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Capítulo 16. Ley de la Carrera Magisterial



Subcapítulo I. Disposiciones Generales



Subcapítulo I. Disposiciones Generales



§ 310. Definiciones



Texto

A los efectos de este capítulo, los términos que se definen a continuación tendrán el significado que se
indica.
        (1) Carrera magisterial.— Sistema de niveles para promover el mejoramiento profesional del
maestro de salón de clases, del maestro bibliotecario, del orientado escolar, del trabajador social
escolar, del maestro especialista en tecnología instruccional, del coordinador industrial y del
coordinador de programas vocacionales, a través de estudios formales, actividades profesionales,
práctica docente y clasificaciones y niveles que definen funciones y jerarquías en el Sistema de
Educación Pública.
Carrera magisterial.—
        (2) Departamento.— El Departamento de Educación de Puerto Rico.
Departamento.—
        (3) Director.— El Director de escuela.
Director.—
        (4) Educación continuada.— Conjunto de actividades educativas, con crédito académico u
horas contacto.
Educación continuada.—
        (5) Estudios formales.— Estudios universitarios conducentes a un grado académico.
Estudios formales.—
        (6) Evaluación.— Proceso para ponderar el conocimiento adquirido, las capacidades y
destrezas profesionales de los miembros de la carrera magisterial.
Evaluación.—
        (7) Miembro de la carrera magisterial.— Se refiere al maestro del salón de clase, al maestro
bibliotecario, orientador escolar, trabajador social escolar, maestro especialista en tecnología
instruccional, coordinador de programas vocacionales y coordinador industrial.
Miembro de la carrera magisterial.—
(8) Mejoramiento profesional.— El desarrollo y perfeccionamiento de las destrezas docentes
por medio del estudio formal, la práctica docente y experiencias en programas de educación continua.
Mejoramiento profesional.—
        (9) Nivel.— Lugar que ocupa un miembro de la carrera magisterial en su profesión, entre I y
IV.
Nivel.—
        (10) Organizaciones profesionales.— Todas aquellas que surjan del currículo de los programas
académicos y todas aquellas bona fide que agrupan a profesionales de la educación para fines de su
mejoramiento profesional.
Organizaciones profesionales.—
        (11) Plan de Mejoramiento Profesional o Plan.— Programa de cinco (5) años formulado con el
fin de ampliar su conocimiento y promover el desarrollo de destrezas profesionales a través de estudios
formales, de programas de educación continua y de práctica docente.
Plan de Mejoramiento Profesional o Plan.—
        (12) Reconocimiento de clasificación y nivel magisterial.— Proceso mediante el cual se
reconoce que un miembro de la carrera magisterial ha cumplido su Plan de Mejoramiento Profesional y
ha alcanzado un nuevo nivel.
Reconocimiento de clasificación y nivel magisterial.—
        (13) Secretario.— El Secretario de Educación.
Secretario.—
        (14) Sistema.— El Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
Sistema.—

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 8.01, renumerado como art. 7.01 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 8.

Anotaciones


HISTORIAL
Propósito. El art. 1.02 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, enmendado por el art. 1 de la Ley de
Agosto 28, 2002, Núm. 208, dispone:
"Las Exposiciones de Motivos de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999 y de esta Ley [que
enmendaron las secs. 310 a 318 de este título] forman parte del texto normativo y constituyen su
declaración de propósitos."
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales.
Vigencia. El art. 10.06 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, renumerado como 9.06 y enmendado
por el art. 10 de la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, dispone:
"Esta Ley [este capítulo] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepción
de las disposiciones relacionadas con los incentivos correspondientes a los niveles los cuales entrarán
en vigor a partir del 1ro. de julio de 2003.
"Toda persona que no pertenezca a la Carrera Magisterial, cuya clasificación esté incluida en el
Artículo 2.02 [sec. 313a de este título] y desee participar de la Carrera Magisterial, tendrá un año, a
partir de la vigencia de esta Ley [Agosto 28, 2002], para solicitar su ingreso a la misma."
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 18, 1999, Núm. 158.
Agosto 28, 2002, Núm. 208.
Título. El art. 1.01 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, enmendado por el art. 1 de la Ley de Agosto
28, 2002, Núm. 208, dispone:
"Esta Ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley de la Carrera Magisterial’."
Salvedad. El art. 10.04 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, renumerado como 9.04 y enmendado
por el art. 10 de la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, dispone:
"Si cualquier parte de esta Ley [este capítulo] fuese declarada inconstitucional por un Tribunal
competente las demás disposiciones quedarán en vigor y efecto."
Aplicabilidad. El art. 10.03 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, renumerado como 9.03 y
enmendado por el art. 10 de la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, dispone:
"Las disposiciones de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, según enmendada [secs. 309 et seq. de
este título], no serán de aplicación a los miembros de la Carrera Magisterial."
Asignaciones. El art. 10.05 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, renumerado como 9.05 y
enmendado por el art. 10 de la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, dispone:
"A partir del año fiscal 2000-01 los fondos para implantar esta Ley [este capítulo] se consignarán
anualmente en el Presupuesto de Gastos correspondientes al Departamento de Educación."
Disposiciones especiales. El art. 10.02 de la Ley de de Julio 18, 1999, Núm. 158, renumerado como
9.02 y enmendado por el art. 10 de la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, dispone:
"Las normas administrativas y reglamentarias en vigor que no sean incompatibles con las disposiciones
de esta Ley [este capítulo] continuarán vigentes hasta que sean derogadas o enmendadas."

§ 311. Miembros de la carrera magisterial



Texto

Serán miembros de la carrera magisterial los maestros del salón de clases, los maestros bibliotecarios,
los orientadores escolares, los trabajadores sociales escolares, los maestros especialistas en tecnología
instruccional, los coordinadores industriales y los coordinadores de programas vocacionales, que:
        (1) Posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen,
        (2) tengan status permanente, y,
        (3) estén trabajando como maestros de salón de clases, maestros bibliotecarios, orientadores
escolares, trabajadores sociales escolares, maestros especialistas en tecnología instruccional,
coordinadores de programas vocacionales y coordinadores industriales y estén realizando las funciones
inherentes en la categoría de puesto para el cual se les expidió el certificado regular.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 1.03; Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 311a. Exclusiones
Texto

Estarán excluidos de la carrera magisterial los maestros con status probatorio, transitorio elegible y
provisional.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 1.04; Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "los instructores a prueba con nombramiento transitoria regular" con
"los maestros con status probatorio, transitorio elegible y provisional" después de "carrera magisterial".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 311b. Reglamento



Texto

El Secretario promulgará un Reglamento de la Carrera Magisterial, complementario de este capítulo,
armonizando sus disposiciones con ésta.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 1.05; Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 añadió "armonizando sus disposiciones con ésta" después de "este capítulo".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

Subcapítulo IA. Instructores a Prueba [Derogado.]



Subcapítulo IA. Instructores a Prueba [Derogado.]



§§ 312 a 312b. Derogadas. Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 2, ef. Agosto 28, 2002.
Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían de los arts. 2.01 a 2.03 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm.
158, establecían las responsibilidades y los salarios de los instructores a prueba.
Estas secciones fueron clasificadas bajo el Subcapítulo II, que fue drogada por el art. 2 de la Ley de
Agosto 28, 2002, Núm. 208, y el art. 3 de la Ley Núm. 208 renumeró el anterior Subcapítulo III como
II.

Subcapítulo II. Rango Magisterial y Salarios



Subcapítulo II. Rango Magisterial y Salarios



§ 313. Finalidad de la clasificación y nivel magisterial



Texto

Las clasificaciones y niveles establecen un orden en la jerarquía según su preparación académica y años
de experiencia.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.01, renumerado como art. 2.01 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales y añadió "y nivel magisterial" al
rubro.
La ley de 2002 derogó el anterior Subcapítulo 2 y renumeró el anterior Subcapítulo 3 como 2.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 313a. Denominación de las clasificaciones y niveles magisteriales



Texto
Las clasificaciones y niveles magisteriales tendrán las siguientes denominaciones:
        (1) Maestro de salón de clases
        (2) Maestro bibliotecario
        (3) Orientador escolar
        (4) Trabajador social escolar
        (5) Maestro especialista en tecnología instruccional
        (6) Coordinador industrial
        (7) Coordinador de programas vocacionales
En todas las clasificaciones anteriores existirán los Niveles del I al IV, cuyos ocupantes cumplirán con
todos los requisitos dispuestos en este capítulo y en la ley de su profesión particular, si alguna.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.02, renumerado como art. 2.02 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales y sustituyó "de los rangos
magisteriales" con "de las clasificaciones y niveles magisteriales" al rubro.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.
Disposiciones transitorias. El art. 9.01 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, dispone:
"Reconocimiento de Rangos Iniciales .—Los docentes que estuviesen laborando en el Sistema de
Educación Pública a la fecha de vigencia de esta ley [Julio 18, 1999] podrán reclamar, dentro del año
siguiente, el rango magisterial que les corresponda según las normas que este Artículo [esta sección]
establece con carácter provisional. A ese efecto se le reconocerá el rango de:
        "(1) Maestro .—A docentes con permanencia y con no menos de quince (15) años de práctica
docente en el Sistema de Educación Pública, que tengan un grado de Doctor otorgado por una
institución de educación superior acreditada por el Consejo de Educación Superior.
        "(2) Maestro Asociado .—A docentes con permanencia y con no menos de ocho (8) años de
práctica docente en el Sistema de Educación Pública y que tengan un grado de Maestría otorgado por
una institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación Superior, lo mismo que
a docentes con grados de Maestría y no menos de trece (13) años de práctica docente en el Sistema de
Educación Pública.
        "(3) Maestro Auxiliar .—A docentes con permanencia en el Sistema de Educación Pública, con
no menos de dos (2) años de práctica docente."

