Este documento describe los conflictos armados no internacionales (CANI) y el marco normativo que los rige. En 3 oraciones:
Los CANI son enfrentamientos armados prolongados entre fuerzas gubernamentales y grupos armados dentro de un Estado, con intensidad y organización suficientes. El Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional establecen normas básicas de protección a civiles y personas no combatientes en CANI. El Protocolo II amplía estas protecciones cuando grupos armados ejerzan control territorial y
2. CANI
Los conflictos armados no internacionales son
enfrentamientos armados prolongados que ocurren
entre fuerzas armadas gubernamentales y las
fuerzas de uno o más grupos armados, o entre
estos grupos, que surgen en el territorio de un
Estado,
con un nivel de intensidad que excede el de
los actos de violencia aislados y esporádicos,
y
con un nivel de organización colectiva que
les permite llevar a cabo operaciones
sostenidas y concertadas.
Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia
3. Criterios de calificación de un CANI
Intensidad de las hostilidades:
Seriedad y frecuencia de los enfrentamientos armados
Duración de los enfrentamientos
Número de víctimas
Tropas y equipo involucrados
Medidas tomadas por el gobierno
Consecuencias humanitarias
4. Criterios de calificación de un CANI
Organización:
Existencia de una cadena de mando
Capacidad de reclutar, entrenar y equipar personal
Capacidad para definir, planear y coordinar operaciones
militares
Administración del territorio
5. Marco normativo CANI
•Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949
•Artículo 4 de la Convención para la protección de los bienes culturales
en caso de conflicto armado de 1954
•Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas
armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas
o de efectos indiscriminados de 1980 y sus protocolos del I al IV
(mediante su artículo I enmendado) y su Protocolo V.
•Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento,
producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción
de 1997
•Protocolo de la Convención de 1954 sobre bienes culturales de 1999
•Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño
relativo a la participación de niños en los conflictos armados de 2000
•Protocolo III adicional a los Convenios de Ginebra de 2005
•Derecho internacional humanitario consuetudinario
•Derechos humanos
•Derecho interno
6. CANI
Los conflictos armados no internacionales son
enfrentamientos armados prolongados que ocurren
entre fuerzas armadas gubernamentales y las
fuerzas de uno o más grupos armados, o entre
estos grupos, que surgen en el territorio de un
Estado,
con un nivel de intensidad que excede el de
los actos de violencia aislados y esporádicos,
y
con un nivel de organización colectiva que
les permite llevar a cabo operaciones
sostenidas y concertadas.
Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia
7. Artículo 3 común
En caso de conflicto armado que no sea de
índole internacional y que surja en el
territorio de una de las Altas Partes
Contratantes cada una de las Partes en
conflicto tendrá la obligación de aplicar,
como mínimo, las siguientes disposiciones:
…
8. Artículo 3 común
…1) Las personas que no participen
directamente en las hostilidades, incluidos
los miembros de las fuerzas armadas que
hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa,
serán, en todas las circunstancias, tratadas
con humanidad, sin distinción alguna de
índole desfavorable basada en la raza, el
color, la religión o la creencia, el sexo, el
nacimiento o la fortuna o cualquier otro
criterio análogo…
9. Artículo 3 común
…A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar,
por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los
tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio
ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados…
10. Artículo 3 común
…2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité
Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a
las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en
vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de
las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá
efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
11. Marco normativo CANI
Ante la presencia de grupos armados organizados que ejerzan sobre
una parte del territorio un control tal que les permita realizar
operaciones sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo II adicional:
•Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1977:
una lista extendida de derechos fundamentales y normas de
protección;
provisiones precisas relativas a las personas privadas de libertad;
provisiones relativas al enjuiciamiento y sanción de infracciones
penales cometidas en relación con el conflicto armado;
provisiones más detalladas sobre heridos, enfermos, náufragos,
unidades y medios de transporte sanitarios y personal sanitario y
religioso;
provisiones más precisas sobre la protección de la población civil,
incluida la prohibición de los desplazamientos forzados a no ser que así
lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares
imperiosas.
12. Protocolo Adicional II - Artículo 1
1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo
3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación,
se aplicará a todos los conflictos armados que no estén
cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a
la protección de las víctimas de los conflictos armados
internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el
territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas
armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados
organizados que, bajo la dirección de un mando
responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un
control tal que les permita realizar operaciones militares
sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo…
13. Protocolo Adicional II - Artículo 1
2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de
tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los
motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y
otros actos análogos, que no son conflictos armados.
14. Protocolo Adicional II - Artículo 4
1. Todas las personas que no participen
directamente en las hostilidades, o que hayan
dejado de participar en ellas, estén o no privadas
de libertad, tienen derecho a que se respeten su
persona, su honor, sus convicciones y sus
prácticas religiosas. Serán tratadas con
humanidad en toda circunstancia, sin ninguna
distinción de carácter desfavorable. Queda
prohibido ordenar que no haya supervivientes…
15. Protocolo Adicional II - Artículo 4
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden,
están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las
personas a que se refiere el párrafo 1:
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de
las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la
tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;
b) los castigos colectivos;
c) la toma de rehenes;
d) los actos de terrorismo;
e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier
forma de atentado al pudor;
f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) el pillaje;
h) las amenazas de realizar los actos mencionados…
16. Protocolo Adicional II - Artículo 4
2. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en
particular:
a) recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral,
conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas
que tengan la guarda de ellos;
b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las
familias temporalmente separadas;
c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o
grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;
d) la protección especial prevista en este artículo para los niños menores
de quince años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las
disposiciones del apartado c), han participado directamente en las
hostilidades y han sido capturados;
e) se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el
consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o
la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar
temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades
a una zona del país más segura y para que vayan acompañados de
personas que velen por su seguridad y bienestar.
17. Protocolo Adicional II - Artículo 13
1. La población civil y las personas civiles gozarán de
protección general contra los peligros procedentes de
operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección,
se observarán en todas las circunstancias las normas
siguientes.
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las
personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas
de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la
población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere
este Título, salvo si participan directamente en las
hostilidades y mientras dure tal participación.