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Comentarios acerca de la consulta pública al
Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno
propuesto por el Gobierno de España.
Autor: Marc Garriga Portolà: http://mgarrigap.info/
Fecha: 09/04/2012

Enlace al texto del anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno: http://www.leydetransparencia.gob.es/


En general, valoro muy positivamente que el Gobierno de España se haya decidido a
legislar una Ley de Transparencia y Acceso a la Información.

Sin embargo, el texto propuesto necesita de algunas importantes modificaciones para
conseguir una Ley de Transparencia que esté a la altura de lo que actualmente necesita
España.

Por orden, voy citando aquellos artículos que considero que se tendrían que revisar.

Título I: Transparencia de la Actividad Pública.

Artículo 2: Ámbito de aplicación.

      Este artículo indica qué entidades están afectadas por esta Ley de Transparencia.
      A mi juicio, habría que añadir la Casa Real, los Partidos Políticos, el Banco de
       España y todas aquellas entidades que reciban subvenciones públicas. El motivo
       es claro: toda aquella organización que se nutra de presupuesto público se le
       debería exigir la misma transparencia que al resto de organizaciones
       públicas.

Capítulo I: Publicidad Activa.

Artículo 3: Principios generales.

      Este artículo contiene lo siguiente: "Los sujetos comprendidos en el ámbito de
       aplicación de este Título publicarán de forma periódica y actualizada la
       información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia
       de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación
       pública".
      ¿Qué se entiende por relevante?, es poco concreto.

Artículo 4: Información institucional, organizativa y de planificación.

Comentarios acerca de la consulta pública al Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a
      la Información Pública y Buen Gobierno propuesto por el Gobierno de España.
                                   Marc Garriga Portolà
                                       Página 1 de 6
   Este artículo contiene lo siguiente: "Las Administraciones Públicas incluidas en
       el ámbito de aplicación de este Título, publicarán en formato electrónico, en
       sus sedes electrónicas o páginas web, información relativa a las funciones que
       desarrollan, la normativa que les es de aplicación así como su estructura
       organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que
       permita identificar a los responsables de las principales unidades".
      Aquí se debería haber mencionado los portales OpenData (empezando por el
       portal     propio     de     la    Administración      General    del    Estado:
       http://www.datos.gob.es/), y, consecuentemente, también se debería citar la Ley
       37/2007 de Reutilización de la Información del Sector Público, RISP, (y el
       correspondiente Real Decreto 1495/2011).
      Soy plenamente consciente que transparencia no es lo mismo que OpenData,
       pero son dos conceptos muy relacionados entre sí y, de hecho, en muchas
       administraciones - especialmente del ámbito anglosajón - la publicidad activa de
       la información pública ha recaído en los portales OpenData respectivos.
      A parte del organigrama citado anteriormente, también se debería indicar qué
       otros cargos (públicos o privados) tienen los directivos públicos.
      No sé si es en este artículo o en otro, considero oportuno indicar que las
       agendas de los cargos públicos, las reuniones (y las correspondientes actas) hay
       que considerarlas información pública, (salvo aquellos casos que estén
       relacionados con ámbitos excluídos).

Artículo 6. Información económica-presupuestaria y estadística.

      Éste es uno de los principales artículos de este anteproyecto de ley.
      A grandes rasgos, el contenido de este artículo considero que es acceptable
       aunque podría ser más ambicioso.
      Sin embargo, a mi entender, contiene dos errores que se debería subsanar.
       Explica que se deberán hacer públicos "los presupuestos, con descripción de las
       principales partidas presupuestarias e información actualizada sobre su estado
       de ejecución". ¿Por qué sólo hay que proporcionar descripción de las principales
       partidas?, se debería proporcionar descripción de todas las partidas, sin importar
       su tamaño.
      También se comenta que se deberá ofrecer la "información estadística
       necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios
       públicos que sean de su competencia". ¿Qué se entiende por "información
       estadística necesaria"?, creo que hace falta concretarlo un poco más.

Artículo 7. Portal de Transparencia.