§ 313b. Nivel I en cada clasificación



Texto

El Nivel I en cada clasificación se otorgará al miembro de la carrera magisterial que:
        (a) Obtenga la permanencia en el Sistema de Educación Pública, conforme a las secs. 214 et
seq. de este título.
(b) Radique Solicitud de Activación al amparo de este capítulo.
        (c) Radique y se apruebe el Plan de Mejoramiento Profesional.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.03, renumerado como art. 2.03 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 313c. Nivel II en cada clasificación



Texto

El Nivel II en cada clasificación se otorgará al miembro de la carrera magisterial que apruebe los
siguientes requisitos:
        (a) Dieciocho (18) créditos académicos en nivel subgraduado en áreas de estudios relacionados
con las categorías de puestos incluidos en este capítulo, aprobados en una institución educativa superior
debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.
        (b) Doscientas (200) horas contacto en actividades de educación continuada, desde que se le
reconoció el Nivel I.
        (c) Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.
        (d) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente; o en su lugar, los siguientes
requisitos:
                (1) Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.
                (2) Dieciocho (18) créditos académicos a nivel graduado en áreas de estudios
relacionadas con la categoría del puesto en que se desempeña, aprobados en una institución educativa
superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.
                (3) Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que
se le reconoció el Nivel I.
                (4) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.
El reconocimiento de la clasificación será efectivo en la fecha en que el miembro de la carrera
magisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo
haya sido aprobado por la autoridad correspondiente.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.04, renumerado como art. 2.04 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 3.

Anotaciones
HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 313d. Nivel III en cada clasificación



Texto

El Nivel III en cada clasificación se otorgará al miembro de la carrera magisterial que apruebe los
siguientes requisitos:
        (a) Maestría en la categoría en que se desempeña.
        (b) Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.
        (c) Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se le
reconoció el nivel que ocupa al momento de solicitar el ascenso.
        (d) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente, o en su lugar, los siguientes
requisitos:
                (1) Cuarenta y cinco (45) créditos académicos a nivel graduado en áreas de estudios
relacionadas con la categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior
debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.
                (2) Cien (100) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se
reconoció el nivel que ocupa al momento de solicitar el ascenso.
                (3) Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.
                (4) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.
El reconocimiento del nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la carrera magisterial
evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sido
aprobado por la autoridad correspondiente.
Se les reconocerá el incentivo correspondiente al Nivel II a aquellos miembros de la carrera magisterial
que asciendan del Nivel I al Nivel III y cumplan con todos los requisitos de esta sección.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.05, renumerado como art. 2.05 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 313d-1. El Nivel IV en cada clasificación
Texto

El Nivel IV se otorgará al miembro de la carrera magisterial que apruebe los siguientes requisitos:
        (a) Doctorado en la categoría en que se desempeña.
        (b) Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se le
reconoció el Nivel III.
        (c) Cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del Sistema o que
invierta cien (100) horas en un proyecto especial en beneficio del Sistema de Educación Pública.
        (d) Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema.
        (e) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.
O en su lugar, los siguientes requisitos:
        (a) Cuarenta y cinco (45) créditos académicos conducentes al grado de doctor en áreas de
estudios relacionadas con la categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativa
superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.
        (b) Trescientas (300) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se le
reconoció el Nivel III.
        (c) Cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del Sistema o cien
(100) horas en el desarrollo de un proyecto especial en beneficio del Sistema.
        (d) Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema.
        (e) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.
El reconocimiento de la clasificación y nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la carrera
magisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo
haya sido aprobado por la autoridad correspondiente.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, adicionado como art. 2.06 en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. Los incisos (1) a (5) del segundo párrafo han sido redesignados como (a) a (e) para
mayor claridad y para conformarlos al estilo de L.P.R.A.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 313e. Sustitución de horas de educación continua con créditos académicos



Texto

Las horas de participación en programas de educación continuada podrán sustituirse con créditos
académicos en cursos de las disciplinas relacionadas con la especialidad del miembro de la carrera
magisterial. A tal propósito, catorce (14) horas de participación en programas de educación continua
equivaldrán a un (1) crédito académico. Los estudios formales, sin embargo, no se podrán sustituir por
experiencias en programas de educación continuada.

Historial
—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.06, renumerado como art. 2.07 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 en la primera oración suprimió la referencia a cursos de pedagogía y sustituyó
"maestro" con "miembro de la carrera magistral".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 313f. Requisitos indispensables para ascensos



Texto

En los procedimientos relacionados con ascensos en nivel no se podrá dispensar ni se podrá obviar
ninguno de los requisitos establecidos en este subcapítulo, excepto lo dispuesto en la sec. 317b de este
título.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.07, renumerado como art. 2.08 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 313g. Incentivos por nivel



Texto

Los incentivos por nivel para los miembros de la carrera magisterial serán los siguientes:
       (1) Para el Nivel I en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que
adquiera el mismo, un siete por ciento (7%) de su salario básico.
       (2) Para el Nivel II en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que
adquiera el mismo, un nueve por ciento (9%) de su salario básico.
       (3) Para el Nivel III en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que
adquiera el mismo, un veinticinco por ciento (25%) de su salario básico.
(4) Para el Nivel IV en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que
adquiera el mismo, un cuarenta por ciento (40%) de su salario básico.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.08, renumerado como art. 2.09 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 313h. Revisión de niveles



Texto

A propósito de estimular el cumplimiento con los Planes de Mejoramiento Profesional, el Secretario
autorizará uno o más adelantos como incentivo para la conclusión de cada etapa de los mismos.
A tal efecto, un miembro de la carrera magisterial podrá recibir uno o más adelantos durante la vigencia
de su Plan de Mejoramiento Profesional, pudiendo recibir el importe consolidado correspondiente a
más de una etapa si concluyesen éstas en un mismo año o si las reclamase a la vez. Cada uno de los
adelantos por etapa equivaldrá, en el caso de un miembro que se prepara para el Nivel II, a uno punto
ocho por ciento (1.8%) del salario básico dispuesto. En el caso de un miembro que se prepara para el
Nivel III, a un cinco por ciento (5%) del salario básico dispuesto. En el caso de un miembro que se
prepara para el Nivel IV los adelantos por etapa equivaldrán a un ocho por ciento (8%) del salario
básico.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.09, renumerado como art. 2.10 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales y sustituyó "salarios" con
"niveles" en el rubro.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 313i. Procedimiento para la revisión de nivel en la clasificación
Texto

El procedimiento relacionado con revisiones de nivel en la clasificación al amparo de la sec. 313h de
este título:
         (1) Los miembros de la carrera magisterial solicitarán la revisión de su nivel en la clasificación
en la fecha que el Secretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial que emita al efecto. La
solicitud deberá acompañarse con una copia certificada del Plan de Mejoramiento Profesional, el cual
será expedido por el Director de su escuela, así como con documentos que acrediten que el solicitante
ha concluido satisfactoriamente la etapa del Plan en que basa su reclamo. Las solicitudes de revisión se
radicarán en la oficina del Director.
         (2) El Director constituirá un Comité de Evaluación de los Planes de Mejoramiento Profesional
conjuntamente con un representante del Consejo Escolar, un facilitador docente para la clasificación
particular y el delegado de la unión. Este Comité analizará las solicitudes sin entrar en consideraciones
no relacionadas con el contenido de los Planes de Mejoramiento Profesional de los solicitantes.
Concluido el análisis, someterán todos los expedientes al Secretario junto con un informe con sus
recomendaciones indicando si el candidato está o no está calificado. Los Directores informarán sobre
tal determinación a los solicitantes.
         (3) El Secretario revisará los informes de los Directores y el Comité, y tomará las
determinaciones que procedan de acuerdo con la ley. La determinación del Secretario se le informará a
los solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial.
         (4) Las determinaciones del Secretario serán revisables a través de los procedimientos de
quejas agravios y arbitraje establecidos en las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de
Relaciones del Trabajo para Servicio Público de Puerto Rico" y en el convenio colectivo entre el
Departamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectados.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.10, renumerado como art. 2.11 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 313j. Entrada de personal docente externo



Texto

El Secretario podrá autorizar la entrada a la carrera magisterial a toda persona que cumpla con los
requisitos de este subcapítulo; Disponiéndose, que las personas así nombradas entrarán al Sistema en la
clasificación y nivel que le corresponda, de acuerdo a su preparación, experiencia docente, horas
contacto en actividades de educación continuada y evaluaciones satisfactorias de su desempeño.
Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.11, renumerado como art. 2.12 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 3.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "el rango" con "la clasificación y nivel", añadió "docente" después de
"experiencia" y "evaluaciones satisfactorias de su desempeño" al final.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

Subcapítulo III. Procedimiento de Ascenso



Subcapítulo III. Procedimiento de Ascenso



§ 314. Naturaleza del ascenso



Texto

Los ascensos en niveles constituyen reconocimientos al esfuerzo consecuente de los miembros de la
carrera magisterial que cumplen con su plan de mejoramiento profesional. Ningún funcionario, Consejo
o Comité del Departamento o de una escuela podrá negarse a reconocer la clasificación y nivel que
hubiese alcanzado un miembro de la carrera magisterial al concluir su plan de mejoramiento
profesional si en su desempeño todas sus evaluaciones fuesen satisfactorias.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 4.01, renumerado como art. 3.01 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 4.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "en rango" con "en niveles" en la primera oración, "el rango" con "la
clasificación y nivel" después de "reconocer" y "docente hubiese obtenido evaluaciones satisfactorias
consistentemente" con "todas sus evaluaciones fuesen satisfactorias" después de "desempeño" en la
segunda oración.
La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo 4 como 3.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 314a. Reconocimiento de clasificaciones y niveles magisteriales



Texto

El reconocimiento de clasificaciones y niveles en la carrera magisterial constituye una facultad
indelegable del Secretario.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 4.02, renumerado como art. 3.02 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 4.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "rangos" con "clasificaciones y niveles magisteriales" en el rubro y
"rangos" con "clasificaciones y niveles" después de "reconocimiento de".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 314b. El derecho a ascenso



