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TALLER PARA MUJERES SOBRE LA DEFENSA DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALESLIC. DORILITA MORA JURADO
Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
Concepto y finalidad CONCEPTO Es un medio de impugnación en materia electoral, a través del cual los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus derechos político-electorales, así como de todos aquellos derechos fundamentales estrechamente vinculados con éstos. FINALIDAD Restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos, a través de su protección legal y constitucional.
Marco constitucional y legal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Artículos 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículos 79 a 85
DERECHOS POLÍTICOS
DERECHOS POLÍTICOS *Son derechos que tiene todo ciudadano para intervenir en actividades que se encuentren relacionadas con el Estado, en el ejercicio de la función política.  *No son derechos inherentes al hombre por el sólo hecho de nacer, como los derechos humanos (ejemplo: el derecho a la vida, a la dignidad, a la libertad, etc.), se necesita tener la calidad de ciudadano.  *Son derechos para elegir a autoridades públicas, como votar, ser votado, de asociación y reunión para tomar parte en los asuntos políticos del país.  *Son derechos fundamentales que se encuentran regulados en la legislación nacional e internacional.
DERECHOS POLÍTICOS Votar en las elecciones populares Ser votado para todos los cargos de elección popular Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos Afiliación libre e individual a los partidos  Integrar autoridades electorales en las entidades federativas
Derechos político-electorales y su relación con otros derechos fundamentales Petición Libertad de expresión y difusión de ideas Reunión Información
PROCEDENCIA Y COMPETENCIA DE SALA SUPERIOR .
PROCEDENCIA Y COMPETENCIA DE SALAS REGIONALES
Plazos y términos La demanda de JDC debe ser presentada dentro de los: 4 días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento el acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. Conocimiento del acto o notificación Jueves 23:59 Domingo Lunes Martes Miércoles 1 2 3 4
Per saltum El juicio solo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas para solucionar el conflicto. Excepto cuando: Los órganos partidistas competentes no estén integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos. No se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y Formal y materialmente no resulten eficaces los medios internos para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos.  Siempre y cuando el ciudadano acredite haberse desistido previamente de las instancias internas, y que aún no exista resolución.  Debe promoverse dentro del plazo del medio de defensa intrapartidario u ordinario legal.(Jurisprudencia 9/2007) Puede presentarse ante quien haya emitido el acto reclamado o ante la quien conoce el medio de impugnación ordinario del cual se desiste. (Jurisprudencia 11/2007)
LEGITIMACION Y PERSONERÍA Legitimación El ciudadano, por sí mismo Excepcionalmente, las organizaciones o agrupaciones políticas agraviadas Personería El ciudadano, a través de representante legal La organización o agrupación política agraviada, a través de representante legítimo
REQUISITOS DE LA DEMANDA DERECHOS POLÍTICOS ,[object Object]
En caso de ser representado, acompañar los documentos que acrediten el carácter del promovente.
Identificar el acto o resolución que vulnera derechos político-electorales.
Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.
Señalar las razones por las que el acto vulnera uno o varios derechos político-electorales.
Señalar los artículos de la Constitución o la ley que se estimen violados.
Señalar, en su caso, las razones en que se sustente la no aplicación de leyes por estimarlas contrarias a la Constitución.
Ofrecer y acompañar las pruebas sobre las que se basan los hechos, así como las que deban requerirse a algún órgano (autoridad).,[object Object]
ADMISIÓN REQUERIMIENTO Y DESECHAMIENTO Si se cumplen los requisitos se admite la demanda (Si no se cumple con algún requisito por tratarse del JDC existe la suplencia de la deficiencia de la queja y en algunos casos se pueden subsanar, como en el caso de errores en la fundamentación y expresión de los agravios)   A su vez se pueden hacer requerimientos a las partes o cualquier otra autoridad. 	Una vez realizado lo anterior, se cierra instrucción y queda el asunto listo para el proyecto de sentencia (de fondo, o de sobreseimiento cuando se actualice alguna causal que provoque que no se entre al estudio de fondo del asunto, por ejemplo, que fallezca el actor).  En otros casos se tiene que desechar por notoria improcedencia. (ejemplo: falta de firma autógrafa del ciudadano actor)
Sentencia y efectos DESECHAMIENTO Cuando se actualiza alguna de las causas de improcedencia. SOBRESEIMIENTO Después de ser admitido, se actualiza alguna de las causales de improcedencia. DE FONDO Se resuelve la cuestión jurídica planteada.  Confirmar Modificar Revocar 	De ser favorable, debe restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado.