      En este artíuclo se incluye el siguiente redactado: "El Portal de la
       Transparencia incluirá, en los términos en los que se establezca
       reglamentariamente, la información cuyo acceso se solicite con mayor
       frecuencia".
      ¿Por qué el Portal de la Transparencia incluirá sólo la información que se
       solicite con mayor frecuencia? Entiendo que la información con más demanda
       debe estar publicada proactivamente para ahorrarnos las consultas de los
       ciudadanos, pero, además, deberían estar accesibles todas las consultas (y
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      la Información Pública y Buen Gobierno propuesto por el Gobierno de España.
                                   Marc Garriga Portolà
                                       Página 2 de 6
oportunas respuestas) de los ciudadanos. Hoy en día, con una buena gestión
       digital de la información ésta puede ser indexada y encontrada muy fácilmente y
       con una excelente usabilidad. También sería muy útil poderse "adherir" (o
       suscribir) a una consulta realizada por otro ciudadano, de esta manera todo el
       sistema sería mucho más eficiente.
      Quizá el problema es que quién ha legislado este anteproyecto de ley es
       claramente analógico, no se tiene en cuenta los grandes beneficios que
       aportan las herramientas digitales.

Capítulo II: Derecho de Acceso a la Información Pública.

Sección 1ª. Régimen General.

Artículo 8. Derecho de acceso a la información pública.

      Este artículo es breve pero muy importante dado que indica que todos los
       ciudadanos tenemos derecho a acceder a la información pública, a poder
       consultarla (según los criterios y salvedades incluídas en el anteproyecto de ley).
      Sin embargo, debería indicar que éste es un derecho fundamental, como así
       lo han expresado instituciones internacionales como por ejemplo la ONU.
      Dado que es un derecho fundamental, esta ley debería "blindar" que otras
       eventuales leyes específicas de determinados ámbitos no puedan restringir más
       el acceso a la información que esta ley.

Artículo 9. Información Pública.

      Este artículo contiene la definición acerca de qué es información pública, o sea,
       qué información tenemos derecho los ciudadanos para consultar.
      La definición es la siguiente "Se entiende por información pública la que obre
       en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
       este Título y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus
       funciones públicas, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la
       defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención,
       investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios."
      Considero que hubiera sido más fácil (de expresar y de entender) una definición
       sencilla que indicara qué es información pública (por ejemplo "toda información
       que esté en poder de la Administración en cualquier formato") y, en otro
       artículo indicar qué tipos de información están excluídas del derecho de acceso.
      Además, considero que en las exclusiones, le falta una ponderación entre el
       perjuicio de su eventual publicación y el interés público. Por ejemplo, no veo
       que haya ningún problema en preguntar sobre cuestiones "pasadas", como por
       ejemplo, cuánto nos costó "retomar" la Isla Perejil.

Artículo 10. Límites al derecho de acceso.

      Este artículo explica que el derecho de acceso podrá ser restringido cuando la
       divulgación de la información suponga un perjuicio para... "intereses

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      la Información Pública y Buen Gobierno propuesto por el Gobierno de España.
                                   Marc Garriga Portolà
                                       Página 3 de 6
económicos y comerciales. Secretos profesionales y la propiedad intelectual..."
       entre otros ámbitos.
      Una vez más, falta una ponderación entre el perjuicio de su eventual
       publicación y el interés público. O, como mínimo, concretar con más detalle,
       en caso contrario, a estas restricciones se puden acoger un alto porcentaje de las
       consultas.

Artículo 11. Protección de datos personales.

      Estoy de acuerdo, como no puede ser de otra manera, en que los datos
       personales no sean públicos; consecuentemente, tal como aclara este artículo, no
       se podrá consultar datos personales "salvo que el titular de los datos consienta
       expresamente y por escrito su divulgación".
      Este artículo también incluye "se podrá conceder el acceso a información que
       contenga datos personales que no tengan la consideración de especialmente
       protegidos si, previa ponderación suficientemente razonada, el órgano
       competente para resolver considera que no se perjudica ningún derecho
       constitucionalmente protegido.". Dicho de otra manera, en algunos casos se
       ponderará el interés público y el eventual perjuicio de la publicación de
       determinados datos personales, además, teniendo en cuenta que "la normativa de
       protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de
       los datos personales obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso".
      A mi juicio, creo que falta añadir la acción de "enmascarar" los datos
       personales como una posible vía para que estos datos personales acaben
       publicándose. "Sólo" se trata de eliminar aquella información (la mínima
       posible) para que no se pueda inferir qué personas estan afectadas pero, al
       mismo tiempo, manteniendo otros datos - características - de dichas personas
       que pueden ser de interés para terceros. Dicho burdamente, se trata de pasar los
       datos personales a datos estadísticos.

