Ley contra el robo y hurto de vehiculos automotores
1. Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Participante:
Mendoza Gleidys
Facilitador:
Singer Nilda
Sección: SAIA-B
2. Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Definir delitos los delitos de hurto y robo de vehículos automotores;
Si bien es cierto, el hurto y robo de vehículos automotores es el delito
con más incidencia dentro de Venezuela.
Dentro de ellos tenemos los que son;
1. Desvalijamiento de vehículos automotores.
2. Tentativa de hurto.
3. Robo de vehículos automotores.
4. Tentativa de robo
5. Cambio ilícito de placas de vehículos automotores.
6. Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo.
Y así como estos, dentro de los delitos ilícitos penados por el ordenamiento
jurídico venezolano, encontramos muchos más.
Posteriormente encontramos que el hurto es aquella conducta que va
encaminada por una persona con la intensión de apoderarse de lo ajeno sin
ningún consentimiento del propietario. Esta consta de una penalidad de 4 a 8
años.
Circunstancias agravantes;
Dentro de las circunstancias agravantes del hurto encontramos:
1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre
o destinación.
4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia
propiedad de otro.
3. 5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para
realizarlo.
6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad
pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro
instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras
semejantes.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del
vehículo.
9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente
identificación falsa o hábito religioso.
De tal manera que si se incurre con alguno de estos agravantes la pena
seria de 6 a 10 años de prisión.
Desvalijamiento de vehículo;
Este no es más que aquella sustracción o retiro de piezas que se le
realiza al vehículo sin el breve consentimiento del dueño, apoderándose así
de las mismas.
De tal manera encontramos una serie de generalidades que componen
este delito:
1. Sujeto: Tanto el sujeto activo como el pasivo puede ser cualquier
persona no se requiere de ninguna cualificación para ser autor.
2. Activo: Quien desvalije el vehículo Automotor y a quien detente,
esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas.
3. Pasivo: El propietario del Vehículo desvalijado
4. 4. Objeto material: Las partes o piezas del vehículo
5. Objeto Jurídico: el derecho a la propiedad
6. Medios de comisión: Sustraer, detentar, esconder o comercializar
partes o piezas de un vehículo automotor.
7. Modos de comisión Desvalijamiento de vehículos automotores
8. Penalidad: de 4 a 8 años de prisión.
Tentativa de robo;
Toda aquella persona que inicie el proceso de robo de vehículo aun
cuando este no se haya consumado, contara con una pena de 6 a 7 años de
presidio.
Disposiciones comunes y generalidades del hurto y robo de vehículo
automotores;
Ahora bien, tanto el delito de robo como el de hurto ciertamente
coinciden mucho debido a que ambos chocan con respecto a la misma
conducta prohibida. Sin embargo encontramos la diferencia en que el sujeto
delictivo actúa de diferente forma, en el caso de robo, el sujeto actúa de forma
violenta, con amenazas y en muchos casos con privativa de libertad y daños
en la integridad física, mientras que en el hurto, el sujeto actúa de manera
tranquila, o sea, se apodera del objeto apenas tenga la disponibilidad.
5. Ley Contra la Corrupción.
Objeto;
Relativamente, esta ley tiene por objeto crear aquellos mecanismo de
gran eficacia que puedan así frustrar las acciones delictivas de corrupción, es
decir, que estas no logren producirse.
Por otra parte, tiene por objeto también lograr la transparencia y debido
proceso para que el patrimonio público no se vea afectado. Asimismo, esta va
a tipificar y sancionar con la debida pena para que los hechos no afecten al
patrimonio público.
Definiciones básicas;
Corrupción: esta es una manera donde un funcionario público actúa de
manera distinta a los demás, esto con el fin de lograr un propósito para
sí mismo o a cambio de una gratificación.
Corrupto: ciertamente este ente lo caracteriza aquella persona que
haciendo uso de su rol dentro del estado, actué de una manera ilegal.
Patrimonio público: no es más que aquellas pertenencias del estado.
Principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público;
Honestidad, Transparencia, Participación Ciudadana, imparcialidad,
celeridad, eficiencia, eficacia, interdicción de la arbitrariedad y del
sometimiento a la Ley y al Derecho; Principio de Rendición de Cuenta y
principio de Responsabilidad.
Literalmente esto quiere decir que para lograr tal objetivo es necesario
que los agentes públicos se caractericen y se rijan mediante estos principios
de transparencia.
6. De los delitos contra el patrimonio público y la administración de justicia en la
aplicación de esta ley.
Del enriquecimiento ilícito y su restitución al patrimonio público: sin más
ni menos es la no justificación del incremento patrimonial
desproporcionado de un funcionario público obtenido durante el
ejercicio de su cargo.
Otros delitos contra el patrimonio público;
El delito de peculado: es la conducta ilícita que tiene un funcionario
púbico para apropiarse en provecho propio o de una tercero de los
bienes del patrimonio público.
De este derivan el peculado doloso propio, el peculado culposo, peculado
de uso.
