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15/08/2018 RAZON
09:42:00
RAZON: Siento como tal, que en cumplimiento al auto de fecha 13 de julio de 2018, con Oficio N° 0228-2018-TDCT-S, se envió en
originales el Juicio N° 01501-2018-00004 de impugnación, deducido por HOLDING HOLDPRO CIA. LTDA., en contra del
DIRECTORA FINANCIERA, ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO DEL GAD MUNICIPAL DE CUENCA, constante en ciento
noventa y tres fojas (193), un cuerpo, en el que se ha interpuesto y concedido Recurso de Casación ante la Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.
Cuenca, 15 de agosto de 2018
Ab. Fabián Chicaiza S.
SECRETARIO (e) DEL TRIBUNAL DISTRITAL
DE LO CONTENCIOSOTRIBUTARIO-CUENCA
Mónica.Mendieta
15/08/2018 OFICIO A ENTIDADES PUBLICAS
09:40:00
TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Cuenca-Ecuador
Oficio N° 0228-2018-TDCT-S
Cuenca, 15 de agosto de 2018
Señor
SECRETARIO(A) RELATOR(A) DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA.
Quito.
De mi consideración:
Para los fines legales consiguientes, adjunto al presente remito a Usted, en originales, el Juicio N° 01501-2018-00004 de
impugnación, deducido por HOLDING HOLDPRO CIA. LTDA., en contra del DIRECTORA FINANCIERA, ALCALDE Y
PROCURADOR SINDICO DEL GAD MUNICIPAL DE CUENCA, constante en ciento noventa y tres fojas (193), un cuerpo, en el
que se ha interpuesto y concedido Recurso de Casación ante la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia.
REPÚBLICA DEL ECUADOR
www.funcionjudicial.gob.ec
TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
No. proceso: 01501-2018-00004
No. de Ingreso: 1
Acción/Infracción: CONTRA RESOLUCIONES
Actor(es)/Ofendido(s): HOLDING HOLDPRO CIA. LTDA.
Demandado(s)/Procesado(s): DIRECTORA FINANCIERA, ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO DEL GAD
MUNICIPAL DE CUENCA
Fecha Actuaciones judiciales
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Atentamente,
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
Ab. Fabián Chicaiza S.
SECRETARIO (e) DEL TRIBUNAL DISTRITAL
DE LO CONTENCIOSOTRIBUTARIO-CUENCA
/mmo.
Ad: Juicio N° 01501-2018-00004 (2 cuerpo)
31/07/2018 ATENDER PETICION
12:02:00
Cuenca, martes 31 de julio del 2018, las 12h02, 01501-2018-00004. Cuenca, 31 de julio de 2018, las 12h02. VISTOS: Agréguese
al proceso el escrito y anexo presentado el 26 de julio de 2018, por la parte actora, con lo cual da cumplimiento oportuno a lo
ordenado en la providencia del 13 de julio de 2018 y notificada el mismo día.- EN LO PRINCIPAL, habiéndose consignado la
caución ordenada, en el término de 10 días, de acuerdo al Art. 271 del Código Orgánico General de Procesos [COGEP], SE
DISPONE la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.- El Secretario del Tribunal proceda a remitir el expediente a la
Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, para los fines de Ley.- Se deja constancia que la
consignación de la caución se verifica del Certificado de Depósito Judicial con “N° Comprobante 01-50-100-0109” de fecha 26 de
julio de 2018.- Téngase en cuenta la casilla judicial que se señala en el escrito de interposición del recurso de casación, para
recibir notificaciones en la ciudad de Quito.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
26/07/2018 ESCRITO
15:19:45
ANEXOS, Escrito, FePresentacion
24/07/2018 ATENDER PETICION
15:33:00
Cuenca, martes 24 de julio del 2018, las 15h33, Cuenca, julio 24 del 2018.- 14H35.- Vistos: Avoco conocimiento de la presente
causa en mi calidad de Juez Subrogante, designado mediante sorteo realizado en fecha 24 de julio del 2018 a las 11H37, del
titular Dr. Diego Maldonado Rámirez, quien se encuentra en uiso de licencia. En lo principal, téngase en cuenta la casilla judicial
señalada por la entidad demandada, así como los correos electrónicos que indica, para notificaciones en la Ciudad de Quito-
Hágase saber..-
20/07/2018 ESCRITO
10:38:39
Escrito, FePresentacion
13/07/2018 CALIFICACION DE RECURSO DE CASACION
16:51:00
Cuenca, viernes 13 de julio del 2018, las 16h51, 01501-2018-00004. Cuenca, 13 de julio de 2018, las 16h51. VISTOS: Agréguese
al proceso el escrito presentado el 11 de julio de 2018 por la parte actora, mediante el cual interpone recurso de casación de la
sentencia emitida y notificada el 22 de junio de 2018.- EN FUNCIÓN de lo que establece el segundo párrafo del artículo 269 del
Código Orgánico General de Procesos [COGEP], este Tribunal se limita a verificar que el recurso ha sido presentado dentro del
término de diez días posteriores a la ejecutoria de la sentencia o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración,
conforme al último párrafo del artículo 266 del COGEP; en consecuencia, realizada la verificación antes señalada, se confirma que
el escrito de interposición del recurso de casación ha sido presentado dentro de los 10 días posteriores a la ejecutoria de la
sentencia, por lo que se califica su oportunidad y se dispone que se remita el expediente a la Corte Nacional de Justicia (Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario).--- SIN EMBARGO, PREVIO AL ENVÍO DEL PROCESO, debido a que la parte actora
ha solicitado la suspensión de la ejecución de la sentencia, el Tribunal fija la caución del artículo 271 del COGEP, por los
perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia o auto pueda ocasionar a la contraparte, en la suma de
DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 200,00), caución que la parte accionante
deberá constituir dentro del TÉRMINO DE DIEZ DÍAS, de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la norma referida,
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caso contrario se tramitará el recurso sin disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.- La parte actora deberá
adoptar las debidas precauciones a fin de poder cumplir dentro del término de diez días, con la consignación de la caución, para lo
cual deberá acercarse a la Secretaría de este Tribunal y coordinar lo que sea necesario para este fin.- Una vez fenecido el término
de diez días para que el actor rinda caución, regresen los autos para proveer lo que en derecho corresponda.- NOTIFÍQUESE y
CÚMPLASE.-
11/07/2018 ESCRITO
15:58:04
Escrito, FePresentacion
29/06/2018 EJECUTORIA
16:24:00
RAZÓN: Siento por tal que la sentencia dictada en el presente proceso se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley.
Cuenca, junio 29 del 2018. CERTIFICO.-
Dr. Jorge Avilés Vélez
SECRETARIO
22/06/2018 SENTENCIA
14:06:00
Cuenca, viernes 22 de junio del 2018, las 14h06, Juicio No. 01501-2018-00004. JUEZ PONENTE: Dr. Diego Maldonado Ramírez.
Cuenca, 22 de junio de 2018, las 13h44. VISTO EL EXPEDIENTE Y ESCUCHADAS LAS PARTES: De conformidad con lo
establecido en el artículo 95 del Código Orgánico General de Procesos [COGEP], este TRIBUNAL DISTRITAL DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO con sede en el cantón Cuenca, Provincia del Azuay, dentro de la causa 01501-2018-00004,
iniciada por demanda presentada por HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA. en contra de la DIRECTORA FINANCIERA DEL GAD
MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA y subsidiariamente del ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD
MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA, emite la siguiente sentencia: --------------
1.- JUDICATURA QUE EMITE LA SENTENCIA.- Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Cuenca,
Provincia del Azuay, integrado por los jueces Diego Oswaldo Maldonado Ramírez (ponente), Marco Aurelio Tobar Solano y Miguel
Agustín Crespo Crespo; jueces que actuaron en la Audiencia de Juicio celebrada el día 11 de junio de 2018.-----------------
2.- FECHA Y HORA DE SU EMISIÓN.- La que consta en la parte inicial de esta sentencia.--------------
3.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- Actor: HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA. Demandado: DIRECTORA FINANCIERA DEL
GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA y subsidiariamente el ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD
MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA.------------------------
4.- ENUNCIACIÓN BREVE DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DEMANDA Y DEFENSA DE LA O DEL
DEMANDADO.- 4.1) La DEMANDA que obra de fojas 93 a 99 señala principalmente lo siguiente: Que el acto impugnado es la
Resolución No. 7003 suscrita por la Directora Financiera Municipal del GAD Municipal del Cantón Cuenca, mediante la cual se
niega las observaciones a los Títulos de crédito emitidos por concepto de Impuestos de Patentes Municipales y del 1.5 por los
Activos Totales del ejercicio fiscal 2017. Indica que la compañía presentó ante el Tesorero Municipal del GAD Municipal del
cantón Cuenca observaciones a los Títulos de Crédito No. 1121 y 27837 por no existir derecho para su emisión, ya que la
compañía tiene como único objeto social la tenencia de acciones y participaciones sociales, por lo que su actividad no
corresponde a aquellas establecidas en la normativa legal para que se configuren los presupuestos jurídicos para el nacimiento
del hecho generador del Impuesto a la Patente Municipal, así como al Impuesto sobre el 1.5 por mil a los Activos Totales.
