1. Derecho Civil Bienes y Derechos Reales
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE - RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA
DERECHO CIVIL
BIENES Y
DERECHOS REALES
Los Bienes
Monografía
Participante:
Heiber J. Colmenarez C. I. 19.263.309
Docente: Abog. MARIA PERDOMO
Barquisimeto, Septiembre de 2015
2. 1
LOS BIENES
1. Introducción.-
Los bienes son todas aquellas cosas y derechos que puede ser objeto de comercio y
prestar alguna utilidad al hombre, y más comúnmente, lo que constituye la hacienda o
caudal de una persona determinada. Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por
bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación. Este significado es distinto del
económico, pues en este sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. Por
tanto, aquellos bienes que no puedan ser objeto de apropiación, aun cuando sean útiles
para el hombre, no lo serán desde el punto de vista jurídico.
La división de los bienes en muebles o inmuebles constituye lo que el derecho francés
denomina la Summa Divissio Rerum y, dada la influencia del derecho napoleónico en la
legislación civil venezolana, goza de gran relevancia en el derecho patrio y, por tanto,
constituye la principal clasificación en materia de bienes.
En nuestro código civil, no solo hace la clasificación en muebles e inmuebles, la summa
diviso de las cosas sino que la extiende a las relaciones jurídicas al comprender en ella
los derechos, obligaciones y acciones con la denominación de muebles e inmuebles por el
objeto a que se refiere. Esta inclusión de las relaciones jurídicas, abstracción hecha de
otras consideraciones, induce a errores, porque el régimen jurídico de las cosas muebles
e inmuebles
Partiendo de lo señalado por Aguilar Gorrondona, desde los orígenes de la distinción
entre los bienes muebles e inmuebles se presentaban tres características para lograr
entender tal clasificación. Tales características serían: La limitación a los bienes
corporales. Carecían de relevancia jurídica y, radicaba la distinción en la naturaleza física
de los mismos en cuanto a su carácter estático o su movilidad.
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De acuerdo a este planteamiento, la tercera característica se exterioriza a través de un
número de realidades, según lo indica Kummerov, realidades que se resumen en las
siguientes: Son muebles todos los cuerpos móviles, es decir, aquéllos que pueden
moverse por sí mismos (semovientes) o los que pueden ser desplazados por una fuerza
externa. Son inmuebles todas aquéllas entidades que no pueden desplazarse ni ser
desplazadas.
Posteriormente, con el paso del tiempo, la distinción no solo abarcaba las cosas
corporales, sino que logró extenderse también a los derechos y acciones, razón por la
cual ya, en la actualidad, la clasificación en comento se modifica sustancialmente y, por
tanto, cambian las características tradicionales mencionadas ut supra, por las planteadas,
igualmente, por Aguilar Gorrondona, a saber: Alcanza a las cosas, derechos y acciones.
Goza de gran relevancia jurídica. Se le brinda mayor importancia a los inmuebles y, Se
debe entender la distinción de acuerdo a lo dispuesto por las normas jurídicas positivas.
2. Definición.-
El bien etimológicamente proviene de la voz latina bonus, que significa felicidad,
bienestar. Son aquellos objetos que son susceptibles del ejercicio de un poder, dominio o
señorío por parte de un sujeto de derecho. Asimismo, se llaman bienes los objetos
materiales e inmateriales susceptibles de valor económico. La palabra bien evoca en su
aceptación común la imagen de las cosas del mundo externo en virtud de los cuales el
hombre despliega su actividad. En el estado actual del desarrollo humano, todo cuando
existe, excepto la persona física, es “bien”.
3. Evolución Histórica de los Bienes Muebles e Inmuebles.-
En la época primitiva de la barbarie, el hombre nómada se vale de la caza y la pesca para
satisfacer sus necesidades vitales. Estos son bienes muebles, que sirven para solucionar
los problemas del grupo en la sociedad primitiva. Cuando el hombre se hace sedentario,
que cobran importancia los bienes inmuebles. En modo de producción esclavista, la
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propiedad inmobiliaria adquiere transcendencia, "sobre todo en el campo de las
actividades agraria y minera".
