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Planteamiento del problema de investigación
Preguntas de investigación
Objetivos de la investigación
Justificación de la investigación
Delimitaciones del problema de la investigación
Definición del problema
Marco teórico
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN.
DESCRIPCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA DE LA VIOLACIÓN SEXUAL EN LIMA.
La Provincia de Lima, como capital de la República, y ciudad metrópoli, con más de 8 millones de
habitantes, de los estratos sociales A, B, C y D, es decir del nivel más bajo, media y alta;
probablemente de más del 50% procedente de Provincias, que concentra casi la tercera parte de
la población del Perú; donde se conjugan habitantes en estado de pobreza y extrema pobreza;
desde los barrios residenciales con todas las comodidades, hasta los asentamientos humanos, que
no cuentan con ninguna comodidad (no tienen viviendas adecuadas, solo son de cartón o esteras,
sin servicios de agua, luz, teléfono, etc.); en este panorama, desde el nivel más alto al nivel mas
bajo donde se desarrolla la actividad humana en todos los campos; y es allí donde prima la
delincuencia, y específicamente los actos de Violación Sexual de menores de 14 años.
Los menores de edad frente las violaciones sexuales, se encuentran protegidos por el Estado, a
través de Instituciones Públicas como es el Ministerio Público, el Poder Judicial, la Policía Nacional;
así como de Instituciones Privadas, como con las ONG, entre ellas Manuela Ramos, etc.
Desde el punto de vista jurídico, los menores de edad eran protegidos por el Código Penal del año
1924, posteriormente con la dación del Código Penal del año 1991; pero ante el incremento,
proliferación de atentados sexuales, el Estado se ha visto obligado a modificar los artículos
comprendidos sobre los delitos contra la Libertad Sexual, dictándose la Ley 28251, cuyas penas
son mucho más drásticas.
Lo que está comprobado, desde el punto de vista estadístico es que pese a que las penas son más
severas; estos delitos cada vez más van en aumento.
Por lo que se infiere, que no basta, con elevar las penas, para que se de una solución integral
sobre este delito.
Las causas, de la comisión de este tipo de delitos, no solo son de carácter delictivo, y la
consiguiente aplicación de pena al autor; va más allá, son causas de orden social, cultural,
educativo, psicológico y psiquiátrico.
La criminología como ciencia social, es la que nos va explicar el porqué una persona comete un
delito; y dentro de esta ciencia la disciplina de la Victimología, nos explicará de cómo proteger a la
víctima de este tipo de delitos.
Y la Sociología Jurídica, nos explicará las causas y efectos (eficacia, eficiencia e impacto social) en
este tipo de delitos.
Y la Dogmática del Derecho Penal, disciplina, que nos dirá la pena a aplicarse al autor de este tipo
de delito, pero en forma justa e equitativa.
Es necesario también hacer un estudio comparado, con la legislación extranjera; para saber cuales
son las penas que se aplican en otros países, en especial en el área latinoamericano.
Es de advertir, que en este tipo de delitos, especialmente tratándose de menores de edad; los
autores son sancionados muy drásticamente, e incluso con penas como la de cadena perpetua
tratándose de violaciones de menores de 7 años. La pregunta es, ¿No será que se aplica con
mucha severidad con el máximo de la pena en este tipo de delitos; para distraer a la opinión
pública?.
Mientras que en los delitos cometido por funcionarios públicos, para los miles de millones que
roban, la pena es apenas no mayor de 15 años, y se benefician, cuando se encuentran
encarcelados, al solicitar su semilibertad, salen en libertad solo después de haber cumplido una
detención efectiva de la tercera parte de la pena; es decir si dicho funcionario público fue
sentenciado 20 años, con 6 años y medio de carcelería, esta saliendo en libertad. Mientras que en
los delitos de Violación Sexual de Menores, el autor no goza del beneficio de la semilibertad
conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 897.
Es por ello que en su oportunidad, los juristas deben realizar en su integridad el Código Penal, y
proponer su modificatoria, para aplicar las penas más severas en los delitos cometidos por
funcionarios públicos, quienes son en realidad los que se apropian de millones dólares de las Arcas
del Estado Peruano que es en todo caso el pueblo el que se perjudica. Los delitos contra la
Libertad Sexual afectan contra el orden privado o la esfera privada; en cambio los delitos
cometidos por funcionarios públicos, afecta al conjunto de la población de un país, especialmente
de los más pobres, porque dichos funcionarios en todo caso al apropiarse el dinero del Estado, se
están apropiando dinero del pueblo; y lo mas grabe es que dichos funcionarios no devuelven ese
dinero por lo tanto en un país como el nuestro subdesarrollado, se genera una suerte de crisis
económica, impactando especialmente en el pueblo produciéndose la pobreza y extrema pobreza.
En el caso de los delitos contra la Libertad Sexual, en agravio de menores de edad previo estudio y
análisis, debería rebajarse las penas, solo y exclusivamente referido al art. 173 inc. 3 del Código
Penal, modificándose en agravio de menores de 12 a 14 años de edad, y cuya relación sexual haya
sido con su consentimiento, y como condición ser enamorados; y con la finalidad de que sean
exentos de pena; debe ser con el consentimiento de la menor agraviada, de los padres de la
menor, el pago de una reparación civil justa y equitativa; y el subsiguiente matrimonio.
PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN.
¿En que medida ha beneficiado a la victima del delito de violación sexual de menor; el hecho que
las penas por este delito, sean más drásticas?
¿En qué medida se ha beneficiado la sociedad en su conjunto, al aplicársele al autor del delito de
violación sexual de menor de 14 años; penas severísimas, e incluso a cadena perpetua?
¿Al aplicarse penas tan drásticas, e incluso con la pena de cadena perpetua, en los casos de
violación sexual de menores de 14 años, de autores entre 18 a 30 años, no teniendo la posibilidad
de no salir de la cárcel con los beneficios penitenciarios, conforme lo establece el D.L.N° 897; no se
le estaría ocasionando un grave perjuicio irreparable a dichos autores?
¿Al aplicársele el articulo 173 inc. 3 del código penal, en concordancia con el D.L.N° 897; no se está
atentando contra los derechos, principios y garantías constitucionales , del sujeto activo?.
¿Al aplicársela penas tan drásticas, no se está atentando contra los fines de la pena, consagrado en
el articulo IX del Código Penal, que establece que la pena tiene función preventiva, protectora y
resocializadora?
¿No es cierto que el mayor número de personas que cometen estos delitos, son de clase baja,
analfabetos y de extrema pobreza?
¿El aplicarse penas tan severas en este tipo de delitos, en comparación a los delitos cometidos por
funcionarios públicos, especialmente de aquellos que se apropian de millones de las arcas del
estado, perjudicando a la postre a la población de bajo nivel económico; estos son sancionados
con penas más benignas, e incluso gozan de beneficios penitenciarios, incluso sin devolver e
dinero apropiado?
¿No sería del caso, solicitar la modificatoria del articulo 173 inc.3 del Código Penal; en el sentido
de que aquellos que hayan cometido el delito sean jóvenes entre 18 a 25 años, estén exentos de
penas, previo consentimiento de los padres, de la propia agraviada a fin de contraer matrimonio; y
el pago de una reparación civil justa. Entendiéndose que la violación sexual presunta de menor, se
haya producido, porque eran enamorados y con consentimiento de la menor, entre 12 a 14 años
de edad?.
