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RESOLUCION DE SANCION ADMINISTRATIVA N° 01M-022983
Escrito : 01
Cuaderno : PRINCIPAL
Sumilla : RECURSO DE RECONSIDERACION.
SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE VITARTE.
Sub Gerente de Fiscalización Municipal
INDUSTRIAL TINTOTEX S.A.C. con RUC 20348764013, con domicilio en
Av. Santa María Nº 275, Urbanización La Aurora, Distrito de Ate Vitarte, representada por su Titular
Gerente señor DANTE A. ALVA CALDAS, identificado con DNI N° 08623309, según poderes que
corren inscritos en la Partida Electrónica N°. 11031396 del Registro Público de Personas Jurídicas de
Lima y Callao SUNARP, EN LA RESOLUCION DE SANCION N° 01M-018375, a Ud. digo:
I.- PETITORIO:
Dentro del término de ley, FORMULO RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA LA
RESOLUCION DE SANCION N° 01M-01M-022983 POR SUPUESTA INFRACCION SIGNADA CON
EL CODIGO N° 01-1010 POR SUPUESTAMENTE HABER DETERMINADO QUE EL AREA DEL
ESTABLECIMIENTO ES MAYOR AL DE EL CERTIFICADO DE AUTORIZACION, PARA QUE RE -
EXAMINADO SE DEJE SIN EFECTO LEGAL ALGUNO POR CONSIDERARLA CONTRARIO A
LEY, ARBITRARIA Y UN ACTO DE ABUSO DE AUTORIDAD, por los siguientes fundamentos
fácticos:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHOS:
1. La resolución materia de reconsideración me causa agravios por provenir de un acto irreal,
subjetivo, de uso y abuso del derecho y de un evidente acto de abuso de autoridad, porque
se atribuye a mi representada un hecho inexistente e irreal al señalar en la descripción de la
supuesta infracción “AMPLIAR O MODIFICAR EL AREA DEL ESTABLECIMIENTO EN EL
CERTIFICADO DE AUTORIZACION”, sin considerar nuestros descargos, en la notificación
preventiva y por escrito de descargo de fecha 07 de agosto de 2015.
2. Es el caso, que con fecha 31 de julio de 2015, a horas 11.00 se apersono a nuestras
instalaciones el Inspector Municipal Sr. Fausto Córdova Mendoza, quien señalo que el área
de nuestro local industrial era mayor al que se encontraba autorizado, sin mencionar ni
motivar tal afirmación.
3. En este sentido, con fecha 07 de agosto de 2015, se presentó descargo a la notificación
preventiva referida N° 018661, cumpliendo con informar que el inspector se apersono de
manera inopinada a nuestras instalaciones señalando que nuestro área era superior al
solicitado en la licencia de funcionamiento, afirmando que lo excedido era de 600m2 sin
ningun tipo de medición o informa técnico que confirme tal aseveración.
4. Sin embargo, con fecha 20 de agosto de 2015 se apersona un inspector el cual no se
identificó y es difícil hacerlo (letra ilegible en la resolución de sanción) donde impone
mediante Resolución de Sanción N° 01M-018375, una multa atribuyéndonos la infracción
“AMPLIAR O MODIFICAR EL AREA DEL ESTABLECIMIENTO EN EL CERTIFICADO DE
AUTORIZACION”, (que es materia de reconsideración), con código de infracción 01-1010
referido según Ordenanza Nª 170-MDA, “negándose” a admitir nuestro descargo de manera
arbitraria.
5. Es preciso advertir, el artículo 14º de la Ordenanza 170-MDA, que establece el proceso de
Determinación y aplicación de sanciones, cual dicho Inspector estaba “obligado” en respetar
el procedimiento de infracción” y emitir una notificación preventiva: “Detectada una infracción
por la Autoridad Municipal, este emitirá una Notificación Preventiva de ser el caso, solo
cuando los hechos a sancionar sean de poca gravedad o resulte más razonable para la
administración municipal exigir su subsanación antes que imponer una sanción, una copia
legible deberá ser entregado en el lugar en el que fue detectada la infracción o en el domicilio
legal del presunto infractor”.
Asimismo, el artículo 17º del mismo cuerpo legal establece Supuestos en los cuales no cabe
notificación preventiva:
“La Autoridad Municipal deberá proceder a sancionar sin observar el
procedimiento previo, a que se refiere el artículo 14º de la presente
ordenanza, si la infracción reviste gravedad o por naturaleza misma de
esta…”.