Texto

Tendrán derecho a ascenso en nivel los miembros de la carrera magisterial que demuestren, mediante la
presentación de documentos fehacientes, que:
       (1) Han concluido satisfactoriamente sus planes de mejoramiento profesional.
       (2) Han obtenido evaluaciones satisfactorias, de manera consistente, de su desempeño docente
en donde se demuestra que poseen las destrezas profesionales enumeradas en la sec. 313 de este título.
Los años de servicio por sí solos no califican a ningún miembro de la carrera magisterial para ascenso
en nivel.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 4.03, renumerado como 3.03 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm.
208, art. 4.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" después de "ascenso en" en los primer y último
párrafos.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 314c. Solicitud de reconocimiento de nivel



Texto

El procedimiento relacionado con el ascenso en nivel al amparo de la sec. 314b de este título será el
siguiente:
        (1) Los miembros de la carrera magisterial solicitarán el ascenso en nivel en la fecha que el
Secretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial. La solicitud deberá acompañarse con una
copia certificada del plan de mejoramiento profesional, y con documentos fehacientes que acrediten
que el solicitante ha concluido el mismo satisfactoriamente. Las solicitudes de reconocimiento de nivel
se radicarán en la oficina del Director.
        (2) Los Directores y el Comité analizarán las solicitudes sin entrar en consideraciones no
relacionadas con lo dispuesto en la sec. 315b de este título. Concluido el análisis, someterán todos los
expedientes al Secretario junto con un informe con sus recomendaciones indicando si el candidato está
o no está calificado para el nivel cuyo reconocimiento solicita. Los Directores informarán a los
solicitantes sobre las recomendaciones que en cada caso se someterán al Secretario.
        (3) El Secretario revisará los informes de los Directores y el Comité y tomará las
determinaciones que procedan de acuerdo con la ley. La determinación del Secretario se le informará a
los solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial.
        (4) Las determinaciones finales del Secretario serán revisables a través de los procedimientos
de quejas agravios y arbitraje establecidos en las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley
de Relaciones del Trabajo para Servicios Público de Puerto Rico" y en el convenio colectivo entre el
Departamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectados.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 4.04, renumerado como art. 3.04 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 4.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" a través de la sección y enmendó el inciso (4) en
términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

Subcapítulo IV. Planes de Mejoramiento Profesional



Subcapítulo IV. Planes de Mejoramiento Profesional
§ 315. Descripción



Texto

Los planes de mejoramiento profesional son programas de acción de cinco (5) años diseñados por los
miembros de la carrera magisterial con el fin de dirigir sus esfuerzos a los objetivos que ellos mismos
se han propuesto.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.01, renumerado como art. 4.01 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 4.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. Tal como fue aprobada, la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208 no tiene un art. 5.
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 propuso enmendar esta sección sin efectuar cambio alguno.
La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo V como IV.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 315a. Contenido



Texto

Los planes combinarán los siguientes elementos:
        (1) Estudios formales con crédito académico en instituciones universitarias acreditadas o
reconocidas en Puerto Rico en áreas relacionadas con la especialidad;
        (2) horas de participación en actividades de educación continuada organizadas por el
Departamento, aprobadas por éste o por el Comité de Evaluación Continuada;
        (3) práctica supervisada en el área de su especialidad, y
        (4) actividades académicas y no académicas, de valor para la escuela, los estudiantes y la
comunidad, como el desarrollo de proyectos de investigación, la organización de actividades
estudiantiles, la prestación de servicios de orientación a los alumnos y a sus padres, el ofrecimiento de
adiestramientos al personal docente de la escuela y la atención de estudiantes con problemas de rezago
o de estudiantes de alto rendimiento académico.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.02, renumerado como art. 4.02 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 4.
Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 enmendó el inciso (1) en términos generales y sustituyó "docente" con
"supervisada" después de "practica" en el inciso (3).
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 315b. Preparación



Texto

A la fecha de su ingreso a la carrera magisterial, lo mismo que al alcanzar un nuevo nivel, el miembro
de la carrera magisterial preparará, en coordinación con el director de su escuela, un plan de
mejoramiento profesional con el fin de capacitarse para el siguiente nivel.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.03, renumerado como art. 4.03 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 4.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" a través de la sección.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 315c. Estructura



Texto

Los planes se dividirán en cinco etapas. Para cada etapa, el miembro de la carrera magisterial precisará
las metas y los objetivos específicos que se propone alcanzar en relación con la aprobación de créditos
académicos en instituciones universitarias, horas de participación en cursillos y programas de
educación continua y la organización de actividades como las que valida la sec. 315a de este título.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.04, renumerado como art. 4.04 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 4.
Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó en la segunda oración "el maestro" con "el miembro de la carrera
magisterial" después de "cada etapa" y sustituyó "la sec. 215" con "la sec. 315a".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 315d. Radicación y confidencialidad



Texto

Los planes se radicarán en la oficina del Director, que será su custodio, y tendrán el carácter de
documentos confidenciales mientras los miembros de la carrera magisterial no inicien el proceso
correspondiente al reconocimiento de nivel pautado en el Subcapítulo III, o reclamen revisiones de su
nivel al amparo de la sec. 313h de este título.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.05, renumerado como art. 4.05 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 4.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestros" con "miembros de la carrera magisterial" después de
"mientras los", "rango" con "nivel" después de "reconocimiento de" y "sueldo" con "nivel" después de
"revisiones de su".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 315e. Enmiendas



Texto

Los miembros de la carrera magisterial, en coordinación con los directores, podrán enmendar sus
planes de mejoramiento profesional. También podrán anejarles documentos o escritos que sean
pertinentes en cualquier momento que lo estimen necesario.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.06, renumerado como art. 4.06 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 4.
Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestros" con "miembros de la carrera magisterial" en la primera
oración.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 315f. Cumplimiento



Texto

El desarrollo de los planes de mejoramiento profesional será de la exclusiva responsabilidad de los
miembros de la carrera magisterial. No obstante, los directores harán los ajustes administrativos
necesarios para facilitar su cumplimiento sin restarle horas de atención a los estudiantes.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.07, renumerado como art. 4.07 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 4.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 propuso enmendar esta sección sin efectuar cambio alguno.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 315g. Condición para ascenso en nivel



Texto

No serán elegibles para ascenso en nivel ni para revisión de niveles, los miembros de la carrera
magisterial que no hubiesen cumplido con su plan de mejoramiento profesional.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.08, renumerado como art. 4.08 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 4.

Anotaciones
HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" después de "ascenso en" y "salarios" con
"niveles" después de "revisión de".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

Subcapítulo V. Educación Continuada



Subcapítulo V. Educación Continuada



§ 316. Programa de educación continuada



Texto

Los programas de educación continua[da] consistirán de cursos, seminarios, conferencias, talleres y
actividades educativas con crédito académico u horas-contacto. Serán impartidos o aprobados por el
Departamento y darán la oportunidad de examinar temas y problemas de la educación o de desarrollar y
perfeccionar destrezas profesionales de las respectivas responsabilidades de los miembros de la carrera
magisterial.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.01, renumerado como art. 5.01 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 6.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "para la práctica docente" con "de las respectivas responsabilidades
de los miembros de la carrera magisterial" después de "destrezas profesionales", y "continua" con
"continuada" en los rubros del subcapítulo y de esta sección.
La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo VI como V.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 316a. Programas de educación continuada del Departamento



Texto
El Departamento planificará, organizará e impartirá, directamente o a través de universidades u otras
instituciones educativas, programas de educación continuada dirigidos a satisfacer necesidades del
Sistema de Educación Pública. La estructuración de estos programas se hará en estrecha colaboración
con los componentes del Sistema.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.02, renumerado como art. 5.02 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 6.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "programas de educación" en
el rubro y el texto.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 316b. Formulación del Programa



Texto

El Secretario cuidará que los programas de educación continuada:
       (1) Respondan a las necesidades de las escuelas y sus componentes.
       (2) Se programen en días y horas convenientes.
       (3) Se celebren en lugares accesibles.
       (4) Se anuncien con tiempo suficiente.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.03, renumerado como art. 5.03 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 6.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "programas de educación".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 316c. Comités de Educación Continuada—Creación y miembros



Texto
Cada escuela del Sistema de Educación Pública tendrá un Comité de Educación Continuada. El Comité
consistirá de dos (2) miembros de la carrera magisterial designados por el director, además de éste,
quien será su Presidente.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.04, renumerado como art. 5.04 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 6.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "comité de educación" en el
rubro y el texto.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 316d. Comité de Educación Continuada—Funciones



Texto

El Comité de Educación Continuada de la escuela realizará las siguientes funciones:
        (1) Identificará las necesidades específicas de la escuela en lo referente a adiestramientos de
corta duración.
        (2) Colaborará en la divulgación y promoción de las actividades de educación continua en su
escuela.
        (3) Organizará conferencias y actividades profesionales para analizar temas tratados en los
programas de educación continuada.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.05, renumerado como art. 5.05 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 6.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "comité de educación" y
después de "programas de educación".
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 316e. Comités de Educación Continuada—Informes
Texto

Los informes semestrales de los Comités al Secretario constituirán la base para formular los programas
de educación continuada. Dichos informes se someterán en la fecha que indique el Secretario.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.06, renumerado como art. 5.06 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 6.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" en el rubro y el texto.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 316f. Ofrecimientos de universidades



Texto

El Secretario coordinará y promoverá conjuntamente con el Presidente de la Universidad de Puerto
Rico y los presidentes de otras instituciones universitarias y educativas, en y fuera de Puerto Rico, el
ofrecimiento de programas de estudios postgraduados por la Universidad de Puerto Rico y otras
universidades o instituciones educativas, en y fuera de Puerto Rico, con el propósito de satisfacer las
necesidades del Sistema de Educación Pública y, en particular, las de los miembros de la carrera
magisterial. También, promoverán la organización de actividades de desarrollo profesional del
magisterio. Gestionará además, la formalización de acuerdos entre instituciones universitarias y
educativas del país y además de otros países; así como del establecimiento de sistemas de
convalidación de créditos por horas de participación en programas de educación continuada impartidos
por las instituciones universitarias y educativas.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.07; Agosto 24, 2000, Núm. 192, sec. 1; renumerado como art. 5.07 y
enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "programas de educación" y
dividió la anterior segunda oración como las segunda y tercera oraciones.
—2000. La ley de 2000 añadió "coordinará y promoverá...en y fuera de Puerto Rico" antes de "el
ofrecimiento" y "la Universidad de Puerto Rico" después de "graduados por" en la primera oración y
enmendó la segunda oración en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 24, 2000, Núm. 192.
Agosto 28, 2002, Núm. 208.
Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de Agosto 24, 2000, Núm. 192, dispone:
"El Secretario, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y los Presidentes de otras instituciones
universitarias en Puerto Rico, aprobarán reglamentación en conjunto, para la implantación de esta Ley."