Artículo 13. Excepciones.

      En este artículo se indica que excepciones hay al derecho de acceso a la
       información pública.
      Se debería eliminar este artículo. Por ejemplo, una de las excepciones que se
       indican son las consultas relacionadas con la información "que tenga carácter
       auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
       resúmenes, informes y comunicaciones internas o entre órganos o entidades
       administrativas". Según mi opinión, este es uno de los principales errores de
       este anteproyecto de ley, con esta excepción muchísima información de gran
       interés ciudadano quedaria excluída.
      Tampoco es acceptable la última excepción: Toda consulta relacionada con
       información "cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
       reelaboración". Lo más lógico es indicar que este tipo de información requiere
       de una acción previa de reelaboración, esta acción tiene un coste, (que debe ser
       exclusivamente el coste de la reelaboración). Quizá quién ha realizado la
       consulta está predispuesto a pagar dicho coste. Además, a partir de este

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      la Información Pública y Buen Gobierno propuesto por el Gobierno de España.
                                   Marc Garriga Portolà
                                       Página 4 de 6
momento está información ya debería ser pública (y gratuita) para el resto de
       ciudadanos.
      Aprovecho aquí para comentar que otro de las carencias de este anteproyecto
       de ley es una asignación presupuestaria que proporcione viabilidad a este
       servicio, da la sensación que el Gobierno le de poca importancia al derecho a
       acceder a la información pública.

Sección 2ª. Ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 15. Causas de inadmisión.

      Este artículo incluye aquellos motivos por los cuales no se admitirán a trámite
       solicitudes de acceso a información pública. Uno de estos motivos es si afecta "a
       una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el
       acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la
       solicitud en el tiempo establecido para su resolución".
      Volvemos a estar en un caso de poca concreción, un caso que puede producir
       inseguridad al solicitante, ¿qué se entiende por "número tal que no sea
       posible..."?, en la práctica ésta pueda ser una excusa para no responder
       solicitudes de información.

Artículo 17. Resolución.

      En este artículo se indica que las entidades afectadas dispondrán de un máximo
       de 1 mes para resolver las solicitudes. Aunque podría ser un plazo menor (por
       ejemplo 15 días), creo que es admisible 1 mes, no es excesivo.
      Este artículo incluye otro de, a mi juicio, grandes errores de este anteproyecto de
       ley: el silencio administrativo negativo en la resolución de solicitudes:
       "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
       notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
       desestimada". Considero que en pleno siglo XXI, y con las herramientas
       tecnológicas que tenemos actualmente (especialmente las TIC), es inadmisible
       que aún se permita usar el silencio administrativo negativo en la resolución
       de solicitudes con la Administración. Este es uno de los puntos que debería ser
       modificado para que todas las resoluciones sean resueltas positivamente (o sea,
       proporcionando la información que ha solicitado el ciudadano), o negativamente
       (indicando el motivo por el cual se desestima la solicitud), pero el ciudadano
       siempre debe tener respuesta de la Administración.
      Por otra parte, no se menciona en ninguna parte si las solicitudes (y oportunas
       respuestas - positivas o negativas - ) seran públicas. Creo que sería conveniente
       que así fuera (si es el caso, eliminando los datos del solicitante, si así lo pide)
       dado que es una excelente manera de mejorar la eficiencia de este proceso.
       Realizar un portal parecido al de TuDerechoASAber.es con todas las respuestas
       es técnicamente sencillo y aporta mucho valor.


Artículo 21. Reclamación ante la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las
Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios.
Comentarios acerca de la consulta pública al Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a
      la Información Pública y Buen Gobierno propuesto por el Gobierno de España.
                                   Marc Garriga Portolà
                                       Página 5 de 6
   Considero que la agencia supervisora del nivel de transparencia de la
       Administración tiene que ser una entidad independiente de la
       Administración.
      Esta agencia debe responder siempre las quejas de los ciudadanos con respecto
       al derecho al acceso a la información, aquí tampoco procede el silencio
       administrativo negativo.
      Además, esta agencia debe tener potestad para sancionar a aquellas
       administraciones que incumplan la presente ley.