También, el artículo 18º establece el Procedimiento de calificación de Infracciones y emisión
de la multa en los términos siguientes:
“El supuesto infractor tendrá el plazo de 05 días hábiles contados desde el
día siguiente que fue notificado con la Notificación Preventiva, para
regularizar o subsanar la conducta infractora o efectuar descargos que
correspondan..”.
El artículo 19º, establece la subsanación de la infracción:
“Si la Autoridad Municipal, de acuerdo a la documentación de descargo
presentada, determina que no hubo infracción dejara constancia de ello en el
expediente y ordenara el archivamiento del caso.”
Finalmente, el artículo 20º establece la forma de aplicación de la sanción:
“En caso que el presunto infractor transcurrido el plazo a que se refiere el
primer párrafo del artículo 18º, no se presentara personalmente o a través de
su representante legal debidamente facultado en el caso de personas
jurídicas, a efectuar su descargo, ya sea subsanando o desvirtuando los
hechos materia de infracción, se presumirá que admite haber cometido la o
las infracciones notificadas y se procederá a aplicar la sanción
correspondiente”.
6. En este orden de ideas, podemos sugerir que se ha cometido incumplimiento al
procedimiento de determinación y aplicación de infracciones establecidas por la Ordenanza
Nº 170-MDA, de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, cometiéndose
lamentablemente un “abuso de autoridad”, transgresión a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad para imponer una sanción y vulneración del procedimiento administrativo
regular y el de legalidad.
7. Es así, queda demostrado que no hubo ninguna infracción de mi representada de “AMPLIAR
O MODIFICAR EL AREA DEL ESTABLECIMIENTO EN EL CERTIFICADO DE
AUTORIZACION”, ya que cumplimos con absolver mediante descargo correspondiente que
el área de 2,700 m2 que determinar el Certificado de autorización es el área real, habiendo
sido este inspeccionado en su oportunidad, pero pese a esto se impone arbitrariamente la
sanción, de manera injusta con evidente abuso de autoridad se nos está imputando una
infracción (reservándonos el derecho de accionar en la vía penal por el Delito de Abuso de
Autoridad contra los que resulten responsables).
8. Consecuentemente, por todos los fundamentos expuestos, la Administración Municipal debe
declarar la no existencia de la infracción atribuida conforme prevee la Ordenanza Municipal
N° 170-MDA, lejos de aplicar la resolución de sanción materia de impugnación, en tal sentido
vía re – examen deberá reconsiderar las situaciones de hecho y de derecho ya expuestos en
aras de un debido procedimiento administrativo que mi representada merece percibir máxime
si es una persona jurídica seria, responsable y cumplidora de sus obligaciones ante vuestro
municipio.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Amparo mi reconsideración en la Ley de Procedimientos Administrativos 27444 Arts. 207º .1
inc. a y 208º, La propia Ordenanza Municipal Nº 170-MDA (Art. 33 y ss.), La Ley de Municipalidades,
La Constitución Política del Estado y las demás normas pertinentes sin excepción.
Principio de legalidad de la Ley 27444.- Las autoridades administrativas deben actuar con
respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de
acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
En virtud del Principio del debido procedimiento de la Ley 27444.- Los administrados gozan
de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo
se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal
Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
IV.- MEDIOS PROBATORIOS NUEVOS QUE ESCOLTAN A LA IMPUGNACION:
1.- Adjunto copia de la resolución materia de Impugnación en fotocopia. Anexo 1-A
2.- Adjunto copia de Licencia de Funcionamiento Anexo 1-B.
3.- Adjunto copia de Descargo de notificación preventiva N° 022982 Anexo 1-C.
POR TANTO:
A Ud. solicito resolver con arreglo a Ley, declarando FUNDADO mi recurso
de reconsideración formulado, dejando se deje sin efecto legal la Resolución de Sanción N° 01M-
001238- por considerarla arbitraria e injusta.
PRIMER OTROSI DIGO: Designo como mi abogado defensor al Dr. Larry D. Justo Murrugarra con
Reg. CAL Nº 56008, que autoriza el presente escrito para los efectos de la defensa trámite y
seguimiento que corresponde al presente procedimiento, toda clase de recursos administrativos, para
quien pido se le brinde las facilidades del caso conforme a ley.
SEGUNDO OTROSI DIGO: En calidad de anexos adjunto lo siguiente:
Anexo 1-A.- Copia de la resolución materia de Impugnación en fotocopia.
Anexo 1-B.- Copia de Licencia de Funcionamiento.
Anexo 1-C.- Copia de descargo de notificación preventiva N° 022983.
Anexo 1-D.- Copia de Vigencia de poder del representante legal.