§ 316g. Desarrollo profesional continuo



Texto

Los planes de mejoramiento profesional constituirán esfuerzos sistemáticos para renovar y desarrollar
las destrezas de los miembros de la carrera magisterial. A ese fin, el Departamento proveerá tiempo en
el calendario escolar para que cada miembro de la carrera magisterial desarrolle su propio plan de
mejoramiento profesional.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.08, renumerado como art. 5.08 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 6.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestro desarrolle el propio" con "miembro de la carrera magisterial
desarrolle su propio plan de mejoramiento profesional" en la segunda oración.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 316h. Otras actividades de educación continuada



Texto

Todo miembro de la carrera magisterial obtendrá, de ser necesario, autorización para asistir a
actividades de educación continuada ofrecidas por organizaciones profesionales u otras entidades. En
todo caso deberá ser notificado al Comité de Educación Continuada a fin de asegurar que le sean
acreditadas las horas correspondientes.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.09, renumerado como art. 5.09 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 6.
Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestro" con "miembro de la carrera magisterial" después de
"Todo", y "continua" con "continuada" a través de la sección.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

Subcapítulo VI. Evaluación de los Miembros de la Carrera Magisterial



Subcapítulo VI. Evaluación de los Miembros de la Carrera Magisterial



§ 317. Sistema de evaluación



Texto

El sistema de evaluación de miembro de la carrera magisterial se establecerá con el fin de alentar el
desarrollo de aptitudes y destrezas profesionales con arreglo a lo previsto en este capítulo. El Secretario
de Educación establecerá los procedimientos para evaluar a los miembros de la carrera magisterial.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 7.01, renumerado como art. 6.01 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 7.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestros" con "miembro de la carrera magisterial" después de
"sistema de evaluación" en la primera oración y añadió la segunda oración.
La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo VII como VI y sustituyó "maestros" con "los
miembros de la carrera magisterial" en su rubro.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§§ 317a a 317e. [Omitidas.]



Anotaciones
HISTORIAL
Omisión. Estas secciones, que procedían de los arts. 7.02 a 7.06 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158,
disponían sobre la evaluación de instructores a prueba.
Estas secciones fueron omitidas por razón de la derogación de las disposiciones sobre los instructores
de prueba bajo las anteriores secs. 312 a 312b de este título.

§ 317f. Evaluación de los miembros de la carrera magisterial



Texto

El Secretario establecerá en el Reglamento de la Carrera Magisterial los procedimientos para evaluar a
los miembros de la misma. En el caso de los maestros de la sala de clases, se evaluará su labor
mediante el análisis de los Planes de Mejoramiento Profesional, de entrevistas periódicas con los
evaluados, de visitas a su salón y mediante el análisis del desempeño académico de sus estudiantes. En
cuanto a los demás miembros de la carrera magisterial se evaluará su labor mediante el análisis de los
Planes de Mejoramiento Profesional, de entrevistas periódicas con los evaluados, de visitas a sus
centros de trabajo y mediante la evaluación de informes sometidos de labor realizada. Todos los
miembros deben demostrar que poseen las destrezas profesionales propias de su clasificación. Las
evaluaciones de sus directores podrán ser revisadas a través de los procedimientos de quejas agravios y
arbitraje establecidos en las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Relaciones del
Trabajo para Servicio Público de Puerto Rico" y en el convenio colectivo entre el Departamento de
Educación y el representante exclusivo de los empleados afectado.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 7.07, renumerado como art. 6.02 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 7.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 317g. Areas de difícil reclutamiento



Texto

El Secretario podrá establecer por reglamento incentivos para atraer o mantener en la carrera
magisterial a aquellos candidatos o miembros con especialidades de difícil reclutamiento.

Historial
—Julio 18, 1999, Núm. 158, adicionado como art. 6.03 en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 7.

Anotaciones


HISTORIAL
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

Subcapítulo VII. Disposiciones Provisionales



Subcapítulo VII. Disposiciones Provisionales



§ 317b. Areas de evaluación



Texto

El proceso de evaluación de los instructores a prueba se limitará estrictamente a comprobar que tienen
las destrezas profesionales para la docencia enumeradas en la sec. 312 de este título y a demostrar
cómo se ha reflejado su labor en el desempeño académico de sus estudiantes.
El comité de evaluación realizará sus evaluaciones a través de los procedimientos que establezca el
Secretario. Entre esos procedimientos se incluirán visitas a las salas de clases y reuniones periódicas
con los instructores bajo evaluación.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 7.03.

§ 317c. Informes de evaluación



Texto

El comité de evaluación preparará informes con observaciones y recomendaciones después de cada
actividad de evaluación. Los mismos se mantendrán en los expedientes personales de los instructores a
prueba y se analizarán con éstos antes de archivarse.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 7.04.

§ 317d. Informe anual del comité de evaluación
Texto

El comité de evaluación preparará un informe anual para el Secretario sobre el desempeño de los
instructores a prueba de su escuela con recomendaciones sobre la renovación o cancelación de
contratos, lo mismo que sobre la certificación o la denegación de permanencias. La decisión final que
el Secretario tome a esos efectos será apelable ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación
Pública, creada por las secs. 274 et seq. de este título.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 7.05.

§ 317e. Cancelación de contratos



Texto

El comité de evaluación podrá recomendar, en cualquier momento, la terminación del contrato de un
instructor a prueba que en su desempeño demuestre deficiencias que no pueda subsanar con cursos de
mejoramiento profesional, con tutorías, o con experiencias en la sala de clases.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 7.06.

§ 318. Reconocimiento de clasificaciones y niveles iniciales



Texto

Los orientadores escolares, trabajadores sociales escolares, maestros especialistas en tecnología
instruccional, coordinadores de programas vocacionales y coordinadores industriales que estuviesen
laborando en el Sistema a la fecha de vigencia de esta ley podrán reclamar, dentro del año siguiente, la
clasificación y nivel magisterial que les corresponda según las normas que con carácter provisional
establece esta sección.
A ese efecto se le reconocerá la ubicación de:
Nivel I.— Los funcionarios con permanencia; con no menos de dos (2) años de experiencia en el
Sistema.
Nivel I.—
Nivel II.— Los funcionarios con permanencia; con más de dos (2) años y menos de trece (13) años de
experiencia en el Sistema que tengan un grado de maestría otorgado por una institución educativa
superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico; o con más de dos (2) años y menos de
ocho (8) años de experiencia en el Sistema que tengan un grado de doctorado otorgado por una
institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.
Nivel II.—
Nivel III.— Los funcionarios con permanencia, con no menos de trece (13) años de experiencia en el
Sistema y que tengan un grado de maestría otorgado por una institución educativa superior
debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico; o con no menos de ocho (8) años de experiencia
en el Sistema y que tengan un grado de doctorado otorgado por una institución educativa superior
debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.
Nivel III.—
Nivel IV.— Los funcionarios con permanencia, con no menos de quince (15) años de experiencia en el
Sistema y que tengan un grado de doctor otorgado por una institución educativa superior debidamente
acreditada o reconocida en Puerto Rico.
Nivel IV.—

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 9.01, renumerado como art. 8.01 y enmendado en Agosto 28, 2002,
Núm. 208, art. 9.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el primer párrafo es a la Ley de Agosto 28, 2002,
Núm. 208, que enmendó esta sección.
Codificación. El art. 9.01 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, aparecía anteriormente como una nota
de disposiciones transitorias bajo la sec. 313a de este título.
Enmiendas
—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 318a. Reconocimiento de los rangos existentes



Texto

Todo maestro y maestro bibliotecario, que voluntariamente y en virtud de la Ley 158 de 18 de julio de
1999, haya ingresado o sea miembro de la carrera magisterial al momento de vigencia de esta ley y esté
clasificado como:
        (1) Maestro Auxiliar, será denominado Maestro I o Maestro Bibliotecario I.
        (2) Maestro Asociado, será denominado Maestro III o Maestro Bibliotecario III.
        (3) Maestro, será denominado Maestro o Maestro Bibliotecario IV.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, adicionado como art. 8.02 en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 9.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La Ley 158 de 18 de julio de 1999 es a la ley creadora del sistema de la carrera
magistral, clasificada bajo este capítulo.
La referencia a la "vigencia de esta ley" es a la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, cuyo art. 9 añadió
esta sección.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

§ 318b. Consideración de ascenso de los miembros existentes



Texto

Todo maestro y maestro bibliotecario, que voluntariamente y en virtud de la Ley 158 de 18 de julio de
1999, haya ingresado o sea miembro de la carrera magisterial al momento de vigencia de esta ley y
desee se[r] considerado para otro nivel diferente al que le corresponde en virtud de la sec. 318a de este
título, deberá cumplir con los requisitos inherentes al nivel para el cual solicita ascenso.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, adicionado como art. 8.03 en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 9.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a La Ley 158 de 18 de julio de 1999 es a la ley creadora del
sistema de la carrera magistral, clasificada bajo este capítulo.
La referencia a "esta ley" es a la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, cuyo art. 9 añadió esta sección.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

Subcapítulo VIII. Disposiciones Finales



Subcapítulo VIII. Disposiciones Finales



§ 319. Protección de derechos



Texto

Ninguna disposición de este capítulo modifica, revoca, altera o invalida derechos adquiridos por el
personal docente del Departamento de Educación Pública.

