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APROBADA HASTA EL ART. 17 EN
COMISION 06/10/10
LEY ORGÁNICA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto planificar, fomentar y garantizar
el acceso de las usuarias y los usuarios a los servicios públicos en condiciones
de igualdad, a fin de promover el desarrollo socioeconómico integral de la
Nación.
Ámbito de aplicación
Artículo 2.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley son de
aplicación directa e inmediata a todos los órganos y entes del Poder Público, a
los prestadores o proveedores de los servicios públicos, a las usuarias o
usuarios, a la comunidad organizada o toda forma de organización social.
Principios que rigen los servicios públicos
Artículo 3.- La presente Ley se rige por los principios de participación,
regularidad, continuidad, progresividad, mutabilidad, igualdad, eficiencia,
eficacia, calidad, participación, desarrollo sustentable, seguridad,
transparencia, acceso de información, equilibrio económico, confiabilidad,
solidaridad, justicia social, universalidad, proporcionalidad, corresponsabilidad,
anticipación, integración social, justa competencia y los demás consagrados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
Definiciones
Artículo 4.- A los efectos de la presente Ley, se realizan las siguientes
definiciones:
1. Contrato de Servicio: Es el documento que formaliza el suministro del
servicio público, en el cual se establecen las condiciones y términos que
regirán la relación entre el usuario y el operador y prestador del servicio.
2. Servicio Público: Toda actividad de interés general de carácter social
destinada a satisfacer los derechos fundamentales prestacionales,
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orientados al desarrollo de la personalidad, al incremento de la calidad
de vida y a la dignificación de las personas.
3. Servicios Públicos Domiciliarios: Son aquellos que se prestan a
través de redes físicas y humanas en el domicilio de los usuarios o
usuarias y cumplen con la finalidad específica de satisfacer de manera
inmediata sus necesidades domiciliarias.
4. Servicios Públicos Esenciales: Son aquellos que satisfacen las
necesidades esenciales del interés colectivo. Son de carácter
obligatorio.
5. Servicios Públicos no Básicos: Son aquellos que satisfacen las
necesidades no esenciales de los usuarios o usuarias.
6. Servicios Públicos no Domiciliarios: Son las prestaciones
indispensable a las que acceden los usuarios y usuarias en lugares
distintos a su domicilio.
7. Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación
de un servicio público, bien como titular de un contrato de servicio, o
bien como receptor directo del mismo.
8. Prestadores o Proveedores: Toda persona natural o jurídica, que
prestan servicios públicos, incluyendo a las comunidades y grupos
vecinales, organizaciones no gubernamentales, cooperativas y demás
formas asociativas integradas en empresas, fundaciones, asociaciones
civiles y otros organismos descentralizados.
9. Concesiones de servicios públicos: Acto administrativo mediante el
cual la Administración Pública otorga un derecho para la prestación de
un servicio público.
10. Empresas de servicios públicos del Estado: Son aquellas en las
cuales la República, los estados, los municipios, los distritos
metropolitanos y los entes descentralizados funcionalmente tienen una
participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
11. Empresas de servicios públicos de carácter privado: Son aquellas
en las cuales el capital, la gestión, control, y la toma de decisiones son
ejercidos por agentes económicos privados debidamente registrados.
12. Mutabilidad: Adaptación de los servicios públicos a las necesidades
cambiantes de la colectividad, ya sea desde el punto de vista del
prestador o proveedor del servicio público o como usuario o usuaria
13. Desarrollo Sustentable: Modalidad del desarrollo económico que
postula la utilización racional de los recursos naturales, para satisfacer
las necesidades actuales y futuras, empleando una tecnología que
recicle o reutilice materiales y recursos naturales, apropiada que no
dañe a la naturaleza ni produzca contaminación ambiental.
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14. Discriminación Positiva: Es el trato preferencial que en materia de
tarifas por concepto de prestación del servicio público el proveedor o
prestador le da a un usuario o usuaria.
Clasificación de los Servicios Públicos
Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley los servicios públicos se
clasifican en servicios públicos domiciliarios y servicios públicos no
domiciliarios. Los servicios públicos domiciliarios, a su vez, se subclasifican en
servicios públicos domiciliarios esenciales y servicios públicos domiciliarios no
básicos:
1. Servicios Públicos Domiciliarios: Servicio de agua potable; saneamiento y
alcantarillado; electricidad; gas domestico; residuos y desechos sólidos;
telefonía fija básica; servicio postal. Los servicios públicos domiciliarios se
subclasifican en:
a. Servicios Públicos Domiciliarios Esenciales: Agua potable, electricidad,
gas domestico, saneamiento y alcantarillado.
b. Servicios Públicos Domiciliarios no básicos: gas domestico; residuos y
desechos sólidos; telefonía fija básica; servicio postal.
2. Servicios públicos no domiciliarios: Salud y salubridad, educación,
seguridad pública y ciudadana, seguridad social, vivienda, sistema de justicia,
vialidad y transporte público, alumbrado público; telecomunicaciones, telefonía
móvil celular, banca, recreación, turismo, servicios funerarios y cementerios.
Continuidad del servicio público esencial
Artículo 6.- El servicio público declarado esencial en esta Ley debe prestarse
en forma continua, regular, eficaz, eficiente, en atención a la satisfacción de las
necesidades colectivas. Cuando no se preste el servicio en tales condiciones,
el órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional podrá tomar las medidas
necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio y hacer las
averiguaciones pertinentes para garantizar la responsabilidad de las personas
o funcionarios que causaron los daños.
