El documento describe las características y funciones del poder legislativo en Venezuela. Explica que el poder legislativo se concentra en una sola cámara llamada Asamblea Nacional. Detalla las 24 facultades de la Asamblea Nacional, incluyendo proponer enmiendas a la constitución, legislar sobre temas nacionales, aprobar el presupuesto y tratarados internacionales, ejercer control político sobre el ejecutivo, autorizar nombramientos y remociones de funcionarios, y ejercer control administrativo. También describe la composición, periodo y se
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA 2024 - ACTUALIZADA.pptx
Poder legislativo
1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultada de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
El poder Legislativo- Investigación.
Alumna:
María Fernanda Marchan Giménez
CI: 24567294.
Facilitador:
Abog: Emily Ramirez.
Saia-A.
2. El Poder Legislativo Nacional:
En los Estados Constitucionales como el venezolano, la función Legislativa se
encuentra bajo la responsabilidad del órgano legislativo denominado Asamblea
Nacional, ese es el nombre que la Constitución le da. Sin embargo en la mayoría de
los países latinoamericanos y en los Estados Unidos de Norteamérica se denomina
Congreso, como se llamó por muchos años a dicho órgano acá en Venezuela. En
otros países como Francia, Inglaterra e Italia se le llama Parlamento.
Actualmente el Poder Legislativo en Venezuela se encuentra concentrado en una
sola cámara, pues el Senado que era una institución tradicional desde la primera
Constitución de 1.811 ha sido abolido, puesto que para los constituyentitas el Senado
no tenía justificación propia. El Poder Legislativo como todo órgano integrante del
Estado tiene una serie de atribuciones, para ser más específico 24 facultades, sin
perjuicio de que se puedan agregar otras que señalen la Constitución o la Ley, que se
encuentran en el Título V, Referido al Poder Legislativo Nacional, artículo 187 de la
Constitución.
En la actualidad puede decirse que todos los países del mundo tienen Congreso o
Parlamento, bien tenga dicha institución un papel meramente decorativo, o de gran
importancia dentro de dichos Estados. Considerado como un poder independiente,
tiene por objeto la creación de las leyes, es decir, su discusión y aprobación. Está
conformado por diputados y diputadas elegidos en cada Entidad Federal o Estado que
compone la República, a través del voto.
El número de diputados por cada Entidad Federal se hará con representación
proporcional, en base al número de población de cada Estado. Cada estado elegirá un
diputado por cada 264.000 habitantes que es la base poblacional establecida. Además
de esto, cada Estado elegirá tres diputados fijos adicionales, y cada diputado tendrá
un suplente que será escogido en el mismo proceso, tal como reza la Constitución en
el Título V, capítulo I, artículo 186. Es importante señalar que por primera vez los
pueblos indígenas tienen representación en la Asamblea Nacional, no obstante, dicha
representación no puede ser superior a 3 diputados.
La Asamblea Nacional
La organización unicameral
El Poder Legislativo Nacional se ejerce por la Asamblea Nacional como cuerpo
unicameral. El Capítulo I del Título V dela Constitución de 1999 cambia así,
3. radicalmente, la tradición bicameral que caracterizaba a los órganos del Poder
Legislativo Nacional desde 1811, y establece una sola Cámara Legislativa lo que, por
lo demás, es contradictorio con la forma federal del Estado. En una Cámara Federal o
Senado, en realidad, es que tiene sentido la disposición del artículo 159 que declara a
los Estados como entidades políticas iguales. Esa igualdad sólo puede ser garantizada
en una Cámara Federal, donde haya igual representación de cada uno de los Estados,
independientemente de su población, para participar igualitariamente en la definición
de las políticas nacionales.
Con la eliminación del Senado y el establecimiento de una Asamblea Nacional
Unicameral, en esta forma, se establece una contradicción institucional entre el
Federalismo y la descentralización política. (Brewer-Carías ob. cit.).