Notificación de las sentencias  Al actor, y en su caso a los terceros interesados: 	Personalmente si señaló domicilio en la ciudad sede de la Sala competente, en cualquier otro caso por correo certificado, telegramao estrados. Al órgano partidista o autoridad responsable: 	Por oficio, acompañando  copia certificada de la sentencia. A mas tardar dentro de los dos días siguientes a aquel en el que se dictó la sentencia
SX-JRC-17/2010 Promovido por el PRD y de la Coalición “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en JIN/013/2010, en el sentido de confirmar el acuerdo del Consejo General del instituto electoral local, mediante el cual se otorgó registro a las planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos de Othón P. Blanco, Cozumel y José María Morelos, postulados por el PRI. CUOTAS DE GÉNERO EN CANDIDATURAS PROPIETARIAS Y SUPLENTES
SX-JRC-17/2010 Los actores señalan que: El proceder de la responsable  lo condujo a concluir, erróneamente, que la cuota de género para la postulación de candidaturas, ha de aplicarse considerando, de manera conjunta, tanto a candidaturas propietarias como a candidaturas suplentes. Que el juzgador ordinario debió distinguir entre propietarios y suplentes, sin partir del número total de candidaturas, para verificar el cumplimiento del porcentaje señalado por dicha cuota de género
SX-JRC-17/2010 Enunciado normativo materia de análisis: “Artículo 49 (Constitución Política del Estado).-  (…) En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de éstos tenga una representación mayor al 60 por ciento. Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo…”
SX-JRC-17/2010 El significado atribuible al enunciado normativo, relativo a la cuota de género en las candidaturas postuladas por un partido político, debe consistir en la aplicación de la proporción máxima de candidaturas para un mismo sexo (fijada en el sesenta por ciento del total) considerando a la planilla en su integridad, es decir, a las fórmulas de candidatos de manera conjunta y no a las candidaturas en lo individual. 	Los partidos políticos tienen la obligación de postular candidatos de ambos géneros sin que uno de éstos alcance una representación mayor al sesenta por ciento del total de fórmulas que integran la planilla de candidatos a integrantes del ayuntamiento
SX-JRC-17/2010 	Una planilla se integra por fórmulas indisolubles, razón por la cual, contrario a lo argumentado por la responsable en la sentencia impugnada, las candidaturas deben tomarse no por separado o aisladas, sino en fórmulas. 	 El propósito de la cuota de género estriba en asegurar que las propuestas partidistas de ciudadanos para ocupar un cargo público guarden una proporción equilibrada entre géneros, con miras a conseguir una auténtica participación política de las mujeres, no solo durante la contienda electoral o la época de campañas proselitistas, sino también, en caso de que las candidaturas resulten electas y asuman el cargo.
SX-JRC-17/2010 No se puede tomar en cuenta la aplicación de la cuota de género sólo respecto a candidaturas propietarias, tal como lo proponen los demandantes, pues ello podría dar origen a una simulación y un fraude a la ley, ya que bastaría con que un partido político postulara candidatos propietarios de ambos géneros en la proporción prevista por la Constitución Política del Estado de Quintana Roo (de seis a cuatro) pero al resultar electos esos individuos y asumir posesión del cargo, uno o varios de ellos renunciaran para dejar su lugar a un suplente del género opuesto.  Se revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, emitida el veintiséis de mayo del año en curso, dentro del juicio de inconformidad JIN/013/2010
SUP-JDC-461/2009 SUP-JDC-461/2009 Actora: Mary Telma Guajardo Villareal Acto impugnado: La resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante el que se aprobaron las candidaturas de diputados federales por el principio de representación proporcional. No se cumplió con el principio de alternancia.