Que la Autoridad Municipal ratificó los Títulos de crédito sin analizar que la tenencia de acciones, por si sola y a la que se
dedican las empresas tenedoras de acciones, no solo que no representa actividad económica de carácter permanente, sino
que bajo ningún concepto constituyen actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias o profesionales, por lo que,
incluso, la propia Ley de Régimen Tributario Interno expresamente ha exonerado a estas personas jurídicas del pago de anticipo
de impuesto a la renta. 1.- Que la compañía es una holding o tenedora de acciones, cuyo único objeto social es la adquisición
de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de
propiedad, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial y que por lo
tanto, dicha sociedad, por su propia naturaleza, no realiza una actividad económica, pues su único objetivo es consolidar la
propiedad de grupos empresariales para ejercer su control, de modo que quien realiza la actividad económica son aquellas
sociedades en las que la holding tiene participación en el capital social.- Se cita el Art. 429 de la Ley de Compañías y se indica
que el objetivo de las compañías holding es el tomar para sí las funciones de administración de las compañías partícipes,
logrando así una coherencia administrativa y entre todas las compañías que forman el grupo. Y que la única actividad que realiza
una sociedad Holding es la de control societario mediante la tenencia de acciones o participaciones sociales de otras
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compañías, sin que esto implique actividad económica, peor aún permanente. 2.- Se menciona el Art. 547 del COOTAD en
relación al Impuesto a las Patentes Municipales, los Arts. 2 y 3 y la Segunda Disposición General de la Ordenanza para la
Determinación, Administración, Control y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales en el cantón Cuenca, y se
manifiesta que la sociedad a la que representa no ha realizado actividad económica alguna, peor de carácter permanente, ya que
la tenencia de acciones o participaciones sociales no representa el ejercicio de una actividad económica, y tampoco se enmarca
dentro de las actividades que taxativamente establece la norma legal que regula este impuesto, y que aún en el supuesto no
consentido de que se pretendiese atribuir una actividad económica a las compañías Holding por el hecho de que eventualmente
pudiesen recibir dividendos, los mismos no son permanentes, y por tanto, no se ha configurado el hecho generador de este
impuesto.- Que a más de ello, las normas de las Ordenanzas Municipales incluyen la exigencia del requisito de Permanencia, esto
es, que las actividades económicas -en el supuesto no consentido de considerarse que las holding realizan actividades
económicas- se hayan realizado por más de SESENTA DÍAS en el respectivo ejercicio económico para que se configure el
hecho generador de los tributos de Patentes Municipales, hecho que no ha realizado la compañía ya que en el ejercicio fiscal
2017 no ha comprado o, peor aún, vendido acciones o participaciones sociales. 3.- Se menciona el Art. 553 del COOTAD en
relación al Impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales, y los artículos 2, 3 y 23 de la Ordenanza para la Determinación,
Control y Recaudación del Impuesto del 1.5 por Mil sobre los Activos Totales en el Cantón Cuenca y se manifiesta que para que la
actora esté obligada al pago de esta obligación tributaria no solo que tendría que realizar actividades económicas y
permanentes, sino que tendría la compañía tenedora de acciones que haber consolidado sus estados financieros con sus
subsidiarias o afiliadas, situación que no ha ocurrido con la compañia HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA. Se hace
referencia a una sentencia de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia en el caso 131-
2010. 4.- Argumenta que de los valores de activos totales de la compañía y del reporte de la Superintendencia de Compañías, se
puede colegir que los activos que constan en el balance de la misma, provienen única y exclusivamente de las acciones y
participaciones que la sociedad posee en otras compañías que sí tienen actividad económica, sociedades que pagan los
impuestos del 1.5 por mil sobre sus activos totales, por lo que se estaría duplicando el pago de este impuesto sobre un
mismo hecho económico, lo cual contradice lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 17 del Código Tributario. 5.- Manifiesta
que según la tesis del GAD Municipal del cantón Cuenca, también se debería cobrar los impuestos de Patentes Municipales y 1.5
por mil sobre los Activos Totales a las personas naturales que son titulares, propietarias, tenedoras de acciones o
participaciones en sociedades, ya que la compra de acciones o participaciones que hace toda persona natural en una empresa es
para, eventualmente, tener alguna clase de lucro.- Finaliza la demanda solicitando que se reforme la resolución impugnada y se
de baja los Títulos de Crédito No. 27837 y 1121 por no ser la compañía accionante sujeto pasivo ni haberse configurado el
hecho generador de los tributos. 4.2) La CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que obra de fojas 156 a 159 señala principalmente lo
siguiente: Que la autoridad administrativa en su momento ya analizó si la actividad que desarrolla la compañía se enmarca en el
hecho generador de los impuestos de patentes y activos totales, y se negó de forma fundamentada la impugnación
administrativa.- Se cita los Arts. 547 y 553 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización sobre
los impuestos de patentes y del 1.5 por mil sobre los activos totales, respectivamente; también la Disposición General Segunda
de la Ordenanza para la Determinación, Administración, Control y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales, indicando
que ello no hace sino ratificar que el GAD Municipal ha regulado, determinando con especificación quienes deben ser
considerados como sujetos pasivos del impuesto y, en particular se ha incluido, entre ellos, a las sociedades tenedoras de
acciones para los efectos dispuestos en la Ordenanza referida.- Se hace referencia al artículo segundo del Estatuto Social de la
entidad accionante, el cual indica que la Compañía tendrá como objeto social la teneduría de acciones de acuerdo a lo previsto
en la Ley, dedicándose, por tanto, a la adquisición de acciones o participaciones de otras compañías, y que deberá además
promover las actividades y el crecimiento económico de los negocios que formen este grupo y podrá también la Compañía
efectuar inversiones en actividades económicas.- Se cita el Art. 429 de la Ley de Compañías sobre las Compañías Holdings, y en
relación se menciona también el numeral 2 del Art. 3 del Código de Comercio; y, un fallo de casación de fecha 13-III-1990.- Se
indica que es equivocado el argumento del actor en su demanda en el sentido de que el único objetivo de la compañía es
consolidar la propiedad de grupos empresariales para ejercer su control, para lo cual se señala en la contestación que la propia
norma del Art. 429 de la Ley de Compañías, al decir que la Compañía Holding es aquella que tiene por objeto la compra de
acciones o participaciones de otras compañías, y por tanto al hablar de compra, se entiende que se trata de una actividad
mercantil y todo acto debe registrarse en el Registro Mercantil, por lo que la compra y venta de acciones de una sociedad
mercantil son actos de comercio.- Que el hecho generador, tanto para el pago de patentes municipales como para el pago del 1.5
por mil sobre los activos totales, es el señalado como Objeto Social en el Estatuto de la Compañía HOLDING HOLDPRO CÍA.
LTDA. y no podría negarse que se trata de una actividad mercantil, más aún cuando la Holding no goza de exención legal.- Que
en conclusión la Resolución No. 7003 fue emitida con la debida motivación y en apego a derecho y a lo señalado en los Arts. 547
y 553 del COOTAD.- Menciona que el Tribunal de lo Contencioso Tributario con sede en Cuenca se ha pronunciado en reiteradas
ocasiones en el sentido de que para el caso de las compañías Holding se ha configurado el presupuesto legal de los tributos de
Patentes Municipales y Activos Totales, dada la naturaleza jurídica de la actividad de la compañía, criterios que incluso han
sido ratificados por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.- Finaliza la contestación solicitando que
se declare sin lugar la demanda.------------
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5.- LA DECISIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS.- OBJETO DE LA CONTROVERSIA, VALIDEZ DEL PROCESO
Y CONCILIACIÓN.- 5.1) La parte demandada en su contestación no planteó excepciones previas del artículo 153 del Código
Orgánico General de Procesos, sino solamente se han opuesto excepciones generales relacionadas al fondo de la controversia,
las cuales son objeto de análisis y resolución en el desarrollo de este fallo. 5.2) En la audiencia preliminar, de común acuerdo con
las partes, quedó determinado como OBJETO DE LA CONTROVERSIA el siguiente: “Determinar si en el presente caso, la
compañía actora, conforme a su actividad y objeto social, es o no sujeto pasivo del Impuesto de Patentes y del Impuesto del 1.5
por mil sobre los Activos Totales, y si se configuró el hecho generador de aquellos tributos.”. 5.3) También en la audiencia
preliminar realizada, en lo que tiene que ver con la VALIDEZ DEL PROCESO, no se cuestionó la validez del mismo y este Tribunal
tampoco ha encontrado omisión de alguna de las solemnidades sustanciales a las que se refiere el Art. 107 del COGEP que
amerite declaratoria de nulidad de oficio, por lo que el proceso fue declarado como válido. 5.4) Respecto a la CONCILIACIÓN, en
la audiencia preliminar dentro de la presente causa, el Tribunal dejó constancia que de acuerdo a expresas disposiciones
constitucionales (Arts. 301 y 190), en nuestro régimen tributario sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley
sancionada por la Asamblea Nacional se pueden establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos, y en tal virtud, las
obligaciones tributarias son de naturaleza indisponible para las Administraciones Tributarias, no siendo posible que se pueda
transigir o conciliar en esta materia.--------------
6.- LA RELACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN.- Los hechos probados y relevantes
para la resolución, tienen que ver con la prueba documental practicada en la audiencia de juicio efectuada en este proceso judicial,
así como también con el acto impugnado y su antecedente. En este sentido se debe tener en cuenta lo siguiente: La PARTE
ACCIONANTE practicó como prueba documental lo siguiente: 6.1) Escritura Pública de constitución de la compañía HOLDING
HOLDPRO CÍA. LTDA. (fs. 19 a 31). 6.2) Declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio económico 2016 de la compañía
HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA (fs. 51 a 56). 6.3) Reclamo administrativo presentado ante el GAD Municipal de Cuenca (fs. 6 a
7). 6.4) Reporte de Nómina de Socios emitido por la Superintendencia de Compañías de la sociedad INDUSTRIAS DEL GOLFO
INDUGOLFO CÍA. LTDA. (fs. 58). 6.5) Comprobantes de Pago de las Patentes Municipales y del Impuesto del 1.5 por mil sobre
los activos realizado por la compañía INDUSTRIAS DEL GOLFO INDUGOLFO CÍA. LTDA. (fs. 59 a 62). 6.6) Declaración de
Impuesto a la Renta del ejercicio 2016 de la compañía INDUSTRIAS DEL GOLFO INDUGOLFO CÍA. LTDA. (fs. 71 a 76).- La
PARTE DEMANDADA practicó como prueba documental lo siguiente: 6.7) Documento denominado SOLICITUD PARA LA BAJA
Y/O EMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO, NOTAS DE CRÉDITO Y OTROS EN GENERAL, suscrito por la Ing. Com. Catalina
Pesantez P, Jefe de Rentas y Tributación (S) e Ing. Andrés Morales S., que contiene el informe técnico de la Jefatura de Rentas
del GAD Municipal dentro del reclamo administrativo (fs. 123). 6.8) Escritura Pública de Constitución de compañía de
responsabilidad limitada otorgada por: José Ricardo Peña Payró y otros, a favor de HOLDING HOLDPRO Cía. Ltda. (fs. 139 a
151).---------------
7.- MOTIVACIÓN.- Para resolver la controversia en la presente causa se considera lo siguiente: 7.1) En primer lugar es necesario
revisar varias normas y conceptos esenciales que deben aplicarse a esta clase de contiendas jurídicas: La Constitución de la
República del Ecuador dice: “Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y
expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión”.- El Art. 76, ordena que: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad
administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (…) 4. Las pruebas obtenidas o
actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. (…) 7. El derecho
de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna
etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser
escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones
previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. (…) h) Presentar de
forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes;
presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”. Y, el Art. 169, establece: “El sistema procesal es un medio
para la realización de la justicia. (…) No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. 7.2) Por su parte, el Art. 313
del COGEP señala: “Además de los requisitos generales previstos para la sentencia, esta decidirá con claridad los puntos sobre
los que se produjo la controversia y aquellos que en relación directa a los mismos comporten control de legalidad de los
antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, supliendo incluso las omisiones en que incurran las partes sobre
puntos de derecho, o se aparte del criterio que aquellas atribuyan a los hechos.”. 7.3) El artículo 158 del COGEP al definir la
finalidad de la prueba señala que “La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y
circunstancias controvertidos”, y el artículo 169 del mismo cuerpo legal, en sus dos primeros incisos establece que “Es obligación
de la parte actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la parte demandada en su
contestación. La parte demandada no está obligada a producir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente
negativa; pero sí deberá hacerlo si su contestación contiene afirmaciones explícitas o implícitas sobre el hecho, el derecho o la
calidad de la cosa litigada.” Mientras que el segundo párrafo del Art. 311 del mismo cuerpo legal ordena que: “Con respecto a los
actos tributarios impugnados, corresponderá a la administración la prueba de los hechos o actos del contribuyente, de los que
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concluya la existencia de la obligación tributaria y su cuantía.”. 7.4) De acuerdo a la profesora TERESA ARMENTA DEU, en su
obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, novena edición, Editorial Marcial Pons, Madrid-España, 2016; paginas 185,
186 y 192: “LA PRUEBA es una actividad que tiene lugar ante el órgano judicial y que se encamina a que aquél adquiera el
convencimiento sobre la veracidad o la convicción judicial de unos hechos controvertidos. (…) En términos generales, la prueba
recaerá sobre las afirmaciones de hecho realizadas por las partes. (…) A las partes corresponde la alegación de los hechos que
considere apoyan su pretensión, así como la aportación de los datos y medios de prueba necesarios a dicho efecto. Las partes,
sin embargo, no tienen la obligación de probar; tienen la carga de la prueba. (…) la falta de alegación y prueba de determinados
hechos conduce a que los mismos no se tengan por probados, y de ahí, según la naturaleza de los mismos, pueden derivarse
perjuicios para una de las partes.”. 7.5) En relación con el objeto de la controversia en esta causa definido como “Determinar si en
el presente caso, la compañía actora, conforme a su actividad y objeto social, es o no sujeto pasivo del Impuesto de Patentes y del
Impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales, y si se configuró el hecho generador de aquellos tributos.”, el Tribunal realiza el
siguiente análisis. 7.5.1) Las prestaciones tributarias surgen de obligaciones señaladas en la Ley, las mismas que generan una
relación jurídica específica establecida entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor y tienen como sustento la obligación tributaria y
el hecho imponible o hecho generador del tributo, conforme lo definen los artículos 15 y 16 del Código Tributario que a su tenor
literal señalan, en su orden: “Concepto.- Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las
entidades acreedores de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una
prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley”; “Hecho
generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.”. Por lo tanto en
aplicación de esta definición legal la obligación de naturaleza tributaria, presupone como condición elemental la existencia del
presupuesto legal constitutivo, esto es, de la acción que materializa un tributo. 7.5.2) Para el caso de los Impuestos de Patentes
Municipales y del 1.5 por mil sobre los Activos Totales, el hecho generador está definido en los artículos 547 y 553 del Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización que establecen, en su orden, lo siguiente: “Art. 547.- Sujeto
Pasivo.- Están obligados a obtener la patente y, por ende, el pago anual del impuesto de que trata el artículo anterior, las personas
naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción
municipal o metropolitana, que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y
profesionales”; y, “Art. 553.- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, las
personas naturales, jurídicas, sociedades nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción
municipal, que ejerzan permanentemente actividades económicas y que estén obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con lo
que dispone la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su Reglamento. (…)” (el subrayado corresponde al Tribunal).- De los
presupuestos normativos señalados, se establece como denominador común que el hecho generador para los dos tributos en
discusión, en primer lugar, está en relación con el concepto de actividad económica, es decir por el ejercicio por parte del sujeto
pasivo, de distintas actividades vinculadas con la empresa, la producción, el comercio, la industria, prestaciones de servicios, etc.
