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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO
En el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogados causados
judicialmente, seguido por HENRY ALVARADO LABRADOR, representado por el
abogado José Gregorio Vilchez Torres, contra MARÍA AUXILIADORA
SÁNCHEZ de HERNÁNDEZ y RAMÓN FERNÁNDEZ LEAL, representados por
el abogado Carlos Ferrer; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia el 10 de noviembre de
2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y
confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar
la demanda por haber prescrito.
Contra la referida sentencia de alzada la parte demandada anunció recurso
de casación, que fue admitido mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2003, y
oportunamente formalizado.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a
dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en
los términos siguientes:
RECURSO DE INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con fundamento en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron por
falta de aplicación los artículos 12, 424, 507, 509 y 520 eiusdem; 1.401, 1.412 y 1.984
del Código Civil, con la siguiente argumentación:
Señala el formalizante que el juez de alzada “desestimó” las pruebas de
juramento decisorio y posiciones juradas evacuadas en segunda instancia, por
considerar que éstas debieron promoverse en primera instancia, ya que “en alzada
puede desarrollarse una nueva instrumentación, pero la misma no puede estar basada
en nuevos hechos, pues éstos ya quedaron preestablecidos en primera instancia”, lo
que a juicio del formalizante es violatorio del artículo 520 del Código de
Procedimiento Civil, pues dicha norma no establece condición alguna para promover
las referidas pruebas en segunda instancia.
Afirma que el sentenciador de la recurrida violó los artículos 12 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, porque “no valoró el mérito favorable de los autos”
alegado en el escrito de promoción de pruebas, que consistió en que los demandados
en la contestación no alegaron haber pagado los honorarios pretendidos, lo cual debió
considerarse como una “confesión tácita” de la falta de pago.
Indica el formalizante que el juez de alzada infringió el artículo 507 del
Código de Procedimiento Civil, pues no “valoró adecuadamente” el juramento
decisorio y las posiciones juradas, de conformidad con lo pautado en los artículos 412
y 424 eiusdem; 1.401, 1.412 y 1.984 del Código Civil, los cuales establecen que, tanto
la ausencia en las posiciones juradas como el rehusarse al juramento decisorio, hacen
que los accionados queden confesos y sucumban en la demanda.
Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la
controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez
de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido
ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo
permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el
documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de
instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que
deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio
podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de
los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites
expresados en el artículo 514.” (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de
Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
“...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso
ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa
instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran
en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios
disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación
extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas
atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su
naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar
sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento
que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de
instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
...Omissis...
El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un
sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su
contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez
superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba
al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento
consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la
prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el
lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con
todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y
valoración en la sentencia...” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento
decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser
instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del
Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, su promoción ante la alzada no está condicionada a su
instrucción previa en primera instancia (salvo en lo que respecta al documento
fundamental de la demanda), ni al thema decidendum del fallo apelado, por lo que una
vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la
sentencia definitiva.
En el caso planteado, se pretende el cobro de los honorarios profesionales
causados por las actuaciones cumplidas en un juicio de partición de herencia,
pretensión combatida por los demandados con la prescripción breve establecida en el
artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, que encierra en sí una presunción de pago
de la obligación demandada, la cual quiso ser desvirtuada por el actor con las pruebas
de posiciones juradas y juramento decisorio desestimadas por el ad-quem, ya que a su
juicio, debieron ser promovidas en primera instancia y no en el juzgado superior,
como se evidencia de la siguiente transcripción:
La sentencia recurrida expresa:
“...Antecedentes
A la referida demanda el juzgado del conocimiento de la causa le dio
entrada mediante auto de fecha 13 de febrero del presente año, ordenando
lo pertinente al caso; y, citados como quedaron los demandados, éstos
opusieron como punto previo la prescripción de la obligación que
fundamenta el escrito libelar negaron, rechazaron, contradijeron e
impugnaron cada uno de los ordinales enumerados en el libelo de la
demanda, aduciendo para ello, diferentes fundamentaciones (sic); y, a
su vez “...A todo evento...” se acogieron al derecho de retasa de
conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Visto lo anterior el a-quo de conformidad como (sic) lo prevé el artículo
22 eiusdem, abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil. Trascurrido dicho lapso el juzgado de
primera Instancia ya identificado dictó su fallo declarando sin lugar la
presente demanda. Contra dicha decisión el actor ejerció recurso de
apelación por lo que subieron a esta alzada los autos.
