SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 35
CESIÓN DE DERECHOS<br />LEGISLACIÓN<br />Artículo 1206º.- Cesión de derechos.<br />La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.<br />La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.<br />Artículo 1207º.- Formalidad de cesión de derechos.<br />La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.<br />Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.<br />Artículo 1208º.- Derechos que pueden ser cedidos.<br />Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.<br />Artículo 1209º.- Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario.<br />También puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero.<br />Artículo 1210º.- Ineficacia de la Cesión.<br />La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor.<br />El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.<br />Artículo 1211º.- Extensión de la cesión de derechos.<br />La cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario.<br />En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, más no si estuviese en poder de un tercero.<br />Artículo 1212º.- Garantía del derecho cedido.<br />El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto.<br />Artículo 1213º.- Garantía de la solvencia del deudor<br />El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto.<br />Artículo 1214º.- Cesión legal: Efectos.<br />Cuando la cesión opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor.<br />Artículo 1215º.- Inicio de los efectos de la cesión.<br />La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que este la acepta o le es comunicada fehacientemente.<br />Artículo 1216º.- Excepción de la liberación del deudor por cumplimiento de la prestación.<br />El deudor que antes de la comunicación o de la aceptación, cumple la prestación respecto al cedente, no queda liberado ante el cesionario si esta prueba que dicho deudor conocía de la cesión realizada.<br />Artículo 1217º.- Prelación en la concurrencia de cesionarios.<br />Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesión que primero fue comunicada al deudor o que este hubiera aceptado.<br />DOCTRINA<br />Artículo 1206º.- Definición.<br />Para DIEZ-PICAZO, Luis & GALLÓN, Antonio:<br />“La Cesión de Créditos es la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona. Normalmente, es consecuencia de un negocio jurídico en cuya virtud se ha producido ese desplazamiento patrimonial (venta, donación, cesión solitaria para pagar una deuda que tiene el acreedor con el cesionario, etc.)”.<br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal,  AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M:<br />“Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título de crédito, si existiese (art. 1434, Cód. Civ.). Es decir: la cesión del crédito involucra exclusivamente la transmisión del lado activo de la relación jurídica obligacional. Ver número 1445 item 5.<br />Caracteres.- El contrato de cesión es:<br />Consensual (art. 1140, Cód. Civ.), habida cuenta que la entrega del título que prevé la parte final del artículo 1434 del Código Civil (conc. art. 1457) es sólo una consecuencia de la cesión, y no un requisito de su eficacia (ver art. 1467, Cód. Civ., arg. frase “independientemente de la entrega del título”).<br />Unilateral o bilateral, según el cesionario asuma o no alguna obligación frente al cedente. Es así unilateral la cesión gratuita (cesión “donación”, art. 1437, Cód. Civ.; conc. art. 2157), y son bilaterales las cesiones hechas por un precio (cesión “compraventa” art. 1435, Cód. Civ.; conc. art. 2158), o en cambio por otro bien (cesión “permuta”, art. 1436, Cód. Civ.; conc. art. 2156). Cuando los bilaterales, son también onerosas; en contrario, resultan gratuitas.<br />Conmutativo, con independencia del carácter conmutativo o aleatorio del crédito transmitido, pues el cesionario obtiene su objeto, que es la investidura del acreedor, sin depender de álea alguna.<br />Formal no solemne, o no formal, según los casos (núm. 1385 y sgts.)”.<br />Según H. Gustavo Palacio:<br /> “La figura de la “Trasmisión o Cesión de derechos” es una figura de amplia cobertura, que se produce no solamente por voluntad de las partes, vale decir, contractualmente, mediante acto jurídico, sino también por disposición de la ley. Por su generalidad y su amplitud se encuentra, pues, en todos los Libros del Código Civil y una de cuyas especies es la cesión de créditos; así como otra especie puede serlo la “cesión de deudas”. Sabemos que ambos: crédito y deuda no son otra cosa que la parte activa y pasiva de toda obligación. Frente a tales figuras la cesión de derechos viene a ser el género”.<br />También H. Gustavo Palacio:<br /> Nos dice que: “La cesión es un acto jurídico celebrado entre el cedente y el cesionario, entre quienes hace surgir relaciones recíprocas: para el cedente constituye un derecho y para el cesionario una obligación y también al contrario. Dentro del Art. 1206 no sólo cabe un derecho de crédito, sino todo otro derecho personal. El cedente solamente cede el derecho a exigir la prestación; lo cual, según la Exposición de Motivos, está de acuerdo con la naturaleza jurídica del acto de disposición. El cedente no se obliga a transferir la prestación a cargo del deudor”.<br />Para Felipe Osterling<br /> “Este precepto establece que, por la cesión, el cedente no se obliga a transferir la prestación a cargo de su deudor. El cede, simplemente, el derecho a exigir la prestación; lo que está de acuerdo con la naturaleza jurídica del acto de disposición”.<br />Para Felipe Osterling y Mario Castillo: <br />“El acto de cesión no va a significar, de modo alguno, la modificación o extinción de la obligación; esta va a seguir siendo la misma que fue celebrada entre el deudor y el acreedor original. Será la misma obligación, la misma prestación, será el mismo deudor; lo que va a ocurrir es que la persona que constituye la parte activa de la relación obligatoria. Esto es el acreedor, va a ceder su derecho a un tercero que, por consiguiente, se convertirá en el nuevo acreedor de esa relación.<br />Ese tercero, entonces, va a ocupar el lugar del acreedor en la relación obligacional; lo va a sustituir por completo, ubicándose en el lugar del acreedor, pudiendo ejercer desde el momento en que lo sustituya todos los derechos que podía ejercitar el antiguo acreedor o el acreedor primigenio.<br />De esta forma, aunque en la cesión de derechos tenemos, necesariamente, la intervención de tres sujetos, solo se consideran como parte el acreedor y el tercero”. <br />Para DIEZ-PICAZO, Luis & GULLON, Antonio:<br />Los sujetos de la cesión del crédito son el cedente y el cesionario. El deudor cedido no es parte en el negocio de cesión al no tener que manifestar ningún consentimiento para que se produzca. Basta sólo el de cedente y cesionario.”<br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal,  AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M:<br /> “Quienes son parte en el contrato de cesión.-En el contrato de cesión de crédito, cuyo objeto es precisamente la transmisión de un crédito, son parte: el acreedor primitivo o cedente y el nuevo acreedor o cesionario.<br />El deudor  que permanece en la relación obligacional, o cedido, no es parte en aquel contrato aunque –obviamente- le concierne la transmisión misma. Ver número 1387”.<br />17856201422400042430701708152Deudor(Cedido)002Deudor(Cedido)6235701231901Acreedor(Cedente)001Acreedor(Cedente)<br />220472076200RELACIÓN JURÍDICA00RELACIÓN JURÍDICA<br />8616957302500<br />                                            Cesión de derechos (Trasmisión del lado activo)<br />5759452971803Tercero(Cesionario)003Tercero(Cesionario)<br />“La cesión de derechos es la trasmisión que hace el creedor (cedente) de su posición activa en una relación jurídica, a favor de un tercero (cesionario), aun sin la intervención del deudor (cedido).<br />Artículo 1207º.- Forma de la cesión.<br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal,  AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M:<br /> “Toda cesión debe ser hacha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o privado (art. 1454, Cód. Civ.).<br />De tal manera la regla es la forma escrita. Pero esta formalidad no es solemne pues, aun cuando se carezca de ella, conforme al artículo 1188 del Código Civil, es posible demandar el otorgamiento del instrumento faltante”.<br />“A tratarse de un acto de importancia no solo para quienes celebran el contrato de cesión de derechos (acreedor o cedente y tercero o cesionario), sino también para una persona ajena a dicha convención (el deudor o cedido), el artículo 1207° en su primer párrafo exige que dicho acto se concierte por escrito, bajo sanción de nulidad, lo que equivale a decir que en este caso la formalidad es ad  solemnitatem:<br />Según el párrafo del citado artículo 1207° del Código Civil Peruano de 1984, es reiterativo al señalar que cuando el acto o el contrato que constituye el título de transferencia del derecho constase por escrito, este documento servirá de constancia de la cesión”.<br />“De acuerdo con el sistema del título y del modo adaptado a nuestro ordenamiento jurídico, para la transferencia de titularidad de un crédito se requiere de dos acuerdos de voluntades: uno de ellos acreedor de una obligación de transferir y el otro el acuerdo traslativo”<br />“La cesión debe constar por escrito bajo sanción de nulidad cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito. Este documento sirve de constancia de la cesión.  Nuestra ley civil considera la cesión de derecho como un acto solemne. El inciso 6 del artículo 219° prescribe que el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. La existencia del acto no podrá demostrarse recurriendo a prueba supletoria. El segundo párrafo del mencionado artículo 1207° dice que el documento respectivo puede utilizarse como prueba de haberse operado la cesión de derechos”.<br />ARTÍCULO 1208º.- Cesión de derechos.<br />664845578485PUEDE CEDERSE DERECHOS QUE SEAN:00PUEDE CEDERSE DERECHOS QUE SEAN:17773651279525001777365106616500177736534988500<br />Para DIEZ-PICAZO, Luis & GULLON, Antonio<br /> Cesión de créditos litigiosos.- Aun cuando, por lo general, el crédito cedido debe ser un crédito existente y legítimo, se admite la cesión de un crédito litigioso. Según el párrafo 2° del artículo 1.535, el crédito se tiene por litigioso desde el momento en que ha sido contestada la demanda relativa al mismo.<br />En la cesión de crédito litigioso se concede al deudor cedido la facultad de liberarse de la deuda, pagando no su importe nominal, sino el precio satisfecho por el cesionario (art. 1.535). Es llamado tradicionalmente retracto de crédito litigioso, instrumentando para luchar contra los especuladores de créditos, que acostumbran adquirirlos a bajo precio para lucrarse a costa del deudor”.<br />“El artículo 1208° se refiere a la transferencia de créditos litigosos y guarda relación con el artículo 1409° del Código Civil, que establece que la prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre bienes sujetos a litigios. Si bien no establece de manera expresa, el cedente tiene el deber de informar al cesionario, antes de celebrar el título, acerca del carácter litigioso del crédito deber precontractual de la información), de tal manera que el cesionario pueda tomar la decisión de celebrar el contrato y de los términos del mismo. Si el cesionario es informado de la controversia, siendo ésta judicial, se producirá una sucesión procesal conforme al artículo 108° del Código Procesal Civil. Así, el cesionario sucede en el proceso al cedente. De haber oposición, el cedente se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor.<br />Somos de la opinión que, en tal sentido, el deudor cedido tendrá derecho a sustituirse al comprador (cesionario). El retrayente (deudor cedido) pagará al comprador el precio que pagó por el crédito (recuérdese que el precio pagado no coincide con el valor nominal del crédito). Se producirá entonces la consolidación y, por tanto, la extinción de la relación obligatoria (artículo 1300°)”.<br />“Nuestro Código Civil prescribe que se permite la cesión de derechos que sean de materia de controversia judicial. Arbitral o administrativa. La cesión se hace en el estado en que se encuentre el correspondiente proceso. El cesionario se sustituye al cedente en tal forma que dependerá del resultado favorable o desfavorable. El cesionario ha de quedar en igual situación jurídica que la que hubiera quedado el cedente sino hubiera cedido su derecho”.<br />“La cesión de algún derecho sobre el que exista controversia pendiente puede generarse por diversos motivos. Uno de ellos podría ser la voluntad del acreedor cedente deliberarse de la relación obligacional y del seguimiento y supervisión del trámite en el que se ventila dicha controversia. Pero el motivo más importante podría ser el de no estar a las resultas de un proceso que puede ser exitoso o no.<br />En el caso de una cesión de derechos litigiosos, solo se requeriría poner en conocimiento del Juez la cesión, la que deberá ser comunicada o notificada a la otra parte, si esta no ha manifestado previamente su asentimiento. Los mismos principios se aplicarán para la cesión de derechos en un proceso arbitral o administrativo”.<br />“¿Cuándo es litigioso un crédito? El artículo 1535° del Código Civil español señala que un crédito es litigioso desde que se conteste a la demanda relativa al mismo o, precisamos nosotros, desde que debió hacerse. De acuerdo con Navarro Pérez, el crédito se considerará litigioso mientras el proceso no esté terminado”.<br />Artículo 1209º.- Cesión del derecho de participación.<br /> “El patrimonio es una unidad abstracta (unidad basada en la unidad del titular) compuesta por las titularidades de un sujeto de derecho y cuya función principal función es: Servir de garantía para los acreedores… En tal sentido, al transferirse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, se transfiere, en conjunto, todas y cada una de las situaciones jurídicas subjetivas que componen el patrimonio hereditario. <br />El patrimonio hereditario sería un subconjunto del patrimonio personal, ya que está compuesto sólo por aquellas titularidades que son transmisibles mortis causa. De tal manera, que se excluyen, por ejemplo, las situaciones jurídicas subjetivas deudoras intuitu personae”.<br />“La transferencia del derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado.<br />El heredero puede disponer:<br />1) De la titularidad de las situaciones jurídicas subjetivas concretas que componen el patrimonio hereditario;<br />2) De la cuota que en el mismo le corresponde por haber sido llamado con otros sujetos de derecho (caso de comunidad hereditaria); o,<br />3) Del patrimonio hereditario como un todo, sin enumerar las situaciones jurídicas subjetivas de que se compone.<br />Respecto a la transferencia de las situaciones jurídicas subjetivas concretas que componen el patrimonio hereditario nos remitimos a lo visto anteriormente. Aquí analizaremos los supuestos descritos en los ítems 2) y 3).<br />De conformidad con el artículo 1209° del Código Civil. Esta disposición debe distinguirse de la contenida en el artículo 1405° del mismo Código que establece: quot;
Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignoraquot;
.<br />El derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado. quot;
Ya causadoquot;
 significa que la apertura de la sucesión ya se produjo (artículo 660° del Código). La transferencia del quot;
derecho a participar de un patrimonio hereditario ya causadoquot;
 supone que el heredero decide transferir quot;
en conjuntoquot;
 todas las titularidades de las situaciones jurídicas subjetivas que le corresponden en el patrimonio hereditario, sin especificar las titularidades de las que se compone.<br />Gomes, al respecto, señala: quot;
La cesión de la herencia tiene como objeto el nomen hereditarium, esto es, un patrimonio sin especificación de los bienes y de las deudasquot;
.<br />La titularidad del patrimonio hereditario puede transferirse antes de la renuncia y supone que la sucesión se encuentre indivisa.<br />La transferencia de la quot;
cuota hereditariaquot;
 se puede producir cuando existe una comunidad hereditaria. No obstante, debe tenerse presente que no debe confundirse: quot;
... la cesión o enajenación del derecho de herencia con la enajenación de la cuota parte en el condominio que tiene por objeto los bienes que eran de propiedad del causante y que los herederos adquieren en común por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. El derecho de la herencia recae sobre una universalidad jurídica o una parte de ella...quot;
<br />“Se incluye igualmente en la cesión de derechos el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya acusado. Quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero. Como expresa el numeral 1209° se trata de la cesión de derechos hereditarios. Como aclara la exposición de motivos, se cede el derecho no a la herencia, sino a un patrimonio hereditario ya causado.<br />El cedente necesariamente debe garantizar su calidad de heredero y esta es una cuestión de derecho y no de hecho. Se aclara que no cabe la cesión del derecho a la herencia en la forma como indica el artículo 1405° que dice “Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuyo muerte se ignora”.<br />“Para que rija las normas del citado precepto, bastará con el fallecimiento del causante, ya que en virtud de los dispuesto por el artículo 660° del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. Repugnaría a los más elementales principios éticos disponer de eventuales herencias futuras”.<br />Artículo 1210º.- Ineficacia de la cesión.<br />-89535494665LA CESIÓN NO PUEDE EFECTUARSE CUANDO SE OPONE A:00LA CESIÓN NO PUEDE EFECTUARSE CUANDO SE OPONE A:<br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal,  AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M: “No obstante la cesión de algunos créditos está impedida:<br />Cuando media “prohibición expresa o implícita de la ley” o del “título mismo del crédito” (art. 1444 in fine, Cód. Civ.); en las sociedades comerciales –por ejemplo- se aplica dicho precepto, en cuanto la cuota social es, en principio, inalienable (art. 57, ley 19.550), no obstante lo cual cabe la cesión de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada y por acciones sujeta a las disposiciones del estatuto social (arts. cits.),<br />Cuando se trata de “derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza” (art. 1445, Cód. Civ.),<br />Los créditos en general “emergentes de la relación laboral” (art. 148, ley 20.744);<br />La indemnización por accidentes de trabajo (art. 13, inc. 2°, ley 20.744);<br />Los créditos contra personas jurídicas no son cedibles a sus administradores” (art. 1442, Cód. Civ.),<br />Ni los son a los abogados y procuradores, o a los jueces y funcionarios judiciales, los correspondientes a procesos en que “ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios2 (art. Cit.);<br />Ni se pueden ceder créditos contra el Estado a favor de funcionarios públicos” (art. 1443, Cód. Civ.),<br />Ni el derecho a alimentos futuros” (art. 1453, Cód. Civ.), etcétera”.<br />“La cesión no puede efectuase cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor.<br />El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe. Si consta del instrumento por él se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión”<br />“En esta norma se establece tres supuestos en los cuales la cesión de derechos no se encuentra permitida. Ellos son los siguientes:<br />Cuando se oponga a norma legal de carácter imperativo o prohibitivo. Este supuesto no requiere de mayor explicación.<br />Cuando se oponga a la naturaleza de la obligación. En el segundo caso no se puede ceder sin el asentimiento del deudor, la obligación es intuitu personae con respecto al acreedor.<br />Cuando exista pacto celebrado entre el acreedor y el deudor de la obligación por el cual se prohíba que el acreedor ceda sus derechos a una tercera persona, ajena a la relación obligacional”.<br />Para el autor español son créditos estrictamente personales: “Aquellos que se justifican, por así decirlo, como consecuencia de una especial cualidad de su titular. Surge a la vida jurídica con la mira puesta en un determinado sujeto, precisamente porque este posee tal cualidad o se encuentra en una situación especial, no concibiéndose la sustitución de su titular en cuanto decaería o dejaría totalmente de subsistir la propia razón de su existencia”<br />“En nuestro Código Civil encontramos los siguientes artículos que resultan pertinentes:<br />Artículo 882°.- No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permitaquot;
.<br />Artículo 926°.- Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivoquot;
.<br />Mientras que el artículo 882° del Código se refiere a la privación total de la capacidad o facultad de disposición establecida quot;
contractualmentequot;
, el artículo 926° del Código se refiere a la privación parcial.<br />El artículo 882° del Código consagra el principio de libertad de tráfico propio de un sistema liberal y pretende evitar que los bienes sean sustraídos del comercio. El hecho de excluir del mercado un bien implica una restricción al principio de la libre transmisibilidad, impidiendo la necesaria circulación de la riqueza”.<br />En el mismo sentido Díez-Picazo explica: quot;
...Ias prohibiciones de disponer significan restricciones y trabas a la libertad de comercio y el tráfico de los bienes, cosa que en nuestro sistema se considera como algo económicamente ventajoso, se considera beneficioso que los bienes en general, y en especial, la tierra, puedan cambiar finalmente de manos<br />Artículo 1211º.- Ámbito de la cesión.<br />Para DIEZ-PICAZO, Luis & GULLON, Antonio: “El objeto de la cesión es todo crédito que sea transmisible. De conformidad con el artículo 1.112, la regla general es la cedibilidad de los créditos, excepto cuando la ley (cfr. art.151) o las partes dispusieron lo contrario. En este último supuesto existirá una incedibilidad convencional, que será oponible por el deudor cedido al cesionario, siempre que éste la conociese, en otras palabras, que fuese de mala fe, cuya prueba corresponderá a aquel deudor.<br />Por otra parte, según el artículo 1.529, la venta o cesión de un crédito comprende la de todos sus accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, enumeración meramente ejemplificativa. Además, no de carácter imperativo. Las partes pueden excluir de la cesión alguna garantía o las prestaciones accesorias. Entonces, al ser aquéllas accesorias de un crédito de tal modo que sin el mismo no pueden existir, desaparecen. Así, por ejemplo, la no transmisión de la hipoteca extingue la misma”.<br />“El primer párrafo de esta norma señala los elementos comprendidos dentro de la cesión de derechos, salvo que se pacte en contrario. Éstos son los siguientes:<br />Los privilegios: entendiéndose como tales las órdenes de prelación para el cobro de una deuda o para la ejecución de alguna garantía.<br />Las garantías reales: prenda, anticresis, hipoteca o, de ser el caso, garantía mobiliaria.<br />Las garantías personales: fianzas o, de ser el caso, garantía mobiliaria.<br />Los derechos accesorios del derecho cedido: o sea, todos aquéllos que se hubiesen constituido al amparo de aquel derecho.<br />Para el caso en que el derecho cedido estuviese garantizado por una prenda de acuerdo con el supuesto del segundo párrafo del artículo 1211°, podríamos deducir tres posibilidades:<br />Que el bien dado como garantía pignoraticia se encuentre en poder del acreedor, caso en el cual éste deberá entregarlo al tercero-cesionario.<br />Que el bien dado como garantía pignoraticia se encuentre en poder de una persona distinta del acreedor y del tercero-cesionario, o sea, que se encuentre en poder de otro tercero, caso en el cual el tercero no deberá entregarlo al cesionario, sino que permanecerá como tenedor del mismo.<br />Que el bien dado como garantía pignoraticia se encuentre en poder del tercero- cesionario, caso en el cual tampoco habrá necesidad de entrega alguna, pues lo vendría poseyendo justamente quien lo requiere para asegurarse el cumplimiento de la obligación del deudor-cedido”.<br />“Al respecto, el segundo párrafo del artículo 1211° del Código establece la obligación del cedente de entregar la cosa dada en prenda, salvo que la cosa estuviera en poder de un tercero, en cuyo caso éste continuará como depositario.<br />En nuestro ordenamiento jurídico resulta de aplicación el artículo 892° del Código, que establece que los frutos civiles pertenecen al titular del derecho.<br />En tal sentido, los intereses que se devenguen hasta el momento de la cesión pertenecen, salvo pacto distinto, al cedente, en la medida en que hasta ese momento es el titular del crédito. Desde la cesión pertenecen al cesionario”.<br />“De acuerdo con el recurrente, el artículo 1211° del Código Civil, referente a la cesión de derechos, comprende las garantías reales o personales del obligado a cumplir el derecho cedido, es decir las garantías, y no aquellas otorgadas por terceros, lo que quedaba aclarado con lo presupuestado en el artículo 1439° del Código Civil que prevé que las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario, sin la autorización de aquellas; norma que correspondía a la cesión de derechos, pero que según el recurrente debía ser aplicada ante el vacío sobre la regulación de las garantías otorgadas por terceros en la cesión de derechos.<br />Según la Corte Suprema, esto se encontraría justificación que lo que está en juego solo son los derechos del acreedor, quedando intangibles los deberes del deudor, cuyo asentimiento a la cesión no requiere, por lo cual las garantías otorgadas para el cumplimiento de estos deberes tampoco deben ser modificadas”<br /> “El error de nuestro Código en esta materia, aparte de otros que no son del caso, es regular la cesión como un apéndice de la disciplina normativa de la compraventa exclusivamente (art. 1.526 y siguientes), siendo así que, según su causa justificativa, habrán de entrar en función las normas jurídicas relativas a ésta. Por ejemplo, si el crédito se transmite porque se dona al cesionario, los requisitos de capacidad y de forma impuestos para las donaciones; si es por compraventa, las prohibiciones para comprar del artículo 1.459, etc.<br />La normativa de la cesión de crédito es aplicable a la transmisión de derechos y acciones (art. 1.526. Vid la rúbrica del capítulo donde se encuadran los artículos 1.526-1.536).”<br />Artículo 1212º.- Garantía del derecho cedido.<br />Para DIEZ-PICAZO, Luis & GULLON, Antonio: “Según el artículo 1.529, el vendedor de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta.<br />Es dudoso el significado de la garantía por la legitimidad del crédito. Un sector doctrinal opina que el legislador se refiere a que el crédito haya sido constituido válidamente, que sea un título legal de obligación, en otras palabras, que no adolezca de vicios que lo puedan destruir (por ejemplo: el título de donde nació es anulado, o es rescindido). Otros autores creen que la legitimidad así entendida se confunde con la garantía por la existencia, y concretan aquélla en que el crédito pertenezca al cedente, y que éste tenga facultades de trasmitirlo libremente. <br />La garantía por la existencia y legitimidad del crédito no es una garantía en sentido técnico. La concurrencia de cualquiera de estas dos circunstancias hará que el negocio de cesión sea nulo por falta de un presupuesto objetivo.<br />La responsabilidad del cedente cesa cuando el crédito se hay vendido como dudoso, es decir, cuando el cesionario haya sido advertido de los riesgos que podía correr la existencia y legitimidad del crédito.