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RESOLUCIÓN 03
Juliaca, diez de agosto
Del año dos mil veintidós.
Se resuelve en la fecha dada la excesiva carga procesal que soporta este Juzgado
I. VISTOS:
El presente Proceso Contencioso Administrativo, sobre Cumplimiento de Resolución Administrativa,
interpuesto por PETRONILO NOMBRE INVENTADO MAMANI, en contra de la UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCANE, con emplazamiento del Procurador Público del
Gobierno Regional de Puno.
§ Actos postulatorios.
PRETENSIÓN:
Cumplimiento de la Resolución Directoral N° 0639-2022-DUGEL-H de fecha 05 de abril del 2022
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA:
a) Que, el recurrente es actual profesor de la IEP Nro. 72580 de Huancasaya, distrito de Cojata,
provincia de Huancané, bajo el régimen laboral de la Ley No 24029 modificado por la Ley
Nro. 25212, por lo que le corresponde se cumpla con el referido artículo 48 de la ley del
Profesorado.
b) Que el recurrente solicito a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de
Huancané la nivelación y regulación del pago de la bonificación especial por preparación de
clases y evaluación, por el monto equivalente al 30% de la remuneración total o integra.
c) Que la entidad demandada emitió la Resolución Directoral Nro. 0639-2022-DUGEL-H con
fecha 05 de abril del 2022, reconociendo a favor del recurrente el monto por reintegros de
S/ 19,257.50.
d) Que mediante solicitud signada con el expediente No 003829 de fecha 08 de abril del 2022
presentado por mesa de partes, solicitando el cumplimiento de la resolución 0639-2022-
DUGEL-H.
e) Que transcurrido el plazo de 15 días no ha tenido respuesta, por tal pone en conocimiento
haber agotado la vía administrativa.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Ampara la demanda en lo establecido por los artículos 3, inciso 2y3 del artículo 26 de la Constitución
Política del Estado, Articulo 4 inciso 6, artículo 5 inciso 4 del TUO de la Ley Nro. 27484, artículo 1242
del Código Civil.
DE LA ABSOLUCIÓN DE DEMANDA.
La demandada UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCANE contesta la demanda
a través del procurador público del Gobierno Regional de Puno Gerardo Ivan Zantalla Prieto.
a) Señala que lo que expone la demandante respecto al primer y segundo hecho, que la
emisión de la Resolución Directoral N° 0639-2022-DUGEL-H, está sujeta a disponibilidad
presupuestaria del cual el actor tiene el deber de realizar las gestione antes las entidades
correspondientes.
La bonificación especial del 35% de la ley del profesorado, comprende el periodo 01 de
febrero del 1991 al 25 de noviembre de 1992, ES CUESTIONABLE que la Resolución
Directoral N° 0639-2022-DUGEL-H, comprende el periodo hasta 30 de DICIEMBRE del
2012, por tanto, se expedido el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico por tal
carece de virtualidad jurídica, por tal no puede ser materia de cumplimiento.
Así mismo en la bonificación por cargo directivo o jerárquico por preparación de documentos
de gestión según sea el caso, equivalente al 5% de su remuneración total, de este el
demandante no ha acreditado que haya desempeñado el cargo directivo para que también
se le reconozca el cálculo adicional de 5%, por lo que el acto administrativo estaría
calculando un monto que no le corresponde de igual manera un derecho que no le
correspondería.
b) Señala que, del hecho tercero al quinto, que el cargo del demandante es de “Profesor” en
cuyo supuesto solo le correspondería la primera bonificación (NO LA BONIFICACION
ADICIONAL), del acto materia de cumplimiento 30% de su remuneración bonificación
especial, y el 5% de la remuneración total, cuyo caso el demandante señala su cargo como
“profesor de aula” en cuyo supuesto solo le correspondería la bonificación de 30%. En su
demanda no señala el cargo u cargos que desempeño (profesor de aula, director, etc.), así
como las fechas de ingreso y cese.
El tribunal constitucional en el expediente N° 168-2005-PC/TC con carácter vinculante
establece algunos criterios de procedibilidad de los procesos de cumplimiento deberá contar
con los siguientes requisitos mínimos o comunes:
- Ser un mandato vigente.
- Ser un mandato cierto y claro.
- No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. (la
pretensión invocada no cumple con este presupuesto por lo anteriormente
fundamentado)
- Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
- Ser incondicional.
- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
Adicionalmente para el cumplimiento de actos administrativos, además de los requisitos
mínimos comunes mencionados en tales actos se deberá:
- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
- Permitir individualizar al beneficiario.