La Sala Electoral del Tribunal Supremo ha destacado esta innovación constitucional,
al señalar en su sentencia Nº 17 de 14-3-2000, lo siguiente:
Debe observarse que con la entrada en vigencia del nuevo texto fundamental se
modificó sustancialmente el régimen institucional de los Poderes Públicos del Estado,
y en tal sentido, entre otras modificaciones, se creó la Asamblea Nacional en
sustitución al Congreso dela República, al establecer en el Título V denominado dela
Organización del Poder Público Nacional, Capítulo I, del Poder Legislativo, en las
Disposiciones Generales contenidas en la Sección Primera, artículo 186…
La norma transcrita es parte de esa nueva configuración que informa el ordenamiento
constitucional y las instituciones políticas dela República y, regula, en específico, lo
referente a la constitución y sistema de elección de los miembros de dicha Asamblea
Nacional.
Ella configura un sistema de organización legislativo, unicameral, que supone la
reducción de su estructura a la integración de un menor número de miembros, así
como a la necesidad de optimizar la eficiencia en el proceso de formación de las leyes
respecto a la existente en el sistema anterior (Parlamento Bicameral).
La competencia de la Asamblea
El artículo 187 dela Constitución atribuye a la Asamblea un conjunto de
competencias que en la Constitución anterior estaban atribuidas al Congreso, a la
Cámara de Diputados y al Senado. Dichas competencias son clasificadas por Brewer-
Carías (ob. cit.) de la siguiente manera:
4. En materia constitucional
o Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos
establecidos en esta Constitución (arts. 341, 343 y 344).
En materia legislativa
o Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el
funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
o Decretar amnistías.
o Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley
concerniente al régimen tributario y al crédito público (arts. 314, 117 y
312).
o Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el
Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta
Constitución (art. 154).
En materia de control político
o Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo
podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la
cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o
diputadas, que el voto de censura implica la destitución del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o el Ministro o
Ministra.
o Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o
extranjeras en el país.
o Velar por los intereses y autonomía de los Estados
o Autorizar la salida del Presidente o Presidenta dela República del
territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso
superior a cinco días consecutivos (art. 235).
o Además, decidir en los casos de falta absoluta y temporal del
Presidente dela República (arts. 233 y 234), autorizar el enjuiciamiento
del Presidente dela República (art. 266, ord. 2) y conocer de los
Decretos de Estado de Excepción (arts. 338 y 339).
En materia de nombramiento de funcionarios públicos
o Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros (art.
149).
5. o Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General dela
Repúblicay de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas
Permanentes.
En materia de remoción de altos funcionarios públicos.
o La Asamblea Nacional tiene competencia para remover a los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (art. 265), al Contralor
General dela República, al Fiscal General dela República y al
Defensor del Pueblo (art. 279); y a los integrantes del Consejo
Nacional Electoral (art. 296), atribuciones que, sin duda, constituyen
una contradicción con el principio de la autonomía del Poder Judicial,
del Poder Ciudadano y del Poder Electoral.
En materia de control administrativo
o Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración
Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y
la Ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta
función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley
establezca.
o Autorizar los créditos adicionales al presupuesto (art. 314).
o Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social
dela Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el
transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período
constitucional (art. 236, ord. 18).
o Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés
nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de
interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades
oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela
(art. 150).
o Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del
dominio privado dela Nación, con las excepciones que establezca la
ley.
o Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y
venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la
República, después de transcurridos veinticinco años de su
fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del
Presidente o Presidenta dela República, de las dos terceras partes de
los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o
rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
6. En materias de orden interno
o Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su
competencia.
o Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
o Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación
temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto
de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
o Organizar su servicio de seguridad interna
o Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las
limitaciones financieras del país.
o Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y
organización administrativa.
o Todas las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
o Entre estas materias de orden interno, está la regulación del
funcionariado dela Asamblea.
Organización de la Asamblea Nacional
o La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias
y especiales. Las Comisiones Permanentes, en número no mayor de
quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional.
Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para
investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento.
La asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes
con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
o La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y
dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y un
Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un
año. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas
temporales y absolutas.
Composición y duración
De acuerdo con el artículo 186 dela Constitución, la Asamblea Nacional está
integrada por diputados elegidos en cada entidad federal, es decir, en los Estados y el
Distrito Capital por votación universal, directa, personalizada y secreta con
representación proporcional, según una base poblacional del 1,1 % de la población
total del país.