En la sociedad feudal, la propiedad inmueble, la tierra inmuebles. es aquí donde
encontramos la raíz de que el código de napoleón, pionero de todos, otorgue inusitada
importancia a los inmuebles. La sociedad capitalista termina reconociendo finalmente la
relevancia de los bienes muebles, producidos el intercambio de los bienes y servicios
(básicamente, muebles) estos resultan ser decisivo. Además, el dinero, las acciones y
bonos, los títulos valores, son muebles. y la sociedad anónima, la figura por antonomasia
de la persona jurídica, hoy está representada por valores. En la sociedad socialista ,
desaparece la gran propiedad privada de los medios de producción y el comercio
particular, y se reconoce la propiedad de bienes de uso y de consumo;
independientemente de la consideración de ser muebles o inmuebles, se busca la
satisfacción de las necesidades más elementales del hombre.
a. Escuelas Derecho Romano.-
El origen de los bienes muebles e inmuebles solo fue conocido en el último periodo del
derecho romano, especialmente con justiniano, es decir, se hace nítida en el periodo
posclásico, donde la practicaron y la reconocieron en la época de las xii tablas. Para los
romanos solo se aplicaba a las cosas corporales: fue una sub visión.
b. Derecho Medieval.-
El derecho medieval y, sobre todo, el feudal, atribuía importancia preponderante a la
propiedad inmobiliaria. Los antiguos derechos, francés y español, entre otros, así lo
hicieron. En el antiguo derecho consuetudinario francés, la tierra es el elemento
esencial del patrimonio y, aun, de riqueza. Este hecho de priorizar la tierra sobre los
demás bienes, originaba ciertas consecuencias explicables: de una parte, la propiedad
inmobiliaria gozaba de todo tipo de protección y garantías. Resulta sintomático que
los inmuebles en caso de matrimonio de su propietario, no entraban en la comunidad.
Además del elemento de la movilidad, del antiguo derecho francés admitida otro
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principio de clasificación, que tenia en cuenta ante todo la duración y la utilidad de la
cosa como productiva.
c. Derecho Revolucionario Francés.- Época Moderna.-
Con la revolución francesa se suprimen los derechos señoriales y los oficios y al
similar las rentas a los créditos ordinarios desaparecen una parte considerable de los
inmuebles. Sin embargo la distinción entre los bienes muebles e inmuebles no solo
conservo su antigua importancia sino, se elevó. El code, en sustancia, mantuvo la
política de dar mayor importancia a la propiedad inmobiliaria, que no sólo había sido
de honores y fortuna sino el eje en que había descansado por varios siglos toda la
organización social, económica y política de la edad media y la edad moderna, la
propiedad mueble, en cambio no fue bien protegida; continuo siendo mal vista, a
pesar de que, en opinión de la mayoría de historiadores y juristas, los bienes muebles
ya tenían cierta trascendencia.
d. Derecho Contemporáneo.-
Se mantiene el dualismo en los bienes; en la separación de bienes muebles o
inmuebles entra la consideración de su movilidad o inmovilidad, por encima de su
valor económico. Contemporáneamente, la distinción entre los bienes muebles e
inmuebles se ha basado, en la aptitud o cualidad de los bienes para ser traspasados o
trasladados de un lugar a otro bien sea por voluntad propia o por fuerza externa, sin
que se altere su sustancia, siendo en consecuencia muebles los que tienen tal aptitud e
inmuebles los arraigados al suelo y carentes de movilidad.
3. Bienes Muebles.-
a. Definición.-
Artículo 532 del Código Civil.-
“Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de
lugar bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior”
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b. Clasificación de los Bienes Muebles.--
Los bienes muebles son aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro, es decir,
los cuerpos móviles que pueden transportarse de un sitio a otro, por su propia fuerza,
como los animales; o, movidos por una fuerza exterior.
Artículo 531 del Código Civil.-
“Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se
refieren o por determinarlo así la Ley.