Según el acuerdo regional No 003-2014-GRP-CRP dispone “que la comisión técnica realice
las gestiones ante el ministerio de economía y finanzas para la gestión de un crédito
suplementario para el pago de la deuda social por preparación de clases, cuyo acto de
disposición y ejecución de pago estará sujeto a la transferencia presupuestal proveniente
del ministerio de economía y finanzas” por tanto el plazo concedido al demandante no se
contrae a dichas disposiciones, en ese entender el acto administrativo carece de eficacia al
no contar con el crédito presupuestario correspondiente.
Finalmente sobre los hechos octavo al onceavo, señala que lo proporcionado por la actora
son apreciaciones subjetivas, siendo que la administración pública no trata de ser renuente
a acatar el cumplimiento del acto administrativo sino que debe ser de consideración el
artículo 70 de la Ley 28411 del sistema nacional de presupuesto, a establecido que el pago
de sentencias judiciales en su numeral 70.1 “PARA EL PAGO DE SUMAS DE DINERO POR
EFECTO DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CALIDAD DE COSA JUZGADA, SE AFECTA
HASTA EL TRES PORCIENTO (3%) DE LOS MONTOS APROBADOS EN EL
PRESUPUESTO INSTITUCIONAL DE APERTURA (PIA)”.
Dado la controversia que se plantea de autos, en virtud del cual el juzgador deberá estimar
los fundamentos expuestos y declarar infundada o improcedente la demanda.
Que es cierto que existe amplia jurisprudencia sin embargo esta carece de eficacia si no
cuenta con disponibilidad presupuestaria, por ende, lo mencionado solo es para causar duda
y confusión a su judicatura.
§ Actividad jurisdiccional.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Por resolución número 01 de folios 25-26, se admite a trámite la demanda en la vía del Proceso
Urgente.
CONTESTACION DE DEMANDA.
Por resolución número 02 de folios 39-40, se admite la contestación de la demanda.
LLAMADO PARA SENTENCIA.
Mediante resolución número 02 de página 39-40, se dispone el ingreso de los autos a despacho a
efectos de expedir sentencia.
II. CONSIDERANDO:
Finalidad del proceso.
1. La finalidad del Proceso Contencioso Administrativo es el control jurídico por el Poder Judicial de las
actuaciones de la Administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los
derechos e intereses de los administrados, como lo dispone el artículo 1º del Texto Único Ordenado
de la ley 27584, aprobado por el Decreto supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con el artículo
152º de nuestra Carta Magna que dispone que las Resoluciones Administrativas que causan estado
son susceptibles de impugnación mediante el Proceso Contencioso Administrativo, siendo su objeto
la materia procesal administrativa o conflicto jurídico creado por el ejercicio de la función
administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos e infringir de algún modo
facultades regladas o los límites a las facultades discrecionales.
2. El artículo 4° del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS se refiere a las actuaciones impugnables,
precisando que: “conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos
expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en
ejercicio de potestades administrativa. (…).Estableciéndose en el inciso 2) que son impugnables
en este proceso “El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la
administración pública”.
Carga de la prueba.
3. De otro lado, el derecho a probar de las partes, constituye uno de los elementos esenciales del
derecho a un debido proceso consagrados por el artículo 193 incisos 3° y 14° de la Constitución
Política del Perú de 1993; en tanto, según la doctrina, entre otras, la desarrollada por Morello1
, para
quien: “Sin derecho a probar no hay proceso justo. Un derecho no es nada sin la prueba del acto
jurídico o del derecho material del que se deriva. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace
útil”. Lo señalado es reafirmado en sus alcances por el Supremo intérprete de la Constitución,
mediante la sentencia que recayó en el expediente2 6712-2005-HC/TC: cuando señala que:
“Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho de ofrecer
medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que asegure la producción o conservación de la prueba
a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean
valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle
mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe
estar debidamente motivado por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizada”;
4. Finalmente, el Poder Judicial a través de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la
República, no han sido ajenas en resaltar respecto de este derecho fundamental, entre otras,
mediante la casación Nº 261-91-Lima, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve3,
en el que se señaló que:
“El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto
procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria que se admitan,
actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para
acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Por otra parte, es
menester mencionar que dicho derecho es mirado contemporáneamente como un
auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos
fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, su
infracción afectaría el orden constitucional”
Respecto al proceso de cumplimiento:
5. El inciso 4) del artículo 5° del TUO de la ley 27584, establece que:
Se ordene a la administración púbica la realización de una determinada actuación
a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto
administrativo firme.