7. Fajardo (ob cit.), hace la aclaración de que antiguamente se designaba un diputado
por una cantidad fija de población, cantidad que fue creciendo hasta 1947 en que se
estableció un diputado por cada 40.000 habitantes; lo cual hacía crecer mucho el
número de diputados a representarnos en el Parlamento. Por lo cual, el Constituyente
de 1961 estableció un porcentaje de 0.55% para la base de población de todo el país.
Hoy la población ha crecido y la base de población fue establecida por el
Constituyente en uno coma uno por ciento de la población total del país (1,1 %). Si
consideramos hipotéticamente que actualmente Venezuela tiene 27.000.000 de
habitantes y efectuamos la operación matemática, nos da 297.000 habitantes por base
de población. Y dividiendo los 27.000.000 entre la base de población que ya dijimos
que es de 297.000 habitantes, nos da la cifra de 90 diputados a la asamblea Nacional,
a los cuales le sumamos tres más por cada Estado, e igualmente por los pueblos
indígenas.
Cada entidad federal tiene derecho a elegir, además, tres diputados adicionales a los
antes señalados.
Los pueblos indígenas dela República tienen derecho a elegir tres diputados de
acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y
costumbres (art. 125).
En todo caso, cada diputado tendrá un suplente escogido en el mismo proceso. En
cuanto al periodo constitucional de los diputados y, por tanto, dela Asamblea, el
artículo 192 dispone que durarán 5 años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser
reelegidos por dos periodos consecutivos como máximo.
En todo caso, debe observarse que la nueva Constitución eliminó, por tanto, la figura
de los “diputados adicionales” que admitía la Ley Orgánica del Sufragio, respecto de
lo cual, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia Nº
17 del 14 de marzo de 2000, indicó que es el propio artículo 186 el que establece los
elementos integradores del Poder Legislativo Nacional, “a saber: a) Representantes de
las entidades federales (3 Diputados por cada Estado), b) Representantes por cada
Estado en un número determinado por la base poblacional (1,1%) y, c)
Representantes de los pueblos indígenas (3 Diputados)”.
Las sesiones de la Asamblea y el quórum
8. El primer período de las sesiones ordinarias dela Asamblea Nacional debe comenzar,
sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más
inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período debe comenzar el quince de septiembre o el día posterior más
inmediato posible y terminará el quince de diciembre (art. 219).
Por otra parte, la Asamblea Nacional se puede reunir en sesiones extraordinarias para
tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas.
También puede considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de
sus integrantes (art. 220).
En todo caso, los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones
dela Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus Comisiones, serán
determinados por el reglamento.
En ningún caso, el quórum puede ser inferior a la mayoría absoluta de los integrantes
dela Asamblea Nacional (art. 221).
Régimen de los diputados
Representación
Los diputados son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no
sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la
Asamblea Nacionales personal (art. 201).
Brewer-Carías (ob. cit.), considera que con esta norma, en principio, habrían
quedado proscritas las fracciones parlamentarias de carácter partidista o grupal; lo
cual, no sólo no ha sucedido (salvo el cambio de nombre por “bloques de opinión”)
sino que en los años de vigencia dela Constitución se han manifestado con un control
más férreo sobre los diputados.
Condiciones de elegibilidad y de inelegibilidad
La elegibilidad es la capacidad legal que tiene todo ciudadano para obtener un cargo
por elección, y en principio, todos somos elegibles. Empero, para ser elegido es
necesario ser elector. Y según nuestra Constitución, “son electores todos los
venezolanos que hayan cumplido dieciocho años de edad y no estén sujetos a
interdicción civil ni a inhabilitación política”. Mientras que son elegibles y aptos para
9. el desempeño de funciones públicas los electores con la edad y las condiciones
exigidas según la función a desempeñar. (Fajardo, 2007).
Conforme al artículo 188, las condiciones para ser elegido diputado a la Asamblea
Nacional son las siguientes:
Ser venezolano o venezolana, por nacimiento, o por naturalización con quince
años de residencia en territorio venezolano.
Ser mayor de veintiún años de edad.
Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes
de la fecha de la elección.
Por otra parte, hay personas que llenan todas las condiciones exigidas para ser
elegidos como Diputados y otros cargos públicos y, sin embargo, se encuentran
incapacitados por mandato constitucional para ser elegidos. Estas personas son
funcionarios que debido al cargo que ocupan, la Constitución los considera
inelegibles, siempre y cuando no cumplan con las condiciones exigidas para ser
elegidos. (Fajardo, ob. cit.).