Anexo 1-E.- Copia de DNI del representante legal.
Lima, 07 de siembre de 2015.

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Reconsideracion multa area licencia

  • 1. RESOLUCION DE SANCION ADMINISTRATIVA N° 01M-022983 Escrito : 01 Cuaderno : PRINCIPAL Sumilla : RECURSO DE RECONSIDERACION. SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE VITARTE. Sub Gerente de Fiscalización Municipal INDUSTRIAL TINTOTEX S.A.C. con RUC 20348764013, con domicilio en Av. Santa María Nº 275, Urbanización La Aurora, Distrito de Ate Vitarte, representada por su Titular Gerente señor DANTE A. ALVA CALDAS, identificado con DNI N° 08623309, según poderes que corren inscritos en la Partida Electrónica N°. 11031396 del Registro Público de Personas Jurídicas de Lima y Callao SUNARP, EN LA RESOLUCION DE SANCION N° 01M-018375, a Ud. digo: I.- PETITORIO: Dentro del término de ley, FORMULO RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA LA RESOLUCION DE SANCION N° 01M-01M-022983 POR SUPUESTA INFRACCION SIGNADA CON EL CODIGO N° 01-1010 POR SUPUESTAMENTE HABER DETERMINADO QUE EL AREA DEL ESTABLECIMIENTO ES MAYOR AL DE EL CERTIFICADO DE AUTORIZACION, PARA QUE RE - EXAMINADO SE DEJE SIN EFECTO LEGAL ALGUNO POR CONSIDERARLA CONTRARIO A LEY, ARBITRARIA Y UN ACTO DE ABUSO DE AUTORIDAD, por los siguientes fundamentos fácticos: II.- FUNDAMENTOS DE HECHOS: 1. La resolución materia de reconsideración me causa agravios por provenir de un acto irreal, subjetivo, de uso y abuso del derecho y de un evidente acto de abuso de autoridad, porque se atribuye a mi representada un hecho inexistente e irreal al señalar en la descripción de la supuesta infracción “AMPLIAR O MODIFICAR EL AREA DEL ESTABLECIMIENTO EN EL CERTIFICADO DE AUTORIZACION”, sin considerar nuestros descargos, en la notificación preventiva y por escrito de descargo de fecha 07 de agosto de 2015. 2. Es el caso, que con fecha 31 de julio de 2015, a horas 11.00 se apersono a nuestras instalaciones el Inspector Municipal Sr. Fausto Córdova Mendoza, quien señalo que el área de nuestro local industrial era mayor al que se encontraba autorizado, sin mencionar ni motivar tal afirmación. 3. En este sentido, con fecha 07 de agosto de 2015, se presentó descargo a la notificación preventiva referida N° 018661, cumpliendo con informar que el inspector se apersono de manera inopinada a nuestras instalaciones señalando que nuestro área era superior al solicitado en la licencia de funcionamiento, afirmando que lo excedido era de 600m2 sin ningun tipo de medición o informa técnico que confirme tal aseveración. 4. Sin embargo, con fecha 20 de agosto de 2015 se apersona un inspector el cual no se identificó y es difícil hacerlo (letra ilegible en la resolución de sanción) donde impone mediante Resolución de Sanción N° 01M-018375, una multa atribuyéndonos la infracción “AMPLIAR O MODIFICAR EL AREA DEL ESTABLECIMIENTO EN EL CERTIFICADO DE AUTORIZACION”, (que es materia de reconsideración), con código de infracción 01-1010
  • 2. referido según Ordenanza Nª 170-MDA, “negándose” a admitir nuestro descargo de manera arbitraria. 5. Es preciso advertir, el artículo 14º de la Ordenanza 170-MDA, que establece el proceso de Determinación y aplicación de sanciones, cual dicho Inspector estaba “obligado” en respetar el procedimiento de infracción” y emitir una notificación preventiva: “Detectada una infracción por la Autoridad Municipal, este emitirá una Notificación Preventiva de ser el caso, solo cuando los hechos a sancionar sean de poca gravedad o resulte más razonable para la administración municipal exigir su subsanación antes que imponer una sanción, una copia legible deberá ser entregado en el lugar en el que fue detectada la infracción o en el domicilio legal del presunto infractor”. Asimismo, el artículo 17º del mismo cuerpo legal establece Supuestos en los cuales no cabe notificación preventiva: “La Autoridad Municipal deberá proceder a sancionar sin observar el procedimiento previo, a que se refiere el artículo 14º de la presente ordenanza, si la infracción reviste gravedad o por naturaleza misma de esta…”. También, el artículo 18º establece el Procedimiento de calificación de Infracciones y emisión de la multa en los términos siguientes: “El supuesto infractor tendrá el plazo de 05 días hábiles contados desde el día siguiente que fue notificado con la Notificación Preventiva, para regularizar o subsanar la conducta infractora o efectuar descargos que correspondan..”