De lo reseñado se puede desprender que para efecto de la pretensión bajo análisis se requiere de
la existencia de un mandato, y, dicho mandato debe ser como consecuencia de la ley o de un acto
administrativo firme.
1MORELLO, Augusto Mario. La prueba – Tendencias modernas. Librería Editora Platense – Abeledo-Perrot. Buenos Aires –
Argentina, 1991 y página 219.
2Caso Medina Vela y Guerrero Orellana
3Publicada en “El Peruano”el 31 de agosto 1999
El Acto Administrativo firme, es aquel que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias del
recurso administrativo o contencioso administrativo, al haberse extinguido los plazos para ejercer el
derecho de contradicción.
6. Debe tenerse presente que la pretensión bajo análisis trata de aspectos relativos de la pretensión de
inactividad material de la Administración Pública.
En consecuencia, la pretensión materia del presente proceso es la denominada inactividad material,
definida como una "pasividad de la administración, un no hacer en el marco de sus competencias
ordinarias"4 deriva siempre de un título, es decir, de una obligación concreta que se encuentra
contenida en una ley (obligación legal) o por un acto administrativo firme (obligación contenida
en acto administrativo).
7. El Tribunal Constitucional, mediante sentencia5 de carácter vinculante estableció que “para que el
cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una
resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del
funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes
requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
De otro lado, señaló que adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se
deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al
beneficiario.
Por lo que si bien, el presente proceso no es uno constitucional, corresponde verificar los requisitos
referidos a los actos administrativos.
Control de virtualidad y ejecución de resolución
8. Sobre este aspecto se tiene que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de
la Corte Suprema en la sentencia recaída en la Casación N° 652-2012-Lima determinó que el acto
administrativo que tiene la condición de cosa decidida no puede ser cuestionada en un procedimiento
contencioso administrativo de cumplimiento, ello principalmente porque se afectaría el principio de
seguridad jurídica, de tal forma que de encontrarse un vicio o defecto en la resolución, ésta podría
ser denunciada en la vía correspondiente, esto es, nulidad de acto administrativo o ejerciendo la
nulidad de oficio por parte de la entidad administrativa
9. Diferente criterio ha sido desarrollado por la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal
Constitucional, que en efecto debe ser considerada como doctrina jurisprudencial vinculante, así en
las sentencias emitidas en los expedientes 00102-2007-PC/TC y 14040-2011-PC/TC- al referirse a
los requisitos del proceso cumplimiento señalados en la STC Nº 00168-2005-PC/TC en concordancia
con el Art. 200 inciso 6 de la Constitución, se señaló la obligación del juzgador de verificar dos
aspectos en materia de cumplimiento de acto administrativo, así: (i) la actitud renuente del obligado
a cumplir con la ley o el acto administrativo; y (ii) la verificación de la características mínimas
comunes tanto del mandato de la norma legal, como del acto administrativo o de la orden de emisión
4NIETO Alejandro: La inactividad de la Administración y el Recurso Contencioso Administrativo. En: Documentación administrativa N°
208. Monográfico dedicado a la inactividad de la Administración. INAP. Madrid, 1986. Página 232
5Ver Exp. N° 0168-2005-PC caso Maximiliano Villanueva Valverde, fundamento jurídico 14.
de una resolución o un reglamento, esto es la validez del acto administrativo. No cumpliéndose
dichos requisitos la vía del cumplimiento no es la adecuada.
10. Teniendo claro que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional vincula a los demás
operadores legales, en este caso y en otros, corresponde realizar en efecto el análisis del acto
administrativo reclamado en el presente proceso.
De tal forma que verificado a folios 04 obra la carta de requerimiento dirigida por el demandante
solicitando el cumplimiento de la resolución materia del presente proceso, asimismo no aparece
que la demandada haya dado respuesta a la misma, cumpliéndose así el primer supuesto.