SUP-JDC-461/2009 a)Criterio gramatical. De acuerdo con el significado gramatical del verbo “alternar”, la ordenación de las candidaturas en razón del género debe ser repetida y sucesiva, es decir, mediante la colocación intercalada de las candidaturas de género distinto, individualmente consideradas. b) Criterio sistemático. La conclusión precedente es conforme con lo dispuesto en los artículos 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso s); 78, párrafo 1, inciso a), fracción V; 218, párrafo 3 y 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en los numerales  1, 6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV, de la Ley General para la Igualdad entre mujeres y hombres, 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
SUP-JDC-461/2009 El artículo 4º Constitucional y 218 del Código Electoral prevén el deber de los partidos políticos de promover y garantizar la igualdad de oportunidades, y procurar la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular.   El objetivo de lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el ámbito político, establecido en la Ley general para la igualdad entre mujeres y hombres, según la cual es obligación de las autoridades establecer las acciones conducentes a lograr la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular y dentro de las estructuras de los partidos políticos.
SUP-JDC-461/2009 La medida legislativa adoptada en el artículo 220, párrafo 1, del Código Electoral Federal, es acorde con las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano en el Derecho internacional, concretamente, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en la que los Estados partes se comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
EFECTOS DE LA SENTENCIA     Habiendo resultado fundado el agravio de la demandante, corresponde revocar la resolución impugnada, por lo que se ordena al Partido de la Revolución Democrática presente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral la modificación a la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal en la que se incorpore en tercer lugar a la actora y en la cuarta posición a Baldomero Ramírez Escamilla.
ST-JDC-295/2009   Actor: Gustavo Orozco Zepeda.   Acto impugnado: La resolución que confirmó el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por el que se postula como candidata a diputada federal propietaria por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 04 del Estado de Michoacán.   El actor dice que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria parte de una interpretación incorrecta al señalar que el Comité Ejecutivo Nacional, tiene la facultad para nombrar al candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa, violando así el proceso de selección aprobado, cuando se registró como precandidato nunca fue informado de que su aspiración sería sometida a una elección directa del Comité Ejecutivo Nacional de su Instituto Político.    Se desconoce el criterio que se tomó para registrar como candidata a la señora Blanca María Villaseñor Gudiño violándose en consecuencias los acuerdos del Consejo Político Nacional, los estatutos del partido y sobretodo los principios constitucionales de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad.
ST-JDC-295/2009   Es facultad del Comité Ejecutivo Nacional designar candidato al cargo de elección popular, en el caso, diputado federal por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 04 en Jiquilpan Michoacán, toda vez que la presidenta de dicho comité en representación del citado órgano, tiene como atribución la de designar candidatos del partido cuando acontezca un caso de fuerza mayor, hecho que, en este asunto, se actualiza al generarse un empate en la convención de delegados, entre el actor y Blanca María Villaseñor Gudiño.    El Comité Ejecutivo Nacional consideró postular a la ciudadana Blanca María Villaseñor Gudiño como candidata a diputada federal debido a que sus características personales de capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, militancia y trabajo partidista garantizan el cumplimiento de los documentos básicos en el desempeño de las funciones públicas, asimismo, también se tomaron en consideración el intercambio de impresiones tanto con la dirigencia en el Estado de Michoacán como con las coordinaciones de los sectores Agrario, Obrero y Patronal, del Movimiento Territorial de la Organización Nacional de Mujeres Priístas y del Frente Juvenil Revolucionario.
ST-JDC-295/2009   Señala el actor, que la designación de Blanca María Villaseñor Gudiño como candidata a diputada federal, fué tomada, bajo el argumento de la equidad de género, ya que la decisión de registrar a la candidata en cuestión fue arbitraria y carente de toda legalidad.   La Sala Regional estima que, la autoridad partidista responsable actuó conforme a derecho al determinar la designación de Blanca María Villaseñor Gudiño debido a sus características personales garantizan el cumplimiento de los documentos básicos del mismo en el desempeño de las funciones públicas, así como, atendiendo al principio de equidad de género contemplado en las disposiciones que los propios estatutos del Partido Revolucionario Institucional disponen al respecto.

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Presentación | 3era Sesión | Defensa de derechos político-electorales

  • 1. TALLER PARA MUJERES SOBRE LA DEFENSA DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALESLIC. DORILITA MORA JURADO
  • 2. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
  • 3. Concepto y finalidad CONCEPTO Es un medio de impugnación en materia electoral, a través del cual los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus derechos político-electorales, así como de todos aquellos derechos fundamentales estrechamente vinculados con éstos. FINALIDAD Restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos, a través de su protección legal y constitucional.
