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PRONUNCIAMIENTO N° 490-2013/DSU 
Entidad: PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – 
PSI 
Asunto: Licitación Pública Nº 002-2013/AG-PSI, convocada para 
la ejecución de la obra “Sistema de Riego Cushurococha – 
Huarco Curan – Cajacay, Provincia de Bolognesi, 
Ancash” 
1. ANTECEDENTES 
Mediante el Oficio Nº 002-2013-AG-PSI-OAF-LOG-CE, recibido con fecha 
13.MAY.2013, subsanado mediante Oficio N° 003-2013-AG-PSI-OAF-LOG-CE, 
recibido con fecha 16.MAY.2013, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso 
de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del 
Estado (OSCE) las ocho (8) observaciones formuladas por el participante 
SUPERCONCRETO DEL PERU S.A., las dos (2) observaciones formuladas por el 
participante CONSTRUCTORA Y SUPERVISORA DE OBRAS S.A.C., así como el 
informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del 
Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en 
adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 
Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento. 
Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el citado artículo 58º del 
Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las 
observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas 
parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser 
acogidas, son consideradas por éste como contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento 
de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este 
último manifieste que considera tal acogimiento como contrario a la normativa, siempre 
que el solicitante se haya registrado como tal hasta el vencimiento del plazo para 
formular observaciones. 
Por lo expuesto, toda vez que de la revisión del pliego absolutorio de observaciones, se 
aprecia que la Observación Nº 8 (primer extremo) formulada por el participante 
SUPERCONCRETO DEL PERU S.A. y la Observación N° 2 formulada por el 
participante CONSTRUCTORA Y SUPERVISORA DE OBRAS S.A.C., constituyen 
en estricto pedidos de información y/o consultas sobre la documentación de obra en el 
expediente de contratación; en ese sentido, siendo que dichas situaciones no se 
enmarcan en alguno de los supuestos del dispositivo señalado precedentemente, por 
tanto este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto. 
1 Modificado mediante Ley Nº 29873. 
2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.
2 
De otra parte, en tanto la Observación N° 5 formulada por el participante 
SUPERCONCRETO DEL PERU S.A. ha sido acogida por el Comité Especia, este 
Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella. 
Ahora bien, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones a las Bases 
presentado por el participante SUPERCONCRETO DEL PERU S.A., se advierte que 
se está cuestionado las absoluciones realizadas por el Comité Especial en las que se ha 
acogido las observaciones formuladas por los participantes. 
Al respecto, toda vez que el recurrente no ha sustentado en qué medida dichos 
acogimientos resultan contrarios a la normativa de contrataciones con el Estado, este 
Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento respecto de ellas. 
Asimismo, también se aprecia que en dicha solicitud se cuestiona el no acogimiento de 
las observaciones formuladas por los demás participantes; en tal sentido, siendo que la 
facultad de cuestionar el no acogimiento corresponde a los participantes que hubiesen 
formulado tales observaciones, es que este Organismo Supervisor no se pronunciará al 
respecto. 
Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al 
contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley. 
2. OBSERVACIONES 
2.1 Observante: SUPERCONCRETO DEL PERÚ 
S.A. 
Observaciones Nº 1, 2, 3 y 4 Contra la definición de obras 
similares 
Mediante las Observaciones Nº 1, 2, 3 y 4, el participante cuestiona la definición de 
obras similares determinada en las Bases, sosteniendo que se estaría limitando la 
participación de proveedores en el mercado, por tanto solicita se consideren como obras 
similares, sin límites ni restricciones, las siguientes: 
- Obras de drenaje pluvial. 
- Obras de saneamiento de agua potable y alcantarillado, que dentro de sus 
componentes contengan la instalación de tuberías. 
- Obras de saneamiento de agua potable y alcantarillado que tengan como 
actividad principal la construcción de plantas de tratamiento. 
- Obras que contengan diques y/o instalación de tuberías, independientemente de 
la denominación de la obra. 
Pronunciamiento 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 
11º del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de 
exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la
3 
mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar los criterios 
de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. 
De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la 
Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la 
operatividad y funcionalidad de la obra requerida. 
Por otro lado, cabe señalar que, de acuerdo con el numeral 34 del Anexo de definiciones 
del Reglamento, una obra es similar a otra cuando la naturaleza de ambas resulta ser 
semejante, es decir, que una vez identificadas las características que definen la 
naturaleza de una obra, podrá afirmarse que ésta es similar a otra cuando dichas 
características sean comunes en ambas casos. 
Sobre el particular, de la revisión de las Bases se advierte que, se han considerado como 
obras similares al objeto de la presente convocatoria, las siguientes: “Todas aquellas 
que contengan construcción, reforzamiento, mejoramiento y ampliación de obras 
hidráulicas. Tales como los diques, presas de relaves, presas y represas, 
encauzamientos”. 
En ese sentido, siendo que es competencia de la Entidad definir cuáles son las obras que 
van a ser consideradas como similares en la presente convocatoria, y en tanto el 
participante pretende se modifique dicha definición conforme con lo que él propone, sin 
tener competencia para ello, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER las 
presentes Observaciones N° 1, 2, 3 y 4. 
No obstante, deberá tenerse en consideración que la definición de obras similares es 
única y debe utilizarse, indistintamente, para la acreditación de requisitos técnicos 
mínimos o factores de evaluación, sea del postor o del personal propuesto. 
Observación Nº 6 Contra la absolución a la Consulta 
N° 27 formulada por el recurrente 
Mediante la presente observación, el recurrente cuestiona la absolución realizada por el 
Comité Especial a su Consulta N° 27, señalando que el Comité Especial ha vulnerado el 
artículo 28° de la Ley, por no haber brindado una respuesta conforme al dispositivo 
señalado, por no contar con el sustento ni fundamento correspondiente, y además por no 
haber cumplido con publicar en el SEACE la información solicitada. 
Pronunciamiento 
Al respecto, cabe indicar que, mediante la Consulta N° 27 el participante Superconcreto 
del Perú S.A. ha solicitado el detalle del análisis de los precios unitarios de las partidas 
01 al 04.02.16 del expediente técnico. 
