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ORGANIZACIONES SINDICALES


LA LIBERTAD SINDICAL

El principio rector del Derecho Sindical es “la Libertad Sindical”, y se encuentra
reconocida y protegida internacionalmente a través del Convenio Nº 87 y también
del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y a nivel de
Derecho interno, a través de normas constitucionales y legales.

La libertad Sindical es una institución compleja, con diversas aristas, que sólo
puede comprenderse de su análisis en conjunto, pues se descompone en 3
sublibertades o sub-principios, y será precisamente la mayor o menor observancia
de cada una de ellos lo que permitirá calificar el sistema jurídico de un país
determinado como garantizador o transgresor de la libertad sindical.

En efecto, la libertad sindical, supone 3 sub-libertades o sub-principios, a saber:

- La libre sindicalización, en contraposición a la sindicalización obligatoria
- La autonomía sindical, en contraposición al dirigismo sindical
- La pluralidad sindical, en contraposición a la unidad sindical obligatoria

La libre sindicalización
Es una concreción en materia sindical del derecho natural de asociación reconocido
con rango constitucional en la mayoría de los países, e implica que los trabajadores
tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que deseen, o de
ingresar a las ya constituidas, y también, de dejar de pertenecer a ellas. De manera
que la libre sindicación puede ser ejercida por los trabajadores de:
manera positiva: ingresando al sindicato, o constituyendo una organización sindical,
o de manera negativa: desafiliándose de él.

Lo importante es que cualquiera sea la alternativa que elija el trabajador, ello no
puede incidir en el legítimo ejercicio de sus derechos subjetivos colectivos que
derivan del Derecho Colectivo del Trabajo, y especialmente, su derecho de negociar
colectivamente.

Se contrapone a la libre sindicación en estudio, la sindicalización obligatoria, es
decir, aquel sistema que obliga a la sindicación como condición necesaria para
ejercer los derechos subjetivos colectivos, y especialmente el de la negociación
Colectiva.

Esta imposición podría derivar directamente del texto expreso de la ley, o bien
indirectamente, a través de iniciativas sindicales internas para presionar a los
empleadores para incluir en los instrumentos colectivos de trabajo, cláusulas que
hagan obligatoria la sindicalización, y que en Doctrina se conocen como “Cláusulas
de Exclusión”, que pueden ser de 2 clases:

− Cláusulas de Exclusión por ingreso; aquellas que obligan a los empleadores
a contratar solamente a trabajadores que pertenezcan al sindicato, haciendo de la
sindicalización un requisito para ingresar a la empresa.
− Cláusulas de Exclusión por separación; aquellas que obligan a los empleadores a
despedir a los trabajadores que se desafilian del sindicato.

Estas cláusulas tuvieron su origen en la práctica laboral colectiva de los Estados
Unidos de América, donde las mismas asociaciones profesionales en definitiva
ejercían una coacción sobre la propia categoría de trabajadores, limitando su
libertad sindical.
− La Autonomía Sindical
Es el derecho de las organizaciones sindicales de funcionar libremente dentro del
marco del sistema jurídico vigente de un determinado país. La más importante de
sus manifestaciones es la facultad de los sindicatos de darse sus propios estatutos
dentro del marco legal. Forman parte también de la autonomía sindical, el derecho
de crear nuevas entidades sindicales, y organizaciones sindicales de nivel superior
(Federaciones, Confederaciones, Centrales Sindicales).

La antípoda de la Autonomía sindical es el dirigismo sindical, que puede provenir de
diversas fuentes, como por ejemplo, del Estado, del poder económico de los
empleadores, y de la presión de las organizaciones sindicales de grado superior.
− La Pluralidad sindical
Consiste en la posibilidad de existencia en un mismo espacio territorial y en una
misma época, de más de una organización sindical.

Si bien esta pluralidad puede en la práctica debilitar de alguna manera la actividad
sindical, al atomizarla, dicha razón no resulta argumento suficiente como para optar
por una sindicación obligatoria, la que atenta claramente contra los más básicos
principios de libertad. Cosa distinta sería que los trabajadores, voluntaria y
consensuadamente lograran la unidad, lo que no se opondría al principio de libertad
sindical siempre y cuando existiera dentro de la legalidad vigente la alternativa de
formar organizaciones sindicales diversas.


DERECHO POSITIVO DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

En la última década, la legislación sobre Derecho Colectivo del Trabajo ha tenido 2
modificaciones importantes, a saber:

- La Ley Nº 19.069 de 1991, aprobada durante el Gobierno de don Patricio Aylwin
Azócar, que constituyó la primera modificación a las normas de Derecho Colectivo
del Trabajo contenidas en el Código del Trabajo de 1987 dictado durante el
Gobierno militar.
- La ley Nº 19.759 de 2001, que es una modificación general al Código del Trabajo,
conocida como “La Reforma Laboral” aprobada durante el Gobierno del Presidente
Ricardo Lagos Escobar.

Reconocimiento legal de la libre sindicación
El artículo 19 Nº 16 de nuestra Constitución Política, que consagra la Libertad de
Trabajo y su protección, reconoce la libre sindicación o sindicalización.

Complementando las normas constitucionales sobre la materia, el artículo 212 del
Código de Trabajo reconoce a los trabajadores del sector privado y de las empresas
del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin
autorización     previa,     las   organizaciones     sindicales     que    estimen
convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos
de las mismas. A su turno, el artículo 213 señala que las organizaciones sindicales
tienen el derecho de constituir federaciones, confederaciones y centrales y afiliarse
y desafiliarse de ellas y el derecho de constituir organizaciones internacionales de
trabajadores, afiliarse y desafiliarse de ellas en la forma que prescriban los
respectivos estatutos y las normas, usos y prácticas del derecho internacional.
Los artículos 214 y 215 reafirman el principio de la libre sindicación, a
través de las siguientes normas:

- La afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable.
- Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar
un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco puede impedirse su desafiliación.
- Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en
función de un mismo empleo. Las organizaciones sindicales no podrán
pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel.

En caso contrario, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra
anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere
determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto.

Al respecto, La Dirección del Trabajo ha ratificado la improcedencia de
considerar a las filiales de una empresa como una sola con ésta para los
efectos de sindicalización (Dictamen Nº 289/021 de 17.1.94)
Asimismo, en el caso de la división, filialización, fusión o la transformación
de sociedades, la Dirección ha señalado que siendo éstas un acto unilateral del
empleador no afectan los derechos sindicales de los trabajadores, debiendo las
organizaciones sindicales subsistir mientras dicha empresa exista, cualesquiera
sean el empleador y la estructura con que la empresa actúe en un momento
determinado en la vida jurídica, pero que esta afiliación se materializa en la
continuadora jurídica del empleador de los trabajadores, los que por tanto no
pueden continuar afiliados al sindicato de empresa perteneciente a la
empresa primitiva de la cual derivaron las nuevas empresa por algunas de las
vías antes indicadas. (Dictámenes Nº 1.117/32 de 04.02.91 y Nº 6388/372 de
17.11.93). Lo anterior no es más que la aplicación del principio de continuidad de la
relación laboral consagrado en el inciso segundo del
Artículo 4° del Código del Trabajo.

Clases de Sindicatos

Luego de la reforma introducida en el año 2001 por la Ley Nº 19.759, el Código del
Trabajo hace una enumeración meramente ejemplar y no taxativa de las clases de
sindicato que pueden ser constituidos, al disponer el artículo 216: “Las
organizaciones sindicales, se constituirán y denominarán, en consideración a los
trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes:

a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma
empresa;
b) Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más
empleadores distintos;
c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores
que no dependen de empleador alguno, y
d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por
trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos
cíclicos o intermitentes.”

Al respecto, cabe hacer notar que el artículo 230 dispone que en los sindicatos
interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios, los socios podrán
mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando servicios.

Aplicación de las normas de sindicalización a los funcionarios del Estado. El actual
Art. 217 autoriza a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de
dicho ministerio, para constituir organizaciones sindicales en conformidad a las
disposiciones del libro III del Código del Trabajo, asimilándolo al resto de las
empresas del Estado. Con anterioridad a la Ley Nº 19.759, las normas de este Libro
no le eran aplicables a estos funcionarios, debiéndose regir, antes de la Reforma
citada, por las normas de los funcionarios públicos, que no pueden constituir
sindicatos, sino que deben organizarse a través de otra figura, denominada
“Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado” que se rigen
por las normas de la Ley Nº 19.296 de 1994, la que en todo caso se mantiene
vigente.

A su turno, el Art. 219 dispone: “Cuando, en uso de sus facultades legales, el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determine las empresas en que
el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios en las que se
deberá negociar colectivamente por establecimiento, se entenderá que dichas
unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos del presente
título.”

Ministros de fe en esta materia (Art. 218). Para los efectos del Libro III del
Código del Trabajo, son ministros de fe, los siguientes:

- Los inspectores del trabajo (el más común y especializado en la materia)
- Los notarios públicos
- Los oficiales del Registro Civil, y
- Los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad
de tales por la Dirección del Trabajo.

Respecto al acto de constitución del sindicato, los propios trabajadores
deberán decidir quién será, entre los recientemente indicados, el ministro
de fe actuante.

Fines de las organizaciones sindicales
El Código del Trabajo, a partir de la ley Nº 19.069 de 1991, señala una
enumeración no taxativa de los fines que pueden perseguir los sindicatos,
concentrándose sólo en los principales.

Es así como el artículo 220, dispone: “Son fines principales de las organizaciones
sindicales:

1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación
colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar
por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;


2. Representar a los trabajadores, para cuyo efecto hay que distinguir:
a) Respecto del ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales
de trabajo, esta representación no opera de pleno derecho, sino que sólo la tendrán
cuando sean requeridos por los asociados.
b) Respecto del ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos
colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o
contractuales que afecten a la generalidad de sus socios, esta representación
opera de pleno derecho, no siendo necesario un requerimiento de los afectados en
tal sentido.

Límite de la representación: En ningún caso los sindicatos podrán percibir las
remuneraciones de sus afiliados;

3. Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social,
denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar
como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u
otras sanciones;

4. Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o
administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general,
asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de
las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o
separadamente de los servicios estatales respectivos;

5. Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los
mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;

6. Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados;

7. Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de
su trabajo;

8. Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular
planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento;

9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros
servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías
técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómicas y
otras;

10. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter
previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas;

11. Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de
colocación de trabajadores, y

12. En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos
y que no estuvieren prohibidas por ley.”

Las expresiones: “son fines principales” contenida en el epígrafe de este artículo
y “En general” con que se inicia el Nº 12 del mismo, confirman el carácter no
taxativo de la enumeración que entrega este artículo, y el principio de que los
sindicatos pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido y se
encuadre dentro del marco de la legalidad, (principio llamado en el Derecho
Administrativo como “de vinculación positiva”, lo que significa que pueden incluso
realizar actividades lucrativas, lo que no lo transformará en ningún caso en una
entidad con fines de lucro, atendido que el sindicato jamás podrá distribuir esas
utilidades entre sus asociados, ni aún en caso de disolución, según se verá más
adelante.

Así lo confirma la Dirección del Trabajo en su Dictamen Nº 6604/215 de
07.10.91, emitido después de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.069, que
señala:

“Resulta jurídicamente procedente que el sindicato de trabajadores N° 1 de la
Fundación (...) ejerza una actividad lucrativa mediante la instalación de una
radioemisora de frecuencia modulada, que pueda autofinanciarse, en la medida que
las ganancias respectivas las destine a los objetivos y finalidades previstas en la ley
y los estatutos propios de la misma organización”. A su turno, el Dictamen Nº
4719/208 de 21.8.92, ha expresado: “Resulta jurídicamente procedente que las
organizaciones sindicales inviertan sus fondos en la compra de acciones de
empresas o sociedades formadas por los socios de las mismas organizaciones o
ejerzan otra actividad de similar naturaleza, en la medida que las ganancias
respectivas las destinen a los objetivos y finalidades previstas en la ley y los
estatutos respectivos”.
Procedimiento de Constitución de los Sindicatos

En Doctrina y en el Derecho Comparado existen 3 sistemas de constitución, a
saber:
1.- Sistema preventivo: Es aquel en que el sindicato, para tener existencia legal,
requiere del reconocimiento de la autoridad, lo que evidencia que se trata de un
sistema discrecional. (Este fue el sistema chileno con anterioridad al Código del
Trabajo de 1987)
2.- Sistema de libre constitución: Aquel en que los sindicatos se constituyen sin
sujeción a trámites especiales propios de la constitución de un sindicato.
3.- Sistema de Registro: Es un sistema intermedio por el cual el sindicato para
nacer a la vida del derecho (obtener su personalidad jurídica) debe proceder a
cumplir un requisito objetivo, que es el depósito o registro en la entidad
correspondiente del acta constitutiva y estatutos del sindicato. Este es el sistema
chileno actual, pues como se dijo, el artículo 212 reconoce a los trabajadores “el
derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales
que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a
los estatutos de las mismas”.

En nuestra legislación, deben distinguirse 2 etapas o trámites para la
constitución de un sindicato:
1) La asamblea de constitución
2) El depósito

1) La asamblea de constitución (Art. 221)
Para poder verificarse esta asamblea deben reunirse los quórum a que se
refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe.

1.1) Quórum para constituir sindicatos
Al respecto, hay que distinguir:
A) Sindicatos de empresa;
a) Empresas de 50 trabajadores o menos: Se requiere solamente un mínimo de
8 trabajadores, sin que deban representar porcentaje alguno respecto del total de
los que laboran en la empresa.
b) Empresas que tengan más de 50 trabajadores y menos de 250: Se requiere
un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los
que presten servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas
empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de
ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en
el plazo máximo de 1 año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica,
por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito.
c) Empresas de 250 o más trabajadores, Pueden constituir un sindicato de
empresa 250 o más trabajadores, cualquiera sea el porcentaje que representen.

B) Sindicatos de Establecimiento: Si la empresa tuviere más de un
establecimiento, para constituir un sindicato (de establecimiento) cada uno de ellos,
se requiere un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 30% de
los trabajadores de dicho establecimiento.

C) Otra clase de sindicatos: Se requiere solamente contar con un mínimo de 25
trabajadores.
1.2) Presencia de Ministro de fe
Al respecto debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 218, que señala que para los
efectos del Libro III del Código del Trabajo, son ministros de fe, los siguientes:
- Los inspectores del trabajo (el más común y especializado en la materia)
- Los notarios públicos
- Los oficiales del Registro Civil, y
- Los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad
de tales por la Dirección del Trabajo.

1.3) Votación secreta
El inciso segundo del Art. 221, dispone que en la Asamblea Constitutiva, en
votación secreta, se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su
directorio.
Objetivos de esta asamblea de constitución
a) Aprobar la constitución del sindicato
b) Aprobar el texto de los estatutos del sindicato
c) Elegir al directorio del sindicato.
De la asamblea se levanta acta, en la cual deben constar las actuaciones antes
indicadas, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los miembros
del directorio.
(Art. 221 inc.2°)

Obligaciones del Ministro de fe actuante (Art. 223)
El ministro de fe actuante deberá certificar el acta original de constitución del
sindicato y 2 copias de sus estatutos y autorizar con su firma a lo menos 3 copias
de ellos, autenticándolas, con el fin de que sean entregadas al sindicato por la
Inspección del Trabajo respectiva una vez hecho el depósito, con inserción del
correspondiente número de registro sindical.

Comunicación al empleador (Art. 225)
El directorio sindical debe comunicar por escrito a la administración de la empresa
la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio, y quiénes
dentro de él gozan de fuero, dentro de los 3 días hábiles laborales siguientes al de
su celebración. Lo mismo y dentro del mismo plazo se deberá cumplir cada vez que
se elija un nuevo directorio sindical.

En el caso de los sindicatos interempresa, esta comunicación se debe practicar a
través de carta certificada.

Importancia de la Asamblea de constitución en cuanto al Fuero
1) Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de
establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral
desde los 10 días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva
y hasta 30 días después de realizada. Este fuero no podrá exceder de 40 días. (Art.
221).

En el caso de los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores
transitorios o eventuales, el fuero durará hasta el día siguiente de la asamblea
constitutiva, no pudiendo este fuero exceder de 15 días. (Art. 221)

Esta norma es una novedad de la ley N° 19.759 del año 2001, pues con
anterioridad a ella sólo existía el fuero a que nos referimos a continuación.

2) Desde el momento en que se realice la asamblea constitutiva, gozarán de fuero
laboral los miembros de la directiva sindical a quienes corresponda gozar de esta
prerrogativa. (Art. 224)
Limitación: En una misma empresa, los trabajadores no podrán gozar de este fuero
más de 2 veces en cada año calendario. (Art. 238, inciso final).

2) El depósito (Art. 222)
Como antes se señaló, nuestra legislación ha adoptado el sistema mixto, de
registro, razón por la cual para que el sindicato nazca a la vida del Derecho, esto
es, obtenga su personalidad jurídica, el directorio (el órgano completo) deberá
depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y
2 copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del
plazo de 15 días contados desde la fecha de la asamblea. Hecho esto, la Inspección
del Trabajo debe proceder a inscribir el sindicato en el registro de sindicatos que se
lleva al efecto y entregar a la organización sindical las copias autorizadas del acta
constitutiva y de los estatutos ellos con inserción del correspondiente número de
registro sindical (R.S.U.).