Delito de malversación: hace referencia a la actitud del funcionario
público cuando este tiene fondo o rentas su cargo y aun así haga
aplicaciones distintas a las pautadas causando daños a algún servicio
público.
Cabe señalar que esta se caracteriza en tres modalidades, Malversación
agravada (art. 57 LCC), malversación específica, por evasión de los
procedimientos de licitación y otros controles (art. 58 de la LCC) y
malversación específica por sobregiro presupuestario (art. 59 de la LCC).
Delitos contra la administración de justicia en la aplicación de esta Ley;
Textualmente.
(artículos 83 al 86 del capítulo III); se prevén sanciones penales a los
funcionarios encargados de administrar justicia o de ejercer la acción penal
7. pública, que realicen conductas no cónsonas con la necesaria pulcritud que
debe caracterizar el proceso seguido por la comisión de los delitos previstos
en la Ley contra la Corrupción.
Textualmente.
El art. 83 incluye dos figuras delictivas. En el primer párrafo se tipifica el delito
de Denegación de Justicia en la aplicación de esta ley. En el segundo párrafo
se sanciona el abuso de un Juez en beneficio o perjuicio de un procesado.
8. Caracas, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la Desestimación o no del
Recurso de Casación interpuesto por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en
su carácter de defensor del acusado JOSÉ RAFAEL CORONEL
MIRELIS, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas,
constituida por los Jueces Ana Natera Valera (Ponente), José Francisco
Navarro y Roberto Alvarado Blanco, mediante la cual DECLARÓ SIN
9. LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado abogado,
contra la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del estado Amazonas, presidido por la Juez Luzmila Yanitza Mejías Peña,
mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: ABSOLVIÓ a
los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS y FREDDY LOYOLA
BASTIDAS, por el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el
artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 4 y 10 de la Ley
Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas. Segundo: CONDENÓ al ciudadano FREDDY LOYOLA
BASTIDAS por la comisión del de delito de PECULADO DOLOSO PROPIO,
previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
Tercero: CONDENÓ al ciudadano JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS por la
comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE
PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de
la Ley Contra la Corrupción. Cuarto: la pena principal que deben cumplir los
ciudadanos JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS y FREDDY LOYOLA
BASTIDAS es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias
consistentes en INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA
Y A CANCELAR LA MULTA DE 20% DE LOS BIENES OBJETO DEL
DELITO.
El Recurso de Casación no fue contestado por la representación Fiscal.
10. Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, le correspondió la Ponencia a la Magistrada que con tal carácter
suscribe la presente decisión.
LOS HECHOS
El Tribunal de Juicio dio por cierto las siguientes circunstancias:
“…Es un hecho acreditado durante el debate, que los acusados de autos, son
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y
Criminalísticas Delegación Amazonas, que tenían bajo su responsabilidad y
en calidad de uncionarios (sic) públicos el resguardo, cuidado y custodia de
los bienes incautados en las investigaciones aperturadas con motivo de la
comisión de hechos punibles verificados en la jurisdicción del Estado
Amazonas. Que en el ejercicio de tales funciones el ciudadano FREDDY
RAMON LOYOLA BASTIDAS, se apropió de la cantidad de VENTIUN
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE
BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL
TRESCIENTOS PESOS, CIEN DOLARES CON VENTICINCO, VEINTE
REALES BRASILEROS, dinero utilizado para cubrir los gastos de enfermedad
de su progenitor, lo que resultó acreditado de lo manifestado por los
funcionarios que comparecieron durante el debate, a quienes el referido
acusado le manifestó tal aseveración y así lo señalo el co acusado JOSE
CORONEL MIRELIS. Conducta esta que perfectamente encuadra en la
tipificada en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, debe quedar claro a
las partes, que en criterio de la juzgadora, tal como lo afirmó el defensor del
acusado José Rafael Coronel Mirelis, el dinero sustraído no forma parte del
patrimonio público, no obstante, no advirtió el referido profesional del derecho,
que la norma, tipifica el supuesto de apropiarse en provecho propio o de otro,
los bienes en poder de algún organismo público, cuya custodia tengan por
11. razón de su cargo, supuesto este, perfectamente aplicable en la conducta
desplegada por el acusado FREDDYRAMON LOYOLA BASTIDAS, quien era
el adjunto a la oficina o sala de evidencias físicas del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, y
por tal cargo tenía bajo su responsabilidad el cuidado, conservación y custodia
de los bienes confiados a ese organismo en calidad de órgano de investigación
penal, y por ende auxiliar de justicia.
Ahora bien, respecto a la conducta desplegada por el acusado JOSE RAFAEL
CORONEL MIRELIS, considera quien decide, que su conducta no encuadra
dentro de la figura de la co autoría, sino en la del cooperador inmediato, pues
su participación se concretó a concurrir con el ejecutor (autor) del hecho en
orden a la materialización del mismo, realizando operaciones que eran
eficaces para la producción del resultado, prestó su colaboración en forma que
pueda calificarse de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera
tal que puede apreciarse que su comportamiento como partícipe se
compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.
…”.
El recurrente alegó en el Recurso de Casación lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA.