Del pliego de absolución de consultas, se aprecia que el Comité Especial ha precisado 
que dicha información estaría en las páginas 0121 al 0126 del expediente técnico 
remitido al participante. 
Por tanto, atendiendo a la naturaleza de la consulta formulada por el recurrente, el
4 
Comité Especial cumplió con precisar la ubicación de la información solicitada, y en 
tanto el recurrente, mediante la presente observación, no ha acreditado lo contrario, no 
se advierte que el referido órgano colegiado haya vulnerado la normativa de 
contrataciones del Estado, por lo que este Organismo Supervisor decide NO ACOGER 
la presente observación. 
Sin perjuicio de lo anterior, con motivo de la integración de las Bases, deberá publicarse 
en el SEACE el extremo del expediente del que se desprenda la información solicitada 
por el observante. 
Observación Nº 7 Contra el costo determinado para 
la mano de obra 
A través de la presente observación, el participante cuestiona el costo de mano de obra 
determinado en el expediente técnico, sosteniendo que ello corresponde al Expediente 
Nº 41512-2011-MTPE/1/20.21, el mismo que estuvo vigente desde el 01.JUN.2011 
hasta el 31.MAY.2012; por tanto, el costo de mano de obra determinado para la 
presente convocatoria no se encuentra vigente. 
Pronunciamiento 
De acuerdo con el numeral 1) del artículo 14º del Reglamento, el valor referencial en el 
caso de ejecución de obras, corresponderá al monto del presupuesto de obra establecido 
en el Expediente Técnico. En el referido presupuesto deberán detallarse las partidas y 
subpartidas que resulten necesarias de acuerdo a las características de la obra, 
debiéndose sustentar el análisis de los precios unitarios por cada partida y subpartida, 
elaborados conforme a los insumos requeridos, tanto en las cantidades como en los 
precios o tarifas ofrecidas en las condiciones más competitivas en el mercado. Además, 
deberá incluir los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad. 
Asimismo, cabe indicar que, el presupuesto de obra deberá incluir todos los tributos, 
seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales 
respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le 
sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto. 
Ahora bien, al respecto, la Entidad ha indicado, mediante el pliego de absolución de 
observaciones y el informe técnico remitido, que el costo determinado para la mano de 
obra corresponde al expediente técnico aprobado, encontrándose vigente. 
Por tanto, toda vez que la determinación del presupuesto de obra corresponde 
exclusivamente a la Entidad, y en tanto el observante no ha demostrado fehacientemente 
que los precios que él señala no se encuentran vigentes en la actualidad, este Organismo 
Supervisor decide NO ACOGER la presente observación. 
Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá 
publicarse en el SEACE, un informe técnico del área usuaria, que amplíe el fundamento 
de la respuesta a la presente observación, demostrando que, el costo determinado por 
mano de obra está de acuerdo a la legislación vigente de la materia, no existiendo 
deficiencias en dicho cálculo; caso contrario, si el mencionado informe técnico resultara
5 
ser a favor de la modificación del valor referencial, deberá efectuarse la corrección 
pertinente y, en atención a lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento, deberá 
reformularse el valor referencial incluyendo el costo real de las partidas del presupuesto 
de obra que correspondan. 
Observación Nº 8 Contra el factor de evaluación 
“Capacitación del Ingeniero 
Residente de Obra” 
Mediante la presente observación, el recurrente cuestiona el factor “Capacitación del 
Ingeniero Residente”, sosteniendo que limita y restringe la participación de 
profesionales con gran experiencia en obras similares. 
Pronunciamiento 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley, concordado con el 
artículo 43° del Reglamento, es competencia de la Entidad la determinación de los 
factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, 
así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes 
con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y 
proporcionalidad. 
Por otra parte, se debe tener en cuenta que la finalidad de los factores de evaluación es 
otorgar determinado puntaje a aquellas propuestas que mejoren los requerimientos 
técnicos mínimos. En tal sentido, el establecimiento de un factor debe estar orientado al 
cumplimiento de dicha finalidad, así como ser acorde con los principios que orientan la 
contratación pública y que se encuentran previstos en el artículo 4º de la Ley. 
Es el caso que, de la revisión de las Bases y del pliego de absolución de observaciones, 
se aprecia que el factor “Capacitación del Ingeniero Residente”, ha sido determinado de 
la siguiente forma: 
C.2 CALIFICACION DEL PERSONAL PROFESIONAL 
PROPUESTO 
Del Ingeniero Residente 20 PUNTOS 
CAPACITACIÓN: 
Criterio 
Se evaluará la capacitación del personal propuesto como Ingeniero 
Residente de Obra en: 
NIVEL 1: Liquidación de obras 
NIVEL 2: Capacitación en defensas ribereñas. 
NIVEL 3: Capacitación en Residencia de Obras o Supervisión de 
Obras. 
NIVEL 4: Capacitación como mínimo en cuatro (04) Software de 
ingeniería. 
NIVEL 5: Capacitación en Contrataciones del estado. 
NIVEL 1: 
1 certificado…… 01 punto 
2 certificados…. 05 puntos 
NIVEL 2: …… 02 puntos 
NIVEL 3: 
1 certificado…… 01 punto 
2 certificados…. 05 puntos 
NIVEL 4: …… 05 puntos 
NIVEL 5: …….…01 punto 
Del análisis realizado al pliego de absolución de observaciones, se advierte que la 
Entidad ha decidido mantener el criterio de evaluación cuestionado, sosteniendo que las
6 
capacitaciones consideradas para dicho factor permitirán garantizar la calidad y el 
cumplimiento de las metas en el plazo previsto en el expediente técnico, dada la 
envergadura y la ubicación geográfica donde se ejecutará la obra. 
Por lo expuesto, toda vez que es competencia del Comité Especial definir los criterios y 
la metodología de evaluación utilizada para los factores determinados, este Organismo 
Supervisor decide NO ACOGER la presente observación. 
Sin perjuicio de ello, con motivo de la integración de las Bases, deberá precisarse qué 
aspectos o temas serán necesarios acreditar para el cumplimiento de las siguientes 
capacitaciones: Capacitaciones en software de ingeniería (4 temas) y en contrataciones 
del Estado. 