<br />El régimen legal sobre la responsabilidad por existencia y legitimidad del crédito es adecuado cuando la cesión tiene una causa onerosa, pero no cuando es gratuita. En este último caso, aplicando el principio sobre el que se basa el artículo 638, el cedente no responderá de nada ni el cesionario nada podrá pretender porque nada ha entregado, salvo seguramente si el cedente es de mala fe y a consecuencia de la cesión se le han irrogado perjuicios al cesionario distintos de los propios y específicos de la falta de realización del crédito (por ejemplo: el cesionario ha pagado los gastos de la escritura pública de la cesión)”. <br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal,  AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M: “El cedente garantiza al cesionario por evicción (art. 2097, Cód. Civ.) sólo en el caso en que la cesión es onerosa (no gratuita) (art. 1484, Cód. Civ.; conc. arts. 2089, 2157 y 2145 y sigs.), en estos alcances:<br />Existencia y legitimidad del crédito: “el cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso” (art. 1476, Cód. Civ.); “si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión” (art. 1477, Cód. Civ.). La indemnización está regida por el artículo 2118 y siguientes del Código Civil (CONC. ARTS. 2156 Y 2158)”.<br />“El precepto regula dos preceptos:<br />La garantía de la existencia de la obligación, o sea, que la obligación que se está cediendo realmente haya surgido para el Derecho en un determinado momento, y que no se encuentre extinguida por cualquiera de las formas previstas por la ley.<br />Si el acreedor garantiza que el crédito existe, está garantizando que no se trata de una obligación nula; que no se trate de una obligación ya pagada, pues ello supondría que se extinguió; y que no se trate de una obligación que haya caducado, porque si algo caduca, caduca el derecho y no sólo la pretensión.<br />La garantía de la exigibilidad del derecho cedido, entendida esta exigibilidad no como el cobro, efectivo de la prestación, sino como la posibilidad legal de exigir su cumplimiento (independientemente de si la exigibilidad tenga éxito o no). Esta posibilidad legal está referida, concretamente, al hecho de que la prescripción no haya prescrito, pues de haber ocurrido esto, simplemente dejaría de ser exigible. Esta garantía se reduce a que pueda demostrarse la existencia de la obligación y que su cumplimiento sea posible.”<br />“La obligatoriedad del precepto está referida a la existencia del derecho que se cede y a su legitimidad. De este modo, se garantiza al cesionario la adquisición de un derecho vigente y, desde luego, su exigibilidad. Por ello, de no mediar pacto en contrario, el cedente debe responder por la extinción del derecho que cede”.<br />“Resulta importante destacar que nuestro Código no distingue entre cedente de buena o mala fe. Ni tampoco explica en qué consiste la responsabilidad.<br />Respecto a la responsabilidad por la exigibilidad del crédito cedido, cabe hacer algunas precisiones.<br />Si lo que se cediera fuera un crédito sujeto a un plazo en beneficio del deudor (o de ambos), resulta claro que éste estaría funcionando como un límite a la exigibilidad del crédito (si fuera en beneficio de ambos también funcionaría como límite a la prestabilidad), esto significa que el acreedor no puede pretender del deudor la ejecución de la prestación; en otras palabras, el crédito es inexigible hasta el vencimiento del plazo.<br />Podría pensarse que si se cede un crédito sujeto a plazo (en beneficio del deudor o de ambas partes), el cedente estaría obligado a responder frente al cesionario, lo cual no sería correcto, salvo que se hubiese establecido en el contrato que lo que se cedía era un crédito inmediatamente exigible.<br />La exigibilidad a la que se refiere el artículo 1212° del Código es una de carácter definitivo, como podría suceder en el caso de la prescripción.<br />Respecto a la ilegitimidad del transferente, tampoco nuestro Código hace ninguna referencia específica.<br />Nosotros consideramos que deben tenerse en cuenta los principios del sistema de transferencia de titularidades de situaciones jurídicas subjetivas. En tal sentido, debemos considerar como regla general el principio del nema plus iuris, lo que significa que no procede la transferencia o cesión de un crédito ajeno. <br />En tal sentido, deben distinguirse dos supuestos:<br />Que el cesionario conozca que el cedente es el verdadero titular, en cuyo caso se aplicará lo visto para el supuesto de la propiedad;<br />Que el cesionario no conozca que el cedente es el verdadero titular, en cuyo caso el cesionario podrá rescindir el contrato (título) (artículos 1539° y 1541° del Código).<br />Adviértase que el riesgo de la inexistencia o de la ilegitimidad puede ser atribuido al cesionario, pero en tal caso, el cedente responde por el hecho propio”.<br />Artículo 1213º.- Garantía de la solvencia.<br />Para DIEZ-PICAZO, Luis & GULLON, Antonio: “Las relaciones entre cedente y cesionario.- El Código Civil las aborda en los artículos 1.529 y 1.530, dedicados respectivamente, a la responsabilidad por la existencia y legitimidad del crédito, y a la garantía por la solvencia del deudor cedido”.<br />“El Código Civil no define la insolvencia. No obstante, en el segundo párrafo del artículo 181°, dicho Código establece: quot;
Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.<br />El cedente no asume la responsabilidad por la solvencia del deudor cedido. Sólo respondería si las partes así lo establecen expresamente, en cuyo caso, debe:<br />Reembolsar lo recibido como contraprestación (por ejemplo: el precio, si el título es una compraventa);<br />El pago de los intereses; y,<br />El reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor.<br />Debe advertirse que el cedente, cuando asume el riesgo de la insolvencia, sóloresponde dentro de los límites de cuanto ha recibido; en otras palabras, que no asume una responsabilidad por el valor nominal del crédito”.<br />“Al garantizar la solvencia del deudor, el acreedor está garantizando que el patrimonio de éste es lo suficientemente sólido como para responder frente a esa obligación.<br />Ahora bien, resulta claro que el acreedor cedente garantiza que el deudor es solvente el día en que se celebra el acuerdo de cesión… Es evidente que si la obligación no venciera el mismo día en que se celebra la cesión, sino tres meses después, el acreedor cedente no sólo tendría que garantizar la solvencia el día de hoy, porque eso de nada serviría al tercero cesionario, de aquí que podría entenderse que el plazo se prorroga hasta que la obligación sea pagada.<br />Lo recomendable sería que se estableciera un plazo, pues, como resulta evidente, sería temario garantizar la solvencia de manera permanente e indefinida. De no establecer un plazo, el acreedor cedente vivirá en constante incertidumbre. Es claro, en caso contrario, que las obligaciones mencionadas subsistirán a falta de pacto en contrario, pero que cedente y cesionario siempre mantendrán la más amplia libertad para modelar su relación contractual”.<br />Artículo 1214º.- Cesión legal.<br />9848852120900<br /> “De acuerdo a lo previsto en esta norma, si la cesión surgiese, no por voluntad del cedente, sino por mandato legal, dicho cedente no respondería de su realidad (término dentro del cual el Código Civil comprende a la existencia de la obligación y a la exigibilidad de la misma), ni de la solvencia del deudor.<br />La solución planteada por el artículo 1214°del Código resulta justa y lógica. El supuesto del citado numeral no es aquél en que la cesión de derechos opera mortis causa, pues aquí el causante, por razones obvias, de nada respondería ante sus herederos. La hipótesis prevista por el Código se refiere, sin duda, a una cesión legal de derechos inter vivos.<br />“Conjuntamente a la cesión voluntaria, existen casos en los que la transferencia de la situación jurídica activa de la relación obligatoria, opera por mandato de ley.<br />Si bien a la cesión legal le son aplicables por analogía muchas de las normas vistas para la cesión voluntaria, no ocurre lo mismo respecto de las garantías en la cesión; así, cuando se trata de una cesión legal, el cedente no está obligado a garantizar ni la existencia ni la solvencia del deudor”.<br />Artículo 1215º.- Momento desde que surte efecto la cesión.<br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal,  AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M: “La notificación o la aceptación.- Cuando el deudor es notificado de la cesión del crédito, o la acepta, se produce “el embargo del crédito a favor del cesionario” (art. 1467, Cód. Civ.).<br />Por la notificación se le comunica al deudor “la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella” (art. 1460, Cód. Civ.). Su aceptación produce igual efecto; debe aclararse, empero, que esta aceptación sólo significa tomar comunicación de la cesión del crédito, pero de ninguna manera implica –a la inversa que en la transmisión de deudas, ver número 1434- que el cedido esté de acuerdo con dicha cesión.<br />A tales fines, cabe agregar, no basta el conocimiento indirecto de la cesión que haya tenido el deudor (art. 1461, Cód. Civ.).<br />Respecto de los demás terceros, para que la transferencia del crédito les sea oponible es menester que haya habido notificación (art. 1459, Cód. Civ.) hecha “por un acto público” (art. 1467 in fine, Cód. Civ.). Esta expresión alude al instrumento público (art. 979, Cód. Civ.).<br />El requisito de la notificación al deudor cedido no rige en ciertos casos de cesión de derechos que componen una cartera de créditos, “siempre que exista previsión contractual en tal sentido” (arts. 70 y 72. Inc. A, ley 24.441)”.<br />“La notificación o comunicación, siguiendo la terminología utilizada por nuestro Código, no requiere una forma prevista en la ley y, siendo una declaración de voluntad recepticia, resultan de aplicación analógica los artículos 1373° y 1374° del Código; es decir que la comunicación se entenderá, en principio, perfeccionada, cuando sea conocida por el destinatario, existiendo la presunción de que la comunicación se considera conocida en el momento en que llega a la dirección del destinatario”.<br />“Previamente resulta oportuno reiterar que, de acuerdo con nuestro Código, la cesión es un contrato modificatorio entre el cesionario y el cedente, en el cual no necesita intervenir el deudor cedido. En tal sentido, la expresión aceptación que se utiliza en el artículo antes transcrito, no constituye una de las declaraciones de voluntad que conforma el consentimiento.<br />No es pues necesaria, para la perfección de la cesión, ninguna manifestación de voluntad de parte del deudor cedido. La cesión surtirá efectos respecto al deudor cedido desde que éste toma conocimiento de ella y, como ya vimos, éste puede ser obtenido por cualquier medio, aunque el normal será la comunicación o notificación.<br />El consentimiento o la aceptación del deudor cedido resulta necesario, a nuestro juicio, en dos supuestos:<br />En la medida en que la cesión modifique la posición del deudor pues, como señala Navarro Pérez, quot;
la situación del deudor no puede empeorarse por virtud de cesiónquot;
(11); y<br />En el caso que entre el quot;
sujeto activo originarioquot;
 y el quot;
sujeto pasivoquot;
 exista un pacto por el cual se prohíbe o restringe la cesión (pacto de non cedendo).<br />La cesión, por tanto, produce efecto respecto del deudor, cedido desde el momento en que éste se informa de ella (conocimiento directo o indirecto).<br />Una vez que el deudor cedido conoce de la cesión puede proceder de la siguiente manera:<br />El deudor cedido puede mostrar su conformidad con la cesión producida;<br />El deudor cedido puede mostrar su rechazo respecto a la cesión producida;<br />El deudor cedido puede, simplemente, guardar silencio.<br />Las dos primeras posibilidades suponen, de parte del deudor cedido, una actitud; es decir, una disposición de ánimo manifestada exteriormente respecto de la cesión realizada. La última, el silencio del deudor cedido.<br />El silencio, de conformidad con el artículo 142° del Código, no importa manifestación de voluntad”.<br />Artículo 1216º.- Cumplimiento de la prestación antes de la comunicación de la cesión.<br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal,  AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M: “Situación anterior a la notificación al cedido o aceptación.- Sabemos que la notificación al cedido o la aceptación de éste, provoca el efecto de embargar el crédito a favor del cesionario. <br />Antes de este bloqueo, el deudor puede haberle pagado al cedente (art. 1468, Cód. Civ.), o su deuda puede haberse extinguido total o parcialmente  por otra causa (art. 1469, Cód. Civ.), casos en los cuales le cabe oponer esas circunstancias como defensa ante el posterior reclamo del cesionario (art. 1469, Cód. Civ.), con la sola excepción de la compensación (art. 1474, Cód. Civ.; sobre esto ver núm, 1489).<br />Por su parte, el cesionario puede, entretanto, practicar actos conservatorios (art. 1472, Cód. Civ.)”.<br />“El principio general que se puede deducir de esta norma es que el deudor que antes de la comunicación o de la aceptación cumple con la prestación respecto al acreedor cedente, queda liberado ante el cesionario y, por el contrario, no queda liberado ante el cesionario si éste prueba que el deudor conocía de la cesión realizada.<br />Esta última excepción trata de una hipótesis muy remota. Sería el caso de un deudor excesivamente generoso que esté deseoso de pagar dos veces. Sin duda, son muy poco frecuentes los deudores de esta especie”.<br />“Mientras el deudor cedido no tenga conocimiento de la transferencia del crédito, es evidente que seguirá considerando como su acreedor al cedente. Por ello, el artículo 1216° del Código que lo dispone.<br />La explicación de la eficacia liberatoria del pago efectuado al cedente antes de la notificación de la cesión, puede resumirse en el sentido de que el cedente sigue siendo el verdadero titular del crédito o porque el cedente debe ser reputado como quot;
acreedor aparentequot;
.<br />Para nosotros, se trata de un supuesto de protección a la apariencia jurídica. En tal sentido, antes que el deudor cedido tome conocimiento de la cesión, el acreedor original es, respecto al cedido, un quot;
acreedor aparentequot;
. El acreedor aparente es aquél que aparece como acreedor verdadero, sin serIo por cualquier causa.<br />En tal sentido resulta oportuno citar el artículo 1225° del Código:<br />quot;
Artículo 1225°.- Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvoquot;
.<br />La posesión del derecho de cobrar no se refiere a la detentación material del título respectivo en el momento del cobro, se alude a aquellos supuestos en que durante un cierto tiempo anterior al pago, alguien ha gozado pacífica y públicamente de la calidad de acreedor, con prescindencia de que lo fuese o no verdaderamente.<br />La protección del deudor cedido, frente al acreedor aparente, pretende reducir los costos de transacción, que implicaría, a todos los deudores, tener que informarse si se ha producido una cesión.<br />La carga de la prueba que el deudor cedido conocía de la cesión, corresponderá al cesionario, quien de no poderlo probar sólo podría reclamar el pago del cedente”.<br />Artículo 1217º.- Prevalencia de la cesión.<br /> (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.<br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal,  AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M: “Prevalece el derecho del cesionario que primeramente “ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha” (art. 1470, Cód. Civ.).<br />Si hay varias notificaciones de una cesión en el mismo día, “los diferentes cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho en diversas horas” (art. 1466, Cód. Civ.; conc. art. 24), esto es, concurren a prorrata”.<br />“El artículo 1217° fue derogado expresamente por la Ley de la Garantía Mobiliaria.<br />En ese sentido, resulta oportuno señalar que dicha Ley establece un orden distinto de preferencia ante la eventual concurrencia de cesionarios:<br />EJEMPLO DE CESIÓN DE DERECHOS.<br />La señora Adela Sánchez suscribió un contrato de compraventa a plazos con el señor Benito López, quien a la fecha aún le adeuda S/. 10,000.00. Paralelamente, la señora Adela Sánchez es deudora de la señora Carolina Rivera, debido a un contrato de mutuo suscrito con fecha anterior alprimero, por la misma cantidad de dinero. Transcurrido el plazo determinado de 1 año, la señora Carolina Rivera le requiere el pago a su deudora la señora Adela Sánchez, quien en ese momento cuenta, para cumplir con su obligación, con la cancelación que debe hacer el señor Benito López a su favor. En este momento la señora Adela Sánchez se encuentra en la disyuntiva de, o bien suscribir un contrato de cesión de derechos con la señora Carolina Rivera, cediendo su derecho para exigir el pago de la prestación al señor Benito López, o bien, transferir el derecho que ostenta respecto al señor Benito López, mediante la entrega de un título valor en el cual el señor Benito López se constituye en obligado principal. Planteado el caso, veremos qué sería más ventajoso para la señora Adela Sánchez, como deudora y qué le convendría aceptar a la señora Carolina Rivera, como acreedora.<br />El señor Benito López adquirió su obligación por un contrato de compraventa suscrito con la señora Adela Sánchez, mientras que el título de la cesión de derechos de la señora Adela Sánchez a favor de la señora Carolina Rivera, se da mediante una cesión solvendicausa, que se configura cuando la cesión es un medio de pagar una deuda que tiene el cedente frente al cesionario, finalmente diré que el objeto de la cesión, será la facultad que adquirirá la señora Carolina Rivera  de exigir el pago de los S/. 10,000.00 al señor Benito López, en lugar de la señora Adela Sánchez. De tal manera que la señora Carolina Rivera, con el documento que acredita la cesión de derechos, tiene la facultad de exigir al señor Benito López el cumplimiento de la prestación que mantenía frente a su acreedora primigenia la señora Adela Sánchez, y al parecer, esta sería una forma viable de que la señora Adela Sánchez cumpla con su obligación y que la señora Carolina Rivera vea satisfecho su crédito.<br />JURISPRUDENCIAS DE CESIÓN DE DERECHOS.<br />CAS. Nº 372-2006 AREQUIPA.<br />CAS. Nº 372-2006 AREQUIPA. Ejecución de Garantías. Lima, seis de setiembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número trescientos setentidós - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;<br />MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación Interpuesto por Roger Cancio Arredondo García, mediante escrito de fojas doscientos dieciocho, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos tres, su fecha trece de julio del dos mil cinco, que Revocando parcialmente el auto, que declara Infundada la contradicción; Reformándola declararon: Improcedente la citada contradicción y Confirmaron parcialmente el auto, en cuanto se Dispone el remate de los dos inmuebles materia de litis;<br />FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha doce de doce de mayo del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; esto es, la inaplicación de normas de derecho material y la contravención a las normas que garantizan su derecho al debido , proceso; a) en el primer caso señala que se ha inaplicado el artículo mil doscientos quince del Código Civil, argumentando que, el Código Civil establece en EL ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS QUINCE que la Cesión de Derechos produce efecto contra el deudor desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente, habiéndose inaplicado esta norma plisa no existe la Cesión de Derechos alegada; y, b) en el segundo caso se Indica la contravención de los numerales I, II, 111 del Título Preliminar, ciento noventicuatro y seiscientos noventa del Código Procesal Civil, sosteniendo b siguiente: b.i) a efectos de ejercer plenamente su derecho de defensa resultaba indispensable que se actúen los medio a probatorios necesarios que acrediten la cesión de la hipoteca materia de ejecución, siendo una carta notarial la única pruebe válida e idónea para aclarar la perfecta cesión de derechos de Banco Latino a favor de Interbank; b.ii) el Juez no ha ejercido su función de director del proceso ni ha buscado encontrar la verdad; pues ha resuelto la demanda sin ordenar actuación de la prueba idónea y necesaria que sustente o desvirtúe los argumentos del recurrente, vulnerándose su derecho de propiedad, de defensa, el principio de dirección del proceso, dejándose de lado la finalidad del proceso y de la prueba; y b.iii) Que el Juez debió, de oficio, actuar una pericia contable con la finalidad de determinar el saldo deudor; CONSIDERANDO:<br /> Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional dé la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; <br />Segundo: Que, el banco ejecutante Interpone demanda de ejecución de garantía dirigiéndola contra el recurrente y otros ejecutados a fin de que cumplan con pagarle catorce mil seiscientos ochentisiete dólares americanos con sesentiséis centavos de dólar, bajo apercibimiento de ordenarse el remate de los bienes dados en garantía; <br />Tercero.- Que, admitida a trámite la demanda y dictado el mandato de pago, sólo el recurrente Roger Cancio Arredondo García deduce su contradicción la cual la sustenta en la inexigibilidad de la obligación y señala que la obligación fue contraída a favor del Banco Latino por lo que el único legitimado para interponer la presente acción es el citado Banco; ergo, Interbank no tiene legitimidad para obrar; no se ha acreditado la validez de la cesión ni que la deuda sea exigible; al no existir vínculo con la ejecutante, no se ha acreditado el saldo deudor; DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS QUINCE DEL CÓDIGO CIVIL LA CESIÓN SURTE EFECTOS CONTRA EL DEUDOR DESDE QUE ES ACEPTADA O LE ES COMUNICADA FEHACIENTEMENTE; EN ESTE CASO, NO EXISTE MANIFESTACIÓN POR PARTE DEL CEDIDO NI SE HA ACREDITADO COMUNICACIÓN FEHACIENTE, ASÍ PARTE DE LA CESIÓN ALUDIDA, INCURRIÉNDOSE EN CAUSAL DE NULIDAD; OFRECE COMO MEDIOS PROBATORIOS LAS ESCRITURAS PÚBLICAS QUE OBRAN EN AUTOS; Cuarto: Que, el A Quo, dicta el auto definitivo de primera instancia por el que declara infundada la contradicción y dispone el remate de los bienes dados en garantía, señalando que la inexigibilidad de la obligación se produce cuando ésta se encuentre sujeta a un plazo todavía no vencido o sometida a condición cargo pendiente de cumplimiento; en autos el co-ejecutado no ha acreditado que la obligación puesta a cobro se encuentre sujeta anona de las condiciones antes señaladas; el Banco ejecutante se encuentra legitimado para interponer la presente acción por cuanto las hipotecas constituidas a favor del Banco Latino han sido cedidas a favor del Interbank, cesiones que se encuentran debidamente inscritas; con los testimonios de Escritura Pública y liquidación de saldo deudor se ha acreditado la obligación puesta a cobro; aplica el articulo mil doscientos diecinueve del Código Civil y setecientos veinte del Código Procesal Civil; <br />Quinto: Que, apelada a la resolución, esgrimiendo los mismos argumentos que su contradicción, es absuelta por la Sala Revisora quien Revoca el extremo de la resolución del A Quo por el que declara infundada la contradicción y Reformándola la declara Improcedente, confirmando el extremo referido al mandato a remate de los bienes dados en garantía, señalando, entre otros argumentos, que la inexigibilidad deducida no está sustentada en alguna razón de modo, lugar o tiempo, únicas causales para contradecir el mandato; la cesión de derechos se encuentra inscrita, por lo que es de aplicación el principio registral contenido en el artículo dos mil doce del Código Sustantivo, no pudiendo sostener el ejecutado que no tenía conocimiento de la misma; <br />Sexto.- Que, es preciso analizar los vicios referidos a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en primer lugar, puesto que la configuración de alguno de estos, implicarla que no se produzca un pronunciamiento sobre el vicio sustantivo también denunciado;. mientras no se resuelva los vicios procesales; <br />Sétimo: Que, con relación al punto b.i), el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; <br />Octavo: Que, la Sala Superior, al momento de resolver el conflicto, sobre este ítem ha señalado expresamente, como ya se tiene dicho, que el argumento denunciado no se ajusta a la causal invocada de inexigibilidad de la obligación, puesto que ésta hace referencia a una circunstancia de modo lugar o tiempo; además, se le indicó que la cesión de derechos corre inscrita en los Registros Públicos, por lo que en aplicación del artículo dos mil doce del Código Civil, el ejecutado no puede alegar desconocimiento del contenido del asiento registral respecto de los bienes hipotecados; <br />Noveno.- Que, por ende, haciendo un análisis del vicio denunciado, este Supremo Tribunal concluye que el razonamiento efectuado por la Sala de Arequipa es el correcto, toda vez que uno de los pilares de un Ordenamiento Jurídico es el respeto y mantenimiento del Principio de Seguridad Jurídica, el mismo que reposa, entre otros, en la entidades que brindan información fidedigna sobre los actos que realizan los agente económicos dentro de la sociedad; por ende, si el Banco ejecutante formalizó el acto obligacional de la cesión de derechos y procedió a su Inscripción en los Registros Públicos, está satisfaciendo el requisito de la publicidad exigido por la Ley, teniendo presente que por disposición del articulo dos mil doce del Código Civil, el legislador no presume, sino que declara una verdad legal, según la cual, todos los ciudadanos saben del contenido de las inscripciones, lo que implica que conocen la información contenida en los asientos regístrales, por lo que estaríamos ante un supuesto de comunicación fehaciente;<br />Décimo: Que, siendo esto así, y analizado las circunstancia de este caso, este Supremo Tribunal considera que la carta a la que hace referencia el recurrente no necesariamente es el único mecanismo de acreditación de la realización de la cesión; es más, en virtud a ello, el artículo mil doscientos seis del Código Civil señala de manera expresa que la cesión puede hacerse (conformarse) aún sin el asentimiento del deudor, en tanto que el artículo mil doscientos quince dispone que la cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o les es comunicada fehacientemente, siendo que dichas inscripciones constan en asientos respectivos desde el veintiuno de marzo del dos mil dos, esto es, casi dos años antes de la interposición de la demanda, por lo que este extremo deviene en infundado; <br />Undécimo.- Que, con relación al punto b.ii), efectivamente, el numeral II del Título Preliminar del Código Procesal Civil prescribe que la dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código; <br />Duodécimo: Que, en el caso de autos, no se ubica el vicio denunciando por el recurrente, ya que durante toda la secuela de esté proceso de ejecución de garantía, que por su naturaleza es sumarisimo, tanto el A Quo como el Ad Quem han desarrollado su trabajo, dentro de los parámetros exigidos por la ley y otorgando respuestas legales y coherentes a los argumentos de las partes;<br />Décimo Tercero.- Que, por lo demás, la verdad dentro de este proceso, es la existencia de una obligación cierta, expresa y exigible, contenida en el título de ejecución, que no ha sido desvirtuada en cuanto a su pago, por lo que este vicio deviene en Infundado; <br />Décimo Cuarto: Que, con relación al punto b.iii), el articulo ciento noventicuatro del Código Adjetivo prescribe que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean Insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes;<br />Décimo Quinto: Que, conforme al texto claro y preciso de la norma procesal antes aludida, la facultad probatoria del Juez, tan discutida por algunos procesalistas, es, legalmente, una potestad normativa que le ha otorgado el legislador al Juez, quien discrecionalmente, puede emplearla, cuando lo considere necesario; <br />Décimo Sexto: Que, siendo esto así, en este proceso de ejecución de garantía, ninguna de las instancias ha considerado necesario emplear dicho dispositivo legal, por lo que, no se configura ningún vicio procesal referido a este ítem, ni puede pretenderse conminar a cualquier Juez a la actuación de una prueba de oficio, cuando éstos no la consideren pertinente ni mucho menos cuando el propio recurrente no la ha solicitado ni mencionado dentro del desarrollo del proceso, por lo que este extremo también deviene en infundado; Décimo Sétimo: Que, con relación al punto a), en principio, la causal se configura cuando quot;
