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Expte. N° 307-2015 "ROTA OMAR ANTONIO S/ HOMICIDIO".-
///nín, 23 de Mayo de 2016.-
VISTOS: En la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires,
siendo las nueve horas, se encuentran reunidos en dependencias del
cuarto piso de este edificio de Tribunales los Señores Jueces integrantes
de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 Departamental, DOCTORES
MIGUEL ANGEL VILASECA, ESTEBAN MELILLI y KARINA
LORENA PIEGARI, bajo la presidencia del primero, a los efectos de
dictar Veredicto en esta causa número 307-2015, seguida por el delito
de HOMICIDIO, a OMAR ANTONIO ROTA, argentino, de apodo
"Pomada", de estado civil casado, nacido en Junín (B) el 30 de
noviembre de 1968, hijo de Aurora Roncoroni (f) y de Andrés Francisco
(v), titular del Documento tipo D.N.I. Nº 20.400.898 y con domicilio en
Av. República 1509 de Junín (B).-
Realizado el sorteo de Ley, a los fines de expedir los votos,
resulta el siguiente orden: Doctora Karina Lorena Piegari y Doctores
Esteban Melilli y Miguel Angel Vilaseca.-
C UE S T I O N E S
1°) Se encuentra acreditada la existencia de los hechos en su
exteriorización material?.-
A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari dijo:
Que el Señor Agente Fiscal Dr. Javier Ochaizpuro, a cargo
de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 2 de este Departamento
Judicial de Junín, requirió la elevación de la presente causa a juicio
contra Omar Antonio Rota, a quien imputó de la comisión de los hechos,
‰72!.>èzW5Š
conforme los describe en la pieza obrante a fs. 257/265vta. En dicha
oportunidad, encuadró legalmente el hecho como homicidio cometido
mediante exceso en la legítima defensa, conforme arts. 79, 35, 34 inciso
6 del Código Penal. Elevada a juicio la presente causa y radicada ante el
órgano jurisdiccional con competencia en la materia correccional, ante la
formalización de un acuerdo de juicio abreviado, sobre la base de la
calificación legal sustentada en el requerimiento acusatorio, el
magistrado actuante rechazó dicho acuerdo de juicio abreviado por
considerar que la prueba reunida en la Investigación Penal Preparatoria,
evidenciaba un supuesto de discrepancia insalvable con la calificación
legal contenida en el mentado acuerdo, cimentado en el requerimiento
acusatorio que impulsara el proceso a la etapa del juicio (conforme
decisorio de fs. 298/305). En la misma oportunidad, el magistrado
suscribiente, expresó que dados los términos del rechazo de juicio
abreviado formalizado, corresponderá el juzgamiento en juicio oral,
impulsando la radicación de la presente causa en el órgano con
competencia criminal y ante la posibilidad de un encuadre legal más
grave que excedería la competencia por la materia correccional.
De tal modo, la presente causa se radicó ante este Tribunal
Oral en lo Criminal conforme consta a fs. 325/326. Que ello, impulsó el
reclamo de incompetencia por la materia formalizado por la Defensa del
encausado Rota a fs. 347, sobre el cual dictaminó propiciando su rechazo
la Representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 373. Posteriormente,
este Tribunal se pronunció desestimando el planteo de incompetencia
deducido por la Defensa del imputado de autos, imponiendo el avance
del proceso a la instancia de juzgamiento oral (ver fs. 381/383). La
‰72!.>èzW5Š
aludida decisión ha sido confirmada por la Alzada Departamental, ante
el agravio de la misma parte, pronunciando el decisorio de fs.
397/398vta. Dicha resolución ha devenido firme a la fecha, atento que el
recurso de queja interpuesto por la Defensa, ante la denegatoria del
recurso de casación oportunamente interpuesto, ha sido rechazado
mediante decisorio de fecha 25/02/16, pronunciado por el Excmo.
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (Sala I),
conforme consta en el incidente recursivo atraillado a la presente y
registrado como causa N°74.519.-
Del devenir indicado, resultó la radicación del presente
proceso ante este órgano jurisdiccional, integrado por los suscriptos.
Celebrándose precedentemente el debate oral y público, en el cual
conforme a lo establecido en el art. 354 del CPP., concedida que le fue la
palabra a la Señora Agente Fiscal actuante en el juicio Doctora Vanina E.
Lisazo a los fines de que establezca la línea de la acusación, manifestó
acreditado que a los 28 días del mes de abril de 2014, entre las 20 y las
20:30 hs. aproximadamente, en la intersección de las arterias Av.
República y Camino del Resero de esta ciudad de Junín (B), una
persona de sexo masculino identificada como Omar Antonio Rota,
previa discusión verbal con una persona de sexo masculino identificada
como Jonathan Lavallen, lo agrede físicamente utilizando una cuchilla
con hoja de aproximadamente 25 cm., causándole una lesión corto
perforante en hemitórax derecho, a la altura del sexto arco costal
anterior homolateral, con dirección y trayecto de adelante hacia atrás;
de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, comprometiendo
parénquima pulmonar de lóbulo inferior homolateral hasta terminar en
‰72!.>èzW5Š
el hilio del pulmón derecho. Generándose sangrado intenso,
constituyéndose un homotórax grave derecho, hipovolemia y la muerte
del aludido Lavallen.
Ante lo cual y en la misma oportunidad, la Defensa
Particular del encausado Rota, adelantó su pretensión afirmando que en
el debate se acreditará que el obrar de su pupilo ha estado comprendido
en la causal de justificación denominada legítima defensa, postulando la
absolución de su pupilo.-
En el devenir del debate, en plena etapa de producción
probatoria, la Sra. Agente Fiscal interviniente, adelantó que -conforme la
prueba reunida- se acreditará que el hecho objeto de imputación quedará
encuadrado en los términos del delito de homicidio simple, toda vez que
-a su criterio- las probanzas que integran el presente proceso descartan
que el mismo haya sido cometido en el ámbito de una legítima defensa
excedida. Impuesto de tales expresiones vertidas por la Representante de
la Vindicta Pública, el Sr. Defensor Particular Dr. Muñoz, consideró que
lo adelantado por la Sra. Fiscal no configura “un hecho nuevo” en
relación a la imputación originaria, que su parte mantiene la pretensión
de demostrar del transcurso del debate que el obrar de Rota ha estado
justificado en el ámbito de la legítima defensa. Al mismo tiempo expresó
que, la posición asumida por la Fiscalía no le generaba la necesidad de
instrumentar nueva prueba al respecto ni reclamar un plazo especial para
reorganizar el ejercicio de la Defensa.-
Finalizada la recepción de las diversas probanzas en la
audiencia de juzgamiento oral, las partes formalizaron sus alegatos
conclusivos. A su turno, la Dra. Lisazo al formalizar su pretensión en
‰72!.>èzW5Š
calidad de Representante de la Vindicta Pública, conforme las
previsiones del art. 368 del C.P.P., consideró acreditado que en la ciudad
de Junín (B), a los 28 días del mes de abril del año 2014, entre las 20:00
y las 200:30hs. aproximadamente, en Av. República y Camino del Resero
del Barrio San Antonio, previa discusión verbal, Omar Antonio Rota
ultima a Jonathan Lavallen, al ocasionarle una herida mortal con una
cuchilla de más de 18 cm. de hoja, en el hemitórax derecho, a la altura
del sexto arco costal anterior homolateral, con dirección y trayecto de
adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba,
comprometiendo el pulmón, ocasionándole hipovolemia y muerte;
encuadrando legalmente la materialidad ilícita referida, en el tipo penal
de homicidio simple, en los términos del art. 79 del Código Penal,
requiriendo la pena de diecisiete años de prisión, con más accesorias
legales y costas.-
En el otro extremo de la relación procesal, el Sr. Defensor
Particular Doctor Muñoz al estructurar su alegato defensivo y ejerciendo
la defensa del encartado Rota, disconformándose con los términos de la
acusación propició la absolución de su asistido, en tanto consideró que el
obrar del mismo se encontraba rodeado de circunstancias fácticas que
configuraban la causal de justificación conocida como legítima defensa.-
Establecida la posición que cada una de las partes ha
tomado en la contienda, y respecto de la comprobación del cuerpo del
delito, definido éste como el conjunto de elementos materiales cuya
existencia induce en el juez la certidumbre de un hecho delictuoso. La
comprobación de la existencia del cuerpo del delito como punto de
partida de la actuación del poder de jurisdicción consiste en establecer,
‰72!.>èzW5Š
en el caso dado, la realidad, la concreción en el tiempo y el espacio, de
una conducta prevista por la ley como delito. Y partiendo de tal hecho,
cuando se le añadan referencias a determinadas modalidades de la
acción, a la persona de quien la materializó, sus condiciones personales y
las de la víctimas, relaciones existentes entre ambos, se llegará a la
oportunidad de imputar el hecho a alguien y a determinado título, con las
consecuencias que ello implica, pero estas consideraciones no entran en
la elaboración del juicio relativo a la existencia del cuerpo del delito que,
de acuerdo con un orden lógico, debe preceder en sentencia a cualquier
otra declaración.-
A los fines de resolver la cuestión planteada, estimo de
importante valor probatorio del contenido del acta de procedimiento de
fs. 17/vta. (incorporada por lectura al debate), que documenta el arribo
de la autoridad policial al lugar, en el cual yacía herida la víctima de
autos, en circunstancias de inmediatez temporal con el acontecimiento
que desencadenara el fatal desenlace que convoca este pronunciamiento.
En la aludida pieza probatoria consta que: “… En la ciudad de Junín,... a
los veintiocho días del mes de Abril, siendo las 20,10 hs....” personal
policial actuante se constituye en “…Avda. República y Luis Tula...
pudiendo observar… en la vía pública sobre… Avenida República a
metros de la intersección con calle… Tula una persona de sexo
masculino, en posición de cúbito lateral derecho, como así manchas
pardo rojizas a su alrededor y en dirección a Kiosco Mini Súper,
pudiéndose establecer por dichos de MAXIMILIANO OJEDA...” quien
se hallaba acompañando a la víctima, que la misma “…resultaría ser
LAVALLEN JONATHAN JUAN ALBERTO...”. En tales circunstancias
‰72!.>èzW5Š
“…se hace presente Móvil... de Intermed Junín a cargo Dr. Massino
quien procede…” al traslado de la “…victima herida al Hospital
Interzonal de Agudos. Seguidamente se procede a perimetrar el lugar
hasta la llegada del personal de la delegación de Policía Científica
Junín....”. La misma pieza procesal ilustra en relación al lugar de los
hechos, consignando que se trata “…de la arteria Avenida República
(prolongación) a la altura de la intersección con calle Maestro Luis
Tula, siendo las mismas de tierra en su constitución y de doble sentido
de circulación vehicular.- Que antes de la intersección con la arteria
Tula, existe una garita de cemento, carente de iluminación, pudiendo
apreciarse en la tarima de la misma una prenda de vestir, y próxima a la
misma pero sobre la arteria, una botella de vidrio.- Que una vez
trasladado Lavallén, en el lugar que ocupara el mismo se puede
apreciar un elemento metálico similar al utilizado para la seguridad de
motovehículos. Que evacuadas dichas diligencias procedemos a
retirarnos del lugar a los fines de constituirnos en el Hospital Interzonal
de Agudos de esta ciudad, a los efectos de establecer la correcta
identificación de la víctima...”. A modo ilustrativo, se integra al acta de
referencia el contenido del croquis obrante a fs. 18, también incorporado
al debate mediante su exhibición.-
En el devenir fáctico, finalmente se impone el lamentable
desenlace en la vida del infortunado Jonathan Lavallén, de tal
circunstancia da cuenta el informe luciente a fs. 25/vta. (incorporado
por lectura al debate), en tanto reflejan las constataciones médico legales
consecuentes a la operación de autopsia practicada por la perito médica
forense Dra. Carolina Pérez Mernes, en el mismo consta que:
‰72!.>èzW5Š
“….Siendo el día 28 de Abril del año 2014 a las 23:00 hs., constituídos
en el área de la Morgue perteneciente al Instituto de Investigación
Criminal y Ciencias Forenses Norte....”, la referida pone en
conocimiento que “…el día 29/04/14 a las 00:45 horas…” finalizado
“…el procedimiento de autopsia sobre un cadáver de sexo masculino a
quien la instrucción identifica como Jonathan Juan Alberto Lavallén, de
entre 20 y 25 años de edad aproximadamente.- El occiso presenta lesión
corto perforante por arma blanca en hemitórax derecho, a la altura del
sexto arco costal anterior homolateral, localizada esta lesión en
proyección a una línea mamilar homolateral, paralela al eje mayor del
cuerpo. Dicha lesión se profundiza en hemitórax derecho, con dirección
y trayecto intracorporal de adelante hacia atrás; de derecha a izquierda
y de abajo hacia arriba, comprometiendo parénquima pulmonar de
lóbulo inferior homolateral hasta culminar en el hilio del pulmón
derecho. Dicha lesión genera intenso sangrado, constituyéndose un
hemotórax grave derecho, hipovolemia severa y muerte. El mecanismo
del deceso fue traumático, por lesión cortoperforante producida por
arma blanca, la cual lesiona parénquima pulmonar derecho y
estructuras vasculares del hilio pulmonar homolateral, generando estas
lesiones un grave hemotórax derecho que lleva a un cuadro de shock
hipovolémico y posterior óbito de la víctima. La severidad del trauma
tuvo la jerarquía para producir paro cardiorespiratorio de origen
traumático…”.-
En oportunidad de brindar su declaración testimonial en la
audiencia de debate, la Dra. Pérez Mernes, perito médica del Instituto
de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, se expresó en
‰72!.>èzW5Š
relación a los hallazgos periciales obtenidos en la operación de autopsia
practicada en aquella oportunidad. Narró ante los intervinientes de la
mentada audiencia, que el cadáver examinado fue trasladado del
Hospital local, a la morgue del instituto referido, donde se concretó la
operación de autopsia. Al concretarse el exámen respectivo, se constató
que el occiso presentaba una herida mortal punzo-cortante que se
ubicaba a “tres dedos” por debajo de la tetilla derecha, que la lesión tenía
4cm. de longitud, ingresando en el interior de la cavidad toráxica
comprometiendo el lóbulo del pulmón derecho hasta llegar al hilio
pulmonar. Señaló que la proyección intratoráxica de 18 cm y la longitud
de la herida de 4cm, indican que el arma empleada tenía en su hoja al
menos 18 cm. de largo y en su parte más ancha 4 cm. Las características
de la herida evidenciaban que el arma en unos de sus lados tenía filo.
Aludió que esa herida desencadenó la muerte porque causó un trauma en
el pulmón, lacerando y lesionando la estructura del órgano, causando un
hemitórax que derivó en la muerte.- Agregó la perito que el occiso
presentaba otras heridas cortantes que, si bien no causaron la muerte eran
contemporáneas a la descripta precedentemente, así describió una
cortante en el hombro izquierdo, otras dos –también cortantes- en el
antebrazo izquierdo y otra contusa cortante en dorso de mano izquierda,
siendo estas lesiones de las denominadas como de defensa, en tanto
fueron causadas mientras la víctima desplegaba maniobras de defensas
en un contexto de agresión desplegada por otro sujeto. Agregó que esas
heridas no mortales eran vitales y señaló que la del hombro presentaba
una morfología que le permite afirmar que fue causada en período
agónico de la víctima. La perito ilustró sus afirmaciones mediante la
‰72!.>èzW5Š
exhibición de fotografías tomadas en el momento de la autopsia, las que
fueron exhibidas en la audiencia mediante su proyección en una pantalla
de amplias dimensiones ubicada en el recinto, logrando la ilustración de
todos los presentes en la audiencia.-
Las determinaciones periciales concretadas por la perito de
referencia al momento de materializar la operación de autopsia, resultan
complementadas por el informe de toxicología elaborado en el
Laboratorio de Toxicología y Química Legal de la Asesoría Pericial La
Plata, luciente a fs. 187/vta., donde se consigna que en las vísceras y
sangre de la víctima que fueron analizadas, no se constató la presencia de
alcohol ni sustancias tóxicas ensayadas. Del mismo modo,
complementan las determinaciones de la autopsia el contenido del
informe pericial elaborado por el Laboratorio de Patología Forense del
Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, donde la
perito médica patóloga María Inés Uría, elabora las siguientes “…
CONCLUSIONES ANATOMOPATOLOGICAS: Se trata en correlación
con los datos aportados por la pericia e investigación, de una lesión
epidérmica compatible con herida por arma blanca, de carácter vital.
Rotura y discontinuidad de la arquitectura pulmonar, parénquima y
vasos, con hemorragia. (lesión vital). Vasocongestión periférica de los
órganos remitidos en el pool de vísceras. Sugieren los hallazgos breve
tiempo de sobrevida…” (ver fs. 136 /140). Repárese que en el informe
de referencia, se realizan los análisis periciales sobre el losange de piel
extraído del hemitórax derecho de la víctima (herida considerada mortal
por la perito autopsiante) y del pool de diversos órganos de la víctima
tomados en la operación de autopsia.-
‰72!.>èzW5Š
En relación al lugar donde aconteciera el evento de marras,
la labor pericial ha sido desplegada por personal de Policía Cientifíca,
labrándose la correspondiente acta que documenta el levantamiento de
evidencias físicas en la escena donde aconteciera el evento de marras,
luciente a fs. 57/59. Tanto la escena como el levantamiento de evidencias
físicas, surgen ilustrados mediante las fotografías lucientes en el soporte
CD glosado en sobre cerrado a fs. 60.-
Vinculado a dicha labor pericial ha brindado su testimonio el
Comisario Claudio Silva –Jefe de la Delegación Departamental de
Policía Científica-, quien en la audiencia de debate ha recreado la tarea
cumplida en la oportunidad, expresando que asistió al lugar como
coordinador del grupo de peritos de la Policía Científica, que una vez
fijado el lugar se tomaron las evidencias, se realizó levantamiento de
manchas hemáticas, muestras en una botella de vidrio y se incautó la
cadena “de atar motos”. También se rastrilló la zona aledaña en
búsqueda de manchas de sangre ingresándose en las tres edificaciones
ubicadas en el predio habitado por el encausado Rota, arrojando
resultado negativo estas últimas diligencias, agregando tales
construcciones estaban ubicadas a unos 10 o 15 mts. desde el alambrado
que dividía el terreno con la vereda (Vale destacar que el resultado
negativo de las inspecciones concretadas en tales domicilios obran
documentados en el acta luciente a fs. 1/2vta., pieza que ha ingresado
por lectura al debate). El perito, continuó su relato y sirviéndose de una
planimetría ampliada, indicó que un grupo de manchas hemáticas fueron
halladas junto a la alcantarilla que se encontraba en las inmediaciones
del lugar. Mientras que otro grupo de las mismas manchas se
‰72!.>èzW5Š
encontraron en el sector de acceso al comercio que se hallaba abierto, es
decir por donde accedían los clientes del comercio, siendo esto una
prolongación de la vereda hasta el límite con la calle, contando dicho
sector con alisado de hormigón. Aludió que la secuestrada linga de
seguridad de la moto fue hallada cerca de la alcantarilla junto a las
manchas de sangre ya referenciadas. Expresó que conforme un estudio
de manchas hemáticas realizado con la observación de las mismas, puede
establecer que el cuerpo de la víctima ha caído en la zona cercana a la
alcantarilla donde se encontraba la linga de referencia. Expresó que el
único foco de iluminación existente en el lugar se encontraba en la
intersección del cruce de las calles. También afirmó que examinaron las
inmediaciones del lugar, concretamente la vía pública y la vereda de
enfrente, sin hallar rastros de sangre en esos lugares. En relación a la
preservación de la escena, narró que cuando él junto al personal a su
cargo llegaron al lugar, el cuerpo ya había sido retirado por la
ambulancia, que se había acumulado gente en el lugar, que todo ello
implica contaminación de la escena, que al arribo había una mínima
preservación del lugar por parte de la policía. Ante preguntas concretas
que se le formularon, señaló el perito que concretando un estudio de
manchas hemáticas en la escena, es posible aseverar el lugar donde la
víctima recibió una herida causante de un importante sangrado ha sido en
la zona de acceso al comercio, ya que hay manchas de altura en ese
lugar, luego se muestra un desplazamiento del herido hacia el sector que
de la alcantarilla (donde se halla la linga de seguridad de la moto), donde
finalmente cae. Aclaró que esa es una lectura preliminar de las manchas,
pero pueden existir variables, como por ejemplo que la herida se haya
‰72!.>èzW5Š
provocado en otro lugar y que haya estado completamente taponada
durante un tiempo, que la víctima en ese lapso se haya desplazado y el
sangrado comenzó a evidenciarse en un lugar distinto del que fuera
causado. Vale aclarar que durante su exposición el Perito Silva, a modo
ilustrativo se sirvió de una planimetría confeccionada en la ocasión –la
que fuera ampliada a los fines de poder ser exhibida en la audiencia de
debate frente a todos los intervinientes y de las fotografías contenidas en
CD glosado en sobre cerrado a fs. 60.-
Por su parte el Licenciado en Criminalística Alejandro
Doro, perito integrante del Instituto de Investigación Criminal y
Ciencias Forenses Norte, compareció a la audiencia de debate y expresó
que el día del hecho, asistió al lugar, habiendo cumplido tareas de
relevamiento planimétrico y de relevamiento de muestras en la escena.