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN.
OBJETIVO GENERAL
Tiene como objetivo general la modificatoria del art. 173 inc.3 del Código Penal.
OBJETIVO ESPECÍFICO.
Complementariamente debe modificarse el D.L.N° 897 a fin de que los autores de este delito, en
las condiciones indicadas en el punto anterior; tengan derecho a los beneficios penitenciarios.
JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
El proceso de investigación del problema jurídico planteado se justifica por las siguientes razones:
Esta investigación sobre Violación Sexual de menores de 14 años en Lima es conveniente llevar a
cabo, porque hay un buen porcentaje de internos que han sido sentenciados como autores de este
delito, con penas entre 20 a 25 años, cuyas edades fluctúan entre 1 a 25 años; y si se procede a la
modificatoria del art. 173 inc3. del Código Penal. Este trabajo de investigación servirá para
solucionar un problema social, concretamente de los jóvenes que se encuentran como reos en
cárcel, a quienes se les corta un proyecto de vida; porque normalmente las penas por este delito
son de 20 a 25 años; sin tener derecho a los beneficios penitenciarios.
CONVENIENCIA.
La trascendencia de este trabajo de investigación, para la sociedad en su conjunto será negativo.
Se beneficiaran con el resultado de la investigación , los jóvenes, sujetos activos del delito, entre
18 a 25 años de edad.
¿De que modo?
En primer lugar modificando el art. 173, inc.3 del C.P; de igual manera deberá modificarse el D.L.N°
897.
El alcance social de esta investigación está dirigido a beneficiar a los jóvenes entre 18 a 25 años;
especialmente de los estratos sociales más bajos.
RELEVANCIA SOCIAL.
Esta investigación ayudará a resolver un problema practico; de aquellos jóvenes de 18 a 25 años,
que se encuentran en la cárcel , por haber cometido el delito de violación de menores; y que
tienen la posibilidad de salir de la cárcel; por la traba de la Ley.
IMPLICANCIAS PRÁCTICAS.
Con esta investigación no se llenará ningún hueco del conocimiento; tampoco se podrá generalizar
los resultados a principios más altos; del mismo modo no se desarrollará una nueva teoría.
Pero de esta investigación va ha surgir nuevas ideas, así como recomendaciones o hipótesis a
futuros estudios.
VALOR TEÓRICO.
UTILIDAD METODOLÓGICA.
Es posible que con esta investigación se pueda ayudar a crear un nuevo instrumento para
recolectar o analizar datos. Del mismo modo va sugerir como estudiar más adecuadamente una
población.
En la Provincia de Lima; específicamente en los establecimientos Penitenciarios de Lima.
DELIMITACIÓN ESPACIAL
Desde la vigencia de la ley 27507 publicado el 13 de Julio del 2001, que establece el texto del art.
173 del Código Penal, consignado por el Decreto Legislativo N° 896; que hasta la fecha se
encuentra vigente.
DELIMITACIÓN TEMPORAL.
DELIMITACIÓN SOCIAL.
Es estudio de la aplicación de la ley 27507 que restablece el D.L.N° 897; se hará a todos los que
estén implicados como sujetos activos por este delito; de todos los estratos sociales; solicitando
estadísticas a los Establecimientos Penitenciarios; Ministerio Publico, Poder Judicial, ONG como
Manuela Ramos, etc. Así como encuestas.
DELIMITACIONES DEL PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN
DEFINICIÓN DEL PROBLEMA.
¿Es posible practicar esta propuesta investigación, con éxito, teniendo e cuenta que respecto al
tema de Violación Sexual de menores de 14 años; la bibliografía e información es escasa; y poco
sistematizado?.
II. MARCO TEÓRICO.
2.1. TEORÍAS
2.2. ENFOQUES TEÓRICOS.
2.3. TRABAJOS PRACTICOS.
2.4 ANTECEDENTES GENERALES
Código Penal de 1924, cuyas penas en el delito de Violación sexual, eran menores que el actual.
Posteriormente, se promulga el actual Código Penal, el 03-04 de 1991, y se publica el 08 de abril
de 1991, con el Decreto Legislativo Nº 635; y cuyas penas eran:
Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de quince años.
Si la víctima tiene siete años a menos de diez años, la pena será no menor de ocho años.
Cuyas penas eran:
Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menos de veinte años, ni mayor de
veinticinco años.
Si la víctima tiene de siete años a menos de diez años, la pena será no menor de quince ni mayor
de veinte años.
Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena no menor de diez ni mayor de quince
años.
Si la víctima tiene diez a menos de catorce, la pena será no menor de cinco años. Este artículo fue
modificado por la Ley 26293.
Con la ley 27472, publicado el 05 de junio del 2001, las penas son las siguientes:
Art. 173.
Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco
años.
Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de quince ni mayor de
veinte años.
Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena no menor de diez ni mayor de quince
años.
Por disposición del art. 1 de la Ley 27507 publicado el 13 de julio del 2001, se restablece el texto
del art. 173 del Código Penal, consignado por el Decreto Legislativo N° 896, con el siguiente texto:
El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será
reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.
Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de
treinta años.
Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de
veinticinco años.
Finalmente, éste artículo ha sido modificado, según la Ley 28251, publicado el 08 de junio del
2004, cuyas penas se mantienen con la ley anterior, y cuyo texto es el siguiente.
Art. 173.- El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros análogos
introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de
edad será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad.
El texto es igual que la ley 27507.
El último apartado dice: "Si el agente tuviera cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé
particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no
menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.
DOCTRINA.
VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS
Articulo 173
1.- Se denomina a esta figura "violación impropia" o "violación presunta"
porque en estos casos la ley pena las conductas cometidas por una persona con un menor de l5
años, varón o mujer, así esta haya aceptado el trato, así fuere una prostituta o la menor hubiera
propiciado el acceso carnal.
Se tilda de violación presunta, porque es una presunción juris et de jure ( de pleno derecho) que
los menores de 14 años no tienen voluntad para consentir una práctica sexual vaginal o anal.
3.- En zonas como Iquitos, Pucallpa u otras ciudades, a vista y paciencia de las autoridades ,
menores de edad ejercen la prostitución en locales de nudismo ,lo grave de ello es que las niñas lo
hacen con el consentimiento de los padres. Con una escala de valores totalmente distinta a la que
nosotros manejamos, esas niñas con sus ganancias solventan no sólo su propia manutención sino
el de su familia cercana (padres y hermanos).
Países europeos como Alemania muestran su preocupación por el turismo sexual que mueve
alrededor de 400 000 personas anualmente que viajan a países pobres y subdesarrollados como el
nuestro para conseguir acceso carnal con menores de edad; sin embargo el Perú no hace casi nada
para evitar esos atropellos.
Así las cosas ,la necesidad de supervivencia en ciudades como aquellas, hace ilusoria la aplicación
de la ley.
