El documento presenta una introducción al tema del neoconstitucionalismo, señalando que aunque es un fenómeno reciente que aún requiere más estudio, parece contar con más seguidores, particularmente en Italia, España y algunos países de América Latina. Luego, plantea que algunos autores cuestionan si realmente existe algo nuevo en el neoconstitucionalismo o sólo es una etiqueta para explicar viejas cuestiones de otra forma. Finalmente, sostiene que el neoconstitucionalismo sí supone alguna novedad en la teoría y práct
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Neoconstitucionalismo
1. MARÍA FERNANDA PÉREZ
GALÁN
PETRA GUADALUPE SILVA
HERNÁNDEZ.
ROCIÓ GUADALUPE MORAN
HERNÁNDEZ.
ZITA TERREROS
HERNÁNDEZ.
JOSÉ MIGUEL MORALES
HERNÁNDEZ.
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2. El neoconstitucionalismo, entendido como el término o concepto que explica un fenómeno
relativamente actual en el Estado constitucional contemporáneo, parece contar cada día con
más seguidores, sobre todo en el ámbito de la cultura jurídica italiana y española, así como en
diversos países de América Latina (particularmente en los grandes focos culturales de
Argentina, Brasil, Colombia y México). Con todo, se trata de un fenómeno escasamente
estudiado, cuya cabal comprensión seguramente tomará todavía algunos años.
No son pocos los autores que se preguntan si en realidad hay algo nuevo en el
neoconstitucionalismo o si más bien se trata de una etiqueta vacía, que sirve para presentar
bajo un nuevo ropaje cuestiones que antaño se explicaban de otra manera.
Creo que, como explicación de conjunto que intenta dar cuenta de una serie compleja de
fenómenos, el neoconstitucionalismo sí supone alguna novedad dentro de la teoría y la
práctica del Estado Constitucional de Derecho.
¿Qué se engloba bajo el paraguas más o menos amplio del neoconstitucionalismo? O, mejor
dicho, ¿de qué hablamos cuando hablamos de neoconstitucionalismo? Hay al menos tres
distintos niveles de análisis que conviene considerar.
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FERNANDA
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7. DERECHOS
Son facultades legales, libertades, instituciones o reivindicaciones relativas a
bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona por el hecho de su
condición humana para la garantía de una vida digna.
Los derechos son en cierta modo, reglas de convivencia entre las personas
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8. La democracia es una forma de gobierno del estado donde el poder es ejercido por
el pueblo, mediante mecanismos legítimos de participación en la toma de
decisiones políticas.
El máximo representante de los ciudadanos en una democracia es el que ejerce le
poder ejecutivo.
Su principal función es el respeto por lo derechos humanos, consagrados por la
organización de naciones unidas, protección de libertades civiles, y derechos
individuales e igualdad de oportunidades en participación en la vida política,
económica y cultural de la sociedad
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9. Del latín “super amus, señor supremo. La voluntad política que posee un pueblo
con derecho a tomar decisiones para determinarse, manifestarse, y tomar
decisiones con independencia de poderes externos.
La soberanía tiene los siguientes caracteres:
Es inalienable.- la soberanía no se puede transmitir solo se puede delegar.
Imprescriptible.- diga el pueblo no la ejerce por si mismo, pero esta falta de
ejercicio no la desvanece el pueblo no pierde soberanía por el paso del tiempo sin
ejercerla.
Único.- el pueblo no tiene otras soberanías.
indivisible.- la soberanía no se delega en parte, es toda o nada delegada.
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10. Una constitución también llamada carta magna, carta o leu fundamental es la
norma suprema de un estado de derecho soberano es decir la organización
establecida o aceptada para dirigirla.
Fija limites y los relaciona con los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y ya
estos con los ciudadanos determinan bases para su gobierno y para la organización
de instituciones y el reconocimiento de derechos fundamentales.
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11. Los derechos fundamentales constituyen la categoría jurídica que engloba a los
derechos humanos universales y los derechos ciudadanos nacionales. Ambas clases
de derechos fundamentales son, parte integrante, necesaria e ineludible de la
cultura jurídica de todo “Estado constitucional”.
