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De que se habla cuando se
invoca la Legitima Defensa
“La ley suprema es el bien del
pueblo.”

Marco Tulio Cicerón (106 AC-43
AC)
Escritor, orador y político romano
Código Penal

•

Art. 34.- No son punibles:
1) el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus
facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de
inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del
acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un
manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio
público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el
enfermo se dañe a si mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente
inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta
que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2) el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave
e inminente;
6) el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las
siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla c) falta de
provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche
rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o
departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al
agresor.
7) el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las
circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente
por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
En síntesis, la ley expresa.
La legítima defensa tiene lugar cuando
media una situación de necesidad. Cuando
entre el mal que evita quien se defiende y
el que le quiere causar quien le agrede
media una desproporción
inmensa, porque el primero es ínfimo
comparado con el segundo, la defensa
deja de ser legítima. Esto debe quedar
claro: la defensa sólo es legítima si es
necesaria.
Requisitos
Para que exista defensa necesaria o legítima defensa, según el art. 34 inc. 6º y
7º es necesario que concurran los siguientes requisitos:
*Agresión ilegítima.
*Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
*Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
• Conclusiones
• (Primer caso) «Se entenderá que concurren estas circunstancias (las de los
apartados a, b y c del mismo inciso), respecto de aquél que durante la
noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o
entradas de su casa o departamento habitado, o de sus
dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor».
• (Segundo caso) «Igualmente respecto de aquél que encontrare a un
extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia».
• En el primer caso, la ley presume que se han dado todos los requisitos de
la legítima defensa, y se justifica cualquier daño que se haya causado al
agresor. Pero para que esta defensa privilegiada funcione, el agresor debe
haber actuado durante la noche (nocturnidad), y haber escalado
fracturado cercados, paredes o entradas de la casa o departamento
habitado o de sus dependencias.
• La disposición está basada en una presunción legal de peligro para la vida
del que se defiende, ya que el hecho de la nocturnidad y del
escalamiento, demuestra claramente la peligrosidad del delincuente, y el
peligro para la vida del que se defiende.
• El hecho de ser una presunción permite al que se defiende alegar ‘legítima
defensa, sin tener necesidad de probar los tres requisitos de la legítima
defensa. Lo único que debe acreditar es la nocturnidad y el escalamiento
(o la fractura).
• Arresto civil
Código Procesal Penal de la Nación
Detención sin orden judicial
Art. 284.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber
de detener, aun sin orden judicial:
1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena
privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2) Al que fugare, estando legalmente detenido.
3) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios
vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de
serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de
conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva
su detención,
4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un
delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia
privada, inmediatamente será informado quien pueda
promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el
detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Art. 285.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o
mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor
público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir
vehementemente que acaba de participar en un delito.
Presentación del detenido
Art. 286.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una
detención sin orden judicial, deberá presentar al detenido
inmediatamente en un plazo que no exceda de seis (6) horas ante la
autoridad judicial competente.
Detención por un particular
Art. 287.- En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 4 del art. 284, los
particulares están facultados para practicar la detención, debiendo
entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
• En síntesis.
La aprehensión privada es cuando un ciudadano que no posee la
investidura de policía o seguridad estatal, captura en flagrancia (o
en criollo in fraganti) a una persona cometiendo un delito. La ley
capacita a cualquier ciudadano que ante esa situación a
aprehenderlo pero inmediatamente debe notificar al policía mas
cercano así este notifica a su vez al juez correspondiente.
Detención es la privación legitima de la libertad por un tiempo
determinado y corto (según los códigos procesales del país, puede
que sea 10 días o menos o más). Por periodo largo seria prisión
preventiva. (2 años + 1 año de prorroga)
Si un tipo viene y lo quiere robar, puede defenderse y capturarlo
de ser posible, pero inmediatamente tiene que llevarlo o llamar a la
policía para que ellos se encarguen del resto, ya que son los únicos
que pueden hacer eso.
Y aprehensión seria la "captura" inicial, como por ejemplo agarrar
a un delincuente que corre con una cartera y mantenerlo ahí hasta
que se lo lleven en la patrulla.
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Defensa legítima: requisitos y casos

  • 1.
  • 2. De que se habla cuando se invoca la Legitima Defensa “La ley suprema es el bien del pueblo.” Marco Tulio Cicerón (106 AC-43 AC) Escritor, orador y político romano
  • 3.
  • 4. Código Penal • Art. 34.- No son punibles: 1) el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso; 2) el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 6) el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. 7) el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
  • 5. En síntesis, la ley expresa. La legítima defensa tiene lugar cuando media una situación de necesidad. Cuando entre el mal que evita quien se defiende y el que le quiere causar quien le agrede media una desproporción inmensa, porque el primero es ínfimo comparado con el segundo, la defensa deja de ser legítima. Esto debe quedar claro: la defensa sólo es legítima si es necesaria.
  • 6. Requisitos Para que exista defensa necesaria o legítima defensa, según el art. 34 inc. 6º y 7º es necesario que concurran los siguientes requisitos: *Agresión ilegítima. *Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla *Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
  • 7. • Conclusiones • (Primer caso) «Se entenderá que concurren estas circunstancias (las de los apartados a, b y c del mismo inciso), respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor». • (Segundo caso) «Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia». • En el primer caso, la ley presume que se han dado todos los requisitos de la legítima defensa, y se justifica cualquier daño que se haya causado al agresor. Pero para que esta defensa privilegiada funcione, el agresor debe haber actuado durante la noche (nocturnidad), y haber escalado fracturado cercados, paredes o entradas de la casa o departamento habitado o de sus dependencias. • La disposición está basada en una presunción legal de peligro para la vida del que se defiende, ya que el hecho de la nocturnidad y del escalamiento, demuestra claramente la peligrosidad del delincuente, y el peligro para la vida del que se defiende. • El hecho de ser una presunción permite al que se defiende alegar ‘legítima defensa, sin tener necesidad de probar los tres requisitos de la legítima defensa. Lo único que debe acreditar es la nocturnidad y el escalamiento (o la fractura).
  • 8. • Arresto civil Código Procesal Penal de la Nación Detención sin orden judicial Art. 284.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aun sin orden judicial: 1) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo. 2) Al que fugare, estando legalmente detenido. 3) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, 4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
  • 9. Flagrancia Art. 285.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. Presentación del detenido Art. 286.- El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda de seis (6) horas ante la autoridad judicial competente. Detención por un particular Art. 287.- En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 4 del art. 284, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.
  • 10.
  • 11. • En síntesis. La aprehensión privada es cuando un ciudadano que no posee la investidura de policía o seguridad estatal, captura en flagrancia (o en criollo in fraganti) a una persona cometiendo un delito. La ley capacita a cualquier ciudadano que ante esa situación a aprehenderlo pero inmediatamente debe notificar al policía mas cercano así este notifica a su vez al juez correspondiente. Detención es la privación legitima de la libertad por un tiempo determinado y corto (según los códigos procesales del país, puede que sea 10 días o menos o más). Por periodo largo seria prisión preventiva. (2 años + 1 año de prorroga) Si un tipo viene y lo quiere robar, puede defenderse y capturarlo de ser posible, pero inmediatamente tiene que llevarlo o llamar a la policía para que ellos se encarguen del resto, ya que son los únicos que pueden hacer eso. Y aprehensión seria la "captura" inicial, como por ejemplo agarrar a un delincuente que corre con una cartera y mantenerlo ahí hasta que se lo lleven en la patrulla.