CODIGO PENAL ,Antecedentes, Concordancias, Notas, Jurisprudencias, Manuel Álvarez Simonetti,
Segunda edición , junio 2000, Lima – PERÚ.
pp 259,260
INDEMNIDAD SEXUAL EN EL ABUSO SEXUAL DE MENORES
La indemnidad sexual como bien jurídico protegido en el abuso sexual de menores de catorce años
se caracteriza por considerar que el objeto de protección radica en la necesidad de cautelar su
libertad futura.
"El ejercicio de la sexualidad es prohibida con ellos, en la medida que puede afectar la evolución y
desarrollo de su personalidad y producir alteraciones importantes que incidan en su vida o en su
equilibrio psíquico en el futuro". Montovani señala que,, respecto al menor , "El disvalor reside, a
veces, en la precocidad del acto sexual en cuanto desestabiliza y abre la puerta de un mundo de
emociones que el adolescente no administra ni controla y porque es capaz –como enseña la
respectiva competencia científica- de perjudicar el normal desarrollo y la gradual maduración de la
personalidad abajo el perfil afectivo y psicosexual: el desarrollo a un crecimiento equilibrado
también de la sexualidad".
La indemnidad sexual creemos debe entenderse como una manifestación de la dignidad de la
persona humana y el derecho de todo ser humano atiene, en este caso el menor , a un libre
desarrollo de su personalidad sin intervenciones traumáticas e una esfera íntima por parte de
terceros, las cuales pueden generar huellas indelebles en el psiquismo de la persona para toda la
vida .La ley penal protege al menor tanto de la ingerencia abusiva de terceros en el ámbito de la
sexualidad –ya sea que pertenezcan a su mismo sexo o a uno diferente- como de aquellos que se
aprovechan de él para mantener relaciones sexuales valiéndose de vínculos familiares, de custodia
o dependencia. Se quiere evitar y prohibir la realización de actos sexuales Vg. contactos
corporales, los cuales no solo son idóneos para generar lesiones en el cuerpo (alrededor de la
vagina o el ano) o un daño psicológico en el menor ,sino un
shock y trauma permanente en la vida psíquica del individuo que es posible que se extienda a toda
su personalidad y que pueda llegar a comprometer su vida futura ya sea en el ámbito personal o
en su relación con terceros.
La figura penal parte de la necesidad de proteger la incapacidad para comprender y valorar los
actos o comportamientos sexuales que se practican con él o contra él , la enorme posibilidad de
manipulación , la ausencia de un carácter formado ,la indefensión (total o parcial) a la que están
expuestos por su escaso desarrollo corporal y que es aprovechado por el autor para lograr el
acceso carnal.
TRATADO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES.,José Luís Castillo Alva,
Editorial Gaceta Jurídica ,Lima-Perú ,Octubre 2002.
Pp 51,52
LIBERTAD SEXUAL E INDEMNIDAD SEXUAL
En la doctrina se tiene claro que lo protegido por el Derecho Pena sexual no es una difusa "moral
sexual social" ,la "honestidad" las "Buenas costumbres" o el "Honor sexual".
Desde una perspectiva de mínima intervención del Derecho Penal Sexual, se considera que el bien
jurídico protegido en los atentados contra la personas con capacidad de consentir jurídicamente,
es la libertad sexual entendida positivo-dinámico y negativo-positivo .El aspecto positivo dinámico
se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos
sexuales , el cariz negativo-positivo es la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales
en los que no se desea intervenir.
En el Código Penal Peruano dicha libertad se protege mediante los delitos de agresión sexual bajo
violencia o amenaza(art l70), violación con alevosía (art.l7l), violación de personas en "incapacidad
de resistir"(art.172),violación con abuso de la relación de dependencia(art.174),
Seducción(art.175) y actos contra el pudor de persona de 14 o más años(art.176).
En los atentados contra las personas que no pueden consentir jurídicamente , cuando el sujeto
pasivo es incapaz porque "sufre de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia" o
"retardo mental"(art.172) o por minoría de edad(art.173,173-A y l76-A) lo protegido no es una
inexistente libertad de disposición o abstención , sino la llamada " intangibilidad " o "indemnidad"
sexual.
Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima ,lo protegido
son las condiciones físicas y psíquicas para el ejercicio sexual en "libertad" las que pueden alcanzar
el menor de edad, recuperar quién esté afectado por una situación de incapacidad transitoria o
como sucede con los enajenados y retardados mentales ,nunca adquirirse
DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL
ABUSO SEXUAL DE PERSONA INCAPAZ.
Art. 172 C.P
Este delito protege la indemnidad sexual de ,las personas que, por incapacidad mental para
comprender el sentido y consecuencias de una práctica
sexual, no pueden disponer jurídicamente su realización , concibiéndose la tutela en términos de
intangibilidad.
ABUSO SEXUAL DE MENOR
Art. L73 C.P
Por otra parte cuando el hecho lesiona la indemnidad sexual, especialmente en los casos de
violación de persona incapaz(art.171) o menor de edad(art.17), se verifica generalmente un
amparo judicial "máximo" en las decisiones de la Corte Suprema. Este se manifiesta en la
adecuada aplicación de conceptos penales, como los de la tentativa y consumación ,para evitar la
apreciación de atenuantes , así como la imposición casi automática de sanciones muy graves que
colisionan con los principios constitucionales de proporcionalidad y humanidad.
ACTO "CONTRARIO AL PUDOR " DE MENORES
Art.176-A
El delito del art 176-A es de carácter doloso, no exige la presencia de un elemento de de tendencia
intensificada, como el "animus lubricus" o "propósito libidinoso",condiciones que no aparecen en
la descripción típica pero que la doctrina y jurisprudencia penal parece requerir injustificadamente
.Los tocamientos del órgano reproductor de un adolescente de 13 años que, durante una consulta
médica ,realiza un urólogo o los que realiza el ginecólogo al revisar clínicamente los senos de una
joven de 13 años , son objetivamente atípicos .Siempre que se encardinen dentro de la actividad
médica ,se tratará de conductas fomentadas o toleradas por el ordenamiento jurídico que no
desean evitarse, son ajenos al ámbito de la tutela de la indemnidad sexual.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES, Dino Carlos Coria y Cesar San Martín,
Editora Grijley-Lima-Perú, setiembre 2000.
Pp 67,68,69,70,107,112,y 118.
VIOLACION SEXUAL DE MENORES DE EDAD
COMENTARIO
La violación sexual de menores viene a formar parte de la violencia contra los niños y adolescentes
que se da tanto en el seno familiar como fuera de él se trata de un problema ético, social y jurídico
.La política preventiva del Estado para controlar esta forma de criminalidad adolece de coherencia
,por un lado permite la difusión de valares e imágenes que despiertan la apetencias genésicas de
la población (por ejemplo, en los medios de comunicación televisiva y escrita) y,
Por otro, pretende resolver el problema apelando sólo al incremento desmedido de las penas en
esta materia.
Nuestra sociedad es violenta ,y la niñez es el objeto más vulnerable,,debido al incipiente grado de
desarrollo humano que ha alcanzado .Tal estado no le permite hacer uso de su libertad sexual y de
allí que la doctrina penal hable que es estos casos lo que se busca proteger penalmente es la
indemnidad sexual de los menores de 14 años.
Son varios los factores o móviles que conducen a la realización de este delito, el presente trabajo
de investigación jurídica formal trata de determinar los más relevantes y aquellos que tienen
directa incidencia en el diseño del marco normativo dedicado para combatir estos ilícitos penales.