No comentaré nada del título II del presente anteproyecto de ley, el llamado título de
"Buen Gobierno".

Considero que éste es otro error: mezclar el acceso a la información (la transparencia
informativa) con unas "normas" de "buen comportamiento" en las administraciones
públicas. Se deberían legislar dos leyes por separado.

Al mezclar estos dos conceptos se pierde foco, es un error.




Gracias.

Saludos,

Marc Garriga Portolà

http://mgarrigap.info/




Comentarios acerca de la consulta pública al Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a
      la Información Pública y Buen Gobierno propuesto por el Gobierno de España.
                                   Marc Garriga Portolà
                                       Página 6 de 6

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Comentarios al anteproyecto de ley de transparencia marc garriga

  • 1. Comentarios acerca de la consulta pública al Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno propuesto por el Gobierno de España. Autor: Marc Garriga Portolà: http://mgarrigap.info/ Fecha: 09/04/2012 Enlace al texto del anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno: http://www.leydetransparencia.gob.es/ En general, valoro muy positivamente que el Gobierno de España se haya decidido a legislar una Ley de Transparencia y Acceso a la Información. Sin embargo, el texto propuesto necesita de algunas importantes modificaciones para conseguir una Ley de Transparencia que esté a la altura de lo que actualmente necesita España. Por orden, voy citando aquellos artículos que considero que se tendrían que revisar. Título I: Transparencia de la Actividad Pública. Artículo 2: Ámbito de aplicación.  Este artículo indica qué entidades están afectadas por esta Ley de Transparencia.  A mi juicio, habría que añadir la Casa Real, los Partidos Políticos, el Banco de España y todas aquellas entidades que reciban subvenciones públicas. El motivo es claro: toda aquella organización que se nutra de presupuesto público se le debería exigir la misma transparencia que al resto de organizaciones públicas. Capítulo I: Publicidad Activa. Artículo 3: Principios generales.  Este artículo contiene lo siguiente: "Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Título publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública".  ¿Qué se entiende por relevante?, es poco concreto. Artículo 4: Información institucional, organizativa y de planificación. Comentarios acerca de la consulta pública al Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno propuesto por el Gobierno de España. Marc Garriga Portolà Página 1 de 6
  • 2. Este artículo contiene lo siguiente: "Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este Título, publicarán en formato electrónico, en sus sedes electrónicas o páginas web, información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les es de aplicación así como su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que permita identificar a los responsables de las principales unidades".  Aquí se debería haber mencionado los portales OpenData (empezando por el portal propio de la Administración General del Estado: http://www.datos.gob.es/), y, consecuentemente, también se debería citar la Ley 37/2007 de Reutilización de la Información del Sector Público, RISP, (y el correspondiente Real Decreto 1495/2011).  Soy plenamente consciente que transparencia no es lo mismo que OpenData, pero son dos conceptos muy relacionados entre sí y, de hecho, en muchas administraciones - especialmente del ámbito anglosajón - la publicidad activa de la información pública ha recaído en los portales OpenData respectivos.  A parte del organigrama citado anteriormente, también se debería indicar qué otros cargos (públicos o privados) tienen los directivos públicos.  No sé si es en este artículo o en otro, considero oportuno indicar que las agendas de los cargos públicos, las reuniones (y las correspondientes actas) hay que considerarlas información pública, (salvo aquellos casos que estén relacionados con ámbitos excluídos). Artículo 6. Información económica-presupuestaria y estadística.  Éste es uno de los principales artículos de este anteproyecto de ley.  A grandes rasgos, el contenido de este artículo considero que es acceptable aunque podría ser más ambicioso.  Sin embargo, a mi entender, contiene dos errores que se debería subsanar. Explica que se deberán hacer públicos "los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada sobre su estado de ejecución". ¿Por qué sólo hay que proporcionar descripción de las principales partidas?, se debería proporcionar descripción de todas las partidas, sin importar su tamaño.  También se comenta que se deberá ofrecer la "información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia". ¿Qué se entiende por "información estadística necesaria"?, creo que hace falta concretarlo un poco más. Artículo 7. Portal de Transparencia.  En este artíuclo se incluye el siguiente redactado: "El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos en los que se establezca reglamentariamente, la información cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia".  ¿Por qué el Portal de la Transparencia incluirá sólo la información que se solicite con mayor frecuencia? Entiendo que la información con más demanda debe estar publicada proactivamente para ahorrarnos las consultas de los ciudadanos, pero, además, deberían estar accesibles todas las consultas (y Comentarios acerca de la consulta pública al Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno propuesto por el Gobierno de España. Marc Garriga Portolà Página 2 de 6