. El artículo 19º, establece la subsanación de la infracción: “Si la Autoridad Municipal, de acuerdo a la documentación de descargo presentada, determina que no hubo infracción dejara constancia de ello en el expediente y ordenara el archivamiento del caso.” Finalmente, el artículo 20º establece la forma de aplicación de la sanción: “En caso que el presunto infractor transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 18º, no se presentara personalmente o a través de su representante legal debidamente facultado en el caso de personas jurídicas, a efectuar su descargo, ya sea subsanando o desvirtuando los hechos materia de infracción, se presumirá que admite haber cometido la o las infracciones notificadas y se procederá a aplicar la sanción correspondiente”. 6. En este orden de ideas, podemos sugerir que se ha cometido incumplimiento al procedimiento de determinación y aplicación de infracciones establecidas por la Ordenanza Nº 170-MDA, de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, cometiéndose lamentablemente un “abuso de autoridad”, transgresión a los principios de proporcionalidad y razonabilidad para imponer una sanción y vulneración del procedimiento administrativo regular y el de legalidad. 7. Es así, queda demostrado que no hubo ninguna infracción de mi representada de “AMPLIAR O MODIFICAR EL AREA DEL ESTABLECIMIENTO EN EL CERTIFICADO DE AUTORIZACION”, ya que cumplimos con absolver mediante descargo correspondiente que el área de 2,700 m2 que determinar el Certificado de autorización es el área real, habiendo
  • 3. sido este inspeccionado en su oportunidad, pero pese a esto se impone arbitrariamente la sanción, de manera injusta con evidente abuso de autoridad se nos está imputando una infracción (reservándonos el derecho de accionar en la vía penal por el Delito de Abuso de Autoridad contra los que resulten responsables). 8. Consecuentemente, por todos los fundamentos expuestos, la Administración Municipal debe declarar la no existencia de la infracción atribuida conforme prevee la Ordenanza Municipal N° 170-MDA, lejos de aplicar la resolución de sanción materia de impugnación, en tal sentido vía re – examen deberá reconsiderar las situaciones de hecho y de derecho ya expuestos en aras de un debido procedimiento administrativo que mi representada merece percibir máxime si es una persona jurídica seria, responsable y cumplidora de sus obligaciones ante vuestro municipio. III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS: Amparo mi reconsideración en la Ley de Procedimientos Administrativos 27444 Arts. 207º .1 inc. a y 208º, La propia Ordenanza Municipal Nº 170-MDA (Art. 33 y ss.), La Ley de Municipalidades, La Constitución Política del Estado y las demás normas pertinentes sin excepción. Principio de legalidad de la Ley 27444.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En virtud del Principio del debido procedimiento de la Ley 27444.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. IV.- MEDIOS PROBATORIOS NUEVOS QUE ESCOLTAN A LA IMPUGNACION: 1.- Adjunto copia de la resolución materia de Impugnación en fotocopia. Anexo 1-A 2.- Adjunto copia de Licencia de Funcionamiento Anexo 1-B. 3.- Adjunto copia de Descargo de notificación preventiva N° 022982 Anexo 1-C. POR TANTO: A Ud. solicito resolver con arreglo a Ley, declarando FUNDADO mi recurso de reconsideración formulado, dejando se deje sin efecto legal la Resolución de Sanción N° 01M- 001238- por considerarla arbitraria e injusta. PRIMER OTROSI DIGO: Designo como mi abogado defensor al Dr. Larry D. Justo Murrugarra con Reg. CAL Nº 56008, que autoriza el presente escrito para los efectos de la defensa trámite y seguimiento que corresponde al presente procedimiento, toda clase de recursos administrativos, para quien pido se le brinde las facilidades del caso conforme a ley. SEGUNDO OTROSI DIGO: En calidad de anexos adjunto lo siguiente: Anexo 1-A.- Copia de la resolución materia de Impugnación en fotocopia.
  • 4. Anexo 1-B.- Copia de Licencia de Funcionamiento. Anexo 1-C.- Copia de descargo de notificación preventiva N° 022983. Anexo 1-D.- Copia de Vigencia de poder del representante legal. Anexo 1-E.- Copia de DNI del representante legal. Lima, 07 de siembre de 2015.