De otro lado se tiene que la resolución materia de cumplimiento no cumple con los requisitos
descritos precedentemente, ello tomando en cuenta que la parte demandante estaría solicitando el
pago de reintegros por bonificación por preparación de clases y preparación de documentos, por una
suma de S/ 19,257.50, desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre del 2009, es
decir por un lapso de 10 años, monto que resulta excesivo, al respecto en criterio de la Sala Superior
Civil de San Román adoptado en el expediente 00104-2020-0-2111-JR-LA-01 y en diversas
Sentencias de Vista se deben tomar en cuenta que a folios 11- 12 obran las boleta de pagos, que
origina el monto señalado en la resolución materia de cumplimiento, así al contrastar estos
documentos se advierte que para calcular la bonificación especial por preparación de clases se ha
tomado la remuneración total (bruta) percibida por el demandante que comprende conceptos tales
como los decretos de urgencia números 90-96, 73-97, 011-99, al respecto dichas normas
establecieron:
- El Decreto de Urgencia N°090-96 (del 18 de noviembre de 1996), señala en su art. 6.c: “No
es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N°25212, el
Decreto Supremo N°051-91-PCM o para cualquier otro tipo de remuneraciones, bonificación
o pensión”.
- El Decreto de Urgencia N°073-97 (del 3 de agosto de 1997), afirma en su art. 4°.c: “No es
base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N°25212, el
Decreto Supremo N°051-91-PCM o para cualquier otro tipo de remuneraciones, bonificación
o pensión”.
- El Decreto de Urgencia N°011-99 (del 14 de marzo de 1999), sostiene en su art. 4.c: “No es
base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N°25212, el
Decreto Supremo N°051-91-PCM o para cualquier otro tipo de remuneraciones, bonificación
o pensión”.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que para el cálculo de la bonificación preparación de clases
no se debe tomar en cuenta las bonificaciones dispuestas por el Decreto Urgencia N° 080-94,
Decreto Urgencia N° 09-96, Decreto Urgencia N° 011-99, Decreto Urgencia N° 073-97, Decreto
Supremo N° 19-94-PCM, Decreto Supremo N° 081-93-EF, Decreto Legislativo N° 25671, Decreto
Supremo N° 27 6-91-EF, Decreto Supremo N° 065-2003-EF, Decreto Supremo N° 097-2003 -
EF, Decreto Supremo N° 014-2004-EF, Decreto Supremo N° 056-2004 -EF, Decreto Supremo
N° 050-2005-EF, Decreto Supremo N° 069-2005 -EF, Decreto Supremo N° 081-2006-EF, Ley
28979 y Decreto Supremo N° 185-2003-EF, pues del contenido mismo de dichas normas, se
advierte que establecen que no son base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que
establece la Ley N° 25212, el Decreto Supremo N° 05 1-91-PCM o para cualquier otro tipo de
remuneración, bonificación o pensión, como es el caso materia de autos.
11. En tal sentido se evidencia que ni la resolución materia de cumplimiento ni la hoja de liquidación que
la sustenta han tomado en cuenta estas previsiones legales ni tampoco las han disgregado a efecto
de verificar la validez del cálculo efectuado, asimismo no ha sido materia de demandada solicitud
alguna sobre bonificaciones referidas.
Tales cuestionamientos afectan a la legalidad de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, y si
bien en este proceso no puede valorarse objetivamente la validez de dicho acto administrativo, sí
está permitido que el juzgado valore su legalidad para efectos de cumplimiento, siendo ello así, no
puede ampararse la demanda debiendo ser declarada improcedente en esta vía conforme lo previsto
por el artículo 427 numeral 5 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria al presente
proceso.
12. Finalmente cabe señalar que la responsabilidad por formular la presente demanda en la vía del
proceso urgente es exclusiva de la demandante conforme lo señala el artículo 26 A del T.U.O. de la
ley 27584, asimismo conforme lo dispone el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil
el Juez puede pronunciarse sobre la relación jurídica, de manera excepcional, en la sentencia. Pese
a ello se deja a salvo el derecho de la parte demandante a efecto formule la demanda en la vía
procedimental adecuada a efectos pueda acreditar válidamente su derecho.
Costas y Costos
13. Conforme lo establece el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, las partes del
proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas; más aún
cuando así lo estableció la Casación número 001035-2012- Huaura, que dispuso en calidad de
precedente vinculante que:
“Décimo Tercero: Bajo los parámetros anteriores, esta Sala concluye que el artículo
50° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, debe ser interpretado teniendo en cuenta su naturaleza de norma
prohibitiva, en los siguientes términos: ´El órgano jurisdiccional especializado debe
abstenerse de condenar al pago de costos y de costas procesales a las partes que
intervienen en el proceso contencioso administrativo ´.”
