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EXPEDIENTE N° 01393-2012
                                      ESPECIALISTA: ROXANA SANCHEZ
                                      Interpone recurso de apelación.


SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUANCAVELICA


MARINA LUZ QUISPE HIDALGO, en los seguidos con la DIRECCIÓN REGIONAL
DE EDUCACIÓN DE HUANCAVELICA y otra, sobre proceso constitucional de
ACCIÓN DE AMPARO; a Ud. digo:


Que, habiendo el Juzgado mediante Resolución Nº 01 de 08/01/2013 declarado
improcedente mi demanda de amparo, contrariando del derecho a la tutela
jurisdiccional y debido proceso; y de conformidad con el Artículo 57º del Código
Procesal Constitucional, interpongo recurso de apelación, a fin de que el superior
jerárquico revoque la resolución recurrida y reformándola declare fundada mi
demanda en todos sus extremos, por los siguientes fundamentos:


   1. ERROR DE DERECHO


      La resolución recurrida en su considerando quinto incurre en error de
      derecho, cuando argumenta “… la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial,
      ha establecido en su décimo quinta disposición complementaria, transitoria y
      final que el Poder Ejecutivo reglamentará la Ley en un plazo no mayor de
      noventa días a partir de su vigencia; por consiguiente, debemos asumir
      convicción de que no se trata de una ley auto-aplicativa y que con su sola
      entrada en vigencia infringe una norma, principio o derecho fundamental
      reconocido en la Constitución Política del Estado, pues su aplicación se
      encuentra condicionada a la existencia de un reglamento a cargo del Poder
      Ejecutivo.”


      Dicha argumentación es subjetiva y parcializada porque no toma en cuenta
      que la Ley N° 29944 en su décima y décima cuarta disposiciones
      complementarias, transitorias y finales establecen la aplicación inmediata de
      la nueva REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL y la supresión, a partir de la
      vigencia de la cuestionada ley, de todo concepto remunerativo y no
remunerativo que venían percibiendo los profesores. Tal es así, que el 23 de
  diciembre de 2012 ya se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto
  Supremo N° 290-2012-EF que fija el monto de la RIM en S/. 53.81.
  Consecuentemente,     dichas   normas    son   de   carácter   eminentemente
  autoaplicativas, por lo que contra ellas proceden las acciones de amparo.


  Asimismo, ligado a las mencionadas normas autoaplicativas contenidas en la
  décima y décima cuarta disposiciones complementarias, transitorias y finales,
  referidas a la aplicación de la nueva RIM y la supresión de los conceptos
  remunerativos de los profesores, tenemos las normas autoaplicativas
  contenidas en la primera y décima sexta disposiciones complementarias,
  transitorias y finales de la Ley N° 29944, que en el caso de la primera
  degrada a los profesores de sus respectivos niveles de carrera pública del
  profesorado a escalas inferiores de la nueva carrera pública magisterial
  sometiéndolos a la nueva RIM; y, en el caso de la décima sexta deroga y deja
  sin efecto todas las disposiciones legales que establecen derechos
  remunerativos, laborales y sindicales de los profesores. Así, contra dichas
  normas también proceden las acciones de amparo.


  Además, tenemos las normas autoaplicativas contenidas en los artículos 11,
  56 y 57 de la Ley N° 29944 que establecen la estructura de la carrera pública
  magisterial y la RIM de acuerdo a las escalas de la carrera pública magisterial
  y que concuerdan perfectamente con la aplicación inmediata de la primera,
  décima, décima cuarta y décima sexta disposiciones complementarias,
  transitorias y finales de la Ley N° 29944. Los actos basados en las
  mencionadas normas autoaplicativas y el Decreto Supremo N° 290-2012-EF
  tienen como efecto la confiscación del derecho de propiedad privada de los
  profesores sobre sus remuneraciones impagas que en total ascienden a la
  suma de S/. 25,000’000,000.00 (Veinticinco mil millones de Nuevos Soles).


2. NATURALEZA DEL AGRAVIO


  La resolución recurrida agravia el derecho a la tutela jurisdiccional y debido
  proceso, por cuanto injustamente me niega mi derecho a acceder a la justicia
  y obtener protección contra la violación y la amenaza cierta e inminente de
violación de mis derechos constitucionales a la propiedad privada sobre mis
      remuneraciones, a la libertad de contratación con sujeción a ley, al carácter
      irrenunciable de los derechos laborales y a la irretroactividad de la ley.


   3. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA


      La impugnación formulada por la parte demandante pretende que en segunda
      instancia se revoque la resolución recurrida y reformándola se disponga el
      cese de los actos basados en la Ley N° 29944 que violan los derechos
      constitucionales a la propiedad privada sobre mis remuneraciones, a la
      libertad de contratación con sujeción a ley, al carácter irrenunciable de los
      derechos laborales y a la irretroactividad de la ley, y se declare inaplicable las
      normas autoaplicativas de la Ley N° 29944.


POR TANTO:


A Ud. Señor Juez, pido resolver de acuerdo a ley, disponiendo el trámite
correspondiente de la apelación.


                                                      Lima, 16 de enero de 2012.




