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Proyectos de Ley de y para Enfermería Vigentes en
  el Parlamento Nacional al 20 de Mayo de 2012



  Con Origen en la Cámara de Diputados


  1) Expediente: 1566-D-2011
     Publicado en: Trámite Parlamentario nº 23 Fecha: 06/04/2011


PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA ENFERMERIA. DECLARAR LA
EMERGENCIA NACIONAL DE LOS RECURSOS HUMANOS EN
ENFERMERIA. PROMOVER SU INCLUSION EN EL ARTÍCULO 43 DE LA
LEY 24521 DE EDUCACION SUPERIOR.


FIRMANTES:
REGAZZOLI, MARIA   PARTIDO JUSTICIALISTA
                                                  LA PAMPA
CRISTINA           LA PAMPA
GARDELLA, PATRICIA CORRIENTE DE                   BUENOS
SUSANA             PENSAMIENTO FEDERAL            AIRES
TORFE, MONICA
                   RENOVADOR DE SALTA             SALTA
LILIANA
PORTELA, AGUSTIN
                   UCR                            CORRIENTES
ALBERTO
STORANI, MARIA                                    BUENOS
                   UCR
LUISA                                             AIRES
CHIENO, MARIA      FRENTE PARA LA
                                                  CORRIENTES
ELENA PETRONA      VICTORIA - PJ
GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS:
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA


Nº de
                1566-D-2011
Expediente
Trámite
                023 (06/04/2011)
Parlamentario
                PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA ENFERMERIA.
Sumario
                DECLARAR LA EMERGENCIA NACIONAL DE LOS
RECURSOS HUMANOS EN ENFERMERIA. PROMOVER SU
                  INCLUSION EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 24521 DE
                  EDUCACION SUPERIOR.
                  REGAZZOLI, MARIA CRISTINA - GARDELLA, PATRICIA
                  SUSANA - TORFE, MONICA LILIANA - PORTELA, AGUSTIN
Firmantes
                  ALBERTO - STORANI, MARIA LUISA - CHIENO, MARIA
                  ELENA PETRONA.
Giro a            ACCION SOCIAL Y SALUD PÚBLICA; EDUCACION;
Comisiones        PRESUPUESTO Y HACIENDA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA

Artículo 1º.- Declárase la emergencia nacional de los recursos humanos en
enfermería.

Art. 2º.- Es objeto de la presente Ley establecer las condiciones para la
formación, la profesionalización y el mejoramiento en la inserción laboral de los
recursos humanos en enfermería.

Art. 3º.- Será la autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud
y, en lo referente al artículo 14, el Ministerio de Educación.

Art. 4º.- La formación en enfermería será realizada a través de las
universidades y los institutos de educación superior que cuenten con el debido
reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente.

Art. 5º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el "Plan Nacional de
Desarrollo de la Enfermería" que comprende:

a) La formación de recursos humanos en enfermería, a fin de alcanzar una
proporción de enfermeros calificados, en relación a los profesionales médicos,
de al menos uno a uno (1/1) en todo el país;

b) La profesionalización de los auxiliares de enfermería;

c) La creación e implementación de un Programa de Becas para la formación y
profesionalización de los recursos humanos en enfermería;

d) La capacitación continua de todo el personal de enfermería.

Art. 6º.- Créase un Fondo Fiduciario específico hasta alcanzar el cumplimiento
del "Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería", el que estará integrado por
los recursos provenientes:

a) De una contribución patronal a cargo de todas las empresas de salud
equivalente al 0.5 % del total de las remuneraciones que mensualmente se
liquide a los trabajadores comprendidos en el artículo 3º de la Convención
Colectiva de Trabajo Nº 107/75 y la Convención Colectiva de Trabajo 122/75 y
las que en lo sucesivo las reemplacen;

b) De las obras sociales incluidas en las Leyes Aros. 23.660 y 23.661, de las
obras sociales de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, de las
pertenecientes al Personal Militar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la
Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del
Servicio Penitenciario Federal y de los retirados, jubilados y pensionados del
mismo ámbito, de la obra social del Poder Judicial de la Nación, de la Dirección
de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y de las entidades
que brinden atención al personal de las universidades, por un valor anual de $
8 por cada beneficiario titular y adherente;

c) Del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
por un valor anual de ocho pesos (8 $) por cada beneficiario;

d) De las asignaciones presupuestarias de aquellas jurisdicciones que adhieran
al Plan, las que se determinarán en el convenio que oportunamente se
suscriba;

e) De las asignaciones específicas dispuestas por el Presupuesto General de la
Administración Pública Nacional para la Actividad 1 del Programa 18,
correspondiente a la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud.

Este fondo podrá incorporar aportes de personas físicas y jurídicas, así como
otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional.

Los valores anuales de ocho pesos (8 $) fijados en el presente artículo se
incrementarán de acuerdo al porcentaje de aumento del salario mínimo vital y
móvil.

Art. 7º.- El Fondo que se crea por el artículo anterior será administrado por el
Banco de la Nación Argentina, el que actuará como agente fiduciario.

Art. 8º.- El Ministerio de Salud será el responsable de la distribución del Fondo
detallado en el artículo 6º, debiendo asignar al menos el setenta por ciento
(70%) del total del fondo a las becas de los estudiantes. El restante porcentaje
de los fondos será destinado para:

a) Otorgar subsidios a instituciones públicas de educación superior y
universitarias, e instituciones privadas, las que no podrán arancelar la
formación o profesionalización de los becarios, incluidas en el Plan Nacional de
Desarrollo de la Enfermería;

b) Actividades de promoción y difusión del Plan;

c) Promover la creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde
no las hubiera y,
d) La asignación de aumento de financiamiento de la beca para traslados en
los casos en que la institución formadora no se encuentre en el lugar de
residencia del becario.

Los gastos operativos que emanen de la aplicación de la presente ley, no
podrán superar el tres por ciento (3%) del total del presente Fondo.

Art. 9º.- Los convenios por los que se instrumenten las becas otorgadas por el
"Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería" deberán prever los requisitos de
inscripción, aprobación, continuidad y finalización de la formación; y la
obligación de prestar servicios en una institución pública o privada del país por
un plazo mínimo de tres (3) años, como así también el reintegro que deberán
realizar los becados frente a este incumplimiento, o al abandono injustificado
de la beca.

Art. 10.- El Ministerio de Salud definirá anualmente la cantidad de becas
pasibles de otorgamiento y sus montos.

Art. 11.- A partir de la sanción de la presente ley todos los cursos de formación
en enfermería deberán tener como requisito mínimo de ingreso el cumplimiento
de la educación secundaria obligatoria conforme lo establece el artículo 16 de
la Ley 26.206 de Educación Nacional.

Art. 12.- A los fines de realizar el seguimiento de la implementación del Plan
previsto en la presente ley y de emitir las recomendaciones necesarias para el
cumplimiento del mismo, créase con carácter consultivo el Comité Nacional de
Seguimiento de la Implementación del Plan Nacional de Desarrollo de la
Enfermería, el cual estará conformado por representantes del Ministerio de
Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, del Consejo Interuniversitario Nacional, del Consejo Federal
de Salud, del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, del Consejo Federal de Educación, de los organismos de la
Seguridad Social, de las Asociaciones Formadoras y de Profesionales de
Enfermería y de los gremios que nuclean a los trabajadores del sector.

El Ministerio de Salud deberá convocar al mismo en un plazo no mayor de
sesenta (60) días.

Art. 13.- El Ministerio de Salud promoverá en el ámbito del Consejo Federal de
Salud los acuerdos necesarios a fin de que las autoridades jurisdiccionales
implementen el Plan y realicen las adecuaciones escalafonarias y
presupuestarias correspondientes para la incorporación del personal formado
en el marco de la presente ley.

Art. 14.- El Ministerio de Educación deberá promover los acuerdos necesarios
en el Consejo de Universidades para incorporar a la enfermería en los términos
previstos en el artículo 43 de la Ley Nº 24.521, de Educación Superior. Para el
caso de los institutos de educación superior será el Consejo Federal de
Educación quien promoverá los acuerdos necesarios para garantizar
lineamientos curriculares comunes a todas las jurisdicciones.
En ambos casos los organismos deberán expedirse en un plazo máximo de
nueve (9) meses.

Art. 15.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente ley.

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de Ley tiene como objetivo dar respuesta a una demanda
social largamente postergada en relación a los recursos humanos en materia
de enfermería.

En este sentido debemos reconocer que lejos estamos del sueño que tuvieran
a mediados del Siglo XX el Presidente Juan Domingo Perón, cuando decidiera
jerarquizar la Salud de los argentinos y le diera rango de ministerio al área, y su
ministro de Salud Pública, Ramón Carrillo, cuando fundaron la primera escuela
de enfermería, con el claro objetivo de mejorar el sistema de Salud Pública de
la Argentina.

Mientras me desempeñaba como Ministra de Bienestar Social de la Provincia
de la Pampa, participé en la "III Reunión Ordinaria del Consejo Federal de
Salud", con la presencia miembros del Gabinete Nacional, Directores, Jefes de
Programas y las máximas autoridades sanitarias de las veinticuatro
jurisdicciones de la República Argentina. Dicho evento tuvo lugar en el Palacio
San Martín del Ministerio de Relaciones Exteriores, los días 11 y 12 de
septiembre de 2008 y entre su agenda se destacó la presentación del texto
para el proyecto de ley de enfermería.

Cabe aclarar que el "Consejo Federal de Salud" (CO.FE.SA.), integrado por los
funcionarios que ejercen la autoridad de Salud Pública de más alto nivel en el
orden nacional, provincial y municipal, y fue concebido con un alto espíritu
Federal, toda vez que allí se debaten todas las problemáticas que en materia
de salud afectan a las distintas provincias.

Durante la presentación del PLAN FEDERAL DE ENFERMERÍA en el marco
del CO.FE.SA., el mismo fue considerado por la Federación de Enfermeras
como histórico para la profesión, puesto que, por primera vez, sintieron
reconocida la actividad de enfermería como una profesión y, por lo tanto, con la
implementación de la carrera, los estudios de la disciplina pasarían a tener
nivel universitario con los consiguientes beneficios en cuanto a capacitación y
mayor percepción de ingresos.

El 12 de septiembre de 2008, en el marco del CO.FE.SA. se distribuyeron las
carpetas con el texto del proyecto de ley que luego fue tomado como base por
el Poder Ejecutivo Nacional para la presentación del Proyecto de Ley Expte.
28-PE-2008, ingresado en ésta H. Cámara el 31 de octubre de 2008.

En cuanto al trámite legislativo del mismo, podemos verificar que el proyecto
Expte. 28-PE-2008 ingresado en ésta H. Cámara el 31 de agosto de 2008
obtuvo media sanción el 13 de marzo de 2009. Luego en el H. Senado también
logró media sanción con modificaciones el 2/12/09, de allí que -el proyecto
aprobado en el Senado- retornó a esta Cámara de origen donde con fecha 19
de agosto de 2010 se emitió el dictamen favorable de las comisiones de Acción
Social y Salud Pública, de Educación y de Presupuesto aceptando las
modificaciones introducidas por el H. Senado del cual venía en revisión.

Lamentablemente a pesar de haberse presentado una moción de preferencia, y
de las numerosas gestiones en los bloques para su tratamiento prioritario, el
proyecto no llegó a ser tratado en el recinto y consecuentemente, perdió su
estado parlamentario.

A fin de capitalizar todo el trabajo y el tiempo que insumió la consideración del
proyecto y obtener con la mayor premura una respuesta definitiva y concreta a
los postergados reclamos sociales en materia de enfermería, formulo la
presente iniciativa sobre la base del dictamen de las comisiones de Acción
Social y Salud Pública, de Educación y de Presupuesto y Hacienda de fecha 19
de agosto de 2010, que aprobó la media sanción del Senado aceptando las
modificaciones introducidas por el mismo.

El texto del presente proyecto refleja fielmente el dictamen de las comisiones
antes señalado que fuera acompañado con la firma de los diputados Antonio A.
M. Morante, Adriana V. Puiggrós, Gustavo A. Marconato, Agustín A. Portela,
Miguel A. Giubergia, Mario H. Martiarena, Stella M. Leverberg, Hugo N. Prieto,
Cynthia L. Hotton, María E. Bernal, Alex R. Ziegler, Alcira S. Argumedo, Walter
A. Agosto, Gumersindo F. Alonso, Jorge M. Álvarez, Mario L. Barbieri, Atilio
F.S. Benedetti, Rosana A. Bertone, Ivana M. Bianchi, Elisa B. Carca, Jorge
A.Cejas, María E.P. Chieno, Alicia M. Ciciliani, Luis F.J. Cigogna, Roy Cortina,
Viviana M. Damilano Grivarello, Patricia S. Fadel, Margarita Ferrá de Bartol,
Miriam G. Gallardo, Patricia S. Gardella, Nancy S. González, Carlos S. Heller,
Timoteo Llera, Marcelo E. López Arias, Claudio R. Lozano, Heriberto A.
Martínez Oddone, Julio C. Martínez, Susana del Valle Mazzarella, Sandra M.
Mendoza, Marta G. Michetti, Juan C. Morán, Carmen R. Nebreda, Juan M.
Pais, Adrián Pérez, Alberto J. Pérez, Jorge R. Pérez, Héctor H. Piemonte,
María I. Pilatti Vergara, Sergio D. Pinto, Marta B. Quintero, María F. Reyes,
Martín Sabbatella, Adela R. Segarra, maría L. Storani, Mónica L. Torfe y la
suscripta.

De lo expuesto puede deducirse claramente la voluntad mayoritaria de todos
los bloques en acompañar el proyecto de allí la importancia de capitalizar el
consenso obtenido en tan ardua tarea.

De esta manera optimizamos la labor legislativa ya realizada y al someter los
puntos de acuerdo alcanzados nuevamente a debate a fin de lograr los
consensos definitivos que permitan materializar la presente iniciativa en una ley
de la nación.

En el proyecto presentado en el CO.FE.SA., se resaltó la necesidad de declarar
a la enfermería como RRHH crítico a la vez que preveía garantizar la máxima
calidad en los estándares de formación de enfermeros, de manera igualitaria,
accesible y equitativa. La modalidad de dedicación exclusiva busca
rejerarquizar la carrera con incentivos.

Se destacó la conveniencia de aprobar una currícula única, para el logro de
una capacitación homogénea en todo el país y sobre aspectos críticos de los
RRHH en algunas áreas del país que se plantearon en reuniones del CORESA
y COFESA anteriores.

Se informó que el alcance del plan sería para todos los estudiantes del primer
ciclo de la carrera que cursen en los centros de formación que se establecen
en el proyecto a partir del ciclo lectivo 2009. Está a la vista que en virtud del
retraso en una definición impide que miles de jóvenes ya estuvieran cursando
la mitad de la carrera.

Los centros de formación serían las Universidades Públicas Nacionales y
Provinciales contando con unidades académicas descentralizadas para atender
la accesibilidad en las distintas regiones del país.

Para su financiamiento el proyecto de ley contempló la creación de un Fondo
Fiduciario destinado a financiar: Becas para estudiantes, incentivos para los
centros de formación que adhieran y actividades transversales de formación
docente para favorecer la profesionalización en las provincias.

Se establecieron distintos requisitos que debía cumplir el becario para acceder
a la beca además de suscribir la obligación de prestar servicio en el sistema de
salud público o privado en el plazo de la beca.

En cuanto al ejercicio profesional, la enfermería quedaría establecida en dos
niveles profesionales, la "Licenciatura en Enfermería" y el "Enfermero
profesional o Universitario".

También se acordó sobre la necesidad de no continuar con la formación de
auxiliares de enfermería a fin de jerarquizar la actividad.

A los efectos de la jerarquización estatutaria el proyecto contempló la
necesidad que las Provincias adherentes al Plan realicen las adecuaciones
escalafonarias necesarias para jerarquizar el ejercicio de la profesión de
enfermería y para incentivar la profesionalización de los auxiliares.

De este modo quedó plasmado en un texto normativo como respuesta a todo el
trabajo que desde mucho tiempo atrás se venía realizando mediante una
incesante actividad política tendiente a receptar las necesidades y
problemáticas de los distintos sectores de la sociedad.
Ese fue el origen del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional
para la creación, en el ámbito del Ministerio de Salud, de un PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA (Expte. Nº 0028-PE-2008, Mensaje N
1772/08) con una doble finalidad, por un lado crear un Plan Nacional de
Desarrollo de la Enfermería, tendiente a garantizar la máxima calidad en los
estándares de formación de enfermeros, de manera igualitaria, accesible y
equitativa y, por otro lado estimular a la población en general a sumarse a esa
fuerza laborativa mediante la generación de condiciones de empleo atractivas
para los jóvenes que egresan de la escuela secundaria.

Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional tuvo en consideración la crítica situación
que ya desde entonces atravesaba el sector y, como consecuencia de ello
declaró la emergencia del recuso humano en enfermería al mismo tiempo que
estableció la priorización de su formación profesional de manera eficaz,
intensiva y conducente a través de un modelo formativo de régimen a tiempo
completo y con dedicación exclusiva para evitar las desproporciones e
inequidades establecidas históricamente entre los trabajadores del sistema
sanitario público y privado.

De esta manera se propició una mayor calificación profesional entre todos
aquellos que integran el sistema de salud como personal auxiliar de
enfermería, incentivando la incorporación al proceso formativo con impacto
sobre la salud de la comunicad y sobre el merecido reconocimiento como
trabajadores de la salud.

El déficit en la capacitación en la materia y su inapropiada distribución
geográfica fue especialmente considerada por la Organización Mundial de la
Salud (OMS) al sostener que "... de no revertirse esta situación redundará en
un grave perjuicio para la calidad e la atención y el acceso a los servicios,
dificultando el alcance de la metas de salud en la mayoría de los países,
principalmente en los de menor desarrollo".

Conforme se menciona en el Mensaje enviado por el Poder Ejecutivo, en la
región de las Américas la composición y distribución de la fuerza de trabajo en
enfermería, exhibe características que merecen urgente atención. La cantidad
de enfermeras en la región por 10.000 habitantes varía de 1,1 en Haití a 97,2
en Estados Unidos de Norteamérica. Hay 15 países que tienen menos de diez
enfermeras cada 10.000 habitantes y hay 29 de los 44 países que tienen
menos de 30 enfermeras cada 10.000 habitantes, entre ellos la Argentina.

El sesenta por ciento (60%) de los cuidados de enfermería en la región está
siendo proporcionado por auxiliares de enfermería con mínima o ninguna
formación.

El total global de ese recurso humano es bajo, por la prevalencia de auxiliares
sobre el resto del universo laborativo de la fuerza. Según mediciones del año
2008, la distribución promedio según la titulación alcanzada arroja un 7,29% de
licenciadas/os, 29,78 % de enfermeras/os profesionales y un 63% de auxiliares.
El sector público, según información provista por los departamentos
provinciales de enfermería en junio de 2008, de 65.806 trabajadores de
enfermería, los licenciados/as de grado universitario representan el 7% (4.801),
los enfermeros/as el 30% (19.598) y los auxiliares en enfermería el 63%
(41.407).

Como señaló en el mensaje del Poder Ejecutivo Nacional que acompañó el
proyecto, el país cuenta con un total de cuarenta y tres (43) escuelas
universitarias de enfermería de las cuales treinta (30) son dependientes de
universidades nacionales y el resto del área privada y si bien la cantidad de
ingresantes y egresados se ha incrementado paulatinamente, las cifras están
distantes de resultar las necesarias para garantizar un incremento real.

Esta iniciativa no hace más que cumplimentar el mandato encomendado a este
cuerpo en el inciso 18 del artículo 75 el cual enumera como atribución del
Congreso la de "Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y
bienestar de todas la provincias, ... dictando planes de instrucción general y
universitaria..." como así también el inciso 19 del mismo artículo que introduce
la atribución de "Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la
generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, ..., a la
investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento".

Por todo lo expuesto, y partiendo de la base que salud y educación forman un
todo inescindible que no podemos soslayar en un proceso de fuerte crecimiento
de nuestro modelo de gobierno republicano y federal, solicito a mis pares
acompañen el presente proyecto de ley.




                   PRE DICTAMEN DE LAS COMISIONES


Honorable Cámara:

                   Las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de
Educación y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley
de la señora diputada Regazzoli y otros señores diputados por el que se
establece un Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería y se declara la
emergencia nacional de los recursos humanos en enfermería; y, por las
razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro
informante, aconsejan la aprobación del siguiente:

                             PROYECTO DE LEY


El Senado y la Cámara de Diputados…
Artículo 1°.- Declárase la emergencia nacional del personal en enfermería.

       Art. 2°.- Es objeto de la presente ley establecer las condiciones para la
     formación, la profesionalización y el mejoramiento en la inserción laboral del
     personal en enfermería.

      Art. 3º.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud y,
     en lo referente al artículo 13, el Ministerio de Educación.

      Art.4º.- La formación en enfermería debe ser realizada a través de las
     universidades y los institutos de educación superior que cuenten con el debido
     reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente.

