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El Procedimiento de Reclamo colectivo
Abril, 2014
INTRODUCCIÓN
Planteamiento del problema: ¿Es el procedimiento de reclamo la vía idónea para
dirimir las controversias de naturaleza colectiva entre trabajadores y patronos? La
respuesta inmediata que se nos viene a la mente es que no, ya que el
procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del
Trabajo no deberías, en principio, ser considerado como instrumento para resolver
los conflictos colectivos del trabajo en razón de que la LOTTT consagró un
procedimiento especialmente diseñado para zanjar las diferencias que surjan entre
trabajadores y patronos, y es el que está contenido en el Título VII, Capítulo III de
la LOTTT. Dice el artículo 472 de la LOTTT que:
“Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más
organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más
patronos y patronas para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el
cumplimiento de las convenciones colectivas o para oponerse a que se adopten
determinadas medidas que afecten a los trabajadores y las trabajadoras, se
tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”
El artículo transcrito no parece dejar margen de dudas: las controversias entre
patronos y sus trabajadores relacionadas con la modificación de condiciones de
trabajo, exigir el cumplimiento de convenciones colectivas y evitar la adopción de
medidas que afecten a los trabajadores deben ser tramitadas conforme al
procedimiento regulado por el mencionado capítulo. No obstante, en los últimos
tiempos ha estado ocurriendo un fenómeno muy particular: con cada vez mayor
frecuencia los sindicatos están prescindiendo del procedimiento contemplado en el
mencionado capítulo para usar en su lugar el procedimiento de reclamo como vía
para solucionar los conflictos colectivos. ¿Es esto jurídicamente válido? ¿Por qué
los sindicatos y las coaliciones de trabajo optan por esta vía de solución de
conflictos colectivos? ¿Pueden las Inspectorías del Trabajo sustanciar una un
reclamo de un sindicato o grupo de trabajadores sobre el incumplimiento de una
convención colectiva?
El presente trabajo tiene por objeto dar respuesta a estas interrogantes, El trabajo
se divide en dos partes: en la primera realizaremos algunas consideraciones
teóricas acerca la pertinencia jurídica de encausar controversias colectivas a
través del procedimiento de reclamo en vez del de negociación y conflictos
colectivos. En la segunda estudiaremos un caso concreto: el del expediente No.
078-2013-03-00496, a fin de determinar qué tratamiento le confirió la Inspectoría
del Trabajo de Carora al solicitante del reclamo.
PRIMERA PARTE: CONSIDERACIONES TEÓRICAS
ANALISIS SOBRE LA VIABILIDAD JURÍDICA DEL PROCEDIMIENTO DEL
RECLAMO COMO VÍA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DE
NATURALEZA COLECTIVA
El problema aquí puede plantearse en estos términos ¿Pueden las
organizaciones sindicales o grupos de trabajadores, actuando como sujetos
colectivos, presentar ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo para dirimir un
conflicto colectivo de trabajo? Existen, en nuestra opinión, dos tesis antagónicas
para resolver este problema.
La primera tesis partiría de la premisa de que el procedimiento de reclamo no es la
vía idónea para conocer de reclamos de naturaleza colectiva. Tal tesis se
sustenta, principalmente, en dos consideraciones: la primera entiende que el
legislador creó un procedimiento especial para que los trabajadores, por
intermedio de las organizaciones sindicales, obligaran a su patrono a negociar
asuntos de índole colectiva, en tanto atañen a todo el universo de trabajadores de
una o varias entidades de trabajo. Siendo esto así, ¿Qué sentido tendría entonces
que los sindicatos formulen las reivindicaciones colectivas de los trabajadores que
representan a través del procedimiento de reclamo, que fue concebido para
atender reclamos de carácter individual? En otras palabras, el procedimiento de
reclamo solo puede ser utilizado únicamente para plantear asuntos que afecten a
un trabajador o a un grupo de trabajadores individualmente considerados. Y la
decisión que dicte el Inspector del Trabajo, bien sea homologando el acuerdo al
que hayan llegado las partes o bien sea resolviendo sobre fondo de la
controversia, afectará solo a los trabajadores que hayan presentado el reclamo.
De donde se colige que las controversias que afecten a sujetos colectivos de
trabajo necesariamente deberá dirimirse por el procedimiento de negociación y
conflicto colectivo establecido en los artículo 472 y siguientes de la LOTTT.
La segunda consideración tiene que ver con el objeto del reclamo. De acuerdo con
el artículo 513 ejusdem, los reclamos solo pueden tener por objeto “condiciones de
trabajo”. Por condiciones de trabajo se entiende, de acuerdo con el artículo 156 de
la LOTTT, aspectos como medio ambiente laboral, higiene y seguridad, igualdad
de trato y erradicación de la discriminación y el acoso así como también tiempo de
trabajo, inclusive se ha visto reclamos sobre remuneraciones y prestaciones
sociales lo cual tiene sentido ya que el derogado Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo incluyó como condiciones de trabajo. La doctrina ha construido un
concepto más general: son condiciones de trabajo las circunstancias de tiempo,
modo y lugar de la prestación de servicios. Por tanto, no podrían plantearse
reclamo relacionados con asuntos distintos a las condiciones de trabajo.
Quedarían fuera del reclamo, por tanto, la discusión de una convención colectiva,
la denuncia sobre su incumplimiento por parte del patrono o la oposición a que
éste adopte determinadas medidas que afecten a todos los trabajadores.
La otra tesis postula que si es posible ventilar asuntos de naturaleza colectiva a
través de un procedimiento de reclamo. Esta postura se basa en el hecho de que
el procedimiento de reclamo es, en su esencia, un medio de resolución pacífica de
conflictos. Y, como tal, podría servir para dirimir conflictos laborales, incluyendo los
de naturaleza colectiva. En efecto, la ley orgánica del Trabajo los Trabajadores y
Trabajadoras en el Artículo 431 señala que se favorecerán armónicas relaciones
colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor
protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del
trabajador o trabajadora para alcanzar los fines esenciales del Estado. Todos los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar
convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la
Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el
trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes,
con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la
riqueza.
En nuestro país la tendencia legislativa fue elevar a rango constitucional la
promulgación de los Derechos Laborales como son el acceso gratuito a la justicia,
el derecho al restablecimiento de las condiciones jurídicas infringidas, con
fundamento a nuestra constitución y ordenamiento jurídico, de acuerdo a la nueva
Ley Orgánica del Trabajo la conciliación entre las partes en conflictos es una
función del inspector del Trabajo y su observancia como modo de solución es de
obligatorio cumplimiento entre las partes una vez presentado el pliego ante el
órgano administrativo, con ello se busca la solución de conflictos mediante los
medios alternativos de resolución de conflictos, en el ámbito laboral de acuerdo a
lo establecido en el artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,
los modos alternativos de resolución de conflictos son la negociación directa entre
las partes, la conciliación, la mediación y la consulta a los trabajadores y
empleadores involucrados en el conflicto, y los modos de heterocomposición como
son el arbitraje y la decisión judicial, en consecuencia en el ámbito laboral los
mecanismos alternativos para la solución de controversias se engloban en los
llamados procedimientos pacíficos de solución de conflictos, estos medios de
solución operan por lo general, ante la frustración o ausencia de negociación
colectiva que surgen por los mecanismos procesales a los que son sometidas las
organizaciones laborales impidiendo que este tipo de procesos sean expeditos. En
conclusión, el reclamo si podría servir como mecanismo de solución de
controversias de naturaleza colectiva.
