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Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF;
Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
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        CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL



CAPITULO I
PARTE GENERAL




   1.   INTRODUCCION AL PROCEDIMIENTO PENAL.



        El procedimiento que estudiaremos constituye un conjunto de
normas jurídicas que regulan en detalle el proceso penal. La razón
de existencia de este proceso deriva del poder punitivo del Estado,
que se pone en acción cuando los ciudadanos                  quebrantan          el
ordenamiento jurídico penal. Este              sistema se aplica a las
infracciones mas graves del ordenamiento jurídico.

La coerción estatal afecta garantías individuales en el proceso
penal, por eso es necesario establecer un estatuto regulador al
individuo imputado de un delito. Este estatuto se denomina
GARANTIAS INDIVIDUALES y                 son un conjunto de derechos
fundamentales que se agrupan bajo la noción del debido proceso.
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SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL



a) S. Inquisitivo: Se desarrolla en los países europeos occidentales
(siglo XV), luego es exportado a Latinoamérica por medio de la
colonización española. El objeto de este proceso es lograr la verdad
histórica o real.

El proceso se inicia con la persecución penal de oficio y se lleva a
cabo en forma secreta. El juez es también investigador, privándolo
de cualquier posibilidad de imparcialidad en su decisión final y en la
cual   la   confesión    del   imputado      es   el    principal   medio    de
investigación.

b) S. Acusatorio: Tuvo su origen en EEUU e Inglaterra. En el
contexto de las reformas            procesales         latinoamericanas este
sistema tiene su origen en el modelo procesal penal que se
consolidó en la 2ª mitad del siglo XX en países como Alemania,
Italia y Portugal.



   Sus características son:

   •   Juicio Oral, público y contradictorio.

   •   Separación de funciones jurisdiccionales d y persecutorias.

   •   Reconocimiento de derechos básicos del debido proceso.
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PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL



I. Principio de Oficialidad. Implica la persecución penal de los
delitos. Estos deben ser perseguidos por el Estado de oficio, sin
consideración a la voluntad de la victima.

II.   Principio   de   Investigación     Oficial.   Las   funciones     de       la
persecución penal y de juzgamiento deben ser realizadas por
diferentes órganos del Estado para resguardar las garantías de
imparcialidad e igualdad.


III. Principio de Legalidad. Obliga a quien ejerce la persecución
penal pública a investigar y sostener ésta, cuando la comisión de
un delito llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla a su
arbitrio. En contrapeso a este          principio    está     el principio de
oportunidad, que es la facultad que tiene l fiscal para cerrar (no
iniciar, suspender, interrumpir) aquellos casos en los que aún
habiendo antecedentes para no investigar o acusar, considere que
los hechos son de gravedad reducida                    y no comprometen
gravemente el interés público.



GARANTIAS DE LA PERSECUCIÓN PENAL



I. Derecho al Juez Independiente: Este principio se relaciona con la
independencia del poder judicial frente a los demás poderes del
Estado, así como también, con la independencia interna y propia
del juez respecto de todo organismo superior dentro del poder
judicial. Art. 76 CPR
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                                                                            4


II. Derecho al Juez Imparcial: Este consiste en que toda persona
debe ser juzgada por un tribunal previamente establecido por la ley,
independiente e imparcial, es decir, que no tenga interés en el
resultado del juicio y que no albergue perjuicio en cuanto al fondo
del asunto sometido a su decisión.

III. Derecho al Juez Natural: Impide el juzgamiento por comisiones
especiales o por           tribunales que no han sido establecido
previamente por ley. Esto impide la influencia en la designación del
tribunal competente.



GARANTIAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL.



   •   Derecho al Juicio Previo. Constituye una manifestación de la
       presunción de inocencia, esto es, que nadie nuede ser
       considerado culpable ni tratado como tal, mientras no exista
       una sentencia ejecutoriada que establezca la responsabilidad
       penal del imputado.

   •   Derecho a ser juzgado dentro de un plazo RAZONABLE, las
       etapas del proceso deben desarrollarse dentro de plazos
       prudentes.

   •   Derecho a Defensa. Es la posibilidad de ser oídos, alegar y
       probar los hechos que se discuten, así como también, los
       aspectos de derecho que influyen en la resolución judicial.

   •   Presunción de Inocencia. Impone a los intervinientes la
       obligación de considerar como inocente al imputado en todos
       los actos de investigación como de procedimiento, mientras no
       se encuentre condenado por una sentencia que se encuentre
       firme.
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   •   Derecho a no incriminarse y a guardar silencio. Es el derecho
       del imputado a declara como medio de defensa, no pudiendo
       ser obligado a decir la verdad.

   •   Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple. Los hechos
       que componen el reproche penal sólo pueden ser objeto de un
       único procedimiento. Consecuencia del principio non bis in
       idem.

   •   Derecho a un juicio Público. Esto permite a los ciudadanos
       conocer en forma directa cómo se tramita un juicio,
       fomentando       la    responsabilidad    de    los    órganos       y    la
       transparencia.

   •   Oralidad. La sentencia sólo podrá derivar de un debate oral,
       público e inmediato, mediante la cual se realizan las
       alegaciones y se recepciona la prueba. A partir de lo anterior
       el tribunal adquiere la convicción de absolución o condena.

   •   Principio de inmediación: Obligación del tribunal de decidir de
       acuerdo con las impresiones personales que obtenga del
       acusado y de los medios de prueba rendidos en juicio.

   •   Principio de continuidad. El debate no debe ser interrumpido.
       La   audiencia        se   desarrolla    continuamente,       pudiendo
       prolongarse en sesiones sucesivas.

   •   Derecho a interponer recursos. Destinado a evitar el arbitrio
       del juez y a pesquisar la posible existencia del error judicial.



ORIGENES         DEL         CODIGO      PROCESAL            PENAL      Y       LA
IMPLEMENTACION DE LA REFORMA
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Se inicia      con la presentación al congreso del nuevo C.P.P. en
1995.

El       2/3/1998 se crea      la unidad coordinadora de la reforma por
medio del DS 210.

El 29/08/2000 se aprueba el texto del CPP, iniciándose la
regulación legal del ministerio público, de la defensoría penal
pública y las modificaciones necesarias al COT.

Las fuentes para la elaboración del CPP son:

     •    CPP italiano, 1998

     •    Ordenanza procesal penal Alemana, 1977

     •    Ley de enjuiciamiento criminal española. 1882

     •    CPP Argentino 1992

     •    CPP Provincia de Córdova 1992

     •    CPP Peruano, 1992

     •    CPP modelo para Iberoamérica

     •    CPP Guatemala, 1991

     •    CPP Salvador, 1993




CAPÍTULO II
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SUJETOS PROCEALES




I. Ministerio Público.

Órgano estatal de carácter autónomo, jerarquizado a quién se le ha
asignado       constitucionalmente la función de dirigir en forma
exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los
que determinen la participación punible y los que acredite la
inocencia del imputado y en su caso, ejercer la acción penal en a
forma prevista por la ley. Art. 80 CPR

Se encuentra regulado por la LOC 19.640 del 15 de octubre de
1999.



Funciones Fundamentales del Ministerio Público.

   a)   Dirigir en forma exclusiva la investigación.            Esta función
        implica cumplir con el principio de objetividad que obliga a
        investigar con igual celo los hechos que fundan o agravan la
        responsabilidad del imputado y los que la extingan o atenúen,
        además de la obligación de transparencia y probidad.

   b)   Ejercer la acción penal pública. Esta es la manifestación de
        los principios de legalidad de la persecución penal pública y el
        de oficialidad.

   c)   Proteger a las victimas y testigos.




Estructura del Ministerio Público
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1. Fiscal Nacional. Jefe superior del ministerio público, tiene a su
cargo la superintendencia correccional y económica del M. P. Dura
8 años en su cargo.

Tiene unidades especializadas y administrativas para colaborar en
la investigación de determinados delitos.

Los requisitos para ser Fiscal Nacional son:

   •   Título de abogado por 10 años

   •   Haber cumplido 40 años de edad

   •   Ser ciudadano con derecho a sufragio

   •   No estar sujeto a las incapacidades o inhabilidades señaladas
       en la LOC del M.P.

El proceso de selección se inicia con una quina elaborada por la
Corte Suprema, de los cuales el Pdte. de la República elegirá uno
con acuerdo del Senado.



2. Fiscalía Regional

Está encabezada por el fiscal regional quién dura 8 años en su
cargo. Los requisitos para ser fiscal regional son:

   •   Titulo de abogado, por más de 5 años

   •   Haber cumplido 30 años de edad.

   •   Ser ciudadano con derecho a sufragio

   •   No encontrarse sujeto a las incapacidades e
       incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P.

Son nombrados por el fiscal nacional en base a la terna propuesta
por la corte de apelaciones respectiva.

3. Fiscalía Locales
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Son las unidades operativas de las fiscalías regionales para cumplir
las funciones del M.P. Estas cuentan con un fiscal jefe designado
entre los fiscales adjuntos por el fiscal nacional a propuesta del
fiscal regional.

Los fiscales adjuntos ejercen directamente las funciones del M.P.
en los casos que el fiscal jefe les asigne.

Los requisitos del fiscal adjunto son:

   •    Título de abogado

   •    Ciudadano con derecho a sufragio

   •    Experiencia y formación especializada

   •    No encontrarse sujeto a las incapacidades e
        incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P.

Son designados por el fiscal          Nacional     a propuesta del        fiscal
regional.



II. Tribunales.

   A.   Juzgados de Garantía.          Son tribunales unipersonales de
        composición múltiple que tienen como función el control de la
        legalidad de la investigación del M.P. Tanto en las actuaciones
        que impliquen o puedan significar la privación, perturbación o
        afectación de derechos del imputado o de terceros, como en la
        resolución de solicitudes o decisiones            que impliquen la
        terminación anticipada del proceso. También conocen y fallan
        de los procedimientos especiales abreviado, simplificado,
        acción penal privada y monitorio.

        La competencia de estos tribunales es bien extensa, pero
        sus facultades principales se pueden resumir en:
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                                                                            10


          •   Asegurar los derechos del imputado y los demás
              intervinientes en el proceso penal.

          •   Aprobar las decisiones del fiscal que aplican salidas
              alternativas

          •   Preparar el juicio oral

          •   Dictar los sobreseimientos y decidir sobre la oposición al
              abandono del procedimiento

          •   Dictar   sentencia    en   los    procedimientos     abreviado,
              simplificado, acción penal privada y monitorio.

          •   Autorizar o no las diligencias de investigación que desee
              realizar un fiscal en la medida que ellas afecten
              garantías      constitucionales   o   la   ley   exija    previa
              autorización de un juez.



   B.   Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. Son tribunales colegiados
        que tiene como función resolver el conflicto penal por medio
        de un mecanismo cognoscitivo, como lo es e JUICIO ORAL Y
        PUBLICO. Dirige el debate, controla la legalidad de las
        actuaciones de las partes y la forma de introducir la prueba en
        el juicio. Finalmente, debe absolver o condenar al acusado.




   ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES



   Dentro     de la estructura de los       Juzgados     de Garantía y los
   Tribunales del Juicio Oral en lo Penal existe una organización
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                                                                            11


   administrativa        como        apoyo     a       la       función         jurisdiccional
   propiamente tal.

          Esta estructura es de vital importancia para el adecuado
   funcionamiento del modelo de enjuiciamiento penal y podría ser
   resumido en el siguiente organigrama:




                           ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
                               DE LOS TRIBUNALES

                      COMITÉ DE JUECES                      JUEZ PRESIDENTE



                                           ADMINISTRADOR



     UNIDAD DE      UNIDAD DE ATENCION                                           UNIDAD DE
   ADMINISTRACION                          UNIDAD DE          UNIDAD DE          TESTIGOS Y
                                             SALA             SERVICIOS        PERITOS. (SOLO
                        DE PÚBLICO
     DE CAUSAS                                                                   EN EL TOP)




      •   Comité de Jueces: Máxima instancia en la adopción de
          decisiones administrativas en el tribunal. Este                            comité lo
          integran todos los magistrados, en aquellos                                tribunales
          compuestos por menos de 5 jueces, o sólo por 5 jueces
          elegidos por sus pares cuando el tribunal esté compuesto
          por más más de 5 magistrados. Las decisiones las adopta
          la mayoría y en caso de empate decide el juez presidente.
          Las funciones que cumple son:

          a.   Aprobación del sistema de distribución de causas.

          b.   Designación           del   administrador          y       de     los     demás
               funcionarios del tribunal.

          c.   Resolver sobre la remoción del administrador
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                                                                            12


          d.   Conocer         la apelación sobre la remoción del los
               funcionarios.

          e.   Pronunciarse sobre el presupuesto anual.

      •   Juez     Presidente.     Representa       a    sus   pares    ante   la
          administración, y este existe en todos aquellos tribunales
          en donde existan más de dos jueces. Son elegidos cada
          dos años. Las funciones del Juez presidente son:

          a.   Proponer    criterios de distribución de causas entre los
               jueces

          b.   Realizar la cuenta anual de la gestión del tribunal

          c.   Presentar terna al comité de jueces para la designación
               del administrador y la propuesta para su evaluación.

          d.   Solicitar la remoción del administrador y resolver sobre
               la de los jefes de unidad

          e.   Aprobar    el    diseño   de    gestión     que    proponga     el
               administrador.

          f.   Aprobar     propuestas         del       administrador       sobre
               designaciones

          g.   Evaluación y remoción del personal

          h.   Presidir el comité de jueces.

      •   Unidades administrativas que componen el tribunal. Art. 25
          C.O.T.

          1º. Unidad      de Sala: Organización           y    asistencia    a la
          realización de las audiencias públicas del tribunal.

          2º. Unidad de Atención de Público: Destinada a otorgar
          una adecuada atención, orientación e información al público
          que concurra al juzgado, especialmente a la victima, al
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         defensor y al imputado, recibir la información que éstos
         entreguen y manejar la correspondencia del juzgado.

         3º. Unidad de Servicios: Tiene a su cargo las labores de
         soporte técnico de la red computacional del tribunal, de la
         contabilidad y apoyo        a la    actividad    administrativa del
         juzgado, y la coordinación y abastecimiento            de todas     la
         necesidades físicas y materiales para la realización de las
         audiencias.

         4º. Unidad de Administración de Causas: Le corresponde
         el manejo de toda la labor relativa al manejo de las causas
         y registros del proceso penal en el juzgado, incluidas las
         relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y
         salas para las      audiencias;    al archivo    judicial básico, al
         ingreso y número de rol de las causas nuevas; a la primera
         audiencia judicial de los detenidos (control de la detención);
         a la actualización diaria de la base de datos que contenga
         las causas del tribunal, y las estadísticas básicas del
         tribunal.

         5º. Unidad de Apoyo a testigos y peritos: En los TJOP
         existe una unidad destinada a brindar adecuada y rápida
         atención, información y orientación a los testigos y peritos
         citados a declarar en el transcurso de un juicio oral.




III. EL IMPUTADO

Es la persona a quien se le atribuye la participación en el hecho
punible y adquiere esta calidad desde la 1ª actuación del proceso
realizada en su contra hasta la ejecución completa de la sentencia.
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                                                                            14


Sobre él recaen las consecuencias del IUS PUNIENDI ESTATAL,
por     lo   tanto,    es un     sujeto    que requiere       tutela judicial,
estableciéndose para ello garantías en su favor:



DERECHOS DEL IMPUTADOS:



1.      Ser informado de manera clara de los hechos que se le
imputan y los derechos que le otorga la constitución y la ley.

2.      Tiene derecho a ser asistido por un abogado desde los inicios
de la investigación.

3.      Solicitar a la fiscalía las medidas tendientes a desvirtuar las
imputaciones que se siguen en su contra.

4.      Solicitar al juez que cite a audiencia en la cual éste podrá
comparecer con o sin abogado para declarar sobre los hechos
materia de la investigación.

5.      Solicitar que se active la investigación y saber el contenido de
ella.

6.      Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal y recurrir
contra la resolución que lo rechace.

7.      Tiene derecho a guardar silencio

8.      A no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos

9.      A no hacer juzgado en ausencia. Sin perjuicio del caso de
rebeldía.



GARANTIAS         DEL      IMPUTADO         PRIVADO        DE     LIBERTAD
(DETENIDO)
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1.       Que se le informe de manera clara por qué esta privado de
libertad. Salvo el caso de delito flagrante.