(...) el Juez comprueba circunstancias que son supuestos obligados de la aplicación de una norma determinada, no obstante lo cual, no la aplica. El Juez ha Ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa del Derecho generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pies si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente, la adecuada(…)” (El Recurso de Casación Civil; Manuel Sánchez Palacios Paiva; Ediciones Legales y Editorial San Marcos; Tercera Edición; Lima - Perú; primero de junio; página noventisiete); de donde se tiene que, objetivamente, la norma denunciada no ha sido aplicada; siendo necesario determinar la pertinencia de esta norma dentro del proceso; es así que, el artículo mil doscientos seis del Código Civil señala, como ya se ha expresado, que: quot;
la cesión es el acto de disposición en virtud ,del cual el cedente transmite el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distintoquot;
; <br />Décimo Octavo.- Que, la cesión se conceptúa como; quot;
la renuncia o transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra personaquot;
 (Guillermo Cabanellas de Torres, jurídico elemental Editora Heliasta, Décima Tercera Edición a cargo de Guillermo Cabanellas de la Cuevas, Buenos Aires - Argentina, mil novecientos ochentiocho, página sesentinueve; Décimo Noveno.- Que, la cesión de derechos se encuentra regulada en el Libro sexto, de las obligaciones„en la sección primera, de las obligaciones y sus modalidades, en el título octavo, de la transmisión de las obligaciones, por lo que es aplicable a todas las relaciones jurídicas obligacionales; <br />VIGÉSIMO.- Que, son elementos de, la cesión de derechos: a) una relación jurídica preexistente a la cesión y que sea susceptible de ser cedida sin cuya existencia no podría configurarse la referida cesión; b) las partes de esta relación obligacional están constituidas por un cedente y un cesionario; c) que se transmite un derecho a exigir determinada prestación; d) que la cesión sea él modo de transferir un título distinto; <br />VIGESIMO Primero.- Que, conforme ya se ha señalado, estamos en un caso de ejecución de garantía, en donde se pretende el cobro de una deuda que es cierta, expresa y exigible, conforme lo han señalado los magistrados y no ha negado el recurrente ni los co-ejecutados; siendo esto así, de acuerdo con la naturaleza del proceso, se requiere para iniciar la presente acción un título ejecutivo, el mismo que corre en, autos y, conforme también han señalado los jueces, reúne los requisitos establecidos en la ley, por lo que es viable la ejecución del mismo; es más, la Sala Superior no solo ha respondido el agravio descrito por el apelante sino que le ha señalado, expresamente, que el argumento por éste esgrimido no se ajusta a la causal de contradicción formulada; <br />VIGESIMO Segundo: Que, siendo esto así, analizando a respuesta otorgada por los magistrados al argumento de defensa del recurrente, se puede concluir que la norma Invocada no tiene nexo de causalidad con la resolución dictada en autos, y que sea susceptible de análisis casatorio; aún así, conforme ya se ha señalado, el supuesto del artículo mil doscientos quince del Código Civil si se cumple en el caso de autos, puesto que, como también ha hecho mención expresa la Sala Superior, el deudor ha sido comunicado de la cesión de derechos, puesto que esta corre Inscrita en los Registros Públicos, siendo una verdad legal, prevista en el artículo dos mil doce; del Código Civil, que éste y todos los co-ejecutados, así como todos los agentes económicos, tienen conocimiento pleno del contenido de los asientos regístrales, no pudiendo alegar su Ignórenla sobre este ítem; siendo esto así, la aplicación de la norma Invocada no cambia la decisión adoptada por las instancias, por lo que este extremo deviene en infundado; por las razones descritas, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos dieciocho por Roger Cancio Arredondo García; en consecuencia: NO CASARON la resolución de Vista de fojas, de fojas doscientos tres, su fecha trece e julio del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de ase costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación dula presentó resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú Interbank - con Roger Cancio Arredondo García sobre Ejecución de Garantía; y, los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ C-19827-21.<br />LA CESIÓN PRODUCE EFECTO CONTRA EL DEUDOR CEDIDO DESDE QUE LE ES COMUNICADA FEHACIENTEMENTE, PUDIENDO REALIZARSE ESTA.<br />COMUNICACIÓN<br />JUDICIALMENTE<br />CASACIÓN Nº 2768-2003<br />(FECHA DE EMISIÓN: 05-10-2004)<br />CAS. Nº 2768-2003<br />AREQUIPA.<br />Ejecución de Garantía Hipotecaria.<br />Lima, cinco de Octubre del Dos Mil Cuatro.<br />LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,  en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia, MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutado, Banco Wiese Sociedad Anónima Abierta, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha once de setiembre del dos mil tres, declara Nula la apelada de fojas ciento quince, fechada el veintiocho de marzo del dos mil tres, Insubsistente todo actuado, Improcedente la demanda de fojas cuarentitrés, en los seguidos por el Banco WieseSudameris Sociedad Anónima Abierta Villacar Construcciones Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada  y otros, sobre Ejecución de Garantía, <br />FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante  resolución del dos de diciembre del dos mil tres, estimado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del articulo dos mil quince del Código Civil, expresando como fundamentos: <br />a)  lo que prescribe esta norma es que la cesión debe ser comunicada al deudor, no señalando que sea un requisito comunicarlo a persona distinta del deudor, como es el caso de los garantes hipotecarios, los cuales tienen condición accesoria y subsidiaria en la relación obligacional, es decir, no son deudor propiamente, sino garantes frente al incumplimiento del deudor, siendo accesorios del crédito cedido, por lo que la Ley no obliga a su notificación; y<br />b) la notificación dispuesta en la norma no exige una formalidad especifica por lo tanto, la efectuada mediante el emplazamiento de la presente demanda a los co – ejecutados garantes, en todo caso, cumple con la finalidad establecida en la norma; <br />CONSIDERANDO: <br />PRIMERO.- Que, en principio, la cesión de derechos es, de conformidad con el artículo mil doscientos seis del Código Civil, el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un distinto. La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor, lo que significa que para la validez de la cesión basta el consentimiento existente entre el cedente y cesionario;<br />SEGUNDO.- Que, no obstante lo anterior, para que surta efecto plenos esta cesión frente al deudor cedido y demás terceros, es necesario que le sea comunicado al deudor cedido de la existencia de dicha cesión; puesto que éste ignorando la cesión puede cumplir su obligación frente al cedente, no siendo justo que el cesionario exija al citado deudor que le pague nuevamente a él, aduciendo ser el acreedor actual; vale decir, lo que la ley exige para la eficacia de la cesión es el deudor cedido tome conocimiento de dicha cesión, lo que en primer orden debe producirse a través de una notificación cursada a su persona por el cedente; de allí la razón por la que el articulo mil doscientos quince del Código antes citado, establece que “La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o la es comunicada fehacientemente”, <br />TERCERO.- Que, en tal virtud, si se tiene que la cesión puedo hacerse aún sin asentimiento del deudor, pero a su vez que el deudor cedido debe tener conocimiento de la cesión para que le sea exigible la prestación por parte del nuevo acreedor, ello significa, que la comunicación en modo alguno faculta al deudor cedido a que acepte o no la cesión; ésta tiene plena eficacia en su contra con su sólo conocimiento <br /> CUARTO.- Que, ahora bien, si bien es cierto el articulo mil doscientos quince del Código Sustantivo, señala que “La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta…” ésta prescripción está referida a los casos en los que pese no existir comunicación a  su persona, el deudor cedido expresa su aceptación o en los que la cesión se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor, de conformidad con el artículo mil doscientos diez del citado Código, éste pese a ello, igualmente la acepta; situaciones en las cuales la cesión entonces produce plenamente sus efectos. <br />QUINTO.-Que, asimismo el primer párrafo del artículo mil doscientos once del Código Civil establece que la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto contrario; garantes que si bien, no son expresamente calificados también por  la norma como “deudores cedidos”, debe entenderse por la obligación de garantía asumida frente al acreedor respecto del deudor que son igualmente deudores de éste acreedor, en este caso, cedente,  y así, en virtud a la cesión  de derechos, deudores cedidos; con derecho a tener conocimiento de la cesión que se haya producido respecto de la obligación que garantiza; <br />SEXTO.- Que, sin embargo, dado que la referida “…comunicación fehaciente…” al garante de la existencia de la cesión de derechos no comporta solicitud de autorización; no existe óbice alguno para que esta comunicación se produzca por vía judicial a través de la notificación con la demanda que se sustenta en dicha sesión; <br />SETIMO.-Que, en el presente caso, frente a la pretensión de Ejecución de Garantía Hipotecaria interpuesta por el Banco WieseSudameris Sociedad Anónima Abierta, antes Banco Wiese Limitado, contra Villacar Construcciones Sociedad Civil Responsabilidad Limitada, como deudor principal, y contra, Rolando Gregorio Huayta Mamani y otros, en calidad de garantes hipotecarios de la citada empresa, este ejecutado ha formulado contradicción aduciendo que la obligación es exigible contra los garantes, toda que ellos constituyeron hipoteca a favor del Banco  de Lima y que la Cesión de Derechos celebrada entre el Banco de Lima y el Banco Wiese Limitado el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por  el que la primera le cede a la segunda la totalidad de sus derechos respecto del crédito  con villacar Construcciones Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, con todos los privilegios, garantías reales y demás, no tiene validez alguna frente a los garantes, puesto que no se obtuvo su consentimiento conforma al artículo mil cuatrocientos treinta  y cinco del Código Civil;<br />OCTAVO.- Que, la citada contradicción es desestimada por él A Quo mediante auto final de fojas ciento quince, indicando que la Cesión de Derechos es distinta de la Cesión de Posesión Contractual, cuyo artículo es el que cita el ejecutado, que entonces no se necesita del consentimiento del deudor cedido, y que existe comunicación del cesionario al cedido mediante carta notarial del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve; resolución que sin embargo, apelada por el referido ejecutado; es declarada Nula por la Sala Revisora; la cual dispone también la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda, bajo el argumento de que si bien es cierto, para la cesión de derechos no se requiere del asentimiento del deudor, no es menos cierto que siendo ele ejecutado garante hipotecario, tiene la calidad de deudor cedido, que por tanto, debió comunicársele fehacientemente de la cesión conforme al artículo mil doscientos quince del Código Sustantivo, lo cual ha sucedido y que  por tanto, no se ha cumplido con un requisito indispensable para la procedencia de la ejecución; <br />NOVENO.-Que, tal como se puede apreciar, si bien la Sala Revisora interpreta correctamente el artículo mil doscientos quince del Código anotado, en el punto que asimila al ejecutado garante como deudor cedido, también lo es que se equivoca al considerar tácitamente que la comunicación fehaciente que debe hacerse a dicha persona no puede producirse judicialmente; de tal modo que se incurre en el error jurídico denunciado; situación que de conformidad con el inciso primero del articulo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, conduce a que esta Sala de Casacón se pronuncie sobre el conflicto de intereses, como instancia de fallo; que virtud, y atendiendo que el A Quo resuelto con arreglo a ley la contradicción del ejecutado, ésta resolución debe ser confirmada; a las consideraciones que preceden, declararon FUNDADO, el recurso interpuesto a fojas ciento ochenta por el Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia NULA, la resolución de vista de fojas ciento quince, su fecha veintiocho de marzo del dos mil tres, actuando en sede del instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas ciento quince fechada el veintiocho de marzo del dos mil tres que declara INFUNDADA  la excepción deducida e IMPROCEDENTE la contracción formulada; en consecuencia, SE ORDENA el remate del inmueble; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta con Villacar Construcciones Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada y otros sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria; y los devolvieron.-<br />ROMAN SANTISTEBAN<br />LAZARTE HUACO<br />ESCARZA ESCARZA<br />RODRIGUEZ ESQUECHE<br />EGUSQUIZA ROCA.<br />CONTRATOS DE CESIÓN DE DERECHOS.<br />CONTRATO DE RATIFICACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS.<br />SEÑOR NOTARIO: <br />SIRVASE USTED EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PUBLICAS, UNA DE RATIFICACIÓN Y CESION DE DERECHOS, QUE CELEBRAN DE UNA PARTE: DON FELIX ELIAS CHIRRE EDUARDO, DE NACIONALIDAD PERUANO, DE OCUPACION EMPLEADO, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD NRO. 15862039, DE ESTADO CIVIL VIUDO, CON DOMICILIO SITO EN URBANIZACION GUSTAVO TELLO VELARDE MANZANA “C” LOTE 20, DEL DISTRITO DE BARRANCA, PROVINCIA DE BARRANCA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, A QUIEN EN ADELANTE SE LE DENOMINARA “EL CEDENTE”; Y DE LA OTRA PARTE: DOÑA MARIA DEL CARMEN YORKA CHIRRE PAUCAR, DE NACIONALIDAD PERUANA, DE OCUPACION EMPLEADA, IDENTIFICADA CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD NRO. 44896345, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, CON DOMICILIO SITO EN URBANIZACION GUSTAVO TELLO VELARDE MANZANA “C” LOTE 20, DEL DISTRITO DE BARRANCA, PROVINCIA DE BARRANCA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, Y DOÑA URSULA ROCIO CHIRRE PAUCAR, DE NACIONALIDAD PERUANA, DE OCUPACION EMPLEADA, IDENTIFICADA CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD NRO. 40846843, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, CON DOMICILIO SITO EN URBANIZACION GUSTAVO TELLO VELARDE MANZANA “C” LOTE 20, DEL DISTRITO DE BARRANCA, PROVINCIA DE BARRANCA Y DEPARTAMENTO DE LIMAQUIEN EN ADELANTE SE LE DENOMINARA “LOS CESIONARIOS”. EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES SIGUIENTES: <br />ANTECEDENTES:  <br />PRIMERO: <br />EL CEDENTE MANIFIESTA HABER SIDO CONYUGE DE QUIEN EN VIDA FUE DOÑA MERY JUANA PAUCAR RIVERA, QUIEN FALLECIERA EL TRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (03/10/2010) EN EL HOSPITAL RED ASISTENCIAL REBAGLIATI ESSALUD, TAL COMO LO ACREDITA CON LA COPIA LEGALIZADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCION, QUE USTED SEÑOR NOTARIO SE SERVIRÁ INSERTAR EN LA ESCRITURA PUBLICA QUE ESTA MINUTA ORIGINE. <br />SEGUNDO:<br />ASIMISMO, MANIFIESTA QUE DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL LA MENCIONADA CONYUGE ADQUIRIO EL LOTE 20 DE LA MANZANA “C” DE  LA URBANIZACION DR. GUSTAVO TELLO VERLADE,, DEL DISTRITO DE BARANCA, PROVINCIA DE BARRANCA, DEPARTAMENTO DE LIMA, CUYA AREA TOTAL ES DE 158.10 M2, (CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS), CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS SON COMO A CONTINUACION SE DETALLAN:<br />POR EL FRENTE: CON LA CALLE BERENICE DAVILA, MIDE 10.51 ML. <br />POR LA DERECHA ENTRANDO: CON EL LOTE 21, MIDE 14.20 ML.  <br />POR LA IZQUIERDA ENTRANDO: CON EL LOTE 19, MIDE 17.42 ML.  <br />POR EL FONDO: CON EL LOTE 18, MIDE 10.00 ML.  <br />DICHA ADQUISICION SE HIZO MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (18/03/1995), ACLARADA MEDIANTE ESCRITURA DE FECHA VEINTINUEVE DE SEPTIMEBRE DEL DOS MIL UNO (19/09/2001), AMBAS OTORGADAS ANTE NOTARIO DE BARRANCA HECTOR L. GONZALEZ ROSALES, DE SU ANTERIOR PROPIETARIO LA ASOCIACION DE VIVIENDA DR. GUSTAVO TELLO VELARDE; ESCRITURAS EN LAS QUE SE OMITIO SU INTERVENCIÓN. <br />DE LA RATIFICACIÓN:<br />TERCERO:<br />MEDIANTE EL PRESENTE, DON FELIX ELIAS CHIRRE EDUARDO, EN SU CALIDAD DE CONYUGE DE DOÑA MERY JUANA PAUCAR RIVERA, RATIFICA Y ACEPTA, EN TODOS SUS TERMINOS Y CONDICIONES, A ADJUDICACIÓN Y ADQUISICION QUE HIZO A FAVOR DE LA MENCIONADA, LA ASOCIACION DE VIVIENDA DR. GUSTAVO TELLO VELARDE, MEDIANTE  REFERENTE AL PREDIO DESCRITO EN LA CLAUSULA SEGUNDA.<br />DE LA CESION DE DERECHOS:<br />CUARTO:<br />ESTANDO A LO MANIFESTADO EN LA CLAUSULA PRIMERA, EL CEDENTE, EN CALIDAD DE HEREDERO DE DOÑA MERY JUANA PAUCAR RIVERA, CEDE SU DERECHO A PARTICIPAR EN EL PATRIMONIO HEREDITARIO DE LA MENCIONADA PERSONA, A FAVOR DE LOS CESIONARIOS. <br />QUINTO:<br />DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1209 DEL CÓDIGO CIVIL, EL CEDENTE QUEDA OBLIGADO A GARANTIZAR SU CALIDAD DE HEREDERO, MOTIVO POR EL CUAL VIENE TRAMITANDO LA CORRESPONDIENTE SUCESIÓN INTESTADA ANTE NOTARIO DE BARRANCA JORGE HERNAN NIEVES CHEN, BAJO EL KARDEX N° 12648, EN LA QUE SE BUSCA SE LE DECLARE COMO TAL, JUNTO CON SUS HIJAS, DOÑA MARIA DEL CARMEN YORKA CHIRRE PAUCAR, Y DOÑA URSULA ROCIO CHIRRE PAUCAR, LOS CESIONARIOS.<br />SEXTO:<br />DEL MISMO MODO, EL CEDENTE, EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL 50% DE ACCIONES Y DERECHOS SOBRE EL PREDIO DESCRITO EN LA CLAUSULA SEGUNDA, CEDE LA TOTALIDAD DE SUS ACCIONES Y DERECHOS A FAVOR DE LOS CESIONARIOS. <br />SEPTIMO: <br />COMO CONSECUENCIA DE LA PRESENTE CESION, LOS CESIONARIOS SE CONSTITUYEN EN UNICOS PROPIETARIOS DEL PREDIO DESCRITO EN LA CLAUSULA SEGUNDA.<br />PRECIO Y FORMA DEL CONTRATO: <br />OCTAVO: <br />EL PRECIO PACTADO DE COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES POR LOS DERECHOS CEDIDOS, ASÍ COMO POR LAS ACCIONES Y DERECHOS, ES LA SUMA DE S/. 13,477.00 (TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE Y 00/100 NUEVOS SOLES), QUE LOS CESIONARIOS PAGAN A EL CEDENTE EN EFECTIVO DE LA SIGUIENTE MANERA: <br />S/. 10,108.00 (DIEZ MIL CIENTO OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES) POR LA CESION DEL DERECHO A PARTICIPAR EN EL PATRIMONIO HEREDITARIO DE DOÑA MERY JUANA PAUCAR RIVERA. <br />S/. 3,369.00 (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES) POR LAS ACCIONES Y DERECHOS SOBRE EL PREDIO DESCRITO EN LA CLAUSULA SEGUNDA.<br />SUMAS QUE SERAN CANCELADOS A LA FIRMA DE LA PRESENTE MINUTA SIN MAS CONSTANCIA QUE LAS FIRMAS PUESTAS EN EL INSTRUMENTO PUBLICO, SIENDO SUS FIRMAS SUFICIENTE CONSTANCIA DE PAGO Y RECEPCION. <br />LAS PARTES CONTRATANTES DEJAN CONSTANCIA QUE ES SU VOLUNTAD NO UTILIZAR MEDIO DE PAGO, SIENDO LA CANCELACION EN EFECTIVO DE CONFORMIDAD CON LA LEY N° 28194, Y REGLAMENTO DE LOS MEDIOS DE PAGO DECRETO SUPREMO N° 047 – 2004 - EF (EFECTIVO, POR OPERACIONES EN LAS QUE NO EXISTE OBLIGACION DE UTILIZAR MEDIOS DE PAGO CODIGO 008).  <br />OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO <br />NOVENO: <br />EL CEDENTE DECLARA QUE SOBRE LOS DERECHOS QUE CEDE NO PESA HIPOTECA, GRAVAMEN, MEDIDA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL QUE LIMITE SUS DERECHOS DE PROPIEDAD Y LIBRE DISPOSICION, OBLIGANDOSE NO OBSTANTE A ELLO AL SANEAMIENTO POR EVICCION DE LEY Y VICIOS OCULTOS. <br />DECIMO: <br />LAS PARTES CONTRATANTES DECLARAN QUE ENTRE EL PRECIO PACTADO Y LAS ACCIONES Y DERECHOS QUE SE CEDEN EXISTE LA MAS JUSTA Y PERFECTA EQUIVALENCIA, POR LO QUE DE EXISTIR ALGUNA DIFERENCIA DE MAS O DE MENOS, SE HACEN DE ELLA MUTUA GRACIA Y RECIPROCA DONACION. <br />PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL CORREPONDIENTE AL AÑO EN CURSO <br />DECIMO PRIMERO: <br />SERA DE CUENTA Y CARGO DE EL CEDENTE TODAS LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES QUE ESTUVIERAN PENDIENTES HASTA LA FECHA DE FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO, INCLUYENDO EN ESTOS EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR PREDIAL, RESPECTO DEL INMUEBLE DESCRITO EN LA CLAUSULA SEGUNDA, Y OTROS; Y LAS QUE SURJAN CON POSTERIORIDAD A LA SUSCRIPCION DEL PRESENTE DOCUMENTO SERAN DE CUENTA Y CARGO DE LOS CESIONARIOS.  <br />INMUEBLE INAFECTO AL IMPUESTO DE ALCABALA  <br />DECIMO SEGUNDO: <br />LA PRESENTE CESION DE ACCIONES Y DERECHOS DESCRITA EN LA CLAUSULA SEXTA, ESTA INAFECTO AL PAGO DEL IMPUESTO DE ALCABALA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 27963, QUE MODIFICA EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE TRIBUTACION, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 776, MODIFICADO POR LA LEY Nº 27616. <br />ACCIONES Y DERECHOS NO AFECTO AL IMPUESTO A LA RENTA POR SEGUNDA CATEGORIA.  <br />DECIMO TERCERO:  <br />EL CEDENTE DECLARA, QUE SOBRE LAS ACCIONES Y DERECHOS DEL INMUEBLE MATERIA DE LA PRESENTE CESION, NO SE PAGA EL IMPUESTO A LA RENTA, CONFORME AL DECRETO SUPREMO N° 054-99-EF, SU MODIFICACION POR DECRETO LEGISLATIVO N° 945, Y SU ADECUACION DEL IMPUESTO A LA RENTA POR DECRETO SUPREMO N° 086-2004 EF. DEBIDO A QUE NO EXISTE IMPUESTO QUE PAGAR, TAL COMO LO DECLARA EN LA COMUNICACIÓN QUE USTED SEÑOR NOTARIO SE SERVIRÁ INSERTAR EN LA ESCRITURA PÚBLICA QUE ESTA MINUTA ORIGINA. <br />COMPETENCIA JURISDICCIONAL  <br />DECIMO CUARTO: <br />ANTE EL IMPROBABLE CASO DEL SURGIMIENTO DE ALGUN CONFLICTO  PRODUCTO DE LA SUSCRIPCION DEL PRESENTE NEGOCIO JURIDICO AMBAS PARTES SEÑALAN COMO SUS DOMICILIOS LOS INDICADOS EN LA INTRODUCCION DEL PRESENTE DOCUMENTO, LUGARES DONDE SE TENDRA POR VALIDAS LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES QUE HUBIERAN, Y CUALQUIER CAMBIO DOMICILIARIO SE OBLIGAN A COMUNICARLO AL OTRO MEDIANTE CARTA NOTARIAL. <br />DE LA NORMA SUPLETORIA. <br />DECIMO QUINTO: <br />EN TODO LO NO PRESCRITO POR LAS PARTES EN EL PRESENTE CONTRATO SE SOMETEN A LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL Y DEMÁS DEL SISTEMA JURÍDICO QUE RESULTEN APLICABLES. <br />GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES  <br />DECIMO SEXTO: <br />TODOS LOS GASTOS QUE IRROGUE LA PRESENTE MINUTA ASI COMO SU ELEVACION A ESCRITURA PUBLICA Y SU INSCRIPCION EN LOS REGISTROS PUBLICOS CORRESPONDIENTES SON DE CARGO DE LOS CESIONARIOS. <br />AGREGUE USTED, SEÑOR NOTARIO LO DE LEY, EXTENDIENDA EL TESTIMONIO CORRESPONDIENTE Y PASE LOS PARTES CORRESPONDIENTES A LOS REGISTROS PARA SU INSCRIPCION. <br />BARRANCA, NOVIEMBRE 15 DEL 2010. <br />-----------------------------------------------------<br />FELIX ELIAS CHIRRE EDUARDO<br />CEDENTE<br />-----------------------------------------------------              -----------------------------------------------------<br />MARIA DEL CARMEN YORKA CHIRRE PAUCAR          URSULA ROCIO CHIRRE PAUCAR<br />CESIONARIO                    CESIONARIO<br />MODELO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS.<br />CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS<br />Conste por el presente documento el contrato de cesión de derechos que celebran de una parte don AAA, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ...................., a quien en lo sucesivo se denominará EL CEDENTE; y de otra parte don BBB, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL CESIONARIO; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:<br />ANTECEDENTES:<br />PRIMERA.- Con fecha........ EL CEDENTE celebró con don................, en lo sucesivo EL DEUDOR, un contrato de mutuo en virtud del cual el primero entregó en calidad de préstamo al segundo, la suma de S/. ........ (........ y 00/100), para que sea devuelta en el plazo y en los demás términos y condiciones pactadas en el referido contrato.<br />SEGUNDA.- EL CEDENTE deja constancia de que a la fecha de celebración del presente contrato, ha vencido en exceso el plazo pactado para la devolución de la suma mutuada, sin que EL DEUDOR haya cumplido con la referida devolución ni haya otorgado garantía de cumplimiento.<br />TERCERA.- No obstante la exigibilidad de la obligación referida en las cláusulas anteriores, que faculta a EL CEDENTE a ejercer las acciones judiciales correspondientes, éste por consideraciones de orden personal ha decidido celebrar el presente contrato a fin de ceder la titularidad sobre el derecho de crédito antes mencionado para el cobro de la mencionada deuda.<br />OBJETO DEL CONTRATO:<br />CUARTA.- Por el presente contrato, EL CEDENTE transfiere en favor de EL CESIONARIO la titularidad sobre el derecho de crédito para el cobro de la deuda descrita en las cláusulas primera y segunda de este documento. EL CESIONARIO, por su parte se obliga a pagar a EL CEDENTE la contraprestación pactada en la cláusula.........<br />CARACTERES DE LA CESIÓN:<br />QUINTA.- La cesión de la titularidad del derecho de crédito a que se refiere la cláusula precedente tiene carácter definitivo, por lo que por ningún motivo EL CEDENTE podrá ejercer ninguna clase de acciones judiciales o extrajudiciales para el cobro de la suma adeudada.<br />SEXTA.- Se deja constancia de que la cesión de la titularidad sobre el derecho de crédito materia de este contrato incluye la facultad para cobrar el capital adeudado, así como los intereses y gastos correspondientes.<br />SÉTIMA.- Queda entendido que como consecuencia de la presente cesión, EL CESIONARIO queda facultado para el ejercicio de todas las acciones legales judiciales y extrajudiciales que el ordenamiento jurídico prevé, incluyendo las medidas cautelares y de ejecución.<br />MONTO Y FORMA DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN:<br />OCTAVA.- Las partes dejan establecido que la presente cesión tiene carácter oneroso, por lo que EL CESIONARIO se obliga a pagar a EL CEDENTE, en calidad de contraprestación, la suma de S/. ......... (......... y 00/100 nuevos soles); suma que se cancela íntegramente en la fecha de suscripción del presente documento sin más constancia que la firma de las partes puestas en él. <br />OBLIGACIONES DEL CEDENTE:<br />NOVENA.- EL CEDENTE declara que la existencia de la deuda a que se refieren las cláusulas primera y segunda, así como su exigibilidad, se encuentran plenamente acreditadas, por lo que aquél se obliga a garantizar y responder frente a EL CESIONARIO en caso que se pruebe lo contrario.<br />DÉCIMA.- EL CEDENTE, asimismo, se obliga a poner a disposición de EL CESIONARIO todos los documentos, medios de prueba e información relativos al crédito cedido, con el objeto de que EL CESIONARIO pueda ejercer las acciones correspondientes. EL CEDENTE y EL CESIONARIO  deberán comunicar las cesión a EL DEUDOR por la vía notarial.<br />GASTOS  Y TRIBUTOS DEL CONTRATO:<br />DÉCIMO PRIMERA.- Las partes acuerdan que todos los gastos y tributos que origine la celebración y ejecución de este contrato, serán asumidos por EL CESIONARIO.<br />COMPETENCIA TERRITORIAL:<br />DÉCIMO SEGUNDA.- Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribunales de ......<br />DOMICILIO:<br />DÉCIMO TERCERA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito.<br />APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY:<br />DÉCIMO CUARTA.- En lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.<br />En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de ....., a los ... días del mes de ..... de ..........<br />293560514224002000251422400<br />EL CEDENTE             EL CESIONARIO<br />NORMAS APLICABLES:<br />CÓDIGO CIVIL:<br />Art. 1206 (Definición de cesión de derechos) y ss.<br />
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos
Trabajo final de cesión de derechos