Ahora bien, más allá de las disertaciones doctrinarias, ¿por qué los trabajadores
están dejando a un lados el procedimiento de negociación y conflicto colectivo y
están optando por el reclamo como vía para resolver sus problemas colectivos.
RAZONES POR LAS CUALES LOS TRABAJADORES ESTÁN EJERCIENDO SUS DERECHOS
COLECTIVOS A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO
En este punto procuraremos indagar acerca de las razones por las cuales las
Inspectorías del Trabajo estás dirimiendo los conflictos colectivos, no a través del
procedimiento previsto en el Título VII, Capítulo III de la LOTTT sino con base en
el procedimiento del reclamo contemplado en el artículo 513 de la LOTTT que, en
principio, no fue concebido para ese fin. El problema puede plantearse en estos
términos: Si el legislador creó un procedimiento especial para que los
trabajadores, por intermedio de las organizaciones sindicales, formularan al
patrono sus reivindicaciones colectivas ¿por qué entonces un buen número de
ellos se decantan por el reclamo como vía para instrumentalizar sus reclamos
colectivos, ello a pesar de que este procedimiento no contempla, por ejemplo, la
posibilidad de usar un instrumento de indiscutible poder disuasivo como la huelga,
que como sabemos, si está contemplado en el procedimiento de negociación y
conflicto colectivo?
Las causas que se esconden detrás de esta realidad son diversas, pero creemos
que la principal radica en las innumerables trabas burocráticas que la LOTTT ha
impuesto al ejercicio de la libertad sindical, en especial en lo que concierne a la
constitución de sindicatos y la designación de sus juntas directivas, lo que, en la
práctica, dificulta a los sindicatos la posibilidad de plantear pliegos conflictivos y
ejercer el derecho a la huelga. De entrada aclaramos que esta conclusión es
meramente especulativa y que un trabajo de campo posterior debería ayudar a
confirmar o desechar. No obstante, creemos que es válida esta hipótesis, al
menos como punto de partida para comprender las motivaciones que se esconden
detrás de esta “huida” de los sindicatos y colaciones de trabajadores hacia el
reclamo como instrumento para reivindicar sus derechos colectivos.
INJERENCISMO ESTATAL EN LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
LOS SINDICATOS
De acuerdo con el artículo 472 de la LOTTT, “Las negociaciones y conflictos
colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y
trabajadoras y uno, una o más patronos o patronos, para modificar las condiciones
de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para
oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores
y trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo previsto en esta Ley.”
Por lo tanto, solo los sindicatos válidamente constituidos pueden presentar pliegos
conflictivos. Y ahí tenemos el primer escollo para que los trabajadores puedan
utilizar este procedimiento para hacer valer sus derechos colectivos.
Nos explicamos. A primera vista, la nueva LOTTT confiere un gran protagonismo
al sindicato al considerarlo, junto con los consejos de trabajadores, como piedras
angulares de un nuevo sistema de relaciones colectivas que el Título VII de la
norma sustantiva del trabajo llama DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS
ORGANIZACIONES SOCIALES. Y de hecho la LOTTT consagra una serie de
instituciones que garantizan la libertad sindical como, verbi gratia, los
procedimientos especiales para denuncia las prácticas antisindicales, el
reforzamiento del fuero sindical con la implementación de un procedimiento
expedito para el reenganche de los trabajadores despedidos sin previa
autorización del Inspector del Trabajo y la prohibición de la injerencia patronal.
No obstante, la LOTTT proscribe la injerencia patronal, pero promueve, sin
proclamarlo, la injerencia estatal en los asuntos del sindicato.
En efecto, la Ley laboral de 2012 contiene una serie de disposiciones que le
confieren al Estado una injerencia excesiva en los asuntos del sindicato, que va
desde la exigencia a estas organizaciones de excesivos requisitos para su
existencia y funcionamiento hasta la obligación de incluir en sus estatutos un
conjunto de funciones que exceden, con creces, la esfera estrictamente gremial o
laboral.
Por ejemplo, el artículo 367 establece 16 atribuciones y finalidades de las
organizaciones sindicales. Entre estas atribuciones se encuentran, a manera de
ejemplo: “1. Garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de
sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa
y amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo, 2. Contribuir en la
producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las
necesidades del pueblo. 3. Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las
ganancias, para que los precios de los bienes y servicios producidos sean justos
para el pueblo.”
Igualmente, el artículo 384 de la LOTTT indica con minuciosa precisión cuál debe
ser el contenido de los estatutos del sindicato.
Por otra parte, el artículo 386 de la LOTTT crea el Registro Nacional de
Organizaciones sindicales y el 387 establece las causas por las cuales el
mencionado Registro podrá abstenerse de registrar una organización sindical.
MORA SINDICAL
Una de las innovaciones de la nueva Ley Laboral es que limitó la interrvención del
Consejo Nacional Electoral en los procesos electorales de los sindicatos, la cual
solo le prestará asesoría técnica y apoyo logístico en estos procesos a solicitud
del sindicato (Artículo 405 LOTTT). Sin embargo, el artículo 402 de la LOTTT
establece que “Los integrantes y las integrantes de la Junta Directiva de las
organizaciones sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta Ley
y en sus estatutos, no podrán realizar, celebra o representar a la organización
sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por tal razón, no
podrán presentar, tramitar, no acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos
de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio. …”.
Como puede colegirse de las normas antes comentadas, la nueva LOTTT aunque,
por una parte, se destaca la importancia del sindicato como actor fundamental del
sistema colectivo venezolano, por la otra establece una serie de trabas y
restricciones al ejercicio de la libertad sindical consagrados en el artículo 95 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo números 87 y 98 sino, además, obstaculiza
en grado sumo la misión fundamental del sindicato, que no es otra que la defensa
de los derechos e intereses de sus agremiados. Ante este escenario francamente
intervencionista y restrictivo de la libertad sindical, es factible que más de un
sindicato con el período de su junta directiva en mora electoral o agrupaciones de
trabajadores no sindicalizados decidan recurrir al procedimiento de reclamo para
ejercer sus derechos colectivos.