2.       Que el funcionario encargado de la detención le informe sus
derechos

3.       A ser conducido sin demora al tribunal que emitió la orden de
detención dentro de un plazo máximo de 24 hrs.

4.       Solicitar al tribunal la libertad

5.       A que el encargado del recinto policial, informe a la familia o a
la persona que se indique que esta detenido o preso, el motivo de la
detención y el lugar donde se encuentra.

6.       Entrevistarse en privado con el abogado en el establecimiento
de detención.

7.       A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro
medio idóneo. Salvo el caso de la incomunicación. Art. 151 CPP



 IV. DEFENSOR Y LA DEFENSORIA PENAL PÚBLICA



 El DEFENSOR es el profesional que presta el servicio de
 asistencia técnica letrada al imputado, ya             sea en calidad de
 abogado de confianza o porque que éste ha preferido ser asistido
 por la defensoría penal pública.

 La ausencia de defensor en cualquier actuación en que la ley
 exija expresamente su participación acarreará la             NULIDAD       de
 ella.

 Junto con la dictación de la LOC del Ministerio Público, se
 publicó la ley 19.718, que creó la Defensoría Penal Pública, con
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 la finalidad de que este organismo otorgue defensa penal a los
 imputados por          crimen,    simple    delito o falta     que sea de
 competencia de los Juzgados de Garantía o Tribunal del Juicio
 Oral en lo Penal,       de las   Cortes    de Apelaciones y        la   Corte
 Suprema que carezcan de abogado.

 La DEFENSORIA PENAL PÚBLICA es un servicio público
 descentralizado funcionalmente, desconcentrado territorialmente y
 que está dotado de personalidad jurídica propia y de patrimonio
 propio. Se encuentra bajo la supervigilancia del Presidente de la
 República a través del Ministerio de Justicia.



 LA DEFENSORIA NACIONAL es la unidad superior que tiene a su
 cargo la administración de recursos y los medios necesarios para
 la adecuada prestación de la defensa penal pública en todo el
 territorio nacional. Está integrada por el defensor nacional quien es
 el jefe superior del servicio.




 DEFENSOR NACIONAL.



 Es el Jefe superior del servicio. Está a cargo de la dirección,
 administración     y   control del    servicio    y representa     judicial y
 extrajudicialmente a la Defensoría Penal Nacional.

 Este    cargo    es de    exclusiva confianza del        Presidente     de la
 República.
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 Requisitos para ser Defensor Nacional:

 1.    Ciudadano con derecho a sufragio.

 2.    Tener, a lo menos, 10 años el título de abogado.

 3.    No      encontrarse      afecto      a     las    incapacidades       e
 incompatibilidades para ingresar a la administración publica.



 DEFENSORÍA REGIONAL.

 Encargada de la administración de los medios y recursos, para
 la prestación de la defensa penal pública en la región. Está a
 cargo      del Defensor      Regional      que     tiene por      función la
 supervigilancia,     organización       y administración       de ella. Es
 nombrado por el defensor nacional previo concurso público.

 Requisitos para ser defensor regional:

 1.    Ciudadano con derecho a sufragio

 2.    Tener a lo menos 5 años el titulo de abogado

 3.    No      encontrarse      afecto      a     las    incapacidades       e
 incompatibilidades para ingresar a la administración publica.




 LAS DEFENSORIAS LOCALES.



 Son unidades operativas en las que se desempeñan los
 defensores locales de cada región, quienes son profesionales a
 cargo de la defensa del imputado, que carezcan de abogado desde
 la 1ª actuación dirigida en su contra.

 Requisitos para ser defensor local:
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                                                                            18


 1.    ciudadano con derecho a sufragio

 2.    Tener título de abogado

 3.    no        encontrarse    afecto     a     las     incapacidades       e
 incompatibilidades para ingresar a la administración pública.



 V. LA VICTIMA

 Es la persona ofendida por el delito. Si el ofendido fallece o está
 impedido de ejercer los derechos estos pasan a las siguientes
 personas (Art. 108 CPP):

 1.    al cónyuge y a los hijos

 2.    a los ascendientes

 3.    a la conviviente

 4.    a los hermanos

 5.    al adoptado o adoptante.

 La victima interviene en el procedimiento penal ejerciendo alguno
 de los siguientes derechos:

 1.    Solicitando medidas de protección frente a probables
 hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su
 familia.

 2.    Presentando querella

 3.    Ejercer contra el imputado la acción civil proveniente del
 hecho punible.

 4.    Ser oída, si lo solicita, por el fiscal antes de que éste pida o
 decida     la    suspensión   del   procedimiento      o   su   terminación
 anticipada,
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 5.    Ser oída, si lo pide, por el tribunal, antes de que éste se
 pronuncie sobre el sobreseimiento definitivo o temporal.

 6.    impugnar la resolución que sobresea definitivamente o
 temporalmente y la sentencia absolutoria.



 VI. EL QUERELLANTE



 Es la persona facultada para deducir la querella criminal.

 Fundamentalmente este rol lo ocupa la victima, pero se autoriza en
 algunos casos a otras personas a deducir la querella criminal.

 Junto al ministerio publico, puede intervenir en el proceso penal un
 querellante particular o querellante privado. En aquellos casos en
 que el ministerio publico no puede actuar apareciendo como
 querellante conjunto. El querellante conjunto puede ser de dos
 formas:

 -     autónomo

 -     adhesivo

 Querellante autónomo: tiene atribuciones similares a las del
 ministerio público, pero actúa en paralelo.

 Querellante adhesivo: actúa como un tercero coadyuvante del
 ministerio público y de alguna forma va detrás del fiscal.



 SUJETOS QUE PUEDEN ACTUAR COMO QUERELLANTE

 1. La victima, su representante legal o heredero testamentario.

 2.   Persona capaz        de parecer      en   juicio, domiciliada     en la
 provincia en que se cometió el delito de terrorismo o aquellos
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 cometidos      por funcionarios       públicos que afecten         garantías
 constitucionales o delitos contra la probidad pública.



 SUJETOS QUE NO PUEDEN ACTUAR COMO QUERELLANTE,
 sea por delitos de acción pública o privada. Art. 116 CPP

 1. El cónyuge, salvo por delito cometido en su contra o contra
 los hijos o por el delito de bigamia.

 2. Los consanguíneos en toda la línea recta colateral afines
 hasta el 2º grado.

 NOTA: la querella puede presentarse en cualquier momento del
 proceso, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación.
 Art. 112 CPP



  REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

 El Art. 113 establece los requisitos que debe reunir la querella para
 ser admitida a tramitación por el juez de garantía:

 1.    presentarse por escrito ante el juez de garantía

 2.    designar el tribunal ante el cual se entabla

 3.    el nombre, apellido, profesión, u oficio del querellante

 4.    nombre, apellido, profesión u oficio del querellado.

 5.    una relación de los hechos, con expresión del lugar.

 6.    la expresión de las diligencias cuya práctica se solicite al
 Ministerio Público.

 7.    la firma del querellante o de la otra persona a su ruego, si no
 supiere o no pudiere firmar.

 8.    designación del abogado patrocinante y mandatario judicial.
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 INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA Art. 114 CPP



 Esta puede ser declarada por el juez de garantía:

    a.   Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a
         lo establecido en el artículo 112;

    b.   Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un
         plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare
         por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo
         113,   el    querellante   no    realizare    las    modificaciones
         pertinentes dentro de dicho plazo;

    c.   Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos
         de delito;

    d.   Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere
         que la responsabilidad penal del imputado se encuentra
         extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se
         realizará previa citación del ministerio público,

    e.   Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.



DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA (Art. 118)

El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento
del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas
propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que
dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.



DERECHOS DEL QUERELLADO FRENTE AL DESISTIMIENTO.
(Art. 119)
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El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del
querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que
dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los
perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las
costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado
expresamente el desistimiento del querellante.



ABANDONO DE LA QUERELLA. (Art. 120)

El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes,
declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:

a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare
particularmente en la oportunidad que correspondiere;

b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral
sin causa debidamente justificada, y

c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se
ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declarare el abandono de la querella será
apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la
suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al
abandono será inapelable.
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CAPITULO III
NORMAS COMUNES DEL PROCESO PENAL




1.- ETAPA PREPARATORIA Y CONTROL JURISDICCIONAL.



1.1 NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO.

Estas normas constituyen la base normativa del proceso.



A. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO, lo
que no es más que determinar desde qué momento se aplica la ley
procesal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del CPP la ley procesal
penal será aplicable a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando a
juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones mas
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favorables al imputado, es decir, en principio, LA LEY PROCESAL
PENAL RIGE IN ACTUM.

B. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL ESPACIO.

Tratándose de sentencias penales dictadas por tribunales extranjeros,
por regla general el CPP reconoce expresamente el valor en nuestro
país de ellas, a consecuencia de la prohibición de la doble
persecución.

Excepciones al efecto de las sentencias extranjeras

      • Si el juzgamiento en otro país obedeció al propósito de
          sustraer al sujeto de su responsabilidad penal por delitos
          de competencia de tribunales nacionales.

      •   Toda vez que el imputado lo solicite expresamente, si el
          procedimiento      extranjero no        hubiere     sido instruido
          conforme a las garantías del debido proceso.

      • Cuando hubiere sido procesado en términos que revelan
          falta de intención de juzgarlo seriamente.

En esos casos la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país
extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también
resultare condenado. (Art. 13 del CPP.)

La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo
que dispusieren los tratados internacionales ratificados por chile y que
se encontraren vigentes.



C. REGLAS        RELATIVAS A LOS            SUJETOS         PROCESALES E
INTERVINIENTES
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En cuanto a los sujetos procesales e intervinientes, el CPP utiliza esta
distinta nomenclatura para referirse a los órganos y participes del
proceso penal, distinguiendo unos y otros.

En consecuencia, no es lo mismo hablar de interviniente o parte que
de sujeto procesal.



Parte o interviniente                Sujeto procesal
Es el sujeto que reclama una También participan del proceso,
decisión jurisdiccional respecto pero        no      reclamando      una
a la pretensión que se debate. decisión jurisdiccional, estos
Estos son; los fiscales del MP, son: el tribunal, el MP, la
imputados, defensores, victimas policía.
y querellantes.


D. LOS PLAZOS (Art. 14 y sgts.)

El plazo es el tiempo concedido o exigido por ley, por el tribunal o
por las partes para la ejecución de un acto jurídico procesal o dentro
del cual se impone o prohíbe ejecutar una conducta.

“Todos los días son hábiles para las actuaciones del proceso penal”
(Art. 14 inc. 1º CPP)

“Los plazos establecidos en él, son fatales e improrrogables, a
menos que se indique expresamente lo contrario” (Art. 16 CPP)

Plazo fatal                           Improrrogable
Es aquel que se extingue con la Es           aquel     que    no    puede
llegada del día por el sólo extenderse más allá de lo que
ministerio de la ley.                 señala la ley.
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Los plazos de días no se suspenden durante los feriados, ahora bien,
si un plazo de días vence un día feriado este se considerará ampliado
hasta las 24 hrs. del día hábil siguiente.

Los plazos de horas comienzan a correr inmediatamente después de
ocurrido el hecho que fija su iniciación.

El art. 17 CPP contempla la posibilidad de solicitar un nuevo plazo
cuando por fuerza mayor o por caso fortuito o por defecto en la
notificación no se hubiere podido ejercer un derecho o desarrollar
una actividad. Para esto la solicitud al tribunal debe ser presentada
dentro de los       5 días    siguientes     a aquel      en que ceso        el
impedimento.

El art. 18 CPP otorga a los intervinientes la posibilidad de renunciar a
los plazos total o parcialmente, lo que debe hacerse mediante la
manifestación expresa de su voluntad. Si el plazo fuere común, la
renuncia del consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación
del tribunal.



E. COMUNICACIONES             ENTRE        AUTORIDADES.          (Art. 19    y
sgts.)

Por      motivos   de legalidad     y eficacia, la ley      impone     a    las
autoridades y órganos del Estado la obligación de realizar las
diligencias     y proporcionar, sin demora, la información           que    les
requiera el Ministerio Público y los tribunales penales.

El requerimiento debe contener:

   1ª   Fecha y lugar de expedición

   2ª   Antecedentes necesarios para su cumplimiento

   3ª   Plazo que se otorgue para llevarlo a efecto.

   4ª   Determinación del fiscal o tribunal requirente.
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Tratándose de información o documentos que por ley tengan el
carácter      de      secretos,    el   requerimiento      observará       las
prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, si no, deberán
adoptarse las medidas que aseguren que la información no será
divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes
solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter
secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización
de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si
compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones
respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare,
recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la
controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el
tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud
directamente ante la Corte de Apelaciones.

Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los
antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la
seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte
Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el
requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la
que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se
suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le
parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la
investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.



F. TRAMITACIÓN DE LOS EXHORTOS (Art. 20 CPP)
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Las solicitudes entre tribunales constituyen, al tenor del Art. 20
CPP una forma especial de requerimiento planteada entre órganos
jurisdiccionales, y tiene lugar cuando el requirente necesite la
realización de alguna diligencia dentro del territorio jurisdiccional del
requerido.

La solicitud respectiva no requiere más menciones que la indicación
de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la
solicitud y las propias de todo requerimiento.

La ley establece que la comunicación puede realizarse por cualquier
medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación
que fuere pertinente (art. 21 CPP).

“Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una
diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá
directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de
los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la
solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo
anterior.

Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o
diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado
para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal
requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del
primero para que ordene, agilice o gestione directamente la
petición.” (Art. 20 CPP)

Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero para
que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente
al Ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de
garantía del lugar en que deban practicarse. (Art. 20 bis.)
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G.   COMUNICACIONES            Y      CITACIONES         DEL    MINISTERO
PÚBLICO



Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar
formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el
procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por
cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del
ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la
comunicación. (Art. 22 CPP)

Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal
requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por
cualquier medio idóneo. (Por ejemplo, un testigo)

Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el
juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente
a su presencia. (Art. 23 CPP)



F. LAS NOTIFICACIONES. (Art. 24 y sgts.)



 Son actos de comunicación jurisdiccional, mediante el cual el
tribunal pone en conocimiento de los intervinientes, partes o
terceros el hecho de haberse dictado una resolución judicial.               Al
respecto se aplican las normas supletorias del CPC.

Por regla general las notificaciones de las resoluciones deben ser
realizadas por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la
resolución, designado al efecto por el juez presidente del comité de
jueces, a propuesta del administrador del tribunal.

La notificación debe incluir una copia integra de la resolución que se
trata, con la identificación del proceso en el que recayere, mas los
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otros antecedente que el juez o la ley estime agregar para la debida
información del notificado.

Cuando se trata de la notificación de una citación debe hacerse
saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su
domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del
proceso de que se trate y el motivo de su comparecencia.

De la lectura de las normas del CPP y las disposiciones comunes a
todo procedimiento del CPC, se desprende que la notificación de
una resolución puede ser:

   •    Personal

   •    Persona especial al imputado privado de libertad (Art 29 CPP)

   •    Personal en audiencia

   •    Presuntiva en audiencia (Art. 26 CPP)

   •         Por cédula

   •    Por estado diario

   •    Notificación ficta al imputado rebelde. ( Art. 101 CPP)

   •         Otras formas que los intervinientes señalen tales como
        fax o el correo electrónico. (Art. 31 CPP)

NOTIFICACION DE UNA CITACIÓN. (Art. 33 CPP)

Ésta debe contener:

   1.   Tribunal ante el cual debe comparecer.

   2.   Domicilio del tribunal

   3.   Fecha y hora de la audiencia

   4.   Identificación el proceso

   5.   Motivo de la comparecencia
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   6.   Advertencia de que la no comparecencia injustificada da
        lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública,
        además del pago de las costas.

En caso de impedimento el citado debe comunicarlo y justificarlo
ante el tribunal con anterioridad a la fecha de la audiencia.



SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO DE LOS INTERBINIENTES. Art.
26 CPP



En la primera intervención en el procedimiento, los intervinientes
deben ser conminados por el juez, por el Ministerio Público o por
el funcionario que practique la 1ª notificación (Por ejemplo, la
policía) a indicar un domicilio dentro de los limites urbanos de la
ciudad en que funciona el tribunal y en que se efectuarán las
notificaciones posteriores. Asimismo, los intervinientes deberán
comunicar cualquier cambio de su domicilio.