Importancia Jurídica del Depósito

El sindicato adquiere personalidad jurídica desde el momento del depósito, y desde
ese mismo momento se entiende practicado su registro en la Inspección del
Trabajo.

De lo anterior se desprende que antes del depósito existiría el sindicato como una
simple corporación sin personalidad jurídica, pero que el depósito es lo que lo hace
sujeto de Derecho, lo que le permite actuar en la vida jurídica y ejercer los
derechos y cumplir las obligaciones que la ley le reconoce e impone.

Si no se realizare el depósito dentro del plazo señalado, deberá procederse a una
nueva asamblea constitutiva y además, cesará el fuero de los directores sindicales
que gozaban de este beneficio. (Arts. 222 y 224).

Objeciones a la constitución de un sindicato o a sus estatutos (Art. 223).

La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de 90 días corridos contados
desde la fecha del depósito, formular observaciones a la constitución del sindicato si
faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a
lo prescrito por el Código del Trabajo.

Actitudes que puede adoptar el sindicato frente a las observaciones:
i) Subsanar los defectos de constitución (si ello fuere posible) o conformar sus
estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo, para lo cual
cuenta con un plazo de 60 días contados desde su notificación. Para estos efectos,
el directorio de las organizaciones sindicales se entiende facultado para introducir
en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo sin
necesidad de consultar a la Asamblea, norma práctica y de toda lógica, pues el
sindicato está en peligro de dejar de existir jurídicamente.
ii) Reclamar de las observaciones dentro de los mismos 60 días, ante el Juzgado de
Letras del Trabajo correspondiente.
El tribunal conocerá de la reclamación en única instancia, sin forma de juicio, con
los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación y oyendo a la
Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá evacuar su informe dentro del
plazo de 10 días hábiles contado desde el requerimiento del tribunal, el que se
notificará por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo.

- Si el tribunal acoge la reclamación, el sindicato consolida su existencia.
- Si el tribunal rechaza la reclamación, habrá que distinguir:
. Si la observación NO es subsanable: En este caso, caduca la personalidad jurídica
del sindicato, y la única solución es realizar una nueva asamblea constitutiva.

. Si la observación ES subsanable: el tribunal ordenará lo pertinente para subsanar
los defectos de constitución o enmendar los estatutos en la forma y dentro del
plazo que él señale, para lo cual el directorio del sindicato se entiende facultado
para introducir en los estatutos dichas modificaciones, y:
* Si se cumple lo ordenado por el juez en forma y plazo: el sindicato
consolida su existencia.
* Si ello no ocurre: Transcurrido el plazo judicial, caduca la personalidad jurídica del
sindicato.

iii) No hacer nada. En este caso, transcurrido el plazo de reclamación (60 días),
caduca la personalidad jurídica del sindicato por el solo ministerio de la ley.

Norma especial para la constitución de sindicatos en predios agrícolas

“Art. 226. Cada predio agrícola se considerará como una empresa para los efectos
de este Título. También se considerarán como una sola empresa los predios
colindantes explotados por un mismo empleador.

Sin embargo, tratándose de empleadores que sean personas jurídicas que dentro
de su giro comprendan la explotación de predios agrícolas, entendiéndose por tales
los destinados a las actividades agrícolas en general, forestal, frutícola, ganadera u
otra análoga, los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrán
organizarse sindicalmente, en conjunto con los demás trabajadores de la empresa,
debiendo reunir los números mínimos y porcentajes que se señalan en el artículo
siguiente.”

Obligación de las organizaciones sindicales de llevar un Registro Sindical
Interno

El inciso final del artículo 231 establece que las organizaciones sindicales deberán
llevar un registro actualizado de sus miembros.

Los Estatutos Sindicales

El estatuto jurídico, esto es, las normas jurídicas que rigen al sindicato, son las
siguientes:
1) La C.P.E.
2) La ley
3) Los estatutos sindicales

A partir de la ley N° 19.759 de 2001, el legislador, dando una mayor aplicación al
principio de autonomía sindical, abandonó la intervención activa en la regulación de
la actividad sindical, limitándose a establecer al sindicato un marco general y
delegando en los estatutos la mayor parte de su actividad.

Al respecto, los actuales artículos 231 y 232 disponen que es el estatuto del
sindicato quien debe regular:
- Los requisitos de afiliación y de desafiliación
- Los derechos y obligaciones de los miembros del sindicato
- Los requisitos para ser elegido dirigente sindical
- Los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su
derecho a votar, pudiendo contemplar normas de ponderación del voto, cuando
afilie a trabajadores no permanentes.
- El número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse,
en todo caso, el derecho de las minorías.
- Los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales
- Los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato
- El régimen disciplinario interno del sindicato
- Los mecanismos de control y de cuenta anual
- Las medidas de garantía de los afiliados de acceso a la información y
documentación sindical, no pudiendo negar el carácter público de los estatutos.
- La clase de denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el
carácter de único o exclusivo (Esta es la razón jurídica por la cual en su
oportunidad la CUT debió cambiar su nombre de “Central Única de Trabajadores”
por “Central Unitaria de Trabajadores”).

Reforma de los estatutos

“Art. 233. La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y
se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y
223. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto
la reforma de los estatutos.

La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría
absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas
sindicales, en votación secreta y unipersonal.”

Fusión de organizaciones sindicales

Esta situación fue reconocida por la Ley N° 19,759 con el fin de evitar que
sindicatos que se van debilitando en el tiempo, lleguen a desaparecer. Para ello se
introdujo al Código del Trabajo el siguiente artículo. 233 bis: “La asamblea de
trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización sindical, de conformidad
a las normas de este artículo. En tales casos, una vez votada favorablemente la
fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del
directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última
asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se
fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las
asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de
fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.”

El Directorio Sindical

Es el órgano al cual le corresponde la administración de las organizaciones
sindicales y su representación judicial y extrajudicial, a cuyo respecto cabe precisar
que a su Presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone: “Art 8: El gerente o administrador de sociedades
civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con
personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con
las facultades que expresa el inciso 1 del artículo anterior, no obstante cualquiera
limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o
corporación.” (Art. 234).

Requisitos para ser director sindical

Hasta la dictación de la ley N° 19.759 de 2001, la ley establecía los requisitos
mínimos para ser director sindical. Hoy en día, el establecimiento de dichos
requisitos queda entregado enteramente a los estatutos. Lo mismo se aplica a los
delegados sindicales (Art. 236)
Candidatos a director sindical ¿Es necesario presentar candidaturas? (Art. 237)
Al respecto, es necesario distinguir lo siguiente:
- Si se trata de la primera elección (la que se efectúa en la asamblea de
constitución del sindicato), no se presentan candidaturas, pues el inciso 1° del
artículo 237 señala que para la primera elección de directorio serán candidatos
todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva.
- En las siguientes elecciones, deberán presentarse candidaturas de acuerdo a las
siguientes reglas:

* Las candidaturas se presentarán en la forma, oportunidad y con la publicidad que
señalen los estatutos.
* Si éstos nada dijesen, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el
secretario del directorio no antes de 15 días ni después de 2 días anteriores a la
fecha de la elección. En todo caso, el secretario deberá comunicar por escrito o
mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado una candidatura
a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los 2 días hábiles siguientes a su
formalización.

¿Quiénes resultan elegidos directores? Art. 237

Resultarán elegidos directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas.
Si se produjere igualdad de votos, se estará a lo que dispongan los estatutos
sindicales y si éstos nada dijeren, se procederá sólo respecto de quienes estuvieren
en tal situación, a una nueva elección.
Cabe hacer presente que hasta la dictación de la ley N° 19.759 de 2.001, existía un
procedimiento para solicitar la inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviviente
de los directores sindicales, lo que hoy no existe.

Fuero de los candidatos (Art. 238)

Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa,
interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos a
director sindical gozarán de fuero desde que el directorio en ejercicio comunique
por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que
corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta
última. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a
quince días de aquel en que se efectúe la elección. Si la elección se postergare, el
fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla. La misma norma se
aplica en las elecciones que se deban practicar para renovar parcialmente el
directorio.

Limitación: En una misma empresa, los trabajadores podrán gozar del fuero a que
se refiere este artículo, sólo 2 veces durante cada año calendario.
Características de las votaciones para elegir o a que dé lugar la censura al
directorio (Arts. 239, 246 y 247)
1) Son secretas
2) Deben practicarse en presencia de un ministro de fe
3) El día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato
respectivo, salvo en el caso de la primera elección de directorio, toda vez que ella
debe efectuarse en la asamblea de constitución del sindicato.
4) Todas las elecciones de directorio, votaciones de censura y escrutinios de los
mismos, deberán realizarse de manera simultánea en la forma que determinen los
estatutos. Si estos nada dicen, se estará a las normas que determine la Dirección
del Trabajo. (La ley N° 19.759 de 2.001 eliminó así la antigua exigencia de que las
votaciones debían realizarse en un solo acto, que tantos problemas ocasionaba en
los casos de sindicatos de entidades que tenían sucursales en distintos lugares del
país).
5) El empleador deberá prestar las facilidades necesarias para practicar la elección
del directorio y demás votaciones secretas que exija la ley, sin que lo anterior
implique la paralización de la empresa, establecimiento o faena. Esta regla del
artículo 247, se relaciona estrechamente con la norma del inciso 2° del artículo 255
que dispone: “Para los efectos de este artículo, se entenderá también por sede
sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la
respectiva organización”.

¿Quiénes tienen derecho a voto?

Respecto de la elección del directorio La ley N° 19.759 de 2.001 eliminó la
exigencia de antigüedad de afiliación que existía para tener derecho a voto, por lo
que hoy en día debe estarse a lo que dispongan los estatutos sindicales y si estos
nada dicen hay que entender que son candidatos todos los miembros del sindicato,
pero mantuvo esta exigencia de antigüedad en el caso de la votación de censura
del directorio, pues el Art. 244 señala que en dicha votación podrán participar sólo
aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a 90 días,
con la sola excepción de que el sindicato tenga una existencia menor.

Número de directores que pueden elegirse

Con anterioridad a la ley N° 19.759, esta materia estaba regulada por la ley, la que
establecía que el número de directores dependía del número de personas afiliadas
al sindicato, pudiendo el directorio componerse desde 1 y hasta 9 miembros.
Actualmente, la determinación del número de directores se encuentra entregada
enteramente a los estatutos del sindicato, limitándose la ley a regular el número de
directores que gozan de fuero, con la sola excepción de los sindicatos de empresa
que afilien a menos de 25 trabajadores, en que la ley dispone que serán dirigidos
por 1 Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral. En
los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el
estatuto establezca. La regla es la que se señala a continuación.


Directores sindicales que gozan de fuero laboral (Art. 235)
Sólo gozan de fuero laboral y de los permisos y licencias establecidos en los
artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a
continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero:
a) Si el sindicato reúne entre 25 y 249 trabajadores: Tendrán fuero, 3 tres
directores;
c) Si el sindicato agrupa entre 250 y 999 trabajadores: Tendrán fuero, 5 directores;
d) Si el sindicato afilia entre 1.000 y 2.999 trabajadores: Tendrán fuero, 7
directores,
e) Si el sindicato está formado por 3.000 ó más trabajadores: Tendrán fuero, 9
directores, pudiendo aumentarse en 2 más, si se tratare de un sindicato de
empresa que tuviere presencia en 2 ó más regiones.
Es decir, antes de la citada ley modificatoria la ley establecía cuantos directores
dirigían un sindicato y todos ellos gozaban de fuero. Actualmente, salvo el caso de
los sindicatos de empresa que afilien a menos de 25 trabajadores, en que la ley
dispone que serán dirigidos por 1 Director, la ley sólo determina el número de
directores de un sindicato que gozan de fuero, pudiendo los estatutos establecer el
número de directores que estimen convenientes los socios del sindicato, pero si se
establece un número de directores superior a aquellos que gozan de fuero, ello
significa que el sindicato tendrá directores con fuero y directores sin fuero.

La verdad es que se trata de un reforzamiento sólo teórico de la autonomía sindical
porque en la práctica parece altamente improbable que se elijan directores que no
puedan acceder al beneficio del fuero laboral.
Duración del cargo de director sindical

Hasta la ley N° 19.759 de 2.001, los directores permanecían 2 años en sus cargos,
pudiendo ser reelegidos. Hoy el artículo 235 dispone en su inciso quinto que este
período será de no menos de 2 años y no más de 4 años, con posibilidad de
reelección indefinida y que los estatutos determinarán la forma de reemplazar al
director que deje de tener la calidad de tal por cualquier causa, lo que significa que
en caso de vacancia de un director no es necesario renovar a todo el órgano
(directorio) sino sólo proveer el cargo vacante.

Los acuerdos del directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de
sus integrantes.

Obligación de elegir a un nuevo directorio (Art. 235)
Si el número de directores en ejercicio disminuyere a una cantidad tal, que
impidiere el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección.

Prerrogativas de que gozan los directores sindicales

1) Fuero Laboral (Art. 243)
El Fuero, es la prerrogativa de que gozan ciertos trabajadores, en virtud de la cual
el empleador no puede poner término a su contrato de trabajo sin autorización
judicial previa.
Los directores sindicales gozan de fuero laboral desde la fecha de su elección y
hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo.
Excepción: El fuero cesará junto con la cesación del cargo de director y no existirá
el período adicional de 6 meses en los siguientes casos:
- Cuando la cesación en el cargo de director se hubiere producido por censura de la
asamblea sindical
- Cuando la cesación en el cargo de director se hubiere producido por sanción
aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer los directores
abandono del mismo
- En el caso de término de la empresa.
Tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios
(1er. Requisito), cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio
determinado, (2°. Requisito), el fuero los amparará sólo durante la vigencia del
respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de ellos.

Todo lo anterior se aplica también a los delegados sindicales.

Otros trabajadores que gozan de fuero (Artículos 201, 243 y 302) 1- La mujer,
desde la concepción y hasta un año después de terminado el período de descanso
post-natal. (Art. 201)
2- Los trabajadores que concurren a una Asamblea de Constitución de un sindicato
de empresa, de establecimiento, interempresa, transitorios o eventuales. (Art. 221)
3- Los directores sindicales (Art. 243)
4- Los trabajadores que sean candidatos a director sindical (Art. 238)
5- Los delegados sindicales (Art.243)
6- El delegado del personal (Art. 302)
7- Los directores de Federaciones, Confederaciones y Centrales Sindicales (Art.
274)
8- Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva (Art. 309)
9- Los directores de Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado
(Art. 25, Ley N°19.296)
10- Un (uno solo) miembro titular del Comité paritario de Higiene y Seguridad que
representa a los trabajadores (Ley N° 16.744)
11- Los directores de una Caja de Compensación de Asignación Familiar, que sean
trabajadores (Art. 38, Ley N° 18.833)

2) Inmunidad a la aplicación del Ius Variandi del Art. 12 (Art. 243 inc. 2°)
Mientras un director sindical goce de fuero, el empleador no podrá, salvo caso
fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades
que establece el artículo 12 del Código del Trabajo. Lo anterior se aplica también a
los delegados sindicales.

Cabe advertir que esta inmunidad se extiende        sólo a los 3 casos de Ius Variando
que consulta el artículo 12, que se refieren a la   posibilidad del empleador de alterar
unilateralmente, la distribución de la jornada,     la naturaleza de los servicios y el
lugar donde estos deben prestarse, y no a           los demás casos de Ius variandi
contemplados en el Código del Trabajo.

3) Permisos Sindicales
Es el derecho que tienen los directores sindicales que gozan de fuero laboral para
excusarse total o parcialmente de su obligación de prestar servicios para poder
dedicarse a las actividades propias de su dirigencia sindical.
Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, los Permisos Sindicales significan
un caso de suspensión de la relación laboral y constituyen además un caso de
jornada de trabajo reducida o menor.

Duración de los permisos

Regla general: Hasta 6 horas semanales por cada director
Excepción: Hasta 8 horas semanales por cada director, tratándose de sindicatos
con 250 o más afiliados. Lo anterior es sin perjuicio de que se acuerden con el
empleador permisos convencionales de mayor duración. (Art. 251)
Características de los Permisos Sindicales (Arts. 249, 252 y 235 inc.8)
1) Se trata de períodos de tiempo en que los directores sindicales pueden
ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar o
sitio físico de la empresa en que prestan sus servicios.
2) El tiempo de los permisos semanales es acumulable por cada director dentro
del mes calendario.
3) Cada director puede ceder a uno o más de los restantes directores la totalidad
o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador. Si la
cesión se hiciere a favor de directores que no tengan derecho a Permiso Sindical,
dicha cesión deberá ser notificada al empleador con al menos 3 días hábiles de
anticipación al día en que se haga efectivo el uso del permiso a que se refiere la
cesión.
4) El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para
cumplir labores sindicales se entiende trabajado para todos los efectos legales,
pero será de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan
corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso, salvo que se acuerde con el
empleador que sean de cargo de éste.

Capítulo 01 Permisos sindicales

La expresión “se entenderá trabajado para todos los efectos”, a que hace referencia
el inciso 4º del artículo 249 del Código del Trabajo, en alusión al tiempo que
abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores
sindicales, debe entenderse referida a todas las consecuencias legales y
contractuales que de ello se deriven.


ORD. Nº 5078/122 de 09.11.05
“Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los
permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus
funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas
semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones
sindicales con 250 o más trabajadores”.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se
trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su
carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse
debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro
de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para
cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de
cargo del sindicato respectivo el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador, que puedan corresponder a aquellos durante
el tiempo de permiso.

Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las
partes”.

A su vez, la norma contenida en el inciso 4º del artículo 249, antes transcrito y
comentado, en cuanto señala expresamente que el tiempo que abarquen los
permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se
entenderá trabajado para todos los efectos, aparece reiterada, en similares
términos y más ampliamente
-en cuanto incluye también las licencias previstas por el artículo 250 del Código del
Trabajo- en la disposición contenida en el artículo 252 del mismo cuerpo legal, que
establece:

“El tiempo empleado en licencias y permisos sindicales se entenderá como
efectivamente trabajado para todos los efectos”.

Al utilizar la expresión “se entenderá trabajado para todos los efectos”, a que hace
referencia el inciso 4º del artículo 249 del Código del Trabajo, en alusión al tiempo
que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores
sindicales, el legislador ha querido contemplar todas las consecuencias legales y
contractuales que de ello se deriven, prerrogativa ésta que tiene por objeto impedir
que les sean negados derechos otorgados por ley, así como beneficios contractuales
que les corresponderían en su calidad de trabajadores, en iguales términos que
quienes laboraron efectivamente durante dicho tiempo.

De la norma prevista por el inciso 4º del artículo 249, antes transcrito y comentado,
es posible inferir que la ley ha impuesto a la respectiva organización sindical la
obligación de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que
correspondan a sus dirigentes durante las horas de permiso sindical. Ello sin
perjuicio de lo que las partes pudieren acordar sobre la materia, en virtud de lo
previsto por el inciso final de la citada norma.

Por su parte, este Servicio ha sostenido al respecto, mediante dictamen Nº
4466/107, de 21.06.88, entre otros, que las consideraciones precedentes permiten
afirmar que el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales por el
tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores con el fin de cumplir
funciones sindicales, es de cargo de la organización sindical respectiva, en iguales
términos a los que se encontraba obligado el empleador, por cuanto, el legislador,
al imponer a aquélla la obligación en comento, no ha efectuado distingo alguno en
este sentido.

Ahora bien, si se aplica a la situación en estudio, lo dispuesto por las normas antes
transcritas y comentadas, en cuanto a que el tiempo que abarquen los permisos
sindicales debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos,
no cabe sino concluir que las horas utilizadas para el cumplimiento de tales
funciones en un mes, no pueden, en caso alguno, considerarse como no laboradas,
ni consignarlo así en la liquidación de sueldo respectiva, en que se las descuenta
del total de días trabajados en el mes. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que el
pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales por el tiempo
que abarquen los permisos sindicales corresponda a la organización sindical
respectiva.
Ahora bien, en cuanto a si el descuento por el empleador de las remuneraciones de
los dirigentes que hacen uso de los permisos que le otorga la ley incide en el pago
del subsidio correspondiente cuando éstos se han acogido a licencia médica, resulta
necesario precisar que el descuento del tiempo utilizado por un dirigente sindical
para efectuar labores sindicales, que su empleador efectúa mensualmente de la
remuneración del primero, no puede implicar la disminución de la misma, por
cuanto, por expreso mandato del legislador, según ya se advirtiera del análisis del
citado artículo 249, el pago las remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales por el tiempo que abarquen los referidos permisos es de cargo de la
organización sindical respectiva, obligación ésta que tiene por objeto impedir que
los dirigentes sindicales vean disminuidos sus ingresos mensuales por la
circunstancia de cumplir las funciones propias de su cargo.

Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que las materias que dicen relación con
el otorgamiento de licencias médicas y el pago de los subsidios por incapacidad
laboral, por las que se consulta, son de competencia de las Superintendencias de
Salud y de Seguridad Social, respectivamente.

La obligación de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones provisionales
de cargo del sindicato, abarca tanto el mínimo de seis u ocho horas semanales que
su inciso 1º establece por tal concepto, como también aquellas que dichos
trabajadores ocupan en asistir a las citaciones que en su carácter de dirigentes
sindicales les sean cursadas por las autoridades públicas, tiempo éste que, como ya
se dijera, no se considera para computar los mínimos antes señalados.

No se imputan al tiempo de los Permisos Sindicales, el tiempo empleado en
citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de
tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así
lo exigiere el empleador. No obstante, en cuanto al pago de las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales que son de cargo del empleador se aplica la
norma indicada en el numeral anterior.

Llama la atención que el legislador no haya regulado para estos permisos básicos,
el plazo y forma en que deben comunicarse al empleador.

Permisos Sindicales Adicionales (Art. 250)
La ley reconoce el derecho a los siguientes permisos sindicales adicionales
a los precedentemente señalados:

a) Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en
conformidad a sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse
enteramente de su obligación de prestar servicios a su empleador siempre que sea
por un lapso no inferior a 6 meses y hasta la totalidad del tiempo que dure
su mandato.
b) Podrán también, en conformidad a los estatutos del sindicato, los dirigentes y
delegados sindicales hacer uso hasta de 1 semana de permiso en el año
calendario, a fin de realizar actividades que sean necesarias o estimen
indispensables para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, o para el
perfeccionamiento en su calidad de tales.

c) El director de un sindicato interempresa podrá excusarse por un lapso no
superior a 1 mes con motivo de la negociación colectiva que tal sindicato
efectúe.

Obligación de dar aviso al empleador

En todos los casos señalados en las letras precedentes, a diferencia de los permisos
básicos en que no se regula tiempo y forma de comunicación al empleador, los
directores o delegados sindicales comunicarán por escrito al empleador, con 10 días
de anticipación a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas franquicias.
(Art. 250, inc. 2°)
La obligación de conservar el empleo se entender cumplida si el empleador asigna
al trabajador otro cargo de igual grado y remuneración al que anteriormente
desempeñaba.

Al igual que en el caso de los permisos básicos, las remuneraciones, beneficios y
cotizaciones previsionales de cargo del empleador, durante los permisos a que se
refiere este artículo y el siguiente, serán pagadas por la respectiva organización
sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.

Permisos Sindicales Convencionales (Art. 251)

Sin perjuicio de los Permisos Sindicales establecidos por la ley, los empleadores
podrán convenir con el directorio, sin limitación alguna, que uno o más de los
dirigentes sindicales hagan uso de licencias sin goce de remuneraciones por el
tiempo que pactaren.

Posibilidad de censurar al directorio (Art. 244)

Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de censurar a su directorio, de
acuerdo a las reglas siguientes:
a) La votación de censura debe ser solicitada por a lo menos el 20% de los
socios del sindicato.
b) La votación de censura debe ser publicitada con no menos de 2 días hábiles
anteriores a su realización.
c) La censura se aprueba en votación secreta ante ministro de fe, por la
mayoría absoluta del total de los afiliados al sindicato con derecho a voto.
d) En dicha votación podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una
antigüedad de afiliación no inferior a 90 días, salvo que el sindicato tenga una
existencia menor.
e) El día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato
respectivo.
f) Aprobada la censura, ésta afecta a todo el directorio y no a uno o más directores
individualmente.




Otros representantes de los trabajadores
El Delegado Sindical

Es un representante que goza de fuero laboral, que tienen derecho a elegir los
trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o
de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean 8 o más, y que
no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo.
Si fueren 25 o más trabajadores, elegirán 3 delegados sindicales. (Art. 229)
Para los efectos del fuero, en el caso de los sindicatos interempresa, el directorio
sindical deber comunicar la elección de un Delegado Sindical a la administración de
la empresa, a través de carta certificada dentro de los 3 días hábiles laborales
siguientes al de su celebración. (Art. 225)

Número de delegados sindicales que pueden elegirse (Art. 229)
Cabe hacer notar que la ley no exige que el delegado sindical detente el cargo de
director del sindicato que lo nombra como delegado para el sindicato interempresa
o de trabajadores eventuales o transitorios. As se desprende del tenor literal del
artículo 229, al señalar: “Los trabajadores de una empresa (...), podrán designar
de entre ellos a un delegado sindical...

El Delegado del Personal (Representante extra-sindical)
Como antes se señaló, la libre sindicación puede ejercerse en forma positiva
(formando parte de un sindicato) o negativa (absteniéndose de hacerlo). Por lo
tanto, si la ley condicionara a la circunstancia de constituir un sindicato el poder
contar con representación ante el empleador, y con el privilegio del fuero, ello
afectaría gravemente el derecho a la libre sindicación en el último de los sentidos
indicados, pues los trabajadores en la práctica se verían forzados a sindicalizarse.
Es por ello que el Código del Trabajo en su artículo 302, ha previsto que los
trabajadores que cuenten con los quórum para haber constituido un sindicato y no
lo hayan constituido, puedan tener representación ante el empleador, a través del
“Delegado del Personal.

Es destacable la importancia que la ley le ha conferido a este representante, basado
en los fundamentos recientemente indicados. Prueba de ello es que, a pesar de
tratarse esta institución en un solo artículo (el 302), el legislador del Código del
Trabajo ha denominado al libro III: “DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL
DELEGADO DEL PERSONAL

Art. 302. En las empresas o establecimientos en que sea posible constituir uno o
más sindicatos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 227, podrán elegir un
delegado del personal los trabajadores que no estuvieren afiliados a ningún
sindicato, siempre que su número y porcentaje de representatividad les permita
constituirlo de acuerdo con la disposición legal citada. En consecuencia, podrán
existir uno o más delegados del personal, según determinen agruparse los propios
trabajadores, y conforme al número y porcentaje de representatividad señalados.

La función del delegado del personal debe ser la de servir de nexo de comunicación
entre el grupo de trabajadores que lo haya elegido y el empleador, como asimismo,
con las personas que se desempeñen en los diversos niveles jerárquicos de la
empresa o establecimiento. Podrán también representar a dichos trabajadores ante
las autoridades del trabajo.

El delegado del personal deberá reunir los requisitos que se exigen para ser director
sindical; durar dos años en sus funciones; podrá ser reelegido indefinidamente y
gozar del fuero a que se refiere el artículo 243. (Este inciso debe entenderse
tácitamente derogado con la Ley N° 19.759 que eliminó los requisitos
legales para ser director sindical)
Los trabajadores que elijan un delegado del personal lo comunicarán por escrito al
empleador y a la Inspección del Trabajo, acompañando una nómina con sus
nombres completos y sus respectivas firmas. Dicha comunicación deber hacerse en
la forma y plazos establecidos en el artículo 225.

Respecto del fuero de los delegados del personal contratados por plazo fijo o por
obra o servicio determinado regir la misma norma del artículo 243 inciso final.

(Esto último significa que tratándose de directores de sindicatos de trabajadores
eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o
servicio determinado, el fuero los amparar, sólo durante la vigencia del respectivo
contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de
ellos.)

Requisitos para que proceda la elección de un delegado del personal

1) Que se trate de empresas o establecimientos en que sea posible constituir uno o
más sindicatos
2) Que los trabajadores que lo nombren no estuvieren afiliados a ningún sindicato
3) Que su número y porcentaje de representatividad les permita constituir un
sindicato, si así lo quisieren

Las Asambleas Sindicales (Art. 255)
Son el órgano fundamental de la organización sindical pues está constituida por
todos los socios del sindicato, a quienes corresponden las decisiones más
trascendentales sobre el destino del sindicato. Tienen por objeto tratar entre sus
asociados materias concernientes a la respectiva entidad. Homologando el sindicato
con una sociedad anónima, puede decirse que la asamblea sindical equivale a la
juntas de accionistas de una sociedad anónima.

Clases de Asambleas
La Ley N° 19.759 de 2.001, derogó los conceptos de asamblea ordinaria y
extraordinaria que entregaban el antiguo artículo 254; no obstante mantuvo esta
distinción en el artículo 255, lo que significa que los requisitos para su calificación
quedaron entregados a los estatutos, por lo que hoy podemos solamente señalar
que son Asambleas Ordinarias, aquellas reuniones de socios destinadas a tratar
materias de interés sindical, que deben celebrarse con la frecuencia y en la
oportunidad establecidas en los estatutos, y Asambleas extraordinarias, aquellas
que pueden ser convocadas en cualquier tiempo.

Lugar de celebración
Pueden celebrarse en cualquier sede sindical, y para estos efectos se entenderá
también por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente
se reúna la respectiva organización. (Art. 255, inc. 2°)
Sin embargo, podrán celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que
se programen previamente con el empleador o sus representantes. (Art. 255, inc.
3°)

Oportunidad en que pueden celebrarse
Deben celebrarse fuera de las horas de trabajo.
Excepción: Podrán celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se
programen previamente con el empleador o sus representantes.
Normas especiales para la “gente de mar”
- En los sindicatos constituidos por gente de mar, las asambleas o votaciones
podrán realizarse en los recintos antes señalados y, en la misma fecha, en las
naves en que los trabajadores se encuentren embarcados, a los que podrá citarse
mediante avisos comunicados telegráficamente.
- Las votaciones que se realicen a bordo de una nave deberán constar en un acta,
en la que como ministro de fe, quien o quienes determinen los estatutos, certificar
su resultado, el día y hora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación
correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta ser remitida al respectivo
sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo.

El Patrimonio Sindical
El sindicato, como toda persona jurídica, está dotado de patrimonio propio y su
administración corresponde a los directores, los que se encuentran investidos de las
facultades ordinarias de administración. (Arts. 256, 257 y 258 del Código del
Trabajo; y Art. 2.132 del Código Civil)
En esta materia, la ley N° 19.759, plasmando el principio de desregulación legal de
los sindicatos, por razones de autonomía sindical, derogó antiguas normas sobre
control financiero que le eran aplicables, las que por ejemplo obligaban en ciertos
casos a llevar libros de contabilidad y balances y a practicar auditorias externas, y
entregó a los propios estatutos la determinación de los mecanismos de control y de
cuenta anual y de las medidas de garantía de los afiliados de acceso a la
información y documentación sindical, disponiendo sí el carácter público de los
estatutos, y que en lo relativo a la administración financiera y contable, debe
contarse con el informe de la comisión revisora de cuentas.

Composición del patrimonio sindical
El Art. 256, recogiendo el principio de que las organizaciones sindicales pueden
abarcar cualquier actividad que no les está expresamente prohibida, señala en
forma no taxativa, sino meramente ejemplar que el patrimonio del sindicato estar
compuesto:
- Por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a
sus asociados, con arreglo a los estatutos
- Por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes
se les hizo extensivo éste
- Por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le
hicieren
- Por el producto de sus bienes
- Por el producto de la venta de sus activos
- Por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos
- Y por las demás fuentes que prevean los estatutos (carácter no taxativo)

- Reafirmando la tesis anterior, el art. 257, en su inciso primero, dispone: “las
organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda
clase y a cualquier título.

Lo anterior significa, como ya dijimos, que las organizaciones sindicales pueden
incluso realizar actividades lucrativas, lo que no las transformará en ningún caso en
entidades con fines de lucro, atendido que jamás podrán distribuir esas utilidades
entre sus asociados, ni aún en caso de disolución.

Enajenación de bienes raíces
Art 257, inciso segundo: “La enajenación de bienes raíces deber tratarse en
asamblea citada al efecto por la directiva. De lo anterior colegimos que debe
tratarse en una Asamblea Extraordinaria, pues las ordinarias están previamente
fijadas para tratar temas de interés general, y la enajenación de bienes raíces es un
tema de ocurrencia excepcional.

Derecho de dominio sobre el Patrimonio Sindical
El artículo 259 señala que el patrimonio de una organización sindical es de su
exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados y que
ni aún en caso de disolución los bienes del sindicato podrán pasar a
dominio de alguno de sus asociados, pues en tal evento, el patrimonio del
sindicato disuelto pasará a aquella organización sindical que señalen sus estatutos
de aquel, y a falta de esa mención, a aquella que determine el Presidente de la
República.

Administración del patrimonio sindical y responsabilidad por su
administración
El artículo 258 señala que la administración de los bienes que forman el patrimonio
del sindicato corresponde a sus directores, quienes responderán en forma
solidaria y hasta de la culpa leve en el ejercicio de tal administración, sin
perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.

Normas específicas sobre manejo de los fondos sindicales
El artículo 259 señala que los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser
precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los
estatutos.

Por su parte, el artículo 263 dispone que los fondos del sindicato deberán ser
depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta
a su nombre en un banco, obligación respecto de la cual hace solidariamente
responsable al Presidente y al Secretario a quienes corresponde girar
conjuntamente contra esas cuentas. No obstante, se encuentran exceptuados de
esta obligación, aquellos sindicatos que cuenten con menos de 50 trabajadores.

La cotización sindical como fuente del patrimonio sindical
El artículo 260, señala que la cotización a las organizaciones sindicales es
obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

Clases de cotizaciones sindicales
- Cuotas sindicales ordinarias: Son las cuotas periódicas, fijadas por los
estatutos, que tienen por objeto financiar las necesidades generales del sindicato.
(Art. 261)
- Cuotas sindicales extraordinarias: Son aquellas que tienen por objeto financiar
proyectos o actividades previamente determinadas y deben ser aprobadas por la
mayora absoluta de los asociados, en votación secreta. (Art. 260)

Determinación de las cuotas sindicales
Hay que distinguir:
- Cuotas ordinarias: Su valor debe ser establecida en los estatutos de la
organización. (Art. 261)
- Cuotas extraordinarias: Deben ser aprobadas por la asamblea mediante voto
secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados. (Art. 260)
- Cotizaciones a organizaciones sindicales de grado superior: La asamblea
del sindicato base debe fijar, en votación secreta, la cantidad que deber
descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las
organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a
afiliarse.

