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BASES LEGALES
La Educación Especial en Venezuela
Profesora: Sofía Zaric Kruljac
marzo, 2012
POR UNA EDUCACIÓN SIN
BARRERAS
Constitución de la
República Bolivariana
de Venezuela
(CRBV, 1999)
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades
especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado,
con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le
garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de
oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá
su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus
condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las
personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse
a través de la lengua de señas venezolana.
Artículo 81.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA (CRBV, 1999)
Artículo 102
La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es
democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función
indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y
como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al
servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está
fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la
finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la
valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los
valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y
universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad,
promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los
principios contenidos en esta Constitución y en la ley.
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (CRBV, 1999)
Artículo 103
Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad,
permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más
limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y
aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles,
desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en
las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado
universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de
conformidad con las recomendaciones de la Organización de las
Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y
servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso,
permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley
garantizará igual atención a las personas con necesidades
especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o
privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su
incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Constitución de
la República
Bolivariana de
Venezuela
(CRBV, 1999)
La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y
de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su
actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el
ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo
a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida
acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia
en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a
criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra
naturaleza no académica.
Ley Orgánica
de Educación
(LOE, 2009)
Artículo 6. El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en
materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:
c. El acceso al Sistema Educativo a las
personas con necesidades educativas o con
discapacidad, mediante la creación de
condiciones y oportunidades. Así como, de
las personas que se encuentren privados y
privadas de libertad y de quienes se
encuentren en el Sistema Penal de
Responsabilidad de Adolescentes.
Ley Orgánica de
Educación (LOE, 2009)
Artículo 9
Los medios de comunicación social, como servicios
públicos son instrumentos esenciales para el
desarrollo del proceso educativo y como tales, deben
cumplir funciones informativas, formativas y
recreativas que contribuyan con el desarrollo de
valores y principios establecidos en la Constitución
de la República y la presente Ley, con
conocimientos, desarrollo del pensamiento crítico y
actitudes para fortalecer la convivencia ciudadana, la
territorialidad y la nacionalidad. En consecuencia:
3. Los medios televisivos están obligados a
incorporar subtítulos y traducción a la lengua de
señas, para las personas con discapacidad auditiva.
Ley Orgánica de Educación (LOE,
2009)
Artículo 26
Las modalidades del Sistema Educativo son variantes educativas
para la atención de las personas que por sus características y
condiciones específicas de su desarrollo integral, cultural, étnico,
lingüístico y otras, requieren adaptaciones curriculares de forma
permanente o temporal con el fin de responder a las exigencias de
los diferentes niveles educativos.
Son modalidades: La educación especial, la educación de
jóvenes, adultos y adultas, la educación en fronteras, la educación
rural, la educación para las artes, la educación militar, la educación
intercultural, la educación intercultural bilingüe, y otras que sean
determinada por reglamento o por ley. La duración, requisitos,
certificados y títulos de las modalidades del Sistema Educativo
estarán definidos en la ley especial de educación básica y de
educación universitaria.
Ley Orgánica de Protección del
Niño, Niña y Adolescente (LOPNA,
2000)
Las disposiciones de esta Ley se aplican por
igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin
discriminación alguna fundada en motivos de
raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento,
conciencia, religión, creencias, cultura, opinión
política o de otra índole, posición económica,
origen social, étnico o nacional, discapacidad,
enfermedad, nacimiento o cualquier otra
condición de los niños, niñas o adolescentes, de
su padre, madre, representante o responsable, o
de sus familiares.
Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación.
Ley Orgánica de Protección del
Niño, Niña y Adolescente (LOPNA,
2000)
Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías
Parágrafo Segundo.
Los niños, niñas y
Adolescentes en
condición de
discapacidad mental
ejercerán sus derechos
hasta el máximo de sus
facultades.
Ley Orgánica de Protección del
Niño, Niña y Adolescente (LOPNA,
2000)
Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con
necesidades especiales.
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen
todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley,
además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y
la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta
el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y
digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social
dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y
relaciones con ellos.
Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
(LOPNA, 2000)
Artículo 56.
Derecho a ser respetados y respetadas por los educadores y
educadoras.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser
respetados y respetadas por sus educadores y educadoras, así como
a recibir una educación, basada en el amor, el afecto, la comprensión
mutua, la identidad nacional, el respeto recíproco a ideas y creencias,
y la solidaridad. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de
castigo físico o humillante.
