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REPUBLlCA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA 

DECRETO

No. 1545

DE 2013 

~

2013 


Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente
oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992,

DECRETA:

Artículo 1. Prima de servicIos. Establécese la prima de servicios para el personal
docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones
educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014
en los términos que a continuación se señalan:
1. 	 En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la

remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.
2. 	 A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente
Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del

docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.
Parágrafo. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será
cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los
primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.

Artículo 2. Factores para liquidar la prima de servicios. Son factores para liquidar la
prima de servicios los siguientes:
1. 	 La asignación básica mensual.
2. 	 El auxilio de transporte.
3. 	 La prima de alimentación.
Parágrafo. Además de los factores salariales indicados en el presente artículo.
tratándose de directivos docentes, la prima de servicios se liquidará incluyendo la
asignación adicional que se reconoce a dichos empleados públicos en el Decreto que
fija anualmente su remuneración. El auxilio de transporte y la prima de alimentación
constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el trabajador los
perciba.
DECRETO NÚMERO

154,5

DE

2013

HOJA 2 


Continuación del decreto "Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente
y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media."
Cuando a treinta (30) de junio el docente o directivo docente oficial de educación
preescolar, básica y media no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al
reconocimiento y pago de la prima de servicios, de que trata el presente Decreto, en
forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad
territorial certificada en educación por un término de seis (6) meses.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta
prima cuando el docente o directivo docente oficial se retire del servicio y haya laborado
por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará
teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 5 del presente
Decreto, causados a la fecha de retiro.
Artículo 4. Pago de la prima de servicios cuando se presenta cambio de autoridad
nominadora. En el evento en que el docente o directivo docente oficial sea trasladado de
una entidad territorial certificada en educación a otra, el pago de la prima de servicios lo
realizarán las entidades territoriales, de origen y receptora, de manera proporcional al
tiempo laborado en cada una de ellas. La entidad territorial de origen debe reconocer en
el acto administrativo que decrete el traslado, el valor a pagar por concepto de prima de
servicios, el cual debe ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la
expedición del mismo. La entidad territorial receptora efectuará el pago dentro del
término establecido en el parágrafo del artículo 1 del presente Decreto.
En el evento en que el docente o directivo docente oficial sea nombrado sin solución de
continuidad, en período de prueba, en una entidad territorial diferente a aquella en la
cual se encontraba vinculado, el pago de la prima de servicios lo realizarán ambas
entidades territoriales, de manera proporcional al tiempo laborado en cada una de ellas.
La entidad territorial en la cual se encontraba vinculado, debe reconocer en el acto
administrativo que defina la situación administrativa del docente o directivo docente, el
valor a pagar por prima de servicios, el cual debe ser cancelado dentro de los quince
(15) días siguientes a la expedición del mismo. La entidad territorial que efectúe el
nombramiento en periodo de prueba, efectuará el pago dentro del término establecido
en el parágrafo del artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 5. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se
establece' en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento
de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones
económicas:
1. Vacaciones.
2. Prima de Vacaciones.
3. Cesantías.
4. Prima de Navidad.

Artículo 6. Incompatibilidad con otras primas. La prima de servicios de que trata este
Decreto es incompatible con cualquier otra prima que perciban los docentes y directivos
docentes por el mismo concepto, sin importar su denominación y cualquiera que sea su
fuente de financiación.
~

q

Artículo 7. Financiación de la prima de servicios. La prima de servicios establecida
mediante el presente Decreto será financiada con los recursos que conforman la partida

,~ CA
DECRETO NÚMERO

1545

2013

DE

HOJA 3 


Continuación del decreto "Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente
y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media."

en educación del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 715 de 2001.

Artículo 8. Ninguna autoridad podrá modificar el régimen de la prima de servicios que
establece el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la
Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará
derechos adquiridos.

Artículo 9. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función
Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.
Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas
las demás normas que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá. D. C., a los

19 JUl2813

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
/'

IJutult1 tuv

e.lt1A~

q~AURICIO CÁRDENAS SANTAMARfA

LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,

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CAMPO SAAVEDRA .