Los son muebles por su naturaleza, por el objeto al que se refieren o por determinarlo
así la ley (art. 531). La clasificación legal enumera tres categorías, pero sin embargo,
las últimas dos pueden considerarse como una sola puesto que el Código siempre
trata de las mismas conjuntamente. Aun cuando no figure en la enumeración legal
existe otra categoría la cual se denomina muebles por anticipación.
1) Por su Naturaleza.-
Son bienes por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si
mismos o movidos por una fuerza exterior. (Art. 532 CC). Ej. Una silla, un vehículo,
etc. Entre los muebles por su naturaleza forman una categoría especial integrada
por aquellos que, como las naves, aeronaves y vehículos de motor, están sujetos a
una matrícula administrativa. Ello supone que dichos bienes sean susceptibles de
identificación o individualización, aunque no todos los bienes identificables están
sometidos al régimen de matriculación.
Asimismo, es todo bien que se mueve y que no cambie su fin, y que este no
represente problema al dueño.
Artículo 532 del Código Civil.-
“Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de
lugar bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.
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2) Por el Objeto a que se Refieren.-
Los derechos (derechos reales, derecho de propiedad sobre bienes muebles; el
derecho de enfiteusis; derecho de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y
también el de habitación; derecho de Hipoteca; La Prenda, la Anticresis)
Las obligaciones (los derechos de crédito) Las acciones que tienen por objeto cosas
muebles. Sin embargo la enumeración no es completa. En la consideración de que
todos los derechos y acciones particulares son muebles o inmuebles, la tradición ha
impuesto el criterio de que todos esos derechos o acciones que no son inmuebles
son muebles. Es una participación en un bien o todo. Son embargables. Ej. La
Prenda, también aquellas participaciones de sociedades, etc. Así ellas posean
bienes, sin afectar el patrimonio.
Artículo 533 del C.C.-
“Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la
Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por
objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las
sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean
propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas
acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que
termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles
las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los
particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las
disposiciones legales sobre Deuda Pública”.
3) Por Determinación Legal.-
El mismo legislador ha consagrado también algunas normas interpretativas, de
manera que en el ejercicio práctico no se presenten confusiones sobre la materia
mobiliaria. Dichas normas se encuentran contenidas en los artículos 535 y 536,
teniendo como colofón el artículo 537.
Estos artículos rezan lo siguiente:
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“Artículo 535.- La palabra mueblaje, comprende los muebles
destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas,
sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y demás objetos
semejantes.
Comprende también los cuadros y las estatuas que forman parte de
los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros,
estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos
particulares”.
“Artículo 536.- La expresión casa amueblada, comprende sólo el
mueblaje; la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra,
comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los
valores que lo representen, los créditos u otros derechos, cuyos
documentos se encuentren en la misma”.
“Artículo 537.- Las disposiciones contenidas en los dos artículos
anteriores no tendrán aplicación cuando las expresiones a que se
refieren resulten con un sentido diferente en la intención de quien
las empleare”.
Estas normas se consagran con el fin de interpretar la intención de quienes hacen
uso de ellas en instrumentos jurídicos y evitar los inconvenientes que se
presentaban comúnmente en la práctica al confundir las expresiones, quedando
inaplicables cuando tengan una sentido diferente, según lo dispone el citado
Artículo 537.
4. Bienes Inmuebles.-
Definir el concepto de los bienes inmuebles llevaría a considerar que son aquéllas
entidades que no pueden moverse ni por sí solas, ni por una fuerza externa, sin embargo,
esta definición no satisface al amplio desarrollo que la legislación venezolana ha dado al
respecto. - Son todos los cuerpos que no pueden desplazarse, ni ser inmediatamente
desplazados (Ej.: Una Parcela de Terreno, Un Edificio).