      Art. 5º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el “Plan Nacional de
     Desarrollo de la Enfermería” que comprende:
a)     La formación en enfermería, a fin de alcanzar un número de al menos
     cincuenta (50) enfermeros por cada diez mil (10.000) habitantes;
b)    La profesionalización de los auxiliares de enfermería.
c)     La creación e implementación de un Programa Nacional de Becas para la
     formación y profesionalización en enfermería.
d)    La capacitación continua de todo el personal de enfermería.

     Art. 6°.- Asignase al Programa 18 “Formación de Recursos Humanos Sanitarios
     y Asistenciales” de la jurisdicción 80 del Ministerio de Salud de la Nación, el
     TREINTA POR CIENTO (30%) del total de su presupuesto fijado en el
     Presupuesto Nacional para el Programa “Plan Nacional de Desarrollo en
     enfermería” del período fiscal vigente a la fecha de aprobación de la presente.
     Los presupuestos anuales de la administración nacional y hasta que finalice la
     emergencia mencionada en el articulado de la presente, deberán incluir los
     fondos necesarios para dar cumplimiento al objetivo de esta ley.

     Art. 7º.- El Ministerio de Salud será el responsable de la distribución del Fondo
     establecido en la presente ley, debiendo asignar al menos el SETENTA POR
     CIENTO (70%) del total del fondo a las becas de los estudiantes.
     El restante porcentaje de los fondos será destinado para:

            a) Otorgar a los beneficiarios de las becas un aporte complementario a
     las mismas con el propósito exclusivo de cubrir un porcentaje, a determinar por
     la reglamentación, de las matriculas y cuotas de universidades o institutos
     universitarios de gestión privada, cuando estas constituyan la única oferta
     académica en su jurisdicción de residencia.
     El porcentaje restante de las matriculas y cuotas deberá ser cubierto con los
     aportes del gobierno jurisdiccional correspondiente.
            b) Realizar actividades de promoción y difusión del Plan;
            c) Promover la creación de instituciones estatales en las jurisdicciones
     donde no las hubiera;
            d) Proveer los medios necesarios para el traslado del becario en los
     casos en que la institución formadora no se encuentre en su lugar de
     residencia.
Los gastos administrativos que surjan de la aplicación de la presente ley, no
podrán superar el TRES POR CIENTO (3%) del total del presente Fondo.

Art. 8°.- Los convenios por los que se instrumenten las becas otorgadas por el
“Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería” deben:
a) prever los requisitos de inscripción, aprobación, continuidad y finalización de
la formación;
b) incluir la obligación de prestar servicios en una institución pública o privada
del país por un plazo mínimo de tres (3) años;

Art. 9.- El Ministerio de Salud en coordinación con las autoridades
jurisdiccionales competentes definirá anualmente la cantidad de becas a
otorgar así como su distribución y su monto, en relación a los objetivos
propuestos por la presente ley.

Art. 10.- A partir de la sanción de la presente ley, todos los cursos de formación
en enfermería        deberán tener como requisito mínimo de ingreso el
cumplimiento de la educación secundaria obligatoria, conforme lo establece el
artículo 16 de la Ley 26.206 de Educación Nacional. Excepcionalmente podrá
autorizarse el ingreso de aquellos que no cumplan esta condición en los
términos del artículo 7° de la Ley 24.521 de Educación Superior.

Art. 11.- A los fines de realizar el seguimiento de la implementación del Plan
previsto en la presente ley y de emitir las recomendaciones necesarias para el
cumplimiento del mismo, créase con carácter consultivo el Consejo Nacional de
Seguimiento de la Implementación del Plan Nacional de Desarrollo de la
Enfermería, el cual estará conformado por representantes del Ministerio de
Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, del Consejo de Universidades, del Consejo Federal de Salud,
del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del
Consejo Federal de Educación, de los organismos de la Seguridad Social, de
las Asociaciones Formadoras y de Profesionales de Enfermería y de los
gremios que nuclean a los trabajadores del sector.
El Ministerio de Salud deberá convocar al mismo en un plazo no mayor de
sesenta (60) días.

Art. 12.- El Ministerio de Salud promoverá en el ámbito del Consejo Federal de
Salud, los acuerdos necesarios a fin de que las autoridades jurisdiccionales
implementen el Plan y realicen las adecuaciones escalafonarias,
presupuestarias y de condiciones laborales correspondientes, para la
incorporación del personal formado en el marco de la presente ley.

Art. 13.- El Ministerio de Educación deberá promover los acuerdos necesarios
en el Consejo de Universidades para incorporar a la enfermería en los términos
previstos en los artículos 43 de la Ley Nº 24.521, de Educación Superior. Para
el caso de los institutos de educación superior será el Consejo Federal de
Educación quien promoverá los acuerdos necesarios para garantizar
lineamientos curriculares comunes a todas las jurisdicciones.
Art. 14.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente ley.

Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa
(90) días de su promulgación.

Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo


                     SECRETARÍA PARLAMENTARIA
                         DIRECCIÓN SECRETARÍA
                          (MESA DE ENTRADAS)
PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS 2012
Reunión 5ª - 4ª Sesión Ordinaria
Miércoles 18 de abril de 2012
PREFERENCIAS CON DESPACHO DE COMISIÓN PARA LA
PRÓXIMA SESIÓN:
1566-D-11 REGAZZOLI, GARDELLA, TORFE, PORTELA, STORANI y
CHIENO:
DE LEY. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA.
DECLARAR LA EMERGENCIA NACIONAL DE LOS RECURSOS
HUMANOS EN ENFERMERÍA. (1566-D-2011) ACCIÓN SOCIAL Y
SALUD PÚBLICA / EDUCACIÓN / PRESUPUESTO Y HACIENDA.
2) Expediente: 2558-D-2012

     Publicado en: Trámite Parlamentario nº 37 Fecha: 26/04/2012

PLAN FEDERAL DE FORMACION Y EMPLEO DE ENFERMEROS.
CREACION.

   FIRMANTES:
                               FRENTE                      BUENOS
   DE NARVAEZ, FRANCISCO
                               PERONISTA                   AIRES
                               FRENTE                      BUENOS
   ATANASOF, ALFREDO NESTOR
                               PERONISTA                   AIRES
   FERRARI, GUSTAVO ALFREDO FRENTE                         BUENOS
   HORACIO                     PERONISTA                   AIRES
                               FRENTE                      BUENOS
   GAMBARO, NATALIA
                               PERONISTA                   AIRES
   GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS:
   ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
   LEGISLACION DEL TRABAJO
   EDUCACION
   PRESUPUESTO Y HACIENDA




Nº            de
                 2558-D-2012
Expediente
Trámite
                 037 (26/04/2012)
Parlamentario
                 PLAN FEDERAL DE FORMACION Y EMPLEO DE
Sumario
                 ENFERMEROS. CREACION.
                 DE NARVAEZ, FRANCISCO - ATANASOF, ALFREDO
Firmantes        NESTOR - FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO -
                 GAMBARO, NATALIA.
Giro           a ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA; LEGISLACION DEL
Comisiones       TRABAJO; EDUCACION; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

PLAN FEDERAL DE FORMACION Y EMPLEO DE ENFERMEROS.

Articulo 1º.- Crease el PLAN FEDERAL DE FORMACION Y EMPLEO DE
ENFERMEROS. Es objeto de la presente Ley establecer las condiciones para
la formación y la profesionalización, garantizando la inserción laboral de los
recursos humanos en enfermería.
Articulo 2º.- Serán las autoridades de aplicación de la presente ley el Ministerio
de Salud, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y, en lo referente
al artículo 12, el Ministerio de Educación de la Nación.

Articulo 3º.- La formación en enfermería será realizada a través de las
universidades y los institutos de educación superior en convenios con
universidades que cuenten con el debido reconocimiento oficial de la autoridad
educativa correspondiente.

Articulo 4º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, la
Dirección Nacional de Enfermería, a cargo de profesionales de la disciplina,
que ejecutará el "Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería" que
comprende:

a) La formación de Licenciados en Enfermería, a fin de alcanzar una proporción
de Licenciados en Enfermería, en relación a los profesionales médicos, de al
menos uno a uno (1/1) en todo el país;

b) La profesionalización de los auxiliares de enfermería y enfermeros.

c) La creación e implementación de un Programa de Becas para la formación y
profesionalización de los recursos humanos en enfermería;

d) La capacitación continúa de todo el personal de enfermería.

e) La promoción de acuerdos interjurisdiccionales para la incorporación del
personal de enfermería en las plantas permanentes de los subsectores,
generando la apertura de cargos pertinentes, con asistencia del Ministerio de
Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Articulo 5º.- Los fondos para la ejecución de esta Ley provendrán de
asignaciones específicas dispuestas por el Presupuesto General de la
Administración Pública Nacional, asignaciones presupuestarias que prevean
autónomamente las jurisdicciones federales, y eventuales aportes de personas
físicas y jurídicas, así como de otras fuentes de financiamiento de origen
nacional o internacional, siempre que estos últimos fondos no sean
reintegrables.

Articulo 6º.- El Ministerio de Salud de la Nación, a través de la Dirección
Nacional de Enfermería, será el responsable de la distribución de las partidas
detalladas en el artículo 6º, debiendo asignar al menos el setenta y cinco por
ciento (75%) del total de los fondos a las becas de los estudiantes. El restante
porcentaje de los fondos será destinado para:

a) Subsidios a Institutos de Educación Superior y Universidades Nacionales
incluidos en el Plan Federal de Formación y Empleo de Enfermeros.

b) Promoción y difusión del Plan.
c) Creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde no las
hubiera.

d) Asignación de aumento de la beca para traslados en los casos en que la
institución formadora no se encuentre en el lugar de residencia del becario.

Articulo 7º.- Los convenios por los que se instrumenten las becas otorgadas por
el "Plan Federal de Formación y Empleo de Enfermeros " deberán prever los
requisitos de inscripción, aprobación, continuidad y finalización de la formación
del Licenciado en Enfermería; y la obligación de prestar servicios en una
institución pública del país por un plazo mínimo de cuatro (4) años, como así
también el reintegro que deberán realizar los becados frente a este
incumplimiento, o al abandono injustificado de la beca.

Articulo 8º.- Los convenios por los que se instrumenten las becas otorgadas por
el "Plan Federal de Formación y Empleo de Enfermeros " deberán prever los
requisitos de inscripción, aprobación, continuidad y finalización de la formación
del Licenciado en Enfermería.

Articulo 9º.- El Ministerio de Salud definirá anualmente la cantidad de becas
pasibles de otorgamiento y sus montos.

Articulo 10º.- A partir de la sanción de la presente ley todos los cursos de
formación en enfermería deberán tener como requisito mínimo de ingreso el
cumplimiento de la educación secundaria obligatoria conforme lo establece el
artículo 16 de la Ley 26.206 de Educación Nacional.

Articulo 11º.- El Ministerio de Salud junto al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social promoverán los acuerdos necesarios a fin de que las
autoridades jurisdiccionales realicen las adecuaciones escalafonarias y
presupuestarias correspondientes para la incorporación del personal formado
en el marco de la presente ley.

Articulo 12º.- El Ministerio de Educación deberá promover los acuerdos
necesarios en el Consejo de Universidades para incorporar a la enfermería en
los términos previstos en el artículo 43 de la Ley Nº 24.521, de Educación
Superior.

Articulo 13º.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a adherir a la presente ley.

Articulo 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FUNDAMENTOS

Señor presidente:
Considerando que la situación actual del personal de enfermería en numerosos
países del mundo y en la Argentina está caracterizada por la escasez de
personal calificado y por una utilización, a veces, inadecuada del personal
existente, constituyéndose un obstáculo para el desarrollo de servicios de salud
eficaces.

Recordando que el personal de enfermería está amparado por numerosos
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, que fijan normas de
alcance general en materia de empleo y condiciones de trabajo, tales como los
instrumentos sobre la duración de jornada laboral, licencias, descanso,
seguridad social, y sobre la protección de la maternidad, sabiendo que el 85 o
90 % del personal de femenino, y sobre la protección de la salud de los
trabajadores.

El Plan Federal de Formación y Empleo de Enfermeros surge de la Necesidad
de contar efectivamente en los servicios de promoción, prevención, asistencia y
rehabilitación de la Salud con enfermeros graduados, Licenciados en
Enfermería, dada la escasez estructural de dichos profesionales.

Desde hace más de 40 años en el país se vienen generando políticas erráticas,
paliativas y focalizadas a algunos programas específicos en materia de
Formación y Empleo de Enfermeras, llegándose a la actual crisis después de
muchos años de inacción estatal y gubernamental.

En materia de Enfermería, la salud de los Argentinos es asistida
mayoritariamente por agentes sanitarios, auxiliares de enfermería y enfermeros
de formación técnica no universitaria. Según mediciones del año 2008 la
distribución promedio, según la titulación alcanzada, arroja un 7,29% de
licenciadas/os, 29,78 % de enfermeras/os profesionales y un 63% de auxiliares.
El sector público, según información provista por los departamentos
provinciales de enfermería en junio de 2008, de 65.806 trabajadores de
enfermería, los licenciados/as de grado universitario representan el 7% (4.801),
los enfermeros/as el 30% (19.598) y los auxiliares en enfermería el 63%
(41.407).

Establecer una política de Estado para el sector, requiere la urgente formación
de profesionales enfermeros graduados en las universidades, ya que el
ejercicio autónomo de la Enfermería en la Argentina recae en el Licenciado en
Enfermería, profesional universitario.

El Plan Federal de Formación y Empleo de Enfermeros surge de la necesidad
de garantizar la asistencia sanitaria de los argentinos, y requiere de una política
de formación de recurso humano calificado, retención y creación de empleo
para el sector, instaurando políticas de empleo al personal de enfermería con
reconocimiento de las competencias profesionales.

Por todo lo expuesto solicito a mis pares aprobar el presente proyecto de ley.
3) Expediente: 2020-D-2012

       Publicado en: Trámite Parlamentario nº 26 Fecha: 11/04/2012


REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES QUE
EJERCEN LA ENFERMERIA. MODIFICACION DE LA LEY 24004.


FIRMANTES:
REGAZZOLI, MARIA     PARTIDO JUSTICIALISTA LA                LA
CRISTINA             PAMPA                                   PAMPA
GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS:
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA


Nº de
                  2020-D-2012
Expediente
Trámite
                  026 (11/04/2012)
Parlamentario
                  REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA LOS
Sumario           TRABAJADORES QUE EJERCEN LA ENFERMERIA:
                  MODIFICACION DE LA LEY 24004.
Firmantes         REGAZZOLI, MARIA CRISTINA.
Giro a            PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL; LEGISLACION DEL
Comisiones        TRABAJO; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1º: Los trabajadores cuya actividad se encuadra dentro del régimen
previsto por la Ley Nº 24.004 para el Ejercicio de la Enfermería, tienen derecho
a un régimen previsional diferencial y pueden acceder a la jubilación ordinaria
con cincuenta y dos (52) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55)
años de edad los varones, en ambos casos con veinticinco (25) años de
servicios, con aportes.

Art. 2º: Cuando el trabajador hubiere desempeñado tareas en los términos de
la Ley Nº 24.004 en forma alternada con otra actividad de cualquier naturaleza,
a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación
ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de los
servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades siempre y cuando
las tareas desempeñadas en el marco de la Ley Nº 24.004 mantengan una
proporción no inferior al setenta por ciento (70%) del total de las actividades
desarrolladas durante los últimos ciento ochenta (180) meses .
Art. 3º: Fíjase una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema
Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores a aplicarse sobre
la remuneración imponible a los trabajadores comprendidos en el presente
régimen de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año de
vigencia de la presente ley, de TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) durante
el segundo año contado desde la misma fecha, de CUATRO PUNTOS
PORCENTUALES (4%) a partir del cuarto año.

Art. 4º: Sustitúyese el art. 24 de la Ley Nº 24.004 por el siguiente texto:

"A los efectos de resguardar la salud física o psíquica, se consideran insalubres
las siguientes tareas de la enfermería: a) las que se realizan en unidades de
cuidados intensivos, b) las que se realizan en establecimientos de asistencia a
personas con padecimiento mental, c) las que conllevan riesgo de contraer
enfermedades infectocontagiosas, d) las que se realizan en áreas afectadas
por radiaciones, e) la atención de pacientes oncológicos, f) las que se realizan
en servicios de emergencia.

Para estos supuestos se establecerán regímenes especiales de reducción
horaria, licencias, condiciones de trabajo, de higiene y de salubridad".

Art. 5: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente ley.

Art. 6º: De forma.



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Ley Nº 24.004 (BO, 28 de octubre de 1991) regula el ejercicio de la
enfermería libre o en relación de dependencia, en el ámbito de la Capital
Federal y en la jurisdicción nacional en la materia.

En el ejercicio de la profesión de enfermería se reconocen dos niveles, el
profesional y el auxiliar. En el nivel profesional, se requieren conocimientos
específicos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-
enfermedad sometidas al ámbito de su competencia, mientras que en el nivel
auxiliar, los requisitos se subsumen en la aplicación de práctica de técnicas y
conocimientos, que contribuyen al cuidado de enfermería, planificados y
ejecutados bajo supervisión.

Mientras que el ejercicio profesional de la enfermería está reservado a aquellas
personas que posean título habilitante de enfermero, otorgado por
establecimientos educacionales habilitados a nivel universitario o terciario no
universitario; para el ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, se requiere el
certificado otorgado por instituciones educativas públicas o privadas habilitadas
al efecto.
En el art. 24 de la Ley Nº 24.004, se establecen regímenes diferenciales
destinados al resguardo de la salud física o psíquica de los profesionales y
auxiliares referidos a la reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de
trabajo y provisión de elementos de protección.

A los efectos de la aplicación de regímenes diferenciados mencionados en el
párrafo anterior, se consideran tareas insalubres en el ejercicio de la
enfermería, las siguientes: a) las que se realizan en unidades de cuidados
intensivos; b) las que se realizan en unidades neurosiquiátricas; c) las que
conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas; d) las que se
realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean éstas ionizantes o no; e) la
atención de pacientes oncológicos y f) las que se realizan en servicios de
emergencia.

El presente proyecto adaptó la terminología del artículo 24 a las disposiciones
de la Ley Nº 26.657 de Salud Mental (B.O. 03/12/10) e incluyó entre los
regímenes diferenciales a las actividades que se realizan en establecimientos
de asistencia a personas con padecimiento mental.

En materia previsional, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 4257/68
(B.O. 02/08/68) por el cual se implementó para distintas actividades, el
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA QUIENES CUMPLAN
TAREAS PENOSAS, RIESGOSAS, INSALUBRES O DETERMINANTES DE
VEJEZ Y AGOTAMIENTO PREMATURO, por el cual en materia de enfermería,
se reduce la edad jubilatoria a 52 años de edad las mujeres y 55 años los
varones, en ambos casos con 30 años de servicios para el personal que se
desempeñe en relación de dependencia y mantenga un trato o contacto directo
con los pacientes, en leproserías, salas o servicios de enfermedades infecto-
contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de
diferenciados mentales.

Posteriormente la Ley Nº 24.004 fue reglamentada por el Decreto Nº 2497/93
de fecha 09/12/93 omitiendo la consideración del art. 24 de dicha ley que
continúa sin reglamentar.

De la normativa vigente se desprende que el ejercicio de la enfermería carece
de un régimen previsional propio y, en consecuencia, se rige por las
disposiciones de la Ley Nº 24.241 "Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones", con las excepciones previstas en el Decreto Nº 4257/68
anteriormente citado.

A través de la presente iniciativa propiciamos la incorporación de un régimen
jubilatorio especial para el ejercicio de la enfermería por el cual se otorga a las
mujeres con 52 años y a los varones con 55 años de edad, en ambos casos
con 25 años los de servicios, el derecho a tramitar su jubilación, estableciendo
asimismo un sistema de cómputo especial para los supuestos en los que el
beneficiario haya prestado servicios en forma alternada en el ámbito del
ejercicio de la enfermería y otras actividades de cualquier naturaleza.
El artículo 4º del presente proyecto sustituye el artículo 24 de la Ley Nº 24.004
por una nueva redacción en la que se elimina los regímenes jubilatorios
especiales supeditados a la reglamentación. Ello se debe a que si se sanciona
el régimen jubilatorio especial propuesto en la presente iniciativa, resultaría
inadecuada la delegación de promover regímenes jubilatorios diferenciados a
través de la reglamentación. De esta manera se establece un sistema armónico
entre el nuevo régimen jubilatorio especial y la normativa vigente.

Ninguna duda cabe que el ejercicio de la enfermería en sí mismo, ya sea que
se lleve a cabo por profesionales o auxiliares, implica una carga laboral muy
superior al de otras actividades, pues los requerimiento físicos (jornadas
superpuestas, horarios nocturnos, guardias, esfuerzos propios de la asistencia
al paciente postrado, etc.), y emocionales al lidiar a diario entre la vida y la
muerte, implican de por sí, una actividad con alto grado de sacrificio. Ello
sumado a la falta de recursos humanos, producen que la actividad resulte
altamente desgastante en quienes la ejercen, de allí la necesidad de atender
legislativamente este reclamo social en forma inmediata.