En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la
comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo
o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se
dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los
intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta
circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.



REGLAS ESPECIALES

A. Notificación del ministerio público: se le notifica en sus
oficinas. El fiscal debe indicar oportunamente su domicilio dentro
de los límites urbanos de la ciudad en donde funciona el tribunal.
(Habitualmente, las notificaciones al MP serán mediante correo
electrónico)
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B. notificación a otros intervinientes: cuando un interviniente
cuente con defensor o mandatario judicial, la notificación será
enviada a éste, sin perjuicio que la ley disponga que se notifiquen a
ambos. (Art. 28 CPP)

C. Notificación al imputado privado de libertad: Ésta se realiza
en el recinto en que estuviere. No importando que esté fuera de la
jurisdicción del tribunal. Se hace mediante la entrega por un
funcionario del recinto y bajo la responsabilidad del jefe del mismo,
del texto de la resolución respectiva. (Art. 29 CPP)

D. Notificación de resoluciones dictada en audiencias orales:
Se entiende notificada a los intervienes que concurrieron a la
audiencia o debieron haber concurrido.

E. Otras formas de notificación: cualquier interviniente puede
proponer al tribunal otras formas de notificación, y éste puede
aceptarlas o no siempre y cuando sean eficaces y no causen
problemas de indefensión. (Art. 31 CPP)



G. LAS RESOLUCIONES y ACTUACIONES JUDICIALES.



Las   resoluciones      judiciales constituyen actos jurídicos procesal
emanados del órgano jurisdiccional que tienen por objeto resolver
las peticiones de lo intervinientes u ordenar el cumplimiento de las
medidas procesales.

“En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar
directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones
que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare”. (Art.
34 CPP)
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“Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que
dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre
cuestiones     de   mero     trámite.   La    fundamentación       expresará
sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de
derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. (Art. 36 CPP)

En cuanto a la firma de las resoluciones judiciales, la regla general
es que sean suscritas por el juez o por todos los miembros del
tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se
dejara constancia del impedimento. ( Art. 37CPP.)

Por excepción, las resoluciones dictadas en audiencia, bastará
con el registro de audio de la misma.

Fuera    de audiencia, las resoluciones deben ser firmadas por el
tribunal. Si es colegiado, los decretos, providencias y proveídos
pueden dictarse y pronunciarse por un sólo miembro. Los autos y
las sentencias deben firmarse por todos.

En cuanto a los plazos para dictar las resoluciones, las cuestiones
debatidas en        audiencia deben ser resueltas en ella, y las
presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las
24 horas siguientes a su recepción. (ART. 38 CPP)



REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. (Art. 39 y sgts.
CPP)



De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el
tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la
Corte Suprema se levantará un registro.

En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare
el tribunal serán registradas en su integridad.
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El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe,
que permita garantizar la conservación y la reproducción de su
contenido. En la práctica, tal registro se concreta bajo una doble
modalidad. El registro de audiencia se incorpora en un respaldo de
audio (MP3) y el registro de las actuaciones ocurridas fuera de
audiencia en un sistema de respaldo computacional (Sistema
Informático de Apoyo a la Gestión Judicial = SIAGJ)

La conservación del registro estará a cargo del Juzgado de
Garantía o TJOP. La función de manejo y registro de causas es
de responsabilidad de la unidad de administración de causas.



EXAMEN del REGISTRO. (Art. 44 CPP)



El principio de publicidad que inspira el sistema, indica que la regla
general en esta materia es el libre acceso al contenido de los
registros por parte de los intervinientes.          También pueden         ser
consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones
públicas, a menos que el tribunal restrinja su acceso para evitar
que se afecte el normal funcionamiento del proceso o el principio
de inocencia.

Transcurridos 5 años, los registros son públicos.



H. LAS COSTAS. (Art. 45 y sgts. CPP)



Las costas son los gastos que se originan durante la tramitación del
procedimiento y son una consecuencia inmediata y directa de el.

Las costas comprenden: (Art. 46)
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   •   Costas procesales que son los gastos derivados de la
       formación del proceso.

   •   Costas personales, son los gastos derivados de los honorarios
       de abogados y las demás personas que intervienen en el
       procedimiento.



Toda resolución que ponga término a la causa o que decida un
incidente debe pronunciarse sobre el pago de las costas del
procedimiento. (Art. 45 CPP)

Para ello, el tribunal debe seguir ciertos parámetros legales:

Si la sentencia definitiva es condenatoria, el tribunal deberá imponer
las costas al condenado.

El querellante o actor civil a quien se declara abandonada la
querella o su acción, deben soportar las costas que su intervención
haya causado.

La parte vencida totalmente en un incidente será condenada al
pago de las costas.

No obstante lo antes señalado, el tribunal podrá por razones
fundadas eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien
debiere soportarlas.

Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente, el
ministerio publico será condenado en costas.

Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las
costas, el tribunal fijara la parte o proporción que deba soportar
cada uno de ellos.

Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes no
podrán ser condenados personalmente al pago de las costas.
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Las personas que gocen del privilegio de pobreza no pueden ser
condenadas al pago de las costas, a menos que el tribunal declara
que intervinieron como litigantes temerarios o maliciosos. (Art. 600
COT)

En cuanto al tribunal competente para efectuar la regulación de las
costas, es el tribunal de la causa y debe regular en cada instancia
las costas, y tratándose de tribunales colegiados, se puede delegar
esta función en uno de sus miembros.

Recibida la solicitud, el tribunal pondrá en conocimiento de las
partes la tasación de las costas procesales y la regulación de las
personales. Si aquéllas        no se      oponen dentro de 3º          día, la
tasación y regulación se entenderán aprobadas por el sólo
ministerio de la ley. Si hay oposición, el tribunal resolverá de plano
o dará tramitación incidental. (Art. 140-142 CPC.)



1.2 FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.



El proceso penal se inicia mediante el ejercicio de la acción penal
que no es más que el derecho al proceso y a la sentencia en que
se declare la existencia o inexistencia del derecho de penar por
parte del Estado – Juez.

La doctrina distingue 3 tipos de acciones.

Acción Pública:          Es ejercida por el ministerio público de oficio
y se    ejerce en todos aquellos casos en que no exista una ley
especial. Se concede siempre acción penal pública para la
persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

Acción mixta o previa instancia particular: Debe ser sostenida
por el Ministerio Público, siempre que el ofendido haya denunciado
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previamente el hecho, salvo que el ofendido esté imposibilitado de
hacerlo libremente o si quienes pueden formularla por él, también
estén impedidos o parezcan implicados en el hecho. El art. 54
CPP da una enumeración no taxativa de estos delitos.

Acción privada: Sólo puede ser ejercida por la víctima. (Art. 55
CPP)

a) La calumnia y la injuria;

b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código
Penal;

c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no
haberlo aceptado, y

d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de
las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el
funcionario llamado a autorizarlo.

e) Otras contenidas en leyes especiales, como algunos casos del
giro fraudulento de cheques.

Todas las acciones penales, sean públicas o privadas, deben ser
ejercidas en contra de los responsables del delito, y esta
responsabilidad se hará efectiva en las personas naturales que
corresponda. Cabe precisar que la responsabilidad penal de las
personas      jurídicas    ha   sido    incluida     recientemente       por   el
ordenamiento jurídico chileno, pero ella está limitada a delitos muy
específicos. (El 2 de diciembre se publicó la Ley 20.393 que establece la
responsabilidad penal para las personas jurídicas por delitos de lavado de dineros
y otros)

 La renuncia de la acción penal está regulada en el art. 56 y 57 del
CPP. Al efecto, la acción penal pública no se extingue por la
renuncia de la persona ofendida, en otras palabras, el ministerio
público conserva la facultad de obrar de oficio. Ello, por el principio
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de oficialidad que prohíbe al ministerio público           renunciar a esta
clase de acción penal. Sin embargo, en caso de ciertos delitos
menores, al enfrentarse a la renuncia de la victima, el ministerio
público puede       optar por ejercer        alguna     de las facultades
discrecionales que la ley le otorga y que serán analizadas más
adelante.

En caso que la renuncia del ofendido se presente en un delito de
acción penal privada, ella se extingue por la sola renuncia, al igual
que la acción civil que pudiera derivar del delito.

Por último, tratándose de la acción penal mixta, la renuncia de la
víctima a denunciar el delito extingue la acción penal, a menos de
que se trate de un delito cometido en contra de un menor de edad.
Sin embargo, en este caso, ya           denunciado el hecho, la acción
penal mixta adquiere el carácter de pública y la renuncia implica
sólo la extinción de la acción civil.



LAS ACCIONES CIVILES



Las acciones civiles se encuentran reguladas en el párrafo 2º del
titulo 3º del libro I CPP y presenta algunas modificaciones al
tratamiento que antiguamente se le había dado a la acción civil en
el antiguo Código de Procedimiento Penal.

En el actual proceso la acción civil puede tener distintos objetivos:

1.    Puede pretender únicamente, la restitución de la cosa, en
cuyo caso siempre deberá interponerse durante el respectivo
procedimiento penal. (Tribunal competente: Juzgado de Garantía)

Las reclamaciones o tercerías            que se deduzcan          durante la
investigación para obtener la restitución de objetos recogidos o
incautados se tramitan como incidente.
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La resolución sólo se limita a declarar el derecho del reclamante
sobre la cosa, pero la devolución opera una vez concluido el
proceso, salvo si el tribunal considera que es               innecesaria su
conservación, dejándose sólo constancia de su existencia n el
proceso. (Art. 189 CPP)

2.       puede tener como objetivo perseguir las responsabilidades
civiles del hecho punible. (Tribunal competente: Tribunal del Juicio
Oral en lo Penal)

En este caso el ejercicio de la acción se limita al procedimiento
ordinario y      debe prepararse la demanda civil.        Esto produce       el
efecto de interrumpir la prescripción.

 Luego de la formalización ante el Juez de Garantía, la                víctima
debe solicitar la práctica de diligencias         que, a su juicio,      sean
necesarias para esclarecer los hechos que van a ser objeto de
su demanda. Igualmente, puede solicitar medidas precautorias del
CPC, las que se          sustanciaran según las reglas de las medidas
prejudiciales.

Art. 60 CPP. La demanda civil deberá presentarse por escrito,
cumpliendo las exigencias del 254 del CPC e indicar los medios de
prueba en los términos del Art. 259 f) del CPP hasta quince días
antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de
preparación del juicio oral.

Presentada la demanda civil, el imputado deberá oponer las
excepciones que corresponda y contestar la demanda en la
oportunidad que indica el art. 263 del CPP.

     •   Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación
         de juicio oral, por escrito.

     •   Al inicio de la audiencia de Juicio Oral, en forma verbal.
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Todos los incidentes y excepciones deducidas con ocasión de la
interposición o contestación de la demanda deben resolverse
durante la audiencia de preparación del juicio oral. Art. 63 CPP



EXTINCIÓN DE LA ACCION CIVIL



La acción civil puede extinguirse por:

   •     Desistimiento, la victima puede desistirse en cualquier etapa
         del procedimiento

   •     Abandono: Se entenderá abandonada cuando la victima no
         compareciere sin justificación a la audiencia de preparación
         del juicio oral o a la audiencia de juicio oral.

   •     Renuncia.

Extinguida que sea la acción civil no se entenderá extinguida la
acción penal.

Si se suspende o termina el procedimiento ordinario antes del
Juicio Oral, la demanda civil deberá presentarse ante el tribunal
civil competente, ejecutoriada que sea la resolución que disponga
la suspensión o terminación del proceso penal.

Si la suspensión o terminación se produjere comenzado el Juicio
Oral,     el tribunal debe continuar       con el proceso para el sólo
conocimiento y fallo de la cuestión civil.



   1.3     FACULTADES DEL MINISTERIO                 PUBLICO PARA NO
           INVESTIGAR.       EXCEPCIONES           AL     PRINCIPIO        DE
           LEGALIDAD.
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El sistema procesal penal otorga al órgano persecutor altos grados
de discrecionalidad para ejecutar o no la persecución o abandonarla
en ciertos casos.

La regla general consiste en la inexcusabilidad derivada del principio
de legalidad.

Las excepciones son:

1.    Archivo provisional

2.    Facultad de no iniciar la investigación

3.    Principio de oportunidad. ( en sentido estricto)



ARCHIVO PROVISIONAL. Art. 167 CPP

Es la facultad que se otorga a los fiscales para archivar
provisionalmente       las     denuncias,      cuando       evaluados      los
antecedentes de la misma no permitieren conducir                     a    una
investigación con perspectiva de éxito.

El archivo provisional es una decisión que sólo paraliza el
procedimiento, no lo termina. La idea es que exista una base de
datos de archivos paralizados, de modo que si se tienen nuevos
antecedentes se descongelará el procedimiento y se reiniciará la
investigación.

Cabe precisar que si el delito denunciado mereciere penal aflictiva,
el fiscal deberá someter la decisión del archivo provisional a la
aprobación del fiscal regional.



Art. 167 CPP. “En tanto no se hubiere producido la intervención del
juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá
archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no
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aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades
conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la
decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal
Regional.

La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del
procedimiento y la realización de diligencias de investigación.
Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante
las autoridades del ministerio público.”

REQUISITOS:

   •   No haber formalizado la investigación.

   •   El Juez de Garantía no debe haber intervenido

   •   Carecer de antecedentes que permitan una investigación a
       favor del esclarecimiento de los hechos.

   •   En caso de delito que merezca pena aflictiva, debe ser
       aprobado por el fiscal regional.

En cuanto a sus efectos, esta facultad suspende en forma
transitoria la investigación llevada por el fiscal, pudiendo la victima
solicitar al MP la reapertura del procedimiento.



FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN. (Art. 168 CPP)



Consiste en que el Ministerio Público puede hasta antes de la
formalización de la investigación abstenerse de la investigación,
cuando los hechos relatados no sean constitutivos de delito, o bien,
cuando      los   antecedentes       aportados      establezcan      que     la
responsabilidad penal se encuentra extinguida.
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Esta     facultad,   no constituye propiamente tal, el ejercicio         de la
discreción, pues se trata de casos en que realmente no existe un
caso penal.

Requisitos:

   •   No haberse formalizado la investigación.

   •   El Juez de Garantía no debe haber intervenido

   •   Que se encuentre extinguida la responsabilidad penal o los
       hechos no seas constitutivos de delito.

   •   Oír a la víctima, si ésta lo solicita.

   •   Ser aprobado por el Juez de Garantía.

Art. 169 CPP “…la víctima podrá provocar la intervención del juez
de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez admitiere a
tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la
investigación conforme a las reglas generales.”



PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD



En sentido amplio, se denomina principio de oportunidad al cúmulo
de facultades que el legislador le otorga al MP para desidir acerca
del destino de la persecución penal. Por ejemplo, proponer el
procedimiento        abreviado,     la   suspensión       condicional      del
procedimiento, ejercer la facultad del art. 131 del CPP, etc. En
sentido estricto, consiste en la facultad que tienen los fiscales para
cerrar    aquellos    casos   en    que habiendo       antecedentes       para
investigar, incluso para acusar, consideren que los hechos son de
una gravedad muy mínima y que no afectan gravemente el interés
publico. (Art. 170 CPP)
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Esta facultad tiene como limitación:

   •   Que la pena asignada al delito no exceda de presidio
       menor en su grado mínimo.

   •   Que no este comprometido gravemente el interés público

   •   No tratarse de delitos cometidos por funcionarios públicos
       en el ejercicio de sus funciones.

Ésta sí es una faculta discrecional del Ministerio Público, ya que
es él quien determinará qué causas y por qué ciertos ilícitos no
llegarán a ser fallados

Esta facultad puede ejercerse aún cuando se haya formalizado
la investigación. Para esto, el fiscal debe emitir una decisión
motivada que se comunica al Juez de Garantía; éste, a su vez,
notificará a los intervinientes de tal comunicación.



EFECTOS.

   •   Produce la extinción de la acción penal, desde que se
       encuentra firme.

   •   La víctima mantiene a salvo las acciones civiles derivadas
       del hecho.

   •   Para revocar ésta        facultad    se establecen dos medios:
       Juez de Garantía y el Ministerio Público.

