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BoletíN Informativo 02 Julio 2009 TributacióN Corporativa

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  1. 1. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS BOLETÍN INFORMATIVO SUMARIO 1. Normas Legales. 2. Noticias. 3. Artículos 4. Jurisprudencia 5. Entrevistas 6. Opiniones, etc… Lima, 02 de Julio de 2009.
  2. 2. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS BOLETÍN INFORMATIVO 02 de Julio de 2009 NORMAS LEGALES DE LA SEPARATA DEL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” DEL MIÉRCOLES 02 DE JULIO. Modifican Manual de Inspecciones Técnicas Vehiculares y formatos de Certificación Técnica Vehicular Complementaria y determinan capacidad máxima de inspección por tipo de línea de inspección técnica vehicular. (R.D. N° 2303-2009-MTC/15) Índice de reajuste diario a que se refiere el Artículo 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros correspondiente al mes de julio de 2009. (Circular N° 016-2009-BCRP) Procedimiento de Supervisión de Indicadores de calidad. (Res. N° 029-2009-CD/OSIPTEL) JUDICIALES Nada reseñable. NOTICIAS DIARIO LA REPÚBLICA www.larepública.pe LA LEY MYPE NO VIENE DANDO LOS RESULTADOS ESPERADOS HACE FALTA CONCRETAR ALGUNOS ASPECTOS, AFIRMA COMPYMEP. SECTOR PIDE TRATO SIMILAR AL QUE TIENE LA CONFIEP. Con la Ley Mype en marcha, aún existen muchos puntos que resolver. Por ejemplo, la formalización de estas unidades de negocio, el principal objetivo de la norma, no se puede concretar y no colma las expectativas. “No podemos cuantificar las que se formalizaron porque aún no se terminaron aspectos claves como la transferencia de recursos o el caso del Factoring, por eso no podemos decir que la ley está caminando como se espera”, dijo Rómulo Fernández, presidente del Consejo de Organizaciones de la Micro, Pequeña y Mediana empresa del Peru (Compymep). Invocó al gobierno mayor atención en los acuerdos que se suscribe con otras naciones, pues nuestras mypes se encuentran en desventaja frente a sus pares de los países negociadores por los beneficios que sus gobiernos les otorgan. Además, Fernández pidió para este sector un trato similar al que tiene la Confiep. SNMPE SUSPENDE A DOE RUN EN SUS DERECHOS COMO MIEMBRO ACTIVO SERÍA EL PRIMER PASO PARA SU EXPULSIÓN. ENTIDAD YA LE REMITIÓ OFICIALMENTE LA DECISIÓN. Como ya lo había dejado entrever en un comunicado emitido en mayo, la Sociedad Nacional de Minería Petróleo y Energía (SNMPE) acordó suspender los derechos de Doe Run Perú (DRP) como miembro del gremio, en vista del incumplimiento del código de conducta por parte de la empresa. En reunión sostenida por el Consejo Consultivo de la SNMPE, integrado por todos los ex presidentes de la asociación, desde horas de la mañana hasta cerca de la
  3. 3. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS una de la tarde, tomaron tal decisión, que implica a su vez el paso preliminar para el desafuero de DRP del grupo. “Esta decisión implica que aún es miembro de la SNMPE pero no tiene ni voz ni voto para decidir”, informaron desde el gremio. Por su parte, Ysaac Cruz, ex presidente de la SNMPE, precisó que el Consejo Consultivo ya remitió una carta a Doe Run Perú en la que se especifica la decisión de suspender sus derechos de asociado dentro del gremio minero energético. En tanto, otro miembro del Consejo Consultivo de la SNMPE sostuvo que “no hay voluntad en Doe Run para resolver el problema financiero y del PAMA, por eso se tomó esa decisión”. LA CLAVE Oferta. El Grupo Renco, propietario de DRP, planteó inyectar US$ 31 millones y pidió al gobierno le extienda por 30 meses más el plazo para cumplir con el PAMA, que vence en octubre de este año. DIARIO EL COMERCIO www.elcomercio.com.pe DESDE AGOSTO REGIRÍA EL TLC CON CANADÁ TERCERA RONDA DE DIÁLOGO CON COREA, EN SEÚL, SIGUE AVANZANDO CON MÁS ACUERDOS Aunque no precisó la fecha exacta, el viceministro de Comercio Exterior, Eduardo Ferreyros, confirmó ayer que el tratado de libre comercio con Canadá podría entrar en vigencia en agosto y el de China a fines de año. El Parlamento y el Gobierno Canadiense aprobaron el TLC hace dos semanas y estaban dispuestos a que entrara en rigor en julio. Sin embargo, nuestro país aún sigue elaborando el decreto supremo para aprobar