____________________________                       _______________________________
FREDY ESTEBAN HUARAZ RIQUEZ
         ABOGADO
     C. A. C. Reg. Nº 3514

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Apelacion Acción de Amparo - SUTEP 2013

  • 1. EXPEDIENTE N° 01393-2012 ESPECIALISTA: ROXANA SANCHEZ Interpone recurso de apelación. SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUANCAVELICA MARINA LUZ QUISPE HIDALGO, en los seguidos con la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE HUANCAVELICA y otra, sobre proceso constitucional de ACCIÓN DE AMPARO; a Ud. digo: Que, habiendo el Juzgado mediante Resolución Nº 01 de 08/01/2013 declarado improcedente mi demanda de amparo, contrariando del derecho a la tutela jurisdiccional y debido proceso; y de conformidad con el Artículo 57º del Código Procesal Constitucional, interpongo recurso de apelación, a fin de que el superior jerárquico revoque la resolución recurrida y reformándola declare fundada mi demanda en todos sus extremos, por los siguientes fundamentos: 1. ERROR DE DERECHO La resolución recurrida en su considerando quinto incurre en error de derecho, cuando argumenta “… la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, ha establecido en su décimo quinta disposición complementaria, transitoria y final que el Poder Ejecutivo reglamentará la Ley en un plazo no mayor de noventa días a partir de su vigencia; por consiguiente, debemos asumir convicción de que no se trata de una ley auto-aplicativa y que con su sola entrada en vigencia infringe una norma, principio o derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Estado, pues su aplicación se encuentra condicionada a la existencia de un reglamento a cargo del Poder Ejecutivo.” Dicha argumentación es subjetiva y parcializada porque no toma en cuenta que la Ley N° 29944 en su décima y décima cuarta disposiciones complementarias, transitorias y finales establecen la aplicación inmediata de la nueva REMUNERACIÓN ÍNTEGRA MENSUAL y la supresión, a partir de la vigencia de la cuestionada ley, de todo concepto remunerativo y no
  • 2. remunerativo que venían percibiendo los profesores. Tal es así, que el 23 de diciembre de 2012 ya se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 290-2012-EF que fija el monto de la RIM en S/. 53.81. Consecuentemente, dichas normas son de carácter eminentemente autoaplicativas, por lo que contra ellas proceden las acciones de amparo. Asimismo, ligado a las mencionadas normas autoaplicativas contenidas en la décima y décima cuarta disposiciones complementarias, transitorias y finales, referidas a la aplicación de la nueva RIM y la supresión de los conceptos remunerativos de los profesores, tenemos las normas autoaplicativas contenidas en la primera y décima sexta disposiciones complementarias, transitorias y finales de la Ley N° 29944, que en el caso de la primera degrada a los profesores de sus respectivos niveles de carrera pública del profesorado a escalas inferiores de la nueva carrera pública magisterial sometiéndolos a la nueva RIM; y, en el caso de la décima sexta deroga y deja sin efecto todas las disposiciones legales que establecen derechos remunerativos, laborales y sindicales de los profesores. Así, contra dichas normas también proceden las acciones de amparo. Además, tenemos las normas autoaplicativas contenidas en los artículos 11, 56 y 57 de la Ley N° 29944 que establecen la estructura de la carrera pública magisterial y la RIM de acuerdo a las escalas de la carrera pública magisterial y que concuerdan perfectamente con la aplicación inmediata de la primera, décima, décima cuarta y décima sexta disposiciones complementarias, transitorias y finales de la Ley N° 29944. Los actos basados en las mencionadas normas autoaplicativas y el Decreto Supremo N° 290-2012-EF tienen como efecto la confiscación del derecho de propiedad privada de los profesores sobre sus remuneraciones impagas que en total ascienden a la suma de S/. 25,000’000,000.00 (Veinticinco mil millones de Nuevos Soles). 2. NATURALEZA DEL AGRAVIO La resolución recurrida agravia el derecho a la tutela jurisdiccional y debido proceso, por cuanto injustamente me niega mi derecho a acceder a la justicia y obtener protección contra la violación y la amenaza cierta e inminente de
  • 3. violación de mis derechos constitucionales a la propiedad privada sobre mis remuneraciones, a la libertad de contratación con sujeción a ley, al carácter irrenunciable de los derechos laborales y a la irretroactividad de la ley. 3. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA La impugnación formulada por la parte demandante pretende que en segunda instancia se revoque la resolución recurrida y reformándola se disponga el cese de los actos basados en la Ley N° 29944 que violan los derechos constitucionales a la propiedad privada sobre mis remuneraciones, a la libertad de contratación con sujeción a ley, al carácter irrenunciable de los derechos laborales y a la irretroactividad de la ley, y se declare inaplicable las normas autoaplicativas de la Ley N° 29944. POR TANTO: A Ud. Señor Juez, pido resolver de acuerdo a ley, disponiendo el trámite correspondiente de la apelación. Lima, 16 de enero de 2012. ____________________________ _______________________________ FREDY ESTEBAN HUARAZ RIQUEZ ABOGADO C. A. C. Reg. Nº 3514