Historial

—Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 10.01, renumerado como art. 9.01 en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art.
10.

Anotaciones
HISTORIAL
Reclasificación. Esta sección, anteriormente clasificada como la sec. 318, ha sido reclasificada bajo
esta sección para acomodar el Subcapítulo VIII.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.

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Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 12

  • 1. Capítulo 16. Ley de la Carrera Magisterial Subcapítulo I. Disposiciones Generales Subcapítulo I. Disposiciones Generales § 310. Definiciones Texto A los efectos de este capítulo, los términos que se definen a continuación tendrán el significado que se indica. (1) Carrera magisterial.— Sistema de niveles para promover el mejoramiento profesional del maestro de salón de clases, del maestro bibliotecario, del orientado escolar, del trabajador social escolar, del maestro especialista en tecnología instruccional, del coordinador industrial y del coordinador de programas vocacionales, a través de estudios formales, actividades profesionales, práctica docente y clasificaciones y niveles que definen funciones y jerarquías en el Sistema de Educación Pública. Carrera magisterial.— (2) Departamento.— El Departamento de Educación de Puerto Rico. Departamento.— (3) Director.— El Director de escuela. Director.— (4) Educación continuada.— Conjunto de actividades educativas, con crédito académico u horas contacto. Educación continuada.— (5) Estudios formales.— Estudios universitarios conducentes a un grado académico. Estudios formales.— (6) Evaluación.— Proceso para ponderar el conocimiento adquirido, las capacidades y destrezas profesionales de los miembros de la carrera magisterial. Evaluación.— (7) Miembro de la carrera magisterial.— Se refiere al maestro del salón de clase, al maestro bibliotecario, orientador escolar, trabajador social escolar, maestro especialista en tecnología instruccional, coordinador de programas vocacionales y coordinador industrial. Miembro de la carrera magisterial.—
  • 2. (8) Mejoramiento profesional.— El desarrollo y perfeccionamiento de las destrezas docentes por medio del estudio formal, la práctica docente y experiencias en programas de educación continua. Mejoramiento profesional.— (9) Nivel.— Lugar que ocupa un miembro de la carrera magisterial en su profesión, entre I y IV. Nivel.— (10) Organizaciones profesionales.— Todas aquellas que surjan del currículo de los programas académicos y todas aquellas bona fide que agrupan a profesionales de la educación para fines de su mejoramiento profesional. Organizaciones profesionales.— (11) Plan de Mejoramiento Profesional o Plan.— Programa de cinco (5) años formulado con el fin de ampliar su conocimiento y promover el desarrollo de destrezas profesionales a través de estudios formales, de programas de educación continua y de práctica docente. Plan de Mejoramiento Profesional o Plan.— (12) Reconocimiento de clasificación y nivel magisterial.— Proceso mediante el cual se reconoce que un miembro de la carrera magisterial ha cumplido su Plan de Mejoramiento Profesional y ha alcanzado un nuevo nivel. Reconocimiento de clasificación y nivel magisterial.— (13) Secretario.— El Secretario de Educación. Secretario.— (14) Sistema.— El Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. Sistema.— Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 8.01, renumerado como art. 7.01 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 8. Anotaciones HISTORIAL Propósito. El art. 1.02 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, enmendado por el art. 1 de la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, dispone: "Las Exposiciones de Motivos de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999 y de esta Ley [que enmendaron las secs. 310 a 318 de este título] forman parte del texto normativo y constituyen su declaración de propósitos." Enmiendas —2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales. Vigencia. El art. 10.06 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, renumerado como 9.06 y enmendado por el art. 10 de la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, dispone: "Esta Ley [este capítulo] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepción de las disposiciones relacionadas con los incentivos correspondientes a los niveles los cuales entrarán en vigor a partir del 1ro. de julio de 2003. "Toda persona que no pertenezca a la Carrera Magisterial, cuya clasificación esté incluida en el Artículo 2.02 [sec. 313a de este título] y desee participar de la Carrera Magisterial, tendrá un año, a partir de la vigencia de esta Ley [Agosto 28, 2002], para solicitar su ingreso a la misma." Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 18, 1999, Núm. 158. Agosto 28, 2002, Núm. 208. Título. El art. 1.01 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, enmendado por el art. 1 de la Ley de Agosto
  • 3. 28, 2002, Núm. 208, dispone: "Esta Ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley de la Carrera Magisterial’." Salvedad. El art. 10.04 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, renumerado como 9.04 y enmendado por el art. 10 de la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, dispone: "Si cualquier parte de esta Ley [este capítulo] fuese declarada inconstitucional por un Tribunal competente las demás disposiciones quedarán en vigor y efecto." Aplicabilidad. El art. 10.03 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, renumerado como 9.03 y enmendado por el art. 10 de la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, dispone: "Las disposiciones de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, según enmendada [secs. 309 et seq. de este título], no serán de aplicación a los miembros de la Carrera Magisterial." Asignaciones. El art. 10.05 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, renumerado como 9.05 y enmendado por el art. 10 de la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, dispone: "A partir del año fiscal 2000-01 los fondos para implantar esta Ley [este capítulo] se consignarán anualmente en el Presupuesto de Gastos correspondientes al Departamento de Educación." Disposiciones especiales. El art. 10.02 de la Ley de de Julio 18, 1999, Núm. 158, renumerado como 9.02 y enmendado por el art. 10 de la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, dispone: "Las normas administrativas y reglamentarias en vigor que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley [este capítulo] continuarán vigentes hasta que sean derogadas o enmendadas." § 311. Miembros de la carrera magisterial Texto Serán miembros de la carrera magisterial los maestros del salón de clases, los maestros bibliotecarios, los orientadores escolares, los trabajadores sociales escolares, los maestros especialistas en tecnología instruccional, los coordinadores industriales y los coordinadores de programas vocacionales, que: (1) Posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen, (2) tengan status permanente, y, (3) estén trabajando como maestros de salón de clases, maestros bibliotecarios, orientadores escolares, trabajadores sociales escolares, maestros especialistas en tecnología instruccional, coordinadores de programas vocacionales y coordinadores industriales y estén realizando las funciones inherentes en la categoría de puesto para el cual se les expidió el certificado regular. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 1.03; Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 1. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 311a. Exclusiones
  • 4. Texto Estarán excluidos de la carrera magisterial los maestros con status probatorio, transitorio elegible y provisional. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 1.04; Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 1. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "los instructores a prueba con nombramiento transitoria regular" con "los maestros con status probatorio, transitorio elegible y provisional" después de "carrera magisterial". Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 311b. Reglamento Texto El Secretario promulgará un Reglamento de la Carrera Magisterial, complementario de este capítulo, armonizando sus disposiciones con ésta. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 1.05; Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 1. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 añadió "armonizando sus disposiciones con ésta" después de "este capítulo". Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. Subcapítulo IA. Instructores a Prueba [Derogado.] Subcapítulo IA. Instructores a Prueba [Derogado.] §§ 312 a 312b. Derogadas. Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 2, ef. Agosto 28, 2002.
  • 5. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían de los arts. 2.01 a 2.03 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, establecían las responsibilidades y los salarios de los instructores a prueba. Estas secciones fueron clasificadas bajo el Subcapítulo II, que fue drogada por el art. 2 de la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, y el art. 3 de la Ley Núm. 208 renumeró el anterior Subcapítulo III como II. Subcapítulo II. Rango Magisterial y Salarios Subcapítulo II. Rango Magisterial y Salarios § 313. Finalidad de la clasificación y nivel magisterial Texto Las clasificaciones y niveles establecen un orden en la jerarquía según su preparación académica y años de experiencia. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.01, renumerado como art. 2.01 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales y añadió "y nivel magisterial" al rubro. La ley de 2002 derogó el anterior Subcapítulo 2 y renumeró el anterior Subcapítulo 3 como 2. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 313a. Denominación de las clasificaciones y niveles magisteriales Texto
  • 6. Las clasificaciones y niveles magisteriales tendrán las siguientes denominaciones: (1) Maestro de salón de clases (2) Maestro bibliotecario (3) Orientador escolar (4) Trabajador social escolar (5) Maestro especialista en tecnología instruccional (6) Coordinador industrial (7) Coordinador de programas vocacionales En todas las clasificaciones anteriores existirán los Niveles del I al IV, cuyos ocupantes cumplirán con todos los requisitos dispuestos en este capítulo y en la ley de su profesión particular, si alguna. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.02, renumerado como art. 2.02 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales y sustituyó "de los rangos magisteriales" con "de las clasificaciones y niveles magisteriales" al rubro. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. Disposiciones transitorias. El art. 9.01 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, dispone: "Reconocimiento de Rangos Iniciales .—Los docentes que estuviesen laborando en el Sistema de Educación Pública a la fecha de vigencia de esta ley [Julio 18, 1999] podrán reclamar, dentro del año siguiente, el rango magisterial que les corresponda según las normas que este Artículo [esta sección] establece con carácter provisional. A ese efecto se le reconocerá el rango de: "(1) Maestro .—A docentes con permanencia y con no menos de quince (15) años de práctica docente en el Sistema de Educación Pública, que tengan un grado de Doctor otorgado por una institución de educación superior acreditada por el Consejo de Educación Superior. "(2) Maestro Asociado .—A docentes con permanencia y con no menos de ocho (8) años de práctica docente en el Sistema de Educación Pública y que tengan un grado de Maestría otorgado por una institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación Superior, lo mismo que a docentes con grados de Maestría y no menos de trece (13) años de práctica docente en el Sistema de Educación Pública. "(3) Maestro Auxiliar .—A docentes con permanencia en el Sistema de Educación Pública, con no menos de dos (2) años de práctica docente." § 313b. Nivel I en cada clasificación Texto El Nivel I en cada clasificación se otorgará al miembro de la carrera magisterial que: (a) Obtenga la permanencia en el Sistema de Educación Pública, conforme a las secs. 214 et seq. de este título.
