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CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE
LIBRO PRELIMINAR
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y FINES
Artículo 1.- Objeto. El presente Código tiene por objeto garantizar el derecho de las
personas a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el cumplimiento
de los derechos de la naturaleza para lograr el buen vivir o sumak Kawsay, a través de la
sostenibilidad, conservación y protección del ambiente, sin perjuicio de lo que establezcan
otras leyes sobre la materia.
Los derechos y deberes de las personas así como del Estado, en materia ambiental
contenidos en la Constitución, se desarrollarán de conformidad con las reglas previstas en
este Código.
Articulo 2.- Ámbito de Aplicación. Las normas contenidas en este Código, así como las
reglamentarias, son de cumplimiento obligatorio para la administración pública central, niveles
de gobierno y regímenes especiales; personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos, que se encuentran permanente o temporalmente en el
territorio nacional.
La regulación de las actividades productivas y aprovechamiento de los recursos naturales no
renovables se rigen por sus respectivas leyes, debiendo aplicarse las disposiciones del
presente Código en lo que respecta a la gestión ambiental.
Artículo 3.- Fines. Son fines de este Código:
1. Desarrollar los principios establecidos en la Constitución y compromisos internacionales
asumidos y reconocidos por el Ecuador.
2. Establecer los principios que orienten las políticas públicas del Estado así como las
actividades de la Administración Pública. En tal sentido, los procesos de planificación,
decisión y ejecución incorporarán obligatoriamente los lineamientos de la política nacional
ambiental.
3. Establecer a través del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental
lineamientos, principios e instrumentos básicos para el ejercicio de la tutela estatal
ambiental, tomando en consideración la corresponsabilidad de la ciudadanía en su
conservación, manejo y uso sustentable.
4. Promover y contribuir la conservación, manejo sustentable y recuperación de los
ecosistemas, biodiversidad y sus componentes, patrimonio forestal, zona marino-costera y
demás recursos naturales.
5. Regular la conducta humana, tanto individual o colectiva, a través de parámetros
ambientales, con promoción del respeto a la diversidad cultural, los derechos de la
naturaleza, sin limitar las opciones de las generaciones futuras.
6. Establecer los mecanismos e instrumentos que contribuyan a conservar el ambiente, los
ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país.
7. Prevenir, minimizar y controlar los impactos ambientales, así como establecer las medidas
de reparación y restauración de los espacios naturales degradados.
8. Garantizar la participación de las personas, en la conservación, protección y recuperación
de la naturaleza.
9. Establecer los mecanismos que promuevan y fomenten la generación obligatoria de
información ambiental, así como la articulación y coordinación de las entidades públicas y
privadas responsables de realizar actividades de investigación, de conformidad con los
1
requerimientos y prioridades estatales.
10. Establecer medidas eficaces y transversales para enfrentar los efectos adversos al cambio
climático a través de acciones de mitigación y adaptación.
11. Instituir al Ministerio del ramo como Autoridad Ambiental Nacional y entidad rectora de la
política ambiental.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, DEBERES, GARANTÍAS, RESPONSABILIDADES, Y PRINCIPIOS
Artículo 4.- Derechos. Las disposiciones del presente Código garantizan el efectivo goce de
los derechos de la naturaleza y de las personas, comunas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado, los cuales son inalienables, irrenunciables,
indivisibles y de igual jerarquía.
El ejercicio de los derechos regulados en esta norma son interdependientes, progresivos y no
se excluyen entren sí con otros derechos reconocidos en la Constitución, instrumentos
internacionales y otras leyes. Por lo tanto son de obligatorio cumplimiento.
El respeto, garantía y tutela de los derechos de la Naturaleza se cumplirán a través de las
garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales establecidas por la Constitución y la
Ley.
Artículo 5.- Deberes Comunes. Son de interés público y por lo tanto deberes del Estado y de
toda persona natural o jurídica, los siguientes:
1. Respetar los derechos de la naturaleza y utilizar los recursos naturales, los bienes
tangibles e intangibles asociados a ellos, de modo racional y sustentable.
2. Proteger, conservar, recuperar y promocionar el patrimonio natural nacional, los
ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país.
3. Crear y fortalecer las condiciones para la implementación de medidas de mitigación y
adaptación al cambio climático.
4. Prevenir y reparar de forma integral el daño ambiental.
Artículo 6.- Deberes del Estado. El Estado deberá:
1. Articular la gestión ambiental de conformidad con la Constitución, tratados internacionales
en la materia y la Ley.
2. Garantizar la tutela efectiva del derecho a vivir en un ambiente sano, que incluye exigir los
derechos de la naturaleza.
3. Disponer que cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución,
comercialización y uso de bienes o servicios asuma la responsabilidad directa de prevenir
cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado y de mantener
un sistema de control ambiental permanente.
4. Establecer estrategias territoriales y planes de ordenamiento territorial que contemplen una
zonificación ecológica y las medidas administrativas y financieras establecidas en este
Código y las que correspondan.
5. Garantizar que las decisiones o autorizaciones estatales que puedan afectar
negativamente al ambiente, deberán ser informadas amplia y oportunamente a la
comunidad, en términos constitucionales y legales.
El Estado asegurará que la gestión ambiental sea ejecutada mediante el Sistema Nacional
Descentralizado de Gestión Ambiental en interrelación con el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas y con los demás sistemas previstos en la Constitución, este Código y la legislación
2
vigente.
Artículo 7.- Responsabilidad Objetiva. De conformidad con las garantías establecidas en la
Constitución, en instrumentos internacionales y en la normativa legal vigente, el Estado y toda
persona natural o jurídica tendrá responsabilidad objetiva e ilimitada en relación con la
afectación o daño generado. En caso de daños, el Estado actuará de manera inmediata y
subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la
sanción correspondiente, repetirá contra el responsable.
Artículo 8.- Derechos de la población a vivir en un ambiente sano. El derecho a vivir en
un ambiente sano comprende:
1. La conservación, manejo sustentable y recuperación del patrimonio natural, la
biodiversidad y de todos sus componentes, con respeto a los derechos de la naturaleza y a
los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
2. El manejo sustentable de los ecosistemas, con especial atención a los ecosistemas frágiles
y amenazados como: páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos,
húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros.
3. La intangibilidad del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en los términos establecidos
en la Constitución de la República y la normativa legal vigente.
4. La conservación y recuperación de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales
ecológicos asociados al ciclo hidrológico.
5. La conservación del suelo y el uso sustentable que prevenga la erosión, la degradación,
desertificación y permita su restauración.
6. La prevención y control de los daños ambientales y el sometimiento de toda gestión, obra,
proyecto o actividad al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
7. El desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como
de energías alternativas no contaminantes, renovables, diversificadas y de bajo impacto
ambiental.
8. El uso y el desarrollo de la biotecnología y sus productos, así como su experimentación,
uso y comercialización, bajo estrictas normas de bioseguridad, sin perjuicio de las
prohibiciones establecidas en la Constitución y demás normativa vigente.
9. La participación en el marco de la ley, de las personas, comunas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos, en toda actividad o decisión que pueda producir o que
produzca impactos o daños ambientales.
10. La adopción de políticas públicas o de medidas administrativas, normativas y
jurisdiccionales que garanticen el ejercicio de este derecho.
11. La implementación de planes, programas, acciones y medidas de adaptación para
aumentar la resiliencia y reducir la vulnerabilidad ambiental, social y económica frente a la
variabilidad climática y al cambio climático; y, la implementación de mecanismos, acciones,
planes y medidas apropiados para mitigar sus causas.
12. El ordenamiento territorial es la herramienta indispensable para lograr la conservación,
manejo y restauración del patrimonio natural.
Artículo 9.- Principios Ambientales. Sin perjuicio de otros previstos en la Constitución, en
instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano o en la legislación nacional,
los principios ambientales que contiene este Código constituyen los fundamentos
conceptuales para todas las decisiones y actividades públicas o privadas de las personas
naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en
relación con la conservación, uso y manejo sustentable del ambiente.
Los principios deberán ser tomados en consideración en toda manifestación de la
administración pública así como en las providencias judiciales en el ámbito jurisdiccional. Con
norma expresa o en ausencia de ella, se aplicarán los principios constitucionales ambientales
y de este Código, sin necesidad que se encuentren desarrollados en normas de menor
3
jerarquía. Estos principios son:
1. Responsabilidad integral. La responsabilidad de quien promueve una actividad
productiva que puede generar impacto sobre el ambiente, principalmente por la utilización de
materiales tóxicos o peligrosos, abarca de manera integral, compartida, diferenciada y
extendida, todas las fases del proceso de producción, así como durante el ciclo de vida del
producto y del desecho. Esto es, desde la generación del primero hasta su recuperación y
disposición final; y, desde que el segundo se encuentra en proceso de generación hasta el
momento en que se lo dispone en condiciones de inocuidad para la salud y el ambiente.
2. Mejor tecnología disponible y mejores prácticas ambientales. El Estado deberá
promover en los sectores público y privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de
energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto, que minimicen los riesgos sobre el
ambiente y los costos del tratamiento y disposición de sus desechos, en el desarrollo de
procesos de producción. Deberá también promover la implementación de mejores prácticas en
producción y consumo, con el fin de reducir la contaminación y optimizar el recurso natural.
3. Desarrollo sustentable. El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables
deberá realizarse dentro de los límites de regeneración de los ciclos vitales de los que
dependen. El aprovechamiento de los recursos naturales no renovables se realizará con
procedimientos que no causen daños irreversibles en los sistemas naturales, procurando en
ambos casos una distribución justa de sus beneficios económicos con la participación de
personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y asegurando la equidad étnica,
de género e intergeneracional.
4. El que contamina paga. Quien promueve una actividad que pueda afectar al ambiente,
debe asumir los costos de prevenir o reducir al máximo su impacto ambiental y, en caso de
ocasionarlo, será responsable de la reparación integral del daño ambiental causado,
incluyendo la restauración de los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos del
ambiente y la naturaleza, la indemnización a los directamente perjudicados adoptando
medidas de compensación a las poblaciones afectadas y el pago de las sanciones
económicas a que haya lugar.
5. In dubio pro natura. Cuando se presente duda sobre el alcance de las disposiciones
legales en materia ambiental, se las aplicará en el sentido que más favorezca al ambiente y la
naturaleza; de igual manera se procederá en caso de conflicto entre esas disposiciones.
6. Acceso a la información y participación. Toda persona, comunidad, pueblo,
nacionalidad o colectivo tiene derecho al acceso oportuno y adecuado a la información sobre
el ambiente de que dispongan las autoridades públicas, especialmente aquella referente a las
actividades que supongan riesgo ambiental. Tienen también derecho a participar de la
adopción de decisiones estatales que puedan afectarles así como participar de los beneficios
sociales y económicos de conformidad con la Ley.
7. Precaución. Cuando exista duda sobre el daño ambiental de alguna acción u omisión,
aunque no exista evidencia científica del mismo, el Estado a través de sus autoridades
competentes, adoptará medidas restrictivas temporales o permanentes, eficaces y oportunas,
destinadas a evitar o cesar la afectación.
8. Prevención. Cuando exista certidumbre sobre el daño ambiental que puede generar una
actividad, el Estado a través de sus autoridades competentes, exigirá a quien la promueva el
cumplimiento de normas y procedimientos destinados a evitar o reducir al máximo la
afectación, adoptando medidas de prevención y sistemas de control ambiental.
9. Reparación Integral. Es el conjunto de acciones, procesos y medidas, incluyendo la
4
remediación y la restauración, que aplicados integralmente, tienden a revertir los daños y
pasivos ambientales y sociales, mediante el restablecimiento de la calidad, dinámica, equilibrio
ecológico, ciclos vitales, estructura, funcionamiento y proceso evolutivo de los ecosistemas
afectados; así como aquellas que faciliten la restitución de los derechos de las personas,
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, mediante acciones de
compensación e indemnización que dignifiquen a las personas afectadas, y que eviten la
recurrencia del daño.
10. Subsidiariedad. Cuando el que promueve una actividad no asume su responsabilidad
sobre los efectos negativos de la misma en el ambiente, la intervención subsidiaria y oportuna
de la autoridad estatal deberá precautelar el derecho de los ciudadanos a un ambiente sano,
reparando el daño causado y repetirá de manera paralela y obligatoria al causante del mismo,
el pago de los gastos incurridos, sin perjuicio de la imposición de las sanciones
correspondientes. Similar procedimiento aplica cuando la afectación se deriva de la acción u
omisión de un servidor público responsable del control ambiental.
11. Justicia intergeneracional. Implica la satisfacción de las necesidades de las
generaciones actuales, sin comprometer la de las generaciones futuras.
12. Cooperación internacional. El Estado promoverá la cooperación internacional entre
países en materia de protección de derechos de la naturaleza y gestión ambiental.
Las herramientas de ejecución de los principios, los derechos y las garantías ambientales son
de carácter sistémico y transversal.
LIBRO PRIMERO
RÉGIMEN INSTITUCIONAL
TÍTULO I
SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 10.- Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. Es el Sistema que
permite integrar y articular a las instituciones del Estado con competencia ambiental y a la
sociedad civil, mediante normas e instrumentos de gestión. El Sistema constituye el
mecanismo de orientación, coordinación, cooperación y supervisión entre los distintos ámbitos
de gestión ambiental y manejo de recursos naturales.
Artículo 11.- Coordinación interinstitucional. En los casos de concurrencia de atribuciones,
facultades, o competencias entre las instituciones del Estado relacionadas con la materia
ambiental, deberá existir coordinación interinstitucional para evitar la duplicación de
actividades y funciones así como el incremento no justificado de exigencias administrativas a
los sujetos de control.
Artículo 12.- Autoridad Ambiental Nacional. El Ministerio del ramo ejercerá la Autoridad
Ambiental Nacional así como la rectoría, planificación, gestión y coordinación del Sistema
Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y demás sistemas e instrumentos que lo
componen establecidos en este Código, su reglamento y otras normas secundarias.
Artículo 13.- Atribuciones. La Autoridad Ambiental Nacional tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Definir la política pública nacional ambiental que oriente las acciones en el territorio para el
logro de los objetivos y metas del desarrollo así como para definir áreas y proyectos
5
estratégicos de interés nacional, en función de su importancia. La política pública nacional
ambiental deberá observarse y aplicarse obligatoriamente en todos los niveles de
gobierno.
2. Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las
políticas sectoriales y en los procesos de planificación de los demás Ministerios y
entidades.
3. Promover la participación de la población en la formulación de las políticas.
4. Establecer el procedimiento para la acreditación de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados como autoridades ambientales de aplicación responsable.
5. Otorgar, renovar, suspender y revocar la acreditación, de acuerdo a los parámetros y
requisitos establecidos en el Reglamento al presente Código.
6. Emitir, suspender o revocar las autorizaciones administrativas en materia ambiental de
acuerdo a las disposiciones específicas establecidas en éste Código.
7. Declarar áreas protegidas, que formarán parte de los subsistemas estatal, autónomo
descentralizado, comunitario y privado; y aprobar sus respectivos planes de manejo, sus
mecanismos de financiamiento, con base en criterios técnicos aplicables.
8. Administrar y manejar las áreas protegidas del Subsistema Estatal.
9. Establecer lineamientos así como las categorías de manejo de los subsistemas que
conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
10. Mantener un Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
11. Reconocer y promover el establecimiento de zonas especiales de conservación para la
biodiversidad.
12. Establecer el Patrimonio Forestal Nacional, sus lineamientos y directrices para el
ordenamiento territorial, su conservación, manejo y recuperación.
13. Velar para que ninguna tierra de aptitud forestal se elimine del Patrimonio Forestal
Nacional, salvo las excepciones consideradas para el efecto.
14. Delimitar dentro del Patrimonio Forestal Nacional las tierras de dominio público.
15. Realizar el inventario forestal nacional.
16. Reconocer las prácticas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en la
gestión del Patrimonio Forestal Nacional.
17. Acreditar a los gobiernos autónomos descentralizados provinciales y municipales ante el
Sistema Único de Manejo Ambiental.
18. Constituir el Consejo Ciudadano Sectorial para el Sistema Nacional Descentralizado de
Gestión Ambiental, el que se integrará y funcionará de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica de Participación Ciudadana.
19. Ejercer la calidad de contraparte de las convenciones, tratados, acuerdos y demás
instrumentos internacionales ambientales, debidamente ratificados por el Estado
ecuatoriano según las áreas en las que ejerce la rectoría.
20. Gestionar y ejecutar proyectos de conservación de bosques naturales, manejo forestal
sostenible y de reforestación o regeneración natural con diferentes fuentes de
financiamiento.
21. Establecer Sistemas Nacionales de información Ambiental para valoración y evaluación de
daños y pasivos ambientales y sociales.
22. Valorar los alcances, impactos y efectos de la biodiversidad y los ecosistemas en la
economía nacional.
23. Promover y coordinar la investigación científica dentro del campo de su competencia.
24. Conocer y resolver los recursos administrativos que procedan y se interpongan respecto
de las resoluciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.
25. Regular la conservación, manejo, uso sustentable y la distribución justa y equitativa de los
beneficios provenientes de la biodiversidad y de sus componentes, en su calidad de
recurso estratégico.
26. Establecer mecanismos de retribución y regulación para la prestación de los servicios
ambientales.
27. Autorizar la ejecución de obras de infraestructura que sean priorizadas por la Autoridad
6
Nacional de Planificación en las áreas integrantes del Subsistema Estatal del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, previa petición fundamentada de la Autoridad Sectorial y el
informe favorable de la Autoridad Ambiental Nacional.
28. Autorizar la construcción de infraestructura necesaria prevista en el plan de manejo de las
áreas protegida del Subsistema Estatal.
29. Otorgar y revocar el aval oficial de actuación a los profesionales forestales.
30. Emitir los lineamientos y mecanismos de coordinación intersectorial de la gestión del
cambio climático.
31. Establecer las listas de especies de flora y fauna silvestres amenazadas, en peligro de
extinción y migratorias.
32. Repatriar colecciones ex-situ de especies de flora y fauna silvestre traficadas, así como las
especies decomisadas por tenencia ilegal, a través de la Autoridad Nacional de Relaciones
Exteriores.
33. Establecer cuotas de aprovechamiento, vedas temporales o permanentes sobre recursos
biológicos.
34. Regular y Fomentar el biocomercio relacionados con la biodiversidad y sus componentes.
35. Establecer lineamientos para la protección, conservación y manejo sustentable de los
recursos marinos y marino costeros. Por prevención de riesgos o contaminación ambiental
se establecerán las limitaciones al dominio que corresponda.
36. Establecer la regulación y el procedimiento de acceso a los recursos genéticos o sus
productos derivados.
37. Coordinar con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales la incorporación de
los valores paisajísticos en los planes y proyectos de desarrollo a efectuarse en la zona
costera.
38. Las demás que le asigne este Código, su Reglamento y normas aplicables.
Artículo 14.- Agencia de Regulación y Control del Ambiente. Créase la Agencia de
Regulación y Control del Ambiente como un organismo de derecho público, de carácter
técnico-administrativo, adscrito a la Autoridad Ambiental Nacional, con personería jurídica,
autonomía administrativa y financiera, con patrimonio propio y jurisdicción nacional.
La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, ejercerá en todas sus fases y en todo el
territorio nacional, la regulación y el control técnico concurrente y posterior de las actividades
del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental y demás sistemas e instrumentos de
gestión.
La gestión de regulación y control de la Agencia serán evaluados periódicamente por la
Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 15.- Integración de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. La
Agencia de Regulación y Control del Ambiente, contará con un directorio integrado de la
siguiente manera:
1. El representante de la Autoridad Ambiental Nacional o su delegado, quien lo presidirá.
2. Una delegada o delegado del Presidente de la República.
3. El representante de la entidad nacional responsable de la planificación y desarrollo o su
delegado.
El Directorio nombrará una directora o un director ejecutivo y mediante resolución establecerá
la estructura administrativa y financiera de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.
La o el director ejecutivo dará cumplimiento a las resoluciones del directorio, ejercerá la
representación legal de la Agencia y tendrá las facultades y atribuciones que le asigne el
órgano directivo.
7
Artículo 16.- Requisitos mínimos para la designación de la o el Director de la Agencia de
Regulación y Control del Ambiente. Para ser designado Director o Directora Ejecutiva se
requerirá:
1. Tener título de cuarto nivel.
2. Acreditar conocimiento y experiencia profesional de al menos cinco (5) años en actividades
similares o afines a la gestión de la Agencia.
3. No tener vinculación profesional o económica con entidades que tengan relación en las
actividades propias de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.
Artículo 17.- Atribuciones. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Velar por la correcta aplicación de las normas contenidas en el presente Código, su
Reglamento y demás normativa aplicable en materia ambiental.
2. Expedir las regulaciones técnicas para la gestión ambiental; la conservación, manejo y
restauración de la biodiversidad, ecosistemas naturales y Patrimonio Forestal Nacional; la
gestión del cambio climático; y los recursos marino y marino costeros.
3. Otorgar, suspender y revocar permisos ambientales para la ejecución de obras, proyectos
y actividades que requieran regulación.