En ese sentido, y tal como lo plantea Eloísa Sánchez Brito, resultaría más puntual
considerar como bienes inmuebles a aquéllas entidades que, por su naturaleza, prestan
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su utilidad permaneciendo fijas y, también, las cosas que brindan un servicio a su titular,
sin que sea necesario que permanezcan fijas.
a. Definición.-
Artículo 526 del Código Civil.-
“Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o
por el objeto a que se refieren.
b. Clasificación de los Bienes Inmuebles.-
1) Bienes Inmuebles por su Naturaleza.--
De acuerdo a la tesis de Kummerov, los inmuebles por su naturaleza son todas
aquéllas entidades corporales cuya movilización inmediata no puede realizarse, ni
por sí solas, ni por una fuerza externa. Tiene su consagración legal en el artículo
527 del Código Civil Venezolano, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 527 del C.C.-
“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los
edificios y, en general, toda construcción adherida de modo
permanente a la tierra que se aparte de un edificio. Se consideran
también Inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados:
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido
cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y
cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos,
mientras no sean separados de sus pastos o criaderos: Las lagunas,
estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los
acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o
terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se
destinan”.
Como se puede apreciar, destaca, en primera instancia, el suelo y todo aquello que
está adherido o sujeto a él, cuestión que es lógica, en virtud de que los mismos no
pueden desplazarse ni ser desplazados. Sin embargo, merece especial atención el
párrafo que hace mención a los conjuntos de animales.
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En este aspecto, si bien es cierto que los animales, por su naturaleza, son cosas
muebles por poderse desplazar por sus propios medios, el legislador aplica la regla
de “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Es por tal motivo que se consagra
como inmueble a los animales que cumplen su función principal de producir,
siempre y cuando no estén separados de “sus pastos o criaderos”.
2) Bienes Inmuebles por su Destinación.-
Son entidades que, aun siendo muebles por su naturaleza, su titular “destina” a
favor de un fundo, es decir, un inmueble por su naturaleza. Es, como lo expresa
Ovelio Piña, “una ficción legal”, puesto que, nuevamente se aplica el principio que
reza que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En ese orden de ideas, todos
aquellos muebles que son destinados al suelo, es decir, para beneficio del suelo,
serán reputados también como inmuebles, porque el titular así los ha destinado.
Esta categoría tiene su consagración legal en los artículos 528 y 529 del Código
Civil Venezolano, los cuales se transcriben para su conocimiento:
Artículo 528 del C.C.-
“Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del
suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los
animales destinados a su labranza; Los instrumentos rurales: Las
simientes: Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques,
cubas y toneles Los viveros de animales”.
Artículo 529 del C.C.-
“Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos
muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para
que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar
sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del
terreno o edificio a que estén sujetos”.
Como se puede observar, concluyendo la información suministrada, los inmuebles
por su destinación son todos aquellos muebles por su naturaleza que el propietario
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destina a un inmueble que también le pertenece. Para ser considerados como tal se
requiere: Que exista un bien mueble y un bien inmueble por su naturaleza. Que
pertenezca a la misma persona, natural o colectiva. Que el bien mueble esté
destinado al servicio del inmueble, de acuerdo al uso normal de las cosas. Que la
destinación tenga carácter permanente, aunque no quiere decir que sea perpetuo.
3) Bienes Inmuebles por el Objeto a que se Refieren.-
He aquí la extensión de la distinción a los derechos y acciones. Esta modalidad es
precisamente la que consagra a las cosas incorporales también como bienes
inmuebles, siempre que tengan por objeto cosas inmuebles. Tiene su consagración
positiva en el artículo 530, el cual reza lo siguiente:
Artículo 530 del C.C.-
“Son inmuebles por el objeto a que se refieren: Los derechos del propietario y los
del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis; Los derechos de usufructo y
de uso sobre las cosas Inmuebles y también el de habitación, Las servidumbres
prediales y la hipoteca; Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a
reclamar derechos que se refieran a los mismos”.
Se entiende entonces que, si bien es cierto que es imposible catalogar a los
derechos y acciones como bienes muebles o inmuebles, el legislador ha querido
plasmarlos en esta categoría, atendiendo, como lo señala Aguilar, a la naturaleza del
objeto sobre el cual surte sus efectos.
