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Universidad Fermín toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas
Escuela de Derecho
Alumno:
Jorge Rodríguez
C.I: 24.684472
SAIA: derecho penal especial
Araure, septiembre del 2017
Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia
Son aquellos delitos en los cuales se atenta contra la moralidad pública lo cual viene siendo las
relaciones sexuales, lo que es la costumbres como tal se encuentran ligadas a la actividad
externa mas no tanto a la intimidad. Como tal la diferencia entre la buena costumbre varia en el
buen uso de la manera apropiada las relaciones sexuales entre individuos.
Clasificación de los delitos de buenas costumbres y el buen orden de la familia
En esta clasificación contamos con lo que es:
1. La violación.
2. Actos lascivos.
3. Incesto.
El delito de violación
La violación no es más que el delito en cual se obliga a una persona la cual no tiene ninguna
intención, ni interés en contra de su voluntad mediante la violencia o amenazas a tener
relaciones sexuales con otra persona. Cabe señalar que no solo se comprende en nuestra
legislación como violación la penetración de un individuo a otro ya sea oral, vaginal o anal sino
que la introducción de objetos extraños los cuales simulan juguetes sexuales o en su defecto
juguetes sexuales estos casos también son considerados como violación.
En cuanto a la tipificación de la violación esta se encuentra tipificada en el artículo 374 del
código penal venezolano el cual establece Quien por medio de violencias o amenazas haya
constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u
oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le
introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como
imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de
violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de
quince años a veinte años de prisión.
Agravantes del delito de violación
En nuestra legislación penal contempla en su artículo 374 las diferentes formas de agravantes en
el delito de violación como lo son:
1. En el caso de que el sujeto pasivo sea especialmente vulnerable por causa de su edad o
situación y cuando este sea menor de 13 años de edad.
2. En el caso de que no se haya cumplido 16 años de edad y siempre que para la ejecución
de dicho delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o
parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o
afines con la víctima.
3. En el caso de hallarse detenido o detenida, condenada o condenado, haya sido confiado o
confiada la custodia del culpable.
4. Por ultimo en el caso de que este no estuviere en capacidad de resistir por cusa de
enfermedad física o mental, por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o
por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes
de que éste se haya valido.
Análisis tipo penal sobre el delito de violación
Acción: la violación se produce cuando el sujeto activo obliga al sujeto pasivo por medio de
violencia y amenazas a tener relaciones sexuales contra su voluntad y sin su consentimiento.
Bien jurídico tutelar: el derecho a la libertad sexual, el honor y reputación de la persona y las
buenas costumbres.
Naturaleza de la acción penal: en principio es de acción privada, pero igualmente se puede
procederse de oficio es decir acción pública.
Penalidad: de diez a quince años de prisión, lo que arroja una media de doce años y seis
meses de prisión.
Culpabilidad: se actúa bajo dolo.
Incesto
El incesto es cuando un individuo tiene relaciones sexuales ya sea con sus ascendentes como lo
son sus padres o descendiente como lo son sus hijos, también es se entiende como incesto
cuando entre hermanos hayan tenido relaciones sexuales.
El incesto se encuentra tipificado en el artículo 380 del código penal venezolano el cual
establece Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga
relaciones incestuosas con un ascendiente o descendente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín
en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterino será castigado
con presidio de 3 años.
Análisis tipo penal del delito de incesto
Acción: el delito de incesto es cometido por aquellos que mantienen relaciones sexuales con
ascendentes legítimos y los padres naturales reconocidos o reclamados, tales como los
descendientes legítimos e hijos naturales reconocidos o declarados así como con los hermanos
legítimos.
Bien jurídico tutelar: las buenas costumbres y el buen orden de la familia.
Naturaleza de la acción penal: es de acción pública.
Condición objetiva de la punibilidad: que la relación incestuosa se tenga en circunstancias
capaces de causar escándalo público.
Actos lascivos
Los actos lascivos es un delito el cual consta de haber tocado a un niño en alguna zona de su
cuerpo teniendo intenciones meramente de naturaleza sexual. Este delito se encuentra
contemplado en nuestra legislación en el código penal en su artículo 376 el cual establece El que
valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican
en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no
tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a
treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las
relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y
amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.
Análisis tipo penal sobre el delito de actos lascivos
Acción: es cuando un individuo adulto el sujeto activo manosea o toca a un niño en estos casos
el sujeto pasivo alguna parte de su cuerpo teniendo estas intenciones sexuales.