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Niño, Niña y Adolescente (LOPNA,
2000)
Artículo 61.
Educación de niños, niñas y
adolescentes con necesidades
especiales.
El Estado debe garantizar
modalidades, regímenes, planes y
programas de educación específicos
para los niños, niñas y adolescentes
con necesidades especiales.
Asimismo, debe asegurar, con la activa
participación de la sociedad, el disfrute
efectivo y pleno del derecho a la
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Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte
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El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar
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Artículo 80 Derecho a opinar y a ser oído y oída.
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especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de
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Niño, Niña y Adolescente (LOPNA,
2000)
Artículo 124. Tipos.
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d) De rehabilitación y prevención: para atender a los niños, niñas y
adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso,
discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades
especiales tales como discapacitados o discapacitadas (SIC) y
superdotados o superdotadas; sean consumidores de sustancias
alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades
infectocontagiosas; tengan embarazo precoz; así como para evitar la
aparición de estas situaciones.
Sección Segunda. Programas
Ley Para Personas con Discapacidad (LPDI, 2007)
Toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una institución o
centro educativo para obtener educación, formación o capacitación. No
deben exponerse razones de discapacidad para impedir el ingreso a
institutos de educación regular básica, media, diversificada, técnica o
superior, formación pre profesional o en disciplinas o técnicas que
capaciten para el trabajo. No deben exponerse razones de edad para el
ingreso o permanencia de personas con discapacidad en centros o
instituciones educativas de cualquier nivel o tipo.
Capítulo II
De la Educación,
Cultura y Deportes
Educación
Artículo 16.
Ley Para Personas con
Discapacidad (LPDI, 2007)
Educación para la Prevención
Artículo 17.
El Estado promoverá la salud y calidad de vida, dando prioridad a
la educación para la prevención de la discapacidad en todos los
niveles y modalidades educativas y a la colectividad en general, a
través de una amplia utilización de recursos humanos, materiales,
tecnológicos, técnicos y financieros, para lo cual aportará los
recursos necesarios y promulgará los instrumentos legales que
posibiliten el desarrollo de programas de prevención de la
discapacidad.
Ley Para Personas con
Discapacidad (LPDI, 2007)
Educación para personas con discapacidad
Artículo 18.
El Estado regulará las características, condiciones y modalidades de
la educación dirigida a personas con discapacidad, atendiendo a las
cualidades y necesidades individuales de quienes sean cursantes o
participantes, con el propósito de brindar, a través de instituciones de
educación especializada, la formación y capacitación necesarias,
adecuadas a las aptitudes y condiciones de desenvolvimiento
personal, con el propósito de facilitar la inserción en la escuela
regular hasta el nivel máximo alcanzable en el tipo y grado de
discapacidad específica.
Ley Para Personas con
Discapacidad (LPDI, 2007)
Continua…
Las personas con discapacidad que no puedan recibir educación básica
contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar,
incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especializada.
Quienes deban permanecer en escuelas especializadas por el grado de
su discapacidad intelectual, deben ser atendidos, independientemente de
su edad cronológica.
Los familiares de niños, niñas y adolescentes con discapacidad deben
ser informados y educados adecuadamente acerca de la discapacidad de
que se trate, y capacitados para ser copartícipes eficientes en las
actividades educativas y formativas de ellas y ellos.
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Libertad de Enseñanza
Artículo 19
Las personas naturales o jurídicas podrán brindar
educación especializada, formación y capacitación
a personas con discapacidad, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para
ello, con autorización, bajo la orientación,
supervisión y control del ministerio con
competencia en materia de educación.
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Capacitación y educación bilingüe
Artículo 20. El Estado ofrecerá, a través de las instituciones dedicadas a la
atención integral de personas con discapacidad, cursos y talleres dirigidos a
reoralizar, capacitar oralmente en el uso de la lengua de señas venezolana, a
enseñar lectoescritura a las personas sordas o con discapacidad auditiva; el
uso del sistema de lectoescritura Braille a las personas ciegas o con
discapacidad visual, a las sordociegas y a los amblíopes. Así como también,
capacitarlos en el uso de la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos
multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, los medios de voz digitalizadas
y otros sistemas de comunicación; en el uso del bastón, en orientación y
movilidad para su desenvolvimiento social y otras formas de capacitación y
educación.
El Estado garantizará el acceso de las personas sordas o con
discapacidad auditiva a la educación bilingüe que comprende la
enseñanza a través de la lengua de señas venezolana y el idioma
castellano. El Estado reconoce la lengua de señas venezolana como
parte del patrimonio lingüístico de la Nación y, en tal sentido, promoverá
su planificación lingüística a través de los organismos competentes.
