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 MARÍA FERNANDA PÉREZ
GALÁN
 PETRA GUADALUPE SILVA
HERNÁNDEZ.
 ROCIÓ GUADALUPE MORAN
HERNÁNDEZ.
 ZITA TERREROS
HERNÁNDEZ.
 JOSÉ MIGUEL MORALES
HERNÁNDEZ.
10/25/2015
1
 El neoconstitucionalismo, entendido como el término o concepto que explica un fenómeno
relativamente actual en el Estado constitucional contemporáneo, parece contar cada día con
más seguidores, sobre todo en el ámbito de la cultura jurídica italiana y española, así como en
diversos países de América Latina (particularmente en los grandes focos culturales de
Argentina, Brasil, Colombia y México). Con todo, se trata de un fenómeno escasamente
estudiado, cuya cabal comprensión seguramente tomará todavía algunos años.
 No son pocos los autores que se preguntan si en realidad hay algo nuevo en el
neoconstitucionalismo o si más bien se trata de una etiqueta vacía, que sirve para presentar
bajo un nuevo ropaje cuestiones que antaño se explicaban de otra manera.
 Creo que, como explicación de conjunto que intenta dar cuenta de una serie compleja de
fenómenos, el neoconstitucionalismo sí supone alguna novedad dentro de la teoría y la
práctica del Estado Constitucional de Derecho.
 ¿Qué se engloba bajo el paraguas más o menos amplio del neoconstitucionalismo? O, mejor
dicho, ¿de qué hablamos cuando hablamos de neoconstitucionalismo? Hay al menos tres
distintos niveles de análisis que conviene considerar.
10/25/2015
FERNANDA
2
10/25/2015
FERNANDA 3
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FERNANDA 4
10/25/2015FERNANDA 5
10/25/2015
FERNANDA 6
DERECHOS
 Son facultades legales, libertades, instituciones o reivindicaciones relativas a
bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona por el hecho de su
condición humana para la garantía de una vida digna.
 Los derechos son en cierta modo, reglas de convivencia entre las personas
10/25/2015
ROCIO
7
 La democracia es una forma de gobierno del estado donde el poder es ejercido por
el pueblo, mediante mecanismos legítimos de participación en la toma de
decisiones políticas.
 El máximo representante de los ciudadanos en una democracia es el que ejerce le
poder ejecutivo.
 Su principal función es el respeto por lo derechos humanos, consagrados por la
organización de naciones unidas, protección de libertades civiles, y derechos
individuales e igualdad de oportunidades en participación en la vida política,
económica y cultural de la sociedad
10/25/2015
ROCIO
8
 Del latín “super amus, señor supremo. La voluntad política que posee un pueblo
con derecho a tomar decisiones para determinarse, manifestarse, y tomar
decisiones con independencia de poderes externos.
 La soberanía tiene los siguientes caracteres:
 Es inalienable.- la soberanía no se puede transmitir solo se puede delegar.
 Imprescriptible.- diga el pueblo no la ejerce por si mismo, pero esta falta de
ejercicio no la desvanece el pueblo no pierde soberanía por el paso del tiempo sin
ejercerla.
 Único.- el pueblo no tiene otras soberanías.
 indivisible.- la soberanía no se delega en parte, es toda o nada delegada.
10/25/2015ROCIO 9
 Una constitución también llamada carta magna, carta o leu fundamental es la
norma suprema de un estado de derecho soberano es decir la organización
establecida o aceptada para dirigirla.
 Fija limites y los relaciona con los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y ya
estos con los ciudadanos determinan bases para su gobierno y para la organización
de instituciones y el reconocimiento de derechos fundamentales.
10/25/2015
ROCIO 10
 Los derechos fundamentales constituyen la categoría jurídica que engloba a los
derechos humanos universales y los derechos ciudadanos nacionales. Ambas clases
de derechos fundamentales son, parte integrante, necesaria e ineludible de la
cultura jurídica de todo “Estado constitucional”.
 “El Estado constitucional ‘internaliza’ los derechos humanos de un modo
específico, porque, y en la medida en que los convierte en tema de los fines de la
educación. En el fondo pretende educar a sus ciudadanos, desde la juventud, como
‘ciudadanos del mundo’.