Bien jurídico tutelar: las buenas costumbres y el buen orden de las familias, la libertad sexual
y el honor y reputación de la persona afectada
Naturaleza de la acción penal: es de acción privada.
Abuso sexual de niños, niñas y adolecentes
El abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes debe ser entendido, al igual que en la
criminalidad sexual como un comportamiento delictivo cuyo fin no es más que la satisfacción
del apetito sexual desviado del sujeto activo del delito sexual.
Este delito se encuentra tipificado en los artículos 259 y 260 de la ley orgánica de protección del
niño, niña y el adolecente.
En nuestra legislación en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y
adolescentes el cual establece:
Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado con presidio de
dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la
introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales
la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la
pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren
víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica
sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en
ésta establecido.
En cuanto al el abuso sexual de adolecentes este se encuentra contemplado en el artículo 260 de
la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes que quien realice actos sexuales con
adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado con de conformidad con
lo establecido en el artículo 259 de la LOPNNA.
Análisis tipo penal sobre el delito de abuso sexual de niños, niñas y adolecentes
Acción: es cuando el sujeto pasivo “un niño, niña o adolecente” es utilizado por un adulto “el
sujeto activo” como objeto sexual para satisfacer su necesidades sexuales.
Bien jurídico tutelar: las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
Naturaleza de la acción penal: son de acción pública.
Delitos sexuales contra las mujeres previstas en la ley Orgánica sobre el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia
1. Violencia sexual: esta se manifiesta cuando por medio de actos de agresión mediante el uso
de la fuerza física, sicológica y moral con la finalidad de hacer que otra persona se sienta
menos o inferior y así imponerle una conducta sexual en contra de su voluntad. En estos
casos se busca someter el cuerpo y la voluntad de la víctima.
Este delito por lo general se da hacia el sexo femenino y el mismo se encuentra
contemplado en nuestra legislación en la ley orgánica sobre derecho de mujeres a una vida
libre de violencia en el capítulo III artículo 15 numeral 6 el cual establece Toda conducta
que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su
sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso
Sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso
carnal violento o la violación propiamente dicha.
Análisis de tipo penal sobre la violencia sexual en la mujer.
 Acción: es cuando el sujeto activo denigra por medio de la violencia y amenazas al sujeto
pasivo en este caso la mujer al punto de que ella se cree inferior a él y aprovechándose de
esto el sujeto activo le impone una conducta sexual que va en contra de su voluntad.
 Bien tutelar afectado: las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
 Naturaleza de la acción penal: es de acción pública.
2. Acceso carnal violento: de conformidad con la ley orgánica sobre derecho de mujeres a
una vida libre de violencia en el capítulo III artículo 15 numeral 7 el acceso carnal violento
no es más que una forma de violencia sexual en el cual un hombre por medio de la violencia
y amenazas, constriñe a la conyugue, concubina o persona con quien hace vida marital o
mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o
introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
Análisis de tipo penal del delito de violencia carnal con victima especialmente
vulnerable.
 Acción: es cuando el sujeto activo un hombre “conyugue, concubino, novio” por medio de
violencia y amenazas a realizar un acto carnal al sujeto pasivo “ esposa, concubina o novia”.
 Bien jurídico tutelar: las buenas costumbres y el buen orden de las familias, la libertad
sexual.
 Naturaleza de la acción penal: es de acción publica
3. Prostitución forzada: este delito se encuentra tipificado en ley orgánica sobre derecho de
mujeres a una vida libre de violencia en el capítulo III artículo 15 numeral 8 el cual
establece que la prostitución forzada no es más que la acción de obligar a una mujer a
realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la
fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la
opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o
beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.
Análisis de tipo penal sobre el delito de prostitución forzada
 Acción: es cuando un hombre el cual es sujeto activo obliga a una mujer la cual es el sujeto
pasivo a realizar actos de naturaleza sexual hacia terceros en contra de su voluntad por
medio de amenazas o violencia.
 Bien jurídico tutelar: las buenas costumbres y el buen orden de las familias, la libertad
sexual y el honor y reputación de la persona afectada
 Naturaleza de la acción penal: es de acción pública.
4. Esclavitud sexual: este delito consta de privar de manera ilegítima la libertad de la mujer
ya sea para su comercialización como lo es la compra y venta, préstamo o trueque con el fin
de que esta realice actos de naturaleza sexual de conformidad con lo establecido en ley
orgánica sobre derecho de mujeres a una vida libre de violencia en el capítulo III artículo 15
numeral 9.