Dentro del plazo de 10 días siguientes a la comunicación de la
decisión del fiscal, el Juez Garantía, de oficio o a petición de
parte, podrá dejar sin efecto el principio de oportunidad cuando:

   •   Considere que el fiscal excedió sus atribuciones, en cuanto
       a la pena mínima prevista.
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   •     La víctima manifiesta interés en el inicio o continuación de
         la persecución penal.



       1.4     INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN CON
                               CONTROL JURISDICCIONAL.



Durante la etapa de investigación corresponde al ministerio publico
ejercer        la   instrucción      dentro    de    un   sistema      dinámico,
desformalizado         y     selectivo,   debiendo   siempre   resguardar     el
principio de objetividad, el que obliga a los fiscales a investigar los
hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación
punible y los que acrediten la inocencia del imputado.

Esta         investigación     de   carácter   desformalizado,      permite   la
desburocratización de la instrucción y con ello la ausencia del valor
probatorio de las actuaciones de la investigación, lo que resulta
necesario distinguir entre los:



ACTOS DE INVESTIGACION, son los medios de averiguación del
hecho punible y la participación del culpable los que sólo cuando
alcanzan         ciertos     estándares legales pueden      originar     efectos
personales y patrimoniales de carácter aseguratorio o cautelar,
contra una determinada persona y constituirse en el fundamento
ela acusación del ministerio público.



LOS ACTOS DE PRUEBA propiamente tal, es la producción de la
prueba durante el juicio oral y es la que va a determinar si una
persona es condenada o no.
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En la    etapa       de investigación   los antecedentes       de ella     son
públicos    para       los intervinientes, pero secretos para terceros
ajenos al proceso. Sin embargo, se puede limitar el derecho del
imputado a conocer antecedentes            de la investigación al disponer
en fiscal de la reserva temporal de ciertas actuaciones, registros o
documentos       cuando lo     considere necesario para el éxito de la
investigación. (Art. 182 CPP) Para esto el fiscal debe:

   •   Señalar cuáles son las piezas o actuaciones afectadas con
       la reserva.

   •   Fijar un plazo no superior a 40 días.

Sin embargo, el Juez de Garantía puede poner término al secreto
o limitarlo a petición del imputado.

Sin eprjuicio de lo anterior, existe prohibición de decretar el secreto
sobre:

   •   Declaración del imputado o de cualquier actuación en la
       que hubiere intervenido o debido intervenir.

   •   Actuaciones en que haya participado el tribunal.

   •   Informes evacuados por peritos respecto del imputado o su
       defensor.



         INICIO DE LA INVESTIGACION Y DILIGENCIAS DE
                      INVESTIGACION AUTONOMAS.



El procedimiento penal se inicia desde que se realiza cualquier
gestión por o ante la policía, el Ministerio Público, o ante cualquier
tribunal con competencia en lo criminal.
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                                                                            47


La forma habitual del inicio del procedimiento es la situación de
flagrancia, o en su defecto la denuncia o querella.

El fiscal desde que toma conocimiento de un hecho que reviste
carácter de delito de acción pública, debe practicar las diligencias
pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del delito,
verificar su responsabilidad e impedir que el hecho denunciado
produzca consecuencias ulteriores.

En caso de flagrancias, estas medidas deben adoptarse dentro de
24 hrs. siguientes.

La investigación autónoma del ministerio público consiste en que,
en general, los               fiscales pueden                realizar         por      si mismos o
encomendar a la                   policía         las      pesquisas            que        consideren
conducentes a esclarecer los hechos, sin necesidad de solicitar
autorización          al     Juez de          Garantía. Veremos, sin embargo, que
ciertas diligencias de investigación sólo pueden ser efectuadas con
previa autorización de tal juez.



FACULTADES DEL FISCAL:

1. Tomar declaración a los testigos que voluntariamente se allanen
a declarar1.

2. consignar, recoger y asegurar todo aquello que conduzca a la
comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes.

Ej.: Consignar el estado de las personas, cosas o lugares, tomar
hora del           hecho; recoger, identificar y guardar                                 bajo        sello
documentos o instrumentos de cualquier clase, que parezcan haber
servido a la comisión del hecho.


1
 La policía sólo puede identificar a los testigos del hecho investigado y hacer constar las declaraciones
que éstos presten voluntariamente, cuando se trate de flagrancia y se encuentren en el sitio del suceso. Art.
275 y 276
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                                                                            48


En suma, los fiscales          pueden llevar a cabo autónomamente
cualquier diligencia de investigación que no signifique privar,
restringir o perturbar al imputado o a un tercero de sus garantías
constitucionales.

Una de las diligencias importantes es la declaración del imputado
ante el fiscal o la policía, renunciando a su derecho a guardar
silencio, ya que en el actual sistema es un mecanismo de defensa,
pero que también puede ser usada por el ministerio público como
una fuente de información, siempre que haya               sido obtenida en
forma libre y espontánea.

El imputado puede         declarar      ante el fiscal, siempre que        sea
informado en detalle de los hechos            que se le imputan y de os
derechos que la ley le franquea. También puede hacerlo ante la
policía, siempre que se encuentre en presencia de su defensor. En
caso contrario, debe ser conducido ante el fiscal y ahí la policía
podrá    dejar constancia      de las    declaraciones     que el imputado
preste, cuando el fiscal lo autorice bajo su responsabilidad.

El art. 183 CPP contempla la posibilidad de que el imputado y
los demás         intervinientes puedan          proponer diligencias de
investigación       que consideren pertinentes y útiles para                 el
esclarecimiento de los hechos.

El fiscal     puede   permitir la asistencia      del imputado      y demás
intervinientes a las diligencias de investigación cuando lo estime
pertinente.

Art. 83 CPP. Facultades de la policía (Carabineros de Chile, PDI o
Gendarmería de Chile) para actuar sin orden previa

1. Prestar auxilio a la víctima

2. Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la
ley;
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3. Resguardar el sitio del suceso;

4. Identificar a los testigos y consignar las declaraciones               que
presten voluntariamente;

5. Recibir las denuncias del público;

6. Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos
legales.

El art. 92. CPP consagra la prohibición de informar que tienen las
policías. “Los funcionarios policiales no podrán informar a los
medios de comunicación social acerca de la identidad de
detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que
se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de
un hecho punible.”

No obstante las facultades ya indicadas la policía debe además:

1.    practicar el control de identidad

2.    tomar declaraciones al imputado

3.    levantar el cadáver y examinar las vestimentas, equipaje o
vehículos.



En relación al control de identidad el código en su art. 85 permite a
los funcionarios policiales, en casos fundados, y sin orden previa
del fiscal, solicitar la identificación de cualquier persona.

La    identificación     se realiza en el lugar que la persona se
encuentre.

Asímismo, puede proceder al registro de vestimentas, equipajes o
vehículos de la persona cuya identidad se verifica. Así como
también cotejar la existencia de órdenes pendientes.
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La policía o particulares procederá a la detención sin orden previa,
en el caso del art. 129, para quienes sorprenda a propósito de
algunas de las hipótesis de flagrancia del art. 130 CPP.

Si la persona      se niega a acreditar su identidad, la            policía la
conducirá a la      unidad     más     cercana para identificarla. Si no
pudiere acreditar su identidad, se toman las huellas digitales, las
que sólo pueden ser utilizadas para su identificación.

Todas estas actividades no pueden extenderse por más de 8 hrs.
Luego, debe ser puesto en libertad, salvo que exista una orden de
detención vigente en su contra.

En cuanto al levantamiento de un cadáver; si una persona muere en
la vía pública, sin perjuicio de las facultades que le correspondan a
los órganos encargados de la investigación, el levantamiento del
cadáver SÓLO PODRA SER REALIZADO POR EL JEFE DE LA
UNIDAD POLICIAL CORRESPONDIENTE,                      de    ello   se dejará
registro. Art. 90 CPP



   MEDIDAS INTRUSITAS O DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
          CON AUTORIZACION JURISDICCIONAL PREVIA



Son aquellas actuaciones de la investigación que suponen afectar la
privacidad de las personas que la ley protege. El ministerio público
está obligado a solicitar autorización judicial (Juez de Garantía)
para adoptar medidas que afecten garantías constitucionales.




EJ.: Allanar el domicilio, las comunicaciones privadas, el cuerpo, la
vestimenta, la correspondencia u otros.
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RELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LA POLICIA

Se refiere a que al Ministerio Público le corresponde dirigir la
investigación y junto con ello la función policial. Esto quiere decir
que el fiscal puede dar órdenes a las policías, las cuales están
obligadas a cumplirlas, pero esto tiene como límite que el ministerio
público no puede intervenir en la jerarquía interna de la institución,
ni en su distribución de trabajo.

Cabe reiterar lo señalado en cuanto a que cuando la ley alude a la
policía, se refiere, indistintamente, a Carabineros de Chile, Policía
de Investigaciones (PDI) o Gendarmería de Chile, en este último
caso, respecto de los ilícitos cometidos al interior de algún centro
penitenciario.




CAPITULO IV
ETAPAS DEL PROCEDIMIETO PENAL
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1. ETAPA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO (Art. 172 y ss.)

Art. 172. Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere
caracteres de delito (hecho punible) podrá iniciarse de oficio por el
ministerio público, por denuncia o por querella.


Art.   173      Denuncia.       Cualquier     persona    puede     comunicar
directamente al ministerio público         la comunicación de un hecho
delictivo.
Ésta también puede formularse ante:
   •   Carabineros o PDI
   •   Gendarmería
   •   Ante cualquier tribunal penal.


Art. 174 Contenido de la denuncia:
   • Identificación del denunciante
   • Domicilio del denunciante
   • Narración circunstanciada de los hechos
   • Designación de quienes lo hubieren cometido, presenciado o
       tuvieren noticias de él, siempre que le constaren al denunciante.


Art. 175 Denuncia obligatoria.         Se trata de funcionarios que se
encuentran obligados a denunciar los delitos respecto de los cuales
tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones.


Art. 176. El plazo para efectuar la denuncia es de 24 hrs. siguientes
a que toman conocimiento del ilícito.


Art. 177. Los que incumplan la obligación de denunciar se someten
a la pena impuesta del art. 494 CP.
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Art. 178. Responsabilidad y derechos del           denunciante.     No   tiene
responsabilidad a menos que hubiere cometido delito con ocasión de
la denuncia. (Calumnia) Tampoco tiene derecho a intervenir en el
proceso, salvo que se trate de la víctima.


At. 179. Auto denuncia. Esta tiene lugar toda vez que una persona
se le imputa un delito, éste tiene derecho a concurrir al ministerio
público, solicitando que se inicie una investigación.



                     LAS MEDIDAS CAUTELARES.



Son facultades de carácter coercitivo que se aplican durante el
proceso penal y que es una excepción al principio de inocencia.

De acuerdo al art. 122 CPP, éstas sólo serán impuestas cuando
fueren absolutamente indispensables para asegurar los



fines del     procedimiento, y sólo        duran mientras subsisten          la
necesidad de su aplicación.



CARACTERÍSTICAS

   1.   Instrumentabilidad. Esto es, son funcionales a los fines del
        procedimiento.

   2.   Provisionales. Esto es, son temporales y sólo subsisten
        mientras las circunstancias que le sirvieron de base también
        subsistan.

   3.   Exigen la concurrencia de ciertos requisitos legales.
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CLASIFICACIÓN

Las medicas cautelares que consagra la ley pueden ser Reales o
Personales.



MEDIDAS CAUTELARES REALES.

Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima
podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto
del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas
en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
(Art. 157 CPP.)

El plazo para solicitarlas es hasta antes de que sea deducida la
acusación.

La resolución que acoja o rechace la solicitud es apelable. (Art.
158 CPP)



MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES:

Las medidas cautelares personales son:

     1.   La citación.

     2.   La detención.

     3.   La prisión preventiva

     4.   Otras   medidas del     art. 155 CPP o contenidas en leyes
          especiales.



1. La citación. (Art. 123 CPP)

Es        el llamamiento    formal que hace el tribunal respecto del
imputado, de ciertos delitos para que comparezca ante el tribunal
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en un momento determinado, siempre que                 sea    necesaria     su
presencia. (Citación judicial)

Sin embargo, el ministerio público también puede citar a ciertas
personas ante las dependencias de la fiscalía, a propósito de
alguna investigación en curso. (Citación del MP)

Art. 124. Procede la citación, aún en caso de aquellos delitos que
no merece pena privativa de libertad.

La falta de concurrencia del citado pueda dar lugar a su detención
en el caso de la citación judicial o a su traslado compulsivo al
ministerio público, en el caso de la citación cursada por este último
órgano. (Arts. 33 y 23 CPP, respectivamente)



2. La Detención. (Art.125 CPP)

Es la privación de libertad de una persona durante un breve
lapso, para el sólo efecto que sea puesta a disposición del
tribunal.

La detención puede ser:

a) Judicial. Art. 126 y 127 CPP

b) Por particular. Art. 129 inc. 1º CPP

c) Policial. Art. 129 inc. 2º - 4º CPP; en este ultimo caso, cuando:

   •   Sentenciado a pena privativa de libertad,

   •   El que ha quebrantado condena,

   •   El que se fugare estando detenido,

   •   al que tuviere orden de detención pendiente,

   •   quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas
       cautelares personales que se le hubieren impuesto.
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   •   El que violare la condición del artículo 238, letra b), que le
       hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.



SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. (Art. 130 CPP)

Sin perjuicio de los casos indicados más arriba que autorizan a
la policía a practicar la detención de un imputado, lo habitual es
que la detención sea practicada por la policía o particulares en
caso de flagrancia, esto es, en los momentos inmediatos a la
perpetración de un hecho punible. Por tal razón, la ley enumera
en el artículo 130 cuáles situaciones deben ser consideradas de
flagrancia, pues, se reitera, estos casos facultan legalmente a
detener a un persona. Tales casos son:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo;

c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado
por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito,
fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales,
en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su
participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren
sido empleados para cometerlo, y

e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos
presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se
hubiere cometido en un tiempo inmediato.

Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá
por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión
del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren
transcurrido más de doce horas.
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PLAZO DE LA DETENCIÓN. (Art. 131 CPP)

Hay que distinguir:

a.Detención por orden judicial: Debe conducirse inmediatamente
al detenido ante el juez.

b.Detención policial: Se debe            informar     al ministerio público,
dentro de las 12 hrs. siguientes a la detención. En todo caso, el
plazo máximo para poner al imputado a disposición del Juez son 24
horas.

c.Particulares: Inmediatamente el imputado debe ser puesto a
disposición de la autoridad. (Normalmente, la policía. Por ejemplo,
guardias de seguridad de una tienda o supermercado)

Con todo, en la audiencia respectiva se puede pedir ampliación
de la detención por 3 días más. (Art. 132 CPP). Tratándose de
delitos sancionado por la ley 20.000 (Ley de drogas) o conductas
tipificadas como terroristas esta ampliación puede ser mayor, pero
nunca, en todo caso, puede superar el máximo constitucional de 10
días.



LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LA DETENCIÓN.                            (Art. 132
CPP)

Habitualmente, es la primera          audiencia que se        efectúa en el
procedimiento y que tiene por           objeto     velar por la legalidad de
dicha medida cautelar personal.

Es   necesaria la presencia del fiscal           o de su asistente, pues la
ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido.

En la audiencia se efectuará el apercibimiento al imputado a que
se refiere el art. 26 CPP. Además, el tribunal debe constatar las
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circunstancias     de la detención.         Como vimos, el fiscal podría
solicitar la ampliación del plazo de detención, la que deberá ser
resuelta por el Juez de Garantía.

También puede        suceder,      que se     declare    la ilegalidad de la
detención. De ser así, esto no impide que se pueda formalizar al
imputado o que se soliciten medidas cautelares. Lo que no es
posible es solicitar plazo de ampliación de la detención. (Art. 132
CPP)



3. Prisión Preventiva. (Art.139 - 154 CPP)

Medida cautelar       de    carácter    excepcional que consiste en la
privación de la libertad del imputado por un tiempo determinado,
cuya finalidad es el aseguramiento de la presencia del imputado
en el proceso.

Los titulares de esta medida, esto es, quienes pueden solicitarla,
son     el ministerio público    y el querellante. El tribunal no puede
decretarla de oficio.