Ley Para Personas con
Discapacidad (LPDI, 2007)
los cuales deben impartirse en
instituciones públicas y
privadas, con objetivos
educativos que desarrollen los
principios constitucionales
correspondientes.
Educación sobre
Discapacidad
Artículo 21
El Estado, a través del sistema de
educación regular, debe incluir
programas permanentes relativos
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en todos sus niveles y
modalidades,
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debe
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formación y
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especiales
en relación
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discapacidad
.
Ley Para Personas con
Discapacidad (LPDI, 2007)
Formación del Recurso Humano para la Atención Integral
Artículo 22
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son responsables del diseño, coordinación y ejecución de los
programas de educación, formación y desarrollo progresivo del
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personas con discapacidad.
Resolución N° 1.762 (1996)
Artículo 1.
Todos los planteles educativos de acuerdo con
la matrícula escolar existente, así como su
capacidad física, están en la obligación de
garantizar el cupo para el ingreso o
permanencia, a la población estudiantil que así
lo requiera.
Artículo 2.
A los fines de permitir el ingreso o la
permanencia de un alumno en un plantel
educativo, no podrán establecerse como
condicionantes: la edad, el promedio de
calificaciones, la situación de repitiente,
embarazo, conducta o disciplina, credo, estado
civil de los padres, uniformes y útiles escolares,
así como ninguna otra limitación que no esté
legalmente establecida.
Resolución N° 1.762 (1996)
Artículo 3.
Cuando alguna circunstancia referente a la edad, el promedio de calificaciones,
la condición de repitiente o la conducta, incidiere de manera determinante en el
desempeño del alumno dentro del plantel, el Director del mismo elaborará un
informe, el cual deberá contener un resumen de la situación planteada, así como
las orientaciones y recomendaciones tendientes a superar las fallas que el
alumno hubiere presentado y recomendará a través del referido informe, el
cambio del alumno a otra institución educativa. Asimismo, solicitará la
incorporación del educando a la Dirección de un plantel adecuado, que
favorezca su mayor desarrollo y adaptación a fin de garantizar la prosecución de
estudios a la que tiene derecho.
Artículo 4.
El plantel podrá proceder al retiro del alumno hasta tanto se le haya garantizado
el cupo en la institución a la cual se retiró.
Artículo 5.
Los Planteles Educativos que incumplan con estas disposiciones serán
sancionados conforme a lo establecido con la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 6.
Lo no previsto en esta resolución será resuelto por el Ministerio de Educación.
Resolución N° 2.005 (1996)
Artículo 1º
Los planteles educativos oficiales y privados, en los diferentes niveles y modalidades del
sistema educativo, deberán garantizar el ingreso, prosecución escolar y culminación de
estudios de los educandos con necesidades educativas especiales, previo cumplimiento de
los requisitos exigidos para su integración escolar.
Artículo 2º
Para el ingreso, prosecución escolar y culminación de estudios de los alumnos con
necesidades educativas especiales, los planteles educativos contarán con los servicios de
apoyo internos o externos requeridos para la integración escolar de aquéllos, entre los cuales
se encuentran: el Núcleo Integral de Bienestar Estudiantil (N.I.B.E.), Servicio de Bienestar
Estudiantil, Departamento de Evaluación, Control de Estudio, aulas integradas, Unidades
Psicoeducativas, Equipos de Integración, Centro de Dificultades de Aprendizaje (CENDAS),
Centros de Desarrollo Infantil, Centros de Rehabilitación de Lenguaje, Talleres de Educación
Laboral, entre otros.
Artículo 3º
Los planteles educativos oficiales y privados de los diferentes niveles y modalidades del
sistema educativo deberán:
1º Coordinar, conjuntamente con los servicios de apoyo, las actividades de diagnóstico,
selección y desarrollo de objetivos, determinación y aplicación de estrategias de aprendizaje
y evaluación, en función de las características de los educandos.
2º Adaptar el diseño curricular en atención a las características de los educandos con
necesidades educativas especiales.
Resolución N° 2.005 (1996)
Artículo 4º
El Ministerio de Educación desarrollará cursos, talleres de actualización y eventos de
carácter científico-pedagógico para el mejoramiento profesional, según las
necesidades detectadas en el proceso de integración, a fin de optimizar los niveles de
desempeño del personal encargado de los educandos con necesidades educativas
especiales.