Asimismo, deberá publicarse un informe técnico-legal que sustente la razonabilidad de 
premiar la acreditación de las capacitaciones solicitadas en el factor de evaluación en 
cuestión, para el ingeniero residente de obra. 
2.2 Observante: CONSTRUCTORA Y SUPERVISORA 
DE OBRAS S.A.C. 
Observación Nº 1 Contra los requerimientos técnicos 
mínimos 
Mediante la presente observación, el recurrente cuestiona los requerimientos técnicos 
mínimos, señalando que el hecho de requerir la presentación de un Plan de Trabajo 
resulta subjetivo y dado que no ha sido considerado como un factor de evaluación 
previsto en el artículo 47º del Reglamento; solicita se suprima su exigencia. 
Pronunciamiento 
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 
11º del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de 
exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la 
mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar los criterios 
de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. 
De este modo, los requerimientos técnicos mínimos tienen como objetivo verificar las 
condiciones o cualidades relevantes para una eficiente ejecución de la obra. 
Sobre el particular, de la revisión de las Bases se advierte que a través del numeral 11 
del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, referido a los requerimientos 
técnicos mínimos, se requiere la presentación de un Plan de Trabajo con la siguiente 
información: 
· Desarrollo secuencial de la obra, se considera detallado cuando como mínimo 
explique partida por partida el desarrollo secuencial de los trabajos necesarios 
para ejecutar la obra.
7 
· Sistema de Organización Interna e información detallada del personal y 
equipos o vehículos de transporte asignados a cada frente de trabajo, se 
considera detallado cuando como mínimo explique y describa la estructura 
organizacional del postor, indicando número y tipo de : personal, vehículos, 
equipo y maquinaria asignada a cada frente de trabajo. 
· Cronograma de actividades PERT – CPM detallado, se considera detallado 
cuando como mínimo se presente expresado en días calendario, desarrollado a 
nivel de detalle con partidas, sub partidas, asignación de recursos y tareas 
necesarias para la culminación de las obras. 
En ese sentido, considerando que es competencia de la Entidad definir los 
requerimientos técnicos mínimos en función a sus necesidades y a las condiciones que 
pretende verificar para una adecuada contratación, y dado que del análisis realizado al 
pliego de absolución de observaciones y al informe técnico remitido, se advierte que la 
Entidad ha decidido mantener el cuestionado requerimiento, este Organismo Supervisor 
decide NO ACOGER la presente observación. 
Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que, de la revisión de las Bases, no se aprecia 
en qué momento los proveedores deberán presentar el Plan de Trabajo requerido. 
Al respecto, a través del informe técnico remitido, la Entidad señala que finalidad del 
referido documento es verificar que el postor cuenta con conocimiento del expediente 
técnico, pudiéndose ello reflejar en su propuesta técnica y económica; siendo ello así, se 
estima que su presentación debe formar parte de la propuesta técnica. 
Por tanto, debe tenerse en cuenta que, ante la presentación de dicha documentación, la 
Entidad, independientemente de la calidad de su contenido, tendría que aceptarla y 
admitir la propuesta, ya que valorar el contenido resultaría subjetivo y contravendría la 
normativa de contrataciones vigente; con el agravante de que, ante documentos 
descriptivos y/o técnicos mal elaborados, durante la ejecución contractual el supervisor 
o inspector de la obra no podría exigir al contratista que desarrolle sus obligaciones de 
una manera distinta a la ofrecida y aceptada durante el proceso de selección. 
En tal sentido, a fin de salvaguardar la finalidad pública del objeto de la presente 
convocatoria, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse en los 
requerimientos técnicos mínimos que el plan de trabajo detallado no se presentará como 
parte de la propuesta técnica, sino que deberá ser presentada por el contratista al inicio 
de la obra. 
3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE 
CONTRATACIONES DEL ESTADO 
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en 
materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 
58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las 
Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su 
Reglamento:
3.1. Base legal 
8 
En la sección correspondiente a la Base legal de la Sección Específica, deberá 
incluirse la siguiente regulación: 
- Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público del año fiscal 
2013. 
- Decreto Supremo N° 011-79-VC. 
3.2. Costo de reproducción de las Bases 
En el numeral 1.10 del Capítulo I se aprecia que se ha considerado S/. 900.00 
(novecientos y 00/100 Nuevos Soles) para el costo de reproducción de las Bases, 
expediente técnico y planos. 
Al respecto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el 
SEACE la estructura de costos de reproducción de las Bases, expediente técnico 
de la obra y planos que fueran entregados a los participantes. 
3.3. Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias 
De la revisión realizada a la Bases, se advierte que en el numeral 2.7 del Capítulo 
II de la Sección Específica se solicita para la suscripción del contrato una garantía 
de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias. Asimismo, se indica dicha 
disposición en la proforma del contrato. 
Al respecto, toda vez que la Entidad no ha definido en las Bases cuáles son las 
prestaciones accesorias que deberá realizar el proveedor a quién se le adjudique 
con la Buena Pro, deberá suprimirse de las secciones señaladas toda referencia a 
dicho documento. 
3.4. Documentos de presentación obligatoria de la propuesta técnica 
En la sección correspondiente a la documentación de presentación obligatoria de 
la propuesta técnica del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Sección Específica de 
las Bases, deberá precisarse expresa y detalladamente, la documentación que 
deberá presentarse en la propuesta técnica, que servirá para acreditar los 
requerimientos técnicos mínimos. 
3.5. Requisitos para la suscripción del contrato 
En el literal c) del numeral 2.7 de la Sección Específica, en aplicación de lo 
dispuesto en el artículo 155° del Reglamento, deberá indicarse el tipo de garantía
9 
de fiel cumplimiento (carta fianza y/o póliza de caución) que deberá presentar el 
proveedor a quien se le adjudique con la Buena Pro, en la etapa correspondiente. 
3.6. Acreditación de experiencia del postor 
Cabe precisar que, en anteriores pronunciamientos3 se ha establecido que la 
experiencia del postor podrá acreditarse i) con la copia simple de contratos y su 
respectiva acta de recepción o ii) con la copia simple de contratos con la 
resolución de liquidación de obra o iii) con copia simple de contratos acompañada 
de cualquier otra documentación de la cual se desprenda, de manera fehaciente, 
que ésta fue concluida, en este supuesto, dicha documentación también deberá 
consignar el monto total de la obra; por lo tanto, las formas de acreditación de la 
experiencia del postor deberán ser corregidas tanto en los requerimientos técnicos 
mínimos como en los factores de evaluación, precisándose la forma de 
acreditación establecida por el OSCE. 