7.5.3) Conforme se desprende de la escritura pública de constitución de la compañía HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA., la misma
que ha sido practicada como prueba en la audiencia de juicio, en su artículo segundo se establece lo siguiente: “Artículo Segundo:
Objeto.- La compañía tendrá como objeto social la teneduría de acciones de acuerdo a lo previsto en la Ley, dedicándose, por
tanto, a la adquisición de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a
través de vínculos de propiedad, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo
empresarial. Para cumplir con sus fines, la Compañía establecerá los órganos de control, políticas y reglamentos a los que se
someterán por igual las Compañías del grupo empresarial; deberá además promover las actividades y el crecimiento económico
de los negocios que formen este grupo. Podrá también la compañía efectuar inversiones en actividades económicas propuestas
por los Socios. Con el fin de cumplir con su objeto social, la Compañía podrá adquirir derechos reales o personales, contraer todo
tipo de obligaciones y suscribir todo tipo de contratos permitidos por la Ley y relacionados con su objeto social, así como invertir o
desinvertir en el capital de otras compañías constituidas o por constituirse.”. 7.6) En el primer caso, para el IMPUESTO DE
PATENTES MUNICIPALES, de conformidad a lo que establece el artículo 548 del código invocado, es al sujeto pasivo, a quien le
corresponde obtener la Patente, esto es, el registro que vincula el tributo con la actividad por la que se obtiene la patente, ese
hecho implica la expresión y reconocimiento de que está realizando una determinada actividad, la cual por disposición de la ley
precisa obtenerla, previo el pago del tributo, resultaría ilógico que se solicite la inscripción, y luego se diga que no realiza actividad
económica alguna.- Pero aún en el supuesto de lo alegado por el actor respecto a que su representada es una compañía holding o
tenedora de acciones, hay que establecer la naturaleza jurídica del objeto social de la empresa y si tiene o no vinculación o
relación con actividades de naturaleza económica; al efecto, el artículo 429 de la Ley de Compañías considera como Holdings, a
aquellas compañías que tienen “… por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de
vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o
resultados y conformar así un grupo empresarial...”.- La propia parte accionante ha señalado que el objeto social está referido a la
tenencia de acciones. Indudablemente la compra de acciones, el establecimiento de grupos empresariales, el intervenir como
socio accionista, constituyen actividades económicas, y están incluidas dentro del concepto de sociedad establecido en el artículo
98 de la Ley de Régimen Tributario Interno: “Art. 98.- Definición de sociedad.- Para efectos de esta Ley el término sociedad
comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o autónomos
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dotados o no de personería jurídica, salvo los constituidos por las Instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean
dichas instituciones; el consorcio de empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con sus
subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una
unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros.” (el subrayado es de la Sala), texto que ha sido
trasladado a la Disposición General Segunda de la Ordenanza para la Determinación, Administración, Control y Recaudación del
Impuesto de Patentes Municipales en el cantón Cuenca, y al artículo 23 de la Ordenanza para la Determinación, Control y
Recaudación del Impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales en el cantón Cuenca, texto que como se ha manifestado es
una definición o concepto de sociedad, no siendo correcta la interpretación que le da la parte actora, de que se produce el hecho
generador de los dos impuestos referidos únicamente si se consolidan los estados financieros de las compañías.- En este sentido,
no puede señalarse, como se hace en la demanda, que no existiría actividad económica por el hecho de no haber comprado o
adquirido acciones en el ejercicio 2017, ya que, conforme la escritura de constitución de la compañía y lo definido en el Art. 429 de
la Ley de Compañías, su actividad se extiende a varios aspectos que van más allá de la simple adquisición de acciones o
participaciones.- Incluso de las pruebas producidas en esta causa, se verifica que la compañía HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA.
se constituyó originalmente con una integración de capital de $ USD 800,00, y se constata también que en la declaración del
impuesto a la renta del ejercicio 2016 se registra un total de activo de $ USD 19'817.307,91, hecho que le ha permitido a la
compañía precisamente tener actividad en lo posterior y cumplir sus fines estatutarios. 7.6.1) Mientras que, en relación al
argumento constante en la demanda respecto a la permanencia de las actividades económicas que se realizan y que en el
presente caso no se cumpliría para efectos de la configuración del hecho generador, el Tribunal considera lo siguiente.- El Código
Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en su artículo 547 si bien se refiere a que es sujeto pasivo
quienes “ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales”, no existe
disposición en este cuerpo legal sobre el alcance de lo que debe entenderse por permanencia, por lo que hay que recurrir en este
impuesto a la ordenanza que lo regula, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente: “Art. 3.- Hecho Generador.- El hecho
generador del impuesto de patente es el ejercicio permanente de actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y
profesionales, dentro del cantón Cuenca, entendiéndose por permanente a la realización de la actividad por más de sesenta días
dentro de un ejercicio fiscal.” (El subrayado es del Tribunal).- Al respecto, la Sala considera que la permanencia a la que se refiere
el artículo 3 invocado tiene que ser entendida en concordancia y tomando como referencia lo que dispone el artículo 2 de la misma
ordenanza en el sentido de que desde el momento mismo en que se obtiene la patente, implica que ya se está teniendo actividad
económica pues, el sujeto pasivo quien decide inscribirse en el registro de patentes es precisamente porque tiene actividad, en
este caso una de las actividades económicas de aquellas que abarca el hecho generador de este tributo.- Adicionalmente, el
Tribunal considera que la permanencia no puede entenderse como señala la parte accionante en función de que durante el 2017
no se habría realizado la compra o adquisición de acción alguna; por el contrario, la permanencia de las actividades que realiza
viene dada por el hecho de la constitución de la compañía y su existencia jurídica en el tiempo.- Lo manifestado se ve reforzado
con lo dispuesto en el artículo 5 de la ordenanza referida que señala lo siguiente: “Art. 5.- De la Actualización de la Información.-
Están obligados a comunicar y actualizar en la Unidad de Rentas y Tributación cualquier cambio de información del sujeto pasivo
dentro del plazo de treinta días transcurridos los siguientes hechos: … f) Suspensión temporal de la actividad; (…)”.- De esta
norma se desprende que existe una figura a la cual puede acogerse el sujeto pasivo en caso de considerar que no tendrá
actividad económica por un lapso de tiempo, para lo cual precisamente puede acudir a la administración tributaria municipal para
informar de la suspensión temporal de su actividad y actualizar su registro, y esto se entiende que está concebido (aunque no lo
diga de forma expresa la norma) para efectos de que legal y justificadamente no tenga que realizarse el pago del impuesto por
aquel tiempo que corresponda a la suspensión de la actividad, suspensión que en el presente caso no se ha producido puesto que
no existe evidencia en autos ni ha sido alegada por la parte accionante, lo que en consecuencia hace que se pueda concluir en
primer lugar que efectivamente la compañía si tenía actividad económica, y en segundo lugar que esta actividad fue permanente,
por ende se convirtió en sujeto pasivo del impuesto y se configuró el segundo requisito o supuesto del hecho generador del
mismo, relacionado con la permanencia en el ejercicio de las actividades. 7.7) En cuanto al hecho generador del IMPUESTO DEL
1.5 POR MIL SOBRE LOS ACTIVOS TOTALES, conforme al texto transcrito del artículo 553 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, se aplican los mismos principios legales y análisis realizado en el numeral 7.6 de esta
sentencia, respecto al concepto de Holding como empresa, cuyo objeto social es la compra de acciones y participaciones de otras
compañías, actividades que se enmarcan dentro del presupuesto legal, y que como se ha señalado por constituir su gestión
eminentemente económica, este tipo de compañías se constituyen en sujetos pasivos de esos tributos.- Además, el Código de
Comercio es claro en el numeral 2 de su artículo 3, que son actos de comercio, entre otros, la compra y la venta de las acciones
de una sociedad mercantil, y si en la demanda la actora ha reconocido que su objeto social es la compra de acciones o
participaciones de otras compañías, se puede concluir entonces que sí ejerce este tipo de actividades económicas.- Y sobre el
tema de la permanencia que también se alega en la demanda sobre este impuesto, hay que precisar que la ordenanza si bien no
tiene un artículo que contemple la figura de la suspensión temporal de la actividad, tampoco dentro del hecho generador del
impuesto se define la permanencia en función de un cierto número de días como se lo hace en el impuesto de patentes, por lo
tanto, en el presente caso, habiéndose verificado que la compañía se constituyó con el objeto social anteriormente referido en este
fallo y teniendo la misma existencia jurídica, esto sumado al hecho de que la compañía ni siquiera para efectos del otro impuesto
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(patentes municipales) se acogió a una eventual suspensión temporal de actividad, lo cual podría haber servido como elemento de
análisis también para este tributo, todo ello permite concluir que la compañía efectivamente realizó actividades económicas y de
forma permanente a raíz de su constitución. 7.8) El Tribunal finalmente considera, para el caso de éste análisis, que se ha
configurado el presupuesto legal de los tributos de Patentes Municipales y Activos Totales, debido a la naturaleza jurídica de la
actividad de la compañía actora y su permanencia; por lo tanto, el vínculo legal se produce. Demostrada en el proceso la actividad
económica de la accionante, se configura el hecho generador de los tributos como consecuencia precisamente de la actividad de
la compañía HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA.; y, al no ser ésta beneficiaria de dispensa o exención legal alguna, pues no está
dentro de aquellas mencionadas en los artículos 550 y 554 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, no procede la pretensión planteada en la demanda.---------------
8.- LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, DETERMINANDO LA COSA, CANTIDAD O HECHO AL QUE SE
CONDENA, SI CORRESPONDE.- Por las consideraciones y análisis expuesto en los numerales de esta sentencia, el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Cuenca, provincia del Azuay, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA”, resuelve declarar sin lugar la demanda presentada por HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA. en contra de la
DIRECTORA FINANCIERA DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA y subsidiariamente del ALCALDE Y PROCURADOR
SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA y como consecuencia se confirma la validez legal de la
Resolución No. 7003 suscrita por la Directora Financiera Municipal del GAD Municipal del Cantón Cuenca el 10 de octubre del
2017, así como de sus antecedentes los Títulos de Crédito No. 27837 y 1121 emitidos por el Impuesto de Patentes Municipales y
el Impuesto del 1.5 por los Activos Totales del ejercicio fiscal 2017, respectivamente.--- En virtud de que la demanda ha sido
rechazada en su totalidad, en base a lo previsto en el penúltimo inciso del Art. 324 del Código Orgánico General de Procesos, se
dispone que la Administración Tributaria aplique el valor total de la caución rendida en el presente proceso (comprobante a fojas
109 y 110), como abono a la obligación que estuviere pendiente de pago.--------------
9.- LA PROCEDENCIA O NO DEL PAGO DE INDEMNIZACIONES Y COSTAS.- No procede el pago de indemnizaciones
conforme al artículo 98 del COGEP; ni de costas al considerar este Tribunal que las partes no han litigado en las condiciones
previstas en el artículo 284 del COGEP.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
12/06/2018 Acta Resumen
15:29:14
El contenido de la audiencia reposa en el archivo de la Judicatura. La presente acta queda debidamente suscrita conforme lo
dispone la Ley, por la/el Secretaria/o del/de la TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO,el mismo que
certifica su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la presente audiencia sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley respecto de su notificación escrita en las casillas judiciales que las partes procesales han señalado para tal
efecto.