“El Estado constitucional ‘internaliza’ los derechos humanos de un modo
específico, porque, y en la medida en que los convierte en tema de los fines de la
educación. En el fondo pretende educar a sus ciudadanos, desde la juventud, como
‘ciudadanos del mundo’.
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12. En este sentido, podemos resaltar una clara diferencia entre Estado de Derecho y
Estado Constitucional; un Estado Constitucional implica un Estado de Derecho,
pero no todo Estado de Derecho implica necesariamente ser un Estado
Constitucional.
Esta delimitación puede sernos útil para expresar la legitimidad constitucional de
la desobediencia civil como garante y defensora de los derechos fundamentales.
El Estado de Derecho quiere expresar el sometimiento del Estado a un conjunto de
normas e instituciones jurídicas, sin embargo, el Estado Constitucional específica
que es a la Constitución a lo que ante todo y primariamente se somete el Estado.
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13. La Constitución no es una mera norma jurídica del Estado, sino la norma
fundamental, y, desde esta posición, desempeña la función primordial y prioritaria
de garantizar los derechos civiles y políticos de los ciudadanos acomodando a tal
fin la organización de los poderes del Estado.
Así pues, la Constitución se articula con un criterio hermenéutico que inspira a
todo el resto del ordenamiento jurídico,(Tribunal Constitucional, doctrina
iuspublicista, pasando por los diferentes operadores jurídicos y políticos, de este
modo, aplicar es ya interpretar).
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14. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
La teoría de la separación de poderes se acuña en la obra de Montesquieu Del
Espíritu de las Leyes, que se inspiró en la descripción que los tratadistas clásicos
hicieron de los sistemas políticos de la Antigüedad y en la experiencia política
contemporánea de la Revolución inglesa del siglo XVII (que había dado origen a
las teorías de John Locke).
Montesquieu define el "poder" a la vez como función y como órgano. La admiración
que profesa al sistema político británico (que interpreta como una independencia
entre poderes ejecutivo, legislativo y judicial, encarnado cada uno en rey -es decir,
en su gobierno-, parlamento y tribunales), ha sido matizada por otros autores, que
la consideran exagerada, al ser en realidad una relación con vínculos muy
estrechos
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15. Al momento de su formulación clásica, las funciones del Estado consideradas como
necesarias para la protección del ciudadano eran fundamentalmente las de dar las
Leyes, la de poner en práctica éstas leyes en forma general y más particularmente,
con la finalidad de resolver conflictos y la administración del aparato de gobierno,
funciones que durante el Antiguo Régimen eran monopolizadas en la sola entidad
de la monarquía absolutista a la cual se le atribuía la práctica del despotismo.
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16. La separación o división de los poderes del Estado llamados también funciones es
una característica esencial de la forma republicana de gobierno. Consiste
básicamente en que la autoridad pública se distribuye entre los órganos
legislativo, ejecutivo y judicial, de modo que a cada uno de ellos corresponde
ejercer un cúmulo limitado de facultades de mando y realizar una parte
determinada de la actividad gubernativa.
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17. La división de poderes es esencialmente un mecanismo de limitación de las
atribuciones de los órganos estatales mediante un sistema de “pesos y
contrapesos” en el cual “el poder detiene al poder” e impide los abusos de
autoridad.
Este es, desde el punto de vista axiológico, el sentido de esta teoría. Pero ella
responde también a una finalidad funcional, determinada por el principio de la
división del trabajo, que demanda órganos especializados para cada una de las
funciones del Estado. La eficacia en las acciones de gobierno lo exige. De modo que
bien puede decirse que la división de poderes obedece a preocupaciones de libertad
tanto como a exigencias técnicas del ejercicio del gobierno.
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20. El Control de constitucionalidad es el mecanismo jurídico por el cual, para
asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un
procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con
la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no
hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es
el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional.
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21. El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía
constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor
jerarquía a la cual deben sujetarse las normas de rango inferior, entendiéndose
por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones
dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás
resoluciones de los jueces, por lo cual las normas que presuntamente no se ajusten
al texto o normas constitucionales serán sometidas a este procedimiento.
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