Por otro lado ,se busca indagar la eficacia real de la norma penal que reprime la violación sexual
de menores de edad(14 años).
En definitiva nos hallamos ante un fenómeno (jurídico penal) delictivo y social.
Desde este punto de vista en este trabajo se establecen como hipótesis los siguientes
planeamientos:
a) La violación sexual de menores se produce con mayor incidencia en los estratos sociales más
bajos de escaso nivel educativo, económico y moral.
b)La aplicación de penas en estos casos conlleva a una relativa reducción en la comisión de estos
delitos.
El lector debe tener presente que la investigación jurídica que desarrollamos no se agota en el
análisis dogmático, sino que tiene por objeto hacer que el derecho penal sea funcional y eficaz
para el combate contra estas formas de violación .Buscamos demostrar la eficacia o ineficiencia de
la norma penal y su relación con el medio social el cual de aplica.
Para analizar la efectividad de la norma penal en el combate a estos delitos consideramos que es
imprescindible llevar a cabo un estudio estadístico de la jurisprudencia peruana ,por ser el único
medio que permite conocer los elementos y criterios comunes que precisamente que dan
coherencia a la práctica judicial –y por tanto ,el Derecho vivo- en torno a este delito.
También es pertinente señalar que para la presente investigación se han consultado fuentes
primarias y secundarias, subrayándose el valor de las obras de sendos autores que han
enriquecido el conocimiento jurídico con sus aportes.
Por todo lo anterior, esperamos que este estudio constituya un aporte efectivo para concretar la
naturaleza, alcances y límites de violación sexual de menores de 14 años así como para señalar la
realidad de su aplicación concreta y de su función en nuestra sociedad y en nuestro tiempo.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO
De allí que no es concebible que la libertad sexual sea el bien jurídico tutelado en la violación de la
persona con enfermedad mental, en la violación de menores y en los actos contra el pudor sexual
de menores .En estos delitos lo que en realidad se protege es la indemnidad sexual de la víctima.
De manera que en el caso concreto del delito de violación de menores, lo que se protege es la
indemnidad sexual ¿Qué es la indemnidad sexual? Es la protección del libre y normal desarrollo
sexual del menor ante todo ataque, o la salvaguarda de la integridad física y psíquica del menor
ante los ataques que pueden ser perjudiciales para su normal desarrollo sexual. De allí que el
menor tenga el derecho de esta exento o libre de cualquier daño de orden sexual , el que se
presenta con carácter de indisponibilidad o irrenunciabilidad, precisamente porque su
consentimiento no es válido.
En este delito se hace una prohibición absoluta, que no se desvanece con el consentimiento del
menor,precisamente porque éste también se le niega su disposición sobre aquella .Así pues , si no
puede consentir su ejercicio sexual ,menos lo hará otra persona por él, por más vínculos que tenga
con la víctima, porque la ley lo prohíbe en razón de su naturaleza individual con posibilidad de
ejercicio sexual futuro .Entonces el objeto principal del legislador con relación a los menores es,
mediante una prohibición absoluta de todo acto sexual protegerlos de los disturbios psíquicos y
físicos que el acto sexual prematuro trae consigo.
En este sentido el derecho penal y especialmente en el derecho penal sexual, el legislador sólo
debe intervenir positivamente cuando sea imprescindible para la protección de bienes jurídicos
por todos conocidos .Así también debe evitar incluir prohibiciones o términos de una determinada
moral sexual, sobre todo porque desde el plano sociológico tenemos que reconocer que hay un
profundo cambio en el comportamiento y mentalidad sexual del hombre, donde se han
desplazado los valores sexuales que la moral o religión de antaño imponían.
EN TORNO AL CONSENTIMIENTO
Hoy se acepta unánimemente que el consentimiento del menor para realizar el acto sexual es nulo
y por tanto irrelevante.
El menor carece de capacidad jurídica para que pueda alegarse consentimiento por parte del
agente. Aún cuando la evidencia de la violencia fuera acogida restrictivamente ,haciendo nula la
posibilidad de un consentimiento posterior que purgaría los vicios de aquella violencia ,la falta de
capacidad tornaría sin significación el alegado consentimiento, aun cuando éste fuera
exteriorizado por el menor.
DELITOS SEXUALES ,Flavio García del Rio ,Ediciones legales ,Noviembre 2004,Lima Perú.
pp. 26,7,28,29,33.
BIEN JURIDICO TUTELADO
Si bien es cierto que el interés jurídico tutelado es la libertad sexual, ésta se encuentra
determinada en el grado de inmadurez psicológica del menor de l4 años, por la incapacidad de
ejercer control real sobre su conducta sexual.
El interés tutelar en el sistema social, es relevante en estos delitos cuando la víctima es un menor
de 14 años8varón o mujer), más aún , si se trata de un menor de 7 años; por considerarse que
jurídicamente el niño y el adolescente son protegidos en sus derechos y libertades por la
comunidad y el Estado.
ANALISIS DE LA FIGURA DELICTIVA
Los medios comisitos pueden se cualquiera, no siendo elemento esencial el empleo de la violencia
o ardid, pues la norma legisla que la conducta del agente esté orientada a realizar el acto sexual o
análogo con el menor de 14 años, a sabiendas de la ilicitud de la práctica sexual.
El hecho que el menor preste su consentimiento para la práctica sexual es "irrelevante ",por
cuanto se entiende que su inmadurez psicológica no le permite ejercer control sobre su conducta
sexual; y porque su capacidad de comprender o valorar la licitud o ilicitud de la práctica sexual se
encuentra limitada Se considera la capacidad de comprender y valorar el acto sexual es
jurídicamente válido a partir de los 14 años por considerarse que a esa edad el adolescente,
especialmente la mujer ha alcanzado su desarrollo biológico.
TRATADO DE DERECHO Penal, parte Especial, Tomo I, Cesar Haro Lazaro, A.F.A.Editores
Importadores S.A. Lima-Perú.
Pp. 384,385, 386.
VIOLACION DE MENORES
El delito de violación de menores también se le conoce con el nombre de Violación Presunta
Porque no admite prueba en contrario, es decir, demostrar o probar que la persona agraviada,
hubiera prestado su consentimiento voluntario para la práctica sexual o contra natura. Pues su
prestación voluntaria la ley penal la supone y presume siempre inexistente, no válida, en grado
suficiente o bastante como para que se estime el acto impune.
El fundamento dar la incriminación punitiva de este delito sexual, se debe al hecho natural de la
inmadurez psicológica y moral como –fisiológico-sexual de los menores de 14 años de edad.
Por lo que, así sea precoz o desarrollado el menor de 14 años, para la ley penal sigue siendo
incapaz de comprender y entender el significado ético, social - fisiológico del acto sexual, su
voluntad esta viciada, su consentimiento no tiene valor legal.
Pero si hay contradicciones de la agraviada en la policía, instrucción o juicio oral se debe absolver
al imputado.
Esta incacapacidad vuelve jurídicamente inoperante el consentimiento del menor que ha sido
victima del acto carnal aunque haya permitido voluntariamente el coito. Para la norma legal esa
voluntad "no tiene validez jurídica y legal".