Artículo 5º
Los servicios de apoyo de la modalidad de Educación Especial, desarrollarán
programas específicos en función de las necesidades educativas especiales de los
alumnos integrados para su prosecución escolar y culminación de estudios.
Artículo 6º
La Supervisión Escolar se llevará a cabo a través de actividades de información,
asesoramiento, evaluación y seguimiento del proceso de integración escolar, en los
planteles educativos y servicios de apoyo responsables de la integración de los
alumnos con necesidades educativas especiales.
Resolución N° 2.005 (1996)
Artículo 7º
Los planteles educativos y sus Servicios de Apoyo, responsables del proceso de
integración escolar de los alumnos con necesidades educativas especiales,
coordinarán las actividades informativas, formativas, socio-culturales y deportivas,
dirigidas a los padres y comunidad en general a fin de propiciar la integración familiar
y social del educando.
Artículo 8º
El Ministerio de Educación, supervisará la ejecución de las políticas de integración
escolar a nivel nacional.
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Lo no previsto en la presente resolución será resuelto por el Ministerio de Educación.
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Bases legales educación especial

  • 1. BASES LEGALES La Educación Especial en Venezuela Profesora: Sofía Zaric Kruljac marzo, 2012 POR UNA EDUCACIÓN SIN BARRERAS
  • 2.
  • 3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana. Artículo 81.
  • 4. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV, 1999) Artículo 102 La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.
  • 5. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) Artículo 103 Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
  • 6. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
  • 7. Ley Orgánica de Educación (LOE, 2009) Artículo 6. El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia: c. El acceso al Sistema Educativo a las personas con necesidades educativas o con discapacidad, mediante la creación de condiciones y oportunidades. Así como, de las personas que se encuentren privados y privadas de libertad y de quienes se encuentren en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
  • 8. Ley Orgánica de Educación (LOE, 2009) Artículo 9 Los medios de comunicación social, como servicios públicos son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo y como tales, deben cumplir funciones informativas, formativas y recreativas que contribuyan con el desarrollo de valores y principios establecidos en la Constitución de la República y la presente Ley, con conocimientos, desarrollo del pensamiento crítico y actitudes para fortalecer la convivencia ciudadana, la territorialidad y la nacionalidad. En consecuencia: 3. Los medios televisivos están obligados a incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las personas con discapacidad auditiva.
  • 9. Ley Orgánica de Educación (LOE, 2009) Artículo 26 Las modalidades del Sistema Educativo son variantes educativas para la atención de las personas que por sus características y condiciones específicas de su desarrollo integral, cultural, étnico, lingüístico y otras, requieren adaptaciones curriculares de forma permanente o temporal con el fin de responder a las exigencias de los diferentes niveles educativos. Son modalidades: La educación especial, la educación de jóvenes, adultos y adultas, la educación en fronteras, la educación rural, la educación para las artes, la educación militar, la educación intercultural, la educación intercultural bilingüe, y otras que sean determinada por reglamento o por ley. La duración, requisitos, certificados y títulos de las modalidades del Sistema Educativo estarán definidos en la ley especial de educación básica y de educación universitaria.
  • 10. Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA, 2000) Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares. Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación.
  • 11. Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA, 2000) Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías Parágrafo Segundo. Los niños, niñas y Adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.
  • 12. Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA, 2000) Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles: a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración. b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia. c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
  • 13. Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA, 2000) Artículo 56. Derecho a ser respetados y respetadas por los educadores y educadoras. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser respetados y respetadas por sus educadores y educadoras, así como a recibir una educación, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, la identidad nacional, el respeto recíproco a ideas y creencias, y la solidaridad. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante.
  • 14. Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA, 2000) Artículo 61. Educación de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. El Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Asimismo, debe asegurar, con la activa participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a los servicios de educación de estos niños, niña y adolescente. El Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
  • 15. Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA, 2000) Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.
  • 16. Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA, 2000) Artículo 80 Derecho a opinar y a ser oído y oída. Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
  • 17. Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA, 2000) Artículo 124. Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo, los siguientes programas: d) De rehabilitación y prevención: para atender a los niños, niñas y adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como discapacitados o discapacitadas (SIC) y superdotados o superdotadas; sean consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infectocontagiosas; tengan embarazo precoz; así como para evitar la aparición de estas situaciones. Sección Segunda. Programas
  • 18. Ley Para Personas con Discapacidad (LPDI, 2007) Toda persona con discapacidad tiene derecho a asistir a una institución o centro educativo para obtener educación, formación o capacitación. No deben exponerse razones de discapacidad para impedir el ingreso a institutos de educación regular básica, media, diversificada, técnica o superior, formación pre profesional o en disciplinas o técnicas que capaciten para el trabajo. No deben exponerse razones de edad para el ingreso o permanencia de personas con discapacidad en centros o instituciones educativas de cualquier nivel o tipo. Capítulo II De la Educación, Cultura y Deportes Educación Artículo 16.