EL PROBLEMA DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL
Otro obstáculo para la libre participación de los trabajadores en negociaciones y
conflictos colectivos está relacionado con el tema de la representatividad. De
acuerdo con el artículo 437 de la LOTTT, el patrono está obligado a negociar una
convención colectiva y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o
conflictivo que tenga la mayor representatividad entre los trabajadores y cuya junta
directiva no tenga su período vencido. ¿Y cómo se determina esa
representatividad? La respuesta la encontramos en el artículo 438 LOTTT: “La
representatividad de la organización sindical para la negociación de la convención
colectiva o para la negociación de un pliego de peticiones, será determinado con
base en la nómina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales…” Conforme al artículo en cuestión, pudiera darse el
caso de un sindicato que congregue a un mayor número de afiliados dentro de una
empresa y, sin embargo, no estar facultado a participar en una negociación o
conflicto colectivo debido a que otro sindicato posee menos afiliados pero que son
tenidos como mayoritarios habida cuenta de que la nómina de sus miembros se
encuentra inscrita en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
En este caso, un grupo de trabajadores que supere en número de integrantes a
los trabajadores afiliados de un sindicato inscrito en el Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales podría, si lo considera conveniente, acudir al
procedimiento de reclamo para hacer valer sus reivindicaciones colectivas.
EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO ES MÁS EXPEDITO QUE EL
PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN Y CONFLICTOS COLECTIVOS
Otra circunstancia que pudiera estar influyendo en la decisión de los trabajadores
de formular peticiones colectivas a través del procedimiento de reclamo tiene que
ver, en nuestro criterio, la relativa sencillez de éste último en comparación con el
trámite de un pliego conflictivo. Conforme al artículo 513, el procedimiento de
reclamo consta de cuatro etapas: presentación del reclamo por parte del
trabajador o trabajadores, notificación del patrono, audiencia conciliatoria y
decisión (si las partes no se llegan a un acuerdo). El procedimiento conflictivo
también consta de cuatro etapas: presentación del pliego conflictivo, admisión de
la solicitud, notificación del patrono, designación de una Junta de Conciliación que
puede llegar a un acuerdo o someter la disputa a un arbitraje. Pero la
sustanciación y resolución del procedimiento conflictivo puede llevar más tiempo.
Por ejemplo, la designación de la Junta de Conciliación se realizará dentro de las
48 horas siguientes con dos representantes principales y un suplente por cada
parte. Dentro de las 24 horas siguientes se instalará la Junta de Conciliación. Por
otra parte, la Junta de Conciliación no tiene límite de tiempo para llegar a un
acuerdo. En efecto, el artículo 480 del la LOTTT dice que “La Junta de
Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación
unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es
imposible.” Si las partes convienen en que la Conciliación es imposible, señala el
mismo artículo, pueden acordar resolver o no la disputa a un arbitraje.
El procedimiento de reclamo es evidentemente más expedito pues, en caso de
que las partes no alcancen ningún acuerdo, el patrono deberá contestar el reclamo
dentro de los 5 días hábiles siguientes, y al día hábil siguiente, la Inspectoría del
Trabajo deberá dictar su decisión.
Como se ve, el procedimiento conflictivo es más engorroso y burocrático en tanto
que el de reclamo es relativamente sencillo y rápido en su resolución. Y en
tiempos de alta inflación y escasez, los trabajadores terminaran usando la vía que
les garantice una solución inmediata, sin tantas dilaciones, a sus exigencias. Y sin
duda el reclamo parece ajustarse a este inmediatismo producto de la crisis
económica que nos aflige desde hace tiempo.
LAS DIFICULTADES PARA LLEVAR A CABO HUELGAS
Durante los últimos años, se han promulgado en Venezuela una serie de leyes
que han supuesto una limitación al ejercicio del derecho a la huelga. Leyes como
son la Ley Orgánica de Soberanía Alimentaria, la Ley de Precios y Costos Justo,
esta última en su artículo 7 consideran que todas las empresas son de utilidad
pública e interés social, considerando como boicot quienes incurran de manera
directa o indirecta en la producción, comercialización, acopio, transporte,
distribución así como la prestación de servicio, en este sentido y considerando que
las organizaciones Sindicales deben cumplir con una serie de requisitos para
poder representar a sus trabajadores, el Derecho a Huelga se ve afectado por un
conjunto de leyes que va a restringir los mecanismos establecidos en la Ley
Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto todas las
empresas pasar a ser de Orden Público y de Interés Social, va a tener
supremacía el interés social sobre el interés particular, quedando relegada a un
segundo plano la huelga como mecanismo de coacción que tienen los
trabajadores para exigir el cumplimiento de sus derechos laborales, surgen en
consecuencia mecanismos alternativos para la solución de los conflictos
laborales, utilizando medios como los consagrados en el artículo 513 de la Ley
Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, que permite iniciar el
procedimiento de reclamo cuando sean vulnerados sus derechos, sin embargo se
puede observar como cada día es más comúnen las Inspectorías del Trabajo,
como los procedimientos laborales se subvierten en la búsqueda de solución de
problemas, es así como mediante la figura del procedimiento de reclamo se inician
procedimientos de pliegos de peticiones y procedimientos de convenciones
colectivas, lo que a primera vista pudiera considerarse como una subversión del
procesos, lo que pareciera inviable, por considerar que las normas laborales son
de orden público y considerando que las partes no pueden realizar concesiones
reciprocas que vulneren los Derechos Laborales. Ahora bien si estos acuerdos no
son violatorios de las normas laborales y benefician al trabajador, el mediador no
puede oponerse a la mediación en la que han llegado a un acuerdo las partes,
siempre que estos acuerdos no constituyan la irrenunciabilidad a los Derechos
Laborales de los Trabajadores (Ius Cogen). El Derecho Laboral es tuitivo siempre
va a proteger el débil de la relación, los acuerdos laborales serán válidos siempre
y cuando se realicen frente a la autoridad administrativa o frente a un juez y
mediante resolución fundada de cualquiera de estas que acredite que mediante
tales actos, se ha alcanzado una justa composición e intereses de las partes
dándole a dichos acuerdos conciliatorios la autoridad de cosa juzgada entre las
mismas.
ANALISIS DEL EXPEDIENTE SOMETIDO A ESTUDIO.
Actuaciones de las partes:
1) Se presenta escrito de reclamo por la Junta Directiva del Sindicato de
Trabajadores de la Agrícola La Pastoreña, de conformidad con lo establecido en el
Art. 503 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras,
donde interponen “RECLAMO COLECTIVO POR CONDICIONES DE
TRABAJO”, contra la entidad de trabajo “AGRICOLA LA PASTOREÑA C.A.” En
dicho reclamo la representación del Sindicato reclama la modificación del horario
de todos los trabajadores, lo que consideran se realiza en transgresión de la
normativa laboral aplicable.
2) La Inspector del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo “PEDRO PASCUAL
ABARCA” declina la competencia del “RECLAMO COLECTIVO POR
CONDICION DE TRABAJO” presentado ante su Despacho, para la Sub-
Inspectoria del Trabajo de Carora, por ser este la entidad administrativa
competente por el territorio. 10/06/2013.
3) En auto sin fecha, la Sub Inspectoria del Trabajo de Carora, no acepta la
declinatoria de competencia realizada a su Despacho, por cuanto no cuenta con
una Sala de Reclamos, para ventilar dicho procedimiento.