La crítica situación por la que atraviesa el sector, amerita la implementación de
regímenes diferenciados que incentiven la incorporación de nuevos enfermeros
en el servicio sanitario que sin duda significará un alto impacto positivo en la
prestación del servicio de salud a la comunidad en su conjunto, tanto desde el
sector público como desde el privado.

Como bien señaló el Organización Mundial de la Salud (OMS) "... de no
revertirse esta situación redundará en un grave perjuicio para la calidad de la
atención y el acceso a los servicios, dificultando el alcance de las metas de
salud en la mayoría de los países, principalmente en los de menor desarrollo".

El proyecto político que se inició en el año 2003, impulsó un proceso de
desarrollo con inclusión a fin que la generación de riqueza beneficie a todos los
argentinos, tratando de armonizar los requerimientos de los distintos sectores
de la sociedad de manera tal de mantener un sistema social equitativo.

El crecimiento del empleo formal, el fortalecimiento del sistema de seguridad
social, la recuperación del sistema público de reparto y el nuevo Marco
Regulatorio de Medicina Prepaga, son la resultante de una férrea política al
servicio de los más necesitados en el convencimiento de que nada vale el
crecimiento económico sin un sistema de seguridad social enrolado en los
derechos humanos como pilar fundamental del proyecto político de gobierno.

La presente iniciativa junto con el proyecto de ley de mi autoría (Expte. Nº
1566-D-2011) por el cual se introdujo nuevamente a debate parlamentario los
lineamientos del proyecto del Poder Ejecutivo Nacional (Expte. Nº0028-PE-
2008) que tuvo por objeto la declaración de la Emergencia Nacional de los
Recursos Humanos en Enfermería, saldan una deuda social con los
trabajadores del sector y con la sociedad en su conjunto, cuyo sistema de salud
se encuentra gravemente comprometido por la falta de profesionales de
enfermería.
La crisis del sector fue motivo de debate en distintos encuentros de
CO.FE.LE.SA. en los que se asumió el compromiso de bregar por la
implementación de normas que protejan e incentiven el ejercicio de la
enfermería, a fin de cubrir las vacancias del sector con dedicación y
profesionalismo, con la debida contrapartida en beneficio de los trabajadores.

Por las razones expuestas solicito a mis pares me acompañen en el presente
proyecto de ley.
4) Expediente: 2411-D-2012

      Publicado en: Trámite Parlamentario nº 33 Fecha: 20/04/2012


"CONVENIO SOBRE EMPLEO Y CONDICIONES DE TRABAJO Y DE VIDA
DEL PERSONAL DE ENFERMERIA" Nº 149 ADOPTADO POR LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU CONFERENCIA
GENERAL Nº 63 CON FECHA 21 DE JUNIO DE 1977. RATIFICACION.


FIRMANTES:
ARGUMEDO, ALCIRA    MOVIMIENTO                 CIUDAD de
SUSANA              PROYECTO SUR               BUENOS AIRES
SOLANAS, FERNANDO MOVIMIENTO                   CIUDAD de
EZEQUIEL            PROYECTO SUR               BUENOS AIRES
ITURRASPE, NORA
                    UNIDAD POPULAR             BUENOS AIRES
GRACIELA
CARDELLI, JORGE     MOVIMIENTO                 CIUDAD de
JUSTO               PROYECTO SUR               BUENOS AIRES
GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS:
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
LEGISLACION DEL TRABAJO




Nº de
              2411-D-2012
Expediente
Trámite
              033 (20/04/2012)
Parlamentario
              "CONVENIO SOBRE EMPLEO Y CONDICIONES DE
              TRABAJO Y DE VIDA DEL PERSONAL DE ENFERMERIA"
              Nº 149 ADOPTADO POR LA ORGANIZACION
Sumario
              INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU CONFERENCIA
              GENERAL Nº 63 CON FECHA 21 DE JUNIO DE 1977.
              RATIFICACION.
              ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA - SOLANAS, FERNANDO
Firmantes     EZEQUIEL - ITURRASPE, NORA GRACIELA - CARDELLI,
              JORGE JUSTO.
Giro a        RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; LEGISLACION DEL
Comisiones    TRABAJO.

El Senado y Cámara de Diputados,...

RATIFICACIÓN DEL CONVENIO Nº 149 ADOPTADO POR LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE EL EMPLEO Y
CONDICIONES DE TRABAJO Y DE VIDA DEL PERSONAL DE
ENFERMERÍA.

Artículo 1°- Ratificase el "Convenio sobre el empleo y condiciones de trabajo y
de vida del personal de Enfermería", Nº 149, adoptado por la Organización
Internacional del Trabajo en su Conferencia General Nº 63, con fecha 21 de
junio de 1977 cuyo texto integra la presente ley.

Artículo 2 ° - Comuníquese al Poder Ejecutivo



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El Proyecto que hoy ponemos a consideración tiene como antecedente el
Expedientes 2166-D-2010 y su par, el Expediente Nº 6768-D-2008. La actual
presentación de este Proyecto responde a la vigencia de las necesidades y
propuestas planteadas en el contexto socio- sanitario de nuestro país.

Consideramos que es imprescindible fortalecer el marco normativo que
asegure condiciones de trabajo dignas para todo el personal de enfermería en
nuestro país. Entendemos que la calidad de empleo condiciona la calidad del
cuidado en salud y que esta sinergia debe traducirse en políticas públicas que
aborden ambas problemáticas en forma complementaria.

El personal de enfermería - en todas sus categorías, auxiliar, profesional
técnico y licenciatura - es uno de los pilares para las acciones de promoción,
prevención, atención y rehabilitación de la salud. Si bien esta situación es
reconocida por autoridades, trabajadores y especialmente por los usuarios del
sector salud, el desarrollo profesional y la situación de inserción laboral del
personal de enfermería, continúan siendo precarias en la mayoría de los
países.

En nuestro país, la organización y las acciones de los servicios de salud,
conjugan en muchos casos, las características originarias del modelo
biomédico de abordaje del proceso salud-enfermedad- atención y las
consecuencias de las reformas neoliberales que profundizaron la
mercantilización de la salud y la precarización de las condiciones laborales de
los trabajadores del sector.

En este contexto, la situación de los trabajadores de enfermería, es al mismo
tiempo reflejo del deterioro de las condiciones materiales y simbólicas de
reconocimiento de su trabajo, y uno más de los indicadores de la inequidad en
el acceso al cuidado de la salud de la población en situación de mayor
vulnerabilidad de nuestro país.

Las políticas de los 80s de descentralización de los servicios público-estatales
de salud contemporáneas del ajuste fiscal a las provincias, seguidas por el
ingreso del capital financiero a través del gerenciamiento de la seguridad social
de los 90s, dibujaron un mapa de progresivo deterioro de la red pública y de
traspaso de fondos de forma directa e indirecta a los sectores más
concentrados de la economía en general y del sector salud en particular.

La situación de los trabajadores del sector salud acompaña este mapa de
brechas inaceptables de condiciones de salud y de vida del conjunto de la
población, revelando profundas diferencias de inserción laboral, salarios y
condiciones de seguridad y satisfacción laboral, según la jurisdicción, el sub-
sector o la institución donde se desempeñan

En el campo particular de la enfermería, las provincias con mayores niveles de
indigencia y pobreza de su población, cuentan con trabajadores con menores
niveles de formación para el cuidado de la salud, en gran medida precarizados.

En relación al marco normativo nacional para los trabajadores de enfermería, la
Ley 24.004, sancionada en 1991, y reglamentada por el Decreto 2497 de 1993,
constituye un instrumento fundamental en la definición de los alcances,
derechos y obligaciones del ejercicio de la enfermería en nuestro país. Esta ley
cuenta con la adhesión de muchas provincias, mientras en otras jurisdicciones
se establecieron normativas similares. Sin embargo, y en función de los
complejos procesos históricos-sociales- económicos y culturales ya
enunciados, este marco legal requiere ser complementado por otras normas
que aborden la complejidad de la inserción laboral en enfermería.

Por un lado, el reconocimiento del personal de enfermería como recurso crítico
en nuestro país, recientemente planteada por el Poder Ejecutivo en la
fundamentación del "Plan Nacional para el Desarrollo de la Enfermería",
encuentra consenso en la mayoría de los actores del sector salud. La escasez
del personal de enfermería puede y debe ser impulsada desde el estímulo a la
formación y profesionalización tanto de las personas que quieran iniciarse en
esta carrera como de aquellas que hoy se desempeñan como personal de
enfermería en todas sus categorías y quieren proseguir su formación.

Sin embargo, y como ya mencionáramos, la escasez de personal de
enfermería nos remite a una realidad más compleja, donde el acceso a la
formación es sólo una de sus caras.

La OIT advierte "La relación entre unas condiciones de empleo y de trabajo
insatisfactorias y la escasez del personal en el ámbito de la enfermería es
compleja. Entre las consecuencias de lo anterior cabe mencionar una mayor
morbilidad y mortalidad de los pacientes; más violencia en el lugar de trabajo;
menoscabo de la seguridad y la salud del personal en servicio activo; alto
grado de insatisfacción laboral e intención de abandonar el sector, y emigración
de los trabajadores de la salud desde los países en desarrollo hacia los países
desarrollados"

El documento "Bases para un Plan de Desarrollo de Recursos Humanos de
Salud", elaborado por el Ministerio de Salud de la Nación, con la cooperación
técnica de la Organización Panamericana de la Salud, publicado en el año
2007, da cuenta de algunas de estas situaciones "las condiciones de trabajo de
estos profesionales tampoco facilita el acceso a la profesionalización ya que la
mayoría realizan turnos prolongados (persistencia del doble empleo), trabaja en
días feriados y en horarios nocturnos, situación poco estimulante par optar por
el trabajo en enfermería"

Asimismo, las organizaciones de trabajadores también han hecho llegar a la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación su preocupación y propuesta en
referencia al tema.

Hemos recibido el documento enviado por el Consejo Directivo Nacional de la
Asociación de Trabajadores del Estado - Central de Trabajadores Argentinos
donde precisan que "Toda iniciativa debe estar dentro del marco de la
resolución 149 de la OIT, sobre los derechos de los trabajadores de
enfermería, recomendando la adhesión de la Argentina a la misma".

Las docentes de la Escuela Superior de Enfermería Cecilia Grierson, de ciudad
de Buenos Aires, también han hecho llegar a esta Cámara, su apoyo al
proyecto de ley que impulsa la formación y profesionalización en enfermería.
En la misma línea expresan su preocupación por la inserción laboral y las
previsiones para mejorar las condiciones de trabajo de los enfermeros y
adviertan que "si no se destinan las partidas para incorporar estos nuevos
enfermeros (dicho plan), sólo redundará en mayor deterioro de la actividad." En
la misma línea, otras organizaciones y asociaciones de enfermeros, como la
Agrupación 21 de Noviembre, ha enviado su informe a esta Cámara,
denunciando en su presentación "Las actuales condiciones de trabajo en la
mayoría de las jurisdicciones son precarias, y aun mas para los enfermeros de
reciente ingreso; los ambientes de trabajo están degradados, edificios en
ruinas, inseguros, falta de confort en las instituciones, ausencia de baños,
vestuarios, salas de estar; los lugares de trabajo presentan niveles crecientes
de violencia en todas sus formas; existencia global de mas del 25% del
personal de enfermería con partes médicos prolongados, la mayoría por
problemas relacionados al estrés laboral crónico y el incumplimiento de la ley
24.004 de Ejercicio de la Enfermería, ya que se obliga institucionalmente a los
auxiliares de enfermería a realizar el trabajo de los enfermeros, a instancias de
represalias o despidos; la fuerte connotación social de trabajo no reconocido ni
jerarquizado; la falta de reconocimiento de especialidades", entre otras
cuestiones que resulta imprescindible a incorporar al análisis.

Considerando los antecedentes aquí expuestos, y en función de promover el
mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores de enfermería, y
contribuir al desarrollo de mejores condiciones de cuidado de la salud de la
población de nuestro país, proponemos la ratificación del Convenio 149, de la
OIT, "Convenio sobre el Empleo y Condiciones de Trabajo y de Vida del
Personal de Enfermería". Este convenio, que data del año de 1977, fue
clasificado en el año 2002 por la OIT, como uno de los instrumentos que no
habían perdido actualidad y reafirmó su pertinencia respecto de la realidad
social y económica, veinticinco años después.
El Convenio de referencia, establece la obligatoriedad para los países que
adhieran al mismo de elaborar e implementar políticas y acciones de
planificación de servicios y de personal de enfermería, en el marco de una
planificación general de servicios de salud.

Asimismo establece que se deben adoptar medidas conducentes al
mejoramiento de la formación y de las condiciones de empleo y trabajo, en
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores
involucradas.

En el mismo sentido, el Convenio 149 de la OIT, propicia estrategias
democratizadoras de las instituciones y de los servicios de salud, al promover
la participación del personal de enfermería en la planificación de los servicios
de enfermería y de salud en general.

Sabemos que la ratificación del Convenio de referencia, no es suficiente para
revertir la gravedad y las urgencias que atraviesan los trabajadores de
enfermería en nuestro país. Sin embargo, entendemos que dicho instrumento,
al establecer compromisos precisos del Estado Nacional en tanto garantías
básicas para el conjunto de los trabajadores de enfermería, es una herramienta
que permitirá avanzar en la consolidación de una nueva sinergia, donde
mejores condiciones de trabajo se reflejen en mejor calidad de cuidado de la
salud para el conjunto de la población.

A continuación se reproduce el "Convenio sobre el empleo y condiciones de
trabajo y de vida del personal de enfermería" a ser ratificado por el presente
proyecto.

ANEXO I

Convenio sobre el empleo y condiciones de trabajo y de vida del personal de
enfermería (Nota: Fecha de entrada en vigor: 11:07:1979) Lugar: Ginebra
Fecha de adopción: 21:06:1977 Sesión de la Conferencia: 63 Sujeto:
Categorías específicas de trabajadores.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1977 en su
sexagésima tercera reunión;

Reconociendo el cometido esencial que, en colaboración con las demás
categorías de personal de los servicios de salud, desempeña el personal de
enfermería para la protección y mejoramiento de la salud y bienestar de la
población;

Reconociendo que el sector público, como empleador de personal de
enfermería, debería desempeñar un papel activo en el mejoramiento de las
condiciones de empleo y de trabajo del personal de enfermería;
Observando que la situación actual del personal de enfermería en numerosos
países del mundo, caracterizada por la escasez de personal calificado y una
utilización a veces inadecuada del personal existente, constituye un obstáculo
para el desarrollo de servicios de salud eficaces;

Recordando que el personal de enfermería está amparado por numerosos
convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que fijan normas de
alcance general en materia de empleo y condiciones de trabajo, tales como los
instrumentos sobre la discriminación, sobre la libertad sindical y el derecho de
negociación colectiva, sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, sobre la
duración del trabajo, las vacaciones pagadas y la licencia pagada de estudios,
sobre la seguridad social y los servicios sociales, y sobre la protección de la
maternidad y la protección de la salud de los trabajadores;

Considerando que, habida cuenta de las condiciones particulares en que se
desempeña esta profesión, conviene completar las normas generales arriba
mencionadas con otras especialmente aplicables al personal de enfermería y
destinadas a garantizarle una condición que corresponda a su función en el
campo de la salud y que reciba su aceptación;

Haciendo constar que las normas que figuran a continuación han sido
elaboradas en colaboración con la Organización Mundial de la Salud y que esta
colaboración se proseguirá a fin de promover y garantizar su aplicación;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo
y condiciones de trabajo y de vida del personal de enfermería, cuestión que
constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos
setenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre el personal de enfermería, 1977:

-Artículo 1º:

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión personal de enfermería
comprende todas las categorías de personal que prestan asistencia y servicios
de enfermería.

2. Este Convenio se aplica a todo el personal de enfermería, sea cual fuere el
lugar en que ejerza sus funciones.

3. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones
existan, podrá adoptar disposiciones especiales para el personal de enfermería
que presta asistencia y servicios de enfermería a título benévolo; tales
disposiciones no deberán ser inferiores a las contenidas en el párrafo 2, a), del
artículo 2 y en los artículos 3, 4 y 7 del presente Convenio.

-Artículo 2º:
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá elaborar y
poner en práctica, según métodos apropiados a las condiciones nacionales,
una política de servicios y de personal de enfermería que, en el marco de una
programación general de los servicios de salud, cuando ésta exista, y dentro de
los recursos disponibles para el conjunto de estos servicios, tenga por objeto
prestar tales servicios en la cantidad y calidad necesarias para asegurar a la
población el mayor nivel posible de salud.

2. En particular, tomará las medidas necesarias para proporcionar al personal
de enfermería:

a) una educación y una formación apropiadas al ejercicio de sus funciones; y

b) condiciones de empleo y de trabajo, incluidas perspectivas de carrera y una
remuneración, capaces de atraer y retener al personal en la profesión.

3. La política mencionada en el párrafo 1 de este artículo deberá formularse en
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,
cuando éstas existan.

4. Dicha política deberá coordinarse con las relativas a los otros aspectos de la
salud y a otras categorías de personal de los servicios de salud, en consulta
con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

-Artículo 3º:

1. Las exigencias básicas en materia de instrucción y de formación de personal
de enfermería y la supervisión de esta instrucción y de esta formación deberán
ser previstas por la legislación nacional, o por las autoridades o los organismos
profesionales competentes, habilitados al efecto por la legislación nacional.

2. La instrucción y la formación del personal de enfermería deberán
coordinarse con la instrucción y la formación proporcionadas a los otros
trabajadores en el campo de la salud.

-Artículo 4º:

La legislación nacional precisará las condiciones que deben reunirse para tener
derecho al ejercicio de la práctica de enfermería y reservar este ejercicio a las
personas que reúnan dichos requisitos.

-Artículo 5º:

1. Se tomarán medidas para fomentar la participación del personal de
enfermería en la planificación de los servicios de enfermería y la consulta de
este personal en la adopción de las decisiones que le afectan, según métodos
apropiados a las condiciones nacionales.
2. La determinación de las condiciones de empleo y de trabajo deberá
realizarse, de preferencia, mediante negociaciones entre las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas.

3. La solución de los conflictos que plantee la determinación de las condiciones
de empleo se tratará de lograr por medio de la negociación entre las partes o
por medio de procedimientos independientes e imparciales, como la mediación,
la conciliación o el arbitraje voluntario, cuyo carácter garantice la confianza de
las partes interesadas.

-Artículo 6º:

El personal de enfermería deberá gozar de condiciones por lo menos
equivalentes a las de los demás trabajadores del país correspondiente, en los
aspectos siguientes:

a) horas de trabajo, incluidas la reglamentación y la compensación de las horas
extraordinarias, las horas incómodas y penosas y el trabajo por turnos;

b) descanso semanal;

c) vacaciones anuales pagas;

d) licencia de educación;

e) licencia de maternidad;

f) licencia de enfermedad;

g) seguridad social.

-Artículo 7º:

Todo Miembro deberá esforzarse, si fuere necesario, por mejorar las
disposiciones legislativas existentes en materia de higiene y seguridad del
trabajo adaptándolas a las características particulares del trabajo del personal
de enfermería y del medio en que éste se realiza.

-Artículo 8º:

Las disposiciones del presente Convenio, en la medida en que no se apliquen
por vía de contratos colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales,
decisiones judiciales, o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional
y que se considere apropiado, habida cuenta de las condiciones particulares de
cada país, deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional.

-Artículo 9º:

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
-Artículo 10º:

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

-Artículo 11º:

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

-Artículo 12º:

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.

-Artículo 13º:

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

-Artículo 14º:
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

-Artículo 15º:

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.

-Artículo 16º:

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.

Convencidos de la importancia de este adecuado instrumento, solicitamos a
nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyectos con Origen en la Cámara de Senadores

  1) EXPEDIENTE NUMERO 1041/11 DIAZ Y MARTINEZ: PROYECTO DE
     LEY DECLARANDO LA EMERGENCIA NACIONAL DEL PERSONAL EN
     ENFERMERIA Y ESTABLECIENDO UNA POLITICA DE ESTADO PARA
     SU SUPERACION.




         LEY PARA UNA POLÍTICA DE ESTADO EN ENFERMERÍA


ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia nacional del personal en enfermería y
establécese una Política de Estado para su superación.

ARTÍCULO 2°.- El objeto de la presente Ley es lograr el personal de
enfermería necesario para un sistema de salud de calidad, impacto, equidad y
eficiencia. Se requiere el replanteo de su formación, distribución y ejercicio, con
reconocimiento social, desarrollo de condiciones y medio ambiente de trabajo y
formas justas y adecuadas de inserción y egreso del sistema de salud. Ello
implica la ratificación del Convenio 149 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre el Empleo y Condiciones de Trabajo y de Vida del Personal de
Enfermería y de su Recomendación 157, el cumplimiento de la Recomendación
54.12 de la OMS, así como la aplicación exhaustiva de la Ley Nacional de
Enfermería 24.004, legislación complementaria y resoluciones del Ministerio de
Salud de la Nación acerca de modalidades de trabajo y derechos laborales.