10/25/2015
DOÑA ZITA
11
 En este sentido, podemos resaltar una clara diferencia entre Estado de Derecho y
Estado Constitucional; un Estado Constitucional implica un Estado de Derecho,
pero no todo Estado de Derecho implica necesariamente ser un Estado
Constitucional.
 Esta delimitación puede sernos útil para expresar la legitimidad constitucional de
la desobediencia civil como garante y defensora de los derechos fundamentales.
 El Estado de Derecho quiere expresar el sometimiento del Estado a un conjunto de
normas e instituciones jurídicas, sin embargo, el Estado Constitucional específica
que es a la Constitución a lo que ante todo y primariamente se somete el Estado.
10/25/2015
DOÑA ZITA 12
 La Constitución no es una mera norma jurídica del Estado, sino la norma
fundamental, y, desde esta posición, desempeña la función primordial y prioritaria
de garantizar los derechos civiles y políticos de los ciudadanos acomodando a tal
fin la organización de los poderes del Estado.
 Así pues, la Constitución se articula con un criterio hermenéutico que inspira a
todo el resto del ordenamiento jurídico,(Tribunal Constitucional, doctrina
iuspublicista, pasando por los diferentes operadores jurídicos y políticos, de este
modo, aplicar es ya interpretar).
10/25/2015
DOÑA ZITA 13
 ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
 La teoría de la separación de poderes se acuña en la obra de Montesquieu Del
Espíritu de las Leyes, que se inspiró en la descripción que los tratadistas clásicos
hicieron de los sistemas políticos de la Antigüedad y en la experiencia política
contemporánea de la Revolución inglesa del siglo XVII (que había dado origen a
las teorías de John Locke).
 Montesquieu define el "poder" a la vez como función y como órgano. La admiración
que profesa al sistema político británico (que interpreta como una independencia
entre poderes ejecutivo, legislativo y judicial, encarnado cada uno en rey -es decir,
en su gobierno-, parlamento y tribunales), ha sido matizada por otros autores, que
la consideran exagerada, al ser en realidad una relación con vínculos muy
estrechos
10/25/2015
PETRA
14
 Al momento de su formulación clásica, las funciones del Estado consideradas como
necesarias para la protección del ciudadano eran fundamentalmente las de dar las
Leyes, la de poner en práctica éstas leyes en forma general y más particularmente,
con la finalidad de resolver conflictos y la administración del aparato de gobierno,
funciones que durante el Antiguo Régimen eran monopolizadas en la sola entidad
de la monarquía absolutista a la cual se le atribuía la práctica del despotismo.
10/25/2015
PETRA
15
 La separación o división de los poderes del Estado llamados también funciones es
una característica esencial de la forma republicana de gobierno. Consiste
básicamente en que la autoridad pública se distribuye entre los órganos
legislativo, ejecutivo y judicial, de modo que a cada uno de ellos corresponde
ejercer un cúmulo limitado de facultades de mando y realizar una parte
determinada de la actividad gubernativa.
10/25/2015
PETRA
16
 La división de poderes es esencialmente un mecanismo de limitación de las
atribuciones de los órganos estatales mediante un sistema de “pesos y
contrapesos” en el cual “el poder detiene al poder” e impide los abusos de
autoridad.
 Este es, desde el punto de vista axiológico, el sentido de esta teoría. Pero ella
responde también a una finalidad funcional, determinada por el principio de la
división del trabajo, que demanda órganos especializados para cada una de las
funciones del Estado. La eficacia en las acciones de gobierno lo exige. De modo que
bien puede decirse que la división de poderes obedece a preocupaciones de libertad
tanto como a exigencias técnicas del ejercicio del gobierno.
10/25/2015
PETRA
17
10/25/2015
PETRA 18
10/25/2015
MIGUEL
19
 El Control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual, para
asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un
procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con
la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no
hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es
el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.