Además, es pertinente aclarar que la experiencia en obras que exige la Ley y el 
Reglamento se encuentra referida a obras ejecutadas y concluidas, siendo que el 
monto de la obra puede desprenderse de cualquiera de los documentos, tales como 
acta de recepción, liquidación, laudo arbitral, entre otros, el cual no 
necesariamente debe responder al monto final o de liquidación, cuyo efecto 
únicamente es determinar el monto final de la obra, que puede o no encontrarse en 
controversia; sin embargo, la falta de liquidación de una obra no resultaría 
suficiente motivo para desconocer la experiencia adquirida por un contratista que 
concluyó la ejecución de una obra. 
3.7. Requisitos para el personal propuesto 
- De la revisión del Capítulo III de la Sección Específica, se advierte que entre los 
requisitos para el personal propuesto se exige la colegiatura y la habilidad de los 
mismos. 
Al respecto, de acuerdo con el Precedente Administrativo de Observancia 
Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU4, las Bases sólo 
deberán solicitar la presentación de colegiatura y habilitación de los profesionales 
requeridos, para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para 
aquellos titulados en el Perú o en el extranjero. 
En tal sentido, deberá precisarse en las Bases que la colegiatura de los 
profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en la 
ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero, 
3 Ver Pronunciamientos N° 315-2013/DSU y Nº 435-2013/DSU. 
4 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2012. Sección: Legislación y documentos 
OSCE. En: www.osce.gob.pe
10 
debiendo suprimirse cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las 
Bases. Ello incluye el requerir la presentación de declaraciones juradas u otros 
documentos mediante los cuales se deba acreditar la colegiatura y/o habilidad, así 
como el inicio de los trámites de los mismos. 
Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el 
contrato y en legítimo ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la 
experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se 
encontraba habilitado legalmente para ello. 
- Respecto a la forma determinada para la acreditación de la experiencia del 
personal propuesto, deberá precisarse que esta podrá ser acreditada con la 
presentación de (i) la copia simple de los contratos con su respectiva conformidad, 
(ii) constancias, (iii) certificados, o, (iv) cualquier otro documento que, de manera 
fehaciente, demuestre la experiencia del profesional propuesto. Esta disposición 
deberá considerarse tanto para la acreditación de los requerimientos técnicos 
mínimos como para los factores de evaluación. 
- Deberá precisarse para todos los profesionales solicitados que la experiencia 
exigida en los requerimientos técnico mínimo y en los factores de evaluación será 
aquella obtenida con la ejecución de obras iguales y/o similares a la definida en 
las Bases, excepto para el ingeniero geólogo, que podrá acreditar experiencia en 
obras en general. 
3.8. Factores de evaluación 
- En el factor de evaluación “Experiencia del postor en obras similares” deberá 
señalarse la siguiente precisión: “La experiencia presentada para acreditar este 
factor no deberá ser aquella que ha sido considerada para acreditar el 
cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos”. 
- En relación a la metodología de evaluación del factor “Calificación del personal 
profesional propuesto”, toda vez que no se advierte la razonabilidad de evaluar las 
capacitaciones del personal propuesto por la cantidad de certificados que éste 
presente ya que lo relevante es la cantidad de horas lectivas realizadas; por tanto, 
con ocasión de la integración de las Bases, deberá reformularse la metodología de 
evaluación del referido factor, de modo que se evalúe la cantidad de horas lectivas 
en las capacitaciones solicitadas, y que el puntaje a asignarse sea proporcional a 
ellas. 
- Respecto a los factores referidos a la experiencia del postor, en obras en general y 
similares, cabe indicar que, la normativa precisa que se evaluará en función al 
número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y 
liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor de diez 
(10) contratos de obras en general y/o similares.
11 
En ese sentido, se desprende que si bien los postores pueden acreditar experiencia 
con obras concluidas sin liquidar (para el requerimiento técnico mínimo, para el 
factor “A. Experiencia en obras en general” y para el factor “B. Experiencia en 
obras similares”); para efectos de adjudicarse puntaje alguno en el factor “D. 
Cumplimiento de Ejecución de Obras”, se deberán acreditar obras liquidadas en el 
factor de evaluación experiencia del postor, aspecto que deberá tener en cuenta el 
Comité Especial en la evaluación de propuestas. 
Asimismo, si bien los postores tendrían la opción de acreditar experiencia en 
obras concluidas sin liquidar o sin documentación similar que determine el monto 
final de la obra, cuando sí se cuente con este último, resultará obligación del 
postor presentar la documentación que acredite dicho monto final, es decir, las 
obras concluidas que se encuentren liquidadas; no siendo posible acreditar el 
monto de la obra comprendido en las actas de recepción y conformidad, 
circunstancia que podrá ser verificada por la Entidad antes de la suscripción del 
contrato5. 
3.9. Adelanto para materiales o insumos 
En el numeral 2.9.2 del Capítulo II de la Sección Específica y en la Cláusula 
Décima de la Proforma de Contrato, con ocasión de la integración de las Bases, 
deberá precisarse lo siguiente: “Para el otorgamiento del adelanto para 
materiales o insumos se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 
Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias”. 
3.10. Proforma del contrato 
- Deberá precisarse en la Cláusula Cuarta que el periodo de las valorizaciones es 
mensual, de conformidad con el numeral 2.10 del Capítulo II de la Sección 
Específica de las Bases y suprimirse la frase “valorización de un (01) mes”, dado 
que habrá más de una valorización por el plazo establecido. 
- Deberá precisarse en la Cláusula Novena que “Para el otorgamiento del adelanto 
para materiales o insumos se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 
Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias”. 
- Dado que el plazo de ejecución de la obra es mayor a sesenta (60) días, en la 
Cláusula Décima Cuarta deberá eliminarse la estipulación “F = 0.40 para plazos 
menores o iguales a sesenta (60) días”. 
