Pron 490 2013 programa subsectorial de irrigaciones lp 02 (ejecucion de obra sistema de riego)
1. PRONUNCIAMIENTO N° 490-2013/DSU
Entidad: PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES –
PSI
Asunto: Licitación Pública Nº 002-2013/AG-PSI, convocada para
la ejecución de la obra “Sistema de Riego Cushurococha –
Huarco Curan – Cajacay, Provincia de Bolognesi,
Ancash”
1. ANTECEDENTES
Mediante el Oficio Nº 002-2013-AG-PSI-OAF-LOG-CE, recibido con fecha
13.MAY.2013, subsanado mediante Oficio N° 003-2013-AG-PSI-OAF-LOG-CE,
recibido con fecha 16.MAY.2013, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso
de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) las ocho (8) observaciones formuladas por el participante
SUPERCONCRETO DEL PERU S.A., las dos (2) observaciones formuladas por el
participante CONSTRUCTORA Y SUPERVISORA DE OBRAS S.A.C., así como el
informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del
Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en
adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el citado artículo 58º del
Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las
observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas
parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser
acogidas, son consideradas por éste como contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento
de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este
último manifieste que considera tal acogimiento como contrario a la normativa, siempre
que el solicitante se haya registrado como tal hasta el vencimiento del plazo para
formular observaciones.
Por lo expuesto, toda vez que de la revisión del pliego absolutorio de observaciones, se
aprecia que la Observación Nº 8 (primer extremo) formulada por el participante
SUPERCONCRETO DEL PERU S.A. y la Observación N° 2 formulada por el
participante CONSTRUCTORA Y SUPERVISORA DE OBRAS S.A.C., constituyen
en estricto pedidos de información y/o consultas sobre la documentación de obra en el
expediente de contratación; en ese sentido, siendo que dichas situaciones no se
enmarcan en alguno de los supuestos del dispositivo señalado precedentemente, por
tanto este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.
1 Modificado mediante Ley Nº 29873.
2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.
2. 2
De otra parte, en tanto la Observación N° 5 formulada por el participante
SUPERCONCRETO DEL PERU S.A. ha sido acogida por el Comité Especia, este
Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones a las Bases
presentado por el participante SUPERCONCRETO DEL PERU S.A., se advierte que
se está cuestionado las absoluciones realizadas por el Comité Especial en las que se ha
acogido las observaciones formuladas por los participantes.
Al respecto, toda vez que el recurrente no ha sustentado en qué medida dichos
acogimientos resultan contrarios a la normativa de contrataciones con el Estado, este
Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento respecto de ellas.
Asimismo, también se aprecia que en dicha solicitud se cuestiona el no acogimiento de
las observaciones formuladas por los demás participantes; en tal sentido, siendo que la
facultad de cuestionar el no acogimiento corresponde a los participantes que hubiesen
formulado tales observaciones, es que este Organismo Supervisor no se pronunciará al
respecto.
Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al
contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.
2. OBSERVACIONES
2.1 Observante: SUPERCONCRETO DEL PERÚ
S.A.
Observaciones Nº 1, 2, 3 y 4 Contra la definición de obras
similares
Mediante las Observaciones Nº 1, 2, 3 y 4, el participante cuestiona la definición de
obras similares determinada en las Bases, sosteniendo que se estaría limitando la
participación de proveedores en el mercado, por tanto solicita se consideren como obras
similares, sin límites ni restricciones, las siguientes:
- Obras de drenaje pluvial.
- Obras de saneamiento de agua potable y alcantarillado, que dentro de sus
componentes contengan la instalación de tuberías.
- Obras de saneamiento de agua potable y alcantarillado que tengan como
actividad principal la construcción de plantas de tratamiento.
- Obras que contengan diques y/o instalación de tuberías, independientemente de
la denominación de la obra.
Pronunciamiento
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo
11º del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de
exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la
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mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar los criterios
de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la
Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la
operatividad y funcionalidad de la obra requerida.
Por otro lado, cabe señalar que, de acuerdo con el numeral 34 del Anexo de definiciones
del Reglamento, una obra es similar a otra cuando la naturaleza de ambas resulta ser
semejante, es decir, que una vez identificadas las características que definen la
naturaleza de una obra, podrá afirmarse que ésta es similar a otra cuando dichas
características sean comunes en ambas casos.
