1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Alumna:
Batista Joselin
C.I: 22.326.247
SAIA C
Barquisimeto, Agosto 2015
2. Concepto a partir de la Doctrina
Los actos administrativos normativos, se han convertido en parte esencial de
la Administración Pública, su importancia radica en que su contenido, se convierte
en materia fundamental del ordenamiento jurídico establecido, en virtud de que son
instrumentos que modifican, crean o extinguen situaciones jurídicas, contenidas en
las leyes que regulan, sin necesidad de alterar su naturaleza y objetivo fundamental,
convirtiéndose en una salida jurídica en aquellos casos donde se presentan vacios
legales u omisiones legislativas, haciendo factible y oportuno, la satisfacción de
necesidades de la sociedad.
Concepto Legal a partir de la Ley
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Capítulo
II. De los Actos Administrativos
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda
declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y
requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
El Principio de Legalidad o Imperio de la Ley es un Principio
Fundamental de Derecho Público: conforme al cual todo ejercicio del Poder
Público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la
voluntad de las personas (Ej. El Estado sometido a la Constitución o Estado de
Derecho). Por esta razón se dice que el Principio de Legalidad asegura
la seguridad jurídica.
El Principio de Legalidad Derecho Público: en tal carácter actúa como
parámetro para decir que un estado es un estado de derecho, pues en él, el poder tiene
su fundamento y límite en las normas jurídicas.
En íntima conexión con este principio, la institución de la Reserva Legal
obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de ley,
3. particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder
público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al
reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La Reserva de Ley al
resguardar la aceptación de derechos al Poder Legislativo, refleja la doctrina liberal
de la separación de poderes. Recibe un tratamiento dogmático especial en el derecho
administrativo, Derecho Tributario y Derecho Penal.
Clasificación de los Actos Administrativos
Clasificación de los Actos Administrativos: Actos de Efectos Generales y
Actos de Efectos Particulares (Art. 13 y 72 de la LOPA); en concordancia con lo
establecido en el Artículo 21, parágrafo 9no, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia (2004).
1. Actos de Efectos Generales:
- Son los llamados “normativos”, crean normas que pasan a formar parte
del ordenamiento jurídico.
- Son fuente de Derecho y deben ser publicados en la Gaceta Oficial que
corresponda.
- Según su destinatario, son dirigidos a una pluralidad, es decir, van
dirigidos a un número indeterminado de personas, haciendo especial énfasis en la
diferencia que se origina entre lo que debe ser interpretado como Acto Administrativo
de efecto general, de contenido normativo, y al de Efecto General, el cual aun cuando
pueda no contener el efecto normativo, puede interesar a un indeterminado número
de personas.
- Crean, declaran, modifican o extinguen situaciones jurídicas generales
- Pueden ser tanto de efectos generales como de efectos particulares.
4. - No tienen un lapso de caducidad para ser impugnados
2.- Actos de Efectos Particulares:
- Son los llamados “no normativos”, establecen una decisión que no es
normativa aplicable a uno o varios sujetos de derecho.
- Tiene por destinatario a un sujeto de derecho.
- Crean, declaran, modifican o extinguen situaciones jurídicas
particulares
- pueden ser o actos generales, dirigidos a un grupo determinado o
determinable de personas, o actos individuales, siempre dirigidos a un solo sujeto de
derecho.
- Pueden ser tanto generales como individuales.
- Están sometidos a un lapso de caducidad de seis meses para su
impugnación
Es importante señalar, que para no confundir algunas particularidades de estos
actos, se debe estar claro que no es lo mismo acto administrativo general que un acto
administrativo de efectos generales; como tampoco es lo mismo, el acto
administrativo individual o particular que un acto administrativo de efectos
particulares.
La Potestad Reglamentaria. El poder discrecional de la Administración
Pública
Esta doctrina, parte del principio , según el cual el poder discrecional resulta
natural a la Administración Pública, para el desarrollo de su actividad, ya que tiene la
facultad de emitir actos discrecionales, en las materias de su competencia, por lo que
también está facultada, para dictar preventivamente actos normativos válidos, pero es
5. pertinente aclarar, que esta potestad, no se le atribuye a toda la administración
pública, sino, casi es de uso exclusivo de los máximos órganos del Poder Ejecutivo.
La potestad reglamentaria como atribución del Ordenamiento Jurídico
Esta doctrina sostiene, que la potestad reglamentaria sea inherente
exclusivamente a la Administración Pública en su poder discrecional, sino como una
atribución expresa del Ordenamiento Jurídico, sosteniendo que la administración solo
hará uso de esa potestad, cuando la misma este consagrada en una norma
constitucional o legal.
La potestad reglamentaria en Venezuela
La tesis que predomina en nuestro país, debería sin duda alguna, la que
postula que su derivación debe originarse en una norma expresa, contenida en su
Ordenamiento Jurídico.