~-------------------------------CA
,

",

DECRETO NÚMERO

1545

DE

2013

HOJA 4

Continuación del decreto "Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente
y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media."

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,

ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

~--------------------------

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Decreto 1545 del_19_de_julio_de_2013

  • 1. REPUBLlCA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA DECRETO No. 1545 DE 2013 ~ 2013 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, DECRETA: Artículo 1. Prima de servicIos. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan: 1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año. 2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año. Parágrafo. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. Artículo 2. Factores para liquidar la prima de servicios. Son factores para liquidar la prima de servicios los siguientes: 1. La asignación básica mensual. 2. El auxilio de transporte. 3. La prima de alimentación. Parágrafo. Además de los factores salariales indicados en el presente artículo. tratándose de directivos docentes, la prima de servicios se liquidará incluyendo la asignación adicional que se reconoce a dichos empleados públicos en el Decreto que fija anualmente su remuneración. El auxilio de transporte y la prima de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el trabajador los perciba.
  • 2. DECRETO NÚMERO 154,5 DE 2013 HOJA 2 Continuación del decreto "Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media." Cuando a treinta (30) de junio el docente o directivo docente oficial de educación preescolar, básica y media no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, de que trata el presente Decreto, en forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educación por un término de seis (6) meses. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el docente o directivo docente oficial se retire del servicio y haya laborado por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 5 del presente Decreto, causados a la fecha de retiro. Artículo 4. Pago de la prima de servicios cuando se presenta cambio de autoridad nominadora. En el evento en que el docente o directivo docente oficial sea trasladado de una entidad territorial certificada en educación a otra, el pago de la prima de servicios lo realizarán las entidades territoriales, de origen y receptora, de manera proporcional al tiempo laborado en cada una de ellas. La entidad territorial de origen debe reconocer en el acto administrativo que decrete el traslado, el valor a pagar por concepto de prima de servicios, el cual debe ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del mismo. La entidad territorial receptora efectuará el pago dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 1 del presente Decreto. En el evento en que el docente o directivo docente oficial sea nombrado sin solución de continuidad, en período de prueba, en una entidad territorial diferente a aquella en la cual se encontraba vinculado, el pago de la prima de servicios lo realizarán ambas entidades territoriales, de manera proporcional al tiempo laborado en cada una de ellas. La entidad territorial en la cual se encontraba vinculado, debe reconocer en el acto administrativo que defina la situación administrativa del docente o directivo docente, el valor a pagar por prima de servicios, el cual debe ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición del mismo. La entidad territorial que efectúe el nombramiento en periodo de prueba, efectuará el pago dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 1 del presente Decreto. Artículo 5. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece' en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: 1. Vacaciones. 2. Prima de Vacaciones. 3. Cesantías. 4. Prima de Navidad. Artículo 6. Incompatibilidad con otras primas. La prima de servicios de que trata este Decreto es incompatible con cualquier otra prima que perciban los docentes y directivos docentes por el mismo concepto, sin importar su denominación y cualquiera que sea su fuente de financiación. ~ q Artículo 7. Financiación de la prima de servicios. La prima de servicios establecida mediante el presente Decreto será financiada con los recursos que conforman la partida ,~ CA
  • 3. DECRETO NÚMERO 1545 2013 DE HOJA 3 Continuación del decreto "Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media." en educación del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001. Artículo 8. Ninguna autoridad podrá modificar el régimen de la prima de servicios que establece el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 9. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las demás normas que le sean contrarias. PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá. D. C., a los 19 JUl2813 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, /' IJutult1 tuv e.lt1A~ q~AURICIO CÁRDENAS SANTAMARfA LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, j.!) ---~·M/1¡'(}rP I ~u.tafU.Q l MARiA FERNAND r CAMPO SAAVEDRA . ~-------------------------------CA
  • 4. , ", DECRETO NÚMERO 1545 DE 2013 HOJA 4 Continuación del decreto "Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media." LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR ~--------------------------