Las barreras en el entorno y en las viviendas son obstáculos, muchas veces, más importantes para las personas con movilidad reducida que sus propias limitaciones funcionales.
Derechos de las personas con discapacidad. Actores clave..pdf
Barreras arquitectónicas. viviendas accesibles.
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Límites del dominio sobre inmuebles para
eliminar barreras arquitectónicas a
las personas con discapacidad
Ley 15/1995, de 30 de mayo
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Las personas con discapacidad y sus familias
llevan demasiado tiempo reivindicando una
vivienda digna, o lo que es lo mismo, que sea
usable plenamente, que dé respuesta a todas
las situaciones funcionales que puede afrontar
una persona a lo largo de su vida y que se
convierta en ese lugar al que siempre se quiere
volver porque de él también se puede salir.
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Tener una vivienda digna y adecuada es uno de los
derechos fundamentales de todas las personas,
como así se refleja en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos en su artículo 25.1 y en el
artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
La Constitución Española de 1978 lo recoge como
derecho constitucional; una vivienda digna y adecuada
que responde a las necesidades de sus moradores.
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La vivienda es, también para las personas
con discapacidad, uno de los espacios
en el que las personas pasan gran
cantidad de su tiempo a lo largo
del día y proporciona abrigo,
privacidad y bienestar.
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La Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de las Naciones
Unidas señala la accesibilidad de las viviendas
como uno de los elementos a incorporar por
parte de los estados como garantía de igualdad
y autonomía de las personas con discapacidad.
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Lo cierto y verdad es que muchas personas con
movilidad reducida, mayores y/o dependientes
sufren a diario las repercusiones derivadas de
la falta de accesibilidad, viviendo a ojos de
los demás con una absoluta invisibilidad y
silenciamiento so pretexto de que la vivienda
pertenece a un ámbito considerado como privado.
Muchas personas que viven prisioneras en sus
hogares, con graves consecuencias para el
desarrollo de sus propias vidas; unos problemas
de accesibilidad que deben ser abordados ya
que tienen un gran impacto desde el punto
de vista social, económico y político.
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La vivienda es un lugar fundamental en la vida de
cualquier persona, un territorio donde anidan y
se desarrollan las costumbres elegidas y las
personas con las que se convive.
Un espacio para la relación y la interacción en el
que el principio de Accesibilidad Universal permite
la autonomía personal , la seguridad y la dignidad,
no solo de las personas que la habitan, sino
también para aquellas que la visitan.
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Aunque en los últimos años las nuevas
construcciones han ido incorporando criterios
de Accesibilidad Universal en los diseños y
planeamientos, al albur de la evolución del
marco normativo en esta materia, lo cierto es
que todavía muchas personas encuentran serias
dificultades pasa desenvolverse de acuerdo
con sus características y necesidades.
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Diseñar y proyectar una vivienda bajo criterios
de accesibilidad universal, como ocurre con los
de eficiencia energética y seguridad, por ejemplo,
tiene el impacto de dotar de valor añadido a las
viviendas aumentando su calidad final.
Una realidad que no está siendo interpretado así
por el mercado, que no está siendo consciente de
la existencia de una demanda potencial, creciente
cada día, que necesita y desea que sus viviendas
ofrezcan accesibilidad y, sobre todo, comodidad en
el uso, en la misma medida que demandan trastero,
plaza de garaje o aislamiento térmico y acústico.
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La eliminación de barreras arquitectónicas
en los edificios y en las propias viviendas
ha sido, y sigue siendo, una necesidad para
las administraciones públicas que han ido
actuando de acuerdo con las nuevas normativas
al efecto, e influyendo, a la vez, para que se
tenga cada vez más en cuenta las verdaderas
necesidades de las personas dependientes
y/o con discapacidad.
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Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del
dominio sobre inmuebles para eliminar
barreras arquitectónicas a las
personas con discapacidad.
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En la exposición de motivos, la Ley 15/1995,
de 30 de mayo, explicita que el artículo 49 de
la Constitución Española establece como uno
de los principios que han de regir la política
social y económica de los poderes públicos,
el de llevar a cabo una política de integración
de las personas con discapacidad amparándolas
especialmente para el disfrute de los derechos
que el Título I otorga a todos los ciudadanos.