08/05/2018 Acta Resumen
09:08:36
El contenido de la audiencia reposa en el archivo de la Judicatura. La presente acta queda debidamente suscrita conforme lo
dispone la Ley, por la/el Secretaria/o del/de la TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO,el mismo que
certifica su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la presente audiencia sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley respecto de su notificación escrita en las casillas judiciales que las partes procesales han señalado para tal
efecto.
07/05/2018 CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE JUICIO
14:37:32
06/04/2018 CONVOCATORIA AUDIENCIA PRELIMINAR
11:34:00
Cuenca, viernes 6 de abril del 2018, las 11h34, 01501-2018-00004. Cuenca, 06 de abril de 2018. VISTOS: Incorpórese al proceso
el escrito presentado el 03 de abril de 2018 por el Dr. Luis Fernando Andrade Romero en calidad de Procurador Síndico del GAD
Municipal del cantón Cuenca y en calidad del Delegado del Ing. Hugo Marcelo Cabrera Palacios, Alcalde de Cuenca, y por la Eco.
María Fernanda Vintimilla Alvear en calidad de Directora General Financiera del GAD Municipal del cantón Cuenca, calidades que
justifican con los documentos que acompañan; escrito a través del cual manifiestan que dan contestación a la demanda deducida
en su contra.--- En lo principal, la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 151 y
152 del Código Orgánico General de Procesos [COGEP], y de conformidad con el artículo 156 ibidem, SE LA ACEPTA A
TRÁMITE, disponiéndose que se notifique al actor con su contenido para los fines de ley.--- CON RELACIÓN a las pruebas
anunciadas en el escrito de contestación a la demanda, se deja constancia que la admisión de las mismas será objeto de decisión
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Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
del Tribunal en la Audiencia Preliminar de acuerdo a los artículos 160 y 294 del COGEP, considerando su pertinencia, utilidad y
conducencia.--- Continuando con la sustanciación de la presente causa, conforme lo previsto en el Art. 292 del COGEP, se señala
para el día lunes 07 de mayo de 2018, a las 14H30, a fin de que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR dentro de la
presente causa, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias asignada a este Tribunal, en el edificio del Complejo Judicial de
Cuenca ubicado en la Av. José Peralta y Cornelio Merchán.- Respecto a la comparecencia a la diligencia, las partes deberán
considerar lo señalado en los artículos 36, 42, 43, 86, 87, 293 y 305 del COGEP.--- Téngase en cuenta la casilla judicial y los
correos electrónicos que se señalan para recibir notificaciones, así como también la autorización conferida a los profesionales del
derecho que se detallan en la primera página de la contestación a la demanda.--- AGRÉGUESE al proceso todos los documentos
e información que ha sido acompañada al escrito de contestación a la demanda, los cuales estarán a disposición de la parte
actora para su revisión, en caso de considerarlo necesario para los fines de ley correspondientes.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
03/04/2018 ESCRITO
16:30:14
ANEXOS, ANEXOS, ANEXOS, Escrito, FePresentacion
27/02/2018 NOTIFICACION
13:59:00
Cuenca, martes 27 de febrero del 2018, las 13h59, JUICIO N° 01501-2018-00004. Cuenca, 27 de febrero de 2018.- 13h56.-
VISTOS: Incorpórese al proceso el Acta de Citación remitida por la Oficina de Citaciones de la Corte Provincial del Azuay (fs. 113),
de la cual se desprende que se ha procedido a citar a la DIRECTORA FINANCIERA DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON
CUENCA los días 16, 19 y 20 de febrero del 2018.- Vencido el término para contestar la demanda, con la contestación o sin ella
regresen los autos para proveer lo que fuere procedente en derecho.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
27/02/2018 CITACION REALIZADA
10:06:00
RAZÓN: Siento por tal que con fecha veinte y tres de febrero de dos mil dieciocho, recibí la certificación y el acta de citación
entregada por Pablo Vintimilla G. delegado/responsable de la Oficina de Citaciones y Notificaciones de esta Unidad Judicial, de las
cuales consta que se ha efectuado la citación mediante tres boletas a la parte demandada DIRECTORA FINANCIERA, ALCALDE
Y PROCURADOR SINDICO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL MUNICIPIO DE CUENCA.- CERTIFICO.-
Cuenca, 27 de febrero de 2018
Dr. Jorge Avilés V.
SECRETARIO (E) DEL TRIBUNAL DISTRITAL
DE LO CONTENCIO TRIBUTARIO
Mónica.Mendieta
23/02/2018 DOC. GENERAL
16:07:42
Doc. General, FePresentacion
22/02/2018 ATENDER PETICION
09:29:00
Cuenca, jueves 22 de febrero del 2018, las 09h29, JUICIO N° 01501-2018-00004. Cuenca, 22 de febrero de 2018.- 09h28.-
VISTOS: 1) Incorpórese al proceso el escrito y anexos presentados por la parte actora el 19 de febrero de 2018, proveyendo el
cual y en virtud de haber justificado dentro del término concedido, que ha procedido a caucionar con el 10% de la obligación
discutida en este juicio, a través de los Comprobantes de pago de la Tesorería Municipal de fecha 16 de febrero de 2018, por el
valor de USD $ 4.210,60 SE DISPONE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en los términos previstos
en el Art. 324 del Código Orgánico General de Procesos. 2) Incorpórese al proceso las Actas de Citación remitidas por la Oficina
de Citaciones de la Corte Provincial del Azuay (fs. 107 y 108), de las cuales se desprende que se ha procedido a citar al
ALCALDE y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA los días 02, 05 y 06 de
febrero del 2018.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.-
19/02/2018 ESCRITO
12:27:53
ANEXOS, Escrito, FePresentacion
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Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
14/02/2018 DOC. GENERAL
09:32:05
ANEXOS, Doc. General, FePresentacion
06/02/2018 ATENDER PETICION
16:41:00
Cuenca, martes 6 de febrero del 2018, las 16h41, Cuenca, 06 de febrero del 2018.- Las 15h43.- VISTOS: Agréguese al proceso el
escrito presentado por la Abg. Marisol Mesa Pinzón, quien comparece a este proceso en calidad de Directora Regional de la
Procuraduría General del Estado, conforme lo justifica con la acción de personal que acompaña. Téngase en cuenta la casilla
judicial y el casillero electrónico señalados así como la autorización conferida a los profesionales que indica.- Notifíquese.-
01/02/2018 ESCRITO
16:42:23
ANEXOS, Escrito, FePresentacion
25/01/2018 ACTA GENERAL
15:53:00
En Cuenca, a veinticinco de enero del dos mil dieciocho, a las catorce horas con cincuenta minutos, NOTIFIQUE con copia de la
demanda y providencia precedentes, a la Directora Regional de la Procuraduría General del Estado, en su despacho ubicado en
las calles Cornelio Merchán y Manuel J. Calle de esta ciudad.- Certifico.-
DR. JORGE AVILES VÉLEZ
SECRETARIO
24/01/2018 RAZON ENVIO A CITACIONES
16:35:00
AVILES VELEZ JORGE LEONARDO
SECRETARIO TEMPORAL Siento por tal que en esta fecha se envió la documentación necesaria para Citaciones.
CUENCA, Miércoles 24 de Enero del 2018, a las 16:35:37.
16/01/2018 CALIFICACION DE SOLICITUD Y/O DEMANDA
15:25:00
Cuenca, martes 16 de enero del 2018, las 15h25, Juicio No. 01501-2018-00004. Cuenca, 16 de enero de 2018, las 15h20.
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en legal y debida forma, en virtud del acta de sorteo de fecha 10 de enero
de 2018, realizada por la Sala de Sorteos de la Función Judicial del Azuay.--- EN LO PRINCIPAL, la demanda de impugnación
presentada por los Doctores Rodrigo Andrés Cordero Moscoso, Juan Manuel Cordero Moscoso y Abogada Carla Cristina Alba
Crespo, en calidad de Procuradores Judiciales de la señora María Teresa Peña Payró, Gerente General y Representante Legal de
la compañía HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA., en contra de la DIRECTORA FINANCIERA DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON
CUENCA y subsidiariamente del ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON
CUENCA [contra la Resolución No. 7003], por reunir los requisitos establecidos en los Arts. 142, 143 y 308 del Código Orgánico
General de Procesos [COGEP], y de conformidad con los artículos 146, 291 y 320 del mismo cuerpo legal, se la califica de clara y
completa y SE LA ADMITE A TRÁMITE MEDIANTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y conforme lo indicado en la demanda, se
dispone que se proceda a CITAR a las autoridades demandadas [DIRECTORA FINANCIERA DEL GAD MUNICIPAL DEL
CANTON CUENCA; y, ALCALDE y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA] a fin
de que la contesten en el término de treinta días de acuerdo a lo establecido en el Art. 151 y 291 ibidem.- La citación a dichas
autoridades se realizará en LAS DIRECCIONES señaladas en la demanda, respectivamente, y deberá estar acompañada de la
demanda y del presente auto.- DE CONFORMIDAD con lo establecido en el Art. 309 del COGEP, en su contestación la autoridad
demandada deberá adjuntar una copia certificada de los actos impugnados, y también el expediente original que sirvió de
antecedente.------ EN CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el Art. 324 del COGEP, por haber solicitado la parte accionante la
suspensión de los efectos del acto impugnado, se dispone que proceda a rendir una caución por el valor de USD $ 4.210,60
equivalente al 10% de la obligación discutida en este juicio y conforme lo ha detallado el actor en su demanda, para lo cual se
concede el término de veinte y cinco días, bajo prevenciones legales. [De ser en dinero, ya sea en efectivo o en cheque, se lo
deberá depositar en la cuenta bancaria de la entidad demandada y se presentará oportunamente el comprobante de depósito en
esta causa. Se deja constancia que el artículo 324 del COGEP señala que la caución de valores en cuenta se debe practicar “en la
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cuenta de la institución pública demandada”, por lo que no se admitirá entrega directa a este Tribunal de cheque o dinero en
efectivo, por no ser la forma de caución establecida en la Ley, y cualquiera de las otras formas de caución hipoteca, fianza
bancaria u otra forma de aval permitida por la ley deberá ser también otorgada a nombre de la “institución pública demandada”].---
CON RELACIÓN a las pruebas anunciadas en el escrito de demanda, se deja constancia que la admisión de las mismas será
objeto de decisión del Tribunal en la Audiencia Preliminar de acuerdo a los artículos 160 y 294 del COGEP, considerando su
pertinencia, utilidad y conducencia.--- PARA LOS FINES establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado,
notifíquese al Director Regional de la Procuraduría General del Estado, en las oficinas de la entidad en Cuenca.--- TÉNGASE EN
CUENTA la cuantía fijada, la casilla judicial, y las direcciones de correo electrónico señalados para recibir sus notificaciones.---
AGRÉGUESE al proceso todos los documentos e información acompañada al escrito de demanda, los cuales estarán a
disposición de la parte demandada para su revisión, en caso de considerarlo necesario para los fines de Ley correspondientes.-
NOTIFÍQUESE, CÍTESE Y CÚMPLASE.-
10/01/2018 ACTA DE SORTEO
13:05:52
Recibido en la ciudad de Cuenca el día de hoy, miércoles 10 de enero de 2018, a las 13:05, el proceso de Contencioso tributario,
Tipo de procedimiento: Acción de impugnación por Asunto: Contra resoluciones, seguido por: Holding Holdpro Cia. Ltda, en
contra de: Directora Financiera del Gad Municipal del Canton Cuenca
Por sorteo de ley la competencia se radica en el TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, conformado por
los/las Jueces/Juezas: Abg Maldonado Ramirez Diego Oswaldo (Ponente), Doctor Crespo Crespo Miguel Agustin, Doctor Tobar
Solano Marco Aurelio. Secretaria(o): Aviles Velez Jorge Leonardo.