Coordinación
Artículo 7.- El Poder Público Nacional, Estadal y Municipal ejercerán de
manera armónica y coordinada sus competencias en la prestación y desarrollo
de los servicios públicos de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta ley, su reglamento y demás leyes
vigentes.
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CAPÍTULO II
DE LA JUNTA COORDINADORA INTEGRAL DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS Y DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
Junta Coordinadora Integral
Artículo 8.- La Junta Coordinadora Integral de los Servicios Públicos es una
instancia de participación encargada de planificar, evaluar y coordinar
intersectorialmente, la ejecución de las actividades de los servicios públicos,
conjuntamente con los entes y órganos del Poder Público y las comunidades
organizadas u otras formas de organizaciones sociales en coordinación con el
Sistema Nacional de Información de los Servicios Públicos.
Designación del Coordinador Integral
Artículo 9.- El Coordinador Integral de los Servicios Públicos, será designado
por el Superintendente Nacional de los Servicios Públicos, es un cargo de libre
nombramiento y remoción. Las faltas absolutas o temporales del Coordinador
Integral de los Servicios Públicos, serán cubiertas de acuerdo a lo establecido
en los Reglamentos de la presente Ley.
Conformación
Artículo 10.- La Junta Coordinadora Integral de los Servicios Públicos estará
conformada de la siguiente manera:
1. Por el Superintendente Nacional de los Servicios Públicos.
2. Por el Coordinador Integral de los Servicios Públicos.
3. Un represente de los Ministerios con competencia en cada servicio
público.
4. Un representante de la Asociación Nacional de Gobernadores.
5. Un representante de la Asociación Nacional de Alcaldes.
6. Un representante de los Consejos Comunales.
7. Por un representante de los entes prestadores de cada uno de los
servicios públicos domiciliarios.
8. Por un representante de los prestadores de cada uno de los servicios
públicos no domiciliarios.
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9. Por un representante de la Defensoría del Pueblo en materia de servicio
públicos.
Convocatoria
Artículo 11.- La Junta Coordinadora Integral de los Servicios Públicos se
reunirá una vez cada quince días o cuando la convocatoria la realice de
manera extraordinaria el Superintendente Nacional de los Servicios Públicos.
Decisiones
Artículo 12.- La Junta Coordinadora Integral de los Servicios Públicos tomará
las decisiones por mayoría simple de los votos de los asistentes. Las
decisiones de la Junta Coordinadora Integral de los Servicios Públicos serán
notificadas de inmediato al Superintendente Nacional de los Servicios Públicos,
para su obligatorio cumplimiento.
Competencias
Artículo 13.- La Junta Coordinadora de los Servicios Públicos tendrá las
siguientes competencias:
1. Realizar las evaluaciones de los indicadores de cada servicio
presentados por los prestadores y proveedores ante el Sistema Nacional
de Información, para ser presentados ante la Superintendencia Nacional
de los servicios públicos.
2. Coordinar intersectorialmente con los órganos y entes del Poder Público
Nacional y las comunidades organizadas, la continuidad, eficacia y
eficiencia de cada servicio público y presentará las problemáticas con su
respectiva evaluación ante la Superintendencia Nacional de los Servicios
Públicos.
3. Dictar su Reglamento Interno para su funcionamiento.
4. Velar por el fortalecimiento de la Superintendencia Nacional de los
Servicios Públicos.
5. Determinar los indicadores que permitan establecer alarmas tempranas
por posibles dificultades o factores críticos que puedan presentarse a
mediano y largo plazo en la prestación de todos los servicios públicos.
6. Y las demás que le asigne la presente Ley y sus reglamentos.
Prohibiciones del Coordinador
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Artículo 14.- El Coordinador Integral de los Servicios públicos ejercerá sus
funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia tiene las siguientes
prohibiciones:
1. No podrá ejercer libremente su profesión o cualquier otro cargo
remunerado, excepto aquellos dedicados a la docencia;
2. No podrá tener otra nacionalidad que la venezolana;
3. No debe estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme.
Sistema Nacional de Información de los servicios públicos
Artículo 15.- El Sistema Nacional de Información compilará todas las
informaciones técnicas, macroeconómicas, operativas, comerciales,
financieras, de riesgo, análisis sectorial de la relación usuario-proveedor y un
informe trimestral del cumplimiento de las funciones regulatorias de cada
servicio publico por cada prestador o proveedor.
Consignación de la información
Artículo 16. Los prestadores, proveedores, entes, órganos, empresas públicas
y privadas prestadoras de servicios públicos están obligadas a presentar por
escrito al Sistema Nacional de Información de los Servicios Públicos, toda la
información de los indicadores económico-financieros de los servicios públicos,
la planificación anual de sus proyectos, obras, índices tarifarios, las
evaluaciones de los servicios públicos y el resultado de las consultas públicas
conforme a la presente ley.
Evaluación de la información
Artículo 17.- El Sistema Nacional de Información de los Servicios Públicos
procesará todos estos insumos y sus resultas, las consignará por ante la Junta
Coordinadora Integral de los Servicios Públicos, quien procederá a determinar
los indicadores que permitan establecer la adecuada planificación y además
establecer los mecanismos que permitan anticipar soluciones a dificultades y
situaciones que por fuerza mayor puedan presentarse a corto, mediano y largo
plazo en la prestación de todos los servicios públicos, cuyos resultados serán
presentados ante la Superintendencia Nacional de los Servicios Públicos para
que dicte los lineamientos pertinentes en cada caso.