Sobre el particular, de la revisión de las Bases se advierte que, se han considerado como
obras similares al objeto de la presente convocatoria, las siguientes: “Todas aquellas
que contengan construcción, reforzamiento, mejoramiento y ampliación de obras
hidráulicas. Tales como los diques, presas de relaves, presas y represas,
encauzamientos”.
En ese sentido, siendo que es competencia de la Entidad definir cuáles son las obras que
van a ser consideradas como similares en la presente convocatoria, y en tanto el
participante pretende se modifique dicha definición conforme con lo que él propone, sin
tener competencia para ello, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER las
presentes Observaciones N° 1, 2, 3 y 4.
No obstante, deberá tenerse en consideración que la definición de obras similares es
única y debe utilizarse, indistintamente, para la acreditación de requisitos técnicos
mínimos o factores de evaluación, sea del postor o del personal propuesto.
Observación Nº 6 Contra la absolución a la Consulta
N° 27 formulada por el recurrente
Mediante la presente observación, el recurrente cuestiona la absolución realizada por el
Comité Especial a su Consulta N° 27, señalando que el Comité Especial ha vulnerado el
artículo 28° de la Ley, por no haber brindado una respuesta conforme al dispositivo
señalado, por no contar con el sustento ni fundamento correspondiente, y además por no
haber cumplido con publicar en el SEACE la información solicitada.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe indicar que, mediante la Consulta N° 27 el participante Superconcreto
del Perú S.A. ha solicitado el detalle del análisis de los precios unitarios de las partidas
01 al 04.02.16 del expediente técnico.
Del pliego de absolución de consultas, se aprecia que el Comité Especial ha precisado
que dicha información estaría en las páginas 0121 al 0126 del expediente técnico
remitido al participante.
Por tanto, atendiendo a la naturaleza de la consulta formulada por el recurrente, el
4. 4
Comité Especial cumplió con precisar la ubicación de la información solicitada, y en
tanto el recurrente, mediante la presente observación, no ha acreditado lo contrario, no
se advierte que el referido órgano colegiado haya vulnerado la normativa de
contrataciones del Estado, por lo que este Organismo Supervisor decide NO ACOGER
la presente observación.
Sin perjuicio de lo anterior, con motivo de la integración de las Bases, deberá publicarse
en el SEACE el extremo del expediente del que se desprenda la información solicitada
por el observante.
Observación Nº 7 Contra el costo determinado para
la mano de obra
A través de la presente observación, el participante cuestiona el costo de mano de obra
determinado en el expediente técnico, sosteniendo que ello corresponde al Expediente
Nº 41512-2011-MTPE/1/20.21, el mismo que estuvo vigente desde el 01.JUN.2011
hasta el 31.MAY.2012; por tanto, el costo de mano de obra determinado para la
presente convocatoria no se encuentra vigente.
Pronunciamiento
De acuerdo con el numeral 1) del artículo 14º del Reglamento, el valor referencial en el
caso de ejecución de obras, corresponderá al monto del presupuesto de obra establecido
en el Expediente Técnico. En el referido presupuesto deberán detallarse las partidas y
subpartidas que resulten necesarias de acuerdo a las características de la obra,
debiéndose sustentar el análisis de los precios unitarios por cada partida y subpartida,
elaborados conforme a los insumos requeridos, tanto en las cantidades como en los
precios o tarifas ofrecidas en las condiciones más competitivas en el mercado. Además,
deberá incluir los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad.
Asimismo, cabe indicar que, el presupuesto de obra deberá incluir todos los tributos,
seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales
respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le
sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto.
Ahora bien, al respecto, la Entidad ha indicado, mediante el pliego de absolución de
observaciones y el informe técnico remitido, que el costo determinado para la mano de
obra corresponde al expediente técnico aprobado, encontrándose vigente.