  • 7. (b) Radique Solicitud de Activación al amparo de este capítulo. (c) Radique y se apruebe el Plan de Mejoramiento Profesional. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.03, renumerado como art. 2.03 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 313c. Nivel II en cada clasificación Texto El Nivel II en cada clasificación se otorgará al miembro de la carrera magisterial que apruebe los siguientes requisitos: (a) Dieciocho (18) créditos académicos en nivel subgraduado en áreas de estudios relacionados con las categorías de puestos incluidos en este capítulo, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico. (b) Doscientas (200) horas contacto en actividades de educación continuada, desde que se le reconoció el Nivel I. (c) Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública. (d) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente; o en su lugar, los siguientes requisitos: (1) Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública. (2) Dieciocho (18) créditos académicos a nivel graduado en áreas de estudios relacionadas con la categoría del puesto en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico. (3) Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció el Nivel I. (4) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente. El reconocimiento de la clasificación será efectivo en la fecha en que el miembro de la carrera magisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sido aprobado por la autoridad correspondiente. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.04, renumerado como art. 2.04 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3. Anotaciones
  • 8. HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 313d. Nivel III en cada clasificación Texto El Nivel III en cada clasificación se otorgará al miembro de la carrera magisterial que apruebe los siguientes requisitos: (a) Maestría en la categoría en que se desempeña. (b) Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública. (c) Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció el nivel que ocupa al momento de solicitar el ascenso. (d) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente, o en su lugar, los siguientes requisitos: (1) Cuarenta y cinco (45) créditos académicos a nivel graduado en áreas de estudios relacionadas con la categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico. (2) Cien (100) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se reconoció el nivel que ocupa al momento de solicitar el ascenso. (3) Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública. (4) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente. El reconocimiento del nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la carrera magisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sido aprobado por la autoridad correspondiente. Se les reconocerá el incentivo correspondiente al Nivel II a aquellos miembros de la carrera magisterial que asciendan del Nivel I al Nivel III y cumplan con todos los requisitos de esta sección. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.05, renumerado como art. 2.05 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 313d-1. El Nivel IV en cada clasificación
  • 9. Texto El Nivel IV se otorgará al miembro de la carrera magisterial que apruebe los siguientes requisitos: (a) Doctorado en la categoría en que se desempeña. (b) Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció el Nivel III. (c) Cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del Sistema o que invierta cien (100) horas en un proyecto especial en beneficio del Sistema de Educación Pública. (d) Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema. (e) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente. O en su lugar, los siguientes requisitos: (a) Cuarenta y cinco (45) créditos académicos conducentes al grado de doctor en áreas de estudios relacionadas con la categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico. (b) Trescientas (300) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció el Nivel III. (c) Cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del Sistema o cien (100) horas en el desarrollo de un proyecto especial en beneficio del Sistema. (d) Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema. (e) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente. El reconocimiento de la clasificación y nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la carrera magisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sido aprobado por la autoridad correspondiente. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, adicionado como art. 2.06 en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Codificación. Los incisos (1) a (5) del segundo párrafo han sido redesignados como (a) a (e) para mayor claridad y para conformarlos al estilo de L.P.R.A. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 313e. Sustitución de horas de educación continua con créditos académicos Texto Las horas de participación en programas de educación continuada podrán sustituirse con créditos académicos en cursos de las disciplinas relacionadas con la especialidad del miembro de la carrera magisterial. A tal propósito, catorce (14) horas de participación en programas de educación continua equivaldrán a un (1) crédito académico. Los estudios formales, sin embargo, no se podrán sustituir por experiencias en programas de educación continuada. Historial
  • 10. —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.06, renumerado como art. 2.07 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 en la primera oración suprimió la referencia a cursos de pedagogía y sustituyó "maestro" con "miembro de la carrera magistral". Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 313f. Requisitos indispensables para ascensos Texto En los procedimientos relacionados con ascensos en nivel no se podrá dispensar ni se podrá obviar ninguno de los requisitos establecidos en este subcapítulo, excepto lo dispuesto en la sec. 317b de este título. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.07, renumerado como art. 2.08 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel". Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 313g. Incentivos por nivel Texto Los incentivos por nivel para los miembros de la carrera magisterial serán los siguientes: (1) Para el Nivel I en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un siete por ciento (7%) de su salario básico. (2) Para el Nivel II en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un nueve por ciento (9%) de su salario básico. (3) Para el Nivel III en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un veinticinco por ciento (25%) de su salario básico.
  • 11. (4) Para el Nivel IV en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un cuarenta por ciento (40%) de su salario básico. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.08, renumerado como art. 2.09 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 313h. Revisión de niveles Texto A propósito de estimular el cumplimiento con los Planes de Mejoramiento Profesional, el Secretario autorizará uno o más adelantos como incentivo para la conclusión de cada etapa de los mismos. A tal efecto, un miembro de la carrera magisterial podrá recibir uno o más adelantos durante la vigencia de su Plan de Mejoramiento Profesional, pudiendo recibir el importe consolidado correspondiente a más de una etapa si concluyesen éstas en un mismo año o si las reclamase a la vez. Cada uno de los adelantos por etapa equivaldrá, en el caso de un miembro que se prepara para el Nivel II, a uno punto ocho por ciento (1.8%) del salario básico dispuesto. En el caso de un miembro que se prepara para el Nivel III, a un cinco por ciento (5%) del salario básico dispuesto. En el caso de un miembro que se prepara para el Nivel IV los adelantos por etapa equivaldrán a un ocho por ciento (8%) del salario básico. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.09, renumerado como art. 2.10 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales y sustituyó "salarios" con "niveles" en el rubro. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 313i. Procedimiento para la revisión de nivel en la clasificación
  • 12. Texto El procedimiento relacionado con revisiones de nivel en la clasificación al amparo de la sec. 313h de este título: (1) Los miembros de la carrera magisterial solicitarán la revisión de su nivel en la clasificación en la fecha que el Secretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial que emita al efecto. La solicitud deberá acompañarse con una copia certificada del Plan de Mejoramiento Profesional, el cual será expedido por el Director de su escuela, así como con documentos que acrediten que el solicitante ha concluido satisfactoriamente la etapa del Plan en que basa su reclamo. Las solicitudes de revisión se radicarán en la oficina del Director. (2) El Director constituirá un Comité de Evaluación de los Planes de Mejoramiento Profesional conjuntamente con un representante del Consejo Escolar, un facilitador docente para la clasificación particular y el delegado de la unión. Este Comité analizará las solicitudes sin entrar en consideraciones no relacionadas con el contenido de los Planes de Mejoramiento Profesional de los solicitantes. Concluido el análisis, someterán todos los expedientes al Secretario junto con un informe con sus recomendaciones indicando si el candidato está o no está calificado. Los Directores informarán sobre tal determinación a los solicitantes. (3) El Secretario revisará los informes de los Directores y el Comité, y tomará las determinaciones que procedan de acuerdo con la ley. La determinación del Secretario se le informará a los solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial. (4) Las determinaciones del Secretario serán revisables a través de los procedimientos de quejas agravios y arbitraje establecidos en las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Relaciones del Trabajo para Servicio Público de Puerto Rico" y en el convenio colectivo entre el Departamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectados. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.10, renumerado como art. 2.11 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 313j. Entrada de personal docente externo Texto El Secretario podrá autorizar la entrada a la carrera magisterial a toda persona que cumpla con los requisitos de este subcapítulo; Disponiéndose, que las personas así nombradas entrarán al Sistema en la clasificación y nivel que le corresponda, de acuerdo a su preparación, experiencia docente, horas contacto en actividades de educación continuada y evaluaciones satisfactorias de su desempeño.
  • 13. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 3.11, renumerado como art. 2.12 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 3. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "el rango" con "la clasificación y nivel", añadió "docente" después de "experiencia" y "evaluaciones satisfactorias de su desempeño" al final. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. Subcapítulo III. Procedimiento de Ascenso Subcapítulo III. Procedimiento de Ascenso § 314. Naturaleza del ascenso Texto Los ascensos en niveles constituyen reconocimientos al esfuerzo consecuente de los miembros de la carrera magisterial que cumplen con su plan de mejoramiento profesional. Ningún funcionario, Consejo o Comité del Departamento o de una escuela podrá negarse a reconocer la clasificación y nivel que hubiese alcanzado un miembro de la carrera magisterial al concluir su plan de mejoramiento profesional si en su desempeño todas sus evaluaciones fuesen satisfactorias. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 4.01, renumerado como art. 3.01 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "en rango" con "en niveles" en la primera oración, "el rango" con "la clasificación y nivel" después de "reconocer" y "docente hubiese obtenido evaluaciones satisfactorias consistentemente" con "todas sus evaluaciones fuesen satisfactorias" después de "desempeño" en la segunda oración. La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo 4 como 3.
  • 14. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 314a. Reconocimiento de clasificaciones y niveles magisteriales Texto El reconocimiento de clasificaciones y niveles en la carrera magisterial constituye una facultad indelegable del Secretario. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 4.02, renumerado como art. 3.02 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "rangos" con "clasificaciones y niveles magisteriales" en el rubro y "rangos" con "clasificaciones y niveles" después de "reconocimiento de". Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 314b. El derecho a ascenso Texto Tendrán derecho a ascenso en nivel los miembros de la carrera magisterial que demuestren, mediante la presentación de documentos fehacientes, que: (1) Han concluido satisfactoriamente sus planes de mejoramiento profesional. (2) Han obtenido evaluaciones satisfactorias, de manera consistente, de su desempeño docente en donde se demuestra que poseen las destrezas profesionales enumeradas en la sec. 313 de este título. Los años de servicio por sí solos no califican a ningún miembro de la carrera magisterial para ascenso en nivel. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 4.03, renumerado como 3.03 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas
  • 15. —2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" después de "ascenso en" en los primer y último párrafos. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 314c. Solicitud de reconocimiento de nivel Texto El procedimiento relacionado con el ascenso en nivel al amparo de la sec. 314b de este título será el siguiente: (1) Los miembros de la carrera magisterial solicitarán el ascenso en nivel en la fecha que el Secretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial. La solicitud deberá acompañarse con una copia certificada del plan de mejoramiento profesional, y con documentos fehacientes que acrediten que el solicitante ha concluido el mismo satisfactoriamente. Las solicitudes de reconocimiento de nivel se radicarán en la oficina del Director. (2) Los Directores y el Comité analizarán las solicitudes sin entrar en consideraciones no relacionadas con lo dispuesto en la sec. 315b de este título. Concluido el análisis, someterán todos los expedientes al Secretario junto con un informe con sus recomendaciones indicando si el candidato está o no está calificado para el nivel cuyo reconocimiento solicita. Los Directores informarán a los solicitantes sobre las recomendaciones que en cada caso se someterán al Secretario. (3) El Secretario revisará los informes de los Directores y el Comité y tomará las determinaciones que procedan de acuerdo con la ley. La determinación del Secretario se le informará a los solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial. (4) Las determinaciones finales del Secretario serán revisables a través de los procedimientos de quejas agravios y arbitraje establecidos en las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Relaciones del Trabajo para Servicios Público de Puerto Rico" y en el convenio colectivo entre el Departamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectados. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 4.04, renumerado como art. 3.04 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" a través de la sección y enmendó el inciso (4) en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. Subcapítulo IV. Planes de Mejoramiento Profesional Subcapítulo IV. Planes de Mejoramiento Profesional
  • 16. § 315. Descripción Texto Los planes de mejoramiento profesional son programas de acción de cinco (5) años diseñados por los miembros de la carrera magisterial con el fin de dirigir sus esfuerzos a los objetivos que ellos mismos se han propuesto. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.01, renumerado como art. 4.01 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4. Anotaciones HISTORIAL Codificación. Tal como fue aprobada, la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208 no tiene un art. 5. Enmiendas —2002. La ley de 2002 propuso enmendar esta sección sin efectuar cambio alguno. La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo V como IV. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 315a. Contenido Texto Los planes combinarán los siguientes elementos: (1) Estudios formales con crédito académico en instituciones universitarias acreditadas o reconocidas en Puerto Rico en áreas relacionadas con la especialidad; (2) horas de participación en actividades de educación continuada organizadas por el Departamento, aprobadas por éste o por el Comité de Evaluación Continuada; (3) práctica supervisada en el área de su especialidad, y (4) actividades académicas y no académicas, de valor para la escuela, los estudiantes y la comunidad, como el desarrollo de proyectos de investigación, la organización de actividades estudiantiles, la prestación de servicios de orientación a los alumnos y a sus padres, el ofrecimiento de adiestramientos al personal docente de la escuela y la atención de estudiantes con problemas de rezago o de estudiantes de alto rendimiento académico. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.02, renumerado como art. 4.02 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4.
  • 17. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 enmendó el inciso (1) en términos generales y sustituyó "docente" con "supervisada" después de "practica" en el inciso (3). Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 315b. Preparación Texto A la fecha de su ingreso a la carrera magisterial, lo mismo que al alcanzar un nuevo nivel, el miembro de la carrera magisterial preparará, en coordinación con el director de su escuela, un plan de mejoramiento profesional con el fin de capacitarse para el siguiente nivel. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.03, renumerado como art. 4.03 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" a través de la sección. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 315c. Estructura Texto Los planes se dividirán en cinco etapas. Para cada etapa, el miembro de la carrera magisterial precisará las metas y los objetivos específicos que se propone alcanzar en relación con la aprobación de créditos académicos en instituciones universitarias, horas de participación en cursillos y programas de educación continua y la organización de actividades como las que valida la sec. 315a de este título. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.04, renumerado como art. 4.04 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4.
  • 18. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó en la segunda oración "el maestro" con "el miembro de la carrera magisterial" después de "cada etapa" y sustituyó "la sec. 215" con "la sec. 315a". Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 315d. Radicación y confidencialidad Texto Los planes se radicarán en la oficina del Director, que será su custodio, y tendrán el carácter de documentos confidenciales mientras los miembros de la carrera magisterial no inicien el proceso correspondiente al reconocimiento de nivel pautado en el Subcapítulo III, o reclamen revisiones de su nivel al amparo de la sec. 313h de este título. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.05, renumerado como art. 4.05 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "maestros" con "miembros de la carrera magisterial" después de "mientras los", "rango" con "nivel" después de "reconocimiento de" y "sueldo" con "nivel" después de "revisiones de su". Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 315e. Enmiendas Texto Los miembros de la carrera magisterial, en coordinación con los directores, podrán enmendar sus planes de mejoramiento profesional. También podrán anejarles documentos o escritos que sean pertinentes en cualquier momento que lo estimen necesario. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.06, renumerado como art. 4.06 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4.
  • 19. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "maestros" con "miembros de la carrera magisterial" en la primera oración. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 315f. Cumplimiento Texto El desarrollo de los planes de mejoramiento profesional será de la exclusiva responsabilidad de los miembros de la carrera magisterial. No obstante, los directores harán los ajustes administrativos necesarios para facilitar su cumplimiento sin restarle horas de atención a los estudiantes. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.07, renumerado como art. 4.07 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 propuso enmendar esta sección sin efectuar cambio alguno. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 315g. Condición para ascenso en nivel Texto No serán elegibles para ascenso en nivel ni para revisión de niveles, los miembros de la carrera magisterial que no hubiesen cumplido con su plan de mejoramiento profesional. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 5.08, renumerado como art. 4.08 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 4. Anotaciones
  • 20. HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" después de "ascenso en" y "salarios" con "niveles" después de "revisión de". Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. Subcapítulo V. Educación Continuada Subcapítulo V. Educación Continuada § 316. Programa de educación continuada Texto Los programas de educación continua[da] consistirán de cursos, seminarios, conferencias, talleres y actividades educativas con crédito académico u horas-contacto. Serán impartidos o aprobados por el Departamento y darán la oportunidad de examinar temas y problemas de la educación o de desarrollar y perfeccionar destrezas profesionales de las respectivas responsabilidades de los miembros de la carrera magisterial. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.01, renumerado como art. 5.01 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "para la práctica docente" con "de las respectivas responsabilidades de los miembros de la carrera magisterial" después de "destrezas profesionales", y "continua" con "continuada" en los rubros del subcapítulo y de esta sección. La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo VI como V. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 316a. Programas de educación continuada del Departamento Texto
  • 21. El Departamento planificará, organizará e impartirá, directamente o a través de universidades u otras instituciones educativas, programas de educación continuada dirigidos a satisfacer necesidades del Sistema de Educación Pública. La estructuración de estos programas se hará en estrecha colaboración con los componentes del Sistema. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.02, renumerado como art. 5.02 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "programas de educación" en el rubro y el texto. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 316b. Formulación del Programa Texto El Secretario cuidará que los programas de educación continuada: (1) Respondan a las necesidades de las escuelas y sus componentes. (2) Se programen en días y horas convenientes. (3) Se celebren en lugares accesibles. (4) Se anuncien con tiempo suficiente. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.03, renumerado como art. 5.03 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "programas de educación". Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 316c. Comités de Educación Continuada—Creación y miembros Texto
  • 22. Cada escuela del Sistema de Educación Pública tendrá un Comité de Educación Continuada. El Comité consistirá de dos (2) miembros de la carrera magisterial designados por el director, además de éste, quien será su Presidente. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.04, renumerado como art. 5.04 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "comité de educación" en el rubro y el texto. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 316d. Comité de Educación Continuada—Funciones Texto El Comité de Educación Continuada de la escuela realizará las siguientes funciones: (1) Identificará las necesidades específicas de la escuela en lo referente a adiestramientos de corta duración. (2) Colaborará en la divulgación y promoción de las actividades de educación continua en su escuela. (3) Organizará conferencias y actividades profesionales para analizar temas tratados en los programas de educación continuada. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.05, renumerado como art. 5.05 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "comité de educación" y después de "programas de educación". Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 316e. Comités de Educación Continuada—Informes
  • 23. Texto Los informes semestrales de los Comités al Secretario constituirán la base para formular los programas de educación continuada. Dichos informes se someterán en la fecha que indique el Secretario. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.06, renumerado como art. 5.06 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" en el rubro y el texto. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 316f. Ofrecimientos de universidades Texto El Secretario coordinará y promoverá conjuntamente con el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y los presidentes de otras instituciones universitarias y educativas, en y fuera de Puerto Rico, el ofrecimiento de programas de estudios postgraduados por la Universidad de Puerto Rico y otras universidades o instituciones educativas, en y fuera de Puerto Rico, con el propósito de satisfacer las necesidades del Sistema de Educación Pública y, en particular, las de los miembros de la carrera magisterial. También, promoverán la organización de actividades de desarrollo profesional del magisterio. Gestionará además, la formalización de acuerdos entre instituciones universitarias y educativas del país y además de otros países; así como del establecimiento de sistemas de convalidación de créditos por horas de participación en programas de educación continuada impartidos por las instituciones universitarias y educativas. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.07; Agosto 24, 2000, Núm. 192, sec. 1; renumerado como art. 5.07 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "programas de educación" y dividió la anterior segunda oración como las segunda y tercera oraciones. —2000. La ley de 2000 añadió "coordinará y promoverá...en y fuera de Puerto Rico" antes de "el