4. Emitir permisos para el manejo forestal sostenible y para la circulación de productos
forestales maderables y no maderables.
5. Llevar el Registro Forestal de las actividades forestales en el ámbito de su competencia, el
mismo que tiene carácter público y obligatorio.
6. Revisar, observar, aprobar o rechazar los instrumentos ambientales que sirven de base
para el otorgamiento de permisos ambientales.
7. Controlar, monitorear y verificar el cumplimiento de los permisos ambientales y planes de
manejo.
8. Establecer los estándares y límites máximos permisibles de calidad ambiental, de
cumplimiento obligatorio en todos los niveles de gobierno.
9. Determinar y diseñar mecanismos para la reparación integral de los daños y pasivos
ambientales y sociales.
10. Intervenir subsidiariamente en la reparación de daños y pasivos ambientales y sociales, de
conformidad con la normativa aplicable.
11. Dar seguimiento a la implementación efectiva de los planes de manejo de las Áreas
Protegidas.
12. Establecer los requisitos y procedimientos para la acreditación de profesionales forestales.
13. Establecer un régimen de calificación y registro de personas naturales y jurídicas como
consultores para la elaboración de estudios y otros instrumentos ambientales de acuerdo
con lo determinado en este Código y su Reglamento.
14. Establecer un régimen de calificación y registro de personas naturales como facilitadores
del proceso de participación social de acuerdo con lo determinado en este Código y su
Reglamento.
15. Ejercer la potestad sancionatoria y coactiva en el ámbito de su competencia.
16. Tramitar, investigar y resolver las quejas y denuncias.
17. Establecer los medios de administración, manejo y control ex situ de especies de flora y
fauna silvestres.
18. Autorizar las investigaciones de especies de flora y fauna silvestres.
19. Regular la importación, introducción y el manejo de especies exóticas al territorio nacional
y al interior del mismo.
20. Reglamentar la fijación de tasas, tarifas y otros valores que se perciban por la prestación
de servicios o por el otorgamiento de permisos o concesiones.
21. Determinar los modelos y mecanismos de manejo forestal sostenible.
22. Regular el aprovechamiento forestal, los instrumentos de manejo forestal, alternativas de
manejo, los permisos de conversión a usos agropecuarios por razones de soberanía
8
alimentaria.
23. Controlar, monitorear y evaluar la deforestación.
24. Las demás que se establezcan en el presente Código.
Artículo 18.- Gobiernos Autónomos Descentralizados. En el marco del Sistema Nacional
de Competencias, así como en el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, los
Gobiernos Autónomos Descentralizados en todos sus niveles, ejercerán las competencias en
materia ambiental asignadas de conformidad con la Constitución y la ley. Para efectos de
acreditación como autoridad ambiental de aplicación responsable, seguirán el procedimiento
que para tal efecto establezca la Autoridad Ambiental Nacional.
LIBRO SEGUNDO
PATRIMONIO NATURAL
TÍTULO I
BIODIVERSIDAD
Artículo 19.- Ámbito. El presente Título regula la conservación de la diversidad biológica, el
uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que
se deriven de los mismos. Se considerará recurso estratégico del Estado debidamente
regulado por la Autoridad Ambiental Nacional, en concordancia con lo establecido por la
Constitución, los instrumentos internacionales y la ley.
Artículo 20.- Objetivos. Los objetivos del presente libro son:
1. Conservar, manejar y usar sustentablemente la biodiversidad, ecosistemas, especies y
recursos genéticos así como mantener las funciones ecológicas y su dinámica para garantizar
su resiliencia, tanto por razones intrínsecas como para el bienestar humano.
2. Prevenir la contaminación y la degradación de ecosistemas terrestres, marinos,
marino-costeros y acuáticos, mediante regulaciones y prácticas de conservación, manejo,
rehabilitación y restauración de los ecosistemas degradados.
3. Regular el acceso a los recursos biológicos, genéticos y sus derivados, así como su manejo
y uso sustentable.
4. Fomentar la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del manejo y
uso de la biodiversidad.
5. Adoptar un enfoque integrado para la conservación, manejo y uso sustentable de cuencas
hidrográficas y recursos hídricos.
6. Promover la investigación científica, desarrollo y transferencia de tecnologías, educación,
intercambio de información, fortalecimiento de capacidades, referidos a la biodiversidad y sus
componentes impulsando la generación de bioconocimiento.
7. Contribuir al desarrollo socio económico del país con base al manejo y uso sustentable de
los componentes de la biodiversidad impulsando iniciativas de biocomercio y otros.
8. Promover la participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades,
en la conservación, uso y manejo de la biodiversidad.
9. Promover los saberes ancestrales y conocimientos tradicionales de comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades asociados a la biodiversidad y su investigación.
10. Promover la aplicación de los principios y criterios que salvaguarden la soberanía
alimentaria y la salud humana, asociada al patrimonio natural.
11. Establecer y aplicar las medidas de bioseguridad para la conservación, uso y manejo
sustentable de la biodiversidad y sus componentes.
12.Promover la incorporación de criterios y lineamientos ambientales en los planes de
ordenamiento territorial en el nivel de gobierno correspondiente y en los planes de uso del
suelo.
9
CAPÍTULO I
GESTIÓN SOSTENIBLE DE PAISAJES NATURALES
Artículo 21.- Gestión Sostenible de Paisajes Naturales. La Gestión Sostenible de Paisajes
Naturales busca la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, del Patrimonio
Forestal Nacional y de otras formas de conservación, bajo principios de representatividad
ecosistémica, conectividad biológica e integridad de paisajes terrestres y marino-costeros.
Las estrategias nacionales de conservación se articularán con los procesos nacionales y
descentralizados de ordenamiento, planificación y desarrollo territorial vinculados al cambio de
matriz productiva y soberanía energética.
CAPÍTULO II
EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 22.- Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. El Sistema Nacional de Áreas
Protegidas está integrado por subsistemas conformados por áreas protegidas cuya
declaratoria, categorización, regulación y administración deben garantizar la conservación,
manejo y uso sustentable de la biodiversidad, la conectividad de ecosistemas terrestres,
marinos y marino-costeros importantes. Su administración y manejo se realizarán de forma
sistémica.
El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del
sistema.
Artículo 23.- Integración del Sistema. Conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas
los siguientes subsistemas:
1. Subsistema Estatal, conformado por el Patrimonio de Áreas Naturales Protegidas del
Estado.
2. Subsistema Autónomo Descentralizado, conformado por las Áreas Naturales Protegidas
administradas por los gobiernos autónomos descentralizados.
3. Subsistema Comunitario, conformado por las Áreas Naturales Protegidas de propiedad y
administración de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
4. Subsistema Privado, conformado por las Áreas Naturales Protegidas de propiedad y
administración privada.
Artículo 24.- Objetivos. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas tiene los siguientes
objetivos:
1. Conservar, manejar y usar sustentablemente la biodiversidad a nivel de ecosistemas,
especies y recursos genéticos así como el mantenimiento de las funciones ecológicas y
servicios ambientales.
2. Proteger muestras representativas con valores sobresalientes de ecosistemas terrestres,
dulceacuícolas, marinos y marino-costeros.
3. Proteger las especies de flora y fauna silvestre así como fomentar su recuperación, con
especial énfasis en las nativas, endémicas y amenazadas.
4. Establecer valores de conservación sobre los cuales se priorizará su gestión.
5. Mantener la dinámica hidrológica de las cuencas hidrográficas y proteger los cuerpos de
agua superficiales y subterráneos.
6. Garantizar la generación de bienes y servicios ambientales provistos.
7. Proteger las bellezas escénicas y paisajísticas, sitios de importancia histórica, arqueológica
10
o paleontológica así como formaciones geológicas, que posean un valor sobresaliente.
8. Aportar al mantenimiento de las manifestaciones culturales y los saberes ancestrales o
conocimientos tradicionales de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
9. Facilitar la investigación científica y la educación ambiental, considerando el aporte e
involucramiento del sector académico.
10. Impulsar alternativas de turismo sostenible, recreación e interpretación ambiental.
11. Generar opciones para el manejo y uso sustentable de las especies de flora y fauna
silvestres.
12. Aportar y fomentar a la conectividad ecosistémica de las áreas con otros espacios de
conservación.
13. Aportar a la adaptación y mitigación del cambio climático.
Artículo 25.- De los principios. La gestión y administración del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas deberá basarse, a más de los principios generales señalados en el presente
Código, en los principios de soberanía, inalienabilidad, manejo integral, representatividad y
gestión intersectorial.
Artículo 26.- Del Subsistema Estatal. La administración y manejo de las áreas protegidas del
Subsistema Estatal, estará a cargo la Autoridad Ambiental Nacional.
Las actividades de manejo que defina la Autoridad Ambiental Nacional, podrán ser realizadas
conjuntamente con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, personas jurídicas de derecho
público o privado, comunidades, pueblos o nacionalidades, conforme con el Reglamento del
presente Código.
Las áreas naturales que formen parte de este subsistema se integrarán a la estrategia
territorial nacional y el potencial de sus servicios ambientales será utilizado de manera
sustentable para el desarrollo territorial y el bienestar de la población.
Los predios de propiedad privada ubicadas dentro del Subsistema Estatal y Autónomo
Descentralizado, cuya titularidad del dominio date de fecha anterior a la respectiva declaratoria
tendrán las limitaciones al dominio conforme con el plan de manejo, para lo cual se
celebrarán acuerdos de uso compatibles con la categoría.
Artículo 27.- Subsistema Autónomo Descentralizado. Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados podrán establecer dentro de su jurisdicción áreas naturales protegidas,
previa aprobación y declaratoria de la Autoridad Ambiental Nacional, las cuales deberán
incorporarse al Sistema Nacional.
La administración, manejo de las áreas protegidas y la responsabilidad por el financiamiento
de la ejecución del plan de manejo le corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado
pertinente.
Artículo 28.- Subsistema Comunitario. Las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades podrán establecer dentro de sus territorios áreas naturales protegidas, previa
aprobación y declaratoria de la Autoridad Ambiental Nacional, las cuales deberán incorporarse
al Sistema Nacional.
La administración y ejecución de las actividades contempladas en el plan de manejo de cada
área natural le corresponde a la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad a través de
mecanismos que defina la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 29.- Subsistema Privado. Los propietarios de predios privados, podrán establecer
en sus propiedades áreas naturales protegidas de carácter privado, previa aprobación y
declaratoria de la Autoridad Ambiental Nacional, las cuales deberán incorporarse al Sistema
11
Nacional y contar con un plan de manejo.
La administración, ejecución de las actividades contempladas en el plan de manejo de cada
área de conservación privada será de responsabilidad de sus propietarios.
Artículo 30.- Categorías de manejo. Los subsistemas que conforman el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas serán manejados de acuerdo con categorías definidas por la Autoridad
Ambiental Nacional tomando en consideración la legislación nacional e internacional vigente.
Artículo 31.- De los Planes de manejo. El plan de manejo como instrumento técnico que
orienta la gestión del área natural protegida, deberá, entre otros criterios, determinar la
administración y planificación del área, actividades de manejo de la biodiversidad, control y
vigilancia, turismo, comunicación, educación y participación.
Este incluirá otros criterios relacionados con la zonificación del área, independientemente de la
categoría asignada, pudiendo tener zonas de protección estricta, limitaciones al dominio y
zonas de amortiguamiento, cuando así se requiera.
Se deberá considerar la asignación de presupuesto financiero que permita cumplir con todas
las actividades establecidas en el mismo.
Los planes de manejo considerarán obligatoriamente la interdependencia entre áreas
naturales protegidas y subsistemas.
Artículo 32.- Participación. El Estado reconoce el aporte de las comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades en el manejo y conservación de la biodiversidad. Participarán en la
elaboración de los planes de manejo en áreas naturales protegidas donde existan. Podrán
aprovechar de manera sustentable los recursos naturales del área con la que tengan
vinculación de acuerdo con sus usos tradicionales, conforme con la categoría y zonificación
respectivas y políticas establecidas por las autoridades rectoras de dichos recursos.
Artículo 33.- Del Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas. La Autoridad Ambiental
Nacional mantendrá un Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, cuyas declaratorias
se notificará a:
1. Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca.
2. Autoridad Única del Agua.
3. Autoridad Nacional de Turismo.
4. Gobiernos Provinciales y Municipales.
5. Entidad nacional encargada del catastro nacional integrado georreferenciado.
6. Las demás que la Autoridad Nacional Ambiental considere necesarias.
Par fines de inscripción en el Registro de la Propiedad cantonal respectivo, la Autoridad
Nacional Ambiental, dispondrá su inscripción.
Artículo 34.- De las obras, proyectos o actividades dentro del Sistema de Áreas
Naturales Protegidas. Toda actividad que implique riesgo al ecosistema y su biodiversidad,
deberá cumplir, conforme con la categorización establecida por la Autoridad Nacional
Ambiental, con los requerimientos exigidos para el efecto.
Para actividades que se realicen dentro del Área Protegida, deberá contar con un estudio de
prefactibilidad y factibilidad ambiental que sustente la ejecución o no de una actividad o
proyecto.
12
Artículo 35.- Obras de infraestructura en el subsistema estatal del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas. En las áreas integrantes del Subsistema Estatal del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, podrán ejecutarse las obras de infraestructura priorizadas por la Autoridad
Nacional de Planificación, previa petición fundamentada de la Autoridad Sectorial y el informe
favorable de la Autoridad Ambiental Nacional, siempre que se garanticen los derechos de la
naturaleza y se minimicen los impactos ambientales.
Artículo 36.- Prohibición de establecimiento de plantaciones forestales. En ningún caso
las plantaciones forestales afectarán los bosques naturales, ecosistemas frágiles,
servidumbres ecológicas ni las áreas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Solo se podrán establecer plantaciones forestales en las tierras forestales asignadas a ese fin
por los planes de ordenamiento territorial.
Artículo 37.- Actividades extractivas. Las actividades extractivas se sujetarán al trámite
especial establecido en la Constitución de la República y la Ley.
CAPÍTULO III
CONSERVACIÓN Y MANEJO IN SITU
Artículo 38.- Manejo sostenible. La biodiversidad terrestre, marina y dulceacuícola será
conservada in situ, a través del manejo sostenible de los bosques, recursos hidrobiológicos,
sistemas agrarios, agroforestales y sistemas marinos que contribuyan a mantener la
diversidad genética de especies.
Artículo 39.- Medios regulatorios. Para propiciar el aprovechamiento sostenible de los
recursos biológicos, la Autoridad Ambiental Nacional deberá:
1. Emitir autorizaciones y permisos.
2. Establecer cuotas de aprovechamiento.
3. Establecer vedas temporales o permanentes.
4. Las demás que sean necesarias.
La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, en coordinación con la Autoridad
Competente de Seguridad, emitirá regulaciones sobre aparejos de pesca, armas de caza,
incentivos y cualquier otro mecanismo que se considere pertinente para propiciar el
aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos, que serán implementados por la
Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 40.- Exportación e importación de especímenes. La exportación e importación de
especímenes, elementos constitutivos y subproductos de especies silvestres estarán sujetan a
las disposiciones de este Código, a los instrumentos internacionales en la materia, ratificados
por el Estado ecuatoriano y las regulaciones de la Agencia de Regulación y Control del
Ambiente.
Artículo 41.- Del biocomercio. Serán consideradas actividades de biocomercio la
recolección, producción, transformación y comercialización de bienes y servicios derivados de
la biodiversidad y sus componentes, bajo criterios de sostenibilidad ambiental, social y
económica,
Artículo 42.- Fomento al biocomercio. La Autoridad Ambiental Nacional fomentará y
articulará el aprovechamiento sustentable de especies silvestres, mediante iniciativas de
biocomercio que promuevan el comercio de productos de la biodiversidad nativa, bajo criterios
de sostenibilidad ambiental, social y económica.
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CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DE ESPECIES SILVESTRES
Artículo 43.- Obligaciones específicas de protección. Con el propósito de proteger la vida
silvestre, se deben aplicar las siguientes normas generales:
1. Prohibir la extracción de especies silvestres de su hábitat natural.
2. Proteger las especies nativas de flora y fauna silvestre, con énfasis especial en las
especies endémicas, amenazadas y migratorias, así como sus hábitats.
3. Proteger hábitats, ecosistemas, áreas de importancia biológica para las especies de flora y
fauna silvestre.
4. Articular acciones interinstitucionales para manejo in situ de especies de fauna silvestre
que se vean afectadas por actividades antropogénicas.
5. Promover y autorizar investigaciones sobre vida silvestre dentro del territorio nacional.
Artículo 44.- De la investigación. Se promoverá las investigaciones in situ y ex situ que
comprendan actividades de extracción, colección, recolección, importación, movilización,
transportación, exportación y disposición temporal o final de especies silvestres. Estas
investigaciones serán reguladas por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente en
coordinación con la autoridad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovacion
y Saberes Ancestrales.
CAPÍTULO V
CONSERVACIÓN Y MANEJO EXSITU
Artículo 45.- Objetivos. El objetivo prioritario de los medios de conservación ex situ es el
mantenimiento de algunos componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitats naturales,
constituyéndose en un soporte complementario para la conservación insitu. Además,deberán
servir como mecanismos de promoción del conocimiento para contribuir a la sociedad del
Buen Vivir.
Artículo 46.- Componentes. Entre los componentes de la biodiversidad sujetos a
conservación ex situ se incluyen:
1. Los que se encuentren reducidos, amenazados o en peligro de extinción por erosión del
patrimonio genético nacional o cualquier otra causa, y que no puedan ser conservadas in
situ.
2. Los que posean particular importancia científica, económica, alimentaria o medicinal,
actual o potencial.
3. Los que sean aptos para la domesticación, crianza, cultivo o mejoramiento genético de sus
parientes domesticados.
4. Los que hayan sido objeto de mejoramiento, selección, cultivo y domesticación o que se
encuentren en colecciones y bancos de germoplasma.
5. Las especies que cumplan una función clave en las cadenas tróficas.
6. Los que sean de utilidad para el control biológico.
Artículo 47.- Medios de conservación y manejo. Son medios de administración, manejo y
control ex situ de flora y fauna silvestre, los que se detallan a continuación:
1. Los viveros.
2. Los jardines botánicos.
3. Los zoológicos.
4. Los zoocriaderos.
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5. Los centros de rescate.
6. Los bancos de germoplasma.
7. Acuarios públicos y privados destinados a la conservación ex situ o a la reproducción de
especies silvestres en cautiverio o en condiciones controladas.
8. Otros establecidos por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.
El manejo y conservación ex situ serán regulados por la Agencia de Regulación y Control,
quien determinará, a través de reglamento, los lineamientos técnicos para su registro,
funcionamiento, administración, seguimiento y transporte.
Los herbarios y museos se consideran centros de documentación de la biodiversidad nacional
y registro de la biodiversidad.
Artículo 48.- Manejo de la vida silvestre. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente
podrá autorizar, en los términos de la respectiva norma técnica, la tenencia y cría de especies
silvestres con fines comerciales o de subsistencia, en el marco de la legislación nacional y los
convenios internacionales suscritos por el Estado.
Artículo 49.- Repatriación. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la
Autoridad Nacional de Relaciones Exteriores, realizará las gestiones necesarias para la
repatriación de colecciones ex situ de especies de flora y fauna traficadas, así como de las
especies decomisadas por tenencia ilegal, de conformidad con la normativa.
CAPÍTULO VI
DE LA INTRODUCCIÓN Y CONTROL DE LAS ESPECIES EXÓTICAS
Artículo 50.- Regulación de especies exóticas. La introducción al territorio nacional así
como el manejo de las especies exóticas se realizará sobre la base de una evaluación de
impacto ambiental aprobada por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente, que
contemplará criterios técnicos sobre su potencial reproductivo y la adaptabilidad para
convertirse en especies invasoras. Se deberá precautelar la salud humana, los ecosistemas,
el ambiente y la hibridación con estas especies, la producción agrícola, la soberanía
alimentaria y pérdida económica.
El manejo, importación y solicitud de introducción de especies de flora y fauna silvestres
exóticas, incluidas las domésticas, se los hará conforme al principio de precaución.
Artículo 51.- Coordinación. La Autoridad Ambiental Nacional deberá coordinar y desarrollar
acciones conjuntas con las instituciones que mantengan competencias relacionadas con la
materia para la prevención, manejo y control de especies exóticas, mediante un plan de acción
que incluya una estructura organizacional interinstitucional.
Artículo 52.- Prohibición. Se prohíbe la introducción de especies exóticas en el Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, excepto para fines de control biológico científicamente
justificado y aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional, a través de una evaluación de
riesgo y otra de impacto ambiental. Los respectivos planes de manejo de cada área
establecerán medidas para el control y erradicación de las especies exóticas que han sido
previamente introducidas.
CAPÍTULO VII
MANEJO DE FAUNA URBANA
Artículo 53.- Ámbito. El presente capítulo tiene por objeto regular el manejo de la fauna
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urbana cuya competencia será de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Metropolitanos en coordinación con los entes rectores competentes en los ámbitos de salud,
ambiente y agricultura.