Por tanto, toda vez que la determinación del presupuesto de obra corresponde
exclusivamente a la Entidad, y en tanto el observante no ha demostrado fehacientemente
que los precios que él señala no se encuentran vigentes en la actualidad, este Organismo
Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá
publicarse en el SEACE, un informe técnico del área usuaria, que amplíe el fundamento
de la respuesta a la presente observación, demostrando que, el costo determinado por
mano de obra está de acuerdo a la legislación vigente de la materia, no existiendo
deficiencias en dicho cálculo; caso contrario, si el mencionado informe técnico resultara
5. 5
ser a favor de la modificación del valor referencial, deberá efectuarse la corrección
pertinente y, en atención a lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento, deberá
reformularse el valor referencial incluyendo el costo real de las partidas del presupuesto
de obra que correspondan.
Observación Nº 8 Contra el factor de evaluación
“Capacitación del Ingeniero
Residente de Obra”
Mediante la presente observación, el recurrente cuestiona el factor “Capacitación del
Ingeniero Residente”, sosteniendo que limita y restringe la participación de
profesionales con gran experiencia en obras similares.
Pronunciamiento
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley, concordado con el
artículo 43° del Reglamento, es competencia de la Entidad la determinación de los
factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos,
así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes
con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que la finalidad de los factores de evaluación es
otorgar determinado puntaje a aquellas propuestas que mejoren los requerimientos
técnicos mínimos. En tal sentido, el establecimiento de un factor debe estar orientado al
cumplimiento de dicha finalidad, así como ser acorde con los principios que orientan la
contratación pública y que se encuentran previstos en el artículo 4º de la Ley.
Es el caso que, de la revisión de las Bases y del pliego de absolución de observaciones,
se aprecia que el factor “Capacitación del Ingeniero Residente”, ha sido determinado de
la siguiente forma:
C.2 CALIFICACION DEL PERSONAL PROFESIONAL
PROPUESTO
Del Ingeniero Residente 20 PUNTOS
CAPACITACIÓN:
Criterio
Se evaluará la capacitación del personal propuesto como Ingeniero
Residente de Obra en:
NIVEL 1: Liquidación de obras
NIVEL 2: Capacitación en defensas ribereñas.
NIVEL 3: Capacitación en Residencia de Obras o Supervisión de
Obras.
NIVEL 4: Capacitación como mínimo en cuatro (04) Software de
ingeniería.
NIVEL 5: Capacitación en Contrataciones del estado.
NIVEL 1:
1 certificado…… 01 punto
2 certificados…. 05 puntos
NIVEL 2: …… 02 puntos
NIVEL 3:
1 certificado…… 01 punto
2 certificados…. 05 puntos
NIVEL 4: …… 05 puntos
NIVEL 5: …….…01 punto
Del análisis realizado al pliego de absolución de observaciones, se advierte que la
Entidad ha decidido mantener el criterio de evaluación cuestionado, sosteniendo que las
6. 6
capacitaciones consideradas para dicho factor permitirán garantizar la calidad y el
cumplimiento de las metas en el plazo previsto en el expediente técnico, dada la
envergadura y la ubicación geográfica donde se ejecutará la obra.
Por lo expuesto, toda vez que es competencia del Comité Especial definir los criterios y
la metodología de evaluación utilizada para los factores determinados, este Organismo
Supervisor decide NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de ello, con motivo de la integración de las Bases, deberá precisarse qué
aspectos o temas serán necesarios acreditar para el cumplimiento de las siguientes
capacitaciones: Capacitaciones en software de ingeniería (4 temas) y en contrataciones
del Estado.
Asimismo, deberá publicarse un informe técnico-legal que sustente la razonabilidad de
premiar la acreditación de las capacitaciones solicitadas en el factor de evaluación en
cuestión, para el ingeniero residente de obra.
2.2 Observante: CONSTRUCTORA Y SUPERVISORA
DE OBRAS S.A.C.
Observación Nº 1 Contra los requerimientos técnicos
mínimos
Mediante la presente observación, el recurrente cuestiona los requerimientos técnicos
mínimos, señalando que el hecho de requerir la presentación de un Plan de Trabajo
resulta subjetivo y dado que no ha sido considerado como un factor de evaluación
previsto en el artículo 47º del Reglamento; solicita se suprima su exigencia.
Pronunciamiento
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo
11º del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de
exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la
mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar los criterios
de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
De este modo, los requerimientos técnicos mínimos tienen como objetivo verificar las
condiciones o cualidades relevantes para una eficiente ejecución de la obra.