En este último caso, la asamblea debe ser la misma en que haya de resolverse la
afiliación a la o las organizaciones de superior grado. Este acuerdo significará que el
empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta
corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo, para
lo cual se le deber enviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas
tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un
inspector del trabajo. (Art. 261)
Obligación del empleador de descontar las cuotas sindicales
Al respecto, el inciso 1° del Art. 262, dispone: “Los empleadores, cuando medien
las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del
presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o
cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las
remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior
y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las
organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Lo anterior significa que, encontrándose el monto de la cuota ordinaria determinada
por los estatutos, o la cotización extraordinaria aprobada por el voto de la mayoría
absoluta de los afiliados, el empleador estará obligado a descontarla en cualquiera
de los siguientes casos:
1) A simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la
organización sindical respectiva.
2) Cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.

El inciso 2° dispone que las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado
para enterar las imposiciones o aportes previsionales, esto es dentro de los 10
primeros días del mes siguientes al de su descuento.

Reajustes e intereses penales en caso de retardo en la retención
El inciso 3° del Art. 262, dispone: Las cuotas descontadas a los trabajadores y no
entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el
artículo 63 de este Código. (I.P.C.) En todo caso, las sumas adeudadas
devengarán, además, un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo
ello sin perjuicio de la responsabilidad penal. Esta responsabilidad penal, se refiere
al delito de apropiación indebida.

Cabe resaltar que este incumplimiento constituirá además una “Práctica Desleal o
“Antisindical sancionada por el Art. 289 del Código del Trabajo.

Presunción de descuento
El párrafo final del último inciso del artículo 261 dispone que se presume
(presunción simplemente legal) que el empleador ha practicado los descuentos, por
el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador.

A este respecto, cabe señalar que la ley N° 19.759 de 2001 introdujo la misma
presunción de descuento que se encuentra establecida en la Ley N° 17.322 sobre
cobranza ejecutiva de cotizaciones previsionales, con la sola diferencia de que en
este último cuerpo legal, la presunción es de Derecho.




ORGANIZACIONES SINDICALES DE GRADO SUPERIOR
Federaciones y Confederaciones
Concepto: Son organizaciones sindicales de grado superior.
Definición legal: Art. 266. “Se entiende por federación la unión de tres o más
sindicatos, y por confederación, la unión de tres o más federaciones o de veinte o
más sindicatos.

Normas aplicables
El estatuto jurídico, esto es, las normas jurídicas que rigen a las federaciones y
Confederaciones son las siguientes:
1- La C.P.E.
2- Las normas legales específicas dictadas para ellas en el Código del Trabajo
3- Los estatutos de la federación o Confederación
4- Supletoriamente, las normas aplicables a los sindicatos (Art. 288)

Fines
Al respecto, el inciso 1° del Art. 267, dispone que “sin perjuicio de las finalidades
que el artículo 220 reconoce a las organizaciones sindicales, las federaciones o
confederaciones podrán prestar asistencia y asesora a las organizaciones de inferior
grado que agrupen.

Participación de un sindicato en una federación
Art. 268. “La participación de un sindicato en la constitución de una federación y la
afiliación a ellas o la desafiliación de las mismas, deberán ser acordadas por la
mayora absoluta de sus afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un
ministro de fe.

El directorio deber citar a los asociados a votación con tres días hábiles de
anticipación a lo menos.

Previo a la decisión de los trabajadores afiliados, el directorio del sindicato deber
informarles acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización de
superior grado que se propone constituir o de los estatutos de la organización a que
se propone afiliar, según el caso, y del monto de las cotizaciones que el sindicato
deber efectuar a ella. Del mismo modo, si se tratare de afiliarse a una federación,
deber informárseles acerca de si se encuentra afiliada o no a una confederación o
central y, en caso de estarlo, la individualización de éstas.

Participación en una federación de un trabajador que deja de ser afiliado
de alguno de sus sindicatos base
La Ley N° 19.759, de 2001, incorporó un inciso 2° al Art. 267, señalando que las
federaciones podrán establecer en sus estatutos que sean beneficiarios de las
acciones solidarias, de formación profesional y de empleo que desarrolle la
federación, por el tiempo que los mismos estatutos determinen, los trabajadores
que dejen de tener tal calidad (de beneficiarios de dichas acciones) y que hayan
sido socios a la fecha de terminación de sus servicios, de una de sus organizaciones
de base.

Las Asambleas en las organizaciones sindicales de grado superior
Integración: Las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán
constituidas por los directores de las organizaciones afiliadas. (Art.268, inc.
3°)
En la asamblea constitutiva de las federaciones y confederaciones deber dejarse
constancia de que el directorio de estas organizaciones de superior grado se
entender facultado para introducir a los estatutos todas las modificaciones que
requiera la Inspección del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 223.

Decisión de un sindicato de participar de una Federación o de una
Confederación
La participación de un sindicato en la constitución de una federación, y la afiliación
a ella o la desafiliación de la misma, deberán acordarse por la mayora de los
afiliados del sindicato base, mediante votación secreta ante ministro de fe, citada al
efecto por el directorio del sindicato base con a lo menos 3 días hábiles de
anticipación.
(Art. 268)
Del mismo modo, el inciso final del Art. 168 dispone que la participación de una
federación en la constitución de una confederación y la afiliación a ella o la
desafiliación de la misma, deberán acordarse por la mayora de los sindicatos base.

Constitución de una Federación o de una Confederación
Al igual que en los sindicatos base, deben distinguirse 2 etapas o trámites:
1. La asamblea de constitución
2. El depósito
Art. 269. “En la asamblea de constitución de una federación o confederación se
aprobarán los estatutos y se elegir al directorio.

De la asamblea se levantar acta en la cual constarán las actuaciones indicadas en el
inciso precedente, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los
miembros del directorio.

El directorio elegido debe depositar en la Inspección del Trabajo respectiva, copia
del acta de constitución de la federación o confederación y de los estatutos, dentro
del plazo de quince días contados desde la asamblea constituyente. La Inspección
mencionada proceder a inscribir a la organización en el registro de federaciones o
confederaciones que llevar al efecto.

El registro se entender practicado y la federación o confederación adquirir
personalidad jurídica desde el momento del depósito antes comentado.
Respecto de las federaciones y confederaciones se seguirán las mismas normas
establecidas en el artículo 223, con excepción de su inciso primero.

El Directorio de las organizaciones sindicales de grado superior
- Requisito LEGAL para ser director: Art. 273. “Para ser elegido director de
una federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de
director de alguna de las organizaciones afiliadas.
- Número de directores: Art. 272. “El número de directores de las federaciones y
confederaciones, y las funciones asignadas a los respectivos cargos se establecerán
en sus estatutos.
- Votaciones: Art. 270. “Los estatutos de las federaciones y confederaciones
determinarán el modo cómo deber ponderarse la votación de los directores de las
organizaciones afiliadas. Si éstos nada dijeren, los directores votarán en proporción
directa al número de sus respectivos afiliados. En todo caso, en la aprobación y
reforma de los estatutos, los directores votarán siempre en proporción directa al
número de sus respectivos afiliados.
- Fuero Laboral: Art. 274, inc 1°. “Todos los miembros del directorio de una
federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están
amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su
mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aún cuando no
conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogar
mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos
sucesivos.

Lo anterior significa que los directores de las organizaciones de grado superior,
para gozar de fuero como tales, deben al momento de asumir este cargo, estar
provistos del fuero derivado los sindicatos base (deben ser director con fuero de
estos), no siendo eso si necesario mantener el fuero en los sindicatos base para
conservarlo en las organizaciones de grado superior.
- Permisos sindicales: (Art. 274, inc. 2°, 3° y 4°). Los directores de las
federaciones
o confederaciones podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su
empleador por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes
después de expirado éste, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en los inciso
segundo y tercero del artículo 250.

El director de una federación o confederación que no haga uso de la opción
contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda
diez horas semanales de permiso para efectuar su labor sindical, acumulables
dentro del mes calendario.
El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entender como
efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y
cotizaciones previsionales de cargo del empleador por tales períodos serán de
cuenta de la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que puedan
llegar las partes.

Normas supletorias aplicables de las Federaciones y Confederaciones:
Son las normas aplicables a los sindicatos de base (Art. 288)

Las Centrales Sindicales
Concepto y ámbito de aplicación: Art. 277. “Se entiende por central sindical toda
organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores
que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida,
indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de
funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y
asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen
sus propios estatutos.

A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados
que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los
respectivos estatutos establezcan.

Carácter único de la afiliación
Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional
simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central
sindical supondrá la de sus organizaciones miembros.

Normas aplicables
El estatuto jurídico, esto es, las normas jurídicas que rigen a las Centrales
Sindicales son las siguientes:
- La C.P.E.
- Las normas legales específicas dictadas para ellas en el Código del Trabajo
- Los estatutos de la Central Sindical
- Supletoriamente, las normas aplicables a los sindicatos (Art. 288)

Fines
Art. 278. “Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las
centrales sindicales serán regulados por sus estatutos en conformidad a la ley.
Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los
mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un
ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las
minorías.
Los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número
de sus asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.
Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la
remoción de todos los miembros del directorio de la central, en los términos
señalados en el artículo 244.

Art. 284. “Son finalidades de las centrales sindicales:
Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones
afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. En el
nivel internacional esta función se extender a organismos sindicales, empresariales,
gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente, a la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de Naciones
Unidas.

Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional,
sectorial o profesional, y abocarse a todo otro objetivo o finalidad que señalen sus
estatutos que no sea contrario a la Constitución Política de la República o a la
legislación vigente y que se inserte dentro de los fines propios y necesidades de las
organizaciones de base.

Constitución
Art. 279. “Para constituir una central sindical se requerir que las organizaciones
sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y
de las municipalidades que la integren, representen, en su conjunto, a lo menos un
cinco por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país.

Art. 280. “Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central por
acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de
fe. Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo
mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el
acto de constitución de una central, las entidades fundadoras estarán
representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos
miembros procederán, en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y
a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán en
votación secreta.

El Directorio deber registrar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la
organización y el acta de su constitución dentro de los quince días siguientes a la
realización del acto fundacional.

Desde el momento del registro, se entender que la central sindical adquiere la
personalidad jurídica. (Sistema de Depósito)
Afiliación o desafiliación
Art. 281. “La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidir la asamblea
de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus
miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la
presencia de un ministro de fe. En las organizaciones de grado superior, los
miembros de sus asambleas requerirán acuerdo previo mayoritario de las
asambleas de sus sindicatos u organizaciones de base, según sea el caso, adoptado
también en votación secreta.

En la misma sesión en que se decida la afiliación, deber ponerse previamente en
conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la
central, los que se entenderán aprobados por el solo hecho de esa afiliación.

Copia del acta de esta asamblea se remitir a la Dirección del Trabajo dentro de los
quince días siguientes a su realización. En caso contrario, deber citarse a una nueva
asamblea.
Observaciones a la constitución
Art. 282. “La Dirección del Trabajo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles,
contados desde el registro de los instrumentos señalados en el artículo 280, podrá
formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si
estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley.

La central sindical deber subsanar los defectos de constitución o conformar sus
estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del
referido plazo, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el
reclamo aludido en el inciso siguiente, caducar su personalidad jurídica por el solo
ministerio de la ley.

Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo,
podrá reclamar de ellas, dentro de igual plazo.

Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenar lo pertinente
para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los
estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de
la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica.

Prerrogativas de los directores de una Central Sindical
1) Fuero de los directores
Art. 283. “Los integrantes del directorio de una central sindical que, al momento de
su elección en ella, estuvieren amparados por fuero laboral o que sean directores
de una asociación gremial, gozarán de este fuero durante el período por el cual
dure su mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste. Dicho
fuero se mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de su
organización base y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el
directorio de la central. Asimismo, los miembros del directorio de una central
sindical que sean directores de una asociación de funcionarios de la administración
civil del Estado y de las municipalidades, gozarán de inamovilidad funcionaria,
durante el mismo lapso a que se refiere el párrafo anterior.

2) Permisos sindicales (Art. 283, incisos 2°, 3°, 4° y 5°)
“Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de
prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta
un mes después de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se
considerar como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y
contractuales.

El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el
inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta veinticuatro
horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para
efectuar su labor sindical.

El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entender como
efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese
período serán de cargo de la central sindical.

Las normas sobre permisos y remuneraciones podrán ser modificadas de común
acuerdo por las partes, sólo en cuanto excedan de los montos establecidos en los
incisos precedentes.

Financiamiento y administración de los recursos
Art. 286. “El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de las
organizaciones afiliadas, de los asociados a estas, en los montos y porcentajes que
fijen sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos en conformidad a la
ley.

Las cotizaciones a las centrales sindicales se descontarán y enterarán directamente
a ellas, en los términos previstos en el artículo 261.

La administración y disposición de estos recursos deber reflejarse en la contabilidad
correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en este Código.

Causales de disolución
Art. 287. “Las centrales sindicales se disolverán por las mismas causales
establecidas con respecto a las organizaciones sindicales.
Normas supletorias aplicables de las centrales Sindicales: Las normas
aplicables a los sindicatos de base (Art. 288)
Las Prácticas Desleales o Antisindicales
Las “Prácticas Desleales son actos u omisiones de algunas de las partes de la
relación laboral, o de terceros, que atentan contra la libertad sindical en sus
diversos aspectos o contra los procedimientos o garantías de la negociación
Colectiva. En el primer caso, esto es, las prácticas desleales que atentan contra la
libertad sindical, se denominan también, “Prácticas Antisindicales”.

Clasificación de las Prácticas Antisindicales
I.- Prácticas Antisindicales del empleador. (Art. 289)
Este artículo no entrega una tipificación taxativa de estas conductas, sino que
señala que serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que
atenten contra la libertad sindical., y entrega las siguientes conductas de modo
meramente ejemplar, al señalar “Incurre especialmente en esta infracción:...
a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores
negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones
mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la
empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un
sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de
un sindicato. Las conductas a que alude esta letra se considerarán también
prácticas desleales cuando se refieran a los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad o a sus integrantes;
b) El que se niegue a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la
información a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 315.
c) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de
desestimular la formación de un sindicato;
d) El que realice alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de
evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente;
e) El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en
la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los
trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos
sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente,
facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un
trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una
autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones;
f) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo
de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, y
g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los
trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega
al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone.
II.- Prácticas Antisindicales del trabajador, de las organizaciones
sindicales, o de éstos y del empleador en su caso. (Art. 290)
Este artículo tampoco entrega una tipificación taxativa de estas conductas, sino que
señala que serán consideradas prácticas desleales del trabajador, de las
organizaciones sindicales, o de estos y del empleador en su caso, las acciones que
atenten contra la libertad sindical., y entrega las siguientes conductas de modo
meramente ejemplar, al señalar “Incurre especialmente en esta infracción:...
a) El que acuerde con el empleador la ejecución por parte de éste de alguna de las
prácticas desleales atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al artículo
precedente y el que presione indebidamente al empleador para inducirlo a ejecutar
tales actos;
b) El que acuerde con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o
discriminación indebida por no haber éste pagado multas, cuotas o deudas a un
sindicato y el que de cualquier modo presione al empleador en tal sentido;
c) Los que apliquen sanciones de multas o de expulsión de un afiliado por no haber
acatado éste una decisión ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio
en juicio, y los directores sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o
reclamo de un afiliado en represalia por sus críticas a la gestión de aquélla;
d) El que de cualquier modo presione al empleador a fin de imponerle la
designación de un determinado representante, de un directivo u otro nombramiento
importante para el procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar con
los representantes del empleador exigiendo su reemplazo o la intervención personal
de éste, y
e) Los miembros del directorio de la organización sindical que divulguen a terceros
ajenos a éste los documentos o la información que hayan recibido del empleador y
que tengan el carácter de confidencial o reservados.

III.- Prácticas Antisindicales de sujeto indeterminado (Art. 291)
Este artículo señala que incurren especialmente en infracción que atenta contra la
libertad sindical:
a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su
afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de
pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un
trabajador a promover la formación de una organización sindical, y
b) Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los
miembros de un sindicato.

Sanción a las Prácticas Desleales (Art.292, inc. 1° y 2°)
Las prácticas antisindicales o desleales serán sancionadas con multas de 1 a 150
unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la
gravedad de la infracción y la circunstancia de tratarse o no de una reiteración.
Estas multas serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

Por supuesto que lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal en los
casos en que las conductas antisindicales o desleales configuren faltas, simples
delitos o crímenes. (Art. 293).

Competencia para conocer de las prácticas antisindicales (Art.292, inc. 3°)
El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o
antisindicales corresponder a los Juzgados de Letras del Trabajo.

Acción para denunciar Prácticas Antisindicales

1) La Inspección del Trabajo se encuentra obligada a denunciar los hechos que
estime constitutivos de prácticas desleales, acompañando a la denuncia el informe
de fiscalización correspondiente, constituyendo los hechos de que este informe de
cuenta, presunción legal de veracidad, con arreglo al inciso final del artículo 23 del
decreto con fuerza de ley No. 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Asimismo, la Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el
juicio que por esta parte se entable. (Art. 292 inc. 4°).
2) Cualquier interesado podrá denunciar conductas antisindicales o desleales y
hacerse parte en dichas causas, para lo cual no se exige patrocinio de abogado.
(Acción Popular)

Registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o
desleales
(Art. 294 bis)
La Dirección del Trabajo se encuentra obligada a llevar un registro de las sentencias
condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar
semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras que
sean reincidentes. Para este efecto, los tribunales deben enviar a la Dirección del
Trabajo, copia de los fallos respectivos.