REQUISITOS PARA DECRETAR LA                      PRISIÓN PREVENTIVA.
(Art. 140 CPP)



   1.   Que se haya formalizado la investigación. ( Se entiende que
        la formulación de requerimiento, cuando corresponda, también
        cumple con esta exigencia legal)

   2.   Que existan antecedentes que justifique la existencia del
        delito que se investiga.
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     3.   Existencia   de      antecedentes             que   permitan      presumir
          fundadamente que el imputado ha tenido participación en el
          delito como autor, cómplice o encubridor.

     4.   Existencia de antecedentes calificados                  que permitan al
          tribunal     considerar      que    la        prisión     preventiva     es
          indispensable     para el éxito     de diligencias            precisas    y
          determinadas      de la   investigación, o que la libertad del
          imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del
          ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la
          fuga.

          Los requisitos 2 y 3 se los denomina                        “presupuestos
          materiales” y el 4, “necesidad de cautela”.



PARAMETROS LEGALES

Se        entenderá    especialmente    que        la     prisión     preventiva   es
indispensable para el éxito de la investigación cuando:

     •    existiere sospecha grave y fundada de que el imputado
          pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción,
          modificación, ocultación o falsificación de elementos de
          prueba; o

     •    cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o
          terceros para que informen falsamente o se comporten de
          manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para
la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar
especialmente alguna de las siguientes circunstancias:

     •    la gravedad de la pena asignada al delito;
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   •   el número de delitos que se le imputare y el carácter de los
       mismos;

   •   la existencia de procesos pendientes, y

   •   el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye
un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando:

   •   los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la
       ley que los consagra;

   •   cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad
       por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la
       hubiere cumplido efectivamente o no;

   •     cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar
       personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los
       beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o
       restrictivas de libertad contemplados en la ley.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro
por la libertad del imputado cuando:

   •   existieren antecedentes calificados que permitieren presumir
       que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra
       de su familia o de sus bienes.




           2. LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACIÓN

                          (Art. 229 y sgts. CPP)
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CONCEPTO: Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado,
en presencia del Juez de Garantía, en cuanto a que se desarrolla
actualmente una investigación en su contra respecto de uno o
más delitos determinados y que, en ellos, le habría correspondido
participación a título de autor, complice o encubridor.

La formalización de la investigación es, ADEMÁS, un requisito para la
práctica de determinadas diligencias de la investigación, para recibir
prueba en forma anticipada y para solicitar medidas cautelares. (Art.
230 CPP)

El fiscal determinará el momento en el cual considera oportuno
formalizar, sin perjuicio de que la formalización propiamente tal, es un
acto de garantía para el imputado. Por esta última razón, el art. 186
CPP permite al imputado solicitar al Juez de Garantía que ordene al
fiscal poner a su disposición los antecedentes de la investigación o,
incluso, que le fije un plazo para formalizar.



TRAMITACIÓN (Art. 232 CPP)

   •    Solicitud por escrito de formalización. (Art. 231 CPP)

   •    Solicitud verbal en el contexto de la audiencia de control de
        detención. Art. 132

   •    Solicitud verbal en caso urgentes.

En todos los casos se cita al imputado, su defensor y demás
intervinientes.



EFECTOS

   1.   Interrumpe la prescripción de la acción penal.
Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF;
Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
                                                                            62


   2.   Comienza a correr el plazo para el cierre de la investigación.

   3.   El ministerio público pierde           la      facultad    del archivo
        provisional.

En la audiencia de formalización:

   a.   El fiscal   debe      comunicar     al imputado        los hechos que
        investiga en su contra, la calificación jurídica de los hechos,
        el grado    de    ejecución     del delito    y   la participación   del
        imputado.

   b.   El defensor      e imputado pueden           indicar   lo que   estimen
        necesario      y solicitar   plazo para la investigación.       Art. 234
        CPP.

   c.   Solicitar juicio inmediato, si procede. Art. 235

   d.   Solicitar medidas cautelares personales o reales.

   e.   La causa puede concluir en una salida alternativa (Acuerdo
        reparatorio o suspensión condicional del procedimiento)



                       LAS SALIDAS ALTERNATIVAS



El actual CPP establece otras herramientas que permiten evitar la
realización de un juicio y así terminar anticipadamente ciertas
causas. Ello con la necesidad de evitar la saturación del sistema
procesal penal cuando se traten de delitos de baja intensidad o
cuando hayan sido cometidos por personas que carecen de
antecedentes penales.

Las salidas alternativas son:



1. ACUERDO REPARATORIO
Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF;
Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN
                                                                            63


Es una salida alternativa al proceso penal por la que se extingue la
acción penal de ciertos delitos por convenio entre la víctima y el
imputado acerca de las reparaciones de los efectos del delito,
aprobado por el Juez de Garantía



Requisitos del acuerdo reparatorio:

1. Es un acuerdo entre la víctima y el imputado.

2. El acuerdo puede referirse a 3 clases de hechos:

     •    Aquellos que sólo afecten bienes jurídicos de carácter
          patrimonial (estafa, hurto, apropiación indebida),

     •    Aquellos que consistieren en lesiones menos graves, o

     •     en delitos culposos.

3.        El acuerdo debe ser aprobado por el juez de garantía que está
facultado para rechazarlo por resolución fundada en tres hipótesis:

     a.   cuando el acuerdo verse sobre hechos punibles diversos a los
          señalados por la ley.

     b.   Cuando el consentimiento de los que hubieren celebrado el
          acuerdo no apareciere libremente entregado.

     c.   Si de oficio o a petición del Ministerio Público, estimare que
          existe un interés público prevalerte en la continuación de la
          persecución penal.

El acuerdo debe consistir en una forma de reparar a la víctima por
los daños causados que no necesariamente debe referirse a una
cantidad de dinero. (Disculpas públicas, donación de dinero a una
fundación, etc.)

Efectos del acuerdo reparatorio:
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Curso de derecho procesal penal.1