Narró que, en la garita que se hallaba en las inmediaciones del lugar se
secuestró una campera, en la calle una botella de vidrio de bebida
“Fanta”. Describió que se hallaron unas manchas de sangre a unos
quince metros de la garita junto a una cadena revestida del tipo de las
que se usan para asegurar motos, desde ahí en el trayecto hacia el acceso
del negocio había un reguero hemático. Narró también que, se
concretaron relevamientos en casas circundantes pertenecientes al
indicado como el autor y su familia, en búsqueda del arma empleada y
de rastros hemáticos y que en esa búsqueda no se encontró nada
relevante en términos periciales (corroborado mediante el contenido del
acta de fs.1/2vta. que documenta dichas diligencias). Señaló que las
manchas hemáticas halladas se encontraban afuera del predio donde se
encontraba el comercio y la vivienda el encausado Rota. Resultando las
‰72!.>èzW5Š
más cercanas las existentes en el trayecto de acceso al negocio,
describiendo el goteo existente en el lugar que el herido se trasladó desde
ese lugar hacia la alcantarilla donde se encontraron otras manchas de
sangre junto a la cadena de seguridad referida. Puntualizó que las
manchas halladas en cercanía de la alcantarilla, daban cuenta de
bocanadas de sangre, propias de la herida mortal observada en la
autopsia. Dijo que si bien las manchas se hisoparon, la instrucción no
solicitó cotejo ya que el único herido sangrante era la víctima, en tanto
Rota tenía lesiones contusas. Al ser interrogado respecto de la distancia
existente entre el lugar donde se hallaron las manchas hemáticas más
cercanas a la morada y el alambrado perimetral del predio, la estimó en
unos tres o cuatro metros y traspuesto el alambrado estimó que existía
una distancia de unos quince pasos a la casa, mientras que desde las
manchas más cercanas al acceso del negocio y la puerta del mismo
estimó una determinación de unos tres o cuatro metros. Afirmó que el
terraplén con alisado de hormigón que observó en el acceso del
comercio, abarcaba desde la puerta de ingreso al mismo hasta el final de
la alcantarilla, estimando entre unos siete o diez metros de longitud del
mismo. Todas las expresiones vertidas por el perito fueron acompañadas
con la ilustración de la planimetría y las fotografías contenidas en el
CD glosado a fs. 60, todas piezas que han sido exhibidas en la audiencia
de debate con conformidad de las partes y donde el mencionado perito
ha indicado todas las referencias contenidas en su relato.-
Avanzando en el análisis del concilio probatorio reunido
en este proceso, debe dedicar un momento especial al mérito de los
relatos vertidos en la audiencia de debate por los testigos presenciales del
‰72!.>èzW5Š
infortunado suceso. En particular, me dedicaré a las personas que se
encontraban con la víctima Jonathan Lavallén y que han presenciado
todo el devenir fáctico en el que resultara malograda la vida del
mencionado. De tal modo, principiaré con el relato vertido por Juan
Nicolás De León, quien siendo conocido de la víctima y del encausado,
refirió que la tardecita en que aconteciera el evento de marras se
encontraba junto al infortunado Jonathan Lavallén y Sebastián
Genovese, que se habían juntado en la garita a tomar una gaseosa que
habían comprado en el negocio de Rota, oportunidad en la que fueron
atendidos por la esposa de éste. Puntualizando la ubicación de la garita
referida, expresó que la misma se encontraba por calle República
pasando la ruta unas cuatro cuadras, indicando que la misma era cercana
a la vivienda de Rota. Continuó su relato expresando que mientras
estaban en ese lugar, vino “Pomada” (refiriendo que ese era el apodo de
Rota) y se puso a discutir con Jonathan, que no pudo escuchar que
decían porque se alejaron unos metros de la garita, que inicialmente él
pensó que “estaban jodiendo” porque Rota y Lavallén eran amigos, que
al retirarse del lugar Rota expresó a viva voz “ahora vuelvo… y los cago
a tiro…”. Expresó que en ese momento, ninguno de ellos agredió a Rota.
Que éste se fue del lugar conduciendo su moto, regresando cuando
habían pasado unos diez minutos, ingresando a su casa. Que
inmediatamente Sebastián observó por la ventana de la garita que Rota
salía de su casa y le dijo a Jonathan “…vámonos porque Pomada viene
con una cuchilla…”, insistiendo él en el mismo sentido. Pero Jonathan
no quiso irse, mientras Rota se acercaba con la cuchilla, Jonathan tomó
la cadena de la moto para defenderse y salió al encuentro de Rota y éste
‰72!.>èzW5Š
acuchilló a Jonathan, quien cayó herido, ahí Rota los miró a ellos y les
dijo a él y a Sebastián “queriéndolos encarar” que no se “metieran
porque los iba a agarrar a ellos también” y luego le pegó una patada a
Jonathan mientras le decía algo que no logró escuchar. Encontrándose
Jonathan herido y tendido en el piso, él mismo llamó a la policía.
Inmediatamente comenzó a amontonarse gente, que uno de los presentes
le dijo a él y a Genovese que se fueran. Entonces se retiraron, él se fue al
hospital, la policía lo encontró allá y lo llevaron a declarar. Explicitó que
Jonathan al salir al encuentro de Rota cuando este venía con la cuchilla,
se sacó la campera y la dejó en la garita, que en ese momento no había
nadie en la calle –era de noche y hacía frío-, después cuando se armó la
pelea con el “griterío” la gente empezó a acercarse. Al ser interrogado
por los motivos de la pelea entre Rota y Lavallén, expresó que ese
mismo día cuando iba al hospital a ver cómo estaba Jonathan, se
encontró con un muchacho conocido y le contó lo que había pasado y
este le comentó que entre ambos había un “problema por la venta de un
lechón”. El testigo respondió preguntas negando que tanto él como sus
compañeros en la ocasión (Lavallén y Genovese) portaran cuchillos y
palos. Describió que la pelea empezó en el medio de la calle, después
Jonathan reculó para la vereda de enfrente, y luego siguió la pelea en la
calle para el lado de la casa de Rota y que al estar herido Jonathan se
derrumbó cerca de la alcantarilla que se encuentra en la calle, para el
lado de la casa de Rota, graficó “medio cuerpo en la parte de la vereda y
el otro medio en la calle”. Describió la distancia existente entre la casa
de Rota y la garita, ejemplificándola con el largo de la sala de audiencias
debates (cercano a unos quince metros aproximadamente). A
‰72!.>èzW5Š
requerimiento de la Defensa, se le dio lectura a un extracto de su
declaración en la I.P.P., concretamente donde refirió que el inicio de la
discusión fue en la calle, en el lado cercano a la vereda de Rota, al oir el
testigo lo señalado, respondió “puede ser… si lo dije en ese momento era
así… ahora sólo recuerdo los que les acabo de contar”. También expresó
su creencia respecto de que Jonathan le alcanzó a dar algún golpe con la
cadena a Rota, mientras éste le tiraba cuchillazos para todos lados,
Jonathan reculaba intentado pegarle con la cadena, puntualizó “creo que
algo le habrá pegado… no recuerdo muy bien”. Respondiendo preguntas
de las partes, afirmó que él nunca tuvo problemas con Rota, que cuando
Rota dijo “ahora vuelvo… y los cago a tiro” era porque ellos estaban con
Jonathan.-
Luego el testigo narró un episodio posterior al suceso de
marras, pero con indudable relevancia para este decisorio, de ello deriva
su pertinencia en el presente. El testigo De León ubicó dicho suceso en
“un par” de meses previos al juicio oral, donde él asistió a un
cumpleaños de la hija de un conocido (de apellido Beltrando), que en el
lugar se encontraba Pedro Villafañe y éste se puso a hablarle, diciéndole
que cambie la declaración en esta causa a favor de Rota, diciéndole “que
el muerto… ya estaba…”. Que desde su declaración originaria en esta
causa, el mencionado Pedro lo ha ido a buscar varias veces a su casa con
la intención de que “cambie la declaración a favor de Pomada”,
puntualizó que “me fue a buscar hasta ayer y antes de ayer…” inclusive.
En referencia a estos días previos e inmediatos al juicio, dijo que si bien
Pedro no lo encontró en su casa, le dijo a su abuela que lo estaba
buscando a él, e inmediatamente pudo relacionar que tenía que ver con
‰72!.>èzW5Š
que cambiara la declaración en el juicio. Refirió que cada vez que Pedro
le hablaba de cambiar la declaración a favor de “Pomada”, le decía que
tenía que hablar con el abogado Muñoz. Que el día del cumpleaños
aludido, Muñoz estaba en el lugar, entonces Pedro lo llevó a hablar con
él, en esa oportunidad, el abogado le dijo “que no pasaba nada si
cambiaba la declaración”. Que ante la insistencia de Pedro Villafañe, él
le decía que después iba a cambiar la declaración, concretó “era para
sacarme de encima a Villafañe… que siempre me insistía que cambie la
declaración…”. Sintetizó el testigo textualmente “Pedro quería que
cambiara la declaración… la cuestión era que cambiara la declaración
mintiendo….”, “Yo acá vengo a decir la verdad… y la verdad es lo que
les conté…”. Aclaró que el día del hecho, la policía lo fue a buscar al
Hospital, lo llevaron a declarar a la DDI y desde ahí no nunca más lo
llamó la policía ni tuvo que volver a declarar hasta este juicio.
Convictivamente concatenado al testimonio reseñado, debe
meritarse el relato testifical brindado por Sebastián Genovese, quien en
la ocasión también se encontraba junto al infortunado Lavallén. En la
audiencia de debate, el testigo expresó que cuando salió de la escuela se
mensajeó con De León y fue a la casa de éste, allí se encontraron con
Jonathan Lavallén. Juntos los tres fueron a la garita, donde siempre se
reunían. Aludió que él fue a comprar una “Fanta” al negocio de Rota,
donde los atendió la mujer normalmente, después mientras estaban en la
garita salió Rota de su casa y se acercó a ellos y empezó a discutir con
Jonathan, agregando que inicialmente pensó que era una “joda” entre
ambos, pero después se dio cuenta que era una discusión, que luego de
discutir Rota se retiró del lugar y antes de hacerlo les dijo “voy a buscar
‰72!.>èzW5Š
un arma… y los voy a cagar a tiros…”, que ni él ni De León tenían
problemas con Rota, suponiendo que Rota los incluyó en su expresión
porque estaban junto a Lavallén. Rota se dirigió a su casa y salió en su
moto pasando por la garita, al rato volvió e ingresó a su casa, mientras
ellos permanecían en la garita. Que, inmediatamente él observó por la
ventana de la garita que Rota salía con una cuchilla en la mano.
Describió que la mencionada garita queda a unos 30 o 40 metros de la
casa de Rota, y que el terreno donde se encuentra la vivienda del mismo
está alambrado, que él junto a Jonathan y De León estaban en la garita –
afuera del alambrado referido-. Que al observar que Rota salía de su
negocio con una cuchilla de carnicero y se dirigía a la garita donde se
encontraban ellos, le avisó a Jonathan, al tiempo que le dijo “vámonos”.
Que Jonathan no quiso retirarse, se sacó la campera, tomó para
defenderse la cadena revestida con la que ataba la moto y salió al
encuentro de Rota, quien se acercaba a la garita. Que ambos se
encontraron en la calle y empezaron la pelea en la vereda del negocio y
la calle. Narró que ellos –en referencia a Jonathan, De León y él- no
tenían armas ni palos, que la pelea fue entre Rota con la cuchilla y
Jonathan con la cadena de seguridad de la moto. Expresó que todo el
desarrollo de la pelea, la presenciaron él y Nicolás De León, que después
salió del negocio hacia la calle Elena –la mujer de Rota- y cuando
Jonathan estaba herido se acercó más gente. Expresó haber observado
cuando Rota apuñaló a Lavallén en la calle cerca de la vereda de enfrente
de la casa de Rota, que Lavallén herido se va en dirección a la garita y
cae herido. Que cuando Jonathan estaba caído y herido, Rota se dirigió
hacia él y a De León y les dijo “si se meten… los apuñalo a ustedes
‰72!.>èzW5Š
también…”. Ya herido Jonathan y tirado en el piso, Rota lo pateaba y le
decía algo que él no pudo escuchar. Luego Rota se fue del lugar. En ese
momento, De León llamó a la policía y la gente que comenzó a llegar al
lugar les decían que se fueran. Respondiendo a preguntas de las partes, el
testigo puntualizó que en “la primera discusión no hubo cadenazos ni
cuchillos”. Que Jonathan, tomó la cadena porque era lo único que tenía
para defenderse ya que Rota venía a agredirlo con la cuchilla. Ante
preguntas de la Defensa, dijo haber comprado la gaseosa en el negocio
de Rota, siendo atendido por Elena, negando haberle requerido un
encendedor y haberle realizado comentario alguno. Que a esa garita iban
siempre, que a veces consumían marihuana en el lugar, pero ese día no
consumieron. Señaló que desconoce el motivo de la primer discusión
que presenció entre Rota y Lavallén, que estuvieron discutiendo a unos
metros de distancia de la garita, por ello no escuchó lo que se decían.
Negó haber tenido problemas personales con Rota, dijo que Lavallén y
Rota hacía unas tres semanas que no se hablaban. Que De León vive a
unas cuadras de la garita, que siempre se juntaban ahí y que nunca
tuvieron problemas con los vecinos, negó haberle pedido dinero a la
gente cuando pasaban por ahí. A requerimiento de la Defensa se le dio
lectura de un tramo de la declaración brindada por el testigo en la I.P.P.,
vinculado al consumo de marihuana ese día, a ello respondió el testigo
que no recordaba haber fumado ese día, que Nicolás no fuma, tampoco
recordó haber comprado papel para armar cigarrillos de marihuana ese
día, ni haberle dicho a la mujer de Rota que “se iba a armar… que le iban
a prender fuego el negocio”. Interrogado respecto del motivo de la pelea
entre Rota y Lavallén, dijo desconocerlo, aunque afirmó que un tiempo
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antes su tío le iba a vender un lechón a Rota y lo compró antes Lavallén,
que a partir de eso que le comentó su tío, supuso que la bronca venía de
ese episodio. En relación a la pelea entre Rota y Lavallén, dijo que este
último alcanzó a pegarle un poco a Rota y después se entreveraron,
mientras Sebastián y él estaban presentes sin tomar intervención, que no
intentaron separarlos porque Rota tenía una cuchilla y “era una pelea
entre ellos”. Que en ningún momento agredieron a Rota, que la botella
de gaseosa quedó en el piso de la calle, ya que cuando empezó la pelea
salieron afuera de la garita, negó que tuvieran un palo en su poder.
Describió que la pelea arrancó en la vereda de la casa de Rota, entre la
“subidita que va al negocio y el pasto”, afuera del alambrado, a un metro
y medio aproximadamente, indicando que el inicio de la pelea fue más
cerca de la garita que del negocio. Concretó que al momento de la pelea,
los únicos presentes eran Sebastián y él, que la gente apareció con el
griterío, que la única luz era el foco de la esquina, que estaba bastante
oscuro, agregó no recordar la ropa que vestía en la oportunidad Rota.
Reseñados que fueron los relatos vertidos por los testigos
De León y Genovese, debo insistir en destacar que ambos han sido
observadores presenciales de todo el devenir fáctico objeto de este
pronunciamiento. Mientras que en el concilio probatorio reunido en este
proceso, se impone destacar que existe otro elenco de testigos, tal es el
caso de Carlos Ojeda, Elena Guerra y Gisela Galván, quienes han
presenciado sólo ciertos tramos fácticos del suceso de marras. Dada esta
particularidad, tales testimonios traducen una reproducción parcial del
acontecer, en concreto con aquello que han percibido directamente.
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Formalizada tal aclaración, debo detenerme en la
consideración del testimonio de Carlos Jonathan Maximiliano Ojeda,
quien en la audiencia de debate y respondiendo a interrogantes de los
rivales procesales, expresó que resulta vecino de Rota. Narró que ese día
estaba en su casa ubicada en la esquina de la vivienda de Rota y escuchó
que una vecina pasaba corriendo mientras gritaba que había una pelea,
que él observó esa pelea desde la esquina de su casa, que si bien era de
noche las luminarias existentes en la esquina y a mitad de cuadra, le
permitieron tal observación. Luego, él salió corriendo hacia el lugar
indicado y se paró enfrente de la casa de Rota, desde donde observó que
éste estaba peleando con Lavallén, que el primero peleaba con una
cuchilla y el otro con una linga (cadena) de sujetar la moto. Que a unos
seis metros del lugar donde estaban peleando, había una garita donde
estaba De León, quien se acercaba al lugar de la pelea, también observó
que la mujer de Rota había salido del negocio y gritaba “no peleen…”.
Secuenció su relato indicando que Lavallén con la cadena le “daba en el
hombro a Rota”, que éste se agachó (describiendo que Rota estaba tras
el alambrado de su casa y Lavallén en la parte exterior del mismo), que
ahí Rota se levantó le pegó una trompada a Jonathan, cuando éste
tambaleó, Rota traspasó el alambrado y lo apuñaló, describiendo que ello
sucedió en el playón de acceso al negocio, sin que llegaran a ingresar al
mismo. Que peleaban Rota y Lavallén y que uno de los amigos de este
tenía una botella de gaseosa en la mano y tomaba gaseosa, mientras el
otro le gritaba a Jonathan ¡levántate perro…!, agregando que ese
individuo tenía un palo en su poder, aclarando que en ningún momento
lo vio usar ese palo en la pelea. Que cuando Jonathan quedó tendido en
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el piso, él se acercó y lo dio vuelta, que Rota le gritaba a la mujer que
llame a la ambulancia. Que Rota se retiró, que no pudo ver que hizo con
la cuchilla y los que estaban con Lavallén seguían en el lugar. Agregó
que, cuando Jonathan estaba herido en el acceso del negocio, de la
despensa salió una chica corriendo y gritando, que esto lo observó desde
enfrente. Narrando que esa chica era distinta a la que había visto pasar
por su casa. Ante preguntas concretas negó haber escuchado que gritaban
que le iban a prender fuego la casa a Rota.-
Ante preguntas de la Fiscalía, el testigo expresó que durante
la investigación de este suceso declaró en tres oportunidades,
reconociendo haber formalizado versiones diversas. Describiendo que,
inicialmente dijo que no había visto nada para no tener problemas y que
“después dijo la verdad”. El testigo, también refirió que unas semanas
previas al hecho referido, sabe que Lavallén discutió con Rota en el
negocio de este, que su señora -Yanina Ríos- estaba en el lugar y le
mandó un mensaje para que él la fuera a buscar, que ella luego le
comentó que la discusión empezó porque “le querían pedir plata a la
gente que estaba adentro del negocio”. Narró el testigo que Jonathan y
otros chicos, siempre “se juntaban en la garita, hasta que llegaba el móvil
policial y se retiraban”.-
Avanzando en el análisis de las probanzas reunidas en el
concilio probatorio, se impone meritar el testimonio de Noelia Gisela
Galván, quien en la audiencia de debate ha expresado que el día en que
aconteciera el evento de marras, ella había ido al negocio de Rota a
realizar unas compras, que en el trayecto hacia el lugar, pasó por la garita
y vio a unos chicos que se encontraban allí, indicando que eran varios
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chicos, que al pasar esos chicos no la molestaron ni le dijeron nada. Que
mientras estaba en el negocio siendo atendida por Elena -la mujer de
Rota- ingresó una chica –a la que ella no llegó a observar porque estaba
de espaldas- diciendo que afuera “se estaban peleando”, sin determinar
las personas a las que se refería. Que inmediatamente, ella se quiso ir del
lugar, que al salir del comercio vio a un chico que estaba de pie y
sangrando, lo esquivo y se retiró del lugar gritando y llorando.
Determinó que el chico al que esquivó estaba a un metro y medio
aproximadamente de la puerta del negocio, que en ese momento no vio a
nadie más en el lugar ni enfrente. Ante preguntas concretas de la
Acusación, dijo que Elena (la dueña del negocio) mientras la atendía no
le comentó si alguien la había molestado. Agregó que mientras estaba en
el lugar, no escucho gritos ni amenazas.-
El elenco de testigos reunidos en el concilio probatorio
producido en la audiencia de juicio oral, se completa con la necesaria
referencia al testimonio que ha brindado la pareja del encausado Rota,
Elena Angélica Guerra, quien -con la salvedad del vínculo que la une
con el encausado- en la audiencia referida expresó que el día en que
aconteciera el suceso de marras se encontraba atendiendo el negocio
cuando apareció Genovese y preguntó por su marido, al mismo tiempo
que le dice “se va a armar” le pide un envase de gaseosa y un
encendedor, mientras se reía. Que en ese momento estaba presente en el
comercio Milagros Alturria, que su marido llegó de hacer unos
mandados y ella le comentó lo que había dicho Genovese. Secuenció que
previo a ello, había habido una pelea entre Lavallén y Rota y este último
se retiró en la moto, que Jonathan se quedó en la garita y le dijo a Rota
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“acá te voy a esperar….”. Luego de ello, su marido salió y ella no vio
que hizo, que ella se había quedado muy nerviosa por esa discusión que
habían tenido. Que cuando regresó Rota, ella no lo vio entrar, cuando la
chica le avisa que ya estaban peleando ella sale y observó que Rota
estaba peleando con Lavallén, que ella no sabía qué hacer, expresó “me
quedé tildada”. Dijo haber observado que Lavallén atacaba a Rota con
una cadena, que los chicos que estaban con aquel, uno tenía un palo y
otro (Genovese) tenía el envase. Que lo descripto lo observó desde el
patio ubicado en la parte trasera del negocio. Agregó que Mario (en
referencia a su pareja) se defendía con la cuchilla porque Lavallén lo
atacaba pegándole cadenazos en la espalda. Puntualizó que en ese
momento, se escuchaban gritos de la pelea, “se decían te voy a matar”,
determinó que eso lo decía Lavallén, no pudiendo precisar qué decía su
pareja. Que al mismo tiempo, los amigos de Lavallén estaban al costado
“como queriendo atacar” aunque no los vio que le pegaran a su pareja.
