Comentarios al anteproyecto de ley de transparencia marc garriga
1. Comentarios acerca de la consulta pública al
Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno
propuesto por el Gobierno de España.
Autor: Marc Garriga Portolà: http://mgarrigap.info/
Fecha: 09/04/2012
Enlace al texto del anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno: http://www.leydetransparencia.gob.es/
En general, valoro muy positivamente que el Gobierno de España se haya decidido a
legislar una Ley de Transparencia y Acceso a la Información.
Sin embargo, el texto propuesto necesita de algunas importantes modificaciones para
conseguir una Ley de Transparencia que esté a la altura de lo que actualmente necesita
España.
Por orden, voy citando aquellos artículos que considero que se tendrían que revisar.
Título I: Transparencia de la Actividad Pública.
Artículo 2: Ámbito de aplicación.
Este artículo indica qué entidades están afectadas por esta Ley de Transparencia.
A mi juicio, habría que añadir la Casa Real, los Partidos Políticos, el Banco de
España y todas aquellas entidades que reciban subvenciones públicas. El motivo
es claro: toda aquella organización que se nutra de presupuesto público se le
debería exigir la misma transparencia que al resto de organizaciones
públicas.
Capítulo I: Publicidad Activa.
Artículo 3: Principios generales.
Este artículo contiene lo siguiente: "Los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de este Título publicarán de forma periódica y actualizada la
información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia
de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación
pública".
¿Qué se entiende por relevante?, es poco concreto.
Artículo 4: Información institucional, organizativa y de planificación.
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la Información Pública y Buen Gobierno propuesto por el Gobierno de España.
Marc Garriga Portolà
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2. Este artículo contiene lo siguiente: "Las Administraciones Públicas incluidas en
el ámbito de aplicación de este Título, publicarán en formato electrónico, en
sus sedes electrónicas o páginas web, información relativa a las funciones que
desarrollan, la normativa que les es de aplicación así como su estructura
organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que
permita identificar a los responsables de las principales unidades".
Aquí se debería haber mencionado los portales OpenData (empezando por el
portal propio de la Administración General del Estado:
http://www.datos.gob.es/), y, consecuentemente, también se debería citar la Ley
37/2007 de Reutilización de la Información del Sector Público, RISP, (y el
correspondiente Real Decreto 1495/2011).
Soy plenamente consciente que transparencia no es lo mismo que OpenData,
pero son dos conceptos muy relacionados entre sí y, de hecho, en muchas
administraciones - especialmente del ámbito anglosajón - la publicidad activa de
la información pública ha recaído en los portales OpenData respectivos.
A parte del organigrama citado anteriormente, también se debería indicar qué
otros cargos (públicos o privados) tienen los directivos públicos.
No sé si es en este artículo o en otro, considero oportuno indicar que las
agendas de los cargos públicos, las reuniones (y las correspondientes actas) hay
que considerarlas información pública, (salvo aquellos casos que estén
relacionados con ámbitos excluídos).
Artículo 6. Información económica-presupuestaria y estadística.
Éste es uno de los principales artículos de este anteproyecto de ley.
A grandes rasgos, el contenido de este artículo considero que es acceptable
aunque podría ser más ambicioso.
Sin embargo, a mi entender, contiene dos errores que se debería subsanar.
Explica que se deberán hacer públicos "los presupuestos, con descripción de las
principales partidas presupuestarias e información actualizada sobre su estado
de ejecución". ¿Por qué sólo hay que proporcionar descripción de las principales
partidas?, se debería proporcionar descripción de todas las partidas, sin importar
su tamaño.
También se comenta que se deberá ofrecer la "información estadística
necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios
públicos que sean de su competencia". ¿Qué se entiende por "información
estadística necesaria"?, creo que hace falta concretarlo un poco más.
Artículo 7. Portal de Transparencia.
En este artíuclo se incluye el siguiente redactado: "El Portal de la
Transparencia incluirá, en los términos en los que se establezca
reglamentariamente, la información cuyo acceso se solicite con mayor
frecuencia".