El estado considera que el menor de 14 años no esta en condición ni capacidad de entender la
relación sexual y por ello no puede decidir su comportamiento erótico, por lo cual se le protege su
sexualidad.
Como medida de protección sanciona a quienes tengan relaciones sexuales con los menores de 14
años, así estos consientan el acto sexual y luego en su referencia declaren que estaban de
acuerdo.
No solo se protege la sexualidad del menor; sino se protege a la sociedad de una serie de abusos y
evita la proliferación de hijos sin padre. Es aceptable el criterio que a los trece años y aun antes de
esa edad hay mujeres que saben perfectamente las consecuencias de una relación sexual, pero
también en una realidad que en la población donde no llega la televisión, radio, etc. Es decir en
población campesina hay menos oportunidades de que sus padres les expliquen claramente estos
fenómenos. Cuando un menor de 14 años, acepta la relación sexual, por tratarse de sus primeras
experiencias en este aspecto es posible que experimente una gran satisfacción lo que puede hacer
que pierda sus inhibiciones al respecto sin pensar, por la misma razón de su inexperiencia en las
consecuencias de un posible embarazo. Habrá entonces alguien que diga que el estado limita su
libertad sexual pero es indudable que con ello protegería a la sociedad de escándalos y miseria
LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, Iván Noguera Ramos, editorial jurídica portocarrero,
año 1995 pp. 86, 87,88.
FUNDAMENTOS DE LA INCRIMINACION DE VIOLACION DE MENORES
El fundamento de la tutela es el grado de inmadurez psicobiológica de los menores de 14 años
,situación que los coloca en la incapacidad de controlar racionalmente su conducta sexual.
Por ello ORTS BERANGUER, afirma que el bien jurídico tutelado no es la libertad sexual sino el
interés estatal de resguardar la intimidad del menor.
La ley con esta previsión al igual que en las otras incapacidades ya estudiada impone un deber
absoluto de abstinencia sexual con los sujetos particularmente tutelados y que implícitamente
escribe MANZINI considera carnalmente inviolables aunque den su consentimiento".
En definitiva al margen de cualquier consideración en torno al fundamento de la incriminación
(presunción de incapacidad de consentimiento, de inmadurez psicobiológica o sexual, vicio de
consentimiento prestado, etc.)
Existe unanimidad como señala Martinez Zuñiga, en aceptar que la verdadera voluntad de
comprender y captar la trascendencia del acto sexual sólo surge después de una determinada
edad.
ACCION
El dispositivo que examinamos determina previamente la edad del menor .Este límite ha sido
fijado arbitrariamente .Indudablemente que el criterio de fijar la edad es el más realista y
garantiza, sobre todo, la certeza jurídica .Estimamos que este tope es prudente ;primero porque la
vida moderna ha despojado a los jóvenes de ese candor sexual tan apreciado hasta hace algunos
años y,más aún ,porque a los vcatorce años los niños han alcanzado un desarrollo biológico
completo: en segundo lughar, porque en nuestros nativos el problema sexual es casi inexistente,
debido fundamentalmente, a su concepción cultural.
Los niños desde muy pequeños ayudan a sus padres en el trabajo ,ambiente que propicia las
relaciones sexuales prematuras;y en tercer término ,este límite legal guarda congruencia con la
edad matrimonial. En efecto ,el Código Civil de 1984 permite excepcionalmente el matrimonio con
mujeres mayores de catorce años(art.241 inc.1).
Consideramos un acierto el establecer una circunstancia agravante cuando el menor es de siete o
menos años ,ya que causa alarma social ,cuando el ofendido es un niño de poca edad .El legislador
ha recogido un clamor.
TRATADO DE DERECHO PENAL, Parte Especial I, Raúl Peña Cabrera, Ediciones Jurídica,l992.
Pp 645,646,647.
LA INDEMNIDAD SEXUAL COMO BIEN JURIDICO
En el caso de los menores o incapaces de modo alguno puede alegarse que se les protege su
libertad o autodeterminación sexual en los delitos sexuales, pues por definición aquellos carecen
de tal facultad. De ahí que ,para estos casos, se considera que el bien jurídico protegido por los
conceptos de indemnidad o intangibilidad sexuales ,los cuales proceden en principio de la doctrina
italiana y fueron recogidos en la doctrina española a finales de los años setenta y principios de los
ochenta.
De Ahí que se concluye que la indemnidad o intangibilidad sexual es el verdadero bien jurídico que
se tutela con las conductas previstas en los tipos penales antes referidos. Esto es le interesa al
Estado proteger la sexualidad de las personas que por sí solas no pueden defenderlo al no tener la
capacidad suficiente para avalorar realmente una conducta sexual .Circunstancias que posibilita el
actuar delictivo del agente .
Ello es así a pesar que el poder político sigue usando al Derecho Penal para contentar a la opinión
pública ,elevando las penas a aquellos comportamientos delictivos que generan inseguridad social.
De modo que el ordenamiento punitivo sigue cumpliendo una función simbólica, pues se recurre a
él para crear una mera apariencia (un símbolo) de protección que no se corresponde con la
realidad .Esta tendencia es lo que en doctrina se denomina "Huida al Derecho Penal "por parte del
legislador quien de modo interesado responde a la demanda social de una mayor protección
creando nuevas figuras delictivas o endureciendo las ya existentes , en suma, responde con
derecho penal represivo ,vulnerando con ello diversas garantías y principios
constitucionales(proporcionalidad de la pena ,intervención mínima ,taxatividad de la ley penal,
etc.)
BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Con el delito de acceso carnal sobre menor se pretende proteger la indemnidad o intangibilidad
sexual de los menores de 14 años de edad. La indemnidad o intangibilidad sexual se entiende
como protección del desarrollo normal de la sexualidad de los menores quienes todavía no han
alcanzado el grado de madurez suficiente para determinarse sexualmente en forma libre y
espontánea.
Francisco Muñoz Conde ,razonablemente sostiene que en el caso de menores ,el ejercicio de la
sexualidad con ellos se prohíbe en la medida que puede afectar el desarroll0o de su personalidad y
producir en ella alteraciones importantes que incidan en su vida o en su equilibrio psíquico ene.
Futuro.
LOS DELITOS DE ACCESO CARNAL, Ramiro Salinas Siccha, Editorial IDEMSA ,Lima –Perú ,agosto
2005.
pp. 33,34,36,183.
VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD
ART. 173 C.P.
COMENTARIO.
Estamos frente a la violación presunta de menores de catorce años de edad,la relación sexual
puede ser consentida y voluntaria ,pese a lo cual la ley considera al hecho como una violación ,al
no conceder ninguna significación jurídica ala consentimiento del sujeto pasivo.
Es un delito de frecuentísima incidencia en nuestra realidad judicial, con no pocos casos de
agravamiento por la relación de parentesco entre agresor y víctima, en unos casos, y por la corta
edad de los agraviados, en muchos otros.
En la violación presunta por razón de la minoría de edad del sujeto pasivo comprendía a los
menores que no hubieran alcanzado los dieciséis años de edad.