3.11. Formatos y Anexos 
En el Anexo Nº 5 “Declaración Jurada de plazo de ejecución de la Obra”, se indica 
que el plazo de ejecución de la obra es de 120 días calendario; cuando en el 
5 Ver Pronunciamientos N° 308-2012/DSU y Nº 315-2013/DSU.
12 
numeral 1.9 del Capítulo I y numeral 4 del Capítulo III de la Sección Específica, 
se estableció que el plazo de ejecución es de 18 meses. 
Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse la 
incongruencia señalada precedentemente, a fin que el plazo de ejecución de la 
obra determinada en todos los extremos de las Bases sea aquella definida en el 
expediente técnico. 
3.12. Otras precisiones 
Del pliego de absolución de observaciones, se advierte que el Comité Especial al 
absolver la Observación N° 3 del participante Crovisa S.A.C., indicó que 
publicaría la información referida al diámetro de los cables que consta en el 
presupuesto de la participa correspondiente, del expediente técnico; por tanto, 
siendo dicho órgano colegiado no ha cumplido con ello, con ocasión de la 
integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE la referida información. 
4. CONCLUSIONES 
4.1. En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por 
este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 
2 del presente Pronunciamiento. 
4.2. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el 
numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las 
Bases que hubiere a lugar. 
4.3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá 
implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde 
bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus 
etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o 
acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el 
artículo 58º del Reglamento. 
4.4. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al 
texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones 
dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de 
observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas 
por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de 
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento. 
4.5. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité 
Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en 
el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el 
trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, 
bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores. 
4.6. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas
de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y 
otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad 
con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del 
Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el 
registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que 
deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un 
(1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 
24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas 
no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día 
siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE. 
Jesús María, 30 de mayo de 2013 
TAM/LEM. 
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  • 1. PRONUNCIAMIENTO N° 490-2013/DSU Entidad: PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI Asunto: Licitación Pública Nº 002-2013/AG-PSI, convocada para la ejecución de la obra “Sistema de Riego Cushurococha – Huarco Curan – Cajacay, Provincia de Bolognesi, Ancash” 1. ANTECEDENTES Mediante el Oficio Nº 002-2013-AG-PSI-OAF-LOG-CE, recibido con fecha 13.MAY.2013, subsanado mediante Oficio N° 003-2013-AG-PSI-OAF-LOG-CE, recibido con fecha 16.MAY.2013, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las ocho (8) observaciones formuladas por el participante SUPERCONCRETO DEL PERU S.A., las dos (2) observaciones formuladas por el participante CONSTRUCTORA Y SUPERVISORA DE OBRAS S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el citado artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste como contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento como contrario a la normativa, siempre que el solicitante se haya registrado como tal hasta el vencimiento del plazo para formular observaciones. Por lo expuesto, toda vez que de la revisión del pliego absolutorio de observaciones, se aprecia que la Observación Nº 8 (primer extremo) formulada por el participante SUPERCONCRETO DEL PERU S.A. y la Observación N° 2 formulada por el participante CONSTRUCTORA Y SUPERVISORA DE OBRAS S.A.C., constituyen en estricto pedidos de información y/o consultas sobre la documentación de obra en el expediente de contratación; en ese sentido, siendo que dichas situaciones no se enmarcan en alguno de los supuestos del dispositivo señalado precedentemente, por tanto este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto. 1 Modificado mediante Ley Nº 29873. 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.
  • 2. 2 De otra parte, en tanto la Observación N° 5 formulada por el participante SUPERCONCRETO DEL PERU S.A. ha sido acogida por el Comité Especia, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ella. Ahora bien, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones a las Bases presentado por el participante SUPERCONCRETO DEL PERU S.A., se advierte que se está cuestionado las absoluciones realizadas por el Comité Especial en las que se ha acogido las observaciones formuladas por los participantes. Al respecto, toda vez que el recurrente no ha sustentado en qué medida dichos acogimientos resultan contrarios a la normativa de contrataciones con el Estado, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento respecto de ellas. Asimismo, también se aprecia que en dicha solicitud se cuestiona el no acogimiento de las observaciones formuladas por los demás participantes; en tal sentido, siendo que la facultad de cuestionar el no acogimiento corresponde a los participantes que hubiesen formulado tales observaciones, es que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto. Todo ello sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley. 2. OBSERVACIONES 2.1 Observante: SUPERCONCRETO DEL PERÚ S.A. Observaciones Nº 1, 2, 3 y 4 Contra la definición de obras similares Mediante las Observaciones Nº 1, 2, 3 y 4, el participante cuestiona la definición de obras similares determinada en las Bases, sosteniendo que se estaría limitando la participación de proveedores en el mercado, por tanto solicita se consideren como obras similares, sin límites ni restricciones, las siguientes: - Obras de drenaje pluvial. - Obras de saneamiento de agua potable y alcantarillado, que dentro de sus componentes contengan la instalación de tuberías. - Obras de saneamiento de agua potable y alcantarillado que tengan como actividad principal la construcción de plantas de tratamiento. - Obras que contengan diques y/o instalación de tuberías, independientemente de la denominación de la obra. Pronunciamiento De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la
  • 3. 3 mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar los criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De este modo, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de la obra requerida. Por otro lado, cabe señalar que, de acuerdo con el numeral 34 del Anexo de definiciones del Reglamento, una obra es similar a otra cuando la naturaleza de ambas resulta ser semejante, es decir, que una vez identificadas las características que definen la naturaleza de una obra, podrá afirmarse que ésta es similar a otra cuando dichas características sean comunes en ambas casos. Sobre el particular, de la revisión de las Bases se advierte que, se han considerado como obras similares al objeto de la presente convocatoria, las siguientes: “Todas aquellas que contengan construcción, reforzamiento, mejoramiento y ampliación de obras hidráulicas. Tales como los diques, presas de relaves, presas y represas, encauzamientos”. En ese sentido, siendo que es competencia de la Entidad definir cuáles son las obras que van a ser consideradas como similares en la presente convocatoria, y en tanto el participante pretende se modifique dicha definición conforme con lo que él propone, sin tener competencia para ello, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER las presentes Observaciones N° 1, 2, 3 y 