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

derecho civil vii a contratos parte general-1
derecho civil vii a contratos parte general-1derecho civil vii a contratos parte general-1
derecho civil vii a contratos parte general-1cqam
 
Leccion 8 contrato con prestaciones reciprocas 1
Leccion 8   contrato con prestaciones reciprocas 1Leccion 8   contrato con prestaciones reciprocas 1
Leccion 8 contrato con prestaciones reciprocas 1mimamameayuda
 
Las excepciones en el código procesal civil
Las excepciones en el código procesal civilLas excepciones en el código procesal civil
Las excepciones en el código procesal civilOscar Vielich Saavedra
 
ENJ-400: Módulo I: Sucesiones
ENJ-400: Módulo I: Sucesiones ENJ-400: Módulo I: Sucesiones
ENJ-400: Módulo I: Sucesiones ENJ
 
ENJ-400: Sucesiones y Liberalidades - MAJE
ENJ-400: Sucesiones y Liberalidades - MAJE ENJ-400: Sucesiones y Liberalidades - MAJE
ENJ-400: Sucesiones y Liberalidades - MAJE ENJ
 
Contratos con prestaciones reciprocas
Contratos con prestaciones reciprocasContratos con prestaciones reciprocas
Contratos con prestaciones reciprocasterricola84
 
Capítulo 11 derechos reales - tercera clase
Capítulo 11   derechos reales - tercera claseCapítulo 11   derechos reales - tercera clase
Capítulo 11 derechos reales - tercera clasevglibota
 
Explicaciones del contrato de comodato
Explicaciones del contrato de comodatoExplicaciones del contrato de comodato
Explicaciones del contrato de comodatoRogelio Armando
 
Derecho de obligaciones. diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6
Derecho de obligaciones.  diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6Derecho de obligaciones.  diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6
Derecho de obligaciones. diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6edgardoquispe
 
7 cesion de_posicion_contractual__excesiva_onerosidad_y_lesion_diapositivas
7 cesion de_posicion_contractual__excesiva_onerosidad_y_lesion_diapositivas7 cesion de_posicion_contractual__excesiva_onerosidad_y_lesion_diapositivas
7 cesion de_posicion_contractual__excesiva_onerosidad_y_lesion_diapositivasJose Carlos Romero Rodriguez
 
El Contrato con prestaciones reciprocas
El Contrato con prestaciones reciprocasEl Contrato con prestaciones reciprocas
El Contrato con prestaciones reciprocasHeiner Rivera
 
El fraude en el acto juridico
El fraude en el acto juridicoEl fraude en el acto juridico
El fraude en el acto juridicoCarito Cachetitos
 

La actualidad más candente (20)

derecho civil vii a contratos parte general-1
derecho civil vii a contratos parte general-1derecho civil vii a contratos parte general-1
derecho civil vii a contratos parte general-1
 
Leccion 8 contrato con prestaciones reciprocas 1
Leccion 8   contrato con prestaciones reciprocas 1Leccion 8   contrato con prestaciones reciprocas 1
Leccion 8 contrato con prestaciones reciprocas 1
 
Hipoteca
HipotecaHipoteca
Hipoteca
 
Las excepciones en el código procesal civil
Las excepciones en el código procesal civilLas excepciones en el código procesal civil
Las excepciones en el código procesal civil
 
ENJ-400: Módulo I: Sucesiones
ENJ-400: Módulo I: Sucesiones ENJ-400: Módulo I: Sucesiones
ENJ-400: Módulo I: Sucesiones
 
ENJ-400: Sucesiones y Liberalidades - MAJE
ENJ-400: Sucesiones y Liberalidades - MAJE ENJ-400: Sucesiones y Liberalidades - MAJE
ENJ-400: Sucesiones y Liberalidades - MAJE
 
Derecho de habitación
Derecho de habitaciónDerecho de habitación
Derecho de habitación
 
Contratos con prestaciones reciprocas
Contratos con prestaciones reciprocasContratos con prestaciones reciprocas
Contratos con prestaciones reciprocas
 
EL CONTRATO DE DONACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL CONTRATO DE DONACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDOEL CONTRATO DE DONACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
EL CONTRATO DE DONACIÓN - ANDRÉS CUSI ARREDONDO
 
Derecho de Sucesiones en el Perú (1)
Derecho de Sucesiones en el Perú (1)Derecho de Sucesiones en el Perú (1)
Derecho de Sucesiones en el Perú (1)
 
Capítulo 11 derechos reales - tercera clase
Capítulo 11   derechos reales - tercera claseCapítulo 11   derechos reales - tercera clase
Capítulo 11 derechos reales - tercera clase
 
Explicaciones del contrato de comodato
Explicaciones del contrato de comodatoExplicaciones del contrato de comodato
Explicaciones del contrato de comodato
 
Derecho de retención
Derecho de retenciónDerecho de retención
Derecho de retención
 
Derecho de obligaciones. diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6
Derecho de obligaciones.  diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6Derecho de obligaciones.  diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6
Derecho de obligaciones. diapositivas del dr. edgardo quispe v. parte 6
 
7 cesion de_posicion_contractual__excesiva_onerosidad_y_lesion_diapositivas
7 cesion de_posicion_contractual__excesiva_onerosidad_y_lesion_diapositivas7 cesion de_posicion_contractual__excesiva_onerosidad_y_lesion_diapositivas
7 cesion de_posicion_contractual__excesiva_onerosidad_y_lesion_diapositivas
 
El Contrato con prestaciones reciprocas
El Contrato con prestaciones reciprocasEl Contrato con prestaciones reciprocas
El Contrato con prestaciones reciprocas
 
