1. Universidad Fermín Toro
Vice – Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Potestad Tributaria
Franyelith Salazar
Cedula: 23.364.419
Profesora: Emily Ramírez
Derecho Tributario
Saia - C
2. Potestad tributaria
Se define como la facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce al Estado para
imponer, modificar o suprimir en virtud de una ley obligaciones tributarias. Cuando el
pueblo expresa su voluntad soberana para reformar el estado, plasma en su
Constitución la existencia, organización y funcionamiento de sus órganos, los cuales
quedan sometidos al orden jurídico en el ejercicio de las atribuciones necesarias para
su desempeño. De esta manera la fuerza del estado se transforma en poder público,
sometido al derecho, que le sirve de medida en su manifestación, ya que toda su
actuación deberá realizarse dentro del marco señalado por él.
Características
a) Es originario. El Estado lo detenta o adquiere siempre de un modo originario.
Si a lo dicho sumamos que la ley es la expresión de la voluntad general, y que
por ella se manifiesta la soberanía del pueblo sobre dos aspectos: el
consentimiento del impuesto y el poder de ejecución, debemos necesariamente
concluir que este poder tributario siempre se expresará en un principio de
legalidad.
b) Es irrenunciable. Es imposible su abandono por parte del Estado. Para el
Estado es además obligatorio y permanente, sus autoridades no pueden
renunciar a él.
c) Es abstracto. Ello quiere decir que existe siempre, independientemente de si se
ejerce o no.
d) Es imprescriptible. Si el Estado no ejerce este poder, no significa que éste deje
de existir. Dicho de otro modo, este poder no se extingue por el paso del tiempo.
e) Es Territorial.Este poder se ejerce dentro de los límites del territorio del mismo
Estado. Por esta razón en todos los tributos que existen puede verificarse la
concurrencia de un requisito de territorialidad.
3. Tipos de Potestad Tributaria
1.- Potestad Tributaria Originaria: Emana de la naturaleza y esencia misma del
Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la
propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios
institucionales donde no exista la misma.
2.- La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Es la facultad de imposición que
tiene la República, los Estados o los Municipios, para crear tributos mediante
derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la
Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o
locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base
que desarrollan principios constitucionales.
Límites de la potestad tributaria implícitas
El ejercicio de la potestad tributaria es marcada mediante los principios y límites que
la propia Constitución y las leyes de la materia establece, dichos limites se imponen
con la finalidad de que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado sea
constitucionalmente legítimo y garantizar que dicha potestad no sea ejercida
arbitrariamente y en detrimento de los derechos fundamentales de las personas.
A. Principio de Reserva de la Ley: Este principio se recoge en el aforismo latino "nullum
tribute, sine lege", no hay tributo sin ley, este principio también se ve positivado en
nuestra carta constitucional en:
Artículo 74°. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de
facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
4. El poder tributario estatal está limitado, que se reserva el derecho que solo por ley se
puede crear un tributo, solo por ley se puede modificar dicho tributo y solo por ley se
puede derogar, limitando así las arbitrariedades que pudieran suscitarse en el ejercicio
del poder tributario.
B. Principio de Igualdad: El principio de igualdad se refiere a que todos tributamos por
igual de acuerdo a nuestra capacidad económica y por ende tributario, es decir
toda persona que pertenezca a la P.E.A. debe tributar por igual.
C. Principio de no Confiscatoriedad. Lo bienes de una persona y la propiedad privada
están garantizadas en este país, la constitución ampara y protege los bienes de toda
persona. El poder tributario no puede de manera arbitraria confiscar los bienes de una
persona por el no pago de tributos al estado.
Límites de la potestad tributaria explicita
Estos principios se encuentran establecidos en el artículo 183 de la CRBV. Se les
denomina también limitaciones explícitas al ejercicio de la potestad tributaria, tanto de
los estados como de los Municipios.
• Prohibiciones tanto para los Estados y Municipios:
• Crear aduanas, ni impuestos de importación, exportación o de transito sobre
bienes extranjeros o nacionales.
• Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su
territorio.
• Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en
forma diferente a los producidos en él.
• Solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la
oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
5. Potestad tributaria Estadal
Corresponde al Concejo Legislativo, enmarcado en la Constitución en su artículo 164
numerales 4,5,7,8,10 y 11 donde señala que la competencia Estadal para el
aprovechamiento de minerales no metálicos, la creación, organización y recaudación
de los ramos de papel y estampillas y en modo general todo lo que no corresponde
legalmente al poder nacional o municipal.
Ingresos estadales
Competencia exclusiva
Las materias de la competencia exclusiva, como su nombre lo indica, son las atribuidas
a cada uno de los niveles territoriales del Poder Público para ser ejercidas por sus
órganos constitucionales en forma exclusiva y excluyente respecto de otros órganos del
Poder Público.
La gran mayoría de las materias referidas a las competencias que, en los artículos 156,
164 y 178 se distribuyen entre los tres niveles territoriales del Poder Público, en
realidad, son materias de la competencia concurrente entre la República, los Estados y
los Municipios, o entre la República y los Municipios o entre la República y los
Estados.
Estas materias objeto de competencias concurrentes son las que conforme al artículo
165 de la Constitución deben ser reguladas mediante leyes de bases dictadas por el
Poder Nacional, lo que puede conducir a un condicionamiento excesivo por parte del
Poder Nacional de los otros poderes territoriales; y además por leyes de desarrollo
sancionadas por los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, es obvio que
estas leyes de base no pueden referirse a las materias de la competencia exclusiva,
6. global o parcial, que se asignan a los Estados indicadas en el artículo 164, sino sólo a
las materias de la competencia concurrente.
Competencia residual
Conforme a la tradición de los sistemas federales, los Estados tienen competencia en
todo lo que no corresponda de conformidad con la Constitución a la competencia
nacional o municipal (art. 164,11). Es lo que se denomina la competencia residual de
los Estados. Constituye una competencia al Poder Nacional en toda otra materia que la
Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por si índole o
naturaleza. Es decir, en la Constitución de 1999 se establece una doble competencia
residual: a favor del Poder Nacional en materia tributaria; y el resto, a favor de los
Estados.
Municipio
Los Estados se dividen en Municipios y cada Estado determina en cuantos municipios
se organiza. Cada municipio tiene un alcalde, un gabinete de directores, un contralor,
un procurador, policía y un Concejo Municipal que emite ordenanzas, mediante ley los
municipios se pueden asociar en distritos metropolitanos.
Autonomía municipal
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), en primer
lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados
federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas
de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reproduciendo las
normas constitucionales, caracteriza a la autonomía como la facultad que tiene el
Municipio para la elección de sus autoridades; gestionar las materias de su
7. competencia; creación, recaudación e inversión de sus recursos; dictar el ordenamiento
jurídico municipal; organizarse; entre otras.
Potestad tributaria municipal
En cuanto a la autonomía tributaria, es necesario destacar que el Municipio cuenta con
una abundante gama de tributos que le permitan la obtención de recursos suficientes
para atender los gastos de gobierno y de su consecuente administración. En este orden
de ideas posee los siguientes:
A. En cuanto a los impuestos se tienen a los que gravan las actividades
económicas, anteriormente erróneamente denominado patente de industria y
comercio, cuestión que se aclarará en otra entrega; inmuebles urbanos, llamado
de manera infeliz por mucho tiempo "derecho de frente"; a los vehículos, mal
señalado como "patente de vehículos"; espectáculos públicos, apuestas lícitas y
publicidad comercial e industrial.
B. Con respecto a las tasas se tienen las derivadas de los servicios que presta el
servicio de manera individualizada, respecto al aseo domiciliario, terminales
terrestres de pasajeros, mataderos, cementerios, mercados municipales,
solvencias y certificaciones, entre otros.
C. Las contribuciones especiales sobre plusvalía y el de las contribuciones
especiales por mejoras.
Artículo 159: Establece las facultades y potestad de crear y fomentar los tributos de los
servicios públicos y transacciones monetarias; esto se rige por los artículos 156, 180 y
183 de la constitución, siendo los dos primeros artículos donde se establece las
competencias y el 183 las prohibiciones para la elaboración de las ordenanzas.
