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CONTENIDO
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LIBRO PRIMERO PARTE SUSTANTIVA 6
TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS GENERALES 6
TITULO I RENTAS MUNICIPALES 9
CAPITULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 9
CAPITULO II IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 17
CAPITULO III IMPUESTOS DE AVISOS, TABLEROS Y VALLAS 30
CAPITULO IV IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS 31
CAPITULO V IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL 33
CAPITULO VI IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MENOR 35
CAPITULO VII IMPUESTO DE DELINEACIÓN 36
CAPITULO VIII IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO 38
CAPITULO IX TASA CONTRIBUTIVA PARA EL SERVICIO DE
ESTRATIFICACION 40
CAPITULO X SOBRETASA A LA GASOLINA 42
CAPITULO XI SOBRETASA A LA ACTIVIDAD BOMBERIL 43
CAPITULO XII ESTAMPILLA PARA EL FOMENTO Y ESTÍMULO A LA
CULTURA. 45
CAPITULO XIII ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR 46
TITULO IICONTRIBUCIONES, PARTICIPACIONES Y CESIONES 47
CAPITULO I CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA
PÚBLICA 47
CAPITULO II PARTICIPACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES 49
CAPITULO III PARTICIPACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE JUEGOS
NOVEDOSOS ADMINISTRADOS POR LA EMPRESA INDUSTRIA Y
COMERCIAL DEL ESTADO – COLJUEGOS. 49
CAPITULO IV CESION DEL IMPUESTO AL DEGÜELLO DE GANADO MAYOR 50
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TITULO IIIOTROS INGRESOS NO TRIBUTARIOS 51
CAPITULO I MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR 51
CAPITULO II DERECHOS SOBRE INSCRIPCION, CUSTODIA DE MARCAS Y
HERRETESY EXPEDICIÓN DE CARNE GANADERO. 59
CAPITULO III PRECIOS PUBLICOS, MULTAS, SANCIONES, PAPELERÍA,
PARQUEADERO Y OTROS 59
CAPITULO IV SERVICIO DE PARQUEADERO 60
LIBRO SEGUNDOLA ADMINISTRACION Y LOS CONTRIBUYENTES 61
TITULO I NORMAS GENERALES 61
TITULO II PROCEDIMIENTO Y ADMINISTRACION DELOS IMPUESTOS 63
LIBRO TERCEROADMINISTRACION DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 63
TITULO l LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO 63
TITULO ll NOTIFICACIONES 64
TITULO lll SANCIONES 65
TITULO IV COBRO DEL IMPUESTO 65
TITULO V CERTIFICACION DE PAGO 66
TITULO VI INCENTIVOS POR PRONTO PAGO 66
LIBRO CUARTOADMINISTRACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 67
TITULO l SISTEMA DE RETENCION Y AUTORETENCIÓN DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS 67
TITULO II DEBERES FORMALES 72
CAPITULO I NORMAS COMUNES 72
CAPITULO II OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE
LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS 73
CAPITULO III DECLARACIONES TRIBUTARIAS 77
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TITULO III SANCIONES 83
CAPITULO I INTERESES MORATORIOS 83
CAPITULO II SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS 84
CAPITULO III SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES 88
CAPITULO IV SANCIONES RELATIVAS A LA CONTABILIDAD Y CLAUSURA
DEL ESTABLECIMIENTO 88
CAPITULO V SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE
CONTADORES PÚBLICOS 89
CAPITULO VI SANCIONES ESPECÍFICAS 89
CAPITULO VII SANCIONES A FUNCIONARIOS 90
CAPITULO VIII SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR
IMPUESTOS 90
TITULO IV DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES 91
CAPITULO I NORMAS GENERALES 91
CAPITULO II LIQUIDACIONES OFICIALES 94
TITULO V DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION 99
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES 99
TITULO VI REGIMEN PROBATORIO 103
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES 103
CAPITULO II MEDIOS DE PRUEBA 105
LIBRO QUINTONORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO 112
TITULO I NOTIFICACIONES 112
TITULO II EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA 114
CAPITULO I RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS 114
CAPITULO II FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACION TRIBUTARIA 116
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TITULO III COBRO COACTIVO 123
TITULO IV INTERVENCIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA 132
TITULO V DEVOLUCIONES 132
TITULO VI OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES 136
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ACUERDO 016
20 DE DICIEMBRE DE 2012
“POR EL CUAL SE REFORMA LA NORMATIVIDAD SUSTANTIVA,
PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIA QUE RIGE LOS TRIBUTOS Y
OTRAS RENTAS DEL MUNICIPIO DE OROCUÉ CASANARE, Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONCEJO MUNICIPAL DE OROCUE
En uso de sus facultades legales, constitucionales y Legales, especialmente las
conferidas por la Ley 136 de 1994 y
CONSIDERANDO:
1º.- Que de acuerdo al artículo 287-3-4 de la Constitución Nacional, las
entidades territoriales tienen derecho a “…establecer los tributos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.”, así como a “Participar en las rentas
nacionales.”
2º.- Que compete a los Concejos Municipales, de acuerdo a lo señalado en los
artículos 313-4 de la Constitución Política, “Votar de conformidad con la
Constitución y la ley, los tributos y los gastos locales”.
3º.- Que el artículo4o de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo23de la
Ley 1450 de 2011, 136 de 1994 y 1551 de 2012 dispone que la tarifa del
Impuesto Predial Unificado (IPU), será fijada por los respectivos concejos
municipales al señalar que estos cuerpos colegiados deben “Establecer,
reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de
conformidad con la ley.”
3º.- Que la drástica disminución de los ingresos, luego producida la reforma
constitucional a las regalías petroleras, afecta la estabilidad económica del
municipio de Orocué, motivo por el cual requiere fortalecer sus rentas propias.
4º.- Que el Artículo 66 de la ley 383 de 1997, el Artículo 59 de la ley 788 del
2002, determina que: “… los municipios aplicaran los procedimientos
establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración,
determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio, incluida
su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo, aplicaran el
procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos
territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los
procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la
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naturaleza de sus tributos, teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas
respecto del monto de los impuestos…”
En merito de lo anterior el Concejo Municipal de Orocué,
ACUERDA
ARTÍCULO ÚNICO: adoptase el siguiente estatuto de rentas para el municipio
de Orocué.
LIBRO PRIMERO
PARTE SUSTANTIVA
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.-OBJETO Y CONTENIDO. El presente Estatuto de Rentas del Municipio de Orocué,
tiene por objeto la definición general de los tributos que recauda y administra el municipio de
Orocué, lo que comprende los macro procesos de determinación, discusión, cobro coactivo,
compensaciones y devoluciones, de las obligaciones sustanciales, procedimentales y
sancionatorias.
Artículo 2.-ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUTOS. Sin perjuicio de las normas especiales le
corresponde a la administración tributaria municipal, a través de la Secretaria de Hacienda, la
gestión, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, devolución, compensación y cobro de
los tributos municipales.
Artículo 3.-DEBER CIUDADANO Y OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es deber de la persona y del
ciudadano contribuir a los gastos e inversiones del Municipio, dentro de los conceptos de justicia
y equidad, en las condiciones señaladas por la Constitución Política y las normas tributarias
nacionales y locales que de ella se deriven.