10/25/2015
MIGUEL
20
 El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía
constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor
jerarquía a la cual deben sujetarse las normas de rango inferior, entendiéndose
por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones
dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás
resoluciones de los jueces, por lo cual las normas que presuntamente no se ajusten
al texto o normas constitucionales serán sometidas a este procedimiento.
10/25/2015
MIGUEL
21
10/25/2015 22

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Neoconstitucionalismo

  • 1.  MARÍA FERNANDA PÉREZ GALÁN  PETRA GUADALUPE SILVA HERNÁNDEZ.  ROCIÓ GUADALUPE MORAN HERNÁNDEZ.  ZITA TERREROS HERNÁNDEZ.  JOSÉ MIGUEL MORALES HERNÁNDEZ. 10/25/2015 1
  • 2.  El neoconstitucionalismo, entendido como el término o concepto que explica un fenómeno relativamente actual en el Estado constitucional contemporáneo, parece contar cada día con más seguidores, sobre todo en el ámbito de la cultura jurídica italiana y española, así como en diversos países de América Latina (particularmente en los grandes focos culturales de Argentina, Brasil, Colombia y México). Con todo, se trata de un fenómeno escasamente estudiado, cuya cabal comprensión seguramente tomará todavía algunos años.  No son pocos los autores que se preguntan si en realidad hay algo nuevo en el neoconstitucionalismo o si más bien se trata de una etiqueta vacía, que sirve para presentar bajo un nuevo ropaje cuestiones que antaño se explicaban de otra manera.  Creo que, como explicación de conjunto que intenta dar cuenta de una serie compleja de fenómenos, el neoconstitucionalismo sí supone alguna novedad dentro de la teoría y la práctica del Estado Constitucional de Derecho.  ¿Qué se engloba bajo el paraguas más o menos amplio del neoconstitucionalismo? O, mejor dicho, ¿de qué hablamos cuando hablamos de neoconstitucionalismo? Hay al menos tres distintos niveles de análisis que conviene considerar. 10/25/2015 FERNANDA 2
  • 7. DERECHOS  Son facultades legales, libertades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona por el hecho de su condición humana para la garantía de una vida digna.  Los derechos son en cierta modo, reglas de convivencia entre las personas 10/25/2015 ROCIO 7
  • 8.  La democracia es una forma de gobierno del estado donde el poder es ejercido por el pueblo, mediante mecanismos legítimos de participación en la toma de decisiones políticas.  El máximo representante de los ciudadanos en una democracia es el que ejerce le poder ejecutivo.  Su principal función es el respeto por lo derechos humanos, consagrados por la organización de naciones unidas, protección de libertades civiles, y derechos individuales e igualdad de oportunidades en participación en la vida política, económica y cultural de la sociedad 10/25/2015 ROCIO 8
  • 9.  Del latín “super amus, señor supremo. La voluntad política que posee un pueblo con derecho a tomar decisiones para determinarse, manifestarse, y tomar decisiones con independencia de poderes externos.  La soberanía tiene los siguientes caracteres:  Es inalienable.- la soberanía no se puede transmitir solo se puede delegar.  Imprescriptible.- diga el pueblo no la ejerce por si mismo, pero esta falta de ejercicio no la desvanece el pueblo no pierde soberanía por el paso del tiempo sin ejercerla.  Único.- el pueblo no tiene otras soberanías.  indivisible.- la soberanía no se delega en parte, es toda o nada delegada. 10/25/2015ROCIO 9
  • 10.  Una constitución también llamada carta magna, carta o leu fundamental es la norma suprema de un estado de derecho soberano es decir la organización establecida o aceptada para dirigirla.  Fija limites y los relaciona con los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y ya estos con los ciudadanos determinan bases para su gobierno y para la organización de instituciones y el reconocimiento de derechos fundamentales. 10/25/2015 ROCIO 10
  • 11.  Los derechos fundamentales constituyen la categoría jurídica que engloba a los derechos humanos universales y los derechos ciudadanos nacionales. Ambas clases de derechos fundamentales son, parte integrante, necesaria e ineludible de la cultura jurídica de todo “Estado constitucional”.  “El Estado constitucional ‘internaliza’ los derechos humanos de un modo específico, porque, y en la medida en que los convierte en tema de los fines de la educación. En el fondo pretende educar a sus ciudadanos, desde la juventud, como ‘ciudadanos del mundo’. 10/25/2015 DOÑA ZITA 11