Para este efecto se regulará las acciones que promuevan el manejo, protección y control de la
fauna urbana. Se promoverá el bienestar animal, erradicando la violencia y sancionando el
maltrato animal.
Artículo 54.- Conformación de la Fauna Urbana. La Fauna Urbana comprende animales:
1. De compañía.
2. Destinados a un trabajo u oficio.
3. Consumo.
4. Entretenimiento.
5. Plagas.
6. Otros que determinen los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o
Metropolitanos.
Artículo 55.- Atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Metropolitanos. Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Metropolitanos las siguientes:
1. Regular las disposiciones contenidas en el presente Código en el ámbito de sus
competencias y jurisdicción.
2. Regular la tenencia, violencia, abandono, crianza, transporte y sacrificio de fauna urbana.
3. Implementar mecanismos para la prevención de enfermedades y control de reproducción
de fauna urbana.
4. Fomentar la educación comunitaria e implementar campañas informativas y educativas
sobre bienestar animal, prevención de maltrato y tenencia responsable de fauna urbana.
5. Implementar estrategias de manejo y control de fauna urbana.
6. Crear un registro dentro de las actividades comprendidas para el manejo de la fauna
urbana, establecimientos de hospedaje, centros de adiestramiento, así como de las
personas sancionadas por infracciones por maltrato animal.
7. Crear un registro de los establecimientos autorizados de comercio de animales de
compañía, así como de instituciones protectoras de animales.
8. Establecer las variedades de animales de compañía permitidas dentro de su zona de
jurisdicción en función de criterios técnicamente sustentado.
9. Definir los mecanismos de control al cumplimiento de lo establecido en el presente
Capítulo y este Código.
10. Sancionar el incumplimiento de las normas contenidas en este Capítulo.
11. Crear una unidad especializada encargada de planificación, desarrollo y ejecución de las
políticas relativas al manejo de fauna urbana.
12. Control de poblaciones de animales de la fauna urbana bajo parámetros técnicos.
13. Efectuar censos de perros, gatos y otros animales dentro de su jurisdicción.
14. Las demás que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitanos
considere necesarias para el cumplimiento del presente capítulo.
El ejercicio de estas atribuciones se realizará en coordinación con los entes rectores
nacionales competentes en los ámbitos de salud, ambiente, ganadería y educación. Además
podrá contar con el apoyo de las organizaciones de la sociedad civil para el cumplimiento de
los fines de este Capítulo.
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Artículo 56.- De las obligaciones de los titulares. Sin perjuicio de lo que disponga la
normativa aplicable, el titular de un animal de compañía tiene las siguientes obligaciones:
1. Mantener en un espacio adecuado e higiénico.
2. Proveer alimentación y agua suficiente y limpia.
3. Proporcionar un trato adecuado, libre de sufrimiento, sin causarle dolor, heridas,
enfermedad, miedo sufrimiento, ni maltrato alguno.
4. Brindar condiciones adecuadas de alojamiento y refugio que le permita expresar su
naturalez.
5. Identificar con instrumentos o técnicas implementadas por un médico veterinario u otra
persona autorizada por la autoridad sanitaria nacional.
6. Responder por los daños y perjuicios que el animal ocasione a un tercero, sea en la
persona o en los bienes, así como a otros animales.
7. Proporcionar atención médica veterinaria oportuna.
8. Adoptar las medidas necesarias para impedir que el animal ensucie las vías y los espacios
públicos.
9. Permitir que se ejercite físicamente de forma frecuente, bajo condiciones que no pongan
en peligro la integridad física de otros animales o personas.
10. Controlar la reproducción del animal por medios definitivos e indoloros como la
esterilización, de ser el caso.
11. Cumplir con la vacunación determinada por la autoridad nacional de salud y agrícola.
12. Denunciar la pérdida del animal y adoptar las medidas necesarias para su búsqueda y
recuperación.
13. Registrar al animal en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitano
respectivo.
14. Regular las actividades de faenamiento de animales de consumo.
15. Las demás que establezcan los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Metropolitanos.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, regularán las
obligaciones contenidas en el presente artículo, según el grupo y las especies que conforman
la fauna urbana.
Artículo 57.- Prohibiciones de los propietarios y tenedores. Serán las siguientes:
1. Provocar sufrimiento, maltrato, tortura y daño al animal.
2. Abandonar o provocar por acción u omisión el abandono del animal.
3. Mantener en habitáculos aislados o sin el espacio necesario para su tamaño y normal
desenvolvimiento, o expuestos a las inclemencias del clima o encadenados.
4. Vender o donar animales a laboratorios o clínicas para experimentación sin ser un criadero
especializado en animales de experimentación autorizado por la autoridad competente.
5. Permitir la reproducción de un animal en condiciones forzosas.
6. Criar, reproducir o vender animales en establecimientos que no cumplan con parámetros
adecuados.
7. Comercializar de forma ambulante en la vía pública.
8. Poner en peligro la integridad física de terceras personas por mantener perros
potencialmente peligrosos. Estos deberán ser obligatoriamente esterilizados.
9. Practicar cualquier mutilación innecesaria, a menos que el propósito sea el tratamiento
veterinario del animal, o que se practique como parte de un procedimiento científico
autorizado.
10. Suministrar drogas o medicamentos perjudiciales a la salud e integridad de los animales
con las excepciones que se establezcan para el efecto.
11. Las demás que establezcan los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
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Metropolitanos.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, regularán las
prohibiciones contenidas en el presente artículo, según el grupo y las especies que
conforman la fauna urbana.
Artículo 58.- De los establecimientos de crianza y de venta de animales de compañía.
Los propietarios de los establecimientos de crianza y de venta de animales de compañía
deberán obtener los respectivos permisos o registros ante el Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal y Metropolitano para su funcionamiento, para lo cual vía ordenanza
establecerá los requisitos y parámetros que deberán cumplir.
Artículo 59.- De las instituciones protectoras de animales colaboradoras. Se reconocerán
a las instituciones, organizaciones, asociaciones y en general todo colectivo de la sociedad
civil que realice actividades de bienestar o protección de animales, los cuales serán regulados
conforme a la ley.
Para declarar a una institución protectora de animales registrada como entidad colaboradora,
los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, deberán considerar
la experiencia y especialización de la institución.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, así como las
autoridades de salud, agricultura y educación, podrán convenir con las instituciones
colaboradoras, la realización de actividades y programas encaminados a la protección y
defensa de los animales, el control de su reproducción, prevención de enfermedades y
fomento del respeto hacia de los animales.
Artículo 60.- Convenios de colaboración. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales y Metropolitanos podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones
protectoras de animales registradas, que brindarán su apoyo en el rescate de animales
abandonados o perdidos en la vía pública para remitirlos a centros de rescate o albergues
autorizados; en la atención de denuncias por maltrato animal o de otras infracciones a la
presente Ley; el retiro de los animales por orden de autoridad competente; control de
establecimientos de crianza y comercialización de animales; centros de adiestramiento; y, todo
lo que comprenda el manejo de animales basado en criterios de bienestar animal.
Artículo 61.- Esterilización. Los perros y gatos que salgan de los centros de rescate,
albergues, refugios o establecimientos de hospedaje de animales, para ser entregados en
venta o adopción, deberán previamente ser esterilizados por médicos veterinarios bajo
parámetros de bienestar animal. Si por disposición médica no es factible la esterilización, el
titular deberá posteriormente encargarse de someterlo al procedimiento de esterilización, con
la finalidad de evitar su reproducción.
Artículo 62.- Transporte de animales de consumo. Todo procedimiento asociado al traslado
de animales con fines comerciales de un lugar a otro utilizando cualquier medio de transporte,
que necesariamente deberá asegurarle las condiciones adecuadas para satisfacer sus
necesidades y evitarle dolor físico y sufrimiento psíquico.
Artículo 63.- Control de poblaciones de animales. Se pueden efectuar controles específicos
de poblaciones de animales considerados perjudiciales o nocivos, siempre que no se trate de
ejemplares de especies protegidas. Las prácticas destinadas a la protección de las cosechas
no deben implicar en caso alguno la destrucción en masa de animales no nocivos ni
ejemplares de especies protegidas. No obstante, el ente rector en materia de ambiente puede
autorizar motivadamente y de manera excepcional la captura o el control de ejemplares de
especies no nocivas cuando no haya ningún otro método para evitar los daños.
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El control de poblaciones de aves y roedores, se regulará en la normativa secundaria que se
dicte para el efecto y no podrá afectar a ninguna especie protegida ni al medio natural. Esta
actividad solo puede ser llevada a cabo por personal profesional y adoptando las medidas
adecuadas para evitar al máximo el sufrimiento del animal.
Artículo 64.- Compraventa de animales. La compraventa de animales, cuya
comercialización no esté prohibida, sólo podrá efectuarse en establecimientos autorizados que
cumplan las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Los establecimientos que vendan perros y gatos, deberán contar con una cuota mínima de
animales rescatados por instituciones protectoras de animales legalmente constituidas, de
conformidad con la normativa secundaria del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y
Metropolitano.
Artículo 65. Inspecciones e investigaciones. Cualquier ciudadano podrá solicitar a las
autoridades competentes que se realicen las inspecciones e investigaciones necesarias en
aquellos casos en que existan indicios o denuncias por el incumplimiento de las normas
contenidas en el presente Capítulo, o en las ordenanzas que se emitan para el efecto.
Artículo 66.- Sanción Administrativa. Los propietarios que incurran en una prohibición
establecida en el presente Capítulo estarán sujetos a la imposición de la sanción, que será
impuesta por la autoridad competente y mediante el debido proceso.
Artículo 67.- Responsabilidad civil y penal. El procedimiento y la sanción administrativa son
independientes de cualquier acción judicial en materia civil o penal.
CAPÍTULO VIII
RECURSOS GENÉTICOS
Artículo 68.- Derechos sobre los recursos genéticos. Los derechos otorgados sobre
recursos biológicos por medio de licencias, permisos y autorizaciones, entre otros, no
conceden derechos sobre los recursos genéticos y sus derivados, ni sobre los conocimientos
colectivos asociados de conformidad con la ley y la Constitución.
Artículo 69.- Sector Estratégico. El patrimonio genético del país es considerado sector
estratégico y declarado de interés público, por lo tanto, el Estado se reserva el derecho de
administrar, regular, controlar y gestionar el acceso a los recursos genéticos,sus derivados y
sistematizados.
Artículo 70.- Acceso a los recursos genéticos. Podrán establecerse limitaciones parciales o
totales en el acceso a los recursos genéticos, en los casos siguientes:
1. Endemismo, rareza, amenaza o peligro de extinción de las especies, subespecies,
variedades o razas.
2. Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas
que pudieran agravarse por actividades de acceso.
3. Efectos adversos del acceso sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la
identidad cultural de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
4. Impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de las actividades de acceso
sobre las especies y los ecosistemas.
5. Peligro de erosión genética ocasionado por actividades de acceso.
6. Regulaciones sobre bioseguridad y biotecnología.
7. Recursos genéticos, sus productos derivados y sintetizados o áreas geográficas
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priorizadas.
Artículo 71.- Condiciones del acceso. A partir de la regulación del acceso a los recursos
genéticos y sus productos derivados emitida por la Agencia de Regulación y Control del
Ambiente, la Autoridad Ambiental Nacional determinará las condiciones relativas a la
distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de su uso y precautelará el
respeto y reconocimiento de los saberes ancestrales y conocimientos tradicionales asociados
a dichos recursos, de conformidad con lo establecido en los instrumentos internacionales de la
materia y la legislación nacional aplicable. Las condiciones figurarán de modo expreso en las
normas secundarias correspondientes.
CAPÍTULO IX
BIOSEGURIDAD
Artículo 72.- De la bioseguridad. Para precautelar el derecho a vivir en un ambiente sano y
respetar los derechos de la naturaleza, se deberá regular bajo estrictas normas de
bioseguridad los productos de la biotecnología moderna. Se aplicará el principio de
precauciónpara el análisis de riesgo caso por caso, y paso por paso, y los principios
ambientales reconocidos en el presente Código y normativa nacional e internacional vigente,
para afrontar y reducir los posibles impactos negativos en el ambiente, la salud humana,
sanidad animal y vegetal, así como en la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.
Artículo 73.- Institucionalidad. La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de la
biodiversidad, en coordinación con otras instituciones del Estado competentes en el tema,
será responsable del desarrollo e implementación de un sistema nacional de bioseguridad que
integre acciones coordinadas pertinentes para la regulación efectiva de los productos de la
biotecnología moderna, según lo dispuesto en la normativa nacional e internacional vigente.
Artículo 74.- Coordinación. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las
instituciones competentes, fomentará la investigación, la educación, la capacitación, el
entrenamiento y la comunicación sobre biotecnología moderna, sus productos y la gestión de
la bioseguridad en el Estado ecuatoriano.
CAPÍTULO X
DE LAS ZONAS ESPECIALES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
Artículo 75.- Del establecimiento. Con el propósito de fomentar la gestión sostenible del
territorio, la Autoridad Ambiental Nacional reconocerá y promoverá el establecimiento de zonas
especiales para la conservación de la Biodiversidad como estrategias de conservación in situ
que sean complementarias al Sistema Nacional de Áreas Protegidas y que surjan de la
iniciativa privada, pública, comunitaria o modalidades mixtas.
Artículo 76.- De las zonas de amortiguamiento. Las zonas de amortiguamiento son áreas
de propiedad pública, privada o comunitaria, colindantes a las áreas del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, que podrán ser establecidas de manera concurrente por los distintos niveles
de gobierno en el marco de la planificación y el ordenamiento de sus territorios, con el
propósito de gestionar políticas y acciones de desarrollo que promuevan la integración entre
las áreas protegidas, su conservación y la conectividad ecosistémica.
Artículo 77.- De los corredores de conectividad. Con el propósito de reducir la
fragmentación del paisaje, contribuir al mantenimiento de las funciones de los ecosistemas y
favorecer su representación, la migración de las especies de flora y de fauna, así como
generar oportunidades para el desarrollo, se podrán establecer corredores de conectividad
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entre las áreas de propiedad pública, privada o comunitaria que forman parte del patrimonio
natural terrestre, marino-costero e hídrico del Ecuador.
Artículo 78.- De las servidumbres ecológicas. Se reconoce a las servidumbres ecológicas
como un mecanismo para la conservación. Este mecanismo consiste en un gravamen
constituido por acto voluntario del propietario de cualquier predio sobre la totalidad o parte de
dicho predio, llamado predio sirviente, a favor de cualquier persona natural o jurídica para los
fines de conservación y protección de especies, ecosistemas, recursos naturales, belleza
escénica, valores ecológicos esenciales u otros valores culturales, socioculturales o genéticos.
Artículo 79.- De otras áreas de importancia. En concordancia con los instrumentos interna-
cionales suscritos, adheridos y ratificados por el Ecuador, la Autoridad Ambiental Nacional im-
pulsará la declaratoria de áreas de importancia para la conservación de humedales (RAM-
SAR), áreas de importancia para la conservación de las aves (AICA), áreas para la protección
del patrimonio mundial, cultural y natural (Reservas de Biosfera), entre los más representati-
vos.
Artículo 80.- Del régimen de propiedad. La declaratoria de las zonas especiales para la con-
servación de la biodiversidad no afecta el derecho de propiedad sobre estas áreas, las cuales
continuarán siendo de dominio público, privado o comunitario, según sea el caso, con las limi-
taciones de uso establecidas en la Constitución, en este Código y en la normativa secundaria.
Artículo 81.- De los criterios.- Los criterios para el diseño, establecimiento y gestión de las
zonas especiales para la conservación de la biodiversidad serán incorporados en los linea-
mientos generales establecidos por la Autoridad Nacional de Planificación y Desarrollo para la
planificación territorial descentralizada.
Artículo 82.- De la investigación. La Autoridad Ambiental Nacional y la entidad rectora en
materia de investigación, ciencia y tecnología, promoverán la generación del conocimiento y el
desarrollo de la tecnología e innovación que requiere el Estado ecuatoriano para garantizar la
conservación del patrimonio natural, la estabilidad de los servicios de los ecosistemas y el uso
sustentable de la biodiversidad como base para la consolidación de la sociedad del Buen Vivir.
TÍTULO II
SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 83.- De los servicios ambientales. El presente Título tiene por objeto establecer el
marco general de los servicios ambientales cuya finalidad es propiciar y coadyuvar a la
conservación, manejo sustentable y recuperación de la diversidad biológica y los recursos
naturales a través de mecanismos de retribución que aseguren la permanencia de los mismos.
Artículo 84.- El mantenimiento de las funciones ecológicas así como la dinámica de los
ecosistemas naturales o intervenidos generan servicios ambientales y, estos a su vez,
beneficios directos o indirectos a la población.
Artículo 85.- Los servicios ambientales no son susceptibles de apropiación. Quienes realicen
acciones de conservación, manejo y recuperación garantizando el mantenimiento de la función
ecológica, la resiliencia de los ecosistemas y el flujo de los servicios ambientales, tendrán
derecho a la retribución, que será regulado por el Estado de conformidad con la Ley.
Por el servicio ambiental, los beneficiarios tienen la obligación de retribuir a los prestadores.
Se garantizará que la producción, prestación, uso y aprovechamiento de los servicios
ambientales, se realicen en términos justos, equitativos y transparentes contribuyendo al Buen
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Vivir.
Artículo 86.- Son servicios ambientales:
1. La protección y regulación hídrica.
2. La fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción de carbono y otros gases de
efecto invernadero.
3. La protección y recuperación del suelo, evitando los procesos de desertificación y
degradación.
4. La conservación y uso sostenible de la biodiversidad y su patrimonio genético.
5. Las formas de vida y la belleza escénica natural.
6. Otros que señale el Reglamento.
Artículo 87.- Del mantenimiento de los servicios ambientales. La conservación, manejo
sustentable y recuperación que permitan que los ecosistemas produzcan servicios
ambientales serán realizadas, preferentemente, por las personas que sean dueñas o
poseedoras de buena fe de las áreas que vayan a ser mantenidas o restauradas.
Artículo 88.- Del financiamiento de los servicios ambientales. Para el financiamiento de
los mecanismos de retribución, se promoverá la inversión pública y privada así como se podrá
recibir fondos de donaciones, préstamos o aportes internacionales, impuestos o tasas y
cualquier otra fuente que se identifique con estos fines.
La Agencia de Regulación y Control Ambiental podrá incluir dentro de la composición de tasas
y otros recursos que perciba por la prestación de servicios o por el otorgamiento de licencias,
autorizaciones, permisos o concesiones, los montos que coadyuven a financiar la retribución
de la producción de servicios ambientales.
TITULO III
RÉGIMEN FORESTAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
ÁMBITO
Artículo 89.- Ámbito. El presente Título tiene por objeto instituir el Régimen Forestal de la
República como sistema legal e institucional destinado a garantizar la conservación, manejo,
uso sustentable e incremento del patrimonio forestal nacional, en un marco de amplia
participación social y contribución eficaz al desarrollo.
Artículo 90.- Patrimonio Forestal Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional ejerce la
rectoría, planificación y gestión del Patrimonio Forestal Nacional.
El Patrimonio Forestal Nacional está conformado por:
1. Los bosques nativos y tierras de aptitud forestal del territorio nacional incluyendo aquellas
que se mantienen bajo el dominio del Estado.
2. Los manglares, páramos, moretales y otros ecosistemas forestales.
3. Los bosques intervenidos y secundarios.
4. Las formas de vegetación no arbórea asociadas o no al bosque.
5. Las tierras de recuperación ecológica o protección.
Para efectos de las medidas de promoción y fomento, se consideran parte del Patrimonio
Forestal Nacional las plantaciones forestales de producción, los sistemas agroforestales, los
árboles fuera del bosque y los bosques secundarios que encontrándose en tierras para usos
22
agropecuarios, sean voluntariamente asignados por sus titulares a producción forestal o
servidumbres ecológicas.
Las regulaciones establecidas para el Patrimonio Forestal Nacional se incorporarán
obligatoriamente en el desarrollo de los planes de ordenamiento territorial y demás
herramientas de planificación y gestión del suelo.
Artículo 91.- Prioridad Nacional e Interés Público. Es de prioridad nacional e interés
público, la conservación, uso y manejo sostenible, incremento, gestión y administración del
Patrimonio Forestal Nacional, incluyendo las medidas de promoción y fomento.
Artículo 92.- Limitaciones a la propiedad dentro del Patrimonio Forestal Nacional. El
Patrimonio Forestal Nacional incluye, entre otras, limitaciones legales impuestas por el Estado,
que en razón de la función social y ambiental de la propiedad descritas en la Constitución, son
establecidas a fin de lograr la conservación, manejo sustentable y restauración de dicho
patrimonio, el uso sostenible y sustentable y el incremento de dicho patrimonio así como
medidas de promoción y fomento destinadas a tales fines.
Son limitaciones a la propiedad, sin perjuicio de las que se puedan prever en otros cuerpos
legales:
1. Destinar las tierras a los usos oficialmente asignados por los instrumentos de
ordenamiento territorial y de gestión y uso del suelo.