En fecha 11 de agosto del año que discurre, este tribunal le dio entrada a la
referidas actas. La parte demandante consignó escrito de pruebas
promoviendo juramento decisorio y posiciones juradas, las cuales
fueron providenciadas por este Despacho mediante auto de fecha 22 de
agosto de 2003, citados como quedaron los demandados para los
respectivos actos, éstos no asistieron a los mismos. El promovente de
dichas pruebas asistió a los actos. En el lapso previsto en el artículo 517
del Código de Procedimiento Civil, las partes
presentaron escrito de informes y el demandante presentó observaciones.
...Omissis...
Consideraciones para decidir
...Omissis...
En el presente caso tal y como se observa en el escrito de fecha 20 de mayo
de 2003...fecha que presentaron el tantas veces nombrado escrito de
contestación...
Los demandados...expresaron como punto previo la prescripción de la
obligación que fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido
en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil. Aunado a ello, negaron,
rechazaron, contradijeron e impugnaron cada uno de los ordinales
enumerados en el libelo de la demanda por el actor con diferentes
fundamentaciones (sic)...
...Omissis...
...la negación realizada del derecho que pretende el actor, lo alegaron
claramente los demandados en la presente causa al exponer la prescripción,
así lo señala en la obra del autor Emilio Calvo Baca “...Código Civil
Venezolano...” “...El que invoca una de estas presunciones sostiene, pues,
en definitiva, que ha pagado...”. En consecuencia, este Tribunal
desestima lo manifestado por el actor de que los demandados
confesaron tácitamente en su escrito presentado ante el Juzgado de
Primera Instancia, en fecha 20 de mayo de 2003. Así se decide.
Vista la fundamentación anterior, el demandante tenía que desvirtuar en el
lapso legal correspondiente los argumentos vertidos por los demandados,
es decir, la presunción legal del pago por haber expuestos los demandados
la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 ordinal
2° del Código Civil...
...Omissis...
Entonces, para que prescriba la acción en estos tipos de procedimiento, se
hace necesario para el actor contradecir lo alegado por los demandados,
pues en estos casos puede transcurrir el tiempo, pero en cualquier momento
se puede accionar el derecho, dado que lo que existe es una presunción de
pago, presunción esta que es iuris tamtum.
...Omissis...
El artículo 1.984 eiusdem, dispone:
“Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones,
pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si
realmente la deuda se ha extinguido...”
Ahora bien, este tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas aportadas,
para comprobar si fue desvirtuado por el actor lo alegado por los
demandados (prescripción).
...Omissis...
En el lapso probatorio el demandante presentó escrito de pruebas,
promoviendo el mérito favorable de los autos y alegó que los demandados
no señalaron “...en ningún momento que han cumplido con el pago de los
honorarios demandados, confesando tácitamente que no han pagado la
deuda, pretendiendo extinguirla con la institución de la prescripción...”
En lo que concierne a la valoración de la presente prueba, huelgan las
mismas argumentaciones expresadas anteriormente con ocasión al análisis
efectuado a las defensas opuestas por los demandados en la contestación,
donde se concluyó la no ocurrencia de la confesión tácita alegada por el
actor.
En esta instancia el actor promovió en el lapso legal correspondiente
posiciones juradas y juramento decisorio, los cuales fueron
providenciados mediante auto de fecha 22 de agosto del presente año, y
citados como quedaron los demandados para que defirieran el
juramento decisorio en el día y hora fijado, los mismos no
concurrieron al acto. Igualmente, citados como quedaron los
demandados para las posiciones juradas en el día y hora fijados, éstos
no concurrieron al acto, encontrándose sólo presente el promovente.
El tribunal, vistas las pruebas promovidas por el actor en ésta instancia
superior, considera necesario para su valoración, efectuar un breve análisis
sobre la naturaleza jurídica de la segunda instancia y, para ello observa:
...Omissis...