  • 3. oportunas respuestas) de los ciudadanos. Hoy en día, con una buena gestión digital de la información ésta puede ser indexada y encontrada muy fácilmente y con una excelente usabilidad. También sería muy útil poderse "adherir" (o suscribir) a una consulta realizada por otro ciudadano, de esta manera todo el sistema sería mucho más eficiente.  Quizá el problema es que quién ha legislado este anteproyecto de ley es claramente analógico, no se tiene en cuenta los grandes beneficios que aportan las herramientas digitales. Capítulo II: Derecho de Acceso a la Información Pública. Sección 1ª. Régimen General. Artículo 8. Derecho de acceso a la información pública.  Este artículo es breve pero muy importante dado que indica que todos los ciudadanos tenemos derecho a acceder a la información pública, a poder consultarla (según los criterios y salvedades incluídas en el anteproyecto de ley).  Sin embargo, debería indicar que éste es un derecho fundamental, como así lo han expresado instituciones internacionales como por ejemplo la ONU.  Dado que es un derecho fundamental, esta ley debería "blindar" que otras eventuales leyes específicas de determinados ámbitos no puedan restringir más el acceso a la información que esta ley. Artículo 9. Información Pública.  Este artículo contiene la definición acerca de qué es información pública, o sea, qué información tenemos derecho los ciudadanos para consultar.  La definición es la siguiente "Se entiende por información pública la que obre en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones públicas, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios."  Considero que hubiera sido más fácil (de expresar y de entender) una definición sencilla que indicara qué es información pública (por ejemplo "toda información que esté en poder de la Administración en cualquier formato") y, en otro artículo indicar qué tipos de información están excluídas del derecho de acceso.  Además, considero que en las exclusiones, le falta una ponderación entre el perjuicio de su eventual publicación y el interés público. Por ejemplo, no veo que haya ningún problema en preguntar sobre cuestiones "pasadas", como por ejemplo, cuánto nos costó "retomar" la Isla Perejil. Artículo 10. Límites al derecho de acceso.  Este artículo explica que el derecho de acceso podrá ser restringido cuando la divulgación de la información suponga un perjuicio para... "intereses Comentarios acerca de la consulta pública al Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno propuesto por el Gobierno de España. Marc Garriga Portolà Página 3 de 6
  • 4. económicos y comerciales. Secretos profesionales y la propiedad intelectual..." entre otros ámbitos.  Una vez más, falta una ponderación entre el perjuicio de su eventual publicación y el interés público. O, como mínimo, concretar con más detalle, en caso contrario, a estas restricciones se puden acoger un alto porcentaje de las consultas. Artículo 11. Protección de datos personales.  Estoy de acuerdo, como no puede ser de otra manera, en que los datos personales no sean públicos; consecuentemente, tal como aclara este artículo, no se podrá consultar datos personales "salvo que el titular de los datos consienta expresamente y por escrito su divulgación".  Este artículo también incluye "se podrá conceder el acceso a información que contenga datos personales que no tengan la consideración de especialmente protegidos si, previa ponderación suficientemente razonada, el órgano competente para resolver considera que no se perjudica ningún derecho constitucionalmente protegido.". Dicho de otra manera, en algunos casos se ponderará el interés público y el eventual perjuicio de la publicación de determinados datos personales, además, teniendo en cuenta que "la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los datos personales obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso".  A mi juicio, creo que falta añadir la acción de "enmascarar" los datos personales como una posible vía para que estos datos personales acaben publicándose. "Sólo" se trata de eliminar aquella información (la mínima posible) para que no se pueda inferir qué personas estan afectadas pero, al mismo tiempo, manteniendo otros datos - características - de dichas personas que pueden ser de interés para terceros. Dicho burdamente, se trata de pasar los datos personales a datos estadísticos. Artículo 13. Excepciones.  