abutendi (derechos de usar, disfrutar y abusar de las cosas).  El Código Civil Napoleónico consagraba entre sus disposiciones, una fórmula ultraindividualista respecto a la propiedad, y de manera idéntica, nuestro antiguo Código Civil de 1834, también recogía en su artículo 289, el triple carácter que se le dio a la propiedad en el Derecho Romano, al establecer que: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal que no se haga un uso prohibido por las leyes o reglamentos".  A su tiempo, Marcel Planiol había sentado la premisa de que “La propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes de forma absoluta, exclusiva y perpetua”. Sin embargo, “en los tiempos modernos, estos caracteres han quedado limitados solamente a los dos primeros, habiendo ya desaparecido el jus abutendi. Nadie, por el mero hecho de ser propietario de una cosa, tiene derecho a abusar de ella hasta destruirla o hacerla desaparecer sin provecho” (Alipio Valencia Vega).
  • 3. EL DERECHO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN CCOOMMPPAARRAADDAA  Después de la Primera Guerra Mundial, las Constituciones traducen el nuevo concepto sobre el derecho de propiedad.  La Constitución de Querétaro (México, 1917), expresa en su artículo 27, que “La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público...”  La Constitución de Weimar (Alemania,1919) decía: "La propiedad impone obligaciones. Su uso debe constituir al mismo tiempo un servicio para el más alto interés común".
  • 4. EL DERECHO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN CCOOMMPPAARRAADDAA  La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dice en su art. XXIII: "toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar".  La Declaración Universal de los Derechos del Hombre expresa en su art. 17: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”  El art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala: Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley.
  • 5. EELL DDEERREECCHHOO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA CCOOMMPPAARRAADDAA  CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Sentencia C-189/06  DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA – Concepto Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias.  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA (1991): Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…) La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
  • 6. EELL DDEERREECCHHOO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA CCOOMMPPAARRAADDAA  CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Sentencia C-227/11  DERECHO A LA PROPIEDAD - Principios constitucionales La jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido los principios que desarrolla el artículo 58 de la Carta: i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; v) el señalamiento de su función social y ecológica; y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación.
  • 7. EELL DDEERREECCHHOO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA DDEE LLAA CCOORRTTEE IINNTTEERRAAMMEERRIICCAANNAA DDEE DDEERREECCHHOOSS HHUUMMAANNOOSS  CASO BARBANI DUARTE Y OTROS VS. URUGUAY SENTENCIA DE 13 DE OCTUBRE DE 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas)  DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS Consideraciones de la Corte 236. La Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda y se realice en el momento procesal oportuno. 237. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona (Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador). Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional, los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas (Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú).
  • 8. EELL DDEERREECCHHOO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALL El derecho a la propiedad privada, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: "(...) 'la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico.(...) ' asimismo, los preceptos contenidos en el art. 105.I del Código civil (CC) establecen que: 'la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa." (SC 1912/2004-R, de 14 de diciembre). Asimismo, se debe recordar que para otorgar la tutela inmediata y efectiva que brinda el amparo constitucional, a favor de la persona cuyo derecho a la propiedad privada se ve lesionado o amenazado mediante actos o vías de hecho protagonizados por terceros, el Tribunal Constitucional estableció dos sub reglas: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, lo que significa que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho propietario sobre el inmueble, cuya titularidad no está cuestionada ni se encuentra en litigio; y, 2) la evidencia, no controvertida, de que los recurridos se encontraban en posesión del bien inmueble y que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada, lo que significa que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada, no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de acciones de hecho tenían posesión despojando a sus verdaderos propietarios. En este sentido se han pronunciado las SSCC 152/2001-R, 489/2001-R, 1116/01-R, 1372/2001-R entre otras. (Cfr. Sentencia Constitucional Nº1032/2004-R, de 6 de julio)
  • 9. CCOONNSSTTIITTUUCCIIÓÓNN PPOOLLÍÍTTIICCAA DDEELL EESSTTAADDOO PPLLUURRIINNAACCIIOONNAALL DDEE BBOOLLIIVVIIAA -- 22000099 Artículo 56 I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. (Art. 7, inc. i) II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. (Art. 22) III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria. Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública (“o cuando la propiedad no cumple una función social”), calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.
  • 10. PPRROOPPUUEESSTTAA CCOONNSSEENNSSUUAADDAA DDEELL PPAACCTTOO DDEE UUNNIIDDAADD CCOONNSSTTIITTUUCCIIÓÓNN PPOOLLÍÍTTIICCAA DDEELL EESSTTAADDOO BBOOLLIIVVIIAANNOO “Por un Estado Unitario Plurinacional Comunitario, Libre, Independiente, Soberano, Democrático y Social” Sucre, 23 de mayo de 2007 Título II Derechos, Deberes y Garantías Sección III Derechos Individuales Artículo 29. Se respeta y garantiza el derecho de propiedad individual, colectiva y comunitaria; su ejercicio deberá asegurar en todos los casos el cumplimiento de su función social y su compatibilidad con el respeto a un desarrollo sustentable, equitativo y en armonía con el medio ambiente y la equidad de género.