Si bien el Legislador permiso (sic), de manera limitada, las pruebas en
segunda instancia, esas a su vez están restringidas a la quaestio facti y a la
quaestio iuris, fijadas en la instancia inferior. Es decir, sin subvertir la
naturaleza jurídica de la instancia superior antes analizada, en alzada puede
desarrollarse una nueva instrumentación, pero la misma no puede estar
basada en nuevos hechos, pues éstos ya quedaron preestablecidos en
primera instancia . Con el límite que implica dicha quaestio, las partes
puede promover medios de prueba, los establecidos en el artículo 520 in
comento, pero como ya se dijo, dichos instrumentos probatorios no
pueden estar dirigidos a evidenciar nuevos hechos distintos a los que
quedaron controvertidos con el perfeccionamiento de la litis.
...Omissis...
El actor con las posiciones juradas y el juramento decisorio
promovidos y evacuados en esta alzada, pretende desvirtuar la
presunción de pago que sirve de fundamento a las prescripciones
breves...
...Omissis...
Pues bien, de actas se observa que el actor no promovió en primera
instancia el juramento decisorio ni las posiciones juradas, medios de
pruebas estos que son los idóneos para demostrar su pretensión y
desvirtuar la presunción de pago que sustenta la prescripción opuesta
por los demandados. Por otro lado, no han sobrevenido elementos
intrínsecos (no nuevos hechos) a la quaestio facti y a la quaestio iuris
trabada en la instancia inferior que justifiquen, a través de las
probanzas permitidas, su evidenciación (sic) en esta instancia superior.
Como por ejemplo, conocida la existencia de un documento público, que
por no conocerse no fue promovido oportunamente en primera instancia;
este se promueve ante el superior. O que, efectuado un acuerdo privado
extrajudicial, el mismo se pretende desconocer por una de las partes, y
encontrándose la causa en segunda instancia , antes de los informes, sólo
es factible su reconocimiento por vía de la confesión (Juramento o
posiciones juradas).
Por lo expuesto, vistas las anteriores consideraciones, este juzgado
desestima las pruebas de juramento y posiciones juradas promovidas
por el actor, por lo que no surte efecto la confesión ficta de los
demandados por el hecho de no concurrir a la evacuación de dichas
probanzas. Así se decide...” (Negrilla y resaltado de la Sala).
De lo expuesto por la recurrida, se evidencia lo siguiente:
1.- Que los demandados en la contestación de la demanda negaron la
pretensión del actor por haber prescrito la obligación demandada con base en lo
establecido en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, y a todo evento se
acogieron al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de
Abogados.
2.- Que en segunda instancia el actor promovió posiciones juradas y
juramento decisorio para desvirtuar la prescripción alegada, pruebas que fueron
evacuadas en su oportunidad con la sola asistencia del actor.
3.- Que el juez de la recurrida desechó el juramento decisorio y las
posiciones juradas considerando que debieron ser promovidas en primera instancia y
no ante la alzada, pues a su juicio se vulneraría el carácter restringido de las pruebas
permitidas en la última instancia, ya que su instrucción establecería “nuevos hechos
distintos que no fueron debatidos en la litis”.
4.- Que el juez de alzada, al desechar las pruebas evacuadas en el juzgado
superior, concluyó que “no surte efecto la confesión ficta de los demandados por el
hecho de no concurrir a la evacuación de dichas probanzas”.
Respecto del juramento decisorio ésta es considerada una prueba de
carácter religioso que “invoca el nombre de Dios como testigo de la verdad”, en la
cual el deferido y el deferente juran decir la verdad en nombre de Dios, y de no ser
personas de fe, de hacerlo por su honor, y por ello se le ha calificado como la reina de
las pruebas. El objeto de ella es demostrar un hecho que permitirá resolver la
controversia, por lo cual como lo asienta Aristides Rengel-Romberg “...es necesario
que el hecho integre en términos jurídicos el supuesto de hecho constitutivo, de tal
modo que sea eficaz, por sí mismo, para definir la controversia sin más indagación
probatoria, porque un medio probatorio puede decirse decisorio, en tanto en cuanto
sea tal el hecho histórico, o el punto de hecho, que establecida su certeza, sea idóneo
para determinar ex se el acogimiento o el rechazo de la demanda o de una parte de
ésta...” Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 4, pág. 86. (Negrillas
de la Sala).