En este sentido, el artículo 189 dispone que no puedan ser elegidos diputados:
El Presidente o Presidenta dela República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria
de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores
o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos.
Los Gobernadores y Secretarios de gobierno, de los Estados y el Distrito
Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de
institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en
la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental,
asistencial, docente o académico.
Por otra parte, la Constitución permite que la ley orgánica pueda establecer
condiciones de inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias, con lo que la
materia dejó de ser de reserva constitucional como era en la Constitución de 1961
(art. 140).
La dedicación exclusiva, la rendición de cuentas y la revocatoria del mandato
10. El principio general en esta materia está establecido en el artículo 197 de la
Constitución cuando establece que los diputados a la Asamblea Nacional están
obligados a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio del pueblo y a
mantener una vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y
sugerencias y manteniéndolos informados acerca de su gestión y la dela Asamblea.
Además, deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y estarán
sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en la
Constitución (art. 72) y en la ley sobre la materia.
En los casos de revocatoria del mandato, conforme al artículo 198, el diputado ala
Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no puede optar a cargos de
elección popular en el siguiente período.
Las incompatibilidades
Los diputados a la Asamblea Nacional, conforme al artículo 190, no pueden ser
propietarios o administradores o directores de empresas que contraten con personas
jurídicas estatales, ni pueden gestionar causas particulares de interés lucrativo con las
mismas. Durante las votaciones sobre causas en las cuales surjan conflictos de
intereses económicos, los integrantes de la Asamblea Nacional que estén
involucrados en dichos conflictos, deben abstenerse.
Por otra parte, los diputados a la Asamblea Nacional no pueden aceptar o ejercer
cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva (art. 191).
Se eliminó así, la posibilidad de que los diputados pudieran ser designados Ministros,
por ejemplo, sin que ello les ocasionara la perdida de la investidura como lo
establecía el artículo 141 dela Constitución de 1961.
Privilegios Parlamentarios
La irresponsabilidad
Los diputados a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones y sólo responden ante los electores y el
cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los reglamentos (art. 199).
Señala Fajardo (2007), que la irresponsabilidad es el derecho que asiste a los
miembros dela Asamblea Nacional de emitir votos y opiniones en el ejercicio de sus
11. funciones. Por tanto tienen absoluta libertad y la consiguiente prohibición, para toda
autoridad, de exigir responsabilidad a sus autores en ningún tiempo y de ninguna
especie o naturaleza. Así los diputados pueden decir todo lo que quieran o pronunciar
los discursos más violentos contra el Gobierno o sus agentes, o referirse a personas en
la forma más acerba, también atacar igualmente a las personas jurídicas, sin que tales
opiniones o discursos por ofensivos o difamatorios que sean puedan traer a sus
autores persecuciones de ninguna índole.
Asimismo, Fajardo (ob cit.) hace la salvedad de que ardo (2007), que izaci
Organizaci Cuarta Edicia deben ser venezolanos por nacimiento y sin otra
nacionalidad (art. la irresponsabilidad no cubre sino los votos y opiniones emitidos en
el ejercicio de sus funciones y por tratarse de un privilegio de interpretación
restrictiva, no podrán invocar los diputados la irresponsabilidad que les ampara, si en
el recinto dela Asamblea o fuera de él pronuncian discursos o publican artículos de
prensa haciendo la apología de la guerra civil para derrocar al gobierno constituido o
invitando a la desobediencia de las leyes. En situaciones tales, los representantes
populares no sólo están incumpliendo el mandato que recibieron, de defender la
Constitución y las instituciones democráticas sino que la están traicionando. Por
consiguiente, el artículo (57) dela Constitución Nacional, que no hace excepciones de
ninguna índole y que fulmina con la más absoluta prohibición, entre otras, la
propaganda de guerra, deberá aplicarse imperativamente, incluso a diputados que
lleguen a desconocerlo.
La inmunidad
Los diputados a la Asamblea Nacional gozan de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones desde la proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia
del mismo (art. 200).