4) A pesar del auto antes indicado, seguidamente aparece un auto donde la Sub
Inspectoria del Trabajo de Carora, admite el mencionado reclamo, de conformidad
con lo establecido en el art. 513 de la LOTTT y ordena emplazar a la entidad de
trabajo a los fines de que comparezca, se le insta a presentar determinados
soportes, a ir asistido de abogado y que en caso de desacato de la orden de
comparecencia emanado por dicho ente administrativo, se impondrán las
sanciones establecidas en los arts. 532 y 538 de la LOTTT. 24/10/2013. Cuando
se acuerda la admisión, se utiliza por parte de la Inspectoria del Trabajo, la
terminología de RECLAMO COLECTIVO POR CONDICION DE TRABAJO, lo que
a todas luces permite diferenciarlos de los reclamos individuales por condiciones
de trabajo, dando lugar a que se tramiten por este procedimiento, reclamos
colectivos por condiciones laborales.
5) En fecha 05/10/2013, se practica la notificación de la entidad de trabajo y el
07/10/2013, se celebra la primera audiencia, donde se acuerda solicitar a la
Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, el informe de la inspección
realizada a la entidad de trabajo, esto a los fines de establecer si efectivamente el
nuevo horario impuesto, era violatorio de las normas laborales aplicables al caso.
6) En fecha 03/11/2013, las partes acuerdan suspender y prolongar la audiencia
hasta tanto la Unidad de Supervisión remita el informe solicitado.
7) En fecha 06/02/2014, se recibe el informe solicitado a la Unidad de Supervisión del
Ministerio del Trabajo, y se ordena notificar a las partes a los fines de que se lleve
a cabo la nueva audiencia.
8) El 12/02/2014, se lleva a cabo la nueva audiencia y las partes acuerdan prolongar
la misma para el 20/02/2014.
9) El 20/02/2014, se lleva a cabo la nueva audiencia y la entidad de trabajo acuerda
modificar el horario, por haber sido autorizado para ello, por la Inspectoria del
Trabajo, procediendo la inspectoria del Trabajo a Homologar el acuerdo al cual las
partes han llegado.
El expediente antes analizado, evidencia que las Inspectorias del Trabajo están
sustanciando procedimientos de reclamos de naturaleza colectiva, admitiendo y
tramitando los mismos, hasta incluso homologar los acuerdos que se alcancen en
ellos. En este sentido se hace necesario precisar el alcance de cada una de las
actuaciones en relación al objeto de la investigación.
1) En primer lugar, se debe resaltar que el sujeto que presenta el escrito, es un
Sindicato de Trabajadores, representado por su Junta Directiva, es decir, un sujeto
de naturaleza colectiva. Del contenido del escrito y sus anexos, no se evidencia
que se haya exigido al sujeto colectivo, el cumplimiento de las formalidades que si
se exigen en el procedimiento de sustanciación de conflictos colectivos, es decir,
la vigencia de la Junta Directiva, que el Sindicato se encuentre escrito en el
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, por lo que resulta conveniente,
por esta flexibilidad, que los sujetos colectivos que no cumplan con los
mencionados requisitos, decidan acudir a este tipo de procedimiento, con el fin de
evitar que no se les permita desarrollar actuaciones en nombre de sus afiliados,
por el incumplimiento de las mencionadas formalidades. El encabezado del art.
513 LOTTT, legitima a los grupos de trabajadores a presentar escritos de
reclamos, de allí que se reconoce la legitimidad activa de este tipo de sujetos.
Igualmente, el numeral 2 del Art. 513, señala que los reclamos presentados por un
grupo de trabajadores, a los fines de la celebración de la audiencia, estos deben
designar una representación no mayor de cinco (5) trabajadores.
2) En segundo lugar, debe hacerse referencia al contenido del reclamo presentado,
el cual se trata sin lugar a dudas de un asunto o diferendo de naturaleza colectiva,
por tratarse de la jornada laboral, a la cual se encuentran sometidos, no una
categoría especifica de trabajadores, sino todos los trabajadores de la entidad de
trabajo de forma indeterminada, se encuentren o no afiliados al sindicato.
3) Se trata de una reivindicación de evidente carácter laboral, ya que es la jornada de
trabajo un elemento fundamental de la relación de trabajo, sometido a las
limitaciones que establece la norma laboral.
4) Por último, fue manifestado, exteriorizado, dicho conflicto laboral, mediante la
presentación del escrito contentivo del reclamo, ratificado con la asistencia a todas
las audiencias y prolongaciones que se fijaron para sustanciar dicho trámite y con
el acuerdo alcanzado por las partes y homologado por la autoridad administrativa
correspondiente. Si se hubiera presentado otro escenario, donde la entidad de
trabajo hubiera rechazado el reclamo, necesariamente se debía decidir por parte
del Inspector del Trabajo, si la solicitud realizada por el Sindicato, en primer lugar,
se trataba de condiciones laborales y en segundo lugar, como una cuestión de
hecho, para proceder a dictar su decisión, obligando a las partes a acatar la
misma, incluso al mismo sindicato, entendemos, no pudiendo en caso de ser
perdidoso en dicho reclamo, utilizar el procedimiento propio para este tipo de
conflictos colectivos, por operar una modalidad de “cosa juzgada administrativa”
que sin lugar a dudas, vincula y obliga a las partes en sede administrativa. La
homologación por parte de la Inspectoria del Trabajo del acuerdo alcanzado por
las partes, mediante el procedimiento de reclamo, ratifica y legitima la legalidad y
conveniencia de este tipo de procedimientos, para ventilar conflictos colectivos
donde no necesariamente se busque la huelga, sino una respuesta mas efectiva y
menos drástica, en relación con las aspiraciones de los sujetos colectivos,
debiendo resaltar que la principal limitación que se evidencia en este tipo de
procedimientos, es que a pesar de ser un conflicto colectivo, el mismo debe
referirse a condiciones de trabajo y a cuestiones de hecho, no teniendo mayores
dudas con el primer enunciado, sin embargo, resulta siempre controvertido,
determinar si puede existir un conflicto colectivo puramente de hecho, ya que de
forma mediata o inmediata, siempre el Derecho, es lo que fundamenta este tipo de
solicitudes de tutela, incluso frente a la Administración Pública, bien como Derecho
Objetivo (adjetivo o sustantivo) y Derecho Subjetivo (patrimoniales o
extrapatrimoniales).
La importancia del mencionado expediente, radica en que se reconoce a los
sujetos colectivos del trabajo, la posibilidad de sustanciar conflictos de naturaleza
colectiva, por medio del procedimiento de reclamos, teniendo como limitaciones
propias del procedimiento, que se trate de “condiciones de trabajo” y que no sean
“cuestiones de derecho”, sino “cuestiones de hecho”.
Hubiera sido enriquecedor para el debate académico, que la entidad de trabajo,
alegase excepciones que llevaran al Inspector del Trabajo a analizar y determinar
la idoneidad en la utilización de este tipo de procedimientos en la ventilación de los
conflictos colectivos, a pesar de que el Sindicato, logro el objetivo planteado, que
era la modificación del horario de trabajo que había sido impuesto por la entidad
de trabajo, sin necesidad de ni siquiera amenazar con el uso del mecanismo de
huelga.