Artículo 160: En este artículos nos indica que para la creación de las ordenanzas de
8. tributos en los municipios, deben regirse por los artículos 316 y 317, donde el artículos
316 indica que debe existir una justa distribución de los impuestos para así obtener una
protección de la economía y una elevación de la calidad de vida de los venezolanos. Y
el artículo 317 manifiesta que ningún impuesto posee efecto confiscatoria sobre el
contribuyente, esto nos quiere decir que el municipio tiene la facultad de establecer los
tributos dentro del mismo, pero no tiene la facultad de realizar sanciones, ya que esto
es competencia de los entes nacionales.
Artículo 162: El presente artículo menciona que no se puede cobrar ningún tributo que
no éste establecido en las ordenanzas municipales. Este también nos indica que las
ordenanzas que se establezcan en el municipio deben regirse por los parámetros o
lineamientos que establecen dicho artículos, como son los plazos de ejecución,
sanciones, montos a cancelar, etc.
Artículo 165: El Municipio no podrá renunciar a su obligación para el cobro de tributos
y no podrá cobrar tributos en los cuales no esté establecido en los impuestos nacionales
o estadales.
Artículo 166: Nos indica que todo lo que no se establezca en esta ley o en la ordenanza
municipal debe regirse por el Código Orgánico Tributario para su aplicación.
Clasificación de los ingresos públicos municipales.
Los ingresos públicos municipales pueden clasificarse de dos formas, según el criterio
que se utilice para ello. Así tenemos, ingresos públicos municipales ordinarios y
extraordinarios e ingresos públicos municipales tributarios y no tributarios.
Ingresos públicos municipales ordinarios y extraordinarios.
Ingresos ordinarios.
Son ingresos ordinarios del Municipio, de acuerdo con el artículo 137 de la LOPPM:
9. 1. Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus
ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias
o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; los impuestos sobre inmuebles urbanos,
vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad
comercial; las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalías de las
propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que
se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que
le sean asignados por ley.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales y otros ramos tributarios
nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones
nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás
que le sean atribuidas.
6. Los dividendos o intereses por suscripción de capital.
7. Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial.
8. Los demás que determine la Ley.
Ingresos extraordinarios
Son ingresos extraordinarios del Municipio, de acuerdo con el artículo 139 de la
LOPPM:
1. El producto del precio de venta de los ejidos y demás bienes muebles e inmuebles
municipales.
2. Los bienes que se donaren o legaren a su favor.
3. Las contribuciones especiales.
4. Los aportes especiales que le acuerden organismos nacionales o estadales.
10. 5. El producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público, contratados
de conformidad con la ley.
Formas de determinación de la obligación tributaria municipal
Autodeterminación: Es realizada por el sujeto pasivo o responsable de forma
espontánea, se realiza sobre la base de declaraciones juradas que deben
presentar los sujetos pasivos, sea en calidad de contribuyente o responsable.
Determinación de oficio: Es realizada por la administración tributaria que
procede a verificar la exactitud de las declaraciones. La determinación de la
obligación tributaria puede ser:
o sobre base cierta
o sobre base presuntiva
Diferenciar entre poder y potestad tributaria
Poder tributario: Es la facultad de establecer tributos mediante leyes, partiendo
del principio de legalidad Art 317 CRBV y art 3 COT. Esta facultad de crear
tributos sólo puede ser adjudicada a los entes político-territoriales –que en
nuestro sistema federal de Estado son la República: Poder Nacional; los
Estados: Poder Estadal; y los Municipios: Poder Municipal- por cuanto son
ellos los únicos que cuentan con órganos legislativos (Asamblea Nacional;
Consejos Legislativos y Consejos Municipales) con competencia para dictar
leyes creadoras de tributos.
11. Potestad tributaria comprende en los poderes que conforman al Estado (Nación,
Estado y Municipio) para imponer de manera coactiva a sus ciudadanos, la
obligación de pagar tributos.
12. Referencias
Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial N° 6152. 2014. Caracas,
Venezuela.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, Venezuela.
GOE N° 5.908 del 19 de Febrero 2009.
http://www.allanbrewercarias.com/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-
41efb849fea8/Content/II,%204,%20434.pdf
http://www.aporrea.org/actualidad/a205412.html
MOYA MILLÁN, E. J. (2009). Elementos de Finanzas Públicas y Derecho
Tributario. Caracas: Mobilibros.
Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Gaceta Oficial Nº 6.015
(Extraordinaria), del 28 de diciembre de 2010