En tal sentido, Florencio Ramírez en su obra “Anotaciones de Derecho
Civil”, citando a Ricci, expresa:
“Por otra parte, tales prescripciones se fundan -enseñan los autores- en una
presunción de pago, en cuanto la ley admite contra ellas que se defiera el
juramento. “Trátase de obligaciones que no resultando, de ordinario, de una
prueba escrita, no acostumbra el deudor pedir un recibo de su pago. Por
tanto, a falta de una prueba que haga fe del pago, el deudor y sus herederos
podrían estar expuestos a un doble pago si la ley no viniese en su ayuda”;
“tratase de obligaciones, de las cuales suelen los acreedores exigir la
satisfacción en breve plazo, y además interesa al deudor satisfacerlas
prontamente, tanto para evitar la reclamación de los acreedores, como para
evitar la acumulación de un pasivo que no puede menos que empeorar su
condición; por lo que la índole especial de dichas obligaciones ha inducido
al legislador a presumir que transcurrido cierto tiempo fueron satisfechas”.
(Pág 416 y 417).
En el caso planteado, los demandados alegaron la prescripción breve
contenida en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, que opera después de
transcurrido dos (2) años desde que haya concluido el proceso por sentencia o
conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio, y está
fundamentada en una presunción de pago de los honorarios del abogado que está
destinada a suplir la falta del comprobante para demostrar el cumplimiento de la
obligación.
El actor promovió ante la segunda instancia las pruebas de posiciones
juradas y juramento decisorio, esta última trascendental para la definición de la
controversia, pues es la única prueba que podría combatir la prescripción breve
establecida en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 1.984 eiusdem, que establece:
“Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden
deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la
deuda se ha extinguido.
El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquellos son
menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha
extinguido.”
Considera la Sala que el juramento decisorio y las posiciones juradas
promovidas en segunda instancia, no debieron ser desechadas por el solo hecho de
haber sido promovidas en dicha instancia, sino que debieron ser valoradas por el juez,
por mandato del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, mas aun cuando
dichas pruebas tenían por objeto desvirtuar el hecho con el cual se excepcionaron los
demandados, es decir, la prescripción presuntiva a que se refiere el artículo 1.982
ordinal 2° del Código Civil.
Esta Sala mediante sentencia de fecha 1° de julio de 1960, caso (Juan
Bautista Pérez c/ Joh Luca S.A), estableció que la presunción de pago pautada en el
artículo 1.982 del Código Civil, sólo puede ser rebatida mediante el juramento
decisorio:
“Por otra parte, en los casos indicados en el Código Civil, el acreedor a
quien es opuesta la prescripción no puede combatir la presunción de
pago sobre la cual se funda la prescripción mediante un prueba
distinta de la resultante del juramento autorizado en el artículo 1.984
Código Civil. En efecto, conforme al artículo 1.398 Código Civil no se
admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando fundada en esta
presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos
que haya reservado la prueba en contrario. (subrayado de la Corte). Sobre
el fundamento de la presunción de que la deuda ha sido pagada, la ley
niega al acreedor la acción en justicia. Contra esta presunción, sólo se
admite, por ser la única reservada por la ley, la prueba resultante de la
negativa a prestar juramento. Toda otra prueba contra la presunción
de pago está prohibida...” (Negrillas de la Sala).
Los hechos establecidos en la sentencia impugnada permiten constatar que
el juramento decisorio fue debidamente promovido en la segunda instancia y que su
evacuación contó con la presencia del actor y los demandados estuvieron ausentes por
lo que de haber sido apreciada esta prueba como correspondía en derecho, habría
hecho sucumbir la prescripción establecida en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código
Civil, pues el juez claramente estableció que los llamados a absolverlos no
comparecieron al acto.
Por otro lado, si bien el juez de alzada también declaró improcedente la
promoción de las posiciones juradas ante la alzada, aun cuando el artículo 520 del
Código de Procedimiento Civil lo permite, el error cometido es intrascendente en la
suerte de la controversia por cuanto el artículo 1.984 del Código Civil establece
expresamente que la única prueba que puede desvirtuar la prescripción presuntiva
regulada en el artículo 1.982 ordinal 2° eiusdem, es el juramento decisorio.
Respecto de la falta de valoración del “mérito de los autos” sobre la
supuesta “confesión tácita” de los demandados, la Sala observa que el juez de la recurrida
sí se pronunció sobre ella desestimándolo, al considerar que los demandados alegaron haber
pagado los honorarios al oponer la prescripción breve.
La Sala desestima la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, pues es una norma de contenido general que gobierna la
conducta de los jueces en la construcción del fallo, que sólo puede denunciarse con base en
una de las hipótesis contempladas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil.