Los Reglamentos. Objeto
La Administración Pública, necesita adaptarse a los constantes cambios que se
producen en las sociedades, en la búsqueda de alcanzar objetivos. Resultaría muy
difícil, si no dispusiera de la facultad de dictar reglamentos para una mejor y eficiente
aplicación de las Leyes; así como para cubrir los vacíos derivados de la existencia de
actos de rango legal.
Características
- Son actos administrativos, dictados en ejecución indirecta y mediata de
la Constitución; y directa y mediata de la legislación; es decir, son de carácter sub-
legal.
- Siempre van a ser de efectos generales, de carácter normativo, integran
o modifican un ordenamiento jurídico.
6. - Están destinados a un número indeterminado o indeterminable de
personas.
- Siempre estará subordinado a la Ley.
Límites de la Potestad Reglamentaria
Artículo 87, Ley Orgánica de la Administración Pública “…la potestad
reglamentaria corresponde al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes.
Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni
infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o
colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones
administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras
cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público”
Naturaleza de los Reglamentos de los actos
La doctrina clasifica a los reglamentos, en atención a las distintas
clasificaciones, las cuales se inclinan en las denominadas variables objetivas y
subjetivas. En el primer caso, la construcción del reglamento se basa en la relación
del reglamento con la Ley (ejecutivos, independientes, de necesidad, delegados,
otros), para el segundo caso, en la titularidad del órgano donde emana (nacionales,
estadales, municipales, ministeriales, de órganos autónomos, otros).
- Reglamentos Ejecutivos
Son actos normativos, dictados por la Administración o el Gobierno para
ejecutar una ley preexistente, o para desarrollar los preceptos de una Ley anterior.
Pero lo más importante, radica en que estos detallan, explican, desarrollan,
complementan e interpretan a la Ley reglamentada; siempre y cuando, no contrasten,
innoven o alteren el espíritu, propósito y razón de la Ley.
7. - Reglamentos independientes o autónomos
Son dictados por la Administración o el Ejecutivo, sin estar vinculados a una
Ley preexistente, en ámbitos materiales que no han sido regulados previamente por
las leyes; por lo tanto, no se crean para detallar, desarrollar o integrar leyes; consiste
en regular materias, cuyo tratamiento fue olvidado por los legisladores.
Estos reglamentos, pueden disciplinar cualquier materia que no haya sido
regulada por la Ley, siempre que la misma no sea de reserva legal, ya que son
esencialmente instrumentos normativos jerárquicamente subordinados a la Ley, por lo
que cualquier Ley puede derogarlos.
- Reglamentos Delegados
Categoría de reglamentos delegados – autorizados, resultan del producto
normativo que surge de un proceso de deslegalización.
- Reglamentos de Necesidad
Son instrumentos normativos, que rompen con el principio de primacía de la
Ley, en virtud de que pese a que emanan del Gobierno, derogan Leyes preexistentes;
son dictados sobre la base de un estado de necesidad.
Clasificación subjetiva de los reglamentos
- Reglamentos Internos: regulan el funcionamiento y las relaciones de
sujeción especial que se dan entre la organización y sus integrantes.
- Reglamentos Externos: Establecen reglas se imponen a personas que
no integran la organización administrativa.
- Reglamentos Ministeriales: Son denominados resoluciones, son
organizativos o internos, pero también pueden ser externos, es decir, surten efectos
sobre personas que no integran la organización.
- Reglamentos de órganos con autonomía funcional
8. - Reglamentos dictados por los Estados
- Reglamentos dictados por los Municipios
- Reglamentos Nacionales
Procedimiento de consulta obligatorio, aunque no vinculante previo a la
emisión de reglamentos o actos administrativos normativos.
Artículo 136, Ley Orgánica de la Administración Pública “Cuando los
órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la adopción de normas
legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir el anteproyecto para su
consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales
inscritas en el registro señalado…”
Procedimiento para la elaboración de los reglamentos
Artículo 88, Ley Orgánica de la Administración Pública. “La elaboración de
los reglamentos de leyes se ajustará al siguiente procedimiento:
1. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará
a cabo por el ministerio competente según la materia, mediante la elaboración del
correspondiente proyecto al que se acompañará un informe técnico y un informe
sobre su impacto o incidencia presupuestaria.
2. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los
informes, los dictámenes correspondientes y cuantos estudios y consultas se estimen
convenientes para garantizar la eficacia y la legalidad del texto.
3. Elaborado el texto se someterá a consulta pública para garantizar el derecho
de participación de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de
esta
Ley. Durante el proceso de consulta las personas, directamente o a través de
las organizaciones y asociaciones que los agrupen o representen, podrán presentar
9. observaciones y propuestas sobre el contenido del reglamento las cuales deberán ser
analizadas por el ministerio encargado de la elaboración y coordinación del
reglamento.
4. Aprobado el reglamento por el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros, entrará en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de
la República
Bolivariana de Venezuela, salvo que el reglamento disponga otra cosa”