2. Respetar las normas de sustentabilidad en el uso, aprovechamiento y comercialización de
los recursos naturales renovables del predio.
3. Delimitar y respetar las servidumbres ecológicas.
CAPÍTULO II
NORMAS FUNDAMENTALES
Artículo 93.- Normas fundamentales del Régimen Forestal de la República. La gestión del
Patrimonio Forestal Nacional se ejecutará en el marco de las siguientes normas
fundamentales, las mismas que son de aplicación directa y orientan la interpretación del
presente Código, de su reglamento y de las normas secundarias:
1. Integridad territorial del Estado en materia forestal.- Son parte esencial de la integridad
territorial del Estado, para los efectos específicos que se desprenden de la aplicación de
las normas contenidas en este Título, los recursos naturales renovables, incluida su
biodiversidad asociada, servicios ambientales, entre otros. En concordancia con tal
calidad, serán estimuladas las actividades destinadas a su conservación, uso sostenible,
uso sustentable e incremento, y sancionados los delitos y las infracciones que los afecten.
2. Potestad.- Se confiere a la Autoridad Ambiental Nacional, la calidad de institución pública
tutelar de la integridad territorial del Estado en el ámbito de sus competencias forestales.
Esta potestad podrá ser ejercida concurrentemente por aquellas instituciones públicas que
tienen la facultad de gestión de los recursos naturales renovables.
3. Tutela Jurídica Administrativa.- Se instituye el acceso a la tutela jurídica administrativa
con respecto a la integridad territorial del Patrimonio Forestal Nacional, mediante la cual
toda persona tiene derecho a solicitar acciones o medidas en defensa del ambiente y la
naturaleza, para lo cual la Agencia de Regulación y Control del Ambiente actuará de forma
inmediata, con el fin de evitar la destrucción del patrimonio forestal o la alteración
permanente de sus ciclos vitales.
23
4. Obligaciones de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas.- La Policía Nacional y Fuerzas
Armadas tienen la obligación de participar en el control y dar pronto y eficaz auxilio al
Régimen Forestal de la República cada vez que sea solicitado por parte de la Agencia de
Regulación y Control del Ambiente y las autoridades que ejercen competencia en la
gestión forestal. Siempre que la intervención se sujete a los límites establecidos en la
Constitución y las leyes, la resolución de la autoridad causará estado de actuación en
derecho de las fuerzas intervinientes y sus actos se considerarán como ejercicio regular de
sus atribuciones.
5. Mecanismos de compensación.- El Estado a través de la Autoridad Ambiental Nacional,
establecerá los mecanismos para compensar la disminución de la superficie del Patrimonio
Forestal Nacional mediante el mantenimiento e incremento de los recursos naturales
renovables a través de su conservación y uso sustentable, recuperación ecológica de
tierras degradadas, reforestación o regeneración natural de tierras forestales desnudas y
el manejo integral de cuencas hidrográficas, en coordinación con la autoridad competente.
6. Manejo forestal sostenible.- El Régimen Forestal de la República promueve el manejo
forestal sostenible como estrategia para garantizar el uso racional del bosque excluyendo
actividades ilegales como la extracción, degradación y deforestación. Para este efecto se
deberá contar con el justo título. Las plantaciones forestales de producción y los sistemas
agroforestales constituyen medios para aliviar la presión sobre los bosques naturales por
la demanda de madera y sus derivados.
7. Regularización de la tierra.- Como instrumento transversal para la conservación, manejo
sustentable y restauración del Patrimonio Forestal Nacional, el Estado regulará el acceso y
la distribución justa y equitativa de la tierra evitando el fraccionamiento y la concentración.
Las actividades de producción de la tierra rural deberán realizarse de forma eficiente y
sustentable, previniendo la afectación de los ecosistemas. La ley regulará los procesos de
saneamiento, resolución de conflictos y legalización de la tierra.
Artículo 94.- Potestad precautelar. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente así
como la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, gozan de competencia prorrogada para
disponer en el sitio la inmediata suspensión de acciones que puedan causar daño grave o
irreversible al Patrimonio Forestal Nacional, de lo cual informará a la autoridad ambiental
respectiva. El ejercicio de la potestad en mención será regulado en el Reglamento de este
Código.
Artículo 95.- Enfoque ecosistémico. En un marco de gestión forestal adaptativa, el Régimen
Forestal de la República regulará el aprovechamiento de los recursos maderables y no
maderables de los bosques nativos, en la perspectiva de que conserven sustancialmente su
estructura y funcionalidad así como garantizar la generación de servicios ambientales.
Artículo 96.- Interculturalidad. En los predios del Patrimonio Forestal Nacional de propiedad
de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades se considerarán sus diversas
expresiones y manifestaciones culturales.
CAPÍTULO III
MARCO INSTITUCIONAL ESPECIAL
Artículo 97.- Autoridad Nacional de Agricultura. La Autoridad Nacional de Agricultura ejerce
la planificación, promoción y gestión de plantaciones forestales de producción y sistemas
agroforestales con fines comerciales.
Artículo 98.- Atribuciones. Son funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional de
24
Agricultura, en coordinación con la Autoridad Única del Agua en lo que corresponda:
1. Elaborar, conjuntamente con la Autoridad Nacional Ambiental el mapa para la zonificación
para la forestación y reforestación comercial.
2. Elaborar, aprobar y ejecutar planes, programas y estrategias de fomento para plantaciones
forestales de producción y sistemas agroforestales del país.
3. Administrar el Registro de las plantaciones forestales de producción y sistemas
agroforestales, el mismo que tiene carácter público y obligatorio, otorgando fe pública a los
certificados que confiera sobre la base de sus inscripciones. El Registro al que se refiere
este numeral será consolidado con el Registro Forestal de la Autoridad Ambiental
Nacional.
4. Emitir permisos de circulación de productos forestales maderables y no maderables
provenientes de plantaciones forestales productivas y de sistemas agroforestales.
5. Realizar el inventario forestal nacional de plantaciones forestales de producción y de
sistemas agroforestales.
6. El seguimiento y control de las plantaciones forestales de producción y los sistemas
agroforestales que se ejecuten con incentivos del Estado o de la cooperación
internacional.
7. Dictar la normativa técnica para la prevención y el control de incendios forestales en
plantaciones forestales de producción y sistemas agroforestales, de conformidad con la
Estrategia Nacional de incendios forestales.
8. Dictar la normativa técnica para la prevención, control y erradicación de plagas y
enfermedades forestales.
9. Controlar los proyectos de plantaciones forestales de producción y sistemas
agroforestales, y aquellos que se ejecuten con incentivos o compensaciones del Estado o
de la cooperación internacional.
10. Proveer a la Autoridad Ambiental Nacional con información agroclimática, uso de suelo y
tenencia de la tierra.
Artículo 99.- Atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. En materia
forestal son funciones y atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro de
sus respectivos ámbitos territoriales respetando las atribuciones y funciones de la Autoridad
Ambiental Nacional y de la Autoridad Agrícola Nacional frente al Régimen Forestal de la
República y de las disposiciones del presente Código, las siguientes:
1. La planificación y ejecución de programas de protección y recuperación del Patrimonio
Forestal Nacional.
2. El fomento de actividades orientadas a la consolidación de la cadena productiva forestal
local en coordinación con la Autoridad Ambiental y Agrícola Nacional.
3. La promoción de la cultura ambiental de conservación y manejo sostenible de los bosques.
4. El fomento de la silvicultura urbana con especies nativas en los espacios periurbanos,
públicos o privados.
CAPÍTULO IV
BOSQUES Y FORMACIONES VEGETALES NATURALES
Artículo 100.- Lineamientos sobre patrimonio forestal. Los lineamientos y directrices que
determine la Autoridad Nacional Ambiental sobre el patrimonio forestal para el ordenamiento
territorial, serán incorporados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados en sus
instrumentos de gestión.
Estos lineamientos contendrán por lo menos las siguientes categorías:
1. De representación directa.- El Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques de
Manejo Forestal Sostenible, Bosques de Investigación Silvícola y otros bosques bajo el
25
dominio y administración del Estado.
2. De ordenación.- Ecosistemas frágiles y amenazados, los bosques de producción forestal
permanente, bosques nativos y las zonas especiales de conservación.
Artículo 101.- Planes de Manejo Integral. Los planes de manejo integral son instrumentos de
zonificación, formulados por el Estado o por los titulares de tierras de propiedad individual o
colectiva, según sea el caso, conforme con los lineamientos emitidos por la Autoridad
Ambiental Nacional.
Se impondrán medidas para establecer actividades productivas sostenibles y priorizar la
eficiencia evitando que se extiendan áreas sin mejorar las existentes y el cambio de uso de
suelo. Todas las entidades competentes en materia de producción, en coordinación con la
Autoridad Nacional Ambiental, deberán ofrecer e incorporar los incentivos estatales para este
propósito.
Los usos determinados en el plan de manejo integral constituirán referentes objetivos para la
prohibición de atribuir abandono, inafectabilidad, protección contra el despojo, tributación,
incentivos y créditos.
Una vez aprobados los planes de manejo integral por la Autoridad Ambiental Nacional deben
ser inscritos en los Registros de la Propiedad y en el Registro Forestal, cumpliendo con los
demás requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento al presente Código. Las
inscripciones señaladas en el presente artículo no tendrán ningún costo ni tasa.
Artículo 102.- Prohibición de atribuir abandono. Se presume de pleno derecho, que las
tierras con cobertura boscosa y cobertura vegetal nativa, asignadas en el plan de manejo
integral, a la producción forestal, presente o futura, o servidumbres ecológicas, legales o
voluntarias, cumplen plenamente la función social y ambiental de la propiedad.
Las tierras con cobertura boscosa y cobertura vegetal nativa, en ningún caso podrán ser
consideradas como ociosas o abandonadas en razón de conservar su cobertura; la misma que
por su solo mantenimiento en pie constituye un hecho positivo de posesión y trabajo eficiente
de la tierra. La sola comprobación del uso regularmente asignado y aprobado en su momento
a través del plan de manejo integral, enerva de plano y deja sin efecto la atribución de
abandono que se pueda efectuar mediante cualquier instrumento sobreviniente, público o
privado, sea en sede administrativa o judicial.
Artículo 103.- Normas aplicables. Las siguientes normas rigen para los bosques y
vegetación protectores, bosques de manejo forestal sostenible y bosques de investigación
silvícola:
1. La declaratoria será efectuada por la Autoridad Ambiental Nacional, a petición de parte o
de oficio e inscrita en los Registros Forestal y de la Propiedad.
2. No están permitidas las plantaciones de producción ni el cambio de uso de la tierra.
3. Las demás que establezcan las normas técnicas y el Reglamento al presente Código.
Artículo 104.- Adjudicación de Tierras. La Autoridad Ambiental Nacional podrá realizar la
adjudicación de tierras de las áreas delimitadas como Bosques y Vegetación Protectores,
Bosques de Manejo Sostenible y Bosques de Investigación Silvícola pertenecientes al Estado,
a favor de personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas, para lo cual establecerá el procedimiento administrativo correspondiente, conforme
con el Reglamento del presente Código y demás normas establecidas para el efecto.
26
CAPÍTULO V
MANEJO Y CONSERVACIÓN DE BOSQUES NATURALES
Artículo 105.- Autorizaciones administrativas. Son autorizaciones administrativas:
1. Los permisos para manejo forestal sostenible de bosques naturales de producción forestal
en tierras de dominio colectivo o individual.
2. Los permisos de conversión, los cuales se entregarán de forma excepcional.
Los permisos están sujetos a la condición básica del efectivo cumplimiento de las normas de
sostenibilidad establecidas en el ordenamiento jurídico.
El aprovechamiento y la conversión sin permisos ambientales se consideran de pleno derecho
como extracción ilegal o deforestación, respectivamente y son objetos de tutela administrativa
por la integridad territorial del Estado, por parte de las instancias atribuidas para la gestión,
control y administración de los recursos renovables, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa y penal de conformidad con lo que establece este Código y demás legislación
aplicable.
Se podrán celebrar convenios o acuerdos para la conservación, manejo sostenible y
restauración de conformidad con la ley, en el caso de bosques que se mantengan bajo el
domino directo del Estado;
El Reglamento del presente Código establecerá las causales de revocatoria, resolución,
rescisión o caducidad de las autorizaciones según corresponda.
Artículo 106.- Normas generales para el manejo forestal sostenible. Rigen para el manejo
forestal las siguientes normas generales:
1. Las normas de sostenibilidad forestal son de orden público y cumplimiento obligatorio por
todos los que aprovechen recursos del bosque.
2. Mejorar los rendimientos productivos de los recursos forestales para lo cual la tasa de
aprovechamiento no puede exceder la capacidad de recuperación del bosque.
3. Respetar los ciclos mínimos de corta.
4. Conservar la biodiversidad, los servicios ecosistémicos y la restauración del paisaje.
5. Establecer corresponsabilidad en el manejo.
6. Mantener la cobertura boscosa.
7. Proteger y recuperar los recursos hídricos.
8. Prevenir y detener la erosión o degradación del suelo.
9. Facilitar a la población el acceso a los recursos forestales y sus beneficios.
10. Prevenir y reducir los impactos ambientales y sociales.
Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades podrán elaborar desde su cosmovisión
y presentar a la Agencia de Regulación y Control del Ambiente propuestas complementarias
comunitarias para el manejo y conservación de los recursos forestales en sus tierras, siempre
que guarden armonía con las normas generales para el manejo establecidas en este Código.
No se requieren mecanismos de manejo si se realizan actividades forestales dentro del mismo
predio con fines tradicionales de subsistencia o de carácter ritual o ceremonial.
Para superficies menores a cien hectáreas, el Estado propondrá alternativas de manejo
forestal sostenible.
En el reglamento correspondiente se determinará los instrumentos, modelos y mecanismos de
27
manejo forestal sostenible.
Artículo 107.- Tarifa de Regulación Forestal (TRF). La Tarifa de Regulación Forestal rige
para los siguientes casos:
1. Por el control administrativo que garantice el manejo sostenible de los recursos forestales.
2. Por la ejecución de obras o proyectos públicos y de sectores estratégicos ejecutados por
personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que ocasionen conversión de uso de
suelo. Para este caso además de la Tarifa de Regulación Forestal, la Autoridad Ambiental
Nacional establecerá los costos de valoración de las áreas afectadas.
Quienes aprovechen los recursos forestales mediante el manejo forestal sostenible, verificado
y aprobado por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente, tendrán derecho a la
devolución de la tarifa; caso contrario se aplicarán las sanciones respectivas.
Están exentas de la tarifa, las operaciones forestales que se ejecuten conforme con un
sistema oficialmente reconocido de certificación forestal voluntaria en manejo sostenible, y las
que por razones de soberanía alimentaria ocasionen la conversión para uso agropecuario.
Artículo 108.- Cláusula dirimente. Siempre que las partes convengan libremente podrán
celebrar contratos con cláusula dirimente de acatamiento a la decisión dirimente de la
Autoridad Nacional Ambiental, con el objeto de brindar estabilidad y garantía de cumplimiento
de los planes de manejo forestal sostenible. El Reglamento al presente Código determinará
los términos y las condiciones de esta modalidad para su celebración.
Artículo 109.- De la inscripción en el Registro Forestal. Tiene la obligación de inscribirse en
el Registro Forestal, de conformidad con el procedimiento fijado para el efecto, los predios que
comprendan bosques naturales, plantaciones forestales y bosques de dominio privado y
comunitario bajo alguna categoría declarada de protección del Estado así como las personas
naturales y jurídicas que realicen actividades tales como: transportación, aprovechamiento,
comercialización, transformación, industrialización, acopio, asistencia técnica, consultoría y
otras relacionadas. Sin dicha inscripción no se podrán ejercer tales actividades.
Artículo 110.- Garantías por inscripción en el Registro Forestal. Por el mérito de su
inscripción en el Registro Forestal, los bosques naturales y plantaciones forestales gozan de
las siguientes garantías:
1. Inafectabilidad. Las tierras con bosques naturales y plantaciones forestales registradas no
serán afectables con fines de reforma agraria.
2. De protección contra el despojo. Todo acto de ocupación por las vías de hecho, sin título
alguno que habilite o demuestre la propiedad, es objeto de tutela administrativa, con
desalojo inmediato de ocupantes y demolición, desmontaje o desmantelamiento de
cualquier medio de afincamiento ilegal en progreso.
Artículo 111- Conservación forzosa. Se prohíbe convertir a plantaciones forestales o usos
agropecuarios, las servidumbres ecológicas y las áreas que se encuentren asignadas en los
planes de ordenamiento territorial, tales como bosques naturales de producción forestal
permanente o ecosistemas frágiles.
La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Nacional Agraria,
establecerán las áreas de exclusión para forestar o establecer nuevos sistemas
agroforestales, pasturas o cultivos.
Artículo 112.- Árboles fuera del bosque. Tratándose de árboles sueltos o agrupados de
especies forestales que no lleguen a conformar un bosque, la Autoridad Ambiental Nacional y
28
los Gobiernos Autónomos Descentralizados promoverán su conservación, enriquecimiento y
manejo por parte de sus propietarios.
CAPÍTULO VI
PLANTACIONES FORESTALES DE PROTECCIÓN, DE PRODUCCIÓN Y SISTEMAS
AGROFORESTALES
Artículo 113.- Recuperación Forestal. Para la recuperación de tierra sin cobertura vegetal,
se recurrirá con preferencia a la regeneración natural. Solo proceden las plantaciones
forestales de protección que se ejecuten con una combinación de especies nativas o con fines
de enriquecimiento y aceleración de la sucesión secundaria o en programas especiales para
zonas prioritarias seleccionadas.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el marco de sus competencias, darán
atención prioritaria a los suelos degradados o en proceso de desertificación, bajo lineamiento
de la Autoridad Nacional Ambiental, mediante programas de asistencia técnica.
Artículo 114.- Prioridad nacional. Es de prioridad nacional el establecimiento de
plantaciones forestales con fines de conservación y producción, tanto de productos
maderables como no maderables, siempre y cuando no implique una afectación a la
funcionalidad de los ecosistemas.
Artículo 115.- Monocultivos. No se podrán establecer monocultivos de plantaciones
forestales en áreas degradadas o en proceso de desertificación determinadas en el
ordenamiento territorial. Su incumplimiento será sancionado de conformidad con este Código.
Esta prohibición no se extenderá a tierras de uso agropecuario, cuyos titulares
voluntariamente le hayan asignado para uso forestal.
Artículo 116.- Régimen de las Plantaciones Forestales. Las plantaciones forestales están
sujetas a:
1. Las guías de circulación forestal, para el transporte de sus productos, con el objeto de
distinguirlos de los productos provenientes de bosques naturales y con fines de registro
estadístico.
2. Las plantaciones forestales no requieren autorización de cosecha, salvo que sea condición
establecida por fuentes de financiamiento o incentivos.
3. El vuelo forestal de las plantaciones, entendido como el total de la cobertura arbórea,
constituye un derecho real gravable y asegurable en forma independiente del suelo que las
sustenta.
4. Al plan de manejo para determinar las servidumbres ecológicas, las medidas preventivas
contra incendios forestales, plagas y enfermedades y, en su caso, cumplir las exigencias
de buena inversión de las fuentes de financiamiento o incentivos.
5. El valor material de las plantaciones puede ser representado en título valor, en función de
los flujos futuros de caja traídos al valor presente del mercado.
6. Las demás que establezca el Reglamento.
Artículo 117.- De los pequeños productores. Las autoridades competentes establecerán
programas y tratamiento especial para el caso de pequeños productores, a través de la norma.
Artículo 118.- De los Sistemas Agroforestales. Rigen para los sistemas agroforestales las
siguientes normas generales:
1. Solo califican como sistemas agroforestales aquellas combinaciones de especies
forestales y cultivos que cuenten con suficiente densidad de árboles, conforme con las
29
normas técnicas de la materia.
2. Tratándose de cortinas antierosivas o rompevientos, entendidas como sistemas de
protección de cobertura, solo es permitido el raleo o la entresaca de individuos en un
grado que garantice la continuidad de sus funciones protectoras.
3. No requiere de plan de manejo ni autorización de cosecha el aprovechamiento de sus
recursos forestales.
4. La movilización de sus productos requiere de guía de circulación forestal al solo objeto de
distinguirlos de los productos de bosques naturales y con fines de registro estadístico.
5. Los árboles o individuos del vuelo forestal, georeferenciados y avaluados, pueden ser
otorgados en garantía real de créditos y ser objeto de titularización, según norma técnica
de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.
CAPÍTULO VII
MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL
Artículo 119.- Potestad de monitoreo, seguimiento y control en el ámbito forestal. Toda
acción de monitoreo, seguimiento y control forestal es un acto de tutela del Patrimonio
Forestal Nacional.
Artículo 120.- Aval oficial de actuación. La Autoridad Ambiental Nacional podrá otorgar el
aval oficial de actuación, a los profesionales forestales para garantizar el manejo forestal
sostenible en las operaciones forestales. Este aval oficial le otorga carácter público a los
instrumentos que dichos profesionales autoricen con su firma de responsabilidad en las
actividades previamente autorizadas.