Que Noelia Galván salió por la puerta de adelante del negocio y ella
salió por la parte trasera. Expresó que la alcantarilla cercana al negocio
está en la vereda y la pelea fue en el camino de entrada del negocio. Que
la segunda vez que salió su marido antes de la pelea con la cuchilla, lo
hizo desde la parte de atrás del negocio, que la cuchilla era el que usaba
para cortar los pollos para hacer milanesas, que estaba envuelta en un
cajón que se encontraba afuera del local. Que cuando Lavallén cayó
herido, apareció Maxi Ojeda y lo ayudó, mientras Rota gritaba que
llamaran a la ambulancia, se fue para adentro para llamarla él,
retirándose cuando llegó la ambulancia. La testigo no pudo precisar
quien llamó a la ambulancia. Expresó que Rota se fue porque ella y
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Ojeda le dijeron que se vaya, que ella tenía miedo y no quería que
quedara detenido. Señaló que a Lavallén lo dejaron tirado los amigos y
que Ojeda lo dio vuelta.-
Agregó la testigo Guerra que, Rota y Lavallén se conocían
y habían discutido previamente porque este último junto a otros chicos
pedían plata para vino o cerveza o que le gritaba “cosas” a las mujeres,
aunque a ella nunca le dijeron nada, refiriendo que existen testigos de lo
afirmado por ella. Ante preguntas de la Defensa dijo que “las Medero” –
en referencia a dos hermanas que días previos al hecho habían
protagonizado un episodio en el que terminaron con la vida de una
joven- viven a una cuadra y a dos cuadras –respectivamente- de su casa.
Que en el momento de la pelea se limitó a observar, refiriendo que estaba
“shockeada” y que “no le dio para llamar a la policía”.-
Finalizada la reseña de los diversos testimonios reunidos en
este proceso, debo señalar que bastante peculiar ha resultado lo
acontecido en relación al testimonio de Carlos Maximiliano Ojeda,
quien tal como él mismo lo aludiera en el debate ha brindado diversas
versiones testificales durante la I.P.P., circunstancia que ha derivado en la
acción asumida por la Representante del Ministerio Público Fiscal, en
cuanto en plena celebración de la audiencia de debate, comunicó la
formalización de la imputación del delito de falso testimonio. Sin
perjuicio del temperamento adoptado por la Dra. Lisazo, no puede
obviarse en la consideración que conforme las reglas contenidas en el
Código de Procedimiento Penal aplicable al caso de marras, que la única
prueba testimonial que se encuentra habilitada para la valoración en esta
instancia, resulta la vertida en la audiencia de debate, no
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correspondiendo en este pronunciamiento abrir juicio respecto de
aquellas declaraciones testimoniales vertidas en la I.P.P. en la medida
que no hayan sido incorporadas por lectura al juicio. Por tal razón, el
análisis convictivo que ameritará el testimonio de Ojeda, queda
circunscripto exclusivamente al relato que el aludido testigo ha brindado
en la audiencia de debate. En el particular, debe repararse la postura que
en relación a dicho testimonio ha asumido la Representante de la
Vindicta Pública, Dra. Lisazo, en cuanto a consecuencia de la imputación
del delito de falso testimonio prescindió de la valoración del relato de
Ojeda. Por el contrario, el Defensor Particular Dr. Muñoz exaltó el valor
de dicho testimonio en desmedro de los relatos brindados por Genovese
y De León, ello sin expresar la razón lógicamente válida que lo llevó a
asumir tal postura. Desde esa perspectiva, cierto es que el testimonio de
Carlos Ojeda, debe ser meritado de modo integrado con todas las
probanzas reunidas en este proceso. Con dicho prisma, basta con repasar
la reseña de los diversos medios de prueba analizados para concluir que
–sin adelantar juicio respecto de la responsabilidad que le pueda
corresponder a Ojeda respecto del delito de falso testimonio-, el relato
que Ojeda ha formalizado en la audiencia de debate contiene referencias
fácticas que reflejan su percepción parcial del devenir fáctico acontecido,
que no logran cuestionar ni contraponerse sustancialmente con los
testimonios de Genovese y De León (quienes por el contrario han
observado en integridad el acontecer fáctico), careciendo el testimonio
de Ojeda –producido en el debate- de la idoneidad suficiente para
aniquilar el valor probatorio de los testimonios de aquellos, tal como lo
‰72!.>èzW5Š
pretende el Defensor. Al respecto volveré al avanzar en el razonamiento
de este decisorio.-
A consecuencia de todo lo expuesto y reconociendo que en
lo esencial la labor judicial reconstructiva objeto de este
pronunciamiento se cimenta en el resultante de la convergencia en el
crisol convictivo de los diversos medios de prueba incorporados y
reproducidos en el juicio oral antecesor del presente. Actividad que
arroja como resultado, la definición de las siguientes circunstancias
fácticas fehacientemente acreditadas:
1.- Que en horas de la tarde del día 24/04/14, el infortunado Jonathan
Lavallén, se encontraba junto a Sebastián Genovese y Nicolás De León,
en la garita ubicada sobre Avda. República –a unos metros de la casa
habitada por el encausado Rota-. Que mientras estaban los tres
mencionados en el lugar, se acercó Rota y comenzó a discutir
verbalmente con Lavallén a unos metros de la garita, donde
permanecieron De León y Genovese. Que esa discusión verbal cesó
cuando Rota sentenciando a Lavallén y a sus acompañantes, a viva voz
expresa “…cuando vuelva… los cago a tiros…!!!”.-
2.- Rota se retiró del lugar conduciendo su moto. Luego de transcurridos
unos diez o quince minutos, regresó en el mentado vehículo, previo pasar
por el frente de la garita, donde permanecían Lavallén y sus
acompañantes, Rota ingresó a su casa-negocio.
3.- A escasos minutos de su llegada, Rota salió de su morada con una
cuchilla en la mano y se dirigió hacia la garita donde estaba Lavallén. Al
observarlo, Lavallén salió a su encuentro, tomando la linga de seguridad
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de su moto, en tanto resultaba en ese momento el único medio que tenía
a su alcance para emprender la pelea anunciada previamente por Rota.
4.- De tal manera, los protagonistas se encontraron en la vía pública y
comenzaron la pelea, Lavallén le aplicó a Rota unos golpes con la linga
empleada provocándole las lesiones contusas caracterizadas como leves
(informadas a fs. 74/75 y fotografiadas en el CD luciente a fs. 76);
mientras que Rota con la cuchilla empleada le provoca a la víctima de
autos la lesión cortoperforante en el tórax que provocó la muerte y las
lesiones cortantes registradas en antebrazo y dorso de mano (resultando
estas caracterizadas pericialmente como propias de una mecánica
defensiva), así como la del hombro generada ya en período agónico
(descriptas en informe de fs. 25/vta. referidas testimonialmente por la
perito autopsiante Dra. Pérez Mernes e ilustrada mediante fotografías
exhibidas en el debate).-
Por todo lo hasta aquí expuesto, y teniendo presente las
pruebas incorporadas por lectura al debate y la producida en el mismo,
tengo por comprobado en la presente causa que en la ciudad de Junín
(B), a los 28 días del mes de abril del año 2014, entre las 20:00 y las
20:30hs. aproximadamente, en Av. República y Camino del Resero del
Barrio San Antonio, una persona de sexo masculino -quien en un
episodio previo había mantenido una discusión verbal con Jonathan
Lavallén-, empleando una cuchilla de más de 18 cm. de hoja, le
ocasionó al mencionado Lavallén, una herida mortal con una cuchilla,
en el hemitórax derecho, a la altura del sexto arco costal anterior
homolateral, con dirección y trayecto de adelante hacia atrás, de
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derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, comprometiendo el
pulmón, ocasionándole hipovolemia y muerte.-
De tal manera, tengo por comprobado en el sub-lite la
materialidad del ilícito acusado, lo que así declaro.-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto
por la afirmativa, en lo que respecta a la acreditación de todos los
hechos precedentemente relatados, todo ello por ser mi sincera
convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-
2°) Se encuentra probada la participación del imputado en
los mismos?.
A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari, dijo:
En relación a la cuestión que me convoca a decidir, estimo
conveniente recordar, que en su alegato acusatorio la Dra. Lisazo
concluyó en la atribución plena del obrar analizado al imputado Rota,
motivando juicio de reproche penal en relación al mismo por
considerarlo autor penalmente responsable del injusto penal referido.-
Por su parte, el Dr. Muñoz no formuló expresa objeción en
tal sentido, toda vez que su esfuerzo argumentativo giró exclusivamente
en señalar que el obrar de Rota estuvo amparado en la causal de
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justificación legítima defensa. Por lo tanto, en su estrategia defensiva el
Dr. Muñoz ha consentido la atribución de autoría que realizara la
Acusadora Pública.-
Habiendo dejando establecido que, en relación a la cuestión
en tratamiento ambas partes integrantes de la contienda judicial han
confluído al unísono y armónicamente, y sin perjuicio de tal aclaración
debo meritar que habiéndose acreditado precedentemente, que el
fallecimiento de Jonathan Lavallén se produjo a consecuencia de la
importante lesión corto perforante que el mismo presentaba en el tórax,
tal como ha sido descripto en informe de autopsia de fs. 25/vta. e
ilustrado mediante el relato testifical que la perito Carolina Pérez Mernes
ha brindado en la audiencia de debate (ver valoración que al respecto
antecede).
Del mérito de los testimonios de Juan Nicolás De León,
Sebastián Genovese y Carlos Maximiliano Ojeda, reseñados
precedentemente –ocasión a la que me remito en honor a la brevedad
expositiva- los mismos claramente acreditan que en el contexto de la
pelea sucedida entre Rota y Lavallén, el primero hirió con una cuchilla al
infortunado Lavallén. Tal circunstancias, también surge referida por el
testimonio de Elena Angélica Guerra, pareja del mencionado Rota,
quien más allá del indudable condicionamiento que le generara dicho
vínculo, al momento de testimoniar ha reconocido la acción de su pareja
como causante del desenlace fatal que tuvo la vida de Lavallén.-
Vale destacar que en el contexto definido por la prueba
analizada que traduce certeza respecto de la autoría del encausado Omar
Rota en el suceso de marras, en la oportunidad de celebrarse la
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audiencia prevista en el art. 308 del C.P.P., el mencionado ejerce su
derecho de defensa optando por declarar, tal como obra documentado a
fs. 40/42 –pieza incorporada por lectura al debate-, en esa oportunidad
sustancialmente Rota reconoce haber tenido un arma blanca en su mano,
en un contexto que describe como de agresión por parte de Lavallén y
otras personas, la que era empleada por él de modo defensivo, y donde
indica que de manera “accidental” la cuchilla que tenía en su mano
ingresa en el cuerpo de Lavallén. Posteriormente, cuando habían pasado
casi cuatro meses del evento de marras y a requerimiento de su Defensa
se instrumenta audiencia prevista en el art. 317 del C.P.P., conforme
consta en acta de fs. 190/191 –incorporada por lectura al debate-, allí
con ciertas modificaciones de su versión inicial vinculadas a la agresión
que refiere haber padecido por parte de Lavallén y otras personas,
sustancialmente reconoció que teniendo el cuchillo en la mano, Lavallen
“se arroja sobre él y “choca el cuchillo que él tenía en su mano causando
la lesión en la zona de la parrilla costal lado derecho”. Finalmente, el
Fiscal muta los términos del suceso objeto de imputación y da
cumplimiento a la audiencia prevista en el art. 308 del C.P.P., donde Rota
ratifica ambas declaraciones precedentes (ver fs. 256/vta. incorporada al
debate).-
Teniendo en cuenta, que el encausado Rota ha reconocido
en las oportunidades indicadas haber causado las lesiones padecidas por
Lavallén en la mecánica de una agresión, su relato importa una confesión
calificada, ya que por un lado reconoce el despliegue de la acción
causante de la muerte de Lavallén, pero al mismo tiempo instala una
“disculpa” defensiva en tanto indica haber obrado en un contexto de
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agresión que ponía en peligro su vida, su familia y propiedad, todo lo
cual lo lleva a negar una intencionalidad dolosa lesiva u homicida. Esta
última circunstancia, será materia de análisis particular, en la
oportunidad de tratar la existencia de eximentes de responsabilidad,
dando adecuado tratamiento al planteo de la Defensa. Sin perjuicio de
ello, en lo que atañe a la cuestión en tratamiento debo adelantar que el
reconocimiento de Rota respecto de la autoría en el evento de marras
contenido en sus declaraciones precedentemente referidas, en el
particular guarda medular correspondencia con el contenido de los
relatos vertidos por los testigos presenciales (De León y Genovese,
Ojeda y Guerra), ello sin perjuicio del refugio justificatorio que ensaya
Rota en sus relatos defensivos.-
En consecuencia, y de acuerdo al mérito de la prueba
formulado precedentemente, doy por debidamente acreditada la autoría
de Omar Antonio Rota, en los hechos relatados en la cuestión que
antecede.-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto
por la afirmativa, todo ello por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc.
2°, 373 y 210 del C.P.P).
A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción ((Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P).
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P).
‰72!.>èzW5Š
3°) Está probada la existencia de eximentes?
A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari dijo:
El Sr. Defensor Particular Dr. Mauricio Muñoz planteó en
su alegato conclusivo -en consonancia con lo adelantado en el
lineamento inicial-, que en el hecho que se ventiló en la audiencia de
debate el procesado Omar Antonio Rota obró amparado en la causal de
justificación receptada en el art. 34 inc. 6º del C.P., es decir por el
ejercicio legítimo del derecho de defensa, sosteniendo su análisis en el
mérito del testimonio de Carlos Ojeda, que consideró objetivo y
confirmado por parte de los informes periciales. Afirmó acreditado que
Lavallén agredió a Rota con una cadena, cuando éste estaba adentro de
su propiedad, cuando aquel era alentado por dos amigos que portaban un
palo y una botella de vidrio y habían consumido estupefacientes, a lo
cual suma el contexto de la nocturnidad. Al mismo tiempo, el letrado
descalificó los testimonios de Genovese y De León, argumentando
diversas referencias de sus relatos. Esa misma parte, argumentó que el
medio defensivo empleado por Rota (cuchilla) fue racional para repeler
la agresión y la amenaza padecida, tratándose de un elemento de trabajo.
E insistiendo en la falta de provocación de su asistido, fundó el riesgo
concreto e inminente, en la personalidad de la víctima. Por todo ello,
concluyó el reclamante en la presencia de los requisitos de la legítima
defensa; postulando de tal manera la absolución de su defendido.-
Por su parte, la Sra. Agente Fiscal al tiempo de alegar
descartó la existencia de la causal de justificación invocada, en tanto -a
su criterio- se ha demostrado que Rota actuó provocando la agresión y
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por tal razón no puede ampararse en la causal de justificación conocida
como legítima defensa.-
Introduciéndome en el análisis de la cuestión planteada,
corresponde considerar que la doctrina caracteriza la legítima defensa
como un estado fáctico caracterizado por la necesidad, que ese estado no
debe haber sido buscado por quien se defiende, contra una acción de
peligro actual e inminente para la integridad personal del agente o
cualquier otro derecho. Sus condiciones deben concurrir en un sólo acto
(íntimamente unidas) debiéndoselas probar, y no presumir, por ser una
excepción. En consecuencia, la ausencia de uno de sus requisitos,
importa necesariamente la negación de esa causal de justificación,
careciendo de objeto el pronunciamiento sobre los restantes.-
Definida la cuestión objeto de discusión entre los rivales de
este proceso, debo señalar que resulta medular a su definición, la
secuencia fáctica acontecida con anterioridad a la pelea que ha existido
entre víctima y victimario de este lamentable desenlace.
Repárese que tal secuencia ha sido referida por los
testimonios de Genovese y De León, en cuanto expresaron que
mientras estaban en la garita, ubicada sobre Avda. República -a unos
metros de la casa habitada por el encausado Rota-, junto a Jonathan
Lavallén, se acercó Rota y comenzó a discutir verbalmente con Lavallén
a unos metros de la garita. Que esa discusión verbal cesó cuando Rota
sentenciando a Lavallén y a sus acompañantes, a viva voz expresó "…
cuando vuelva… los cago a tiros…!". Que luego de ello Rota se retiró
del lugar en su moto, para regresar aproximadamente a los diez minutos
e ingresar a su morada. Que en el contexto de lo previamente acontecido,
‰72!.>èzW5Š
Rota salió nuevamente de su casa con una cuchilla, buscando el
encuentro con Lavallén, el cual efectivamente se produjo. Tal evento ha
sido reconstruído por los testimonios de Genovese y De León, en tanto
de manera coincidente reproducen tal secuencia fáctica, la que ha sido
presenciada por ellos de manera exclusiva, más allá de la presencia de
los protagonistas. Toda vez que el testimonio de Carlos Maximiliano
Ojeda, que invoca el Sr. Defensor en su alegato, siguiendo el propio
relato del testigo mencionado, él aparece en la escena con posterioridad
al acontecimiento de esta secuencia. Idéntico acontece con el testimonio
de Gisela Galván. Por tal razón, repárese que los testimonios de
Genovese y De León, en la reconstrucción de este tramo fáctico poseen
incuestionable prioridad convictiva, en tanto han sido observadores
directos del acontecer.-
Destáquese que del propio relato del encausado surgen
ciertas referencias vinculadas a tal suceso. Así en su relato de fs. 40/42,
Rota reconoce en esas circunstancias temporales haber ido a la garita
cercana a su casa, haberse encontrado con Lavallén y haber mantenido
una discusión con el aludido. Y sin perjuicio del contenido que atribuye a
esa discusión, indicó su partida en moto y su regreso a la escena a los
pocos minutos. Mientras que en la versión documentada a fs.190/191,
Rota aporta una versión diversa a la anterior, en tanto indica como
desencadenante de la muerte de Lavallén, el amedrentamiento sufrido
por él, de cuatro o cinco personas, armadas, que amenazaban con quemar
el negocio y la casa con la familia adentro. Que ante esta situación él
perdió el control y se retiró del lugar a buscar personal policial.
Regresando posteriormente al lugar, sin que conste de su parte la
‰72!.>èzW5Š
búsqueda de los efectivos policiales o vecinos. En el particular, repárese
que a posteriori en ocasión de fs. 256/vta. el encausado ratificó ambas
versiones, integrándolas en un único acto defensivo. De la mera
observación de las versiones vertidas por Rota, fácil resulta colegir que
una versión queda cuestionada por otra en tanto en una indica la
discusión con Lavallén y en la otra refiere el amedrentamiento de cuatro
o cinco personas armadas que amenazaban con prender fuego el negocio
y la casa. De ello resulta lógicamente la manifiesta incompatibilidad de
la coexistencia de ambas versiones.
Sin perjuicio de lo señalado, debe destacarse que la última
referencia que formaliza Rota, vinculada a las cuatro o cinco personas
armadas que amenazaban con prender fuego el negocio y su casa, no
surge ni siquiera esbozado de ninguna de las demás probanzas que
aluden a la escena en cuestión. Repárese que ni el propio testimonio de
Guerra -pareja del encausado- quien ha permanecido durante todo ese
tiempo atendiendo el negocio contiguo a la morada por ellos habitada, ha
referido la existencia del evento al que alude el encausado a fs.190/191,
en tanto Guerra sólo ha indicado que Genovese fue al negocio y le dijo
sonriéndose "se va a armar" ubicando tal acontecimiento después de la
discusión que previamente había mantenido Lavallén con Rota, donde
éste se retiró en moto del lugar y antes que el mismo regresara. Lo
expresado por Guerra guarda correspondencia con lo reflejado por
Galván, quien aludió que al momento en que fue a comprar al negocio,
estuvo normalmente con Guerra, que ésta nunca le comentó que
estuviera atemorizada por alguna situación de peligro, que no escuchó
gritos ni amenazas mientras estuvo en el lugar. Por su parte, el testigo
‰72!.>èzW5Š
Ojeda, quien ha presenciado el tramo crucial del suceso, ante preguntas
concretas negó haber escuchado que gritaban que le iban a prender fuego
la casa a Rota.
De todo ello resulta evidente que el relato defensivo de
Rota, más allá de la ausencia de abono probatorio independiente, atesora
claras incoherencias, en tanto si efectivamente existió la situación
referida a fs. 190/191, resulta difícil comprender que ante ese contexto
de amedrentamiento y amenazas y peligros concretos, causados por
cuatro o cinco personas armadas, Rota se fue del lugar a buscar ayuda
(policía o vecinos), regresando sin ella, mientras su mujer continuó
atendiendo el comercio como lo hacía habitualmente.-
En el contexto probatorio analizado, indudable resulta
concluir que estando la víctima Lavallén junto a Genovese y De León en
la garita referida, Rota se acercó al lugar y mantuvo una discusión verbal
con el primero -con independencia del contenido de ese intercambio
verbal entre ambos-, Rota sentenció su regreso con un contenido
netamente lesivo, adelantando que buscaría un arma de fuego para
dispararles. Luego de ello Rota, se retiró del lugar en su moto y regresó a
los minutos, ingresó a su casa y salió con un arma blanca en la mano, en
dirección a la garita. Ante la discusión anterior y el desafío formalizado
por Rota de una agresión física a su regreso, lógica y naturalmente se
concatena el devenir siguiente, donde Rota salió de su casa con una
cuchilla al encuentro de Lavallén, y en ese contexto este último, tomó la
linga de seguridad de su moto como único medio defensivo para
enfrentar la pelea, y con dicho elemento salió al encuentro de Rota. Así
fue que ambos contrincantes se trenzaron en la enlutada pelea. Lo
‰72!.>èzW5Š
narrado surge acreditado mediante los testimonios de Genovese y De
León, quienes de manera coincidente hicieron referencia a tal evento.
Mientras que Rota en ocasión de brindar sus declaraciones
negó haber regresado a la escena con el arma blanca y un claro gesto
desafiante de pelea. Desde esa perspectiva, cierto es que la versión
inicial obrante a fs. 40/42 donde refiere haber intentado acceder por la
esquina del lote de su propiedad, cuando resultó agredido con un golpe
de puño por Lavallén, y mientras este le seguía pegando, encontró tirado
un cuchillo, del que desconoció su pertenencia -sugiriendo la posibilidad
de que alguien se lo hubiera tirado para que se defendiera-; resulta
severamente cuestionada en sus términos por la otra versión que instala
el mismo Rota a fs. 190/191 en cuanto, reconociendo la propiedad de la
cuchilla aludida indicando que era empleada para tareas del negocio y su
presencia en el exterior del mismo. Y más allá de esa clara
autocontradicción en la que incurre Rota, cierto es que ninguna de esas
contrapuestas versiones que instala el encausado al ejercer su defensa, en
este aspecto tampoco encuentran sustento probatorio independiente y por
el contrario se hallan seriamente conmovidas en su credibilidad mediante
los testimonios de Genovese y De León.