Con base en lo expuesto, se declara procedente la denuncia de infracción
de los artículos 424, 507 y 520 del Código de Procedimiento Civil, 1.412 y 1.984 del
Código Civil; y de oficio la violación del 420 del mismo Código, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso
de casación formalizado por la parte actora HENRY ALVARADO LABRADOR, contra
el fallo de fecha el 10 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la
ciudad de Cabimas. Se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva
decisión con sujeción al criterio establecido en este fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen,
ya mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de
agosto de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente,
_______________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº AA20-C-2004-000081
El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado”
al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la
denuncia de silencio de prueba enmarcada en la única denuncia por infracción de ley.
En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser
analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de
conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia
completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del
proceso.
Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas
en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.
Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el
ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
___________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-2004-000081

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  • 1. SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO En el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogados causados judicialmente, seguido por HENRY ALVARADO LABRADOR, representado por el abogado José Gregorio Vilchez Torres, contra MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ de HERNÁNDEZ y RAMÓN FERNÁNDEZ LEAL, representados por el abogado Carlos Ferrer; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia el 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por haber prescrito. Contra la referida sentencia de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, que fue admitido mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2003, y oportunamente formalizado. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes: RECURSO DE INFRACCIÓN DE LEY
  • 2. ÚNICA Con fundamento en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron por falta de aplicación los artículos 12, 424, 507, 509 y 520 eiusdem; 1.401, 1.412 y 1.984 del Código Civil, con la siguiente argumentación: Señala el formalizante que el juez de alzada “desestimó” las pruebas de juramento decisorio y posiciones juradas evacuadas en segunda instancia, por considerar que éstas debieron promoverse en primera instancia, ya que “en alzada puede desarrollarse una nueva instrumentación, pero la misma no puede estar basada en nuevos hechos, pues éstos ya quedaron preestablecidos en primera instancia”, lo que a juicio del formalizante es violatorio del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma no establece condición alguna para promover las referidas pruebas en segunda instancia. Afirma que el sentenciador de la recurrida violó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, porque “no valoró el mérito favorable de los autos” alegado en el escrito de promoción de pruebas, que consistió en que los demandados en la contestación no alegaron haber pagado los honorarios pretendidos, lo cual debió considerarse como una “confesión tácita” de la falta de pago. Indica el formalizante que el juez de alzada infringió el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues no “valoró adecuadamente” el juramento decisorio y las posiciones juradas, de conformidad con lo pautado en los artículos 412 y 424 eiusdem; 1.401, 1.412 y 1.984 del Código Civil, los cuales establecen que, tanto la ausencia en las posiciones juradas como el rehusarse al juramento decisorio, hacen que los accionados queden confesos y sucumban en la demanda.
  • 3. Para decidir esta Sala observa: La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas de la Sala). En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente: “...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles. Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas. Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. ...Omissis...
  • 4. El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, su promoción ante la alzada no está condicionada a su instrucción previa en primera instancia (salvo en lo que respecta al documento fundamental de la demanda), ni al thema decidendum del fallo apelado, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva. En el caso planteado, se pretende el cobro de los honorarios profesionales causados por las actuaciones cumplidas en un juicio de partición de herencia, pretensión combatida por los demandados con la prescripción breve establecida en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, que encierra en sí una presunción de pago de la obligación demandada, la cual quiso ser desvirtuada por el actor con las pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio desestimadas por el ad-quem, ya que a su juicio, debieron ser promovidas en primera instancia y no en el juzgado superior, como se evidencia de la siguiente transcripción: La sentencia recurrida expresa:
  • 5. “...Antecedentes A la referida demanda el juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada mediante auto de fecha 13 de febrero del presente año, ordenando lo pertinente al caso; y, citados como quedaron los demandados, éstos opusieron como punto previo la prescripción de la obligación que fundamenta el escrito libelar negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron cada uno de los ordinales enumerados en el libelo de la demanda, aduciendo para ello, diferentes fundamentaciones (sic); y, a su vez “...A todo evento...” se acogieron al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Visto lo anterior el a-quo de conformidad como (sic) lo prevé el artículo 22 eiusdem, abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Trascurrido dicho lapso el juzgado de primera Instancia ya identificado dictó su fallo declarando sin lugar la presente demanda. Contra dicha decisión el actor ejerció recurso de apelación por lo que subieron a esta alzada los autos. En fecha 11 de agosto del año que discurre, este tribunal le dio entrada a la referidas actas. La parte demandante consignó escrito de pruebas promoviendo juramento decisorio y posiciones juradas, las cuales fueron providenciadas por este Despacho mediante auto de fecha 22 de agosto de 2003, citados como quedaron los demandados para los respectivos actos, éstos no asistieron a los mismos. El promovente de dichas pruebas asistió a los actos. En el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaron escrito de informes y el demandante presentó observaciones. ...Omissis... Consideraciones para decidir ...Omissis... En el presente caso tal y como se observa en el escrito de fecha 20 de mayo de 2003...fecha que presentaron el tantas veces nombrado escrito de contestación... Los demandados...expresaron como punto previo la prescripción de la obligación que fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil. Aunado a ello, negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron cada uno de los ordinales enumerados en el libelo de la demanda por el actor con diferentes fundamentaciones (sic)... ...Omissis... ...la negación realizada del derecho que pretende el actor, lo alegaron claramente los demandados en la presente causa al exponer la prescripción, así lo señala en la obra del autor Emilio Calvo Baca “...Código Civil
  • 6. Venezolano...” “...El que invoca una de estas presunciones sostiene, pues, en definitiva, que ha pagado...”. En consecuencia, este Tribunal desestima lo manifestado por el actor de que los demandados confesaron tácitamente en su escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 20 de mayo de 2003. Así se decide. Vista la fundamentación anterior, el demandante tenía que desvirtuar en el lapso legal correspondiente los argumentos vertidos por los demandados, es decir, la presunción legal del pago por haber expuestos los demandados la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil... ...Omissis... Entonces, para que prescriba la acción en estos tipos de procedimiento, se hace necesario para el actor contradecir lo alegado por los demandados, pues en estos casos puede transcurrir el tiempo, pero en cualquier momento se puede accionar el derecho, dado que lo que existe es una presunción de pago, presunción esta que es iuris tamtum. ...Omissis... El artículo 1.984 eiusdem, dispone: “Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido...” Ahora bien, este tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas aportadas, para comprobar si fue desvirtuado por el actor lo alegado por los demandados (prescripción). ...Omissis... En el lapso probatorio el demandante presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos y alegó que los demandados no señalaron “...en ningún momento que han cumplido con el pago de los honorarios demandados, confesando tácitamente que no han pagado la deuda, pretendiendo extinguirla con la institución de la prescripción...” En lo que concierne a la valoración de la presente prueba, huelgan las mismas argumentaciones expresadas anteriormente con ocasión al análisis efectuado a las defensas opuestas por los demandados en la contestación, donde se concluyó la no ocurrencia de la confesión tácita alegada por el actor. En esta instancia el actor promovió en el lapso legal correspondiente posiciones juradas y juramento decisorio, los cuales fueron providenciados mediante auto de fecha 22 de agosto del presente año, y citados como quedaron los demandados para que defirieran el juramento decisorio en el día y hora fijado, los mismos no
