PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).ppt
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1. IV
4. ELEMENTOS SUBJETIVOS DE LA CONDUCTA-TIPICA.
Los seres humanos siempre actuamos dirigidos por una finalidad y esa es la
materia de estudio en el elemento subjetivo de la conducta-típica, por lo cual la
pregunta por resolver es ¿qué quería hacer la persona con su comportamiento?
La respuesta unida a los datos obtenidos en el análisis de los elementos objetivos
y normativos determinarán si la conducta es típica a título de dolo o imprudencia
(culpa), tal como lo establece el CPF: “Artículo 8º. Las acciones u omisiones
delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente”. Tal y como se
puede observar, dolo y culpa son los únicos títulos de imputación subjetiva que
acepta la conducta típica, pero esta afirmación proviene de una regla que proviene
de la parte general del Código Penal y no de una expresión manifiesta en cada
tipo penal, de ahí que ambas formas de comisión se deben considerar como
elementos subjetivos genéricos, ya que también existen otros elementos
subjetivos que son específicos.
I. ESPECIFICOS
En algunos tipos penales es fundamental establecer la concurrencia de un
determinado ánimo, fin, intención o propósito del sujeto activo para poder
confirmar la prohibición de su conducta, ello porque el legislador así lo ha puesto
de manifiesto de manera expresa en el tipo o por que la naturaleza del mismo así
lo exige. Es menester recalcar que son muy pocos los tipos penales que requieren
de este clase de elementos subjetivos específicos y por ello es tan importante
comprobarlos cuando están presentes, pues su ausencia dará lugar a la
excluyente de atipicidad de la conducta (artículo 15, fracción II del CPF); o tanto la
falta como la insuficiencia de la prueba durante el proceso, conforme al principio in
dubio pro reo, dar lugar a una sentencia absolutoria, esto último puede suponer el
haber dejado impune un delito.
2. IV
De esta forma, la diferencia entre el ánimo de dominio o de uso temporal de guía
la conducta de quien se apodera de una cosa ajeno mueble sin consentimiento,
será la que determine la ubicación del comportamiento en el tipo de robo (artículo
367 del CPF) o en el de robo de uso (artículo 380 del CPF). Pensemos, por
ejemplo, que Javier fue a comer a un restaurante y a la salida tomó del perchero
una gabardina azul y salió, siendo detenido in fraganti por un policía; si solo
analizáramos el supuesto de hecho con los elementos objetivos y normativos no
podríamos determinar con certeza cual es la conducta típica o incluso si es atípica,
pues tendríamos un apoderamiento de una cosa ajena sin consentimiento del
titular, pero lo que no sabemos es si el ánimo que guio a Javier fue el de
apropiarse de la gabardina (robo) o solo usarla por un momento para protegerse
de la lluvia e ir a su coche por la suya y regresar a devolver la ajena (robo de uso)
o, incluso, si tomó la prenda por equivocación ya que él había dejado una parecida
en el perchero (error de tipo).
He aquí la importancia del ánimo de Javier, ya que en los dos primeros supuestos
la conducta típica tiene sanciones muy distintas y en el tercero sería atípica, tal y
como lo analizaremos en el apartado referente en el error de tipo. Cabe advertir
que hay tipos penales que por su naturaleza misma ya implican el ánimo que debe
guiar la conducta del sujeto activo, y será el legislador quien decida si lo incluye
expresamente en la descripción o la omite por considerarlo como implícito y lo da
por sobreentendido. Precisamente el tipo de robo es el mejor ejemplo de lo antes
dicho, pues algunos legisladores redactan el tipo refiriéndose expresamente al
ánimo de dominio del sujeto activo, mientras que otros omiten su referencia.
Como se puede deducir, hay tipos penales en los cuales el legislador no está
obligada a hacer referencia expresa al elemento subjetivo especifico, pero hay
otros en los que sí es indispensable para poder delimitar perfectamente el radio de
prohibición de la norma como ocurre precisamente con el delito de robo de uso, ya
3. IV
que, si el legislador omitiera la referencia el ánimo de usar la cosa, entonces
estaríamos ante la presencia de un delito de robo.
Sin embargo, existen supuestos en los que la conducta del sujeto activo no
necesariamente tiene que estar guiada por un determinado ánimo, fin o intención,
por lo cual será el legislador quien decida si incluye o no el elemento subjetivo
especifico en el tipo penal. Para ejemplificar lo anterior podemos recurrir al tipo de
hostigamiento sexual, descrito en el CPF de la manera siguiente: Artículo 259 Bis.
Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo,
valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales,
docentes, domesticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le
impondrá sanción hasta de cuarenta días de multa.
Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que
el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo. Mientras que el legislador
del Distrito Federal lo redactó así: Si el hostigador fuese servidor público y se
aprovechare de esa circunstancia, además de la pena prevista en el párrafo
anterior, se le impondrá destitución por un lapso igual al de la pena de prisión
impuesta.
Este delito se perseguirá por querella. Como se puede observar fácilmente, el fin
lascivo no está previsto en la descripción del hostigamiento sexual realizada por el
legislador del Distrito Federal, por lo cual podemos considerar que el legislador
local decidió excluirlo y que no será necesaria su prueba, dado que tampoco se le
puede considerar como un elemento subjetivo especifico implícito del tipo. Pero a
nivel federal será imprescindible demostrar dicho fin lascivo, dado que está
previsto expresamente en el tipo y, conforme al principio de legalidad, solo podrá
dictarse sentencia condenatoria cuando se haya probado debidamente dicho
elemento subjetivo especifico.
4. IV
Otro buen ejemplo de los elementos subjetivos específicos no implícitos en el tipo
y que corresponde al legislador decidir si los excluye o no en la descripción típica
de la conducta, es el de las operaciones con recursos de procedencia ilícita,
prevista en el CPF de la siguiente manera:
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco
mil días de multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las
siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite,
dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de
éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una
actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender
ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de
dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
Desde la perspectiva anterior, será atípica la conducta de quien realizo alguna de
las operaciones descritas sin alguno de los propósitos enunciados.
Lamentablemente muy pocas veces se ha llegado a condenar a los responsables
del delito y algunas de las absoluciones se han sustentado en la ausencia del
referido propósito o en su falta de prueba, tal y como ocurrió con la absolución
decretada por el magistrado Jesús Guadalupe Luna Altamirano en el caso del hijo
del Chapo Guzmán, al señalar: “No existen pruebas de que Guzmán Salazar
realizara alguna maquinación para ocultar la apertura de sus cuentas pues dio su
nombre, dirección, dijo ser estudiante y no realizó ninguna operación con la
intención de ocultar sus actividades a las medidas de control del sistema bancario.
Cabe señalar que hay propuestas de reformar el artículo 400 bis del CPF para
eliminar del tipo dicho elemento subjetivo especifico, lo cual podría realizar el
legislador penal, dado que no se trata de un elemento intrínseco de la conducta
prohibida, pero mientras permanezca en el tipo será necesario probarlo para
condenar al acusado.
5. IV
Todo lo anterior deja al descubierto, una vez más, lo importante que es identificar
y probar debidamente los elementos subjetivos específicos cuando forman parte
del tipo. Por último, los elementos subjetivos específicos son denominados en la
jurisprudencia nacional como dolo especifico, pero nosotros preferimos mantener
la primera denominación para evitar confusiones con el dolo mismo, del cual nos
ocuparemos a continuación.
II. GENERICOS
Recordemos que el artículo 8º del CPF solo reconoce dos formas de comisión del
delito: dolo o culpa (propiamente imprudencia), a las cuales hemos denominado
elementos subjetivos genéricos.