  • 4. Marco constitucional y legal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Artículos 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículos 79 a 85
  • 6. DERECHOS POLÍTICOS *Son derechos que tiene todo ciudadano para intervenir en actividades que se encuentren relacionadas con el Estado, en el ejercicio de la función política. *No son derechos inherentes al hombre por el sólo hecho de nacer, como los derechos humanos (ejemplo: el derecho a la vida, a la dignidad, a la libertad, etc.), se necesita tener la calidad de ciudadano. *Son derechos para elegir a autoridades públicas, como votar, ser votado, de asociación y reunión para tomar parte en los asuntos políticos del país. *Son derechos fundamentales que se encuentran regulados en la legislación nacional e internacional.
  • 7. DERECHOS POLÍTICOS Votar en las elecciones populares Ser votado para todos los cargos de elección popular Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos Afiliación libre e individual a los partidos Integrar autoridades electorales en las entidades federativas
  • 8. Derechos político-electorales y su relación con otros derechos fundamentales Petición Libertad de expresión y difusión de ideas Reunión Información
  • 9. PROCEDENCIA Y COMPETENCIA DE SALA SUPERIOR .
  • 10. PROCEDENCIA Y COMPETENCIA DE SALAS REGIONALES
  • 11. Plazos y términos La demanda de JDC debe ser presentada dentro de los: 4 días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento el acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. Conocimiento del acto o notificación Jueves 23:59 Domingo Lunes Martes Miércoles 1 2 3 4
  • 12. Per saltum El juicio solo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas para solucionar el conflicto. Excepto cuando: Los órganos partidistas competentes no estén integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos. No se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y Formal y materialmente no resulten eficaces los medios internos para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos. Siempre y cuando el ciudadano acredite haberse desistido previamente de las instancias internas, y que aún no exista resolución. Debe promoverse dentro del plazo del medio de defensa intrapartidario u ordinario legal.(Jurisprudencia 9/2007) Puede presentarse ante quien haya emitido el acto reclamado o ante la quien conoce el medio de impugnación ordinario del cual se desiste. (Jurisprudencia 11/2007)
  • 13. LEGITIMACION Y PERSONERÍA Legitimación El ciudadano, por sí mismo Excepcionalmente, las organizaciones o agrupaciones políticas agraviadas Personería El ciudadano, a través de representante legal La organización o agrupación política agraviada, a través de representante legítimo
  • 14.
  • 15. En caso de ser representado, acompañar los documentos que acrediten el carácter del promovente.
  • 16. Identificar el acto o resolución que vulnera derechos político-electorales.
  • 17. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.
  • 18. Señalar las razones por las que el acto vulnera uno o varios derechos político-electorales.
  • 19. Señalar los artículos de la Constitución o la ley que se estimen violados.
  • 20. Señalar, en su caso, las razones en que se sustente la no aplicación de leyes por estimarlas contrarias a la Constitución.
  • 21.
  • 22. ADMISIÓN REQUERIMIENTO Y DESECHAMIENTO Si se cumplen los requisitos se admite la demanda (Si no se cumple con algún requisito por tratarse del JDC existe la suplencia de la deficiencia de la queja y en algunos casos se pueden subsanar, como en el caso de errores en la fundamentación y expresión de los agravios) A su vez se pueden hacer requerimientos a las partes o cualquier otra autoridad. Una vez realizado lo anterior, se cierra instrucción y queda el asunto listo para el proyecto de sentencia (de fondo, o de sobreseimiento cuando se actualice alguna causal que provoque que no se entre al estudio de fondo del asunto, por ejemplo, que fallezca el actor). En otros casos se tiene que desechar por notoria improcedencia. (ejemplo: falta de firma autógrafa del ciudadano actor)
  • 23. Sentencia y efectos DESECHAMIENTO Cuando se actualiza alguna de las causas de improcedencia. SOBRESEIMIENTO Después de ser admitido, se actualiza alguna de las causales de improcedencia. DE FONDO Se resuelve la cuestión jurídica planteada. Confirmar Modificar Revocar De ser favorable, debe restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado.