Proceso número: 01501-2018-00004 (1) Primera InstanciaAl que se adjunta los siguientes documentos:
1) PETICIÓN INICIAL (ORIGINAL)
Total de fojas: 92GABRIELA VERONICA FAJARDO ALVARADO Responsable del Sorteo
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  • 1. 15/08/2018 RAZON 09:42:00 RAZON: Siento como tal, que en cumplimiento al auto de fecha 13 de julio de 2018, con Oficio N° 0228-2018-TDCT-S, se envió en originales el Juicio N° 01501-2018-00004 de impugnación, deducido por HOLDING HOLDPRO CIA. LTDA., en contra del DIRECTORA FINANCIERA, ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO DEL GAD MUNICIPAL DE CUENCA, constante en ciento noventa y tres fojas (193), un cuerpo, en el que se ha interpuesto y concedido Recurso de Casación ante la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico. Cuenca, 15 de agosto de 2018 Ab. Fabián Chicaiza S. SECRETARIO (e) DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSOTRIBUTARIO-CUENCA Mónica.Mendieta 15/08/2018 OFICIO A ENTIDADES PUBLICAS 09:40:00 TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Cuenca-Ecuador Oficio N° 0228-2018-TDCT-S Cuenca, 15 de agosto de 2018 Señor SECRETARIO(A) RELATOR(A) DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito. De mi consideración: Para los fines legales consiguientes, adjunto al presente remito a Usted, en originales, el Juicio N° 01501-2018-00004 de impugnación, deducido por HOLDING HOLDPRO CIA. LTDA., en contra del DIRECTORA FINANCIERA, ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO DEL GAD MUNICIPAL DE CUENCA, constante en ciento noventa y tres fojas (193), un cuerpo, en el que se ha interpuesto y concedido Recurso de Casación ante la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. REPÚBLICA DEL ECUADOR www.funcionjudicial.gob.ec TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO No. proceso: 01501-2018-00004 No. de Ingreso: 1 Acción/Infracción: CONTRA RESOLUCIONES Actor(es)/Ofendido(s): HOLDING HOLDPRO CIA. LTDA. Demandado(s)/Procesado(s): DIRECTORA FINANCIERA, ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO DEL GAD MUNICIPAL DE CUENCA Fecha Actuaciones judiciales Página 1 de 11
  • 2. Atentamente, DIOS, PATRIA Y LIBERTAD Ab. Fabián Chicaiza S. SECRETARIO (e) DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSOTRIBUTARIO-CUENCA /mmo. Ad: Juicio N° 01501-2018-00004 (2 cuerpo) 31/07/2018 ATENDER PETICION 12:02:00 Cuenca, martes 31 de julio del 2018, las 12h02, 01501-2018-00004. Cuenca, 31 de julio de 2018, las 12h02. VISTOS: Agréguese al proceso el escrito y anexo presentado el 26 de julio de 2018, por la parte actora, con lo cual da cumplimiento oportuno a lo ordenado en la providencia del 13 de julio de 2018 y notificada el mismo día.- EN LO PRINCIPAL, habiéndose consignado la caución ordenada, en el término de 10 días, de acuerdo al Art. 271 del Código Orgánico General de Procesos [COGEP], SE DISPONE la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.- El Secretario del Tribunal proceda a remitir el expediente a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, para los fines de Ley.- Se deja constancia que la consignación de la caución se verifica del Certificado de Depósito Judicial con “N° Comprobante 01-50-100-0109” de fecha 26 de julio de 2018.- Téngase en cuenta la casilla judicial que se señala en el escrito de interposición del recurso de casación, para recibir notificaciones en la ciudad de Quito.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- 26/07/2018 ESCRITO 15:19:45 ANEXOS, Escrito, FePresentacion 24/07/2018 ATENDER PETICION 15:33:00 Cuenca, martes 24 de julio del 2018, las 15h33, Cuenca, julio 24 del 2018.- 14H35.- Vistos: Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez Subrogante, designado mediante sorteo realizado en fecha 24 de julio del 2018 a las 11H37, del titular Dr. Diego Maldonado Rámirez, quien se encuentra en uiso de licencia. En lo principal, téngase en cuenta la casilla judicial señalada por la entidad demandada, así como los correos electrónicos que indica, para notificaciones en la Ciudad de Quito- Hágase saber..- 20/07/2018 ESCRITO 10:38:39 Escrito, FePresentacion 13/07/2018 CALIFICACION DE RECURSO DE CASACION 16:51:00 Cuenca, viernes 13 de julio del 2018, las 16h51, 01501-2018-00004. Cuenca, 13 de julio de 2018, las 16h51. VISTOS: Agréguese al proceso el escrito presentado el 11 de julio de 2018 por la parte actora, mediante el cual interpone recurso de casación de la sentencia emitida y notificada el 22 de junio de 2018.- EN FUNCIÓN de lo que establece el segundo párrafo del artículo 269 del Código Orgánico General de Procesos [COGEP], este Tribunal se limita a verificar que el recurso ha sido presentado dentro del término de diez días posteriores a la ejecutoria de la sentencia o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración, conforme al último párrafo del artículo 266 del COGEP; en consecuencia, realizada la verificación antes señalada, se confirma que el escrito de interposición del recurso de casación ha sido presentado dentro de los 10 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia, por lo que se califica su oportunidad y se dispone que se remita el expediente a la Corte Nacional de Justicia (Sala Especializada de lo Contencioso Tributario).--- SIN EMBARGO, PREVIO AL ENVÍO DEL PROCESO, debido a que la parte actora ha solicitado la suspensión de la ejecución de la sentencia, el Tribunal fija la caución del artículo 271 del COGEP, por los perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia o auto pueda ocasionar a la contraparte, en la suma de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 200,00), caución que la parte accionante deberá constituir dentro del TÉRMINO DE DIEZ DÍAS, de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la norma referida, Página 2 de 11 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 3. caso contrario se tramitará el recurso sin disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.- La parte actora deberá adoptar las debidas precauciones a fin de poder cumplir dentro del término de diez días, con la consignación de la caución, para lo cual deberá acercarse a la Secretaría de este Tribunal y coordinar lo que sea necesario para este fin.- Una vez fenecido el término de diez días para que el actor rinda caución, regresen los autos para proveer lo que en derecho corresponda.- NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.- 11/07/2018 ESCRITO 15:58:04 Escrito, FePresentacion 29/06/2018 EJECUTORIA 16:24:00 RAZÓN: Siento por tal que la sentencia dictada en el presente proceso se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley. Cuenca, junio 29 del 2018. CERTIFICO.- Dr. Jorge Avilés Vélez SECRETARIO 22/06/2018 SENTENCIA 14:06:00 Cuenca, viernes 22 de junio del 2018, las 14h06, Juicio No. 01501-2018-00004. JUEZ PONENTE: Dr. Diego Maldonado Ramírez. Cuenca, 22 de junio de 2018, las 13h44. VISTO EL EXPEDIENTE Y ESCUCHADAS LAS PARTES: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico General de Procesos [COGEP], este TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO con sede en el cantón Cuenca, Provincia del Azuay, dentro de la causa 01501-2018-00004, iniciada por demanda presentada por HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA. en contra de la DIRECTORA FINANCIERA DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA y subsidiariamente del ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA, emite la siguiente sentencia: -------------- 1.- JUDICATURA QUE EMITE LA SENTENCIA.- Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Cuenca, Provincia del Azuay, integrado por los jueces Diego Oswaldo Maldonado Ramírez (ponente), Marco Aurelio Tobar Solano y Miguel Agustín Crespo Crespo; jueces que actuaron en la Audiencia de Juicio celebrada el día 11 de junio de 2018.----------------- 2.- FECHA Y HORA DE SU EMISIÓN.- La que consta en la parte inicial de esta sentencia.-------------- 3.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- Actor: HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA. Demandado: DIRECTORA FINANCIERA DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA y subsidiariamente el ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA.------------------------ 4.- ENUNCIACIÓN BREVE DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DEMANDA Y DEFENSA DE LA O DEL DEMANDADO.- 4.1) La DEMANDA que obra de fojas 93 a 99 señala principalmente lo siguiente: Que el acto impugnado es la Resolución No. 7003 suscrita por la Directora Financiera Municipal del GAD Municipal del Cantón Cuenca, mediante la cual se niega las observaciones a los Títulos de crédito emitidos por concepto de Impuestos de Patentes Municipales y del 1.5 por los Activos Totales del ejercicio fiscal 2017. Indica que la compañía presentó ante el Tesorero Municipal del GAD Municipal del cantón Cuenca observaciones a los Títulos de Crédito No. 1121 y 27837 por no existir derecho para su emisión, ya que la compañía tiene como único objeto social la tenencia de acciones y participaciones sociales, por lo que su actividad no corresponde a aquellas establecidas en la normativa legal para que se configuren los presupuestos jurídicos para el nacimiento del hecho generador del Impuesto a la Patente Municipal, así como al Impuesto sobre el 1.5 por mil a los Activos Totales. Que la Autoridad Municipal ratificó los Títulos de crédito sin analizar que la tenencia de acciones, por si sola y a la que se dedican las empresas tenedoras de acciones, no solo que no representa actividad económica de carácter permanente, sino que bajo ningún concepto constituyen actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias o profesionales, por lo que, incluso, la propia Ley de Régimen Tributario Interno expresamente ha exonerado a estas personas jurídicas del pago de anticipo de impuesto a la renta. 1.- Que la compañía es una holding o tenedora de acciones, cuyo único objeto social es la adquisición de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial y que por lo tanto, dicha sociedad, por su propia naturaleza, no realiza una actividad económica, pues su único objetivo es consolidar la propiedad de grupos empresariales para ejercer su control, de modo que quien realiza la actividad económica son aquellas sociedades en las que la holding tiene participación en el capital social.- Se cita el Art. 429 de la Ley de Compañías y se indica que el objetivo de las compañías holding es el tomar para sí las funciones de administración de las compañías partícipes, logrando así una coherencia administrativa y entre todas las compañías que forman el grupo. Y que la única actividad que realiza una sociedad Holding es la de control societario mediante la tenencia de acciones o participaciones sociales de otras Página 3 de 11 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 4. compañías, sin que esto implique actividad económica, peor aún permanente. 2.- Se menciona el Art. 547 del COOTAD en relación al Impuesto a las Patentes Municipales, los Arts. 2 y 3 y la Segunda Disposición General de la Ordenanza para la Determinación, Administración, Control y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales en el cantón Cuenca, y se manifiesta que la sociedad a la que representa no ha realizado actividad económica alguna, peor de carácter permanente, ya que la tenencia de acciones o participaciones sociales no representa el ejercicio de una actividad económica, y tampoco se enmarca dentro de las actividades que taxativamente establece la norma legal que regula este impuesto, y que aún en el supuesto no consentido de que se pretendiese atribuir una actividad económica a las compañías Holding por el hecho de que eventualmente pudiesen recibir dividendos, los mismos no son permanentes, y por tanto, no se ha configurado el hecho generador de este impuesto.- Que a más de ello, las normas de las Ordenanzas Municipales incluyen la exigencia del requisito de Permanencia, esto es, que las actividades económicas -en el supuesto no consentido de considerarse que las holding realizan actividades económicas- se hayan realizado por más de SESENTA DÍAS en el respectivo ejercicio económico para que se configure el hecho generador de los tributos de Patentes Municipales, hecho que no ha realizado la compañía ya que en el ejercicio fiscal 2017 no ha comprado o, peor aún, vendido acciones o participaciones sociales. 3.- Se menciona el Art. 553 del COOTAD en relación al Impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales, y los artículos 2, 3 y 23 de la Ordenanza para la Determinación, Control y Recaudación del Impuesto del 1.5 por Mil sobre los Activos Totales en el Cantón Cuenca y se manifiesta que para que la actora esté obligada al pago de esta obligación tributaria no solo que tendría que realizar actividades económicas y permanentes, sino que tendría la compañía tenedora de acciones que haber consolidado sus estados financieros con sus subsidiarias o afiliadas, situación que no ha ocurrido con la compañia HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA. Se hace referencia a una sentencia de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia en el caso 131- 2010. 