4. No obstante, deberá tenerse en consideración que la definición de obras similares es única y debe utilizarse, indistintamente, para la acreditación de requisitos técnicos mínimos o factores de evaluación, sea del postor o del personal propuesto. Observación Nº 6 Contra la absolución a la Consulta N° 27 formulada por el recurrente Mediante la presente observación, el recurrente cuestiona la absolución realizada por el Comité Especial a su Consulta N° 27, señalando que el Comité Especial ha vulnerado el artículo 28° de la Ley, por no haber brindado una respuesta conforme al dispositivo señalado, por no contar con el sustento ni fundamento correspondiente, y además por no haber cumplido con publicar en el SEACE la información solicitada. Pronunciamiento Al respecto, cabe indicar que, mediante la Consulta N° 27 el participante Superconcreto del Perú S.A. ha solicitado el detalle del análisis de los precios unitarios de las partidas 01 al 04.02.16 del expediente técnico. Del pliego de absolución de consultas, se aprecia que el Comité Especial ha precisado que dicha información estaría en las páginas 0121 al 0126 del expediente técnico remitido al participante. Por tanto, atendiendo a la naturaleza de la consulta formulada por el recurrente, el
  • 4. 4 Comité Especial cumplió con precisar la ubicación de la información solicitada, y en tanto el recurrente, mediante la presente observación, no ha acreditado lo contrario, no se advierte que el referido órgano colegiado haya vulnerado la normativa de contrataciones del Estado, por lo que este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de lo anterior, con motivo de la integración de las Bases, deberá publicarse en el SEACE el extremo del expediente del que se desprenda la información solicitada por el observante. Observación Nº 7 Contra el costo determinado para la mano de obra A través de la presente observación, el participante cuestiona el costo de mano de obra determinado en el expediente técnico, sosteniendo que ello corresponde al Expediente Nº 41512-2011-MTPE/1/20.21, el mismo que estuvo vigente desde el 01.JUN.2011 hasta el 31.MAY.2012; por tanto, el costo de mano de obra determinado para la presente convocatoria no se encuentra vigente. Pronunciamiento De acuerdo con el numeral 1) del artículo 14º del Reglamento, el valor referencial en el caso de ejecución de obras, corresponderá al monto del presupuesto de obra establecido en el Expediente Técnico. En el referido presupuesto deberán detallarse las partidas y subpartidas que resulten necesarias de acuerdo a las características de la obra, debiéndose sustentar el análisis de los precios unitarios por cada partida y subpartida, elaborados conforme a los insumos requeridos, tanto en las cantidades como en los precios o tarifas ofrecidas en las condiciones más competitivas en el mercado. Además, deberá incluir los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad. Asimismo, cabe indicar que, el presupuesto de obra deberá incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto. Ahora bien, al respecto, la Entidad ha indicado, mediante el pliego de absolución de observaciones y el informe técnico remitido, que el costo determinado para la mano de obra corresponde al expediente técnico aprobado, encontrándose vigente. Por tanto, toda vez que la determinación del presupuesto de obra corresponde exclusivamente a la Entidad, y en tanto el observante no ha demostrado fehacientemente que los precios que él señala no se encuentran vigentes en la actualidad, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de las Bases, deberá publicarse en el SEACE, un informe técnico del área usuaria, que amplíe el fundamento de la respuesta a la presente observación, demostrando que, el costo determinado por mano de obra está de acuerdo a la legislación vigente de la materia, no existiendo deficiencias en dicho cálculo; caso contrario, si el mencionado informe técnico resultara
  • 5. 5 ser a favor de la modificación del valor referencial, deberá efectuarse la corrección pertinente y, en atención a lo dispuesto en el artículo 14º del Reglamento, deberá reformularse el valor referencial incluyendo el costo real de las partidas del presupuesto de obra que correspondan. Observación Nº 8 Contra el factor de evaluación “Capacitación del Ingeniero Residente de Obra” Mediante la presente observación, el recurrente cuestiona el factor “Capacitación del Ingeniero Residente”, sosteniendo que limita y restringe la participación de profesionales con gran experiencia en obras similares. Pronunciamiento De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley, concordado con el artículo 43° del Reglamento, es competencia de la Entidad la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por otra parte, se debe tener en cuenta que la finalidad de los factores de evaluación es otorgar determinado puntaje a aquellas propuestas que mejoren los requerimientos técnicos mínimos. En tal sentido, el establecimiento de un factor debe estar orientado al cumplimiento de dicha finalidad, así como ser acorde con los principios que orientan la contratación pública y que se encuentran previstos en el artículo 4º de la Ley. Es el caso que, de la revisión de las Bases y del pliego de absolución de observaciones, se aprecia que el factor “Capacitación del Ingeniero Residente”, ha sido determinado de la siguiente forma: C.2 CALIFICACION DEL PERSONAL PROFESIONAL PROPUESTO Del Ingeniero Residente 20 PUNTOS CAPACITACIÓN: Criterio Se evaluará la capacitación del personal propuesto como Ingeniero Residente de Obra en: NIVEL 1: Liquidación de obras NIVEL 2: Capacitación en defensas ribereñas. NIVEL 3: Capacitación en Residencia de Obras o Supervisión de Obras. NIVEL 4: Capacitación como mínimo en cuatro (04) Software de ingeniería. NIVEL 5: Capacitación en Contrataciones del estado. NIVEL 1: 1 certificado…… 01 punto 2 certificados…. 05 puntos NIVEL 2: …… 02 puntos NIVEL 3: 1 certificado…… 01 punto 2 certificados…. 05 puntos NIVEL 4: …… 05 puntos NIVEL 5: …….…01 punto Del análisis realizado al pliego de absolución de observaciones, se advierte que la Entidad ha decidido mantener el criterio de evaluación cuestionado, sosteniendo que las
  • 6. 6 capacitaciones consideradas para dicho factor permitirán garantizar la calidad y el cumplimiento de las metas en el plazo previsto en el expediente técnico, dada la envergadura y la ubicación geográfica donde se ejecutará la obra. Por lo expuesto, toda vez que es competencia del Comité Especial definir los criterios y la metodología de evaluación utilizada para los factores determinados, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de ello, con motivo de la integración de las Bases, deberá precisarse qué aspectos o temas serán necesarios acreditar para el cumplimiento de las siguientes capacitaciones: Capacitaciones en software de ingeniería (4 temas) y en contrataciones del Estado. Asimismo, deberá publicarse un informe técnico-legal que sustente la razonabilidad de premiar la acreditación de las capacitaciones solicitadas en el factor de evaluación en cuestión, para el ingeniero residente de obra. 2.2 Observante: CONSTRUCTORA Y SUPERVISORA DE OBRAS S.A.C. Observación Nº 1 Contra los requerimientos técnicos mínimos Mediante la presente observación, el recurrente cuestiona los requerimientos técnicos mínimos, señalando que el hecho de requerir la presentación de un Plan de Trabajo resulta subjetivo y dado que no ha sido considerado como un factor de evaluación previsto en el artículo 47º del Reglamento; solicita se suprima su exigencia. Pronunciamiento De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar los criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. De este modo, los requerimientos técnicos mínimos tienen como objetivo verificar las condiciones o cualidades relevantes para una eficiente ejecución de la obra. Sobre el particular, de la revisión de las Bases se advierte que a través del numeral 11 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, referido a los requerimientos técnicos mínimos, se requiere la presentación de un Plan de Trabajo con la siguiente información: · Desarrollo secuencial de la obra, se considera detallado cuando como mínimo explique partida por partida el desarrollo secuencial de los trabajos necesarios para ejecutar la obra.