5. Bienes del Dominio Público.-
Los bienes del dominio público son aquellos que, perteneciendo al Estado, son utilizados
por todos los particulares, sin discriminación alguna, aun por los ciudadanos extranjeros.
Como ejemplos conocidos podríamos indicar, una plaza, un camino, una carretera: son,
pues, bienes del dominio público, aunque pertenecen a la Nación, están destinados al
empleo de todos los conciudadanos
12. Derecho Civil Bienes y Derechos Reales
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Asimismo, los bienes de dominio público son aquellos que por su naturaleza o su destino,
no son susceptibles de propiedad privada, su apropiación no puede concebirse. Por
ejemplo, los ríos, caminos, riberas del mar, puertos; pero no sólo abarca a este tipo de
bienes sino a todos aquellos afectados al funcionamiento de servicios públicos. Los
bienes de dominio público son inalienables (que por naturaleza o por ley no se pueden
enajenar o transferir, traspasar a otro su dominio). Los bienes de dominio público son de
uso público o de uso privado de la nación, de los estados y de los municipios.
Por tal motivo se ha sostenido que los bienes del dominio público forman una propiedad
sui generis, por cuanto no responden, técnicamente hablando, a la idea que todos
tenemos del derecho de propiedad. No obstante lo dicho, el Estado no pierde su carácter
de propietario respecto de los bienes del dominio público, ya que en todo momento
podrá ejercer sobre ellos los actos de soberanía, esto es, el Estado conserva siempre la
facultad de pretensión en la forma más amplia que pueda conferirse a un propietario
particular.
Según el Artículo 525 del código civil: "Las cosas que pueden ser objetos de propiedad
pública o privada son bienes muebles e inmuebles". Ahora bien, el Código Civil, por una
parte, establece que son bienes del dominio público, los caminos, los lagos, los ríos, las
murallas, puentes de las plazas de guerra y ?demás bienes semejantes (C.C. Art. 539), y,
por otra parte, permite inferir que los bienes ?destinados al uso público y a la defensa
nacional? son bienes del dominio público (Art. 541 C.C). Pero en cambio, los textos
legales no conducen a la conclusión que los indicados sean todos los bienes del dominio
público, ni expresan tampoco un criterio general para determinar cuáles son los bienes
de la nación, estados, municipalidades que pertenecen al dominio público.
a. Caracteres de los Bienes del Dominio Público.-
De la definición anterior, los bienes del dominio público tienen los siguientes
elementos:
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- El dominio público supone una relación de propiedad.
- Se trata de propiedades administrativas, o propiedades especiales, con notas que la
separan de la propiedad común, pues su titular es una Administración Pública.
- Se trata de bienes que están formalmente afectados a la utilidad pública, es decir,
son bienes destinados a fines de carácter público: bien al uso público, bien algún
servicio público, o al fomento de la riqueza nacional.
- Están sometidos a un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su
destino la utilidad pública a la que están afectos.
- Se caracteriza por cuanto son incomerciables y de este modo se rigen por los
principios de la imprescriptibilidad, inalenaleabilidad y la inembargabilidad
b. Fundamento Legal.-
Su fundamento legal se encuentra establecido en el código civil venezolano; donde
destina las personas a quienes les pertenecen dichos bienes: Los bienes de dominio
público: son los que pertenecen a la nación, los estados, las municipalidades, a los
establecimientos públicos, a personas jurídicas y a los particulares. Contemplado en el
artículo 538 C.C. Estos, a su vez, pueden ser de uso público o privado de la nación,
estados o municipalidades; según el artículo 540 C.C. entre ellos tenemos: los caminos,
los lagos, los ríos, las murallas, fosos y demás bienes semejantes.
c. Determinación y de Criterios los Bienes del Dominio Público.-
El C.C establece, por una parte, que son bienes de dominio público, los caminos, los
lagos, los ríos, las murallas, y “demás bienes semejantes” y por otra parte permite
inferir que los bienes “destinados al uso público y a la defensa nacional” son bienes de
dominio público. Pero, en cambio, los textos legales dicen que los indicados no son
todos los bienes de dominio público, ni expresan un criterio general para determinar
cuáles son los bienes de la nación, estados, o municipalidades que pertenecen a dicho
dominio.