  • 19. Ley Para Personas con Discapacidad (LPDI, 2007) Educación para la Prevención Artículo 17. El Estado promoverá la salud y calidad de vida, dando prioridad a la educación para la prevención de la discapacidad en todos los niveles y modalidades educativas y a la colectividad en general, a través de una amplia utilización de recursos humanos, materiales, tecnológicos, técnicos y financieros, para lo cual aportará los recursos necesarios y promulgará los instrumentos legales que posibiliten el desarrollo de programas de prevención de la discapacidad.
  • 20. Ley Para Personas con Discapacidad (LPDI, 2007) Educación para personas con discapacidad Artículo 18. El Estado regulará las características, condiciones y modalidades de la educación dirigida a personas con discapacidad, atendiendo a las cualidades y necesidades individuales de quienes sean cursantes o participantes, con el propósito de brindar, a través de instituciones de educación especializada, la formación y capacitación necesarias, adecuadas a las aptitudes y condiciones de desenvolvimiento personal, con el propósito de facilitar la inserción en la escuela regular hasta el nivel máximo alcanzable en el tipo y grado de discapacidad específica.
  • 21. Ley Para Personas con Discapacidad (LPDI, 2007) Continua… Las personas con discapacidad que no puedan recibir educación básica contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especializada. Quienes deban permanecer en escuelas especializadas por el grado de su discapacidad intelectual, deben ser atendidos, independientemente de su edad cronológica. Los familiares de niños, niñas y adolescentes con discapacidad deben ser informados y educados adecuadamente acerca de la discapacidad de que se trate, y capacitados para ser copartícipes eficientes en las actividades educativas y formativas de ellas y ellos.
  • 22. Ley Para Personas con Discapacidad (LPDI, 2007) Libertad de Enseñanza Artículo 19 Las personas naturales o jurídicas podrán brindar educación especializada, formación y capacitación a personas con discapacidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, con autorización, bajo la orientación, supervisión y control del ministerio con competencia en materia de educación.
  • 23. Ley Para Personas con Discapacidad (LPDI, 2007) Capacitación y educación bilingüe Artículo 20. El Estado ofrecerá, a través de las instituciones dedicadas a la atención integral de personas con discapacidad, cursos y talleres dirigidos a reoralizar, capacitar oralmente en el uso de la lengua de señas venezolana, a enseñar lectoescritura a las personas sordas o con discapacidad auditiva; el uso del sistema de lectoescritura Braille a las personas ciegas o con discapacidad visual, a las sordociegas y a los amblíopes. Así como también, capacitarlos en el uso de la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, los medios de voz digitalizadas y otros sistemas de comunicación; en el uso del bastón, en orientación y movilidad para su desenvolvimiento social y otras formas de capacitación y educación. El Estado garantizará el acceso de las personas sordas o con discapacidad auditiva a la educación bilingüe que comprende la enseñanza a través de la lengua de señas venezolana y el idioma castellano. El Estado reconoce la lengua de señas venezolana como parte del patrimonio lingüístico de la Nación y, en tal sentido, promoverá su planificación lingüística a través de los organismos competentes.
  • 24. Ley Para Personas con Discapacidad (LPDI, 2007) los cuales deben impartirse en instituciones públicas y privadas, con objetivos educativos que desarrollen los principios constitucionales correspondientes. Educación sobre Discapacidad Artículo 21 El Estado, a través del sistema de educación regular, debe incluir programas permanentes relativos a las personas con discapacidad, en todos sus niveles y modalidades, Asimismo, debe incluirse la educación, formación y actividades especiales en relación con la prevención de la discapacidad .
  • 25. Ley Para Personas con Discapacidad (LPDI, 2007) Formación del Recurso Humano para la Atención Integral Artículo 22 Los ministerios con competencia en materia de educación, deportes, salud, desarrollo social, economía popular y de trabajo son responsables del diseño, coordinación y ejecución de los programas de educación, formación y desarrollo progresivo del recurso humano necesario para brindar atención integral a las personas con discapacidad.