4.- Argumenta que de los valores de activos totales de la compañía y del reporte de la Superintendencia de Compañías, se puede colegir que los activos que constan en el balance de la misma, provienen única y exclusivamente de las acciones y participaciones que la sociedad posee en otras compañías que sí tienen actividad económica, sociedades que pagan los impuestos del 1.5 por mil sobre sus activos totales, por lo que se estaría duplicando el pago de este impuesto sobre un mismo hecho económico, lo cual contradice lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 17 del Código Tributario. 5.- Manifiesta que según la tesis del GAD Municipal del cantón Cuenca, también se debería cobrar los impuestos de Patentes Municipales y 1.5 por mil sobre los Activos Totales a las personas naturales que son titulares, propietarias, tenedoras de acciones o participaciones en sociedades, ya que la compra de acciones o participaciones que hace toda persona natural en una empresa es para, eventualmente, tener alguna clase de lucro.- Finaliza la demanda solicitando que se reforme la resolución impugnada y se de baja los Títulos de Crédito No. 27837 y 1121 por no ser la compañía accionante sujeto pasivo ni haberse configurado el hecho generador de los tributos. 4.2) La CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que obra de fojas 156 a 159 señala principalmente lo siguiente: Que la autoridad administrativa en su momento ya analizó si la actividad que desarrolla la compañía se enmarca en el hecho generador de los impuestos de patentes y activos totales, y se negó de forma fundamentada la impugnación administrativa.- Se cita los Arts. 547 y 553 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización sobre los impuestos de patentes y del 1.5 por mil sobre los activos totales, respectivamente; también la Disposición General Segunda de la Ordenanza para la Determinación, Administración, Control y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales, indicando que ello no hace sino ratificar que el GAD Municipal ha regulado, determinando con especificación quienes deben ser considerados como sujetos pasivos del impuesto y, en particular se ha incluido, entre ellos, a las sociedades tenedoras de acciones para los efectos dispuestos en la Ordenanza referida.- Se hace referencia al artículo segundo del Estatuto Social de la entidad accionante, el cual indica que la Compañía tendrá como objeto social la teneduría de acciones de acuerdo a lo previsto en la Ley, dedicándose, por tanto, a la adquisición de acciones o participaciones de otras compañías, y que deberá además promover las actividades y el crecimiento económico de los negocios que formen este grupo y podrá también la Compañía efectuar inversiones en actividades económicas.- Se cita el Art. 429 de la Ley de Compañías sobre las Compañías Holdings, y en relación se menciona también el numeral 2 del Art. 3 del Código de Comercio; y, un fallo de casación de fecha 13-III-1990.- Se indica que es equivocado el argumento del actor en su demanda en el sentido de que el único objetivo de la compañía es consolidar la propiedad de grupos empresariales para ejercer su control, para lo cual se señala en la contestación que la propia norma del Art. 429 de la Ley de Compañías, al decir que la Compañía Holding es aquella que tiene por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías, y por tanto al hablar de compra, se entiende que se trata de una actividad mercantil y todo acto debe registrarse en el Registro Mercantil, por lo que la compra y venta de acciones de una sociedad mercantil son actos de comercio.- Que el hecho generador, tanto para el pago de patentes municipales como para el pago del 1.5 por mil sobre los activos totales, es el señalado como Objeto Social en el Estatuto de la Compañía HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA. y no podría negarse que se trata de una actividad mercantil, más aún cuando la Holding no goza de exención legal.- Que en conclusión la Resolución No. 7003 fue emitida con la debida motivación y en apego a derecho y a lo señalado en los Arts. 547 y 553 del COOTAD.- Menciona que el Tribunal de lo Contencioso Tributario con sede en Cuenca se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que para el caso de las compañías Holding se ha configurado el presupuesto legal de los tributos de Patentes Municipales y Activos Totales, dada la naturaleza jurídica de la actividad de la compañía, criterios que incluso han sido ratificados por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.- Finaliza la contestación solicitando que se declare sin lugar la demanda.------------ Página 4 de 11 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 5. 5.- LA DECISIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS.- OBJETO DE LA CONTROVERSIA, VALIDEZ DEL PROCESO Y CONCILIACIÓN.- 5.1) La parte demandada en su contestación no planteó excepciones previas del artículo 153 del Código Orgánico General de Procesos, sino solamente se han opuesto excepciones generales relacionadas al fondo de la controversia, las cuales son objeto de análisis y resolución en el desarrollo de este fallo. 5.2) En la audiencia preliminar, de común acuerdo con las partes, quedó determinado como OBJETO DE LA CONTROVERSIA el siguiente: “Determinar si en el presente caso, la compañía actora, conforme a su actividad y objeto social, es o no sujeto pasivo del Impuesto de Patentes y del Impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales, y si se configuró el hecho generador de aquellos tributos.”. 5.3) También en la audiencia preliminar realizada, en lo que tiene que ver con la VALIDEZ DEL PROCESO, no se cuestionó la validez del mismo y este Tribunal tampoco ha encontrado omisión de alguna de las solemnidades sustanciales a las que se refiere el Art. 107 del COGEP que amerite declaratoria de nulidad de oficio, por lo que el proceso fue declarado como válido. 5.4) Respecto a la CONCILIACIÓN, en la audiencia preliminar dentro de la presente causa, el Tribunal dejó constancia que de acuerdo a expresas disposiciones constitucionales (Arts. 301 y 190), en nuestro régimen tributario sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se pueden establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos, y en tal virtud, las obligaciones tributarias son de naturaleza indisponible para las Administraciones Tributarias, no siendo posible que se pueda transigir o conciliar en esta materia.-------------- 6.- LA RELACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN.- Los hechos probados y relevantes para la resolución, tienen que ver con la prueba documental practicada en la audiencia de juicio efectuada en este proceso judicial, así como también con el acto impugnado y su antecedente. En este sentido se debe tener en cuenta lo siguiente: La PARTE ACCIONANTE practicó como prueba documental lo siguiente: 6.1) Escritura Pública de constitución de la compañía HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA. (fs. 19 a 31). 6.2) Declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio económico 2016 de la compañía HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA (fs. 51 a 56). 6.3) Reclamo administrativo presentado ante el GAD Municipal de Cuenca (fs. 6 a 7). 6.4) Reporte de Nómina de Socios emitido por la Superintendencia de Compañías de la sociedad INDUSTRIAS DEL GOLFO INDUGOLFO CÍA. LTDA. (fs. 58). 6.5) Comprobantes de Pago de las Patentes Municipales y del Impuesto del 1.5 por mil sobre los activos realizado por la compañía INDUSTRIAS DEL GOLFO INDUGOLFO CÍA. LTDA. (fs. 59 a 62). 6.6) Declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio 2016 de la compañía INDUSTRIAS DEL GOLFO INDUGOLFO CÍA. LTDA. (fs. 71 a 76).- La PARTE DEMANDADA practicó como prueba documental lo siguiente: 6.7) Documento denominado SOLICITUD PARA LA BAJA Y/O EMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO, NOTAS DE CRÉDITO Y OTROS EN GENERAL, suscrito por la Ing. Com. Catalina Pesantez P, Jefe de Rentas y Tributación (S) e Ing. Andrés Morales S., que contiene el informe técnico de la Jefatura de Rentas del GAD Municipal dentro del reclamo administrativo (fs. 123). 6.8) Escritura Pública de Constitución de compañía de responsabilidad limitada otorgada por: José Ricardo Peña Payró y otros, a favor de HOLDING HOLDPRO Cía. Ltda. (fs. 139 a 151).--------------- 7.- MOTIVACIÓN.- Para resolver la controversia en la presente causa se considera lo siguiente: 7.1) En primer lugar es necesario revisar varias normas y conceptos esenciales que deben aplicarse a esta clase de contiendas jurídicas: La Constitución de la República del Ecuador dice: “Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión”.- El Art. 76, ordena que: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (…) 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. (…) h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”. Y, el Art. 169, establece: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. (…) No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. 7.2) Por su parte, el Art. 313 del COGEP señala: “Además de los requisitos generales previstos para la sentencia, esta decidirá con claridad los puntos sobre los que se produjo la controversia y aquellos que en relación directa a los mismos comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, supliendo incluso las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o se aparte del criterio que aquellas atribuyan a los hechos.”. 7.3) El artículo 158 del COGEP al definir la finalidad de la prueba señala que “La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos”, y el artículo 169 del mismo cuerpo legal, en sus dos primeros incisos establece que “Es obligación de la parte actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la parte demandada en su contestación. La parte demandada no está obligada a producir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa; pero sí deberá hacerlo si su contestación contiene afirmaciones explícitas o implícitas sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.” Mientras que el segundo párrafo del Art. 311 del mismo cuerpo legal ordena que: “Con respecto a los actos tributarios impugnados, corresponderá a la administración la prueba de los hechos o actos del contribuyente, de los que Página 5 de 11 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 6. concluya la existencia de la obligación tributaria y su cuantía.”. 7.4) De acuerdo a la profesora TERESA ARMENTA DEU, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, novena edición, Editorial Marcial Pons, Madrid-España, 2016; paginas 185, 186 y 192: “LA PRUEBA es una actividad que tiene lugar ante el órgano judicial y que se encamina a que aquél adquiera el convencimiento sobre la veracidad o la convicción judicial de unos hechos controvertidos. (…) En términos generales, la prueba recaerá sobre las afirmaciones de hecho realizadas por las partes. (…) A las partes corresponde la alegación de los hechos que considere apoyan su pretensión, así como la aportación de los datos y medios de prueba necesarios a dicho efecto. Las partes, sin embargo, no tienen la obligación de probar; tienen la carga de la prueba. (…) la falta de alegación y prueba de determinados hechos conduce a que los mismos no se tengan por probados, y de ahí, según la naturaleza de los mismos, pueden derivarse perjuicios para una de las partes.”. 7.5) En relación con el objeto de la controversia en esta causa definido como “Determinar si en el presente caso, la compañía actora, conforme a su actividad y objeto social, es o no sujeto pasivo del Impuesto de Patentes y del Impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales, y si se configuró el hecho generador de aquellos tributos.”, el Tribunal realiza el siguiente análisis. 7.5.1) Las prestaciones tributarias surgen de obligaciones señaladas en la Ley, las mismas que generan una relación jurídica específica establecida entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor y tienen como sustento la obligación tributaria y el hecho imponible o hecho generador del tributo, conforme lo definen los artículos 15 y 16 del Código Tributario que a su tenor literal señalan, en su orden: “Concepto.- Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedores de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley”; “Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.”. Por lo tanto en aplicación de esta definición legal la obligación de naturaleza tributaria, presupone como condición elemental la existencia del presupuesto legal constitutivo, esto es, de la acción que materializa un tributo. 7.5.2) Para el caso de los Impuestos de Patentes Municipales y del 1.5 por mil sobre los Activos Totales, el hecho generador está definido en los artículos 547 y 553 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización que establecen, en su orden, lo siguiente: “Art. 547.- Sujeto Pasivo.