Ciertamente, los conflictos colectivos no deben necesariamente estar circunscritos
a un procedimiento especifico, al contrario, deben existir variantes de tutela, que
permitan a los sujetos colectivos del trabajo, hacer uso de ellos y discutir las
condiciones de trabajo, que la mayoría de las veces al no ser atendidos
oportunamente, generan conflictos laborales que afectan el proceso productivo de
la entidad de trabajo y en definitiva a los trabajadores y la colectividad. Sin
embargo, se hace necesario en el futuro reglamento de la LOTTT, que se termine
de delinear los limites y alcances de este procedimiento, sobre todo el punto
relativo a no tocar cuestiones de Derecho, ya que en la práctica, resulta confuso
delinear y separar que tipo de conflicto colectivo (en este caso) no va tocar
siempre puntos de Derecho, cuando en realidad, siempre los conflictos están
relacionados con aspiraciones de conducta y prestaciones particulares, que tienen
como fundamento, normas jurídicas y derechos subjetivos, que legitiman la
solicitud de tutela presentada.

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El procedimiento de reclamo colectivo caso ejemplo

  • 1. El Procedimiento de Reclamo colectivo Abril, 2014 INTRODUCCIÓN Planteamiento del problema: ¿Es el procedimiento de reclamo la vía idónea para dirimir las controversias de naturaleza colectiva entre trabajadores y patronos? La respuesta inmediata que se nos viene a la mente es que no, ya que el procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo no deberías, en principio, ser considerado como instrumento para resolver los conflictos colectivos del trabajo en razón de que la LOTTT consagró un procedimiento especialmente diseñado para zanjar las diferencias que surjan entre trabajadores y patronos, y es el que está contenido en el Título VII, Capítulo III de la LOTTT. Dice el artículo 472 de la LOTTT que: “Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.” El artículo transcrito no parece dejar margen de dudas: las controversias entre patronos y sus trabajadores relacionadas con la modificación de condiciones de trabajo, exigir el cumplimiento de convenciones colectivas y evitar la adopción de medidas que afecten a los trabajadores deben ser tramitadas conforme al procedimiento regulado por el mencionado capítulo. No obstante, en los últimos tiempos ha estado ocurriendo un fenómeno muy particular: con cada vez mayor frecuencia los sindicatos están prescindiendo del procedimiento contemplado en el
  • 2. mencionado capítulo para usar en su lugar el procedimiento de reclamo como vía para solucionar los conflictos colectivos. ¿Es esto jurídicamente válido? ¿Por qué los sindicatos y las coaliciones de trabajo optan por esta vía de solución de conflictos colectivos? ¿Pueden las Inspectorías del Trabajo sustanciar una un reclamo de un sindicato o grupo de trabajadores sobre el incumplimiento de una convención colectiva? El presente trabajo tiene por objeto dar respuesta a estas interrogantes, El trabajo se divide en dos partes: en la primera realizaremos algunas consideraciones teóricas acerca la pertinencia jurídica de encausar controversias colectivas a través del procedimiento de reclamo en vez del de negociación y conflictos colectivos. En la segunda estudiaremos un caso concreto: el del expediente No. 078-2013-03-00496, a fin de determinar qué tratamiento le confirió la Inspectoría del Trabajo de Carora al solicitante del reclamo. PRIMERA PARTE: CONSIDERACIONES TEÓRICAS ANALISIS SOBRE LA VIABILIDAD JURÍDICA DEL PROCEDIMIENTO DEL RECLAMO COMO VÍA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DE NATURALEZA COLECTIVA El problema aquí puede plantearse en estos términos ¿Pueden las organizaciones sindicales o grupos de trabajadores, actuando como sujetos colectivos, presentar ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo para dirimir un conflicto colectivo de trabajo? Existen, en nuestra opinión, dos tesis antagónicas para resolver este problema. La primera tesis partiría de la premisa de que el procedimiento de reclamo no es la vía idónea para conocer de reclamos de naturaleza colectiva. Tal tesis se sustenta, principalmente, en dos consideraciones: la primera entiende que el legislador creó un procedimiento especial para que los trabajadores, por intermedio de las organizaciones sindicales, obligaran a su patrono a negociar asuntos de índole colectiva, en tanto atañen a todo el universo de trabajadores de una o varias entidades de trabajo. Siendo esto así, ¿Qué sentido tendría entonces que los sindicatos formulen las reivindicaciones colectivas de los trabajadores que
  • 3. representan a través del procedimiento de reclamo, que fue concebido para atender reclamos de carácter individual? En otras palabras, el procedimiento de reclamo solo puede ser utilizado únicamente para plantear asuntos que afecten a un trabajador o a un grupo de trabajadores individualmente considerados. Y la decisión que dicte el Inspector del Trabajo, bien sea homologando el acuerdo al que hayan llegado las partes o bien sea resolviendo sobre fondo de la controversia, afectará solo a los trabajadores que hayan presentado el reclamo. De donde se colige que las controversias que afecten a sujetos colectivos de trabajo necesariamente deberá dirimirse por el procedimiento de negociación y conflicto colectivo establecido en los artículo 472 y siguientes de la LOTTT. La segunda consideración tiene que ver con el objeto del reclamo. De acuerdo con el artículo 513 ejusdem, los reclamos solo pueden tener por objeto “condiciones de trabajo”. Por condiciones de trabajo se entiende, de acuerdo con el artículo 156 de la LOTTT, aspectos como medio ambiente laboral, higiene y seguridad, igualdad de trato y erradicación de la discriminación y el acoso así como también tiempo de trabajo, inclusive se ha visto reclamos sobre remuneraciones y prestaciones sociales lo cual tiene sentido ya que el derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo incluyó como condiciones de trabajo. La doctrina ha construido un concepto más general: son condiciones de trabajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicios. Por tanto, no podrían plantearse reclamo relacionados con asuntos distintos a las condiciones de trabajo. Quedarían fuera del reclamo, por tanto, la discusión de una convención colectiva, la denuncia sobre su incumplimiento por parte del patrono o la oposición a que éste adopte determinadas medidas que afecten a todos los trabajadores. La otra tesis postula que si es posible ventilar asuntos de naturaleza colectiva a través de un procedimiento de reclamo. Esta postura se basa en el hecho de que el procedimiento de reclamo es, en su esencia, un medio de resolución pacífica de conflictos. Y, como tal, podría servir para dirimir conflictos laborales, incluyendo los de naturaleza colectiva. En efecto, la ley orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en el Artículo 431 señala que se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor
  • 4. protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora para alcanzar los fines esenciales del Estado. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza. En nuestro país la tendencia legislativa fue elevar a rango constitucional la promulgación de los Derechos Laborales como son el acceso gratuito a la justicia, el derecho al restablecimiento de las condiciones jurídicas infringidas, con fundamento a nuestra constitución y ordenamiento jurídico, de acuerdo a la nueva Ley Orgánica del Trabajo la conciliación entre las partes en conflictos es una función del inspector del Trabajo y su observancia como modo de solución es de obligatorio cumplimiento entre las partes una vez presentado el pliego ante el órgano administrativo, con ello se busca la solución de conflictos mediante los medios alternativos de resolución de conflictos, en el ámbito laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los modos alternativos de resolución de conflictos son la negociación directa entre las partes, la conciliación, la mediación y la consulta a los trabajadores y empleadores involucrados en el conflicto, y los modos de heterocomposición como son el arbitraje y la decisión judicial, en consecuencia en el ámbito laboral los mecanismos alternativos para la solución de controversias se engloban en los llamados procedimientos pacíficos de solución de conflictos, estos medios de solución operan por lo general, ante la frustración o ausencia de negociación colectiva que surgen por los mecanismos procesales a los que son sometidas las organizaciones laborales impidiendo que este tipo de procesos sean expeditos. En conclusión, el reclamo si podría servir como mecanismo de solución de controversias de naturaleza colectiva.