Es prerrogativa de la Autoridad Ambiental Nacional optar por el régimen de aval oficial de
actuación según los requerimientos de determinadas zonas geográficas, clase de actividades
u otras circunstancias o particularidades; y, determinar su alcance.
Artículo 121.- Normas comunes para los profesionales forestales. Son aplicables a todos
los profesionales forestales las siguientes reglas:
1. El cumplimiento de las normas de Régimen Forestal de la República forma parte de la
responsabilidad profesional y técnica de los ingenieros forestales. Estas normas son
límites forzosos a su independencia de criterio. Su violación constituye acto lesivo a la
profesión.
2. No están comprendidos en la obligación de guardar secreto profesional los actos que
constituyan ilícitos administrativos o penales en agravio al Régimen Forestal de la
República.
Artículo 122.- Control al Manejo Forestal Sostenible. El control del manejo forestal se
realizará priorizando inspecciones de campo, sistemas de trazabilidad o cadenas de custodia
para validar la procedencia lícita de los productos forestales.
Artículo 123.- Potestad de inspección. En el ámbito de sus respectivas competencias, todas
las instancias públicas del Régimen Forestal de la República y la Agencia de Regulación y
Control del Ambiente, a través de sus servidores o funcionarios debidamente acreditados y
autorizados por acto administrativo, gozan de potestad para efectuar inspecciones aleatorias
en cualquier componente de la cadena productiva forestal, así como de disponer las medidas
provisionales a que hubiere lugar.
Artículo 124.- Fuerza pública. La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas colaborarán con
los organismos públicos integrantes del marco institucional del Régimen Forestal de la
República en el control de la deforestación, la extracción ilegal, la tenencia, movilización y
30
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Código Orgánico del Ambiente Ecuador

  • 1. CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE LIBRO PRELIMINAR TÍTULO I OBJETO, ÁMBITO Y FINES Artículo 1.- Objeto. El presente Código tiene por objeto garantizar el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como el cumplimiento de los derechos de la naturaleza para lograr el buen vivir o sumak Kawsay, a través de la sostenibilidad, conservación y protección del ambiente, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes sobre la materia. Los derechos y deberes de las personas así como del Estado, en materia ambiental contenidos en la Constitución, se desarrollarán de conformidad con las reglas previstas en este Código. Articulo 2.- Ámbito de Aplicación. Las normas contenidas en este Código, así como las reglamentarias, son de cumplimiento obligatorio para la administración pública central, niveles de gobierno y regímenes especiales; personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, que se encuentran permanente o temporalmente en el territorio nacional. La regulación de las actividades productivas y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables se rigen por sus respectivas leyes, debiendo aplicarse las disposiciones del presente Código en lo que respecta a la gestión ambiental. Artículo 3.- Fines. Son fines de este Código: 1. Desarrollar los principios establecidos en la Constitución y compromisos internacionales asumidos y reconocidos por el Ecuador. 2. Establecer los principios que orienten las políticas públicas del Estado así como las actividades de la Administración Pública. En tal sentido, los procesos de planificación, decisión y ejecución incorporarán obligatoriamente los lineamientos de la política nacional ambiental. 3. Establecer a través del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental lineamientos, principios e instrumentos básicos para el ejercicio de la tutela estatal ambiental, tomando en consideración la corresponsabilidad de la ciudadanía en su conservación, manejo y uso sustentable. 4. Promover y contribuir la conservación, manejo sustentable y recuperación de los ecosistemas, biodiversidad y sus componentes, patrimonio forestal, zona marino-costera y demás recursos naturales. 5. Regular la conducta humana, tanto individual o colectiva, a través de parámetros ambientales, con promoción del respeto a la diversidad cultural, los derechos de la naturaleza, sin limitar las opciones de las generaciones futuras. 6. Establecer los mecanismos e instrumentos que contribuyan a conservar el ambiente, los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país. 7. Prevenir, minimizar y controlar los impactos ambientales, así como establecer las medidas de reparación y restauración de los espacios naturales degradados. 8. Garantizar la participación de las personas, en la conservación, protección y recuperación de la naturaleza. 9. Establecer los mecanismos que promuevan y fomenten la generación obligatoria de información ambiental, así como la articulación y coordinación de las entidades públicas y privadas responsables de realizar actividades de investigación, de conformidad con los 1
  • 2. requerimientos y prioridades estatales. 10. Establecer medidas eficaces y transversales para enfrentar los efectos adversos al cambio climático a través de acciones de mitigación y adaptación. 11. Instituir al Ministerio del ramo como Autoridad Ambiental Nacional y entidad rectora de la política ambiental. TÍTULO II DE LOS DERECHOS, DEBERES, GARANTÍAS, RESPONSABILIDADES, Y PRINCIPIOS Artículo 4.- Derechos. Las disposiciones del presente Código garantizan el efectivo goce de los derechos de la naturaleza y de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, los cuales son inalienables, irrenunciables, indivisibles y de igual jerarquía. El ejercicio de los derechos regulados en esta norma son interdependientes, progresivos y no se excluyen entren sí con otros derechos reconocidos en la Constitución, instrumentos internacionales y otras leyes. Por lo tanto son de obligatorio cumplimiento. El respeto, garantía y tutela de los derechos de la Naturaleza se cumplirán a través de las garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales establecidas por la Constitución y la Ley. Artículo 5.- Deberes Comunes. Son de interés público y por lo tanto deberes del Estado y de toda persona natural o jurídica, los siguientes: 1. Respetar los derechos de la naturaleza y utilizar los recursos naturales, los bienes tangibles e intangibles asociados a ellos, de modo racional y sustentable. 2. Proteger, conservar, recuperar y promocionar el patrimonio natural nacional, los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país. 3. Crear y fortalecer las condiciones para la implementación de medidas de mitigación y adaptación al cambio climático. 4. Prevenir y reparar de forma integral el daño ambiental. Artículo 6.- Deberes del Estado. El Estado deberá: 1. Articular la gestión ambiental de conformidad con la Constitución, tratados internacionales en la materia y la Ley. 2. Garantizar la tutela efectiva del derecho a vivir en un ambiente sano, que incluye exigir los derechos de la naturaleza. 3. Disponer que cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asuma la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado y de mantener un sistema de control ambiental permanente. 4. Establecer estrategias territoriales y planes de ordenamiento territorial que contemplen una zonificación ecológica y las medidas administrativas y financieras establecidas en este Código y las que correspondan. 5. Garantizar que las decisiones o autorizaciones estatales que puedan afectar negativamente al ambiente, deberán ser informadas amplia y oportunamente a la comunidad, en términos constitucionales y legales. El Estado asegurará que la gestión ambiental sea ejecutada mediante el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental en interrelación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y con los demás sistemas previstos en la Constitución, este Código y la legislación 2
  • 3. vigente. Artículo 7.- Responsabilidad Objetiva. De conformidad con las garantías establecidas en la Constitución, en instrumentos internacionales y en la normativa legal vigente, el Estado y toda persona natural o jurídica tendrá responsabilidad objetiva e ilimitada en relación con la afectación o daño generado. En caso de daños, el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, repetirá contra el responsable. Artículo 8.- Derechos de la población a vivir en un ambiente sano. El derecho a vivir en un ambiente sano comprende: 1. La conservación, manejo sustentable y recuperación del patrimonio natural, la biodiversidad y de todos sus componentes, con respeto a los derechos de la naturaleza y a los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. 2. El manejo sustentable de los ecosistemas, con especial atención a los ecosistemas frágiles y amenazados como: páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos, húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros. 3. La intangibilidad del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en los términos establecidos en la Constitución de la República y la normativa legal vigente. 4. La conservación y recuperación de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. 5. La conservación del suelo y el uso sustentable que prevenga la erosión, la degradación, desertificación y permita su restauración. 6. La prevención y control de los daños ambientales y el sometimiento de toda gestión, obra, proyecto o actividad al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 7. El desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías alternativas no contaminantes, renovables, diversificadas y de bajo impacto ambiental. 8. El uso y el desarrollo de la biotecnología y sus productos, así como su experimentación, uso y comercialización, bajo estrictas normas de bioseguridad, sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en la Constitución y demás normativa vigente. 9. La participación en el marco de la ley, de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en toda actividad o decisión que pueda producir o que produzca impactos o daños ambientales. 10. La adopción de políticas públicas o de medidas administrativas, normativas y jurisdiccionales que garanticen el ejercicio de este derecho. 11. La implementación de planes, programas, acciones y medidas de adaptación para aumentar la resiliencia y reducir la vulnerabilidad ambiental, social y económica frente a la variabilidad climática y al cambio climático; y, la implementación de mecanismos, acciones, planes y medidas apropiados para mitigar sus causas. 12. El ordenamiento territorial es la herramienta indispensable para lograr la conservación, manejo y restauración del patrimonio natural. Artículo 9.- Principios Ambientales. Sin perjuicio de otros previstos en la Constitución, en instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano o en la legislación nacional, los principios ambientales que contiene este Código constituyen los fundamentos conceptuales para todas las decisiones y actividades públicas o privadas de las personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en relación con la conservación, uso y manejo sustentable del ambiente. Los principios deberán ser tomados en consideración en toda manifestación de la administración pública así como en las providencias judiciales en el ámbito jurisdiccional. Con norma expresa o en ausencia de ella, se aplicarán los principios constitucionales ambientales y de este Código, sin necesidad que se encuentren desarrollados en normas de menor 3
  • 4. jerarquía. Estos principios son: 1. Responsabilidad integral. La responsabilidad de quien promueve una actividad productiva que puede generar impacto sobre el ambiente, principalmente por la utilización de materiales tóxicos o peligrosos, abarca de manera integral, compartida, diferenciada y extendida, todas las fases del proceso de producción, así como durante el ciclo de vida del producto y del desecho. Esto es, desde la generación del primero hasta su recuperación y disposición final; y, desde que el segundo se encuentra en proceso de generación hasta el momento en que se lo dispone en condiciones de inocuidad para la salud y el ambiente. 2. Mejor tecnología disponible y mejores prácticas ambientales. El Estado deberá promover en los sectores público y privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto, que minimicen los riesgos sobre el ambiente y los costos del tratamiento y disposición de sus desechos, en el desarrollo de procesos de producción. Deberá también promover la implementación de mejores prácticas en producción y consumo, con el fin de reducir la contaminación y optimizar el recurso natural. 3. Desarrollo sustentable. El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables deberá realizarse dentro de los límites de regeneración de los ciclos vitales de los que dependen. El aprovechamiento de los recursos naturales no renovables se realizará con procedimientos que no causen daños irreversibles en los sistemas naturales, procurando en ambos casos una distribución justa de sus beneficios económicos con la participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y asegurando la equidad étnica, de género e intergeneracional. 4. El que contamina paga. Quien promueve una actividad que pueda afectar al ambiente, debe asumir los costos de prevenir o reducir al máximo su impacto ambiental y, en caso de ocasionarlo, será responsable de la reparación integral del daño ambiental causado, incluyendo la restauración de los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos del ambiente y la naturaleza, la indemnización a los directamente perjudicados adoptando medidas de compensación a las poblaciones afectadas y el pago de las sanciones económicas a que haya lugar. 5. In dubio pro natura. Cuando se presente duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, se las aplicará en el sentido que más favorezca al ambiente y la naturaleza; de igual manera se procederá en caso de conflicto entre esas disposiciones. 6. Acceso a la información y participación. Toda persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo tiene derecho al acceso oportuno y adecuado a la información sobre el ambiente de que dispongan las autoridades públicas, especialmente aquella referente a las actividades que supongan riesgo ambiental. Tienen también derecho a participar de la adopción de decisiones estatales que puedan afectarles así como participar de los beneficios sociales y económicos de conformidad con la Ley. 7. Precaución. Cuando exista duda sobre el daño ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del mismo, el Estado a través de sus autoridades competentes, adoptará medidas restrictivas temporales o permanentes, eficaces y oportunas, destinadas a evitar o cesar la afectación. 8. Prevención. Cuando exista certidumbre sobre el daño ambiental que puede generar una actividad, el Estado a través de sus autoridades competentes, exigirá a quien la promueva el cumplimiento de normas y procedimientos destinados a evitar o reducir al máximo la afectación, adoptando medidas de prevención y sistemas de control ambiental. 9. Reparación Integral. Es el conjunto de acciones, procesos y medidas, incluyendo la 4
  • 5. remediación y la restauración, que aplicados integralmente, tienden a revertir los daños y pasivos ambientales y sociales, mediante el restablecimiento de la calidad, dinámica, equilibrio ecológico, ciclos vitales, estructura, funcionamiento y proceso evolutivo de los ecosistemas afectados; así como aquellas que faciliten la restitución de los derechos de las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, mediante acciones de compensación e indemnización que dignifiquen a las personas afectadas, y que eviten la recurrencia del daño. 10. Subsidiariedad. Cuando el que promueve una actividad no asume su responsabilidad sobre los efectos negativos de la misma en el ambiente, la intervención subsidiaria y oportuna de la autoridad estatal deberá precautelar el derecho de los ciudadanos a un ambiente sano, reparando el daño causado y repetirá de manera paralela y obligatoria al causante del mismo, el pago de los gastos incurridos, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. Similar procedimiento aplica cuando la afectación se deriva de la acción u omisión de un servidor público responsable del control ambiental. 11. Justicia intergeneracional. Implica la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales, sin comprometer la de las generaciones futuras. 12. Cooperación internacional. El Estado promoverá la cooperación internacional entre países en materia de protección de derechos de la naturaleza y gestión ambiental. Las herramientas de ejecución de los principios, los derechos y las garantías ambientales son de carácter sistémico y transversal. LIBRO PRIMERO RÉGIMEN INSTITUCIONAL TÍTULO I SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL Artículo 10.- Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. Es el Sistema que permite integrar y articular a las instituciones del Estado con competencia ambiental y a la sociedad civil, mediante normas e instrumentos de gestión. El Sistema constituye el mecanismo de orientación, coordinación, cooperación y supervisión entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de recursos naturales. Artículo 11.- Coordinación interinstitucional. En los casos de concurrencia de atribuciones, facultades, o competencias entre las instituciones del Estado relacionadas con la materia ambiental, deberá existir coordinación interinstitucional para evitar la duplicación de actividades y funciones así como el incremento no justificado de exigencias administrativas a los sujetos de control. Artículo 12.- Autoridad Ambiental Nacional. El Ministerio del ramo ejercerá la Autoridad Ambiental Nacional así como la rectoría, planificación, gestión y coordinación del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y demás sistemas e instrumentos que lo componen establecidos en este Código, su reglamento y otras normas secundarias. Artículo 13.- Atribuciones. La Autoridad Ambiental Nacional tendrá las siguientes atribuciones: 1. Definir la política pública nacional ambiental que oriente las acciones en el territorio para el logro de los objetivos y metas del desarrollo así como para definir áreas y proyectos 5
  • 6. estratégicos de interés nacional, en función de su importancia. La política pública nacional ambiental deberá observarse y aplicarse obligatoriamente en todos los niveles de gobierno. 2. Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación de los demás Ministerios y entidades. 3. Promover la participación de la población en la formulación de las políticas. 4. Establecer el procedimiento para la acreditación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados como autoridades ambientales de aplicación responsable. 5. Otorgar, renovar, suspender y revocar la acreditación, de acuerdo a los parámetros y requisitos establecidos en el Reglamento al presente Código. 6. Emitir, suspender o revocar las autorizaciones administrativas en materia ambiental de acuerdo a las disposiciones específicas establecidas en éste Código. 7. Declarar áreas protegidas, que formarán parte de los subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado; y aprobar sus respectivos planes de manejo, sus mecanismos de financiamiento, con base en criterios técnicos aplicables. 8. Administrar y manejar las áreas protegidas del Subsistema Estatal. 9. Establecer lineamientos así como las categorías de manejo de los subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. 10. Mantener un Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas. 11. Reconocer y promover el establecimiento de zonas especiales de conservación para la biodiversidad. 12. Establecer el Patrimonio Forestal Nacional, sus lineamientos y directrices para el ordenamiento territorial, su conservación, manejo y recuperación. 13. Velar para que ninguna tierra de aptitud forestal se elimine del Patrimonio Forestal Nacional, salvo las excepciones consideradas para el efecto. 14. Delimitar dentro del Patrimonio Forestal Nacional las tierras de dominio público. 15. Realizar el inventario forestal nacional. 16. Reconocer las prácticas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en la gestión del Patrimonio Forestal Nacional. 17. Acreditar a los gobiernos autónomos descentralizados provinciales y municipales ante el Sistema Único de Manejo Ambiental. 18. Constituir el Consejo Ciudadano Sectorial para el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, el que se integrará y funcionará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana. 19. Ejercer la calidad de contraparte de las convenciones, tratados, acuerdos y demás instrumentos internacionales ambientales, debidamente ratificados por el Estado ecuatoriano según las áreas en las que ejerce la rectoría. 20. Gestionar y ejecutar proyectos de conservación de bosques naturales, manejo forestal sostenible y de reforestación o regeneración natural con diferentes fuentes de financiamiento. 21. Establecer Sistemas Nacionales de información Ambiental para valoración y evaluación de daños y pasivos ambientales y sociales. 22. Valorar los alcances, impactos y efectos de la biodiversidad y los ecosistemas en la economía nacional. 23. Promover y coordinar la investigación científica dentro del campo de su competencia. 24. Conocer y resolver los recursos administrativos que procedan y se interpongan respecto de las resoluciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. 25. Regular la conservación, manejo, uso sustentable y la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de la biodiversidad y de sus componentes, en su calidad de recurso estratégico. 26. Establecer mecanismos de retribución y regulación para la prestación de los servicios ambientales. 27. Autorizar la ejecución de obras de infraestructura que sean priorizadas por la Autoridad 6
  • 7. Nacional de Planificación en las áreas integrantes del Subsistema Estatal del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, previa petición fundamentada de la Autoridad Sectorial y el informe favorable de la Autoridad Ambiental Nacional. 28. Autorizar la construcción de infraestructura necesaria prevista en el plan de manejo de las áreas protegida del Subsistema Estatal. 29. Otorgar y revocar el aval oficial de actuación a los profesionales forestales. 30. Emitir los lineamientos y mecanismos de coordinación intersectorial de la gestión del cambio climático. 31. Establecer las listas de especies de flora y fauna silvestres amenazadas, en peligro de extinción y migratorias. 32. Repatriar colecciones ex-situ de especies de flora y fauna silvestre traficadas, así como las especies decomisadas por tenencia ilegal, a través de la Autoridad Nacional de Relaciones Exteriores. 33. Establecer cuotas de aprovechamiento, vedas temporales o permanentes sobre recursos biológicos. 34. Regular y Fomentar el biocomercio relacionados con la biodiversidad y sus componentes. 35. Establecer lineamientos para la protección, conservación y manejo sustentable de los recursos marinos y marino costeros. Por prevención de riesgos o contaminación ambiental se establecerán las limitaciones al dominio que corresponda. 36. Establecer la regulación y el procedimiento de acceso a los recursos genéticos o sus productos derivados. 37. Coordinar con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales la incorporación de los valores paisajísticos en los planes y proyectos de desarrollo a efectuarse en la zona costera. 38. Las demás que le asigne este Código, su Reglamento y normas aplicables. Artículo 14.- Agencia de Regulación y Control del Ambiente. Créase la Agencia de Regulación y Control del Ambiente como un organismo de derecho público, de carácter técnico-administrativo, adscrito a la Autoridad Ambiental Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, con patrimonio propio y jurisdicción nacional. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, ejercerá en todas sus fases y en todo el territorio nacional, la regulación y el control técnico concurrente y posterior de las actividades del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental y demás sistemas e instrumentos de gestión. La gestión de regulación y control de la Agencia serán evaluados periódicamente por la Autoridad Ambiental Nacional. Artículo 15.- Integración de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, contará con un directorio integrado de la siguiente manera: 1. El representante de la Autoridad Ambiental Nacional o su delegado, quien lo presidirá. 2. Una delegada o delegado del Presidente de la República. 3. El representante de la entidad nacional responsable de la planificación y desarrollo o su delegado. El Directorio nombrará una directora o un director ejecutivo y mediante resolución establecerá la estructura administrativa y financiera de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. La o el director ejecutivo dará cumplimiento a las resoluciones del directorio, ejercerá la representación legal de la Agencia y tendrá las facultades y atribuciones que le asigne el órgano directivo. 7
