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EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA
DE LEY:

Art. 1°: Suspéndase en todo el territorio provincial la creación e implementación de nuevos juegos
de azar y de nuevas modalidades o juegos derivados de los actualmente autorizados e
implementados. Las excepciones a la presente norma sólo podrán realizarse mediante el dictado
de una Ley específica a tal efecto.

Art. 2°: Constitúyase una Comisión Especial a fin de evaluar la incidencia del juego sobre la
población de la Provincia y una justa valoración de las implicancias de esta actividad en la
economía provincial y en la salud pública.
La misma estará integrada por un representante del Instituto de Juegos y Casinos, uno del
Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, uno del Ministerio de Salud y por los
integrantes de las comisiones a cuyo cargo se encuentra el control de la política de juegos de
ambas Cámaras legislativas.
Dicha comisión deberá elaborar un informe final en el que deberá constar al menos su evaluación
y diagnóstico sobre la problemática del juego y la ludopatía en Mendoza, sus conclusiones al
respecto y la propuesta de las medidas concretas a fin de dar respuesta a dicha problemática.
El mismo deberá ser presentado en un plazo no mayor a noventa (90) días corridos desde su
constitución formal, debiendo dársele plena difusión.
A los fines de la elaboración del mencionado informe podrá requerir información y/o colaboración
a cualquier órgano estatal de la Provincia, los que estarán obligados a prestarla en forma
inmediata. Asimismo podrá pedir la asistencia de especialistas en las distintas problemáticas
relacionadas con el juego y la ludopatía.

Art. 3°: Modificase el art. 50 de la Ley N° 6362, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Art. 50 - Todo juego a crearse así como la autorización para la implementación de juegos que
resulten derivación de los ya autorizados, deberá hacerse mediante el dictado de una ley. “

Art. 4°: Déjense sin efecto el art. 2° de la Ley N° 8040.

Art. 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Antecedentes
Ley 6362 ART. 50 - TODO JUEGO A CREARSE EN EL FUTURO DEBERA HACERSE MEDIANTE EL
DICTADO DE UNA LEY. LAS DERIVACIONES DE LOS JUEGOS ACTUALES SOLO
REQUERIRAN AUTORIZACION DEL PODER EJECUTIVO.

Ley 8040 - Artículo 2º - Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo una Co-misión ad hoc para
evaluar, a través de un abordaje interdisci-plinario, la incidencia de la ludopatía en la población de
la Provincia y, a partir de sus conclusiones, proponer las medidas concretas requeridas para
encarar dicha patología, incluyendo la determinación de horarios adecuados de funcionamiento
para los casinos y salas de juego habilitados.
Dicha Comisión será presidida por el Ministro de Salud y estará integrada, además, por dos
representantes del Poder Ejecutivo, un miembro de la Cámara de Senadores y un miembro de la
Cámara de Diputados, designados por los Presidentes de cada cuerpo le-gislativo. La Comisión ad
hoc deberá estar constituida en un plazo máximo de treinta (30) días corridos a partir de la vigencia de la presente ley y contará, a partir de ese momento, con sesenta (60) días hábiles para emitir
el informe correspondien-te.
A los efectos del cumplimiento de su misión, la Comisión podrá requerir información y/o
colaboración a cualquier órgano estatal de la Provincia, quienes estarán obligados a prestarla en
forma inmediata.

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  • 1. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Art. 1°: Suspéndase en todo el territorio provincial la creación e implementación de nuevos juegos de azar y de nuevas modalidades o juegos derivados de los actualmente autorizados e implementados. Las excepciones a la presente norma sólo podrán realizarse mediante el dictado de una Ley específica a tal efecto. Art. 2°: Constitúyase una Comisión Especial a fin de evaluar la incidencia del juego sobre la población de la Provincia y una justa valoración de las implicancias de esta actividad en la economía provincial y en la salud pública. La misma estará integrada por un representante del Instituto de Juegos y Casinos, uno del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, uno del Ministerio de Salud y por los integrantes de las comisiones a cuyo cargo se encuentra el control de la política de juegos de ambas Cámaras legislativas. Dicha comisión deberá elaborar un informe final en el que deberá constar al menos su evaluación y diagnóstico sobre la problemática del juego y la ludopatía en Mendoza, sus conclusiones al respecto y la propuesta de las medidas concretas a fin de dar respuesta a dicha problemática. El mismo deberá ser presentado en un plazo no mayor a noventa (90) días corridos desde su constitución formal, debiendo dársele plena difusión. A los fines de la elaboración del mencionado informe podrá requerir información y/o colaboración a cualquier órgano estatal de la Provincia, los que estarán obligados a prestarla en forma inmediata. Asimismo podrá pedir la asistencia de especialistas en las distintas problemáticas relacionadas con el juego y la ludopatía. Art. 3°: Modificase el art. 50 de la Ley N° 6362, el que quedara redactado de la siguiente manera: “Art. 50 - Todo juego a crearse así como la autorización para la implementación de juegos que resulten derivación de los ya autorizados, deberá hacerse mediante el dictado de una ley. “ Art. 4°: Déjense sin efecto el art. 2° de la Ley N° 8040. Art. 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
  • 2. Antecedentes Ley 6362 ART. 50 - TODO JUEGO A CREARSE EN EL FUTURO DEBERA HACERSE MEDIANTE EL DICTADO DE UNA LEY. LAS DERIVACIONES DE LOS JUEGOS ACTUALES SOLO REQUERIRAN AUTORIZACION DEL PODER EJECUTIVO. Ley 8040 - Artículo 2º - Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo una Co-misión ad hoc para evaluar, a través de un abordaje interdisci-plinario, la incidencia de la ludopatía en la población de la Provincia y, a partir de sus conclusiones, proponer las medidas concretas requeridas para encarar dicha patología, incluyendo la determinación de horarios adecuados de funcionamiento para los casinos y salas de juego habilitados. Dicha Comisión será presidida por el Ministro de Salud y estará integrada, además, por dos representantes del Poder Ejecutivo, un miembro de la Cámara de Senadores y un miembro de la Cámara de Diputados, designados por los Presidentes de cada cuerpo le-gislativo. La Comisión ad hoc deberá estar constituida en un plazo máximo de treinta (30) días corridos a partir de la vigencia de la presente ley y contará, a partir de ese momento, con sesenta (60) días hábiles para emitir el informe correspondien-te. A los efectos del cumplimiento de su misión, la Comisión podrá requerir información y/o colaboración a cualquier órgano estatal de la Provincia, quienes estarán obligados a prestarla en forma inmediata.