Educación Superior en Venezuela: Fundamentos Legales y Autoridades Rectoras
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
DECANATO DE INVESTIGACION Y POSTGRADO
MAESTRIA EN EDUCACION SUPERIOR
Educación Superior en
Venezuela
Autor:
Gilberto Linares
C.I. 12.207.762
Barinas, 04 de Marzo de 2014
2. Educación Superior en Venezuela
1. Definición de Educación Superior
La Educación Superior se lleva a cabo cuando la persona ha terminado la
educación primaria y secundaria. Este tipo de educación se caracteriza
además por la especialización en una carrera, donde se estudiará sobre
algunos conocimientos específicos (por ejemplo, conocimientos de política, de
abogacía, de medicina, de idiomas, de lenguaje, de historia, de ciencia, etc.).
Desde Definición ABC: http://www.definicionabc.com/social/educacionuniversitaria.php#ixzz2v0puyFyG
Al hablar de Educación Superior debemos abordar La Universidad y en la Ley
de Universidades de Venezuela se establece:
Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses
espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la
verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.
Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a
ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su
contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.
2.1 Órgano Rector
2. Fundamentación Legal
2.2 Ley de Universidades
2.1 Órgano Rector
La Constitución Nacional.
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
(MPPEU). Este ente fue creado a partir del 08-01-2002 como
Ministerio de Educación Superior (MES) y cambio el nombre el 2503-2010.
Consejo Nacional de Universidades (CNU).
Ley de Universidades.
Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios.
Ley Orgánica de Educación.
3. La Constitución Nacional
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establecen
varias alusiones a las universidades: Capítulo V: De los Derechos
Culturales y Educativos, Capítulo III: Del Poder Judicial y del Sistema de
Justicia, Capítulo V: Del Poder Electoral; pero sobre todo en el Capítulo V:
De los Derechos Sociales y de las Familias, se encuentra el siguiente
artículo.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como
principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes,
egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del
conocimiento a través de la investigación científica, humanística y
tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las
universidades
autónomas
se
darán
sus
normas
de
gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control
y vigilancia que a tales efectos establezca la ley.
Se consagra la
autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los
programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la
inviolabilidad del recinto universitario.
Las universidades nacionales
experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
En el Capítulo V: De los Derechos Culturales y Educativos también se
menciona la autonomía universitaria, tanto de las universidades autónomas
como experimentales.
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU)
En la Normativa SESA del MPPEU en el Título I, Disposiciones Generales:
Artículo 1.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Educación Universitaria es el órgano responsable de
ejercer la evaluación, supervisión y acreditación universitaria, con la
finalidad de garantizar la calidad y pertinencia social de las
instituciones de educación universitaria, carreras y programas, cuya
regulación se establece en la presente normativa.
4. Artículo 2.- El Sistema de Evaluación, Supervisión y Acreditación
Universitaria es una instancia operativa bajo la dirección del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Educación Universitaria que articula sistémicamente los procesos de
evaluación, supervisión y acreditación de las instituciones
universitarias de gestión pública o de gestión privada, así como sus
carreras y programas de pregrado y postgrado, al igual que los
procesos que en ellas tienen lugar, en correspondencia y satisfacción
a un conjunto de criterios, dimensiones e indicadores de pertinencia,
relevancia y calidad.
Consejo Nacional de Universidades (CNU)
A partir de la Ley de Universidades se establece:
Artículo 18: El Consejo Nacional de Universidades es el organismo
encargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las
Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto
del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y
científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del
país. Este Consejo, con sede en Caracas, tendrá un Secretario permanente
y una Oficina de Planificación del Sector Universitario, vinculada a los
demás organismos de planificación educativa, que le servirá de asesoría
técnica.
Artículo 19: El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el
Ministro de Educación quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades
Nacionales y Privadas; tres representantes de los profesores escogidos en
la siguiente forma: uno por los profesores de las Universidades Nacionales
no experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales
Experimentales, y uno por los profesores de las Universidades Privadas,
entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado; tres
representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno
por cada grupo de Universidades; dos profesores universitarios de alto
rango académico, elegidos de fuera de su seno, por el Congreso de la
República o por la Comisión Delegada; y un representante del Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.