  • 8. Artículo 16.- Requisitos mínimos para la designación de la o el Director de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. Para ser designado Director o Directora Ejecutiva se requerirá: 1. Tener título de cuarto nivel. 2. Acreditar conocimiento y experiencia profesional de al menos cinco (5) años en actividades similares o afines a la gestión de la Agencia. 3. No tener vinculación profesional o económica con entidades que tengan relación en las actividades propias de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. Artículo 17.- Atribuciones. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones: 1. Velar por la correcta aplicación de las normas contenidas en el presente Código, su Reglamento y demás normativa aplicable en materia ambiental. 2. Expedir las regulaciones técnicas para la gestión ambiental; la conservación, manejo y restauración de la biodiversidad, ecosistemas naturales y Patrimonio Forestal Nacional; la gestión del cambio climático; y los recursos marino y marino costeros. 3. Otorgar, suspender y revocar permisos ambientales para la ejecución de obras, proyectos y actividades que requieran regulación. 4. Emitir permisos para el manejo forestal sostenible y para la circulación de productos forestales maderables y no maderables. 5. Llevar el Registro Forestal de las actividades forestales en el ámbito de su competencia, el mismo que tiene carácter público y obligatorio. 6. Revisar, observar, aprobar o rechazar los instrumentos ambientales que sirven de base para el otorgamiento de permisos ambientales. 7. Controlar, monitorear y verificar el cumplimiento de los permisos ambientales y planes de manejo. 8. Establecer los estándares y límites máximos permisibles de calidad ambiental, de cumplimiento obligatorio en todos los niveles de gobierno. 9. Determinar y diseñar mecanismos para la reparación integral de los daños y pasivos ambientales y sociales. 10. Intervenir subsidiariamente en la reparación de daños y pasivos ambientales y sociales, de conformidad con la normativa aplicable. 11. Dar seguimiento a la implementación efectiva de los planes de manejo de las Áreas Protegidas. 12. Establecer los requisitos y procedimientos para la acreditación de profesionales forestales. 13. Establecer un régimen de calificación y registro de personas naturales y jurídicas como consultores para la elaboración de estudios y otros instrumentos ambientales de acuerdo con lo determinado en este Código y su Reglamento. 14. Establecer un régimen de calificación y registro de personas naturales como facilitadores del proceso de participación social de acuerdo con lo determinado en este Código y su Reglamento. 15. Ejercer la potestad sancionatoria y coactiva en el ámbito de su competencia. 16. Tramitar, investigar y resolver las quejas y denuncias. 17. Establecer los medios de administración, manejo y control ex situ de especies de flora y fauna silvestres. 18. Autorizar las investigaciones de especies de flora y fauna silvestres. 19. Regular la importación, introducción y el manejo de especies exóticas al territorio nacional y al interior del mismo. 20. Reglamentar la fijación de tasas, tarifas y otros valores que se perciban por la prestación de servicios o por el otorgamiento de permisos o concesiones. 21. Determinar los modelos y mecanismos de manejo forestal sostenible. 22. Regular el aprovechamiento forestal, los instrumentos de manejo forestal, alternativas de manejo, los permisos de conversión a usos agropecuarios por razones de soberanía 8
  • 9. alimentaria. 23. Controlar, monitorear y evaluar la deforestación. 24. Las demás que se establezcan en el presente Código. Artículo 18.- Gobiernos Autónomos Descentralizados. En el marco del Sistema Nacional de Competencias, así como en el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, los Gobiernos Autónomos Descentralizados en todos sus niveles, ejercerán las competencias en materia ambiental asignadas de conformidad con la Constitución y la ley. Para efectos de acreditación como autoridad ambiental de aplicación responsable, seguirán el procedimiento que para tal efecto establezca la Autoridad Ambiental Nacional. LIBRO SEGUNDO PATRIMONIO NATURAL TÍTULO I BIODIVERSIDAD Artículo 19.- Ámbito. El presente Título regula la conservación de la diversidad biológica, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de los mismos. Se considerará recurso estratégico del Estado debidamente regulado por la Autoridad Ambiental Nacional, en concordancia con lo establecido por la Constitución, los instrumentos internacionales y la ley. Artículo 20.- Objetivos. Los objetivos del presente libro son: 1. Conservar, manejar y usar sustentablemente la biodiversidad, ecosistemas, especies y recursos genéticos así como mantener las funciones ecológicas y su dinámica para garantizar su resiliencia, tanto por razones intrínsecas como para el bienestar humano. 2. Prevenir la contaminación y la degradación de ecosistemas terrestres, marinos, marino-costeros y acuáticos, mediante regulaciones y prácticas de conservación, manejo, rehabilitación y restauración de los ecosistemas degradados. 3. Regular el acceso a los recursos biológicos, genéticos y sus derivados, así como su manejo y uso sustentable. 4. Fomentar la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del manejo y uso de la biodiversidad. 5. Adoptar un enfoque integrado para la conservación, manejo y uso sustentable de cuencas hidrográficas y recursos hídricos. 6. Promover la investigación científica, desarrollo y transferencia de tecnologías, educación, intercambio de información, fortalecimiento de capacidades, referidos a la biodiversidad y sus componentes impulsando la generación de bioconocimiento. 7. Contribuir al desarrollo socio económico del país con base al manejo y uso sustentable de los componentes de la biodiversidad impulsando iniciativas de biocomercio y otros. 8. Promover la participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, en la conservación, uso y manejo de la biodiversidad. 9. Promover los saberes ancestrales y conocimientos tradicionales de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades asociados a la biodiversidad y su investigación. 10. Promover la aplicación de los principios y criterios que salvaguarden la soberanía alimentaria y la salud humana, asociada al patrimonio natural. 11. Establecer y aplicar las medidas de bioseguridad para la conservación, uso y manejo sustentable de la biodiversidad y sus componentes. 12.Promover la incorporación de criterios y lineamientos ambientales en los planes de ordenamiento territorial en el nivel de gobierno correspondiente y en los planes de uso del suelo. 9
  • 10. CAPÍTULO I GESTIÓN SOSTENIBLE DE PAISAJES NATURALES Artículo 21.- Gestión Sostenible de Paisajes Naturales. La Gestión Sostenible de Paisajes Naturales busca la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, del Patrimonio Forestal Nacional y de otras formas de conservación, bajo principios de representatividad ecosistémica, conectividad biológica e integridad de paisajes terrestres y marino-costeros. Las estrategias nacionales de conservación se articularán con los procesos nacionales y descentralizados de ordenamiento, planificación y desarrollo territorial vinculados al cambio de matriz productiva y soberanía energética. CAPÍTULO II EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS Artículo 22.- Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas está integrado por subsistemas conformados por áreas protegidas cuya declaratoria, categorización, regulación y administración deben garantizar la conservación, manejo y uso sustentable de la biodiversidad, la conectividad de ecosistemas terrestres, marinos y marino-costeros importantes. Su administración y manejo se realizarán de forma sistémica. El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del sistema. Artículo 23.- Integración del Sistema. Conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas los siguientes subsistemas: 1. Subsistema Estatal, conformado por el Patrimonio de Áreas Naturales Protegidas del Estado. 2. Subsistema Autónomo Descentralizado, conformado por las Áreas Naturales Protegidas administradas por los gobiernos autónomos descentralizados. 3. Subsistema Comunitario, conformado por las Áreas Naturales Protegidas de propiedad y administración de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. 4. Subsistema Privado, conformado por las Áreas Naturales Protegidas de propiedad y administración privada. Artículo 24.- Objetivos. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas tiene los siguientes objetivos: 1. Conservar, manejar y usar sustentablemente la biodiversidad a nivel de ecosistemas, especies y recursos genéticos así como el mantenimiento de las funciones ecológicas y servicios ambientales. 2. Proteger muestras representativas con valores sobresalientes de ecosistemas terrestres, dulceacuícolas, marinos y marino-costeros. 3. Proteger las especies de flora y fauna silvestre así como fomentar su recuperación, con especial énfasis en las nativas, endémicas y amenazadas. 4. Establecer valores de conservación sobre los cuales se priorizará su gestión. 5. Mantener la dinámica hidrológica de las cuencas hidrográficas y proteger los cuerpos de agua superficiales y subterráneos. 6. Garantizar la generación de bienes y servicios ambientales provistos. 7. Proteger las bellezas escénicas y paisajísticas, sitios de importancia histórica, arqueológica 10
  • 11. o paleontológica así como formaciones geológicas, que posean un valor sobresaliente. 8. Aportar al mantenimiento de las manifestaciones culturales y los saberes ancestrales o conocimientos tradicionales de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. 9. Facilitar la investigación científica y la educación ambiental, considerando el aporte e involucramiento del sector académico. 10. Impulsar alternativas de turismo sostenible, recreación e interpretación ambiental. 11. Generar opciones para el manejo y uso sustentable de las especies de flora y fauna silvestres. 12. Aportar y fomentar a la conectividad ecosistémica de las áreas con otros espacios de conservación. 13. Aportar a la adaptación y mitigación del cambio climático. Artículo 25.- De los principios. La gestión y administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá basarse, a más de los principios generales señalados en el presente Código, en los principios de soberanía, inalienabilidad, manejo integral, representatividad y gestión intersectorial. Artículo 26.- Del Subsistema Estatal. La administración y manejo de las áreas protegidas del Subsistema Estatal, estará a cargo la Autoridad Ambiental Nacional. Las actividades de manejo que defina la Autoridad Ambiental Nacional, podrán ser realizadas conjuntamente con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, personas jurídicas de derecho público o privado, comunidades, pueblos o nacionalidades, conforme con el Reglamento del presente Código. Las áreas naturales que formen parte de este subsistema se integrarán a la estrategia territorial nacional y el potencial de sus servicios ambientales será utilizado de manera sustentable para el desarrollo territorial y el bienestar de la población. Los predios de propiedad privada ubicadas dentro del Subsistema Estatal y Autónomo Descentralizado, cuya titularidad del dominio date de fecha anterior a la respectiva declaratoria tendrán las limitaciones al dominio conforme con el plan de manejo, para lo cual se celebrarán acuerdos de uso compatibles con la categoría. Artículo 27.- Subsistema Autónomo Descentralizado. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados podrán establecer dentro de su jurisdicción áreas naturales protegidas, previa aprobación y declaratoria de la Autoridad Ambiental Nacional, las cuales deberán incorporarse al Sistema Nacional. La administración, manejo de las áreas protegidas y la responsabilidad por el financiamiento de la ejecución del plan de manejo le corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado pertinente. Artículo 28.- Subsistema Comunitario. Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades podrán establecer dentro de sus territorios áreas naturales protegidas, previa aprobación y declaratoria de la Autoridad Ambiental Nacional, las cuales deberán incorporarse al Sistema Nacional. La administración y ejecución de las actividades contempladas en el plan de manejo de cada área natural le corresponde a la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad a través de mecanismos que defina la Autoridad Ambiental Nacional. Artículo 29.- Subsistema Privado. Los propietarios de predios privados, podrán establecer en sus propiedades áreas naturales protegidas de carácter privado, previa aprobación y declaratoria de la Autoridad Ambiental Nacional, las cuales deberán incorporarse al Sistema 11
  • 12. Nacional y contar con un plan de manejo. La administración, ejecución de las actividades contempladas en el plan de manejo de cada área de conservación privada será de responsabilidad de sus propietarios. Artículo 30.- Categorías de manejo. Los subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas serán manejados de acuerdo con categorías definidas por la Autoridad Ambiental Nacional tomando en consideración la legislación nacional e internacional vigente. Artículo 31.- De los Planes de manejo. El plan de manejo como instrumento técnico que orienta la gestión del área natural protegida, deberá, entre otros criterios, determinar la administración y planificación del área, actividades de manejo de la biodiversidad, control y vigilancia, turismo, comunicación, educación y participación. Este incluirá otros criterios relacionados con la zonificación del área, independientemente de la categoría asignada, pudiendo tener zonas de protección estricta, limitaciones al dominio y zonas de amortiguamiento, cuando así se requiera. Se deberá considerar la asignación de presupuesto financiero que permita cumplir con todas las actividades establecidas en el mismo. Los planes de manejo considerarán obligatoriamente la interdependencia entre áreas naturales protegidas y subsistemas. Artículo 32.- Participación. El Estado reconoce el aporte de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en el manejo y conservación de la biodiversidad. Participarán en la elaboración de los planes de manejo en áreas naturales protegidas donde existan. Podrán aprovechar de manera sustentable los recursos naturales del área con la que tengan vinculación de acuerdo con sus usos tradicionales, conforme con la categoría y zonificación respectivas y políticas establecidas por las autoridades rectoras de dichos recursos. Artículo 33.- Del Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas. La Autoridad Ambiental Nacional mantendrá un Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, cuyas declaratorias se notificará a: 1. Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. 2. Autoridad Única del Agua. 3. Autoridad Nacional de Turismo. 4. Gobiernos Provinciales y Municipales. 5. Entidad nacional encargada del catastro nacional integrado georreferenciado. 6. Las demás que la Autoridad Nacional Ambiental considere necesarias. Par fines de inscripción en el Registro de la Propiedad cantonal respectivo, la Autoridad Nacional Ambiental, dispondrá su inscripción. Artículo 34.- De las obras, proyectos o actividades dentro del Sistema de Áreas Naturales Protegidas. Toda actividad que implique riesgo al ecosistema y su biodiversidad, deberá cumplir, conforme con la categorización establecida por la Autoridad Nacional Ambiental, con los requerimientos exigidos para el efecto. Para actividades que se realicen dentro del Área Protegida, deberá contar con un estudio de prefactibilidad y factibilidad ambiental que sustente la ejecución o no de una actividad o proyecto. 12
  • 13. Artículo 35.- Obras de infraestructura en el subsistema estatal del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. En las áreas integrantes del Subsistema Estatal del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, podrán ejecutarse las obras de infraestructura priorizadas por la Autoridad Nacional de Planificación, previa petición fundamentada de la Autoridad Sectorial y el informe favorable de la Autoridad Ambiental Nacional, siempre que se garanticen los derechos de la naturaleza y se minimicen los impactos ambientales. Artículo 36.- Prohibición de establecimiento de plantaciones forestales. En ningún caso las plantaciones forestales afectarán los bosques naturales, ecosistemas frágiles, servidumbres ecológicas ni las áreas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Solo se podrán establecer plantaciones forestales en las tierras forestales asignadas a ese fin por los planes de ordenamiento territorial. Artículo 37.- Actividades extractivas. Las actividades extractivas se sujetarán al trámite especial establecido en la Constitución de la República y la Ley. CAPÍTULO III CONSERVACIÓN Y MANEJO IN SITU Artículo 38.- Manejo sostenible. La biodiversidad terrestre, marina y dulceacuícola será conservada in situ, a través del manejo sostenible de los bosques, recursos hidrobiológicos, sistemas agrarios, agroforestales y sistemas marinos que contribuyan a mantener la diversidad genética de especies. Artículo 39.- Medios regulatorios. Para propiciar el aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos, la Autoridad Ambiental Nacional deberá: 1. Emitir autorizaciones y permisos. 2. Establecer cuotas de aprovechamiento. 3. Establecer vedas temporales o permanentes. 4. Las demás que sean necesarias. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, en coordinación con la Autoridad Competente de Seguridad, emitirá regulaciones sobre aparejos de pesca, armas de caza, incentivos y cualquier otro mecanismo que se considere pertinente para propiciar el aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos, que serán implementados por la Autoridad Ambiental Nacional. Artículo 40.- Exportación e importación de especímenes. La exportación e importación de especímenes, elementos constitutivos y subproductos de especies silvestres estarán sujetan a las disposiciones de este Código, a los instrumentos internacionales en la materia, ratificados por el Estado ecuatoriano y las regulaciones de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. Artículo 41.- Del biocomercio. Serán consideradas actividades de biocomercio la recolección, producción, transformación y comercialización de bienes y servicios derivados de la biodiversidad y sus componentes, bajo criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica, Artículo 42.- Fomento al biocomercio. La Autoridad Ambiental Nacional fomentará y articulará el aprovechamiento sustentable de especies silvestres, mediante iniciativas de biocomercio que promuevan el comercio de productos de la biodiversidad nativa, bajo criterios de sostenibilidad ambiental, social y económica. 13
  • 14. CAPÍTULO IV PROTECCIÓN DE ESPECIES SILVESTRES Artículo 43.- Obligaciones específicas de protección. Con el propósito de proteger la vida silvestre, se deben aplicar las siguientes normas generales: 1. Prohibir la extracción de especies silvestres de su hábitat natural. 2. Proteger las especies nativas de flora y fauna silvestre, con énfasis especial en las especies endémicas, amenazadas y migratorias, así como sus hábitats. 3. Proteger hábitats, ecosistemas, áreas de importancia biológica para las especies de flora y fauna silvestre. 4. Articular acciones interinstitucionales para manejo in situ de especies de fauna silvestre que se vean afectadas por actividades antropogénicas. 5. Promover y autorizar investigaciones sobre vida silvestre dentro del territorio nacional. Artículo 44.- De la investigación. Se promoverá las investigaciones in situ y ex situ que comprendan actividades de extracción, colección, recolección, importación, movilización, transportación, exportación y disposición temporal o final de especies silvestres. Estas investigaciones serán reguladas por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente en coordinación con la autoridad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovacion y Saberes Ancestrales. CAPÍTULO V CONSERVACIÓN Y MANEJO EXSITU Artículo 45.- Objetivos. El objetivo prioritario de los medios de conservación ex situ es el mantenimiento de algunos componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitats naturales, constituyéndose en un soporte complementario para la conservación insitu. Además,deberán servir como mecanismos de promoción del conocimiento para contribuir a la sociedad del Buen Vivir. Artículo 46.- Componentes. Entre los componentes de la biodiversidad sujetos a conservación ex situ se incluyen: 1. Los que se encuentren reducidos, amenazados o en peligro de extinción por erosión del patrimonio genético nacional o cualquier otra causa, y que no puedan ser conservadas in situ. 2. Los que posean particular importancia científica, económica, alimentaria o medicinal, actual o potencial. 3. Los que sean aptos para la domesticación, crianza, cultivo o mejoramiento genético de sus parientes domesticados. 4. Los que hayan sido objeto de mejoramiento, selección, cultivo y domesticación o que se encuentren en colecciones y bancos de germoplasma. 5. Las especies que cumplan una función clave en las cadenas tróficas. 6. Los que sean de utilidad para el control biológico. Artículo 47.- Medios de conservación y manejo. Son medios de administración, manejo y control ex situ de flora y fauna silvestre, los que se detallan a continuación: 1. Los viveros. 2. Los jardines botánicos. 3. Los zoológicos. 4. Los zoocriaderos. 14
  • 15. 5. Los centros de rescate. 6. Los bancos de germoplasma. 7. Acuarios públicos y privados destinados a la conservación ex situ o a la reproducción de especies silvestres en cautiverio o en condiciones controladas. 8. Otros establecidos por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. El manejo y conservación ex situ serán regulados por la Agencia de Regulación y Control, quien determinará, a través de reglamento, los lineamientos técnicos para su registro, funcionamiento, administración, seguimiento y transporte. Los herbarios y museos se consideran centros de documentación de la biodiversidad nacional y registro de la biodiversidad. Artículo 48.- Manejo de la vida silvestre. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente podrá autorizar, en los términos de la respectiva norma técnica, la tenencia y cría de especies silvestres con fines comerciales o de subsistencia, en el marco de la legislación nacional y los convenios internacionales suscritos por el Estado. Artículo 49.- Repatriación. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Nacional de Relaciones Exteriores, realizará las gestiones necesarias para la repatriación de colecciones ex situ de especies de flora y fauna traficadas, así como de las especies decomisadas por tenencia ilegal, de conformidad con la normativa. CAPÍTULO VI DE LA INTRODUCCIÓN Y CONTROL DE LAS ESPECIES EXÓTICAS Artículo 50.- Regulación de especies exóticas. La introducción al territorio nacional así como el manejo de las especies exóticas se realizará sobre la base de una evaluación de impacto ambiental aprobada por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente, que contemplará criterios técnicos sobre su potencial reproductivo y la adaptabilidad para convertirse en especies invasoras. Se deberá precautelar la salud humana, los ecosistemas, el ambiente y la hibridación con estas especies, la producción agrícola, la soberanía alimentaria y pérdida económica. El manejo, importación y solicitud de introducción de especies de flora y fauna silvestres exóticas, incluidas las domésticas, se los hará conforme al principio de precaución. Artículo 51.- Coordinación. La Autoridad Ambiental Nacional deberá coordinar y desarrollar acciones conjuntas con las instituciones que mantengan competencias relacionadas con la materia para la prevención, manejo y control de especies exóticas, mediante un plan de acción que incluya una estructura organizacional interinstitucional. Artículo 52.- Prohibición. Se prohíbe la introducción de especies exóticas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, excepto para fines de control biológico científicamente justificado y aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional, a través de una evaluación de riesgo y otra de impacto ambiental. Los respectivos planes de manejo de cada área establecerán medidas para el control y erradicación de las especies exóticas que han sido previamente introducidas. CAPÍTULO VII MANEJO DE FAUNA URBANA Artículo 53.- Ámbito. El presente capítulo tiene por objeto regular el manejo de la fauna 15