Análisis de tipo penal sobre el delito de esclavitud sexual
Acción: es cuando un individuo el cual sería el sujeto activo por medio de engaños, violencia o
amenazas utilizara a una o más mujeres las cuales serían el sujeto pasivo en lo que se denomina
trata de blancas lo cual sería su comercialización con el fin de que las mimas sean utilizadas
como esclavas sexuales.
Bien tutelar afectado: las buenas costumbres y el buen orden de las familias, la libertad
sexual, el derecho a la integridad física así como la vulneración del honor y reputación de la
persona afectad.
Naturaleza de la acción penal: es de acción pública
5. Acoso sexual: de conformidad con ley orgánica sobre derecho de mujeres a una vida libre
de violencia en el capítulo III artículo 15 numeral 10 este delito se da mediante la Solicitud
de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el
procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de
relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle
a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el
ámbito de dicha relación.
Análisis tipo penal sobre el delito de acoso sexual
 Acción: es cuando un hombre el cual es el sujeto activo se aprovecha
aprovechándose de su superioridad laboral, profesional o análoga le solicite a una
mujer la cual es el sujeto pasivo cualquier acto o comportamiento de contenido
sexual, para sí o para un tercer.
 Bien jurídico tutelar: las buenas costumbres y el buen orden de las familias,
 Naturaleza de la acción penal: es de acción pública.
Jurisprudencia
N° de Expediente: C07-0206 N° de Sentencia: 481
Tema: Violación.
Materia: Derecho Penal
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del
estado Vargas, constituido como Tribunal Unipersonal, en sentencia dictada el 6 de diciembre
de 2006, estableció los siguientes hechos: “…el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial… acusó al ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ…
alegando que en fecha 09 de noviembre de 2003, se celebraba una fiesta en la residencia de la
ciudadana Nelly Osuna, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, escaleras
Santa Ana, casa s/n de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, siendo que a dicho evento
concurrieron varias personas del sector entre las cuales estaba el imputado Carlos García,
conocido en el sector como Lindo, quien estaba en compañía de un adolescente apodado Cango,
el ciudadano Javier Pinto, la víctima Minerva Sierra Osuna, el hermano de ésta Pablo Sierra
Osuna, Jenny Osorio, Andrés Bello y Jesús Osorio, entre otros, todos estaban divirtiéndose,
ingiriendo varios tipos de licores, cuando siendo las diez horas de la noche, la ciudadana
Minerva Osuna decide acostarse, por cuanto se sintió un poco cansada y mareada ya que había
ingerido bebidas alcohólicas, al poco rato, ésta observaba al imputado y al adolescente Jesús
pasar por el pasillo que comunicaba con la habitación donde ella estaba descansando, entraban y
salían del baño ubicado en frente de la misma. Posteriormente, el adolescente y el ciudadano
CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ ingresan a la habitación donde estaba la víctima y
es cuando el adolescente se coloca en la parte trasera de la cama donde descansaba ella y le tapa
la boca para que la misma no pudiera solicitar ayuda de ningún tipo, mientras que el ciudadano
CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ le daba a beber un líquido que este tenía en una
botella que poseía. Luego el imputado se quita la ropa y despoja de la ropa a la víctima,
abusando sexualmente de ésta, aprovechándose del estado de indefensión en que ella se
encontraba ya que estaba bajo los efectos del alcohol y en ese instante la ciudadana Minerva
pierde el conocimiento, siendo ubicada posteriormente por su hermano Pablo Osuna quien fue
alertado de una situación irregular que ocurría en el cuarto donde estaba su hermana durmiendo,
percatándose de la presencia del imputado en dicha habitación el cual estaba con el pantalón
desabrochado, acostado al lado de su hermana, observando además a su hermana desprovista de
la ropa… considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas,
quedó fehacientemente demostrado que el día 08 de noviembre de 2003, en horas de la noche,
mientras se celebraba una fiesta en una vivienda ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, sector
Los Olivos, Parte Alta de la Parroquia Catia la mar, el acusado CARLOS ALEXIS GARCÍA
RODRÍGUEZ, en el interior de una habitación ubicada en la referida vivienda, de manera
violenta, constriñó a la ciudadana Minerva Josefina Osuna a tener relaciones sexuales con él,
logrando penetrarla genitalmente…”.
Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, CONDENÓ al
ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-17.709.958, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO y a las
accesorias legales correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana
Minerva Josefina Sierra Osuna, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para el
momento de los hechos.