  • 1. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 1 CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL CAPITULO I PARTE GENERAL 1. INTRODUCCION AL PROCEDIMIENTO PENAL. El procedimiento que estudiaremos constituye un conjunto de normas jurídicas que regulan en detalle el proceso penal. La razón de existencia de este proceso deriva del poder punitivo del Estado, que se pone en acción cuando los ciudadanos quebrantan el ordenamiento jurídico penal. Este sistema se aplica a las infracciones mas graves del ordenamiento jurídico. La coerción estatal afecta garantías individuales en el proceso penal, por eso es necesario establecer un estatuto regulador al individuo imputado de un delito. Este estatuto se denomina GARANTIAS INDIVIDUALES y son un conjunto de derechos fundamentales que se agrupan bajo la noción del debido proceso.
  • 2. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 2 SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL a) S. Inquisitivo: Se desarrolla en los países europeos occidentales (siglo XV), luego es exportado a Latinoamérica por medio de la colonización española. El objeto de este proceso es lograr la verdad histórica o real. El proceso se inicia con la persecución penal de oficio y se lleva a cabo en forma secreta. El juez es también investigador, privándolo de cualquier posibilidad de imparcialidad en su decisión final y en la cual la confesión del imputado es el principal medio de investigación. b) S. Acusatorio: Tuvo su origen en EEUU e Inglaterra. En el contexto de las reformas procesales latinoamericanas este sistema tiene su origen en el modelo procesal penal que se consolidó en la 2ª mitad del siglo XX en países como Alemania, Italia y Portugal. Sus características son: • Juicio Oral, público y contradictorio. • Separación de funciones jurisdiccionales d y persecutorias. • Reconocimiento de derechos básicos del debido proceso.
  • 3. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 3 PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL I. Principio de Oficialidad. Implica la persecución penal de los delitos. Estos deben ser perseguidos por el Estado de oficio, sin consideración a la voluntad de la victima. II. Principio de Investigación Oficial. Las funciones de la persecución penal y de juzgamiento deben ser realizadas por diferentes órganos del Estado para resguardar las garantías de imparcialidad e igualdad. III. Principio de Legalidad. Obliga a quien ejerce la persecución penal pública a investigar y sostener ésta, cuando la comisión de un delito llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla a su arbitrio. En contrapeso a este principio está el principio de oportunidad, que es la facultad que tiene l fiscal para cerrar (no iniciar, suspender, interrumpir) aquellos casos en los que aún habiendo antecedentes para no investigar o acusar, considere que los hechos son de gravedad reducida y no comprometen gravemente el interés público. GARANTIAS DE LA PERSECUCIÓN PENAL I. Derecho al Juez Independiente: Este principio se relaciona con la independencia del poder judicial frente a los demás poderes del Estado, así como también, con la independencia interna y propia del juez respecto de todo organismo superior dentro del poder judicial. Art. 76 CPR
  • 4. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 4 II. Derecho al Juez Imparcial: Este consiste en que toda persona debe ser juzgada por un tribunal previamente establecido por la ley, independiente e imparcial, es decir, que no tenga interés en el resultado del juicio y que no albergue perjuicio en cuanto al fondo del asunto sometido a su decisión. III. Derecho al Juez Natural: Impide el juzgamiento por comisiones especiales o por tribunales que no han sido establecido previamente por ley. Esto impide la influencia en la designación del tribunal competente. GARANTIAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. • Derecho al Juicio Previo. Constituye una manifestación de la presunción de inocencia, esto es, que nadie nuede ser considerado culpable ni tratado como tal, mientras no exista una sentencia ejecutoriada que establezca la responsabilidad penal del imputado. • Derecho a ser juzgado dentro de un plazo RAZONABLE, las etapas del proceso deben desarrollarse dentro de plazos prudentes. • Derecho a Defensa. Es la posibilidad de ser oídos, alegar y probar los hechos que se discuten, así como también, los aspectos de derecho que influyen en la resolución judicial. • Presunción de Inocencia. Impone a los intervinientes la obligación de considerar como inocente al imputado en todos los actos de investigación como de procedimiento, mientras no se encuentre condenado por una sentencia que se encuentre firme.
  • 5. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 5 • Derecho a no incriminarse y a guardar silencio. Es el derecho del imputado a declara como medio de defensa, no pudiendo ser obligado a decir la verdad. • Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple. Los hechos que componen el reproche penal sólo pueden ser objeto de un único procedimiento. Consecuencia del principio non bis in idem. • Derecho a un juicio Público. Esto permite a los ciudadanos conocer en forma directa cómo se tramita un juicio, fomentando la responsabilidad de los órganos y la transparencia. • Oralidad. La sentencia sólo podrá derivar de un debate oral, público e inmediato, mediante la cual se realizan las alegaciones y se recepciona la prueba. A partir de lo anterior el tribunal adquiere la convicción de absolución o condena. • Principio de inmediación: Obligación del tribunal de decidir de acuerdo con las impresiones personales que obtenga del acusado y de los medios de prueba rendidos en juicio. • Principio de continuidad. El debate no debe ser interrumpido. La audiencia se desarrolla continuamente, pudiendo prolongarse en sesiones sucesivas. • Derecho a interponer recursos. Destinado a evitar el arbitrio del juez y a pesquisar la posible existencia del error judicial. ORIGENES DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA
  • 6. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 6 Se inicia con la presentación al congreso del nuevo C.P.P. en 1995. El 2/3/1998 se crea la unidad coordinadora de la reforma por medio del DS 210. El 29/08/2000 se aprueba el texto del CPP, iniciándose la regulación legal del ministerio público, de la defensoría penal pública y las modificaciones necesarias al COT. Las fuentes para la elaboración del CPP son: • CPP italiano, 1998 • Ordenanza procesal penal Alemana, 1977 • Ley de enjuiciamiento criminal española. 1882 • CPP Argentino 1992 • CPP Provincia de Córdova 1992 • CPP Peruano, 1992 • CPP modelo para Iberoamérica • CPP Guatemala, 1991 • CPP Salvador, 1993 CAPÍTULO II
  • 7. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 7 SUJETOS PROCEALES I. Ministerio Público. Órgano estatal de carácter autónomo, jerarquizado a quién se le ha asignado constitucionalmente la función de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acredite la inocencia del imputado y en su caso, ejercer la acción penal en a forma prevista por la ley. Art. 80 CPR Se encuentra regulado por la LOC 19.640 del 15 de octubre de 1999. Funciones Fundamentales del Ministerio Público. a) Dirigir en forma exclusiva la investigación. Esta función implica cumplir con el principio de objetividad que obliga a investigar con igual celo los hechos que fundan o agravan la responsabilidad del imputado y los que la extingan o atenúen, además de la obligación de transparencia y probidad. b) Ejercer la acción penal pública. Esta es la manifestación de los principios de legalidad de la persecución penal pública y el de oficialidad. c) Proteger a las victimas y testigos. Estructura del Ministerio Público
  • 8. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 8 1. Fiscal Nacional. Jefe superior del ministerio público, tiene a su cargo la superintendencia correccional y económica del M. P. Dura 8 años en su cargo. Tiene unidades especializadas y administrativas para colaborar en la investigación de determinados delitos. Los requisitos para ser Fiscal Nacional son: • Título de abogado por 10 años • Haber cumplido 40 años de edad • Ser ciudadano con derecho a sufragio • No estar sujeto a las incapacidades o inhabilidades señaladas en la LOC del M.P. El proceso de selección se inicia con una quina elaborada por la Corte Suprema, de los cuales el Pdte. de la República elegirá uno con acuerdo del Senado. 2. Fiscalía Regional Está encabezada por el fiscal regional quién dura 8 años en su cargo. Los requisitos para ser fiscal regional son: • Titulo de abogado, por más de 5 años • Haber cumplido 30 años de edad. • Ser ciudadano con derecho a sufragio • No encontrarse sujeto a las incapacidades e incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P. Son nombrados por el fiscal nacional en base a la terna propuesta por la corte de apelaciones respectiva. 3. Fiscalía Locales
  • 9. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 9 Son las unidades operativas de las fiscalías regionales para cumplir las funciones del M.P. Estas cuentan con un fiscal jefe designado entre los fiscales adjuntos por el fiscal nacional a propuesta del fiscal regional. Los fiscales adjuntos ejercen directamente las funciones del M.P. en los casos que el fiscal jefe les asigne. Los requisitos del fiscal adjunto son: • Título de abogado • Ciudadano con derecho a sufragio • Experiencia y formación especializada • No encontrarse sujeto a las incapacidades e incompatibilidades señaladas en la LOC del M.P. Son designados por el fiscal Nacional a propuesta del fiscal regional. II. Tribunales. A. Juzgados de Garantía. Son tribunales unipersonales de composición múltiple que tienen como función el control de la legalidad de la investigación del M.P. Tanto en las actuaciones que impliquen o puedan significar la privación, perturbación o afectación de derechos del imputado o de terceros, como en la resolución de solicitudes o decisiones que impliquen la terminación anticipada del proceso. También conocen y fallan de los procedimientos especiales abreviado, simplificado, acción penal privada y monitorio. La competencia de estos tribunales es bien extensa, pero sus facultades principales se pueden resumir en:
  • 10. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 10 • Asegurar los derechos del imputado y los demás intervinientes en el proceso penal. • Aprobar las decisiones del fiscal que aplican salidas alternativas • Preparar el juicio oral • Dictar los sobreseimientos y decidir sobre la oposición al abandono del procedimiento • Dictar sentencia en los procedimientos abreviado, simplificado, acción penal privada y monitorio. • Autorizar o no las diligencias de investigación que desee realizar un fiscal en la medida que ellas afecten garantías constitucionales o la ley exija previa autorización de un juez. B. Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. Son tribunales colegiados que tiene como función resolver el conflicto penal por medio de un mecanismo cognoscitivo, como lo es e JUICIO ORAL Y PUBLICO. Dirige el debate, controla la legalidad de las actuaciones de las partes y la forma de introducir la prueba en el juicio. Finalmente, debe absolver o condenar al acusado. ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES Dentro de la estructura de los Juzgados de Garantía y los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal existe una organización
  • 11. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 11 administrativa como apoyo a la función jurisdiccional propiamente tal. Esta estructura es de vital importancia para el adecuado funcionamiento del modelo de enjuiciamiento penal y podría ser resumido en el siguiente organigrama: ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES COMITÉ DE JUECES JUEZ PRESIDENTE ADMINISTRADOR UNIDAD DE UNIDAD DE ATENCION UNIDAD DE ADMINISTRACION UNIDAD DE UNIDAD DE TESTIGOS Y SALA SERVICIOS PERITOS. (SOLO DE PÚBLICO DE CAUSAS EN EL TOP) • Comité de Jueces: Máxima instancia en la adopción de decisiones administrativas en el tribunal. Este comité lo integran todos los magistrados, en aquellos tribunales compuestos por menos de 5 jueces, o sólo por 5 jueces elegidos por sus pares cuando el tribunal esté compuesto por más más de 5 magistrados. Las decisiones las adopta la mayoría y en caso de empate decide el juez presidente. Las funciones que cumple son: a. Aprobación del sistema de distribución de causas. b. Designación del administrador y de los demás funcionarios del tribunal. c. Resolver sobre la remoción del administrador
  • 12. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 12 d. Conocer la apelación sobre la remoción del los funcionarios. e. Pronunciarse sobre el presupuesto anual. • Juez Presidente. Representa a sus pares ante la administración, y este existe en todos aquellos tribunales en donde existan más de dos jueces. Son elegidos cada dos años. Las funciones del Juez presidente son: a. Proponer criterios de distribución de causas entre los jueces b. Realizar la cuenta anual de la gestión del tribunal c. Presentar terna al comité de jueces para la designación del administrador y la propuesta para su evaluación. d. Solicitar la remoción del administrador y resolver sobre la de los jefes de unidad e. Aprobar el diseño de gestión que proponga el administrador. f. Aprobar propuestas del administrador sobre designaciones g. Evaluación y remoción del personal h. Presidir el comité de jueces. • Unidades administrativas que componen el tribunal. Art. 25 C.O.T. 1º. Unidad de Sala: Organización y asistencia a la realización de las audiencias públicas del tribunal. 2º. Unidad de Atención de Público: Destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a la victima, al
  • 13. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 13 defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado. 3º. Unidad de Servicios: Tiene a su cargo las labores de soporte técnico de la red computacional del tribunal, de la contabilidad y apoyo a la actividad administrativa del juzgado, y la coordinación y abastecimiento de todas la necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias. 4º. Unidad de Administración de Causas: Le corresponde el manejo de toda la labor relativa al manejo de las causas y registros del proceso penal en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos (control de la detención); a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del tribunal, y las estadísticas básicas del tribunal. 5º. Unidad de Apoyo a testigos y peritos: En los TJOP existe una unidad destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. III. EL IMPUTADO Es la persona a quien se le atribuye la participación en el hecho punible y adquiere esta calidad desde la 1ª actuación del proceso realizada en su contra hasta la ejecución completa de la sentencia.
  • 14. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 14 Sobre él recaen las consecuencias del IUS PUNIENDI ESTATAL, por lo tanto, es un sujeto que requiere tutela judicial, estableciéndose para ello garantías en su favor: DERECHOS DEL IMPUTADOS: 1. Ser informado de manera clara de los hechos que se le imputan y los derechos que le otorga la constitución y la ley. 2. Tiene derecho a ser asistido por un abogado desde los inicios de la investigación. 3. Solicitar a la fiscalía las medidas tendientes a desvirtuar las imputaciones que se siguen en su contra. 4. Solicitar al juez que cite a audiencia en la cual éste podrá comparecer con o sin abogado para declarar sobre los hechos materia de la investigación. 5. Solicitar que se active la investigación y saber el contenido de ella. 6. Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal y recurrir contra la resolución que lo rechace. 7. Tiene derecho a guardar silencio 8. A no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos 9. A no hacer juzgado en ausencia. Sin perjuicio del caso de rebeldía. GARANTIAS DEL IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD (DETENIDO)
  • 15. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 15 1. Que se le informe de manera clara por qué esta privado de libertad. Salvo el caso de delito flagrante. 2. Que el funcionario encargado de la detención le informe sus derechos 3. A ser conducido sin demora al tribunal que emitió la orden de detención dentro de un plazo máximo de 24 hrs. 4. Solicitar al tribunal la libertad 5. A que el encargado del recinto policial, informe a la familia o a la persona que se indique que esta detenido o preso, el motivo de la detención y el lugar donde se encuentra. 6. Entrevistarse en privado con el abogado en el establecimiento de detención. 7. A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio idóneo. Salvo el caso de la incomunicación. Art. 151 CPP IV. DEFENSOR Y LA DEFENSORIA PENAL PÚBLICA El DEFENSOR es el profesional que presta el servicio de asistencia técnica letrada al imputado, ya sea en calidad de abogado de confianza o porque que éste ha preferido ser asistido por la defensoría penal pública. La ausencia de defensor en cualquier actuación en que la ley exija expresamente su participación acarreará la NULIDAD de ella. Junto con la dictación de la LOC del Ministerio Público, se publicó la ley 19.718, que creó la Defensoría Penal Pública, con
  • 16. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 16 la finalidad de que este organismo otorgue defensa penal a los imputados por crimen, simple delito o falta que sea de competencia de los Juzgados de Garantía o Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema que carezcan de abogado. La DEFENSORIA PENAL PÚBLICA es un servicio público descentralizado funcionalmente, desconcentrado territorialmente y que está dotado de personalidad jurídica propia y de patrimonio propio. Se encuentra bajo la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. LA DEFENSORIA NACIONAL es la unidad superior que tiene a su cargo la administración de recursos y los medios necesarios para la adecuada prestación de la defensa penal pública en todo el territorio nacional. Está integrada por el defensor nacional quien es el jefe superior del servicio. DEFENSOR NACIONAL. Es el Jefe superior del servicio. Está a cargo de la dirección, administración y control del servicio y representa judicial y extrajudicialmente a la Defensoría Penal Nacional. Este cargo es de exclusiva confianza del Presidente de la República.
  • 17. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 17 Requisitos para ser Defensor Nacional: 1. Ciudadano con derecho a sufragio. 2. Tener, a lo menos, 10 años el título de abogado. 3. No encontrarse afecto a las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la administración publica. DEFENSORÍA REGIONAL. Encargada de la administración de los medios y recursos, para la prestación de la defensa penal pública en la región. Está a cargo del Defensor Regional que tiene por función la supervigilancia, organización y administración de ella. Es nombrado por el defensor nacional previo concurso público. Requisitos para ser defensor regional: 1. Ciudadano con derecho a sufragio 2. Tener a lo menos 5 años el titulo de abogado 3. No encontrarse afecto a las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la administración publica. LAS DEFENSORIAS LOCALES. Son unidades operativas en las que se desempeñan los defensores locales de cada región, quienes son profesionales a cargo de la defensa del imputado, que carezcan de abogado desde la 1ª actuación dirigida en su contra. Requisitos para ser defensor local:
  • 18. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 18 1. ciudadano con derecho a sufragio 2. Tener título de abogado 3. no encontrarse afecto a las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la administración pública. V. LA VICTIMA Es la persona ofendida por el delito. Si el ofendido fallece o está impedido de ejercer los derechos estos pasan a las siguientes personas (Art. 108 CPP): 1. al cónyuge y a los hijos 2. a los ascendientes 3. a la conviviente 4. a los hermanos 5. al adoptado o adoptante. La victima interviene en el procedimiento penal ejerciendo alguno de los siguientes derechos: 1. Solicitando medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su familia. 2. Presentando querella 3. Ejercer contra el imputado la acción civil proveniente del hecho punible. 4. Ser oída, si lo solicita, por el fiscal antes de que éste pida o decida la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada,
  • 19. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 19 5. Ser oída, si lo pide, por el tribunal, antes de que éste se pronuncie sobre el sobreseimiento definitivo o temporal. 6. impugnar la resolución que sobresea definitivamente o temporalmente y la sentencia absolutoria. VI. EL QUERELLANTE Es la persona facultada para deducir la querella criminal. Fundamentalmente este rol lo ocupa la victima, pero se autoriza en algunos casos a otras personas a deducir la querella criminal. Junto al ministerio publico, puede intervenir en el proceso penal un querellante particular o querellante privado. En aquellos casos en que el ministerio publico no puede actuar apareciendo como querellante conjunto. El querellante conjunto puede ser de dos formas: - autónomo - adhesivo Querellante autónomo: tiene atribuciones similares a las del ministerio público, pero actúa en paralelo. Querellante adhesivo: actúa como un tercero coadyuvante del ministerio público y de alguna forma va detrás del fiscal. SUJETOS QUE PUEDEN ACTUAR COMO QUERELLANTE 1. La victima, su representante legal o heredero testamentario. 2. Persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia en que se cometió el delito de terrorismo o aquellos
  • 20. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 20 cometidos por funcionarios públicos que afecten garantías constitucionales o delitos contra la probidad pública. SUJETOS QUE NO PUEDEN ACTUAR COMO QUERELLANTE, sea por delitos de acción pública o privada. Art. 116 CPP 1. El cónyuge, salvo por delito cometido en su contra o contra los hijos o por el delito de bigamia. 2. Los consanguíneos en toda la línea recta colateral afines hasta el 2º grado. NOTA: la querella puede presentarse en cualquier momento del proceso, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación. Art. 112 CPP REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA El Art. 113 establece los requisitos que debe reunir la querella para ser admitida a tramitación por el juez de garantía: 1. presentarse por escrito ante el juez de garantía 2. designar el tribunal ante el cual se entabla 3. el nombre, apellido, profesión, u oficio del querellante 4. nombre, apellido, profesión u oficio del querellado. 5. una relación de los hechos, con expresión del lugar. 6. la expresión de las diligencias cuya práctica se solicite al Ministerio Público. 7. la firma del querellante o de la otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. 8. designación del abogado patrocinante y mandatario judicial.
  • 21. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 21 INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA Art. 114 CPP Esta puede ser declarada por el juez de garantía: a. Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112; b. Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, e. Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley. DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA (Art. 118) El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento. DERECHOS DEL QUERELLADO FRENTE AL DESISTIMIENTO. (Art. 119)
  • 22. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 22 El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante. ABANDONO DE LA QUERELLA. (Art. 120) El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.