Posteriormente ese límite se rebajó a los catorce años y esa regla ha sido reproducida en el nuevo
Código .Entonces pues la relación sexual normal o relación sexual contra natura con personas
menores de catorce años, varones o mujeres ,constituye de delito de violación presunta .La
relación puede ser consentida y aceptada por la víctima pero se considera violatorio de la libertad
sexual porque, como ya lo hemos indicado, el consentimiento del sujeto pasivo carece de
relevancia para los efectos penales.
La moderna doctrina penal aconseja la disminución de la edad ,porque se estima, con toda razón,
que los niños y jóvenes tienen en la actualidad una evolución acelerada en lo que se refiere a sus
conocimientos y conducta en materia sexual .Entonces pues, la protección hasta los dieciséis años
resultaba excesivo. De allí que la fijación del límite en los catorce años puede apreciarse como
razonable y ponderada.
El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona ,varón o mujer ,y el sujeto pasivo,
asimismo, cualquier persona varón o mujer ,cuya edad no llegue a los catorce años .El sujeto
activo obviamente , ha de tener más de dieciocho años de edad para ser pasible de incriminación.
La edad de sujeto pasivo tiene especial significación en cuanto a la pena, porque la ley ha hecho
tres grupos: a) menos de siete años ;b) de siete años a menos de diez, c) diez años a menos de
catorce. La pena privativa de la libertad será no menor de quince ,opcho y cinco años,
respectivamente. Debe observarse que ,en este caso, la ley solamente fija el mínimo de la pena
pero no el máximo Quiere decir que el Juzgado respetando el mínimo puede extender la pena
hasta el máximo general, o sea los veinticinco años, y cadena perpetua.
En nuestra opinión se ha incurrido , tal como lo sostuvimos anteriormente, en una gigantesca
desmesura. Está bien ,por cierto, que la ley busque proteger a los menores de edad y
especialmente a los infantes, de los incalificables excesos que suelen cometerse contra ellos, ero
ese laudable propósito no debe conducir a excesos que pueden dar lugar que una violación sea
castigada con más duraza que un asesinato.
Nuestra discrepancia adquiere mayor vigor respecto al inciso tercero, en que se reprime con un
mínimo de veinte años la violación presunta de un menor de más de diez años y menos de
catorce. Quiero al respecto traer un ejemplo práctico, dejando constancia una vez más que la
realidad es más fecunda que la imaginación para la presentación de casos. Un varón de veintiún
años que traba relación amorosa con una muchacha de más de trece años, ya mujer formada y
dentro de un trato llegan ,como sucede con enorme frecuencia, a la cópula sexual totalmente
voluntaria .El texto anterior permitía al Juez utilizar un mínimo de cinco años y el máximo genérico
de veinticinco para la imposición de la pena.
Ahora tendrá que imponer veinte años de cárcel, para reprimir un hecho que no tiene
ciertamente, una gravedad notoria.
Los regímenes autoritarios creen que la imposición de penas severas trae consigo necesariamente
la reducción de la criminalidad Se equivocan, como se equivocan quienes afirman que la pena de
muerte tiene efecto disuasivo. No hay tal ,las estadísticas revelan que en los Estados Unidos, los
Estados con pena de muerte registran mayores índices de criminalidad que los Estados donde esa
pena está proscrita .Claro que los defensores de la pena de muerte dirán q ue si se suprime la
misma en esos Estados ,los índices serían mayores. La discusión sobre la materia no terminará
jamás.
CODIGO PENAL ,Comentado, Concordado, Anotado, Humillado, ,Jurisprudencia ,Normas
complementarias ;Francisco Chirinos Soto Editorial Rodhas,2da edición Marzo 2005.
pp. 361,362,363.
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Comentarios
Miercoles, 4 de Enero de 2012 a las 20:47 | 0
Rolando Max Villanueva Rivera
Los que tenemos hijas mujeres creo que estamos de acuerdo con las penas que se imponen en los
delitos de violación sexual. Si bien es cierto en nuestra sociedad los jovenes inician su vida sexual
en forma "voluntaria" en promedio a la edad de 12 años, pero según nuestra legislación estos no
están en capacidad para decidir correctamente sobre su sexualidad, siendo por ello que el Estado
protege su indemnidad sexual y es irrelevante el "consentimiento" de la víctima. Por otro lado no
resulta comprensible desde ningún punto de vista la existencia de relaciones sexuales por "amor"
entre una persona adulta (entiéndase mayor de edad - 18 años en Perú) con una menor de 13
años, aquí más que "amor" existe engaño y aprovechamiento de una menor que aún esta en plena
formación psicológica. Lo que si cabría resaltar es respecto a las relaciones sexuales mantenidas
entre menores de edad, la cual obviamente no es tratada como delito, sino como infracción a la
ley penal, en ese sentido hay menores de edad que son internados en el Centros Juvenil EX
MARANGUITA. Es en estos caso que los jueces de Familia deben apreciar si existió
"consentimiento" entre los menores de edad. ya que normalmente los padres de las menores
tratan de aliviar el "agravio" sufrido y en represalia buscan que el menor infractor sea internado
en un centro de reclusión juvenil; lo cual sucede muy a menudo. Pero en todo caso debe
analizarse y valorarse adecuadamente cada hecho particular.
Domingo, 4 de Septiembre de 2011 a las 21:28 | -1
Victor Armando
Hola Martha Pachas, acabo de leer el artículo y si me parece muy injusto esta ley, sobre todo entre
jovenes, es mucho tiempo enevejerce en la carcel, y cuando en verdad se aman no debe haber esa
pena, tengo un familiar en este mismo aprieto el tiene 20 años y la chica 13 años y esta arrestado
actualmente fue hoy domingo 4 septiembre, me da mucha pena y no se que hacer para ayudarlo,
todas las personas que conoscan de leyes por favor ayudenme como salvar a mi familiar, espero
sus ayudas.
S�do, 4 de Junio de 2011 a las 11:56 | 0
ENRIQUE PEDRO RIVAS CASTRO
En el Peru de acuerdo al plenario de la corte suprema la persona tiene libertad sexual a los 14 años
en cambio en otros Paises como Espana a los 13 en Mexico algunos estados a los 12 y en nuestro
pais existe la costumbre en algunas zonas que las jovenes comienzan su edad sexual a los 12
siendo la costumbre una fuente del derecho consetudinario, un ejemplo cuando una persona tiene
relacion sexual con una chica de 13 años en forma voluntaria el mostruo punitivo del P.J. puede
ponerle una pena de 25 años un exceso, abuso, desproporcionado de parte de quienes
administran justicia, no podemos cerrar los ojos ante una realidad de costumbre ademas que
estamos en una epoca de la globalizacion es injusto que en un pais cercano no sea penado siendo
un hecho normal en cambio en nuestros tribunales existe LA INQUISICION donde solo falta que
imponga la guillotina como se puede mandar a la carcel a jovenes que solo su delito fue
enamorarse de una menor de 13 años quien le correspondio y fue una relacion de enamorados
voluntaria, se tiene que entender que porque en otros paises se respeta la libertad sexual de los
13, no se puede tener los ojos vendados hay que recorrer el mundo para poder juzgarlo y no
cometer crazos errores de Jueces de escritorio que no conocen la realidad de los jovenes no sean
enjustos por que la pena es mayor para quien injustamente condenan a jovenes a purgar penas
solo por una ley ciega y obsesivamente carcelera que no es solucion a un conflito social de
extractos de clases y costumbres del inicio de la edad de libertad sexual.