“con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, se denuncia la infracción de los articulo 173 y 364, numeral 4 ejusdem,
por inmotivación.
Ciertamente se evidencia que la recurrida no estableció las razones de hecho
y de derecho en las cuales basó su decisión de declarar sin lugar la apelación
propuesta. Ya que la Corte de Apelaciones no revisó el proceso de análisis
seguido por el juzgador de instancia para establecer los hechos, dejando de
verificar que los mismos no concuerdan con la declaración de mi defendido y
la de los testigos, ya que los hechos investigados se iniciaron a consecuencia
12. de la notificación que el ciudadano José Coronel Mirelis, quien es mi defendido
hizo a sus superiores en cuanto al faltante de dinero, y no como lo pretende
hacer ver tanto la en la (sic) sentencia del Tribunal de Juicio, como la dictada
por la Corte de Apelaciones, al señalar que mi defendido mantuvo una
conducta pasiva y que tenía conocimiento de la sustracción de dinero, hechos
estos que quedaron demostrados en la audiencia del juicio oral y público, y
que de haber descendido a revisar las actas de juicio oral se hubieren
percatado que la averiguación se inició fue consecuencia (sic) de que mi
defendido puso en conocimiento a sus superiores de la sustracción de los
objetos y del dinero que se encontraban en la sala de resguardo y evidencias,
además de señalarles que la persona que sustrajo dicho dinero fue el
ciudadano Freddy Ramón Loyola, además que la responsabilidad del referido
ciudadano, quedó totalmente demostrada con la declaración de los testigos
que comparecieron a rendir su declaración en la audiencia oral, y del hecho
que el precitado Freddy Ramón Loyola, solicitó por intermedio de su defensor
la separación la causa (sic) y no ejerció el recurso de apelación en contra de
la sentencia condenatoria dictada en su contra, por la cual se le condenó, por
la comisión del delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el
artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, al quedar definitivamente firme…”
Luego continúa señalando:
“… la recurrida se limitó a transcribir la parte motiva de la sentencia del Juez
de Juicio, sin hacer su propio análisis, incurriendo en el vicio de inmotivación
del fallo, ya que no señala, con cuales pruebas queda demostrada la conducta
desplegada por mi defendido para dar por probado la comisión del delito de
peculado doloso propio…”.
SEGUNDA DENUNCIA
13. El recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal manifestó lo siguiente:
“Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, se denuncia la infracción del articulo 52 de la Ley Contra la
Corrupción por indebida aplicación. La sentencia del Tribunal de juicio
condenó a mi defendido por la comisión del delito de Peculado doloso propio
tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, basándose en que:
`…es un hecho acreditado durante el debate, que los acusados de autos, son
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Amazonas, que tenían bajo su responsabilidad y
en calidad de funcionarios (sic) públicos el resguardo, cuidado y custodia de
los bienes incautados en las investigaciones aperturazas (sic) con motivo de
la comisión de hechos punibles verificados en la jurisdicción del Estado
Amazonas. Que en ejercicio de tales funciones el ciudadano FREDDY
RAMON LOYOLA, se apropio (sic) de la cantidad de VEINTIUN MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES,
CON CINCUENTA CENTIMOS, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL
TRESCIENTOS PESOS, CIEN DOLARES CON VEINTICINCO, VEINTE
REALES BRASILEROS…´
… es de hacernos la siguiente interrogante ¿ son bienes del patrimonio público
los incautados a los particulares por los organismos policiales procedentes de
la comisión de un hecho punible?. Evidentemente que la respuesta tiene que
ser negativa. Ya que los bienes incautados a consecuencia de la comisión de
un hecho punible y que se encuentren en calidad de depósito en un organismo
policial, no pertenecen al patrimonio público. Por lo tanto para que estemos en
presencia del delito de peculado doloso propio es requisito sine quanon que
los bienes de que se apropien, distraigan, tienen que ser propiedad del estado
y no de un particular. Es de advertir a la Sala, que con el presente análisis
estemos aceptando o justificando que mi defendido se haya apropiado o
14. distraído, haya permitido a que otro lo haga, como lo señala la sentencia
recurrida, ya que estos hechos quedaron desvirtuados en el juicio oral y
publico, con las pruebas testimoniales y que no fueron tomadas encuentra (sic)
…”.
La Sala para decidir observa:
El Recurso propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de ley, por
cuanto menciona el motivo, las normas consideradas como infringidas y la
forma en que la recurrida incurrió en el vicio, razón por la cual la
Sala declara ADMISIBLE ambas denuncias. Así se declara.
En virtud de la ADMISIÓN de las denuncias, se CONVOCA a las partes a la
celebración de una Audiencia Pública que será realizada dentro de un lapso
no menor de (15) días ni mayor de (30) días, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
15. El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Ninoska Beatriz Queipo Briceño
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRML/bs
RC. Exp. N° 10-000171
La Magistrada doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por ausencia
justificada.
16. URL de la sentencia:
www.ministeriopublico.gob.ve/c/document_library/get_file?p_l_id=10240&fold
erId=14478&name=DLFE-322.pdf