En el Artículo 20 de la Ley de Universidades se establecen las atribuciones
del CNU
5. Ley de Universidades
Esta Ley fue promulgada en Gaceta Oficial Número 1429, Extraordinario
del 08-09-1970 y representa el principal marco legal de todo lo
concerniente a las Universidades Nacionales Autónomas, Experimentales,
Públicas y Privadas.
Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios
En este reglamento se enmarcan: los institutos universitarios pedagógicos,
los institutos universitarios politécnicos, los institutos universitarios de
tecnología, los colegios universitarios y cualesquiera otros de nivel superior
cuya creación se justifique de conformidad con el Plan de la Nación y con
los programas sectoriales de educación. Este reglamento atañe tanto a los
Institutos y Colegios Universitarios públicos como privados.
Entre las disposiciones que contempla este reglamento se encuentran:
Órganos y autoridades, Consejo Directivo y Académico, Director y SubDirectores, Divisiones, Organización de los estudiantes, Grados y títulos
Académicos, Del Personal Docente y de Investigación, Control y
Evaluación, entre otros.
Ley Orgánica de Educación
En el capítulo V: De la Educación Superior de esta Ley se definen el
espíritu de pluralidad y universalidad de opiniones de las universidades, de
los niveles tanto de pregrado como postgrado, establece los objetivos de la
educación superior, cuáles son considerados institutos de educación
superior, del ingreso del personal docente, de la autonomía de los institutos
de educación superior y las obligaciones de los graduados de dichos
institutos de educación superior.
6. 2.2 Ley de Universidades
En la Ley de Universidades referente a la autoridad se establece lo
siguiente:
Artículo 24. La autoridad suprema de cada Universidad reside en su
Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por
órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus
respectivas atribuciones.
Artículo 28. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario de las
Universidades, deben ser venezolanos, de elevadas condiciones morales,
poseer título de Doctor, tener suficientes credenciales científicas y
profesionales y haber ejercido con idoneidad funciones docentes y de
investigación en alguna universidad venezolana durante cinco años por lo
menos.
Parágrafo Único: El respectivo Consejo Universitario determinará en el
Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para
ocupar los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario a los profesores que
no hayan obtenido el título de Doctor en razón de que el mismo no sea
conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad.
Todo lo referente al Personal Docente y de Investigación está
dispuesto en La Ley de Universidades, Título III de Las
Universidades Nacionales Capítulo I Sección X.
Definición del Personal Docente y de Investigación según la ley:
Artículo 83.- La enseñanza y la investigación, así como la orientación
moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están
encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación.
Referente al Ingreso del Personal Docente:
Artículo 84.- Los miembros del personal docente y de investigación serán
nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de la Facultad
correspondiente, con la aprobación del Consejo Universitario.
Artículo 85.- Para ser miembro del personal docente y de investigación
se requiere: a) Poseer condiciones morales y cívicas que lo hagan apto
para tal función; b) Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en
su especialidad o ser autor de trabajos valiosos en la materia que aspire a
enseñar; y c) Llenar los demás requisitos establecidos en la presente Ley
y los reglamentos.
7. Referente a la Clasificación del Personal Docente:
Artículo 86.- Los miembros del personal docente y de investigación se
clasificarán en las Siguientes categorías: miembros Ordinarios,
Especiales, Honorarios y Jubilados.
Artículo 87.- Son miembros Ordinarios del personal docente y de
investigación:
a) Los Instructores;
b) Los Profesores Asistentes;
c) Los Profesores Agregados;
d) Los Profesores Asociados; y
e) Los Profesores Titulares.
Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de
investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres, y
c) Los Profesores contratados.
Artículo 92.- Para ser Instructor se requiere título universitario. Los
Instructores podrán ser Removidos a solicitud razonada del Profesor de la
cátedra.
Artículo 94.- Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario,
capacitación pedagógica y haber ejercido como Instructores al menos
durante dos años, salvo lo previsto en el artículo anterior. Los Profesores
Asistentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Concluido este lapso pasarán a la categoría de Profesores Agregados de
acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento.
Artículo 95.- Los Profesores Agregados deben poseer título universitario
y durarán cuatro años en sus funciones. Concluido este lapso pasarán a
la categoría de Profesores Asociados, previo el cumplimiento de los
requisitos señalados en la presente Ley y el Reglamento respectivo.
Artículo 96.- Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y
durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 97.- Para ser Profesor Titular se requiere haber sido Profesor
Asociado, por lo menos durante cinco años. Los profesores Titulares
durarán en el ejercicio de sus funciones hasta que sean jubilados.