ARTÍCULO 3º- El personal de salud en enfermería, a efectos de esta Ley,
comprende a los Auxiliares, Profesionales, Licenciados y Doctores en
Enfermería.

ARTÍCULO 4º- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la
Nación, y, por delegación, los ministerios de salud de las 24 jurisdicciones del
país, a través de sus áreas específicas en enfermería. En lo referente al
artículo 6 incisos e) y f) y a los artículos 12 y 19, las autoridades de aplicación
serán el Ministerio de Salud y de Educación de la Nación, conjuntamente.

ARTÍCULO 5º- Se crea la Dirección Nacional de Enfermería, en dependencia
del Ministerio de Salud. Dicha Dirección estará conducida por personal
Licenciado en Enfermería elegido mediante concurso público.

ARTÍCULO 6º- Créase una Política de Estado en Enfermería que comprende:

a) formación de 150.000 enfermeras/os y profesionalización de los auxiliares
de enfermería existentes; acorde a la política pública de promover el empleo
como herramienta redistributiva del ingreso y la riqueza social, se promoverá y
priorizará la postulación de los sectores más relegados de la población, a los
fines de su inserción y reinserción social preservando la calificación profesional,
b)   implantación de un Programa de Becas para la formación,

c) formación de nivel secundario obligatorio para todo personal de
enfermería que no lo posea,

d) tecnología adecuada para el trabajo en enfermería al máximo nivel
alcanzado en salud para cada actividad,

e) cambio curricular inserto en una transformación del sistema de salud con
desarrollos extramurales, transdisciplinarios y comunitarios para una cobertura
universal en equipo, con calidad, equidad y prevención integral,

f)    formación pos-básica que proveerá niveles de formación y títulos
coherentes con nuevas incumbencias y competencias de la profesión, que al
mismo tiempo la habiliten a participar en forma igualitaria en los concursos y
carreras hospitalarias,

g) capacitación continua de todo el personal de enfermería y derecho a su
participación plena en docencia e investigación de todos quienes estén
facultados para ello,

h) participación de la Enfermería en Equipos de Trabajo con simetría entre
disciplinas, dentro de una sistema integral e integrado de salud que priorice una
relación activa con la población en área programática,

i)    Programa Público de Reivindicación Social de la Carrera. Dicho Proyecto
será elaborado por la autoridad de aplicación en el curso de los próximos 90
días desde la sanción de esta Ley,

j)    demás condiciones y recursos necesarios para alcanzar dichos logros.

ARTÍCULO 7º- La formación profesional en enfermería será realizada a través
de Universidades Públicas Nacionales y Provinciales y de Institutos Públicos de
Educación Superior que cuenten con supervisión universitaria y el debido
reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente. Cuando no
existan localmente entidades formadoras públicas o no puedan completar el
número necesario de personal de enfermería para la región, una entidad
privada podrá recibir un subsidio para la formación en el marco de esta Ley, sin
cobrar cuotas a los becarios. Las Universidades, en caso de que sea necesario
para asegurar la cobertura y accesibilidad de los formandos, desconcentrarán
la formación en otras Unidades Académicas mediante el instrumento que se
reglamente. El mapa de las sedes de formación tendrá en cuenta las
necesidades regionales de personal de enfermería. Las instituciones
formadoras estarán sujetas a los requisitos curriculares y acreditaciones
periódicas establecidas en el ARTÍCULO 43 de la Ley Nacional 24.521 de
Educación Superior.

ARTÍCULO 8º- La remuneración para profesionales de enfermería no será
inferior a la de dos veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
ARTÍCULO 9°.- Los fondos para el sustento de esta Ley provendrán de:

§              asignaciones específicas dispuestas por el Presupuesto General
de la Administración Pública Nacional para el Programa 18, correspondiente a
la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud,

§             asignaciones presupuestarias que prevean autónomamente las
jurisdicciones federales,

§             eventuales aportes de personas físicas y jurídicas, así como de
otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional, siempre que
estos últimos fondos no sean reintegrables.

ARTÍCULO 10º.- El Ministerio de Salud será el responsable de la distribución
de los fondos destinados a:

§            becas estudiantiles,

§            subsidios a Institutos de Educación Superior o equivalentes y
Universidades Nacionales incluidos en la Política de Estado en Enfermería,

§            promoción y difusión de ésta Política de Estado,

§            creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde no
las hubiera,

§              financiamiento de becas para traslados, en los casos en que la
institución formadora no se encuentre en el lugar de residencia del becario.

Para la aplicación de la presente ley, se incrementarán los gastos operativos
comprendidos en las Actividades Comunes de la Jurisdicción 80 – Ministerio de
Salud, del Presupuesto Nacional, en no más del 1,5% del gasto total resultante
de esta Ley.

ARTÍCULO 11º- El Ministerio de Salud de la Nación definirá anualmente la
cantidad de becas con el objetivo de asegurar el plantel requerido en el plazo
estipulado. El monto mensual de las becas será de un 70% del Salario Mínimo,
Vital y Móvil para el primer año y del 80% para el segundo y 90% para el
tercero. Estos montos se modificarán a propuesta de la Autoridad de Aplicación
en caso de resultar insuficientes para concitar el número esperado de
postulantes. A partir de 2018 se tomarán las medidas que sean necesarias a
fin de garantizar una incorporación de postulantes anuales a la formación de
enfermería no inferior a las bajas estimadas por todos los conceptos en cada
año.

ARTÍCULO 12º- Cada Promoción surgida de esta Ley se formará en 3 años, en
una extensión horaria que satisfaga la formación para la enfermería profesional
según normas legales vigentes. De esta manera, en dicho lapso, existirán 5
promociones con un promedio de 36.000 alumnos cada una desde 2012 a
2016 inclusive, con una retención de más del 80% a fin de alcanzar los 150 mil
egresados en 2018.

ARTÍCULO 13º- A partir de la sanción de la presente ley, todos los cursos de
formación en enfermería deberán tener como requisito mínimo de ingreso el
cumplimiento de la educación secundaria obligatoria, conforme lo establece el
artículo 16 de la Ley 26.206 de Educación Nacional.

ARTÍCULO 14º- Se ofrecerá un programa de formación en educación de nivel
secundario para el personal de enfermería que, careciendo de ella, deseen
desarrollarla o completarla. A tal fin, se les otorgarán días de estudio y pagos
de traslado a un establecimiento educativo próximo, si no hay formación de ese
nivel en sus lugares de residencia.

ARTÍCULO 15º- A los fines de realizar el seguimiento de lo dispuesto en la
presente ley y de emitir las recomendaciones necesarias para su cumplimiento,
créase con carácter consultivo el Comité Nacional de Seguimiento de la Política
de Estado en Enfermería, el cual estará conformado por representantes del
Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, del Consejo Inter-Universitario Nacional, de los
Consejos Federales de Salud y de Educación, de las Asociaciones Formadoras
y Profesionales de Enfermería y de los gremios que nuclean a los trabajadores
del sector. El Ministerio de Salud deberá convocar al mismo en un plazo no
mayor de treinta (30) días.

ARTÍCULO 16º- Se firmará un contrato con cada Becario para su permanencia
laboral obligada en el sector público durante no menos de 3 años, una vez
graduado. En caso de incumplimiento de esta permanencia, imputable a falta
del personal formado, éste reintegrará una suma equivalente a la mitad de las
remuneraciones que hubiera percibido en caso de permanecer en la planta del
sector público que lo designó. Si el becario abandona el estudio, sin atenuantes
ni eximentes a su favor, se comprometerá a devolver la mitad de la suma
percibida en todo el transcurso de su formación.

ARTÍCULO 17º- Se garantiza la salida laboral inmediata con incorporación a la
planta de personal del sector público. En la Reglamentación se establecerá el
progresivo traslado a las Jurisdicciones del financiamiento de los salarios del
nuevo personal a partir de 2019, en el marco de un justo régimen de
coparticipación federal.

ARTICULO 18º- La distribución del personal se corresponderá con las
necesidades de la población en cada jurisdicción. A tales fines, el Consejo
Federal de Salud inducirá los comportamientos jurisdiccionales necesarios para
crear las vacantes de enfermería necesarias dentro del sistema público de
salud, de dependencia municipal, provincial y nacional, a fin de asegurar la
incorporación de los egresados con las adecuaciones escalafonarias e
incrementos presupuestarios que correspondan, todo ello en consonancia con
la correcta inclusión de la Enfermería en un régimen que jerarquice e incentive
la profesionalización.
ARTÍCULO 19º- El Ministerio de Educación de la Nación deberá promover los
acuerdos necesarios en el Consejo Inter-Universitario Nacional para incorporar
a la enfermería en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley N º 24.521
de Educación Superior. Para el caso de los Institutos de Educación Superior o
equivalentes, será el Consejo Federal de Educación quien promoverá los
acuerdos necesarios para garantizar lineamientos curriculares comunes a
todas las jurisdicciones. Las currículas contemplarán los cambios de la
enfermería y del sistema de salud que establece esta Ley. En ambos casos los
organismos deberán expedirse en un plazo máximo de tres (3) meses.

ARTÍCULO 20º- Se prohíben por 15 años los despidos sin justa causa en
enfermería. Cada cese laboral de un profesional de enfermería deberá
acompañarse de un Informe que contenga, exhaustivamente, las razones del
cese para su análisis por las áreas de enfermería jurisdiccionales y, en el caso
del personal nacional, por la Dirección Nacional de Enfermería creada por esta
Ley.

ARTÍCULO 21º- El Estado establecerá una opción, a favor de los profesionales
enfermeros calificados y desempleados, para incorporarse de inmediato al
sector público, en las condiciones del Convenio 149 y de la Recomendación
157 de la Organización Internacional del Trabajo y de la Recomendación 54.12
de la OMS relativas al personal de enfermería. La remuneración no será inferior
a la de los becarios ingresados al medio laboral.

ARTÍCULO 22º- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
crearán Programas Jurisdiccionales de Tolerancia Cero a la Violencia Laboral,
fundados en las “Directrices marco para afrontar la violencia laboral en el sector
de la salud”, elaboradas en conjunto en el año 2002 por la Organización
Internacional del Trabajo, el Consejo Internacional de Enfermería, la
Organización Mundial de la Salud y la Internacional de Servicios Públicos.

ARTÍCULO 23º- En base a un protocolo, se estudiará en cada jurisdicción el
desgaste laboral en el ejercicio de la enfermería y cesarán en el mayor grado
posible las causales que resulten incriminadas.

ARTÍCULO 24º- El régimen jubilatorio tendrá en cuenta las exposiciones y
susceptibilidades del personal de enfermería en cada puesto de trabajo,
teniendo en cuenta riesgos diferenciales por áreas espacio-temporales.

ARTICULO 25º- Las medidas de excepción planteadas en los artículos 1, 6
incisos a) y b), 8, 11, 12, 15, 16, 17, 21 tendrán vigencia hasta el año 2018
inclusive.

ARTÍCULO 26º- De Forma.

                                FUNDAMENTOS


Sr. Presidente:
Este Proyecto es una nueva presentación del Proyecto S-2011/09, con algunas
modificaciones que no alteran la esencia de la Política de Estado propuesta en
ese momento para superar el problema de personal más crítico del sector salud
en todas las jurisdicciones del país.

PROFUNDIDAD DE LA CRISIS EN ENFERMERÍA

La enfermería constituye el personal de salud en crisis de mayor importancia
en el sector salud de cada jurisdicción y del país en su conjunto. No han
existido políticas para superar esta crisis en toda la historia del sector. Este
problema, de persistir, se agravará por el mayor crecimiento demográfico
general, el envejecimiento de la población y consecuentemente las mayores
necesidades de atención.

Su incidencia en la salud es mayúscula, tanto desde el punto de vista sanitario
como económico, e impide una solución ética a los problemas de salud de la
población.

PERSONAL EXISTENTE Y DÉFICIT

El número actual de enfermeras se puede estimar en 84.200[1], equivalentes a
2,2 por mil habitantes contra 4,0 y 6,0 de Portugal y España respectivamente.
Sin embargo, España declara una falta de 150 mil enfermeros[2]. No es para
menos, si España se compara con la Unión Europea, que tiene 8,1 por mil
habitantes.

Las enfermeras del sector público en Argentina ascienden a 65.806, con un
63% de auxiliares, 30% de enfermeras profesionales y sólo 7% de
licenciadas[3].

En Argentina hay menos de una enfermera por médico, cuando la
recomendación internacional es de tres y la Unión Europea alcanzó una
relación de 2,44 [4].

Buenos Aires, con el 40% de la población del país, tiene casi el 75% del
personal de enfermería del país. Quiere decir que su distribución es regresiva
en tanto afecta más a las provincias más pobres. Y en éstas el personal de
enferme-ría es menos calificado, como en Santiago del Estero, que tiene 93%
de auxiliares en su plantel de enfermería contra 73% de Buenos Aires y 35%
de Entre Ríos.

Se estima que la edad promedio de este personal es de 49 años en la
Provincia que más lo concentra[5], por lo que debe preverse un importante
egreso por ésta y otras causas en los años más próximos.

Por todas estas razones la sobrecarga que soporta este personal es
desmesurada, reflejándose en deserciones y ausentismo de niveles
sorprendentes[6]. La inercia educativa del país no permite compensar este
gravísimo déficit de personal, que nada impide se agrave, si no cambian
dramáticamente las condiciones que se ofrecen para su desarrollo.
FORMACIÓN ACTUAL

En 2008 había 11.032 estudiantes en 28 Universidades Nacionales relevadas
en todo el país. Las Universidades con formación en enfermería son 43, de las
cuales 30 son nacionales y 13 privadas[7]. El desgranamiento es superlativo:
un 50% entre 1º y 2º año y un 33% entre 2º y 3º. En total se desgrana un 67%
en los 3 años de carrera[8]. Hay 109 instituciones formadoras de nivel terciario
no universitario en todo el país, con un 68% que dependen de los ministerios
de educación provinciales y un 95% de ellas son de gestión privada: La mitad
de las entidades privadas de este tipo son subvencionadas por el Estado[9].

La matriculación promedio anual prevista en este Proyecto supone un
incremento del 150% sobre la actual, cercana a los 12.000 inscriptos anuales.

SERVILIZACIÓN DE LA ENFERMERÍA

El continuado desinterés de las políticas públicas en sus condiciones de
trabajo, que frecuentemente son pésimas, ha producido un servilización
indignante de la enfermería. Pese a su declamada prioridad, hay enfermeros
laboralmente flexibilizados. Recientemente el Hospital San Bernardo de Salta,
no habría renovado el contrato que ya llevaba 2 años para 27 de ellos, pese a
la grave deficiencia en el sector[10].

Se están incumpliendo gravemente el Convenio 149 y la Recomendación 157
de la OIT referidas al empleo y a las condiciones de vida y de trabajo de este
personal, así como la Recomendación 54.12 de la OMS para el fortalecimiento
de la enfermería.

Si bien la formación ha dependido fundamentalmente del sector público, el
personal formado ha migrado en una alta proporción al sector privado, donde
tampoco ha logrado mejorar su rol ni su reconocimiento, sino, más
frecuentemente, todo lo contrario.

INCUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE

Hay un incumplimiento de la legislación vigente en enfermería en
prácticamente todos los ámbitos laborales en nuestro país, tanto a nivel
nacional como jurisdiccional. Las compulsas realizadas muestran graves
desvíos en el cumplimiento de la Ley Nacional 24004, Decreto Reglamentario
2497/93 Cap I ARTÍCULO 3- Cap.3 ARTÍCULO 9- ARTÍCULO 10 Inc. e), Cap.
VIII ARTÍCULO 24. En Capital Federal, por citar una de las Jurisdicciones, se
incumplen diversos artículos de la Ley 298 de 1999 del Ejercicio de la
Enfermería en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Decreto Reglamentario
1060/004, Cap I ARTÍCULO 8- Cap. II ARTÍCULO 11- Cap. III ARTÍCULO 13
Inc, a, b, c y d)- Cap. VII, Cláusula 5ª.

Los desvíos incluyen temas como los siguientes, tanto en establecimientos
públicos como privados, con los consiguientes riesgos evitables de la atención
y sus consecuentes costos:
·    Auxiliares de Enfermería cumpliendo ilegalmente diversas tareas de nivel
profesional,

·    Falta o insuficiencia de educación continua,

·    No profesionalización de Auxiliares,

·    Incumplimiento de horarios reducidos en áreas de cuidados críticos,

·      Ejercicio de cargos jerárquicos por parte de personal técnico no
habilitado.

Es sabido que no se trata de desvíos inevitables, desde que en otros países la
situación es muy otra, a favor de una profesionalidad de la enfermería en
muchos sentidos.


Como Política de Estado, el Proyecto apunta a resultados eficaces pero
también perdurables.

Garantiza la inserción laboral de un número de profesionales de enfermería
que modifica sustancialmente el indicador de este personal, tanto en relación
con profesionales médicos como con la población, sobrecompensando las
deserciones y otras bajas por diferentes motivos.

Se consideran también cuestiones centrales que no constituyen hechos
aislados uno del otro, sino en mutua e inseparable relación con la actual crisis
del área:

·    falta de reconocimiento social de la enfermería,

·    deterioro de condiciones y medio ambiente de trabajo,

·    no reorientación hacia el trabajo en equipo y extramural con énfasis
preventivo y participativo, comunitario y social,

·    ausencia de categorizaciones y remuneraciones,

·    no permanencia en el sector público,

·    desempleo de personas con formación en enfermería,

·     ausencia de política de retención de enfermeras que se desempeñan en
el sector.

UNA POLÍTICA DE ESTADO

Por todos estos fundamentos, este problema debería generar una Política de
Estado. A cambio de ella, lo usual ha sido asistir a numerosas propuestas que
han agravado el problema, o lo han tratado sin conocerlo en su magnitud,
gravedad y trascendencia social, con los consiguientes costos para la
población y el equipo de salud.

Por ello, se solicita al Honorable Cuerpo del Senado el tratamiento de este
Proyecto de Política de Estado en Enfermería a fin de convertirlo en Ley de la
Nación.


[1] Observatorio Nacional de Políticas de Recursos Humanos de Salud,
Ministerio de Salud de la Nación, 2007

[2] Declaraciones del Presidente del Consejo General de Enfermería de
España, Máximo González Jurado, 10-12-2008

[3] Datos de un relevamiento informado por las Jefaturas de Departamentos
Provinciales de Enfermería en Junio de 2008

[4] Ídem 2

[5] Declaraciones de Claudio Zin, Ministro de Salud de la Pcia. de Bs. As, 06-
01-2009

[6] Íd. 6, con 34% en la Pcia. de Buenos Aires

[7] Datos de Universidades Nacionales y AEUERA 2008, elaborados por
Subsecretaria de Políticas de Regulación y Fiscalización

[8] Íd. 3

[9] González y col. (2007)

[10] Comunicado de la Asociación de Profesionales de la Salud (APSADES)
de la Provincia de Salta, 06-06-2009
2) EXPEDIENTE NÚMERO 1032/11
OSUNA: PROYECTO DE LEY DECLARANDO LA EMERGENCIA
NACIONAL DE LOS RECURSOS HUMANOS EN ENFERMERIA.-


                          Senado de la Nación
                        Secretaria Parlamentaria
                  Dirección General de Publicaciones
                              (S-1032/11)
                          PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1º.- Declarase la emergencia nacional de los recursos humanos en
enfermería.

ARTÍCULO 2º.- Es objeto de la presente ley establecer las condiciones para la
formación, la profesionalización y el mejoramiento en la inserción laboral de los
recursos humanos en enfermería.

ARTÍCULO 3º.- Será la autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio
de Salud y, en lo referente al artículo 14, el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 4º.- La formación en enfermería será realizada a través de las
universidades y los institutos de educación superior que cuenten con el debido
reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente.

ARTÍCULO 5º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el Plan Nacional de
Desarrollo de la Enfermería que comprende:
a) La formación de recursos humanos en enfermería, a fin de alcanzar una
proporción de enfermeros calificados, en relación a los profesionales médicos,
de al menos uno a uno (1/1) en todo el país;
b) La profesionalización de los auxiliares de enfermería;
c) La creación e implementación de un programa de becas para la formación y
profesionalización de los recursos humanos en enfermería.
d) La capacitación continua de todo el personal de enfermería.

ARTÍCULO 6º.- Créase un fondo fiduciario específico hasta alcanzar el
cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería, el que estará
integrado por los recursos provenientes:
a) De una contribución patronal a cargo de todas las empresas de salud
equivalente al 0,5 % del total de las remuneraciones que mensualmente se
liquide a los trabajadores comprendidos en el artículo 3 de la Convención
Colectiva de Trabajo 107/75 y Convención Colectiva de Trabajo 122/75 y las
que en lo sucesivo las reemplacen;
b) De las obras sociales incluidas en las leyes 23.660 y 23.661, de las obras
sociales de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, de las
pertenecientes al personal militar de las fuerzas armadas, de seguridad, de la
Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del
Servicio Penitenciario Federal y de los retirados, jubilados y pensionados del
mismo ámbito, de la obra social del Poder Judicial de la Nación, de la Dirección
de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y de las entidades
que brinden atención al personal de las universidades, por un valor anual de
ocho pesos ($ 8) por cada beneficiario titular y adherente;
c) Del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
(INSSJP) por un valor anual de ocho pesos ($8) por cada beneficiario;
d) De las asignaciones presupuestarias de aquellas jurisdicciones que adhieran
al plan, las que se determinarán en el convenio que oportunamente se
suscriba;
e) De las asignaciones específicas dispuestas por el presupuesto general de la
administración pública nacional para la actividad 1 del programa 18,
correspondiente a la jurisdicción 80 – Ministerio de Salud.
Este fondo podrá incorporar aportes de personas físicas y jurídicas, así como
otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional.
Los valores anuales de ocho pesos ($ 8) fijados en el presente artículo se
incrementarán de acuerdo al porcentaje de aumento del salario mínimo vital y
móvil.