  • 7. concurrieron al acto. Igualmente, citados como quedaron los demandados para las posiciones juradas en el día y hora fijados, éstos no concurrieron al acto, encontrándose sólo presente el promovente. El tribunal, vistas las pruebas promovidas por el actor en ésta instancia superior, considera necesario para su valoración, efectuar un breve análisis sobre la naturaleza jurídica de la segunda instancia y, para ello observa: ...Omissis... Si bien el Legislador permiso (sic), de manera limitada, las pruebas en segunda instancia, esas a su vez están restringidas a la quaestio facti y a la quaestio iuris, fijadas en la instancia inferior. Es decir, sin subvertir la naturaleza jurídica de la instancia superior antes analizada, en alzada puede desarrollarse una nueva instrumentación, pero la misma no puede estar basada en nuevos hechos, pues éstos ya quedaron preestablecidos en primera instancia . Con el límite que implica dicha quaestio, las partes puede promover medios de prueba, los establecidos en el artículo 520 in comento, pero como ya se dijo, dichos instrumentos probatorios no pueden estar dirigidos a evidenciar nuevos hechos distintos a los que quedaron controvertidos con el perfeccionamiento de la litis. ...Omissis... El actor con las posiciones juradas y el juramento decisorio promovidos y evacuados en esta alzada, pretende desvirtuar la presunción de pago que sirve de fundamento a las prescripciones breves... ...Omissis... Pues bien, de actas se observa que el actor no promovió en primera instancia el juramento decisorio ni las posiciones juradas, medios de pruebas estos que son los idóneos para demostrar su pretensión y desvirtuar la presunción de pago que sustenta la prescripción opuesta por los demandados. Por otro lado, no han sobrevenido elementos intrínsecos (no nuevos hechos) a la quaestio facti y a la quaestio iuris trabada en la instancia inferior que justifiquen, a través de las probanzas permitidas, su evidenciación (sic) en esta instancia superior. Como por ejemplo, conocida la existencia de un documento público, que por no conocerse no fue promovido oportunamente en primera instancia; este se promueve ante el superior. O que, efectuado un acuerdo privado extrajudicial, el mismo se pretende desconocer por una de las partes, y encontrándose la causa en segunda instancia , antes de los informes, sólo es factible su reconocimiento por vía de la confesión (Juramento o posiciones juradas). Por lo expuesto, vistas las anteriores consideraciones, este juzgado desestima las pruebas de juramento y posiciones juradas promovidas por el actor, por lo que no surte efecto la confesión ficta de los demandados por el hecho de no concurrir a la evacuación de dichas probanzas. Así se decide...” (Negrilla y resaltado de la Sala).
  • 8. De lo expuesto por la recurrida, se evidencia lo siguiente: 1.- Que los demandados en la contestación de la demanda negaron la pretensión del actor por haber prescrito la obligación demandada con base en lo establecido en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, y a todo evento se acogieron al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. 2.- Que en segunda instancia el actor promovió posiciones juradas y juramento decisorio para desvirtuar la prescripción alegada, pruebas que fueron evacuadas en su oportunidad con la sola asistencia del actor. 3.- Que el juez de la recurrida desechó el juramento decisorio y las posiciones juradas considerando que debieron ser promovidas en primera instancia y no ante la alzada, pues a su juicio se vulneraría el carácter restringido de las pruebas permitidas en la última instancia, ya que su instrucción establecería “nuevos hechos distintos que no fueron debatidos en la litis”. 4.- Que el juez de alzada, al desechar las pruebas evacuadas en el juzgado superior, concluyó que “no surte efecto la confesión ficta de los demandados por el hecho de no concurrir a la evacuación de dichas probanzas”. Respecto del juramento decisorio ésta es considerada una prueba de carácter religioso que “invoca el nombre de Dios como testigo de la verdad”, en la cual el deferido y el deferente juran decir la verdad en nombre de Dios, y de no ser personas de fe, de hacerlo por su honor, y por ello se le ha calificado como la reina de las pruebas. El objeto de ella es demostrar un hecho que permitirá resolver la controversia, por lo cual como lo asienta Aristides Rengel-Romberg “...es necesario que el hecho integre en términos jurídicos el supuesto de hecho constitutivo, de tal
  • 9. modo que sea eficaz, por sí mismo, para definir la controversia sin más indagación probatoria, porque un medio probatorio puede decirse decisorio, en tanto en cuanto sea tal el hecho histórico, o el punto de hecho, que establecida su certeza, sea idóneo para determinar ex se el acogimiento o el rechazo de la demanda o de una parte de ésta...” Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 4, pág. 86. (Negrillas de la Sala). En tal sentido, Florencio Ramírez en su obra “Anotaciones de Derecho Civil”, citando a Ricci, expresa: “Por otra parte, tales prescripciones se fundan -enseñan los autores- en una presunción de pago, en cuanto la ley admite contra ellas que se defiera el juramento. “Trátase de obligaciones que no resultando, de ordinario, de una prueba escrita, no acostumbra el deudor pedir un recibo de su pago. Por tanto, a falta de una prueba que haga fe del pago, el deudor y sus herederos podrían estar expuestos a un doble pago si la ley no viniese en su ayuda”; “tratase de obligaciones, de las cuales suelen los acreedores exigir la satisfacción en breve plazo, y además interesa al deudor satisfacerlas prontamente, tanto para evitar la reclamación de los acreedores, como para evitar la acumulación de un pasivo que no puede menos que empeorar su condición; por lo que la índole especial de dichas obligaciones ha inducido al legislador a presumir que transcurrido cierto tiempo fueron satisfechas”. (Pág 416 y 417). En el caso planteado, los demandados alegaron la prescripción breve contenida en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, que opera después de transcurrido dos (2) años desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio, y está fundamentada en una presunción de pago de los honorarios del abogado que está destinada a suplir la falta del comprobante para demostrar el cumplimiento de la obligación. El actor promovió ante la segunda instancia las pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio, esta última trascendental para la definición de la