  • 5. Ahora bien, más allá de las disertaciones doctrinarias, ¿por qué los trabajadores están dejando a un lados el procedimiento de negociación y conflicto colectivo y están optando por el reclamo como vía para resolver sus problemas colectivos. RAZONES POR LAS CUALES LOS TRABAJADORES ESTÁN EJERCIENDO SUS DERECHOS COLECTIVOS A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO En este punto procuraremos indagar acerca de las razones por las cuales las Inspectorías del Trabajo estás dirimiendo los conflictos colectivos, no a través del procedimiento previsto en el Título VII, Capítulo III de la LOTTT sino con base en el procedimiento del reclamo contemplado en el artículo 513 de la LOTTT que, en principio, no fue concebido para ese fin. El problema puede plantearse en estos términos: Si el legislador creó un procedimiento especial para que los trabajadores, por intermedio de las organizaciones sindicales, formularan al patrono sus reivindicaciones colectivas ¿por qué entonces un buen número de ellos se decantan por el reclamo como vía para instrumentalizar sus reclamos colectivos, ello a pesar de que este procedimiento no contempla, por ejemplo, la posibilidad de usar un instrumento de indiscutible poder disuasivo como la huelga, que como sabemos, si está contemplado en el procedimiento de negociación y conflicto colectivo? Las causas que se esconden detrás de esta realidad son diversas, pero creemos que la principal radica en las innumerables trabas burocráticas que la LOTTT ha impuesto al ejercicio de la libertad sindical, en especial en lo que concierne a la constitución de sindicatos y la designación de sus juntas directivas, lo que, en la práctica, dificulta a los sindicatos la posibilidad de plantear pliegos conflictivos y ejercer el derecho a la huelga. De entrada aclaramos que esta conclusión es meramente especulativa y que un trabajo de campo posterior debería ayudar a confirmar o desechar. No obstante, creemos que es válida esta hipótesis, al menos como punto de partida para comprender las motivaciones que se esconden detrás de esta “huida” de los sindicatos y colaciones de trabajadores hacia el reclamo como instrumento para reivindicar sus derechos colectivos.
  • 6. INJERENCISMO ESTATAL EN LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SINDICATOS De acuerdo con el artículo 472 de la LOTTT, “Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos o patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo previsto en esta Ley.” Por lo tanto, solo los sindicatos válidamente constituidos pueden presentar pliegos conflictivos. Y ahí tenemos el primer escollo para que los trabajadores puedan utilizar este procedimiento para hacer valer sus derechos colectivos. Nos explicamos. A primera vista, la nueva LOTTT confiere un gran protagonismo al sindicato al considerarlo, junto con los consejos de trabajadores, como piedras angulares de un nuevo sistema de relaciones colectivas que el Título VII de la norma sustantiva del trabajo llama DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES. Y de hecho la LOTTT consagra una serie de instituciones que garantizan la libertad sindical como, verbi gratia, los procedimientos especiales para denuncia las prácticas antisindicales, el reforzamiento del fuero sindical con la implementación de un procedimiento expedito para el reenganche de los trabajadores despedidos sin previa autorización del Inspector del Trabajo y la prohibición de la injerencia patronal. No obstante, la LOTTT proscribe la injerencia patronal, pero promueve, sin proclamarlo, la injerencia estatal en los asuntos del sindicato. En efecto, la Ley laboral de 2012 contiene una serie de disposiciones que le confieren al Estado una injerencia excesiva en los asuntos del sindicato, que va desde la exigencia a estas organizaciones de excesivos requisitos para su existencia y funcionamiento hasta la obligación de incluir en sus estatutos un conjunto de funciones que exceden, con creces, la esfera estrictamente gremial o laboral.
  • 7. Por ejemplo, el artículo 367 establece 16 atribuciones y finalidades de las organizaciones sindicales. Entre estas atribuciones se encuentran, a manera de ejemplo: “1. Garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo, 2. Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo. 3. Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo.” Igualmente, el artículo 384 de la LOTTT indica con minuciosa precisión cuál debe ser el contenido de los estatutos del sindicato. Por otra parte, el artículo 386 de la LOTTT crea el Registro Nacional de Organizaciones sindicales y el 387 establece las causas por las cuales el mencionado Registro podrá abstenerse de registrar una organización sindical. MORA SINDICAL Una de las innovaciones de la nueva Ley Laboral es que limitó la interrvención del Consejo Nacional Electoral en los procesos electorales de los sindicatos, la cual solo le prestará asesoría técnica y apoyo logístico en estos procesos a solicitud del sindicato (Artículo 405 LOTTT). Sin embargo, el artículo 402 de la LOTTT establece que “Los integrantes y las integrantes de la Junta Directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta Ley y en sus estatutos, no podrán realizar, celebra o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por tal razón, no podrán presentar, tramitar, no acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio. …”. Como puede colegirse de las normas antes comentadas, la nueva LOTTT aunque, por una parte, se destaca la importancia del sindicato como actor fundamental del sistema colectivo venezolano, por la otra establece una serie de trabas y restricciones al ejercicio de la libertad sindical consagrados en el artículo 95 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la
  • 8. Organización Internacional del Trabajo números 87 y 98 sino, además, obstaculiza en grado sumo la misión fundamental del sindicato, que no es otra que la defensa de los derechos e intereses de sus agremiados. Ante este escenario francamente intervencionista y restrictivo de la libertad sindical, es factible que más de un sindicato con el período de su junta directiva en mora electoral o agrupaciones de trabajadores no sindicalizados decidan recurrir al procedimiento de reclamo para ejercer sus derechos colectivos. EL PROBLEMA DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL Otro obstáculo para la libre participación de los trabajadores en negociaciones y conflictos colectivos está relacionado con el tema de la representatividad. De acuerdo con el artículo 437 de la LOTTT, el patrono está obligado a negociar una convención colectiva y acordar un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo que tenga la mayor representatividad entre los trabajadores y cuya junta directiva no tenga su período vencido. ¿Y cómo se determina esa representatividad? La respuesta la encontramos en el artículo 438 LOTTT: “La representatividad de la organización sindical para la negociación de la convención colectiva o para la negociación de un pliego de peticiones, será determinado con base en la nómina de afiliados y afiliadas que conste en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales…” Conforme al artículo en cuestión, pudiera darse el caso de un sindicato que congregue a un mayor número de afiliados dentro de una empresa y, sin embargo, no estar facultado a participar en una negociación o conflicto colectivo debido a que otro sindicato posee menos afiliados pero que son tenidos como mayoritarios habida cuenta de que la nómina de sus miembros se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. En este caso, un grupo de trabajadores que supere en número de integrantes a los trabajadores afiliados de un sindicato inscrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales podría, si lo considera conveniente, acudir al procedimiento de reclamo para hacer valer sus reivindicaciones colectivas.