ARTÍCULO 7º.- El fondo que se crea por el artículo anterior será administrado
por el Banco de la Nación Argentina, el que actuará como agente fiduciario.

ARTICULO 8° - El Ministerio de Salud será el responsable de la distribución del
fondo detallado en el artículo 6°, debiendo asignar al menos el setenta por
ciento (70%) del total del fondo a las becas de los estudiantes. El restante
porcentaje de los fondos será destinado para:
a) otorgar subsidios a instituciones públicas de educación superior y
universitarias, e instituciones privadas, las que no podrán arancelar la
formación o profesionalización de los becarios, incluidas en el Plan Nacional de
Desarrollo en Enfermería.
b) actividades de promoción y difusión del plan,
c) promover la creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde
no las hubiera y,
d) la asignación de aumento de financiamiento de la beca para traslados en los
casos en que la institución formadora no se encuentre en el lugar de residencia
del becario. Los gastos operativos que emanen de la aplicación de la presente
ley, no podrán superar el tres por ciento (3%) del total del presente fondo.

ARTÍCULO 9 ° - Los convenios por los que se instrumenten las becas
otorgadas por el “Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería” deberán prever
los requisitos de inscripción, aprobación, continuidad y finalización de la
formación, y la obligación de prestar servicios en una institución pública o
privada del país por un plazo mínimo de tres años, como así también el
reintegro que deberán realizar los becados frente a este incumplimiento, o el
abandono injustificado de la beca.

ARTÍCULO 10º.- El Ministerio de Salud definirá anualmente la cantidad de
becas pasibles de otorgamiento y sus montos.

ARTÍCULO 11º.- A partir de la sanción de la presente ley todos los cursos de
formación en enfermería deberán tener como requisito mínimo de ingreso el
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Presentación Legislatura 2011
 