  • 24. ofrecimiento" y "la Universidad de Puerto Rico" después de "graduados por" en la primera oración y enmendó la segunda oración en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 24, 2000, Núm. 192. Agosto 28, 2002, Núm. 208. Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de Agosto 24, 2000, Núm. 192, dispone: "El Secretario, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y los Presidentes de otras instituciones universitarias en Puerto Rico, aprobarán reglamentación en conjunto, para la implantación de esta Ley." § 316g. Desarrollo profesional continuo Texto Los planes de mejoramiento profesional constituirán esfuerzos sistemáticos para renovar y desarrollar las destrezas de los miembros de la carrera magisterial. A ese fin, el Departamento proveerá tiempo en el calendario escolar para que cada miembro de la carrera magisterial desarrolle su propio plan de mejoramiento profesional. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.08, renumerado como art. 5.08 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "maestro desarrolle el propio" con "miembro de la carrera magisterial desarrolle su propio plan de mejoramiento profesional" en la segunda oración. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 316h. Otras actividades de educación continuada Texto Todo miembro de la carrera magisterial obtendrá, de ser necesario, autorización para asistir a actividades de educación continuada ofrecidas por organizaciones profesionales u otras entidades. En todo caso deberá ser notificado al Comité de Educación Continuada a fin de asegurar que le sean acreditadas las horas correspondientes. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 6.09, renumerado como art. 5.09 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 6.
  • 25. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "maestro" con "miembro de la carrera magisterial" después de "Todo", y "continua" con "continuada" a través de la sección. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. Subcapítulo VI. Evaluación de los Miembros de la Carrera Magisterial Subcapítulo VI. Evaluación de los Miembros de la Carrera Magisterial § 317. Sistema de evaluación Texto El sistema de evaluación de miembro de la carrera magisterial se establecerá con el fin de alentar el desarrollo de aptitudes y destrezas profesionales con arreglo a lo previsto en este capítulo. El Secretario de Educación establecerá los procedimientos para evaluar a los miembros de la carrera magisterial. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 7.01, renumerado como art. 6.01 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 7. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 sustituyó "maestros" con "miembro de la carrera magisterial" después de "sistema de evaluación" en la primera oración y añadió la segunda oración. La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo VII como VI y sustituyó "maestros" con "los miembros de la carrera magisterial" en su rubro. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. §§ 317a a 317e. [Omitidas.] Anotaciones
  • 26. HISTORIAL Omisión. Estas secciones, que procedían de los arts. 7.02 a 7.06 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, disponían sobre la evaluación de instructores a prueba. Estas secciones fueron omitidas por razón de la derogación de las disposiciones sobre los instructores de prueba bajo las anteriores secs. 312 a 312b de este título. § 317f. Evaluación de los miembros de la carrera magisterial Texto El Secretario establecerá en el Reglamento de la Carrera Magisterial los procedimientos para evaluar a los miembros de la misma. En el caso de los maestros de la sala de clases, se evaluará su labor mediante el análisis de los Planes de Mejoramiento Profesional, de entrevistas periódicas con los evaluados, de visitas a su salón y mediante el análisis del desempeño académico de sus estudiantes. En cuanto a los demás miembros de la carrera magisterial se evaluará su labor mediante el análisis de los Planes de Mejoramiento Profesional, de entrevistas periódicas con los evaluados, de visitas a sus centros de trabajo y mediante la evaluación de informes sometidos de labor realizada. Todos los miembros deben demostrar que poseen las destrezas profesionales propias de su clasificación. Las evaluaciones de sus directores podrán ser revisadas a través de los procedimientos de quejas agravios y arbitraje establecidos en las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Relaciones del Trabajo para Servicio Público de Puerto Rico" y en el convenio colectivo entre el Departamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectado. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 7.07, renumerado como art. 6.02 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 7. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 317g. Areas de difícil reclutamiento Texto El Secretario podrá establecer por reglamento incentivos para atraer o mantener en la carrera magisterial a aquellos candidatos o miembros con especialidades de difícil reclutamiento. Historial
  • 27. —Julio 18, 1999, Núm. 158, adicionado como art. 6.03 en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 7. Anotaciones HISTORIAL Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. Subcapítulo VII. Disposiciones Provisionales Subcapítulo VII. Disposiciones Provisionales § 317b. Areas de evaluación Texto El proceso de evaluación de los instructores a prueba se limitará estrictamente a comprobar que tienen las destrezas profesionales para la docencia enumeradas en la sec. 312 de este título y a demostrar cómo se ha reflejado su labor en el desempeño académico de sus estudiantes. El comité de evaluación realizará sus evaluaciones a través de los procedimientos que establezca el Secretario. Entre esos procedimientos se incluirán visitas a las salas de clases y reuniones periódicas con los instructores bajo evaluación. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 7.03. § 317c. Informes de evaluación Texto El comité de evaluación preparará informes con observaciones y recomendaciones después de cada actividad de evaluación. Los mismos se mantendrán en los expedientes personales de los instructores a prueba y se analizarán con éstos antes de archivarse. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 7.04. § 317d. Informe anual del comité de evaluación
  • 28. Texto El comité de evaluación preparará un informe anual para el Secretario sobre el desempeño de los instructores a prueba de su escuela con recomendaciones sobre la renovación o cancelación de contratos, lo mismo que sobre la certificación o la denegación de permanencias. La decisión final que el Secretario tome a esos efectos será apelable ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública, creada por las secs. 274 et seq. de este título. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 7.05. § 317e. Cancelación de contratos Texto El comité de evaluación podrá recomendar, en cualquier momento, la terminación del contrato de un instructor a prueba que en su desempeño demuestre deficiencias que no pueda subsanar con cursos de mejoramiento profesional, con tutorías, o con experiencias en la sala de clases. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 7.06. § 318. Reconocimiento de clasificaciones y niveles iniciales Texto Los orientadores escolares, trabajadores sociales escolares, maestros especialistas en tecnología instruccional, coordinadores de programas vocacionales y coordinadores industriales que estuviesen laborando en el Sistema a la fecha de vigencia de esta ley podrán reclamar, dentro del año siguiente, la clasificación y nivel magisterial que les corresponda según las normas que con carácter provisional establece esta sección. A ese efecto se le reconocerá la ubicación de: Nivel I.— Los funcionarios con permanencia; con no menos de dos (2) años de experiencia en el Sistema. Nivel I.— Nivel II.— Los funcionarios con permanencia; con más de dos (2) años y menos de trece (13) años de experiencia en el Sistema que tengan un grado de maestría otorgado por una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico; o con más de dos (2) años y menos de ocho (8) años de experiencia en el Sistema que tengan un grado de doctorado otorgado por una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico. Nivel II.— Nivel III.— Los funcionarios con permanencia, con no menos de trece (13) años de experiencia en el Sistema y que tengan un grado de maestría otorgado por una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico; o con no menos de ocho (8) años de experiencia
  • 29. en el Sistema y que tengan un grado de doctorado otorgado por una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico. Nivel III.— Nivel IV.— Los funcionarios con permanencia, con no menos de quince (15) años de experiencia en el Sistema y que tengan un grado de doctor otorgado por una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico. Nivel IV.— Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 9.01, renumerado como art. 8.01 y enmendado en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 9. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el primer párrafo es a la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, que enmendó esta sección. Codificación. El art. 9.01 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158, aparecía anteriormente como una nota de disposiciones transitorias bajo la sec. 313a de este título. Enmiendas —2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 318a. Reconocimiento de los rangos existentes Texto Todo maestro y maestro bibliotecario, que voluntariamente y en virtud de la Ley 158 de 18 de julio de 1999, haya ingresado o sea miembro de la carrera magisterial al momento de vigencia de esta ley y esté clasificado como: (1) Maestro Auxiliar, será denominado Maestro I o Maestro Bibliotecario I. (2) Maestro Asociado, será denominado Maestro III o Maestro Bibliotecario III. (3) Maestro, será denominado Maestro o Maestro Bibliotecario IV. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, adicionado como art. 8.02 en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 9. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La Ley 158 de 18 de julio de 1999 es a la ley creadora del sistema de la carrera magistral, clasificada bajo este capítulo. La referencia a la "vigencia de esta ley" es a la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, cuyo art. 9 añadió esta sección.
  • 30. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. § 318b. Consideración de ascenso de los miembros existentes Texto Todo maestro y maestro bibliotecario, que voluntariamente y en virtud de la Ley 158 de 18 de julio de 1999, haya ingresado o sea miembro de la carrera magisterial al momento de vigencia de esta ley y desee se[r] considerado para otro nivel diferente al que le corresponde en virtud de la sec. 318a de este título, deberá cumplir con los requisitos inherentes al nivel para el cual solicita ascenso. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, adicionado como art. 8.03 en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 9. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia a La Ley 158 de 18 de julio de 1999 es a la ley creadora del sistema de la carrera magistral, clasificada bajo este capítulo. La referencia a "esta ley" es a la Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, cuyo art. 9 añadió esta sección. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208. Subcapítulo VIII. Disposiciones Finales Subcapítulo VIII. Disposiciones Finales § 319. Protección de derechos Texto Ninguna disposición de este capítulo modifica, revoca, altera o invalida derechos adquiridos por el personal docente del Departamento de Educación Pública. Historial —Julio 18, 1999, Núm. 158, art. 10.01, renumerado como art. 9.01 en Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 10. Anotaciones
  • 31. HISTORIAL Reclasificación. Esta sección, anteriormente clasificada como la sec. 318, ha sido reclasificada bajo esta sección para acomodar el Subcapítulo VIII. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 28, 2002, Núm. 208.