Análisis de la jurisprudencia
el Juez tiene el deber de realizar un análisis y comparación de los testimonios con el resto de los
elementos probatorios, a los fines de determinar la veracidad y valor de los mismos, lo cual
ocurrió en el presente caso y, la Juez A quo estableció que dichos testimonios concuerdan con el
resto de los elementos probatorios y demostraban que efectivamente el acusado de autos estaba
en el cuarto donde se encontraba la víctima, acostado en la misma cama y con los pantalones
desabrochados, lo cual conjuntamente con la deposición de la víctima y el experto demostraron
plenamente que Carlos García Rodríguez abusó sexualmente de la ciudadana Minerva Sierra
Osuna, sin el consentimiento de ésta.
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Investigacion sobre los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias

  • 1. Universidad Fermín toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas Escuela de Derecho Alumno: Jorge Rodríguez C.I: 24.684472 SAIA: derecho penal especial Araure, septiembre del 2017
  • 2. Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia Son aquellos delitos en los cuales se atenta contra la moralidad pública lo cual viene siendo las relaciones sexuales, lo que es la costumbres como tal se encuentran ligadas a la actividad externa mas no tanto a la intimidad. Como tal la diferencia entre la buena costumbre varia en el buen uso de la manera apropiada las relaciones sexuales entre individuos. Clasificación de los delitos de buenas costumbres y el buen orden de la familia En esta clasificación contamos con lo que es: 1. La violación. 2. Actos lascivos. 3. Incesto. El delito de violación La violación no es más que el delito en cual se obliga a una persona la cual no tiene ninguna intención, ni interés en contra de su voluntad mediante la violencia o amenazas a tener relaciones sexuales con otra persona. Cabe señalar que no solo se comprende en nuestra legislación como violación la penetración de un individuo a otro ya sea oral, vaginal o anal sino que la introducción de objetos extraños los cuales simulan juguetes sexuales o en su defecto juguetes sexuales estos casos también son considerados como violación. En cuanto a la tipificación de la violación esta se encuentra tipificada en el artículo 374 del código penal venezolano el cual establece Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. Agravantes del delito de violación En nuestra legislación penal contempla en su artículo 374 las diferentes formas de agravantes en el delito de violación como lo son: 1. En el caso de que el sujeto pasivo sea especialmente vulnerable por causa de su edad o situación y cuando este sea menor de 13 años de edad. 2. En el caso de que no se haya cumplido 16 años de edad y siempre que para la ejecución de dicho delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3. En el caso de hallarse detenido o detenida, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
  • 3. 4. Por ultimo en el caso de que este no estuviere en capacidad de resistir por cusa de enfermedad física o mental, por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Análisis tipo penal sobre el delito de violación Acción: la violación se produce cuando el sujeto activo obliga al sujeto pasivo por medio de violencia y amenazas a tener relaciones sexuales contra su voluntad y sin su consentimiento. Bien jurídico tutelar: el derecho a la libertad sexual, el honor y reputación de la persona y las buenas costumbres. Naturaleza de la acción penal: en principio es de acción privada, pero igualmente se puede procederse de oficio es decir acción pública. Penalidad: de diez a quince años de prisión, lo que arroja una media de doce años y seis meses de prisión. Culpabilidad: se actúa bajo dolo. Incesto El incesto es cuando un individuo tiene relaciones sexuales ya sea con sus ascendentes como lo son sus padres o descendiente como lo son sus hijos, también es se entiende como incesto cuando entre hermanos hayan tenido relaciones sexuales. El incesto se encuentra tipificado en el artículo 380 del código penal venezolano el cual establece Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterino será castigado con presidio de 3 años. Análisis tipo penal del delito de incesto Acción: el delito de incesto es cometido por aquellos que mantienen relaciones sexuales con ascendentes legítimos y los padres naturales reconocidos o reclamados, tales como los descendientes legítimos e hijos naturales reconocidos o declarados así como con los hermanos legítimos. Bien jurídico tutelar: las buenas costumbres y el buen orden de la familia. Naturaleza de la acción penal: es de acción pública. Condición objetiva de la punibilidad: que la relación incestuosa se tenga en circunstancias capaces de causar escándalo público. Actos lascivos Los actos lascivos es un delito el cual consta de haber tocado a un niño en alguna zona de su cuerpo teniendo intenciones meramente de naturaleza sexual. Este delito se encuentra
  • 4. contemplado en nuestra legislación en el código penal en su artículo 376 el cual establece El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374. Análisis tipo penal sobre el delito de actos lascivos Acción: es cuando un individuo adulto el sujeto activo manosea o toca a un niño en estos casos el sujeto pasivo alguna parte de su cuerpo teniendo estas intenciones sexuales. Bien jurídico tutelar: las buenas costumbres y el buen orden de las familias, la libertad sexual y el honor y reputación de la persona afectada Naturaleza de la acción penal: es de acción privada. Abuso sexual de niños, niñas y adolecentes El abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes debe ser entendido, al igual que en la criminalidad sexual como un comportamiento delictivo cuyo fin no es más que la satisfacción del apetito sexual desviado del sujeto activo del delito sexual. Este delito se encuentra tipificado en los artículos 259 y 260 de la ley orgánica de protección del niño, niña y el adolecente. En nuestra legislación en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes el cual establece: Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado con presidio de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. En cuanto al el abuso sexual de adolecentes este se encuentra contemplado en el artículo 260 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes que quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado con de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la LOPNNA.