ese tratado. Sobre el TLC con China, el viceministro Ferreyros confirmó que están en elaboración los textos del acuerdo en idioma chino y español. El texto firmado en abril último estaba en inglés. COREA Y JAPÓN Voceros del Ministerio de Comercio Exterior confirmaron ayer que las delegaciones del Perú y Corea del Sur seguían cerrando acuerdos en Seúl durante la tercera ronda de negociaciones para firmar un TLC con ese país. Tras recordar que la ronda terminaba mañana, informaron que este mismo grupo de 30 funcionarios viajará a Japón para iniciar el lunes las negociaciones para un TLC con la potencia de Asia. DIARIO GESTIÓN www.gestion.com.pe LAS PYMES PODRÁN PARTICIPAR EN LICITACIONES DE CANADÁ LA MEDIDA REGIRÁ DESDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACUERDO COMERCIAL CON EL PAÍS NORTEAMERICANO. Las pequeñas y medianas empresas (pymes) de Perú podrán participar en las licitaciones que convoquen las entidades estatales de Canadá durante los tres primeros años de vigencia del Tratado de Libre Comercio (TLC) bilateral, la cual está programada para agosto, informó la Cámara de Comercio de Lima (CCL). Según el acuerdo, las pymes peruanas podrán participar en las licitaciones canadienses de montos mayores a los 75,000 dólares aproximadamente.
  4. 4. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS En tanto, señala la agencia Andina, si alguna empresa de dicho país quiera acceder a las licitaciones públicas peruanas el monto será el doble, precisó el Centro de Comercio Exterior (CCEX) de la CCL. Explicó que el mercado de contrataciones públicas que Canadá ha comprometido en el TLC constituye la casi a todas las instituciones federales, destacando entre los productos con potencial artículos de oficina, alimentos, confecciones y ciertos servicios. Igualmente, los visitantes de negocio, comerciantes e inversionistas, así como aquellas empresas que requieran realizar transferencias de personal, contarán con mayor transparencia en los requisitos para la obtención de sus visas. Lo mismo ocurrirá con los profesionales y técnicos y, además, con el acuerdo se reduce la discrecionalidad en migraciones al momento de otorgar la visa de negocio. Entre los servicios incluidos para visitantes de negocios, se encuentran los de personal de turismo, cocina, traducción e interpretación, así como de tecnologías de información y telecomunicación. A diferencia de otros acuerdos, los productos que Perú exportaba hasta el inicio de las negociaciones con Canadá contarán con acceso al mercado canadiense libre de aranceles de manera automática una vez que entre en vigencia el TLC. El valor exportado para estas mercancías representa cerca del 96.91%, es decir, cerca de 8,164 subpartidas arancelarias, escenario que es favorable para los envíos del sector textil y confecciones. Otra de las ventajas del TLC consiste en los compromisos adoptados en la no exigencia de una relación contractual con distribuidores locales, como compromiso de importación o para la importación de una mercancía. Con el acuerdo será posible exportar productos de origen peruano con mayor facilidad. Una de las previsiones incluidas por Perú en el acuerdo permite mantener restricciones y prohibiciones aplicadas para la importación de mercancías usadas, como vehículos automotores, calzado, autopartes, maquinaria (fuente de energía radioactiva), neumáticos y ropa, indicó. DIARIO CORREO www.correoperu.com.pe POR NACIONALIZACIÓN DE ACCIONES EMPRESA PERUANA LLEVA ARBITRAJE A BOLIVIA La empresa peruana Graña y Montero, junto a Oiltanking de Alemania, recurrirá al arbitraje internacional para definir la compensación que deben recibir por la nacionalización de sus acciones por parte del gobierno de Bolivia, informó el presidente de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Carlos Villegas. Graña y Montero y Oiltanking son las propietarias de la Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana (CLHB), empresa que fue nacionalizada el 8 de mayo del 2008 por el presidente de Bolivia, Evo Morales, y sus activos fueron transferidos a YPFB. Según el diario boliviano La Razón, el arbitraje se enmarcaría en los Tratados de Protección Recíproca de Inversiones que Bolivia suscribió con Perú, para el caso de CLHB, y con Argentina, por el caso de Chaco.
  5. 5. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ACCIÓN DE AMPARO SENTENCIA Nº 01153-2007-PA/TC DE FECHA 30 DE MAYO DE 2008. Principio Non Bis In Idem. Según manifiesta el recurrente, dicho procedimiento disciplinario se sustentó en hechos que motivaron la apertura de un proceso penal en su contra (proceso por delitos de “enajenación y pérdida de objeto y prendas militares” y contra el “deber y dignidad de la función” -fojas 286-), razón por la cual considera indebido que se le aplique una sanción disciplinaria en tanto judicialmente no se haya declarado su responsabilidad. Sin embargo, cabe señalar que lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen. En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional; mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva, razón por la cual la imposición de una medida disciplinaria para el recurrente -en el caso de autos- no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de la instrucción por delito penal. Asimismo, el actor afirma que la misma conducta que motivó su pase a retiro ya había sido sancionada en una primera oportunidad con 12 días de arresto de rigor, a lo que se sumó la sanción que dispondría su pase a la situación de retiro, circunstancias que implicarían una afectación del principio non bis in ìdem (Artículo 2°, numeral 24, de la Constitución). Para Mayor Información visite la siguiente página: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01153-2007-AA.html HÁBEAS CORPUS SENTENCIA EXP. N.° 01097-2007-PHC/TC. DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE del 2007. La Detención Judicial Preventiva. La detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado. Por tanto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta, de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria, es por ello que en nuestro ordenamiento se admiten determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional– , sin que ello signifique su afectación, siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad y dentro del marco legal. En tal sentido, la resolución que decreta el mandato de detención debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales. Para mayor información visite la siguiente página: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/01097-2007-HC.html
  6. 6. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ADMINISTRATIVO TRIBUNAL FISCAL RESOLUCIÓN N° 00086-2-2006 DE FECHA 06 DE ENERO DEL 2006 Medidas Cautelares Previas. El Tribunal Fiscal señala que el artículo 56° del Texto Único del Código Tributario establece la existencia de dos supuestos generales e independientes entre sí en los cuales la Administración Tributaria se encuentra facultada a trabar una medida cautelar previa: (i) Cuando se verifiquen cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al l) del citado artículo, es decir cuando se configure cualquiera de los siguientes incisos: a. Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible; b. Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos; c. Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; d. Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación. e. No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. Para efectos de este inciso no se considerará aquél caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario; f. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes; g. Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios; h. Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
  7. 7. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS i. Pasar a la condición de no habido; j. Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago; k. Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; l. No estar inscrito ante la administración tributaria. ii) Cuando existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, las cuales no necesariamente provienen del comportamiento del deudor tributario, pudiendo ser ajenas al mismo. En el presente caso resuelto por el Tribunal Fiscal, el quejoso había ocultado ingresos y rentas y no había exhibido los libros y registros contables requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria. Asimismo, la Administración Tributaria había establecido que existían indicios para presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, debido a que la deuda es superior al 25% del patrimonio determinado en fiscalización y a la conducta del quejoso durante la fiscalización de no hacerse presente físicamente para atender los requerimientos. Para mayor información visite la siguiente página: http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/2006/2/2006_2_00086.pdf ARTÍCULO EMBARGO PREVENTIVO REALIZADO POR SUNAT La SUNAT puede trabar medidas cautelares previas o embargos preventivos por la suma que baste para satisfacer y asegurar el pago de una deuda tributaria, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Así, estos embargos preventivos pueden ser dictados excepcionalmente debido: (i) al comportamiento del deudor tributario o, (ii) al hecho que existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. Se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible; Ocultar, total o parcialmente, activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos; Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; Destruir u ocultar, total o parcialmente, los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias o por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación;
  8. 8. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. Para tal efecto no se considerará aquel caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario; No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes; Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios; Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; Pasar a la condición de no habido; Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago; Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria; No estar inscrito ante la Administración Tributaria. OPINIÓN TRIBUTACIÓN REGIONAL Sandro Fuentes Acurio. Abogado La potestad tributaria es entendida como la función soberana capaz de crear, modificar, suprimir tributos, administrarlos y recaudarlos. Cabe recordar que ninguna Constitución anterior había propiciado este debate, ni siquiera con la triunfante tesis aprista de los Consejos Regionales en la Constitución de 1933. El proceso de regionalización seguido por nuestro país ha sido —si somos muy generosos— cuando menos indescifrable y no ha logrado un solo avance sustancial en materia de descentralización económica y menos aun en materia de desconcentración administrativa. Por el contrario, lo único a lo que ha contribuido es a una mayor presión fiscal, no entendida como más recaudación, sino como mayores ansias y apetito de recursos tributarios / fiscales. El archipiélago cultural, étnico, lingüístico, económico y geográfico en el que recayó el Perú con ocasión de su fundación como república no ha sido superado y lo demuestran los terroríficos hechos de los últimos meses y semanas. La evidente incapacidad de entendernos ha sido felonamente aprovechada por azuzadores de todo pelaje. Pero aun así, el archipiélago existe y es mejor no mirar al costado ni sospechar del vecino. En estas condiciones habría que saludar la enorme sabiduría de quienes en la Constitución de 1993 (cuestionada pero vigente y felizmente exigible) privaron de potestad tributaria a las regiones, evidentemente previendo el efecto “piñata” que eso traería.
  9. 9. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS En noviembre del 2004 se reforma la Constitución para otorgar esa potestad a los gobiernos regionales, pero se somete a una ley ulterior que regule tal función, lo que generó la expectativa del tributo propio, aunque con candados para evitarlo. Cierto que esa llave la tiene el Congreso, cuya versación, ecuanimidad y sentido histórico en esta materia no es objeto de análisis. Tantos vaivenes conceptuales en nuestra historia política no pasarían de colmar el ya saturado anecdotario nacional; pero vista su trascendencia histórica (también en vidas humanas) quizá sea hora de debatir en serio sobre el principal detonante de esta mecedora secular que es el voto obligatorio. INFORME BANCARIZACIÓN: INFORME N.° 108-2009-SUNAT/2B0000 MATERIA: Se consulta si para que se entienda cumplida la obligación a que se refieren los artículos 3º y 8º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, basta con que se haya utilizado un Medio de Pago autorizado, sin perjuicio de que el pago por la adquisición del bien haya sido efectuado directamente por un tercero distinto al adquirente, lo que podría producirse, por ejemplo, en un caso de cesión de posición contractual. BASE LEGAL: Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y normas modificatorias (en adelante, el TUO de la LLEFE). Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N.º 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias. ANÁLISIS: 1. Conforme lo señala el artículo 3º del TUO de la LLEFE, las obligaciones que se cumplan mediante 1 el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4º , 2 se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5º , aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. Añade que también se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato. De otro lado, el artículo 8º del TUO del LLEFE dispone que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios. 2. Respecto a la figura de la Cesión de Posición Contractual, el artículo 1435º del Código Civil establece que en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. 1 Esto es, tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000). 2 Entre los Medios de Pago contenidos en dicha norma se pueden citar los Depósitos en Cuenta, Giros, Transferencias de Fondos, Tarjetas de Crédito expedidas en el país, etc.
  10. 10. ESTUDIO YATACO ARIAS ABOGADOS A su vez, el artículo 1437º de dicho cuerpo legal dispone que, en la cesión de posición contractual, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. 3 Ahora bien, según la doctrina , la cesión del contrato es “la operación jurídica mediante la cual uno de los titulares originales de una determinada relación contractual cede a un tercero dicha titularidad a fin que, manteniéndose objetivamente intacta la relación contractual, ella vincule al nuevo titular con el otro titular original, desde luego con el asentimiento de éste”. 3. De lo antes expresado, se tiene que las normas sobre la obligación de utilizar Medios de Pago no han establecido la exigencia que dicha obligación deba ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción, siendo suficiente que tal pago se haya efectuado empleando alguno de los Medios de Pago autorizados. En ese sentido, en el caso de una cesión de posición contractual, si se acredita que el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, dicha situación no será óbice para que el cesionario pueda efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia. CONCLUSIONES: La obligación de utilizar Medios de Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la LLEFE no debe ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción. En el caso de una cesión de posición contractual, si el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, el cesionario podrá efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia. DICCIONARIO LEX TERMINOLOGÍA LEGAL TRIBUTARIO. TASA Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Son especies de este género los arbitrios, los derechos y las licencias. TESORO PÚBLICO Es el patrimonio público a cargo del Gobierno Central. Los ingresos del tesoro público provienen de la aplicación de impuestos, tasas, contribuciones, rentas de propiedad, multas y otras sanciones, etc. También se le denomina erario o fisco. 3 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Biblioteca para Leer el Código Civil. Vol. XV - Segunda Parte - Tomo V Fondo Editorial PUCP. 1993. pp. 508 - 509.

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