Plan Nacional Enfermería

  • 1. Proyectos de Ley de y para Enfermería Vigentes en el Parlamento Nacional al 20 de Mayo de 2012 Con Origen en la Cámara de Diputados 1) Expediente: 1566-D-2011 Publicado en: Trámite Parlamentario nº 23 Fecha: 06/04/2011 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA ENFERMERIA. DECLARAR LA EMERGENCIA NACIONAL DE LOS RECURSOS HUMANOS EN ENFERMERIA. PROMOVER SU INCLUSION EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 24521 DE EDUCACION SUPERIOR. FIRMANTES: REGAZZOLI, MARIA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA CRISTINA LA PAMPA GARDELLA, PATRICIA CORRIENTE DE BUENOS SUSANA PENSAMIENTO FEDERAL AIRES TORFE, MONICA RENOVADOR DE SALTA SALTA LILIANA PORTELA, AGUSTIN UCR CORRIENTES ALBERTO STORANI, MARIA BUENOS UCR LUISA AIRES CHIENO, MARIA FRENTE PARA LA CORRIENTES ELENA PETRONA VICTORIA - PJ GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS: ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA EDUCACION PRESUPUESTO Y HACIENDA Nº de 1566-D-2011 Expediente Trámite 023 (06/04/2011) Parlamentario PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA ENFERMERIA. Sumario DECLARAR LA EMERGENCIA NACIONAL DE LOS
  • 2. RECURSOS HUMANOS EN ENFERMERIA. PROMOVER SU INCLUSION EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 24521 DE EDUCACION SUPERIOR. REGAZZOLI, MARIA CRISTINA - GARDELLA, PATRICIA SUSANA - TORFE, MONICA LILIANA - PORTELA, AGUSTIN Firmantes ALBERTO - STORANI, MARIA LUISA - CHIENO, MARIA ELENA PETRONA. Giro a ACCION SOCIAL Y SALUD PÚBLICA; EDUCACION; Comisiones PRESUPUESTO Y HACIENDA. El Senado y Cámara de Diputados,... PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA Artículo 1º.- Declárase la emergencia nacional de los recursos humanos en enfermería. Art. 2º.- Es objeto de la presente Ley establecer las condiciones para la formación, la profesionalización y el mejoramiento en la inserción laboral de los recursos humanos en enfermería. Art. 3º.- Será la autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud y, en lo referente al artículo 14, el Ministerio de Educación. Art. 4º.- La formación en enfermería será realizada a través de las universidades y los institutos de educación superior que cuenten con el debido reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente. Art. 5º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el "Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería" que comprende: a) La formación de recursos humanos en enfermería, a fin de alcanzar una proporción de enfermeros calificados, en relación a los profesionales médicos, de al menos uno a uno (1/1) en todo el país; b) La profesionalización de los auxiliares de enfermería; c) La creación e implementación de un Programa de Becas para la formación y profesionalización de los recursos humanos en enfermería; d) La capacitación continua de todo el personal de enfermería. Art. 6º.- Créase un Fondo Fiduciario específico hasta alcanzar el cumplimiento del "Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería", el que estará integrado por los recursos provenientes: a) De una contribución patronal a cargo de todas las empresas de salud equivalente al 0.5 % del total de las remuneraciones que mensualmente se liquide a los trabajadores comprendidos en el artículo 3º de la Convención
  • 3. Colectiva de Trabajo Nº 107/75 y la Convención Colectiva de Trabajo 122/75 y las que en lo sucesivo las reemplacen; b) De las obras sociales incluidas en las Leyes Aros. 23.660 y 23.661, de las obras sociales de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, de las pertenecientes al Personal Militar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y de los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, de la obra social del Poder Judicial de la Nación, de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y de las entidades que brinden atención al personal de las universidades, por un valor anual de $ 8 por cada beneficiario titular y adherente; c) Del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados por un valor anual de ocho pesos (8 $) por cada beneficiario; d) De las asignaciones presupuestarias de aquellas jurisdicciones que adhieran al Plan, las que se determinarán en el convenio que oportunamente se suscriba; e) De las asignaciones específicas dispuestas por el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para la Actividad 1 del Programa 18, correspondiente a la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud. Este fondo podrá incorporar aportes de personas físicas y jurídicas, así como otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional. Los valores anuales de ocho pesos (8 $) fijados en el presente artículo se incrementarán de acuerdo al porcentaje de aumento del salario mínimo vital y móvil. Art. 7º.- El Fondo que se crea por el artículo anterior será administrado por el Banco de la Nación Argentina, el que actuará como agente fiduciario. Art. 8º.- El Ministerio de Salud será el responsable de la distribución del Fondo detallado en el artículo 6º, debiendo asignar al menos el setenta por ciento (70%) del total del fondo a las becas de los estudiantes. El restante porcentaje de los fondos será destinado para: a) Otorgar subsidios a instituciones públicas de educación superior y universitarias, e instituciones privadas, las que no podrán arancelar la formación o profesionalización de los becarios, incluidas en el Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería; b) Actividades de promoción y difusión del Plan; c) Promover la creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde no las hubiera y,
  • 4. d) La asignación de aumento de financiamiento de la beca para traslados en los casos en que la institución formadora no se encuentre en el lugar de residencia del becario. Los gastos operativos que emanen de la aplicación de la presente ley, no podrán superar el tres por ciento (3%) del total del presente Fondo. Art. 9º.- Los convenios por los que se instrumenten las becas otorgadas por el "Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería" deberán prever los requisitos de inscripción, aprobación, continuidad y finalización de la formación; y la obligación de prestar servicios en una institución pública o privada del país por un plazo mínimo de tres (3) años, como así también el reintegro que deberán realizar los becados frente a este incumplimiento, o al abandono injustificado de la beca. Art. 10.- El Ministerio de Salud definirá anualmente la cantidad de becas pasibles de otorgamiento y sus montos. Art. 11.- A partir de la sanción de la presente ley todos los cursos de formación en enfermería deberán tener como requisito mínimo de ingreso el cumplimiento de la educación secundaria obligatoria conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 26.206 de Educación Nacional. Art. 12.- A los fines de realizar el seguimiento de la implementación del Plan previsto en la presente ley y de emitir las recomendaciones necesarias para el cumplimiento del mismo, créase con carácter consultivo el Comité Nacional de Seguimiento de la Implementación del Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería, el cual estará conformado por representantes del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Consejo Interuniversitario Nacional, del Consejo Federal de Salud, del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Consejo Federal de Educación, de los organismos de la Seguridad Social, de las Asociaciones Formadoras y de Profesionales de Enfermería y de los gremios que nuclean a los trabajadores del sector. El Ministerio de Salud deberá convocar al mismo en un plazo no mayor de sesenta (60) días. Art. 13.- El Ministerio de Salud promoverá en el ámbito del Consejo Federal de Salud los acuerdos necesarios a fin de que las autoridades jurisdiccionales implementen el Plan y realicen las adecuaciones escalafonarias y presupuestarias correspondientes para la incorporación del personal formado en el marco de la presente ley. Art. 14.- El Ministerio de Educación deberá promover los acuerdos necesarios en el Consejo de Universidades para incorporar a la enfermería en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley Nº 24.521, de Educación Superior. Para el caso de los institutos de educación superior será el Consejo Federal de Educación quien promoverá los acuerdos necesarios para garantizar lineamientos curriculares comunes a todas las jurisdicciones.
  • 5. En ambos casos los organismos deberán expedirse en un plazo máximo de nueve (9) meses. Art. 15.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo." FUNDAMENTOS Señor presidente: El presente proyecto de Ley tiene como objetivo dar respuesta a una demanda social largamente postergada en relación a los recursos humanos en materia de enfermería. En este sentido debemos reconocer que lejos estamos del sueño que tuvieran a mediados del Siglo XX el Presidente Juan Domingo Perón, cuando decidiera jerarquizar la Salud de los argentinos y le diera rango de ministerio al área, y su ministro de Salud Pública, Ramón Carrillo, cuando fundaron la primera escuela de enfermería, con el claro objetivo de mejorar el sistema de Salud Pública de la Argentina. Mientras me desempeñaba como Ministra de Bienestar Social de la Provincia de la Pampa, participé en la "III Reunión Ordinaria del Consejo Federal de Salud", con la presencia miembros del Gabinete Nacional, Directores, Jefes de Programas y las máximas autoridades sanitarias de las veinticuatro jurisdicciones de la República Argentina. Dicho evento tuvo lugar en el Palacio San Martín del Ministerio de Relaciones Exteriores, los días 11 y 12 de septiembre de 2008 y entre su agenda se destacó la presentación del texto para el proyecto de ley de enfermería. Cabe aclarar que el "Consejo Federal de Salud" (CO.FE.SA.), integrado por los funcionarios que ejercen la autoridad de Salud Pública de más alto nivel en el orden nacional, provincial y municipal, y fue concebido con un alto espíritu Federal, toda vez que allí se debaten todas las problemáticas que en materia de salud afectan a las distintas provincias. Durante la presentación del PLAN FEDERAL DE ENFERMERÍA en el marco del CO.FE.SA., el mismo fue considerado por la Federación de Enfermeras como histórico para la profesión, puesto que, por primera vez, sintieron reconocida la actividad de enfermería como una profesión y, por lo tanto, con la implementación de la carrera, los estudios de la disciplina pasarían a tener nivel universitario con los consiguientes beneficios en cuanto a capacitación y mayor percepción de ingresos. El 12 de septiembre de 2008, en el marco del CO.FE.SA. se distribuyeron las carpetas con el texto del proyecto de ley que luego fue tomado como base por
  • 6. el Poder Ejecutivo Nacional para la presentación del Proyecto de Ley Expte. 28-PE-2008, ingresado en ésta H. Cámara el 31 de octubre de 2008. En cuanto al trámite legislativo del mismo, podemos verificar que el proyecto Expte. 28-PE-2008 ingresado en ésta H. Cámara el 31 de agosto de 2008 obtuvo media sanción el 13 de marzo de 2009. Luego en el H. Senado también logró media sanción con modificaciones el 2/12/09, de allí que -el proyecto aprobado en el Senado- retornó a esta Cámara de origen donde con fecha 19 de agosto de 2010 se emitió el dictamen favorable de las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Educación y de Presupuesto aceptando las modificaciones introducidas por el H. Senado del cual venía en revisión. Lamentablemente a pesar de haberse presentado una moción de preferencia, y de las numerosas gestiones en los bloques para su tratamiento prioritario, el proyecto no llegó a ser tratado en el recinto y consecuentemente, perdió su estado parlamentario. A fin de capitalizar todo el trabajo y el tiempo que insumió la consideración del proyecto y obtener con la mayor premura una respuesta definitiva y concreta a los postergados reclamos sociales en materia de enfermería, formulo la presente iniciativa sobre la base del dictamen de las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Educación y de Presupuesto y Hacienda de fecha 19 de agosto de 2010, que aprobó la media sanción del Senado aceptando las modificaciones introducidas por el mismo. El texto del presente proyecto refleja fielmente el dictamen de las comisiones antes señalado que fuera acompañado con la firma de los diputados Antonio A. M. Morante, Adriana V. Puiggrós, Gustavo A. Marconato, Agustín A. Portela, Miguel A. Giubergia, Mario H. Martiarena, Stella M. Leverberg, Hugo N. Prieto, Cynthia L. Hotton, María E. Bernal, Alex R. Ziegler, Alcira S. Argumedo, Walter A. Agosto, Gumersindo F. Alonso, Jorge M. Álvarez, Mario L. Barbieri, Atilio F.S. Benedetti, Rosana A. Bertone, Ivana M. Bianchi, Elisa B. Carca, Jorge A.Cejas, María E.P. Chieno, Alicia M. Ciciliani, Luis F.J. Cigogna, Roy Cortina, Viviana M. Damilano Grivarello, Patricia S. Fadel, Margarita Ferrá de Bartol, Miriam G. Gallardo, Patricia S. Gardella, Nancy S. González, Carlos S. Heller, Timoteo Llera, Marcelo E. López Arias, Claudio R. Lozano, Heriberto A. Martínez Oddone, Julio C. Martínez, Susana del Valle Mazzarella, Sandra M. Mendoza, Marta G. Michetti, Juan C. Morán, Carmen R. Nebreda, Juan M. Pais, Adrián Pérez, Alberto J. Pérez, Jorge R. Pérez, Héctor H. Piemonte, María I. Pilatti Vergara, Sergio D. Pinto, Marta B. Quintero, María F. Reyes, Martín Sabbatella, Adela R. Segarra, maría L. Storani, Mónica L. Torfe y la suscripta. De lo expuesto puede deducirse claramente la voluntad mayoritaria de todos los bloques en acompañar el proyecto de allí la importancia de capitalizar el consenso obtenido en tan ardua tarea. De esta manera optimizamos la labor legislativa ya realizada y al someter los puntos de acuerdo alcanzados nuevamente a debate a fin de lograr los
  • 7. consensos definitivos que permitan materializar la presente iniciativa en una ley de la nación. En el proyecto presentado en el CO.FE.SA., se resaltó la necesidad de declarar a la enfermería como RRHH crítico a la vez que preveía garantizar la máxima calidad en los estándares de formación de enfermeros, de manera igualitaria, accesible y equitativa. La modalidad de dedicación exclusiva busca rejerarquizar la carrera con incentivos. Se destacó la conveniencia de aprobar una currícula única, para el logro de una capacitación homogénea en todo el país y sobre aspectos críticos de los RRHH en algunas áreas del país que se plantearon en reuniones del CORESA y COFESA anteriores. Se informó que el alcance del plan sería para todos los estudiantes del primer ciclo de la carrera que cursen en los centros de formación que se establecen en el proyecto a partir del ciclo lectivo 2009. Está a la vista que en virtud del retraso en una definición impide que miles de jóvenes ya estuvieran cursando la mitad de la carrera. Los centros de formación serían las Universidades Públicas Nacionales y Provinciales contando con unidades académicas descentralizadas para atender la accesibilidad en las distintas regiones del país. Para su financiamiento el proyecto de ley contempló la creación de un Fondo Fiduciario destinado a financiar: Becas para estudiantes, incentivos para los centros de formación que adhieran y actividades transversales de formación docente para favorecer la profesionalización en las provincias. Se establecieron distintos requisitos que debía cumplir el becario para acceder a la beca además de suscribir la obligación de prestar servicio en el sistema de salud público o privado en el plazo de la beca. En cuanto al ejercicio profesional, la enfermería quedaría establecida en dos niveles profesionales, la "Licenciatura en Enfermería" y el "Enfermero profesional o Universitario". También se acordó sobre la necesidad de no continuar con la formación de auxiliares de enfermería a fin de jerarquizar la actividad. A los efectos de la jerarquización estatutaria el proyecto contempló la necesidad que las Provincias adherentes al Plan realicen las adecuaciones escalafonarias necesarias para jerarquizar el ejercicio de la profesión de enfermería y para incentivar la profesionalización de los auxiliares. De este modo quedó plasmado en un texto normativo como respuesta a todo el trabajo que desde mucho tiempo atrás se venía realizando mediante una incesante actividad política tendiente a receptar las necesidades y problemáticas de los distintos sectores de la sociedad.
  • 8. Ese fue el origen del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional para la creación, en el ámbito del Ministerio de Salud, de un PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA (Expte. Nº 0028-PE-2008, Mensaje N 1772/08) con una doble finalidad, por un lado crear un Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería, tendiente a garantizar la máxima calidad en los estándares de formación de enfermeros, de manera igualitaria, accesible y equitativa y, por otro lado estimular a la población en general a sumarse a esa fuerza laborativa mediante la generación de condiciones de empleo atractivas para los jóvenes que egresan de la escuela secundaria. Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional tuvo en consideración la crítica situación que ya desde entonces atravesaba el sector y, como consecuencia de ello declaró la emergencia del recuso humano en enfermería al mismo tiempo que estableció la priorización de su formación profesional de manera eficaz, intensiva y conducente a través de un modelo formativo de régimen a tiempo completo y con dedicación exclusiva para evitar las desproporciones e inequidades establecidas históricamente entre los trabajadores del sistema sanitario público y privado. De esta manera se propició una mayor calificación profesional entre todos aquellos que integran el sistema de salud como personal auxiliar de enfermería, incentivando la incorporación al proceso formativo con impacto sobre la salud de la comunicad y sobre el merecido reconocimiento como trabajadores de la salud. El déficit en la capacitación en la materia y su inapropiada distribución geográfica fue especialmente considerada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) al sostener que "... de no revertirse esta situación redundará en un grave perjuicio para la calidad e la atención y el acceso a los servicios, dificultando el alcance de la metas de salud en la mayoría de los países, principalmente en los de menor desarrollo". Conforme se menciona en el Mensaje enviado por el Poder Ejecutivo, en la región de las Américas la composición y distribución de la fuerza de trabajo en enfermería, exhibe características que merecen urgente atención. La cantidad de enfermeras en la región por 10.000 habitantes varía de 1,1 en Haití a 97,2 en Estados Unidos de Norteamérica. Hay 15 países que tienen menos de diez enfermeras cada 10.000 habitantes y hay 29 de los 44 países que tienen menos de 30 enfermeras cada 10.000 habitantes, entre ellos la Argentina. El sesenta por ciento (60%) de los cuidados de enfermería en la región está siendo proporcionado por auxiliares de enfermería con mínima o ninguna formación. El total global de ese recurso humano es bajo, por la prevalencia de auxiliares sobre el resto del universo laborativo de la fuerza. Según mediciones del año 2008, la distribución promedio según la titulación alcanzada arroja un 7,29% de licenciadas/os, 29,78 % de enfermeras/os profesionales y un 63% de auxiliares. El sector público, según información provista por los departamentos provinciales de enfermería en junio de 2008, de 65.806 trabajadores de
  • 9. enfermería, los licenciados/as de grado universitario representan el 7% (4.801), los enfermeros/as el 30% (19.598) y los auxiliares en enfermería el 63% (41.407). Como señaló en el mensaje del Poder Ejecutivo Nacional que acompañó el proyecto, el país cuenta con un total de cuarenta y tres (43) escuelas universitarias de enfermería de las cuales treinta (30) son dependientes de universidades nacionales y el resto del área privada y si bien la cantidad de ingresantes y egresados se ha incrementado paulatinamente, las cifras están distantes de resultar las necesarias para garantizar un incremento real. Esta iniciativa no hace más que cumplimentar el mandato encomendado a este cuerpo en el inciso 18 del artículo 75 el cual enumera como atribución del Congreso la de "Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas la provincias, ... dictando planes de instrucción general y universitaria..." como así también el inciso 19 del mismo artículo que introduce la atribución de "Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, ..., a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento". Por todo lo expuesto, y partiendo de la base que salud y educación forman un todo inescindible que no podemos soslayar en un proceso de fuerte crecimiento de nuestro modelo de gobierno republicano y federal, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley. PRE DICTAMEN DE LAS COMISIONES Honorable Cámara: Las comisiones de Acción Social y Salud Pública, de Educación y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley de la señora diputada Regazzoli y otros señores diputados por el que se establece un Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería y se declara la emergencia nacional de los recursos humanos en enfermería; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la aprobación del siguiente: PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados…
  • 10. Artículo 1°.- Declárase la emergencia nacional del personal en enfermería. Art. 2°.- Es objeto de la presente ley establecer las condiciones para la formación, la profesionalización y el mejoramiento en la inserción laboral del personal en enfermería. Art. 3º.- Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud y, en lo referente al artículo 13, el Ministerio de Educación. Art.4º.- La formación en enfermería debe ser realizada a través de las universidades y los institutos de educación superior que cuenten con el debido reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente. Art. 5º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el “Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería” que comprende: a) La formación en enfermería, a fin de alcanzar un número de al menos cincuenta (50) enfermeros por cada diez mil (10.000) habitantes; b) La profesionalización de los auxiliares de enfermería. c) La creación e implementación de un Programa Nacional de Becas para la formación y profesionalización en enfermería. d) La capacitación continua de todo el personal de enfermería. Art. 6°.- Asignase al Programa 18 “Formación de Recursos Humanos Sanitarios y Asistenciales” de la jurisdicción 80 del Ministerio de Salud de la Nación, el TREINTA POR CIENTO (30%) del total de su presupuesto fijado en el Presupuesto Nacional para el Programa “Plan Nacional de Desarrollo en enfermería” del período fiscal vigente a la fecha de aprobación de la presente. Los presupuestos anuales de la administración nacional y hasta que finalice la emergencia mencionada en el articulado de la presente, deberán incluir los fondos necesarios para dar cumplimiento al objetivo de esta ley. Art. 7º.- El Ministerio de Salud será el responsable de la distribución del Fondo establecido en la presente ley, debiendo asignar al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del total del fondo a las becas de los estudiantes. El restante porcentaje de los fondos será destinado para: a) Otorgar a los beneficiarios de las becas un aporte complementario a las mismas con el propósito exclusivo de cubrir un porcentaje, a determinar por la reglamentación, de las matriculas y cuotas de universidades o institutos universitarios de gestión privada, cuando estas constituyan la única oferta académica en su jurisdicción de residencia. El porcentaje restante de las matriculas y cuotas deberá ser cubierto con los aportes del gobierno jurisdiccional correspondiente. b) Realizar actividades de promoción y difusión del Plan; c) Promover la creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde no las hubiera; d) Proveer los medios necesarios para el traslado del becario en los casos en que la institución formadora no se encuentre en su lugar de residencia.
  • 11. Los gastos administrativos que surjan de la aplicación de la presente ley, no podrán superar el TRES POR CIENTO (3%) del total del presente Fondo. Art. 8°.- Los convenios por los que se instrumenten las becas otorgadas por el “Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería” deben: a) prever los requisitos de inscripción, aprobación, continuidad y finalización de la formación; b) incluir la obligación de prestar servicios en una institución pública o privada del país por un plazo mínimo de tres (3) años; Art. 9.- El Ministerio de Salud en coordinación con las autoridades jurisdiccionales competentes definirá anualmente la cantidad de becas a otorgar así como su distribución y su monto, en relación a los objetivos propuestos por la presente ley. Art. 10.- A partir de la sanción de la presente ley, todos los cursos de formación en enfermería deberán tener como requisito mínimo de ingreso el cumplimiento de la educación secundaria obligatoria, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 26.206 de Educación Nacional. Excepcionalmente podrá autorizarse el ingreso de aquellos que no cumplan esta condición en los términos del artículo 7° de la Ley 24.521 de Educación Superior. Art. 11.- A los fines de realizar el seguimiento de la implementación del Plan previsto en la presente ley y de emitir las recomendaciones necesarias para el cumplimiento del mismo, créase con carácter consultivo el Consejo Nacional de Seguimiento de la Implementación del Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería, el cual estará conformado por representantes del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Consejo de Universidades, del Consejo Federal de Salud, del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Consejo Federal de Educación, de los organismos de la Seguridad Social, de las Asociaciones Formadoras y de Profesionales de Enfermería y de los gremios que nuclean a los trabajadores del sector. El Ministerio de Salud deberá convocar al mismo en un plazo no mayor de sesenta (60) días. Art. 12.- El Ministerio de Salud promoverá en el ámbito del Consejo Federal de Salud, los acuerdos necesarios a fin de que las autoridades jurisdiccionales implementen el Plan y realicen las adecuaciones escalafonarias, presupuestarias y de condiciones laborales correspondientes, para la incorporación del personal formado en el marco de la presente ley. Art. 13.- El Ministerio de Educación deberá promover los acuerdos necesarios en el Consejo de Universidades para incorporar a la enfermería en los términos previstos en los artículos 43 de la Ley Nº 24.521, de Educación Superior. Para el caso de los institutos de educación superior será el Consejo Federal de Educación quien promoverá los acuerdos necesarios para garantizar lineamientos curriculares comunes a todas las jurisdicciones.
  • 12. Art. 14.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. Art. 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación. Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo SECRETARÍA PARLAMENTARIA DIRECCIÓN SECRETARÍA (MESA DE ENTRADAS) PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS 2012 Reunión 5ª - 4ª Sesión Ordinaria Miércoles 18 de abril de 2012 PREFERENCIAS CON DESPACHO DE COMISIÓN PARA LA PRÓXIMA SESIÓN: 1566-D-11 REGAZZOLI, GARDELLA, TORFE, PORTELA, STORANI y CHIENO: DE LEY. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA ENFERMERÍA. DECLARAR LA EMERGENCIA NACIONAL DE LOS RECURSOS HUMANOS EN ENFERMERÍA. (1566-D-2011) ACCIÓN SOCIAL Y SALUD PÚBLICA / EDUCACIÓN / PRESUPUESTO Y HACIENDA.
  • 13. 2) Expediente: 2558-D-2012 Publicado en: Trámite Parlamentario nº 37 Fecha: 26/04/2012 PLAN FEDERAL DE FORMACION Y EMPLEO DE ENFERMEROS. CREACION. FIRMANTES: FRENTE BUENOS DE NARVAEZ, FRANCISCO PERONISTA AIRES FRENTE BUENOS ATANASOF, ALFREDO NESTOR PERONISTA AIRES FERRARI, GUSTAVO ALFREDO FRENTE BUENOS HORACIO PERONISTA AIRES FRENTE BUENOS GAMBARO, NATALIA PERONISTA AIRES GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS: ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA LEGISLACION DEL TRABAJO EDUCACION PRESUPUESTO Y HACIENDA Nº de 2558-D-2012 Expediente Trámite 037 (26/04/2012) Parlamentario PLAN FEDERAL DE FORMACION Y EMPLEO DE Sumario ENFERMEROS. CREACION. DE NARVAEZ, FRANCISCO - ATANASOF, ALFREDO Firmantes NESTOR - FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO - GAMBARO, NATALIA. Giro a ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA; LEGISLACION DEL Comisiones TRABAJO; EDUCACION; PRESUPUESTO Y HACIENDA. El Senado y Cámara de Diputados,... PLAN FEDERAL DE FORMACION Y EMPLEO DE ENFERMEROS. Articulo 1º.- Crease el PLAN FEDERAL DE FORMACION Y EMPLEO DE ENFERMEROS. Es objeto de la presente Ley establecer las condiciones para la formación y la profesionalización, garantizando la inserción laboral de los recursos humanos en enfermería.
  • 14. Articulo 2º.- Serán las autoridades de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y, en lo referente al artículo 12, el Ministerio de Educación de la Nación. Articulo 3º.- La formación en enfermería será realizada a través de las universidades y los institutos de educación superior en convenios con universidades que cuenten con el debido reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente. Articulo 4º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, la Dirección Nacional de Enfermería, a cargo de profesionales de la disciplina, que ejecutará el "Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería" que comprende: a) La formación de Licenciados en Enfermería, a fin de alcanzar una proporción de Licenciados en Enfermería, en relación a los profesionales médicos, de al menos uno a uno (1/1) en todo el país; b) La profesionalización de los auxiliares de enfermería y enfermeros. c) La creación e implementación de un Programa de Becas para la formación y profesionalización de los recursos humanos en enfermería; d) La capacitación continúa de todo el personal de enfermería. e) La promoción de acuerdos interjurisdiccionales para la incorporación del personal de enfermería en las plantas permanentes de los subsectores, generando la apertura de cargos pertinentes, con asistencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación. Articulo 5º.- Los fondos para la ejecución de esta Ley provendrán de asignaciones específicas dispuestas por el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional, asignaciones presupuestarias que prevean autónomamente las jurisdicciones federales, y eventuales aportes de personas físicas y jurídicas, así como de otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional, siempre que estos últimos fondos no sean reintegrables. Articulo 6º.- El Ministerio de Salud de la Nación, a través de la Dirección Nacional de Enfermería, será el responsable de la distribución de las partidas detalladas en el artículo 6º, debiendo asignar al menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los fondos a las becas de los estudiantes. El restante porcentaje de los fondos será destinado para: a) Subsidios a Institutos de Educación Superior y Universidades Nacionales incluidos en el Plan Federal de Formación y Empleo de Enfermeros. b) Promoción y difusión del Plan.