Procedimiento (Art. 292 inc. 6° y ss.)
“Recibida la denuncia, el juez citar a declarar al denunciado, ordenándole
acompañar todos los antecedentes que estime necesarios para resolver. Citar
también a la misma audiencia al denunciante y a los presuntamente afectados,
para que expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos denunciados.
La citación se efectuar por carta certificada, dirigida a los domicilios que figuren en
el informe de fiscalización y se entender practicada en el plazo a que se refiere el
artículo 478 bis.

La referida audiencia deber realizarse en una fecha no anterior al quinto ni posterior
al décimo día siguiente a la fecha de la citación. Con el mérito del informe
fiscalización, de lo expuesto por los citados y de las demás pruebas acompañadas al
proceso, las que apreciar en conciencia, el juez dictar sentencia en la misma
audiencia o dentro de tercero día.

Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de
quien se haya acreditado a que se encuentra amparado por el fuero establecido en
los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución
dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del
trabajador a sus labores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 174, en lo pertinente.

Si la sentencia da por establecida la práctica antisindical o desleal, además,
dispondrá que se subsanen o enmienden los actos que constituyen dicha práctica;
el pago de la multa a que se refiere este artículo, fijando su monto, y que se
reincorpore en forma inmediata a los trabajadores sujetos a fuero laboral separados
de sus funciones, si esto no se hubiere efectuado antes.

Disolución de las Organizaciones Sindicales (Arts. 295 a 298)
Principios que rigen en la materia
- Las organizaciones sindicales no estarán sujetas a disolución o suspensión
administrativa.
- La disolución de una organización sindical, no afectar las obligaciones y derechos
emanados que les correspondan a sus afiliados, en virtud de contratos o convenios
colectivos suscritos por ella o por fallos arbitrales, que le sean aplicables.
- Mientras no se declare judicialmente la disolución de un sindicato éste continúa
subsistente, no obstante haberse configurado una causal legal de disolución.
- Para los efectos de su liquidación, la organización sindical se reputar existente.
- En todo documento que emane de una organización sindical en liquidación se
indicar esta circunstancia.

Quién puede solicitar la disolución de una organización sindical
1) Los socios del sindicato
2) La Dirección del Trabajo
Al respecto, cabe hacer notar que la Ley N° 19.759 eliminó al empleador como
legitimante activo de la acción de disolución.
Organizaciones sindicales