Cesión de derechos
Cesión de derechosCesión de derechos
Cesión de derechos
 
Subrogacion
SubrogacionSubrogacion
Subrogacion
 
El fraude en el acto juridico
El fraude en el acto juridicoEl fraude en el acto juridico
El fraude en el acto juridico
 
LA NOVACION
LA NOVACIONLA NOVACION
LA NOVACION
 

Similar a Trabajo final de cesión de derechos (20)

Cesión de derechosAC (1).pdf
Cesión de derechosAC (1).pdfCesión de derechosAC (1).pdf
Cesión de derechosAC (1).pdf
 
Obligaciones
ObligacionesObligaciones
Obligaciones
 
Obligaciones parcial 2
Obligaciones parcial 2Obligaciones parcial 2
Obligaciones parcial 2
 
Secion decredito
Secion decreditoSecion decredito
Secion decredito
 
Secion de credito
Secion de creditoSecion de credito
Secion de credito
 
Cesiondederechos
CesiondederechosCesiondederechos
Cesiondederechos
 
Cesión de derechos
Cesión de derechosCesión de derechos
Cesión de derechos
 
Cesion de derechos
Cesion de derechos Cesion de derechos
Cesion de derechos
 
Obligaciones
ObligacionesObligaciones
Obligaciones
 
Revista digital
Revista digitalRevista digital
Revista digital
 
LOS MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.docx
LOS MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.docxLOS MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.docx
LOS MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.docx
 
Las obligaciones
Las obligacionesLas obligaciones
Las obligaciones
 
Obligaciones 123
Obligaciones 123Obligaciones 123
Obligaciones 123
 
Extincion de las Obligaciones
Extincion de las ObligacionesExtincion de las Obligaciones
Extincion de las Obligaciones
 
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdf
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdfLa Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdf
La Resciliacion en los Cttos. Cumplidos.pdf
 
Negocio juridico
Negocio juridicoNegocio juridico
Negocio juridico
 
Negocio juridico
Negocio juridicoNegocio juridico
Negocio juridico
 
Negocio juridico
Negocio juridicoNegocio juridico
Negocio juridico
 
Negocio juridico
Negocio juridicoNegocio juridico
Negocio juridico
 
Negocio juridico
Negocio juridicoNegocio juridico
Negocio juridico
 

Más de Mirtha Julián De la Cruz (16)

Contestacion de demanda de freddy olivares erazo
Contestacion de demanda de freddy olivares erazoContestacion de demanda de freddy olivares erazo
Contestacion de demanda de freddy olivares erazo
 
Cuarta propuesta de liquidación
Cuarta propuesta de liquidaciónCuarta propuesta de liquidación
Cuarta propuesta de liquidación
 
Demanda de aumento de alimentos
Demanda de aumento de alimentosDemanda de aumento de alimentos
Demanda de aumento de alimentos
 
Solicita terminación anticipada jesus mendoza
Solicita terminación anticipada jesus mendozaSolicita terminación anticipada jesus mendoza
Solicita terminación anticipada jesus mendoza
 
Desarchivamiento alimentos
Desarchivamiento alimentosDesarchivamiento alimentos
Desarchivamiento alimentos
 
divorcio adulterio
divorcio adulteriodivorcio adulterio
divorcio adulterio
 
Solicitud de divorcio
Solicitud de divorcioSolicitud de divorcio
Solicitud de divorcio
 
Los profetas
Los profetasLos profetas
Los profetas
 
Desarrollo psicomotor
Desarrollo psicomotorDesarrollo psicomotor
Desarrollo psicomotor
 
03 modificaciones al cpc - manuel sánchez
03   modificaciones al cpc - manuel sánchez03   modificaciones al cpc - manuel sánchez
03 modificaciones al cpc - manuel sánchez
 
Secreto profesional
Secreto profesionalSecreto profesional
Secreto profesional
 
Beneficios penitenciarios en el peru
Beneficios penitenciarios  en el peruBeneficios penitenciarios  en el peru
Beneficios penitenciarios en el peru
 
Trabajo personal de familia
Trabajo personal de familiaTrabajo personal de familia
Trabajo personal de familia
 
Trabajo monografico de derecho notarial
Trabajo monografico de derecho notarialTrabajo monografico de derecho notarial
Trabajo monografico de derecho notarial
 
Trabajo monografico de derecho comercial
Trabajo monografico de derecho comercialTrabajo monografico de derecho comercial
Trabajo monografico de derecho comercial
 
Trabajo para repartir
Trabajo para repartirTrabajo para repartir
Trabajo para repartir
 