  • 9. EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO ES MÁS EXPEDITO QUE EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN Y CONFLICTOS COLECTIVOS Otra circunstancia que pudiera estar influyendo en la decisión de los trabajadores de formular peticiones colectivas a través del procedimiento de reclamo tiene que ver, en nuestro criterio, la relativa sencillez de éste último en comparación con el trámite de un pliego conflictivo. Conforme al artículo 513, el procedimiento de reclamo consta de cuatro etapas: presentación del reclamo por parte del trabajador o trabajadores, notificación del patrono, audiencia conciliatoria y decisión (si las partes no se llegan a un acuerdo). El procedimiento conflictivo también consta de cuatro etapas: presentación del pliego conflictivo, admisión de la solicitud, notificación del patrono, designación de una Junta de Conciliación que puede llegar a un acuerdo o someter la disputa a un arbitraje. Pero la sustanciación y resolución del procedimiento conflictivo puede llevar más tiempo. Por ejemplo, la designación de la Junta de Conciliación se realizará dentro de las 48 horas siguientes con dos representantes principales y un suplente por cada parte. Dentro de las 24 horas siguientes se instalará la Junta de Conciliación. Por otra parte, la Junta de Conciliación no tiene límite de tiempo para llegar a un acuerdo. En efecto, el artículo 480 del la LOTTT dice que “La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible.” Si las partes convienen en que la Conciliación es imposible, señala el mismo artículo, pueden acordar resolver o no la disputa a un arbitraje. El procedimiento de reclamo es evidentemente más expedito pues, en caso de que las partes no alcancen ningún acuerdo, el patrono deberá contestar el reclamo dentro de los 5 días hábiles siguientes, y al día hábil siguiente, la Inspectoría del Trabajo deberá dictar su decisión. Como se ve, el procedimiento conflictivo es más engorroso y burocrático en tanto que el de reclamo es relativamente sencillo y rápido en su resolución. Y en tiempos de alta inflación y escasez, los trabajadores terminaran usando la vía que les garantice una solución inmediata, sin tantas dilaciones, a sus exigencias. Y sin
  • 10. duda el reclamo parece ajustarse a este inmediatismo producto de la crisis económica que nos aflige desde hace tiempo. LAS DIFICULTADES PARA LLEVAR A CABO HUELGAS Durante los últimos años, se han promulgado en Venezuela una serie de leyes que han supuesto una limitación al ejercicio del derecho a la huelga. Leyes como son la Ley Orgánica de Soberanía Alimentaria, la Ley de Precios y Costos Justo, esta última en su artículo 7 consideran que todas las empresas son de utilidad pública e interés social, considerando como boicot quienes incurran de manera directa o indirecta en la producción, comercialización, acopio, transporte, distribución así como la prestación de servicio, en este sentido y considerando que las organizaciones Sindicales deben cumplir con una serie de requisitos para poder representar a sus trabajadores, el Derecho a Huelga se ve afectado por un conjunto de leyes que va a restringir los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto todas las empresas pasar a ser de Orden Público y de Interés Social, va a tener supremacía el interés social sobre el interés particular, quedando relegada a un segundo plano la huelga como mecanismo de coacción que tienen los trabajadores para exigir el cumplimiento de sus derechos laborales, surgen en consecuencia mecanismos alternativos para la solución de los conflictos laborales, utilizando medios como los consagrados en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, que permite iniciar el procedimiento de reclamo cuando sean vulnerados sus derechos, sin embargo se puede observar como cada día es más comúnen las Inspectorías del Trabajo, como los procedimientos laborales se subvierten en la búsqueda de solución de problemas, es así como mediante la figura del procedimiento de reclamo se inician procedimientos de pliegos de peticiones y procedimientos de convenciones colectivas, lo que a primera vista pudiera considerarse como una subversión del procesos, lo que pareciera inviable, por considerar que las normas laborales son de orden público y considerando que las partes no pueden realizar concesiones reciprocas que vulneren los Derechos Laborales. Ahora bien si estos acuerdos no
  • 11. son violatorios de las normas laborales y benefician al trabajador, el mediador no puede oponerse a la mediación en la que han llegado a un acuerdo las partes, siempre que estos acuerdos no constituyan la irrenunciabilidad a los Derechos Laborales de los Trabajadores (Ius Cogen). El Derecho Laboral es tuitivo siempre va a proteger el débil de la relación, los acuerdos laborales serán válidos siempre y cuando se realicen frente a la autoridad administrativa o frente a un juez y mediante resolución fundada de cualquiera de estas que acredite que mediante tales actos, se ha alcanzado una justa composición e intereses de las partes dándole a dichos acuerdos conciliatorios la autoridad de cosa juzgada entre las mismas. ANALISIS DEL EXPEDIENTE SOMETIDO A ESTUDIO. Actuaciones de las partes: 1) Se presenta escrito de reclamo por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Agrícola La Pastoreña, de conformidad con lo establecido en el Art. 503 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras, donde interponen “RECLAMO COLECTIVO POR CONDICIONES DE TRABAJO”, contra la entidad de trabajo “AGRICOLA LA PASTOREÑA C.A.” En dicho reclamo la representación del Sindicato reclama la modificación del horario de todos los trabajadores, lo que consideran se realiza en transgresión de la normativa laboral aplicable. 2) La Inspector del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” declina la competencia del “RECLAMO COLECTIVO POR CONDICION DE TRABAJO” presentado ante su Despacho, para la Sub- Inspectoria del Trabajo de Carora, por ser este la entidad administrativa competente por el territorio. 10/06/2013. 3) En auto sin fecha, la Sub Inspectoria del Trabajo de Carora, no acepta la declinatoria de competencia realizada a su Despacho, por cuanto no cuenta con una Sala de Reclamos, para ventilar dicho procedimiento. 4) A pesar del auto antes indicado, seguidamente aparece un auto donde la Sub Inspectoria del Trabajo de Carora, admite el mencionado reclamo, de conformidad
  • 12. con lo establecido en el art. 513 de la LOTTT y ordena emplazar a la entidad de trabajo a los fines de que comparezca, se le insta a presentar determinados soportes, a ir asistido de abogado y que en caso de desacato de la orden de comparecencia emanado por dicho ente administrativo, se impondrán las sanciones establecidas en los arts. 532 y 538 de la LOTTT. 24/10/2013. Cuando se acuerda la admisión, se utiliza por parte de la Inspectoria del Trabajo, la terminología de RECLAMO COLECTIVO POR CONDICION DE TRABAJO, lo que a todas luces permite diferenciarlos de los reclamos individuales por condiciones de trabajo, dando lugar a que se tramiten por este procedimiento, reclamos colectivos por condiciones laborales. 5) En fecha 05/10/2013, se practica la notificación de la entidad de trabajo y el 07/10/2013, se celebra la primera audiencia, donde se acuerda solicitar a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, el informe de la inspección realizada a la entidad de trabajo, esto a los fines de establecer si efectivamente el nuevo horario impuesto, era violatorio de las normas laborales aplicables al caso. 6) En fecha 03/11/2013, las partes acuerdan suspender y prolongar la audiencia hasta tanto la Unidad de Supervisión remita el informe solicitado. 7) En fecha 06/02/2014, se recibe el informe solicitado a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, y se ordena notificar a las partes a los fines de que se lleve a cabo la nueva audiencia. 8) El 12/02/2014, se lleva a cabo la nueva audiencia y las partes acuerdan prolongar la misma para el 20/02/2014. 9) El 20/02/2014, se lleva a cabo la nueva audiencia y la entidad de trabajo acuerda modificar el horario, por haber sido autorizado para ello, por la Inspectoria del Trabajo, procediendo la inspectoria del Trabajo a Homologar el acuerdo al cual las partes han llegado. El expediente antes analizado, evidencia que las Inspectorias del Trabajo están sustanciando procedimientos de reclamos de naturaleza colectiva, admitiendo y tramitando los mismos, hasta incluso homologar los acuerdos que se alcancen en ellos. En este sentido se hace necesario precisar el alcance de cada una de las actuaciones en relación al objeto de la investigación.