  • 24. Notificación de las sentencias Al actor, y en su caso a los terceros interesados: Personalmente si señaló domicilio en la ciudad sede de la Sala competente, en cualquier otro caso por correo certificado, telegramao estrados. Al órgano partidista o autoridad responsable: Por oficio, acompañando copia certificada de la sentencia. A mas tardar dentro de los dos días siguientes a aquel en el que se dictó la sentencia
  • 25. SX-JRC-17/2010 Promovido por el PRD y de la Coalición “Mega Alianza Todos con Quintana Roo”, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en JIN/013/2010, en el sentido de confirmar el acuerdo del Consejo General del instituto electoral local, mediante el cual se otorgó registro a las planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos de Othón P. Blanco, Cozumel y José María Morelos, postulados por el PRI. CUOTAS DE GÉNERO EN CANDIDATURAS PROPIETARIAS Y SUPLENTES
  • 26. SX-JRC-17/2010 Los actores señalan que: El proceder de la responsable lo condujo a concluir, erróneamente, que la cuota de género para la postulación de candidaturas, ha de aplicarse considerando, de manera conjunta, tanto a candidaturas propietarias como a candidaturas suplentes. Que el juzgador ordinario debió distinguir entre propietarios y suplentes, sin partir del número total de candidaturas, para verificar el cumplimiento del porcentaje señalado por dicha cuota de género
  • 27. SX-JRC-17/2010 Enunciado normativo materia de análisis: “Artículo 49 (Constitución Política del Estado).- (…) En todo caso, será obligación de los partidos políticos postular candidatos de ambos géneros, cuidando que ninguno de éstos tenga una representación mayor al 60 por ciento. Quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo…”
  • 28. SX-JRC-17/2010 El significado atribuible al enunciado normativo, relativo a la cuota de género en las candidaturas postuladas por un partido político, debe consistir en la aplicación de la proporción máxima de candidaturas para un mismo sexo (fijada en el sesenta por ciento del total) considerando a la planilla en su integridad, es decir, a las fórmulas de candidatos de manera conjunta y no a las candidaturas en lo individual. Los partidos políticos tienen la obligación de postular candidatos de ambos géneros sin que uno de éstos alcance una representación mayor al sesenta por ciento del total de fórmulas que integran la planilla de candidatos a integrantes del ayuntamiento
  • 29. SX-JRC-17/2010 Una planilla se integra por fórmulas indisolubles, razón por la cual, contrario a lo argumentado por la responsable en la sentencia impugnada, las candidaturas deben tomarse no por separado o aisladas, sino en fórmulas. El propósito de la cuota de género estriba en asegurar que las propuestas partidistas de ciudadanos para ocupar un cargo público guarden una proporción equilibrada entre géneros, con miras a conseguir una auténtica participación política de las mujeres, no solo durante la contienda electoral o la época de campañas proselitistas, sino también, en caso de que las candidaturas resulten electas y asuman el cargo.
  • 30. SX-JRC-17/2010 No se puede tomar en cuenta la aplicación de la cuota de género sólo respecto a candidaturas propietarias, tal como lo proponen los demandantes, pues ello podría dar origen a una simulación y un fraude a la ley, ya que bastaría con que un partido político postulara candidatos propietarios de ambos géneros en la proporción prevista por la Constitución Política del Estado de Quintana Roo (de seis a cuatro) pero al resultar electos esos individuos y asumir posesión del cargo, uno o varios de ellos renunciaran para dejar su lugar a un suplente del género opuesto. Se revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, emitida el veintiséis de mayo del año en curso, dentro del juicio de inconformidad JIN/013/2010
  • 31. SUP-JDC-461/2009 SUP-JDC-461/2009 Actora: Mary Telma Guajardo Villareal Acto impugnado: La resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante el que se aprobaron las candidaturas de diputados federales por el principio de representación proporcional. No se cumplió con el principio de alternancia.
  • 32. SUP-JDC-461/2009 a)Criterio gramatical. De acuerdo con el significado gramatical del verbo “alternar”, la ordenación de las candidaturas en razón del género debe ser repetida y sucesiva, es decir, mediante la colocación intercalada de las candidaturas de género distinto, individualmente consideradas. b) Criterio sistemático. La conclusión precedente es conforme con lo dispuesto en los artículos 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso s); 78, párrafo 1, inciso a), fracción V; 218, párrafo 3 y 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en los numerales 1, 6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV, de la Ley General para la Igualdad entre mujeres y hombres, 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
  • 33. SUP-JDC-461/2009 El artículo 4º Constitucional y 218 del Código Electoral prevén el deber de los partidos políticos de promover y garantizar la igualdad de oportunidades, y procurar la paridad de género en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular. El objetivo de lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres en el ámbito político, establecido en la Ley general para la igualdad entre mujeres y hombres, según la cual es obligación de las autoridades establecer las acciones conducentes a lograr la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular y dentro de las estructuras de los partidos políticos.
