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PRESTACIONES SOCIALES
• Las prestaciones sociales son un beneficio
  exclusivo para las personas que están vinculadas
  a una empresa mediante un contrato de
  trabajo; esto quiere decir que los trabajadores
  vinculados mediante un contrato de servicios, no
  tiene derecho a ningún tipo de prestaciones
  sociales, y si el trabajador vinculado mediante
  esta figura, desea obtener el beneficio de alguna
  las prestaciones sociales (como la seguridad
  social), deberá asumir su costo.
• Las prestaciones sociales son un beneficio
  adicional que la ley o la empresa concede al
  trabajador, como es la prima de servicios, las
  cesantías, los intereses sobre cesantías, las
  primas                extralegales,             la
  dotación, vacaciones, subsidio familiar, subsidio
  de transporte.
• Dentro de las prestaciones sociales, aunque
  comúnmente no los reconocemos como tal, se
  incluyen también los pagos que tiene como
  objeto cubrir los riesgos eventuales que corre el
  trabajador en el desarrollo de las actividades
  laborales, como son los riesgos profesionales, los
  pagos a salud y a pensión.
AUXILIO DE CESANTÍAS
• La legislación colombiana estableció, en el
  Artículo 17 de la Ley sexta del 19 de Febrero de
  1945, que la suma en dinero correspondiente al
  auxilio de cesantía debía ser equivalente a un
  mes de salario por cada año laborado, lo cual no
  define que se pague a quien quedó
  desempleado, normatiza pagar al trabajador cada
  año, un mes de sueldo adicional, lo que también
  tiene su condición, ya que para los gozan
  de contrato laboral desde antes del 01 de Enero
  de 1991 los rigen normas diferentes a los que se
  vincularon laboralmente después de dicha fecha.
• Para calcular o liquidar esta prestación social, se
  debe tomar como referencia el último sueldo
  pagado al trabajador; pero si el salario ha variado
  en los últimos 3 meses, se debe promediar el
  salario del último año trabajado, y si no se
  completó el año laboral, se tomará de igual
  manera el promedio del sueldo de acuerdo al
  tiempo en que duró el contrato laboral. El pago
  debe hacerse antes del 15 de Febrero del año
  siguiente, y si no se hace efectivo dicho aporte, el
  empleador pagará un día de trabajo por cada día
  que demore en pagar dicho auxilio de cesantías.
INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS
• El empleador debe pagar a sus empleados intereses
  sobre las cesantías que tenga acumuladas a 31 de
  diciembre, a una tasa del 12% anual.
• Los intereses se deben pagar a más tardar al 31 de
  enero, y se pagan directamente al empleado, esto
  es, que a diferencia de las cesantías que se deben
  consignar en un fondo, en el caso de los intereses sobre
  cesantías se deben pagar al empleado.
• Cuando se liquida un contrato de trabajo, o cuando se
  hace una liquidación parcial de cesantías, los intereses
  sobre cesantías, se deben pagar a más tardar antes de
  finalizar el mes siguiente a la fecha de liquidación de las
  cesantías.
• En cualquier caso, los intereses sobre las
  cesantías se calculan sobre el saldo cumulado a la
  fecha de liquidación.
• Los intereses sobre cesantías son del 12%
  anual, o proporcional por fracción de año. Este
  punto es muy importante, puesto que no se
  puede aplicar un 12% sobre el saldo acumulado a
  31 de diciembre cuando el empleado solo ha
  laborado seis meses, por tanto, en este caso, se
  debe aplicar el interés según la proporción del
  tiempo laborado.
PRIMA DE SERVICIOS
• Toda empresa debe pagar a sus empleados como prima de
  servicios, un salario mensual por cada año laborado, o si la
  vinculación es inferior a un año, el pago será proporcional al
  tiempo que el trabajador lleve vinculado, cualquiera que este
  sea.
• La prima de servicios corresponde a la participación del
  trabajador      en    las    utilidades   obtenidas      por    la
  empresa, beneficio que contemplaba la legislación anterior a la
  vigente.
• Los únicos trabajadores que no tienen derecho a la prima de
  servicios son los trabajadores del servicio doméstico.
  Anteriormente, los trabajadores ocasionales o transitorios no
  tenían derecho a la prima de servicios, pero la norma que
  consagraba esta excepción [Artículo 306 del código sustantivo
  del trabajo] fue declarada inexequible en la parte pertinente, por
  la corte constitucional en sentencia C-825 de 2006.
• Igualmente, el artículo 306 del código sustantivo del
  trabajo, establecía que en caso que el trabajador fuera
  despedido por justa causa, se perdía el derecho a la prima
  de servicios, aparte que también fue declarado inexequible
  por la corte constitucional en sentencia C-34 de 2003.
• La prima de servicios se debe pagar en dos cuotas anuales;
  la primera a más tardar el último día del mes de junio y la
  segunda durante los primeros 20 días del mes de
  diciembre, por tanto, cada liquidación corresponde a un
  semestre.
• El salario base sobre el cal se debe calcular la prima de
  servicios, es el promedio del sueldo devengado en los seis
  meses que corresponden a cada una de las liquidaciones.
• Para determinar el promedio salarial sobre el cual se
  calcula la prima de servicios, se suman los ingresos
  recibidos por el trabajador en cada mes y luego si dividen
  por 6 o por el numero de meses si estos son inferiores a 6.
VACACIONES
• Las vacaciones laborales es el derecho que tiene todo
  trabajador a que el empleador le otorgue un descanso
  remunerado por el hecho de haberle trabajado un
  determinado tiempo.
• En Colombia, las vacaciones corresponden a 15 días
  hábiles de descanso remunerado por cada año de
  trabajo. En el caso de algunos trabajadores de la
  salud, las vacaciones son de 15 días por cada
  seis meses de trabajo, pero esta es la excepción de la
  regla general de los 15 días por año trabajado.
• Si el trabajador no lleva un año trabajando, las
  vacaciones se le reconocerán en proporción al tiempo
  laborado, sin importar cuanto sea este.
• Las vacaciones se remuneran con base al salario que el
  trabajador esté devengando al momento de salir a
  vacaciones. Esto para sueldos fijos. Cuando el sueldo es
  variable, se tomará el promedio del último año, y si el
  trabajador no lleva un año, se tomará el promedio del
  tiempo que lleve. Esto se da cuando el trabajador se
  retira sin haber disfrutado de sus vacaciones por no
  haber cumplido el año de servicios requerido.
• Para efecto de las vacaciones, sólo se tienen en cuenta
  los días hábiles, esto es que los domingos y festivos no
  se contabilizan. Eventualmente tampoco los sábados;
  esto cuando en la empresa no se labora los sábados.
SALUD Y PENSIÓN

• Salud: Ley 1122 del 2007 Art. 10
  El sistema cubre las contingencias que afectan la
  salud del trabajador y de su familia que están
  establecidas en el programa de atención
  denominado Plan Obligatorio de Salud -POS- y la
  maternidad. El empleador debe consignar el
  12,5% del salario mensual del trabajador, del cual
  el 8,5% está a cargo del empleador y el 4%
  restante a cargo del empleado. Este monto es
  deducido del salario mensual del trabajador.
• Pensión: Ley 797 de 2003 Art.7
  El sistema cubre los riesgos de invalidez, vejez y
  muerte por causa común, y tiene dos regímenes
  independientes. Uno administrado por el
  Instituto de Seguros Sociales - ISS- que maneja un
  fondo común y otro de capitalización individual a
  cargo de las administradoras de fondos de
  pensiones.
  Cotización: 16% Empleador:12% Trabajador:4%
  Decreto 4982 de 2007
PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD
• La Corte Constitucional Colombiana ha dejado en claro que
  la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial
  protección de su trabajo, pues la Constitución y los Tratados
  Internacionales imponen al Estado y a la sociedad la
  obligación de Respetar los derechos de la mujer en
  embarazo o en período de lactancia, a gozar de una
  “Estabilidad Laboral Reforzada”. En efecto el Legislador ha
  considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el
  embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el
  artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo de Colombia.
  Igualmente, la sala Plena de esta Corporación, en sentencia
  C-470 de 1997, señaló que el despido en los períodos
  legalmente amparados dentro de la maternidad y de la
  lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario
  competente, será considerado nulo.
• Debe entenderse que carece de todo efecto el despido de
  una trabajadora en estado de embarazo, o en los tres
  meses posteriores al parto, sin la correspondiente
  autorización previa del funcionario competente: Esto
  significa que para que el despido sea eficaz, el patrono
  debe obtener la previa autorización del funcionario del
  trabajo, para poder entregar la correspondiente carta de
  terminación del contrato. Y en caso de que no lo haga, no
  solo debe pagar la correspondiente indemnización, sino
  que además el despido es ineficaz.
• La licencia de maternidad es un beneficio que la ley laboral
  ha reconocido a la mujer que ha dado a luz siempre que
  este sea cotizante del sistema de salud, y que además
  cumpla con algunos requisitos.
• La licencia de maternidad es de 14 semanas según la
  reciente modificación que hiciera del artículo 236
  del código sustantivo del trabajo.
PROTECCIÓN DEL MENOR TRABAJADOR

Artículo 237.- Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, al
menor de doce (12) años en cualquier caso de ocupación laboral y a quien, siendo mayor de
esta edad pero menor de dieciocho (18) años, fuera de las excepciones contempladas en este
Título, desempeñe actividades laborales expresamente prohibidas por la ley.

Artículo 238.- Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización de
escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de
los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia.

Prohíbase el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres
disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a
circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de doce(12)
años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con
las limitaciones previstas en el presente Código.

Artículo 239.- La contratación de menores indígenas, se rige por las normas de su legislación
especial y a falta de ellas por las que sean pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo y
por las consagradas en este Código.
Jornada de Trabajo y Salario

    Artículo 242.- La duración máxima de la jornada de trabajo del menor se
    sujetará a las siguientes reglas:
•    El menor entre doce (12) y catorce (14) años sólo podrá trabajar jornada
    máxima de cuatro (4) horas diarias, en trabajos ligero.
•   Los mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años sólo podrán
    trabajar en una jornada máxima de seis(6) horas diarias.
•   La jornada de trabajo del menor entre dieciséis (16) y dieciocho(18) años no
    podrá exceder de ocho (8) horas diarias.
•   Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores. No
    obstante, los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años
    podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre
    que no se afecte su asistencia regulara un centro docente, ni implique
    perjuicio para su salud física o moral.
•   Artículo 243.- El menor trabajador tendrá derecho al salario, prestaciones
    sociales y demás garantías que la ley concede a los trabajadores mayores de
    dieciocho (18) años.
    El salario del menor trabajador será proporcional a las horas trabajadas.
•   Artículo 244.- El menor trabajador tendrá derecho a la capacitación y se le
    otorgará permiso no remunerado cuando la actividad escolar así lo requiera.

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Prestaciones sociales

  • 1. PRESTACIONES SOCIALES • Las prestaciones sociales son un beneficio exclusivo para las personas que están vinculadas a una empresa mediante un contrato de trabajo; esto quiere decir que los trabajadores vinculados mediante un contrato de servicios, no tiene derecho a ningún tipo de prestaciones sociales, y si el trabajador vinculado mediante esta figura, desea obtener el beneficio de alguna las prestaciones sociales (como la seguridad social), deberá asumir su costo.
  • 2. • Las prestaciones sociales son un beneficio adicional que la ley o la empresa concede al trabajador, como es la prima de servicios, las cesantías, los intereses sobre cesantías, las primas extralegales, la dotación, vacaciones, subsidio familiar, subsidio de transporte. • Dentro de las prestaciones sociales, aunque comúnmente no los reconocemos como tal, se incluyen también los pagos que tiene como objeto cubrir los riesgos eventuales que corre el trabajador en el desarrollo de las actividades laborales, como son los riesgos profesionales, los pagos a salud y a pensión.
  • 3. AUXILIO DE CESANTÍAS • La legislación colombiana estableció, en el Artículo 17 de la Ley sexta del 19 de Febrero de 1945, que la suma en dinero correspondiente al auxilio de cesantía debía ser equivalente a un mes de salario por cada año laborado, lo cual no define que se pague a quien quedó desempleado, normatiza pagar al trabajador cada año, un mes de sueldo adicional, lo que también tiene su condición, ya que para los gozan de contrato laboral desde antes del 01 de Enero de 1991 los rigen normas diferentes a los que se vincularon laboralmente después de dicha fecha.
  • 4. • Para calcular o liquidar esta prestación social, se debe tomar como referencia el último sueldo pagado al trabajador; pero si el salario ha variado en los últimos 3 meses, se debe promediar el salario del último año trabajado, y si no se completó el año laboral, se tomará de igual manera el promedio del sueldo de acuerdo al tiempo en que duró el contrato laboral. El pago debe hacerse antes del 15 de Febrero del año siguiente, y si no se hace efectivo dicho aporte, el empleador pagará un día de trabajo por cada día que demore en pagar dicho auxilio de cesantías.
  • 5. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS • El empleador debe pagar a sus empleados intereses sobre las cesantías que tenga acumuladas a 31 de diciembre, a una tasa del 12% anual. • Los intereses se deben pagar a más tardar al 31 de enero, y se pagan directamente al empleado, esto es, que a diferencia de las cesantías que se deben consignar en un fondo, en el caso de los intereses sobre cesantías se deben pagar al empleado. • Cuando se liquida un contrato de trabajo, o cuando se hace una liquidación parcial de cesantías, los intereses sobre cesantías, se deben pagar a más tardar antes de finalizar el mes siguiente a la fecha de liquidación de las cesantías.
  • 6. • En cualquier caso, los intereses sobre las cesantías se calculan sobre el saldo cumulado a la fecha de liquidación. • Los intereses sobre cesantías son del 12% anual, o proporcional por fracción de año. Este punto es muy importante, puesto que no se puede aplicar un 12% sobre el saldo acumulado a 31 de diciembre cuando el empleado solo ha laborado seis meses, por tanto, en este caso, se debe aplicar el interés según la proporción del tiempo laborado.
  • 7. PRIMA DE SERVICIOS • Toda empresa debe pagar a sus empleados como prima de servicios, un salario mensual por cada año laborado, o si la vinculación es inferior a un año, el pago será proporcional al tiempo que el trabajador lleve vinculado, cualquiera que este sea. • La prima de servicios corresponde a la participación del trabajador en las utilidades obtenidas por la empresa, beneficio que contemplaba la legislación anterior a la vigente. • Los únicos trabajadores que no tienen derecho a la prima de servicios son los trabajadores del servicio doméstico. Anteriormente, los trabajadores ocasionales o transitorios no tenían derecho a la prima de servicios, pero la norma que consagraba esta excepción [Artículo 306 del código sustantivo del trabajo] fue declarada inexequible en la parte pertinente, por la corte constitucional en sentencia C-825 de 2006.
  • 8. • Igualmente, el artículo 306 del código sustantivo del trabajo, establecía que en caso que el trabajador fuera despedido por justa causa, se perdía el derecho a la prima de servicios, aparte que también fue declarado inexequible por la corte constitucional en sentencia C-34 de 2003. • La prima de servicios se debe pagar en dos cuotas anuales; la primera a más tardar el último día del mes de junio y la segunda durante los primeros 20 días del mes de diciembre, por tanto, cada liquidación corresponde a un semestre. • El salario base sobre el cal se debe calcular la prima de servicios, es el promedio del sueldo devengado en los seis meses que corresponden a cada una de las liquidaciones. • Para determinar el promedio salarial sobre el cual se calcula la prima de servicios, se suman los ingresos recibidos por el trabajador en cada mes y luego si dividen por 6 o por el numero de meses si estos son inferiores a 6.
  • 9. VACACIONES • Las vacaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a que el empleador le otorgue un descanso remunerado por el hecho de haberle trabajado un determinado tiempo. • En Colombia, las vacaciones corresponden a 15 días hábiles de descanso remunerado por cada año de trabajo. En el caso de algunos trabajadores de la salud, las vacaciones son de 15 días por cada seis meses de trabajo, pero esta es la excepción de la regla general de los 15 días por año trabajado. • Si el trabajador no lleva un año trabajando, las vacaciones se le reconocerán en proporción al tiempo laborado, sin importar cuanto sea este.
  • 10. • Las vacaciones se remuneran con base al salario que el trabajador esté devengando al momento de salir a vacaciones. Esto para sueldos fijos. Cuando el sueldo es variable, se tomará el promedio del último año, y si el trabajador no lleva un año, se tomará el promedio del tiempo que lleve. Esto se da cuando el trabajador se retira sin haber disfrutado de sus vacaciones por no haber cumplido el año de servicios requerido. • Para efecto de las vacaciones, sólo se tienen en cuenta los días hábiles, esto es que los domingos y festivos no se contabilizan. Eventualmente tampoco los sábados; esto cuando en la empresa no se labora los sábados.
  • 11. SALUD Y PENSIÓN • Salud: Ley 1122 del 2007 Art. 10 El sistema cubre las contingencias que afectan la salud del trabajador y de su familia que están establecidas en el programa de atención denominado Plan Obligatorio de Salud -POS- y la maternidad. El empleador debe consignar el 12,5% del salario mensual del trabajador, del cual el 8,5% está a cargo del empleador y el 4% restante a cargo del empleado. Este monto es deducido del salario mensual del trabajador.
  • 12. • Pensión: Ley 797 de 2003 Art.7 El sistema cubre los riesgos de invalidez, vejez y muerte por causa común, y tiene dos regímenes independientes. Uno administrado por el Instituto de Seguros Sociales - ISS- que maneja un fondo común y otro de capitalización individual a cargo de las administradoras de fondos de pensiones. Cotización: 16% Empleador:12% Trabajador:4% Decreto 4982 de 2007
  • 13. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD • La Corte Constitucional Colombiana ha dejado en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección de su trabajo, pues la Constitución y los Tratados Internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de Respetar los derechos de la mujer en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una “Estabilidad Laboral Reforzada”. En efecto el Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo de Colombia. Igualmente, la sala Plena de esta Corporación, en sentencia C-470 de 1997, señaló que el despido en los períodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario competente, será considerado nulo.
  • 14. • Debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora en estado de embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente: Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que no lo haga, no solo debe pagar la correspondiente indemnización, sino que además el despido es ineficaz. • La licencia de maternidad es un beneficio que la ley laboral ha reconocido a la mujer que ha dado a luz siempre que este sea cotizante del sistema de salud, y que además cumpla con algunos requisitos. • La licencia de maternidad es de 14 semanas según la reciente modificación que hiciera del artículo 236 del código sustantivo del trabajo.
  • 15. PROTECCIÓN DEL MENOR TRABAJADOR Artículo 237.- Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, al menor de doce (12) años en cualquier caso de ocupación laboral y a quien, siendo mayor de esta edad pero menor de dieciocho (18) años, fuera de las excepciones contempladas en este Título, desempeñe actividades laborales expresamente prohibidas por la ley. Artículo 238.- Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización de escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia. Prohíbase el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de doce(12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente Código. Artículo 239.- La contratación de menores indígenas, se rige por las normas de su legislación especial y a falta de ellas por las que sean pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo y por las consagradas en este Código.
  • 16. Jornada de Trabajo y Salario Artículo 242.- La duración máxima de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas: • El menor entre doce (12) y catorce (14) años sólo podrá trabajar jornada máxima de cuatro (4) horas diarias, en trabajos ligero. • Los mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años sólo podrán trabajar en una jornada máxima de seis(6) horas diarias. • La jornada de trabajo del menor entre dieciséis (16) y dieciocho(18) años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias. • Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores menores. No obstante, los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que no se afecte su asistencia regulara un centro docente, ni implique perjuicio para su salud física o moral. • Artículo 243.- El menor trabajador tendrá derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías que la ley concede a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años. El salario del menor trabajador será proporcional a las horas trabajadas. • Artículo 244.- El menor trabajador tendrá derecho a la capacitación y se le otorgará permiso no remunerado cuando la actividad escolar así lo requiera.