De los presuntos delitos que cometan los integrantes dela Asamblea Nacional conoce,
en forma privativa, el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que puede
ordenar, previa autorización dela Asamblea Nacional, su detención y continuar su
enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario, la
autoridad competente lo debe poner bajo custodia en su residencia y debe comunicar
inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos que violen la inmunidad de los integrantes dela Asamblea
Nacional, incurren en responsabilidad penal y deben ser castigados de conformidad
con la ley.
12. Sobre la inmunidad parlamentaria como excepción al principio de igualdad,la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 2000, expresó
el siguiente criterio:
La inmunidad o fuero parlamentario, que no es sino un obstáculo procesal a la
detención o procesamiento o imputación de determinadas personas, tal como lo
estableció el legislador, en este caso referido a quien ejerce la función parlamentaria
impone la consagración de beneficios que colocan al representante popular en
situación privilegiada al comparársela a la de cualquier ciudadano. Ahora bien, estos
privilegios no le son concedidos al parlamentario a título personal, sino que los
poseen en cuanto son miembros de los cuerpos legisladores, en representación de la
voluntad popular, y su fundamento no sólo va dirigido a la protección de la función,
sino que su inviolabilidad existe en razón de la protección del interés del Estado, su
institucionalidad y en beneficio de la colectividad y no de la persona en particular,
por lo que la inmunidad de proceder en contra de la persona del parlamentario, no
significa impunidad penal, quedando así sometido a la misma ley sustantiva penal
que los demás habitantes, sólo que su procesamiento puede instaurarse cuando
previamente se ha realizado una tramitación que tiene como único objeto autorizar
que se forme causa en su contra, aplicándosele en su integridad, de ser procedente el
ordenamiento jurídico que encuadra la actividad de todos los demás componentes de
la sociedad, y deberán responder de todos los actos realizados en razón de que
detentar un cargo de elección popular no significa situarse en una posición que separe
y aísle al titular del resto…
Así pues, estima este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno tanto la inmunidad y su
necesario trámite de realizar el antejuicio de mérito como mecanismo adjetivo de
protección respecto de aquellos funcionarios a los efectos señala el texto
constitucional, constituyen sin lugar a dudas excepciones al principio de igualdad
frente a la ley y que sólo se justifican y surten sus efectos debido a la naturaleza de la
función desplegada durante el tiempo que ejerzan los aludidos cargos. Así se declara
Atribuciones del Poder Legislativo y su representación.
El Poder Legislativo está compuesto por una Cámara en la Asamblea Nacional;
representada por diputados y diputadas representantes de los estados y pueblos
indígenas de la República; en los estados representa este poder el Consejo
Legislativo.
Sus atribuciones son:
13. • Legislar en materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de
las distintas ramas de Poder Nacional.
• Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos
establecidos en ella.
• Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública
Nacional, en los términos consagrados en la Constitución y la ley. Los elementos
comprobatorios obtenidos en el ejercicio de ésta función, tendrán valor probatorio, en
las condiciones que la ley establezca.
• Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su
competencia.
• Decretar amnistías.
• Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente
al régimen tributario y al crédito público.
• Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
• Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la
Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer
trimestre del primer año de cada período constitucional.
• Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en
los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal,
estadal o nacional con estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela.
• Dar voto de censura al (o la) Vicepresidente(a) Ejecutivo(a) y los
Ministros(as). La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de
presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los
diputados(as), que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente(a) o
Ministro(a).
• Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o
extranjeras en el país.
• Autorizar a Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio
privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
14. • Autorizar a los funcionarios(as) públicos(as) para aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros.
• Autorizar el nombramiento del (o la) Procurador(a) general de la República y
de los (o las) Jefes(as) de Misiones Diplomáticas Permanentes.
• Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos(as) ilustres, que
hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos
veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación
del Presidente(a) de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores(as)
de Estado, o de los rectores(as) de las Universidades Nacionales en pleno.
• Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
• Autorizar la salida del presidente(a) de la República del territorio nacional
cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
• Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el
Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en la Constitución.
• Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
• Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal
de un diputado(a) sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los
diputados(as) presentes.
• Organizar su servicio de seguridad interna.
• Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las
limitaciones financieras del país.
• Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización
administrativa.
• Todo lo demás que señalen la Constitución y la ley.