  • 10. controversia, pues es la única prueba que podría combatir la prescripción breve establecida en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.984 eiusdem, que establece: “Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido. El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquellos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.” Considera la Sala que el juramento decisorio y las posiciones juradas promovidas en segunda instancia, no debieron ser desechadas por el solo hecho de haber sido promovidas en dicha instancia, sino que debieron ser valoradas por el juez, por mandato del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, mas aun cuando dichas pruebas tenían por objeto desvirtuar el hecho con el cual se excepcionaron los demandados, es decir, la prescripción presuntiva a que se refiere el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil. Esta Sala mediante sentencia de fecha 1° de julio de 1960, caso (Juan Bautista Pérez c/ Joh Luca S.A), estableció que la presunción de pago pautada en el artículo 1.982 del Código Civil, sólo puede ser rebatida mediante el juramento decisorio: “Por otra parte, en los casos indicados en el Código Civil, el acreedor a quien es opuesta la prescripción no puede combatir la presunción de pago sobre la cual se funda la prescripción mediante un prueba distinta de la resultante del juramento autorizado en el artículo 1.984 Código Civil. En efecto, conforme al artículo 1.398 Código Civil no se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario. (subrayado de la Corte). Sobre el fundamento de la presunción de que la deuda ha sido pagada, la ley niega al acreedor la acción en justicia. Contra esta presunción, sólo se admite, por ser la única reservada por la ley, la prueba resultante de la
  • 11. negativa a prestar juramento. Toda otra prueba contra la presunción de pago está prohibida...” (Negrillas de la Sala). Los hechos establecidos en la sentencia impugnada permiten constatar que el juramento decisorio fue debidamente promovido en la segunda instancia y que su evacuación contó con la presencia del actor y los demandados estuvieron ausentes por lo que de haber sido apreciada esta prueba como correspondía en derecho, habría hecho sucumbir la prescripción establecida en el artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, pues el juez claramente estableció que los llamados a absolverlos no comparecieron al acto. Por otro lado, si bien el juez de alzada también declaró improcedente la promoción de las posiciones juradas ante la alzada, aun cuando el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil lo permite, el error cometido es intrascendente en la suerte de la controversia por cuanto el artículo 1.984 del Código Civil establece expresamente que la única prueba que puede desvirtuar la prescripción presuntiva regulada en el artículo 1.982 ordinal 2° eiusdem, es el juramento decisorio. Respecto de la falta de valoración del “mérito de los autos” sobre la supuesta “confesión tácita” de los demandados, la Sala observa que el juez de la recurrida sí se pronunció sobre ella desestimándolo, al considerar que los demandados alegaron haber pagado los honorarios al oponer la prescripción breve. La Sala desestima la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues es una norma de contenido general que gobierna la conducta de los jueces en la construcción del fallo, que sólo puede denunciarse con base en una de las hipótesis contempladas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
  • 12. Con base en lo expuesto, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 424, 507 y 520 del Código de Procedimiento Civil, 1.412 y 1.984 del Código Civil; y de oficio la violación del 420 del mismo Código, y así se decide. D E C I S I Ó N En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora HENRY ALVARADO LABRADOR, contra el fallo de fecha el 10 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción al criterio establecido en este fallo. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. El Presidente de la Sala, ___________________________ CARLOS OBERTO VÉLEZ El Vicepresidente, _____________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
  • 13. Magistrado Ponente, _______________________ TULIO ÁLVAREZ LEDO El Secretario, ______________________________ ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ Exp. Nº AA20-C-2004-000081 El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones: Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la única denuncia por infracción de ley. En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas
  • 14. en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem. Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe. En Caracas, fecha ut-supra. El Presidente de la Sala, ________________________ CARLOS OBERTO VÉLEZ El Vicepresidente, ______________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado, ___________________________ TULIO ÁLVAREZ LEDO El Secretario,