2. La materia laboral se ha caracterizado por buscar
una equidad de género entre los trabajadores, ello
con el firme propósito de evitar la restricción de los
derechos de la mujer con motivo de su
maternidad, el cuidado de su salud y la de sus
hijos.
3. El dictamen de reforma laboral
propone fortalecer los derechos de
las madres trabajadoras.
Prohíbe al patrón exigirles a las
féminas en el proceso de
contratación, durante la relación de
trabajo o como requisito para algún
ascenso, la exhibición e un
certificado médico de ingravidez;
despedirlas o coaccionarlas
También contempla la posibilidad
de que en caso de maternidad, las
subordinadas puedan transferir
después del nacimiento de su
bebé, hasta cuatro de las seis
semanas de descanso previas al
parto a las que tienen derecho
contempla que en caso de
contingencia sanitaria, cuando así
lo determine la autoridad
competente, no podrá utilizarse el
trabajo de las mujeres en periodos
de gestación o de lactancia, sin
que eso les impacte en su
salario, prestaciones o derechos.
5. Este Convenio
establece en su artículo
2 inciso 3, que la edad
mínima de admisión al
empleo no podrá ser
inferior a la edad en que
cesa la obligación
escolar o en todo caso
a los quince años.
Los permisos así
concedidos deberán
limitar el número de
horas del empleo o
trabajo objeto de esos
permisos y prescribir las
condiciones en que
puede llevarse a cabo.
7. La jornada de trabajo. Como se expuso en el marco
teórico, el tiempo libre solo cobra valor social si se le
relaciona con el tiempo de trabajo, por lo mismo, la
jornada, el horario, las horas extras y las condiciones de
trabajo, flexibles o no, determinan en parte, las actividades
que los trabajadores realizan fuera de su ámbito laboral.
8. El trabajador y el
patrón [empleador]
fijarán la duración
de la jornada de
trabajo, sin que
pueda excede de los
máximos legales .
La duración
máxima de la
jornada será:
ocho horas la
diurna, siete
la nocturna y
siete horas y
media la
mixta”
Se suponen
40 horas
semanales de
lunes a
viernes en
horario
diurno, menos
de 40 horas
en horario
nocturno y
mixto
9. Durante la jornada continua
de trabajo se concederá al
trabajador un descanso de
media hora, por lo menos”.
Cuando el trabajador no pueda
salir del lugar donde presta sus
servicios durante las horas de
reposo o de comidas, el tiempo
correspondiente le será
computado como tiempo
efectivo de la jornada de
trabajo
Para poder relacionar el tiempo libre
con la jornada de trabajo se
realizaron varias preguntas como; el
horario, el tiempo de traslado de su
casa al trabajo, la convivencia con
los compañeros, el tipo de
relaciones con el sindicato
11. • Coaliciones. Coalición es el cuadro temporal de un grupo de
trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.
La reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones
• Sindicatos. El sindicato es la asociación de trabajadores o
patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus
respectivos intereses. Los trabajadores y patrones tienen derecho a constituir
sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
Los sindicatos de los trabajadores pueden ser:
Gremiales. Los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o
especialidad.
De empresa. Los formados por trabajadores que presten sus servicios en una
misma empresa.
Industriales.
12. Los sindicatos formados por los
patrones pueden ser:
Los formados por los patrones de
una o varias ramas de actividades.
Federaciones y Confederaciones.
Una definición general para ambas
sería: Uniones de organizaciones
sindicales, constituidas para el
estudio, mejoramiento y defensa de
los intereses, comunes a los
trabajadores y patronos.
14. • En el contrato colectivo de trabajo podrá establecerse que el
patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes
sean miembros del sindicato contratante.
• Podrá también el patrón establecer que separará del trabajo
a los miembros que renuncien o sean expulsados del
sindicato contratante.
• Esta cláusula y cualquiera otras que establezcan privilegios
en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los
trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya
presten sus servicios en la empresa o establecimiento
16. El contrato colectivo de trabajo es
el convenio celebrado entre uno o
varios sindicatos de trabajadores
y uno o varios patrones, o uno o
varios sindicatos de patrones, con
objeto de establecer las
condiciones según las cuales
debe presentarse el trabajo en
una o más empresas.
El contrato ley es el convenio celebrado
entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y varios patrones, o uno o
varios sindicatos de patrones, con el objeto
de establecer las condiciones según las
cuales debe prestarse el trabajo en una
rama determinada de la industria, y
declarado obligatorio en una o varias
Entidades Federativas,
18. Consiste en la perturbación
temporal de la prestación
laboral, acordada de forma
colectiva y concertada por
los trabajadores. Los
elementos que lo
caracterizan son:
Interrupción temporal
de la prestación
laboral: el contrato de
trabajo se
suspende, no se
extingue.
También se considera
huelga la perturbación del
proceso de producción,
concertado colectivamente a
instancias de los
trabajadores (huelgas de
celo).
21. Con esta connotación -que deriva del equívoco concepto de la
huelga entendida y regulada como acto jurídico-, dentro del
derecho patrio, así se ha denominado, no a la movilización
obrera, sino al trámite de tipo procesal que, para operar la
interrupción temporal de las labores, reúne los requisitos de
fondo, forma y mayoría que la ley determina, expresamente, para el
estallamiento de la huelga.
22. la suspensión de labores efectuada
por las mayorías obreras, previa
observancia de las formalidades
legales y para alcanzar las
finalidades asignadas por la
Constitución a estos movimientos".
"la huelga suspende la obligación de
trabajar y eventualmente la
correlativa de pagar el salario, pero
ni crea ni modifica ni transmite ni
extingue obligaciones o derechos,
que son los fines propios de los
actos jurídicos tradicionales que
nosotros calificamos como negocios
jurídicos".
24. Dentro del derecho patrio, con este nombre se indica la
huelga que se realiza sin cubrir, de manera completa, total o
tan sólo parcialmente, los requisitos de fondo, forma y
mayoría que la ley establece expresamente. En tal virtud
constituye la limitación más importante al derecho irrestricto
de huelga, que en contraste con su reconocimiento en el
marco de la Ley Suprema lo neutraliza y altera a través de la
ley reglamentaria.
25. huelga legalmente
inexistente es la que
no satisface las
condiciones que
implica, la
legalmente
existente".
En su marco
positivo, dentro del
derecho patrio, la
huelga es, en
concreto, inexistente
cuando la misma se
estalle por un
número inferior de
trabajadores al
señalado, para tal
efecto
Huelga inexistente,
en fin, es aquella
que se estalla con la
omisión de los
elementos
procedimentales,