  • 7. 7 · Sistema de Organización Interna e información detallada del personal y equipos o vehículos de transporte asignados a cada frente de trabajo, se considera detallado cuando como mínimo explique y describa la estructura organizacional del postor, indicando número y tipo de : personal, vehículos, equipo y maquinaria asignada a cada frente de trabajo. · Cronograma de actividades PERT – CPM detallado, se considera detallado cuando como mínimo se presente expresado en días calendario, desarrollado a nivel de detalle con partidas, sub partidas, asignación de recursos y tareas necesarias para la culminación de las obras. En ese sentido, considerando que es competencia de la Entidad definir los requerimientos técnicos mínimos en función a sus necesidades y a las condiciones que pretende verificar para una adecuada contratación, y dado que del análisis realizado al pliego de absolución de observaciones y al informe técnico remitido, se advierte que la Entidad ha decidido mantener el cuestionado requerimiento, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la presente observación. Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que, de la revisión de las Bases, no se aprecia en qué momento los proveedores deberán presentar el Plan de Trabajo requerido. Al respecto, a través del informe técnico remitido, la Entidad señala que finalidad del referido documento es verificar que el postor cuenta con conocimiento del expediente técnico, pudiéndose ello reflejar en su propuesta técnica y económica; siendo ello así, se estima que su presentación debe formar parte de la propuesta técnica. Por tanto, debe tenerse en cuenta que, ante la presentación de dicha documentación, la Entidad, independientemente de la calidad de su contenido, tendría que aceptarla y admitir la propuesta, ya que valorar el contenido resultaría subjetivo y contravendría la normativa de contrataciones vigente; con el agravante de que, ante documentos descriptivos y/o técnicos mal elaborados, durante la ejecución contractual el supervisor o inspector de la obra no podría exigir al contratista que desarrolle sus obligaciones de una manera distinta a la ofrecida y aceptada durante el proceso de selección. En tal sentido, a fin de salvaguardar la finalidad pública del objeto de la presente convocatoria, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse en los requerimientos técnicos mínimos que el plan de trabajo detallado no se presentará como parte de la propuesta técnica, sino que deberá ser presentada por el contratista al inicio de la obra. 3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento:
  • 8. 3.1. Base legal 8 En la sección correspondiente a la Base legal de la Sección Específica, deberá incluirse la siguiente regulación: - Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público del año fiscal 2013. - Decreto Supremo N° 011-79-VC. 3.2. Costo de reproducción de las Bases En el numeral 1.10 del Capítulo I se aprecia que se ha considerado S/. 900.00 (novecientos y 00/100 Nuevos Soles) para el costo de reproducción de las Bases, expediente técnico y planos. Al respecto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE la estructura de costos de reproducción de las Bases, expediente técnico de la obra y planos que fueran entregados a los participantes. 3.3. Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias De la revisión realizada a la Bases, se advierte que en el numeral 2.7 del Capítulo II de la Sección Específica se solicita para la suscripción del contrato una garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias. Asimismo, se indica dicha disposición en la proforma del contrato. Al respecto, toda vez que la Entidad no ha definido en las Bases cuáles son las prestaciones accesorias que deberá realizar el proveedor a quién se le adjudique con la Buena Pro, deberá suprimirse de las secciones señaladas toda referencia a dicho documento. 3.4. Documentos de presentación obligatoria de la propuesta técnica En la sección correspondiente a la documentación de presentación obligatoria de la propuesta técnica del numeral 2.5.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, deberá precisarse expresa y detalladamente, la documentación que deberá presentarse en la propuesta técnica, que servirá para acreditar los requerimientos técnicos mínimos. 3.5. Requisitos para la suscripción del contrato En el literal c) del numeral 2.7 de la Sección Específica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155° del Reglamento, deberá indicarse el tipo de garantía
  • 9. 9 de fiel cumplimiento (carta fianza y/o póliza de caución) que deberá presentar el proveedor a quien se le adjudique con la Buena Pro, en la etapa correspondiente. 3.6. Acreditación de experiencia del postor Cabe precisar que, en anteriores pronunciamientos3 se ha establecido que la experiencia del postor podrá acreditarse i) con la copia simple de contratos y su respectiva acta de recepción o ii) con la copia simple de contratos con la resolución de liquidación de obra o iii) con copia simple de contratos acompañada de cualquier otra documentación de la cual se desprenda, de manera fehaciente, que ésta fue concluida, en este supuesto, dicha documentación también deberá consignar el monto total de la obra; por lo tanto, las formas de acreditación de la experiencia del postor deberán ser corregidas tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación, precisándose la forma de acreditación establecida por el OSCE. Además, es pertinente aclarar que la experiencia en obras que exige la Ley y el Reglamento se encuentra referida a obras ejecutadas y concluidas, siendo que el monto de la obra puede desprenderse de cualquiera de los documentos, tales como acta de recepción, liquidación, laudo arbitral, entre otros, el cual no necesariamente debe responder al monto final o de liquidación, cuyo efecto únicamente es determinar el monto final de la obra, que puede o no encontrarse en controversia; sin embargo, la falta de liquidación de una obra no resultaría suficiente motivo para desconocer la experiencia adquirida por un contratista que concluyó la ejecución de una obra. 3.7. Requisitos para el personal propuesto - De la revisión del Capítulo III de la Sección Específica, se advierte que entre los requisitos para el personal propuesto se exige la colegiatura y la habilidad de los mismos. Al respecto, de acuerdo con el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU4, las Bases sólo deberán solicitar la presentación de colegiatura y habilitación de los profesionales requeridos, para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero. En tal sentido, deberá precisarse en las Bases que la colegiatura de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en la ejecución del contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero, 3 Ver Pronunciamientos N° 315-2013/DSU y Nº 435-2013/DSU. 4 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2012. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: www.osce.gob.pe