Por los fundamentos expuestos supra, apreciando los hechos y pruebas en forma conjunta y
razonada, y conforme a lo preceptuado por el artículo 138º de la Constitución Política del Estado,
impartiendo Justicia a Nombre de la Nación y de la jurisdicción que ejerzo:
III. RESUELVE:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por PETRONILO
NOMBRE INVENTADO MAMANI, quien acciona por derecho propio, en contra de la UNIDAD DE
GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCANE, cuya defensa y representación estuvo a cargo del
Procurador Público del Gobierno Regional de Puno, dejando a salvo el derecho de la parte
demandante de acudir a la vía procesal adecuada y sustentar con mejor fundamento su pretensión.
SIN costas ni costos. Hágase Saber.

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resolucion sentencia improcedente de cargo directivo modulo laboral

  • 1. RESOLUCIÓN 03 Juliaca, diez de agosto Del año dos mil veintidós. Se resuelve en la fecha dada la excesiva carga procesal que soporta este Juzgado I. VISTOS: El presente Proceso Contencioso Administrativo, sobre Cumplimiento de Resolución Administrativa, interpuesto por PETRONILO NOMBRE INVENTADO MAMANI, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCANE, con emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Puno. § Actos postulatorios. PRETENSIÓN: Cumplimiento de la Resolución Directoral N° 0639-2022-DUGEL-H de fecha 05 de abril del 2022 FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: a) Que, el recurrente es actual profesor de la IEP Nro. 72580 de Huancasaya, distrito de Cojata, provincia de Huancané, bajo el régimen laboral de la Ley No 24029 modificado por la Ley Nro. 25212, por lo que le corresponde se cumpla con el referido artículo 48 de la ley del Profesorado. b) Que el recurrente solicito a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancané la nivelación y regulación del pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, por el monto equivalente al 30% de la remuneración total o integra. c) Que la entidad demandada emitió la Resolución Directoral Nro. 0639-2022-DUGEL-H con fecha 05 de abril del 2022, reconociendo a favor del recurrente el monto por reintegros de S/ 19,257.50. d) Que mediante solicitud signada con el expediente No 003829 de fecha 08 de abril del 2022 presentado por mesa de partes, solicitando el cumplimiento de la resolución 0639-2022- DUGEL-H. e) Que transcurrido el plazo de 15 días no ha tenido respuesta, por tal pone en conocimiento haber agotado la vía administrativa. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Ampara la demanda en lo establecido por los artículos 3, inciso 2y3 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, Articulo 4 inciso 6, artículo 5 inciso 4 del TUO de la Ley Nro. 27484, artículo 1242 del Código Civil. DE LA ABSOLUCIÓN DE DEMANDA. La demandada UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCANE contesta la demanda a través del procurador público del Gobierno Regional de Puno Gerardo Ivan Zantalla Prieto. a) Señala que lo que expone la demandante respecto al primer y segundo hecho, que la emisión de la Resolución Directoral N° 0639-2022-DUGEL-H, está sujeta a disponibilidad
  • 2. presupuestaria del cual el actor tiene el deber de realizar las gestione antes las entidades correspondientes. La bonificación especial del 35% de la ley del profesorado, comprende el periodo 01 de febrero del 1991 al 25 de noviembre de 1992, ES CUESTIONABLE que la Resolución Directoral N° 0639-2022-DUGEL-H, comprende el periodo hasta 30 de DICIEMBRE del 2012, por tanto, se expedido el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico por tal carece de virtualidad jurídica, por tal no puede ser materia de cumplimiento. Así mismo en la bonificación por cargo directivo o jerárquico por preparación de documentos de gestión según sea el caso, equivalente al 5% de su remuneración total, de este el demandante no ha acreditado que haya desempeñado el cargo directivo para que también se le reconozca el cálculo adicional de 5%, por lo que el acto administrativo estaría calculando un monto que no le corresponde de igual manera un derecho que no le correspondería. b) Señala que, del hecho tercero al quinto, que el cargo del demandante es de “Profesor” en cuyo supuesto solo le correspondería la primera bonificación (NO LA