- Están obligados a obtener la patente y, por ende, el pago anual del impuesto de que trata el artículo anterior, las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal o metropolitana, que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales”; y, “Art. 553.- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, las personas naturales, jurídicas, sociedades nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal, que ejerzan permanentemente actividades económicas y que estén obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su Reglamento. (…)” (el subrayado corresponde al Tribunal).- De los presupuestos normativos señalados, se establece como denominador común que el hecho generador para los dos tributos en discusión, en primer lugar, está en relación con el concepto de actividad económica, es decir por el ejercicio por parte del sujeto pasivo, de distintas actividades vinculadas con la empresa, la producción, el comercio, la industria, prestaciones de servicios, etc. 7.5.3) Conforme se desprende de la escritura pública de constitución de la compañía HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA., la misma que ha sido practicada como prueba en la audiencia de juicio, en su artículo segundo se establece lo siguiente: “Artículo Segundo: Objeto.- La compañía tendrá como objeto social la teneduría de acciones de acuerdo a lo previsto en la Ley, dedicándose, por tanto, a la adquisición de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial. Para cumplir con sus fines, la Compañía establecerá los órganos de control, políticas y reglamentos a los que se someterán por igual las Compañías del grupo empresarial; deberá además promover las actividades y el crecimiento económico de los negocios que formen este grupo. Podrá también la compañía efectuar inversiones en actividades económicas propuestas por los Socios. Con el fin de cumplir con su objeto social, la Compañía podrá adquirir derechos reales o personales, contraer todo tipo de obligaciones y suscribir todo tipo de contratos permitidos por la Ley y relacionados con su objeto social, así como invertir o desinvertir en el capital de otras compañías constituidas o por constituirse.”. 7.6) En el primer caso, para el IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES, de conformidad a lo que establece el artículo 548 del código invocado, es al sujeto pasivo, a quien le corresponde obtener la Patente, esto es, el registro que vincula el tributo con la actividad por la que se obtiene la patente, ese hecho implica la expresión y reconocimiento de que está realizando una determinada actividad, la cual por disposición de la ley precisa obtenerla, previo el pago del tributo, resultaría ilógico que se solicite la inscripción, y luego se diga que no realiza actividad económica alguna.- Pero aún en el supuesto de lo alegado por el actor respecto a que su representada es una compañía holding o tenedora de acciones, hay que establecer la naturaleza jurídica del objeto social de la empresa y si tiene o no vinculación o relación con actividades de naturaleza económica; al efecto, el artículo 429 de la Ley de Compañías considera como Holdings, a aquellas compañías que tienen “… por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial...”.- La propia parte accionante ha señalado que el objeto social está referido a la tenencia de acciones. Indudablemente la compra de acciones, el establecimiento de grupos empresariales, el intervenir como socio accionista, constituyen actividades económicas, y están incluidas dentro del concepto de sociedad establecido en el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno: “Art. 98.- Definición de sociedad.- Para efectos de esta Ley el término sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o autónomos Página 6 de 11 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 7. dotados o no de personería jurídica, salvo los constituidos por las Instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el consorcio de empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros.” (el subrayado es de la Sala), texto que ha sido trasladado a la Disposición General Segunda de la Ordenanza para la Determinación, Administración, Control y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales en el cantón Cuenca, y al artículo 23 de la Ordenanza para la Determinación, Control y Recaudación del Impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales en el cantón Cuenca, texto que como se ha manifestado es una definición o concepto de sociedad, no siendo correcta la interpretación que le da la parte actora, de que se produce el hecho generador de los dos impuestos referidos únicamente si se consolidan los estados financieros de las compañías.- En este sentido, no puede señalarse, como se hace en la demanda, que no existiría actividad económica por el hecho de no haber comprado o adquirido acciones en el ejercicio 2017, ya que, conforme la escritura de constitución de la compañía y lo definido en el Art. 429 de la Ley de Compañías, su actividad se extiende a varios aspectos que van más allá de la simple adquisición de acciones o participaciones.- Incluso de las pruebas producidas en esta causa, se verifica que la compañía HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA. se constituyó originalmente con una integración de capital de $ USD 800,00, y se constata también que en la declaración del impuesto a la renta del ejercicio 2016 se registra un total de activo de $ USD 19'817.307,91, hecho que le ha permitido a la compañía precisamente tener actividad en lo posterior y cumplir sus fines estatutarios. 7.6.1) Mientras que, en relación al argumento constante en la demanda respecto a la permanencia de las actividades económicas que se realizan y que en el presente caso no se cumpliría para efectos de la configuración del hecho generador, el Tribunal considera lo siguiente.- El Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en su artículo 547 si bien se refiere a que es sujeto pasivo quienes “ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales”, no existe disposición en este cuerpo legal sobre el alcance de lo que debe entenderse por permanencia, por lo que hay que recurrir en este impuesto a la ordenanza que lo regula, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente: “Art. 3.- Hecho Generador.- El hecho generador del impuesto de patente es el ejercicio permanente de actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales, dentro del cantón Cuenca, entendiéndose por permanente a la realización de la actividad por más de sesenta días dentro de un ejercicio fiscal.” (El subrayado es del Tribunal).- Al respecto, la Sala considera que la permanencia a la que se refiere el artículo 3 invocado tiene que ser entendida en concordancia y tomando como referencia lo que dispone el artículo 2 de la misma ordenanza en el sentido de que desde el momento mismo en que se obtiene la patente, implica que ya se está teniendo actividad económica pues, el sujeto pasivo quien decide inscribirse en el registro de patentes es precisamente porque tiene actividad, en este caso una de las actividades económicas de aquellas que abarca el hecho generador de este tributo.- Adicionalmente, el Tribunal considera que la permanencia no puede entenderse como señala la parte accionante en función de que durante el 2017 no se habría realizado la compra o adquisición de acción alguna; por el contrario, la permanencia de las actividades que realiza viene dada por el hecho de la constitución de la compañía y su existencia jurídica en el tiempo.- Lo manifestado se ve reforzado con lo dispuesto en el artículo 5 de la ordenanza referida que señala lo siguiente: “Art. 5.- De la Actualización de la Información.- Están obligados a comunicar y actualizar en la Unidad de Rentas y Tributación cualquier cambio de información del sujeto pasivo dentro del plazo de treinta días transcurridos los siguientes hechos: … f) Suspensión temporal de la actividad; (…)”.- De esta norma se desprende que existe una figura a la cual puede acogerse el sujeto pasivo en caso de considerar que no tendrá actividad económica por un lapso de tiempo, para lo cual precisamente puede acudir a la administración tributaria municipal para informar de la suspensión temporal de su actividad y actualizar su registro, y esto se entiende que está concebido (aunque no lo diga de forma expresa la norma) para efectos de que legal y justificadamente no tenga que realizarse el pago del impuesto por aquel tiempo que corresponda a la suspensión de la actividad, suspensión que en el presente caso no se ha producido puesto que no existe evidencia en autos ni ha sido alegada por la parte accionante, lo que en consecuencia hace que se pueda concluir en primer lugar que efectivamente la compañía si tenía actividad económica, y en segundo lugar que esta actividad fue permanente, por ende se convirtió en sujeto pasivo del impuesto y se configuró el segundo requisito o supuesto del hecho generador del mismo, relacionado con la permanencia en el ejercicio de las actividades. 7.7) En cuanto al hecho generador del IMPUESTO DEL 1.5 POR MIL SOBRE LOS ACTIVOS TOTALES, conforme al texto transcrito del artículo 553 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, se aplican los mismos principios legales y análisis realizado en el numeral 7.6 de esta sentencia, respecto al concepto de Holding como empresa, cuyo objeto social es la compra de acciones y participaciones de otras compañías, actividades que se enmarcan dentro del presupuesto legal, y que como se ha señalado por constituir su gestión eminentemente económica, este tipo de compañías se constituyen en sujetos pasivos de esos tributos.- Además, el Código de Comercio es claro en el numeral 2 de su artículo 3, que son actos de comercio, entre otros, la compra y la venta de las acciones de una sociedad mercantil, y si en la demanda la actora ha reconocido que su objeto social es la compra de acciones o participaciones de otras compañías, se puede concluir entonces que sí ejerce este tipo de actividades económicas.- Y sobre el tema de la permanencia que también se alega en la demanda sobre este impuesto, hay que precisar que la ordenanza si bien no tiene un artículo que contemple la figura de la suspensión temporal de la actividad, tampoco dentro del hecho generador del impuesto se define la permanencia en función de un cierto número de días como se lo hace en el impuesto de patentes, por lo tanto, en el presente caso, habiéndose verificado que la compañía se constituyó con el objeto social anteriormente referido en este fallo y teniendo la misma existencia jurídica, esto sumado al hecho de que la compañía ni siquiera para efectos del otro impuesto Página 7 de 11 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 8. (patentes municipales) se acogió a una eventual suspensión temporal de actividad, lo cual podría haber servido como elemento de análisis también para este tributo, todo ello permite concluir que la compañía efectivamente realizó actividades económicas y de forma permanente a raíz de su constitución. 7.8) El Tribunal finalmente considera, para el caso de éste análisis, que se ha configurado el presupuesto legal de los tributos de Patentes Municipales y Activos Totales, debido a la naturaleza jurídica de la actividad de la compañía actora y su permanencia; por lo tanto, el vínculo legal se produce. Demostrada en el proceso la actividad económica de la accionante, se configura el hecho generador de los tributos como consecuencia precisamente de la actividad de la compañía HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA.; y, al no ser ésta beneficiaria de dispensa o exención legal alguna, pues no está dentro de aquellas mencionadas en los artículos 550 y 554 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, no procede la pretensión planteada en la demanda.--------------- 8.- LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, DETERMINANDO LA COSA, CANTIDAD O HECHO AL QUE SE CONDENA, SI CORRESPONDE.- Por las consideraciones y análisis expuesto en los numerales de esta sentencia, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Cuenca, provincia del Azuay, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, resuelve declarar sin lugar la demanda presentada por HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA. en contra de la DIRECTORA FINANCIERA DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA y subsidiariamente del ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA y como consecuencia se confirma la validez legal de la Resolución No. 7003 suscrita por la Directora Financiera Municipal del GAD Municipal del Cantón Cuenca el 10 de octubre del 2017, así como de sus antecedentes los Títulos de Crédito No. 27837 y 1121 emitidos por el Impuesto de Patentes Municipales y el Impuesto del 1.5 por los Activos Totales del ejercicio fiscal 2017, respectivamente.--- En virtud de que la demanda ha sido rechazada en su totalidad, en base a lo previsto en el penúltimo inciso del Art. 324 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que la Administración Tributaria aplique el valor total de la caución rendida en el presente proceso (comprobante a fojas 109 y 110), como abono a la obligación que estuviere pendiente de pago.