  • 23. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 23 CAPITULO III NORMAS COMUNES DEL PROCESO PENAL 1.- ETAPA PREPARATORIA Y CONTROL JURISDICCIONAL. 1.1 NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO. Estas normas constituyen la base normativa del proceso. A. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL TIEMPO, lo que no es más que determinar desde qué momento se aplica la ley procesal. De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del CPP la ley procesal penal será aplicable a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones mas
  • 24. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 24 favorables al imputado, es decir, en principio, LA LEY PROCESAL PENAL RIGE IN ACTUM. B. EFECTOS DE LA LEY PROCESAL PENAL EN EL ESPACIO. Tratándose de sentencias penales dictadas por tribunales extranjeros, por regla general el CPP reconoce expresamente el valor en nuestro país de ellas, a consecuencia de la prohibición de la doble persecución. Excepciones al efecto de las sentencias extranjeras • Si el juzgamiento en otro país obedeció al propósito de sustraer al sujeto de su responsabilidad penal por delitos de competencia de tribunales nacionales. • Toda vez que el imputado lo solicite expresamente, si el procedimiento extranjero no hubiere sido instruido conforme a las garantías del debido proceso. • Cuando hubiere sido procesado en términos que revelan falta de intención de juzgarlo seriamente. En esos casos la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado. (Art. 13 del CPP.) La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por chile y que se encontraren vigentes. C. REGLAS RELATIVAS A LOS SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES
  • 25. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 25 En cuanto a los sujetos procesales e intervinientes, el CPP utiliza esta distinta nomenclatura para referirse a los órganos y participes del proceso penal, distinguiendo unos y otros. En consecuencia, no es lo mismo hablar de interviniente o parte que de sujeto procesal. Parte o interviniente Sujeto procesal Es el sujeto que reclama una También participan del proceso, decisión jurisdiccional respecto pero no reclamando una a la pretensión que se debate. decisión jurisdiccional, estos Estos son; los fiscales del MP, son: el tribunal, el MP, la imputados, defensores, victimas policía. y querellantes. D. LOS PLAZOS (Art. 14 y sgts.) El plazo es el tiempo concedido o exigido por ley, por el tribunal o por las partes para la ejecución de un acto jurídico procesal o dentro del cual se impone o prohíbe ejecutar una conducta. “Todos los días son hábiles para las actuaciones del proceso penal” (Art. 14 inc. 1º CPP) “Los plazos establecidos en él, son fatales e improrrogables, a menos que se indique expresamente lo contrario” (Art. 16 CPP) Plazo fatal Improrrogable Es aquel que se extingue con la Es aquel que no puede llegada del día por el sólo extenderse más allá de lo que ministerio de la ley. señala la ley.
  • 26. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 26 Los plazos de días no se suspenden durante los feriados, ahora bien, si un plazo de días vence un día feriado este se considerará ampliado hasta las 24 hrs. del día hábil siguiente. Los plazos de horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fija su iniciación. El art. 17 CPP contempla la posibilidad de solicitar un nuevo plazo cuando por fuerza mayor o por caso fortuito o por defecto en la notificación no se hubiere podido ejercer un derecho o desarrollar una actividad. Para esto la solicitud al tribunal debe ser presentada dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ceso el impedimento. El art. 18 CPP otorga a los intervinientes la posibilidad de renunciar a los plazos total o parcialmente, lo que debe hacerse mediante la manifestación expresa de su voluntad. Si el plazo fuere común, la renuncia del consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal. E. COMUNICACIONES ENTRE AUTORIDADES. (Art. 19 y sgts.) Por motivos de legalidad y eficacia, la ley impone a las autoridades y órganos del Estado la obligación de realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requiera el Ministerio Público y los tribunales penales. El requerimiento debe contener: 1ª Fecha y lugar de expedición 2ª Antecedentes necesarios para su cumplimiento 3ª Plazo que se otorgue para llevarlo a efecto. 4ª Determinación del fiscal o tribunal requirente.
  • 27. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 27 Tratándose de información o documentos que por ley tengan el carácter de secretos, el requerimiento observará las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, si no, deberán adoptarse las medidas que aseguren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. F. TRAMITACIÓN DE LOS EXHORTOS (Art. 20 CPP)
  • 28. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 28 Las solicitudes entre tribunales constituyen, al tenor del Art. 20 CPP una forma especial de requerimiento planteada entre órganos jurisdiccionales, y tiene lugar cuando el requirente necesite la realización de alguna diligencia dentro del territorio jurisdiccional del requerido. La solicitud respectiva no requiere más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las propias de todo requerimiento. La ley establece que la comunicación puede realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente (art. 21 CPP). “Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior. Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.” (Art. 20 CPP) Las solicitudes de autoridades competentes de país extranjero para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente al Ministerio Público, el que solicitará la intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse. (Art. 20 bis.)
  • 29. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 29 G. COMUNICACIONES Y CITACIONES DEL MINISTERO PÚBLICO Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación. (Art. 22 CPP) Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. (Por ejemplo, un testigo) Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. (Art. 23 CPP) F. LAS NOTIFICACIONES. (Art. 24 y sgts.) Son actos de comunicación jurisdiccional, mediante el cual el tribunal pone en conocimiento de los intervinientes, partes o terceros el hecho de haberse dictado una resolución judicial. Al respecto se aplican las normas supletorias del CPC. Por regla general las notificaciones de las resoluciones deben ser realizadas por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, designado al efecto por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. La notificación debe incluir una copia integra de la resolución que se trata, con la identificación del proceso en el que recayere, mas los
  • 30. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 30 otros antecedente que el juez o la ley estime agregar para la debida información del notificado. Cuando se trata de la notificación de una citación debe hacerse saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se trate y el motivo de su comparecencia. De la lectura de las normas del CPP y las disposiciones comunes a todo procedimiento del CPC, se desprende que la notificación de una resolución puede ser: • Personal • Persona especial al imputado privado de libertad (Art 29 CPP) • Personal en audiencia • Presuntiva en audiencia (Art. 26 CPP) • Por cédula • Por estado diario • Notificación ficta al imputado rebelde. ( Art. 101 CPP) • Otras formas que los intervinientes señalen tales como fax o el correo electrónico. (Art. 31 CPP) NOTIFICACION DE UNA CITACIÓN. (Art. 33 CPP) Ésta debe contener: 1. Tribunal ante el cual debe comparecer. 2. Domicilio del tribunal 3. Fecha y hora de la audiencia 4. Identificación el proceso 5. Motivo de la comparecencia
  • 31. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 31 6. Advertencia de que la no comparecencia injustificada da lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, además del pago de las costas. En caso de impedimento el citado debe comunicarlo y justificarlo ante el tribunal con anterioridad a la fecha de la audiencia. SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO DE LOS INTERBINIENTES. Art. 26 CPP En la primera intervención en el procedimiento, los intervinientes deben ser conminados por el juez, por el Ministerio Público o por el funcionario que practique la 1ª notificación (Por ejemplo, la policía) a indicar un domicilio dentro de los limites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal y en que se efectuarán las notificaciones posteriores. Asimismo, los intervinientes deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare. REGLAS ESPECIALES A. Notificación del ministerio público: se le notifica en sus oficinas. El fiscal debe indicar oportunamente su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en donde funciona el tribunal. (Habitualmente, las notificaciones al MP serán mediante correo electrónico)
  • 32. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 32 B. notificación a otros intervinientes: cuando un interviniente cuente con defensor o mandatario judicial, la notificación será enviada a éste, sin perjuicio que la ley disponga que se notifiquen a ambos. (Art. 28 CPP) C. Notificación al imputado privado de libertad: Ésta se realiza en el recinto en que estuviere. No importando que esté fuera de la jurisdicción del tribunal. Se hace mediante la entrega por un funcionario del recinto y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. (Art. 29 CPP) D. Notificación de resoluciones dictada en audiencias orales: Se entiende notificada a los intervienes que concurrieron a la audiencia o debieron haber concurrido. E. Otras formas de notificación: cualquier interviniente puede proponer al tribunal otras formas de notificación, y éste puede aceptarlas o no siempre y cuando sean eficaces y no causen problemas de indefensión. (Art. 31 CPP) G. LAS RESOLUCIONES y ACTUACIONES JUDICIALES. Las resoluciones judiciales constituyen actos jurídicos procesal emanados del órgano jurisdiccional que tienen por objeto resolver las peticiones de lo intervinientes u ordenar el cumplimiento de las medidas procesales. “En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare”. (Art. 34 CPP)
  • 33. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 33 “Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas”. (Art. 36 CPP) En cuanto a la firma de las resoluciones judiciales, la regla general es que sean suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejara constancia del impedimento. ( Art. 37CPP.) Por excepción, las resoluciones dictadas en audiencia, bastará con el registro de audio de la misma. Fuera de audiencia, las resoluciones deben ser firmadas por el tribunal. Si es colegiado, los decretos, providencias y proveídos pueden dictarse y pronunciarse por un sólo miembro. Los autos y las sentencias deben firmarse por todos. En cuanto a los plazos para dictar las resoluciones, las cuestiones debatidas en audiencia deben ser resueltas en ella, y las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las 24 horas siguientes a su recepción. (ART. 38 CPP) REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. (Art. 39 y sgts. CPP) De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro. En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.
  • 34. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 34 El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido. En la práctica, tal registro se concreta bajo una doble modalidad. El registro de audiencia se incorpora en un respaldo de audio (MP3) y el registro de las actuaciones ocurridas fuera de audiencia en un sistema de respaldo computacional (Sistema Informático de Apoyo a la Gestión Judicial = SIAGJ) La conservación del registro estará a cargo del Juzgado de Garantía o TJOP. La función de manejo y registro de causas es de responsabilidad de la unidad de administración de causas. EXAMEN del REGISTRO. (Art. 44 CPP) El principio de publicidad que inspira el sistema, indica que la regla general en esta materia es el libre acceso al contenido de los registros por parte de los intervinientes. También pueden ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones públicas, a menos que el tribunal restrinja su acceso para evitar que se afecte el normal funcionamiento del proceso o el principio de inocencia. Transcurridos 5 años, los registros son públicos. H. LAS COSTAS. (Art. 45 y sgts. CPP) Las costas son los gastos que se originan durante la tramitación del procedimiento y son una consecuencia inmediata y directa de el. Las costas comprenden: (Art. 46)
  • 35. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 35 • Costas procesales que son los gastos derivados de la formación del proceso. • Costas personales, son los gastos derivados de los honorarios de abogados y las demás personas que intervienen en el procedimiento. Toda resolución que ponga término a la causa o que decida un incidente debe pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento. (Art. 45 CPP) Para ello, el tribunal debe seguir ciertos parámetros legales: Si la sentencia definitiva es condenatoria, el tribunal deberá imponer las costas al condenado. El querellante o actor civil a quien se declara abandonada la querella o su acción, deben soportar las costas que su intervención haya causado. La parte vencida totalmente en un incidente será condenada al pago de las costas. No obstante lo antes señalado, el tribunal podrá por razones fundadas eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien debiere soportarlas. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído definitivamente, el ministerio publico será condenado en costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijara la parte o proporción que deba soportar cada uno de ellos. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas.
  • 36. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 36 Las personas que gocen del privilegio de pobreza no pueden ser condenadas al pago de las costas, a menos que el tribunal declara que intervinieron como litigantes temerarios o maliciosos. (Art. 600 COT) En cuanto al tribunal competente para efectuar la regulación de las costas, es el tribunal de la causa y debe regular en cada instancia las costas, y tratándose de tribunales colegiados, se puede delegar esta función en uno de sus miembros. Recibida la solicitud, el tribunal pondrá en conocimiento de las partes la tasación de las costas procesales y la regulación de las personales. Si aquéllas no se oponen dentro de 3º día, la tasación y regulación se entenderán aprobadas por el sólo ministerio de la ley. Si hay oposición, el tribunal resolverá de plano o dará tramitación incidental. (Art. 140-142 CPC.) 1.2 FORMAS DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN. El proceso penal se inicia mediante el ejercicio de la acción penal que no es más que el derecho al proceso y a la sentencia en que se declare la existencia o inexistencia del derecho de penar por parte del Estado – Juez. La doctrina distingue 3 tipos de acciones. Acción Pública: Es ejercida por el ministerio público de oficio y se ejerce en todos aquellos casos en que no exista una ley especial. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad. Acción mixta o previa instancia particular: Debe ser sostenida por el Ministerio Público, siempre que el ofendido haya denunciado
  • 37. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 37 previamente el hecho, salvo que el ofendido esté imposibilitado de hacerlo libremente o si quienes pueden formularla por él, también estén impedidos o parezcan implicados en el hecho. El art. 54 CPP da una enumeración no taxativa de estos delitos. Acción privada: Sólo puede ser ejercida por la víctima. (Art. 55 CPP) a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. e) Otras contenidas en leyes especiales, como algunos casos del giro fraudulento de cheques. Todas las acciones penales, sean públicas o privadas, deben ser ejercidas en contra de los responsables del delito, y esta responsabilidad se hará efectiva en las personas naturales que corresponda. Cabe precisar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas ha sido incluida recientemente por el ordenamiento jurídico chileno, pero ella está limitada a delitos muy específicos. (El 2 de diciembre se publicó la Ley 20.393 que establece la responsabilidad penal para las personas jurídicas por delitos de lavado de dineros y otros) La renuncia de la acción penal está regulada en el art. 56 y 57 del CPP. Al efecto, la acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida, en otras palabras, el ministerio público conserva la facultad de obrar de oficio. Ello, por el principio
  • 38. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 38 de oficialidad que prohíbe al ministerio público renunciar a esta clase de acción penal. Sin embargo, en caso de ciertos delitos menores, al enfrentarse a la renuncia de la victima, el ministerio público puede optar por ejercer alguna de las facultades discrecionales que la ley le otorga y que serán analizadas más adelante. En caso que la renuncia del ofendido se presente en un delito de acción penal privada, ella se extingue por la sola renuncia, al igual que la acción civil que pudiera derivar del delito. Por último, tratándose de la acción penal mixta, la renuncia de la víctima a denunciar el delito extingue la acción penal, a menos de que se trate de un delito cometido en contra de un menor de edad. Sin embargo, en este caso, ya denunciado el hecho, la acción penal mixta adquiere el carácter de pública y la renuncia implica sólo la extinción de la acción civil. LAS ACCIONES CIVILES Las acciones civiles se encuentran reguladas en el párrafo 2º del titulo 3º del libro I CPP y presenta algunas modificaciones al tratamiento que antiguamente se le había dado a la acción civil en el antiguo Código de Procedimiento Penal. En el actual proceso la acción civil puede tener distintos objetivos: 1. Puede pretender únicamente, la restitución de la cosa, en cuyo caso siempre deberá interponerse durante el respectivo procedimiento penal. (Tribunal competente: Juzgado de Garantía) Las reclamaciones o tercerías que se deduzcan durante la investigación para obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitan como incidente.
  • 39. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 39 La resolución sólo se limita a declarar el derecho del reclamante sobre la cosa, pero la devolución opera una vez concluido el proceso, salvo si el tribunal considera que es innecesaria su conservación, dejándose sólo constancia de su existencia n el proceso. (Art. 189 CPP) 2. puede tener como objetivo perseguir las responsabilidades civiles del hecho punible. (Tribunal competente: Tribunal del Juicio Oral en lo Penal) En este caso el ejercicio de la acción se limita al procedimiento ordinario y debe prepararse la demanda civil. Esto produce el efecto de interrumpir la prescripción. Luego de la formalización ante el Juez de Garantía, la víctima debe solicitar la práctica de diligencias que, a su juicio, sean necesarias para esclarecer los hechos que van a ser objeto de su demanda. Igualmente, puede solicitar medidas precautorias del CPC, las que se sustanciaran según las reglas de las medidas prejudiciales. Art. 60 CPP. La demanda civil deberá presentarse por escrito, cumpliendo las exigencias del 254 del CPC e indicar los medios de prueba en los términos del Art. 259 f) del CPP hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Presentada la demanda civil, el imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda en la oportunidad que indica el art. 263 del CPP. • Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, por escrito. • Al inicio de la audiencia de Juicio Oral, en forma verbal.
  • 40. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 40 Todos los incidentes y excepciones deducidas con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deben resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral. Art. 63 CPP EXTINCIÓN DE LA ACCION CIVIL La acción civil puede extinguirse por: • Desistimiento, la victima puede desistirse en cualquier etapa del procedimiento • Abandono: Se entenderá abandonada cuando la victima no compareciere sin justificación a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia de juicio oral. • Renuncia. Extinguida que sea la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal. Si se suspende o termina el procedimiento ordinario antes del Juicio Oral, la demanda civil deberá presentarse ante el tribunal civil competente, ejecutoriada que sea la resolución que disponga la suspensión o terminación del proceso penal. Si la suspensión o terminación se produjere comenzado el Juicio Oral, el tribunal debe continuar con el proceso para el sólo conocimiento y fallo de la cuestión civil. 1.3 FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO PARA NO INVESTIGAR. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
  • 41. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 41 El sistema procesal penal otorga al órgano persecutor altos grados de discrecionalidad para ejecutar o no la persecución o abandonarla en ciertos casos. La regla general consiste en la inexcusabilidad derivada del principio de legalidad. Las excepciones son: 1. Archivo provisional 2. Facultad de no iniciar la investigación 3. Principio de oportunidad. ( en sentido estricto) ARCHIVO PROVISIONAL. Art. 167 CPP Es la facultad que se otorga a los fiscales para archivar provisionalmente las denuncias, cuando evaluados los antecedentes de la misma no permitieren conducir a una investigación con perspectiva de éxito. El archivo provisional es una decisión que sólo paraliza el procedimiento, no lo termina. La idea es que exista una base de datos de archivos paralizados, de modo que si se tienen nuevos antecedentes se descongelará el procedimiento y se reiniciará la investigación. Cabe precisar que si el delito denunciado mereciere penal aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión del archivo provisional a la aprobación del fiscal regional. Art. 167 CPP. “En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no
  • 42. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 42 aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.” REQUISITOS: • No haber formalizado la investigación. • El Juez de Garantía no debe haber intervenido • Carecer de antecedentes que permitan una investigación a favor del esclarecimiento de los hechos. • En caso de delito que merezca pena aflictiva, debe ser aprobado por el fiscal regional. En cuanto a sus efectos, esta facultad suspende en forma transitoria la investigación llevada por el fiscal, pudiendo la victima solicitar al MP la reapertura del procedimiento. FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN. (Art. 168 CPP) Consiste en que el Ministerio Público puede hasta antes de la formalización de la investigación abstenerse de la investigación, cuando los hechos relatados no sean constitutivos de delito, o bien, cuando los antecedentes aportados establezcan que la responsabilidad penal se encuentra extinguida.