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  • 1. ORGANIZACIONES SINDICALES LA LIBERTAD SINDICAL El principio rector del Derecho Sindical es “la Libertad Sindical”, y se encuentra reconocida y protegida internacionalmente a través del Convenio Nº 87 y también del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y a nivel de Derecho interno, a través de normas constitucionales y legales. La libertad Sindical es una institución compleja, con diversas aristas, que sólo puede comprenderse de su análisis en conjunto, pues se descompone en 3 sublibertades o sub-principios, y será precisamente la mayor o menor observancia de cada una de ellos lo que permitirá calificar el sistema jurídico de un país determinado como garantizador o transgresor de la libertad sindical. En efecto, la libertad sindical, supone 3 sub-libertades o sub-principios, a saber: - La libre sindicalización, en contraposición a la sindicalización obligatoria - La autonomía sindical, en contraposición al dirigismo sindical - La pluralidad sindical, en contraposición a la unidad sindical obligatoria La libre sindicalización Es una concreción en materia sindical del derecho natural de asociación reconocido con rango constitucional en la mayoría de los países, e implica que los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones sindicales que deseen, o de ingresar a las ya constituidas, y también, de dejar de pertenecer a ellas. De manera que la libre sindicación puede ser ejercida por los trabajadores de: manera positiva: ingresando al sindicato, o constituyendo una organización sindical, o de manera negativa: desafiliándose de él. Lo importante es que cualquiera sea la alternativa que elija el trabajador, ello no puede incidir en el legítimo ejercicio de sus derechos subjetivos colectivos que derivan del Derecho Colectivo del Trabajo, y especialmente, su derecho de negociar colectivamente. Se contrapone a la libre sindicación en estudio, la sindicalización obligatoria, es decir, aquel sistema que obliga a la sindicación como condición necesaria para ejercer los derechos subjetivos colectivos, y especialmente el de la negociación Colectiva. Esta imposición podría derivar directamente del texto expreso de la ley, o bien indirectamente, a través de iniciativas sindicales internas para presionar a los empleadores para incluir en los instrumentos colectivos de trabajo, cláusulas que hagan obligatoria la sindicalización, y que en Doctrina se conocen como “Cláusulas de Exclusión”, que pueden ser de 2 clases: − Cláusulas de Exclusión por ingreso; aquellas que obligan a los empleadores a contratar solamente a trabajadores que pertenezcan al sindicato, haciendo de la sindicalización un requisito para ingresar a la empresa. − Cláusulas de Exclusión por separación; aquellas que obligan a los empleadores a despedir a los trabajadores que se desafilian del sindicato. Estas cláusulas tuvieron su origen en la práctica laboral colectiva de los Estados Unidos de América, donde las mismas asociaciones profesionales en definitiva ejercían una coacción sobre la propia categoría de trabajadores, limitando su libertad sindical.
  • 2. − La Autonomía Sindical Es el derecho de las organizaciones sindicales de funcionar libremente dentro del marco del sistema jurídico vigente de un determinado país. La más importante de sus manifestaciones es la facultad de los sindicatos de darse sus propios estatutos dentro del marco legal. Forman parte también de la autonomía sindical, el derecho de crear nuevas entidades sindicales, y organizaciones sindicales de nivel superior (Federaciones, Confederaciones, Centrales Sindicales). La antípoda de la Autonomía sindical es el dirigismo sindical, que puede provenir de diversas fuentes, como por ejemplo, del Estado, del poder económico de los empleadores, y de la presión de las organizaciones sindicales de grado superior. − La Pluralidad sindical Consiste en la posibilidad de existencia en un mismo espacio territorial y en una misma época, de más de una organización sindical. Si bien esta pluralidad puede en la práctica debilitar de alguna manera la actividad sindical, al atomizarla, dicha razón no resulta argumento suficiente como para optar por una sindicación obligatoria, la que atenta claramente contra los más básicos principios de libertad. Cosa distinta sería que los trabajadores, voluntaria y consensuadamente lograran la unidad, lo que no se opondría al principio de libertad sindical siempre y cuando existiera dentro de la legalidad vigente la alternativa de formar organizaciones sindicales diversas. DERECHO POSITIVO DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES En la última década, la legislación sobre Derecho Colectivo del Trabajo ha tenido 2 modificaciones importantes, a saber: - La Ley Nº 19.069 de 1991, aprobada durante el Gobierno de don Patricio Aylwin Azócar, que constituyó la primera modificación a las normas de Derecho Colectivo del Trabajo contenidas en el Código del Trabajo de 1987 dictado durante el Gobierno militar. - La ley Nº 19.759 de 2001, que es una modificación general al Código del Trabajo, conocida como “La Reforma Laboral” aprobada durante el Gobierno del Presidente Ricardo Lagos Escobar. Reconocimiento legal de la libre sindicación El artículo 19 Nº 16 de nuestra Constitución Política, que consagra la Libertad de Trabajo y su protección, reconoce la libre sindicación o sindicalización. Complementando las normas constitucionales sobre la materia, el artículo 212 del Código de Trabajo reconoce a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. A su turno, el artículo 213 señala que las organizaciones sindicales tienen el derecho de constituir federaciones, confederaciones y centrales y afiliarse y desafiliarse de ellas y el derecho de constituir organizaciones internacionales de trabajadores, afiliarse y desafiliarse de ellas en la forma que prescriban los respectivos estatutos y las normas, usos y prácticas del derecho internacional. Los artículos 214 y 215 reafirman el principio de la libre sindicación, a través de las siguientes normas: - La afiliación a un sindicato es voluntaria, personal e indelegable. - Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad. Tampoco puede impedirse su desafiliación.
  • 3. - Un trabajador no puede pertenecer a más de un sindicato, simultáneamente, en función de un mismo empleo. Las organizaciones sindicales no podrán pertenecer a más de una organización de grado superior de un mismo nivel. En caso contrario, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior y, si los actos de afiliación fueren simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál es el último, todas ellas quedarán sin efecto. Al respecto, La Dirección del Trabajo ha ratificado la improcedencia de considerar a las filiales de una empresa como una sola con ésta para los efectos de sindicalización (Dictamen Nº 289/021 de 17.1.94) Asimismo, en el caso de la división, filialización, fusión o la transformación de sociedades, la Dirección ha señalado que siendo éstas un acto unilateral del empleador no afectan los derechos sindicales de los trabajadores, debiendo las organizaciones sindicales subsistir mientras dicha empresa exista, cualesquiera sean el empleador y la estructura con que la empresa actúe en un momento determinado en la vida jurídica, pero que esta afiliación se materializa en la continuadora jurídica del empleador de los trabajadores, los que por tanto no pueden continuar afiliados al sindicato de empresa perteneciente a la empresa primitiva de la cual derivaron las nuevas empresa por algunas de las vías antes indicadas. (Dictámenes Nº 1.117/32 de 04.02.91 y Nº 6388/372 de 17.11.93). Lo anterior no es más que la aplicación del principio de continuidad de la relación laboral consagrado en el inciso segundo del Artículo 4° del Código del Trabajo. Clases de Sindicatos Luego de la reforma introducida en el año 2001 por la Ley Nº 19.759, el Código del Trabajo hace una enumeración meramente ejemplar y no taxativa de las clases de sindicato que pueden ser constituidos, al disponer el artículo 216: “Las organizaciones sindicales, se constituirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes: a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa; b) Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos; c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, y d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes.” Al respecto, cabe hacer notar que el artículo 230 dispone que en los sindicatos interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios, los socios podrán mantener su afiliación aunque no se encuentren prestando servicios. Aplicación de las normas de sindicalización a los funcionarios del Estado. El actual Art. 217 autoriza a los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho ministerio, para constituir organizaciones sindicales en conformidad a las disposiciones del libro III del Código del Trabajo, asimilándolo al resto de las empresas del Estado. Con anterioridad a la Ley Nº 19.759, las normas de este Libro no le eran aplicables a estos funcionarios, debiéndose regir, antes de la Reforma citada, por las normas de los funcionarios públicos, que no pueden constituir sindicatos, sino que deben organizarse a través de otra figura, denominada “Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado” que se rigen
  • 4. por las normas de la Ley Nº 19.296 de 1994, la que en todo caso se mantiene vigente. A su turno, el Art. 219 dispone: “Cuando, en uso de sus facultades legales, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determine las empresas en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios en las que se deberá negociar colectivamente por establecimiento, se entenderá que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos del presente título.” Ministros de fe en esta materia (Art. 218). Para los efectos del Libro III del Código del Trabajo, son ministros de fe, los siguientes: - Los inspectores del trabajo (el más común y especializado en la materia) - Los notarios públicos - Los oficiales del Registro Civil, y - Los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo. Respecto al acto de constitución del sindicato, los propios trabajadores deberán decidir quién será, entre los recientemente indicados, el ministro de fe actuante. Fines de las organizaciones sindicales El Código del Trabajo, a partir de la ley Nº 19.069 de 1991, señala una enumeración no taxativa de los fines que pueden perseguir los sindicatos, concentrándose sólo en los principales. Es así como el artículo 220, dispone: “Son fines principales de las organizaciones sindicales: 1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan; 2. Representar a los trabajadores, para cuyo efecto hay que distinguir: a) Respecto del ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, esta representación no opera de pleno derecho, sino que sólo la tendrán cuando sean requeridos por los asociados. b) Respecto del ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios, esta representación opera de pleno derecho, no siendo necesario un requerimiento de los afectados en tal sentido. Límite de la representación: En ningún caso los sindicatos podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados; 3. Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones; 4. Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de
  • 5. las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos; 5. Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación; 6. Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados; 7. Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo; 8. Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento; 9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómicas y otras; 10. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas; 11. Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores, y 12. En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.” Las expresiones: “son fines principales” contenida en el epígrafe de este artículo y “En general” con que se inicia el Nº 12 del mismo, confirman el carácter no taxativo de la enumeración que entrega este artículo, y el principio de que los sindicatos pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido y se encuadre dentro del marco de la legalidad, (principio llamado en el Derecho Administrativo como “de vinculación positiva”, lo que significa que pueden incluso realizar actividades lucrativas, lo que no lo transformará en ningún caso en una entidad con fines de lucro, atendido que el sindicato jamás podrá distribuir esas utilidades entre sus asociados, ni aún en caso de disolución, según se verá más adelante. Así lo confirma la Dirección del Trabajo en su Dictamen Nº 6604/215 de 07.10.91, emitido después de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.069, que señala: “Resulta jurídicamente procedente que el sindicato de trabajadores N° 1 de la Fundación (...) ejerza una actividad lucrativa mediante la instalación de una radioemisora de frecuencia modulada, que pueda autofinanciarse, en la medida que las ganancias respectivas las destine a los objetivos y finalidades previstas en la ley y los estatutos propios de la misma organización”. A su turno, el Dictamen Nº 4719/208 de 21.8.92, ha expresado: “Resulta jurídicamente procedente que las organizaciones sindicales inviertan sus fondos en la compra de acciones de empresas o sociedades formadas por los socios de las mismas organizaciones o ejerzan otra actividad de similar naturaleza, en la medida que las ganancias respectivas las destinen a los objetivos y finalidades previstas en la ley y los estatutos respectivos”.
  • 6. Procedimiento de Constitución de los Sindicatos En Doctrina y en el Derecho Comparado existen 3 sistemas de constitución, a saber: 1.- Sistema preventivo: Es aquel en que el sindicato, para tener existencia legal, requiere del reconocimiento de la autoridad, lo que evidencia que se trata de un sistema discrecional. (Este fue el sistema chileno con anterioridad al Código del Trabajo de 1987) 2.- Sistema de libre constitución: Aquel en que los sindicatos se constituyen sin sujeción a trámites especiales propios de la constitución de un sindicato. 3.- Sistema de Registro: Es un sistema intermedio por el cual el sindicato para nacer a la vida del derecho (obtener su personalidad jurídica) debe proceder a cumplir un requisito objetivo, que es el depósito o registro en la entidad correspondiente del acta constitutiva y estatutos del sindicato. Este es el sistema chileno actual, pues como se dijo, el artículo 212 reconoce a los trabajadores “el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas”. En nuestra legislación, deben distinguirse 2 etapas o trámites para la constitución de un sindicato: 1) La asamblea de constitución 2) El depósito 1) La asamblea de constitución (Art. 221) Para poder verificarse esta asamblea deben reunirse los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe. 1.1) Quórum para constituir sindicatos Al respecto, hay que distinguir: A) Sindicatos de empresa; a) Empresas de 50 trabajadores o menos: Se requiere solamente un mínimo de 8 trabajadores, sin que deban representar porcentaje alguno respecto del total de los que laboran en la empresa. b) Empresas que tengan más de 50 trabajadores y menos de 250: Se requiere un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella. No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de 1 año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse con dicho requisito. c) Empresas de 250 o más trabajadores, Pueden constituir un sindicato de empresa 250 o más trabajadores, cualquiera sea el porcentaje que representen. B) Sindicatos de Establecimiento: Si la empresa tuviere más de un establecimiento, para constituir un sindicato (de establecimiento) cada uno de ellos, se requiere un mínimo de 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 30% de los trabajadores de dicho establecimiento. C) Otra clase de sindicatos: Se requiere solamente contar con un mínimo de 25 trabajadores.
  • 7. 1.2) Presencia de Ministro de fe Al respecto debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 218, que señala que para los efectos del Libro III del Código del Trabajo, son ministros de fe, los siguientes: - Los inspectores del trabajo (el más común y especializado en la materia) - Los notarios públicos - Los oficiales del Registro Civil, y - Los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo. 1.3) Votación secreta El inciso segundo del Art. 221, dispone que en la Asamblea Constitutiva, en votación secreta, se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. Objetivos de esta asamblea de constitución a) Aprobar la constitución del sindicato b) Aprobar el texto de los estatutos del sindicato c) Elegir al directorio del sindicato. De la asamblea se levanta acta, en la cual deben constar las actuaciones antes indicadas, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los miembros del directorio. (Art. 221 inc.2°) Obligaciones del Ministro de fe actuante (Art. 223) El ministro de fe actuante deberá certificar el acta original de constitución del sindicato y 2 copias de sus estatutos y autorizar con su firma a lo menos 3 copias de ellos, autenticándolas, con el fin de que sean entregadas al sindicato por la Inspección del Trabajo respectiva una vez hecho el depósito, con inserción del correspondiente número de registro sindical. Comunicación al empleador (Art. 225) El directorio sindical debe comunicar por escrito a la administración de la empresa la celebración de la asamblea de constitución y la nómina del directorio, y quiénes dentro de él gozan de fuero, dentro de los 3 días hábiles laborales siguientes al de su celebración. Lo mismo y dentro del mismo plazo se deberá cumplir cada vez que se elija un nuevo directorio sindical. En el caso de los sindicatos interempresa, esta comunicación se debe practicar a través de carta certificada. Importancia de la Asamblea de constitución en cuanto al Fuero 1) Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los 10 días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta 30 días después de realizada. Este fuero no podrá exceder de 40 días. (Art. 221). En el caso de los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, el fuero durará hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva, no pudiendo este fuero exceder de 15 días. (Art. 221) Esta norma es una novedad de la ley N° 19.759 del año 2001, pues con anterioridad a ella sólo existía el fuero a que nos referimos a continuación. 2) Desde el momento en que se realice la asamblea constitutiva, gozarán de fuero laboral los miembros de la directiva sindical a quienes corresponda gozar de esta prerrogativa. (Art. 224)
  • 8. Limitación: En una misma empresa, los trabajadores no podrán gozar de este fuero más de 2 veces en cada año calendario. (Art. 238, inciso final). 2) El depósito (Art. 222) Como antes se señaló, nuestra legislación ha adoptado el sistema mixto, de registro, razón por la cual para que el sindicato nazca a la vida del Derecho, esto es, obtenga su personalidad jurídica, el directorio (el órgano completo) deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y 2 copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha de la asamblea. Hecho esto, la Inspección del Trabajo debe proceder a inscribir el sindicato en el registro de sindicatos que se lleva al efecto y entregar a la organización sindical las copias autorizadas del acta constitutiva y de los estatutos ellos con inserción del correspondiente número de registro sindical (R.S.U.). Importancia Jurídica del Depósito El sindicato adquiere personalidad jurídica desde el momento del depósito, y desde ese mismo momento se entiende practicado su registro en la Inspección del Trabajo. De lo anterior se desprende que antes del depósito existiría el sindicato como una simple corporación sin personalidad jurídica, pero que el depósito es lo que lo hace sujeto de Derecho, lo que le permite actuar en la vida jurídica y ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que la ley le reconoce e impone. Si no se realizare el depósito dentro del plazo señalado, deberá procederse a una nueva asamblea constitutiva y además, cesará el fuero de los directores sindicales que gozaban de este beneficio. (Arts. 222 y 224). Objeciones a la constitución de un sindicato o a sus estatutos (Art. 223). La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de 90 días corridos contados desde la fecha del depósito, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por el Código del Trabajo. Actitudes que puede adoptar el sindicato frente a las observaciones: i) Subsanar los defectos de constitución (si ello fuere posible) o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo, para lo cual cuenta con un plazo de 60 días contados desde su notificación. Para estos efectos, el directorio de las organizaciones sindicales se entiende facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo sin necesidad de consultar a la Asamblea, norma práctica y de toda lógica, pues el sindicato está en peligro de dejar de existir jurídicamente. ii) Reclamar de las observaciones dentro de los mismos 60 días, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente. El tribunal conocerá de la reclamación en única instancia, sin forma de juicio, con los antecedentes que el solicitante proporcione en su presentación y oyendo a la Inspección del Trabajo respectiva, la que deberá evacuar su informe dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde el requerimiento del tribunal, el que se notificará por cédula, acompañando copia íntegra del reclamo. - Si el tribunal acoge la reclamación, el sindicato consolida su existencia. - Si el tribunal rechaza la reclamación, habrá que distinguir:
  • 9. . Si la observación NO es subsanable: En este caso, caduca la personalidad jurídica del sindicato, y la única solución es realizar una nueva asamblea constitutiva. . Si la observación ES subsanable: el tribunal ordenará lo pertinente para subsanar los defectos de constitución o enmendar los estatutos en la forma y dentro del plazo que él señale, para lo cual el directorio del sindicato se entiende facultado para introducir en los estatutos dichas modificaciones, y: * Si se cumple lo ordenado por el juez en forma y plazo: el sindicato consolida su existencia. * Si ello no ocurre: Transcurrido el plazo judicial, caduca la personalidad jurídica del sindicato. iii) No hacer nada. En este caso, transcurrido el plazo de reclamación (60 días), caduca la personalidad jurídica del sindicato por el solo ministerio de la ley. Norma especial para la constitución de sindicatos en predios agrícolas “Art. 226. Cada predio agrícola se considerará como una empresa para los efectos de este Título. También se considerarán como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador. Sin embargo, tratándose de empleadores que sean personas jurídicas que dentro de su giro comprendan la explotación de predios agrícolas, entendiéndose por tales los destinados a las actividades agrícolas en general, forestal, frutícola, ganadera u otra análoga, los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrán organizarse sindicalmente, en conjunto con los demás trabajadores de la empresa, debiendo reunir los números mínimos y porcentajes que se señalan en el artículo siguiente.” Obligación de las organizaciones sindicales de llevar un Registro Sindical Interno El inciso final del artículo 231 establece que las organizaciones sindicales deberán llevar un registro actualizado de sus miembros. Los Estatutos Sindicales El estatuto jurídico, esto es, las normas jurídicas que rigen al sindicato, son las siguientes: 1) La C.P.E. 2) La ley 3) Los estatutos sindicales A partir de la ley N° 19.759 de 2001, el legislador, dando una mayor aplicación al principio de autonomía sindical, abandonó la intervención activa en la regulación de la actividad sindical, limitándose a establecer al sindicato un marco general y delegando en los estatutos la mayor parte de su actividad. Al respecto, los actuales artículos 231 y 232 disponen que es el estatuto del sindicato quien debe regular: - Los requisitos de afiliación y de desafiliación - Los derechos y obligaciones de los miembros del sindicato - Los requisitos para ser elegido dirigente sindical - Los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar, pudiendo contemplar normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no permanentes.
  • 10. - El número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. - Los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales - Los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato - El régimen disciplinario interno del sindicato - Los mecanismos de control y de cuenta anual - Las medidas de garantía de los afiliados de acceso a la información y documentación sindical, no pudiendo negar el carácter público de los estatutos. - La clase de denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo (Esta es la razón jurídica por la cual en su oportunidad la CUT debió cambiar su nombre de “Central Única de Trabajadores” por “Central Unitaria de Trabajadores”). Reforma de los estatutos “Art. 233. La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos. La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal.” Fusión de organizaciones sindicales Esta situación fue reconocida por la Ley N° 19,759 con el fin de evitar que sindicatos que se van debilitando en el tiempo, lleguen a desaparecer. Para ello se introdujo al Código del Trabajo el siguiente artículo. 233 bis: “La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.” El Directorio Sindical Es el órgano al cual le corresponde la administración de las organizaciones sindicales y su representación judicial y extrajudicial, a cuyo respecto cabe precisar que a su Presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Art 8: El gerente o administrador de sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el inciso 1 del artículo anterior, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.” (Art. 234). Requisitos para ser director sindical Hasta la dictación de la ley N° 19.759 de 2001, la ley establecía los requisitos mínimos para ser director sindical. Hoy en día, el establecimiento de dichos requisitos queda entregado enteramente a los estatutos. Lo mismo se aplica a los delegados sindicales (Art. 236) Candidatos a director sindical ¿Es necesario presentar candidaturas? (Art. 237)
  • 11. Al respecto, es necesario distinguir lo siguiente: - Si se trata de la primera elección (la que se efectúa en la asamblea de constitución del sindicato), no se presentan candidaturas, pues el inciso 1° del artículo 237 señala que para la primera elección de directorio serán candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva. - En las siguientes elecciones, deberán presentarse candidaturas de acuerdo a las siguientes reglas: * Las candidaturas se presentarán en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. * Si éstos nada dijesen, las candidaturas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio no antes de 15 días ni después de 2 días anteriores a la fecha de la elección. En todo caso, el secretario deberá comunicar por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado una candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los 2 días hábiles siguientes a su formalización. ¿Quiénes resultan elegidos directores? Art. 237 Resultarán elegidos directores quienes obtengan las más altas mayorías relativas. Si se produjere igualdad de votos, se estará a lo que dispongan los estatutos sindicales y si éstos nada dijeren, se procederá sólo respecto de quienes estuvieren en tal situación, a una nueva elección. Cabe hacer presente que hasta la dictación de la ley N° 19.759 de 2.001, existía un procedimiento para solicitar la inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviviente de los directores sindicales, lo que hoy no existe. Fuero de los candidatos (Art. 238) Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos a director sindical gozarán de fuero desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección. Si la elección se postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla. La misma norma se aplica en las elecciones que se deban practicar para renovar parcialmente el directorio. Limitación: En una misma empresa, los trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo, sólo 2 veces durante cada año calendario. Características de las votaciones para elegir o a que dé lugar la censura al directorio (Arts. 239, 246 y 247) 1) Son secretas 2) Deben practicarse en presencia de un ministro de fe 3) El día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo en el caso de la primera elección de directorio, toda vez que ella debe efectuarse en la asamblea de constitución del sindicato. 4) Todas las elecciones de directorio, votaciones de censura y escrutinios de los mismos, deberán realizarse de manera simultánea en la forma que determinen los estatutos. Si estos nada dicen, se estará a las normas que determine la Dirección del Trabajo. (La ley N° 19.759 de 2.001 eliminó así la antigua exigencia de que las votaciones debían realizarse en un solo acto, que tantos problemas ocasionaba en los casos de sindicatos de entidades que tenían sucursales en distintos lugares del país). 5) El empleador deberá prestar las facilidades necesarias para practicar la elección
  • 12. del directorio y demás votaciones secretas que exija la ley, sin que lo anterior implique la paralización de la empresa, establecimiento o faena. Esta regla del artículo 247, se relaciona estrechamente con la norma del inciso 2° del artículo 255 que dispone: “Para los efectos de este artículo, se entenderá también por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización”. ¿Quiénes tienen derecho a voto? Respecto de la elección del directorio La ley N° 19.759 de 2.001 eliminó la exigencia de antigüedad de afiliación que existía para tener derecho a voto, por lo que hoy en día debe estarse a lo que dispongan los estatutos sindicales y si estos nada dicen hay que entender que son candidatos todos los miembros del sindicato, pero mantuvo esta exigencia de antigüedad en el caso de la votación de censura del directorio, pues el Art. 244 señala que en dicha votación podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a 90 días, con la sola excepción de que el sindicato tenga una existencia menor. Número de directores que pueden elegirse Con anterioridad a la ley N° 19.759, esta materia estaba regulada por la ley, la que establecía que el número de directores dependía del número de personas afiliadas al sindicato, pudiendo el directorio componerse desde 1 y hasta 9 miembros. Actualmente, la determinación del número de directores se encuentra entregada enteramente a los estatutos del sindicato, limitándose la ley a regular el número de directores que gozan de fuero, con la sola excepción de los sindicatos de empresa que afilien a menos de 25 trabajadores, en que la ley dispone que serán dirigidos por 1 Director, el que actuará en calidad de Presidente y gozará de fuero laboral. En los demás casos, el directorio estará compuesto por el número de directores que el estatuto establezca. La regla es la que se señala a continuación. Directores sindicales que gozan de fuero laboral (Art. 235) Sólo gozan de fuero laboral y de los permisos y licencias establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las más altas mayorías relativas que se establecen a continuación, quienes elegirán entre ellos al Presidente, al Secretario y al Tesorero: a) Si el sindicato reúne entre 25 y 249 trabajadores: Tendrán fuero, 3 tres directores; c) Si el sindicato agrupa entre 250 y 999 trabajadores: Tendrán fuero, 5 directores; d) Si el sindicato afilia entre 1.000 y 2.999 trabajadores: Tendrán fuero, 7 directores, e) Si el sindicato está formado por 3.000 ó más trabajadores: Tendrán fuero, 9 directores, pudiendo aumentarse en 2 más, si se tratare de un sindicato de empresa que tuviere presencia en 2 ó más regiones. Es decir, antes de la citada ley modificatoria la ley establecía cuantos directores dirigían un sindicato y todos ellos gozaban de fuero. Actualmente, salvo el caso de los sindicatos de empresa que afilien a menos de 25 trabajadores, en que la ley dispone que serán dirigidos por 1 Director, la ley sólo determina el número de directores de un sindicato que gozan de fuero, pudiendo los estatutos establecer el número de directores que estimen convenientes los socios del sindicato, pero si se establece un número de directores superior a aquellos que gozan de fuero, ello significa que el sindicato tendrá directores con fuero y directores sin fuero. La verdad es que se trata de un reforzamiento sólo teórico de la autonomía sindical porque en la práctica parece altamente improbable que se elijan directores que no puedan acceder al beneficio del fuero laboral.
  • 13. Duración del cargo de director sindical Hasta la ley N° 19.759 de 2.001, los directores permanecían 2 años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. Hoy el artículo 235 dispone en su inciso quinto que este período será de no menos de 2 años y no más de 4 años, con posibilidad de reelección indefinida y que los estatutos determinarán la forma de reemplazar al director que deje de tener la calidad de tal por cualquier causa, lo que significa que en caso de vacancia de un director no es necesario renovar a todo el órgano (directorio) sino sólo proveer el cargo vacante. Los acuerdos del directorio deberán adoptarse por la mayoría absoluta de sus integrantes. Obligación de elegir a un nuevo directorio (Art. 235) Si el número de directores en ejercicio disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección. Prerrogativas de que gozan los directores sindicales 1) Fuero Laboral (Art. 243) El Fuero, es la prerrogativa de que gozan ciertos trabajadores, en virtud de la cual el empleador no puede poner término a su contrato de trabajo sin autorización judicial previa. Los directores sindicales gozan de fuero laboral desde la fecha de su elección y hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo. Excepción: El fuero cesará junto con la cesación del cargo de director y no existirá el período adicional de 6 meses en los siguientes casos: - Cuando la cesación en el cargo de director se hubiere producido por censura de la asamblea sindical - Cuando la cesación en el cargo de director se hubiere producido por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer los directores abandono del mismo - En el caso de término de la empresa. Tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios (1er. Requisito), cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, (2°. Requisito), el fuero los amparará sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de ellos. Todo lo anterior se aplica también a los delegados sindicales. Otros trabajadores que gozan de fuero (Artículos 201, 243 y 302) 1- La mujer, desde la concepción y hasta un año después de terminado el período de descanso post-natal. (Art. 201) 2- Los trabajadores que concurren a una Asamblea de Constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento, interempresa, transitorios o eventuales. (Art. 221) 3- Los directores sindicales (Art. 243) 4- Los trabajadores que sean candidatos a director sindical (Art. 238) 5- Los delegados sindicales (Art.243) 6- El delegado del personal (Art. 302) 7- Los directores de Federaciones, Confederaciones y Centrales Sindicales (Art. 274) 8- Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva (Art. 309) 9- Los directores de Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado (Art. 25, Ley N°19.296) 10- Un (uno solo) miembro titular del Comité paritario de Higiene y Seguridad que representa a los trabajadores (Ley N° 16.744) 11- Los directores de una Caja de Compensación de Asignación Familiar, que sean
  • 14. trabajadores (Art. 38, Ley N° 18.833) 2) Inmunidad a la aplicación del Ius Variandi del Art. 12 (Art. 243 inc. 2°) Mientras un director sindical goce de fuero, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 del Código del Trabajo. Lo anterior se aplica también a los delegados sindicales. Cabe advertir que esta inmunidad se extiende sólo a los 3 casos de Ius Variando que consulta el artículo 12, que se refieren a la posibilidad del empleador de alterar unilateralmente, la distribución de la jornada, la naturaleza de los servicios y el lugar donde estos deben prestarse, y no a los demás casos de Ius variandi contemplados en el Código del Trabajo. 3) Permisos Sindicales Es el derecho que tienen los directores sindicales que gozan de fuero laboral para excusarse total o parcialmente de su obligación de prestar servicios para poder dedicarse a las actividades propias de su dirigencia sindical. Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, los Permisos Sindicales significan un caso de suspensión de la relación laboral y constituyen además un caso de jornada de trabajo reducida o menor. Duración de los permisos Regla general: Hasta 6 horas semanales por cada director Excepción: Hasta 8 horas semanales por cada director, tratándose de sindicatos con 250 o más afiliados. Lo anterior es sin perjuicio de que se acuerden con el empleador permisos convencionales de mayor duración. (Art. 251) Características de los Permisos Sindicales (Arts. 249, 252 y 235 inc.8) 1) Se trata de períodos de tiempo en que los directores sindicales pueden ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar o sitio físico de la empresa en que prestan sus servicios. 2) El tiempo de los permisos semanales es acumulable por cada director dentro del mes calendario. 3) Cada director puede ceder a uno o más de los restantes directores la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador. Si la cesión se hiciere a favor de directores que no tengan derecho a Permiso Sindical, dicha cesión deberá ser notificada al empleador con al menos 3 días hábiles de anticipación al día en que se haga efectivo el uso del permiso a que se refiere la cesión. 4) El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entiende trabajado para todos los efectos legales, pero será de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso, salvo que se acuerde con el empleador que sean de cargo de éste. Capítulo 01 Permisos sindicales La expresión “se entenderá trabajado para todos los efectos”, a que hace referencia el inciso 4º del artículo 249 del Código del Trabajo, en alusión al tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales, debe entenderse referida a todas las consecuencias legales y contractuales que de ello se deriven. ORD. Nº 5078/122 de 09.11.05
  • 15. “Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores”. Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores. El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso. Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes”. A su vez, la norma contenida en el inciso 4º del artículo 249, antes transcrito y comentado, en cuanto señala expresamente que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, aparece reiterada, en similares términos y más ampliamente -en cuanto incluye también las licencias previstas por el artículo 250 del Código del Trabajo- en la disposición contenida en el artículo 252 del mismo cuerpo legal, que establece: “El tiempo empleado en licencias y permisos sindicales se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos”. Al utilizar la expresión “se entenderá trabajado para todos los efectos”, a que hace referencia el inciso 4º del artículo 249 del Código del Trabajo, en alusión al tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales, el legislador ha querido contemplar todas las consecuencias legales y contractuales que de ello se deriven, prerrogativa ésta que tiene por objeto impedir que les sean negados derechos otorgados por ley, así como beneficios contractuales que les corresponderían en su calidad de trabajadores, en iguales términos que quienes laboraron efectivamente durante dicho tiempo. De la norma prevista por el inciso 4º del artículo 249, antes transcrito y comentado, es posible inferir que la ley ha impuesto a la respectiva organización sindical la obligación de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que correspondan a sus dirigentes durante las horas de permiso sindical. Ello sin perjuicio de lo que las partes pudieren acordar sobre la materia, en virtud de lo previsto por el inciso final de la citada norma. Por su parte, este Servicio ha sostenido al respecto, mediante dictamen Nº 4466/107, de 21.06.88, entre otros, que las consideraciones precedentes permiten afirmar que el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales por el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores con el fin de cumplir funciones sindicales, es de cargo de la organización sindical respectiva, en iguales términos a los que se encontraba obligado el empleador, por cuanto, el legislador, al imponer a aquélla la obligación en comento, no ha efectuado distingo alguno en
  • 16. este sentido. Ahora bien, si se aplica a la situación en estudio, lo dispuesto por las normas antes transcritas y comentadas, en cuanto a que el tiempo que abarquen los permisos sindicales debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos, no cabe sino concluir que las horas utilizadas para el cumplimiento de tales funciones en un mes, no pueden, en caso alguno, considerarse como no laboradas, ni consignarlo así en la liquidación de sueldo respectiva, en que se las descuenta del total de días trabajados en el mes. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales por el tiempo que abarquen los permisos sindicales corresponda a la organización sindical respectiva. Ahora bien, en cuanto a si el descuento por el empleador de las remuneraciones de los dirigentes que hacen uso de los permisos que le otorga la ley incide en el pago del subsidio correspondiente cuando éstos se han acogido a licencia médica, resulta necesario precisar que el descuento del tiempo utilizado por un dirigente sindical para efectuar labores sindicales, que su empleador efectúa mensualmente de la remuneración del primero, no puede implicar la disminución de la misma, por cuanto, por expreso mandato del legislador, según ya se advirtiera del análisis del citado artículo 249, el pago las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales por el tiempo que abarquen los referidos permisos es de cargo de la organización sindical respectiva, obligación ésta que tiene por objeto impedir que los dirigentes sindicales vean disminuidos sus ingresos mensuales por la circunstancia de cumplir las funciones propias de su cargo. Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que las materias que dicen relación con el otorgamiento de licencias médicas y el pago de los subsidios por incapacidad laboral, por las que se consulta, son de competencia de las Superintendencias de Salud y de Seguridad Social, respectivamente. La obligación de pagar las remuneraciones, beneficios y cotizaciones provisionales de cargo del sindicato, abarca tanto el mínimo de seis u ocho horas semanales que su inciso 1º establece por tal concepto, como también aquellas que dichos trabajadores ocupan en asistir a las citaciones que en su carácter de dirigentes sindicales les sean cursadas por las autoridades públicas, tiempo éste que, como ya se dijera, no se considera para computar los mínimos antes señalados. No se imputan al tiempo de los Permisos Sindicales, el tiempo empleado en citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. No obstante, en cuanto al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que son de cargo del empleador se aplica la norma indicada en el numeral anterior. Llama la atención que el legislador no haya regulado para estos permisos básicos, el plazo y forma en que deben comunicarse al empleador. Permisos Sindicales Adicionales (Art. 250) La ley reconoce el derecho a los siguientes permisos sindicales adicionales a los precedentemente señalados: a) Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de su obligación de prestar servicios a su empleador siempre que sea por un lapso no inferior a 6 meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato.
  • 17. b) Podrán también, en conformidad a los estatutos del sindicato, los dirigentes y delegados sindicales hacer uso hasta de 1 semana de permiso en el año calendario, a fin de realizar actividades que sean necesarias o estimen indispensables para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, o para el perfeccionamiento en su calidad de tales. c) El director de un sindicato interempresa podrá excusarse por un lapso no superior a 1 mes con motivo de la negociación colectiva que tal sindicato efectúe. Obligación de dar aviso al empleador En todos los casos señalados en las letras precedentes, a diferencia de los permisos básicos en que no se regula tiempo y forma de comunicación al empleador, los directores o delegados sindicales comunicarán por escrito al empleador, con 10 días de anticipación a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas franquicias. (Art. 250, inc. 2°) La obligación de conservar el empleo se entender cumplida si el empleador asigna al trabajador otro cargo de igual grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba. Al igual que en el caso de los permisos básicos, las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, durante los permisos a que se refiere este artículo y el siguiente, serán pagadas por la respectiva organización sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes. Permisos Sindicales Convencionales (Art. 251) Sin perjuicio de los Permisos Sindicales establecidos por la ley, los empleadores podrán convenir con el directorio, sin limitación alguna, que uno o más de los dirigentes sindicales hagan uso de licencias sin goce de remuneraciones por el tiempo que pactaren. Posibilidad de censurar al directorio (Art. 244) Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de censurar a su directorio, de acuerdo a las reglas siguientes: a) La votación de censura debe ser solicitada por a lo menos el 20% de los socios del sindicato. b) La votación de censura debe ser publicitada con no menos de 2 días hábiles anteriores a su realización. c) La censura se aprueba en votación secreta ante ministro de fe, por la mayoría absoluta del total de los afiliados al sindicato con derecho a voto. d) En dicha votación podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a 90 días, salvo que el sindicato tenga una existencia menor. e) El día de la votación no podrá llevarse a efecto asamblea alguna del sindicato respectivo. f) Aprobada la censura, ésta afecta a todo el directorio y no a uno o más directores individualmente. Otros representantes de los trabajadores
  • 18. El Delegado Sindical Es un representante que goza de fuero laboral, que tienen derecho a elegir los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean 8 o más, y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo. Si fueren 25 o más trabajadores, elegirán 3 delegados sindicales. (Art. 229) Para los efectos del fuero, en el caso de los sindicatos interempresa, el directorio sindical deber comunicar la elección de un Delegado Sindical a la administración de la empresa, a través de carta certificada dentro de los 3 días hábiles laborales siguientes al de su celebración. (Art. 225) Número de delegados sindicales que pueden elegirse (Art. 229) Cabe hacer notar que la ley no exige que el delegado sindical detente el cargo de director del sindicato que lo nombra como delegado para el sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios. As se desprende del tenor literal del artículo 229, al señalar: “Los trabajadores de una empresa (...), podrán designar de entre ellos a un delegado sindical... El Delegado del Personal (Representante extra-sindical) Como antes se señaló, la libre sindicación puede ejercerse en forma positiva (formando parte de un sindicato) o negativa (absteniéndose de hacerlo). Por lo tanto, si la ley condicionara a la circunstancia de constituir un sindicato el poder contar con representación ante el empleador, y con el privilegio del fuero, ello afectaría gravemente el derecho a la libre sindicación en el último de los sentidos indicados, pues los trabajadores en la práctica se verían forzados a sindicalizarse. Es por ello que el Código del Trabajo en su artículo 302, ha previsto que los trabajadores que cuenten con los quórum para haber constituido un sindicato y no lo hayan constituido, puedan tener representación ante el empleador, a través del “Delegado del Personal. Es destacable la importancia que la ley le ha conferido a este representante, basado en los fundamentos recientemente indicados. Prueba de ello es que, a pesar de tratarse esta institución en un solo artículo (el 302), el legislador del Código del Trabajo ha denominado al libro III: “DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL Art. 302. En las empresas o establecimientos en que sea posible constituir uno o más sindicatos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 227, podrán elegir un delegado del personal los trabajadores que no estuvieren afiliados a ningún sindicato, siempre que su número y porcentaje de representatividad les permita constituirlo de acuerdo con la disposición legal citada. En consecuencia, podrán existir uno o más delegados del personal, según determinen agruparse los propios trabajadores, y conforme al número y porcentaje de representatividad señalados. La función del delegado del personal debe ser la de servir de nexo de comunicación entre el grupo de trabajadores que lo haya elegido y el empleador, como asimismo, con las personas que se desempeñen en los diversos niveles jerárquicos de la empresa o establecimiento. Podrán también representar a dichos trabajadores ante las autoridades del trabajo. El delegado del personal deberá reunir los requisitos que se exigen para ser director sindical; durar dos años en sus funciones; podrá ser reelegido indefinidamente y gozar del fuero a que se refiere el artículo 243. (Este inciso debe entenderse tácitamente derogado con la Ley N° 19.759 que eliminó los requisitos legales para ser director sindical)
  • 19. Los trabajadores que elijan un delegado del personal lo comunicarán por escrito al empleador y a la Inspección del Trabajo, acompañando una nómina con sus nombres completos y sus respectivas firmas. Dicha comunicación deber hacerse en la forma y plazos establecidos en el artículo 225. Respecto del fuero de los delegados del personal contratados por plazo fijo o por obra o servicio determinado regir la misma norma del artículo 243 inciso final. (Esto último significa que tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparar, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.) Requisitos para que proceda la elección de un delegado del personal 1) Que se trate de empresas o establecimientos en que sea posible constituir uno o más sindicatos 2) Que los trabajadores que lo nombren no estuvieren afiliados a ningún sindicato 3) Que su número y porcentaje de representatividad les permita constituir un sindicato, si así lo quisieren Las Asambleas Sindicales (Art. 255) Son el órgano fundamental de la organización sindical pues está constituida por todos los socios del sindicato, a quienes corresponden las decisiones más trascendentales sobre el destino del sindicato. Tienen por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad. Homologando el sindicato con una sociedad anónima, puede decirse que la asamblea sindical equivale a la juntas de accionistas de una sociedad anónima. Clases de Asambleas La Ley N° 19.759 de 2.001, derogó los conceptos de asamblea ordinaria y extraordinaria que entregaban el antiguo artículo 254; no obstante mantuvo esta distinción en el artículo 255, lo que significa que los requisitos para su calificación quedaron entregados a los estatutos, por lo que hoy podemos solamente señalar que son Asambleas Ordinarias, aquellas reuniones de socios destinadas a tratar materias de interés sindical, que deben celebrarse con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y Asambleas extraordinarias, aquellas que pueden ser convocadas en cualquier tiempo. Lugar de celebración Pueden celebrarse en cualquier sede sindical, y para estos efectos se entenderá también por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización. (Art. 255, inc. 2°) Sin embargo, podrán celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se programen previamente con el empleador o sus representantes. (Art. 255, inc. 3°) Oportunidad en que pueden celebrarse Deben celebrarse fuera de las horas de trabajo. Excepción: Podrán celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se programen previamente con el empleador o sus representantes. Normas especiales para la “gente de mar” - En los sindicatos constituidos por gente de mar, las asambleas o votaciones podrán realizarse en los recintos antes señalados y, en la misma fecha, en las
  • 20. naves en que los trabajadores se encuentren embarcados, a los que podrá citarse mediante avisos comunicados telegráficamente. - Las votaciones que se realicen a bordo de una nave deberán constar en un acta, en la que como ministro de fe, quien o quienes determinen los estatutos, certificar su resultado, el día y hora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta ser remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo. El Patrimonio Sindical El sindicato, como toda persona jurídica, está dotado de patrimonio propio y su administración corresponde a los directores, los que se encuentran investidos de las facultades ordinarias de administración. (Arts. 256, 257 y 258 del Código del Trabajo; y Art. 2.132 del Código Civil) En esta materia, la ley N° 19.759, plasmando el principio de desregulación legal de los sindicatos, por razones de autonomía sindical, derogó antiguas normas sobre control financiero que le eran aplicables, las que por ejemplo obligaban en ciertos casos a llevar libros de contabilidad y balances y a practicar auditorias externas, y entregó a los propios estatutos la determinación de los mecanismos de control y de cuenta anual y de las medidas de garantía de los afiliados de acceso a la información y documentación sindical, disponiendo sí el carácter público de los estatutos, y que en lo relativo a la administración financiera y contable, debe contarse con el informe de la comisión revisora de cuentas. Composición del patrimonio sindical El Art. 256, recogiendo el principio de que las organizaciones sindicales pueden abarcar cualquier actividad que no les está expresamente prohibida, señala en forma no taxativa, sino meramente ejemplar que el patrimonio del sindicato estar compuesto: - Por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos - Por el aporte de los adherentes a un instrumento colectivo y de aquellos a quienes se les hizo extensivo éste - Por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren - Por el producto de sus bienes - Por el producto de la venta de sus activos - Por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos - Y por las demás fuentes que prevean los estatutos (carácter no taxativo) - Reafirmando la tesis anterior, el art. 257, en su inciso primero, dispone: “las organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título. Lo anterior significa, como ya dijimos, que las organizaciones sindicales pueden incluso realizar actividades lucrativas, lo que no las transformará en ningún caso en entidades con fines de lucro, atendido que jamás podrán distribuir esas utilidades entre sus asociados, ni aún en caso de disolución. Enajenación de bienes raíces Art 257, inciso segundo: “La enajenación de bienes raíces deber tratarse en asamblea citada al efecto por la directiva. De lo anterior colegimos que debe tratarse en una Asamblea Extraordinaria, pues las ordinarias están previamente fijadas para tratar temas de interés general, y la enajenación de bienes raíces es un tema de ocurrencia excepcional. Derecho de dominio sobre el Patrimonio Sindical El artículo 259 señala que el patrimonio de una organización sindical es de su
  • 21. exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados y que ni aún en caso de disolución los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados, pues en tal evento, el patrimonio del sindicato disuelto pasará a aquella organización sindical que señalen sus estatutos de aquel, y a falta de esa mención, a aquella que determine el Presidente de la República. Administración del patrimonio sindical y responsabilidad por su administración El artículo 258 señala que la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato corresponde a sus directores, quienes responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso. Normas específicas sobre manejo de los fondos sindicales El artículo 259 señala que los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos. Por su parte, el artículo 263 dispone que los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco, obligación respecto de la cual hace solidariamente responsable al Presidente y al Secretario a quienes corresponde girar conjuntamente contra esas cuentas. No obstante, se encuentran exceptuados de esta obligación, aquellos sindicatos que cuenten con menos de 50 trabajadores. La cotización sindical como fuente del patrimonio sindical El artículo 260, señala que la cotización a las organizaciones sindicales es obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos. Clases de cotizaciones sindicales - Cuotas sindicales ordinarias: Son las cuotas periódicas, fijadas por los estatutos, que tienen por objeto financiar las necesidades generales del sindicato. (Art. 261) - Cuotas sindicales extraordinarias: Son aquellas que tienen por objeto financiar proyectos o actividades previamente determinadas y deben ser aprobadas por la mayora absoluta de los asociados, en votación secreta. (Art. 260) Determinación de las cuotas sindicales Hay que distinguir: - Cuotas ordinarias: Su valor debe ser establecida en los estatutos de la organización. (Art. 261) - Cuotas extraordinarias: Deben ser aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados. (Art. 260) - Cotizaciones a organizaciones sindicales de grado superior: La asamblea del sindicato base debe fijar, en votación secreta, la cantidad que deber descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea debe ser la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de superior grado. Este acuerdo significará que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo, para lo cual se le deber enviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo. (Art. 261)
  • 22. Obligación del empleador de descontar las cuotas sindicales Al respecto, el inciso 1° del Art. 262, dispone: “Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda. Lo anterior significa que, encontrándose el monto de la cuota ordinaria determinada por los estatutos, o la cotización extraordinaria aprobada por el voto de la mayoría absoluta de los afiliados, el empleador estará obligado a descontarla en cualquiera de los siguientes casos: 1) A simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva. 2) Cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito. El inciso 2° dispone que las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales, esto es dentro de los 10 primeros días del mes siguientes al de su descuento. Reajustes e intereses penales en caso de retardo en la retención El inciso 3° del Art. 262, dispone: Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. (I.P.C.) En todo caso, las sumas adeudadas devengarán, además, un interés del 3% mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal. Esta responsabilidad penal, se refiere al delito de apropiación indebida. Cabe resaltar que este incumplimiento constituirá además una “Práctica Desleal o “Antisindical sancionada por el Art. 289 del Código del Trabajo. Presunción de descuento El párrafo final del último inciso del artículo 261 dispone que se presume (presunción simplemente legal) que el empleador ha practicado los descuentos, por el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador. A este respecto, cabe señalar que la ley N° 19.759 de 2001 introdujo la misma presunción de descuento que se encuentra establecida en la Ley N° 17.322 sobre cobranza ejecutiva de cotizaciones previsionales, con la sola diferencia de que en este último cuerpo legal, la presunción es de Derecho. ORGANIZACIONES SINDICALES DE GRADO SUPERIOR Federaciones y Confederaciones
  • 23. Concepto: Son organizaciones sindicales de grado superior. Definición legal: Art. 266. “Se entiende por federación la unión de tres o más sindicatos, y por confederación, la unión de tres o más federaciones o de veinte o más sindicatos. Normas aplicables El estatuto jurídico, esto es, las normas jurídicas que rigen a las federaciones y Confederaciones son las siguientes: 1- La C.P.E. 2- Las normas legales específicas dictadas para ellas en el Código del Trabajo 3- Los estatutos de la federación o Confederación 4- Supletoriamente, las normas aplicables a los sindicatos (Art. 288) Fines Al respecto, el inciso 1° del Art. 267, dispone que “sin perjuicio de las finalidades que el artículo 220 reconoce a las organizaciones sindicales, las federaciones o confederaciones podrán prestar asistencia y asesora a las organizaciones de inferior grado que agrupen. Participación de un sindicato en una federación Art. 268. “La participación de un sindicato en la constitución de una federación y la afiliación a ellas o la desafiliación de las mismas, deberán ser acordadas por la mayora absoluta de sus afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe. El directorio deber citar a los asociados a votación con tres días hábiles de anticipación a lo menos. Previo a la decisión de los trabajadores afiliados, el directorio del sindicato deber informarles acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización de superior grado que se propone constituir o de los estatutos de la organización a que se propone afiliar, según el caso, y del monto de las cotizaciones que el sindicato deber efectuar a ella. Del mismo modo, si se tratare de afiliarse a una federación, deber informárseles acerca de si se encuentra afiliada o no a una confederación o central y, en caso de estarlo, la individualización de éstas. Participación en una federación de un trabajador que deja de ser afiliado de alguno de sus sindicatos base La Ley N° 19.759, de 2001, incorporó un inciso 2° al Art. 267, señalando que las federaciones podrán establecer en sus estatutos que sean beneficiarios de las acciones solidarias, de formación profesional y de empleo que desarrolle la federación, por el tiempo que los mismos estatutos determinen, los trabajadores que dejen de tener tal calidad (de beneficiarios de dichas acciones) y que hayan sido socios a la fecha de terminación de sus servicios, de una de sus organizaciones de base. Las Asambleas en las organizaciones sindicales de grado superior Integración: Las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los directores de las organizaciones afiliadas. (Art.268, inc. 3°) En la asamblea constitutiva de las federaciones y confederaciones deber dejarse constancia de que el directorio de estas organizaciones de superior grado se entender facultado para introducir a los estatutos todas las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 223. Decisión de un sindicato de participar de una Federación o de una Confederación
  • 24. La participación de un sindicato en la constitución de una federación, y la afiliación a ella o la desafiliación de la misma, deberán acordarse por la mayora de los afiliados del sindicato base, mediante votación secreta ante ministro de fe, citada al efecto por el directorio del sindicato base con a lo menos 3 días hábiles de anticipación. (Art. 268) Del mismo modo, el inciso final del Art. 168 dispone que la participación de una federación en la constitución de una confederación y la afiliación a ella o la desafiliación de la misma, deberán acordarse por la mayora de los sindicatos base. Constitución de una Federación o de una Confederación Al igual que en los sindicatos base, deben distinguirse 2 etapas o trámites: 1. La asamblea de constitución 2. El depósito Art. 269. “En la asamblea de constitución de una federación o confederación se aprobarán los estatutos y se elegir al directorio. De la asamblea se levantar acta en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los miembros del directorio. El directorio elegido debe depositar en la Inspección del Trabajo respectiva, copia del acta de constitución de la federación o confederación y de los estatutos, dentro del plazo de quince días contados desde la asamblea constituyente. La Inspección mencionada proceder a inscribir a la organización en el registro de federaciones o confederaciones que llevar al efecto. El registro se entender practicado y la federación o confederación adquirir personalidad jurídica desde el momento del depósito antes comentado. Respecto de las federaciones y confederaciones se seguirán las mismas normas establecidas en el artículo 223, con excepción de su inciso primero. El Directorio de las organizaciones sindicales de grado superior - Requisito LEGAL para ser director: Art. 273. “Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas. - Número de directores: Art. 272. “El número de directores de las federaciones y confederaciones, y las funciones asignadas a los respectivos cargos se establecerán en sus estatutos. - Votaciones: Art. 270. “Los estatutos de las federaciones y confederaciones determinarán el modo cómo deber ponderarse la votación de los directores de las organizaciones afiliadas. Si éstos nada dijeren, los directores votarán en proporción directa al número de sus respectivos afiliados. En todo caso, en la aprobación y reforma de los estatutos, los directores votarán siempre en proporción directa al número de sus respectivos afiliados. - Fuero Laboral: Art. 274, inc 1°. “Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aún cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogar mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos. Lo anterior significa que los directores de las organizaciones de grado superior, para gozar de fuero como tales, deben al momento de asumir este cargo, estar provistos del fuero derivado los sindicatos base (deben ser director con fuero de estos), no siendo eso si necesario mantener el fuero en los sindicatos base para
  • 25. conservarlo en las organizaciones de grado superior. - Permisos sindicales: (Art. 274, inc. 2°, 3° y 4°). Los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto en los inciso segundo y tercero del artículo 250. El director de una federación o confederación que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda diez horas semanales de permiso para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario. El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entender como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes. Normas supletorias aplicables de las Federaciones y Confederaciones: Son las normas aplicables a los sindicatos de base (Art. 288) Las Centrales Sindicales Concepto y ámbito de aplicación: Art. 277. “Se entiende por central sindical toda organización nacional de representación de intereses generales de los trabajadores que la integren, de diversos sectores productivos o de servicios, constituida, indistintamente, por confederaciones, federaciones o sindicatos, asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, y asociaciones gremiales constituidas por personas naturales, según lo determinen sus propios estatutos. A las centrales sindicales podrán afiliarse también organizaciones de pensionados que gocen de personalidad jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los respectivos estatutos establezcan. Carácter único de la afiliación Ninguna organización podrá estar afiliada a más de una central sindical nacional simultáneamente. La afiliación de una confederación o federación a una central sindical supondrá la de sus organizaciones miembros. Normas aplicables El estatuto jurídico, esto es, las normas jurídicas que rigen a las Centrales Sindicales son las siguientes: - La C.P.E. - Las normas legales específicas dictadas para ellas en el Código del Trabajo - Los estatutos de la Central Sindical - Supletoriamente, las normas aplicables a los sindicatos (Art. 288) Fines Art. 278. “Los objetivos, estructura, funcionamiento y administración de las centrales sindicales serán regulados por sus estatutos en conformidad a la ley. Con todo, los estatutos deberán contemplar que la aprobación y reforma de los mismos, así como la elección del cuerpo directivo, deberán hacerse ante un ministro de fe, en votación secreta, garantizando la adecuada participación de las minorías. Los representantes de las organizaciones afiliadas votarán en proporción al número de sus asociados. La duración del directorio no podrá exceder de cuatro años.
  • 26. Los estatutos deberán, también, contemplar un mecanismo que permita la remoción de todos los miembros del directorio de la central, en los términos señalados en el artículo 244. Art. 284. “Son finalidades de las centrales sindicales: Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante los poderes públicos y las organizaciones empresariales del país. En el nivel internacional esta función se extender a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y, especialmente, a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema de Naciones Unidas. Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o profesional, y abocarse a todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos que no sea contrario a la Constitución Política de la República o a la legislación vigente y que se inserte dentro de los fines propios y necesidades de las organizaciones de base. Constitución Art. 279. “Para constituir una central sindical se requerir que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades que la integren, representen, en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento del total de los afiliados a ambos tipos de organizaciones en el país. Art. 280. “Las entidades fundadoras concurrirán a la constitución de la central por acuerdo mayoritario de sus respectivas asambleas, en presencia de un ministro de fe. Por su parte, los integrantes de dichas asambleas requerirán acuerdo mayoritario de sus sindicatos u organizaciones de base, según corresponda. En el acto de constitución de una central, las entidades fundadoras estarán representadas, a lo menos, por la mayoría absoluta de sus directorios, cuyos miembros procederán, en presencia de un ministro de fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el directorio. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán en votación secreta. El Directorio deber registrar en la Dirección del Trabajo los estatutos de la organización y el acta de su constitución dentro de los quince días siguientes a la realización del acto fundacional. Desde el momento del registro, se entender que la central sindical adquiere la personalidad jurídica. (Sistema de Depósito) Afiliación o desafiliación Art. 281. “La afiliación o desafiliación a una central sindical, la decidir la asamblea de la organización que se incorpora o retira, por la mayoría absoluta de sus miembros, en votación secreta y en sesión citada para este efecto, ante la presencia de un ministro de fe. En las organizaciones de grado superior, los miembros de sus asambleas requerirán acuerdo previo mayoritario de las asambleas de sus sindicatos u organizaciones de base, según sea el caso, adoptado también en votación secreta. En la misma sesión en que se decida la afiliación, deber ponerse previamente en conocimiento de la asamblea los estatutos que regulen la organización de la central, los que se entenderán aprobados por el solo hecho de esa afiliación. Copia del acta de esta asamblea se remitir a la Dirección del Trabajo dentro de los quince días siguientes a su realización. En caso contrario, deber citarse a una nueva asamblea.
  • 27. Observaciones a la constitución Art. 282. “La Dirección del Trabajo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados desde el registro de los instrumentos señalados en el artículo 280, podrá formular observaciones al acto de constitución o a los estatutos de la central, si estimare que ellos no se ajustan a lo dispuesto en la ley. La central sindical deber subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo dentro del referido plazo, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido en el inciso siguiente, caducar su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley. Si la central sindical no aceptare las observaciones de la Dirección del Trabajo, podrá reclamar de ellas, dentro de igual plazo. Si el tribunal rechazare total o parcialmente la reclamación, ordenar lo pertinente para subsanar los defectos de constitución, si ello fuera posible, o enmendar los estatutos, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de caducar su personalidad jurídica. Prerrogativas de los directores de una Central Sindical 1) Fuero de los directores Art. 283. “Los integrantes del directorio de una central sindical que, al momento de su elección en ella, estuvieren amparados por fuero laboral o que sean directores de una asociación gremial, gozarán de este fuero durante el período por el cual dure su mandato en la central y hasta seis meses después de expirado éste. Dicho fuero se mantendrá aun cuando el director de la central deje de ser dirigente de su organización base y mientras éste sea reelecto en períodos sucesivos en el directorio de la central. Asimismo, los miembros del directorio de una central sindical que sean directores de una asociación de funcionarios de la administración civil del Estado y de las municipalidades, gozarán de inamovilidad funcionaria, durante el mismo lapso a que se refiere el párrafo anterior. 2) Permisos sindicales (Art. 283, incisos 2°, 3°, 4° y 5°) “Los directores de las centrales sindicales podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo el período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, sin derecho a remuneración. Este período se considerar como efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales. El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta veinticuatro horas semanales, acumulables dentro del mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical. El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entender como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical. Las normas sobre permisos y remuneraciones podrán ser modificadas de común acuerdo por las partes, sólo en cuanto excedan de los montos establecidos en los incisos precedentes. Financiamiento y administración de los recursos Art. 286. “El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de las organizaciones afiliadas, de los asociados a estas, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos, y de las demás fuentes que consulten éstos en conformidad a la
  • 28. ley. Las cotizaciones a las centrales sindicales se descontarán y enterarán directamente a ellas, en los términos previstos en el artículo 261. La administración y disposición de estos recursos deber reflejarse en la contabilidad correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en este Código. Causales de disolución Art. 287. “Las centrales sindicales se disolverán por las mismas causales establecidas con respecto a las organizaciones sindicales. Normas supletorias aplicables de las centrales Sindicales: Las normas aplicables a los sindicatos de base (Art. 288) Las Prácticas Desleales o Antisindicales Las “Prácticas Desleales son actos u omisiones de algunas de las partes de la relación laboral, o de terceros, que atentan contra la libertad sindical en sus diversos aspectos o contra los procedimientos o garantías de la negociación Colectiva. En el primer caso, esto es, las prácticas desleales que atentan contra la libertad sindical, se denominan también, “Prácticas Antisindicales”. Clasificación de las Prácticas Antisindicales I.- Prácticas Antisindicales del empleador. (Art. 289) Este artículo no entrega una tipificación taxativa de estas conductas, sino que señala que serán consideradas prácticas desleales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical., y entrega las siguientes conductas de modo meramente ejemplar, al señalar “Incurre especialmente en esta infracción:... a) El que obstaculice la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; el que maliciosamente ejecutare actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato. Las conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuando se refieran a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus integrantes; b) El que se niegue a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la información a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 315. c) El que ofrezca u otorgue beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la formación de un sindicato; d) El que realice alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente; e) El que ejecute actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones; f) El que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, y g) El que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el artículo 346, sin efectuar el descuento o la entrega al sindicato de lo descontado según dicha norma dispone. II.- Prácticas Antisindicales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador en su caso. (Art. 290) Este artículo tampoco entrega una tipificación taxativa de estas conductas, sino que señala que serán consideradas prácticas desleales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de estos y del empleador en su caso, las acciones que
  • 29. atenten contra la libertad sindical., y entrega las siguientes conductas de modo meramente ejemplar, al señalar “Incurre especialmente en esta infracción:... a) El que acuerde con el empleador la ejecución por parte de éste de alguna de las prácticas desleales atentatorias contra la libertad sindical en conformidad al artículo precedente y el que presione indebidamente al empleador para inducirlo a ejecutar tales actos; b) El que acuerde con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o discriminación indebida por no haber éste pagado multas, cuotas o deudas a un sindicato y el que de cualquier modo presione al empleador en tal sentido; c) Los que apliquen sanciones de multas o de expulsión de un afiliado por no haber acatado éste una decisión ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio en juicio, y los directores sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo de un afiliado en represalia por sus críticas a la gestión de aquélla; d) El que de cualquier modo presione al empleador a fin de imponerle la designación de un determinado representante, de un directivo u otro nombramiento importante para el procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar con los representantes del empleador exigiendo su reemplazo o la intervención personal de éste, y e) Los miembros del directorio de la organización sindical que divulguen a terceros ajenos a éste los documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de confidencial o reservados. III.- Prácticas Antisindicales de sujeto indeterminado (Art. 291) Este artículo señala que incurren especialmente en infracción que atenta contra la libertad sindical: a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical, y b) Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato. Sanción a las Prácticas Desleales (Art.292, inc. 1° y 2°) Las prácticas antisindicales o desleales serán sancionadas con multas de 1 a 150 unidades tributarias mensuales, teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la infracción y la circunstancia de tratarse o no de una reiteración. Estas multas serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Por supuesto que lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal en los casos en que las conductas antisindicales o desleales configuren faltas, simples delitos o crímenes. (Art. 293). Competencia para conocer de las prácticas antisindicales (Art.292, inc. 3°) El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponder a los Juzgados de Letras del Trabajo. Acción para denunciar Prácticas Antisindicales 1) La Inspección del Trabajo se encuentra obligada a denunciar los hechos que estime constitutivos de prácticas desleales, acompañando a la denuncia el informe de fiscalización correspondiente, constituyendo los hechos de que este informe de cuenta, presunción legal de veracidad, con arreglo al inciso final del artículo 23 del decreto con fuerza de ley No. 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, la Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta parte se entable. (Art. 292 inc. 4°). 2) Cualquier interesado podrá denunciar conductas antisindicales o desleales y hacerse parte en dichas causas, para lo cual no se exige patrocinio de abogado.
  • 30. (Acción Popular) Registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales (Art. 294 bis) La Dirección del Trabajo se encuentra obligada a llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras que sean reincidentes. Para este efecto, los tribunales deben enviar a la Dirección del Trabajo, copia de los fallos respectivos. Procedimiento (Art. 292 inc. 6° y ss.) “Recibida la denuncia, el juez citar a declarar al denunciado, ordenándole acompañar todos los antecedentes que estime necesarios para resolver. Citar también a la misma audiencia al denunciante y a los presuntamente afectados, para que expongan lo que estimen conveniente acerca de los hechos denunciados. La citación se efectuar por carta certificada, dirigida a los domicilios que figuren en el informe de fiscalización y se entender practicada en el plazo a que se refiere el artículo 478 bis. La referida audiencia deber realizarse en una fecha no anterior al quinto ni posterior al décimo día siguiente a la fecha de la citación. Con el mérito del informe fiscalización, de lo expuesto por los citados y de las demás pruebas acompañadas al proceso, las que apreciar en conciencia, el juez dictar sentencia en la misma audiencia o dentro de tercero día. Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado a que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 174, en lo pertinente. Si la sentencia da por establecida la práctica antisindical o desleal, además, dispondrá que se subsanen o enmienden los actos que constituyen dicha práctica; el pago de la multa a que se refiere este artículo, fijando su monto, y que se reincorpore en forma inmediata a los trabajadores sujetos a fuero laboral separados de sus funciones, si esto no se hubiere efectuado antes. Disolución de las Organizaciones Sindicales (Arts. 295 a 298) Principios que rigen en la materia - Las organizaciones sindicales no estarán sujetas a disolución o suspensión administrativa. - La disolución de una organización sindical, no afectar las obligaciones y derechos emanados que les correspondan a sus afiliados, en virtud de contratos o convenios colectivos suscritos por ella o por fallos arbitrales, que le sean aplicables. - Mientras no se declare judicialmente la disolución de un sindicato éste continúa subsistente, no obstante haberse configurado una causal legal de disolución. - Para los efectos de su liquidación, la organización sindical se reputar existente. - En todo documento que emane de una organización sindical en liquidación se indicar esta circunstancia. Quién puede solicitar la disolución de una organización sindical 1) Los socios del sindicato 2) La Dirección del Trabajo Al respecto, cabe hacer notar que la Ley N° 19.759 eliminó al empleador como legitimante activo de la acción de disolución.