-------------- 9.- LA PROCEDENCIA O NO DEL PAGO DE INDEMNIZACIONES Y COSTAS.- No procede el pago de indemnizaciones conforme al artículo 98 del COGEP; ni de costas al considerar este Tribunal que las partes no han litigado en las condiciones previstas en el artículo 284 del COGEP.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- 12/06/2018 Acta Resumen 15:29:14 El contenido de la audiencia reposa en el archivo de la Judicatura. La presente acta queda debidamente suscrita conforme lo dispone la Ley, por la/el Secretaria/o del/de la TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO,el mismo que certifica su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la presente audiencia sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley respecto de su notificación escrita en las casillas judiciales que las partes procesales han señalado para tal efecto. 08/05/2018 Acta Resumen 09:08:36 El contenido de la audiencia reposa en el archivo de la Judicatura. La presente acta queda debidamente suscrita conforme lo dispone la Ley, por la/el Secretaria/o del/de la TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO,el mismo que certifica su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la presente audiencia sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley respecto de su notificación escrita en las casillas judiciales que las partes procesales han señalado para tal efecto. 07/05/2018 CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE JUICIO 14:37:32 06/04/2018 CONVOCATORIA AUDIENCIA PRELIMINAR 11:34:00 Cuenca, viernes 6 de abril del 2018, las 11h34, 01501-2018-00004. Cuenca, 06 de abril de 2018. VISTOS: Incorpórese al proceso el escrito presentado el 03 de abril de 2018 por el Dr. Luis Fernando Andrade Romero en calidad de Procurador Síndico del GAD Municipal del cantón Cuenca y en calidad del Delegado del Ing. Hugo Marcelo Cabrera Palacios, Alcalde de Cuenca, y por la Eco. María Fernanda Vintimilla Alvear en calidad de Directora General Financiera del GAD Municipal del cantón Cuenca, calidades que justifican con los documentos que acompañan; escrito a través del cual manifiestan que dan contestación a la demanda deducida en su contra.--- En lo principal, la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 151 y 152 del Código Orgánico General de Procesos [COGEP], y de conformidad con el artículo 156 ibidem, SE LA ACEPTA A TRÁMITE, disponiéndose que se notifique al actor con su contenido para los fines de ley.--- CON RELACIÓN a las pruebas anunciadas en el escrito de contestación a la demanda, se deja constancia que la admisión de las mismas será objeto de decisión Página 8 de 11 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 9. del Tribunal en la Audiencia Preliminar de acuerdo a los artículos 160 y 294 del COGEP, considerando su pertinencia, utilidad y conducencia.--- Continuando con la sustanciación de la presente causa, conforme lo previsto en el Art. 292 del COGEP, se señala para el día lunes 07 de mayo de 2018, a las 14H30, a fin de que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR dentro de la presente causa, la cual tendrá lugar en la Sala de Audiencias asignada a este Tribunal, en el edificio del Complejo Judicial de Cuenca ubicado en la Av. José Peralta y Cornelio Merchán.- Respecto a la comparecencia a la diligencia, las partes deberán considerar lo señalado en los artículos 36, 42, 43, 86, 87, 293 y 305 del COGEP.--- Téngase en cuenta la casilla judicial y los correos electrónicos que se señalan para recibir notificaciones, así como también la autorización conferida a los profesionales del derecho que se detallan en la primera página de la contestación a la demanda.--- AGRÉGUESE al proceso todos los documentos e información que ha sido acompañada al escrito de contestación a la demanda, los cuales estarán a disposición de la parte actora para su revisión, en caso de considerarlo necesario para los fines de ley correspondientes.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- 03/04/2018 ESCRITO 16:30:14 ANEXOS, ANEXOS, ANEXOS, Escrito, FePresentacion 27/02/2018 NOTIFICACION 13:59:00 Cuenca, martes 27 de febrero del 2018, las 13h59, JUICIO N° 01501-2018-00004. Cuenca, 27 de febrero de 2018.- 13h56.- VISTOS: Incorpórese al proceso el Acta de Citación remitida por la Oficina de Citaciones de la Corte Provincial del Azuay (fs. 113), de la cual se desprende que se ha procedido a citar a la DIRECTORA FINANCIERA DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA los días 16, 19 y 20 de febrero del 2018.- Vencido el término para contestar la demanda, con la contestación o sin ella regresen los autos para proveer lo que fuere procedente en derecho.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- 27/02/2018 CITACION REALIZADA 10:06:00 RAZÓN: Siento por tal que con fecha veinte y tres de febrero de dos mil dieciocho, recibí la certificación y el acta de citación entregada por Pablo Vintimilla G. delegado/responsable de la Oficina de Citaciones y Notificaciones de esta Unidad Judicial, de las cuales consta que se ha efectuado la citación mediante tres boletas a la parte demandada DIRECTORA FINANCIERA, ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL MUNICIPIO DE CUENCA.- CERTIFICO.- Cuenca, 27 de febrero de 2018 Dr. Jorge Avilés V. SECRETARIO (E) DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIO TRIBUTARIO Mónica.Mendieta 23/02/2018 DOC. GENERAL 16:07:42 Doc. General, FePresentacion 22/02/2018 ATENDER PETICION 09:29:00 Cuenca, jueves 22 de febrero del 2018, las 09h29, JUICIO N° 01501-2018-00004. Cuenca, 22 de febrero de 2018.- 09h28.- VISTOS: 1) Incorpórese al proceso el escrito y anexos presentados por la parte actora el 19 de febrero de 2018, proveyendo el cual y en virtud de haber justificado dentro del término concedido, que ha procedido a caucionar con el 10% de la obligación discutida en este juicio, a través de los Comprobantes de pago de la Tesorería Municipal de fecha 16 de febrero de 2018, por el valor de USD $ 4.210,60 SE DISPONE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en los términos previstos en el Art. 324 del Código Orgánico General de Procesos. 2) Incorpórese al proceso las Actas de Citación remitidas por la Oficina de Citaciones de la Corte Provincial del Azuay (fs. 107 y 108), de las cuales se desprende que se ha procedido a citar al ALCALDE y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA los días 02, 05 y 06 de febrero del 2018.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- 19/02/2018 ESCRITO 12:27:53 ANEXOS, Escrito, FePresentacion Página 9 de 11 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 10. 14/02/2018 DOC. GENERAL 09:32:05 ANEXOS, Doc. General, FePresentacion 06/02/2018 ATENDER PETICION 16:41:00 Cuenca, martes 6 de febrero del 2018, las 16h41, Cuenca, 06 de febrero del 2018.- Las 15h43.- VISTOS: Agréguese al proceso el escrito presentado por la Abg. Marisol Mesa Pinzón, quien comparece a este proceso en calidad de Directora Regional de la Procuraduría General del Estado, conforme lo justifica con la acción de personal que acompaña. Téngase en cuenta la casilla judicial y el casillero electrónico señalados así como la autorización conferida a los profesionales que indica.- Notifíquese.- 01/02/2018 ESCRITO 16:42:23 ANEXOS, Escrito, FePresentacion 25/01/2018 ACTA GENERAL 15:53:00 En Cuenca, a veinticinco de enero del dos mil dieciocho, a las catorce horas con cincuenta minutos, NOTIFIQUE con copia de la demanda y providencia precedentes, a la Directora Regional de la Procuraduría General del Estado, en su despacho ubicado en las calles Cornelio Merchán y Manuel J. Calle de esta ciudad.- Certifico.- DR. JORGE AVILES VÉLEZ SECRETARIO 24/01/2018 RAZON ENVIO A CITACIONES 16:35:00 AVILES VELEZ JORGE LEONARDO SECRETARIO TEMPORAL Siento por tal que en esta fecha se envió la documentación necesaria para Citaciones. CUENCA, Miércoles 24 de Enero del 2018, a las 16:35:37. 16/01/2018 CALIFICACION DE SOLICITUD Y/O DEMANDA 15:25:00 Cuenca, martes 16 de enero del 2018, las 15h25, Juicio No. 01501-2018-00004. Cuenca, 16 de enero de 2018, las 15h20. VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en legal y debida forma, en virtud del acta de sorteo de fecha 10 de enero de 2018, realizada por la Sala de Sorteos de la Función Judicial del Azuay.--- EN LO PRINCIPAL, la demanda de impugnación presentada por los Doctores Rodrigo Andrés Cordero Moscoso, Juan Manuel Cordero Moscoso y Abogada Carla Cristina Alba Crespo, en calidad de Procuradores Judiciales de la señora María Teresa Peña Payró, Gerente General y Representante Legal de la compañía HOLDING HOLDPRO CÍA. LTDA., en contra de la DIRECTORA FINANCIERA DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA y subsidiariamente del ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA [contra la Resolución No. 7003], por reunir los requisitos establecidos en los Arts. 142, 143 y 308 del Código Orgánico General de Procesos [COGEP], y de conformidad con los artículos 146, 291 y 320 del mismo cuerpo legal, se la califica de clara y completa y SE LA ADMITE A TRÁMITE MEDIANTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y conforme lo indicado en la demanda, se dispone que se proceda a CITAR a las autoridades demandadas [DIRECTORA FINANCIERA DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA; y, ALCALDE y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA] a fin de que la contesten en el término de treinta días de acuerdo a lo establecido en el Art. 151 y 291 ibidem.- La citación a dichas autoridades se realizará en LAS DIRECCIONES señaladas en la demanda, respectivamente, y deberá estar acompañada de la demanda y del presente auto.- DE CONFORMIDAD con lo establecido en el Art. 309 del COGEP, en su contestación la autoridad demandada deberá adjuntar una copia certificada de los actos impugnados, y también el expediente original que sirvió de antecedente.------ EN CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el Art. 324 del COGEP, por haber solicitado la parte accionante la suspensión de los efectos del acto impugnado, se dispone que proceda a rendir una caución por el valor de USD $ 4.210,60 equivalente al 10% de la obligación discutida en este juicio y conforme lo ha detallado el actor en su demanda, para lo cual se concede el término de veinte y cinco días, bajo prevenciones legales. [De ser en dinero, ya sea en efectivo o en cheque, se lo deberá depositar en la cuenta bancaria de la entidad demandada y se presentará oportunamente el comprobante de depósito en esta causa. Se deja constancia que el artículo 324 del COGEP señala que la caución de valores en cuenta se debe practicar “en la Página 10 de 11 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 11. cuenta de la institución pública demandada”, por lo que no se admitirá entrega directa a este Tribunal de cheque o dinero en efectivo, por no ser la forma de caución establecida en la Ley, y cualquiera de las otras formas de caución hipoteca, fianza bancaria u otra forma de aval permitida por la ley deberá ser también otorgada a nombre de la “institución pública demandada”].--- CON RELACIÓN a las pruebas anunciadas en el escrito de demanda, se deja constancia que la admisión de las mismas será objeto de decisión del Tribunal en la Audiencia Preliminar de acuerdo a los artículos 160 y 294 del COGEP, considerando su pertinencia, utilidad y conducencia.--- PARA LOS FINES establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, notifíquese al Director Regional de la Procuraduría General del Estado, en las oficinas de la entidad en Cuenca.--- TÉNGASE EN CUENTA la cuantía fijada, la casilla judicial, y las direcciones de correo electrónico señalados para recibir sus notificaciones.--- AGRÉGUESE al proceso todos los documentos e información acompañada al escrito de demanda, los cuales estarán a disposición de la parte demandada para su revisión, en caso de considerarlo necesario para los fines de Ley correspondientes.- NOTIFÍQUESE, CÍTESE Y CÚMPLASE.- 10/01/2018 ACTA DE SORTEO 13:05:52 Recibido en la ciudad de Cuenca el día de hoy, miércoles 10 de enero de 2018, a las 13:05, el proceso de Contencioso tributario, Tipo de procedimiento: Acción de impugnación por Asunto: Contra resoluciones, seguido por: Holding Holdpro Cia. Ltda, en contra de: Directora Financiera del Gad Municipal del Canton Cuenca Por sorteo de ley la competencia se radica en el TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, conformado por los/las Jueces/Juezas: Abg Maldonado Ramirez Diego Oswaldo (Ponente), Doctor Crespo Crespo Miguel Agustin, Doctor Tobar Solano Marco Aurelio. Secretaria(o): Aviles Velez Jorge Leonardo. Proceso número: 01501-2018-00004 (1) Primera InstanciaAl que se adjunta los siguientes documentos: 1) PETICIÓN INICIAL (ORIGINAL) Total de fojas: 92GABRIELA VERONICA FAJARDO ALVARADO Responsable del Sorteo Página 11 de 11 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________