Trabajo final de cesión de derechos

  • 1. CESIÓN DE DERECHOS<br />LEGISLACIÓN<br />Artículo 1206º.- Cesión de derechos.<br />La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.<br />La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.<br />Artículo 1207º.- Formalidad de cesión de derechos.<br />La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.<br />Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.<br />Artículo 1208º.- Derechos que pueden ser cedidos.<br />Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.<br />Artículo 1209º.- Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario.<br />También puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero.<br />Artículo 1210º.- Ineficacia de la Cesión.<br />La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor.<br />El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.<br />Artículo 1211º.- Extensión de la cesión de derechos.<br />La cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario.<br />En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, más no si estuviese en poder de un tercero.<br />Artículo 1212º.- Garantía del derecho cedido.<br />El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto.<br />Artículo 1213º.- Garantía de la solvencia del deudor<br />El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto.<br />Artículo 1214º.- Cesión legal: Efectos.<br />Cuando la cesión opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor.<br />Artículo 1215º.- Inicio de los efectos de la cesión.<br />La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que este la acepta o le es comunicada fehacientemente.<br />Artículo 1216º.- Excepción de la liberación del deudor por cumplimiento de la prestación.<br />El deudor que antes de la comunicación o de la aceptación, cumple la prestación respecto al cedente, no queda liberado ante el cesionario si esta prueba que dicho deudor conocía de la cesión realizada.<br />Artículo 1217º.- Prelación en la concurrencia de cesionarios.<br />Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesión que primero fue comunicada al deudor o que este hubiera aceptado.<br />DOCTRINA<br />Artículo 1206º.- Definición.<br />Para DIEZ-PICAZO, Luis & GALLÓN, Antonio:<br />“La Cesión de Créditos es la transmisión por el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona. Normalmente, es consecuencia de un negocio jurídico en cuya virtud se ha producido ese desplazamiento patrimonial (venta, donación, cesión solitaria para pagar una deuda que tiene el acreedor con el cesionario, etc.)”.<br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal, AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M:<br />“Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título de crédito, si existiese (art. 1434, Cód. Civ.). Es decir: la cesión del crédito involucra exclusivamente la transmisión del lado activo de la relación jurídica obligacional. Ver número 1445 item 5.<br />Caracteres.- El contrato de cesión es:<br />Consensual (art. 1140, Cód. Civ.), habida cuenta que la entrega del título que prevé la parte final del artículo 1434 del Código Civil (conc. art. 1457) es sólo una consecuencia de la cesión, y no un requisito de su eficacia (ver art. 1467, Cód. Civ., arg. frase “independientemente de la entrega del título”).<br />Unilateral o bilateral, según el cesionario asuma o no alguna obligación frente al cedente. Es así unilateral la cesión gratuita (cesión “donación”, art. 1437, Cód. Civ.; conc. art. 2157), y son bilaterales las cesiones hechas por un precio (cesión “compraventa” art. 1435, Cód. Civ.; conc. art. 2158), o en cambio por otro bien (cesión “permuta”, art. 1436, Cód. Civ.; conc. art. 2156). Cuando los bilaterales, son también onerosas; en contrario, resultan gratuitas.<br />Conmutativo, con independencia del carácter conmutativo o aleatorio del crédito transmitido, pues el cesionario obtiene su objeto, que es la investidura del acreedor, sin depender de álea alguna.<br />Formal no solemne, o no formal, según los casos (núm. 1385 y sgts.)”.<br />Según H. Gustavo Palacio:<br /> “La figura de la “Trasmisión o Cesión de derechos” es una figura de amplia cobertura, que se produce no solamente por voluntad de las partes, vale decir, contractualmente, mediante acto jurídico, sino también por disposición de la ley. Por su generalidad y su amplitud se encuentra, pues, en todos los Libros del Código Civil y una de cuyas especies es la cesión de créditos; así como otra especie puede serlo la “cesión de deudas”. Sabemos que ambos: crédito y deuda no son otra cosa que la parte activa y pasiva de toda obligación. Frente a tales figuras la cesión de derechos viene a ser el género”.<br />También H. Gustavo Palacio:<br /> Nos dice que: “La cesión es un acto jurídico celebrado entre el cedente y el cesionario, entre quienes hace surgir relaciones recíprocas: para el cedente constituye un derecho y para el cesionario una obligación y también al contrario. Dentro del Art. 1206 no sólo cabe un derecho de crédito, sino todo otro derecho personal. El cedente solamente cede el derecho a exigir la prestación; lo cual, según la Exposición de Motivos, está de acuerdo con la naturaleza jurídica del acto de disposición. El cedente no se obliga a transferir la prestación a cargo del deudor”.<br />Para Felipe Osterling<br /> “Este precepto establece que, por la cesión, el cedente no se obliga a transferir la prestación a cargo de su deudor. El cede, simplemente, el derecho a exigir la prestación; lo que está de acuerdo con la naturaleza jurídica del acto de disposición”.<br />Para Felipe Osterling y Mario Castillo: <br />“El acto de cesión no va a significar, de modo alguno, la modificación o extinción de la obligación; esta va a seguir siendo la misma que fue celebrada entre el deudor y el acreedor original. Será la misma obligación, la misma prestación, será el mismo deudor; lo que va a ocurrir es que la persona que constituye la parte activa de la relación obligatoria. Esto es el acreedor, va a ceder su derecho a un tercero que, por consiguiente, se convertirá en el nuevo acreedor de esa relación.<br />Ese tercero, entonces, va a ocupar el lugar del acreedor en la relación obligacional; lo va a sustituir por completo, ubicándose en el lugar del acreedor, pudiendo ejercer desde el momento en que lo sustituya todos los derechos que podía ejercitar el antiguo acreedor o el acreedor primigenio.<br />De esta forma, aunque en la cesión de derechos tenemos, necesariamente, la intervención de tres sujetos, solo se consideran como parte el acreedor y el tercero”. <br />Para DIEZ-PICAZO, Luis & GULLON, Antonio:<br />Los sujetos de la cesión del crédito son el cedente y el cesionario. El deudor cedido no es parte en el negocio de cesión al no tener que manifestar ningún consentimiento para que se produzca. Basta sólo el de cedente y cesionario.”<br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal, AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M:<br /> “Quienes son parte en el contrato de cesión.-En el contrato de cesión de crédito, cuyo objeto es precisamente la transmisión de un crédito, son parte: el acreedor primitivo o cedente y el nuevo acreedor o cesionario.<br />El deudor que permanece en la relación obligacional, o cedido, no es parte en aquel contrato aunque –obviamente- le concierne la transmisión misma. Ver número 1387”.<br />17856201422400042430701708152Deudor(Cedido)002Deudor(Cedido)6235701231901Acreedor(Cedente)001Acreedor(Cedente)<br />220472076200RELACIÓN JURÍDICA00RELACIÓN JURÍDICA<br />8616957302500<br /> Cesión de derechos (Trasmisión del lado activo)<br />5759452971803Tercero(Cesionario)003Tercero(Cesionario)<br />“La cesión de derechos es la trasmisión que hace el creedor (cedente) de su posición activa en una relación jurídica, a favor de un tercero (cesionario), aun sin la intervención del deudor (cedido).<br />Artículo 1207º.- Forma de la cesión.<br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal, AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M:<br /> “Toda cesión debe ser hacha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o privado (art. 1454, Cód. Civ.).<br />De tal manera la regla es la forma escrita. Pero esta formalidad no es solemne pues, aun cuando se carezca de ella, conforme al artículo 1188 del Código Civil, es posible demandar el otorgamiento del instrumento faltante”.<br />“A tratarse de un acto de importancia no solo para quienes celebran el contrato de cesión de derechos (acreedor o cedente y tercero o cesionario), sino también para una persona ajena a dicha convención (el deudor o cedido), el artículo 1207° en su primer párrafo exige que dicho acto se concierte por escrito, bajo sanción de nulidad, lo que equivale a decir que en este caso la formalidad es ad solemnitatem:<br />Según el párrafo del citado artículo 1207° del Código Civil Peruano de 1984, es reiterativo al señalar que cuando el acto o el contrato que constituye el título de transferencia del derecho constase por escrito, este documento servirá de constancia de la cesión”.<br />“De acuerdo con el sistema del título y del modo adaptado a nuestro ordenamiento jurídico, para la transferencia de titularidad de un crédito se requiere de dos acuerdos de voluntades: uno de ellos acreedor de una obligación de transferir y el otro el acuerdo traslativo”<br />“La cesión debe constar por escrito bajo sanción de nulidad cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito. Este documento sirve de constancia de la cesión. Nuestra ley civil considera la cesión de derecho como un acto solemne. El inciso 6 del artículo 219° prescribe que el acto jurídico es nulo cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. La existencia del acto no podrá demostrarse recurriendo a prueba supletoria. El segundo párrafo del mencionado artículo 1207° dice que el documento respectivo puede utilizarse como prueba de haberse operado la cesión de derechos”.<br />ARTÍCULO 1208º.- Cesión de derechos.<br />664845578485PUEDE CEDERSE DERECHOS QUE SEAN:00PUEDE CEDERSE DERECHOS QUE SEAN:17773651279525001777365106616500177736534988500<br />Para DIEZ-PICAZO, Luis & GULLON, Antonio<br /> Cesión de créditos litigiosos.- Aun cuando, por lo general, el crédito cedido debe ser un crédito existente y legítimo, se admite la cesión de un crédito litigioso. Según el párrafo 2° del artículo 1.535, el crédito se tiene por litigioso desde el momento en que ha sido contestada la demanda relativa al mismo.<br />En la cesión de crédito litigioso se concede al deudor cedido la facultad de liberarse de la deuda, pagando no su importe nominal, sino el precio satisfecho por el cesionario (art. 1.535). Es llamado tradicionalmente retracto de crédito litigioso, instrumentando para luchar contra los especuladores de créditos, que acostumbran adquirirlos a bajo precio para lucrarse a costa del deudor”.<br />“El artículo 1208° se refiere a la transferencia de créditos litigosos y guarda relación con el artículo 1409° del Código Civil, que establece que la prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre bienes sujetos a litigios. Si bien no establece de manera expresa, el cedente tiene el deber de informar al cesionario, antes de celebrar el título, acerca del carácter litigioso del crédito deber precontractual de la información), de tal manera que el cesionario pueda tomar la decisión de celebrar el contrato y de los términos del mismo. Si el cesionario es informado de la controversia, siendo ésta judicial, se producirá una sucesión procesal conforme al artículo 108° del Código Procesal Civil. Así, el cesionario sucede en el proceso al cedente. De haber oposición, el cedente se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor.<br />Somos de la opinión que, en tal sentido, el deudor cedido tendrá derecho a sustituirse al comprador (cesionario). El retrayente (deudor cedido) pagará al comprador el precio que pagó por el crédito (recuérdese que el precio pagado no coincide con el valor nominal del crédito). Se producirá entonces la consolidación y, por tanto, la extinción de la relación obligatoria (artículo 1300°)”.<br />“Nuestro Código Civil prescribe que se permite la cesión de derechos que sean de materia de controversia judicial. Arbitral o administrativa. La cesión se hace en el estado en que se encuentre el correspondiente proceso. El cesionario se sustituye al cedente en tal forma que dependerá del resultado favorable o desfavorable. El cesionario ha de quedar en igual situación jurídica que la que hubiera quedado el cedente sino hubiera cedido su derecho”.<br />“La cesión de algún derecho sobre el que exista controversia pendiente puede generarse por diversos motivos. Uno de ellos podría ser la voluntad del acreedor cedente deliberarse de la relación obligacional y del seguimiento y supervisión del trámite en el que se ventila dicha controversia. Pero el motivo más importante podría ser el de no estar a las resultas de un proceso que puede ser exitoso o no.<br />En el caso de una cesión de derechos litigiosos, solo se requeriría poner en conocimiento del Juez la cesión, la que deberá ser comunicada o notificada a la otra parte, si esta no ha manifestado previamente su asentimiento. Los mismos principios se aplicarán para la cesión de derechos en un proceso arbitral o administrativo”.<br />“¿Cuándo es litigioso un crédito? El artículo 1535° del Código Civil español señala que un crédito es litigioso desde que se conteste a la demanda relativa al mismo o, precisamos nosotros, desde que debió hacerse. De acuerdo con Navarro Pérez, el crédito se considerará litigioso mientras el proceso no esté terminado”.<br />Artículo 1209º.- Cesión del derecho de participación.<br /> “El patrimonio es una unidad abstracta (unidad basada en la unidad del titular) compuesta por las titularidades de un sujeto de derecho y cuya función principal función es: Servir de garantía para los acreedores… En tal sentido, al transferirse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, se transfiere, en conjunto, todas y cada una de las situaciones jurídicas subjetivas que componen el patrimonio hereditario. <br />El patrimonio hereditario sería un subconjunto del patrimonio personal, ya que está compuesto sólo por aquellas titularidades que son transmisibles mortis causa. De tal manera, que se excluyen, por ejemplo, las situaciones jurídicas subjetivas deudoras intuitu personae”.<br />“La transferencia del derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado.<br />El heredero puede disponer:<br />1) De la titularidad de las situaciones jurídicas subjetivas concretas que componen el patrimonio hereditario;<br />2) De la cuota que en el mismo le corresponde por haber sido llamado con otros sujetos de derecho (caso de comunidad hereditaria); o,<br />3) Del patrimonio hereditario como un todo, sin enumerar las situaciones jurídicas subjetivas de que se compone.<br />Respecto a la transferencia de las situaciones jurídicas subjetivas concretas que componen el patrimonio hereditario nos remitimos a lo visto anteriormente. Aquí analizaremos los supuestos descritos en los ítems 2) y 3).<br />De conformidad con el artículo 1209° del Código Civil. Esta disposición debe distinguirse de la contenida en el artículo 1405° del mismo Código que establece: quot; Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignoraquot; .<br />El derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado. quot; Ya causadoquot; significa que la apertura de la sucesión ya se produjo (artículo 660° del Código). La transferencia del quot; derecho a participar de un patrimonio hereditario ya causadoquot; supone que el heredero decide transferir quot; en conjuntoquot; todas las titularidades de las situaciones jurídicas subjetivas que le corresponden en el patrimonio hereditario, sin especificar las titularidades de las que se compone.<br />Gomes, al respecto, señala: quot; La cesión de la herencia tiene como objeto el nomen hereditarium, esto es, un patrimonio sin especificación de los bienes y de las deudasquot; .<br />La titularidad del patrimonio hereditario puede transferirse antes de la renuncia y supone que la sucesión se encuentre indivisa.<br />La transferencia de la quot; cuota hereditariaquot; se puede producir cuando existe una comunidad hereditaria. No obstante, debe tenerse presente que no debe confundirse: quot; ... la cesión o enajenación del derecho de herencia con la enajenación de la cuota parte en el condominio que tiene por objeto los bienes que eran de propiedad del causante y que los herederos adquieren en común por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte. El derecho de la herencia recae sobre una universalidad jurídica o una parte de ella...quot; <br />“Se incluye igualmente en la cesión de derechos el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya acusado. Quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero. Como expresa el numeral 1209° se trata de la cesión de derechos hereditarios. Como aclara la exposición de motivos, se cede el derecho no a la herencia, sino a un patrimonio hereditario ya causado.<br />El cedente necesariamente debe garantizar su calidad de heredero y esta es una cuestión de derecho y no de hecho. Se aclara que no cabe la cesión del derecho a la herencia en la forma como indica el artículo 1405° que dice “Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuyo muerte se ignora”.<br />“Para que rija las normas del citado precepto, bastará con el fallecimiento del causante, ya que en virtud de los dispuesto por el artículo 660° del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores. Repugnaría a los más elementales principios éticos disponer de eventuales herencias futuras”.<br />Artículo 1210º.- Ineficacia de la cesión.<br />-89535494665LA CESIÓN NO PUEDE EFECTUARSE CUANDO SE OPONE A:00LA CESIÓN NO PUEDE EFECTUARSE CUANDO SE OPONE A:<br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal, AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M: “No obstante la cesión de algunos créditos está impedida:<br />Cuando media “prohibición expresa o implícita de la ley” o del “título mismo del crédito” (art. 1444 in fine, Cód. Civ.); en las sociedades comerciales –por ejemplo- se aplica dicho precepto, en cuanto la cuota social es, en principio, inalienable (art. 57, ley 19.550), no obstante lo cual cabe la cesión de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada y por acciones sujeta a las disposiciones del estatuto social (arts. cits.),<br />Cuando se trata de “derechos inherentes a las personas, o que comprendan hechos de igual naturaleza” (art. 1445, Cód. Civ.),<br />Los créditos en general “emergentes de la relación laboral” (art. 148, ley 20.744);<br />La indemnización por accidentes de trabajo (art. 13, inc. 2°, ley 20.744);<br />Los créditos contra personas jurídicas no son cedibles a sus administradores” (art. 1442, Cód. Civ.),<br />Ni los son a los abogados y procuradores, o a los jueces y funcionarios judiciales, los correspondientes a procesos en que “ejerciesen o hubiesen ejercido sus oficios2 (art. Cit.);<br />Ni se pueden ceder créditos contra el Estado a favor de funcionarios públicos” (art. 1443, Cód. Civ.),<br />Ni el derecho a alimentos futuros” (art. 1453, Cód. Civ.), etcétera”.<br />“La cesión no puede efectuase cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor.<br />El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe. Si consta del instrumento por él se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión”<br />“En esta norma se establece tres supuestos en los cuales la cesión de derechos no se encuentra permitida. Ellos son los siguientes:<br />Cuando se oponga a norma legal de carácter imperativo o prohibitivo. Este supuesto no requiere de mayor explicación.<br />Cuando se oponga a la naturaleza de la obligación. En el segundo caso no se puede ceder sin el asentimiento del deudor, la obligación es intuitu personae con respecto al acreedor.<br />Cuando exista pacto celebrado entre el acreedor y el deudor de la obligación por el cual se prohíba que el acreedor ceda sus derechos a una tercera persona, ajena a la relación obligacional”.<br />Para el autor español son créditos estrictamente personales: “Aquellos que se justifican, por así decirlo, como consecuencia de una especial cualidad de su titular. Surge a la vida jurídica con la mira puesta en un determinado sujeto, precisamente porque este posee tal cualidad o se encuentra en una situación especial, no concibiéndose la sustitución de su titular en cuanto decaería o dejaría totalmente de subsistir la propia razón de su existencia”<br />“En nuestro Código Civil encontramos los siguientes artículos que resultan pertinentes:<br />Artículo 882°.- No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permitaquot; .<br />Artículo 926°.- Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivoquot; .<br />Mientras que el artículo 882° del Código se refiere a la privación total de la capacidad o facultad de disposición establecida quot; contractualmentequot; , el artículo 926° del Código se refiere a la privación parcial.<br />El artículo 882° del Código consagra el principio de libertad de tráfico propio de un sistema liberal y pretende evitar que los bienes sean sustraídos del comercio. El hecho de excluir del mercado un bien implica una restricción al principio de la libre transmisibilidad, impidiendo la necesaria circulación de la riqueza”.<br />En el mismo sentido Díez-Picazo explica: quot; ...Ias prohibiciones de disponer significan restricciones y trabas a la libertad de comercio y el tráfico de los bienes, cosa que en nuestro sistema se considera como algo económicamente ventajoso, se considera beneficioso que los bienes en general, y en especial, la tierra, puedan cambiar finalmente de manos<br />Artículo 1211º.- Ámbito de la cesión.<br />Para DIEZ-PICAZO, Luis & GULLON, Antonio: “El objeto de la cesión es todo crédito que sea transmisible. De conformidad con el artículo 1.112, la regla general es la cedibilidad de los créditos, excepto cuando la ley (cfr. art.151) o las partes dispusieron lo contrario. En este último supuesto existirá una incedibilidad convencional, que será oponible por el deudor cedido al cesionario, siempre que éste la conociese, en otras palabras, que fuese de mala fe, cuya prueba corresponderá a aquel deudor.<br />Por otra parte, según el artículo 1.529, la venta o cesión de un crédito comprende la de todos sus accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, enumeración meramente ejemplificativa. Además, no de carácter imperativo. Las partes pueden excluir de la cesión alguna garantía o las prestaciones accesorias. Entonces, al ser aquéllas accesorias de un crédito de tal modo que sin el mismo no pueden existir, desaparecen. Así, por ejemplo, la no transmisión de la hipoteca extingue la misma”.<br />“El primer párrafo de esta norma señala los elementos comprendidos dentro de la cesión de derechos, salvo que se pacte en contrario. Éstos son los siguientes:<br />Los privilegios: entendiéndose como tales las órdenes de prelación para el cobro de una deuda o para la ejecución de alguna garantía.<br />Las garantías reales: prenda, anticresis, hipoteca o, de ser el caso, garantía mobiliaria.<br />Las garantías personales: fianzas o, de ser el caso, garantía mobiliaria.<br />Los derechos accesorios del derecho cedido: o sea, todos aquéllos que se hubiesen constituido al amparo de aquel derecho.<br />Para el caso en que el derecho cedido estuviese garantizado por una prenda de acuerdo con el supuesto del segundo párrafo del artículo 1211°, podríamos deducir tres posibilidades:<br />Que el bien dado como garantía pignoraticia se encuentre en poder del acreedor, caso en el cual éste deberá entregarlo al tercero-cesionario.<br />Que el bien dado como garantía pignoraticia se encuentre en poder de una persona distinta del acreedor y del tercero-cesionario, o sea, que se encuentre en poder de otro tercero, caso en el cual el tercero no deberá entregarlo al cesionario, sino que permanecerá como tenedor del mismo.<br />Que el bien dado como garantía pignoraticia se encuentre en poder del tercero- cesionario, caso en el cual tampoco habrá necesidad de entrega alguna, pues lo vendría poseyendo justamente quien lo requiere para asegurarse el cumplimiento de la obligación del deudor-cedido”.<br />“Al respecto, el segundo párrafo del artículo 1211° del Código establece la obligación del cedente de entregar la cosa dada en prenda, salvo que la cosa estuviera en poder de un tercero, en cuyo caso éste continuará como depositario.<br />En nuestro ordenamiento jurídico resulta de aplicación el artículo 892° del Código, que establece que los frutos civiles pertenecen al titular del derecho.<br />En tal sentido, los intereses que se devenguen hasta el momento de la cesión pertenecen, salvo pacto distinto, al cedente, en la medida en que hasta ese momento es el titular del crédito. Desde la cesión pertenecen al cesionario”.<br />“De acuerdo con el recurrente, el artículo 1211° del Código Civil, referente a la cesión de derechos, comprende las garantías reales o personales del obligado a cumplir el derecho cedido, es decir las garantías, y no aquellas otorgadas por terceros, lo que quedaba aclarado con lo presupuestado en el artículo 1439° del Código Civil que prevé que las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario, sin la autorización de aquellas; norma que correspondía a la cesión de derechos, pero que según el recurrente debía ser aplicada ante el vacío sobre la regulación de las garantías otorgadas por terceros en la cesión de derechos.<br />Según la Corte Suprema, esto se encontraría justificación que lo que está en juego solo son los derechos del acreedor, quedando intangibles los deberes del deudor, cuyo asentimiento a la cesión no requiere, por lo cual las garantías otorgadas para el cumplimiento de estos deberes tampoco deben ser modificadas”<br /> “El error de nuestro Código en esta materia, aparte de otros que no son del caso, es regular la cesión como un apéndice de la disciplina normativa de la compraventa exclusivamente (art. 1.526 y siguientes), siendo así que, según su causa justificativa, habrán de entrar en función las normas jurídicas relativas a ésta. Por ejemplo, si el crédito se transmite porque se dona al cesionario, los requisitos de capacidad y de forma impuestos para las donaciones; si es por compraventa, las prohibiciones para comprar del artículo 1.459, etc.<br />La normativa de la cesión de crédito es aplicable a la transmisión de derechos y acciones (art. 1.526. Vid la rúbrica del capítulo donde se encuadran los artículos 1.526-1.536).”<br />Artículo 1212º.- Garantía del derecho cedido.<br />Para DIEZ-PICAZO, Luis & GULLON, Antonio: “Según el artículo 1.529, el vendedor de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta.<br />Es dudoso el significado de la garantía por la legitimidad del crédito. Un sector doctrinal opina que el legislador se refiere a que el crédito haya sido constituido válidamente, que sea un título legal de obligación, en otras palabras, que no adolezca de vicios que lo puedan destruir (por ejemplo: el título de donde nació es anulado, o es rescindido). Otros autores creen que la legitimidad así entendida se confunde con la garantía por la existencia, y concretan aquélla en que el crédito pertenezca al cedente, y que éste tenga facultades de trasmitirlo libremente. <br />La garantía por la existencia y legitimidad del crédito no es una garantía en sentido técnico. La concurrencia de cualquiera de estas dos circunstancias hará que el negocio de cesión sea nulo por falta de un presupuesto objetivo.<br />La responsabilidad del cedente cesa cuando el crédito se hay vendido como dudoso, es decir, cuando el cesionario haya sido advertido de los riesgos que podía correr la existencia y legitimidad del crédito.