En este artículo se indica que excepciones hay al derecho de acceso a la información pública.  Se debería eliminar este artículo. Por ejemplo, una de las excepciones que se indican son las consultas relacionadas con la información "que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, informes y comunicaciones internas o entre órganos o entidades administrativas". Según mi opinión, este es uno de los principales errores de este anteproyecto de ley, con esta excepción muchísima información de gran interés ciudadano quedaria excluída.  Tampoco es acceptable la última excepción: Toda consulta relacionada con información "cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". Lo más lógico es indicar que este tipo de información requiere de una acción previa de reelaboración, esta acción tiene un coste, (que debe ser exclusivamente el coste de la reelaboración). Quizá quién ha realizado la consulta está predispuesto a pagar dicho coste. Además, a partir de este Comentarios acerca de la consulta pública al Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno propuesto por el Gobierno de España. Marc Garriga Portolà Página 4 de 6
  • 5. momento está información ya debería ser pública (y gratuita) para el resto de ciudadanos.  Aprovecho aquí para comentar que otro de las carencias de este anteproyecto de ley es una asignación presupuestaria que proporcione viabilidad a este servicio, da la sensación que el Gobierno le de poca importancia al derecho a acceder a la información pública. Sección 2ª. Ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Artículo 15. Causas de inadmisión.  Este artículo incluye aquellos motivos por los cuales no se admitirán a trámite solicitudes de acceso a información pública. Uno de estos motivos es si afecta "a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución".  Volvemos a estar en un caso de poca concreción, un caso que puede producir inseguridad al solicitante, ¿qué se entiende por "número tal que no sea posible..."?, en la práctica ésta pueda ser una excusa para no responder solicitudes de información. Artículo 17. Resolución.  En este artículo se indica que las entidades afectadas dispondrán de un máximo de 1 mes para resolver las solicitudes. Aunque podría ser un plazo menor (por ejemplo 15 días), creo que es admisible 1 mes, no es excesivo.  Este artículo incluye otro de, a mi juicio, grandes errores de este anteproyecto de ley: el silencio administrativo negativo en la resolución de solicitudes: "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada". Considero que en pleno siglo XXI, y con las herramientas tecnológicas que tenemos actualmente (especialmente las TIC), es inadmisible que aún se permita usar el silencio administrativo negativo en la resolución de solicitudes con la Administración. Este es uno de los puntos que debería ser modificado para que todas las resoluciones sean resueltas positivamente (o sea, proporcionando la información que ha solicitado el ciudadano), o negativamente (indicando el motivo por el cual se desestima la solicitud), pero el ciudadano siempre debe tener respuesta de la Administración.  Por otra parte, no se menciona en ninguna parte si las solicitudes (y oportunas respuestas - positivas o negativas - ) seran públicas. Creo que sería conveniente que así fuera (si es el caso, eliminando los datos del solicitante, si así lo pide) dado que es una excelente manera de mejorar la eficiencia de este proceso. Realizar un portal parecido al de TuDerechoASAber.es con todas las respuestas es técnicamente sencillo y aporta mucho valor. Artículo 21. Reclamación ante la Agencia Estatal de Transparencia, Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios. Comentarios acerca de la consulta pública al Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno propuesto por el Gobierno de España. Marc Garriga Portolà Página 5 de 6
  • 6. Considero que la agencia supervisora del nivel de transparencia de la Administración tiene que ser una entidad independiente de la Administración.  Esta agencia debe responder siempre las quejas de los ciudadanos con respecto al derecho al acceso a la información, aquí tampoco procede el silencio administrativo negativo.  Además, esta agencia debe tener potestad para sancionar a aquellas administraciones que incumplan la presente ley. No comentaré nada del título II del presente anteproyecto de ley, el llamado título de "Buen Gobierno". Considero que éste es otro error: mezclar el acceso a la información (la transparencia informativa) con unas "normas" de "buen comportamiento" en las administraciones públicas. Se deberían legislar dos leyes por separado. Al mezclar estos dos conceptos se pierde foco, es un error. Gracias. Saludos, Marc Garriga Portolà http://mgarrigap.info/ Comentarios acerca de la consulta pública al Anteproyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno propuesto por el Gobierno de España. Marc Garriga Portolà Página 6 de 6