  • 12.  En este sentido, podemos resaltar una clara diferencia entre Estado de Derecho y Estado Constitucional; un Estado Constitucional implica un Estado de Derecho, pero no todo Estado de Derecho implica necesariamente ser un Estado Constitucional.  Esta delimitación puede sernos útil para expresar la legitimidad constitucional de la desobediencia civil como garante y defensora de los derechos fundamentales.  El Estado de Derecho quiere expresar el sometimiento del Estado a un conjunto de normas e instituciones jurídicas, sin embargo, el Estado Constitucional específica que es a la Constitución a lo que ante todo y primariamente se somete el Estado. 10/25/2015 DOÑA ZITA 12
  • 13.  La Constitución no es una mera norma jurídica del Estado, sino la norma fundamental, y, desde esta posición, desempeña la función primordial y prioritaria de garantizar los derechos civiles y políticos de los ciudadanos acomodando a tal fin la organización de los poderes del Estado.  Así pues, la Constitución se articula con un criterio hermenéutico que inspira a todo el resto del ordenamiento jurídico,(Tribunal Constitucional, doctrina iuspublicista, pasando por los diferentes operadores jurídicos y políticos, de este modo, aplicar es ya interpretar). 10/25/2015 DOÑA ZITA 13
  • 14.  ANTECEDENTES HISTÓRICOS.  La teoría de la separación de poderes se acuña en la obra de Montesquieu Del Espíritu de las Leyes, que se inspiró en la descripción que los tratadistas clásicos hicieron de los sistemas políticos de la Antigüedad y en la experiencia política contemporánea de la Revolución inglesa del siglo XVII (que había dado origen a las teorías de John Locke).  Montesquieu define el "poder" a la vez como función y como órgano. La admiración que profesa al sistema político británico (que interpreta como una independencia entre poderes ejecutivo, legislativo y judicial, encarnado cada uno en rey -es decir, en su gobierno-, parlamento y tribunales), ha sido matizada por otros autores, que la consideran exagerada, al ser en realidad una relación con vínculos muy estrechos 10/25/2015 PETRA 14
  • 15.  Al momento de su formulación clásica, las funciones del Estado consideradas como necesarias para la protección del ciudadano eran fundamentalmente las de dar las Leyes, la de poner en práctica éstas leyes en forma general y más particularmente, con la finalidad de resolver conflictos y la administración del aparato de gobierno, funciones que durante el Antiguo Régimen eran monopolizadas en la sola entidad de la monarquía absolutista a la cual se le atribuía la práctica del despotismo. 10/25/2015 PETRA 15
  • 16.  La separación o división de los poderes del Estado llamados también funciones es una característica esencial de la forma republicana de gobierno. Consiste básicamente en que la autoridad pública se distribuye entre los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, de modo que a cada uno de ellos corresponde ejercer un cúmulo limitado de facultades de mando y realizar una parte determinada de la actividad gubernativa. 10/25/2015 PETRA 16
  • 17.  La división de poderes es esencialmente un mecanismo de limitación de las atribuciones de los órganos estatales mediante un sistema de “pesos y contrapesos” en el cual “el poder detiene al poder” e impide los abusos de autoridad.  Este es, desde el punto de vista axiológico, el sentido de esta teoría. Pero ella responde también a una finalidad funcional, determinada por el principio de la división del trabajo, que demanda órganos especializados para cada una de las funciones del Estado. La eficacia en las acciones de gobierno lo exige. De modo que bien puede decirse que la división de poderes obedece a preocupaciones de libertad tanto como a exigencias técnicas del ejercicio del gobierno. 10/25/2015 PETRA 17
  • 20.  El Control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional. 10/25/2015 MIGUEL 20
  • 21.  El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las normas de rango inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces, por lo cual las normas que presuntamente no se ajusten al texto o normas constitucionales serán sometidas a este procedimiento. 10/25/2015 MIGUEL 21