<br />El régimen legal sobre la responsabilidad por existencia y legitimidad del crédito es adecuado cuando la cesión tiene una causa onerosa, pero no cuando es gratuita. En este último caso, aplicando el principio sobre el que se basa el artículo 638, el cedente no responderá de nada ni el cesionario nada podrá pretender porque nada ha entregado, salvo seguramente si el cedente es de mala fe y a consecuencia de la cesión se le han irrogado perjuicios al cesionario distintos de los propios y específicos de la falta de realización del crédito (por ejemplo: el cesionario ha pagado los gastos de la escritura pública de la cesión)”. <br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal, AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M: “El cedente garantiza al cesionario por evicción (art. 2097, Cód. Civ.) sólo en el caso en que la cesión es onerosa (no gratuita) (art. 1484, Cód. Civ.; conc. arts. 2089, 2157 y 2145 y sigs.), en estos alcances:<br />Existencia y legitimidad del crédito: “el cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso” (art. 1476, Cód. Civ.); “si el crédito no existía al tiempo de la cesión, el cesionario tendrá derecho a la restitución del precio pagado, con indemnización de pérdidas e intereses, mas no tendrá derecho para exigir la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido, y el precio de la cesión” (art. 1477, Cód. Civ.). La indemnización está regida por el artículo 2118 y siguientes del Código Civil (CONC. ARTS. 2156 Y 2158)”.<br />“El precepto regula dos preceptos:<br />La garantía de la existencia de la obligación, o sea, que la obligación que se está cediendo realmente haya surgido para el Derecho en un determinado momento, y que no se encuentre extinguida por cualquiera de las formas previstas por la ley.<br />Si el acreedor garantiza que el crédito existe, está garantizando que no se trata de una obligación nula; que no se trate de una obligación ya pagada, pues ello supondría que se extinguió; y que no se trate de una obligación que haya caducado, porque si algo caduca, caduca el derecho y no sólo la pretensión.<br />La garantía de la exigibilidad del derecho cedido, entendida esta exigibilidad no como el cobro, efectivo de la prestación, sino como la posibilidad legal de exigir su cumplimiento (independientemente de si la exigibilidad tenga éxito o no). Esta posibilidad legal está referida, concretamente, al hecho de que la prescripción no haya prescrito, pues de haber ocurrido esto, simplemente dejaría de ser exigible. Esta garantía se reduce a que pueda demostrarse la existencia de la obligación y que su cumplimiento sea posible.”<br />“La obligatoriedad del precepto está referida a la existencia del derecho que se cede y a su legitimidad. De este modo, se garantiza al cesionario la adquisición de un derecho vigente y, desde luego, su exigibilidad. Por ello, de no mediar pacto en contrario, el cedente debe responder por la extinción del derecho que cede”.<br />“Resulta importante destacar que nuestro Código no distingue entre cedente de buena o mala fe. Ni tampoco explica en qué consiste la responsabilidad.<br />Respecto a la responsabilidad por la exigibilidad del crédito cedido, cabe hacer algunas precisiones.<br />Si lo que se cediera fuera un crédito sujeto a un plazo en beneficio del deudor (o de ambos), resulta claro que éste estaría funcionando como un límite a la exigibilidad del crédito (si fuera en beneficio de ambos también funcionaría como límite a la prestabilidad), esto significa que el acreedor no puede pretender del deudor la ejecución de la prestación; en otras palabras, el crédito es inexigible hasta el vencimiento del plazo.<br />Podría pensarse que si se cede un crédito sujeto a plazo (en beneficio del deudor o de ambas partes), el cedente estaría obligado a responder frente al cesionario, lo cual no sería correcto, salvo que se hubiese establecido en el contrato que lo que se cedía era un crédito inmediatamente exigible.<br />La exigibilidad a la que se refiere el artículo 1212° del Código es una de carácter definitivo, como podría suceder en el caso de la prescripción.<br />Respecto a la ilegitimidad del transferente, tampoco nuestro Código hace ninguna referencia específica.<br />Nosotros consideramos que deben tenerse en cuenta los principios del sistema de transferencia de titularidades de situaciones jurídicas subjetivas. En tal sentido, debemos considerar como regla general el principio del nema plus iuris, lo que significa que no procede la transferencia o cesión de un crédito ajeno. <br />En tal sentido, deben distinguirse dos supuestos:<br />Que el cesionario conozca que el cedente es el verdadero titular, en cuyo caso se aplicará lo visto para el supuesto de la propiedad;<br />Que el cesionario no conozca que el cedente es el verdadero titular, en cuyo caso el cesionario podrá rescindir el contrato (título) (artículos 1539° y 1541° del Código).<br />Adviértase que el riesgo de la inexistencia o de la ilegitimidad puede ser atribuido al cesionario, pero en tal caso, el cedente responde por el hecho propio”.<br />Artículo 1213º.- Garantía de la solvencia.<br />Para DIEZ-PICAZO, Luis & GULLON, Antonio: “Las relaciones entre cedente y cesionario.- El Código Civil las aborda en los artículos 1.529 y 1.530, dedicados respectivamente, a la responsabilidad por la existencia y legitimidad del crédito, y a la garantía por la solvencia del deudor cedido”.<br />“El Código Civil no define la insolvencia. No obstante, en el segundo párrafo del artículo 181°, dicho Código establece: quot; Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.<br />El cedente no asume la responsabilidad por la solvencia del deudor cedido. Sólo respondería si las partes así lo establecen expresamente, en cuyo caso, debe:<br />Reembolsar lo recibido como contraprestación (por ejemplo: el precio, si el título es una compraventa);<br />El pago de los intereses; y,<br />El reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor.<br />Debe advertirse que el cedente, cuando asume el riesgo de la insolvencia, sóloresponde dentro de los límites de cuanto ha recibido; en otras palabras, que no asume una responsabilidad por el valor nominal del crédito”.<br />“Al garantizar la solvencia del deudor, el acreedor está garantizando que el patrimonio de éste es lo suficientemente sólido como para responder frente a esa obligación.<br />Ahora bien, resulta claro que el acreedor cedente garantiza que el deudor es solvente el día en que se celebra el acuerdo de cesión… Es evidente que si la obligación no venciera el mismo día en que se celebra la cesión, sino tres meses después, el acreedor cedente no sólo tendría que garantizar la solvencia el día de hoy, porque eso de nada serviría al tercero cesionario, de aquí que podría entenderse que el plazo se prorroga hasta que la obligación sea pagada.<br />Lo recomendable sería que se estableciera un plazo, pues, como resulta evidente, sería temario garantizar la solvencia de manera permanente e indefinida. De no establecer un plazo, el acreedor cedente vivirá en constante incertidumbre. Es claro, en caso contrario, que las obligaciones mencionadas subsistirán a falta de pacto en contrario, pero que cedente y cesionario siempre mantendrán la más amplia libertad para modelar su relación contractual”.<br />Artículo 1214º.- Cesión legal.<br />9848852120900<br /> “De acuerdo a lo previsto en esta norma, si la cesión surgiese, no por voluntad del cedente, sino por mandato legal, dicho cedente no respondería de su realidad (término dentro del cual el Código Civil comprende a la existencia de la obligación y a la exigibilidad de la misma), ni de la solvencia del deudor.<br />La solución planteada por el artículo 1214°del Código resulta justa y lógica. El supuesto del citado numeral no es aquél en que la cesión de derechos opera mortis causa, pues aquí el causante, por razones obvias, de nada respondería ante sus herederos. La hipótesis prevista por el Código se refiere, sin duda, a una cesión legal de derechos inter vivos.<br />“Conjuntamente a la cesión voluntaria, existen casos en los que la transferencia de la situación jurídica activa de la relación obligatoria, opera por mandato de ley.<br />Si bien a la cesión legal le son aplicables por analogía muchas de las normas vistas para la cesión voluntaria, no ocurre lo mismo respecto de las garantías en la cesión; así, cuando se trata de una cesión legal, el cedente no está obligado a garantizar ni la existencia ni la solvencia del deudor”.<br />Artículo 1215º.- Momento desde que surte efecto la cesión.<br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal, AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M: “La notificación o la aceptación.- Cuando el deudor es notificado de la cesión del crédito, o la acepta, se produce “el embargo del crédito a favor del cesionario” (art. 1467, Cód. Civ.).<br />Por la notificación se le comunica al deudor “la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella” (art. 1460, Cód. Civ.). Su aceptación produce igual efecto; debe aclararse, empero, que esta aceptación sólo significa tomar comunicación de la cesión del crédito, pero de ninguna manera implica –a la inversa que en la transmisión de deudas, ver número 1434- que el cedido esté de acuerdo con dicha cesión.<br />A tales fines, cabe agregar, no basta el conocimiento indirecto de la cesión que haya tenido el deudor (art. 1461, Cód. Civ.).<br />Respecto de los demás terceros, para que la transferencia del crédito les sea oponible es menester que haya habido notificación (art. 1459, Cód. Civ.) hecha “por un acto público” (art. 1467 in fine, Cód. Civ.). Esta expresión alude al instrumento público (art. 979, Cód. Civ.).<br />El requisito de la notificación al deudor cedido no rige en ciertos casos de cesión de derechos que componen una cartera de créditos, “siempre que exista previsión contractual en tal sentido” (arts. 70 y 72. Inc. A, ley 24.441)”.<br />“La notificación o comunicación, siguiendo la terminología utilizada por nuestro Código, no requiere una forma prevista en la ley y, siendo una declaración de voluntad recepticia, resultan de aplicación analógica los artículos 1373° y 1374° del Código; es decir que la comunicación se entenderá, en principio, perfeccionada, cuando sea conocida por el destinatario, existiendo la presunción de que la comunicación se considera conocida en el momento en que llega a la dirección del destinatario”.<br />“Previamente resulta oportuno reiterar que, de acuerdo con nuestro Código, la cesión es un contrato modificatorio entre el cesionario y el cedente, en el cual no necesita intervenir el deudor cedido. En tal sentido, la expresión aceptación que se utiliza en el artículo antes transcrito, no constituye una de las declaraciones de voluntad que conforma el consentimiento.<br />No es pues necesaria, para la perfección de la cesión, ninguna manifestación de voluntad de parte del deudor cedido. La cesión surtirá efectos respecto al deudor cedido desde que éste toma conocimiento de ella y, como ya vimos, éste puede ser obtenido por cualquier medio, aunque el normal será la comunicación o notificación.<br />El consentimiento o la aceptación del deudor cedido resulta necesario, a nuestro juicio, en dos supuestos:<br />En la medida en que la cesión modifique la posición del deudor pues, como señala Navarro Pérez, quot; la situación del deudor no puede empeorarse por virtud de cesiónquot; (11); y<br />En el caso que entre el quot; sujeto activo originarioquot; y el quot; sujeto pasivoquot; exista un pacto por el cual se prohíbe o restringe la cesión (pacto de non cedendo).<br />La cesión, por tanto, produce efecto respecto del deudor, cedido desde el momento en que éste se informa de ella (conocimiento directo o indirecto).<br />Una vez que el deudor cedido conoce de la cesión puede proceder de la siguiente manera:<br />El deudor cedido puede mostrar su conformidad con la cesión producida;<br />El deudor cedido puede mostrar su rechazo respecto a la cesión producida;<br />El deudor cedido puede, simplemente, guardar silencio.<br />Las dos primeras posibilidades suponen, de parte del deudor cedido, una actitud; es decir, una disposición de ánimo manifestada exteriormente respecto de la cesión realizada. La última, el silencio del deudor cedido.<br />El silencio, de conformidad con el artículo 142° del Código, no importa manifestación de voluntad”.<br />Artículo 1216º.- Cumplimiento de la prestación antes de la comunicación de la cesión.<br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal, AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M: “Situación anterior a la notificación al cedido o aceptación.- Sabemos que la notificación al cedido o la aceptación de éste, provoca el efecto de embargar el crédito a favor del cesionario. <br />Antes de este bloqueo, el deudor puede haberle pagado al cedente (art. 1468, Cód. Civ.), o su deuda puede haberse extinguido total o parcialmente por otra causa (art. 1469, Cód. Civ.), casos en los cuales le cabe oponer esas circunstancias como defensa ante el posterior reclamo del cesionario (art. 1469, Cód. Civ.), con la sola excepción de la compensación (art. 1474, Cód. Civ.; sobre esto ver núm, 1489).<br />Por su parte, el cesionario puede, entretanto, practicar actos conservatorios (art. 1472, Cód. Civ.)”.<br />“El principio general que se puede deducir de esta norma es que el deudor que antes de la comunicación o de la aceptación cumple con la prestación respecto al acreedor cedente, queda liberado ante el cesionario y, por el contrario, no queda liberado ante el cesionario si éste prueba que el deudor conocía de la cesión realizada.<br />Esta última excepción trata de una hipótesis muy remota. Sería el caso de un deudor excesivamente generoso que esté deseoso de pagar dos veces. Sin duda, son muy poco frecuentes los deudores de esta especie”.<br />“Mientras el deudor cedido no tenga conocimiento de la transferencia del crédito, es evidente que seguirá considerando como su acreedor al cedente. Por ello, el artículo 1216° del Código que lo dispone.<br />La explicación de la eficacia liberatoria del pago efectuado al cedente antes de la notificación de la cesión, puede resumirse en el sentido de que el cedente sigue siendo el verdadero titular del crédito o porque el cedente debe ser reputado como quot; acreedor aparentequot; .<br />Para nosotros, se trata de un supuesto de protección a la apariencia jurídica. En tal sentido, antes que el deudor cedido tome conocimiento de la cesión, el acreedor original es, respecto al cedido, un quot; acreedor aparentequot; . El acreedor aparente es aquél que aparece como acreedor verdadero, sin serIo por cualquier causa.<br />En tal sentido resulta oportuno citar el artículo 1225° del Código:<br />quot; Artículo 1225°.- Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvoquot; .<br />La posesión del derecho de cobrar no se refiere a la detentación material del título respectivo en el momento del cobro, se alude a aquellos supuestos en que durante un cierto tiempo anterior al pago, alguien ha gozado pacífica y públicamente de la calidad de acreedor, con prescindencia de que lo fuese o no verdaderamente.<br />La protección del deudor cedido, frente al acreedor aparente, pretende reducir los costos de transacción, que implicaría, a todos los deudores, tener que informarse si se ha producido una cesión.<br />La carga de la prueba que el deudor cedido conocía de la cesión, corresponderá al cesionario, quien de no poderlo probar sólo podría reclamar el pago del cedente”.<br />Artículo 1217º.- Prevalencia de la cesión.<br /> (*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nª 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.<br />Para ALTERINI, Atilio Aníbal, AMEAL, Oscar José y LÓPEZ CABANA, Roberto M: “Prevalece el derecho del cesionario que primeramente “ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha” (art. 1470, Cód. Civ.).<br />Si hay varias notificaciones de una cesión en el mismo día, “los diferentes cesionarios quedan en igual línea, aunque las cesiones se hubiesen hecho en diversas horas” (art. 1466, Cód. Civ.; conc. art. 24), esto es, concurren a prorrata”.<br />“El artículo 1217° fue derogado expresamente por la Ley de la Garantía Mobiliaria.<br />En ese sentido, resulta oportuno señalar que dicha Ley establece un orden distinto de preferencia ante la eventual concurrencia de cesionarios:<br />EJEMPLO DE CESIÓN DE DERECHOS.<br />La señora Adela Sánchez suscribió un contrato de compraventa a plazos con el señor Benito López, quien a la fecha aún le adeuda S/. 10,000.00. Paralelamente, la señora Adela Sánchez es deudora de la señora Carolina Rivera, debido a un contrato de mutuo suscrito con fecha anterior alprimero, por la misma cantidad de dinero. Transcurrido el plazo determinado de 1 año, la señora Carolina Rivera le requiere el pago a su deudora la señora Adela Sánchez, quien en ese momento cuenta, para cumplir con su obligación, con la cancelación que debe hacer el señor Benito López a su favor. En este momento la señora Adela Sánchez se encuentra en la disyuntiva de, o bien suscribir un contrato de cesión de derechos con la señora Carolina Rivera, cediendo su derecho para exigir el pago de la prestación al señor Benito López, o bien, transferir el derecho que ostenta respecto al señor Benito López, mediante la entrega de un título valor en el cual el señor Benito López se constituye en obligado principal. Planteado el caso, veremos qué sería más ventajoso para la señora Adela Sánchez, como deudora y qué le convendría aceptar a la señora Carolina Rivera, como acreedora.<br />El señor Benito López adquirió su obligación por un contrato de compraventa suscrito con la señora Adela Sánchez, mientras que el título de la cesión de derechos de la señora Adela Sánchez a favor de la señora Carolina Rivera, se da mediante una cesión solvendicausa, que se configura cuando la cesión es un medio de pagar una deuda que tiene el cedente frente al cesionario, finalmente diré que el objeto de la cesión, será la facultad que adquirirá la señora Carolina Rivera de exigir el pago de los S/. 10,000.00 al señor Benito López, en lugar de la señora Adela Sánchez. De tal manera que la señora Carolina Rivera, con el documento que acredita la cesión de derechos, tiene la facultad de exigir al señor Benito López el cumplimiento de la prestación que mantenía frente a su acreedora primigenia la señora Adela Sánchez, y al parecer, esta sería una forma viable de que la señora Adela Sánchez cumpla con su obligación y que la señora Carolina Rivera vea satisfecho su crédito.<br />JURISPRUDENCIAS DE CESIÓN DE DERECHOS.<br />CAS. Nº 372-2006 AREQUIPA.<br />CAS. Nº 372-2006 AREQUIPA. Ejecución de Garantías. Lima, seis de setiembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número trescientos setentidós - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;<br />MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación Interpuesto por Roger Cancio Arredondo García, mediante escrito de fojas doscientos dieciocho, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos tres, su fecha trece de julio del dos mil cinco, que Revocando parcialmente el auto, que declara Infundada la contradicción; Reformándola declararon: Improcedente la citada contradicción y Confirmaron parcialmente el auto, en cuanto se Dispone el remate de los dos inmuebles materia de litis;<br />FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha doce de doce de mayo del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; esto es, la inaplicación de normas de derecho material y la contravención a las normas que garantizan su derecho al debido , proceso; a) en el primer caso señala que se ha inaplicado el artículo mil doscientos quince del Código Civil, argumentando que, el Código Civil establece en EL ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS QUINCE que la Cesión de Derechos produce efecto contra el deudor desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente, habiéndose inaplicado esta norma plisa no existe la Cesión de Derechos alegada; y, b) en el segundo caso se Indica la contravención de los numerales I, II, 111 del Título Preliminar, ciento noventicuatro y seiscientos noventa del Código Procesal Civil, sosteniendo b siguiente: b.i) a efectos de ejercer plenamente su derecho de defensa resultaba indispensable que se actúen los medio a probatorios necesarios que acrediten la cesión de la hipoteca materia de ejecución, siendo una carta notarial la única pruebe válida e idónea para aclarar la perfecta cesión de derechos de Banco Latino a favor de Interbank; b.ii) el Juez no ha ejercido su función de director del proceso ni ha buscado encontrar la verdad; pues ha resuelto la demanda sin ordenar actuación de la prueba idónea y necesaria que sustente o desvirtúe los argumentos del recurrente, vulnerándose su derecho de propiedad, de defensa, el principio de dirección del proceso, dejándose de lado la finalidad del proceso y de la prueba; y b.iii) Que el Juez debió, de oficio, actuar una pericia contable con la finalidad de determinar el saldo deudor; CONSIDERANDO:<br /> Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional dé la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; <br />Segundo: Que, el banco ejecutante Interpone demanda de ejecución de garantía dirigiéndola contra el recurrente y otros ejecutados a fin de que cumplan con pagarle catorce mil seiscientos ochentisiete dólares americanos con sesentiséis centavos de dólar, bajo apercibimiento de ordenarse el remate de los bienes dados en garantía; <br />Tercero.- Que, admitida a trámite la demanda y dictado el mandato de pago, sólo el recurrente Roger Cancio Arredondo García deduce su contradicción la cual la sustenta en la inexigibilidad de la obligación y señala que la obligación fue contraída a favor del Banco Latino por lo que el único legitimado para interponer la presente acción es el citado Banco; ergo, Interbank no tiene legitimidad para obrar; no se ha acreditado la validez de la cesión ni que la deuda sea exigible; al no existir vínculo con la ejecutante, no se ha acreditado el saldo deudor; DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS QUINCE DEL CÓDIGO CIVIL LA CESIÓN SURTE EFECTOS CONTRA EL DEUDOR DESDE QUE ES ACEPTADA O LE ES COMUNICADA FEHACIENTEMENTE; EN ESTE CASO, NO EXISTE MANIFESTACIÓN POR PARTE DEL CEDIDO NI SE HA ACREDITADO COMUNICACIÓN FEHACIENTE, ASÍ PARTE DE LA CESIÓN ALUDIDA, INCURRIÉNDOSE EN CAUSAL DE NULIDAD; OFRECE COMO MEDIOS PROBATORIOS LAS ESCRITURAS PÚBLICAS QUE OBRAN EN AUTOS; Cuarto: Que, el A Quo, dicta el auto definitivo de primera instancia por el que declara infundada la contradicción y dispone el remate de los bienes dados en garantía, señalando que la inexigibilidad de la obligación se produce cuando ésta se encuentre sujeta a un plazo todavía no vencido o sometida a condición cargo pendiente de cumplimiento; en autos el co-ejecutado no ha acreditado que la obligación puesta a cobro se encuentre sujeta anona de las condiciones antes señaladas; el Banco ejecutante se encuentra legitimado para interponer la presente acción por cuanto las hipotecas constituidas a favor del Banco Latino han sido cedidas a favor del Interbank, cesiones que se encuentran debidamente inscritas; con los testimonios de Escritura Pública y liquidación de saldo deudor se ha acreditado la obligación puesta a cobro; aplica el articulo mil doscientos diecinueve del Código Civil y setecientos veinte del Código Procesal Civil; <br />Quinto: Que, apelada a la resolución, esgrimiendo los mismos argumentos que su contradicción, es absuelta por la Sala Revisora quien Revoca el extremo de la resolución del A Quo por el que declara infundada la contradicción y Reformándola la declara Improcedente, confirmando el extremo referido al mandato a remate de los bienes dados en garantía, señalando, entre otros argumentos, que la inexigibilidad deducida no está sustentada en alguna razón de modo, lugar o tiempo, únicas causales para contradecir el mandato; la cesión de derechos se encuentra inscrita, por lo que es de aplicación el principio registral contenido en el artículo dos mil doce del Código Sustantivo, no pudiendo sostener el ejecutado que no tenía conocimiento de la misma; <br />Sexto.- Que, es preciso analizar los vicios referidos a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en primer lugar, puesto que la configuración de alguno de estos, implicarla que no se produzca un pronunciamiento sobre el vicio sustantivo también denunciado;. mientras no se resuelva los vicios procesales; <br />Sétimo: Que, con relación al punto b.i), el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; <br />Octavo: Que, la Sala Superior, al momento de resolver el conflicto, sobre este ítem ha señalado expresamente, como ya se tiene dicho, que el argumento denunciado no se ajusta a la causal invocada de inexigibilidad de la obligación, puesto que ésta hace referencia a una circunstancia de modo lugar o tiempo; además, se le indicó que la cesión de derechos corre inscrita en los Registros Públicos, por lo que en aplicación del artículo dos mil doce del Código Civil, el ejecutado no puede alegar desconocimiento del contenido del asiento registral respecto de los bienes hipotecados; <br />Noveno.- Que, por ende, haciendo un análisis del vicio denunciado, este Supremo Tribunal concluye que el razonamiento efectuado por la Sala de Arequipa es el correcto, toda vez que uno de los pilares de un Ordenamiento Jurídico es el respeto y mantenimiento del Principio de Seguridad Jurídica, el mismo que reposa, entre otros, en la entidades que brindan información fidedigna sobre los actos que realizan los agente económicos dentro de la sociedad; por ende, si el Banco ejecutante formalizó el acto obligacional de la cesión de derechos y procedió a su Inscripción en los Registros Públicos, está satisfaciendo el requisito de la publicidad exigido por la Ley, teniendo presente que por disposición del articulo dos mil doce del Código Civil, el legislador no presume, sino que declara una verdad legal, según la cual, todos los ciudadanos saben del contenido de las inscripciones, lo que implica que conocen la información contenida en los asientos regístrales, por lo que estaríamos ante un supuesto de comunicación fehaciente;<br />Décimo: Que, siendo esto así, y analizado las circunstancia de este caso, este Supremo Tribunal considera que la carta a la que hace referencia el recurrente no necesariamente es el único mecanismo de acreditación de la realización de la cesión; es más, en virtud a ello, el artículo mil doscientos seis del Código Civil señala de manera expresa que la cesión puede hacerse (conformarse) aún sin el asentimiento del deudor, en tanto que el artículo mil doscientos quince dispone que la cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o les es comunicada fehacientemente, siendo que dichas inscripciones constan en asientos respectivos desde el veintiuno de marzo del dos mil dos, esto es, casi dos años antes de la interposición de la demanda, por lo que este extremo deviene en infundado; <br />Undécimo.- Que, con relación al punto b.ii), efectivamente, el numeral II del Título Preliminar del Código Procesal Civil prescribe que la dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código; <br />Duodécimo: Que, en el caso de autos, no se ubica el vicio denunciando por el recurrente, ya que durante toda la secuela de esté proceso de ejecución de garantía, que por su naturaleza es sumarisimo, tanto el A Quo como el Ad Quem han desarrollado su trabajo, dentro de los parámetros exigidos por la ley y otorgando respuestas legales y coherentes a los argumentos de las partes;<br />Décimo Tercero.- Que, por lo demás, la verdad dentro de este proceso, es la existencia de una obligación cierta, expresa y exigible, contenida en el título de ejecución, que no ha sido desvirtuada en cuanto a su pago, por lo que este vicio deviene en Infundado; <br />Décimo Cuarto: Que, con relación al punto b.iii), el articulo ciento noventicuatro del Código Adjetivo prescribe que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean Insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes;<br />Décimo Quinto: Que, conforme al texto claro y preciso de la norma procesal antes aludida, la facultad probatoria del Juez, tan discutida por algunos procesalistas, es, legalmente, una potestad normativa que le ha otorgado el legislador al Juez, quien discrecionalmente, puede emplearla, cuando lo considere necesario; <br />Décimo Sexto: Que, siendo esto así, en este proceso de ejecución de garantía, ninguna de las instancias ha considerado necesario emplear dicho dispositivo legal, por lo que, no se configura ningún vicio procesal referido a este ítem, ni puede pretenderse conminar a cualquier Juez a la actuación de una prueba de oficio, cuando éstos no la consideren pertinente ni mucho menos cuando el propio recurrente no la ha solicitado ni mencionado dentro del desarrollo del proceso, por lo que este extremo también deviene en infundado; Décimo Sétimo: Que, con relación al punto a), en principio, la causal se configura cuando quot; (...) el Juez comprueba circunstancias que son supuestos obligados de la aplicación de una norma determinada, no obstante lo cual, no la aplica. El Juez ha Ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa del Derecho generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pies si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente, la adecuada(…)” (El Recurso de Casación Civil; Manuel Sánchez Palacios Paiva; Ediciones Legales y Editorial San Marcos; Tercera Edición; Lima - Perú; primero de junio; página noventisiete); de donde se tiene que, objetivamente, la norma denunciada no ha sido aplicada; siendo necesario determinar la pertinencia de esta norma dentro del proceso; es así que, el artículo mil doscientos seis del Código Civil señala, como ya se ha expresado, que: quot; la cesión es el acto de disposición en virtud ,del cual el cedente transmite el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distintoquot; ; <br />Décimo Octavo.