Lunes, 28 de Diciembre de 2009 a las 13:05 | 1
martha pachas
buenas tardes, he leido todo lo que dice sobre el codigo penal, y los años que se le dan a los
presuntos violadores, desde ya le digo que tengo un hijo en la carcel acusado por ese delito y le
han dado una pena de 25 años sin beneficios ya son 3 áños los que lleva preso, ahora los abogados
me dicen que hay que presentar un habeas corpus a los derechos humanos para que estudien su
caso tengo esperanza, lo que me dijo la fiscal cuando hable con ella.. me dijo que a ella le pagaban
por acusar a lo cual le respondi,pero investigue bien por favor, a mi hijo sentensiaron con el
articulo 173 el tenia 30 años cuando lo detuvieron ahora tiene 33 el es un muchacho casado aqui
en lima su error fue tener otra mujer y otra hija pero en trujillo el viajaba de vez en cuando pero si
le mandaba su dinero para la bb, justo que despues de casi 5 meses va a verla y ocuurre este
problema el no tiene antecedentes penales es sano trabajador, a la señorita que supuestamente
violo no le encontraron semen en sus partes y tiene el himen complaciente y cuando mo le
encontraron nada ella dijo que el se habia satisfecho encima de la cama sacaron la ropa de la cama
y se la llevaron para estudios y salio prueba insuficiente ahora cuando lo estaban jusgando la
señorita decia el me quiso quitar la ropa y la fiscal le repetia no , no , te la quito, despues decia el
quiso violarme y la fiscal decia no, no , el te violo ah si el me violo y el abogado mas de lo que
cobro que defendio, por eso yo digo que ese jucio esta mal llevado.. han jusgado mal por eso
quiero pedirles que por favor trabajen con ese nuevo codigo penal por que esta mal sus leyes hay
tanta gente inocente en las carceles que dan pena, se malogran muchachos que eran sanos se
vuelven fumones rebeldes por que no estudian no hacen nada, por que no darles otra oportunidad
por que matarlos en vida, mi hijo me dice aqui adentro es un cementerio de vivos el me dice soy
inocente mama y yo le creo, por favor ayuden a esas personas que estan adentro y tambien
ayuden a mi hijo el tiene 3 hijas a quien mantener y no saben cuanta falta les hace cambien el
codigo precesal penal hablen con el presidente soy una madre que no tiene resursos para
presentar el habeas corpus les pido por favor que las leyes sean justas , gracias .
Viernes, 12 de Septiembre de 2008 a las 13:04 | 0
DANIEL ERNESTO PEÑA LABRIN
Debemos recordar la regulación de 1991 prácticamente mantuvo el núcleo de comportamientos
típicos del Código Maúrtua, pero con algunas importantes diferencias. En los tipos de violación
simple (Art. 170) y con el Art. 171, se pasó a considerar como sujeto pasivo a cualquier persona,
hombre o mujer y al margen del estado civil. El tipo del Art. 170 incorporó como circunstancia
agravante el concurso de personas y el uso de armas, en el delito de seducción (Art. 175) se
suprimió la expresión mujer de "conducta irreprochable", mientras que el tipo de actos contrarios
al pudor (Art. 176) especificó que el sujeto activo no debe tener el propósito de practicar el acto
sexual. Sin embargo, la reforma de 1991 no criminalizó otras formas de atentado sexual relevantes
en el Derecho comparado, como la introducción de objetos o el acoso sexual, modalidades que
recientemente han merecido un mayor desarrollo en nuestro catálogo de leyes y recientemente
han sido incorporados.
• La Ley Nº 26293 de 14 de febrero de 1994, básicamente incrementó las penas de los arts. 170 a
174 y 176 y 177, e incorporó los arts. 173-A, 176-A y 178-A. Mediante el art. 173-A se previó como
agravante del tipo de violación de menores, la creación de un resultado de muerte o lesión grave.
A su vez, el art. 176-A pasó regular el delito de atentado contra el pudor de menor de 14 años,
mientras que el art. 176 sancionaba el mismo comportamiento realizado contra una persona de 14
años o más, pero con una pena inferior a la del art. 176-A. El Art. 178-A prescribe coma
consecuencia jurídica del delito la posibilidad de someter al condenado, previo examen médico o
psicológico, a un tratamiento terapéutico, el cual podrá considerarse como regla de conducta en
los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio. Esta norma
también estableció que los beneficios penitenciarios y el derecho de gracia, solo pueden
concederse previo informe médico y psicológico sobre la evolución del tratamiento terapéutico.
• Mediante la Ley Nº 26357 de 28 de septiembre de 1994, se agravó el máximo de la pena
privativa de libertad, de dos a tres años, en el delito de seducción (Art. 175). Posteriormente, la
Ley Nº 26770 de 15 de abril de 1997 modificó el Art.) 178, restringiendo la exigencia de ejercicio
privado de la acción a los delitos de los arts. 170 primer párrafo, numeral: 171, 174 y 175.
Asimismo, limitó la cancelación de la pena por matrimonio a los casos de seducción (Art. 175).
• El Decreto Legislativo Nº 896 de 24 de mayo de 1998 de “Delitos Agravados”, afianzó esta
tendencia sobrecriminalizadora.
Tal dispositivo fue aprobado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de una difusa facultad legislativa
delegada por el Congreso, pues la Ley Nº 26950 de 19 de mayo de 1998 autorizó legislar en
materia de "Seguridad Nacional", rótulo en el que, contrariamente a toda definición gramatical y
jurídica, se incardinó el problema de la criminalidad organizada" .
En ese sentido, el citado Decreto incremento las sanciones de los delitos de violación de menor
(Arts. 173 y 173-A), permitiendo la imposición de penas privativas de libertad de 25 años, 30 años
y hasta cadena perpetua, decisión que no sólo se opone a los principios de reserva de ley y
proporcionalidad, sino que denota una clara utilización, simbólica de la ley penal. De otra parte, el
Decreto Legislativo Nº 897 de 26 de mayo de 1998, “Ley de Procedimiento Especial para la
Investigación y Juzgamiento de los delitos agravados”, que tipifica el Decreto Legislativo Nº 896,
violando las garantías previstas principalmente en el art. 139 de la Constitución, relajó
notablemente las reglas del Derecho Procesal Penal común y de ejecución penal, al impedir por
ejemplo la concesión de la libertad provisional, privilegiar la imposición de la medida cautelar de
detención, restringir los plazos de la investigación y juzgamiento, o excluir los beneficios
penitenciarios excepto la redención de la pena por el trabajo y la educación.
Además, la Ley Nº 27115 de 17 de mayo de 1999 varió el art. 178, suprimiendo totalmente la
exención de pena por matrimonio y el ejercicio privado de la acción penal.
• Seguidamente mediante Ley Nº 27472, de fecha 5 de junio del 2001, se deroga los Decretos
Legislativos Nº 896 y 897, que elevaban las penas y restringían los derechos procesales en los
casos de delitos agravados.
• Sin embargo, este hecho fue tomado por la opinión pública y la prensa nacional como un
retroceso en la legislación penal sexual, favoreciendo impunemente a estos trasgresores de la ley.