Sobre el particular, de la revisión de las Bases se advierte que a través del numeral 11
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, referido a los requerimientos
técnicos mínimos, se requiere la presentación de un Plan de Trabajo con la siguiente
información:
· Desarrollo secuencial de la obra, se considera detallado cuando como mínimo
explique partida por partida el desarrollo secuencial de los trabajos necesarios
para ejecutar la obra.
7. 7
· Sistema de Organización Interna e información detallada del personal y
equipos o vehículos de transporte asignados a cada frente de trabajo, se
considera detallado cuando como mínimo explique y describa la estructura
organizacional del postor, indicando número y tipo de : personal, vehículos,
equipo y maquinaria asignada a cada frente de trabajo.
· Cronograma de actividades PERT – CPM detallado, se considera detallado
cuando como mínimo se presente expresado en días calendario, desarrollado a
nivel de detalle con partidas, sub partidas, asignación de recursos y tareas
necesarias para la culminación de las obras.
En ese sentido, considerando que es competencia de la Entidad definir los
requerimientos técnicos mínimos en función a sus necesidades y a las condiciones que
pretende verificar para una adecuada contratación, y dado que del análisis realizado al
pliego de absolución de observaciones y al informe técnico remitido, se advierte que la
Entidad ha decidido mantener el cuestionado requerimiento, este Organismo Supervisor
decide NO ACOGER la presente observación.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que, de la revisión de las Bases, no se aprecia
en qué momento los proveedores deberán presentar el Plan de Trabajo requerido.
Al respecto, a través del informe técnico remitido, la Entidad señala que finalidad del
referido documento es verificar que el postor cuenta con conocimiento del expediente
técnico, pudiéndose ello reflejar en su propuesta técnica y económica; siendo ello así, se
estima que su presentación debe formar parte de la propuesta técnica.
Por tanto, debe tenerse en cuenta que, ante la presentación de dicha documentación, la
Entidad, independientemente de la calidad de su contenido, tendría que aceptarla y
admitir la propuesta, ya que valorar el contenido resultaría subjetivo y contravendría la
normativa de contrataciones vigente; con el agravante de que, ante documentos
descriptivos y/o técnicos mal elaborados, durante la ejecución contractual el supervisor
o inspector de la obra no podría exigir al contratista que desarrolle sus obligaciones de
una manera distinta a la ofrecida y aceptada durante el proceso de selección.
En tal sentido, a fin de salvaguardar la finalidad pública del objeto de la presente
convocatoria, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse en los
requerimientos técnicos mínimos que el plan de trabajo detallado no se presentará como
parte de la propuesta técnica, sino que deberá ser presentada por el contratista al inicio
de la obra.
3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE
CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en
materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo
58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las
Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su
Reglamento:
8. 3.1. Base legal
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En la sección correspondiente a la Base legal de la Sección Específica, deberá
incluirse la siguiente regulación:
- Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público del año fiscal
2013.
- Decreto Supremo N° 011-79-VC.
3.2. Costo de reproducción de las Bases
En el numeral 1.10 del Capítulo I se aprecia que se ha considerado S/. 900.00
(novecientos y 00/100 Nuevos Soles) para el costo de reproducción de las Bases,
expediente técnico y planos.
Al respecto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el
SEACE la estructura de costos de reproducción de las Bases, expediente técnico
de la obra y planos que fueran entregados a los participantes.
3.3. Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias
De la revisión realizada a la Bases, se advierte que en el numeral 2.7 del Capítulo
II de la Sección Específica se solicita para la suscripción del contrato una garantía
de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias. Asimismo, se indica dicha
disposición en la proforma del contrato.
Al respecto, toda vez que la Entidad no ha definido en las Bases cuáles son las
prestaciones accesorias que deberá realizar el proveedor a quién se le adjudique
con la Buena Pro, deberá suprimirse de las secciones señaladas toda referencia a
dicho documento.
3.4. Documentos de presentación obligatoria de la propuesta técnica
En la sección correspondiente a la documentación de presentación obligatoria de
la propuesta técnica del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Sección Específica de
las Bases, deberá precisarse expresa y detalladamente, la documentación que
deberá presentarse en la propuesta técnica, que servirá para acreditar los
requerimientos técnicos mínimos.