  • 5. Análisis tipo penal sobre el delito de abuso sexual de niños, niñas y adolecentes Acción: es cuando el sujeto pasivo “un niño, niña o adolecente” es utilizado por un adulto “el sujeto activo” como objeto sexual para satisfacer su necesidades sexuales. Bien jurídico tutelar: las buenas costumbres y el buen orden de las familias. Naturaleza de la acción penal: son de acción pública. Delitos sexuales contra las mujeres previstas en la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 1. Violencia sexual: esta se manifiesta cuando por medio de actos de agresión mediante el uso de la fuerza física, sicológica y moral con la finalidad de hacer que otra persona se sienta menos o inferior y así imponerle una conducta sexual en contra de su voluntad. En estos casos se busca someter el cuerpo y la voluntad de la víctima. Este delito por lo general se da hacia el sexo femenino y el mismo se encuentra contemplado en nuestra legislación en la ley orgánica sobre derecho de mujeres a una vida libre de violencia en el capítulo III artículo 15 numeral 6 el cual establece Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso Sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. Análisis de tipo penal sobre la violencia sexual en la mujer.  Acción: es cuando el sujeto activo denigra por medio de la violencia y amenazas al sujeto pasivo en este caso la mujer al punto de que ella se cree inferior a él y aprovechándose de esto el sujeto activo le impone una conducta sexual que va en contra de su voluntad.  Bien tutelar afectado: las buenas costumbres y el buen orden de las familias.  Naturaleza de la acción penal: es de acción pública. 2. Acceso carnal violento: de conformidad con la ley orgánica sobre derecho de mujeres a una vida libre de violencia en el capítulo III artículo 15 numeral 7 el acceso carnal violento no es más que una forma de violencia sexual en el cual un hombre por medio de la violencia y amenazas, constriñe a la conyugue, concubina o persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías. Análisis de tipo penal del delito de violencia carnal con victima especialmente vulnerable.  Acción: es cuando el sujeto activo un hombre “conyugue, concubino, novio” por medio de violencia y amenazas a realizar un acto carnal al sujeto pasivo “ esposa, concubina o novia”.
  • 6.  Bien jurídico tutelar: las buenas costumbres y el buen orden de las familias, la libertad sexual.  Naturaleza de la acción penal: es de acción publica 3. Prostitución forzada: este delito se encuentra tipificado en ley orgánica sobre derecho de mujeres a una vida libre de violencia en el capítulo III artículo 15 numeral 8 el cual establece que la prostitución forzada no es más que la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer. Análisis de tipo penal sobre el delito de prostitución forzada  Acción: es cuando un hombre el cual es sujeto activo obliga a una mujer la cual es el sujeto pasivo a realizar actos de naturaleza sexual hacia terceros en contra de su voluntad por medio de amenazas o violencia.  Bien jurídico tutelar: las buenas costumbres y el buen orden de las familias, la libertad sexual y el honor y reputación de la persona afectada  Naturaleza de la acción penal: es de acción pública. 4. Esclavitud sexual: este delito consta de privar de manera ilegítima la libertad de la mujer ya sea para su comercialización como lo es la compra y venta, préstamo o trueque con el fin de que esta realice actos de naturaleza sexual de conformidad con lo establecido en ley orgánica sobre derecho de mujeres a una vida libre de violencia en el capítulo III artículo 15 numeral 9. Análisis de tipo penal sobre el delito de esclavitud sexual Acción: es cuando un individuo el cual sería el sujeto activo por medio de engaños, violencia o amenazas utilizara a una o más mujeres las cuales serían el sujeto pasivo en lo que se denomina trata de blancas lo cual sería su comercialización con el fin de que las mimas sean utilizadas como esclavas sexuales. Bien tutelar afectado: las buenas costumbres y el buen orden de las familias, la libertad sexual, el derecho a la integridad física así como la vulneración del honor y reputación de la persona afectad. Naturaleza de la acción penal: es de acción pública 5. Acoso sexual: de conformidad con ley orgánica sobre derecho de mujeres a una vida libre de violencia en el capítulo III artículo 15 numeral 10 este delito se da mediante la Solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