BONIFICACION ADICIONAL), del acto materia de cumplimiento 30% de su remuneración bonificación especial, y el 5% de la remuneración total, cuyo caso el demandante señala su cargo como “profesor de aula” en cuyo supuesto solo le correspondería la bonificación de 30%. En su demanda no señala el cargo u cargos que desempeño (profesor de aula, director, etc.), así como las fechas de ingreso y cese. El tribunal constitucional en el expediente N° 168-2005-PC/TC con carácter vinculante establece algunos criterios de procedibilidad de los procesos de cumplimiento deberá contar con los siguientes requisitos mínimos o comunes: - Ser un mandato vigente. - Ser un mandato cierto y claro. - No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. (la pretensión invocada no cumple con este presupuesto por lo anteriormente fundamentado) - Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. - Ser incondicional. - Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. Adicionalmente para el cumplimiento de actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados en tales actos se deberá: - Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. - Permitir individualizar al beneficiario. Según el acuerdo regional No 003-2014-GRP-CRP dispone “que la comisión técnica realice las gestiones ante el ministerio de economía y finanzas para la gestión de un crédito suplementario para el pago de la deuda social por preparación de clases, cuyo acto de disposición y ejecución de pago estará sujeto a la transferencia presupuestal proveniente del ministerio de economía y finanzas” por tanto el plazo concedido al demandante no se contrae a dichas disposiciones, en ese entender el acto administrativo carece de eficacia al no contar con el crédito presupuestario correspondiente. Finalmente sobre los hechos octavo al onceavo, señala que lo proporcionado por la actora son apreciaciones subjetivas, siendo que la administración pública no trata de ser renuente a acatar el cumplimiento del acto administrativo sino que debe ser de consideración el
  • 3. artículo 70 de la Ley 28411 del sistema nacional de presupuesto, a establecido que el pago de sentencias judiciales en su numeral 70.1 “PARA EL PAGO DE SUMAS DE DINERO POR EFECTO DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CALIDAD DE COSA JUZGADA, SE AFECTA HASTA EL TRES PORCIENTO (3%) DE LOS MONTOS APROBADOS EN EL PRESUPUESTO INSTITUCIONAL DE APERTURA (PIA)”. Dado la controversia que se plantea de autos, en virtud del cual el juzgador deberá estimar los fundamentos expuestos y declarar infundada o improcedente la demanda. Que es cierto que existe amplia jurisprudencia sin embargo esta carece de eficacia si no cuenta con disponibilidad presupuestaria, por ende, lo mencionado solo es para causar duda y confusión a su judicatura. § Actividad jurisdiccional. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Por resolución número 01 de folios 25-26, se admite a trámite la demanda en la vía del Proceso Urgente. CONTESTACION DE DEMANDA. Por resolución número 02 de folios 39-40, se admite la contestación de la demanda. LLAMADO PARA SENTENCIA. Mediante resolución número 02 de página 39-40, se dispone el ingreso de los autos a despacho a efectos de expedir sentencia. II. CONSIDERANDO: Finalidad del proceso. 1. La finalidad del Proceso Contencioso Administrativo es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, como lo dispone el artículo 1º del Texto Único Ordenado de la ley 27584, aprobado por el Decreto supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con el artículo 152º de nuestra Carta Magna que dispone que las Resoluciones Administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante el Proceso Contencioso Administrativo, siendo su objeto la materia procesal administrativa o conflicto jurídico creado por el ejercicio de la función administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos e infringir de algún modo facultades regladas o los límites a las facultades discrecionales. 2. El artículo 4° del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS se refiere a las actuaciones impugnables, precisando que: “conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativa. (…).Estableciéndose en el inciso 2) que son impugnables en este proceso “El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública”. Carga de la prueba.