- Que, la cesión se conceptúa como; quot; la renuncia o transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra personaquot; (Guillermo Cabanellas de Torres, jurídico elemental Editora Heliasta, Décima Tercera Edición a cargo de Guillermo Cabanellas de la Cuevas, Buenos Aires - Argentina, mil novecientos ochentiocho, página sesentinueve; Décimo Noveno.- Que, la cesión de derechos se encuentra regulada en el Libro sexto, de las obligaciones„en la sección primera, de las obligaciones y sus modalidades, en el título octavo, de la transmisión de las obligaciones, por lo que es aplicable a todas las relaciones jurídicas obligacionales; <br />VIGÉSIMO.- Que, son elementos de, la cesión de derechos: a) una relación jurídica preexistente a la cesión y que sea susceptible de ser cedida sin cuya existencia no podría configurarse la referida cesión; b) las partes de esta relación obligacional están constituidas por un cedente y un cesionario; c) que se transmite un derecho a exigir determinada prestación; d) que la cesión sea él modo de transferir un título distinto; <br />VIGESIMO Primero.- Que, conforme ya se ha señalado, estamos en un caso de ejecución de garantía, en donde se pretende el cobro de una deuda que es cierta, expresa y exigible, conforme lo han señalado los magistrados y no ha negado el recurrente ni los co-ejecutados; siendo esto así, de acuerdo con la naturaleza del proceso, se requiere para iniciar la presente acción un título ejecutivo, el mismo que corre en, autos y, conforme también han señalado los jueces, reúne los requisitos establecidos en la ley, por lo que es viable la ejecución del mismo; es más, la Sala Superior no solo ha respondido el agravio descrito por el apelante sino que le ha señalado, expresamente, que el argumento por éste esgrimido no se ajusta a la causal de contradicción formulada; <br />VIGESIMO Segundo: Que, siendo esto así, analizando a respuesta otorgada por los magistrados al argumento de defensa del recurrente, se puede concluir que la norma Invocada no tiene nexo de causalidad con la resolución dictada en autos, y que sea susceptible de análisis casatorio; aún así, conforme ya se ha señalado, el supuesto del artículo mil doscientos quince del Código Civil si se cumple en el caso de autos, puesto que, como también ha hecho mención expresa la Sala Superior, el deudor ha sido comunicado de la cesión de derechos, puesto que esta corre Inscrita en los Registros Públicos, siendo una verdad legal, prevista en el artículo dos mil doce; del Código Civil, que éste y todos los co-ejecutados, así como todos los agentes económicos, tienen conocimiento pleno del contenido de los asientos regístrales, no pudiendo alegar su Ignórenla sobre este ítem; siendo esto así, la aplicación de la norma Invocada no cambia la decisión adoptada por las instancias, por lo que este extremo deviene en infundado; por las razones descritas, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos dieciocho por Roger Cancio Arredondo García; en consecuencia: NO CASARON la resolución de Vista de fojas, de fojas doscientos tres, su fecha trece e julio del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al pago de ase costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación dula presentó resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú Interbank - con Roger Cancio Arredondo García sobre Ejecución de Garantía; y, los devolvieron.- SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ C-19827-21.<br />LA CESIÓN PRODUCE EFECTO CONTRA EL DEUDOR CEDIDO DESDE QUE LE ES COMUNICADA FEHACIENTEMENTE, PUDIENDO REALIZARSE ESTA.<br />COMUNICACIÓN<br />JUDICIALMENTE<br />CASACIÓN Nº 2768-2003<br />(FECHA DE EMISIÓN: 05-10-2004)<br />CAS. Nº 2768-2003<br />AREQUIPA.<br />Ejecución de Garantía Hipotecaria.<br />Lima, cinco de Octubre del Dos Mil Cuatro.<br />LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia, MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutado, Banco Wiese Sociedad Anónima Abierta, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha once de setiembre del dos mil tres, declara Nula la apelada de fojas ciento quince, fechada el veintiocho de marzo del dos mil tres, Insubsistente todo actuado, Improcedente la demanda de fojas cuarentitrés, en los seguidos por el Banco WieseSudameris Sociedad Anónima Abierta Villacar Construcciones Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada y otros, sobre Ejecución de Garantía, <br />FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución del dos de diciembre del dos mil tres, estimado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del articulo dos mil quince del Código Civil, expresando como fundamentos: <br />a) lo que prescribe esta norma es que la cesión debe ser comunicada al deudor, no señalando que sea un requisito comunicarlo a persona distinta del deudor, como es el caso de los garantes hipotecarios, los cuales tienen condición accesoria y subsidiaria en la relación obligacional, es decir, no son deudor propiamente, sino garantes frente al incumplimiento del deudor, siendo accesorios del crédito cedido, por lo que la Ley no obliga a su notificación; y<br />b) la notificación dispuesta en la norma no exige una formalidad especifica por lo tanto, la efectuada mediante el emplazamiento de la presente demanda a los co – ejecutados garantes, en todo caso, cumple con la finalidad establecida en la norma; <br />CONSIDERANDO: <br />PRIMERO.- Que, en principio, la cesión de derechos es, de conformidad con el artículo mil doscientos seis del Código Civil, el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un distinto. La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor, lo que significa que para la validez de la cesión basta el consentimiento existente entre el cedente y cesionario;<br />SEGUNDO.- Que, no obstante lo anterior, para que surta efecto plenos esta cesión frente al deudor cedido y demás terceros, es necesario que le sea comunicado al deudor cedido de la existencia de dicha cesión; puesto que éste ignorando la cesión puede cumplir su obligación frente al cedente, no siendo justo que el cesionario exija al citado deudor que le pague nuevamente a él, aduciendo ser el acreedor actual; vale decir, lo que la ley exige para la eficacia de la cesión es el deudor cedido tome conocimiento de dicha cesión, lo que en primer orden debe producirse a través de una notificación cursada a su persona por el cedente; de allí la razón por la que el articulo mil doscientos quince del Código antes citado, establece que “La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o la es comunicada fehacientemente”, <br />TERCERO.- Que, en tal virtud, si se tiene que la cesión puedo hacerse aún sin asentimiento del deudor, pero a su vez que el deudor cedido debe tener conocimiento de la cesión para que le sea exigible la prestación por parte del nuevo acreedor, ello significa, que la comunicación en modo alguno faculta al deudor cedido a que acepte o no la cesión; ésta tiene plena eficacia en su contra con su sólo conocimiento <br /> CUARTO.- Que, ahora bien, si bien es cierto el articulo mil doscientos quince del Código Sustantivo, señala que “La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta…” ésta prescripción está referida a los casos en los que pese no existir comunicación a su persona, el deudor cedido expresa su aceptación o en los que la cesión se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor, de conformidad con el artículo mil doscientos diez del citado Código, éste pese a ello, igualmente la acepta; situaciones en las cuales la cesión entonces produce plenamente sus efectos. <br />QUINTO.-Que, asimismo el primer párrafo del artículo mil doscientos once del Código Civil establece que la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto contrario; garantes que si bien, no son expresamente calificados también por la norma como “deudores cedidos”, debe entenderse por la obligación de garantía asumida frente al acreedor respecto del deudor que son igualmente deudores de éste acreedor, en este caso, cedente, y así, en virtud a la cesión de derechos, deudores cedidos; con derecho a tener conocimiento de la cesión que se haya producido respecto de la obligación que garantiza; <br />SEXTO.- Que, sin embargo, dado que la referida “…comunicación fehaciente…” al garante de la existencia de la cesión de derechos no comporta solicitud de autorización; no existe óbice alguno para que esta comunicación se produzca por vía judicial a través de la notificación con la demanda que se sustenta en dicha sesión; <br />SETIMO.-Que, en el presente caso, frente a la pretensión de Ejecución de Garantía Hipotecaria interpuesta por el Banco WieseSudameris Sociedad Anónima Abierta, antes Banco Wiese Limitado, contra Villacar Construcciones Sociedad Civil Responsabilidad Limitada, como deudor principal, y contra, Rolando Gregorio Huayta Mamani y otros, en calidad de garantes hipotecarios de la citada empresa, este ejecutado ha formulado contradicción aduciendo que la obligación es exigible contra los garantes, toda que ellos constituyeron hipoteca a favor del Banco de Lima y que la Cesión de Derechos celebrada entre el Banco de Lima y el Banco Wiese Limitado el treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que la primera le cede a la segunda la totalidad de sus derechos respecto del crédito con villacar Construcciones Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, con todos los privilegios, garantías reales y demás, no tiene validez alguna frente a los garantes, puesto que no se obtuvo su consentimiento conforma al artículo mil cuatrocientos treinta y cinco del Código Civil;<br />OCTAVO.- Que, la citada contradicción es desestimada por él A Quo mediante auto final de fojas ciento quince, indicando que la Cesión de Derechos es distinta de la Cesión de Posesión Contractual, cuyo artículo es el que cita el ejecutado, que entonces no se necesita del consentimiento del deudor cedido, y que existe comunicación del cesionario al cedido mediante carta notarial del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y nueve; resolución que sin embargo, apelada por el referido ejecutado; es declarada Nula por la Sala Revisora; la cual dispone también la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda, bajo el argumento de que si bien es cierto, para la cesión de derechos no se requiere del asentimiento del deudor, no es menos cierto que siendo ele ejecutado garante hipotecario, tiene la calidad de deudor cedido, que por tanto, debió comunicársele fehacientemente de la cesión conforme al artículo mil doscientos quince del Código Sustantivo, lo cual ha sucedido y que por tanto, no se ha cumplido con un requisito indispensable para la procedencia de la ejecución; <br />NOVENO.-Que, tal como se puede apreciar, si bien la Sala Revisora interpreta correctamente el artículo mil doscientos quince del Código anotado, en el punto que asimila al ejecutado garante como deudor cedido, también lo es que se equivoca al considerar tácitamente que la comunicación fehaciente que debe hacerse a dicha persona no puede producirse judicialmente; de tal modo que se incurre en el error jurídico denunciado; situación que de conformidad con el inciso primero del articulo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, conduce a que esta Sala de Casacón se pronuncie sobre el conflicto de intereses, como instancia de fallo; que virtud, y atendiendo que el A Quo resuelto con arreglo a ley la contradicción del ejecutado, ésta resolución debe ser confirmada; a las consideraciones que preceden, declararon FUNDADO, el recurso interpuesto a fojas ciento ochenta por el Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta; en consecuencia NULA, la resolución de vista de fojas ciento quince, su fecha veintiocho de marzo del dos mil tres, actuando en sede del instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas ciento quince fechada el veintiocho de marzo del dos mil tres que declara INFUNDADA la excepción deducida e IMPROCEDENTE la contracción formulada; en consecuencia, SE ORDENA el remate del inmueble; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta con Villacar Construcciones Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada y otros sobre Ejecución de Garantía Hipotecaria; y los devolvieron.-<br />ROMAN SANTISTEBAN<br />LAZARTE HUACO<br />ESCARZA ESCARZA<br />RODRIGUEZ ESQUECHE<br />EGUSQUIZA ROCA.<br />CONTRATOS DE CESIÓN DE DERECHOS.<br />CONTRATO DE RATIFICACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS.<br />SEÑOR NOTARIO: <br />SIRVASE USTED EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PUBLICAS, UNA DE RATIFICACIÓN Y CESION DE DERECHOS, QUE CELEBRAN DE UNA PARTE: DON FELIX ELIAS CHIRRE EDUARDO, DE NACIONALIDAD PERUANO, DE OCUPACION EMPLEADO, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD NRO. 15862039, DE ESTADO CIVIL VIUDO, CON DOMICILIO SITO EN URBANIZACION GUSTAVO TELLO VELARDE MANZANA “C” LOTE 20, DEL DISTRITO DE BARRANCA, PROVINCIA DE BARRANCA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, A QUIEN EN ADELANTE SE LE DENOMINARA “EL CEDENTE”; Y DE LA OTRA PARTE: DOÑA MARIA DEL CARMEN YORKA CHIRRE PAUCAR, DE NACIONALIDAD PERUANA, DE OCUPACION EMPLEADA, IDENTIFICADA CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD NRO. 44896345, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, CON DOMICILIO SITO EN URBANIZACION GUSTAVO TELLO VELARDE MANZANA “C” LOTE 20, DEL DISTRITO DE BARRANCA, PROVINCIA DE BARRANCA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, Y DOÑA URSULA ROCIO CHIRRE PAUCAR, DE NACIONALIDAD PERUANA, DE OCUPACION EMPLEADA, IDENTIFICADA CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD NRO. 40846843, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, CON DOMICILIO SITO EN URBANIZACION GUSTAVO TELLO VELARDE MANZANA “C” LOTE 20, DEL DISTRITO DE BARRANCA, PROVINCIA DE BARRANCA Y DEPARTAMENTO DE LIMAQUIEN EN ADELANTE SE LE DENOMINARA “LOS CESIONARIOS”. EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES SIGUIENTES: <br />ANTECEDENTES: <br />PRIMERO: <br />EL CEDENTE MANIFIESTA HABER SIDO CONYUGE DE QUIEN EN VIDA FUE DOÑA MERY JUANA PAUCAR RIVERA, QUIEN FALLECIERA EL TRES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (03/10/2010) EN EL HOSPITAL RED ASISTENCIAL REBAGLIATI ESSALUD, TAL COMO LO ACREDITA CON LA COPIA LEGALIZADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCION, QUE USTED SEÑOR NOTARIO SE SERVIRÁ INSERTAR EN LA ESCRITURA PUBLICA QUE ESTA MINUTA ORIGINE. <br />SEGUNDO:<br />ASIMISMO, MANIFIESTA QUE DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL LA MENCIONADA CONYUGE ADQUIRIO EL LOTE 20 DE LA MANZANA “C” DE LA URBANIZACION DR. GUSTAVO TELLO VERLADE,, DEL DISTRITO DE BARANCA, PROVINCIA DE BARRANCA, DEPARTAMENTO DE LIMA, CUYA AREA TOTAL ES DE 158.10 M2, (CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS), CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS SON COMO A CONTINUACION SE DETALLAN:<br />POR EL FRENTE: CON LA CALLE BERENICE DAVILA, MIDE 10.51 ML. <br />POR LA DERECHA ENTRANDO: CON EL LOTE 21, MIDE 14.20 ML. <br />POR LA IZQUIERDA ENTRANDO: CON EL LOTE 19, MIDE 17.42 ML. <br />POR EL FONDO: CON EL LOTE 18, MIDE 10.00 ML. <br />DICHA ADQUISICION SE HIZO MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (18/03/1995), ACLARADA MEDIANTE ESCRITURA DE FECHA VEINTINUEVE DE SEPTIMEBRE DEL DOS MIL UNO (19/09/2001), AMBAS OTORGADAS ANTE NOTARIO DE BARRANCA HECTOR L. GONZALEZ ROSALES, DE SU ANTERIOR PROPIETARIO LA ASOCIACION DE VIVIENDA DR. GUSTAVO TELLO VELARDE; ESCRITURAS EN LAS QUE SE OMITIO SU INTERVENCIÓN. <br />DE LA RATIFICACIÓN:<br />TERCERO:<br />MEDIANTE EL PRESENTE, DON FELIX ELIAS CHIRRE EDUARDO, EN SU CALIDAD DE CONYUGE DE DOÑA MERY JUANA PAUCAR RIVERA, RATIFICA Y ACEPTA, EN TODOS SUS TERMINOS Y CONDICIONES, A ADJUDICACIÓN Y ADQUISICION QUE HIZO A FAVOR DE LA MENCIONADA, LA ASOCIACION DE VIVIENDA DR. GUSTAVO TELLO VELARDE, MEDIANTE REFERENTE AL PREDIO DESCRITO EN LA CLAUSULA SEGUNDA.<br />DE LA CESION DE DERECHOS:<br />CUARTO:<br />ESTANDO A LO MANIFESTADO EN LA CLAUSULA PRIMERA, EL CEDENTE, EN CALIDAD DE HEREDERO DE DOÑA MERY JUANA PAUCAR RIVERA, CEDE SU DERECHO A PARTICIPAR EN EL PATRIMONIO HEREDITARIO DE LA MENCIONADA PERSONA, A FAVOR DE LOS CESIONARIOS. <br />QUINTO:<br />DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1209 DEL CÓDIGO CIVIL, EL CEDENTE QUEDA OBLIGADO A GARANTIZAR SU CALIDAD DE HEREDERO, MOTIVO POR EL CUAL VIENE TRAMITANDO LA CORRESPONDIENTE SUCESIÓN INTESTADA ANTE NOTARIO DE BARRANCA JORGE HERNAN NIEVES CHEN, BAJO EL KARDEX N° 12648, EN LA QUE SE BUSCA SE LE DECLARE COMO TAL, JUNTO CON SUS HIJAS, DOÑA MARIA DEL CARMEN YORKA CHIRRE PAUCAR, Y DOÑA URSULA ROCIO CHIRRE PAUCAR, LOS CESIONARIOS.<br />SEXTO:<br />DEL MISMO MODO, EL CEDENTE, EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL 50% DE ACCIONES Y DERECHOS SOBRE EL PREDIO DESCRITO EN LA CLAUSULA SEGUNDA, CEDE LA TOTALIDAD DE SUS ACCIONES Y DERECHOS A FAVOR DE LOS CESIONARIOS. <br />SEPTIMO: <br />COMO CONSECUENCIA DE LA PRESENTE CESION, LOS CESIONARIOS SE CONSTITUYEN EN UNICOS PROPIETARIOS DEL PREDIO DESCRITO EN LA CLAUSULA SEGUNDA.<br />PRECIO Y FORMA DEL CONTRATO: <br />OCTAVO: <br />EL PRECIO PACTADO DE COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES POR LOS DERECHOS CEDIDOS, ASÍ COMO POR LAS ACCIONES Y DERECHOS, ES LA SUMA DE S/. 13,477.00 (TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE Y 00/100 NUEVOS SOLES), QUE LOS CESIONARIOS PAGAN A EL CEDENTE EN EFECTIVO DE LA SIGUIENTE MANERA: <br />S/. 10,108.00 (DIEZ MIL CIENTO OCHO Y 00/100 NUEVOS SOLES) POR LA CESION DEL DERECHO A PARTICIPAR EN EL PATRIMONIO HEREDITARIO DE DOÑA MERY JUANA PAUCAR RIVERA. <br />S/. 3,369.00 (TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES) POR LAS ACCIONES Y DERECHOS SOBRE EL PREDIO DESCRITO EN LA CLAUSULA SEGUNDA.<br />SUMAS QUE SERAN CANCELADOS A LA FIRMA DE LA PRESENTE MINUTA SIN MAS CONSTANCIA QUE LAS FIRMAS PUESTAS EN EL INSTRUMENTO PUBLICO, SIENDO SUS FIRMAS SUFICIENTE CONSTANCIA DE PAGO Y RECEPCION. <br />LAS PARTES CONTRATANTES DEJAN CONSTANCIA QUE ES SU VOLUNTAD NO UTILIZAR MEDIO DE PAGO, SIENDO LA CANCELACION EN EFECTIVO DE CONFORMIDAD CON LA LEY N° 28194, Y REGLAMENTO DE LOS MEDIOS DE PAGO DECRETO SUPREMO N° 047 – 2004 - EF (EFECTIVO, POR OPERACIONES EN LAS QUE NO EXISTE OBLIGACION DE UTILIZAR MEDIOS DE PAGO CODIGO 008). <br />OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO <br />NOVENO: <br />EL CEDENTE DECLARA QUE SOBRE LOS DERECHOS QUE CEDE NO PESA HIPOTECA, GRAVAMEN, MEDIDA JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL QUE LIMITE SUS DERECHOS DE PROPIEDAD Y LIBRE DISPOSICION, OBLIGANDOSE NO OBSTANTE A ELLO AL SANEAMIENTO POR EVICCION DE LEY Y VICIOS OCULTOS. <br />DECIMO: <br />LAS PARTES CONTRATANTES DECLARAN QUE ENTRE EL PRECIO PACTADO Y LAS ACCIONES Y DERECHOS QUE SE CEDEN EXISTE LA MAS JUSTA Y PERFECTA EQUIVALENCIA, POR LO QUE DE EXISTIR ALGUNA DIFERENCIA DE MAS O DE MENOS, SE HACEN DE ELLA MUTUA GRACIA Y RECIPROCA DONACION. <br />PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL CORREPONDIENTE AL AÑO EN CURSO <br />DECIMO PRIMERO: <br />SERA DE CUENTA Y CARGO DE EL CEDENTE TODAS LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES QUE ESTUVIERAN PENDIENTES HASTA LA FECHA DE FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO, INCLUYENDO EN ESTOS EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR PREDIAL, RESPECTO DEL INMUEBLE DESCRITO EN LA CLAUSULA SEGUNDA, Y OTROS; Y LAS QUE SURJAN CON POSTERIORIDAD A LA SUSCRIPCION DEL PRESENTE DOCUMENTO SERAN DE CUENTA Y CARGO DE LOS CESIONARIOS. <br />INMUEBLE INAFECTO AL IMPUESTO DE ALCABALA <br />DECIMO SEGUNDO: <br />LA PRESENTE CESION DE ACCIONES Y DERECHOS DESCRITA EN LA CLAUSULA SEXTA, ESTA INAFECTO AL PAGO DEL IMPUESTO DE ALCABALA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 27963, QUE MODIFICA EL ARTICULO 25 DE LA LEY DE TRIBUTACION, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 776, MODIFICADO POR LA LEY Nº 27616. <br />ACCIONES Y DERECHOS NO AFECTO AL IMPUESTO A LA RENTA POR SEGUNDA CATEGORIA. <br />DECIMO TERCERO: <br />EL CEDENTE DECLARA, QUE SOBRE LAS ACCIONES Y DERECHOS DEL INMUEBLE MATERIA DE LA PRESENTE CESION, NO SE PAGA EL IMPUESTO A LA RENTA, CONFORME AL DECRETO SUPREMO N° 054-99-EF, SU MODIFICACION POR DECRETO LEGISLATIVO N° 945, Y SU ADECUACION DEL IMPUESTO A LA RENTA POR DECRETO SUPREMO N° 086-2004 EF. DEBIDO A QUE NO EXISTE IMPUESTO QUE PAGAR, TAL COMO LO DECLARA EN LA COMUNICACIÓN QUE USTED SEÑOR NOTARIO SE SERVIRÁ INSERTAR EN LA ESCRITURA PÚBLICA QUE ESTA MINUTA ORIGINA. <br />COMPETENCIA JURISDICCIONAL <br />DECIMO CUARTO: <br />ANTE EL IMPROBABLE CASO DEL SURGIMIENTO DE ALGUN CONFLICTO PRODUCTO DE LA SUSCRIPCION DEL PRESENTE NEGOCIO JURIDICO AMBAS PARTES SEÑALAN COMO SUS DOMICILIOS LOS INDICADOS EN LA INTRODUCCION DEL PRESENTE DOCUMENTO, LUGARES DONDE SE TENDRA POR VALIDAS LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES QUE HUBIERAN, Y CUALQUIER CAMBIO DOMICILIARIO SE OBLIGAN A COMUNICARLO AL OTRO MEDIANTE CARTA NOTARIAL. <br />DE LA NORMA SUPLETORIA. <br />DECIMO QUINTO: <br />EN TODO LO NO PRESCRITO POR LAS PARTES EN EL PRESENTE CONTRATO SE SOMETEN A LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL Y DEMÁS DEL SISTEMA JURÍDICO QUE RESULTEN APLICABLES. <br />GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES <br />DECIMO SEXTO: <br />TODOS LOS GASTOS QUE IRROGUE LA PRESENTE MINUTA ASI COMO SU ELEVACION A ESCRITURA PUBLICA Y SU INSCRIPCION EN LOS REGISTROS PUBLICOS CORRESPONDIENTES SON DE CARGO DE LOS CESIONARIOS. <br />AGREGUE USTED, SEÑOR NOTARIO LO DE LEY, EXTENDIENDA EL TESTIMONIO CORRESPONDIENTE Y PASE LOS PARTES CORRESPONDIENTES A LOS REGISTROS PARA SU INSCRIPCION. <br />BARRANCA, NOVIEMBRE 15 DEL 2010. <br />-----------------------------------------------------<br />FELIX ELIAS CHIRRE EDUARDO<br />CEDENTE<br />----------------------------------------------------- -----------------------------------------------------<br />MARIA DEL CARMEN YORKA CHIRRE PAUCAR URSULA ROCIO CHIRRE PAUCAR<br />CESIONARIO CESIONARIO<br />MODELO DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS.<br />CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS<br />Conste por el presente documento el contrato de cesión de derechos que celebran de una parte don AAA, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ...................., a quien en lo sucesivo se denominará EL CEDENTE; y de otra parte don BBB, identificado con D.N.I. Nº ........, de estado civil soltero y con domicilio en ......................., a quien en lo sucesivo se denominará EL CESIONARIO; en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:<br />ANTECEDENTES:<br />PRIMERA.- Con fecha........ EL CEDENTE celebró con don................, en lo sucesivo EL DEUDOR, un contrato de mutuo en virtud del cual el primero entregó en calidad de préstamo al segundo, la suma de S/. ........ (........ y 00/100), para que sea devuelta en el plazo y en los demás términos y condiciones pactadas en el referido contrato.<br />SEGUNDA.- EL CEDENTE deja constancia de que a la fecha de celebración del presente contrato, ha vencido en exceso el plazo pactado para la devolución de la suma mutuada, sin que EL DEUDOR haya cumplido con la referida devolución ni haya otorgado garantía de cumplimiento.<br />TERCERA.- No obstante la exigibilidad de la obligación referida en las cláusulas anteriores, que faculta a EL CEDENTE a ejercer las acciones judiciales correspondientes, éste por consideraciones de orden personal ha decidido celebrar el presente contrato a fin de ceder la titularidad sobre el derecho de crédito antes mencionado para el cobro de la mencionada deuda.<br />OBJETO DEL CONTRATO:<br />CUARTA.- Por el presente contrato, EL CEDENTE transfiere en favor de EL CESIONARIO la titularidad sobre el derecho de crédito para el cobro de la deuda descrita en las cláusulas primera y segunda de este documento. EL CESIONARIO, por su parte se obliga a pagar a EL CEDENTE la contraprestación pactada en la cláusula.........<br />CARACTERES DE LA CESIÓN:<br />QUINTA.- La cesión de la titularidad del derecho de crédito a que se refiere la cláusula precedente tiene carácter definitivo, por lo que por ningún motivo EL CEDENTE podrá ejercer ninguna clase de acciones judiciales o extrajudiciales para el cobro de la suma adeudada.<br />SEXTA.- Se deja constancia de que la cesión de la titularidad sobre el derecho de crédito materia de este contrato incluye la facultad para cobrar el capital adeudado, así como los intereses y gastos correspondientes.<br />SÉTIMA.- Queda entendido que como consecuencia de la presente cesión, EL CESIONARIO queda facultado para el ejercicio de todas las acciones legales judiciales y extrajudiciales que el ordenamiento jurídico prevé, incluyendo las medidas cautelares y de ejecución.<br />MONTO Y FORMA DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN:<br />OCTAVA.- Las partes dejan establecido que la presente cesión tiene carácter oneroso, por lo que EL CESIONARIO se obliga a pagar a EL CEDENTE, en calidad de contraprestación, la suma de S/. ......... (......... y 00/100 nuevos soles); suma que se cancela íntegramente en la fecha de suscripción del presente documento sin más constancia que la firma de las partes puestas en él. <br />OBLIGACIONES DEL CEDENTE:<br />NOVENA.- EL CEDENTE declara que la existencia de la deuda a que se refieren las cláusulas primera y segunda, así como su exigibilidad, se encuentran plenamente acreditadas, por lo que aquél se obliga a garantizar y responder frente a EL CESIONARIO en caso que se pruebe lo contrario.<br />DÉCIMA.- EL CEDENTE, asimismo, se obliga a poner a disposición de EL CESIONARIO todos los documentos, medios de prueba e información relativos al crédito cedido, con el objeto de que EL CESIONARIO pueda ejercer las acciones correspondientes. EL CEDENTE y EL CESIONARIO deberán comunicar las cesión a EL DEUDOR por la vía notarial.<br />GASTOS Y TRIBUTOS DEL CONTRATO:<br />DÉCIMO PRIMERA.- Las partes acuerdan que todos los gastos y tributos que origine la celebración y ejecución de este contrato, serán asumidos por EL CESIONARIO.<br />COMPETENCIA TERRITORIAL:<br />DÉCIMO SEGUNDA.- Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este contrato, las partes se someten a la competencia territorial de los jueces y tribunales de ......<br />DOMICILIO:<br />DÉCIMO TERCERA.- Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones a las partes, con motivo de la ejecución de este contrato, ambas señalan como sus respectivos domicilios los indicados en la introducción de este documento. El cambio de domicilio de cualquiera de las partes surtirá efecto desde la fecha de comunicación de dicho cambio a la otra parte, por cualquier medio escrito.<br />APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY:<br />DÉCIMO CUARTA.- En lo no previsto por las partes en el presente contrato, ambas se someten a lo establecido por las normas del Código Civil y demás del sistema jurídico que resulten aplicables.<br />En señal de conformidad las partes suscriben este documento en la ciudad de ....., a los ... días del mes de ..... de ..........<br />293560514224002000251422400<br />EL CEDENTE EL CESIONARIO<br />NORMAS APLICABLES:<br />CÓDIGO CIVIL:<br />Art. 1206 (Definición de cesión de derechos) y ss.<br />