  • 7. Análisis tipo penal sobre el delito de acoso sexual  Acción: es cuando un hombre el cual es el sujeto activo se aprovecha aprovechándose de su superioridad laboral, profesional o análoga le solicite a una mujer la cual es el sujeto pasivo cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercer.  Bien jurídico tutelar: las buenas costumbres y el buen orden de las familias,  Naturaleza de la acción penal: es de acción pública. Jurisprudencia N° de Expediente: C07-0206 N° de Sentencia: 481 Tema: Violación. Materia: Derecho Penal El Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, constituido como Tribunal Unipersonal, en sentencia dictada el 6 de diciembre de 2006, estableció los siguientes hechos: “…el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial… acusó al ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ… alegando que en fecha 09 de noviembre de 2003, se celebraba una fiesta en la residencia de la ciudadana Nelly Osuna, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, escaleras Santa Ana, casa s/n de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, siendo que a dicho evento concurrieron varias personas del sector entre las cuales estaba el imputado Carlos García, conocido en el sector como Lindo, quien estaba en compañía de un adolescente apodado Cango, el ciudadano Javier Pinto, la víctima Minerva Sierra Osuna, el hermano de ésta Pablo Sierra Osuna, Jenny Osorio, Andrés Bello y Jesús Osorio, entre otros, todos estaban divirtiéndose, ingiriendo varios tipos de licores, cuando siendo las diez horas de la noche, la ciudadana Minerva Osuna decide acostarse, por cuanto se sintió un poco cansada y mareada ya que había ingerido bebidas alcohólicas, al poco rato, ésta observaba al imputado y al adolescente Jesús pasar por el pasillo que comunicaba con la habitación donde ella estaba descansando, entraban y salían del baño ubicado en frente de la misma. Posteriormente, el adolescente y el ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ ingresan a la habitación donde estaba la víctima y es cuando el adolescente se coloca en la parte trasera de la cama donde descansaba ella y le tapa la boca para que la misma no pudiera solicitar ayuda de ningún tipo, mientras que el ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ le daba a beber un líquido que este tenía en una botella que poseía. Luego el imputado se quita la ropa y despoja de la ropa a la víctima, abusando sexualmente de ésta, aprovechándose del estado de indefensión en que ella se encontraba ya que estaba bajo los efectos del alcohol y en ese instante la ciudadana Minerva pierde el conocimiento, siendo ubicada posteriormente por su hermano Pablo Osuna quien fue alertado de una situación irregular que ocurría en el cuarto donde estaba su hermana durmiendo, percatándose de la presencia del imputado en dicha habitación el cual estaba con el pantalón
  • 8. desabrochado, acostado al lado de su hermana, observando además a su hermana desprovista de la ropa… considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 08 de noviembre de 2003, en horas de la noche, mientras se celebraba una fiesta en una vivienda ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, sector Los Olivos, Parte Alta de la Parroquia Catia la mar, el acusado CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, en el interior de una habitación ubicada en la referida vivienda, de manera violenta, constriñó a la ciudadana Minerva Josefina Osuna a tener relaciones sexuales con él, logrando penetrarla genitalmente…”. Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.958, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana Minerva Josefina Sierra Osuna, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Análisis de la jurisprudencia el Juez tiene el deber de realizar un análisis y comparación de los testimonios con el resto de los elementos probatorios, a los fines de determinar la veracidad y valor de los mismos, lo cual ocurrió en el presente caso y, la Juez A quo estableció que dichos testimonios concuerdan con el resto de los elementos probatorios y demostraban que efectivamente el acusado de autos estaba en el cuarto donde se encontraba la víctima, acostado en la misma cama y con los pantalones desabrochados, lo cual conjuntamente con la deposición de la víctima y el experto demostraron plenamente que Carlos García Rodríguez abusó sexualmente de la ciudadana Minerva Sierra Osuna, sin el consentimiento de ésta. .