  • 4. 3. De otro lado, el derecho a probar de las partes, constituye uno de los elementos esenciales del derecho a un debido proceso consagrados por el artículo 193 incisos 3° y 14° de la Constitución Política del Perú de 1993; en tanto, según la doctrina, entre otras, la desarrollada por Morello1 , para quien: “Sin derecho a probar no hay proceso justo. Un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del derecho material del que se deriva. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil”. Lo señalado es reafirmado en sus alcances por el Supremo intérprete de la Constitución, mediante la sentencia que recayó en el expediente2 6712-2005-HC/TC: cuando señala que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho de ofrecer medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivado por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizada”; 4. Finalmente, el Poder Judicial a través de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, no han sido ajenas en resaltar respecto de este derecho fundamental, entre otras, mediante la casación Nº 261-91-Lima, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve3, en el que se señaló que: “El contenido esencial del derecho a probar consiste en el derecho de todo sujeto procesal legitimado para intervenir en la actividad probatoria que se admitan, actúen y valoren debidamente los medios probatorios aportados al proceso para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Por otra parte, es menester mencionar que dicho derecho es mirado contemporáneamente como un auténtico derecho fundamental, ya que forma parte de otros dos derechos fundamentales como son la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, su infracción afectaría el orden constitucional” Respecto al proceso de cumplimiento: 5. El inciso 4) del artículo 5° del TUO de la ley 27584, establece que: Se ordene a la administración púbica la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. De lo reseñado se puede desprender que para efecto de la pretensión bajo análisis se requiere de la existencia de un mandato, y, dicho mandato debe ser como consecuencia de la ley o de un acto administrativo firme. 1MORELLO, Augusto Mario. La prueba – Tendencias modernas. Librería Editora Platense – Abeledo-Perrot. Buenos Aires – Argentina, 1991 y página 219. 2Caso Medina Vela y Guerrero Orellana 3Publicada en “El Peruano”el 31 de agosto 1999
  • 5. El Acto Administrativo firme, es aquel que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias del recurso administrativo o contencioso administrativo, al haberse extinguido los plazos para ejercer el derecho de contradicción. 6. Debe tenerse presente que la pretensión bajo análisis trata de aspectos relativos de la pretensión de inactividad material de la Administración Pública. En consecuencia, la pretensión materia del presente proceso es la denominada inactividad material, definida como una "pasividad de la administración, un no hacer en el marco de sus competencias ordinarias"4 deriva siempre de un título, es decir, de una obligación concreta que se encuentra contenida en una ley (obligación legal) o por un acto administrativo firme (obligación contenida en acto administrativo). 7. El Tribunal Constitucional, mediante sentencia5 de carácter vinculante estableció que “para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. De otro lado, señaló que adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario. Por lo que si bien, el presente proceso no es uno constitucional, corresponde verificar los requisitos referidos a los actos administrativos. Control de virtualidad y ejecución de resolución 8. Sobre este aspecto se tiene que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la sentencia recaída en la Casación N° 652-2012-Lima determinó que el acto administrativo que tiene la condición de cosa decidida no puede ser cuestionada en un procedimiento contencioso administrativo de cumplimiento, ello principalmente porque se afectaría el principio de seguridad jurídica, de tal forma que de encontrarse un vicio o defecto en la resolución, ésta podría ser denunciada en la vía correspondiente, esto es, nulidad de acto administrativo o ejerciendo la nulidad de oficio por parte de la entidad administrativa 9. Diferente criterio ha sido desarrollado por la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, que en efecto debe ser considerada como doctrina jurisprudencial vinculante, así en las sentencias emitidas en los expedientes 00102-2007-PC/TC y 14040-2011-PC/TC- al referirse a los requisitos del proceso cumplimiento señalados en la STC Nº 00168-2005-PC/TC en concordancia con el Art. 200 inciso 6 de la Constitución, se señaló la obligación del juzgador de verificar dos aspectos en materia de cumplimiento de acto administrativo, así: (i) la actitud renuente del obligado a cumplir con la ley o el acto administrativo; y (ii) la verificación de la características mínimas comunes tanto del mandato de la norma legal, como del acto administrativo o de la orden de emisión 4NIETO Alejandro: La inactividad de la Administración y el Recurso Contencioso Administrativo. En: Documentación administrativa N° 208. Monográfico dedicado a la inactividad de la Administración. INAP. Madrid, 1986. Página 232 5Ver Exp. N° 0168-2005-PC caso Maximiliano Villanueva Valverde, fundamento jurídico 14.