8. Artículo 101.- Son Profesores Honorarios aquellas personas que, por los
excepcionales méritos de sus labores científicas, culturales o
profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distinción por el
Consejo Universitario, a propuesta de la respectiva Facultad. Los
Profesores Honorarios no tendrán obligaciones docentes ni de
investigación.
Artículo 102.- Los miembros del personal docente y de investigación que
hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad,
o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios,
tendrán derecho a jubilación. Si después del décimo año de servicio
llegaren a inhabilitarse en forma permanente, tendrán derecho a una
pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio
tengan. El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá
las condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición.
Artículo 104.- Según el tiempo que consagren a las actividades docentes
o de investigación, el personal se clasificará en:
a) Profesores de dedicación exclusiva;
b) Profesores a tiempo completo;
c) Profesores a medio tiempo; y
d) Profesores a tiempo convencional.
3. El Subsistema de Educación Superior está integrado por diferentes
tipos de Instituciones:
Universidades
Institutos y Colegios Universitarios
Estas instituciones están regidas por la Ley de Universidades y el
Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios y sus respectivos
reglamentos internos que les definen una organización determinada en
sus estructuras y sistemas académicos, administrativos y de gobierno y
les establecen condiciones y requisitos en cuanto a su funcionamiento y
políticas de estudio.
En el sector universitario existen tres tipos de Universidades:
Universidades Nacionales Autónomas, quienes disponen de
autonomía organizativa para dictar sus normas internas, autonomía
académica para planificar, organizar y realizar los programas de
investigación, docencia y de extensión que la propia institución considera
9. necesario para el cumplimiento de sus fines; autonomía administrativa
para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente,
de investigación y administrativo; autonomía económica y financiera para
organizar y administrar su patrimonio. (Artículo 9 Ley de Universidades).
Universidades Nacionales Experimentales, instituciones creadas por
el Estado venezolano con el fin de ensayar nuevas orientaciones y
estructuras académicas y administrativas. Estas universidades gozan de
autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la
experimentación educativa, su organización y funcionamiento se
establecen por Reglamento Ejecutivo (Artículo 10 Ley de Universidades).
Universidades Privadas, instituciones fundadas por personas naturales
o jurídicas de carácter privado. Para poder funcionar requieren la
autorización del Ejecutivo Nacional y sólo pueden abrir facultades y
carreras que aprueba el C.N.U. (Artículo 173 Ley de Universidades). No
pueden otorgar revalidas de títulos universitarios extranjeros, ni estudios
de equivalencias.
Los Institutos y Colegios Universitarios son establecimientos
especializados en una o dos áreas del conocimiento o en un tipo de
programas y se clasifican en:
Institutos Politécnicos: son instituciones de Educación Superior que
desarrollan programas teórico-práctico en el campo de la Ingeniería. Los
planes de estudio tienen una duración, estructuras y requisitos similares
a los de las Facultades de Ingeniería de las Universidades, otorgan el
título de Ingeniero o T.S.U., en la especialidad correspondiente.
Instituto Pedagógico: Es una institución de Educación Superior
destinada a la formación del personal docente para los niveles de
Educación Preescolar, Básica, Media Diversificada y/o Profesional.
Otorga el título de profesor en la especialidad correspondiente.
Institutos Universitarios de Tecnología: Son instituciones de
Educación Superior con esquemas de conocimiento prácticos en sus
planes de estudios que preparan Técnicos Superiores en carreras cortas
y en áreas prioritarias para ser incorporados en breve plazo al desarrollo
industrial del país. Estos institutos ofrecen carreras terminales de dos y
medio a tres años de duración.
Colegios Universitarios: Son instituciones de Educación Superior
destinadas a la formación profesional en carreras de corta duración, para
incorporarse al mercado de trabajo o permitirle continuar sus estudios a
10. niveles más avanzados en otras instituciones de Educación Superior.
Otorga el título de Técnico Superior en la especialidad correspondiente.
Institutos Universitarios: Son instituciones creadas para la formación
de Técnicos Superiores en las diversas disciplinas requeridas para el
desarrollo del país. Gran parte de estas instituciones son creadas por
iniciativa privada.
Institutos Universitarios Eclesiásticos: Son instituciones de formación
eclesiástica con rango universitario, creadas para capacitar al individuo
para la acción religiosa con proyección en la vida social.