¿Por qué el Portal de la Transparencia incluirá sólo la información que se
solicite con mayor frecuencia? Entiendo que la información con más demanda
debe estar publicada proactivamente para ahorrarnos las consultas de los
ciudadanos, pero, además, deberían estar accesibles todas las consultas (y
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3. oportunas respuestas) de los ciudadanos. Hoy en día, con una buena gestión
digital de la información ésta puede ser indexada y encontrada muy fácilmente y
con una excelente usabilidad. También sería muy útil poderse "adherir" (o
suscribir) a una consulta realizada por otro ciudadano, de esta manera todo el
sistema sería mucho más eficiente.
Quizá el problema es que quién ha legislado este anteproyecto de ley es
claramente analógico, no se tiene en cuenta los grandes beneficios que
aportan las herramientas digitales.
Capítulo II: Derecho de Acceso a la Información Pública.
Sección 1ª. Régimen General.
Artículo 8. Derecho de acceso a la información pública.
Este artículo es breve pero muy importante dado que indica que todos los
ciudadanos tenemos derecho a acceder a la información pública, a poder
consultarla (según los criterios y salvedades incluídas en el anteproyecto de ley).
Sin embargo, debería indicar que éste es un derecho fundamental, como así
lo han expresado instituciones internacionales como por ejemplo la ONU.
Dado que es un derecho fundamental, esta ley debería "blindar" que otras
eventuales leyes específicas de determinados ámbitos no puedan restringir más
el acceso a la información que esta ley.
Artículo 9. Información Pública.
Este artículo contiene la definición acerca de qué es información pública, o sea,
qué información tenemos derecho los ciudadanos para consultar.
La definición es la siguiente "Se entiende por información pública la que obre
en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este Título y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
funciones públicas, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la
defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios."
Considero que hubiera sido más fácil (de expresar y de entender) una definición
sencilla que indicara qué es información pública (por ejemplo "toda información
que esté en poder de la Administración en cualquier formato") y, en otro
artículo indicar qué tipos de información están excluídas del derecho de acceso.
Además, considero que en las exclusiones, le falta una ponderación entre el
perjuicio de su eventual publicación y el interés público. Por ejemplo, no veo
que haya ningún problema en preguntar sobre cuestiones "pasadas", como por
ejemplo, cuánto nos costó "retomar" la Isla Perejil.
Artículo 10. Límites al derecho de acceso.
Este artículo explica que el derecho de acceso podrá ser restringido cuando la
divulgación de la información suponga un perjuicio para... "intereses
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4. económicos y comerciales. Secretos profesionales y la propiedad intelectual..."
entre otros ámbitos.
Una vez más, falta una ponderación entre el perjuicio de su eventual
publicación y el interés público. O, como mínimo, concretar con más detalle,
en caso contrario, a estas restricciones se puden acoger un alto porcentaje de las
consultas.
Artículo 11. Protección de datos personales.
Estoy de acuerdo, como no puede ser de otra manera, en que los datos
personales no sean públicos; consecuentemente, tal como aclara este artículo, no
se podrá consultar datos personales "salvo que el titular de los datos consienta
expresamente y por escrito su divulgación".
Este artículo también incluye "se podrá conceder el acceso a información que
contenga datos personales que no tengan la consideración de especialmente
protegidos si, previa ponderación suficientemente razonada, el órgano
competente para resolver considera que no se perjudica ningún derecho
constitucionalmente protegido.". Dicho de otra manera, en algunos casos se
ponderará el interés público y el eventual perjuicio de la publicación de
determinados datos personales, además, teniendo en cuenta que "la normativa de
protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de
los datos personales obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso".
A mi juicio, creo que falta añadir la acción de "enmascarar" los datos
personales como una posible vía para que estos datos personales acaben
publicándose. "Sólo" se trata de eliminar aquella información (la mínima
posible) para que no se pueda inferir qué personas estan afectadas pero, al
mismo tiempo, manteniendo otros datos - características - de dichas personas
que pueden ser de interés para terceros. Dicho burdamente, se trata de pasar los
datos personales a datos estadísticos.