  • 43. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 43 Esta facultad, no constituye propiamente tal, el ejercicio de la discreción, pues se trata de casos en que realmente no existe un caso penal. Requisitos: • No haberse formalizado la investigación. • El Juez de Garantía no debe haber intervenido • Que se encuentre extinguida la responsabilidad penal o los hechos no seas constitutivos de delito. • Oír a la víctima, si ésta lo solicita. • Ser aprobado por el Juez de Garantía. Art. 169 CPP “…la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales.” PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD En sentido amplio, se denomina principio de oportunidad al cúmulo de facultades que el legislador le otorga al MP para desidir acerca del destino de la persecución penal. Por ejemplo, proponer el procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento, ejercer la facultad del art. 131 del CPP, etc. En sentido estricto, consiste en la facultad que tienen los fiscales para cerrar aquellos casos en que habiendo antecedentes para investigar, incluso para acusar, consideren que los hechos son de una gravedad muy mínima y que no afectan gravemente el interés publico. (Art. 170 CPP)
  • 44. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 44 Esta facultad tiene como limitación: • Que la pena asignada al delito no exceda de presidio menor en su grado mínimo. • Que no este comprometido gravemente el interés público • No tratarse de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Ésta sí es una faculta discrecional del Ministerio Público, ya que es él quien determinará qué causas y por qué ciertos ilícitos no llegarán a ser fallados Esta facultad puede ejercerse aún cuando se haya formalizado la investigación. Para esto, el fiscal debe emitir una decisión motivada que se comunica al Juez de Garantía; éste, a su vez, notificará a los intervinientes de tal comunicación. EFECTOS. • Produce la extinción de la acción penal, desde que se encuentra firme. • La víctima mantiene a salvo las acciones civiles derivadas del hecho. • Para revocar ésta facultad se establecen dos medios: Juez de Garantía y el Ministerio Público. Dentro del plazo de 10 días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el Juez Garantía, de oficio o a petición de parte, podrá dejar sin efecto el principio de oportunidad cuando: • Considere que el fiscal excedió sus atribuciones, en cuanto a la pena mínima prevista.
  • 45. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 45 • La víctima manifiesta interés en el inicio o continuación de la persecución penal. 1.4 INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN CON CONTROL JURISDICCIONAL. Durante la etapa de investigación corresponde al ministerio publico ejercer la instrucción dentro de un sistema dinámico, desformalizado y selectivo, debiendo siempre resguardar el principio de objetividad, el que obliga a los fiscales a investigar los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. Esta investigación de carácter desformalizado, permite la desburocratización de la instrucción y con ello la ausencia del valor probatorio de las actuaciones de la investigación, lo que resulta necesario distinguir entre los: ACTOS DE INVESTIGACION, son los medios de averiguación del hecho punible y la participación del culpable los que sólo cuando alcanzan ciertos estándares legales pueden originar efectos personales y patrimoniales de carácter aseguratorio o cautelar, contra una determinada persona y constituirse en el fundamento ela acusación del ministerio público. LOS ACTOS DE PRUEBA propiamente tal, es la producción de la prueba durante el juicio oral y es la que va a determinar si una persona es condenada o no.
  • 46. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 46 En la etapa de investigación los antecedentes de ella son públicos para los intervinientes, pero secretos para terceros ajenos al proceso. Sin embargo, se puede limitar el derecho del imputado a conocer antecedentes de la investigación al disponer en fiscal de la reserva temporal de ciertas actuaciones, registros o documentos cuando lo considere necesario para el éxito de la investigación. (Art. 182 CPP) Para esto el fiscal debe: • Señalar cuáles son las piezas o actuaciones afectadas con la reserva. • Fijar un plazo no superior a 40 días. Sin embargo, el Juez de Garantía puede poner término al secreto o limitarlo a petición del imputado. Sin eprjuicio de lo anterior, existe prohibición de decretar el secreto sobre: • Declaración del imputado o de cualquier actuación en la que hubiere intervenido o debido intervenir. • Actuaciones en que haya participado el tribunal. • Informes evacuados por peritos respecto del imputado o su defensor. INICIO DE LA INVESTIGACION Y DILIGENCIAS DE INVESTIGACION AUTONOMAS. El procedimiento penal se inicia desde que se realiza cualquier gestión por o ante la policía, el Ministerio Público, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal.
  • 47. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 47 La forma habitual del inicio del procedimiento es la situación de flagrancia, o en su defecto la denuncia o querella. El fiscal desde que toma conocimiento de un hecho que reviste carácter de delito de acción pública, debe practicar las diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del delito, verificar su responsabilidad e impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. En caso de flagrancias, estas medidas deben adoptarse dentro de 24 hrs. siguientes. La investigación autónoma del ministerio público consiste en que, en general, los fiscales pueden realizar por si mismos o encomendar a la policía las pesquisas que consideren conducentes a esclarecer los hechos, sin necesidad de solicitar autorización al Juez de Garantía. Veremos, sin embargo, que ciertas diligencias de investigación sólo pueden ser efectuadas con previa autorización de tal juez. FACULTADES DEL FISCAL: 1. Tomar declaración a los testigos que voluntariamente se allanen a declarar1. 2. consignar, recoger y asegurar todo aquello que conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes. Ej.: Consignar el estado de las personas, cosas o lugares, tomar hora del hecho; recoger, identificar y guardar bajo sello documentos o instrumentos de cualquier clase, que parezcan haber servido a la comisión del hecho. 1 La policía sólo puede identificar a los testigos del hecho investigado y hacer constar las declaraciones que éstos presten voluntariamente, cuando se trate de flagrancia y se encuentren en el sitio del suceso. Art. 275 y 276
  • 48. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 48 En suma, los fiscales pueden llevar a cabo autónomamente cualquier diligencia de investigación que no signifique privar, restringir o perturbar al imputado o a un tercero de sus garantías constitucionales. Una de las diligencias importantes es la declaración del imputado ante el fiscal o la policía, renunciando a su derecho a guardar silencio, ya que en el actual sistema es un mecanismo de defensa, pero que también puede ser usada por el ministerio público como una fuente de información, siempre que haya sido obtenida en forma libre y espontánea. El imputado puede declarar ante el fiscal, siempre que sea informado en detalle de los hechos que se le imputan y de os derechos que la ley le franquea. También puede hacerlo ante la policía, siempre que se encuentre en presencia de su defensor. En caso contrario, debe ser conducido ante el fiscal y ahí la policía podrá dejar constancia de las declaraciones que el imputado preste, cuando el fiscal lo autorice bajo su responsabilidad. El art. 183 CPP contempla la posibilidad de que el imputado y los demás intervinientes puedan proponer diligencias de investigación que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal puede permitir la asistencia del imputado y demás intervinientes a las diligencias de investigación cuando lo estime pertinente. Art. 83 CPP. Facultades de la policía (Carabineros de Chile, PDI o Gendarmería de Chile) para actuar sin orden previa 1. Prestar auxilio a la víctima 2. Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley;
  • 49. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 49 3. Resguardar el sitio del suceso; 4. Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que presten voluntariamente; 5. Recibir las denuncias del público; 6. Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales. El art. 92. CPP consagra la prohibición de informar que tienen las policías. “Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.” No obstante las facultades ya indicadas la policía debe además: 1. practicar el control de identidad 2. tomar declaraciones al imputado 3. levantar el cadáver y examinar las vestimentas, equipaje o vehículos. En relación al control de identidad el código en su art. 85 permite a los funcionarios policiales, en casos fundados, y sin orden previa del fiscal, solicitar la identificación de cualquier persona. La identificación se realiza en el lugar que la persona se encuentre. Asímismo, puede proceder al registro de vestimentas, equipajes o vehículos de la persona cuya identidad se verifica. Así como también cotejar la existencia de órdenes pendientes.
  • 50. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 50 La policía o particulares procederá a la detención sin orden previa, en el caso del art. 129, para quienes sorprenda a propósito de algunas de las hipótesis de flagrancia del art. 130 CPP. Si la persona se niega a acreditar su identidad, la policía la conducirá a la unidad más cercana para identificarla. Si no pudiere acreditar su identidad, se toman las huellas digitales, las que sólo pueden ser utilizadas para su identificación. Todas estas actividades no pueden extenderse por más de 8 hrs. Luego, debe ser puesto en libertad, salvo que exista una orden de detención vigente en su contra. En cuanto al levantamiento de un cadáver; si una persona muere en la vía pública, sin perjuicio de las facultades que le correspondan a los órganos encargados de la investigación, el levantamiento del cadáver SÓLO PODRA SER REALIZADO POR EL JEFE DE LA UNIDAD POLICIAL CORRESPONDIENTE, de ello se dejará registro. Art. 90 CPP MEDIDAS INTRUSITAS O DILIGENCIAS DE INVESTIGACION CON AUTORIZACION JURISDICCIONAL PREVIA Son aquellas actuaciones de la investigación que suponen afectar la privacidad de las personas que la ley protege. El ministerio público está obligado a solicitar autorización judicial (Juez de Garantía) para adoptar medidas que afecten garantías constitucionales. EJ.: Allanar el domicilio, las comunicaciones privadas, el cuerpo, la vestimenta, la correspondencia u otros.
  • 51. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 51 RELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LA POLICIA Se refiere a que al Ministerio Público le corresponde dirigir la investigación y junto con ello la función policial. Esto quiere decir que el fiscal puede dar órdenes a las policías, las cuales están obligadas a cumplirlas, pero esto tiene como límite que el ministerio público no puede intervenir en la jerarquía interna de la institución, ni en su distribución de trabajo. Cabe reiterar lo señalado en cuanto a que cuando la ley alude a la policía, se refiere, indistintamente, a Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones (PDI) o Gendarmería de Chile, en este último caso, respecto de los ilícitos cometidos al interior de algún centro penitenciario. CAPITULO IV ETAPAS DEL PROCEDIMIETO PENAL
  • 52. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 52 1. ETAPA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO (Art. 172 y ss.) Art. 172. Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito (hecho punible) podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella. Art. 173 Denuncia. Cualquier persona puede comunicar directamente al ministerio público la comunicación de un hecho delictivo. Ésta también puede formularse ante: • Carabineros o PDI • Gendarmería • Ante cualquier tribunal penal. Art. 174 Contenido de la denuncia: • Identificación del denunciante • Domicilio del denunciante • Narración circunstanciada de los hechos • Designación de quienes lo hubieren cometido, presenciado o tuvieren noticias de él, siempre que le constaren al denunciante. Art. 175 Denuncia obligatoria. Se trata de funcionarios que se encuentran obligados a denunciar los delitos respecto de los cuales tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Art. 176. El plazo para efectuar la denuncia es de 24 hrs. siguientes a que toman conocimiento del ilícito. Art. 177. Los que incumplan la obligación de denunciar se someten a la pena impuesta del art. 494 CP.
  • 53. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 53 Art. 178. Responsabilidad y derechos del denunciante. No tiene responsabilidad a menos que hubiere cometido delito con ocasión de la denuncia. (Calumnia) Tampoco tiene derecho a intervenir en el proceso, salvo que se trate de la víctima. At. 179. Auto denuncia. Esta tiene lugar toda vez que una persona se le imputa un delito, éste tiene derecho a concurrir al ministerio público, solicitando que se inicie una investigación. LAS MEDIDAS CAUTELARES. Son facultades de carácter coercitivo que se aplican durante el proceso penal y que es una excepción al principio de inocencia. De acuerdo al art. 122 CPP, éstas sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los fines del procedimiento, y sólo duran mientras subsisten la necesidad de su aplicación. CARACTERÍSTICAS 1. Instrumentabilidad. Esto es, son funcionales a los fines del procedimiento. 2. Provisionales. Esto es, son temporales y sólo subsisten mientras las circunstancias que le sirvieron de base también subsistan. 3. Exigen la concurrencia de ciertos requisitos legales.
  • 54. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 54 CLASIFICACIÓN Las medicas cautelares que consagra la ley pueden ser Reales o Personales. MEDIDAS CAUTELARES REALES. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. (Art. 157 CPP.) El plazo para solicitarlas es hasta antes de que sea deducida la acusación. La resolución que acoja o rechace la solicitud es apelable. (Art. 158 CPP) MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: Las medidas cautelares personales son: 1. La citación. 2. La detención. 3. La prisión preventiva 4. Otras medidas del art. 155 CPP o contenidas en leyes especiales. 1. La citación. (Art. 123 CPP) Es el llamamiento formal que hace el tribunal respecto del imputado, de ciertos delitos para que comparezca ante el tribunal
  • 55. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 55 en un momento determinado, siempre que sea necesaria su presencia. (Citación judicial) Sin embargo, el ministerio público también puede citar a ciertas personas ante las dependencias de la fiscalía, a propósito de alguna investigación en curso. (Citación del MP) Art. 124. Procede la citación, aún en caso de aquellos delitos que no merece pena privativa de libertad. La falta de concurrencia del citado pueda dar lugar a su detención en el caso de la citación judicial o a su traslado compulsivo al ministerio público, en el caso de la citación cursada por este último órgano. (Arts. 33 y 23 CPP, respectivamente) 2. La Detención. (Art.125 CPP) Es la privación de libertad de una persona durante un breve lapso, para el sólo efecto que sea puesta a disposición del tribunal. La detención puede ser: a) Judicial. Art. 126 y 127 CPP b) Por particular. Art. 129 inc. 1º CPP c) Policial. Art. 129 inc. 2º - 4º CPP; en este ultimo caso, cuando: • Sentenciado a pena privativa de libertad, • El que ha quebrantado condena, • El que se fugare estando detenido, • al que tuviere orden de detención pendiente, • quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto.
  • 56. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 56 • El que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas. SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. (Art. 130 CPP) Sin perjuicio de los casos indicados más arriba que autorizan a la policía a practicar la detención de un imputado, lo habitual es que la detención sea practicada por la policía o particulares en caso de flagrancia, esto es, en los momentos inmediatos a la perpetración de un hecho punible. Por tal razón, la ley enumera en el artículo 130 cuáles situaciones deben ser consideradas de flagrancia, pues, se reitera, estos casos facultan legalmente a detener a un persona. Tales casos son: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.
  • 57. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 57 PLAZO DE LA DETENCIÓN. (Art. 131 CPP) Hay que distinguir: a.Detención por orden judicial: Debe conducirse inmediatamente al detenido ante el juez. b.Detención policial: Se debe informar al ministerio público, dentro de las 12 hrs. siguientes a la detención. En todo caso, el plazo máximo para poner al imputado a disposición del Juez son 24 horas. c.Particulares: Inmediatamente el imputado debe ser puesto a disposición de la autoridad. (Normalmente, la policía. Por ejemplo, guardias de seguridad de una tienda o supermercado) Con todo, en la audiencia respectiva se puede pedir ampliación de la detención por 3 días más. (Art. 132 CPP). Tratándose de delitos sancionado por la ley 20.000 (Ley de drogas) o conductas tipificadas como terroristas esta ampliación puede ser mayor, pero nunca, en todo caso, puede superar el máximo constitucional de 10 días. LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LA DETENCIÓN. (Art. 132 CPP) Habitualmente, es la primera audiencia que se efectúa en el procedimiento y que tiene por objeto velar por la legalidad de dicha medida cautelar personal. Es necesaria la presencia del fiscal o de su asistente, pues la ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido. En la audiencia se efectuará el apercibimiento al imputado a que se refiere el art. 26 CPP. Además, el tribunal debe constatar las
  • 58. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 58 circunstancias de la detención. Como vimos, el fiscal podría solicitar la ampliación del plazo de detención, la que deberá ser resuelta por el Juez de Garantía. También puede suceder, que se declare la ilegalidad de la detención. De ser así, esto no impide que se pueda formalizar al imputado o que se soliciten medidas cautelares. Lo que no es posible es solicitar plazo de ampliación de la detención. (Art. 132 CPP) 3. Prisión Preventiva. (Art.139 - 154 CPP) Medida cautelar de carácter excepcional que consiste en la privación de la libertad del imputado por un tiempo determinado, cuya finalidad es el aseguramiento de la presencia del imputado en el proceso. Los titulares de esta medida, esto es, quienes pueden solicitarla, son el ministerio público y el querellante. El tribunal no puede decretarla de oficio. REQUISITOS PARA DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA. (Art. 140 CPP) 1. Que se haya formalizado la investigación. ( Se entiende que la formulación de requerimiento, cuando corresponda, también cumple con esta exigencia legal) 2. Que existan antecedentes que justifique la existencia del delito que se investiga.
  • 59. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 59 3. Existencia de antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. 4. Existencia de antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga. Los requisitos 2 y 3 se los denomina “presupuestos materiales” y el 4, “necesidad de cautela”. PARAMETROS LEGALES Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando: • existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o • cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: • la gravedad de la pena asignada al delito;
  • 60. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 60 • el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; • la existencia de procesos pendientes, y • el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando: • los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; • cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; • cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley. Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando: • existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes. 2. LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACIÓN (Art. 229 y sgts. CPP)
  • 61. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 61 CONCEPTO: Es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del Juez de Garantía, en cuanto a que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados y que, en ellos, le habría correspondido participación a título de autor, complice o encubridor. La formalización de la investigación es, ADEMÁS, un requisito para la práctica de determinadas diligencias de la investigación, para recibir prueba en forma anticipada y para solicitar medidas cautelares. (Art. 230 CPP) El fiscal determinará el momento en el cual considera oportuno formalizar, sin perjuicio de que la formalización propiamente tal, es un acto de garantía para el imputado. Por esta última razón, el art. 186 CPP permite al imputado solicitar al Juez de Garantía que ordene al fiscal poner a su disposición los antecedentes de la investigación o, incluso, que le fije un plazo para formalizar. TRAMITACIÓN (Art. 232 CPP) • Solicitud por escrito de formalización. (Art. 231 CPP) • Solicitud verbal en el contexto de la audiencia de control de detención. Art. 132 • Solicitud verbal en caso urgentes. En todos los casos se cita al imputado, su defensor y demás intervinientes. EFECTOS 1. Interrumpe la prescripción de la acción penal.
  • 62. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 62 2. Comienza a correr el plazo para el cierre de la investigación. 3. El ministerio público pierde la facultad del archivo provisional. En la audiencia de formalización: a. El fiscal debe comunicar al imputado los hechos que investiga en su contra, la calificación jurídica de los hechos, el grado de ejecución del delito y la participación del imputado. b. El defensor e imputado pueden indicar lo que estimen necesario y solicitar plazo para la investigación. Art. 234 CPP. c. Solicitar juicio inmediato, si procede. Art. 235 d. Solicitar medidas cautelares personales o reales. e. La causa puede concluir en una salida alternativa (Acuerdo reparatorio o suspensión condicional del procedimiento) LAS SALIDAS ALTERNATIVAS El actual CPP establece otras herramientas que permiten evitar la realización de un juicio y así terminar anticipadamente ciertas causas. Ello con la necesidad de evitar la saturación del sistema procesal penal cuando se traten de delitos de baja intensidad o cuando hayan sido cometidos por personas que carecen de antecedentes penales. Las salidas alternativas son: 1. ACUERDO REPARATORIO
  • 63. Apuntes para el CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL. Facultad de Derecho U. UCINF; Profesores: IARA BARRIOS MELO / JAIME SALAS ASTRAIN 63 Es una salida alternativa al proceso penal por la que se extingue la acción penal de ciertos delitos por convenio entre la víctima y el imputado acerca de las reparaciones de los efectos del delito, aprobado por el Juez de Garantía Requisitos del acuerdo reparatorio: 1. Es un acuerdo entre la víctima y el imputado. 2. El acuerdo puede referirse a 3 clases de hechos: • Aquellos que sólo afecten bienes jurídicos de carácter patrimonial (estafa, hurto, apropiación indebida), • Aquellos que consistieren en lesiones menos graves, o • en delitos culposos. 3. El acuerdo debe ser aprobado por el juez de garantía que está facultado para rechazarlo por resolución fundada en tres hipótesis: a. cuando el acuerdo verse sobre hechos punibles diversos a los señalados por la ley. b. Cuando el consentimiento de los que hubieren celebrado el acuerdo no apareciere libremente entregado. c. Si de oficio o a petición del Ministerio Público, estimare que existe un interés público prevalerte en la continuación de la persecución penal. El acuerdo debe consistir en una forma de reparar a la víctima por los daños causados que no necesariamente debe referirse a una cantidad de dinero. (Disculpas públicas, donación de dinero a una fundación, etc.) Efectos del acuerdo reparatorio: