2. Una primera y muy breve etapa –de
transición de paradigmas– que va de la
aprobación de la CDN en noviembre de
1989, hasta fines de 1991, en la que
prácticamente se completa el velocísimo y
masivo movimiento de ratificaciones de la
CDN por parte de los estados de la región,
manteniendo, sin embargo, intacta la vieja
legislación específicamente diseñada para
el control-protección del “menor
abandonado-delincuente”, producto de las
primeras décadas del siglo XX.
Emilio García Méndez
3. Una segunda etapa, de expansión jurídico-
cultural de autonomía de la infancia entre
1992 y 1997, en la que se producen la mayor
cantidad de reformas legislativas y durante la
cual, para resumir el espíritu del periodo, en
general, se interpretan, adoptan y desarrollan
en clave de derechos humanos los principios
mas importantes sobre los que se estructura
la CDNEmilio García Méndez
4. Por último, una tercera etapa - de involución
represiva discrecional, inaugurada
probablemente, con los burdos decretos
fujimoristas de “Terrorismo Agravado” y
“Pandillaje Pernicioso” de mayo de 1998,
cuya onda expansiva negativa continúa
abierta y haciendo sentir sus efectos hasta
nuestros días
Nada representa mejor el espíritu de esta
etapa, además obviamente de los decretos
ya mencionados, que las leyes “antimaras”
de Honduras y El Salvador de fines del 2003,
así como las diez sentencias de reclusión y
prisión perpetua a menores de edad dictadas
en la Argentina entre 1997 y el año 2003
Emilio García Méndez
5. “Tomarse los derechos en serio –en
particular, tomarse los derechos de los
niños en serio- exige que las clases
políticas latinoamericanas conciban el
elenco de derechos contenidos en el
sistema normativo internacional, no
como meras aspiraciones sociopolíticas
de los países que los suscriben, sino
como genuinos poderes que los
estados confieren a las personas para
que las personas, a su vez, limiten el
poder estatal (esa es la función que, a
fin de cuentas, cumplen los derechos
civiles y políticos) u orienten las
decisiones colectivas, en particular las
políticas sociales (siendo ésta, por su
parte, la función que compete a los
derechos económicos, sociales y
Carlos Peña
6. Transcurridos más de 25 años desde
la aprobación de la Convención
Internacional sobre los Derechos del
Niño el panorama a nivel legislativo es
promisorio pero insuficiente.
La casi totalidad de los países ha
modificado sus cuerpos normativos
pero un análisis de estos esfuerzos
trasunta alguno de esos rasgos
culturales de nuestros países: una
retórica inflamada de altas
declaraciones, pocos mecanismos de
exigibilidad, fuerte desconfianza en las
instituciones judiciales, y, a la inversa,
gran confianza en la creación de
agencias estatales, por mencionar
sólo algunos, resultan ser los
caracteres relevantes de este paisaje
normativo.
7. El examen de estos diecisiete cuerpos
legales no permite quedar
complacidos respecto de contar con
límites claros y firmes frente a los
diferentes poderes estatales ni, mucho
menos, con relación a los poderes de
empresas y otros actores con tanto o
más poder en nuestras sociedades.
Lo que, en cambio, tenemos en
abundancia son declaraciones de
principios, bien construidas,
expresivas de un amplio consenso
internacional, con base en evidencia
de la psicología del desarrollo, de la
neurociencia, de la pedagogía y otras
disciplinas, y que procuran configurar
a este nuevo sujeto de derechos en
medio de una arquitectura jurídica a la
que esta noción le resulta ajena y
desestabilizadora.
8. Es correcto, por otro lado, poner en la
balanza de los avances, la
visibilización del sujeto infancia en los
diferentes ordenamientos jurídicos,
henchidos todos ellos del tradicional
adulto centrismo. Existe en cada uno
de estos diecisiete estatutos la
instalación de ideas nuevas en odres
viejos. Anida en ellos una promesa,
expresada en reglas y principios,
esperando que jueces, abogados y
sociedad civil activen esas semillas de
una nueva ciudad donde niños y niñas
puedan crecer en ambientes nutritivos
con cuidados de distinto tipo.
9. Pero esas promesas han caminado
muy lentamente, en especial en lo
concerniente a la existencia de una
jurisprudencia latinoamericana que
tome esos principios y reglas y vaya
creando derecho en el caso concreto
construyendo estándares como lo hizo
en su momento Gault en la
experiencia estadounidense
10. Argentina
Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño,
Ley Nº 26.061, 2006
78 artículos
Bolivia
Código del Niño, Niña y Adolescente. Ley No. 548, de
17 de julio de 2014
348 artículos
Brasil
Estatuto del Niño y del Adolescente y otras
disposiciones, Ley 8069, de 1990
267 artículos
11. Chile
Ley de Menores, Nº 16.618, 1967
72 artículos, con 28 vigentes
Ley de Tribunales de Familia, Ley N° 19.968, 2004
Título IV. Procedimientos especiales. Párrafo primero de
la aplicación judicial de medidas de protección de los
derechos de los niños, niñas o adolescentes.
Ley Nº 20.032, establece sistema de atención a la niñez y
adolescencia a través de la red de colaboradores del
Sename, y su régimen de subvención, 2005
12. Colombia
Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098, 2006
217 artículos
Costa Rica
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7.739,
1998
194 artículos
Cuba
Código de la Familia, 1975
178 artículos
Ecuador
Código de la Niñez y Adolescencia, publicado por Ley
No. 100. en Registro Oficial 737 de 3 de Enero del 2003.
389 artículos
13. El Salvador
Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia,
2009
260 artículos
Guatemala
Ley de protección integral de la niñez y adolescencia,
Decreto N° 27-2003
282 artículos
Honduras
Código de la Niñez y la Adolescencia, Decreto N° 73-96,
1996
288 artículos
14. México
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, 3 de diciembre de 2014
167 artículos
Nicaragua
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 287, marzo
1998
234 artículos
Paraguay
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 1680, 2001
259 artículos
15. Perú
Código de los Niños y Adolescentes, 2000
252 artículos
Uruguay
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 17.823, 2004
224 artículos
Venezuela
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección
del Niño y del Adolescente, 2000
685 artículos
16. Referencias:
Arruabarrena, M. I. (2009). “Procedimiento y criterios para
la evaluación y la intervención con familias y menores en
el ámbito de la protección infantil”, Papeles del
Psicólogo, 30(1), pp. 13-23.
Beloff, Mary (2004): “Protección integral de derechos del
niño vs derechos en situación irregular”, en: Bellof, M.,
Los derechos del niño en el sistema interamericano.
Buenos Aires: Del Puerto, pp. 1-46.
___________ (2007): “Luces y sombras de la Opinión
consultiva 17 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos: “Condición jurídica y derechos humanos del
niño”, Justicia y derechos del niño, vol. 9, pp. 49-123.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2013):
Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado
alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las
Américas. Relatoría sobre los Derechos de la Niñez de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
17. Estrada, Francisco (2015). “La ilusión de la protección.
Revista de Familias y Terapias. Instituto Chileno de
Terapia Familiar.
__________ (2015). “Derechos del niño y escuela:
disciplina y reglamentos.” En Nogués, Viviana; Precht,
Andrea editoras (2015). Nuevas formas de relación en la
escuela: Reflexionar y transformar. Santiago: Ediciones
Universidad Santo Tomás, 67-86.
García Méndez, Emilio (2004). “Legislaciones infanto
juveniles en América Latina: modelos y tendencias”, en:
García Méndez, E. Infancia. De los derechos y de la
justicia. Buenos Aires: Editores del Puerto. 2º Edición
actualizada, pp. 1-55.
García Méndez, Emilio y Beloff, Mary (1998). Infancia, ley
y democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá,
Colombia: Temis Depalma.
18. Herrera, Marisa & Burgués, Marisol (2010): “Las medidas
de protección de derechos en el Sistema de Protección de
la Provincia de Buenos Aires. Cuestiones
procedimentales”, en: UNICEF ARGENTINA. Temas
claves en materia de en la Provincia de Buenos Aires.
Protección y Promoción de Derechos de niños, niñas y
adolescentes. Buenos Aires, Argentina: UNICEF Oficina
de Argentina/Instituto de Estudios Judiciales, Suprema
Corte de Justicia, Provincia de Buenos Aires.
Juretic, J., Dussaillant, F., Saieg, G., Martin, M. P., et al
(2015). Definiciones conceptuales para un sistema
integral de protección a la infancia. Santiago: Unicef.
Munro, Eileen (2007). Child protection. Londres: Sage
Publications).
___________ (2011). The Munro Review of Child
Protection: Final Report. A child-centred system.
Department of Education. London.
19. Palummo, Javier, Pedernera, Luis, Silva, Diego et al (2006):
“Informe sobre el Código de la niñez y la adolescencia de
la República Oriental del Uruguay Ley 17.823, 7 de
septiembre de 2004”, Justicia y derechos del niño, N° 6,
pp. 209-268.
López, Agustina y Palummo, Javier (2013). Internados. Las
prácticas judiciales de institucionalización por
protección de niños, niñas y adolescentes en la ciudad de
Montevideo. UNICEF Uruguay y Fundación Justicia y
Derecho.
Peña, Carlos (1997). “Infancia y adolescencia en el sistema
interamericano”. En vv.aa. IV Reunión de la Comisión
Interparlamentaria Latinoamericana de Derechos
Humanos (Instituto Interamericano del Niño).
21. Judicatura especializada
Protección a niños víctimas
Derechos del Niño y Educación
Derechos del Niño y Salud
Poblaciones vulnerables:
Migrantes, discapacitados,
pueblos originarios y diversidad
de género
Derechos de niñez y Código Civil
23. Medidas de protección
ARTICULO 33. — MEDIDAS DE
PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS.
Son aquéllas emanadas del órgano administrativo
competente local ante la amenaza o violación de
los derechos o garantías de uno o varias niñas,
niños o adolescentes individualmente
considerados, con el objeto de preservarlos,
restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este
artículo puede provenir de la acción u omisión del
Estado, la Sociedad, los particulares, los padres,
la familia, representantes legales, o responsables,
o de la propia conducta de la niña, niño o
adolescente.
Argentina
24. Medidas de protección
ARTICULO 37. — MEDIDAS DE
PROTECCION. Comprobada la amenaza o
violación de derechos, deben adoptarse, entre
otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o
adolescentes permanezcan conviviendo con su
grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio o para jardines
maternales o de infantes, e inclusión y
permanencia en programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la
familia en programas destinados al
fortalecimiento y apoyo familiar;
Argentina
25. Medidas de protección
ARTICULO 39. — MEDIDAS
EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan
cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran
temporal o permanentemente privados de su
medio familiar o cuyo superior interés exija que
no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o
recuperación por parte del sujeto del ejercicio y
goce de sus derechos vulnerados y la reparación
de sus consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo
se pueden prolongar mientras persistan las causas
que les dieron origen.
Argentina
26. Medidas de protección
ARTICULO 40. — PROCEDENCIA DE LAS
MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán
procedentes cuando, previamente, se hayan
cumplimentado debidamente las medidas
dispuestas en el artículo 33.
Declarada procedente esta excepción, será la
autoridad local de aplicación quien decida y
establezca el procedimiento a seguir, acto que
deberá estar jurídicamente fundado, debiendo
notificar fehacientemente dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada
a la autoridad judicial competente en materia de
familia de cada jurisdicción.
Argentina
27. Medidas de protección
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a
esta disposición, será pasible de las sanciones
previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la
Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en
protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y
DOS (72) horas de notificado, con citación y
audiencia de los representantes legales, deberá
resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta,
la autoridad judicial competente deberá derivar el
caso a la autoridad local competente de
aplicación para que ésta implemente las medidas
pertinentes.
Argentina
28. Medidas de protección
ARTICULO 41. — APLICACION. Las medidas
establecidas en el artículo 39, se aplicarán
conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares
considerados alternativos. Las medidas consisten
en la búsqueda e individualización de personas
vinculadas a ellos, a través de líneas de
parentesco por consanguinidad o por afinidad, o
con otros miembros de la familia ampliada o de la
comunidad, según costumbre local, en todos los
casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas,
niños y adolescentes;
Argentina
29. Medidas de protección
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el
más breve lapso posible puede recurrirse a una
forma convivencial alternativa a la de su grupo
familiar, debiéndose propiciar, a través de
mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las
niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio
familiar y comunitario. Al considerar las
soluciones se prestará especial atención a la
continuidad en la educación de las niñas, niños y
adolescentes, y a su origen étnico, religioso,
cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser
supervisadas por el organismo administrativo
local competente y judicial interviniente;
Argentina
30. Medidas de protección
c) Las medidas se implementarán bajo formas de
intervención no sustitutivas del grupo familiar de
origen, con el objeto de preservar la identidad
familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se
tomen con relación a grupos de hermanos deben
preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección
excepcionales pueden consistir en privación de la
libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de
una medida excepcional, la falta de recursos
económicos, físicos, de políticas o programas del
organismo administrativo.
Argentina
31. Medidas de protección
11. A los efectos de las presentes Reglas,
deben aplicarse las definiciones siguientes:
(…)
b) Por privación de libertad se entiende toda
forma de detención o encarcelamiento, así
como el internamiento en un establecimiento
público o privado del que no se permita salir
al menor por su propia voluntad, por orden
de cualquier autoridad judicial, administrativa
u otra autoridad pública.
Reglas Mínimas
de NU para la
protección de
menores
privados de
libertad
32. Medidas de protección
ARTÍCULO 168. (ALCANCE Y AUTORIDAD
COMPETENTE).
I. Las medidas de protección son órdenes
de cumplimiento obligatorio, emanadas de la
Jueza o Juez Público en materia de Niñez y
Adolescencia, es la autoridad competente, frente
a una amenaza o vulneración de los derechos de
niñas, niños o adolescentes.
II. La amenaza o vulneración a la que se
refiere el Parágrafo anterior del presente Artículo,
puede darse por acción u omisión del Estado, por
medio de sus servidoras o servidores públicos; de
miembros de la sociedad, de su madre, padre,
guardadora o guardador, tutora o tutor, o del
propio niño, niña o adolescente.
Bolivia
33. Medidas de protección
ARTÍCULO 169. (TIPOS DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN).
I. La Jueza o Juez Público en materia de
Niñez y Adolescencia, mediante procedimiento
común establecido en el presente Código, podrá
imponer las siguientes medidas de protección:
a. A la madre, padre, guardadora o
guardador, tutora o tutor:
1. Advertencia y amonestación;
2. Inclusión obligatoria en programas
gubernamentales o no gubernamentales de
promoción de la familia;
3. Inclusión en programas gubernamentales o no
gubernamentales de tratamiento a alcohólicos
o toxicómanos;
Bolivia
34. Medidas de protección
4. Obligación de recibir tratamiento
psicológico o psiquiátrico;
5. Obligación de asistir a cursos o
programas de orientación;
6. Obligación de inscribir y controlar la
asistencia y aprovechamiento escolar de la hija,
hijo, pupila o pupilo;
7. Obligación de proporcionar a la niña,
niño y adolescente el tratamiento especializado
correspondiente; y
8. Separación de la madre o padre que
maltrate a la niña, niño o adolescente, de su
entorno.
Bolivia
35. Medidas de protección
b. A terceros:
1. Advertencia y amonestación;
2. Orden de cese inmediato de la situación
que amenace o vulnere el derecho;
3. Orden de restitución de la niña, niño y
adolescente al hogar del que hubiera sido alejada
o alejado con violencia;
4. Prohibición o restricción temporal de la
presencia de quien amenace o viole derechos de
niñas, niños y adolescentes del hogar, lugares
frecuentados, comunidad educativa o lugar de
trabajo, para el caso de adolescentes; y
5. Prohibición o restricción del tránsito del
denunciado por los lugares que transita la niña,
niño o adolescente.
Bolivia
36. Medidas de protección
c. A niñas, niños y adolescentes:
1. Inclusión en uno o varios programas a los
que se refiere este Código;
2. Orden de tratamiento médico psicológico
o psiquiátrico, así como los destinados a la
prevención o curación de la dependencia de
alcohol u otras substancias psicotrópicas o
estupefacientes;
3. Orden de permanencia en la escuela;
4. Separación de la o el adolescente de la
actividad laboral;
5. Integración a una familia sustituta; y
6. Inclusión a una entidad de acogimiento.
Bolivia
37. Medidas de protección
II. Se podrán aplicar otras medidas de
protección, si la naturaleza de la situación amerita
la preservación o restitución del o los derechos
afectados, dentro de los límites de la competencia
de la autoridad que la imponga.
III. El incumplimiento de las medidas de
protección por parte de la madre, padre,
guardadora o guardador, tutora o tutor, o terceros,
constituye infracción y será sancionado de
acuerdo a lo establecido en este Código.
Bolivia
38. Medidas de protección
ARTÍCULO 170. (CRITERIOS PARA LA
DETERMINACIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN). La autoridad judicial en materia
de niñez y adolescencia, para la determinación de
medidas de protección, deberá considerar los
siguientes criterios:
a. Las medidas de protección pueden ser
impuestas de forma aislada, simultánea o
sucesiva;
b. En la aplicación de las medidas, se deben
preferir las pedagógicas y las que fomenten los
vínculos con la familia y la comunidad a la cual
pertenece la niña, el niño y el adolescente;
Bolivia
39. Medidas de protección
c. La imposición de una o varias medidas
de protección no excluye la posibilidad de
aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente,
las sanciones contempladas en este Código y
otras normas vigentes, cuando la vulneración de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes,
impliquen transgresión a normas de carácter civil,
administrativo o penal; y
d. Las medidas de protección, excepto la
adopción, serán revisadas cada seis (6) meses, a
partir del momento en que fueron impuestas
pudiendo ser sustituidas, modificadas o
revocadas, cuando varíen o cesen las
circunstancias que las causaron.
Bolivia
40. Medidas de protección
Art. 98. Las medidas de protección al niño y al
adolescente son aplicables siempre que
los derechos reconocidos en esta Ley sean
amenazados o violados:
I - por acción u omisión de la sociedad o del
Estado;
II - por falta, omisión o abuso de los padres o
responsable;
III - en razón de su conducta.
Brasil
41. Medidas de protección
Art. 100. En la aplicación de las medidas se
tendrán en cuenta las necesidades
pedagógicas, prefiriendo aquellas que tengan por
objeto el fortalecimiento de los
vínculos familiares y comunitarios.
Art. 101. Verificada cualquiera de las hipótesis
previstas en el art. 98, la autoridad
competente podrá determinar, entre otras, las
siguientes medidas:
I - encaminamiento a los padres o responsable,
mediante declaración de
responsabilidad;
II - orientación, apoyo y seguimiento
temporarios;
Brasil
42. Medidas de protección
III - matrícula y asistencia obligatorias en
establecimiento oficial de enseñanza
fundamental;
IV - inclusión en programa oficial o comunitario
de auxilio a la familia, al niño y al
adolescente;
V - solicitud de tratamiento médico, psicológico o
psiquiátrico, en régimen de
internación en hospital o tratamiento en
ambulatorio;
VI - inclusión en programa oficial o comunitario
de auxilio, orientación y tratamiento a
alcohólicos y toxicómanos;
VII - abrigo en entidad;
VIII - colocación en familia sustituta.
Brasil
43. Medidas de protección
Párrafo único. El abrigo es medida provisoria y
excepcional, utilizable como forma de
transición para la colocación en familia sustituta,
no implicando privación de la libertad.Brasil
44. Medidas de protección
Art. 93. Las entidades que mantengan programas de
abrigo podrán, en carácter excepcional y de
urgencia, abrigar niños y adolescentes sin previa
determinación de la autoridad competente, haciendo
comunicación del hecho hasta el 2o. día hábil
inmediato.
Art. 94. Las entidades que desarrollan programas de
internación tienen las siguientes obligaciones, entre
otras:
I - observar los derechos y garantías
correspondientes a los adolescentes;
II - no restringir ningún derecho que no haya sido
objeto de restricción en la decisión de
internación;
Brasil
Condiciones
45. Medidas de protección
III - ofrecer atención personalizada, en pequeñas
unidades y grupos reducidos;
IV - preservar la identidad y ofrecer ambiente de
respeto y dignidad al adolescente;
V - hacer diligencias en el sentido del
restablecimiento y de la preservación de los
vínculos familiares;
VI - evitar siempre que sea posible, la
transferencia hacia otras entidades de niños o
adolescentes acogidos.
VII - ofrecer instalaciones físicas en condiciones
adecuadas de habitabilidad, higiene,
salubridad y seguridad y los objetos necesarios a
la higiene personal;
Brasil
Condiciones
46. Medidas de protección
VIII - ofrecer vestuario y alimentación suficientes
y adecuados a la edad de los
adolescentes atendidos;
IX - ofrecer atención médica, psicológica,
odontológica y farmacéutica;
X - propiciar escolaridad y profesionalización;
XI - propiciar actividades culturales, deportivas y
de recreación;
XII - propiciar asistencia religiosa a aquellos que
lo deseen, de acuerdo con sus
creencias;
XIII - proceder a estudio social y personal de
cada caso;
Brasil
Condiciones
47. Medidas de protección
XIV - reevaluar periódicamente cada caso, con
intervalo máximo de seis meses, dando
conocimiento periódico de los resultados a la
autoridad competente;
XV -informar, periódicamente, al adolescente
internado sobre su situación procesual;
XVI - comunicar a las autoridades competentes
todos los casos de adolescentes con
enfermedades infectocontagiosas;
XVII - proporcionar comprobante de depósito de
los objetos personales de los
adolescentes;
XVIII - mantener programas destinados al apoyo
y seguimiento de los que salgan de la
institución;
Brasil
Condiciones
48. Medidas de protección
XIX - providenciar los documentos necesarios al
ejercicio de la ciudadanía para
aquellos que no los tengan;
XX - mantener archivo de anotaciones donde
consten la fecha y circunstancias de la
atención prestada, nombre del adolescente, sus
padres o responsable, parientes,
direcciones, sexo, edad, seguimiento de su
formación, relaciones de sus bienes
personales y demás datos que posibiliten su
identificación y la individualización de la
atención.
Brasil
Condiciones
49. Medidas de protección
Artículo 30. En los casos previstos en el artículo
8º, números 7) y 8), de la ley que crea los
juzgados de familia, el juez de letras de menores,
mediante resolución fundada, podrá decretar las
medidas que sean necesarias para proteger a los
menores de edad gravemente vulnerados o
amenazados en sus derechos.
En particular, el juez podrá:
1) disponer la concurrencia a programas o
acciones de apoyo, reparación u orientación a los
menores de edad, a sus padres o a las personas
que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y
superar la situación de crisis en que pudieren
encontrarse, e impartir las instrucciones
pertinentes, y
Chile
50. Medidas de protección
2) disponer el ingreso del menor de edad en un
Centro de Tránsito o Distribución, hogar
substituto o en un establecimiento residencial.
Si adoptare la medida a que se refiere el número
2), el juez preferirá, para que asuman
provisoriamente el cuidado del menor, a sus
parientes consanguíneos o a otras personas con
las que aquél tenga una relación de confianza.
Chile
51. Medidas de protección
La medida de internación en un establecimiento
de protección sólo procederá en aquellos casos en
que, para cautelar la integridad física o síquica
del menor de edad, resulte indispensable
separarlo de su medio familiar o de las personas
que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las
personas a que se refiere el inciso anterior. Esta
medida tendrá un carácter esencialmente
temporal, no se decretará por un plazo superior a
un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada
seis meses, para lo cual solicitará los informes
que procedan al encargado del Centro u hogar
respectivo.
Chile
52. Medidas de protección
Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos
mismos términos y condiciones, mientras subsista
la causal que le dio lugar. En todo caso, el
tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la
medida antes del vencimiento del plazo por el que
la hubiere dispuesto.
Chile
53. Medidas de protección
Ley Tribunales de Familia:
Artículo 71.- Medidas cautelares especiales. En
cualquier momento del procedimiento, y aun
antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la
autoridad pública o de cualquier persona, cuando
ello sea necesario para proteger los derechos del
niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las
siguientes medidas cautelares:
a) Su entrega inmediata a los padres o a quienes
tengan legalmente su cuidado;
Chile
54. Medidas de protección
b) Confiarlo al cuidado de una persona o familia
en casos de urgencia. El juez preferirá, para que
asuman provisoriamente el cuidado, a sus
parientes consanguíneos o a otras personas con
las que tenga relación de confianza;
c) El ingreso a un programa de familias de
acogida o centro de diagnóstico o residencia, por
el tiempo que sea estrictamente indispensable. En
este caso, de adoptarse la medida sin la
comparecencia del niño, niña o adolescente ante
el juez, deberá asegurarse que ésta se verifique a
primera hora de la audiencia más próxima.
Chile
55. Medidas de protección
d) Disponer la concurrencia de niños, niñas o
adolescentes, sus padres, o las personas que los
tengan bajo su cuidado, a programas o acciones
de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar
y superar las situaciones de crisis en que pudieren
encontrarse, e impartir las instrucciones
pertinentes;
e) Suspender el derecho de una o más personas
determinadas a mantener relaciones directas o
regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea
que éstas hayan sido establecidas por resolución
judicial o no lo hayan sido;
f) Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el
hogar común;
Chile
56. Medidas de protección
g) Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor
al lugar de estudio del niño, niña o adolescente,
así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta
permanezca, visite o concurra habitualmente. En
caso de que concurran al mismo establecimiento,
el juez adoptará medidas específicas tendientes a
resguardar los derechos de aquéllos.
h) La internación en un establecimiento
hospitalario, psiquiátrico o de tratamiento
especializado, según corresponda, en la medida
que se requiera de los servicios que éstos ofrecen
y ello sea indispensable frente a una amenaza a su
vida o salud, e
Chile
57. Medidas de protección
i) La prohibición de salir del país para el niño,
niña o adolescente sujeto de la petición de
protección.
En ningún caso, podrá ordenarse como medida
de protección el ingreso de un niño, niña o
adolescente a un establecimiento penitenciario
para adultos.
La resolución que determine la imposición de
una medida cautelar deberá fundarse en
antecedentes que sean calificados como
suficientes para ameritar su adopción, de los que
se dejará expresa constancia en la misma.
Chile
58. Medidas de protección
ARTÍCULO 50. RESTABLECIMIENTO DE
LOS DERECHOS. Se entiende por
restablecimiento de los derechos de los niños, las
niñas y los adolescentes, la restauración de su
dignidad e integridad como sujetos y de la
capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los
derechos que le han sido vulnerados.
Colombia
59. Medidas de protección
ARTÍCULO 53. MEDIDAS DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Son
medidas de restablecimiento de los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes las que a
continuación se señalan. Para el restablecimiento de los
derechos establecidos en este código, la autoridad
competente tomará alguna o varias de las siguientes
medidas:
1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso
pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la
actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las
actividades ilícitas en que se pueda encontrar y
ubicación en un programa de atención especializada
para el restablecimiento del derecho vulnerado.
Colombia
60. Medidas de protección
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los
casos en que no procede la ubicación en los
hogares de paso.
5. La adopción.
6. Además de las anteriores, se aplicarán las
consagradas en otras disposiciones legales, o
cualquier otra que garantice la protección integral
de los niños, las niñas y los adolescentes.
7. Promover las acciones policivas,
administrativas o judiciales a que haya lugar.
Colombia
61. Medidas de protección
PARÁGRAFO 1o. La autoridad competente
deberá asegurar que en todas las medidas
provisionales o definitivas de restablecimiento de
derechos que se decreten, se garantice el
acompañamiento a la familia del niño, niña o
adolescente que lo requiera.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de niños, niñas y
adolescentes víctimas de desastres naturales u
otras situaciones de emergencia, las autoridades
tomarán cualquiera de las medidas establecidas
en este artículo y las demás que indiquen las
autoridades encargadas de la atención de los
desastres para la protección de sus derechos.
Colombia
62. Medidas de protección
ARTÍCULO 59. UBICACIÓN EN HOGAR
SUSTITUTO. Es una medida de protección
provisional que toma la autoridad competente y
consiste en la ubicación del niño, niña o
adolescente en una familia que se compromete a
brindarle el cuidado y atención necesarios en
sustitución de la familia de origen.
Esta medida se decretará por el menor tiempo
posible de acuerdo con las circunstancias y los
objetivos que se persiguen sin que pueda exceder
de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá
prorrogarla, por causa justificada, hasta por un
término igual al inicial, previo concepto favorable
del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Colombia
63. Medidas de protección
En ningún caso podrá otorgarse a personas
residentes en el exterior ni podrá salir del país el
niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de
protección, sin autorización expresa de la
autoridad competente.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
asignará un aporte mensual al hogar sustituto para
atender exclusivamente a los gastos del niño, niña
o adolescente. Mientras dure la medida el
Instituto se subrogará en los derechos contra toda
persona que por ley deba alimentos al niño, niña
o adolescente. En ningún caso se establecerá
relación laboral entre el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y los responsables del hogar
sustituto.
Colombia
64. Medidas de protección
PARÁGRAFO. En el caso de los niños, niñas y
adolescentes indígenas, se propenderá como
primera opción, la ubicación del menor en una
familia indígena. El ICBF asegurará a dichas
familias indígenas el aporte mensual de que trata
este artículo.
Colombia
65. Medidas de protección
Artículo 34°- Separación del menor
La medida de protección tendiente a remover
temporalmente del seno familiar a la persona
menor de edad sólo se aplicará, cuando la
conducta que la originó sea atribuible a alguien
que conviva con ella y no exista otra alternativa.
Cuando la conducta motivadora de la medida se
origine en un delito de lesiones o uno contra la
libertad sexual atribuible a alguien que conviva
con la persona menor de edad perjudicada, la
oficina local del Patronato Nacional de la
Infancia u otra institución o persona pública o
privada que conozca de estos hechos, deberá
solicitar a la autoridad judicial la orden para que
el imputado abandone el domicilio, según el (…)
Costa Rica
66. Medidas de protección
(…) Código de Procedimientos Penales y las
medidas de protección contempladas en el
artículo 3 de la Ley contra la violencia doméstica,
No. 7586, de 10 de abril de 1996.
Si no existiere otra alternativa que remover de
la casa al niño para su ubicación temporal, deberá
tenerse en cuenta, en primer término, a la familia
extensa o las personas con quienes mantenga
lazos afectivos. Agotados estos recursos, se
procederá a ubicarlo en programas que para este
efecto debe promover el Patronato Nacional de la
Infancia. Siempre deberá informarse al niño, en
forma adecuada a su etapa de desarrollo, sobre
los motivos que justifican la aplicación de la
medida cautelar y escuchará su opinión.
Costa Rica
67. Medidas de protección
Artículo 35°- Derecho a contacto con el círculo
familiar
Las personas menores de edad que no vivan
con su familia tienen derecho a tener contacto con
su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta
su interés persona1 en esta decisión. Su negativa
a recibir una visita deberá ser considerada y
obligará a quién tenga su custodia a solicitar, a la
oficina local del Patronato Nacional de la
Infancia, que investigue la situación. La
suspensión de este derecho deberá discutirse en
sede judicial.
Costa Rica
68. Medidas de protección
Artículo 130°. Causas para medidas de protección
Las medidas de protección a las personas
menores de edad serán aplicables siempre que los
derechos reconocidos en este Código sean
amenazados o violados por una de las siguientes
causas:
Acción u omisión de la sociedad o el Estado.
Falta, omisión o abuso de los padres, tutores,
encargados o responsables.
Acciones u omisiones contra sí mismos.
Costa Rica
69. Medidas de protección
Artículo 135°- Medidas de protección
Las medidas de protección que podrá dictar la
oficina local del Patronato Nacional de la infancia
serán:
Orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia.
Matrícula y asistencia obligatorias en
establecimientos oficiales de enseñanza.
Inclusión en programas oficiales o comunitarios
de auxilio a la familia, y alas personas menores
de edad.
Orden de tratamiento médico, psicológico o
psiquiátrico en régimen de internación en hospital
o tratamiento ambulatorio.
Costa Rica
70. Medidas de protección
Inclusión en programas oficiales o comunitarios
de auxilio, que impliquen orientación y
tratamiento a alcohólicos y toxicómanos.
Cuidado provisional en familias sustitutas.
Abrigo temporal en entidades públicas o
privadas.
Costa Rica
71. Medidas de protección
Artículo 136°- Medidas para padres o
responsables
Serán medidas aplicables a los padres o
responsables de personas menores de edad, las
siguientes:
a) Remitirlas a programas oficiales o
comunitarios de protección a la familia.
b) Remitirlas a programas oficiales o
comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento
a alcohólicos y toxicómanos.
c) Remitirlas a un tratamiento psicológico o
psiquiátrico.
d) Obligarlas a matricularse y observar su
asistencia y aprovechamiento escolares.
Costa Rica
72. Medidas de protección
Artículo 137°- Otras medidas
Serán medidas aplicables a patronos,
funcionarios públicos o cualquier otra persona
que viole o amenace con violar los derechos de
las personas menores de edad:
Prevención escrita acerca de la violación o
amenaza contra el derecho de que se trate en el
caso particular, con citación para ser informados
debidamente sobre los derechos de la persona
menor.
Costa Rica
73. Medidas de protección
Orden de cese inmediato de la situación que viola
o amenaza con violar el derecho en cuestión,
cuando la persona llamada no se apersoné en el
plazo conferido para tal efecto o bien, cuando se
haya apersonado pero continúe en la misma
situación perjudicial la persona menor de edad.
Costa Rica
74. Medidas de protección
Artículo 138°- Condiciones para aplicar medidas
Al aplicar las medirlas señaladas en los
artículos 135 y 136 se tendrán en cuenta las
necesidades de los afectados y prevalecerán las
que tengan por objeto fortalecer los vínculos
familiares y comunitarios.
Las medidas previstas podrán adoptarse
separada o conjuntamente y ser sustituidas en
cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional
en familia sustituta y el abrigo temporal en
entidad pública o privada, la medida no podrá
exceder de seis meses.
Costa Rica
75. Medidas de protección
Art. 215.- Concepto.- Las medidas de protección
son acciones que adopta la autoridad competente,
mediante resolución judicial o administrativa, en
favor del niño, niña o adolescente, cuando se ha
producido o existe el riesgo inminente de que se
produzca una violación de sus derechos por
acción u omisión del Estado, la sociedad, sus
progenitores o responsables o del propio niño o
adolescente. En la aplicación de las medidas se
deben preferir aquellas que protejan y desarrollen
los vínculos familiares y comunitarios.
Ecuador
76. Medidas de protección
Las medidas de protección imponen al Estado,
sus funcionarios o empleados o cualquier
particular, incluidos los progenitores, parientes,
personas responsables de su cuidado, maestros,
educadores y el propio niño, niña o adolescentes,
determinadas acciones con el objeto de hacer
cesar el acto de amenaza, restituir el derecho que
ha sido vulnerado y asegurar el respeto
permanente de sus derechos.
Ecuador
77. Medidas de protección
Art. 217.- Enumeración de las medidas de
protección.- Las medidas de protección son
administrativas y judiciales.
Además de las contempladas en el Título IV del
Libro Primero y en otros cuerpos legales, son
medidas administrativas de protección:
1. Las acciones de carácter educativo,
terapéutico, sicológico o material de apoyo al
núcleo familiar, para preservar, fortalecer o
restablecer sus vínculos en beneficio del interés
del niño, niña o adolescente;
2. La orden de cuidado del niño, niña o
adolescente en su hogar;
3. La reinserción familiar o retorno del niño, niña
y adolescente a su familia biológica;
Ecuador
78. Medidas de protección
4. La orden de inserción del niño, niña o
adolescente o de la persona comprometidos en la
amenaza o violación del derecho, en alguno de
los programas de protección que contempla el
Sistema y que, a juicio de la autoridad
competente, sea el más adecuado según el tipo de
acto violatorio, como por ejemplo, la orden de
realizar las investigaciones necesarias para la
identificación y ubicación del niño, niña o
adolescente o de sus familiares y el
esclarecimiento de la situación social, familiar y
legal del niño, niña o adolescente, la orden de
ejecutar una acción determinada para la
restitución del derecho conculcado, tal como:
imponer a los progenitores la inscripción del (…)
Ecuador
79. Medidas de protección
(…) niño, niña o adolescente en el Registro Civil o
disponer que un establecimiento de salud le brinde
atención de urgencia o que un establecimiento
educativo proceda a matricularlo, etc.;
5. El alejamiento temporal de la persona que ha
amenazado o violado un derecho o garantía, del
lugar en que convive con el niño, niña o
adolescente afectado; y,
6. La custodia de emergencia del niño, niña o
adolescente afectado, en un hogar de familia o una
entidad de atención, hasta por setenta y dos horas,
tiempo en el cual el Juez dispondrá la medida de
protección que corresponda.
Son medidas judiciales: el acogimiento familiar, el
acogimiento institucional y la adopción.
Ecuador
80. Medidas de protección
ARTICULO 75. Causas. Para los efectos de la
presente Ley, los derechos de los niños, niñas y
adolescentes se amenazan o se violan por:
a) Acción u omisión de cualquier miembro de la
sociedad o del Estado.
b) Falta, omisión o abuso de los padres, tutores o
responsables.
c) Acciones u omisiones contra sí mismos.
Guatemala
81. Medidas de protección
ARTICULO 111. Aplicación de medidas. En la
aplicación de las medidas se tendrán en cuenta las
necesidades del afectado, prevaleciendo aquellas
que tengan por objeto el fortalecimiento de los
vínculos familiares y comunitarios, observando el
respeto a la identidad personal y cultural.
ARTICULO 112. Medidas. Los juzgados de la
Niñez y la Adolescencia podrán determinar, entre
otras, las siguientes medidas
a) Amonestación verbal o escrita al responsable de
la violación o amenaza del derecho humano del
niño, niña o adolescente.
b) Declaración de responsabilidad a los padres,
tutores o responsables.
Guatemala
82. Medidas de protección
c) Remisión de la familia a programas oficiales o
comunitarios de auxilio, orientación apoyo y
seguimiento temporal.
d) Ordenar la matrícula de niños, niñas y
adolescentes, en establecimientos oficiales de
enseñanza y observar su asistencia y
aprovechamiento escolar.
e) Ordenar tratamiento médico, psicológico o
psiquiátrico, en régimen de internamiento en
hospital o tratamiento ambulatorio.
f) Ordenar a los padres, tutores o responsables, su
inclusión en programas oficiales o comunitarios de
auxilio, que impliquen orientación, tratamiento y
rehabilitación a cualquier desviación de conducta,
problemas de alcoholismo o drogadicción.
Guatemala
83. Medidas de protección
g) Colocación provisional del niño, niña o
adolescente en familia sustituta.
h) Abrigo temporal del niño, niña o adolescente en
entidad pública o privada, conforme las
circunstancias particulares del caso.
i) En caso de delito o falta cometido por adulto o
adolescente, certificar lo conducente a un juzgado
correspondiente.
ARTICULO 113. Intervención de otras partes. En
caso de violaciones a derechos económicos,
sociales y culturales, las organizaciones de
derechos humanos podrán intervenir como partes
en el proceso.
Guatemala
84. Medidas de protección
ARTICULO 114. Abrigo provisional y excepcional.
El abrigo será medida provisional y excepcional,
utilizable como forma de transición para la
colocación provisional o definitiva de niños, niñas
y adolescentes en la familia u hogar sustituto y no
implicará en ningún caso privación de la libertad.
Guatemala
85. Medidas de protección
Artículo 243º.- Protección.- El PROMUDEH podrá
aplicar al niño y al adolescente que lo requiera
cualquiera de las siguientes medidas de protección:
a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se
orientará a los padres o responsables al
cumplimiento de sus obligaciones, contando con
apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de
Defensa;
b) La participación en el Programa oficial o
comunitario de Defensa con atención educativa, de
salud y social;
c) Incorporación a una familia sustituta o
colocación familiar;
d) Atención Integral en un establecimiento de
protección especial; y
Perú
86. Medidas de protección
e) Dar en adopción al niño o adolescente, previa
declaración del Estado de Abandono por el juez
especializado.
Perú
87. Medidas de protección
Artículo 117. (Principio general).- Siempre que los
derechos reconocidos a los niños y adolescentes en
este Código sean amenazados o vulnerados, se
aplicarán las medidas que dispone este título.
De igual forma se aplicarán a los niños que
vulneren derechos de terceros.
Uruguay
88. Medidas de protección
Artículo 119. (Medidas).- Medidas para los padres
o responsables.
El Juez podrá imponer, en protección de los
derechos de los niños o adolescentes, para los
padres o responsables, las siguientes medidas:
A) Llamada de atención para corregir o evitar la
amenaza o violación de los derechos de los hijos a
su cuidado, y exigir el cumplimiento de las
obligaciones que le corresponden en la protección
de los derechos afectados.
B) Orientación, apoyo y seguimiento temporario
socio-familiar prestado por programas públicos o
privados reconocidos.
Uruguay
89. Medidas de protección
C) Obligación de inscribir al niño o adolescente en
un centro de enseñanza o programas educativos o
de capacitación y observar su asistencia o
aprendizaje.
D) Derivación a un programa público o privado de
protección a la familia.
Uruguay
90. Medidas de protección
Artículo 120. (Medidas ambulatorias para niños y
adolescentes).- El Juez dispondrá las siguientes
medidas:
A) Que el Instituto Nacional del Menor otorgue
protección a sus derechos a través del sistema de
atención integral diurno. Al mismo servicio podrá
recurrirse respecto a los institutos privados
especializados, que así lo acepten.
B) Solicitud de tratamiento ambulatorio médico,
psicológico o psiquiátrico a instituciones públicas o
privadas.
El Instituto Nacional del Menor podrá solicitar o
aplicar directamente estas medidas, cuando su
intervención haya sido requerida por el niño, padres
o responsables o terceros interesados.
Uruguay
91. Medidas de protección
Artículo 121. (Medidas en régimen de internación
sin conformidad del niño o adolescente).- El Juez
solamente podrá ordenar la internación compulsiva
en los siguientes casos:
A) Niño o adolescente con patología psiquiátrica.
B) Niño o adolescente que curse episodios agudos
vinculados al consumo de drogas.
C) Niño o adolescente necesitado de urgente
tratamiento médico destinado a protegerlo de grave
riesgo a su vida o su salud.
En todos los casos deberá existir prescripción
médica. El plazo máximo de la internación será de
treinta días prorrogables por períodos de igual
duración mediando indicación médica hasta el alta
de internación.
Uruguay
92. Medidas de protección
El Instituto Nacional del Menor podrá aplicar
directamente estas medidas mediando indicación
médica y cuando su intervención obedezca a la
situación de un niño o adolescente que pone en
riesgo inminente su vida o la integridad física de
otras personas, de todo lo que se dará cuenta
inmediata al Juez de Familia de Urgencia.
Uruguay
93. Medidas de protección
Artículo 122. (Adicciones a drogas y alcohol).- El Juez
podrá ordenar la aceptación de niños y adolescentes en
centros residenciales especializados de atención a
adicciones de drogas y alcohol, sea en régimen de
tiempo completo, ambulatorio o semiambulatorio.
Tratándose de adolescentes se requerirá su
conformidad; en caso de niños será necesario el
consentimiento de sus padres o responsables y se oirá
previamente al niño.
En todos los casos se deberá proporcionar defensor al
niño o adolescente, tomar declaración salvo
imposibilidad, oír preceptivamente al Ministerio
Público, tomar declaración a los padres o responsables,
y recabar los informes técnicos correspondientes.
Uruguay
94. Medidas de protección
Artículo 123. (Derivación a centros de atención
permanente para niños y adolescentes).- El Juez
podrá disponer la derivación de un niño o adolescente
a un centro de atención permanente como medida de
último recurso, cuando se encuentre gravemente
amenazado su derecho a la vida o integridad física.
Esta medida no podrá implicar en caso alguno
privación de libertad y durará el menor tiempo
posible, promoviéndose la superación de la amenaza
de sus derechos para favorecer su egreso.
En estos establecimientos se procurará mantener los
vínculos familiares, según lo dispone el artículo 12 de
este Código y la incorporación del niño o adolescente
al sistema educativo que corresponda, según sea su
edad.
Uruguay
95. Medidas de protección
Artículo 133. (Separación definitiva. Procedimiento).-
La separación de un niño o adolescente de su familia de
origen, deberá ser decretada por resolución fundada del
Juez competente, sobre la base de información
fehaciente y previo el asesoramiento de equipo técnico
especializado.
El procedimiento para decretarla se regulará por las
disposiciones del proceso extraordinario regulado por
el Código General del Proceso, debiendo designarse
defensor al niño o adolescente, aplicándose el literal C)
del artículo 35 de este Código, quienes deberán ser
oídos si fuese posible.
Se citará y emplazará a los padres o responsables y a
quienes, hasta la entrega a que hace referencia el
artículo anterior, se hubieren ocupado del niño.
Uruguay
96. Medidas de protección
Una vez resuelta la separación definitiva, deberá
asegurarse su inserción en un medio adecuado,
prefiriéndose aquellos hogares que permitan al
niño salvaguardar sus vínculos afectivos. A tales
efectos podrá disponerse, entre otros, la tenencia
por terceros (artículo 36), la integración a un
hogar institucional que ofrezca garantías para su
adecuado desarrollo, o la adopción. Cuando se
entendiere por la Sede que corresponde la
colocación de un niño en una familia con fines de
adopción, deberá intervenir el Instituto Nacional
del Menor o una institución especializada
autorizada para ello (artículo 158).
Uruguay
97. Medidas de protección
Cuando los padres de origen, o los integrantes de
esa familia de origen presten su consentimiento a
los efectos previstos en este artículo, el mismo
solo será válido si ha sido dado en presencia del
Juez, con el asesoramiento necesario y en
conocimiento de las consecuencias que ello
implicará.
Uruguay
99. Medidas de protección
Procedimiento
ARTICULO 27. — GARANTIAS MINIMAS DE
PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O
ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado
deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en
cualquier procedimiento judicial o administrativo que los
afecte, además de todos aquellos derechos contemplados
en la Constitución Nacional, la Convención sobre los
Derechos del Niño, en los tratados internacionales
ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en
su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y
garantías:
Debido proceso
Argentina
100. Medidas de protección
Procedimiento
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que
así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en
cuenta al momento de arribar a una decisión que lo
afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente
especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del
procedimiento judicial o administrativo que lo incluya.
En caso de carecer de recursos económicos el Estado
deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión
que lo afecte.
Debido proceso
Argentina
101. Medidas de protección
Procedimiento
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que
así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en
cuenta al momento de arribar a una decisión que lo
afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente
especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del
procedimiento judicial o administrativo que lo incluya.
En caso de carecer de recursos económicos el Estado
deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión
que lo afecte.
Debido proceso
Argentina
102. Medidas de protección
Procedimiento
ARTÍCULO 185. (DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA). La Defensoría de la Niñez y
Adolescencia es la instancia dependiente de los gobiernos
municipales, que presta servicios públicos de defensa
psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña,
niño o adolescente la vigencia de sus derechos.
Debido proceso
Bolivia
103. Medidas de protección
Procedimiento
Capítulo III. Garantías Procesales
Art. 110. Ningún adolescente será privado de su libertad
sin el debido proceso legal.
Art. 111. Se aseguran al adolescente, entre otras, las
siguientes garantías:
I - pleno y formal conocimiento de la atribución de acto
infractor, mediante citación o
medio equivalente;
II - igualdad en la relación procesal, pudiendo
confrontarse con víctimas y testigos y
producir todas las pruebas necesarias a su defensa;
Debido proceso
Brasil
104. Medidas de protección
Procedimiento
III - defensa técnica por abogado;
IV - asistencia judiciaria gratuita e integral a los
necesitados en la forma de la ley;
V - derecho de ser oído personalmente por la autoridad
competente;
VI - derecho de solicitar la presencia de sus padres o
responsable en cualquier fase del
procedimiento.
Debido proceso
Brasil
105. Medidas de protección
Procedimiento
Artículo 107°- Derechos en procesos
En todo proceso o procedimiento en que se discutan
disposiciones materiales de este Código, las personas
menores de edad tendrán derecho a lo siguiente:
Ser escuchadas en su idioma y que su opinión y
versiones sean consideradas en la resolución que se
dicte.
Contar con un traductor o intérprete y seleccionarlo
cuando sea necesario.
Acudir a las audiencias en compañía de un trabajador
social, un psicólogo o cualquier otro profesional
similar o una persona de su confianza.
Debido proceso
Costa Rica
106. Medidas de protección
Procedimiento
Recibir del juez información clara y precisa sobre el
significado de cada una de las actuaciones que se
desarrollen en su presencia, así como del contenido y
las razones de cada decisión.
Que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en
términos sencillos y precisos.
La justificación y determinación de la medida de
protección ordenada. En la resolución que establezca
la medida de protección, la autoridad judicial o
administrativa deberá explicar a la persona menor de
edad, de acuerdo con su edad y madurez, el motivo por
el cual se seleccionó tal medida.
Debido proceso
Costa Rica
107. Medidas de protección
Procedimiento
No ser ubicadas en ninguna institución pública ni
privada sino mediante declaración de la autoridad
competente, previo agotamiento de las demás opciones
de ubicación. Queda a salvo la medida de protección
de abrigo, dictada por las oficinas locales del Patronato
Nacional de la Infancia.
La discreción y reserva de las actuaciones.
Impugnar las decisiones judiciales y administrativas,
conforme a lo dispuesto en este Código.
Debido proceso
Costa Rica
108. Medidas de protección
Procedimiento
Artículo 128°- Garantías del proceso administrativo
Los principios del proceso administrativo se aplicarán
en defensa del interés superior de la persona menor de
edad. La Administración Pública deberá garantizar el
principio de defensa y el debido proceso, relativo a las
decisiones administrativas que pretendan resolver
algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los
derechos contemplados en este Código.
Debido proceso
Costa Rica
109. Medidas de protección
Procedimiento
Artículo 128°- Garantías del proceso administrativo
Los principios del proceso administrativo se aplicarán
en defensa del interés superior de la persona menor de
edad. La Administración Pública deberá garantizar el
principio de defensa y el debido proceso, relativo a las
decisiones administrativas que pretendan resolver
algún conflicto surgido en virtud del ejercicio de los
derechos contemplados en este Código.
Debido proceso
Costa Rica
111. ARTÍCULO 224. (PRESENCIA DEL
PROFESIONAL). La o el profesional que
realizó el informe o emitió un certificado,
sólo si a juicio de la autoridad judicial es
necesario, podrá ser notificado para
ratificarse en la audiencia, no pudiendo
excusarse en este caso.
Medidas de protección
Procedimiento Prueba
Bolivia
113. ISN
Trueque de etiquetas
Tomarse en serio el interés
superior del niño como principio
hermenéutico exige evitar un
uso meramente discursivo que
reemplaza las antiguas nociones
de “riesgo social” o “peligro
material o moral” por una mera
frase desprovista de sentido.
114. ISN
Criterios para ponderar uso
argumentativo:
1. Ubicación del “argumento
ISN” en el cuerpo de la
decisión;
2. Magnitud de su desarrollo en
la sentencia;
3. Enlace con los hechos del
caso y
4. Vínculo que se establece con
otros principios o normas.
115. ISN
Para asegurar un complejo uso argumentativo el Comité de
Derechos del niño (2013: párr. 50-51) ha recomendado la
consagración legislativa de listas de criterios. En línea con
esta sugerencia he propuesto una redacción para nuestra
futura ley de protección:
“Artículo 2. “El proceso de búsqueda del interés superior del
niño o niña deberá siempre considerar:
1. Los deseos y sentimientos del niño o niña;
2. Sus necesidades físicas, emocionales, y educativas;
3. Su edad, sexo, etnia, antecedentes familiares y otras
características pertinentes;
4. Cualquier daño que haya sufrido o corra el peligro de sufrir;
5. El grado de capacidad de sus padres o adultos
responsables de su cuidado;
La decisión administrativa, judicial o legislativa que se adopte
deberá dejar constancia de estos criterios.”
116. ISN
ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR. A los efectos de la
presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y
adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los
derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y
que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su
medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y
demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños
y adolescentes y las exigencias del bien común;
Argentina
117. ISN
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar
donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en
condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las
que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución
del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y
toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el
ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las
niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses
igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Argentina
118. ISN
ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS
NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés
superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a
todas las personas a garantizar la satisfacción integral y
simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes.
Colombia
119. ISN
Artículo 5°- Interés superior
Toda acción pública o privada concerniente a una persona
menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior,
el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente
físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.
La determinación del interés superior deberá considerar:
Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y
demás condiciones personales.
Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
La correspondencia entre el interés individual y el social.
Costa Rica
120. ISN
Art. 11.- El interés superior del niño.- El interés superior del
niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio
efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y
judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de
ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.
Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de
mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de
niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la
realización de sus derechos y garantías.
Ecuador
121. ISN
Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y
cultural.
El interés superior del niño es un principio de interpretación de
la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y
sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente
involucrado, que esté en condiciones de expresarla.
Ecuador
122. ISN
Artículo 12.- Principio del interés superior de la niña, niño y
adolescente
En la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en
la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en
la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de
obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las
niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su
desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.
Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente
toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual,
psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso
desenvolvimiento de su personalidad.
El Salvador
123. ISN
La madre y padre tienen obligaciones comunes en lo que
respecta a la crianza y desarrollo de la niña, niño o adolescente.
Incumbe a la madre y padre o en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la crianza y el
desarrollo de la niña, niño o adolescente y su preocupación
fundamental será el interés superior de éstos y el Estado lo
garantizará.
El Salvador
124. ISN
Para ponderar el principio del interés superior en situaciones
concretas, deben ser considerados de forma concurrente los
elementos siguientes:
a) La condición de sujeto de derechos y la no afectación del
contenido esencial de los mismos;
b) La opinión de la niña, niño o adolescente;
c) Su condición como persona en las diferentes etapas de su
desarrollo evolutivo;
d) El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y
social de la niña, niño o adolescente;
e) El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la
representación legal, según sea el caso; y,
El Salvador
125. ISN
f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos
garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos
restringe por el menor tiempo posible.
La consideración de este principio es obligatoria para toda
autoridad judicial, administrativa o particular.
El Salvador
126. ISN
ARTICULO 5. Interés de la niñez y la familia. El interés
superior del niño, es una garantía que se aplicará en toda
decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia,
que deberá asegurar el ejercicio y disfrute de sus derechos,
respetando sus vínculos familiares, origen étnico, religioso,
cultural y lingüístico, teniendo siempre en cuenta su opinión en
función de su edad y madurez. En ningún caso su aplicación
podrá disminuir, tergiversar o restringir los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Política de la República, tratados
y convenios en materia de derechos humanos aceptados y
ratificados por Guatemala y en esta Ley.
Guatemala
127. ISN
Se entiende por interés de la familia, a todas aquellas acciones
encaminadas a favorecer la unidad e integridad de la misma y el
respeto de las relaciones entre padres e hijos, cumplidos dentro
del ordenamiento legal.
El Estado deberá promover y adoptar las medidas necesarias
para el cumplimiento efectivo del interés de los niños, niñas y
adolescentes y de la familia.
Guatemala
128. ISN
Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios
rectores, los siguientes:
I. El interés superior de la niñez;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad,
progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así
como en los tratados internacionales;
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
México
129. ISN
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la
sociedad y las autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas,
actividades administrativas, económicas y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia, y
XIV. La accesibilidad.
México
130. ISN
Artículo 10.-
Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente
todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico,
psicológico, moral, cultural, social, en consonancia con la
evolución de sus facultades que le beneficie en su máximo
grado.
Nicaragua
131. ISN
Artículo 3°.- DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR.
Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente,
estará fundada en su interés superior. Este principio estará
dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente,
así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y
garantías.
Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán
sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico,
religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión
del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como
su condición de persona en desarrollo.
Paraguay
132. ISN
Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En
toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el
Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos
Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la
sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del
Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
Perú
133. ISN
Artículo 6º. (Criterio específico de interpretación e integración:
el interés superior del niño y adolescente).- Para la
interpretación e integración de este Código se deberá tener en
cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en
el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su
calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no
se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.
Uruguay
134. ISN
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un
principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de
obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones
concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio
está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas
y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías.
Venezuela
135. ISN
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños,
niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías
de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien
común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las
demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o
adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes
como personas en desarrollo.
Venezuela
136. ISN
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños,
Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos
e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros
derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los
primeros.
Venezuela
137. Competencia de juzgados públicos en materia de
niñez y adolescencia
ARTÍCULO 207. (COMPETENCIA). Además de
lo establecido por la Ley del Órgano Judicial, los
Juzgados Públicos en materia de Niñez y
Adolescencia tienen las siguientes competencias:
a. Aplicar medidas cautelares,
condicionales, de protección y sanciones;
b. Conocer y resolver la filiación judicial en
el marco del Artículo 111 del presente Código;
c. Conocer y resolver las solicitudes de
restitución de la autoridad de la madre, del padre
o de ambos;
Judicatura especializada
Bolivia
138. d. Conocer, resolver y decidir sobre la
vulneración a normas de protección laboral y
social para la y el adolescente establecidos en este
Código;
e. Resolver la restitución de la niña, niño o
adolescente a nivel nacional e internacional
conforme a la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores;
f. Conocer y resolver procesos de tutela
ordinaria y guarda;
g. Conocer y resolver procesos de adopción
nacional e internacional; y
h. Otras que habilite el presente Código y la
normativa vigente
Judicatura especializada
Bolivia
139. Derechos de niñez y Código Civil
ARTÍCULO 555.- Legitimados. Oposición. Los
que tienen a su cargo el cuidado de personas
menores de edad, con capacidad restringida, o
enfermas o imposibilitadas, deben permitir la
comunicación de estos con sus ascendientes,
descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales
y parientes por afinidad en primer grado. Si se
deduce oposición fundada en posibles perjuicios a
la salud mental o física de los interesados, el juez
debe resolver lo que corresponda por el
procedimiento más breve que prevea la ley local
y establecer, en su caso, el régimen de
comunicación más conveniente de acuerdo a las
circunstancias.
140. Derechos de niñez y Código Civil
ARTÍCULO 556.- Otros beneficiarios. Las
disposiciones del artículo 555 se aplican en favor
de quienes justifiquen un interés afectivo
legítimo.
ARTÍCULO 672.- Progenitor afín. Se denomina
progenitor afín al cónyuge o conviviente
que vive con quien tiene a su cargo el cuidado
personal del niño o adolescente
141. Tabla . Institucionalidad del Sistema de Protección a la Infancia
en América Latina
País Rectoría Organismo
deliberativos
Descentraliz
ación
Financiamie
nto
Argentina Ministerio de Desarrollo Social
Secretaría de Niñez Adolescencia y
Familia /SENNAF)
SENNAF
Consejo Nacional de
Coordinación de Políticas
Sociales
Consejo
Federal
Niñez
Adolescencia
y Familia
Provincial
acorde a
instituciones
de cada
provincia
Ley 26.061
previsión
presupuesta
ria no
menor a la
mayor
previsión
anterior.
Intangibilida
d de los
fondos
establecidos
en el
presupuesto
nacional
Bolivia Vice Ministerio de Igualdad de
Oportunidades (Dirección General
de Niñez, Juventud y Personas
Adultas Mayores)
Consejo Nacional de la Niñez Instituciones
descentraliza
das
Vice
Ministerio
142. Tabla . Institucionalidad del Sistema de Protección a la Infancia
en América Latina
País Rectoría Organismo
deliberativos
Descentraliz
ación
Financiamie
nto
Brasil* Consejo nacional de la niñez y la
adolescencia (CONANDA)
CONANDA
Consejos Tutelares de
Derechos
Sistema
federal con
autonomía
provincial
Colombia Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
Consejos de Política Social Consejo
Nacional de
Política
Social
Costa Rica Patronato Nacional de la Infancia
(PANI)
Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia
Regional
Direcciones
regionales
dependiente
s de PANI
Local Juntas
de
Protección a
la Niñez y
Adolescencia
Fondo para
la niñez y la
adolescencia
, mínimo una
octava parte
del 4% del
Fondo de
Desarrollo
Social y
Asignaciones
Familiares
asignados al
PANI
143. Tabla . Institucionalidad del Sistema de Protección a la Infancia
en América Latina
País Rectoría Organismo
deliberativos
Descentraliz
ación
Financiamie
nto
Ecuador Consejo Nacional de la Niñez y
adolescencia
Consejo Nacional de la Niñez y
adolescencia
Instituto de
la Niñez y la
Familia
(INFA)
Cantonal
Consejos
cantonales
de la Niñez y
Adolescencia
Juntas
cantonales
de
Protección
de derechos
Obligación
del Estado
financiar el
Consejo
Obligación
municipio
financiar
Consejo
Cantonal
Aportes
privados,
públicos y
cooperación
internacional
al Fondo
Nacional
Protección
de la Niñez y
Adolescencia
144. Tabla . Institucionalidad del Sistema de Protección a la Infancia
en América Latina
País Rectoría Organismo
deliberativos
Descentraliz
ación
Financiamie
nto
El Salvador* Consejo Directivo del Consejo
Nacional de la Niñez y de la
Adolescencia (CONNA)
Instituto Salvadoreño para el
Desarrollo Integral de la Niñez
y Adolescencia (ISNA)
Departamen
tal Juntas de
Protección
de la Niñez y
de la
Adolescencia
Guatemala Secretaría de Bienestar Social Comisión Nacional de la Niñez
y Adolescencia
Local:
Comisiones
Municipales
de la Niñez y
Adolescencia
Honduras Instituto Hondureño de la Niñez y
la Familia (INHNFA)
INHNFA
Nicaragua Ministerio de la Familia
Consejo de Atención y Protección
Integral a la Niñez y Adolescencia
Consejo de Atención y
Protección Integral a la Niñez y
Adolescencia
Ministerio
de la Familia
145. Tabla . Institucionalidad del Sistema de Protección a la Infancia
en América Latina
País Rectoría Organismo
deliberativos
Descentraliz
ación
Financiamie
nto
Paraguay Secretaría Nacional de la Niñez y
Adolescencia
Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia
Departamen
tos Consejos
departament
ales de la
niñez y
adolescencia
Local
Consejos
municipales
de la niñez y
adolescencia
Rep
Dominicana
*
Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia
Consejo Nacional para la Niñez
y la Adolescencia
Municipal:
Juntas
Locales
protección y
restitución
de derechos
mínimo del
2% del
presupuesto
nacional al
Consejo
Nacional
para NNA
146. Tabla . Institucionalidad del Sistema de Protección a la Infancia
en América Latina
País Rectoría Organismo
deliberativos
Descentraliz
ación
Financiamie
nto
Venezuela Ministerio del Poder Popular
Instituto Autónomo
Consejos de Protección del
Niño y del Adolescente
Consejos de
Protección
del Niño y
del
Adolescente
Partida
presupuesta
ria nacional,
estados y
municipios
para Fondo
de
Protección
del Niño y
Adolescente
Uruguay Instituto del Niño y
Adolescente
Consejo Nacional Consultivo
Honorario de los derechos del
Niño y Adolescente
Perú Ministerio de la Mujer y de
Desarrollo Social
Dirección General de Niñas, Niños
y Adolescentes
Ministerio
de la Mujer y
de
Desarrollo
Social
147. Tabla 1. Institucionalidad del Sistema de Protección a la
Infancia en América Latina
Fuente: Juretic et al (2015). Elaboración en base a SIPI (2010),
y Morlachetti (2013).
148. Tabla 2. Ombusdman y dependencia institucional en países de
América Latina
Fuente: Juretic et al (2015). Elaboración en base a SIPI (2010),
y Morlachetti (2013).
149. Tabla 2. Ombusdman y dependencia institucional en países de
América Latina
País Ombudsman Dependencia
institucional
Colombia Defensoría Delegada
para los derechos de la
niñez, la juventud y las
mujeres
Dentro de la Defensoría
del Pueblo
Costa Rica Dirección de Niñez y
Adolescencia
Formalmente es un área
específica en la
Defensoría de los
Habitantes de la
República
Guatemala Defensoría de los
Derechos de la Niñez y la
Adolescencia
Dependiente del ya
existente Procurador de
los Derechos Humanos
Paraguay Defensoría de la niñez y
adolescencia
Ministerio de la Defensa
Pública
150. País Ombudsman Dependencia
institucional
Nicaragua Defensoría de las Niñas,
Niños y
Adolescentes
Procuraduría Especial de
la Niñez y la Adolescencia
Perú Adjuntía para la Niñez y
Adolescencia
Dentro de la Defensoría
del Pueblo
El Salvador Procuraduría Adjunta
para los Derechos
Humanos de la Niñez y
Juventud
Procuraduría para la
Defensa de los
Derechos Humanos
Argentina Defensor de los Derechos
de las Niñas, Niños y
Adolescentes
Jamaica Defensoría del Niño
(Children’s Advocate)
Comisión parlamentaria,
dependiente del
Parlamento.
Tabla 2. Ombusdman y dependencia institucional en países de
América Latina
151. Técnica Legislativa
Sobreabundancia declarativa con escaso
impacto en los sistemas jurídicos
El tiempo de los Códigos o el sentido
codificador en materias de infancia
Inserción de legislaciones sobre niñez en:
- Leyes especiales sobre infancia:
¿Emergencia de un Nuevo derecho dela
infancia?
- Sistemas de justicia (proceso penal, p. ej.)
- Procesos de reforma del Estado (en curso
en la región con apoyo de BID, o BM, etc.)
152. Técnica Legislativa
Títulos o secciones de un artículo
Textos modélicos. Rol de Unicef.
Son claramente observables 3
tiempos
¿Existe una judicatura
especializada en infancia?
¿Existe una jurisprudencia de
Cortes Supremas o Constitucionales
sobre infancia?
153. Técnica Legislativa
Me preocupa el corpus
normativo infralegal que suele
ser el paisaje cotidiano de los
actores en los sistemas de
justicia en todo el mundo:
reglamentos, circulares,
oficios, instructivos, auto
acordados, etc.
154. Artículos llamativos
ARTÍCULO 90. OBLIGACIÓN EN FORMACIÓN
Y CAPACITACIÓN. La Dirección General de la
Policía Nacional creará e integrará en el programa
académico de las escuelas de formación de la
Policía, para ingreso y ascensos, con carácter
obligatorio, la formación y capacitación en derechos
de la infancia y la adolescencia, desarrollo infantil,
normas nacionales e internacionales relacionadas y
procedimientos de atención y protección integral a
los niños, las niñas y los adolescentes.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en
coordinación con la Dirección Nacional de Escuelas
de la Policía Nacional organizarán los cursos
necesarios para capacitar los miembros de la Policía
de Infancia y Adolescencia.
Colombia
155. Artículos llamativos
La Policía Nacional capacitará a la Policía de
Infancia y Adolescencia en formación de Policía
Judicial con el objeto de que estos asesoren y apoyen
a las autoridades cuando los niños, las niñas y los
adolescentes se encuentren incursos en algún hecho
delictivo, de acuerdo con las necesidades del Sistema
de Responsabilidad Penal para Adolescentes vigente.
Colombia
156. Artículos llamativos
ARTÍCULO 129. (EDAD MÍNIMA PARA
TRABAJAR).
I. Se fija como edad mínima para
trabajar, los catorce (14) años de edad.
II. Excepcionalmente, las Defensorías
de la Niñez y Adolescencia, podrán autorizar la
actividad laboral por cuenta propia realizada por
niñas, niños o adolescentes de diez (10) a catorce
(14) años, y la actividad laboral por cuenta ajena de
adolescentes de doce (12) a catorce (14) años,
siempre que ésta no menoscabe su derecho a la
educación, no sea peligrosa, insalubre, atentatoria a
su dignidad y desarrollo integral, o se encuentre
expresamente prohibido por la Ley.
Bolivia
157. Artículos llamativos
III. La solicitud deberá tener respuesta
en el plazo de setenta y dos (72) horas computables a
partir de su recepción, previa valoración socio-
económica, y surtirá efectos de registro en el Sistema
de Información de Niñas, Niños y Adolescentes-
SINNA.
IV. El registro de la autorización para un
rubro determinado podrá ser modificado a solicitud
verbal de la o el interesado, sin necesidad de iniciar
un nuevo trámite de autorización. Las Defensorías de
la Niñez y Adolescencia, si fuere necesario, podrán
solicitar una nueva valoración médica y psicológica.
Bolivia