  • 34. SUP-JDC-461/2009 La medida legislativa adoptada en el artículo 220, párrafo 1, del Código Electoral Federal, es acorde con las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano en el Derecho internacional, concretamente, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en la que los Estados partes se comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
  • 35. EFECTOS DE LA SENTENCIA Habiendo resultado fundado el agravio de la demandante, corresponde revocar la resolución impugnada, por lo que se ordena al Partido de la Revolución Democrática presente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral la modificación a la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal en la que se incorpore en tercer lugar a la actora y en la cuarta posición a Baldomero Ramírez Escamilla.
  • 36. ST-JDC-295/2009 Actor: Gustavo Orozco Zepeda. Acto impugnado: La resolución que confirmó el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por el que se postula como candidata a diputada federal propietaria por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 04 del Estado de Michoacán. El actor dice que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria parte de una interpretación incorrecta al señalar que el Comité Ejecutivo Nacional, tiene la facultad para nombrar al candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa, violando así el proceso de selección aprobado, cuando se registró como precandidato nunca fue informado de que su aspiración sería sometida a una elección directa del Comité Ejecutivo Nacional de su Instituto Político. Se desconoce el criterio que se tomó para registrar como candidata a la señora Blanca María Villaseñor Gudiño violándose en consecuencias los acuerdos del Consejo Político Nacional, los estatutos del partido y sobretodo los principios constitucionales de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad.
  • 37. ST-JDC-295/2009 Es facultad del Comité Ejecutivo Nacional designar candidato al cargo de elección popular, en el caso, diputado federal por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 04 en Jiquilpan Michoacán, toda vez que la presidenta de dicho comité en representación del citado órgano, tiene como atribución la de designar candidatos del partido cuando acontezca un caso de fuerza mayor, hecho que, en este asunto, se actualiza al generarse un empate en la convención de delegados, entre el actor y Blanca María Villaseñor Gudiño. El Comité Ejecutivo Nacional consideró postular a la ciudadana Blanca María Villaseñor Gudiño como candidata a diputada federal debido a que sus características personales de capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, militancia y trabajo partidista garantizan el cumplimiento de los documentos básicos en el desempeño de las funciones públicas, asimismo, también se tomaron en consideración el intercambio de impresiones tanto con la dirigencia en el Estado de Michoacán como con las coordinaciones de los sectores Agrario, Obrero y Patronal, del Movimiento Territorial de la Organización Nacional de Mujeres Priístas y del Frente Juvenil Revolucionario.
  • 38. ST-JDC-295/2009 Señala el actor, que la designación de Blanca María Villaseñor Gudiño como candidata a diputada federal, fué tomada, bajo el argumento de la equidad de género, ya que la decisión de registrar a la candidata en cuestión fue arbitraria y carente de toda legalidad. La Sala Regional estima que, la autoridad partidista responsable actuó conforme a derecho al determinar la designación de Blanca María Villaseñor Gudiño debido a sus características personales garantizan el cumplimiento de los documentos básicos del mismo en el desempeño de las funciones públicas, así como, atendiendo al principio de equidad de género contemplado en las disposiciones que los propios estatutos del Partido Revolucionario Institucional disponen al respecto.
  • 39. ST-JDC-295/2009 En el ámbito interamericano, hay una amplia coincidencia en el sentido de que el principio de no discriminación se ha convertido en una norma interpretativa de derecho internacional de los derechos humanos que no admite disposición en contrario. En virtud de este derecho, se proclama, para el caso mexicano, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también en los artículos 2, 3, 23.4, 24.1, y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículos 1, 13.5, 17.4 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo primero de la Convención de la eliminación de todas las formas de discriminación a la mujer, (Convención de Belem do Para) artículos 4, y 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, todas las personas son iguales ante la ley no pudiendo establecerse diferencias o exclusiones con motivo de la raza color, sexo, idioma, religión u opinión política.
  • 40. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN Se confirma la resolución emitida por la comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de postular a Blanca María Villaseñor Gudiño como candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 04 del Estado de Michoacán.
  • 41. CRITERIOS RELEVANTES DE SALA SUPERIOR
  • 42.
  • 43. CRITERIOS RELEVANTES DE SALAS REGIONALES