  • 13. 1) En primer lugar, se debe resaltar que el sujeto que presenta el escrito, es un Sindicato de Trabajadores, representado por su Junta Directiva, es decir, un sujeto de naturaleza colectiva. Del contenido del escrito y sus anexos, no se evidencia que se haya exigido al sujeto colectivo, el cumplimiento de las formalidades que si se exigen en el procedimiento de sustanciación de conflictos colectivos, es decir, la vigencia de la Junta Directiva, que el Sindicato se encuentre escrito en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, por lo que resulta conveniente, por esta flexibilidad, que los sujetos colectivos que no cumplan con los mencionados requisitos, decidan acudir a este tipo de procedimiento, con el fin de evitar que no se les permita desarrollar actuaciones en nombre de sus afiliados, por el incumplimiento de las mencionadas formalidades. El encabezado del art. 513 LOTTT, legitima a los grupos de trabajadores a presentar escritos de reclamos, de allí que se reconoce la legitimidad activa de este tipo de sujetos. Igualmente, el numeral 2 del Art. 513, señala que los reclamos presentados por un grupo de trabajadores, a los fines de la celebración de la audiencia, estos deben designar una representación no mayor de cinco (5) trabajadores. 2) En segundo lugar, debe hacerse referencia al contenido del reclamo presentado, el cual se trata sin lugar a dudas de un asunto o diferendo de naturaleza colectiva, por tratarse de la jornada laboral, a la cual se encuentran sometidos, no una categoría especifica de trabajadores, sino todos los trabajadores de la entidad de trabajo de forma indeterminada, se encuentren o no afiliados al sindicato. 3) Se trata de una reivindicación de evidente carácter laboral, ya que es la jornada de trabajo un elemento fundamental de la relación de trabajo, sometido a las limitaciones que establece la norma laboral. 4) Por último, fue manifestado, exteriorizado, dicho conflicto laboral, mediante la presentación del escrito contentivo del reclamo, ratificado con la asistencia a todas las audiencias y prolongaciones que se fijaron para sustanciar dicho trámite y con el acuerdo alcanzado por las partes y homologado por la autoridad administrativa correspondiente. Si se hubiera presentado otro escenario, donde la entidad de trabajo hubiera rechazado el reclamo, necesariamente se debía decidir por parte del Inspector del Trabajo, si la solicitud realizada por el Sindicato, en primer lugar,
  • 14. se trataba de condiciones laborales y en segundo lugar, como una cuestión de hecho, para proceder a dictar su decisión, obligando a las partes a acatar la misma, incluso al mismo sindicato, entendemos, no pudiendo en caso de ser perdidoso en dicho reclamo, utilizar el procedimiento propio para este tipo de conflictos colectivos, por operar una modalidad de “cosa juzgada administrativa” que sin lugar a dudas, vincula y obliga a las partes en sede administrativa. La homologación por parte de la Inspectoria del Trabajo del acuerdo alcanzado por las partes, mediante el procedimiento de reclamo, ratifica y legitima la legalidad y conveniencia de este tipo de procedimientos, para ventilar conflictos colectivos donde no necesariamente se busque la huelga, sino una respuesta mas efectiva y menos drástica, en relación con las aspiraciones de los sujetos colectivos, debiendo resaltar que la principal limitación que se evidencia en este tipo de procedimientos, es que a pesar de ser un conflicto colectivo, el mismo debe referirse a condiciones de trabajo y a cuestiones de hecho, no teniendo mayores dudas con el primer enunciado, sin embargo, resulta siempre controvertido, determinar si puede existir un conflicto colectivo puramente de hecho, ya que de forma mediata o inmediata, siempre el Derecho, es lo que fundamenta este tipo de solicitudes de tutela, incluso frente a la Administración Pública, bien como Derecho Objetivo (adjetivo o sustantivo) y Derecho Subjetivo (patrimoniales o extrapatrimoniales). La importancia del mencionado expediente, radica en que se reconoce a los sujetos colectivos del trabajo, la posibilidad de sustanciar conflictos de naturaleza colectiva, por medio del procedimiento de reclamos, teniendo como limitaciones propias del procedimiento, que se trate de “condiciones de trabajo” y que no sean “cuestiones de derecho”, sino “cuestiones de hecho”. Hubiera sido enriquecedor para el debate académico, que la entidad de trabajo, alegase excepciones que llevaran al Inspector del Trabajo a analizar y determinar la idoneidad en la utilización de este tipo de procedimientos en la ventilación de los conflictos colectivos, a pesar de que el Sindicato, logro el objetivo planteado, que era la modificación del horario de trabajo que había sido impuesto por la entidad
  • 15. de trabajo, sin necesidad de ni siquiera amenazar con el uso del mecanismo de huelga. Ciertamente, los conflictos colectivos no deben necesariamente estar circunscritos a un procedimiento especifico, al contrario, deben existir variantes de tutela, que permitan a los sujetos colectivos del trabajo, hacer uso de ellos y discutir las condiciones de trabajo, que la mayoría de las veces al no ser atendidos oportunamente, generan conflictos laborales que afectan el proceso productivo de la entidad de trabajo y en definitiva a los trabajadores y la colectividad. Sin embargo, se hace necesario en el futuro reglamento de la LOTTT, que se termine de delinear los limites y alcances de este procedimiento, sobre todo el punto relativo a no tocar cuestiones de Derecho, ya que en la práctica, resulta confuso delinear y separar que tipo de conflicto colectivo (en este caso) no va tocar siempre puntos de Derecho, cuando en realidad, siempre los conflictos están relacionados con aspiraciones de conducta y prestaciones particulares, que tienen como fundamento, normas jurídicas y derechos subjetivos, que legitiman la solicitud de tutela presentada.