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De acuerdo a la doctrina clásica del derecho francés, los bienes del dominio público
eran las porciones del territorio afectadas al uso público y no susceptible de
propiedad privada, tales como los caminos, costas, puertos y corrientes de agua;
modernamente se puede decir que este criterio se encuentra desmembrado. Así, De
Page considera que son bienes de dominio público los que no son susceptibles a la
propiedad privada (sin exigir que se trate de porciones del territorio afectadas al uso
público); mientras que, legislaciones definen los bienes del dominio público como
aquellos que están afectados al uso público.
d. Régimen Jurídico de los Bienes del Dominio Público.-
El dominio público está sometido a un régimen jurídico especial del Derecho Público,
Conjunto de preceptos jurídicos destinados a la tutela o defensa del ser humano y al
cumplimiento de los intereses generales de la comunidad. Todos los bienes del
dominio público tienen el mismo régimen jurídico especial, si bien adaptado a sus
respectivas modalidades particulares.
El régimen jurídico especial requiere de una base legal. El régimen jurídico del
dominio público es un régimen de excepción y de interpretación restrictiva. Como el
dominio público debe quedar siempre a disposición del público, surge de ello la nota
de indisponibilidad (esto es, que el Estado, en su carácter de propietario del bien, no
puede disponer de él con el objeto de cambiar su afectación, suprimirla o enajenarlo).
e. Características.-
1) Inalienabilidad.- El propio C.C declara los bienes de dominio público inalienables
en el artículo 543 y la doctrina los califica fuera del comercio. Esta es considerada
como necesaria para mantener y asegurar su destinación; no es necesaria ni
absoluta. Por una parte, los bienes del dominio público en caso de ser desafectados
al fin de utilidad general pasan al dominio privado; por ende pueden ser
enajenados.
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Por otra parte, es posible la llamada “mutación nominal” que consiste en la
transferencia de un bien del dominio público de un ente al dominio público de otro
ente (Ejemplo.- Del dominio público de la nación al dominio público de una
municipalidad).
2) Gravámenes o Cargas.- De acuerdo con la doctrina tradicional, es imposible
constituir servidumbres u otros derechos reales en cosa ajena sobre bienes del
dominio público por cuanto dichos gravámenes podrían frustrar la afectación del
bien. Modernamente se hace la salvedad de que tales gravámenes pueden
constituirse cuando en el caso concreto no sean incompatibles con la destinación
del bien. Por ejemplo, difícilmente podría negarse la posibilidad de constituir una
servidumbre de desagües sobre inmuebles del dominio público.
3) Imprescriptibilidad.- El código civil revela que los bienes del dominio público no
pueden ser usucapidos por terceros a diferencia de lo que ocurre con los bienes de
dominio privado (Art. 1959 y 1960).
f. Utilización de los Bienes de Dominio Público.-
1) Bienes de Uso Público.- Están abiertos al uso de la colectividad aun cuando la
utilización directa y personal de cada uno de sus miembros se hará en la medida y
forma de sus posibilidades. Generalmente el uso público es libre, gratuito y no
sujeto a formalidades; pero a veces presupone ciertas condiciones (por ejemplo:
matriculación del vehículo para utilizar las vías públicas) o ciertos pagos (ej. El
peaje).
En los bienes de uso público cabe la utilización privada de persona o personas
determinadas que excluya el uso común sobre una porción del bien sin impedir que
el mismo en su conjunto cumpla su destinación al uso general. Ejemplo: Las zonas
de estacionamiento reservadas en la vía publican a ciertas empresas privadas, el
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servicio de restaurantes, bares o cafés en mesas y sillas colocadas en ciertas aceras
o plazas.
La facultad para esa utilización se adquiere en virtud de un acto administrativo
llamado concesión o permiso. En derecho administrativo se estudiara el acto de
referencias, sus caracteres, los derechos y deberes que pueden derivar de el, su
revocabilidad y las consecuencias de la revocación.