En el contexto de referencia, la secuencia fáctica sucedida
previamente a la acción homicida, indica a Rota en un primer momento,
involucrado en una discusión previa con Lavallén de la que se retira,
con una amenaza de volver en una agresión de mayor intensidad,
que luego de retirarse regresa, munido de un arma blanca saliendo
al encuentro de Lavallén, sometiéndose ambos de manera voluntaria
a una pelea. De ese modo acreditado resulta que Rota, ha decidido
‰72!.>èzW5Š
voluntariamente pelearse con Lavallén y con independencia de los
motivos que impulsaron tal pelea física, cierto es que el infortunado
también voluntariamente aceptó el desafío de la pelea impulsado por
Rota. Tan relevante fue esta acción previa desplegada por el encausado
Rota, que indudablemente en esa inicial discusión con Lavallén,
anunciando su regreso en una arremetida más violenta, Rota vuelve ante
su rival esgrimiendo un arma blanca, materializando aquello que había
anticipado. De ese modo, Rota pone inicio al tramo fáctico que
desencadena el lamentable final, eligiendo el comienzo de la acción
agresiva así como el medio empleado, de esa manera consolida un rol
provocador de la pelea que mantiene con Lavallén, y de la que
resulta su muerte. En consecuencia, lo obrado por el encausado Rota,
cristaliza una suficiente y seria provocación respecto de la pelea,
colocándose voluntariamente en la situación referida.-
Justamente ese rol asumido por Rota, indica que la pelea
mantenida con Lavallén e impulsada por él mismo no constituye una
agresión ilegítima que habilite la justificación de la acción homicida
por el desplegada. Desde esa conclusión, adviértase que dicha
confrontación física entre los protagonistas, se ha reflejado con Lavallén
siempre fuera de los límites perimetrales de la propiedad de Rota, así lo
indican los testimonios de Genovese, De León, Ojeda, Galván y
Guerra, oportunamente reseñados y a los que me remito en honor a la
brevedad expositiva. Y si bien es cierto, aquello que indica la Defensa
respecto de que Genovese y De León posicionan la confrontación física
de los rivales en un lugar diverso al que se registraron las manchas
hemáticas (según análisis periciales reseñados precedentemente), no
‰72!.>èzW5Š
puede negarse que la dinámica propia de una pelea indica la plena
factibilidad de que hayan existido los movimientos oscilantes de los
contrincantes descriptos por los testigos que observaron en su integridad
el episodio. En consecuencia, la propia dinámica de una pelea entre dos
personas que emplean medios agresivos diversos, caracterizada por
movimientos propios de las maniobras agresivas y las defensivas
desplegadas por cada uno de los rivales, imprime indudablemente una
dificultad reconstructiva, la que se consolida si a ello se suman las
diversas percepciones que pudieron haber tenido cada uno de los
testigos. Tampoco puede obviarse en la consideración los dichos de los
peritos Silva y Doro reseñados precedentemente, en cuanto al indicar la
existencia de manchas hemáticas, aludieron que las mismas permitirían
una lectura inicial respecto de los lugares de apuñalamiento y la posterior
caída del herido, aunque ello estaba sujeto a variables tales como tipo de
herida presentada (posible taponamiento de la misma) así como
vestimenta de la víctima, datos que no fueron abarcados en sus
conclusiones en tanto carecían de esa información. De ello resulta, que la
interpretación pericial de las manchas hemáticas concretada por los
peritos en el debate, carece de la completitud necesaria e idónea para
negar la versión de los testigos referidos. No obstante esa aclaración,
debo señalar que aquellos lugares en los cuales los peritos constataron
regueros de sangre que pudieron interpretar -con las salvedades
indicadas- como lugar de apuñalamiento y caída del herido, coinciden
con las referencias indicadas por el testigo Ojeda, lo cual evidencia una
cierta armonía convictiva entre esos medios de prueba. No obstante todas
las aclaraciones efectuadas respecto de los diversos medios de pruebas
‰72!.>èzW5Š
pertinentes a la cuestión fáctica en tratamiento y aún posicionándonos en
la versión que brinda el testigo Ojeda, la que indudablemente resulta
más benévola a los intereses del encausado Rota, en cuanto ubica más
cercano a la propiedad de Rota el lugar donde éste hiere letalmente a
Lavallén, debe señalarse que del propio relato de Ojeda surge que la
presencia de Lavallén no logra traspasar los límites perimetrales de la
propiedad del encausado, en tanto aquello se produce en el terraplén de
acceso al comercio de propiedad de Rota y aún siguiendo la versión de
Ojeda, estando Rota tras el alambrado en la parte interior de su
propiedad y del otro lado del alambrado (parte exterior) Lavallén, le
aplica un par de cadenazos, Rota sorpresivamente le aplica un golpe de
puño que lo hace tambalear a Lavallén, mientras Rota aprovecha para
traspasar el perímetro defensivo de la morada y sale al lugar de acceso
público (vereda del comercio) y arremete contra la víctima, causando la
herida que resultó letal. Ello se concatena convictivamente con el
testimonio de Gisela Galván, quien dijo haber visto a un joven herido y
de pie a la salida del negocio, al que debió esquivar para poder retirarse
del lugar inmersa en una profunda conmoción. También. la pareja del
encausado -Elena Guerra- quien en ese momento se encontraba
atendiendo el comercio, dijo haber sido alertada por una tercera persona
de que en el exterior se desarrollaba una pelea, observando ella al salir
por la parte trasera del local que su marido hirió a Lavallén, indicando
que esto aconteció en el camino de acceso al negocio.
En suma, el análisis del complejo probatorio reunido en este
proceso, indica certeramente que Rota provocó de manera suficiente
una pelea con Lavallén, eligiendo el momento, el lugar y el medio
‰72!.>èzW5Š
empleado, provocación a la cual respondió voluntariamente
Lavallén. La mentada pelea se desarrolló íntegramente con la presencia
de Lavallén en el exterior de la propiedad de Rota, trascurriendo
tramos en la calle y otros en la vereda de acceso al comercio
propiedad del mismo. En consecuencia, ese rol provocador y causante
de la pelea que ha tenido Rota, posee entidad suficiente para obtura
la existencia de la causal de justificación invocada, en tanto indica la
ausencia del requisito contenido en al apartado c del inciso 6 del art. 34
del C.P., al mismo tiempo que aleja toda posibilidad de que Rota
hubiera sido víctima de una ilegítima agresión del infortunado
Lavallén, toda vez que quien se coloca en situación de peligro y va en
busca de su contrincante no puede alegar el beneficio de la legítima
defensa. Repárese que casos como el acreditado en autos, excluyen la
legítima defensa porque el conflicto se genera con una conducta
inútilmente conflictiva y en ese contexto no le asiste el derecho a
defenderse legítimamente al que va por la vida provocando conflictos
evitables con sus semejantes. En consecuencia, queda signada la suerte
del planteo de la defensa.-
Con el afán de lograr un acabado análisis del complejo
probatorio reunido en este proceso, que amerita en su esencia un
pronunciamiento de la naturaleza del presente, debo dedicarle un
momento especial a la valoración de los relatos defensivos que ha
materializado el encausado Rota en todo el devenir de este proceso, el
que deberá integrarse a todo aquello que ha sido valorado
precedentemente respecto de las versiones del imputado. En lo medular
de su relato defensivo y sin perjuicio del resultado que arroja la
‰72!.>èzW5Š
valoración de las diversas pruebas analizadas hasta el momento, debo
destacar que Rota en su relato de fs. 40/42, indicó que Lavallén le aplicó
un golpe con la cadena de la moto y al querer darle el segundo golpe,
con una mecánica accidental que describe como un traspié a
consecuencia de desparejos en la superficie, Lavallén "se cae" sobre el
cuchillo que él tenía en su mano y que previamente había tomado para
defenderse. Mientras que fs. 190/191, el inculpado Rota, luego de
reconocer que el cuchillo empleado por él era de su propiedad -diverso a
lo expresado anteriormente- narró que al esgrimir intimidatoriamente el
cuchillo para que Lavallén lo dejara de golpear, este se arrojó sobre él,
"chocando" con el cuchillo "causándose" la herida en la región
intercostal. Claramente, puede advertirse que sustancialmente en ambas
oportunidades Rota indica "siempre una hipótesis accidental" en la cual
Lavallén se arroja o cae sobre el cuchillo que Rota tenía en su mano,
provocándose una única herida que ubica en la zona costal, al tiempo que
él refiere haber soportado los golpes que con la cadena le aplicaba
Lavallén. Dicha versión instalada por Rota respecto de la mecánica de
la pelea mantenida con la víctima resulta sustancialmente desvirtuada,
por las heridas que la perito autopsiante ha encontrado en el cuerpo del
infortunado Lavallén. Así repárese en el testimonio de la Dra. Pérez
Mernes reseñado precedentemente, en cuanto dijo haber hallado en el
cuerpo de Lavallén la herida mortal corto-perforante ubicada en el tórax,
indicando como contemporáneas a aquella y por ende, vitales otras dos
cortantes en el brazo derecho, otra contuso cortante en mano derecha (las
que describió como propias del despliegue de maniobras defensivas),
aludiendo a otra del tipo cortante ubicada en su hombro derecho, la que
‰72!.>èzW5Š
según sus características morfológicas indicaban su producción en el
período agónico presentado por la víctima. En consecuencia, dicha
prueba objetiva y científica emanada del análisis pericial autopsiante,
cuestiona seriamente la credibilidad de la versión instalada por el
encausado Rota en tanto alude a la multiplicidad de lesiones presentadas
por el occiso, provocadas con un mismo elemento, siendo una mortal y
las otras defensivas vitales y contemporáneas. A ello debe adicionarse en
la consideración la sustancial inverosimilitud que contienen los relatos
defensivos de Rota, en tanto ubican a la víctima como en una "caída
accidental-choque con el arma sostenida por Rota", lo cual resulta
altamente improbable, amén de la falta de correspondencia con las
lesiones presentadas por el occiso.-
Frente a ese panorama, en absoluto se modifica la
cuestionada credibilidad e inverosimilitud de los relatos de Rota,
respecto de las lesiones que él mismo refiere haber sufrido, las que obran
constatadas al día siguiente del hecho de marras por la Perito Médica
Carolina Pérez Mernes, en el informe luciente a fs. 74/75 y
fotografíadas y resguardadas en el soporte CD de fs. 76, sobre las que
ilustró la perito en ocasión de testimoniar en la audiencia de debate. En
tanto ello, indica sólo una confirmación parcial del relato de Rota, dada
la constatación de dos lesiones en su espalda las que presentan una
cronología compatible con la indicada por el encausado como causada
por la cadena utilizada en la ocasión por Lavallén, amén de que las
restantes lesiones descriptas como excoriaciones lineales tienen su
posibilidad potencial de causación con un elemento con borde y sin filo,
‰72!.>èzW5Š
lesiones que el propio imputado atribuye a sus maniobras de intentar
traspasar el alambrado de su vivienda.
En consecuencia, las lesiones presentadas por la víctima y
el imputado, evidencian una pelea mantenida por ambos, y
fundamentalmente las registradas en el infortunado Lavallén cuestionan
seriamente la credibilidad de las versiones del imputado, más allá de su
contenido sustancialmente inverosímil. Al mismo tiempo, las lesiones
padecidas por la víctima de autos, evidencian certeramente que el sujeto
activo empleando un medio absolutamente idóneo (cuchilla) de manera
voluntaria ha desplegado sobre el cuerpo de Lavallén maniobras idóneas
para provocar el lamentable desenlace.-
Del mismo modo, seriamente cuestionada resulta la
referencia efectuada por el encausado Rota en su versión de fs. 40/42, en
cuanto refiere que una vez herido Lavallén, él ingresó a su domicilio y
llamó al 101 (Policía) y al 107 (ambulancia) desde el teléfono fijo
abonado 4424100, de titularidad de su madre. Referencia defensiva que,
si bien no aparece referida en la siguiente declaración que brinda Rota,
tampoco surge negada (ver fs. 190/191). Tal circunstancia aludida por
Rota en su declaración, aparece plenamente cuestionada por el informe
que detalla las llamadas entrantes y salientes registradas el día del hecho
(28/04/14) en el abonado 4424100 obrante a fs. 182/183, del que surge
que desde dicha línea no se han efectuado llamados al servicio de
emergencia médica y policial que indica haber realizado el encausado
Rota en una supuesta búsqueda de auxilio posterior a la herida de
Lavallén, la que intenta ensamblar con su falta de intención de causar la
muerte o lesión del infortunado.-
‰72!.>èzW5Š
Por último y concluyendo el análisis de las versiones
defensivas materializadas por el encausado, debo señalar que en su
versión documentada a fs. 190/191, refirió la existencia de un testigo
presencial (que identificó como un vecino de nombre Sandro), que -a su
criterio- resultaba medular ya que los testigos presenciales del evento
eran amigos de la víctima. Cierto es que dicha persona, habiendo sido
ofrecida como testigo no ha declarado en la audiencia de debate en
virtud del desistimiento que han consagrado tanto la Fiscalía como la
Defensa al respecto. Tal temperamento asumido por ambas partes veda
cualquier tipo de consideración en este pronunciamiento.
Absolutamente desvirtuados resultan los argumentos con los
que el letrado defensor construye la reclamada causal de justificación.
Así repárese en aquella circunstancia con la cual el letrado pretendiendo
delinear un cuadro fáctico que emarcara la pretendida legítima defensa,
sostuvo con referencia en el testimonio de Ojeda que los dos individuos
que acompañaban a Lavallén, tenían uno de ellos un palo y otro una
botella y que si bien tales elementos no los empleaban para sumar a la
agresión, a criterio del letrado alentaban la agresión, cuando era de noche
y habían consumido estupefacientes. En el particular debo aclarar
inicialmente que la referencia que efectuó el letrado respecto de un
ataque de tres personas contra su asistido, difiere de la argumentada por
Rota en su declaración de fs. 190/191, en cuanto indicó haber padecido
el amedrentamiento de cuatro o cinco personas armadas, circunstancia
que quedó fulminada en términos convictivos, en tanto ninguna de las
probanzas reunidas en este proceso ni siquiera insinúan la presencia de
ese número de personas (cuatro o cinco), armadas y amenazando con
‰72!.>èzW5Š
prender fuego la casa y el negocio de Rota. Efectuada tal aclaración y
volviendo al planteo defensivo, debo señalar que, si bien el testigo
Ojeda expresó que Genovese y De León tenían en sus manos un palo y
una botella respectivamente, debe señalarse que según dichos de los
nombrados (Genovese y De León) uno de ellos tenía la botella de vidrio
que posteriormente fuera secuestrada (ver acta LEF de fs. 57/59) y al
mismo tiempo, negaron haber tenido el palo indicado. En consecuencia,
se encuentra en duda la existencia de este último elemento, no obstante
ello, lo relevante de la consideración pasa porque el testigo Ojeda refiere
expresamente que los acompañantes de Lavallén no tomaron parte de
la agresión, lo cual coincide con lo manifestado por Genovese y De
León y por el testimonio de la pareja de Rota (Guerra). Tal cuadro
probatorio aniquila la versión que Rota, instala a fs. 190/191 en cuanto
indica a "cuatro o cinco personas armadas" que estarían amedrentando
inicialmente pero que en el tramo medular de la cuestión ni siquiera
refiere. Desde esa perspectiva, hipotetizando y suponiendo que
Genovese y De León hubieran alentado la pelea del modo que alude la
defensa, indudable resulta que alentar a una pelea de modo alguna
potencia el peligro real de la agresión, menos aún cuando se trata de una
pelea que ha sido provocada por el propio imputado y a la que se han
sometido voluntariamente ambos rivales. Más allá de lo expuesto, debo
destacar que el sometimiento voluntario de los protagonistas neutraliza
el efecto que pudiera haber tenido la nocturnidad en esa pelea, en tanto
en el contexto de referencia, lejos está tal circunstancia de poseer
incidencia en el ámbito de la causal de justificación reclamada.
‰72!.>èzW5Š
Vinculado a la referencia que formaliza el Dr. Munoz,
respecto de que tanto Lavallén como sus compañeros habían consumido
estupefacientes previamente, cierto es que tanto Genovese como De
León en la audiencia de debate respondiendo a preguntas de esa parte
negaron expresamente tal circunstancia. Y si bien el letrado argumenta
que en la I.P.P. formalizaron declaraciones en sentido contrario, cierto es
que según la ley ritual vigente, las únicas declaraciones que deben ser
materia de análisis en este pronunciamiento, son las brindadas en la
audiencia de debate, por tal razón que se encuentra vedada la
consideración pretendida por la Defensa. En el particular, que atañe a la
cuestión vinculada al consumo de estupefacientes en el momento del
hecho por parte de Lavallén, estimo que el contenido del informe
toxicológico de fs.187/vta. sella la suerte de la cuestión. En tanto no
existe, tan siquiera un dato probatorio válido que permita ni siquiera
suponer que Lavallén -protagonista de la pelea con Rota- haya
consumido estupefacientes en momento previos a padecer el lamentable
desenlace, lo mismo acontece respecto de sus acompañantes (Genovese
y De León), ello sin negar que respecto de ello no se ha probado
participación alguna en la pelea.
Por último, aquella referencia que efectúa el letrado
Defensor, respecto de que el riesgo concreto actual e inminente se
patentizó porque Lavallén era una persona de mal vivir con actitudes
pendencieras, consumía estupefacientes y generó molestias en el negocio
de Rota. Ante ello debe señalarse que, por un lado el testimonio de
Ojeda aludió que "Lavallén y otras personas se juntaban en la garita y
cuando venía el móvil policial se retiraban", sumado a ello expresó un
‰72!.>èzW5Š
episodio donde su mujer Yanina Ríos -cuyo testimonio no ha sido
producido por las partes en la audiencia de debate- observó que
Lavallén pedía dinero a los clientes del negocio. Por su parte, la testigo
Guerra (pareja del imputado Rota) aludió a que Lavallén y sus amigos
en la garita le pedían plata a la gente que pasaba por el lugar y "le decían
cosas a las mujeres" aludiendo al conocimiento de "testigos del barrio"
-no identificados por la testigo- que sabrían de ello; aunque nada dijo la
testigo respecto del episodio que Ojeda refiere como sucedido en el
interior del comercio explotado por la testigo Guerra. A ello deben
adunarse, los dichos que al respecto expresó la testigo Galván, en cuanto
señaló que al pasar por la garita había varios chicos, que nadie la molestó
ni le gritaron nada. En suma, el contenido de los diversos testimonios
analizados instalan un estado de duda que impiden -en esta instancia- dar
por acreditada certeramente la circunstancia esgrimida por la Defensa.-
Concluyendo el análisis y teniendo en cuenta que las
diversas probanzas analizadas cuestionan seriamente la credibilidad de
las versiones defensivas instaladas por el encausado Rota, tal como ha
sido materia de análisis precedentemente, debo señalar que aunque no se
pueda sostener sin reservas que la eximente de legítima defensa deba ser
probada por quien la invoca, tampoco resulta cierto el que meramente
alegada por el autor produzca sus efectos mientras no se pruebe que sus
dichos son mendaces. Sucede que se debe juzgar en función de los
diversos elementos probatorios integrados a la causa y en virtud de ellos,
el juez decidirá si existe o no el obrar justificado. De allí resulta el
interés especial del imputado, en llevar a la convicción del juzgador la
real existencia de la justificación que invoca, lo que trae aparejado, por
‰72!.>èzW5Š
consiguiente, la presunción contraria a la veracidad de los dichos
excusantes cuando nada hace el interesado o su defensa para probarlos.-
Por las razones esgrimidas, teniendo en cuenta que ha
resultado acreditado la suficiente provocación de la pelea por parte
Rota, que el episodio en el cual se instala la acción homicida no
constituye una agresión ilegítima que ha debido soportar Rota
generada por el obrar de Lavallén, por el contrario ha quedado
demostrado que Rota voluntariamente generó una situación de
peligro iniciando una pelea, circunstancias que le impiden el amparo
en la legítima defensa. Lo reseñado indica la ausencia de dos de los
requisitos esenciales que configuran la legítima defensa, ello exime de la
consideración de la restante exigencia normativa (racionalidad del medio
empleado) y sella la suerte del planteo defensivo en consideración,
correspondiendo su desestimación.-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto
por la negativa por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y
210 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del C.P.P).-
4°) Se verifican atenuantes?
A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari, dijo:
‰72!.>èzW5Š
Coincidentemente con la valoración que contiene tanto el
alegato del Ministerio Público Fiscal como el de la defensa, en tanto en
ambos supuestos no han efectuado valoraciones en este sentido, no
resulta dable meritar circunstancias atenuantes.-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto
por la negativa por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y
210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli,por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210 del C.P.P).-
5°) Concurren Agravantes?
A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari, dijo:
La Representante del Ministerio Público Fiscal merita como
agravantes los antecedentes condenatorios que registra el imputado Rota
y el hecho de haberse profugado luego de herir mortalmente a Lavallén;
y por su parte la defensa no se manifiesta en relación.