3.5. Requisitos para la suscripción del contrato
En el literal c) del numeral 2.7 de la Sección Específica, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 155° del Reglamento, deberá indicarse el tipo de garantía
9. 9
de fiel cumplimiento (carta fianza y/o póliza de caución) que deberá presentar el
proveedor a quien se le adjudique con la Buena Pro, en la etapa correspondiente.
3.6. Acreditación de experiencia del postor
Cabe precisar que, en anteriores pronunciamientos3 se ha establecido que la
experiencia del postor podrá acreditarse i) con la copia simple de contratos y su
respectiva acta de recepción o ii) con la copia simple de contratos con la
resolución de liquidación de obra o iii) con copia simple de contratos acompañada
de cualquier otra documentación de la cual se desprenda, de manera fehaciente,
que ésta fue concluida, en este supuesto, dicha documentación también deberá
consignar el monto total de la obra; por lo tanto, las formas de acreditación de la
experiencia del postor deberán ser corregidas tanto en los requerimientos técnicos
mínimos como en los factores de evaluación, precisándose la forma de
acreditación establecida por el OSCE.
Además, es pertinente aclarar que la experiencia en obras que exige la Ley y el
Reglamento se encuentra referida a obras ejecutadas y concluidas, siendo que el
monto de la obra puede desprenderse de cualquiera de los documentos, tales como
acta de recepción, liquidación, laudo arbitral, entre otros, el cual no
necesariamente debe responder al monto final o de liquidación, cuyo efecto
únicamente es determinar el monto final de la obra, que puede o no encontrarse en
controversia; sin embargo, la falta de liquidación de una obra no resultaría
suficiente motivo para desconocer la experiencia adquirida por un contratista que
concluyó la ejecución de una obra.
3.7. Requisitos para el personal propuesto
- De la revisión del Capítulo III de la Sección Específica, se advierte que entre los
requisitos para el personal propuesto se exige la colegiatura y la habilidad de los
mismos.
Al respecto, de acuerdo con el Precedente Administrativo de Observancia
Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU4, las Bases sólo
deberán solicitar la presentación de colegiatura y habilitación de los profesionales
requeridos, para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para
aquellos titulados en el Perú o en el extranjero.
En tal sentido, deberá precisarse en las Bases que la colegiatura de los
profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en la
ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero,
3 Ver Pronunciamientos N° 315-2013/DSU y Nº 435-2013/DSU.
4 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2012. Sección: Legislación y documentos
OSCE. En: www.osce.gob.pe
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debiendo suprimirse cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las
Bases. Ello incluye el requerir la presentación de declaraciones juradas u otros
documentos mediante los cuales se deba acreditar la colegiatura y/o habilidad, así
como el inicio de los trámites de los mismos.
Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el
contrato y en legítimo ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la
experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se
encontraba habilitado legalmente para ello.
- Respecto a la forma determinada para la acreditación de la experiencia del
personal propuesto, deberá precisarse que esta podrá ser acreditada con la
presentación de (i) la copia simple de los contratos con su respectiva conformidad,
(ii) constancias, (iii) certificados, o, (iv) cualquier otro documento que, de manera
fehaciente, demuestre la experiencia del profesional propuesto. Esta disposición
deberá considerarse tanto para la acreditación de los requerimientos técnicos
mínimos como para los factores de evaluación.
- Deberá precisarse para todos los profesionales solicitados que la experiencia
exigida en los requerimientos técnico mínimo y en los factores de evaluación será
aquella obtenida con la ejecución de obras iguales y/o similares a la definida en
las Bases, excepto para el ingeniero geólogo, que podrá acreditar experiencia en
obras en general.
3.8. Factores de evaluación
- En el factor de evaluación “Experiencia del postor en obras similares” deberá
señalarse la siguiente precisión: “La experiencia presentada para acreditar este
factor no deberá ser aquella que ha sido considerada para acreditar el
cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos”.