Entre estos derechos, el artículo 47 consagra
el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
En consonancia con ambos preceptos constitucionales,
la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social
de los Minusválidos, se ocupa de la movilidad y
de las barreras arquitectónicas.
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Dentro de este marco constitucional, y
haciendo uso de la facultad que el artículo
33 de la Constitución le concede de
delimitar el contenido del derecho de
propiedad, en atención a su función
social, el legislador ha dado ya buena
muestra de su decidida voluntad de
facilitar la movilidad de las personas
minusválidas mediante la progresiva
eliminación de las barreras arquitectónicas.
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En esta línea cabe citar la Ley 3/1990, de
21 de junio, que modifica la Ley 49/1960,
de 21 de julio, de Propiedad Horizontal,
suavizando el régimen de adopción de
acuerdos por las juntas de propietarios
para la realización de obras de supresión
de barreras arquitectónicas, y la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, que en su
artículo 24 faculta a los arrendatarios
con minusvalía a efectuar reformas
en el interior de la vivienda para
mejorar su habitabilidad.
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La presente Ley pretende dar un paso más
en este camino, ampliando el ámbito de la
protección y estableciendo un procedimiento
que tiene como objetivo, que el interesado y
el propietario o la comunidad o mancomunidad
de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la
forma de ejecución de las obras de adaptación.
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Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto, de acuerdo con
la función social que ha de cumplir la propiedad,
hacer efectivo a las personas minusválidas el
derecho de los españoles a disfrutar de una
vivienda digna y adecuada, de conformidad con
los artículos 47 y 49 de la Constitución Española
y, en consecuencia, con lo establecido en la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración
Social de los Minusválidos.
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2. Las obras de adecuación de fincas urbanas
ocupadas por personas minusválidas que
impliquen reformas en su interior, si están
destinadas a usos distintos del de la vivienda,
o modificación de elementos comunes del
edificio que sirvan de paso necesario entre
la finca urbana y la vía pública, tales como
escaleras, ascensores, pasillos, portales o
cualquier otro elemento arquitectónico, o las
necesarias para la instalación de dispositivos
electrónicos que favorezcan su comunicación
con el exterior, se realizarán de acuerdo
con lo prevenido en la presente Ley.
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3. Los derechos que esta Ley reconoce a las
personas con minusvalía física podrán ejercitarse
por los mayores de setenta años sin que sea
necesario que acrediten su discapacidad
con certificado de minusvalía.
n
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Artículo 2.
1. Serán beneficiarios de las medidas previstas
en la presente Ley, quienes, padeciendo una
minusvalía de las descritas en el artículo siguiente,
sean titulares de fincas urbanas en calidad de
propietarios, arrendatarios, subarrendatarios
o usufructuarios, o sean usuarios de las mismas.
2. A los efectos de esta Ley se considera usuario al
cónyuge, a la persona que conviva con el titular de
forma permanente en análoga relación de afectividad,
con independencia de su orientación sexual, y a los
familiares que con él convivan. Igualmente se
considerarán usuarios a los trabajadores minusválidos
vinculados por una relación laboral con el titular.
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3. Quedan exceptuadas del ámbito de
aplicación de esta Ley las obras de
adecuación del interior de las viviendas
instadas por los arrendatarios de las mismas
que tengan la condición de minusválidos o
que convivan con personas que ostenten
dicha condición en los términos del
artículo 24 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos,
que se regirán por ésta.
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Artículo 3.
1. Los titulares y usuarios a los que se refiere
el artículo anterior tendrán derecho a promover
y llevar a cabo las obras de adecuación de la
finca urbana y de los accesos a la misma desde
la vía pública, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
a) Ser el titular o el usuario de la vivienda minusválido
con disminución permanente para andar, subir
escaleras o salvar barreras arquitectónicas, se
precise o no el uso de prótesis o de silla de ruedas.