  • 26. Resolución N° 1.762 (1996) Artículo 1. Todos los planteles educativos de acuerdo con la matrícula escolar existente, así como su capacidad física, están en la obligación de garantizar el cupo para el ingreso o permanencia, a la población estudiantil que así lo requiera. Artículo 2. A los fines de permitir el ingreso o la permanencia de un alumno en un plantel educativo, no podrán establecerse como condicionantes: la edad, el promedio de calificaciones, la situación de repitiente, embarazo, conducta o disciplina, credo, estado civil de los padres, uniformes y útiles escolares, así como ninguna otra limitación que no esté legalmente establecida.
  • 27. Resolución N° 1.762 (1996) Artículo 3. Cuando alguna circunstancia referente a la edad, el promedio de calificaciones, la condición de repitiente o la conducta, incidiere de manera determinante en el desempeño del alumno dentro del plantel, el Director del mismo elaborará un informe, el cual deberá contener un resumen de la situación planteada, así como las orientaciones y recomendaciones tendientes a superar las fallas que el alumno hubiere presentado y recomendará a través del referido informe, el cambio del alumno a otra institución educativa. Asimismo, solicitará la incorporación del educando a la Dirección de un plantel adecuado, que favorezca su mayor desarrollo y adaptación a fin de garantizar la prosecución de estudios a la que tiene derecho. Artículo 4. El plantel podrá proceder al retiro del alumno hasta tanto se le haya garantizado el cupo en la institución a la cual se retiró. Artículo 5. Los Planteles Educativos que incumplan con estas disposiciones serán sancionados conforme a lo establecido con la Ley Orgánica de Educación. Artículo 6. Lo no previsto en esta resolución será resuelto por el Ministerio de Educación.
  • 28. Resolución N° 2.005 (1996) Artículo 1º Los planteles educativos oficiales y privados, en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, deberán garantizar el ingreso, prosecución escolar y culminación de estudios de los educandos con necesidades educativas especiales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para su integración escolar. Artículo 2º Para el ingreso, prosecución escolar y culminación de estudios de los alumnos con necesidades educativas especiales, los planteles educativos contarán con los servicios de apoyo internos o externos requeridos para la integración escolar de aquéllos, entre los cuales se encuentran: el Núcleo Integral de Bienestar Estudiantil (N.I.B.E.), Servicio de Bienestar Estudiantil, Departamento de Evaluación, Control de Estudio, aulas integradas, Unidades Psicoeducativas, Equipos de Integración, Centro de Dificultades de Aprendizaje (CENDAS), Centros de Desarrollo Infantil, Centros de Rehabilitación de Lenguaje, Talleres de Educación Laboral, entre otros. Artículo 3º Los planteles educativos oficiales y privados de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo deberán: 1º Coordinar, conjuntamente con los servicios de apoyo, las actividades de diagnóstico, selección y desarrollo de objetivos, determinación y aplicación de estrategias de aprendizaje y evaluación, en función de las características de los educandos. 2º Adaptar el diseño curricular en atención a las características de los educandos con necesidades educativas especiales.
  • 29. Resolución N° 2.005 (1996) Artículo 4º El Ministerio de Educación desarrollará cursos, talleres de actualización y eventos de carácter científico-pedagógico para el mejoramiento profesional, según las necesidades detectadas en el proceso de integración, a fin de optimizar los niveles de desempeño del personal encargado de los educandos con necesidades educativas especiales. Artículo 5º Los servicios de apoyo de la modalidad de Educación Especial, desarrollarán programas específicos en función de las necesidades educativas especiales de los alumnos integrados para su prosecución escolar y culminación de estudios. Artículo 6º La Supervisión Escolar se llevará a cabo a través de actividades de información, asesoramiento, evaluación y seguimiento del proceso de integración escolar, en los planteles educativos y servicios de apoyo responsables de la integración de los alumnos con necesidades educativas especiales.
  • 30. Resolución N° 2.005 (1996) Artículo 7º Los planteles educativos y sus Servicios de Apoyo, responsables del proceso de integración escolar de los alumnos con necesidades educativas especiales, coordinarán las actividades informativas, formativas, socio-culturales y deportivas, dirigidas a los padres y comunidad en general a fin de propiciar la integración familiar y social del educando. Artículo 8º El Ministerio de Educación, supervisará la ejecución de las políticas de integración escolar a nivel nacional. Artículo 9º Lo no previsto en la presente resolución será resuelto por el Ministerio de Educación.