- En relación a la metodología de evaluación del factor “Calificación del personal
profesional propuesto”, toda vez que no se advierte la razonabilidad de evaluar las
capacitaciones del personal propuesto por la cantidad de certificados que éste
presente ya que lo relevante es la cantidad de horas lectivas realizadas; por tanto,
con ocasión de la integración de las Bases, deberá reformularse la metodología de
evaluación del referido factor, de modo que se evalúe la cantidad de horas lectivas
en las capacitaciones solicitadas, y que el puntaje a asignarse sea proporcional a
ellas.
- Respecto a los factores referidos a la experiencia del postor, en obras en general y
similares, cabe indicar que, la normativa precisa que se evaluará en función al
número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y
liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor de diez
(10) contratos de obras en general y/o similares.
11. 11
En ese sentido, se desprende que si bien los postores pueden acreditar experiencia
con obras concluidas sin liquidar (para el requerimiento técnico mínimo, para el
factor “A. Experiencia en obras en general” y para el factor “B. Experiencia en
obras similares”); para efectos de adjudicarse puntaje alguno en el factor “D.
Cumplimiento de Ejecución de Obras”, se deberán acreditar obras liquidadas en el
factor de evaluación experiencia del postor, aspecto que deberá tener en cuenta el
Comité Especial en la evaluación de propuestas.
Asimismo, si bien los postores tendrían la opción de acreditar experiencia en
obras concluidas sin liquidar o sin documentación similar que determine el monto
final de la obra, cuando sí se cuente con este último, resultará obligación del
postor presentar la documentación que acredite dicho monto final, es decir, las
obras concluidas que se encuentren liquidadas; no siendo posible acreditar el
monto de la obra comprendido en las actas de recepción y conformidad,
circunstancia que podrá ser verificada por la Entidad antes de la suscripción del
contrato5.
3.9. Adelanto para materiales o insumos
En el numeral 2.9.2 del Capítulo II de la Sección Específica y en la Cláusula
Décima de la Proforma de Contrato, con ocasión de la integración de las Bases,
deberá precisarse lo siguiente: “Para el otorgamiento del adelanto para
materiales o insumos se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias”.
3.10. Proforma del contrato
- Deberá precisarse en la Cláusula Cuarta que el periodo de las valorizaciones es
mensual, de conformidad con el numeral 2.10 del Capítulo II de la Sección
Específica de las Bases y suprimirse la frase “valorización de un (01) mes”, dado
que habrá más de una valorización por el plazo establecido.
- Deberá precisarse en la Cláusula Novena que “Para el otorgamiento del adelanto
para materiales o insumos se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias”.
- Dado que el plazo de ejecución de la obra es mayor a sesenta (60) días, en la
Cláusula Décima Cuarta deberá eliminarse la estipulación “F = 0.40 para plazos
menores o iguales a sesenta (60) días”.
3.11. Formatos y Anexos
En el Anexo Nº 5 “Declaración Jurada de plazo de ejecución de la Obra”, se indica
que el plazo de ejecución de la obra es de 120 días calendario; cuando en el
5 Ver Pronunciamientos N° 308-2012/DSU y Nº 315-2013/DSU.
12. 12
numeral 1.9 del Capítulo I y numeral 4 del Capítulo III de la Sección Específica,
se estableció que el plazo de ejecución es de 18 meses.
Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse la
incongruencia señalada precedentemente, a fin que el plazo de ejecución de la
obra determinada en todos los extremos de las Bases sea aquella definida en el
expediente técnico.
3.12. Otras precisiones
Del pliego de absolución de observaciones, se advierte que el Comité Especial al
absolver la Observación N° 3 del participante Crovisa S.A.C., indicó que
publicaría la información referida al diámetro de los cables que consta en el
presupuesto de la participa correspondiente, del expediente técnico; por tanto,
siendo dicho órgano colegiado no ha cumplido con ello, con ocasión de la
integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE la referida información.
4. CONCLUSIONES
4.1. En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por
este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral
2 del presente Pronunciamiento.
4.2. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el
numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las
Bases que hubiere a lugar.
4.3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá
implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde
bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus
etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o
acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 58º del Reglamento.
4.4. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al
texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones
dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de
observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas
por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento.
4.5. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité
Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en
el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el
trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente,
bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
4.6. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas
13. de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y
otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad
con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del
Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el
registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que
deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un
(1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo
24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas
no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día
siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
Jesús María, 30 de mayo de 2013
TAM/LEM.
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