  • 15. c) Creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde no las hubiera. d) Asignación de aumento de la beca para traslados en los casos en que la institución formadora no se encuentre en el lugar de residencia del becario. Articulo 7º.- Los convenios por los que se instrumenten las becas otorgadas por el "Plan Federal de Formación y Empleo de Enfermeros " deberán prever los requisitos de inscripción, aprobación, continuidad y finalización de la formación del Licenciado en Enfermería; y la obligación de prestar servicios en una institución pública del país por un plazo mínimo de cuatro (4) años, como así también el reintegro que deberán realizar los becados frente a este incumplimiento, o al abandono injustificado de la beca. Articulo 8º.- Los convenios por los que se instrumenten las becas otorgadas por el "Plan Federal de Formación y Empleo de Enfermeros " deberán prever los requisitos de inscripción, aprobación, continuidad y finalización de la formación del Licenciado en Enfermería. Articulo 9º.- El Ministerio de Salud definirá anualmente la cantidad de becas pasibles de otorgamiento y sus montos. Articulo 10º.- A partir de la sanción de la presente ley todos los cursos de formación en enfermería deberán tener como requisito mínimo de ingreso el cumplimiento de la educación secundaria obligatoria conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 26.206 de Educación Nacional. Articulo 11º.- El Ministerio de Salud junto al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promoverán los acuerdos necesarios a fin de que las autoridades jurisdiccionales realicen las adecuaciones escalafonarias y presupuestarias correspondientes para la incorporación del personal formado en el marco de la presente ley. Articulo 12º.- El Ministerio de Educación deberá promover los acuerdos necesarios en el Consejo de Universidades para incorporar a la enfermería en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley Nº 24.521, de Educación Superior. Articulo 13º.- Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. Articulo 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FUNDAMENTOS Señor presidente:
  • 16. Considerando que la situación actual del personal de enfermería en numerosos países del mundo y en la Argentina está caracterizada por la escasez de personal calificado y por una utilización, a veces, inadecuada del personal existente, constituyéndose un obstáculo para el desarrollo de servicios de salud eficaces. Recordando que el personal de enfermería está amparado por numerosos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, que fijan normas de alcance general en materia de empleo y condiciones de trabajo, tales como los instrumentos sobre la duración de jornada laboral, licencias, descanso, seguridad social, y sobre la protección de la maternidad, sabiendo que el 85 o 90 % del personal de femenino, y sobre la protección de la salud de los trabajadores. El Plan Federal de Formación y Empleo de Enfermeros surge de la Necesidad de contar efectivamente en los servicios de promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la Salud con enfermeros graduados, Licenciados en Enfermería, dada la escasez estructural de dichos profesionales. Desde hace más de 40 años en el país se vienen generando políticas erráticas, paliativas y focalizadas a algunos programas específicos en materia de Formación y Empleo de Enfermeras, llegándose a la actual crisis después de muchos años de inacción estatal y gubernamental. En materia de Enfermería, la salud de los Argentinos es asistida mayoritariamente por agentes sanitarios, auxiliares de enfermería y enfermeros de formación técnica no universitaria. Según mediciones del año 2008 la distribución promedio, según la titulación alcanzada, arroja un 7,29% de licenciadas/os, 29,78 % de enfermeras/os profesionales y un 63% de auxiliares. El sector público, según información provista por los departamentos provinciales de enfermería en junio de 2008, de 65.806 trabajadores de enfermería, los licenciados/as de grado universitario representan el 7% (4.801), los enfermeros/as el 30% (19.598) y los auxiliares en enfermería el 63% (41.407). Establecer una política de Estado para el sector, requiere la urgente formación de profesionales enfermeros graduados en las universidades, ya que el ejercicio autónomo de la Enfermería en la Argentina recae en el Licenciado en Enfermería, profesional universitario. El Plan Federal de Formación y Empleo de Enfermeros surge de la necesidad de garantizar la asistencia sanitaria de los argentinos, y requiere de una política de formación de recurso humano calificado, retención y creación de empleo para el sector, instaurando políticas de empleo al personal de enfermería con reconocimiento de las competencias profesionales. Por todo lo expuesto solicito a mis pares aprobar el presente proyecto de ley.
  • 17. 3) Expediente: 2020-D-2012 Publicado en: Trámite Parlamentario nº 26 Fecha: 11/04/2012 REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES QUE EJERCEN LA ENFERMERIA. MODIFICACION DE LA LEY 24004. FIRMANTES: REGAZZOLI, MARIA PARTIDO JUSTICIALISTA LA LA CRISTINA PAMPA PAMPA GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS: PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL LEGISLACION DEL TRABAJO PRESUPUESTO Y HACIENDA Nº de 2020-D-2012 Expediente Trámite 026 (11/04/2012) Parlamentario REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA LOS Sumario TRABAJADORES QUE EJERCEN LA ENFERMERIA: MODIFICACION DE LA LEY 24004. Firmantes REGAZZOLI, MARIA CRISTINA. Giro a PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL; LEGISLACION DEL Comisiones TRABAJO; PRESUPUESTO Y HACIENDA. El Senado y Cámara de Diputados,... ARTÍCULO 1º: Los trabajadores cuya actividad se encuadra dentro del régimen previsto por la Ley Nº 24.004 para el Ejercicio de la Enfermería, tienen derecho a un régimen previsional diferencial y pueden acceder a la jubilación ordinaria con cincuenta y dos (52) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, en ambos casos con veinticinco (25) años de servicios, con aportes. Art. 2º: Cuando el trabajador hubiere desempeñado tareas en los términos de la Ley Nº 24.004 en forma alternada con otra actividad de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de los servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades siempre y cuando las tareas desempeñadas en el marco de la Ley Nº 24.004 mantengan una proporción no inferior al setenta por ciento (70%) del total de las actividades desarrolladas durante los últimos ciento ochenta (180) meses .
  • 18. Art. 3º: Fíjase una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores a aplicarse sobre la remuneración imponible a los trabajadores comprendidos en el presente régimen de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año de vigencia de la presente ley, de TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) durante el segundo año contado desde la misma fecha, de CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) a partir del cuarto año. Art. 4º: Sustitúyese el art. 24 de la Ley Nº 24.004 por el siguiente texto: "A los efectos de resguardar la salud física o psíquica, se consideran insalubres las siguientes tareas de la enfermería: a) las que se realizan en unidades de cuidados intensivos, b) las que se realizan en establecimientos de asistencia a personas con padecimiento mental, c) las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas, d) las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, e) la atención de pacientes oncológicos, f) las que se realizan en servicios de emergencia. Para estos supuestos se establecerán regímenes especiales de reducción horaria, licencias, condiciones de trabajo, de higiene y de salubridad". Art. 5: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. Art. 6º: De forma. FUNDAMENTOS Señor presidente: La Ley Nº 24.004 (BO, 28 de octubre de 1991) regula el ejercicio de la enfermería libre o en relación de dependencia, en el ámbito de la Capital Federal y en la jurisdicción nacional en la materia. En el ejercicio de la profesión de enfermería se reconocen dos niveles, el profesional y el auxiliar. En el nivel profesional, se requieren conocimientos específicos para la identificación y resolución de las situaciones de salud- enfermedad sometidas al ámbito de su competencia, mientras que en el nivel auxiliar, los requisitos se subsumen en la aplicación de práctica de técnicas y conocimientos, que contribuyen al cuidado de enfermería, planificados y ejecutados bajo supervisión. Mientras que el ejercicio profesional de la enfermería está reservado a aquellas personas que posean título habilitante de enfermero, otorgado por establecimientos educacionales habilitados a nivel universitario o terciario no universitario; para el ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, se requiere el certificado otorgado por instituciones educativas públicas o privadas habilitadas al efecto.
  • 19. En el art. 24 de la Ley Nº 24.004, se establecen regímenes diferenciales destinados al resguardo de la salud física o psíquica de los profesionales y auxiliares referidos a la reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y provisión de elementos de protección. A los efectos de la aplicación de regímenes diferenciados mencionados en el párrafo anterior, se consideran tareas insalubres en el ejercicio de la enfermería, las siguientes: a) las que se realizan en unidades de cuidados intensivos; b) las que se realizan en unidades neurosiquiátricas; c) las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas; d) las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean éstas ionizantes o no; e) la atención de pacientes oncológicos y f) las que se realizan en servicios de emergencia. El presente proyecto adaptó la terminología del artículo 24 a las disposiciones de la Ley Nº 26.657 de Salud Mental (B.O. 03/12/10) e incluyó entre los regímenes diferenciales a las actividades que se realizan en establecimientos de asistencia a personas con padecimiento mental. En materia previsional, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 4257/68 (B.O. 02/08/68) por el cual se implementó para distintas actividades, el RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA QUIENES CUMPLAN TAREAS PENOSAS, RIESGOSAS, INSALUBRES O DETERMINANTES DE VEJEZ Y AGOTAMIENTO PREMATURO, por el cual en materia de enfermería, se reduce la edad jubilatoria a 52 años de edad las mujeres y 55 años los varones, en ambos casos con 30 años de servicios para el personal que se desempeñe en relación de dependencia y mantenga un trato o contacto directo con los pacientes, en leproserías, salas o servicios de enfermedades infecto- contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales. Posteriormente la Ley Nº 24.004 fue reglamentada por el Decreto Nº 2497/93 de fecha 09/12/93 omitiendo la consideración del art. 24 de dicha ley que continúa sin reglamentar. De la normativa vigente se desprende que el ejercicio de la enfermería carece de un régimen previsional propio y, en consecuencia, se rige por las disposiciones de la Ley Nº 24.241 "Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones", con las excepciones previstas en el Decreto Nº 4257/68 anteriormente citado. A través de la presente iniciativa propiciamos la incorporación de un régimen jubilatorio especial para el ejercicio de la enfermería por el cual se otorga a las mujeres con 52 años y a los varones con 55 años de edad, en ambos casos con 25 años los de servicios, el derecho a tramitar su jubilación, estableciendo asimismo un sistema de cómputo especial para los supuestos en los que el beneficiario haya prestado servicios en forma alternada en el ámbito del ejercicio de la enfermería y otras actividades de cualquier naturaleza.
  • 20. El artículo 4º del presente proyecto sustituye el artículo 24 de la Ley Nº 24.004 por una nueva redacción en la que se elimina los regímenes jubilatorios especiales supeditados a la reglamentación. Ello se debe a que si se sanciona el régimen jubilatorio especial propuesto en la presente iniciativa, resultaría inadecuada la delegación de promover regímenes jubilatorios diferenciados a través de la reglamentación. De esta manera se establece un sistema armónico entre el nuevo régimen jubilatorio especial y la normativa vigente. Ninguna duda cabe que el ejercicio de la enfermería en sí mismo, ya sea que se lleve a cabo por profesionales o auxiliares, implica una carga laboral muy superior al de otras actividades, pues los requerimiento físicos (jornadas superpuestas, horarios nocturnos, guardias, esfuerzos propios de la asistencia al paciente postrado, etc.), y emocionales al lidiar a diario entre la vida y la muerte, implican de por sí, una actividad con alto grado de sacrificio. Ello sumado a la falta de recursos humanos, producen que la actividad resulte altamente desgastante en quienes la ejercen, de allí la necesidad de atender legislativamente este reclamo social en forma inmediata. La crítica situación por la que atraviesa el sector, amerita la implementación de regímenes diferenciados que incentiven la incorporación de nuevos enfermeros en el servicio sanitario que sin duda significará un alto impacto positivo en la prestación del servicio de salud a la comunidad en su conjunto, tanto desde el sector público como desde el privado. Como bien señaló el Organización Mundial de la Salud (OMS) "... de no revertirse esta situación redundará en un grave perjuicio para la calidad de la atención y el acceso a los servicios, dificultando el alcance de las metas de salud en la mayoría de los países, principalmente en los de menor desarrollo". El proyecto político que se inició en el año 2003, impulsó un proceso de desarrollo con inclusión a fin que la generación de riqueza beneficie a todos los argentinos, tratando de armonizar los requerimientos de los distintos sectores de la sociedad de manera tal de mantener un sistema social equitativo. El crecimiento del empleo formal, el fortalecimiento del sistema de seguridad social, la recuperación del sistema público de reparto y el nuevo Marco Regulatorio de Medicina Prepaga, son la resultante de una férrea política al servicio de los más necesitados en el convencimiento de que nada vale el crecimiento económico sin un sistema de seguridad social enrolado en los derechos humanos como pilar fundamental del proyecto político de gobierno. La presente iniciativa junto con el proyecto de ley de mi autoría (Expte. Nº 1566-D-2011) por el cual se introdujo nuevamente a debate parlamentario los lineamientos del proyecto del Poder Ejecutivo Nacional (Expte. Nº0028-PE- 2008) que tuvo por objeto la declaración de la Emergencia Nacional de los Recursos Humanos en Enfermería, saldan una deuda social con los trabajadores del sector y con la sociedad en su conjunto, cuyo sistema de salud se encuentra gravemente comprometido por la falta de profesionales de enfermería.
  • 21. La crisis del sector fue motivo de debate en distintos encuentros de CO.FE.LE.SA. en los que se asumió el compromiso de bregar por la implementación de normas que protejan e incentiven el ejercicio de la enfermería, a fin de cubrir las vacancias del sector con dedicación y profesionalismo, con la debida contrapartida en beneficio de los trabajadores. Por las razones expuestas solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.
  • 22. 4) Expediente: 2411-D-2012 Publicado en: Trámite Parlamentario nº 33 Fecha: 20/04/2012 "CONVENIO SOBRE EMPLEO Y CONDICIONES DE TRABAJO Y DE VIDA DEL PERSONAL DE ENFERMERIA" Nº 149 ADOPTADO POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU CONFERENCIA GENERAL Nº 63 CON FECHA 21 DE JUNIO DE 1977. RATIFICACION. FIRMANTES: ARGUMEDO, ALCIRA MOVIMIENTO CIUDAD de SUSANA PROYECTO SUR BUENOS AIRES SOLANAS, FERNANDO MOVIMIENTO CIUDAD de EZEQUIEL PROYECTO SUR BUENOS AIRES ITURRASPE, NORA UNIDAD POPULAR BUENOS AIRES GRACIELA CARDELLI, JORGE MOVIMIENTO CIUDAD de JUSTO PROYECTO SUR BUENOS AIRES GIRO A COMISIONES EN DIPUTADOS: RELACIONES EXTERIORES Y CULTO LEGISLACION DEL TRABAJO Nº de 2411-D-2012 Expediente Trámite 033 (20/04/2012) Parlamentario "CONVENIO SOBRE EMPLEO Y CONDICIONES DE TRABAJO Y DE VIDA DEL PERSONAL DE ENFERMERIA" Nº 149 ADOPTADO POR LA ORGANIZACION Sumario INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU CONFERENCIA GENERAL Nº 63 CON FECHA 21 DE JUNIO DE 1977. RATIFICACION. ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA - SOLANAS, FERNANDO Firmantes EZEQUIEL - ITURRASPE, NORA GRACIELA - CARDELLI, JORGE JUSTO. Giro a RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; LEGISLACION DEL Comisiones TRABAJO. El Senado y Cámara de Diputados,... RATIFICACIÓN DEL CONVENIO Nº 149 ADOPTADO POR LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE EL EMPLEO Y
  • 23. CONDICIONES DE TRABAJO Y DE VIDA DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA. Artículo 1°- Ratificase el "Convenio sobre el empleo y condiciones de trabajo y de vida del personal de Enfermería", Nº 149, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en su Conferencia General Nº 63, con fecha 21 de junio de 1977 cuyo texto integra la presente ley. Artículo 2 ° - Comuníquese al Poder Ejecutivo FUNDAMENTOS Señor presidente: El Proyecto que hoy ponemos a consideración tiene como antecedente el Expedientes 2166-D-2010 y su par, el Expediente Nº 6768-D-2008. La actual presentación de este Proyecto responde a la vigencia de las necesidades y propuestas planteadas en el contexto socio- sanitario de nuestro país. Consideramos que es imprescindible fortalecer el marco normativo que asegure condiciones de trabajo dignas para todo el personal de enfermería en nuestro país. Entendemos que la calidad de empleo condiciona la calidad del cuidado en salud y que esta sinergia debe traducirse en políticas públicas que aborden ambas problemáticas en forma complementaria. El personal de enfermería - en todas sus categorías, auxiliar, profesional técnico y licenciatura - es uno de los pilares para las acciones de promoción, prevención, atención y rehabilitación de la salud. Si bien esta situación es reconocida por autoridades, trabajadores y especialmente por los usuarios del sector salud, el desarrollo profesional y la situación de inserción laboral del personal de enfermería, continúan siendo precarias en la mayoría de los países. En nuestro país, la organización y las acciones de los servicios de salud, conjugan en muchos casos, las características originarias del modelo biomédico de abordaje del proceso salud-enfermedad- atención y las consecuencias de las reformas neoliberales que profundizaron la mercantilización de la salud y la precarización de las condiciones laborales de los trabajadores del sector. En este contexto, la situación de los trabajadores de enfermería, es al mismo tiempo reflejo del deterioro de las condiciones materiales y simbólicas de reconocimiento de su trabajo, y uno más de los indicadores de la inequidad en el acceso al cuidado de la salud de la población en situación de mayor vulnerabilidad de nuestro país. Las políticas de los 80s de descentralización de los servicios público-estatales de salud contemporáneas del ajuste fiscal a las provincias, seguidas por el
  • 24. ingreso del capital financiero a través del gerenciamiento de la seguridad social de los 90s, dibujaron un mapa de progresivo deterioro de la red pública y de traspaso de fondos de forma directa e indirecta a los sectores más concentrados de la economía en general y del sector salud en particular. La situación de los trabajadores del sector salud acompaña este mapa de brechas inaceptables de condiciones de salud y de vida del conjunto de la población, revelando profundas diferencias de inserción laboral, salarios y condiciones de seguridad y satisfacción laboral, según la jurisdicción, el sub- sector o la institución donde se desempeñan En el campo particular de la enfermería, las provincias con mayores niveles de indigencia y pobreza de su población, cuentan con trabajadores con menores niveles de formación para el cuidado de la salud, en gran medida precarizados. En relación al marco normativo nacional para los trabajadores de enfermería, la Ley 24.004, sancionada en 1991, y reglamentada por el Decreto 2497 de 1993, constituye un instrumento fundamental en la definición de los alcances, derechos y obligaciones del ejercicio de la enfermería en nuestro país. Esta ley cuenta con la adhesión de muchas provincias, mientras en otras jurisdicciones se establecieron normativas similares. Sin embargo, y en función de los complejos procesos históricos-sociales- económicos y culturales ya enunciados, este marco legal requiere ser complementado por otras normas que aborden la complejidad de la inserción laboral en enfermería. Por un lado, el reconocimiento del personal de enfermería como recurso crítico en nuestro país, recientemente planteada por el Poder Ejecutivo en la fundamentación del "Plan Nacional para el Desarrollo de la Enfermería", encuentra consenso en la mayoría de los actores del sector salud. La escasez del personal de enfermería puede y debe ser impulsada desde el estímulo a la formación y profesionalización tanto de las personas que quieran iniciarse en esta carrera como de aquellas que hoy se desempeñan como personal de enfermería en todas sus categorías y quieren proseguir su formación. Sin embargo, y como ya mencionáramos, la escasez de personal de enfermería nos remite a una realidad más compleja, donde el acceso a la formación es sólo una de sus caras. La OIT advierte "La relación entre unas condiciones de empleo y de trabajo insatisfactorias y la escasez del personal en el ámbito de la enfermería es compleja. Entre las consecuencias de lo anterior cabe mencionar una mayor morbilidad y mortalidad de los pacientes; más violencia en el lugar de trabajo; menoscabo de la seguridad y la salud del personal en servicio activo; alto grado de insatisfacción laboral e intención de abandonar el sector, y emigración de los trabajadores de la salud desde los países en desarrollo hacia los países desarrollados" El documento "Bases para un Plan de Desarrollo de Recursos Humanos de Salud", elaborado por el Ministerio de Salud de la Nación, con la cooperación técnica de la Organización Panamericana de la Salud, publicado en el año
  • 25. 2007, da cuenta de algunas de estas situaciones "las condiciones de trabajo de estos profesionales tampoco facilita el acceso a la profesionalización ya que la mayoría realizan turnos prolongados (persistencia del doble empleo), trabaja en días feriados y en horarios nocturnos, situación poco estimulante par optar por el trabajo en enfermería" Asimismo, las organizaciones de trabajadores también han hecho llegar a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación su preocupación y propuesta en referencia al tema. Hemos recibido el documento enviado por el Consejo Directivo Nacional de la Asociación de Trabajadores del Estado - Central de Trabajadores Argentinos donde precisan que "Toda iniciativa debe estar dentro del marco de la resolución 149 de la OIT, sobre los derechos de los trabajadores de enfermería, recomendando la adhesión de la Argentina a la misma". Las docentes de la Escuela Superior de Enfermería Cecilia Grierson, de ciudad de Buenos Aires, también han hecho llegar a esta Cámara, su apoyo al proyecto de ley que impulsa la formación y profesionalización en enfermería. En la misma línea expresan su preocupación por la inserción laboral y las previsiones para mejorar las condiciones de trabajo de los enfermeros y adviertan que "si no se destinan las partidas para incorporar estos nuevos enfermeros (dicho plan), sólo redundará en mayor deterioro de la actividad." En la misma línea, otras organizaciones y asociaciones de enfermeros, como la Agrupación 21 de Noviembre, ha enviado su informe a esta Cámara, denunciando en su presentación "Las actuales condiciones de trabajo en la mayoría de las jurisdicciones son precarias, y aun mas para los enfermeros de reciente ingreso; los ambientes de trabajo están degradados, edificios en ruinas, inseguros, falta de confort en las instituciones, ausencia de baños, vestuarios, salas de estar; los lugares de trabajo presentan niveles crecientes de violencia en todas sus formas; existencia global de mas del 25% del personal de enfermería con partes médicos prolongados, la mayoría por problemas relacionados al estrés laboral crónico y el incumplimiento de la ley 24.004 de Ejercicio de la Enfermería, ya que se obliga institucionalmente a los auxiliares de enfermería a realizar el trabajo de los enfermeros, a instancias de represalias o despidos; la fuerte connotación social de trabajo no reconocido ni jerarquizado; la falta de reconocimiento de especialidades", entre otras cuestiones que resulta imprescindible a incorporar al análisis. Considerando los antecedentes aquí expuestos, y en función de promover el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores de enfermería, y contribuir al desarrollo de mejores condiciones de cuidado de la salud de la población de nuestro país, proponemos la ratificación del Convenio 149, de la OIT, "Convenio sobre el Empleo y Condiciones de Trabajo y de Vida del Personal de Enfermería". Este convenio, que data del año de 1977, fue clasificado en el año 2002 por la OIT, como uno de los instrumentos que no habían perdido actualidad y reafirmó su pertinencia respecto de la realidad social y económica, veinticinco años después.
  • 26. El Convenio de referencia, establece la obligatoriedad para los países que adhieran al mismo de elaborar e implementar políticas y acciones de planificación de servicios y de personal de enfermería, en el marco de una planificación general de servicios de salud. Asimismo establece que se deben adoptar medidas conducentes al mejoramiento de la formación y de las condiciones de empleo y trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores involucradas. En el mismo sentido, el Convenio 149 de la OIT, propicia estrategias democratizadoras de las instituciones y de los servicios de salud, al promover la participación del personal de enfermería en la planificación de los servicios de enfermería y de salud en general. Sabemos que la ratificación del Convenio de referencia, no es suficiente para revertir la gravedad y las urgencias que atraviesan los trabajadores de enfermería en nuestro país. Sin embargo, entendemos que dicho instrumento, al establecer compromisos precisos del Estado Nacional en tanto garantías básicas para el conjunto de los trabajadores de enfermería, es una herramienta que permitirá avanzar en la consolidación de una nueva sinergia, donde mejores condiciones de trabajo se reflejen en mejor calidad de cuidado de la salud para el conjunto de la población. A continuación se reproduce el "Convenio sobre el empleo y condiciones de trabajo y de vida del personal de enfermería" a ser ratificado por el presente proyecto. ANEXO I Convenio sobre el empleo y condiciones de trabajo y de vida del personal de enfermería (Nota: Fecha de entrada en vigor: 11:07:1979) Lugar: Ginebra Fecha de adopción: 21:06:1977 Sesión de la Conferencia: 63 Sujeto: Categorías específicas de trabajadores. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1977 en su sexagésima tercera reunión; Reconociendo el cometido esencial que, en colaboración con las demás categorías de personal de los servicios de salud, desempeña el personal de enfermería para la protección y mejoramiento de la salud y bienestar de la población; Reconociendo que el sector público, como empleador de personal de enfermería, debería desempeñar un papel activo en el mejoramiento de las condiciones de empleo y de trabajo del personal de enfermería;
  • 27. Observando que la situación actual del personal de enfermería en numerosos países del mundo, caracterizada por la escasez de personal calificado y una utilización a veces inadecuada del personal existente, constituye un obstáculo para el desarrollo de servicios de salud eficaces; Recordando que el personal de enfermería está amparado por numerosos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que fijan normas de alcance general en materia de empleo y condiciones de trabajo, tales como los instrumentos sobre la discriminación, sobre la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, sobre la duración del trabajo, las vacaciones pagadas y la licencia pagada de estudios, sobre la seguridad social y los servicios sociales, y sobre la protección de la maternidad y la protección de la salud de los trabajadores; Considerando que, habida cuenta de las condiciones particulares en que se desempeña esta profesión, conviene completar las normas generales arriba mencionadas con otras especialmente aplicables al personal de enfermería y destinadas a garantizarle una condición que corresponda a su función en el campo de la salud y que reciba su aceptación; Haciendo constar que las normas que figuran a continuación han sido elaboradas en colaboración con la Organización Mundial de la Salud y que esta colaboración se proseguirá a fin de promover y garantizar su aplicación; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo y condiciones de trabajo y de vida del personal de enfermería, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y siete, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el personal de enfermería, 1977: -Artículo 1º: 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión personal de enfermería comprende todas las categorías de personal que prestan asistencia y servicios de enfermería. 2. Este Convenio se aplica a todo el personal de enfermería, sea cual fuere el lugar en que ejerza sus funciones. 3. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá adoptar disposiciones especiales para el personal de enfermería que presta asistencia y servicios de enfermería a título benévolo; tales disposiciones no deberán ser inferiores a las contenidas en el párrafo 2, a), del artículo 2 y en los artículos 3, 4 y 7 del presente Convenio. -Artículo 2º:
  • 28. 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá elaborar y poner en práctica, según métodos apropiados a las condiciones nacionales, una política de servicios y de personal de enfermería que, en el marco de una programación general de los servicios de salud, cuando ésta exista, y dentro de los recursos disponibles para el conjunto de estos servicios, tenga por objeto prestar tales servicios en la cantidad y calidad necesarias para asegurar a la población el mayor nivel posible de salud. 2. En particular, tomará las medidas necesarias para proporcionar al personal de enfermería: a) una educación y una formación apropiadas al ejercicio de sus funciones; y b) condiciones de empleo y de trabajo, incluidas perspectivas de carrera y una remuneración, capaces de atraer y retener al personal en la profesión. 3. La política mencionada en el párrafo 1 de este artículo deberá formularse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando éstas existan. 4. Dicha política deberá coordinarse con las relativas a los otros aspectos de la salud y a otras categorías de personal de los servicios de salud, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. -Artículo 3º: 1. Las exigencias básicas en materia de instrucción y de formación de personal de enfermería y la supervisión de esta instrucción y de esta formación deberán ser previstas por la legislación nacional, o por las autoridades o los organismos profesionales competentes, habilitados al efecto por la legislación nacional. 2. La instrucción y la formación del personal de enfermería deberán coordinarse con la instrucción y la formación proporcionadas a los otros trabajadores en el campo de la salud. -Artículo 4º: La legislación nacional precisará las condiciones que deben reunirse para tener derecho al ejercicio de la práctica de enfermería y reservar este ejercicio a las personas que reúnan dichos requisitos. -Artículo 5º: 1. Se tomarán medidas para fomentar la participación del personal de enfermería en la planificación de los servicios de enfermería y la consulta de este personal en la adopción de las decisiones que le afectan, según métodos apropiados a las condiciones nacionales.
  • 29. 2. La determinación de las condiciones de empleo y de trabajo deberá realizarse, de preferencia, mediante negociaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. 3. La solución de los conflictos que plantee la determinación de las condiciones de empleo se tratará de lograr por medio de la negociación entre las partes o por medio de procedimientos independientes e imparciales, como la mediación, la conciliación o el arbitraje voluntario, cuyo carácter garantice la confianza de las partes interesadas. -Artículo 6º: El personal de enfermería deberá gozar de condiciones por lo menos equivalentes a las de los demás trabajadores del país correspondiente, en los aspectos siguientes: a) horas de trabajo, incluidas la reglamentación y la compensación de las horas extraordinarias, las horas incómodas y penosas y el trabajo por turnos; b) descanso semanal; c) vacaciones anuales pagas; d) licencia de educación; e) licencia de maternidad; f) licencia de enfermedad; g) seguridad social. -Artículo 7º: Todo Miembro deberá esforzarse, si fuere necesario, por mejorar las disposiciones legislativas existentes en materia de higiene y seguridad del trabajo adaptándolas a las características particulares del trabajo del personal de enfermería y del medio en que éste se realiza. -Artículo 8º: Las disposiciones del presente Convenio, en la medida en que no se apliquen por vía de contratos colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional y que se considere apropiado, habida cuenta de las condiciones particulares de cada país, deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional. -Artículo 9º: Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
  • 30. -Artículo 10º: 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. -Artículo 11º: 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. -Artículo 12º: 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. -Artículo 13º: El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. -Artículo 14º:
  • 31. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. -Artículo 15º: 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. -Artículo 16º: Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Convencidos de la importancia de este adecuado instrumento, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
  • 32. Proyectos con Origen en la Cámara de Senadores 1) EXPEDIENTE NUMERO 1041/11 DIAZ Y MARTINEZ: PROYECTO DE LEY DECLARANDO LA EMERGENCIA NACIONAL DEL PERSONAL EN ENFERMERIA Y ESTABLECIENDO UNA POLITICA DE ESTADO PARA SU SUPERACION. LEY PARA UNA POLÍTICA DE ESTADO EN ENFERMERÍA ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia nacional del personal en enfermería y establécese una Política de Estado para su superación. ARTÍCULO 2°.- El objeto de la presente Ley es lograr el personal de enfermería necesario para un sistema de salud de calidad, impacto, equidad y eficiencia. Se requiere el replanteo de su formación, distribución y ejercicio, con reconocimiento social, desarrollo de condiciones y medio ambiente de trabajo y formas justas y adecuadas de inserción y egreso del sistema de salud. Ello implica la ratificación del Convenio 149 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el Empleo y Condiciones de Trabajo y de Vida del Personal de Enfermería y de su Recomendación 157, el cumplimiento de la Recomendación 54.12 de la OMS, así como la aplicación exhaustiva de la Ley Nacional de Enfermería 24.004, legislación complementaria y resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación acerca de modalidades de trabajo y derechos laborales. ARTÍCULO 3º- El personal de salud en enfermería, a efectos de esta Ley, comprende a los Auxiliares, Profesionales, Licenciados y Doctores en Enfermería. ARTÍCULO 4º- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación, y, por delegación, los ministerios de salud de las 24 jurisdicciones del país, a través de sus áreas específicas en enfermería. En lo referente al artículo 6 incisos e) y f) y a los artículos 12 y 19, las autoridades de aplicación serán el Ministerio de Salud y de Educación de la Nación, conjuntamente. ARTÍCULO 5º- Se crea la Dirección Nacional de Enfermería, en dependencia del Ministerio de Salud. Dicha Dirección estará conducida por personal Licenciado en Enfermería elegido mediante concurso público. ARTÍCULO 6º- Créase una Política de Estado en Enfermería que comprende: a) formación de 150.000 enfermeras/os y profesionalización de los auxiliares de enfermería existentes; acorde a la política pública de promover el empleo como herramienta redistributiva del ingreso y la riqueza social, se promoverá y priorizará la postulación de los sectores más relegados de la población, a los fines de su inserción y reinserción social preservando la calificación profesional,
  • 33. b) implantación de un Programa de Becas para la formación, c) formación de nivel secundario obligatorio para todo personal de enfermería que no lo posea, d) tecnología adecuada para el trabajo en enfermería al máximo nivel alcanzado en salud para cada actividad, e) cambio curricular inserto en una transformación del sistema de salud con desarrollos extramurales, transdisciplinarios y comunitarios para una cobertura universal en equipo, con calidad, equidad y prevención integral, f) formación pos-básica que proveerá niveles de formación y títulos coherentes con nuevas incumbencias y competencias de la profesión, que al mismo tiempo la habiliten a participar en forma igualitaria en los concursos y carreras hospitalarias, g) capacitación continua de todo el personal de enfermería y derecho a su participación plena en docencia e investigación de todos quienes estén facultados para ello, h) participación de la Enfermería en Equipos de Trabajo con simetría entre disciplinas, dentro de una sistema integral e integrado de salud que priorice una relación activa con la población en área programática, i) Programa Público de Reivindicación Social de la Carrera. Dicho Proyecto será elaborado por la autoridad de aplicación en el curso de los próximos 90 días desde la sanción de esta Ley, j) demás condiciones y recursos necesarios para alcanzar dichos logros. ARTÍCULO 7º- La formación profesional en enfermería será realizada a través de Universidades Públicas Nacionales y Provinciales y de Institutos Públicos de Educación Superior que cuenten con supervisión universitaria y el debido reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente. Cuando no existan localmente entidades formadoras públicas o no puedan completar el número necesario de personal de enfermería para la región, una entidad privada podrá recibir un subsidio para la formación en el marco de esta Ley, sin cobrar cuotas a los becarios. Las Universidades, en caso de que sea necesario para asegurar la cobertura y accesibilidad de los formandos, desconcentrarán la formación en otras Unidades Académicas mediante el instrumento que se reglamente. El mapa de las sedes de formación tendrá en cuenta las necesidades regionales de personal de enfermería. Las instituciones formadoras estarán sujetas a los requisitos curriculares y acreditaciones periódicas establecidas en el ARTÍCULO 43 de la Ley Nacional 24.521 de Educación Superior. ARTÍCULO 8º- La remuneración para profesionales de enfermería no será inferior a la de dos veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
  • 34. ARTÍCULO 9°.- Los fondos para el sustento de esta Ley provendrán de: § asignaciones específicas dispuestas por el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el Programa 18, correspondiente a la Jurisdicción 80 - Ministerio de Salud, § asignaciones presupuestarias que prevean autónomamente las jurisdicciones federales, § eventuales aportes de personas físicas y jurídicas, así como de otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional, siempre que estos últimos fondos no sean reintegrables. ARTÍCULO 10º.- El Ministerio de Salud será el responsable de la distribución de los fondos destinados a: § becas estudiantiles, § subsidios a Institutos de Educación Superior o equivalentes y Universidades Nacionales incluidos en la Política de Estado en Enfermería, § promoción y difusión de ésta Política de Estado, § creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde no las hubiera, § financiamiento de becas para traslados, en los casos en que la institución formadora no se encuentre en el lugar de residencia del becario. Para la aplicación de la presente ley, se incrementarán los gastos operativos comprendidos en las Actividades Comunes de la Jurisdicción 80 – Ministerio de Salud, del Presupuesto Nacional, en no más del 1,5% del gasto total resultante de esta Ley. ARTÍCULO 11º- El Ministerio de Salud de la Nación definirá anualmente la cantidad de becas con el objetivo de asegurar el plantel requerido en el plazo estipulado. El monto mensual de las becas será de un 70% del Salario Mínimo, Vital y Móvil para el primer año y del 80% para el segundo y 90% para el tercero. Estos montos se modificarán a propuesta de la Autoridad de Aplicación en caso de resultar insuficientes para concitar el número esperado de postulantes. A partir de 2018 se tomarán las medidas que sean necesarias a fin de garantizar una incorporación de postulantes anuales a la formación de enfermería no inferior a las bajas estimadas por todos los conceptos en cada año. ARTÍCULO 12º- Cada Promoción surgida de esta Ley se formará en 3 años, en una extensión horaria que satisfaga la formación para la enfermería profesional según normas legales vigentes. De esta manera, en dicho lapso, existirán 5 promociones con un promedio de 36.000 alumnos cada una desde 2012 a
  • 35. 2016 inclusive, con una retención de más del 80% a fin de alcanzar los 150 mil egresados en 2018. ARTÍCULO 13º- A partir de la sanción de la presente ley, todos los cursos de formación en enfermería deberán tener como requisito mínimo de ingreso el cumplimiento de la educación secundaria obligatoria, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 26.206 de Educación Nacional. ARTÍCULO 14º- Se ofrecerá un programa de formación en educación de nivel secundario para el personal de enfermería que, careciendo de ella, deseen desarrollarla o completarla. A tal fin, se les otorgarán días de estudio y pagos de traslado a un establecimiento educativo próximo, si no hay formación de ese nivel en sus lugares de residencia. ARTÍCULO 15º- A los fines de realizar el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley y de emitir las recomendaciones necesarias para su cumplimiento, créase con carácter consultivo el Comité Nacional de Seguimiento de la Política de Estado en Enfermería, el cual estará conformado por representantes del Ministerio de Salud, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Consejo Inter-Universitario Nacional, de los Consejos Federales de Salud y de Educación, de las Asociaciones Formadoras y Profesionales de Enfermería y de los gremios que nuclean a los trabajadores del sector. El Ministerio de Salud deberá convocar al mismo en un plazo no mayor de treinta (30) días. ARTÍCULO 16º- Se firmará un contrato con cada Becario para su permanencia laboral obligada en el sector público durante no menos de 3 años, una vez graduado. En caso de incumplimiento de esta permanencia, imputable a falta del personal formado, éste reintegrará una suma equivalente a la mitad de las remuneraciones que hubiera percibido en caso de permanecer en la planta del sector público que lo designó. Si el becario abandona el estudio, sin atenuantes ni eximentes a su favor, se comprometerá a devolver la mitad de la suma percibida en todo el transcurso de su formación. ARTÍCULO 17º- Se garantiza la salida laboral inmediata con incorporación a la planta de personal del sector público. En la Reglamentación se establecerá el progresivo traslado a las Jurisdicciones del financiamiento de los salarios del nuevo personal a partir de 2019, en el marco de un justo régimen de coparticipación federal. ARTICULO 18º- La distribución del personal se corresponderá con las necesidades de la población en cada jurisdicción. A tales fines, el Consejo Federal de Salud inducirá los comportamientos jurisdiccionales necesarios para crear las vacantes de enfermería necesarias dentro del sistema público de salud, de dependencia municipal, provincial y nacional, a fin de asegurar la incorporación de los egresados con las adecuaciones escalafonarias e incrementos presupuestarios que correspondan, todo ello en consonancia con la correcta inclusión de la Enfermería en un régimen que jerarquice e incentive la profesionalización.
  • 36. ARTÍCULO 19º- El Ministerio de Educación de la Nación deberá promover los acuerdos necesarios en el Consejo Inter-Universitario Nacional para incorporar a la enfermería en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley N º 24.521 de Educación Superior. Para el caso de los Institutos de Educación Superior o equivalentes, será el Consejo Federal de Educación quien promoverá los acuerdos necesarios para garantizar lineamientos curriculares comunes a todas las jurisdicciones. Las currículas contemplarán los cambios de la enfermería y del sistema de salud que establece esta Ley. En ambos casos los organismos deberán expedirse en un plazo máximo de tres (3) meses. ARTÍCULO 20º- Se prohíben por 15 años los despidos sin justa causa en enfermería. Cada cese laboral de un profesional de enfermería deberá acompañarse de un Informe que contenga, exhaustivamente, las razones del cese para su análisis por las áreas de enfermería jurisdiccionales y, en el caso del personal nacional, por la Dirección Nacional de Enfermería creada por esta Ley. ARTÍCULO 21º- El Estado establecerá una opción, a favor de los profesionales enfermeros calificados y desempleados, para incorporarse de inmediato al sector público, en las condiciones del Convenio 149 y de la Recomendación 157 de la Organización Internacional del Trabajo y de la Recomendación 54.12 de la OMS relativas al personal de enfermería. La remuneración no será inferior a la de los becarios ingresados al medio laboral. ARTÍCULO 22º- Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crearán Programas Jurisdiccionales de Tolerancia Cero a la Violencia Laboral, fundados en las “Directrices marco para afrontar la violencia laboral en el sector de la salud”, elaboradas en conjunto en el año 2002 por la Organización Internacional del Trabajo, el Consejo Internacional de Enfermería, la Organización Mundial de la Salud y la Internacional de Servicios Públicos. ARTÍCULO 23º- En base a un protocolo, se estudiará en cada jurisdicción el desgaste laboral en el ejercicio de la enfermería y cesarán en el mayor grado posible las causales que resulten incriminadas. ARTÍCULO 24º- El régimen jubilatorio tendrá en cuenta las exposiciones y susceptibilidades del personal de enfermería en cada puesto de trabajo, teniendo en cuenta riesgos diferenciales por áreas espacio-temporales. ARTICULO 25º- Las medidas de excepción planteadas en los artículos 1, 6 incisos a) y b), 8, 11, 12, 15, 16, 17, 21 tendrán vigencia hasta el año 2018 inclusive. ARTÍCULO 26º- De Forma. FUNDAMENTOS Sr. Presidente:
  • 37. Este Proyecto es una nueva presentación del Proyecto S-2011/09, con algunas modificaciones que no alteran la esencia de la Política de Estado propuesta en ese momento para superar el problema de personal más crítico del sector salud en todas las jurisdicciones del país. PROFUNDIDAD DE LA CRISIS EN ENFERMERÍA La enfermería constituye el personal de salud en crisis de mayor importancia en el sector salud de cada jurisdicción y del país en su conjunto. No han existido políticas para superar esta crisis en toda la historia del sector. Este problema, de persistir, se agravará por el mayor crecimiento demográfico general, el envejecimiento de la población y consecuentemente las mayores necesidades de atención. Su incidencia en la salud es mayúscula, tanto desde el punto de vista sanitario como económico, e impide una solución ética a los problemas de salud de la población. PERSONAL EXISTENTE Y DÉFICIT El número actual de enfermeras se puede estimar en 84.200[1], equivalentes a 2,2 por mil habitantes contra 4,0 y 6,0 de Portugal y España respectivamente. Sin embargo, España declara una falta de 150 mil enfermeros[2]. No es para menos, si España se compara con la Unión Europea, que tiene 8,1 por mil habitantes. Las enfermeras del sector público en Argentina ascienden a 65.806, con un 63% de auxiliares, 30% de enfermeras profesionales y sólo 7% de licenciadas[3]. En Argentina hay menos de una enfermera por médico, cuando la recomendación internacional es de tres y la Unión Europea alcanzó una relación de 2,44 [4]. Buenos Aires, con el 40% de la población del país, tiene casi el 75% del personal de enfermería del país. Quiere decir que su distribución es regresiva en tanto afecta más a las provincias más pobres. Y en éstas el personal de enferme-ría es menos calificado, como en Santiago del Estero, que tiene 93% de auxiliares en su plantel de enfermería contra 73% de Buenos Aires y 35% de Entre Ríos. Se estima que la edad promedio de este personal es de 49 años en la Provincia que más lo concentra[5], por lo que debe preverse un importante egreso por ésta y otras causas en los años más próximos. Por todas estas razones la sobrecarga que soporta este personal es desmesurada, reflejándose en deserciones y ausentismo de niveles sorprendentes[6]. La inercia educativa del país no permite compensar este gravísimo déficit de personal, que nada impide se agrave, si no cambian dramáticamente las condiciones que se ofrecen para su desarrollo.
  • 38. FORMACIÓN ACTUAL En 2008 había 11.032 estudiantes en 28 Universidades Nacionales relevadas en todo el país. Las Universidades con formación en enfermería son 43, de las cuales 30 son nacionales y 13 privadas[7]. El desgranamiento es superlativo: un 50% entre 1º y 2º año y un 33% entre 2º y 3º. En total se desgrana un 67% en los 3 años de carrera[8]. Hay 109 instituciones formadoras de nivel terciario no universitario en todo el país, con un 68% que dependen de los ministerios de educación provinciales y un 95% de ellas son de gestión privada: La mitad de las entidades privadas de este tipo son subvencionadas por el Estado[9]. La matriculación promedio anual prevista en este Proyecto supone un incremento del 150% sobre la actual, cercana a los 12.000 inscriptos anuales. SERVILIZACIÓN DE LA ENFERMERÍA El continuado desinterés de las políticas públicas en sus condiciones de trabajo, que frecuentemente son pésimas, ha producido un servilización indignante de la enfermería. Pese a su declamada prioridad, hay enfermeros laboralmente flexibilizados. Recientemente el Hospital San Bernardo de Salta, no habría renovado el contrato que ya llevaba 2 años para 27 de ellos, pese a la grave deficiencia en el sector[10]. Se están incumpliendo gravemente el Convenio 149 y la Recomendación 157 de la OIT referidas al empleo y a las condiciones de vida y de trabajo de este personal, así como la Recomendación 54.12 de la OMS para el fortalecimiento de la enfermería. Si bien la formación ha dependido fundamentalmente del sector público, el personal formado ha migrado en una alta proporción al sector privado, donde tampoco ha logrado mejorar su rol ni su reconocimiento, sino, más frecuentemente, todo lo contrario. INCUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN VIGENTE Hay un incumplimiento de la legislación vigente en enfermería en prácticamente todos los ámbitos laborales en nuestro país, tanto a nivel nacional como jurisdiccional. Las compulsas realizadas muestran graves desvíos en el cumplimiento de la Ley Nacional 24004, Decreto Reglamentario 2497/93 Cap I ARTÍCULO 3- Cap.3 ARTÍCULO 9- ARTÍCULO 10 Inc. e), Cap. VIII ARTÍCULO 24. En Capital Federal, por citar una de las Jurisdicciones, se incumplen diversos artículos de la Ley 298 de 1999 del Ejercicio de la Enfermería en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Decreto Reglamentario 1060/004, Cap I ARTÍCULO 8- Cap. II ARTÍCULO 11- Cap. III ARTÍCULO 13 Inc, a, b, c y d)- Cap. VII, Cláusula 5ª. Los desvíos incluyen temas como los siguientes, tanto en establecimientos públicos como privados, con los consiguientes riesgos evitables de la atención y sus consecuentes costos:
  • 39. · Auxiliares de Enfermería cumpliendo ilegalmente diversas tareas de nivel profesional, · Falta o insuficiencia de educación continua, · No profesionalización de Auxiliares, · Incumplimiento de horarios reducidos en áreas de cuidados críticos, · Ejercicio de cargos jerárquicos por parte de personal técnico no habilitado. Es sabido que no se trata de desvíos inevitables, desde que en otros países la situación es muy otra, a favor de una profesionalidad de la enfermería en muchos sentidos. Como Política de Estado, el Proyecto apunta a resultados eficaces pero también perdurables. Garantiza la inserción laboral de un número de profesionales de enfermería que modifica sustancialmente el indicador de este personal, tanto en relación con profesionales médicos como con la población, sobrecompensando las deserciones y otras bajas por diferentes motivos. Se consideran también cuestiones centrales que no constituyen hechos aislados uno del otro, sino en mutua e inseparable relación con la actual crisis del área: · falta de reconocimiento social de la enfermería, · deterioro de condiciones y medio ambiente de trabajo, · no reorientación hacia el trabajo en equipo y extramural con énfasis preventivo y participativo, comunitario y social, · ausencia de categorizaciones y remuneraciones, · no permanencia en el sector público, · desempleo de personas con formación en enfermería, · ausencia de política de retención de enfermeras que se desempeñan en el sector. UNA POLÍTICA DE ESTADO Por todos estos fundamentos, este problema debería generar una Política de Estado. A cambio de ella, lo usual ha sido asistir a numerosas propuestas que
  • 40. han agravado el problema, o lo han tratado sin conocerlo en su magnitud, gravedad y trascendencia social, con los consiguientes costos para la población y el equipo de salud. Por ello, se solicita al Honorable Cuerpo del Senado el tratamiento de este Proyecto de Política de Estado en Enfermería a fin de convertirlo en Ley de la Nación. [1] Observatorio Nacional de Políticas de Recursos Humanos de Salud, Ministerio de Salud de la Nación, 2007 [2] Declaraciones del Presidente del Consejo General de Enfermería de España, Máximo González Jurado, 10-12-2008 [3] Datos de un relevamiento informado por las Jefaturas de Departamentos Provinciales de Enfermería en Junio de 2008 [4] Ídem 2 [5] Declaraciones de Claudio Zin, Ministro de Salud de la Pcia. de Bs. As, 06- 01-2009 [6] Íd. 6, con 34% en la Pcia. de Buenos Aires [7] Datos de Universidades Nacionales y AEUERA 2008, elaborados por Subsecretaria de Políticas de Regulación y Fiscalización [8] Íd. 3 [9] González y col. (2007) [10] Comunicado de la Asociación de Profesionales de la Salud (APSADES) de la Provincia de Salta, 06-06-2009
  • 41. 2) EXPEDIENTE NÚMERO 1032/11 OSUNA: PROYECTO DE LEY DECLARANDO LA EMERGENCIA NACIONAL DE LOS RECURSOS HUMANOS EN ENFERMERIA.- Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-1032/11) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... ARTÍCULO 1º.- Declarase la emergencia nacional de los recursos humanos en enfermería. ARTÍCULO 2º.- Es objeto de la presente ley establecer las condiciones para la formación, la profesionalización y el mejoramiento en la inserción laboral de los recursos humanos en enfermería. ARTÍCULO 3º.- Será la autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud y, en lo referente al artículo 14, el Ministerio de Educación. ARTÍCULO 4º.- La formación en enfermería será realizada a través de las universidades y los institutos de educación superior que cuenten con el debido reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente. ARTÍCULO 5º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud el Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería que comprende: a) La formación de recursos humanos en enfermería, a fin de alcanzar una proporción de enfermeros calificados, en relación a los profesionales médicos, de al menos uno a uno (1/1) en todo el país; b) La profesionalización de los auxiliares de enfermería; c) La creación e implementación de un programa de becas para la formación y profesionalización de los recursos humanos en enfermería. d) La capacitación continua de todo el personal de enfermería. ARTÍCULO 6º.- Créase un fondo fiduciario específico hasta alcanzar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería, el que estará integrado por los recursos provenientes: a) De una contribución patronal a cargo de todas las empresas de salud equivalente al 0,5 % del total de las remuneraciones que mensualmente se liquide a los trabajadores comprendidos en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 107/75 y Convención Colectiva de Trabajo 122/75 y las que en lo sucesivo las reemplacen; b) De las obras sociales incluidas en las leyes 23.660 y 23.661, de las obras sociales de los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, de las pertenecientes al personal militar de las fuerzas armadas, de seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y de los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, de la obra social del Poder Judicial de la Nación, de la Dirección
  • 42. de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y de las entidades que brinden atención al personal de las universidades, por un valor anual de ocho pesos ($ 8) por cada beneficiario titular y adherente; c) Del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) por un valor anual de ocho pesos ($8) por cada beneficiario; d) De las asignaciones presupuestarias de aquellas jurisdicciones que adhieran al plan, las que se determinarán en el convenio que oportunamente se suscriba; e) De las asignaciones específicas dispuestas por el presupuesto general de la administración pública nacional para la actividad 1 del programa 18, correspondiente a la jurisdicción 80 – Ministerio de Salud. Este fondo podrá incorporar aportes de personas físicas y jurídicas, así como otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional. Los valores anuales de ocho pesos ($ 8) fijados en el presente artículo se incrementarán de acuerdo al porcentaje de aumento del salario mínimo vital y móvil. ARTÍCULO 7º.- El fondo que se crea por el artículo anterior será administrado por el Banco de la Nación Argentina, el que actuará como agente fiduciario. ARTICULO 8° - El Ministerio de Salud será el responsable de la distribución del fondo detallado en el artículo 6°, debiendo asignar al menos el setenta por ciento (70%) del total del fondo a las becas de los estudiantes. El restante porcentaje de los fondos será destinado para: a) otorgar subsidios a instituciones públicas de educación superior y universitarias, e instituciones privadas, las que no podrán arancelar la formación o profesionalización de los becarios, incluidas en el Plan Nacional de Desarrollo en Enfermería. b) actividades de promoción y difusión del plan, c) promover la creación de instituciones estatales en las jurisdicciones donde no las hubiera y, d) la asignación de aumento de financiamiento de la beca para traslados en los casos en que la institución formadora no se encuentre en el lugar de residencia del becario. Los gastos operativos que emanen de la aplicación de la presente ley, no podrán superar el tres por ciento (3%) del total del presente fondo. ARTÍCULO 9 ° - Los convenios por los que se instrumenten las becas otorgadas por el “Plan Nacional de Desarrollo de la Enfermería” deberán prever los requisitos de inscripción, aprobación, continuidad y finalización de la formación, y la obligación de prestar servicios en una institución pública o privada del país por un plazo mínimo de tres años, como así también el reintegro que deberán realizar los becados frente a este incumplimiento, o el abandono injustificado de la beca. ARTÍCULO 10º.- El Ministerio de Salud definirá anualmente la cantidad de becas pasibles de otorgamiento y sus montos. ARTÍCULO 11º.- A partir de la sanción de la presente ley todos los cursos de formación en enfermería deberán tener como requisito mínimo de ingreso el