  • 10. 10 debiendo suprimirse cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases. Ello incluye el requerir la presentación de declaraciones juradas u otros documentos mediante los cuales se deba acreditar la colegiatura y/o habilidad, así como el inicio de los trámites de los mismos. Lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad, antes de suscribir el contrato y en legítimo ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba habilitado legalmente para ello. - Respecto a la forma determinada para la acreditación de la experiencia del personal propuesto, deberá precisarse que esta podrá ser acreditada con la presentación de (i) la copia simple de los contratos con su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados, o, (iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del profesional propuesto. Esta disposición deberá considerarse tanto para la acreditación de los requerimientos técnicos mínimos como para los factores de evaluación. - Deberá precisarse para todos los profesionales solicitados que la experiencia exigida en los requerimientos técnico mínimo y en los factores de evaluación será aquella obtenida con la ejecución de obras iguales y/o similares a la definida en las Bases, excepto para el ingeniero geólogo, que podrá acreditar experiencia en obras en general. 3.8. Factores de evaluación - En el factor de evaluación “Experiencia del postor en obras similares” deberá señalarse la siguiente precisión: “La experiencia presentada para acreditar este factor no deberá ser aquella que ha sido considerada para acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos”. - En relación a la metodología de evaluación del factor “Calificación del personal profesional propuesto”, toda vez que no se advierte la razonabilidad de evaluar las capacitaciones del personal propuesto por la cantidad de certificados que éste presente ya que lo relevante es la cantidad de horas lectivas realizadas; por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá reformularse la metodología de evaluación del referido factor, de modo que se evalúe la cantidad de horas lectivas en las capacitaciones solicitadas, y que el puntaje a asignarse sea proporcional a ellas. - Respecto a los factores referidos a la experiencia del postor, en obras en general y similares, cabe indicar que, la normativa precisa que se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquella se efectuó y liquidó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor de diez (10) contratos de obras en general y/o similares.
  • 11. 11 En ese sentido, se desprende que si bien los postores pueden acreditar experiencia con obras concluidas sin liquidar (para el requerimiento técnico mínimo, para el factor “A. Experiencia en obras en general” y para el factor “B. Experiencia en obras similares”); para efectos de adjudicarse puntaje alguno en el factor “D. Cumplimiento de Ejecución de Obras”, se deberán acreditar obras liquidadas en el factor de evaluación experiencia del postor, aspecto que deberá tener en cuenta el Comité Especial en la evaluación de propuestas. Asimismo, si bien los postores tendrían la opción de acreditar experiencia en obras concluidas sin liquidar o sin documentación similar que determine el monto final de la obra, cuando sí se cuente con este último, resultará obligación del postor presentar la documentación que acredite dicho monto final, es decir, las obras concluidas que se encuentren liquidadas; no siendo posible acreditar el monto de la obra comprendido en las actas de recepción y conformidad, circunstancia que podrá ser verificada por la Entidad antes de la suscripción del contrato5. 3.9. Adelanto para materiales o insumos En el numeral 2.9.2 del Capítulo II de la Sección Específica y en la Cláusula Décima de la Proforma de Contrato, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse lo siguiente: “Para el otorgamiento del adelanto para materiales o insumos se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias”. 3.10. Proforma del contrato - Deberá precisarse en la Cláusula Cuarta que el periodo de las valorizaciones es mensual, de conformidad con el numeral 2.10 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases y suprimirse la frase “valorización de un (01) mes”, dado que habrá más de una valorización por el plazo establecido. - Deberá precisarse en la Cláusula Novena que “Para el otorgamiento del adelanto para materiales o insumos se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias”. - Dado que el plazo de ejecución de la obra es mayor a sesenta (60) días, en la Cláusula Décima Cuarta deberá eliminarse la estipulación “F = 0.40 para plazos menores o iguales a sesenta (60) días”. 3.11. Formatos y Anexos En el Anexo Nº 5 “Declaración Jurada de plazo de ejecución de la Obra”, se indica que el plazo de ejecución de la obra es de 120 días calendario; cuando en el 5 Ver Pronunciamientos N° 308-2012/DSU y Nº 315-2013/DSU.
  • 12. 12 numeral 1.9 del Capítulo I y numeral 4 del Capítulo III de la Sección Específica, se estableció que el plazo de ejecución es de 18 meses. Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá corregirse la incongruencia señalada precedentemente, a fin que el plazo de ejecución de la obra determinada en todos los extremos de las Bases sea aquella definida en el expediente técnico. 3.12. Otras precisiones Del pliego de absolución de observaciones, se advierte que el Comité Especial al absolver la Observación N° 3 del participante Crovisa S.A.C., indicó que publicaría la información referida al diámetro de los cables que consta en el presupuesto de la participa correspondiente, del expediente técnico; por tanto, siendo dicho órgano colegiado no ha cumplido con ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE la referida información. 4. CONCLUSIONES 4.1. En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento. 4.2. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar. 4.3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento. 4.4. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento. 4.5. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores. 4.6. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas
  • 13. de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE. Jesús María, 30 de mayo de 2013 TAM/LEM. 13