  • 16. urbana cuya competencia será de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos en coordinación con los entes rectores competentes en los ámbitos de salud, ambiente y agricultura. Para este efecto se regulará las acciones que promuevan el manejo, protección y control de la fauna urbana. Se promoverá el bienestar animal, erradicando la violencia y sancionando el maltrato animal. Artículo 54.- Conformación de la Fauna Urbana. La Fauna Urbana comprende animales: 1. De compañía. 2. Destinados a un trabajo u oficio. 3. Consumo. 4. Entretenimiento. 5. Plagas. 6. Otros que determinen los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos. Artículo 55.- Atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos. Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos las siguientes: 1. Regular las disposiciones contenidas en el presente Código en el ámbito de sus competencias y jurisdicción. 2. Regular la tenencia, violencia, abandono, crianza, transporte y sacrificio de fauna urbana. 3. Implementar mecanismos para la prevención de enfermedades y control de reproducción de fauna urbana. 4. Fomentar la educación comunitaria e implementar campañas informativas y educativas sobre bienestar animal, prevención de maltrato y tenencia responsable de fauna urbana. 5. Implementar estrategias de manejo y control de fauna urbana. 6. Crear un registro dentro de las actividades comprendidas para el manejo de la fauna urbana, establecimientos de hospedaje, centros de adiestramiento, así como de las personas sancionadas por infracciones por maltrato animal. 7. Crear un registro de los establecimientos autorizados de comercio de animales de compañía, así como de instituciones protectoras de animales. 8. Establecer las variedades de animales de compañía permitidas dentro de su zona de jurisdicción en función de criterios técnicamente sustentado. 9. Definir los mecanismos de control al cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo y este Código. 10. Sancionar el incumplimiento de las normas contenidas en este Capítulo. 11. Crear una unidad especializada encargada de planificación, desarrollo y ejecución de las políticas relativas al manejo de fauna urbana. 12. Control de poblaciones de animales de la fauna urbana bajo parámetros técnicos. 13. Efectuar censos de perros, gatos y otros animales dentro de su jurisdicción. 14. Las demás que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitanos considere necesarias para el cumplimiento del presente capítulo. El ejercicio de estas atribuciones se realizará en coordinación con los entes rectores nacionales competentes en los ámbitos de salud, ambiente, ganadería y educación. Además podrá contar con el apoyo de las organizaciones de la sociedad civil para el cumplimiento de los fines de este Capítulo. 16
  • 17. Artículo 56.- De las obligaciones de los titulares. Sin perjuicio de lo que disponga la normativa aplicable, el titular de un animal de compañía tiene las siguientes obligaciones: 1. Mantener en un espacio adecuado e higiénico. 2. Proveer alimentación y agua suficiente y limpia. 3. Proporcionar un trato adecuado, libre de sufrimiento, sin causarle dolor, heridas, enfermedad, miedo sufrimiento, ni maltrato alguno. 4. Brindar condiciones adecuadas de alojamiento y refugio que le permita expresar su naturalez. 5. Identificar con instrumentos o técnicas implementadas por un médico veterinario u otra persona autorizada por la autoridad sanitaria nacional. 6. Responder por los daños y perjuicios que el animal ocasione a un tercero, sea en la persona o en los bienes, así como a otros animales. 7. Proporcionar atención médica veterinaria oportuna. 8. Adoptar las medidas necesarias para impedir que el animal ensucie las vías y los espacios públicos. 9. Permitir que se ejercite físicamente de forma frecuente, bajo condiciones que no pongan en peligro la integridad física de otros animales o personas. 10. Controlar la reproducción del animal por medios definitivos e indoloros como la esterilización, de ser el caso. 11. Cumplir con la vacunación determinada por la autoridad nacional de salud y agrícola. 12. Denunciar la pérdida del animal y adoptar las medidas necesarias para su búsqueda y recuperación. 13. Registrar al animal en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitano respectivo. 14. Regular las actividades de faenamiento de animales de consumo. 15. Las demás que establezcan los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, regularán las obligaciones contenidas en el presente artículo, según el grupo y las especies que conforman la fauna urbana. Artículo 57.- Prohibiciones de los propietarios y tenedores. Serán las siguientes: 1. Provocar sufrimiento, maltrato, tortura y daño al animal. 2. Abandonar o provocar por acción u omisión el abandono del animal. 3. Mantener en habitáculos aislados o sin el espacio necesario para su tamaño y normal desenvolvimiento, o expuestos a las inclemencias del clima o encadenados. 4. Vender o donar animales a laboratorios o clínicas para experimentación sin ser un criadero especializado en animales de experimentación autorizado por la autoridad competente. 5. Permitir la reproducción de un animal en condiciones forzosas. 6. Criar, reproducir o vender animales en establecimientos que no cumplan con parámetros adecuados. 7. Comercializar de forma ambulante en la vía pública. 8. Poner en peligro la integridad física de terceras personas por mantener perros potencialmente peligrosos. Estos deberán ser obligatoriamente esterilizados. 9. Practicar cualquier mutilación innecesaria, a menos que el propósito sea el tratamiento veterinario del animal, o que se practique como parte de un procedimiento científico autorizado. 10. Suministrar drogas o medicamentos perjudiciales a la salud e integridad de los animales con las excepciones que se establezcan para el efecto. 11. Las demás que establezcan los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y 17
  • 18. Metropolitanos. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, regularán las prohibiciones contenidas en el presente artículo, según el grupo y las especies que conforman la fauna urbana. Artículo 58.- De los establecimientos de crianza y de venta de animales de compañía. Los propietarios de los establecimientos de crianza y de venta de animales de compañía deberán obtener los respectivos permisos o registros ante el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitano para su funcionamiento, para lo cual vía ordenanza establecerá los requisitos y parámetros que deberán cumplir. Artículo 59.- De las instituciones protectoras de animales colaboradoras. Se reconocerán a las instituciones, organizaciones, asociaciones y en general todo colectivo de la sociedad civil que realice actividades de bienestar o protección de animales, los cuales serán regulados conforme a la ley. Para declarar a una institución protectora de animales registrada como entidad colaboradora, los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, deberán considerar la experiencia y especialización de la institución. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, así como las autoridades de salud, agricultura y educación, podrán convenir con las instituciones colaboradoras, la realización de actividades y programas encaminados a la protección y defensa de los animales, el control de su reproducción, prevención de enfermedades y fomento del respeto hacia de los animales. Artículo 60.- Convenios de colaboración. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones protectoras de animales registradas, que brindarán su apoyo en el rescate de animales abandonados o perdidos en la vía pública para remitirlos a centros de rescate o albergues autorizados; en la atención de denuncias por maltrato animal o de otras infracciones a la presente Ley; el retiro de los animales por orden de autoridad competente; control de establecimientos de crianza y comercialización de animales; centros de adiestramiento; y, todo lo que comprenda el manejo de animales basado en criterios de bienestar animal. Artículo 61.- Esterilización. Los perros y gatos que salgan de los centros de rescate, albergues, refugios o establecimientos de hospedaje de animales, para ser entregados en venta o adopción, deberán previamente ser esterilizados por médicos veterinarios bajo parámetros de bienestar animal. Si por disposición médica no es factible la esterilización, el titular deberá posteriormente encargarse de someterlo al procedimiento de esterilización, con la finalidad de evitar su reproducción. Artículo 62.- Transporte de animales de consumo. Todo procedimiento asociado al traslado de animales con fines comerciales de un lugar a otro utilizando cualquier medio de transporte, que necesariamente deberá asegurarle las condiciones adecuadas para satisfacer sus necesidades y evitarle dolor físico y sufrimiento psíquico. Artículo 63.- Control de poblaciones de animales. Se pueden efectuar controles específicos de poblaciones de animales considerados perjudiciales o nocivos, siempre que no se trate de ejemplares de especies protegidas. Las prácticas destinadas a la protección de las cosechas no deben implicar en caso alguno la destrucción en masa de animales no nocivos ni ejemplares de especies protegidas. No obstante, el ente rector en materia de ambiente puede autorizar motivadamente y de manera excepcional la captura o el control de ejemplares de especies no nocivas cuando no haya ningún otro método para evitar los daños. 18
  • 19. El control de poblaciones de aves y roedores, se regulará en la normativa secundaria que se dicte para el efecto y no podrá afectar a ninguna especie protegida ni al medio natural. Esta actividad solo puede ser llevada a cabo por personal profesional y adoptando las medidas adecuadas para evitar al máximo el sufrimiento del animal. Artículo 64.- Compraventa de animales. La compraventa de animales, cuya comercialización no esté prohibida, sólo podrá efectuarse en establecimientos autorizados que cumplan las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Los establecimientos que vendan perros y gatos, deberán contar con una cuota mínima de animales rescatados por instituciones protectoras de animales legalmente constituidas, de conformidad con la normativa secundaria del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitano. Artículo 65. Inspecciones e investigaciones. Cualquier ciudadano podrá solicitar a las autoridades competentes que se realicen las inspecciones e investigaciones necesarias en aquellos casos en que existan indicios o denuncias por el incumplimiento de las normas contenidas en el presente Capítulo, o en las ordenanzas que se emitan para el efecto. Artículo 66.- Sanción Administrativa. Los propietarios que incurran en una prohibición establecida en el presente Capítulo estarán sujetos a la imposición de la sanción, que será impuesta por la autoridad competente y mediante el debido proceso. Artículo 67.- Responsabilidad civil y penal. El procedimiento y la sanción administrativa son independientes de cualquier acción judicial en materia civil o penal. CAPÍTULO VIII RECURSOS GENÉTICOS Artículo 68.- Derechos sobre los recursos genéticos. Los derechos otorgados sobre recursos biológicos por medio de licencias, permisos y autorizaciones, entre otros, no conceden derechos sobre los recursos genéticos y sus derivados, ni sobre los conocimientos colectivos asociados de conformidad con la ley y la Constitución. Artículo 69.- Sector Estratégico. El patrimonio genético del país es considerado sector estratégico y declarado de interés público, por lo tanto, el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar el acceso a los recursos genéticos,sus derivados y sistematizados. Artículo 70.- Acceso a los recursos genéticos. Podrán establecerse limitaciones parciales o totales en el acceso a los recursos genéticos, en los casos siguientes: 1. Endemismo, rareza, amenaza o peligro de extinción de las especies, subespecies, variedades o razas. 2. Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas que pudieran agravarse por actividades de acceso. 3. Efectos adversos del acceso sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. 4. Impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables de las actividades de acceso sobre las especies y los ecosistemas. 5. Peligro de erosión genética ocasionado por actividades de acceso. 6. Regulaciones sobre bioseguridad y biotecnología. 7. Recursos genéticos, sus productos derivados y sintetizados o áreas geográficas 19
  • 20. priorizadas. Artículo 71.- Condiciones del acceso. A partir de la regulación del acceso a los recursos genéticos y sus productos derivados emitida por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente, la Autoridad Ambiental Nacional determinará las condiciones relativas a la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de su uso y precautelará el respeto y reconocimiento de los saberes ancestrales y conocimientos tradicionales asociados a dichos recursos, de conformidad con lo establecido en los instrumentos internacionales de la materia y la legislación nacional aplicable. Las condiciones figurarán de modo expreso en las normas secundarias correspondientes. CAPÍTULO IX BIOSEGURIDAD Artículo 72.- De la bioseguridad. Para precautelar el derecho a vivir en un ambiente sano y respetar los derechos de la naturaleza, se deberá regular bajo estrictas normas de bioseguridad los productos de la biotecnología moderna. Se aplicará el principio de precauciónpara el análisis de riesgo caso por caso, y paso por paso, y los principios ambientales reconocidos en el presente Código y normativa nacional e internacional vigente, para afrontar y reducir los posibles impactos negativos en el ambiente, la salud humana, sanidad animal y vegetal, así como en la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad. Artículo 73.- Institucionalidad. La Autoridad Ambiental Nacional, en el ámbito de la biodiversidad, en coordinación con otras instituciones del Estado competentes en el tema, será responsable del desarrollo e implementación de un sistema nacional de bioseguridad que integre acciones coordinadas pertinentes para la regulación efectiva de los productos de la biotecnología moderna, según lo dispuesto en la normativa nacional e internacional vigente. Artículo 74.- Coordinación. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las instituciones competentes, fomentará la investigación, la educación, la capacitación, el entrenamiento y la comunicación sobre biotecnología moderna, sus productos y la gestión de la bioseguridad en el Estado ecuatoriano. CAPÍTULO X DE LAS ZONAS ESPECIALES PARA LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Artículo 75.- Del establecimiento. Con el propósito de fomentar la gestión sostenible del territorio, la Autoridad Ambiental Nacional reconocerá y promoverá el establecimiento de zonas especiales para la conservación de la Biodiversidad como estrategias de conservación in situ que sean complementarias al Sistema Nacional de Áreas Protegidas y que surjan de la iniciativa privada, pública, comunitaria o modalidades mixtas. Artículo 76.- De las zonas de amortiguamiento. Las zonas de amortiguamiento son áreas de propiedad pública, privada o comunitaria, colindantes a las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que podrán ser establecidas de manera concurrente por los distintos niveles de gobierno en el marco de la planificación y el ordenamiento de sus territorios, con el propósito de gestionar políticas y acciones de desarrollo que promuevan la integración entre las áreas protegidas, su conservación y la conectividad ecosistémica. Artículo 77.- De los corredores de conectividad. Con el propósito de reducir la fragmentación del paisaje, contribuir al mantenimiento de las funciones de los ecosistemas y favorecer su representación, la migración de las especies de flora y de fauna, así como generar oportunidades para el desarrollo, se podrán establecer corredores de conectividad 20
  • 21. entre las áreas de propiedad pública, privada o comunitaria que forman parte del patrimonio natural terrestre, marino-costero e hídrico del Ecuador. Artículo 78.- De las servidumbres ecológicas. Se reconoce a las servidumbres ecológicas como un mecanismo para la conservación. Este mecanismo consiste en un gravamen constituido por acto voluntario del propietario de cualquier predio sobre la totalidad o parte de dicho predio, llamado predio sirviente, a favor de cualquier persona natural o jurídica para los fines de conservación y protección de especies, ecosistemas, recursos naturales, belleza escénica, valores ecológicos esenciales u otros valores culturales, socioculturales o genéticos. Artículo 79.- De otras áreas de importancia. En concordancia con los instrumentos interna- cionales suscritos, adheridos y ratificados por el Ecuador, la Autoridad Ambiental Nacional im- pulsará la declaratoria de áreas de importancia para la conservación de humedales (RAM- SAR), áreas de importancia para la conservación de las aves (AICA), áreas para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural (Reservas de Biosfera), entre los más representati- vos. Artículo 80.- Del régimen de propiedad. La declaratoria de las zonas especiales para la con- servación de la biodiversidad no afecta el derecho de propiedad sobre estas áreas, las cuales continuarán siendo de dominio público, privado o comunitario, según sea el caso, con las limi- taciones de uso establecidas en la Constitución, en este Código y en la normativa secundaria. Artículo 81.- De los criterios.- Los criterios para el diseño, establecimiento y gestión de las zonas especiales para la conservación de la biodiversidad serán incorporados en los linea- mientos generales establecidos por la Autoridad Nacional de Planificación y Desarrollo para la planificación territorial descentralizada. Artículo 82.- De la investigación. La Autoridad Ambiental Nacional y la entidad rectora en materia de investigación, ciencia y tecnología, promoverán la generación del conocimiento y el desarrollo de la tecnología e innovación que requiere el Estado ecuatoriano para garantizar la conservación del patrimonio natural, la estabilidad de los servicios de los ecosistemas y el uso sustentable de la biodiversidad como base para la consolidación de la sociedad del Buen Vivir. TÍTULO II SERVICIOS AMBIENTALES Artículo 83.- De los servicios ambientales. El presente Título tiene por objeto establecer el marco general de los servicios ambientales cuya finalidad es propiciar y coadyuvar a la conservación, manejo sustentable y recuperación de la diversidad biológica y los recursos naturales a través de mecanismos de retribución que aseguren la permanencia de los mismos. Artículo 84.- El mantenimiento de las funciones ecológicas así como la dinámica de los ecosistemas naturales o intervenidos generan servicios ambientales y, estos a su vez, beneficios directos o indirectos a la población. Artículo 85.- Los servicios ambientales no son susceptibles de apropiación. Quienes realicen acciones de conservación, manejo y recuperación garantizando el mantenimiento de la función ecológica, la resiliencia de los ecosistemas y el flujo de los servicios ambientales, tendrán derecho a la retribución, que será regulado por el Estado de conformidad con la Ley. Por el servicio ambiental, los beneficiarios tienen la obligación de retribuir a los prestadores. Se garantizará que la producción, prestación, uso y aprovechamiento de los servicios ambientales, se realicen en términos justos, equitativos y transparentes contribuyendo al Buen 21
  • 22. Vivir. Artículo 86.- Son servicios ambientales: 1. La protección y regulación hídrica. 2. La fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción de carbono y otros gases de efecto invernadero. 3. La protección y recuperación del suelo, evitando los procesos de desertificación y degradación. 4. La conservación y uso sostenible de la biodiversidad y su patrimonio genético. 5. Las formas de vida y la belleza escénica natural. 6. Otros que señale el Reglamento. Artículo 87.- Del mantenimiento de los servicios ambientales. La conservación, manejo sustentable y recuperación que permitan que los ecosistemas produzcan servicios ambientales serán realizadas, preferentemente, por las personas que sean dueñas o poseedoras de buena fe de las áreas que vayan a ser mantenidas o restauradas. Artículo 88.- Del financiamiento de los servicios ambientales. Para el financiamiento de los mecanismos de retribución, se promoverá la inversión pública y privada así como se podrá recibir fondos de donaciones, préstamos o aportes internacionales, impuestos o tasas y cualquier otra fuente que se identifique con estos fines. La Agencia de Regulación y Control Ambiental podrá incluir dentro de la composición de tasas y otros recursos que perciba por la prestación de servicios o por el otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos o concesiones, los montos que coadyuven a financiar la retribución de la producción de servicios ambientales. TITULO III RÉGIMEN FORESTAL DE LA REPÚBLICA CAPÍTULO I ÁMBITO Artículo 89.- Ámbito. El presente Título tiene por objeto instituir el Régimen Forestal de la República como sistema legal e institucional destinado a garantizar la conservación, manejo, uso sustentable e incremento del patrimonio forestal nacional, en un marco de amplia participación social y contribución eficaz al desarrollo. Artículo 90.- Patrimonio Forestal Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional ejerce la rectoría, planificación y gestión del Patrimonio Forestal Nacional. El Patrimonio Forestal Nacional está conformado por: 1. Los bosques nativos y tierras de aptitud forestal del territorio nacional incluyendo aquellas que se mantienen bajo el dominio del Estado. 2. Los manglares, páramos, moretales y otros ecosistemas forestales. 3. Los bosques intervenidos y secundarios. 4. Las formas de vegetación no arbórea asociadas o no al bosque. 5. Las tierras de recuperación ecológica o protección. Para efectos de las medidas de promoción y fomento, se consideran parte del Patrimonio Forestal Nacional las plantaciones forestales de producción, los sistemas agroforestales, los árboles fuera del bosque y los bosques secundarios que encontrándose en tierras para usos 22
  • 23. agropecuarios, sean voluntariamente asignados por sus titulares a producción forestal o servidumbres ecológicas. Las regulaciones establecidas para el Patrimonio Forestal Nacional se incorporarán obligatoriamente en el desarrollo de los planes de ordenamiento territorial y demás herramientas de planificación y gestión del suelo. Artículo 91.- Prioridad Nacional e Interés Público. Es de prioridad nacional e interés público, la conservación, uso y manejo sostenible, incremento, gestión y administración del Patrimonio Forestal Nacional, incluyendo las medidas de promoción y fomento. Artículo 92.- Limitaciones a la propiedad dentro del Patrimonio Forestal Nacional. El Patrimonio Forestal Nacional incluye, entre otras, limitaciones legales impuestas por el Estado, que en razón de la función social y ambiental de la propiedad descritas en la Constitución, son establecidas a fin de lograr la conservación, manejo sustentable y restauración de dicho patrimonio, el uso sostenible y sustentable y el incremento de dicho patrimonio así como medidas de promoción y fomento destinadas a tales fines. Son limitaciones a la propiedad, sin perjuicio de las que se puedan prever en otros cuerpos legales: 1. Destinar las tierras a los usos oficialmente asignados por los instrumentos de ordenamiento territorial y de gestión y uso del suelo. 2. Respetar las normas de sustentabilidad en el uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables del predio. 3. Delimitar y respetar las servidumbres ecológicas. CAPÍTULO II NORMAS FUNDAMENTALES Artículo 93.- Normas fundamentales del Régimen Forestal de la República. La gestión del Patrimonio Forestal Nacional se ejecutará en el marco de las siguientes normas fundamentales, las mismas que son de aplicación directa y orientan la interpretación del presente Código, de su reglamento y de las normas secundarias: 1. Integridad territorial del Estado en materia forestal.- Son parte esencial de la integridad territorial del Estado, para los efectos específicos que se desprenden de la aplicación de las normas contenidas en este Título, los recursos naturales renovables, incluida su biodiversidad asociada, servicios ambientales, entre otros. En concordancia con tal calidad, serán estimuladas las actividades destinadas a su conservación, uso sostenible, uso sustentable e incremento, y sancionados los delitos y las infracciones que los afecten. 2. Potestad.- Se confiere a la Autoridad Ambiental Nacional, la calidad de institución pública tutelar de la integridad territorial del Estado en el ámbito de sus competencias forestales. Esta potestad podrá ser ejercida concurrentemente por aquellas instituciones públicas que tienen la facultad de gestión de los recursos naturales renovables. 3. Tutela Jurídica Administrativa.- Se instituye el acceso a la tutela jurídica administrativa con respecto a la integridad territorial del Patrimonio Forestal Nacional, mediante la cual toda persona tiene derecho a solicitar acciones o medidas en defensa del ambiente y la naturaleza, para lo cual la Agencia de Regulación y Control del Ambiente actuará de forma inmediata, con el fin de evitar la destrucción del patrimonio forestal o la alteración permanente de sus ciclos vitales. 23