Artículo 13. Excepciones.
En este artículo se indica que excepciones hay al derecho de acceso a la
información pública.
Se debería eliminar este artículo. Por ejemplo, una de las excepciones que se
indican son las consultas relacionadas con la información "que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, informes y comunicaciones internas o entre órganos o entidades
administrativas". Según mi opinión, este es uno de los principales errores de
este anteproyecto de ley, con esta excepción muchísima información de gran
interés ciudadano quedaria excluída.
Tampoco es acceptable la última excepción: Toda consulta relacionada con
información "cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración". Lo más lógico es indicar que este tipo de información requiere
de una acción previa de reelaboración, esta acción tiene un coste, (que debe ser
exclusivamente el coste de la reelaboración). Quizá quién ha realizado la
consulta está predispuesto a pagar dicho coste. Además, a partir de este
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5. momento está información ya debería ser pública (y gratuita) para el resto de
ciudadanos.
Aprovecho aquí para comentar que otro de las carencias de este anteproyecto
de ley es una asignación presupuestaria que proporcione viabilidad a este
servicio, da la sensación que el Gobierno le de poca importancia al derecho a
acceder a la información pública.
Sección 2ª. Ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Artículo 15. Causas de inadmisión.
Este artículo incluye aquellos motivos por los cuales no se admitirán a trámite
solicitudes de acceso a información pública. Uno de estos motivos es si afecta "a
una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el
acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la
solicitud en el tiempo establecido para su resolución".
Volvemos a estar en un caso de poca concreción, un caso que puede producir
inseguridad al solicitante, ¿qué se entiende por "número tal que no sea
posible..."?, en la práctica ésta pueda ser una excusa para no responder
solicitudes de información.
Artículo 17. Resolución.
En este artículo se indica que las entidades afectadas dispondrán de un máximo
de 1 mes para resolver las solicitudes. Aunque podría ser un plazo menor (por
ejemplo 15 días), creo que es admisible 1 mes, no es excesivo.
Este artículo incluye otro de, a mi juicio, grandes errores de este anteproyecto de
ley: el silencio administrativo negativo en la resolución de solicitudes:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada". Considero que en pleno siglo XXI, y con las herramientas
tecnológicas que tenemos actualmente (especialmente las TIC), es inadmisible
que aún se permita usar el silencio administrativo negativo en la resolución
de solicitudes con la Administración. Este es uno de los puntos que debería ser
modificado para que todas las resoluciones sean resueltas positivamente (o sea,
proporcionando la información que ha solicitado el ciudadano), o negativamente
(indicando el motivo por el cual se desestima la solicitud), pero el ciudadano
siempre debe tener respuesta de la Administración.
Por otra parte, no se menciona en ninguna parte si las solicitudes (y oportunas
respuestas - positivas o negativas - ) seran públicas. Creo que sería conveniente
que así fuera (si es el caso, eliminando los datos del solicitante, si así lo pide)
dado que es una excelente manera de mejorar la eficiencia de este proceso.
Realizar un portal parecido al de TuDerechoASAber.es con todas las respuestas
es técnicamente sencillo y aporta mucho valor.
Artículo 21. Reclamación ante la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las
Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios.
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6. Considero que la agencia supervisora del nivel de transparencia de la
Administración tiene que ser una entidad independiente de la
Administración.
Esta agencia debe responder siempre las quejas de los ciudadanos con respecto
al derecho al acceso a la información, aquí tampoco procede el silencio
administrativo negativo.
Además, esta agencia debe tener potestad para sancionar a aquellas
administraciones que incumplan la presente ley.
No comentaré nada del título II del presente anteproyecto de ley, el llamado título de
"Buen Gobierno".
Considero que éste es otro error: mezclar el acceso a la información (la transparencia
informativa) con unas "normas" de "buen comportamiento" en las administraciones
públicas. Se deberían legislar dos leyes por separado.
Al mezclar estos dos conceptos se pierde foco, es un error.
Gracias.
Saludos,
Marc Garriga Portolà
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