Institutos Militares Universitarios: Estas instituciones de gran tradición
en la historia del país, están destinadas a preparar, con vocación y
aptitudes militares, Oficiales del Ejército.
Institutos de Investigación: Realizan actividades docentes a nivel de
postgrado: - IVIC (Oficial) - IESA (Privado).
Carrera Corta: TSU
4.1 Pregrado
Carrera Larga: Licenciatura o Equivalente
4. Niveles:
4.2 Postgrado
Conducentes a Grado: Especialización,
Maestría, Doctorado
No Conducentes a Grado: Ampliación,
Actualización, Perfeccionamiento
Profesional, Postdoctorado
4.1 Pregrado
Es formación profesional o laboral básica universitaria (Son considerados
estudios del 3er nivel). Para poder acceder a nivel de pregrado se requiere
que la persona tenga título de bachiller y haber presentado la prueba de
aptitud académica o estar registrado en la OPSU. Hay dos tipos de
carreras:
Carreras Cortas: Técnicos Superiores Universitarios (duración: 3 años o
6 semestres). Se hace énfasis en la práctica laboral.
Carreras Largas: Licenciados, Ingenieros o equivalentes (duración: de 4
a 6 años). Se hace énfasis en la teoría y en la profesión en general
11. Los Planes de Estudio en ambas carreras están conformados por: materias
generales básicas, materias específicas profesionales, materias optativas o
electivas, pasantías y trabajo de grado.
Las distintas carreras de pregrado ofertadas por las diferentes instituciones
de educación superior tanto públicas como privadas, deben estar aprobadas
por el Ministerio de Educación Superior a través del Consejo Nacional de
Universidades, el Viceministerio de Políticas Académicas y el Viceministerio
de Políticas Estudiantiles y debe aparecer en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Carreras Largas
Ingeniero: En esta rama abarcan los ingenieros Civiles,
Agroindustriales, Industriales, Mecánicos, Electricistas, Electrónicos, En
Telecomunicaciones, De Sistemas, De Petróleo, Gas, entre otros.
Licenciado: En esta rama abarcan los licenciados en Derecho,
Administración, Periodismo, Psicología, Bioanálisis, Enfermería,
Relaciones Públicas, Administración de Desastres, entre otros.
Arquitecto, Médico, Odontólogo, Farmaceuta, Antropólogo, entre
otros (Ver Libro OPSU).
4.2 Postgrado
4.2.1 Conducentes a Grado
Especializaciones: Tener aprobadas al menos 24 unidades de crédito
por concepto de materias más un trabajo especial de grado.
Maestrías: Tener aprobadas al menos 24 unidades de crédito por
concepto de materias más un trabajo especial de grado de al menos 10
unidades de crédito.
Doctorados: Tener aprobadas al menos 45 unidades de crédito por
concepto de materias más un trabajo especial de grado de al menos 30
unidades de crédito.
12. 4.2.2 No Conducentes a Grado
Los estudios de ampliación, actualización y Perfeccionamiento Profesional
entran en los llamados diplomados.
Programas postdoctorales: Aunque los postdoctorados son de suma
importancia desde el punto de vista de investigación y aporte, al concluir el
programa se entrega un certificado por la investigación realizada, más no
se entrega un título como tal.
13. Referencias Bibliográficas
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000). Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela, 5453 (Extraordinaria), Marzo 24,
2000.
Decreto Nº 865 (Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios). (1995,
Octubre 31. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 4995, Octubre 31,
1995.
El Sistema Universitario Venezolano: breve referencia a sus aspectos básicos.
Recuperado
de:
http://cptm.ciudadalejandria.com/industriadelsoftware/educacion/sistema_universitario_venezol
ano.htm
Faria, Isaura (2009). Estructura del Sistema Educativo Venezolano. Recuperado
de:
http://www.scribd.com/doc/49440406/ESTRUCTURA-DEL-SISTEMAEDUCATIVO-VENEZOLANO
Ley Orgánica de Educación (1980). Gaceta Oficial de la República de Venezuela,
2635 (Extraordinaria), Julio 28, 1980.
Ley de Universidades (1970). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 1429
(Extraordinaria), Septiembre 8, 1970.
Normativa del Sistema de Evaluación, Supervisión y Acreditación Universitaria
(SESA) del MPPEU. Recuperado de: http://curricular.info/Docu/CNC/sesa5.pdf