2) Bienes de Uso Privado.- En algunos casos, dado el fin de utilidad general a que
está afectado el bien del dominio público y precisamente para que dicho fin pueda
ser alcanzado se hace necesario, establecer como regla la exclusión del uso del bien
por parte de los particulares; por ejemplo: los bienes de dominio público militar.
g. Determinación y Modo de Adquisición de Bienes del Dominio Privado.-
Son tan variados como pueden ser los bienes que pertenecen a los particulares. Así
mismo, pueden haber sido adquiridos por muy diversos medios de adquirir; no solo
por los medios que están a disposición de los particulares sino por algunos específicos
de los entes públicos entre los cuales pueden mencionarse la expropiación por causa
de utilidad pública o social, la “vacantìa” de la que encontramos ejemplos en los
artículos 542 y 832 del C.C, la confiscación en la estrecha medida en que existe en el
derecho venezolano, los comisos (por ej. De contrabando, armas de guerra, etc.) Y otra
serie de medios de adquirir no sistematizados en nuestro ordenamiento jurídico.
6. Bienes del Dominio Privado.-
Los bienes del dominio privado también son propiedad del Estado, pero entre ellos y los
del dominio público existe una gran diferencia, ya que los bienes del dominio privado
pertenecen al Estado en virtud de una relación jurídica idéntica a la que podría existir
entre un particular y un bien cualquiera.
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En esta relación jurídica comentada de dominio privado, el sujeto del derecho sea: el
Estado, y el objeto de ese derecho, es decir, la cosa, el titular ejerce sus pretensiones de
manera exclusiva. O dicho de otra manera, los bienes del dominio privado sólo pueden
ser utilizados por el Estado, de la misma forma como un particular ejerce su derecho de
propiedad. Una empresa cualquiera, como por ejemplo la dedicada a la explotación de
fósfoms, sobre la cual el Estado tenga plenamente la libertad de usar, gozar y disponer de
ella, es un bien del dominio privado.
Asimismo, los bienes de dominio privado. Se rigen por normas de derecho común
(privado), salvo disposiciones especiales. Todas las tierras que, estando dentro de los
límites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación.
Los bienes de dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les
conciernen. El artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública establece “Los bienes,
rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargos,
secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.
Los bienes de dominio privado son fuente de ingresos extraordinarios cuando se
enajenan. Las privatizaciones de activos públicos son una fuente de ingreso que puede
dar ganancias de eficiencia, al permitir ingresos extraordinarios y a la vez puede permitir
una mejor efectividad en la actividad que se está realizando.
a. Características.-
1) Los bienes del dominio privado están sujetos a la ley civil, pero queda a salvo la
aplicación preferente de las normas contenidas en las leyes especiales que
conciernen a dichos bienes.
2) Los bienes del dominio privado son enajenables, pero es necesario cumplir
formalidades previstas en leyes especiales en cuyo estudio no corresponde al
derecho civil.
3) Aunque enajenables los bienes del dominio privado no están sujetos a medidas de
ejecución preventivas (secuestros, prohibiciones de enajenar y gravar, ni embargos
18. Derecho Civil Bienes y Derechos Reales
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de cualquier clase). Es esta una de las “prerrogativas” fiscales. Consecuencialmente,
no pueden ser hipotecados ni dados en prenda.
4) Previo el cumplimiento de las formalidades del caso, se pueden imponer cargas o
gravámenes, excepción hecha de prendas o hipotecas. Así pueden ser gravados con
enfiteusis, usufructo, etc. Sin embargo, existen excepciones en la materia.
5) Los bienes del dominio privado pueden ser usucapidos por terceros de acuerdo con
las normas del Código Civil con las excepciones y modificaciones que resultan de la
aplicación preferente de normas contenidas en leyes especiales.