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b) Ser necesarias las obras de reforma en el
interior de la finca urbana o en los pasos de
comunicación con la vía pública para salvar
barreras arquitectónicas, de modo que se
permita su adecuado y fácil uso por
minusválidos, siempre que las obras no
afecten a la estructura o fábrica del edificio,
que no menoscaben la resistencia de los
materiales empleados en la construcción
y que sean razonablemente compatibles
con las características arquitectónicas
e históricas del edificio.
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2. El cumplimiento de los requisitos establecidos
en el párrafo anterior se acreditará mediante
las correspondientes certificaciones oficiales del
Registro Civil o de la autoridad administrativa
competente. La certificación de la condición
de minusválido será acreditada por la
Administración competente.
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Artículo 4.
1. El titular o, en su caso, el usuario notificará
por escrito al propietario, a la comunidad o a la
mancomunidad de propietarios, la necesidad
de ejecutar las obras de adecuación por causa
de minusvalía. Se acompañará al escrito de
notificación las certificaciones a que se refiere
el artículo anterior, así como el proyecto
técnico detallado de las obras a realizar.
2. En el caso de que el usuario sea trabajador
minusválido por cuenta ajena y las obras
hayan de realizarse en el interior del centro
de trabajo, la notificación a que se refiere el
párrafo anterior se realizará, además, al empresario.
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Artículo 5.
En el plazo máximo de sesenta días el propietario,
la comunidad o la mancomunidad de propietarios y,
en su caso, el empresario comunicarán por escrito
al solicitante su consentimiento o su oposición
razonada a la ejecución de las obras; también
podrán proponer las soluciones alternativas que
estimen pertinentes. En este último supuesto, el
solicitante deberá comunicar su conformidad o
disconformidad con anterioridad al ejercicio de
las acciones previstas en el artículo siguiente.
Transcurrido dicho plazo sin efectuar la expresada
comunicación, se entenderá consentida la ejecución de
las obras de adecuación, que podrán iniciarse una vez
obtenidas las autorizaciones administrativas precisas.
La oposición comunicada fuera de plazo carecerá de
eficacia y no impedirá la realización de las obras.
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Artículo 6.
1. Comunicada en el tiempo y forma señalados
la oposición a la ejecución de las obras de
adecuación, o no aceptadas las soluciones
alternativas propuestas, el titular o usuario
de la finca urbana podrá acudir en defensa
de su derecho a la jurisdicción civil.
El procedimiento se sustanciará por los trámites
del juicio verbal. Acreditados los requisitos
establecidos en la presente Ley, mediante las
oportunas certificaciones, el juez dictará sentencia
reconociendo el derecho a ejecutar las obras en
beneficio de las personas discapacitadas, pudiendo,
no obstante, declarar procedente alguna o parte de
las alternativas propuestas por la parte demandada.
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2. Las sentencias dictadas en estos juicios verbales
serán recurribles conforme al régimen establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la única
salvedad de que el recurso de apelación se
interpondrá en un solo efecto.
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Artículo 7.
Los gastos que originen las obras de adecuación
de la finca urbana o de sus elementos comunes
correrán a cargo del solicitante de las mismas,
sin perjuicio de las ayudas, exenciones
o subvenciones que pueda obtener, de
conformidad con la legislación vigente.
Las obras de adecuación realizadas quedarán en
beneficio de la propiedad de la finca urbana.
No obstante, en el caso de reformas en el interior,
el propietario podrá exigir su reposición al
estado anterior.
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Disposición adicional única.
Las obras de adaptación en el interior de las
viviendas, que pretendan realizar los usufructuarios
con minusvalías y las personas mayores de setenta
años sean o no minusválidas, se someterán al
régimen previsto en el artículo 24 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Disposición final única.
La presente Ley se dicta al amparo del artículo
149.1.8.ª de la Constitución y será de aplicación
en defecto de las normas dictadas por las
Comunidades Autónomas en ejercicio de sus
competencias en materia de Derecho Civil,
foral o especial, de conformidad con lo
establecido en los Estatutos de Autonomía.
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http://www.validasinbarreras.com/uploads/regulations/statewide/1Estatal_BOE129_31mayo1995.pdf
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http://www.fundaciononce.es/sites/default/files/obsau_vivienda.pdf