Coincidiendo parcialmente con la valoración que contiene
el alegato de la parte acusadora, entiendo que es dable meritar como
circunstancia agravante los antecedentes penales condenatorios que
efectivamente registra Omar Antonio Rota, de figuración a fs. 32/37,
98/103 y 133; piezas que fueran incorporadas por lectura al debate.-
‰72!.>èzW5Š
Empero, con referencia a la restante circunstancia meritada
por dicha parte, en tanto la misma está contenida en el injusto penal
objeto de reproche y en la dosis de culpabilidad que signa su atribución,
es justamente en ese ámbito que se impone su consideración y no de
manera segmentada como pretende la acusación.-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto
por la afirmativa, por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373
y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli votó en
igual sentido, por análogos fundamentos y por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca
votó en igual sentido, por análogos fundamentos y por ser ello su
sincera convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).-
V E R E D I C T O
Atento al resultado que arroja la votación de las cuestiones
anteriormente planteadas y decididas, el Tribunal, por unanimidad,
pronuncia:
1) VEREDICTO CONDENATORIO para OMAR
ANTONIO ROTA, argentino, de apodo "Pomada", de estado civil
casado, nacido en Junín (B) el 30 de noviembre de 1968, hijo de Aurora
Roncoroni (f) y de Andrés Francisco (v), titular del Documento tipo
D.N.I. Nº 20.400.898 y con domicilio en Av. República 1509 de Junín
(B), en relación a los hechos cuya materialidad y autoría se tuvo por
comprobada en el presente veredicto.-
‰72!.>èzW5Š
Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces por
ante mí, que doy fe.-

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Homicidio en Junín - Veredicto de causa 307-2015

  • 1. ‰72!.>èzW5Š Expte. N° 307-2015 "ROTA OMAR ANTONIO S/ HOMICIDIO".- ///nín, 23 de Mayo de 2016.- VISTOS: En la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, siendo las nueve horas, se encuentran reunidos en dependencias del cuarto piso de este edificio de Tribunales los Señores Jueces integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 Departamental, DOCTORES MIGUEL ANGEL VILASECA, ESTEBAN MELILLI y KARINA LORENA PIEGARI, bajo la presidencia del primero, a los efectos de dictar Veredicto en esta causa número 307-2015, seguida por el delito de HOMICIDIO, a OMAR ANTONIO ROTA, argentino, de apodo "Pomada", de estado civil casado, nacido en Junín (B) el 30 de noviembre de 1968, hijo de Aurora Roncoroni (f) y de Andrés Francisco (v), titular del Documento tipo D.N.I. Nº 20.400.898 y con domicilio en Av. República 1509 de Junín (B).- Realizado el sorteo de Ley, a los fines de expedir los votos, resulta el siguiente orden: Doctora Karina Lorena Piegari y Doctores Esteban Melilli y Miguel Angel Vilaseca.- C UE S T I O N E S 1°) Se encuentra acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material?.- A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari dijo: Que el Señor Agente Fiscal Dr. Javier Ochaizpuro, a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 2 de este Departamento Judicial de Junín, requirió la elevación de la presente causa a juicio contra Omar Antonio Rota, a quien imputó de la comisión de los hechos,
  • 2. ‰72!.>èzW5Š conforme los describe en la pieza obrante a fs. 257/265vta. En dicha oportunidad, encuadró legalmente el hecho como homicidio cometido mediante exceso en la legítima defensa, conforme arts. 79, 35, 34 inciso 6 del Código Penal. Elevada a juicio la presente causa y radicada ante el órgano jurisdiccional con competencia en la materia correccional, ante la formalización de un acuerdo de juicio abreviado, sobre la base de la calificación legal sustentada en el requerimiento acusatorio, el magistrado actuante rechazó dicho acuerdo de juicio abreviado por considerar que la prueba reunida en la Investigación Penal Preparatoria, evidenciaba un supuesto de discrepancia insalvable con la calificación legal contenida en el mentado acuerdo, cimentado en el requerimiento acusatorio que impulsara el proceso a la etapa del juicio (conforme decisorio de fs. 298/305). En la misma oportunidad, el magistrado suscribiente, expresó que dados los términos del rechazo de juicio abreviado formalizado, corresponderá el juzgamiento en juicio oral, impulsando la radicación de la presente causa en el órgano con competencia criminal y ante la posibilidad de un encuadre legal más grave que excedería la competencia por la materia correccional. De tal modo, la presente causa se radicó ante este Tribunal Oral en lo Criminal conforme consta a fs. 325/326. Que ello, impulsó el reclamo de incompetencia por la materia formalizado por la Defensa del encausado Rota a fs. 347, sobre el cual dictaminó propiciando su rechazo la Representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 373. Posteriormente, este Tribunal se pronunció desestimando el planteo de incompetencia deducido por la Defensa del imputado de autos, imponiendo el avance del proceso a la instancia de juzgamiento oral (ver fs. 381/383). La
  • 3. ‰72!.>èzW5Š aludida decisión ha sido confirmada por la Alzada Departamental, ante el agravio de la misma parte, pronunciando el decisorio de fs. 397/398vta. Dicha resolución ha devenido firme a la fecha, atento que el recurso de queja interpuesto por la Defensa, ante la denegatoria del recurso de casación oportunamente interpuesto, ha sido rechazado mediante decisorio de fecha 25/02/16, pronunciado por el Excmo. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires (Sala I), conforme consta en el incidente recursivo atraillado a la presente y registrado como causa N°74.519.- Del devenir indicado, resultó la radicación del presente proceso ante este órgano jurisdiccional, integrado por los suscriptos. Celebrándose precedentemente el debate oral y público, en el cual conforme a lo establecido en el art. 354 del CPP., concedida que le fue la palabra a la Señora Agente Fiscal actuante en el juicio Doctora Vanina E. Lisazo a los fines de que establezca la línea de la acusación, manifestó acreditado que a los 28 días del mes de abril de 2014, entre las 20 y las 20:30 hs. aproximadamente, en la intersección de las arterias Av. República y Camino del Resero de esta ciudad de Junín (B), una persona de sexo masculino identificada como Omar Antonio Rota, previa discusión verbal con una persona de sexo masculino identificada como Jonathan Lavallen, lo agrede físicamente utilizando una cuchilla con hoja de aproximadamente 25 cm., causándole una lesión corto perforante en hemitórax derecho, a la altura del sexto arco costal anterior homolateral, con dirección y trayecto de adelante hacia atrás; de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, comprometiendo parénquima pulmonar de lóbulo inferior homolateral hasta terminar en
  • 4. ‰72!.>èzW5Š el hilio del pulmón derecho. Generándose sangrado intenso, constituyéndose un homotórax grave derecho, hipovolemia y la muerte del aludido Lavallen. Ante lo cual y en la misma oportunidad, la Defensa Particular del encausado Rota, adelantó su pretensión afirmando que en el debate se acreditará que el obrar de su pupilo ha estado comprendido en la causal de justificación denominada legítima defensa, postulando la absolución de su pupilo.- En el devenir del debate, en plena etapa de producción probatoria, la Sra. Agente Fiscal interviniente, adelantó que -conforme la prueba reunida- se acreditará que el hecho objeto de imputación quedará encuadrado en los términos del delito de homicidio simple, toda vez que -a su criterio- las probanzas que integran el presente proceso descartan que el mismo haya sido cometido en el ámbito de una legítima defensa excedida. Impuesto de tales expresiones vertidas por la Representante de la Vindicta Pública, el Sr. Defensor Particular Dr. Muñoz, consideró que lo adelantado por la Sra. Fiscal no configura “un hecho nuevo” en relación a la imputación originaria, que su parte mantiene la pretensión de demostrar del transcurso del debate que el obrar de Rota ha estado justificado en el ámbito de la legítima defensa. Al mismo tiempo expresó que, la posición asumida por la Fiscalía no le generaba la necesidad de instrumentar nueva prueba al respecto ni reclamar un plazo especial para reorganizar el ejercicio de la Defensa.- Finalizada la recepción de las diversas probanzas en la audiencia de juzgamiento oral, las partes formalizaron sus alegatos conclusivos. A su turno, la Dra. Lisazo al formalizar su pretensión en
  • 5. ‰72!.>èzW5Š calidad de Representante de la Vindicta Pública, conforme las previsiones del art. 368 del C.P.P., consideró acreditado que en la ciudad de Junín (B), a los 28 días del mes de abril del año 2014, entre las 20:00 y las 200:30hs. aproximadamente, en Av. República y Camino del Resero del Barrio San Antonio, previa discusión verbal, Omar Antonio Rota ultima a Jonathan Lavallen, al ocasionarle una herida mortal con una cuchilla de más de 18 cm. de hoja, en el hemitórax derecho, a la altura del sexto arco costal anterior homolateral, con dirección y trayecto de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, comprometiendo el pulmón, ocasionándole hipovolemia y muerte; encuadrando legalmente la materialidad ilícita referida, en el tipo penal de homicidio simple, en los términos del art. 79 del Código Penal, requiriendo la pena de diecisiete años de prisión, con más accesorias legales y costas.- En el otro extremo de la relación procesal, el Sr. Defensor Particular Doctor Muñoz al estructurar su alegato defensivo y ejerciendo la defensa del encartado Rota, disconformándose con los términos de la acusación propició la absolución de su asistido, en tanto consideró que el obrar del mismo se encontraba rodeado de circunstancias fácticas que configuraban la causal de justificación conocida como legítima defensa.- Establecida la posición que cada una de las partes ha tomado en la contienda, y respecto de la comprobación del cuerpo del delito, definido éste como el conjunto de elementos materiales cuya existencia induce en el juez la certidumbre de un hecho delictuoso. La comprobación de la existencia del cuerpo del delito como punto de partida de la actuación del poder de jurisdicción consiste en establecer,
  • 6. ‰72!.>èzW5Š en el caso dado, la realidad, la concreción en el tiempo y el espacio, de una conducta prevista por la ley como delito. Y partiendo de tal hecho, cuando se le añadan referencias a determinadas modalidades de la acción, a la persona de quien la materializó, sus condiciones personales y las de la víctimas, relaciones existentes entre ambos, se llegará a la oportunidad de imputar el hecho a alguien y a determinado título, con las consecuencias que ello implica, pero estas consideraciones no entran en la elaboración del juicio relativo a la existencia del cuerpo del delito que, de acuerdo con un orden lógico, debe preceder en sentencia a cualquier otra declaración.- A los fines de resolver la cuestión planteada, estimo de importante valor probatorio del contenido del acta de procedimiento de fs. 17/vta. (incorporada por lectura al debate), que documenta el arribo de la autoridad policial al lugar, en el cual yacía herida la víctima de autos, en circunstancias de inmediatez temporal con el acontecimiento que desencadenara el fatal desenlace que convoca este pronunciamiento. En la aludida pieza probatoria consta que: “… En la ciudad de Junín,... a los veintiocho días del mes de Abril, siendo las 20,10 hs....” personal policial actuante se constituye en “…Avda. República y Luis Tula... pudiendo observar… en la vía pública sobre… Avenida República a metros de la intersección con calle… Tula una persona de sexo masculino, en posición de cúbito lateral derecho, como así manchas pardo rojizas a su alrededor y en dirección a Kiosco Mini Súper, pudiéndose establecer por dichos de MAXIMILIANO OJEDA...” quien se hallaba acompañando a la víctima, que la misma “…resultaría ser LAVALLEN JONATHAN JUAN ALBERTO...”. En tales circunstancias
  • 7. ‰72!.>èzW5Š “…se hace presente Móvil... de Intermed Junín a cargo Dr. Massino quien procede…” al traslado de la “…victima herida al Hospital Interzonal de Agudos. Seguidamente se procede a perimetrar el lugar hasta la llegada del personal de la delegación de Policía Científica Junín....”. La misma pieza procesal ilustra en relación al lugar de los hechos, consignando que se trata “…de la arteria Avenida República (prolongación) a la altura de la intersección con calle Maestro Luis Tula, siendo las mismas de tierra en su constitución y de doble sentido de circulación vehicular.- Que antes de la intersección con la arteria Tula, existe una garita de cemento, carente de iluminación, pudiendo apreciarse en la tarima de la misma una prenda de vestir, y próxima a la misma pero sobre la arteria, una botella de vidrio.- Que una vez trasladado Lavallén, en el lugar que ocupara el mismo se puede apreciar un elemento metálico similar al utilizado para la seguridad de motovehículos. Que evacuadas dichas diligencias procedemos a retirarnos del lugar a los fines de constituirnos en el Hospital Interzonal de Agudos de esta ciudad, a los efectos de establecer la correcta identificación de la víctima...”. A modo ilustrativo, se integra al acta de referencia el contenido del croquis obrante a fs. 18, también incorporado al debate mediante su exhibición.- En el devenir fáctico, finalmente se impone el lamentable desenlace en la vida del infortunado Jonathan Lavallén, de tal circunstancia da cuenta el informe luciente a fs. 25/vta. (incorporado por lectura al debate), en tanto reflejan las constataciones médico legales consecuentes a la operación de autopsia practicada por la perito médica forense Dra. Carolina Pérez Mernes, en el mismo consta que:
  • 8. ‰72!.>èzW5Š “….Siendo el día 28 de Abril del año 2014 a las 23:00 hs., constituídos en el área de la Morgue perteneciente al Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte....”, la referida pone en conocimiento que “…el día 29/04/14 a las 00:45 horas…” finalizado “…el procedimiento de autopsia sobre un cadáver de sexo masculino a quien la instrucción identifica como Jonathan Juan Alberto Lavallén, de entre 20 y 25 años de edad aproximadamente.- El occiso presenta lesión corto perforante por arma blanca en hemitórax derecho, a la altura del sexto arco costal anterior homolateral, localizada esta lesión en proyección a una línea mamilar homolateral, paralela al eje mayor del cuerpo. Dicha lesión se profundiza en hemitórax derecho, con dirección y trayecto intracorporal de adelante hacia atrás; de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, comprometiendo parénquima pulmonar de lóbulo inferior homolateral hasta culminar en el hilio del pulmón derecho. Dicha lesión genera intenso sangrado, constituyéndose un hemotórax grave derecho, hipovolemia severa y muerte. El mecanismo del deceso fue traumático, por lesión cortoperforante producida por arma blanca, la cual lesiona parénquima pulmonar derecho y estructuras vasculares del hilio pulmonar homolateral, generando estas lesiones un grave hemotórax derecho que lleva a un cuadro de shock hipovolémico y posterior óbito de la víctima. La severidad del trauma tuvo la jerarquía para producir paro cardiorespiratorio de origen traumático…”.- En oportunidad de brindar su declaración testimonial en la audiencia de debate, la Dra. Pérez Mernes, perito médica del Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, se expresó en
  • 9. ‰72!.>èzW5Š relación a los hallazgos periciales obtenidos en la operación de autopsia practicada en aquella oportunidad. Narró ante los intervinientes de la mentada audiencia, que el cadáver examinado fue trasladado del Hospital local, a la morgue del instituto referido, donde se concretó la operación de autopsia. Al concretarse el exámen respectivo, se constató que el occiso presentaba una herida mortal punzo-cortante que se ubicaba a “tres dedos” por debajo de la tetilla derecha, que la lesión tenía 4cm. de longitud, ingresando en el interior de la cavidad toráxica comprometiendo el lóbulo del pulmón derecho hasta llegar al hilio pulmonar. Señaló que la proyección intratoráxica de 18 cm y la longitud de la herida de 4cm, indican que el arma empleada tenía en su hoja al menos 18 cm. de largo y en su parte más ancha 4 cm. Las características de la herida evidenciaban que el arma en unos de sus lados tenía filo. Aludió que esa herida desencadenó la muerte porque causó un trauma en el pulmón, lacerando y lesionando la estructura del órgano, causando un hemitórax que derivó en la muerte.- Agregó la perito que el occiso presentaba otras heridas cortantes que, si bien no causaron la muerte eran contemporáneas a la descripta precedentemente, así describió una cortante en el hombro izquierdo, otras dos –también cortantes- en el antebrazo izquierdo y otra contusa cortante en dorso de mano izquierda, siendo estas lesiones de las denominadas como de defensa, en tanto fueron causadas mientras la víctima desplegaba maniobras de defensas en un contexto de agresión desplegada por otro sujeto. Agregó que esas heridas no mortales eran vitales y señaló que la del hombro presentaba una morfología que le permite afirmar que fue causada en período agónico de la víctima. La perito ilustró sus afirmaciones mediante la
  • 10. ‰72!.>èzW5Š exhibición de fotografías tomadas en el momento de la autopsia, las que fueron exhibidas en la audiencia mediante su proyección en una pantalla de amplias dimensiones ubicada en el recinto, logrando la ilustración de todos los presentes en la audiencia.- Las determinaciones periciales concretadas por la perito de referencia al momento de materializar la operación de autopsia, resultan complementadas por el informe de toxicología elaborado en el Laboratorio de Toxicología y Química Legal de la Asesoría Pericial La Plata, luciente a fs. 187/vta., donde se consigna que en las vísceras y sangre de la víctima que fueron analizadas, no se constató la presencia de alcohol ni sustancias tóxicas ensayadas. Del mismo modo, complementan las determinaciones de la autopsia el contenido del informe pericial elaborado por el Laboratorio de Patología Forense del Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, donde la perito médica patóloga María Inés Uría, elabora las siguientes “… CONCLUSIONES ANATOMOPATOLOGICAS: Se trata en correlación con los datos aportados por la pericia e investigación, de una lesión epidérmica compatible con herida por arma blanca, de carácter vital. Rotura y discontinuidad de la arquitectura pulmonar, parénquima y vasos, con hemorragia. (lesión vital). Vasocongestión periférica de los órganos remitidos en el pool de vísceras. Sugieren los hallazgos breve tiempo de sobrevida…” (ver fs. 136 /140). Repárese que en el informe de referencia, se realizan los análisis periciales sobre el losange de piel extraído del hemitórax derecho de la víctima (herida considerada mortal por la perito autopsiante) y del pool de diversos órganos de la víctima tomados en la operación de autopsia.-
  • 11. ‰72!.>èzW5Š En relación al lugar donde aconteciera el evento de marras, la labor pericial ha sido desplegada por personal de Policía Cientifíca, labrándose la correspondiente acta que documenta el levantamiento de evidencias físicas en la escena donde aconteciera el evento de marras, luciente a fs. 57/59. Tanto la escena como el levantamiento de evidencias físicas, surgen ilustrados mediante las fotografías lucientes en el soporte CD glosado en sobre cerrado a fs. 60.- Vinculado a dicha labor pericial ha brindado su testimonio el Comisario Claudio Silva –Jefe de la Delegación Departamental de Policía Científica-, quien en la audiencia de debate ha recreado la tarea cumplida en la oportunidad, expresando que asistió al lugar como coordinador del grupo de peritos de la Policía Científica, que una vez fijado el lugar se tomaron las evidencias, se realizó levantamiento de manchas hemáticas, muestras en una botella de vidrio y se incautó la cadena “de atar motos”. También se rastrilló la zona aledaña en búsqueda de manchas de sangre ingresándose en las tres edificaciones ubicadas en el predio habitado por el encausado Rota, arrojando resultado negativo estas últimas diligencias, agregando tales construcciones estaban ubicadas a unos 10 o 15 mts. desde el alambrado que dividía el terreno con la vereda (Vale destacar que el resultado negativo de las inspecciones concretadas en tales domicilios obran documentados en el acta luciente a fs. 1/2vta., pieza que ha ingresado por lectura al debate). El perito, continuó su relato y sirviéndose de una planimetría ampliada, indicó que un grupo de manchas hemáticas fueron halladas junto a la alcantarilla que se encontraba en las inmediaciones del lugar. Mientras que otro grupo de las mismas manchas se
  • 12. ‰72!.>èzW5Š encontraron en el sector de acceso al comercio que se hallaba abierto, es decir por donde accedían los clientes del comercio, siendo esto una prolongación de la vereda hasta el límite con la calle, contando dicho sector con alisado de hormigón. Aludió que la secuestrada linga de seguridad de la moto fue hallada cerca de la alcantarilla junto a las manchas de sangre ya referenciadas. Expresó que conforme un estudio de manchas hemáticas realizado con la observación de las mismas, puede establecer que el cuerpo de la víctima ha caído en la zona cercana a la alcantarilla donde se encontraba la linga de referencia. Expresó que el único foco de iluminación existente en el lugar se encontraba en la intersección del cruce de las calles. También afirmó que examinaron las inmediaciones del lugar, concretamente la vía pública y la vereda de enfrente, sin hallar rastros de sangre en esos lugares. En relación a la preservación de la escena, narró que cuando él junto al personal a su cargo llegaron al lugar, el cuerpo ya había sido retirado por la ambulancia, que se había acumulado gente en el lugar, que todo ello implica contaminación de la escena, que al arribo había una mínima preservación del lugar por parte de la policía. Ante preguntas concretas que se le formularon, señaló el perito que concretando un estudio de manchas hemáticas en la escena, es posible aseverar el lugar donde la víctima recibió una herida causante de un importante sangrado ha sido en la zona de acceso al comercio, ya que hay manchas de altura en ese lugar, luego se muestra un desplazamiento del herido hacia el sector que de la alcantarilla (donde se halla la linga de seguridad de la moto), donde finalmente cae. Aclaró que esa es una lectura preliminar de las manchas, pero pueden existir variables, como por ejemplo que la herida se haya