  • 6. de una resolución o un reglamento, esto es la validez del acto administrativo. No cumpliéndose dichos requisitos la vía del cumplimiento no es la adecuada. 10. Teniendo claro que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional vincula a los demás operadores legales, en este caso y en otros, corresponde realizar en efecto el análisis del acto administrativo reclamado en el presente proceso. De tal forma que verificado a folios 04 obra la carta de requerimiento dirigida por el demandante solicitando el cumplimiento de la resolución materia del presente proceso, asimismo no aparece que la demandada haya dado respuesta a la misma, cumpliéndose así el primer supuesto. De otro lado se tiene que la resolución materia de cumplimiento no cumple con los requisitos descritos precedentemente, ello tomando en cuenta que la parte demandante estaría solicitando el pago de reintegros por bonificación por preparación de clases y preparación de documentos, por una suma de S/ 19,257.50, desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre del 2009, es decir por un lapso de 10 años, monto que resulta excesivo, al respecto en criterio de la Sala Superior Civil de San Román adoptado en el expediente 00104-2020-0-2111-JR-LA-01 y en diversas Sentencias de Vista se deben tomar en cuenta que a folios 11- 12 obran las boleta de pagos, que origina el monto señalado en la resolución materia de cumplimiento, así al contrastar estos documentos se advierte que para calcular la bonificación especial por preparación de clases se ha tomado la remuneración total (bruta) percibida por el demandante que comprende conceptos tales como los decretos de urgencia números 90-96, 73-97, 011-99, al respecto dichas normas establecieron: - El Decreto de Urgencia N°090-96 (del 18 de noviembre de 1996), señala en su art. 6.c: “No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N°25212, el Decreto Supremo N°051-91-PCM o para cualquier otro tipo de remuneraciones, bonificación o pensión”. - El Decreto de Urgencia N°073-97 (del 3 de agosto de 1997), afirma en su art. 4°.c: “No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N°25212, el Decreto Supremo N°051-91-PCM o para cualquier otro tipo de remuneraciones, bonificación o pensión”. - El Decreto de Urgencia N°011-99 (del 14 de marzo de 1999), sostiene en su art. 4.c: “No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N°25212, el Decreto Supremo N°051-91-PCM o para cualquier otro tipo de remuneraciones, bonificación o pensión”. De igual forma, debe tenerse en cuenta que para el cálculo de la bonificación preparación de clases no se debe tomar en cuenta las bonificaciones dispuestas por el Decreto Urgencia N° 080-94, Decreto Urgencia N° 09-96, Decreto Urgencia N° 011-99, Decreto Urgencia N° 073-97, Decreto Supremo N° 19-94-PCM, Decreto Supremo N° 081-93-EF, Decreto Legislativo N° 25671, Decreto Supremo N° 27 6-91-EF, Decreto Supremo N° 065-2003-EF, Decreto Supremo N° 097-2003 - EF, Decreto Supremo N° 014-2004-EF, Decreto Supremo N° 056-2004 -EF, Decreto Supremo N° 050-2005-EF, Decreto Supremo N° 069-2005 -EF, Decreto Supremo N° 081-2006-EF, Ley 28979 y Decreto Supremo N° 185-2003-EF, pues del contenido mismo de dichas normas, se advierte que establecen que no son base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N° 25212, el Decreto Supremo N° 05 1-91-PCM o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación o pensión, como es el caso materia de autos. 11. En tal sentido se evidencia que ni la resolución materia de cumplimiento ni la hoja de liquidación que la sustenta han tomado en cuenta estas previsiones legales ni tampoco las han disgregado a efecto
  • 7. de verificar la validez del cálculo efectuado, asimismo no ha sido materia de demandada solicitud alguna sobre bonificaciones referidas. Tales cuestionamientos afectan a la legalidad de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, y si bien en este proceso no puede valorarse objetivamente la validez de dicho acto administrativo, sí está permitido que el juzgado valore su legalidad para efectos de cumplimiento, siendo ello así, no puede ampararse la demanda debiendo ser declarada improcedente en esta vía conforme lo previsto por el artículo 427 numeral 5 del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria al presente proceso. 12. Finalmente cabe señalar que la responsabilidad por formular la presente demanda en la vía del proceso urgente es exclusiva de la demandante conforme lo señala el artículo 26 A del T.U.O. de la ley 27584, asimismo conforme lo dispone el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil el Juez puede pronunciarse sobre la relación jurídica, de manera excepcional, en la sentencia. Pese a ello se deja a salvo el derecho de la parte demandante a efecto formule la demanda en la vía procedimental adecuada a efectos pueda acreditar válidamente su derecho. Costas y Costos 13. Conforme lo establece el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas; más aún cuando así lo estableció la Casación número 001035-2012- Huaura, que dispuso en calidad de precedente vinculante que: “Décimo Tercero: Bajo los parámetros anteriores, esta Sala concluye que el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, debe ser interpretado teniendo en cuenta su naturaleza de norma prohibitiva, en los siguientes términos: ´El órgano jurisdiccional especializado debe abstenerse de condenar al pago de costos y de costas procesales a las partes que intervienen en el proceso contencioso administrativo ´.” Por los fundamentos expuestos supra, apreciando los hechos y pruebas en forma conjunta y razonada, y conforme a lo preceptuado por el artículo 138º de la Constitución Política del Estado, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación y de la jurisdicción que ejerzo: III. RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por PETRONILO NOMBRE INVENTADO MAMANI, quien acciona por derecho propio, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUANCANE, cuya defensa y representación estuvo a cargo del Procurador Público del Gobierno Regional de Puno, dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía procesal adecuada y sustentar con mejor fundamento su pretensión. SIN costas ni costos. Hágase Saber.