Los Principios Ético Morales y el Bloque de Constitucionalidad - Bolivia 2014
Derecho a la Propiedad y Expropiación en Bolivia
1. EL DERECHO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD PPRRIIVVAADDAA YY
LLAA EEXXPPRROOPPIIAACCIIÓÓNN
AAllaann EE.. VVaarrggaass LLiimmaa
"La propiedad y la Ley han nacido juntas y juntas morirán.
Antes de las leyes no hay propiedad; quitad las leyes y toda
propiedad cesa" (Bentham).
2. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS HHIISSTTÓÓRRIICCOOSS
En Grecia, Licurgo instituyó la propiedad colectiva, y Solón la propiedad
individual. En Roma la propiedad era del Estado en el ager publicus, que se
formó con tierras de los pueblos vencidos, de los condenados a muerte, de los
bienes abandonados y vacantes y de las instituciones testamentarias. En el
Derecho Romano, la propiedad individual tenía tres atributos: el jus utendi, el
jus fruendi y el jus abutendi (derechos de usar, disfrutar y abusar de las
cosas).
El Código Civil Napoleónico consagraba entre sus disposiciones, una fórmula
ultraindividualista respecto a la propiedad, y de manera idéntica, nuestro
antiguo Código Civil de 1834, también recogía en su artículo 289, el triple
carácter que se le dio a la propiedad en el Derecho Romano, al establecer que:
"La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más
absoluto, con tal que no se haga un uso prohibido por las leyes o reglamentos".
A su tiempo, Marcel Planiol había sentado la premisa de que “La propiedad es el
derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes de forma absoluta, exclusiva y
perpetua”. Sin embargo, “en los tiempos modernos, estos caracteres han quedado
limitados solamente a los dos primeros, habiendo ya desaparecido el jus abutendi.
Nadie, por el mero hecho de ser propietario de una cosa, tiene derecho a abusar de
ella hasta destruirla o hacerla desaparecer sin provecho” (Alipio Valencia Vega).
3. EL DERECHO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA
LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN CCOOMMPPAARRAADDAA
Después de la Primera Guerra Mundial, las Constituciones
traducen el nuevo concepto sobre el derecho de propiedad.
La Constitución de Querétaro (México, 1917), expresa en su
artículo 27, que “La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de
imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés
público...”
La Constitución de Weimar (Alemania,1919) decía: "La
propiedad impone obligaciones. Su uso debe constituir al mismo tiempo
un servicio para el más alto interés común".
4. EL DERECHO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA
LLEEGGIISSLLAACCIIÓÓNN CCOOMMPPAARRAADDAA
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre dice en su art. XXIII: "toda persona tiene derecho a la
propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de
una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la
persona y del hogar".
La Declaración Universal de los Derechos del Hombre
expresa en su art. 17: “Toda persona tiene derecho a la propiedad
individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente
de su propiedad.”
El art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, señala: Toda persona tiene derecho al uso y goce de
sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad
pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley. Tanto la usura como cualquier otra forma
de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas
por la ley.
5. EELL DDEERREECCHHOO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA
JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA CCOOMMPPAARRAADDAA
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Sentencia C-189/06
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA – Concepto
Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene
por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su
titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a
través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son
propias.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA (1991):
Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…) La propiedad es
una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las
formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad
pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se
fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los
casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse
por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa,
incluso respecto del precio.
6. EELL DDEERREECCHHOO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA
JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA CCOOMMPPAARRAADDAA
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Sentencia C-227/11
DERECHO A LA PROPIEDAD - Principios constitucionales
La jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido los principios que
desarrolla el artículo 58 de la Carta: i) la garantía a la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de
propiedad; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la
propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social
sobre el interés privado; v) el señalamiento de su función social y
ecológica; y, vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación.
7. EELL DDEERREECCHHOO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA
JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA DDEE LLAA CCOORRTTEE IINNTTEERRAAMMEERRIICCAANNAA
DDEE DDEERREECCHHOOSS HHUUMMAANNOOSS
CASO BARBANI DUARTE Y OTROS VS. URUGUAY
SENTENCIA DE 13 DE OCTUBRE DE 2011 (Fondo, Reparaciones y Costas)
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, EN RELACIÓN CON LA
OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS
Consideraciones de la Corte
236. La Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden
invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la
demanda, mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda
y se realice en el momento procesal oportuno.
237. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio
de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos
como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda
formar parte del patrimonio de una persona (Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs.
Perú; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador).
Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional, los
derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al
patrimonio de las personas (Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú; Caso Acevedo
Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú).
8. EELL DDEERREECCHHOO AA LLAA PPRROOPPIIEEDDAADD EENN LLAA
JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONNAALL
El derecho a la propiedad privada, ha sido entendido por la jurisprudencia
constitucional como: "(...) 'la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona
para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o
científico.(...) ' asimismo, los preceptos contenidos en el art. 105.I del Código civil (CC)
establecen que: 'la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de
una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o
transformar la cosa." (SC 1912/2004-R, de 14 de diciembre).
Asimismo, se debe recordar que para otorgar la tutela inmediata y efectiva que
brinda el amparo constitucional, a favor de la persona cuyo derecho a la
propiedad privada se ve lesionado o amenazado mediante actos o vías de hecho
protagonizados por terceros, el Tribunal Constitucional estableció dos sub reglas:
1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, lo que significa
que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho propietario sobre el inmueble,
cuya titularidad no está cuestionada ni se encuentra en litigio; y,
2) la evidencia, no controvertida, de que los recurridos se encontraban en posesión del
bien inmueble y que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada, lo
que significa que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la
propiedad privada, no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a
través de acciones de hecho tenían posesión despojando a sus verdaderos propietarios.
En este sentido se han pronunciado las SSCC 152/2001-R, 489/2001-R, 1116/01-R,
1372/2001-R entre otras. (Cfr. Sentencia Constitucional Nº1032/2004-R, de 6 de julio)
9. CCOONNSSTTIITTUUCCIIÓÓNN PPOOLLÍÍTTIICCAA DDEELL EESSTTAADDOO
PPLLUURRIINNAACCIIOONNAALL DDEE BBOOLLIIVVIIAA -- 22000099
Artículo 56
I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o
colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. (Art. 7, inc. i)
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de
ella no sea perjudicial al interés colectivo. (Art. 22)
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
Artículo 57.
La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública
(“o cuando la propiedad no cumple una función social”), calificada
conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad
inmueble urbana no está sujeta a reversión.
10. PPRROOPPUUEESSTTAA CCOONNSSEENNSSUUAADDAA DDEELL PPAACCTTOO DDEE
UUNNIIDDAADD
CCOONNSSTTIITTUUCCIIÓÓNN PPOOLLÍÍTTIICCAA DDEELL EESSTTAADDOO BBOOLLIIVVIIAANNOO
“Por un Estado Unitario Plurinacional Comunitario, Libre, Independiente,
Soberano, Democrático y Social”
Sucre, 23 de mayo de 2007
Título II
Derechos, Deberes y Garantías
Sección III
Derechos Individuales
Artículo 29. Se respeta y garantiza el derecho de propiedad
individual, colectiva y comunitaria; su ejercicio deberá asegurar en
todos los casos el cumplimiento de su función social y su
compatibilidad con el respeto a un desarrollo sustentable, equitativo y
en armonía con el medio ambiente y la equidad de género.