  • 13. ‰72!.>èzW5Š provocado en otro lugar y que haya estado completamente taponada durante un tiempo, que la víctima en ese lapso se haya desplazado y el sangrado comenzó a evidenciarse en un lugar distinto del que fuera causado. Vale aclarar que durante su exposición el Perito Silva, a modo ilustrativo se sirvió de una planimetría confeccionada en la ocasión –la que fuera ampliada a los fines de poder ser exhibida en la audiencia de debate frente a todos los intervinientes y de las fotografías contenidas en CD glosado en sobre cerrado a fs. 60.- Por su parte el Licenciado en Criminalística Alejandro Doro, perito integrante del Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte, compareció a la audiencia de debate y expresó que el día del hecho, asistió al lugar, habiendo cumplido tareas de relevamiento planimétrico y de relevamiento de muestras en la escena. Narró que, en la garita que se hallaba en las inmediaciones del lugar se secuestró una campera, en la calle una botella de vidrio de bebida “Fanta”. Describió que se hallaron unas manchas de sangre a unos quince metros de la garita junto a una cadena revestida del tipo de las que se usan para asegurar motos, desde ahí en el trayecto hacia el acceso del negocio había un reguero hemático. Narró también que, se concretaron relevamientos en casas circundantes pertenecientes al indicado como el autor y su familia, en búsqueda del arma empleada y de rastros hemáticos y que en esa búsqueda no se encontró nada relevante en términos periciales (corroborado mediante el contenido del acta de fs.1/2vta. que documenta dichas diligencias). Señaló que las manchas hemáticas halladas se encontraban afuera del predio donde se encontraba el comercio y la vivienda el encausado Rota. Resultando las
  • 14. ‰72!.>èzW5Š más cercanas las existentes en el trayecto de acceso al negocio, describiendo el goteo existente en el lugar que el herido se trasladó desde ese lugar hacia la alcantarilla donde se encontraron otras manchas de sangre junto a la cadena de seguridad referida. Puntualizó que las manchas halladas en cercanía de la alcantarilla, daban cuenta de bocanadas de sangre, propias de la herida mortal observada en la autopsia. Dijo que si bien las manchas se hisoparon, la instrucción no solicitó cotejo ya que el único herido sangrante era la víctima, en tanto Rota tenía lesiones contusas. Al ser interrogado respecto de la distancia existente entre el lugar donde se hallaron las manchas hemáticas más cercanas a la morada y el alambrado perimetral del predio, la estimó en unos tres o cuatro metros y traspuesto el alambrado estimó que existía una distancia de unos quince pasos a la casa, mientras que desde las manchas más cercanas al acceso del negocio y la puerta del mismo estimó una determinación de unos tres o cuatro metros. Afirmó que el terraplén con alisado de hormigón que observó en el acceso del comercio, abarcaba desde la puerta de ingreso al mismo hasta el final de la alcantarilla, estimando entre unos siete o diez metros de longitud del mismo. Todas las expresiones vertidas por el perito fueron acompañadas con la ilustración de la planimetría y las fotografías contenidas en el CD glosado a fs. 60, todas piezas que han sido exhibidas en la audiencia de debate con conformidad de las partes y donde el mencionado perito ha indicado todas las referencias contenidas en su relato.- Avanzando en el análisis del concilio probatorio reunido en este proceso, debe dedicar un momento especial al mérito de los relatos vertidos en la audiencia de debate por los testigos presenciales del
  • 15. ‰72!.>èzW5Š infortunado suceso. En particular, me dedicaré a las personas que se encontraban con la víctima Jonathan Lavallén y que han presenciado todo el devenir fáctico en el que resultara malograda la vida del mencionado. De tal modo, principiaré con el relato vertido por Juan Nicolás De León, quien siendo conocido de la víctima y del encausado, refirió que la tardecita en que aconteciera el evento de marras se encontraba junto al infortunado Jonathan Lavallén y Sebastián Genovese, que se habían juntado en la garita a tomar una gaseosa que habían comprado en el negocio de Rota, oportunidad en la que fueron atendidos por la esposa de éste. Puntualizando la ubicación de la garita referida, expresó que la misma se encontraba por calle República pasando la ruta unas cuatro cuadras, indicando que la misma era cercana a la vivienda de Rota. Continuó su relato expresando que mientras estaban en ese lugar, vino “Pomada” (refiriendo que ese era el apodo de Rota) y se puso a discutir con Jonathan, que no pudo escuchar que decían porque se alejaron unos metros de la garita, que inicialmente él pensó que “estaban jodiendo” porque Rota y Lavallén eran amigos, que al retirarse del lugar Rota expresó a viva voz “ahora vuelvo… y los cago a tiro…”. Expresó que en ese momento, ninguno de ellos agredió a Rota. Que éste se fue del lugar conduciendo su moto, regresando cuando habían pasado unos diez minutos, ingresando a su casa. Que inmediatamente Sebastián observó por la ventana de la garita que Rota salía de su casa y le dijo a Jonathan “…vámonos porque Pomada viene con una cuchilla…”, insistiendo él en el mismo sentido. Pero Jonathan no quiso irse, mientras Rota se acercaba con la cuchilla, Jonathan tomó la cadena de la moto para defenderse y salió al encuentro de Rota y éste
  • 16. ‰72!.>èzW5Š acuchilló a Jonathan, quien cayó herido, ahí Rota los miró a ellos y les dijo a él y a Sebastián “queriéndolos encarar” que no se “metieran porque los iba a agarrar a ellos también” y luego le pegó una patada a Jonathan mientras le decía algo que no logró escuchar. Encontrándose Jonathan herido y tendido en el piso, él mismo llamó a la policía. Inmediatamente comenzó a amontonarse gente, que uno de los presentes le dijo a él y a Genovese que se fueran. Entonces se retiraron, él se fue al hospital, la policía lo encontró allá y lo llevaron a declarar. Explicitó que Jonathan al salir al encuentro de Rota cuando este venía con la cuchilla, se sacó la campera y la dejó en la garita, que en ese momento no había nadie en la calle –era de noche y hacía frío-, después cuando se armó la pelea con el “griterío” la gente empezó a acercarse. Al ser interrogado por los motivos de la pelea entre Rota y Lavallén, expresó que ese mismo día cuando iba al hospital a ver cómo estaba Jonathan, se encontró con un muchacho conocido y le contó lo que había pasado y este le comentó que entre ambos había un “problema por la venta de un lechón”. El testigo respondió preguntas negando que tanto él como sus compañeros en la ocasión (Lavallén y Genovese) portaran cuchillos y palos. Describió que la pelea empezó en el medio de la calle, después Jonathan reculó para la vereda de enfrente, y luego siguió la pelea en la calle para el lado de la casa de Rota y que al estar herido Jonathan se derrumbó cerca de la alcantarilla que se encuentra en la calle, para el lado de la casa de Rota, graficó “medio cuerpo en la parte de la vereda y el otro medio en la calle”. Describió la distancia existente entre la casa de Rota y la garita, ejemplificándola con el largo de la sala de audiencias debates (cercano a unos quince metros aproximadamente). A
  • 17. ‰72!.>èzW5Š requerimiento de la Defensa, se le dio lectura a un extracto de su declaración en la I.P.P., concretamente donde refirió que el inicio de la discusión fue en la calle, en el lado cercano a la vereda de Rota, al oir el testigo lo señalado, respondió “puede ser… si lo dije en ese momento era así… ahora sólo recuerdo los que les acabo de contar”. También expresó su creencia respecto de que Jonathan le alcanzó a dar algún golpe con la cadena a Rota, mientras éste le tiraba cuchillazos para todos lados, Jonathan reculaba intentado pegarle con la cadena, puntualizó “creo que algo le habrá pegado… no recuerdo muy bien”. Respondiendo preguntas de las partes, afirmó que él nunca tuvo problemas con Rota, que cuando Rota dijo “ahora vuelvo… y los cago a tiro” era porque ellos estaban con Jonathan.- Luego el testigo narró un episodio posterior al suceso de marras, pero con indudable relevancia para este decisorio, de ello deriva su pertinencia en el presente. El testigo De León ubicó dicho suceso en “un par” de meses previos al juicio oral, donde él asistió a un cumpleaños de la hija de un conocido (de apellido Beltrando), que en el lugar se encontraba Pedro Villafañe y éste se puso a hablarle, diciéndole que cambie la declaración en esta causa a favor de Rota, diciéndole “que el muerto… ya estaba…”. Que desde su declaración originaria en esta causa, el mencionado Pedro lo ha ido a buscar varias veces a su casa con la intención de que “cambie la declaración a favor de Pomada”, puntualizó que “me fue a buscar hasta ayer y antes de ayer…” inclusive. En referencia a estos días previos e inmediatos al juicio, dijo que si bien Pedro no lo encontró en su casa, le dijo a su abuela que lo estaba buscando a él, e inmediatamente pudo relacionar que tenía que ver con
  • 18. ‰72!.>èzW5Š que cambiara la declaración en el juicio. Refirió que cada vez que Pedro le hablaba de cambiar la declaración a favor de “Pomada”, le decía que tenía que hablar con el abogado Muñoz. Que el día del cumpleaños aludido, Muñoz estaba en el lugar, entonces Pedro lo llevó a hablar con él, en esa oportunidad, el abogado le dijo “que no pasaba nada si cambiaba la declaración”. Que ante la insistencia de Pedro Villafañe, él le decía que después iba a cambiar la declaración, concretó “era para sacarme de encima a Villafañe… que siempre me insistía que cambie la declaración…”. Sintetizó el testigo textualmente “Pedro quería que cambiara la declaración… la cuestión era que cambiara la declaración mintiendo….”, “Yo acá vengo a decir la verdad… y la verdad es lo que les conté…”. Aclaró que el día del hecho, la policía lo fue a buscar al Hospital, lo llevaron a declarar a la DDI y desde ahí no nunca más lo llamó la policía ni tuvo que volver a declarar hasta este juicio. Convictivamente concatenado al testimonio reseñado, debe meritarse el relato testifical brindado por Sebastián Genovese, quien en la ocasión también se encontraba junto al infortunado Lavallén. En la audiencia de debate, el testigo expresó que cuando salió de la escuela se mensajeó con De León y fue a la casa de éste, allí se encontraron con Jonathan Lavallén. Juntos los tres fueron a la garita, donde siempre se reunían. Aludió que él fue a comprar una “Fanta” al negocio de Rota, donde los atendió la mujer normalmente, después mientras estaban en la garita salió Rota de su casa y se acercó a ellos y empezó a discutir con Jonathan, agregando que inicialmente pensó que era una “joda” entre ambos, pero después se dio cuenta que era una discusión, que luego de discutir Rota se retiró del lugar y antes de hacerlo les dijo “voy a buscar
  • 19. ‰72!.>èzW5Š un arma… y los voy a cagar a tiros…”, que ni él ni De León tenían problemas con Rota, suponiendo que Rota los incluyó en su expresión porque estaban junto a Lavallén. Rota se dirigió a su casa y salió en su moto pasando por la garita, al rato volvió e ingresó a su casa, mientras ellos permanecían en la garita. Que, inmediatamente él observó por la ventana de la garita que Rota salía con una cuchilla en la mano. Describió que la mencionada garita queda a unos 30 o 40 metros de la casa de Rota, y que el terreno donde se encuentra la vivienda del mismo está alambrado, que él junto a Jonathan y De León estaban en la garita – afuera del alambrado referido-. Que al observar que Rota salía de su negocio con una cuchilla de carnicero y se dirigía a la garita donde se encontraban ellos, le avisó a Jonathan, al tiempo que le dijo “vámonos”. Que Jonathan no quiso retirarse, se sacó la campera, tomó para defenderse la cadena revestida con la que ataba la moto y salió al encuentro de Rota, quien se acercaba a la garita. Que ambos se encontraron en la calle y empezaron la pelea en la vereda del negocio y la calle. Narró que ellos –en referencia a Jonathan, De León y él- no tenían armas ni palos, que la pelea fue entre Rota con la cuchilla y Jonathan con la cadena de seguridad de la moto. Expresó que todo el desarrollo de la pelea, la presenciaron él y Nicolás De León, que después salió del negocio hacia la calle Elena –la mujer de Rota- y cuando Jonathan estaba herido se acercó más gente. Expresó haber observado cuando Rota apuñaló a Lavallén en la calle cerca de la vereda de enfrente de la casa de Rota, que Lavallén herido se va en dirección a la garita y cae herido. Que cuando Jonathan estaba caído y herido, Rota se dirigió hacia él y a De León y les dijo “si se meten… los apuñalo a ustedes
  • 20. ‰72!.>èzW5Š también…”. Ya herido Jonathan y tirado en el piso, Rota lo pateaba y le decía algo que él no pudo escuchar. Luego Rota se fue del lugar. En ese momento, De León llamó a la policía y la gente que comenzó a llegar al lugar les decían que se fueran. Respondiendo a preguntas de las partes, el testigo puntualizó que en “la primera discusión no hubo cadenazos ni cuchillos”. Que Jonathan, tomó la cadena porque era lo único que tenía para defenderse ya que Rota venía a agredirlo con la cuchilla. Ante preguntas de la Defensa, dijo haber comprado la gaseosa en el negocio de Rota, siendo atendido por Elena, negando haberle requerido un encendedor y haberle realizado comentario alguno. Que a esa garita iban siempre, que a veces consumían marihuana en el lugar, pero ese día no consumieron. Señaló que desconoce el motivo de la primer discusión que presenció entre Rota y Lavallén, que estuvieron discutiendo a unos metros de distancia de la garita, por ello no escuchó lo que se decían. Negó haber tenido problemas personales con Rota, dijo que Lavallén y Rota hacía unas tres semanas que no se hablaban. Que De León vive a unas cuadras de la garita, que siempre se juntaban ahí y que nunca tuvieron problemas con los vecinos, negó haberle pedido dinero a la gente cuando pasaban por ahí. A requerimiento de la Defensa se le dio lectura de un tramo de la declaración brindada por el testigo en la I.P.P., vinculado al consumo de marihuana ese día, a ello respondió el testigo que no recordaba haber fumado ese día, que Nicolás no fuma, tampoco recordó haber comprado papel para armar cigarrillos de marihuana ese día, ni haberle dicho a la mujer de Rota que “se iba a armar… que le iban a prender fuego el negocio”. Interrogado respecto del motivo de la pelea entre Rota y Lavallén, dijo desconocerlo, aunque afirmó que un tiempo
  • 21. ‰72!.>èzW5Š antes su tío le iba a vender un lechón a Rota y lo compró antes Lavallén, que a partir de eso que le comentó su tío, supuso que la bronca venía de ese episodio. En relación a la pelea entre Rota y Lavallén, dijo que este último alcanzó a pegarle un poco a Rota y después se entreveraron, mientras Sebastián y él estaban presentes sin tomar intervención, que no intentaron separarlos porque Rota tenía una cuchilla y “era una pelea entre ellos”. Que en ningún momento agredieron a Rota, que la botella de gaseosa quedó en el piso de la calle, ya que cuando empezó la pelea salieron afuera de la garita, negó que tuvieran un palo en su poder. Describió que la pelea arrancó en la vereda de la casa de Rota, entre la “subidita que va al negocio y el pasto”, afuera del alambrado, a un metro y medio aproximadamente, indicando que el inicio de la pelea fue más cerca de la garita que del negocio. Concretó que al momento de la pelea, los únicos presentes eran Sebastián y él, que la gente apareció con el griterío, que la única luz era el foco de la esquina, que estaba bastante oscuro, agregó no recordar la ropa que vestía en la oportunidad Rota. Reseñados que fueron los relatos vertidos por los testigos De León y Genovese, debo insistir en destacar que ambos han sido observadores presenciales de todo el devenir fáctico objeto de este pronunciamiento. Mientras que en el concilio probatorio reunido en este proceso, se impone destacar que existe otro elenco de testigos, tal es el caso de Carlos Ojeda, Elena Guerra y Gisela Galván, quienes han presenciado sólo ciertos tramos fácticos del suceso de marras. Dada esta particularidad, tales testimonios traducen una reproducción parcial del acontecer, en concreto con aquello que han percibido directamente.
  • 22. ‰72!.>èzW5Š Formalizada tal aclaración, debo detenerme en la consideración del testimonio de Carlos Jonathan Maximiliano Ojeda, quien en la audiencia de debate y respondiendo a interrogantes de los rivales procesales, expresó que resulta vecino de Rota. Narró que ese día estaba en su casa ubicada en la esquina de la vivienda de Rota y escuchó que una vecina pasaba corriendo mientras gritaba que había una pelea, que él observó esa pelea desde la esquina de su casa, que si bien era de noche las luminarias existentes en la esquina y a mitad de cuadra, le permitieron tal observación. Luego, él salió corriendo hacia el lugar indicado y se paró enfrente de la casa de Rota, desde donde observó que éste estaba peleando con Lavallén, que el primero peleaba con una cuchilla y el otro con una linga (cadena) de sujetar la moto. Que a unos seis metros del lugar donde estaban peleando, había una garita donde estaba De León, quien se acercaba al lugar de la pelea, también observó que la mujer de Rota había salido del negocio y gritaba “no peleen…”. Secuenció su relato indicando que Lavallén con la cadena le “daba en el hombro a Rota”, que éste se agachó (describiendo que Rota estaba tras el alambrado de su casa y Lavallén en la parte exterior del mismo), que ahí Rota se levantó le pegó una trompada a Jonathan, cuando éste tambaleó, Rota traspasó el alambrado y lo apuñaló, describiendo que ello sucedió en el playón de acceso al negocio, sin que llegaran a ingresar al mismo. Que peleaban Rota y Lavallén y que uno de los amigos de este tenía una botella de gaseosa en la mano y tomaba gaseosa, mientras el otro le gritaba a Jonathan ¡levántate perro…!, agregando que ese individuo tenía un palo en su poder, aclarando que en ningún momento lo vio usar ese palo en la pelea. Que cuando Jonathan quedó tendido en
  • 23. ‰72!.>èzW5Š el piso, él se acercó y lo dio vuelta, que Rota le gritaba a la mujer que llame a la ambulancia. Que Rota se retiró, que no pudo ver que hizo con la cuchilla y los que estaban con Lavallén seguían en el lugar. Agregó que, cuando Jonathan estaba herido en el acceso del negocio, de la despensa salió una chica corriendo y gritando, que esto lo observó desde enfrente. Narrando que esa chica era distinta a la que había visto pasar por su casa. Ante preguntas concretas negó haber escuchado que gritaban que le iban a prender fuego la casa a Rota.- Ante preguntas de la Fiscalía, el testigo expresó que durante la investigación de este suceso declaró en tres oportunidades, reconociendo haber formalizado versiones diversas. Describiendo que, inicialmente dijo que no había visto nada para no tener problemas y que “después dijo la verdad”. El testigo, también refirió que unas semanas previas al hecho referido, sabe que Lavallén discutió con Rota en el negocio de este, que su señora -Yanina Ríos- estaba en el lugar y le mandó un mensaje para que él la fuera a buscar, que ella luego le comentó que la discusión empezó porque “le querían pedir plata a la gente que estaba adentro del negocio”. Narró el testigo que Jonathan y otros chicos, siempre “se juntaban en la garita, hasta que llegaba el móvil policial y se retiraban”.- Avanzando en el análisis de las probanzas reunidas en el concilio probatorio, se impone meritar el testimonio de Noelia Gisela Galván, quien en la audiencia de debate ha expresado que el día en que aconteciera el evento de marras, ella había ido al negocio de Rota a realizar unas compras, que en el trayecto hacia el lugar, pasó por la garita y vio a unos chicos que se encontraban allí, indicando que eran varios
  • 24. ‰72!.>èzW5Š chicos, que al pasar esos chicos no la molestaron ni le dijeron nada. Que mientras estaba en el negocio siendo atendida por Elena -la mujer de Rota- ingresó una chica –a la que ella no llegó a observar porque estaba de espaldas- diciendo que afuera “se estaban peleando”, sin determinar las personas a las que se refería. Que inmediatamente, ella se quiso ir del lugar, que al salir del comercio vio a un chico que estaba de pie y sangrando, lo esquivo y se retiró del lugar gritando y llorando. Determinó que el chico al que esquivó estaba a un metro y medio aproximadamente de la puerta del negocio, que en ese momento no vio a nadie más en el lugar ni enfrente. Ante preguntas concretas de la Acusación, dijo que Elena (la dueña del negocio) mientras la atendía no le comentó si alguien la había molestado. Agregó que mientras estaba en el lugar, no escucho gritos ni amenazas.- El elenco de testigos reunidos en el concilio probatorio producido en la audiencia de juicio oral, se completa con la necesaria referencia al testimonio que ha brindado la pareja del encausado Rota, Elena Angélica Guerra, quien -con la salvedad del vínculo que la une con el encausado- en la audiencia referida expresó que el día en que aconteciera el suceso de marras se encontraba atendiendo el negocio cuando apareció Genovese y preguntó por su marido, al mismo tiempo que le dice “se va a armar” le pide un envase de gaseosa y un encendedor, mientras se reía. Que en ese momento estaba presente en el comercio Milagros Alturria, que su marido llegó de hacer unos mandados y ella le comentó lo que había dicho Genovese. Secuenció que previo a ello, había habido una pelea entre Lavallén y Rota y este último se retiró en la moto, que Jonathan se quedó en la garita y le dijo a Rota
  • 25. ‰72!.>èzW5Š “acá te voy a esperar….”. Luego de ello, su marido salió y ella no vio que hizo, que ella se había quedado muy nerviosa por esa discusión que habían tenido. Que cuando regresó Rota, ella no lo vio entrar, cuando la chica le avisa que ya estaban peleando ella sale y observó que Rota estaba peleando con Lavallén, que ella no sabía qué hacer, expresó “me quedé tildada”. Dijo haber observado que Lavallén atacaba a Rota con una cadena, que los chicos que estaban con aquel, uno tenía un palo y otro (Genovese) tenía el envase. Que lo descripto lo observó desde el patio ubicado en la parte trasera del negocio. Agregó que Mario (en referencia a su pareja) se defendía con la cuchilla porque Lavallén lo atacaba pegándole cadenazos en la espalda. Puntualizó que en ese momento, se escuchaban gritos de la pelea, “se decían te voy a matar”, determinó que eso lo decía Lavallén, no pudiendo precisar qué decía su pareja. Que al mismo tiempo, los amigos de Lavallén estaban al costado “como queriendo atacar” aunque no los vio que le pegaran a su pareja. Que Noelia Galván salió por la puerta de adelante del negocio y ella salió por la parte trasera. Expresó que la alcantarilla cercana al negocio está en la vereda y la pelea fue en el camino de entrada del negocio. Que la segunda vez que salió su marido antes de la pelea con la cuchilla, lo hizo desde la parte de atrás del negocio, que la cuchilla era el que usaba para cortar los pollos para hacer milanesas, que estaba envuelta en un cajón que se encontraba afuera del local. Que cuando Lavallén cayó herido, apareció Maxi Ojeda y lo ayudó, mientras Rota gritaba que llamaran a la ambulancia, se fue para adentro para llamarla él, retirándose cuando llegó la ambulancia. La testigo no pudo precisar quien llamó a la ambulancia. Expresó que Rota se fue porque ella y
  • 26. ‰72!.>èzW5Š Ojeda le dijeron que se vaya, que ella tenía miedo y no quería que quedara detenido. Señaló que a Lavallén lo dejaron tirado los amigos y que Ojeda lo dio vuelta.- Agregó la testigo Guerra que, Rota y Lavallén se conocían y habían discutido previamente porque este último junto a otros chicos pedían plata para vino o cerveza o que le gritaba “cosas” a las mujeres, aunque a ella nunca le dijeron nada, refiriendo que existen testigos de lo afirmado por ella. Ante preguntas de la Defensa dijo que “las Medero” – en referencia a dos hermanas que días previos al hecho habían protagonizado un episodio en el que terminaron con la vida de una joven- viven a una cuadra y a dos cuadras –respectivamente- de su casa. Que en el momento de la pelea se limitó a observar, refiriendo que estaba “shockeada” y que “no le dio para llamar a la policía”.- Finalizada la reseña de los diversos testimonios reunidos en este proceso, debo señalar que bastante peculiar ha resultado lo acontecido en relación al testimonio de Carlos Maximiliano Ojeda, quien tal como él mismo lo aludiera en el debate ha brindado diversas versiones testificales durante la I.P.P., circunstancia que ha derivado en la acción asumida por la Representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto en plena celebración de la audiencia de debate, comunicó la formalización de la imputación del delito de falso testimonio. Sin perjuicio del temperamento adoptado por la Dra. Lisazo, no puede obviarse en la consideración que conforme las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal aplicable al caso de marras, que la única prueba testimonial que se encuentra habilitada para la valoración en esta instancia, resulta la vertida en la audiencia de debate, no
  • 27. ‰72!.>èzW5Š correspondiendo en este pronunciamiento abrir juicio respecto de aquellas declaraciones testimoniales vertidas en la I.P.P. en la medida que no hayan sido incorporadas por lectura al juicio. Por tal razón, el análisis convictivo que ameritará el testimonio de Ojeda, queda circunscripto exclusivamente al relato que el aludido testigo ha brindado en la audiencia de debate. En el particular, debe repararse la postura que en relación a dicho testimonio ha asumido la Representante de la Vindicta Pública, Dra. Lisazo, en cuanto a consecuencia de la imputación del delito de falso testimonio prescindió de la valoración del relato de Ojeda. Por el contrario, el Defensor Particular Dr. Muñoz exaltó el valor de dicho testimonio en desmedro de los relatos brindados por Genovese y De León, ello sin expresar la razón lógicamente válida que lo llevó a asumir tal postura. Desde esa perspectiva, cierto es que el testimonio de Carlos Ojeda, debe ser meritado de modo integrado con todas las probanzas reunidas en este proceso. Con dicho prisma, basta con repasar la reseña de los diversos medios de prueba analizados para concluir que –sin adelantar juicio respecto de la responsabilidad que le pueda corresponder a Ojeda respecto del delito de falso testimonio-, el relato que Ojeda ha formalizado en la audiencia de debate contiene referencias fácticas que reflejan su percepción parcial del devenir fáctico acontecido, que no logran cuestionar ni contraponerse sustancialmente con los testimonios de Genovese y De León (quienes por el contrario han observado en integridad el acontecer fáctico), careciendo el testimonio de Ojeda –producido en el debate- de la idoneidad suficiente para aniquilar el valor probatorio de los testimonios de aquellos, tal como lo
  • 28. ‰72!.>èzW5Š pretende el Defensor. Al respecto volveré al avanzar en el razonamiento de este decisorio.- A consecuencia de todo lo expuesto y reconociendo que en lo esencial la labor judicial reconstructiva objeto de este pronunciamiento se cimenta en el resultante de la convergencia en el crisol convictivo de los diversos medios de prueba incorporados y reproducidos en el juicio oral antecesor del presente. Actividad que arroja como resultado, la definición de las siguientes circunstancias fácticas fehacientemente acreditadas: 1.- Que en horas de la tarde del día 24/04/14, el infortunado Jonathan Lavallén, se encontraba junto a Sebastián Genovese y Nicolás De León, en la garita ubicada sobre Avda. República –a unos metros de la casa habitada por el encausado Rota-. Que mientras estaban los tres mencionados en el lugar, se acercó Rota y comenzó a discutir verbalmente con Lavallén a unos metros de la garita, donde permanecieron De León y Genovese. Que esa discusión verbal cesó cuando Rota sentenciando a Lavallén y a sus acompañantes, a viva voz expresa “…cuando vuelva… los cago a tiros…!!!”.- 2.- Rota se retiró del lugar conduciendo su moto. Luego de transcurridos unos diez o quince minutos, regresó en el mentado vehículo, previo pasar por el frente de la garita, donde permanecían Lavallén y sus acompañantes, Rota ingresó a su casa-negocio. 3.- A escasos minutos de su llegada, Rota salió de su morada con una cuchilla en la mano y se dirigió hacia la garita donde estaba Lavallén. Al observarlo, Lavallén salió a su encuentro, tomando la linga de seguridad
  • 29. ‰72!.>èzW5Š de su moto, en tanto resultaba en ese momento el único medio que tenía a su alcance para emprender la pelea anunciada previamente por Rota. 4.- De tal manera, los protagonistas se encontraron en la vía pública y comenzaron la pelea, Lavallén le aplicó a Rota unos golpes con la linga empleada provocándole las lesiones contusas caracterizadas como leves (informadas a fs. 74/75 y fotografiadas en el CD luciente a fs. 76); mientras que Rota con la cuchilla empleada le provoca a la víctima de autos la lesión cortoperforante en el tórax que provocó la muerte y las lesiones cortantes registradas en antebrazo y dorso de mano (resultando estas caracterizadas pericialmente como propias de una mecánica defensiva), así como la del hombro generada ya en período agónico (descriptas en informe de fs. 25/vta. referidas testimonialmente por la perito autopsiante Dra. Pérez Mernes e ilustrada mediante fotografías exhibidas en el debate).- Por todo lo hasta aquí expuesto, y teniendo presente las pruebas incorporadas por lectura al debate y la producida en el mismo, tengo por comprobado en la presente causa que en la ciudad de Junín (B), a los 28 días del mes de abril del año 2014, entre las 20:00 y las 20:30hs. aproximadamente, en Av. República y Camino del Resero del Barrio San Antonio, una persona de sexo masculino -quien en un episodio previo había mantenido una discusión verbal con Jonathan Lavallén-, empleando una cuchilla de más de 18 cm. de hoja, le ocasionó al mencionado Lavallén, una herida mortal con una cuchilla, en el hemitórax derecho, a la altura del sexto arco costal anterior homolateral, con dirección y trayecto de adelante hacia atrás, de
  • 30. ‰72!.>èzW5Š derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, comprometiendo el pulmón, ocasionándole hipovolemia y muerte.- De tal manera, tengo por comprobado en el sub-lite la materialidad del ilícito acusado, lo que así declaro.- Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto por la afirmativa, en lo que respecta a la acreditación de todos los hechos precedentemente relatados, todo ello por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).- A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli, por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).- A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca, por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).- 2°) Se encuentra probada la participación del imputado en los mismos?. A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari, dijo: En relación a la cuestión que me convoca a decidir, estimo conveniente recordar, que en su alegato acusatorio la Dra. Lisazo concluyó en la atribución plena del obrar analizado al imputado Rota, motivando juicio de reproche penal en relación al mismo por considerarlo autor penalmente responsable del injusto penal referido.- Por su parte, el Dr. Muñoz no formuló expresa objeción en tal sentido, toda vez que su esfuerzo argumentativo giró exclusivamente en señalar que el obrar de Rota estuvo amparado en la causal de
  • 31. ‰72!.>èzW5Š justificación legítima defensa. Por lo tanto, en su estrategia defensiva el Dr. Muñoz ha consentido la atribución de autoría que realizara la Acusadora Pública.- Habiendo dejando establecido que, en relación a la cuestión en tratamiento ambas partes integrantes de la contienda judicial han confluído al unísono y armónicamente, y sin perjuicio de tal aclaración debo meritar que habiéndose acreditado precedentemente, que el fallecimiento de Jonathan Lavallén se produjo a consecuencia de la importante lesión corto perforante que el mismo presentaba en el tórax, tal como ha sido descripto en informe de autopsia de fs. 25/vta. e ilustrado mediante el relato testifical que la perito Carolina Pérez Mernes ha brindado en la audiencia de debate (ver valoración que al respecto antecede). Del mérito de los testimonios de Juan Nicolás De León, Sebastián Genovese y Carlos Maximiliano Ojeda, reseñados precedentemente –ocasión a la que me remito en honor a la brevedad expositiva- los mismos claramente acreditan que en el contexto de la pelea sucedida entre Rota y Lavallén, el primero hirió con una cuchilla al infortunado Lavallén. Tal circunstancias, también surge referida por el testimonio de Elena Angélica Guerra, pareja del mencionado Rota, quien más allá del indudable condicionamiento que le generara dicho vínculo, al momento de testimoniar ha reconocido la acción de su pareja como causante del desenlace fatal que tuvo la vida de Lavallén.- Vale destacar que en el contexto definido por la prueba analizada que traduce certeza respecto de la autoría del encausado Omar Rota en el suceso de marras, en la oportunidad de celebrarse la
  • 32. ‰72!.>èzW5Š audiencia prevista en el art. 308 del C.P.P., el mencionado ejerce su derecho de defensa optando por declarar, tal como obra documentado a fs. 40/42 –pieza incorporada por lectura al debate-, en esa oportunidad sustancialmente Rota reconoce haber tenido un arma blanca en su mano, en un contexto que describe como de agresión por parte de Lavallén y otras personas, la que era empleada por él de modo defensivo, y donde indica que de manera “accidental” la cuchilla que tenía en su mano ingresa en el cuerpo de Lavallén. Posteriormente, cuando habían pasado casi cuatro meses del evento de marras y a requerimiento de su Defensa se instrumenta audiencia prevista en el art. 317 del C.P.P., conforme consta en acta de fs. 190/191 –incorporada por lectura al debate-, allí con ciertas modificaciones de su versión inicial vinculadas a la agresión que refiere haber padecido por parte de Lavallén y otras personas, sustancialmente reconoció que teniendo el cuchillo en la mano, Lavallen “se arroja sobre él y “choca el cuchillo que él tenía en su mano causando la lesión en la zona de la parrilla costal lado derecho”. Finalmente, el Fiscal muta los términos del suceso objeto de imputación y da cumplimiento a la audiencia prevista en el art. 308 del C.P.P., donde Rota ratifica ambas declaraciones precedentes (ver fs. 256/vta. incorporada al debate).- Teniendo en cuenta, que el encausado Rota ha reconocido en las oportunidades indicadas haber causado las lesiones padecidas por Lavallén en la mecánica de una agresión, su relato importa una confesión calificada, ya que por un lado reconoce el despliegue de la acción causante de la muerte de Lavallén, pero al mismo tiempo instala una “disculpa” defensiva en tanto indica haber obrado en un contexto de
  • 33. ‰72!.>èzW5Š agresión que ponía en peligro su vida, su familia y propiedad, todo lo cual lo lleva a negar una intencionalidad dolosa lesiva u homicida. Esta última circunstancia, será materia de análisis particular, en la oportunidad de tratar la existencia de eximentes de responsabilidad, dando adecuado tratamiento al planteo de la Defensa. Sin perjuicio de ello, en lo que atañe a la cuestión en tratamiento debo adelantar que el reconocimiento de Rota respecto de la autoría en el evento de marras contenido en sus declaraciones precedentemente referidas, en el particular guarda medular correspondencia con el contenido de los relatos vertidos por los testigos presenciales (De León y Genovese, Ojeda y Guerra), ello sin perjuicio del refugio justificatorio que ensaya Rota en sus relatos defensivos.- En consecuencia, y de acuerdo al mérito de la prueba formulado precedentemente, doy por debidamente acreditada la autoría de Omar Antonio Rota, en los hechos relatados en la cuestión que antecede.- Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto por la afirmativa, todo ello por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P). A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli, por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera convicción ((Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P). A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca, por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera convicción (Arts. 371 inc. 2°, 373 y 210 del C.P.P).
  • 34. ‰72!.>èzW5Š 3°) Está probada la existencia de eximentes? A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari dijo: El Sr. Defensor Particular Dr. Mauricio Muñoz planteó en su alegato conclusivo -en consonancia con lo adelantado en el lineamento inicial-, que en el hecho que se ventiló en la audiencia de debate el procesado Omar Antonio Rota obró amparado en la causal de justificación receptada en el art. 34 inc. 6º del C.P., es decir por el ejercicio legítimo del derecho de defensa, sosteniendo su análisis en el mérito del testimonio de Carlos Ojeda, que consideró objetivo y confirmado por parte de los informes periciales. Afirmó acreditado que Lavallén agredió a Rota con una cadena, cuando éste estaba adentro de su propiedad, cuando aquel era alentado por dos amigos que portaban un palo y una botella de vidrio y habían consumido estupefacientes, a lo cual suma el contexto de la nocturnidad. Al mismo tiempo, el letrado descalificó los testimonios de Genovese y De León, argumentando diversas referencias de sus relatos. Esa misma parte, argumentó que el medio defensivo empleado por Rota (cuchilla) fue racional para repeler la agresión y la amenaza padecida, tratándose de un elemento de trabajo. E insistiendo en la falta de provocación de su asistido, fundó el riesgo concreto e inminente, en la personalidad de la víctima. Por todo ello, concluyó el reclamante en la presencia de los requisitos de la legítima defensa; postulando de tal manera la absolución de su defendido.- Por su parte, la Sra. Agente Fiscal al tiempo de alegar descartó la existencia de la causal de justificación invocada, en tanto -a su criterio- se ha demostrado que Rota actuó provocando la agresión y
  • 35. ‰72!.>èzW5Š por tal razón no puede ampararse en la causal de justificación conocida como legítima defensa.- Introduciéndome en el análisis de la cuestión planteada, corresponde considerar que la doctrina caracteriza la legítima defensa como un estado fáctico caracterizado por la necesidad, que ese estado no debe haber sido buscado por quien se defiende, contra una acción de peligro actual e inminente para la integridad personal del agente o cualquier otro derecho. Sus condiciones deben concurrir en un sólo acto (íntimamente unidas) debiéndoselas probar, y no presumir, por ser una excepción. En consecuencia, la ausencia de uno de sus requisitos, importa necesariamente la negación de esa causal de justificación, careciendo de objeto el pronunciamiento sobre los restantes.- Definida la cuestión objeto de discusión entre los rivales de este proceso, debo señalar que resulta medular a su definición, la secuencia fáctica acontecida con anterioridad a la pelea que ha existido entre víctima y victimario de este lamentable desenlace. Repárese que tal secuencia ha sido referida por los testimonios de Genovese y De León, en cuanto expresaron que mientras estaban en la garita, ubicada sobre Avda. República -a unos metros de la casa habitada por el encausado Rota-, junto a Jonathan Lavallén, se acercó Rota y comenzó a discutir verbalmente con Lavallén a unos metros de la garita. Que esa discusión verbal cesó cuando Rota sentenciando a Lavallén y a sus acompañantes, a viva voz expresó "… cuando vuelva… los cago a tiros…!". Que luego de ello Rota se retiró del lugar en su moto, para regresar aproximadamente a los diez minutos e ingresar a su morada. Que en el contexto de lo previamente acontecido,
  • 36. ‰72!.>èzW5Š Rota salió nuevamente de su casa con una cuchilla, buscando el encuentro con Lavallén, el cual efectivamente se produjo. Tal evento ha sido reconstruído por los testimonios de Genovese y De León, en tanto de manera coincidente reproducen tal secuencia fáctica, la que ha sido presenciada por ellos de manera exclusiva, más allá de la presencia de los protagonistas. Toda vez que el testimonio de Carlos Maximiliano Ojeda, que invoca el Sr. Defensor en su alegato, siguiendo el propio relato del testigo mencionado, él aparece en la escena con posterioridad al acontecimiento de esta secuencia. Idéntico acontece con el testimonio de Gisela Galván. Por tal razón, repárese que los testimonios de Genovese y De León, en la reconstrucción de este tramo fáctico poseen incuestionable prioridad convictiva, en tanto han sido observadores directos del acontecer.- Destáquese que del propio relato del encausado surgen ciertas referencias vinculadas a tal suceso. Así en su relato de fs. 40/42, Rota reconoce en esas circunstancias temporales haber ido a la garita cercana a su casa, haberse encontrado con Lavallén y haber mantenido una discusión con el aludido. Y sin perjuicio del contenido que atribuye a esa discusión, indicó su partida en moto y su regreso a la escena a los pocos minutos. Mientras que en la versión documentada a fs.190/191, Rota aporta una versión diversa a la anterior, en tanto indica como desencadenante de la muerte de Lavallén, el amedrentamiento sufrido por él, de cuatro o cinco personas, armadas, que amenazaban con quemar el negocio y la casa con la familia adentro. Que ante esta situación él perdió el control y se retiró del lugar a buscar personal policial. Regresando posteriormente al lugar, sin que conste de su parte la
  • 37. ‰72!.>èzW5Š búsqueda de los efectivos policiales o vecinos. En el particular, repárese que a posteriori en ocasión de fs. 256/vta. el encausado ratificó ambas versiones, integrándolas en un único acto defensivo. De la mera observación de las versiones vertidas por Rota, fácil resulta colegir que una versión queda cuestionada por otra en tanto en una indica la discusión con Lavallén y en la otra refiere el amedrentamiento de cuatro o cinco personas armadas que amenazaban con prender fuego el negocio y la casa. De ello resulta lógicamente la manifiesta incompatibilidad de la coexistencia de ambas versiones. Sin perjuicio de lo señalado, debe destacarse que la última referencia que formaliza Rota, vinculada a las cuatro o cinco personas armadas que amenazaban con prender fuego el negocio y su casa, no surge ni siquiera esbozado de ninguna de las demás probanzas que aluden a la escena en cuestión. Repárese que ni el propio testimonio de Guerra -pareja del encausado- quien ha permanecido durante todo ese tiempo atendiendo el negocio contiguo a la morada por ellos habitada, ha referido la existencia del evento al que alude el encausado a fs.190/191, en tanto Guerra sólo ha indicado que Genovese fue al negocio y le dijo sonriéndose "se va a armar" ubicando tal acontecimiento después de la discusión que previamente había mantenido Lavallén con Rota, donde éste se retiró en moto del lugar y antes que el mismo regresara. Lo expresado por Guerra guarda correspondencia con lo reflejado por Galván, quien aludió que al momento en que fue a comprar al negocio, estuvo normalmente con Guerra, que ésta nunca le comentó que estuviera atemorizada por alguna situación de peligro, que no escuchó gritos ni amenazas mientras estuvo en el lugar. Por su parte, el testigo
  • 38. ‰72!.>èzW5Š Ojeda, quien ha presenciado el tramo crucial del suceso, ante preguntas concretas negó haber escuchado que gritaban que le iban a prender fuego la casa a Rota. De todo ello resulta evidente que el relato defensivo de Rota, más allá de la ausencia de abono probatorio independiente, atesora claras incoherencias, en tanto si efectivamente existió la situación referida a fs. 190/191, resulta difícil comprender que ante ese contexto de amedrentamiento y amenazas y peligros concretos, causados por cuatro o cinco personas armadas, Rota se fue del lugar a buscar ayuda (policía o vecinos), regresando sin ella, mientras su mujer continuó atendiendo el comercio como lo hacía habitualmente.- En el contexto probatorio analizado, indudable resulta concluir que estando la víctima Lavallén junto a Genovese y De León en la garita referida, Rota se acercó al lugar y mantuvo una discusión verbal con el primero -con independencia del contenido de ese intercambio verbal entre ambos-, Rota sentenció su regreso con un contenido netamente lesivo, adelantando que buscaría un arma de fuego para dispararles. Luego de ello Rota, se retiró del lugar en su moto y regresó a los minutos, ingresó a su casa y salió con un arma blanca en la mano, en dirección a la garita. Ante la discusión anterior y el desafío formalizado por Rota de una agresión física a su regreso, lógica y naturalmente se concatena el devenir siguiente, donde Rota salió de su casa con una cuchilla al encuentro de Lavallén, y en ese contexto este último, tomó la linga de seguridad de su moto como único medio defensivo para enfrentar la pelea, y con dicho elemento salió al encuentro de Rota. Así fue que ambos contrincantes se trenzaron en la enlutada pelea. Lo
  • 39. ‰72!.>èzW5Š narrado surge acreditado mediante los testimonios de Genovese y De León, quienes de manera coincidente hicieron referencia a tal evento. Mientras que Rota en ocasión de brindar sus declaraciones negó haber regresado a la escena con el arma blanca y un claro gesto desafiante de pelea. Desde esa perspectiva, cierto es que la versión inicial obrante a fs. 40/42 donde refiere haber intentado acceder por la esquina del lote de su propiedad, cuando resultó agredido con un golpe de puño por Lavallén, y mientras este le seguía pegando, encontró tirado un cuchillo, del que desconoció su pertenencia -sugiriendo la posibilidad de que alguien se lo hubiera tirado para que se defendiera-; resulta severamente cuestionada en sus términos por la otra versión que instala el mismo Rota a fs. 190/191 en cuanto, reconociendo la propiedad de la cuchilla aludida indicando que era empleada para tareas del negocio y su presencia en el exterior del mismo. Y más allá de esa clara autocontradicción en la que incurre Rota, cierto es que ninguna de esas contrapuestas versiones que instala el encausado al ejercer su defensa, en este aspecto tampoco encuentran sustento probatorio independiente y por el contrario se hallan seriamente conmovidas en su credibilidad mediante los testimonios de Genovese y De León. En el contexto de referencia, la secuencia fáctica sucedida previamente a la acción homicida, indica a Rota en un primer momento, involucrado en una discusión previa con Lavallén de la que se retira, con una amenaza de volver en una agresión de mayor intensidad, que luego de retirarse regresa, munido de un arma blanca saliendo al encuentro de Lavallén, sometiéndose ambos de manera voluntaria a una pelea. De ese modo acreditado resulta que Rota, ha decidido
  • 40. ‰72!.>èzW5Š voluntariamente pelearse con Lavallén y con independencia de los motivos que impulsaron tal pelea física, cierto es que el infortunado también voluntariamente aceptó el desafío de la pelea impulsado por Rota. Tan relevante fue esta acción previa desplegada por el encausado Rota, que indudablemente en esa inicial discusión con Lavallén, anunciando su regreso en una arremetida más violenta, Rota vuelve ante su rival esgrimiendo un arma blanca, materializando aquello que había anticipado. De ese modo, Rota pone inicio al tramo fáctico que desencadena el lamentable final, eligiendo el comienzo de la acción agresiva así como el medio empleado, de esa manera consolida un rol provocador de la pelea que mantiene con Lavallén, y de la que resulta su muerte. En consecuencia, lo obrado por el encausado Rota, cristaliza una suficiente y seria provocación respecto de la pelea, colocándose voluntariamente en la situación referida.- Justamente ese rol asumido por Rota, indica que la pelea mantenida con Lavallén e impulsada por él mismo no constituye una agresión ilegítima que habilite la justificación de la acción homicida por el desplegada. Desde esa conclusión, adviértase que dicha confrontación física entre los protagonistas, se ha reflejado con Lavallén siempre fuera de los límites perimetrales de la propiedad de Rota, así lo indican los testimonios de Genovese, De León, Ojeda, Galván y Guerra, oportunamente reseñados y a los que me remito en honor a la brevedad expositiva. Y si bien es cierto, aquello que indica la Defensa respecto de que Genovese y De León posicionan la confrontación física de los rivales en un lugar diverso al que se registraron las manchas hemáticas (según análisis periciales reseñados precedentemente), no
  • 41. ‰72!.>èzW5Š puede negarse que la dinámica propia de una pelea indica la plena factibilidad de que hayan existido los movimientos oscilantes de los contrincantes descriptos por los testigos que observaron en su integridad el episodio. En consecuencia, la propia dinámica de una pelea entre dos personas que emplean medios agresivos diversos, caracterizada por movimientos propios de las maniobras agresivas y las defensivas desplegadas por cada uno de los rivales, imprime indudablemente una dificultad reconstructiva, la que se consolida si a ello se suman las diversas percepciones que pudieron haber tenido cada uno de los testigos. Tampoco puede obviarse en la consideración los dichos de los peritos Silva y Doro reseñados precedentemente, en cuanto al indicar la existencia de manchas hemáticas, aludieron que las mismas permitirían una lectura inicial respecto de los lugares de apuñalamiento y la posterior caída del herido, aunque ello estaba sujeto a variables tales como tipo de herida presentada (posible taponamiento de la misma) así como vestimenta de la víctima, datos que no fueron abarcados en sus conclusiones en tanto carecían de esa información. De ello resulta, que la interpretación pericial de las manchas hemáticas concretada por los peritos en el debate, carece de la completitud necesaria e idónea para negar la versión de los testigos referidos. No obstante esa aclaración, debo señalar que aquellos lugares en los cuales los peritos constataron regueros de sangre que pudieron interpretar -con las salvedades indicadas- como lugar de apuñalamiento y caída del herido, coinciden con las referencias indicadas por el testigo Ojeda, lo cual evidencia una cierta armonía convictiva entre esos medios de prueba. No obstante todas las aclaraciones efectuadas respecto de los diversos medios de pruebas
  • 42. ‰72!.>èzW5Š pertinentes a la cuestión fáctica en tratamiento y aún posicionándonos en la versión que brinda el testigo Ojeda, la que indudablemente resulta más benévola a los intereses del encausado Rota, en cuanto ubica más cercano a la propiedad de Rota el lugar donde éste hiere letalmente a Lavallén, debe señalarse que del propio relato de Ojeda surge que la presencia de Lavallén no logra traspasar los límites perimetrales de la propiedad del encausado, en tanto aquello se produce en el terraplén de acceso al comercio de propiedad de Rota y aún siguiendo la versión de Ojeda, estando Rota tras el alambrado en la parte interior de su propiedad y del otro lado del alambrado (parte exterior) Lavallén, le aplica un par de cadenazos, Rota sorpresivamente le aplica un golpe de puño que lo hace tambalear a Lavallén, mientras Rota aprovecha para traspasar el perímetro defensivo de la morada y sale al lugar de acceso público (vereda del comercio) y arremete contra la víctima, causando la herida que resultó letal. Ello se concatena convictivamente con el testimonio de Gisela Galván, quien dijo haber visto a un joven herido y de pie a la salida del negocio, al que debió esquivar para poder retirarse del lugar inmersa en una profunda conmoción. También. la pareja del encausado -Elena Guerra- quien en ese momento se encontraba atendiendo el comercio, dijo haber sido alertada por una tercera persona de que en el exterior se desarrollaba una pelea, observando ella al salir por la parte trasera del local que su marido hirió a Lavallén, indicando que esto aconteció en el camino de acceso al negocio. En suma, el análisis del complejo probatorio reunido en este proceso, indica certeramente que Rota provocó de manera suficiente una pelea con Lavallén, eligiendo el momento, el lugar y el medio
  • 43. ‰72!.>èzW5Š empleado, provocación a la cual respondió voluntariamente Lavallén. La mentada pelea se desarrolló íntegramente con la presencia de Lavallén en el exterior de la propiedad de Rota, trascurriendo tramos en la calle y otros en la vereda de acceso al comercio propiedad del mismo. En consecuencia, ese rol provocador y causante de la pelea que ha tenido Rota, posee entidad suficiente para obtura la existencia de la causal de justificación invocada, en tanto indica la ausencia del requisito contenido en al apartado c del inciso 6 del art. 34 del C.P., al mismo tiempo que aleja toda posibilidad de que Rota hubiera sido víctima de una ilegítima agresión del infortunado Lavallén, toda vez que quien se coloca en situación de peligro y va en busca de su contrincante no puede alegar el beneficio de la legítima defensa. Repárese que casos como el acreditado en autos, excluyen la legítima defensa porque el conflicto se genera con una conducta inútilmente conflictiva y en ese contexto no le asiste el derecho a defenderse legítimamente al que va por la vida provocando conflictos evitables con sus semejantes. En consecuencia, queda signada la suerte del planteo de la defensa.- Con el afán de lograr un acabado análisis del complejo probatorio reunido en este proceso, que amerita en su esencia un pronunciamiento de la naturaleza del presente, debo dedicarle un momento especial a la valoración de los relatos defensivos que ha materializado el encausado Rota en todo el devenir de este proceso, el que deberá integrarse a todo aquello que ha sido valorado precedentemente respecto de las versiones del imputado. En lo medular de su relato defensivo y sin perjuicio del resultado que arroja la
  • 44. ‰72!.>èzW5Š valoración de las diversas pruebas analizadas hasta el momento, debo destacar que Rota en su relato de fs. 40/42, indicó que Lavallén le aplicó un golpe con la cadena de la moto y al querer darle el segundo golpe, con una mecánica accidental que describe como un traspié a consecuencia de desparejos en la superficie, Lavallén "se cae" sobre el cuchillo que él tenía en su mano y que previamente había tomado para defenderse. Mientras que fs. 190/191, el inculpado Rota, luego de reconocer que el cuchillo empleado por él era de su propiedad -diverso a lo expresado anteriormente- narró que al esgrimir intimidatoriamente el cuchillo para que Lavallén lo dejara de golpear, este se arrojó sobre él, "chocando" con el cuchillo "causándose" la herida en la región intercostal. Claramente, puede advertirse que sustancialmente en ambas oportunidades Rota indica "siempre una hipótesis accidental" en la cual Lavallén se arroja o cae sobre el cuchillo que Rota tenía en su mano, provocándose una única herida que ubica en la zona costal, al tiempo que él refiere haber soportado los golpes que con la cadena le aplicaba Lavallén. Dicha versión instalada por Rota respecto de la mecánica de la pelea mantenida con la víctima resulta sustancialmente desvirtuada, por las heridas que la perito autopsiante ha encontrado en el cuerpo del infortunado Lavallén. Así repárese en el testimonio de la Dra. Pérez Mernes reseñado precedentemente, en cuanto dijo haber hallado en el cuerpo de Lavallén la herida mortal corto-perforante ubicada en el tórax, indicando como contemporáneas a aquella y por ende, vitales otras dos cortantes en el brazo derecho, otra contuso cortante en mano derecha (las que describió como propias del despliegue de maniobras defensivas), aludiendo a otra del tipo cortante ubicada en su hombro derecho, la que
  • 45. ‰72!.>èzW5Š según sus características morfológicas indicaban su producción en el período agónico presentado por la víctima. En consecuencia, dicha prueba objetiva y científica emanada del análisis pericial autopsiante, cuestiona seriamente la credibilidad de la versión instalada por el encausado Rota en tanto alude a la multiplicidad de lesiones presentadas por el occiso, provocadas con un mismo elemento, siendo una mortal y las otras defensivas vitales y contemporáneas. A ello debe adicionarse en la consideración la sustancial inverosimilitud que contienen los relatos defensivos de Rota, en tanto ubican a la víctima como en una "caída accidental-choque con el arma sostenida por Rota", lo cual resulta altamente improbable, amén de la falta de correspondencia con las lesiones presentadas por el occiso.- Frente a ese panorama, en absoluto se modifica la cuestionada credibilidad e inverosimilitud de los relatos de Rota, respecto de las lesiones que él mismo refiere haber sufrido, las que obran constatadas al día siguiente del hecho de marras por la Perito Médica Carolina Pérez Mernes, en el informe luciente a fs. 74/75 y fotografíadas y resguardadas en el soporte CD de fs. 76, sobre las que ilustró la perito en ocasión de testimoniar en la audiencia de debate. En tanto ello, indica sólo una confirmación parcial del relato de Rota, dada la constatación de dos lesiones en su espalda las que presentan una cronología compatible con la indicada por el encausado como causada por la cadena utilizada en la ocasión por Lavallén, amén de que las restantes lesiones descriptas como excoriaciones lineales tienen su posibilidad potencial de causación con un elemento con borde y sin filo,
  • 46. ‰72!.>èzW5Š lesiones que el propio imputado atribuye a sus maniobras de intentar traspasar el alambrado de su vivienda. En consecuencia, las lesiones presentadas por la víctima y el imputado, evidencian una pelea mantenida por ambos, y fundamentalmente las registradas en el infortunado Lavallén cuestionan seriamente la credibilidad de las versiones del imputado, más allá de su contenido sustancialmente inverosímil. Al mismo tiempo, las lesiones padecidas por la víctima de autos, evidencian certeramente que el sujeto activo empleando un medio absolutamente idóneo (cuchilla) de manera voluntaria ha desplegado sobre el cuerpo de Lavallén maniobras idóneas para provocar el lamentable desenlace.- Del mismo modo, seriamente cuestionada resulta la referencia efectuada por el encausado Rota en su versión de fs. 40/42, en cuanto refiere que una vez herido Lavallén, él ingresó a su domicilio y llamó al 101 (Policía) y al 107 (ambulancia) desde el teléfono fijo abonado 4424100, de titularidad de su madre. Referencia defensiva que, si bien no aparece referida en la siguiente declaración que brinda Rota, tampoco surge negada (ver fs. 190/191). Tal circunstancia aludida por Rota en su declaración, aparece plenamente cuestionada por el informe que detalla las llamadas entrantes y salientes registradas el día del hecho (28/04/14) en el abonado 4424100 obrante a fs. 182/183, del que surge que desde dicha línea no se han efectuado llamados al servicio de emergencia médica y policial que indica haber realizado el encausado Rota en una supuesta búsqueda de auxilio posterior a la herida de Lavallén, la que intenta ensamblar con su falta de intención de causar la muerte o lesión del infortunado.-
  • 47. ‰72!.>èzW5Š Por último y concluyendo el análisis de las versiones defensivas materializadas por el encausado, debo señalar que en su versión documentada a fs. 190/191, refirió la existencia de un testigo presencial (que identificó como un vecino de nombre Sandro), que -a su criterio- resultaba medular ya que los testigos presenciales del evento eran amigos de la víctima. Cierto es que dicha persona, habiendo sido ofrecida como testigo no ha declarado en la audiencia de debate en virtud del desistimiento que han consagrado tanto la Fiscalía como la Defensa al respecto. Tal temperamento asumido por ambas partes veda cualquier tipo de consideración en este pronunciamiento. Absolutamente desvirtuados resultan los argumentos con los que el letrado defensor construye la reclamada causal de justificación. Así repárese en aquella circunstancia con la cual el letrado pretendiendo delinear un cuadro fáctico que emarcara la pretendida legítima defensa, sostuvo con referencia en el testimonio de Ojeda que los dos individuos que acompañaban a Lavallén, tenían uno de ellos un palo y otro una botella y que si bien tales elementos no los empleaban para sumar a la agresión, a criterio del letrado alentaban la agresión, cuando era de noche y habían consumido estupefacientes. En el particular debo aclarar inicialmente que la referencia que efectuó el letrado respecto de un ataque de tres personas contra su asistido, difiere de la argumentada por Rota en su declaración de fs. 190/191, en cuanto indicó haber padecido el amedrentamiento de cuatro o cinco personas armadas, circunstancia que quedó fulminada en términos convictivos, en tanto ninguna de las probanzas reunidas en este proceso ni siquiera insinúan la presencia de ese número de personas (cuatro o cinco), armadas y amenazando con
  • 48. ‰72!.>èzW5Š prender fuego la casa y el negocio de Rota. Efectuada tal aclaración y volviendo al planteo defensivo, debo señalar que, si bien el testigo Ojeda expresó que Genovese y De León tenían en sus manos un palo y una botella respectivamente, debe señalarse que según dichos de los nombrados (Genovese y De León) uno de ellos tenía la botella de vidrio que posteriormente fuera secuestrada (ver acta LEF de fs. 57/59) y al mismo tiempo, negaron haber tenido el palo indicado. En consecuencia, se encuentra en duda la existencia de este último elemento, no obstante ello, lo relevante de la consideración pasa porque el testigo Ojeda refiere expresamente que los acompañantes de Lavallén no tomaron parte de la agresión, lo cual coincide con lo manifestado por Genovese y De León y por el testimonio de la pareja de Rota (Guerra). Tal cuadro probatorio aniquila la versión que Rota, instala a fs. 190/191 en cuanto indica a "cuatro o cinco personas armadas" que estarían amedrentando inicialmente pero que en el tramo medular de la cuestión ni siquiera refiere. Desde esa perspectiva, hipotetizando y suponiendo que Genovese y De León hubieran alentado la pelea del modo que alude la defensa, indudable resulta que alentar a una pelea de modo alguna potencia el peligro real de la agresión, menos aún cuando se trata de una pelea que ha sido provocada por el propio imputado y a la que se han sometido voluntariamente ambos rivales. Más allá de lo expuesto, debo destacar que el sometimiento voluntario de los protagonistas neutraliza el efecto que pudiera haber tenido la nocturnidad en esa pelea, en tanto en el contexto de referencia, lejos está tal circunstancia de poseer incidencia en el ámbito de la causal de justificación reclamada.
  • 49. ‰72!.>èzW5Š Vinculado a la referencia que formaliza el Dr. Munoz, respecto de que tanto Lavallén como sus compañeros habían consumido estupefacientes previamente, cierto es que tanto Genovese como De León en la audiencia de debate respondiendo a preguntas de esa parte negaron expresamente tal circunstancia. Y si bien el letrado argumenta que en la I.P.P. formalizaron declaraciones en sentido contrario, cierto es que según la ley ritual vigente, las únicas declaraciones que deben ser materia de análisis en este pronunciamiento, son las brindadas en la audiencia de debate, por tal razón que se encuentra vedada la consideración pretendida por la Defensa. En el particular, que atañe a la cuestión vinculada al consumo de estupefacientes en el momento del hecho por parte de Lavallén, estimo que el contenido del informe toxicológico de fs.187/vta. sella la suerte de la cuestión. En tanto no existe, tan siquiera un dato probatorio válido que permita ni siquiera suponer que Lavallén -protagonista de la pelea con Rota- haya consumido estupefacientes en momento previos a padecer el lamentable desenlace, lo mismo acontece respecto de sus acompañantes (Genovese y De León), ello sin negar que respecto de ello no se ha probado participación alguna en la pelea. Por último, aquella referencia que efectúa el letrado Defensor, respecto de que el riesgo concreto actual e inminente se patentizó porque Lavallén era una persona de mal vivir con actitudes pendencieras, consumía estupefacientes y generó molestias en el negocio de Rota. Ante ello debe señalarse que, por un lado el testimonio de Ojeda aludió que "Lavallén y otras personas se juntaban en la garita y cuando venía el móvil policial se retiraban", sumado a ello expresó un
  • 50. ‰72!.>èzW5Š episodio donde su mujer Yanina Ríos -cuyo testimonio no ha sido producido por las partes en la audiencia de debate- observó que Lavallén pedía dinero a los clientes del negocio. Por su parte, la testigo Guerra (pareja del imputado Rota) aludió a que Lavallén y sus amigos en la garita le pedían plata a la gente que pasaba por el lugar y "le decían cosas a las mujeres" aludiendo al conocimiento de "testigos del barrio" -no identificados por la testigo- que sabrían de ello; aunque nada dijo la testigo respecto del episodio que Ojeda refiere como sucedido en el interior del comercio explotado por la testigo Guerra. A ello deben adunarse, los dichos que al respecto expresó la testigo Galván, en cuanto señaló que al pasar por la garita había varios chicos, que nadie la molestó ni le gritaron nada. En suma, el contenido de los diversos testimonios analizados instalan un estado de duda que impiden -en esta instancia- dar por acreditada certeramente la circunstancia esgrimida por la Defensa.- Concluyendo el análisis y teniendo en cuenta que las diversas probanzas analizadas cuestionan seriamente la credibilidad de las versiones defensivas instaladas por el encausado Rota, tal como ha sido materia de análisis precedentemente, debo señalar que aunque no se pueda sostener sin reservas que la eximente de legítima defensa deba ser probada por quien la invoca, tampoco resulta cierto el que meramente alegada por el autor produzca sus efectos mientras no se pruebe que sus dichos son mendaces. Sucede que se debe juzgar en función de los diversos elementos probatorios integrados a la causa y en virtud de ellos, el juez decidirá si existe o no el obrar justificado. De allí resulta el interés especial del imputado, en llevar a la convicción del juzgador la real existencia de la justificación que invoca, lo que trae aparejado, por
  • 51. ‰72!.>èzW5Š consiguiente, la presunción contraria a la veracidad de los dichos excusantes cuando nada hace el interesado o su defensa para probarlos.- Por las razones esgrimidas, teniendo en cuenta que ha resultado acreditado la suficiente provocación de la pelea por parte Rota, que el episodio en el cual se instala la acción homicida no constituye una agresión ilegítima que ha debido soportar Rota generada por el obrar de Lavallén, por el contrario ha quedado demostrado que Rota voluntariamente generó una situación de peligro iniciando una pelea, circunstancias que le impiden el amparo en la legítima defensa. Lo reseñado indica la ausencia de dos de los requisitos esenciales que configuran la legítima defensa, ello exime de la consideración de la restante exigencia normativa (racionalidad del medio empleado) y sella la suerte del planteo defensivo en consideración, correspondiendo su desestimación.- Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto por la negativa por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del C.P.P.).- A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli, por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del C.P.P).- A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca, por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera convicción (Arts. 371 inc. 3°, 373 y 210 del C.P.P).- 4°) Se verifican atenuantes? A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari, dijo:
  • 52. ‰72!.>èzW5Š Coincidentemente con la valoración que contiene tanto el alegato del Ministerio Público Fiscal como el de la defensa, en tanto en ambos supuestos no han efectuado valoraciones en este sentido, no resulta dable meritar circunstancias atenuantes.- Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto por la negativa por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210 del C.P.P).- A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli,por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210 del C.P.P).- A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca, por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera convicción (Arts. 371 inc. 4°, 373 y 210 del C.P.P).- 5°) Concurren Agravantes? A esta cuestión la Doctora Karina Lorena Piegari, dijo: La Representante del Ministerio Público Fiscal merita como agravantes los antecedentes condenatorios que registra el imputado Rota y el hecho de haberse profugado luego de herir mortalmente a Lavallén; y por su parte la defensa no se manifiesta en relación. Coincidiendo parcialmente con la valoración que contiene el alegato de la parte acusadora, entiendo que es dable meritar como circunstancia agravante los antecedentes penales condenatorios que efectivamente registra Omar Antonio Rota, de figuración a fs. 32/37, 98/103 y 133; piezas que fueran incorporadas por lectura al debate.-
  • 53. ‰72!.>èzW5Š Empero, con referencia a la restante circunstancia meritada por dicha parte, en tanto la misma está contenida en el injusto penal objeto de reproche y en la dosis de culpabilidad que signa su atribución, es justamente en ese ámbito que se impone su consideración y no de manera segmentada como pretende la acusación.- Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto por la afirmativa, por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).- A la misma cuestión, el Doctor Esteban Melilli votó en igual sentido, por análogos fundamentos y por ser ello su sincera convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).- A la misma cuestión, el Doctor Miguel Angel Vilaseca votó en igual sentido, por análogos fundamentos y por ser ello su sincera convicción (Arts. 371 inc. 5°, 373 y 210 del C.P.P).- V E R E D I C T O Atento al resultado que arroja la votación de las cuestiones anteriormente planteadas y decididas, el Tribunal, por unanimidad, pronuncia: 1) VEREDICTO CONDENATORIO para OMAR ANTONIO ROTA, argentino, de apodo "Pomada", de estado civil casado, nacido en Junín (B) el 30 de noviembre de 1968, hijo de Aurora Roncoroni (f) y de Andrés Francisco (v), titular del Documento tipo D.N.I. Nº 20.400.898 y con domicilio en Av. República 1509 de Junín (B), en relación a los hechos cuya materialidad y autoría se tuvo por comprobada en el presente veredicto.-
  • 54. ‰72!.>èzW5Š Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.-