6) Los bienes del dominio privado no están abiertos al uso general de la colectividad
sino que son utilizados por el ente público en forma semejante a cómo puede un
particular utilizar sus propios bienes. Así, por ejemplo, pueden ser dados en
arrendamiento.
b. Régimen Jurídico de los Bienes del Dominio Privado.-
Normas Aplicables.- Los bienes de dominio privado están sujetos a la ley civil, pero
queda a salvo la aplicación preferente de las normas contenidas en las leyes especiales
que conciernen a dichos bienes. Por su gran variedad y por pertenecer a entes
públicos diversos no están sometidos a un régimen uniforme aun cuando en el caso de
los bienes pertenecientes a la nación existe un buen número de normas generales en
la ley orgánica de la hacienda pública nacional, en particular, acerca de
procedimientos de incorporación y desincorporación, deberes de sus
administradores, etc.
c. Características.-
1) Alienabilidad.- Estos bienes son enajenables; pero es necesario cumplir
formalidades previstas en leyes especiales cuyo estudio no corresponde al derecho
civil.
2) Inembargabilidad.- Aunque enajenables los bienes del dominio privado no están
sujetos a medidas de ejecución preventivas o definitivas (secuestros, prohibiciones
de enajenar y gravar, ni embargos de cualquier clase). Es esta una de las
19. Derecho Civil Bienes y Derechos Reales
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“prerrogativas” fiscales. Consecuencialmente, no pueden ser hipotecados ni dados
en prenda.
3) Prescriptibilidad.- En principio, los bienes del dominio privado pueden ser
usucapidos por terceros de acuerdo con las normas de C.C con las excepciones y
modificaciones que resultan de la aplicación preferente de normas contenidas en
leyes especiales.
d. Utilización.-
Los bienes de dominio privado no están abiertos al uso general de la colectividad sino
que son utilizados por el ente público en forma semejante a cómo puede un particular
utilizar sus propios bienes. Así, por ejemplo, pueden ser dados en arrendamiento.
7. Conclusiones.-
A lo largo de la evolución de la disciplina se han ido distinguiendo diversos conceptos de
lo que representa el Bien, cosa y objeto Jurídico y esto hace referencia más que todo a los
bienes, tanto materiales como inmateriales, que son efectivamente protegidos por el
Derecho, es decir, son valores legalizados: Como la salud y la vida, esto se contempla en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Los bienes son todos aquellos objetos que la persona tiene para fin de su uso diario, es
decir, para cubrir sus necesidades como lo pueden ser las casas, las tierras y animales
para su destinación de labranza, todos estos bienes son los que nos ayudan a sobrevivir.
En cuanto a la clasificación de los bienes son importantes ya que estos son las bases
delos demás bienes y se caracteriza por su beneficio al hombre y al medio ambiente,
como lo son los Bienes Muebles e Inmuebles, corporal e incorporal y semoviente
En el régimen jurídico de los bienes de dominio público hay que tomar en cuenta las
normas aplicables que estos son sustraídos de la Ley Civil; naturaleza son mencionados
por la doctrina, los caracteres también tienen una gran importancia como la
inalienabilidad, imperceptibilidad por supuesto esto no se puede definir bajo la
20. Derecho Civil Bienes y Derechos Reales
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conducción del Consejo Civil Venezolano. La utilización que estos deben aplicar
conforme a su afectación y por ello no son susceptibles de ser arrendados.
Por último el régimen jurídico de los bienes del dominio público privado está al igual que
los del dominio público, tiene o están sujetos por las normas aplicables que se
consideran en la ley civil. Los caracteres de estos son la Inalienabilidad. Esto son los
bienes enajenables. La Prescriptibilidad pueden ser usucapidos por tercera de acuerdo a
la norma del C.C. La utilización esto no están abiertos cabe destacar al uso general de la
colectividad sino que están catalizados por el ente público estos son los arrendamientos.
8.-Referencias Bibliográficas.-
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Civil II. Caracas, 2003, p. 43.
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2011, p. 40.
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Instrumentos Legales.-
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2000.
- CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
2.990, fecha: Julio 26, 1982.
- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1990). Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.209 Extraordinaria, fecha 18 de septiembre de 1990.