Los contribuyentes deben cumplir con la obligación tributaria que surja a favor del Municipio de
Orocué, Casanare, cuando en su calidad de sujetos pasivos del impuesto, incurran en el hecho
generador del mismo.
Artículo 4.-PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN. El sistema Tributario se funda en
los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de
eficiencia en el recaudo. Las normas tributarias no se aplican con retroactividad.
Artículo 5.-EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES. Corresponde al Concejo
Municipal decretar las exenciones de conformidad con lo previsto en el plan de desarrollo
Municipal, las cuales en ningún caso podrán exceder de diez (10) años, ni podrán ser solicitadas
con retroactividad. Los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.
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La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos
exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial, en su caso, el
plazo de duración y el impacto fiscal que genere de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de
presupuesto.
Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria de pagar,
establecida de manera expresa y pro témpore por el Concejo Municipal.
Parágrafo.- Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen
acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el
efecto.
Artículo 6.-TRIBUTOS MUNICIPALES. El presente Estatuto regula los aspectos sustanciales de
los siguientes impuestos y contribuciones municipales:
IMPUESTOS, TASAS, SOBRETASASY ESTAMPILLAS
1. Impuesto Predial Unificado (incluye Sobretasa con destino a la Corporación Autónoma
Regional para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables).
2. Impuesto de Industria y Comercio.
3. Impuesto de Avisos, Tableros y Vallas.
4. Impuesto de Espectáculos Públicos
5. Impuesto de Publicidad Exterior Visual
6. Impuesto de Degüello de Ganado Menor.
7. Impuesto de Delineación Urbana.
8. Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público.
9. Tasa contributiva para el servicio de estratificación.
10. Sobretasa a la Gasolina motor.
11. Sobretasa Bomberil.
12. Estampilla Pro cultura.
13. Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor
CONTRIBUCIONES, PARTICIPACIONES Y CESIONES
1. Contribución especial sobre contratos de obra pública.
2. Participación del Municipio en el impuesto de vehículos automotores.
3. Participación en los juegos novedosos administrados por COLJUEGOS.
4. Cesión del impuesto de Degüello de Ganado Mayor.
Artículo 7.-OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud
del cual la persona natural, jurídica, sociedad de hecho, u otros entes sin personería jurídica, se
obligan a pagar al Tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el (o los)
hecho(s)generador(es) determinado(s) en la ley.
Artículo 8.-ELEMENTOS SUSTANTIVOS DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO. Los elementos
constitucionales y sustantivos de la estructura de los tributos son: sujetos (activo y pasivo),
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hecho generador, base gravable y tarifa. Así como la causación contable del gravamen.
Artículo 9.-SUJETO ACTIVO. Es el Municipio de Orocué, Casanare, como acreedor de los
tributos que se regulan en este Acuerdo.
Artículo 10.-SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la
sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar los
tributos, bien sea en calidad de contribuyente, responsable, agente retenedor o perceptor
(solidario o subsidiario).
Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la
obligación tributaria. Son responsables o perceptores las personas que sin tener el carácter de
contribuyente, por disposición expresa de la ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a
estos. Son agentes retenedores las personas que el presente estatuto define para que cumplan
con las obligaciones que esta calidad les impone.
Artículo 11.-HECHO GENERADOR. Es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el
tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo 12.-BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible,
sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
Artículo 13.-TARIFA. Es el valor determinado en la ley o acuerdo municipal, para ser aplicado a
la base gravable.
Artículo 14.-CAUSACIÓN. Es el momento en que contablemente nace la obligación tributaria.
Artículo 15.-ADOPCION DE LA UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. Con el fin de unificar y
facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se adopta en el municipio de Orocué la
Unidad de Valor Tributario, como una medida que permite ajustar los valores contenidos en las
disposiciones relativas a los tributos y demás obligaciones tributarias y no tributarias
administradas por la Secretaria de Hacienda de Orocué.
El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de
precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año
anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero
(1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo
publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.
Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los
asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.
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Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se
empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener
cifras enteras y de fácil operación:
a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo
cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;
b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien
pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);
c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a
diez mil pesos ($10.000).
Parágrafo: el alcalde y los representantes legales de las entidades descentralizadas del orden
municipal, para facilitar la comprensión de los ciudadanos, deberán actualizar y difundir
anualmente los valores expresados en UVT en el presente estatuto.
TITULO I
RENTAS MUNICIPALES
CAPITULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Artículo 16.-AUTORIZACIÓN LEGAL Y NATURALEZA. El impuesto predial unificado, esta
autorizado por la ley 44 de 1990 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes.
A. El impuesto predial regulado en el Estatuto del régimen municipal adoptado por el
Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias especialmente las leyes 14 de
1983, 55 de 1985 y 75 de 1986.
B. El impuesto de parques y arborización regulado en el código del régimen municipal
adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
C. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la ley 9 de 1989. La sobretasa
de levantamiento catastral que se refiere a las leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
D. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de
1984 y 09 de 1989.
Artículo 17.-HECHO GENERADOR. El impuesto predial unificado es un gravamen real que se
genera por la existencia del predio y recae sobre los propietarios o poseedores de bienes raíces
urbanos y/o rurales ubicados en la jurisdicción de Orocué, Casanare,incluidas las personas de
derecho público que no estén exentas.
El impuesto se causa a partir del 1º de enero del respectivo período fiscal; su liquidación será
anual y se pagará dentro de los plazos fijados por el presente estatuto.
Artículo 18.-SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado: la persona
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natural o jurídica propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de
Orocué, Casanare. Responderán solidariamente por el pago del impuesto el propietario y el
poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del
gravamen los respectivos propietarios cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del
bien indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado como en el caso del usufructo la carga tributaria
será satisfecha por el usufructuario.
Parágrafo.-Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación del pago de
los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y está obligación no podrá
transferirse o descargarse en el comprador.
Artículo 19.-BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el avalúo catastral
realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Parágrafo.-Los avalúos catastrales determinados en procesos de formación y/o actualización
catastral se entenderán notificados una vez se publique el acto administrativo en la página web
del municipio y se incorporen en los archivos del catastro. Su vigencia será a partir del primero
de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación.
Artículo 20.-AJUSTE ANUAL DEL AVALÚO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará
anualmente a partir del 1º de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno
Nacional, conforme lo dispuesto en la Ley 44 de 1990 y a las modificaciones introducidas por la
Ley 242 de 1995.
De acuerdo con la Ley 242 de 1995, el porcentaje de reajuste de los avalúos catastrales para
predios formados no podrá ser superior a la meta de inflación correspondiente al año para el que
se define dicho incremento. En el caso de los predios no formados el porcentaje de incremento a
que se refiere el inciso anterior, podrá ser hasta del 130% de la mencionada meta.
Parágrafo.- Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido
formado o reajustado durante ese año.
Artículo 21.- REVISIÓN DEL AVALÚO. El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá
obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que
el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión
proceden los recursos de reposición y apelación, establecidos en el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 22.-IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD. En los términos
de la Ley 675 de 2001, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente
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a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad
respectivo
Artículo 23.-CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Para los efectos de liquidación del impuesto
predial unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; éstos últimos pueden ser
edificados o no edificados.
1. Predios rurales: Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.
2. Predios urbanos: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del mismo.
2.1.- Predios urbanos edificados: son aquellas construcciones cuya estructura de carácter
permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias.
2.1.1.- Comerciales: Son los destinados al expendio, compraventa o distribución de
bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales
por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo
código como actividades industriales o de servicios.
2.1.2.- Industriales: Son aquellos donde se desarrollan actividades de producción,
fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción,
transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o
productos materiales. Incluye los predios donde se desarrolle actividades agrícolas,
pecuarias, forestales y agroindustriales con procedimientos tecnificados y asistencia
técnica.
2.1.3.- Servicios: Son aquellos predios que se destinan para actividades económicas de
servicios y otras diferentes a las anteriormente descritas, como las de turismo y las
agropecuarias en suelo urbano, entre otras.
2.1.4.- Institucionales: Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial
hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud,
bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos,
plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones
deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos
básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como
mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales,
cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos
y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de Ordenamiento
Territorial hayan sido definidos como dotacionales, administrativos, de seguridad, salud y
asistencia, culto y educación y de gran escala, incluyendo los predios de carácter
recreativo.
2.2.- Predios urbanos no edificados: son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro
urbano del Municipio, y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no
edificados.
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2.2.1.-Terrenos urbanizables no urbanizados: Son todos aquellos que teniendo
posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía,
no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad
correspondiente.
2.2.2.- Terrenos urbanizados no edificados: Se consideran como tales, además
de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados
con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten
construcciones sin la respectiva licencia.
2.2.3.- No urbanizables: Son aquellos predios que por su localización no pueden
ser urbanizados tales como los ubicados sobre rondas de protección ambiental
y/o declarados en alto riesgo.
Artículo 24.- TARIFAS. Las tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto predial unificado,
son las siguientes:
24.1.- PREDIOS RESIDENCIALES URBANOS.
RANGO BASE GRAVABLE EN U.V.T. TARIFA
(AVALUO I.G.A.C.)
Mayor a Menor o igual a
01 0 575 5
02 575 768 8
03 768 1.536 10
04 1.536 2.688 12
05 2.688 38.389 15
06 38.390 En adelante. 16
24.2- TARIFA DE PREDIOS URBANOS Y RURALES EDIFICADOS, NO EDIFICADOS:
Para determinar la tarifa de estos predios se debe observar los siguientes rangos, los cuales se
llevaran a la tabla subsecuente.
PREDIOS EDIFICADOS RANGO
Industriales, Comerciales y/o de servicios en el área urbana y rural. 01
Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en el área 02
urbana y rural.
Predios de uso Institucional público y privado. 03
PREDIOS NO EDIFICADOS RANGO
Predios urbanizables no urbanizados. 04
Predios Urbanizados no edificados con acceso real o potencial a 05
servicios públicos
Predios no urbanizables 06
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Los anteriores rangos se ubican en la siguiente tabla de acuerdo al avalúo del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi expresados en Unidades de Valor Tributario:
AVALUO DEL PREDIO EN TARIFAS POR USO DEL SUELO
U.V.T. RANGOS Y TARIFAS EN MILES
No. Mayor a Menor o 01 02 03 04 05 06
igual a
01 0 1.152 7.0 7.0 7.0 12.0 20.0 5.0
02 1.152 3.839 8.0 8.0 8.0 14.0 23.0 5.5
03 3.839 7.678 9.0 9.0 10.0 18.0 26.0 6.0
04 7.678 11.517 10.0 10.0 11.0 20.0 30.0 6.5
05 11.517 15.356 12.0 12.0 12.0 24.0 31.0 7.0
06 15.356 19.195 14.0 14.0 14.0 28.0 32.0 7.5
07 19.195 En 16.0 16.0 16.0 33.0 33.0 8.0
adelante
24.3- TARIFA DE PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL Y OTROS PREDIOS CON
DESTINACION ECONOMICA:
No. CLASE DE PREDIO TARIFA
POR MIL
01 Suelos de protección, conservación y 5.0
recuperación del medio ambiente y los recursos
naturales.
02 Pequeña Propiedad Rural con destino 8.0
económico agropecuario inferior a 61 Hectáreas
(Unidad Agrícola Familiar).
03 Predios rurales destinados al turismo, 9.0
recreación y alojamiento.
04 Propiedades rurales superiores a 61 hectáreas, 12.0
de uso agropecuario no tecnificado y con
avalúo hasta de 19.195 U.V.T..
05 Propiedades rurales de uso agropecuario no 16.0
tecnificado con avalúos superiores a 19.195
U.V.T.
06 Predios donde se extrae arcilla, balastro, arena 14.0
y/o cualquier otro material de construcción.
07 Empresas agroindustriales, incluyendo las 16.0
pecuarias tecnificadas.
08 Predios destinados a instalaciones y montajes 16.0
de equipos para exploración, extracción,
explotación, transformación de minerales,
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hidrocarburos o gas.
Parágrafo 1º: Los predios rurales inferiores a 61 hectáreas y con avalúo hasta de 575 unidades
de valor tributario vigentes su tarifa, a partir del periodo 2013 es del 5 por mil.
Parágrafo2º: Las fincas de recreo, condominios, conjuntos residenciales cerrados o
urbanizaciones campestres se rigen por las tarifas de vivienda.
Parágrafo3º: Los predios en que se desarrollen usos mixtos aplicarán la tarifa que corresponda
a cada uno de ellos.
Artículo 25.-LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto predial se liquidará anualmente por
parte de la Secretaría de Hacienda, sobre el avalúo catastral respectivo vigente. El cálculo del
impuesto se hará de acuerdo con la clasificación y tarifas señaladas en este Estatuto. Para este
efecto, la Secretaria de Hacienda procederá a expedir el respectivo acto de determinación oficial,
el cual se notificara al contribuyente conforme lo establece el presente acuerdo.
Parágrafo 1º:Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora
de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo
con las tarifas correspondientes para cada caso.
Artículo 26.-COMPENSACION A RESGUARDOS INDIGENAS. Con cargo al presupuesto
Nacional, y de conformidad con lo establecido en la ley 44 de 1990, modificado por el modificado
por el artículo184de la Ley 223 de 1995, y el parágrafo 1o del artículo 23de la Ley 1450 de 2011,
la tarifa de Impuesto Predial Unificado (IPU), aplicable para resguardos indígenas será la
resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo
municipio, según la metodología que expida el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC),
sobre la cual,el Ministerio de Hacienda girará anualmente al Municipio por existencia de los
resguardos indígenas, las cantidades que equivalgan a lo que la alcaldía deje de recaudar según
certificación de la Secretaria de Hacienda, por concepto del impuesto predial unificado de estos
predios, o no haya recaudado por este tributo y sus sobretasas legales.
Artículo 27.-EXCLUSIONES. No declararan ni pagaran impuesto predial unificado los siguientes
inmuebles:
a) Los predios de propiedad de las juntas de acción comunal.
b) Los predios que sean de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto y a la vivienda
de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales,
cúrales y seminarios conciliares. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán
gravados con el impuesto predial unificado.
c) Los predios de propiedad de otras iglesias diferentes de la católica, reconocidas por el
Estado Colombiano, y destinadas al culto, a las casas pastorales, seminarios y sedes conciliares.
Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas de la misma forma que la de los
particulares.
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Parágrafo: Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma en
que los particulares. Los predios de usos mixtos cuya destinación sean diferentes a las
enunciadas, serán gravados en la parte que no corresponda a los fines mencionados en los
literales b) y c), previa visita y certificación emanada de la Oficina Asesora de Planeación.
d) En consideración a su especial destinación, los bienes de uso publico de que trata él
ARTÍCULO 674 del código civil, excluido los bienes fiscales.
e) Los predios destinados a dependencias, talleres y lugares de entrenamiento del Cuerpo de
Bomberos Voluntarios de Orocué (articulo 30 de la Ley 1557 de 2012). Así mismo, los
inmuebles propiedad de la Defensa Civil Colombiana, siempre y cuando estén destinados al
ejercicio de actividades propias de estas entidades de socorro.
f) Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como
parques públicos de propiedad de entidades estatales.
g) Los predios de propiedad del Municipio y sus entidades descentralizadas.
h) La parte de los predios destinados a asilos, orfanatos, albergues, guarderías infantiles,
ancianatos, siempre que sean entidades sin ánimo de lucro legalmente reconocidas.
i) Los inmuebles propiedad de la nación, con exclusión de los establecimientos públicos,
empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden
nacional (artículos 61 de la Ley 55 de 1985 y 194 del Decreto 1333 de 1986), los cuales si se
entienden gravados con el impuesto predial unificado.
j) Los predios de propiedad de las instituciones que prestan el servicio de educación pública,
exclusivamente en los predios destinados para la labor educativa.
Artículo 28.- EXENCIONES AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Están exentos del pago del
Impuesto Predial Unificado en el Municipio de Orocué, los propietarios o poseedores de las
siguientes clases de inmuebles:
Item PREDIOS TERMINO DE
EXENCION
a) Los que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de Diez (10) años.
tratados internacionales.
b) Las personas naturales y jurídicas, así como las sociedades Hasta un (1) año
de hecho, damnificadas a consecuencia de actos terroristas o posterior al evento.
catástrofes naturales ocurridas en el Municipio de Orocué,
respecto de los bienes que resulten afectados en las mismas.
c) El predio de uso residencial urbano o rural en donde habite la Durante el tiempo que
persona víctima del secuestro o de la desaparición forzada, dure el secuestro o la
que sea de propiedad del secuestrado o desaparecido, o de desaparición forzada, y
su cónyuge, compañero o compañera permanente, o sus hasta un (1) año
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padres. Esta exención se limita a un predio. después de que la
persona es liberada o
aparece nuevamente.
d) Hogares comunitarios, y predios de propiedad de madres Diez (10) años
sustitutas cuya destinación esté debidamente certificada por
el ICBF.
e) Los predios destinados a la educación primaria básica, básica Diez (10) años
secundaria y media vocacional de carácter oficial.
Parágrafo 1º. Los demás predios o áreas de propiedad de las entidades exentas, con
destinación diferente a las taxativamente consagradas en el presente artículo, serán gravados
con Impuesto Predial Unificado.
Parágrafo 3. El reconocimiento de exenciones de que trata los literales b) y c) será concedido
mediante resolución que expedirá la Secretaría de Hacienda.
Artículo 29.-VERIFICACION DE EXENCIONES Y EXCLUSIONES. La Secretaria de Hacienda
podrá en cualquier momento en que las circunstancias lo ameriten, verificar que los predios
antes relacionados cumplan con las condiciones que lo hacen acreedor a la exclusión.
Artículo 30.- LÍMITE DEL IMPUESTO A PAGAR POR FORMACION Y ACTUALIZACION
CATASTRAL. Cuando el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realice procesos de formación o
actualización catastral, el Impuesto Predial Unificado resultante, con base en el nuevo avalúo, no
podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente
anterior. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto liquidado en el año anterior
por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al
cien por ciento (100%) del impuesto predial del año anterior.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por
primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no
edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo
nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
Artículo 31.- LÍMITE DEL IMPUESTO A PAGAR POR CAMBIO DE TARIFAS. A partir del año
en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto
predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%)
del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los
casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en
los procesos de actualización del catastro.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los terrenos urbanizables no
urbanizados o urbanizados no edificados, cuyas tarifas serán las determinadas en este estatuto.
Artículo 32.-LÍMITE DEL IMPUESTO A PAGAR DE PREDIOS INCORPORADOS AL AREA
URBANA. Los predios rurales que sean incorporados al área urbana mediante el esquema o
plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, y el
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catastro nacional los clasifique como Predios Urbanizables no urbanizados y Predios
Urbanizados no edificados, el incremento tarifario como predios urbanos se realizara duplicando
la tarifa cada año hasta llegar a la que le corresponda, de acuerdo a la establecida en el
presente estatuto de rentas.
Artículo 33.-SOBRETASA AMBIENTAL CON DESTINO A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS
NATURALES RENOVABLES. Adoptase el uno punto cinco por mil (1.5 x 1.000) sobre el avalúo
de los bienes que sirven de base para liquidar el Impuesto Predial Unificado urbano y rural, y
cobrado a cada responsable del mismo, discriminado en el respectivo documento de pago, con
destino a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA, de acuerdo a
lo ordenado en el artículo 1º numeral uno del Decreto 1339 de 1994, en desarrollo del artículo
44º de la Ley 99 de 1993.
ParágrafoPrimero: El Secretario de Hacienda comunicará a la Corporación Autónoma Regional
los actos administrativos que se profieran respecto a las situaciones particulares que surjan en
cada uno de las cédulas catastrales, y reportara las novedades a que haya lugar.
ParágrafoSegundo: El Secretario de Hacienda deberá, al finalizar cada trimestre, totalizar el
valor de los recaudos obtenidos, durante el período y girar el porcentaje aquí establecido, a la
CORPORINOQUIA, o la entidad que haga sus veces, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la terminación de cada trimestre.
Artículo 34.-EFECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO. Los efectos legales de los actos administrativos que resuelvan, aclaren,
modifiquen y determinen situaciones particulares en la base gravable para el impuesto predial
unificado de los inmuebles, deberán incorporarse en el registro del contribuyente de conformidad
con la ejecución proferida en el acto administrativo.
CAPITULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 35.-AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Industria y Comercio a que hace
referencia en este Estatuto comprende los Impuestos de Industria y Comercio, y su
complementario de Avisos y Tableros, autorizados por la ley 97 de 1913, la ley 14 de 1983 y el
Decreto 1333 de 1986.
Artículo 36.-HECHO GENERADOR: Está constituido por el ejercicio o realización directa o
indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio
de Orocué, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado,
con o sin establecimiento de comercio.
Artículo 37.-ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Se considera actividad industrial las dedicadas a la
producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación,
manufactura, ensamblaje, exploración y explotación de cualquier clase de materiales y bienes
por venta directa o por encargo, y en general cualquier proceso por elemental que este sea.
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Artículo 38.-ACTIVIDAD COMERCIAL. Se entiende por actividad comercial la destinada al
expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por
menor, y las demás actividades definidas como tales en el Código del Comercio siempre y
cuando no estén consideradas el mismo Código o por las Leyes vigentes, como actividades
industriales o de servicios.
Artículo 39.-ACTIVIDAD DE SERVICIOS. Es actividad de servicios toda tarea, labor o trabajo
dedicado a satisfacer las necesidades de la comunidad, ejecutado por persona natural o jurídica,
por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo
contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete la
obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante
la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:
1) Expendio de bebidas, comidas, licores y productos cárnicos.
2) Restaurantes, Cafés, Heladerías.
3) Moteles, hostales, hoteles, casa de huéspedes, apartamentos y fincas turísticas,
amoblados y residencias.
4) Transporte terrestre y parqueaderos, alquiler de vehículos, transporte fluvial.
5) Agencias de Viajes y servicios turísticos.
6) Publicidad y medios de comunicación.
7) Clubes sociales y sitios de recreación.
8) Salones de belleza y peluquerías.
9) Servicios funerarios.
10) Reparaciones eléctricas, mecánicas, automovilísticasde motocicletas y afines,
diagnósticos, montallantas y diagnosticentros.
11) Lavado de vehículos, motocicletas, engrase y cambio de aceite.
12) Salas de cine, arrendamiento de películas y reproducciones de audio y video.
13) Formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos,
la compra venta, arrendamiento y la administración de inmuebles.
14) Consultoría profesional o a través de sociedades regulares o de hecho.
15) Servicios Públicos.
16) Bodegaje y almacenamiento de cualquier naturaleza.
17) Interventoría, Construcción de obras o edificaciones y/o Urbanización.
18) Servicios de radio, televisión y computación, alquiler de equipos para Internet y
Viodeojuegos.
19) Servicio de Notariado y actividades financieras.
20) Educación Privada.
21) Mantenimiento y seguridad de instalaciones, maquinaria y equipos,
22) Suministro de alimentación, transporte y otros servicios para personal de empresas,
23) Contratación de obras y servicios por personas naturales o jurídicas, con personas o
entidades privadas o públicas,
24) Lavado, limpieza y teñido de ropas y muebles. Alquiler de equipos para lavado de ropa y
muebles.
25) Negocios de prenderías, o casas de empeño.
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26) Construcción de oleo y gasoductos, en la cantidad de metros que se construya en el
municipio de Orocué.
27) Servicios de Fumigación aérea, terrestre, fertilización asistida de ganado, vacunación y
otros agropecuarios.
28) Servicios de salud suministrados por personas integrantes del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, y que no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o las
normas que lo complementen o sustituyan, y sean prestados a particulares.
29) Servicios de asesoría y consultoría profesional prestados a través de personas jurídicas
o sociedades de hecho.
Parágrafo 1º: El simple ejercicio de las actividades artesanales y de las profesiones liberales no
estará sujeto a este impuesto, siempre que no involucre almacenes, talleres u oficinas de
negocios comerciales.
Parágrafo 2º:Se entiende que una actividad de servicios se realiza en Orocué, cuando la
prestación del mismo se inicia o se cumple en la jurisdicción territorial del municipio.
Artículo 40.-SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las
personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho, comunidades organizadas, sucesiones
ilíquidas, consorcios y uniones temporales, patrimonios autónomos, establecimientos públicos y
empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal,
sociedades de economía mixta de todo orden, las unidades administrativas con régimen especial
y demás entidades estatales de cualquier naturaleza, el Departamento de Casanare, la Nación y
los demás sujetos pasivos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria,
consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales de servicios y financieras en
la jurisdicción del Municipio de Orocué, Casanare.
Parágrafo 1º. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o
beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su
calidad de sujetos pasivos.
Parágrafo 2º.En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la
obligación de declarar es el socio gestor. En los consorcios, o uniones temporales, lo será el
representante de la forma contractual.
Parágrafo 3: Serán sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio las empresas
dedicadas a la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales
preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean inferiores a lo que
correspondiera pagar por concepto del impuesto de Industria y comercio.
Parágrafo 4: Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y
comercio, cuando desarrollen su actividad mediante personas jurídicas.
Artículo 41.-AÑO O PERIODO GRAVABLE: El impuesto de Industria y Comercio es un
impuesto de período anual. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se
perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales,
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comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (fracción de año) en el año de
iniciación y en el de terminación de actividades.
Artículo 42.-VIGENCIA FISCAL: Es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se
debe efectuar el pago del impuesto. Corresponde al año siguiente al año gravable. El impuesto
de industria y comercio es de vigencia expirada, por tanto, se declara y paga en el año siguiente
al gravable.
Artículo 43.- PERÍODO DE CAUSACIÓN: El Impuesto de Industria y Comercio se causa al
último día del año o período gravable.
Artículo 44.-BASE GRAVABLE: El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en
los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el año o período gravable, por el
desarrollo de las actividades industriales, comerciales, de servicios o financieras. Para
determinarla se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las
exclusiones, exenciones y no sujeciones determinadas en este estatuto y las señaladas por la
Ley.
Cuando la sede fabril se encuentre ubicada en el Municipio de Orocué, la base gravable para
liquidar el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, está constituida por el total
de ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Se entiende que una
actividad comercial o de servicios se realiza en el Municipio de Orocué cuando su prestación se
inicia o cumple en la jurisdicción municipal.
Las Entidades Financieras tendrán una Base Gravable especial que será señalada
expresamente en este Acuerdo.
Parágrafo.-En el momento de la solicitud de la cancelación del registro del contribuyente, deberá
presentar la declaración y pagar la fracción de año transcurrida hasta la fecha de terminación de
la actividad y lo que adeude por los años anteriores.
Artículo 45.-VALORES DEDUCIBLES O EXCLUIDOS: De la base gravable descrita en el
presente Estatuto se excluyen:
1. El monto de las devoluciones, rebajas y descuentos efectivos no condicionados en ventas, y
debidamente comprobados por medios legales.
2. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. Para Industria y Comercio se
consideran activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a. Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta.
b. Que el activo sea de naturaleza permanente.
c. Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de
sus actividades.
3. El monto de los subsidios percibidos.
4. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios.
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5. Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos exclusivamente por indemnización de
seguros por daño emergente.
6. Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento.
7. Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de ajustes por valorización
de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta de inversiones permanentes cuando se
poseen por un término superior a un año, recuperaciones e indemnizaciones.
8. El valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y distribuidores de
cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado.
9. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos, rendimientos
financieros y arrendamiento de inmuebles.
10. Los ingresos por dividendos y participaciones registrados en la contabilidad por el método de
participación, según normas contables y de la superintendencia de Sociedades, se gravarán
cuando sean decretados.
11. Los ingresos percibidos por parte de las entidades que administran recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cuyo destino sea la financiación de la UPC o que
comprometan la prestación de servicios del POS. (Sentencia C-1040 de 2.003).
Parágrafo 1o: Para efectos de excluir de la base gravable, los ingresos provenientes de la venta
de artículos de producción Nacional destinados a la exportación de que trata el numeral 4 del
presente Artículo, se consideran exportadores:
1. Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción Nacional.
2. Las Sociedades de Comercialización Internacional que vendan a compradores en el
exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas.
3. Los productores que vendan en el país bienes de exportación a Sociedades de
Comercialización Internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean
efectivamente exportados.
Parágrafo 2º:Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o que por
disposición legal no se puedan gravar, descontarán del total de los ingresos brutos en su
declaración privada, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o de prohibido
gravamen.
Artículo 46.-BASES GRAVABLES ESPECIALES PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los
siguientes contribuyentes tendrán base gravable especial, así:
1. Las agencias de publicidad, administradores y corredores de bienes inmuebles y corredores
de seguros y bolsa, los cuales pagarán el impuesto de Industria y Comercio y Avisos sobre los
ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos
propios percibidos para sí.
2. Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto,
tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles. Se
entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles, para el distribuidor
mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de
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venta al público o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen
bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al
intermediario distribuidor, y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la
sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los
combustibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de
conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras
actividades sometidas al impuesto.
3. En la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el impuesto se causa por el servicio
que se preste al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado, teniendo en cuenta las
siguientes reglas:
a. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7º de la Ley 56 de 1981.
b. Si la subestación para la transmisión y conexión de energía eléctrica se encuentra ubicada
en el Municipio de Orocué, el impuesto se causará sobre los ingresos promedios obtenidos
en este Municipio por esas actividades.
c. En las actividades de transporte de gas combustible, el impuesto se causará sobre los
ingresos promedios obtenidos por esta actividad, siempre y cuando la puerta de ciudad se
encuentre situada en jurisdicción del Municipio de Orocué.
d. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos
destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causará siempre y cuando el domicilio
del vendedor sea el Municipio de Orocué y la base gravable será el valor promedio mensual
facturado.
4. Para los fondos mutuos de inversión la base gravable la constituyen los ingresos
operacionales y no operacionales del periodo fiscal, además el recaudo en efectivo de los
rendimientos de los títulos de deuda y los dividendos o utilidades que se perciban contabilizados
como menor valor de la inversión en las cuentas de activo correspondiente a inversiones en
acciones y otras inversiones en títulos negociables con recursos propios. Si el fondo no registra
discriminadamente por tercero el recaudo de los rendimientos, deberá llevar el control aparte y
respaldarlo con el certificado correspondiente que le otorga la compañía generadora del título.
5. Para los inversionistas que utilicen en su contabilidad el método de participación los
dividendos se gravan con el Impuesto de Industria y Comercio cuando estos se causen siempre
y cuando estén definidas dentro de su objeto social.
6. La base gravable para las personas o entidades que realicen actividades industriales, siendo
el Municipio de Orocué la sede fabril, se determinará por el total de los ingresos provenientes de
la comercialización de la producción, obtenidos en el año inmediatamente anterior.
Parágrafo 1º:En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos
aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
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Parágrafo 2º: Cuando el impuesto de Industria y Comercio causado por la prestación de los
servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se tomará el total de los ingresos
mensuales promedio obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto
por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo periodo.
Parágrafo 3º: Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan
paralelamente otras actividades de comercio o de servicio, deberán pagar por éstos de
conformidad con las bases establecidas en el presente Estatuto.
Artículo 47.-GRAVAMEN A LAS ACTIVIDADES DE TIPO OCASIONAL. Las actividades de tipo
ocasional gravables con el Impuesto de Industria y Comercio, son aquellas cuya permanencia en
el ejercicio de su actividad en jurisdicción del Municipio de Orocué es igual o inferior a un año, y
deberán cancelar el impuesto correspondiente, conforme a lo establecido en este Estatuto.
Parágrafo 1º: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que con carácter de
empresa realicen actividades ocasionales de construcción deberán cancelar en la fecha de
terminación los impuestos generados y causados en el desarrollo de dicha actividad, con
aplicación de la(s) tarifa(s) correspondiente(s), previo denuncio de los ingresos gravables ante la
Secretaría de Hacienda o la dependencia encargada de su recaudo.
Parágrafo 2º:Las actividades ocasionales serán gravadas por la Secretaría de Hacienda de
acuerdo a su actividad y al volumen de operaciones previamente determinados por el
contribuyente o en su defecto estimados por esta Secretaría.
Parágrafo 3º:Las personas naturales ó jurídicas que realicen actividades en forma ocasional,
deberán informar y pagar los ingresos gravables generados durante el ejercicio de su actividad,
mediante la presentación de la(s) declaración(es) privada(s) anuales o por fracción a que hubiere
lugar.
Artículo 48.-BASE IMPOSITIVA PARA EL SECTOR FINANCIERO. La base impositiva para la
cuantificación del impuesto, es la siguiente:
1. Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
1.1.- Cambio de posición y certificados de cambio.
1.2.- Comisiones de operaciones en moneda Nacional y Extranjera.
1.3.- Intereses de operaciones con Entidades Públicas, intereses de operaciones en
moneda Nacional, intereses de operaciones en moneda extranjera.
1.4.- Rendimientos de inversiones de la sección de ahorros.
1-5- Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
2. Para Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reaseguradoras,
los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
3. Para las Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales,
representados en los siguientes rubros:
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a) Intereses.
b) Comisiones.
c) Ingresos Varios.
4. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia
Bancaria y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los
numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1º de este artículo en
los rubros pertinentes.
Los establecimientos públicos de cualquier orden, que actúen como Establecimientos de Crédito
o Instituciones Financieras con fundamento en la ley, pagarán el impuesto de Industria y
Comercio y de Avisos y Tableros con base en la tarifa establecida para los Bancos.
Artículo 49.-INGRESOS OPERACIONALES DEL SECTOR FINANCIEROGENERADOS EN
OROCUÉ: Los ingresos operacionales generados por la prestación de servicios a personas
naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio de Orocué para aquellas
entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficina abiertas al público operen en
esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la
Superintendencia Financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales,
sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de Orocué.
Artículo 50.-CÓDIGOS DE ACTIVIDAD Y TARIFAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Se
adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas para el Municipio de
Orocué, las siguientes:
CODIGO ACTIVIDADES INDUSTRIALES TARIFA X MIL
101 Producción de alimentos para el consumo humano y
de animales, despulpadoras de frutas, pasteurizado, 5,0
producción frigorífica y productos lácteos.
102 Purificadora de Agua y Fábricas de Hielo. 5,0
103 Ebanistería y Carpinterías. 5,0
104 Exploración, explotación y producción de
7,0
Hidrocarburos, y las actividades de servicios.
105 Fabricación y producción de prendas de vestir y de
5,0
calzado.
106 Actividades relacionadas con la Exploración,
7,0
explotación y producción de Hidrocarburos.
106 Demás actividades no clasificadas anteriormente. 7,0
CODIGO ACTIVIDADES COMERCIALES TARIFA X MIL
201 Supermercados y tiendas 6
202 Droguerías 6
203 Panaderías 3
204 Librerías y Papelerías 5
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205 Heladerías 4
206 Ferreterías y Materiales para la construcción. 10
207 Licoreras y Cigarrerías. 10
208 Venta de Combustibles y Lubricantes. 10
209 Almacenes de Regalos y Joyerías. 7
210 Almacenes de Prendas de Vestir y/o calzado. 5
211 Disco tiendas. 6
212 Misceláneas y cacharrerías. 5
213 Expendios de Carnes y Salsamentarías. 6
214 Distribuidora de cerveza y gaseosas. 10
215 Billares. 10
216 Demás actividades comerciales. 10
217 Contratos de suministro en general. 10
CODIGO ACTIVIDADES DE SERVICIOS TARIFA X MIL
301 Contratos de Obra civil Consultoría Profesional,
10
Asesoría, Interventoría, Administración Delegada
302 Mensajería y Courier. 8
303 Impresos y Publicaciones. 8
304 Radiodifusión y programación de televisión. 8
305 Consultoría, Asesoría e Interventoría Profesional,
10
Relacionados con la actividad petrolera.
306 Contratistas de Construcción. 10
307 Construcción y Urbanización. 10
308 Restaurantes y Cafeterías. 5
309 Bares y Discotecas. 10
310 Hoteles, Hospedajes y Residencias. 5
311 Moteles y amoblados. 8
312 Griles, Casas de Espectáculos y de Lenocinio. 10
313 Compraventas y Casas de empeño. 10
314 Vigilancia y Seguridad Industrial y comercial. 9
315 Transporte de hidrocarburos por oleoductos o gasoductos. 10
316 Transporte no relacionado con la actividad anterior. 9
317 Parqueaderos. 5
318 Salas de Belleza, Peluquerías y Barberías. 5
319 Alquiler de Películas y Salas de Cine. 5
320 Sitios de Recreación. 5
321 Talleres de Reparación eléctricas y mecánicas. 6
322 Servitecas y Lavaderos de Vehículos. 10
323 Agencias de seguros. 9
324 Servicios públicos domiciliarios. 5
325 Clínicas, Hospitales y Laboratorios. 8
326 Consultorios, Médicos y Odontológicos. 8
327 Servicios de alimentación en general. 10
328 Servicios prestados a la industria petrolera, tales como 10
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transportes, casinos, catering, servicios técnicos,
profesionales y especializados, consultoría profesional,
publicidad, hospedaje, alimentación.
329 Demás actividades de Servicio no clasificadas. 10
CODIGO ACTIVIDADES FINANCIERAS TARIFA X MIL
401 Bancos Comerciales 5,0
402 Demás Entidades Financieras 5,0
Parágrafo: los vendedores estacionarios o ambulantes no inscritos en el Registro de Información
Tributaria de Orocué, deberán cancelar un valor equivalente al 72,5% de una (1) Unidad de Valor
Tributario vigente por cada día de permiso que le otorgue la Secretaria de Gobierno para realizar
ventas en Orocué.
Artículo 51. - RENTA PRESUNTIVA PARA CONTRIBUYENTES DE MENORES INGRESOS.
Los contribuyentes inscritos en el régimen simplificado del Impuesto Nacional al Valor Agregado
IVA, cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a 4.000 unidades de valor tributario podrán
optar por determinar el impuesto por el sistema ordinario, o en su defecto declarar y cancelar
como impuesto anual una suma equivalente a diez (10) Unidades de Valor Tributario.
Parágrafo 1º.- Para las personas que opten por el sistema ordinario, los ingresos se
comprobaran mediante el libro fiscal de registro de operaciones diarias, con las especificaciones
que sobre el mismo establece el estatuto tributario nacional.
Parágrafo 2º.- Las declaraciones que presenten las personas naturales que se acojan al sistema
de renta presuntiva tendrán firmeza jurídica a los seis (6) meses de presentada.
Parágrafo 3º.- Los vendedores estacionarios y ambulantes inscritos en el Registro de
Información Tributario de Orocué, que a la vez estén domiciliados en el municipio, estarán
sujetos al sistema de renta presuntiva, una vez obtengan permiso de funcionamiento por parte
de la Secretaria de Gobierno.
Artículo 52.-CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un contribuyente realice varias
actividades en el mismo local ya sean industriales con comerciales, industriales con servicios,
comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas
establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de
ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo con el movimiento contable en los libros
legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto
total a cargo del contribuyente.
Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas,
se declarará y liquidará el impuesto correspondiente a cada una de ellas.
Artículo 53.-EXCLUSIONES AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Se encuentran
excluidas de pago del Impuesto de Industria y Comercio las siguientes actividades:
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a. La producción primaria agrícola ganadera y avícola sin que se incluya la
fabricación de productos alimenticios o de toda Industria donde haya un proceso de
transformación por elemental que este sea.
b. La producción de artículos destinados a la exportación.
c. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales
preciosos cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o
superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del Impuesto de Industria y
Comercio.
d. Las actividades desarrolladas por los establecimientos educativos públicos, las
entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de
profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales
adscritos o vinculados al sistema Nacional de Salud.
e. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate
de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya
una transformación por elemental que esta sea.
Parágrafo.- Quienes se encuentren excluidos de acuerdo al presente Artículo no estarán
obligados a registrarse ni a presentar declaración de industria y comercio. Para tal efecto,
deberán presentar una solicitud motivando debidamente la no sujeción para la correspondiente
revisión de la Secretaría de Hacienda municipal.
Artículo 54. - EXENCIONES AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Están exentos al
impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el Municipio de
Orocué.
1.- Las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas por personas
naturales y jurídicas, así como las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de actos
terroristas o catástrofes naturales ocurridas en el Municipio de Orocué, respecto de los bienes
que resulten afectados en las mismas y en las condiciones que para el efecto se establezcan en
el decreto reglamentario, estarán exentas del pago del impuesto de industria y comercio que se
cause a partir de la vigencia del presente acuerdo, y hasta un año después de ocurrida el acto
terrorista o natural que originó la exención.
2.- Las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas por personas
naturales víctima de secuestro o desaparición forzada, estarán exentas del pago del impuesto de
industria y comercio que se cause a partir de la vigencia del presente acuerdo, durante el tiempo
que dure el secuestro o la desaparición forzada, y hasta un año después de que la persona es
liberada o reaparece.
3.- Las empresas industriales, comerciales o de servicios que inicien operaciones
industriales, comerciales o de servicios en el municipio de Orocué, y que generen el siguiente
número de nuevos empleos:
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Pagina web: concejo@orocue-casanare.gov.co
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a) Entre veinte (20) y cincuenta (50) empleos directos en forma permanente y continua, por
el término de cinco (5) años.
b) Entre cincuenta y uno (51) y cien (100) empleos directos en forma permanente y
continua, por el término de ocho (8) años.
c) Más de 100 empleos directos, por el término de diez (10) años.
4.- Las empresas industriales, comerciales o de servicios que se encuentren desarrollando
operaciones industriales, comerciales o de servicios en el municipio de Orocué, y que generen el
mismo número de nuevos empleos relacionados en los literales a), b) y c) del numeral anterior
tendrán una exención de dos (2), cuatro (4) y seis (6) años respectivamente.
Parágrafo 1º.- Las empresas beneficiarias de alguno de las exenciones establecidas en el
presente acuerdo, deberán presentar declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y
tableros por el término que dure el beneficio, y la omisión de este deber en las fechas
establecidas por la Alcaldía de Orocué, generará como resultado la pérdida de la exención a
partir del año gravable por el cual omitió cumplir la obligación.
Parágrafo 2º.- La iniciación de actividades económicas en Orocué se demostrará mediante la
apertura de una matrícula nueva en la Cámara de Comercio de Casanare.
Parágrafo 3º.- Se entiende por nuevo empleo directo la vinculación en la planta de personal de
la empresa beneficiaria, sin ninguna forma de intermediación laboral. La Secretaria de Hacienda
constatará la generación de nuevos empleos revisando el incremento de la nómina basado en el
número de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año anterior,
procediendo a sumar los ingresos bases de cotización de todos sus empleados, con relación al
valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se
autoriza la aplicación del beneficio.
Parágrafo 4º.-Los funcionarios de la Secretaria de Hacienda podrán aplicar, en los aspectos
compatibles y no contemplados en el presente acuerdo, las disposiciones y criterios de
interpretación autorizados al Gobierno Nacional respecto al “Incentivo para la formalización
laboral y generación de empleo”, en la Ley 1429 de 2010 y los decretos reglamentarios que lo
desarrollan, complementen, sustituyan o deroguen.
Artículo 55.-REGISTRÓ Y MATRICULA DE LOS CONTRIBUYENTES. Las personas naturales,
jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades
gravables o exentas con el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y
Tableros deben registrarse para obtener la matrícula en la Secretaría de Hacienda, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le
exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se causará desde la iniciación de las
mismas.
Artículo 56.- CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS. Todo contribuyente que ejerza
actividades gravadas sujetas del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de
Avisos y Tableros y que no se encuentre registrado en la Administración Tributaria Municipal,
podrá ser requerido para que cumpla con esta obligación.
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Artículo 57.-REGISTRO OFICIOSO. Cuando no se cumpliere con la obligación de registrar o
matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro del
plazo fijado o se negaren a hacerlo después del requerimiento, la Secretaría de Hacienda
ordenará por resolución el registro, en cuyo caso impondrá la sanción contemplada en el
Régimen Sancionatorio por no registro, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el Código de
Policía y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 58.-MUTACIONES O CAMBIOS. Todo cambio o mutación que se efectúe con relación
a la actividad, sujeto pasivo del impuesto, o al establecimiento, tales como la venta, enajenación,
modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de
dirección del establecimiento, y cualquier otra susceptible de modificar los registros, deberán
comunicarse a la Administración Tributaria Municipal, dentro de los treinta (30) días siguientes a
su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.
Parágrafo.- Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades excluidas, o de aquellas que
no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este
Estatuto.
Artículo 59.-PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. Se presume que toda actividad
inscrita en la Administración Tributaria Municipal sé esta ejerciendo hasta tanto demuestre el
interesado que ha cesado en su actividad gravable.
Cuando una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del
contribuyente, éste deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.
Parágrafo 1º.- Cuando antes de la terminación del respectivo período gravable, un contribuyente
clausure definitivamente sus actividades sujetas a Impuestos, debe presentar una declaración
provisional por el período transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí
determinado; posteriormente, la Administración Tributaria Municipal mediante inspección ocular,
deberá verificar el hecho antes de proceder, a expedir el acto administrativo por medio del cual
se formalice la cancelación, si ésta procede.
El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o
cambios.
Parágrafo 2º.- La declaración provisional de que trata el presente artículo se convertirá en la
declaración definitiva del contribuyente, si éste, dentro de los plazos fijados para el respectivo
período gravable no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la
Administración Tributaria Municipal, por los medios señalados en el presente Estatuto.
Artículo 60.-SOLIDARIDAD. Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio
donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los
contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos
causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.
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Artículo 61.- VISITAS. El programa de visitas a practicarse por los delegados de la Alcaldía
deberán contemplar el empadronamiento de nuevos contribuyentes, para establecer un
contribuyente potencial no declarante; la Alcaldía exigirá el registro, si el contribuyente no
dispone de él, se preparará un informe que dirigirá a la Administración Tributaria Municipal, en
las formas que para el efecto imprima esta Administración.
Artículo 62.- DECLARACIÓN. Los responsables del Impuesto de Industria y Comercio y su
complementario de Avisos y Tableros están obligados a presentar en los formularios oficiales la
declaración con liquidación privada del impuesto, dentro de los plazos que para el efecto señale
este Acuerdo.
CAPITULO III
IMPUESTOS DE AVISOS, TABLEROS Y VALLAS
Artículo 63.-AUTORIZACIÓN LEGAL: El Impuesto de Avisos y Tableros, a que hace referencia
este Estatuto se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, el artículo 37 de la Ley 14 de
1983 y el artículo 200 del Decreto 1333 de 1986.
Artículo 64.-HECHO GENERADOR. Son hechos generadores del impuesto complementario de
avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción en el Municipio de Orocué:
1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o
privados visibles desde el espacio público (acceso visual público), pasajes y centros comerciales.
2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos.
Parágrafo.El aviso, tablero o valla puede contener, entre otros elementos, el nombre del sujeto
pasivo, una marca, un emblema, un eslogan, o cualquier imagen que determine la realización de
una actividad.
Artículo 65.-SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y
Tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los
hechos generadores del artículo anterior.
Artículo 66.- BASE GRAVABLE. Lo constituye el valor del Impuesto de Industria yComercio.
Artículo 67.-TARIFA. La tarifa corresponde al quince por ciento (15%) del valor del Impuesto de
Industria y Comercio liquidado por cada periodo gravable.
Artículo 68.- DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO. El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará
conjuntamente con el Impuesto de Industria y Comercio del que es complementario.
Parágrafo. Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso
de un periodo declarable, la declaración de Industria y comercio y avisos y tableros deberá
presentarse por el período comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de
terminación del respectivo período o entre la fecha de iniciación del período y la fecha del cese
definitivo de la actividad, respectivamente.
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CAPITULO IV
IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 69.-AUTORIZACIÓN LEGAL. Bajo la denominación de impuesto unificado de
espectáculos públicos, el municipio de Orocué determinará y recaudara unificadamente los
siguientes impuestos:
a) El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el artículo 7º de la Ley 12 de
1932 y demás disposiciones complementarias, correspondiente al diez por ciento (10%)
del valor del valor de la entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos
que hagan parte de dicho valor.
b) El impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte, a que se refieren el
artículo 4º de la Ley 47 de 1968 y el artículo 9º de la Ley 30 de 1971, y artículo 77 de la
Ley 181 de 1995, correspondiente al diez por ciento (10%) del valor de la entrada al
espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
Artículo 70. -SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos, responsables de este impuesto todas
las personas naturales o jurídicas, responsables del espectáculo realizado en la jurisdicción del
Municipio de Orocué.
Artículo 71.-HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto unificado de espectáculos
públicos, está constituido por la realización de todo espectáculo público, deportivo o de cualquier
otra índole, en forma permanente u ocasional, en la jurisdicción del Municipio de Orocué.
Se entiende por espectáculos públicos, los cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias
artesanales, ferias equinas, ganaderas y de todo tipo de animales, desfiles de modas, reinados,
atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas,
desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas, o intereses colectivos de carácter político,
económico, religioso o cultural, entre otros, y todos los demás no clasificados por la Ley 1493 de
2011, o la que la reglamente, complemente, sustituya o derogue, como “ESPECTÁCULO
PÚBLICO DE LAS ARTES ESCÉNICAS”.
Artículo 72.-BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por el total de ingresos que
por entradas, boletería, cover no consumible, tiquetes o su equivalente, genere el espectáculo
público.
Parágrafo1º.- Para las ferias artesanales la base gravable la constituirá el valor que el
organizador cobre a los expositores por cada están o cubículo de exposición.
Parágrafo2º.-Del total de la base gravable se podrá descontar el valor que por otros conceptos
diferentes al espectáculo se cobren simultáneamente con el derecho de ingreso.
Artículo 73.-TARIFA. Es el veinte por ciento (20%) aplicable a la base gravable así: Diez por
ciento (10%) dispuesto por el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte), cuyo recaudo
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