  • 24. 4. Obligaciones de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas.- La Policía Nacional y Fuerzas Armadas tienen la obligación de participar en el control y dar pronto y eficaz auxilio al Régimen Forestal de la República cada vez que sea solicitado por parte de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente y las autoridades que ejercen competencia en la gestión forestal. Siempre que la intervención se sujete a los límites establecidos en la Constitución y las leyes, la resolución de la autoridad causará estado de actuación en derecho de las fuerzas intervinientes y sus actos se considerarán como ejercicio regular de sus atribuciones. 5. Mecanismos de compensación.- El Estado a través de la Autoridad Ambiental Nacional, establecerá los mecanismos para compensar la disminución de la superficie del Patrimonio Forestal Nacional mediante el mantenimiento e incremento de los recursos naturales renovables a través de su conservación y uso sustentable, recuperación ecológica de tierras degradadas, reforestación o regeneración natural de tierras forestales desnudas y el manejo integral de cuencas hidrográficas, en coordinación con la autoridad competente. 6. Manejo forestal sostenible.- El Régimen Forestal de la República promueve el manejo forestal sostenible como estrategia para garantizar el uso racional del bosque excluyendo actividades ilegales como la extracción, degradación y deforestación. Para este efecto se deberá contar con el justo título. Las plantaciones forestales de producción y los sistemas agroforestales constituyen medios para aliviar la presión sobre los bosques naturales por la demanda de madera y sus derivados. 7. Regularización de la tierra.- Como instrumento transversal para la conservación, manejo sustentable y restauración del Patrimonio Forestal Nacional, el Estado regulará el acceso y la distribución justa y equitativa de la tierra evitando el fraccionamiento y la concentración. Las actividades de producción de la tierra rural deberán realizarse de forma eficiente y sustentable, previniendo la afectación de los ecosistemas. La ley regulará los procesos de saneamiento, resolución de conflictos y legalización de la tierra. Artículo 94.- Potestad precautelar. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente así como la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, gozan de competencia prorrogada para disponer en el sitio la inmediata suspensión de acciones que puedan causar daño grave o irreversible al Patrimonio Forestal Nacional, de lo cual informará a la autoridad ambiental respectiva. El ejercicio de la potestad en mención será regulado en el Reglamento de este Código. Artículo 95.- Enfoque ecosistémico. En un marco de gestión forestal adaptativa, el Régimen Forestal de la República regulará el aprovechamiento de los recursos maderables y no maderables de los bosques nativos, en la perspectiva de que conserven sustancialmente su estructura y funcionalidad así como garantizar la generación de servicios ambientales. Artículo 96.- Interculturalidad. En los predios del Patrimonio Forestal Nacional de propiedad de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades se considerarán sus diversas expresiones y manifestaciones culturales. CAPÍTULO III MARCO INSTITUCIONAL ESPECIAL Artículo 97.- Autoridad Nacional de Agricultura. La Autoridad Nacional de Agricultura ejerce la planificación, promoción y gestión de plantaciones forestales de producción y sistemas agroforestales con fines comerciales. Artículo 98.- Atribuciones. Son funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional de 24
  • 25. Agricultura, en coordinación con la Autoridad Única del Agua en lo que corresponda: 1. Elaborar, conjuntamente con la Autoridad Nacional Ambiental el mapa para la zonificación para la forestación y reforestación comercial. 2. Elaborar, aprobar y ejecutar planes, programas y estrategias de fomento para plantaciones forestales de producción y sistemas agroforestales del país. 3. Administrar el Registro de las plantaciones forestales de producción y sistemas agroforestales, el mismo que tiene carácter público y obligatorio, otorgando fe pública a los certificados que confiera sobre la base de sus inscripciones. El Registro al que se refiere este numeral será consolidado con el Registro Forestal de la Autoridad Ambiental Nacional. 4. Emitir permisos de circulación de productos forestales maderables y no maderables provenientes de plantaciones forestales productivas y de sistemas agroforestales. 5. Realizar el inventario forestal nacional de plantaciones forestales de producción y de sistemas agroforestales. 6. El seguimiento y control de las plantaciones forestales de producción y los sistemas agroforestales que se ejecuten con incentivos del Estado o de la cooperación internacional. 7. Dictar la normativa técnica para la prevención y el control de incendios forestales en plantaciones forestales de producción y sistemas agroforestales, de conformidad con la Estrategia Nacional de incendios forestales. 8. Dictar la normativa técnica para la prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades forestales. 9. Controlar los proyectos de plantaciones forestales de producción y sistemas agroforestales, y aquellos que se ejecuten con incentivos o compensaciones del Estado o de la cooperación internacional. 10. Proveer a la Autoridad Ambiental Nacional con información agroclimática, uso de suelo y tenencia de la tierra. Artículo 99.- Atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. En materia forestal son funciones y atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales respetando las atribuciones y funciones de la Autoridad Ambiental Nacional y de la Autoridad Agrícola Nacional frente al Régimen Forestal de la República y de las disposiciones del presente Código, las siguientes: 1. La planificación y ejecución de programas de protección y recuperación del Patrimonio Forestal Nacional. 2. El fomento de actividades orientadas a la consolidación de la cadena productiva forestal local en coordinación con la Autoridad Ambiental y Agrícola Nacional. 3. La promoción de la cultura ambiental de conservación y manejo sostenible de los bosques. 4. El fomento de la silvicultura urbana con especies nativas en los espacios periurbanos, públicos o privados. CAPÍTULO IV BOSQUES Y FORMACIONES VEGETALES NATURALES Artículo 100.- Lineamientos sobre patrimonio forestal. Los lineamientos y directrices que determine la Autoridad Nacional Ambiental sobre el patrimonio forestal para el ordenamiento territorial, serán incorporados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados en sus instrumentos de gestión. Estos lineamientos contendrán por lo menos las siguientes categorías: 1. De representación directa.- El Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques de Manejo Forestal Sostenible, Bosques de Investigación Silvícola y otros bosques bajo el 25
  • 26. dominio y administración del Estado. 2. De ordenación.- Ecosistemas frágiles y amenazados, los bosques de producción forestal permanente, bosques nativos y las zonas especiales de conservación. Artículo 101.- Planes de Manejo Integral. Los planes de manejo integral son instrumentos de zonificación, formulados por el Estado o por los titulares de tierras de propiedad individual o colectiva, según sea el caso, conforme con los lineamientos emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional. Se impondrán medidas para establecer actividades productivas sostenibles y priorizar la eficiencia evitando que se extiendan áreas sin mejorar las existentes y el cambio de uso de suelo. Todas las entidades competentes en materia de producción, en coordinación con la Autoridad Nacional Ambiental, deberán ofrecer e incorporar los incentivos estatales para este propósito. Los usos determinados en el plan de manejo integral constituirán referentes objetivos para la prohibición de atribuir abandono, inafectabilidad, protección contra el despojo, tributación, incentivos y créditos. Una vez aprobados los planes de manejo integral por la Autoridad Ambiental Nacional deben ser inscritos en los Registros de la Propiedad y en el Registro Forestal, cumpliendo con los demás requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento al presente Código. Las inscripciones señaladas en el presente artículo no tendrán ningún costo ni tasa. Artículo 102.- Prohibición de atribuir abandono. Se presume de pleno derecho, que las tierras con cobertura boscosa y cobertura vegetal nativa, asignadas en el plan de manejo integral, a la producción forestal, presente o futura, o servidumbres ecológicas, legales o voluntarias, cumplen plenamente la función social y ambiental de la propiedad. Las tierras con cobertura boscosa y cobertura vegetal nativa, en ningún caso podrán ser consideradas como ociosas o abandonadas en razón de conservar su cobertura; la misma que por su solo mantenimiento en pie constituye un hecho positivo de posesión y trabajo eficiente de la tierra. La sola comprobación del uso regularmente asignado y aprobado en su momento a través del plan de manejo integral, enerva de plano y deja sin efecto la atribución de abandono que se pueda efectuar mediante cualquier instrumento sobreviniente, público o privado, sea en sede administrativa o judicial. Artículo 103.- Normas aplicables. Las siguientes normas rigen para los bosques y vegetación protectores, bosques de manejo forestal sostenible y bosques de investigación silvícola: 1. La declaratoria será efectuada por la Autoridad Ambiental Nacional, a petición de parte o de oficio e inscrita en los Registros Forestal y de la Propiedad. 2. No están permitidas las plantaciones de producción ni el cambio de uso de la tierra. 3. Las demás que establezcan las normas técnicas y el Reglamento al presente Código. Artículo 104.- Adjudicación de Tierras. La Autoridad Ambiental Nacional podrá realizar la adjudicación de tierras de las áreas delimitadas como Bosques y Vegetación Protectores, Bosques de Manejo Sostenible y Bosques de Investigación Silvícola pertenecientes al Estado, a favor de personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, para lo cual establecerá el procedimiento administrativo correspondiente, conforme con el Reglamento del presente Código y demás normas establecidas para el efecto. 26
  • 27. CAPÍTULO V MANEJO Y CONSERVACIÓN DE BOSQUES NATURALES Artículo 105.- Autorizaciones administrativas. Son autorizaciones administrativas: 1. Los permisos para manejo forestal sostenible de bosques naturales de producción forestal en tierras de dominio colectivo o individual. 2. Los permisos de conversión, los cuales se entregarán de forma excepcional. Los permisos están sujetos a la condición básica del efectivo cumplimiento de las normas de sostenibilidad establecidas en el ordenamiento jurídico. El aprovechamiento y la conversión sin permisos ambientales se consideran de pleno derecho como extracción ilegal o deforestación, respectivamente y son objetos de tutela administrativa por la integridad territorial del Estado, por parte de las instancias atribuidas para la gestión, control y administración de los recursos renovables, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal de conformidad con lo que establece este Código y demás legislación aplicable. Se podrán celebrar convenios o acuerdos para la conservación, manejo sostenible y restauración de conformidad con la ley, en el caso de bosques que se mantengan bajo el domino directo del Estado; El Reglamento del presente Código establecerá las causales de revocatoria, resolución, rescisión o caducidad de las autorizaciones según corresponda. Artículo 106.- Normas generales para el manejo forestal sostenible. Rigen para el manejo forestal las siguientes normas generales: 1. Las normas de sostenibilidad forestal son de orden público y cumplimiento obligatorio por todos los que aprovechen recursos del bosque. 2. Mejorar los rendimientos productivos de los recursos forestales para lo cual la tasa de aprovechamiento no puede exceder la capacidad de recuperación del bosque. 3. Respetar los ciclos mínimos de corta. 4. Conservar la biodiversidad, los servicios ecosistémicos y la restauración del paisaje. 5. Establecer corresponsabilidad en el manejo. 6. Mantener la cobertura boscosa. 7. Proteger y recuperar los recursos hídricos. 8. Prevenir y detener la erosión o degradación del suelo. 9. Facilitar a la población el acceso a los recursos forestales y sus beneficios. 10. Prevenir y reducir los impactos ambientales y sociales. Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades podrán elaborar desde su cosmovisión y presentar a la Agencia de Regulación y Control del Ambiente propuestas complementarias comunitarias para el manejo y conservación de los recursos forestales en sus tierras, siempre que guarden armonía con las normas generales para el manejo establecidas en este Código. No se requieren mecanismos de manejo si se realizan actividades forestales dentro del mismo predio con fines tradicionales de subsistencia o de carácter ritual o ceremonial. Para superficies menores a cien hectáreas, el Estado propondrá alternativas de manejo forestal sostenible. En el reglamento correspondiente se determinará los instrumentos, modelos y mecanismos de 27
  • 28. manejo forestal sostenible. Artículo 107.- Tarifa de Regulación Forestal (TRF). La Tarifa de Regulación Forestal rige para los siguientes casos: 1. Por el control administrativo que garantice el manejo sostenible de los recursos forestales. 2. Por la ejecución de obras o proyectos públicos y de sectores estratégicos ejecutados por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, que ocasionen conversión de uso de suelo. Para este caso además de la Tarifa de Regulación Forestal, la Autoridad Ambiental Nacional establecerá los costos de valoración de las áreas afectadas. Quienes aprovechen los recursos forestales mediante el manejo forestal sostenible, verificado y aprobado por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente, tendrán derecho a la devolución de la tarifa; caso contrario se aplicarán las sanciones respectivas. Están exentas de la tarifa, las operaciones forestales que se ejecuten conforme con un sistema oficialmente reconocido de certificación forestal voluntaria en manejo sostenible, y las que por razones de soberanía alimentaria ocasionen la conversión para uso agropecuario. Artículo 108.- Cláusula dirimente. Siempre que las partes convengan libremente podrán celebrar contratos con cláusula dirimente de acatamiento a la decisión dirimente de la Autoridad Nacional Ambiental, con el objeto de brindar estabilidad y garantía de cumplimiento de los planes de manejo forestal sostenible. El Reglamento al presente Código determinará los términos y las condiciones de esta modalidad para su celebración. Artículo 109.- De la inscripción en el Registro Forestal. Tiene la obligación de inscribirse en el Registro Forestal, de conformidad con el procedimiento fijado para el efecto, los predios que comprendan bosques naturales, plantaciones forestales y bosques de dominio privado y comunitario bajo alguna categoría declarada de protección del Estado así como las personas naturales y jurídicas que realicen actividades tales como: transportación, aprovechamiento, comercialización, transformación, industrialización, acopio, asistencia técnica, consultoría y otras relacionadas. Sin dicha inscripción no se podrán ejercer tales actividades. Artículo 110.- Garantías por inscripción en el Registro Forestal. Por el mérito de su inscripción en el Registro Forestal, los bosques naturales y plantaciones forestales gozan de las siguientes garantías: 1. Inafectabilidad. Las tierras con bosques naturales y plantaciones forestales registradas no serán afectables con fines de reforma agraria. 2. De protección contra el despojo. Todo acto de ocupación por las vías de hecho, sin título alguno que habilite o demuestre la propiedad, es objeto de tutela administrativa, con desalojo inmediato de ocupantes y demolición, desmontaje o desmantelamiento de cualquier medio de afincamiento ilegal en progreso. Artículo 111- Conservación forzosa. Se prohíbe convertir a plantaciones forestales o usos agropecuarios, las servidumbres ecológicas y las áreas que se encuentren asignadas en los planes de ordenamiento territorial, tales como bosques naturales de producción forestal permanente o ecosistemas frágiles. La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Nacional Agraria, establecerán las áreas de exclusión para forestar o establecer nuevos sistemas agroforestales, pasturas o cultivos. Artículo 112.- Árboles fuera del bosque. Tratándose de árboles sueltos o agrupados de especies forestales que no lleguen a conformar un bosque, la Autoridad Ambiental Nacional y 28
  • 29. los Gobiernos Autónomos Descentralizados promoverán su conservación, enriquecimiento y manejo por parte de sus propietarios. CAPÍTULO VI PLANTACIONES FORESTALES DE PROTECCIÓN, DE PRODUCCIÓN Y SISTEMAS AGROFORESTALES Artículo 113.- Recuperación Forestal. Para la recuperación de tierra sin cobertura vegetal, se recurrirá con preferencia a la regeneración natural. Solo proceden las plantaciones forestales de protección que se ejecuten con una combinación de especies nativas o con fines de enriquecimiento y aceleración de la sucesión secundaria o en programas especiales para zonas prioritarias seleccionadas. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el marco de sus competencias, darán atención prioritaria a los suelos degradados o en proceso de desertificación, bajo lineamiento de la Autoridad Nacional Ambiental, mediante programas de asistencia técnica. Artículo 114.- Prioridad nacional. Es de prioridad nacional el establecimiento de plantaciones forestales con fines de conservación y producción, tanto de productos maderables como no maderables, siempre y cuando no implique una afectación a la funcionalidad de los ecosistemas. Artículo 115.- Monocultivos. No se podrán establecer monocultivos de plantaciones forestales en áreas degradadas o en proceso de desertificación determinadas en el ordenamiento territorial. Su incumplimiento será sancionado de conformidad con este Código. Esta prohibición no se extenderá a tierras de uso agropecuario, cuyos titulares voluntariamente le hayan asignado para uso forestal. Artículo 116.- Régimen de las Plantaciones Forestales. Las plantaciones forestales están sujetas a: 1. Las guías de circulación forestal, para el transporte de sus productos, con el objeto de distinguirlos de los productos provenientes de bosques naturales y con fines de registro estadístico. 2. Las plantaciones forestales no requieren autorización de cosecha, salvo que sea condición establecida por fuentes de financiamiento o incentivos. 3. El vuelo forestal de las plantaciones, entendido como el total de la cobertura arbórea, constituye un derecho real gravable y asegurable en forma independiente del suelo que las sustenta. 4. Al plan de manejo para determinar las servidumbres ecológicas, las medidas preventivas contra incendios forestales, plagas y enfermedades y, en su caso, cumplir las exigencias de buena inversión de las fuentes de financiamiento o incentivos. 5. El valor material de las plantaciones puede ser representado en título valor, en función de los flujos futuros de caja traídos al valor presente del mercado. 6. Las demás que establezca el Reglamento. Artículo 117.- De los pequeños productores. Las autoridades competentes establecerán programas y tratamiento especial para el caso de pequeños productores, a través de la norma. Artículo 118.- De los Sistemas Agroforestales. Rigen para los sistemas agroforestales las siguientes normas generales: 1. Solo califican como sistemas agroforestales aquellas combinaciones de especies forestales y cultivos que cuenten con suficiente densidad de árboles, conforme con las 29
  • 30. normas técnicas de la materia. 2. Tratándose de cortinas antierosivas o rompevientos, entendidas como sistemas de protección de cobertura, solo es permitido el raleo o la entresaca de individuos en un grado que garantice la continuidad de sus funciones protectoras. 3. No requiere de plan de manejo ni autorización de cosecha el aprovechamiento de sus recursos forestales. 4. La movilización de sus productos requiere de guía de circulación forestal al solo objeto de distinguirlos de los productos de bosques naturales y con fines de registro estadístico. 5. Los árboles o individuos del vuelo forestal, georeferenciados y avaluados, pueden ser otorgados en garantía real de créditos y ser objeto de titularización, según norma técnica de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. CAPÍTULO VII MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL Artículo 119.- Potestad de monitoreo, seguimiento y control en el ámbito forestal. Toda acción de monitoreo, seguimiento y control forestal es un acto de tutela del Patrimonio Forestal Nacional. Artículo 120.- Aval oficial de actuación. La Autoridad Ambiental Nacional podrá otorgar el aval oficial de actuación, a los profesionales forestales para garantizar el manejo forestal sostenible en las operaciones forestales. Este aval oficial le otorga carácter público a los instrumentos que dichos profesionales autoricen con su firma de responsabilidad en las actividades previamente autorizadas. Es prerrogativa de la Autoridad Ambiental Nacional optar por el régimen de aval oficial de actuación según los requerimientos de determinadas zonas geográficas, clase de actividades u otras circunstancias o particularidades; y, determinar su alcance. Artículo 121.- Normas comunes para los profesionales forestales. Son aplicables a todos los profesionales forestales las siguientes reglas: 1. El cumplimiento de las normas de Régimen Forestal de la República forma parte de la responsabilidad profesional y técnica de los ingenieros forestales. Estas normas son límites forzosos a su independencia de criterio. Su violación constituye acto lesivo a la profesión. 2. No están comprendidos en la obligación de guardar secreto profesional los actos que constituyan ilícitos administrativos o penales en agravio al Régimen Forestal de la República. Artículo 122.- Control al Manejo Forestal Sostenible. El control del manejo forestal se realizará priorizando inspecciones de campo, sistemas de trazabilidad o cadenas de custodia para validar la procedencia lícita de los productos forestales. Artículo 123.- Potestad de inspección. En el ámbito de sus respectivas competencias, todas las instancias públicas del Régimen Forestal de la República y la Agencia de Regulación y Control del Ambiente, a través de sus servidores o funcionarios debidamente acreditados y autorizados por acto administrativo, gozan de potestad para efectuar inspecciones aleatorias en cualquier componente de la cadena productiva forestal, así como de disponer las medidas provisionales a que hubiere lugar. Artículo 124.- Fuerza pública. La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas colaborarán con los organismos públicos integrantes del marco institucional del Régimen Forestal de la República en el control de la deforestación, la extracción ilegal, la tenencia, movilización y 30