En consecuencia como producto de ello el Congreso de la República un mes después se vió
obligado a reestablecer el contenido del Art. 173 y 173 - A del Código Penal mediante Ley 27507
de fecha 13 de junio del 2001.
• Tres años después, con fecha 8 de junio del 2004, mediante Ley 28251, el Congreso de la
República extiende la configuración típica de los artículos 170, 171, 172, 173,174 y 175; incluyendo
el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o el que realiza otros actos análogos introduciendo
objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Llenado con ello un vacío legal
que la realidad venía reclamando en pos de luchar contra la afanada impunidad de que era
cómplice, en estos execrables delitos.
• Empero, la situación no queda allí, mediante Ley 28704 de fecha 5 de Abril del 2006, las
condenas para los violadores serían más severas. A partir de hoy el que abuse sexualmente de un
niño menor de 10 años será sancionado hasta con cadena perpetua; si la víctima tiene entre diez y
catorce años la pena será no menor de treinta y no mayor de treinta cinco años; y si la víctima
tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad la pena no será menor de veinticinco ni
mayor de treinta años .De otro lado, si el agresor cometió el delito aprovechándose de su
profesión u oficio, la pena será de 25 a 30 años de pena privativa de libertad. Además los excluye
de los derechos de gracia, indulto y de la conmutación de pena. La modificación en el artículo 170,
que sanciona el ultraje sexual y contempla de 12 a 18 años de prisión si el autor es docente o
auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima e inhabilitación conforme
corresponda. Otro cambio severo ha sido realizado al Artículo 172, el cual tipifica el delito de
violación de la persona en incapacidad de resistir (que sufre de anomalía psíquica, alteración de la
conciencia y retardo mental).En este caso se le condenará de 25 a 30 años de pena privativa de
libertad al agresor que se valga de su profesión u oficio. Y con respecto al artículo 173, si el agente
tuviera cualquier posición, cargo o vinculo familiar que le de particular autoridad sobre la víctima o
le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3
será de cadena perpetua.
Finalmente la problematica de la agresión sexual de menores no es un problema legislativo sino
ético,social y jurídico que debemos abordarlo cientificamente a través de equipos multidisplinarios
que se avoquen a su estudio y análisis.
DR. DANIEL ERNESTO PEÑA LABRIN,ABOGADO& SOCIOLOGO-MAESTRIA EN DERECHO PENAL,
CATEDRATICO DE LA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO D ELA VEGA.
VIOLACION DE MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD Y VIOLACION AGRAVADA
BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Se tutela la intangibilidad o indemnidad de la sexualidad humana de los menores de catorce
años de edad.
TIPICIDAD OBJETIVA
Sujeto activo ,cualquier persona, hombre o mujer. Sujeto pasivo, sólo puede serlo el o la menor
de 14 años de edad cronológica. Los sujetos pueden implicar una relación homo( sólo
masculina) o heterosexual.
El consentimiento prestado por la víctima menor es jurídicamente nulo por su edad. Debió sin
embargo el legislador ,tomar en cuenta este hecho psicológico para graduar la a pena del agente
consentido por él o la mayor de 12 años de edad o menor de catorce- el autor considera que el
criterio para el sujeto pasivo debió ser 12 años.
DERECHO PENAL Parte Especial I-B, Javier Villa Stein, Editorial S.M.,Edición l998, Lima-
Perú.
Pp 190,191.
VIOLACION DE PERSONA MENOR DE 14 AÑOS (art.173)
BIEN JURIDICO PROTEGIDO
Se protege en este delito la indemnidad sexual .Desde esta perspectiva, se estima que debe
protegerse el libre desarrollo sexual del l menor en relación con los mayores.
TIPICIDAD OBJETIVA
En el tipo no entra en ningún momento en consideración el consentimiento del menor, pues
éste carece de validez. Tampoco tiene trascendencia si el menor se dedica a la prostitución o si
ha perdido la virginidad.
La discusión más importante en torno a este delito se centra en el límite de edad, es decir, hasta
qué edad debe protegerse el desarrollo sexual del menor. El Código Penal ,siguiendo las
tendencias de mayoría de las legislaciones , ha preferido fijar la edad del sujeto pasivo en lugar
de correr el riesgo de dejar al Juez la facultad de apreciar ,caso por caso, la capacidad de la
persona ofendida.
MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial ,Dr. Luis Bramont Arias Torres, Editorial
Rodhas, Lima-Perú, año l1994.
Pp 186 y 187.
ABUSO SEXUAL EN CONTRA DE LAS ALUMNAS
Es otra categoría de violencia dentro de las aulas a la cual se ven sometidas las niñas y las
jóvenes, por parte de sus mismos profesores, quienes parapetados en su autoridad cometen
actos, insinuaciones, acosos y accesos carnales contra ellas. Estas
Conductas son delictuosas y sancionadas por la legislación penal.
En muchas ocasiones los niños de ambos sexos por buscar atención, o afecto de un
mayor(algunos maestros) encuentran manifestaciones de su sexualidad a través de cosquillas,
caricias o contactos que les suministran sensaciones agradables. Pero cuando tales juegos se
tornan repetitivos pueden despertar satisfacciones en el adulto, que lo inducen a chantajear al
menor, debiendo actuar éste por temor o interés. Se tipifica así el delito de Actos Sexuales
Abusivos, o de corrupción, peligrosos y sancionables por la posibilidad de terminar en violencia
contra el niño.
Con la evolución del ser humano se produjeron las diferentes manifestaciones de su
sexualidad; por un lado su ejercicio dejó de ser instintivo y se convirtió en motivación
consciente(emociones) y por otro, la función reproductora le cedió el paso a la función erótica,
cuyo fin principal es el de obtener placer sexual.
Pero para que una función erótica en una relación de pareja cumpla su cometido se necesita
que el acto generado del mismo goce, se efectué en un plano de igualdad y de libertad, y ello
sólo se consigue cuando se atendidas las cinco esferas inherentes al mismo :LIBERTAD ,
RESPONSABILIDAD, CONCIENCIA RECIPROCIDAD y ES` y ESPONTANEIDAD que van
concatenadas entre sí, complementándose Y sobreponiéndose en el hecho vital. La ausencia de
una de ellas acarreará un acto deficiente, doloroso, no satisfactorio e improductivo a nivel
personal.
CINCO FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Melba ARIAS Londoño, Ecoe
Ediciones, Bogotá, Diciembre 1990.
pp.74,75.
DEFINICION DE ABUSO SEXUAL INFANTIL
El Abuso Sexual Infantil puede ser definido como el contacto genital entre un/una menor de
edad(18 años o menos) y un adulto que lo ,manipula, engaña o fuerza a tener comportamientos
sexuales.
Se presume que el consentimiento no existe o no es válido cuando el menor de edad tiene 15
años o menos y la otra persona 19 años o más, o cuando hay una diferencia de 5 años entre la
persona mayor y la víctima.
Cuando la diferencia de edad es menor de 5 años y el niño/a es mayor de 15 años, el
consentimiento se obtiene por la declaración de la víctima.
Los tipos de contacto genital incluyen penetración, intento de penetración, estimulación del
área vaginal o rectal del niño/a por el pene, un dedo, la lengua o cualquier otra parte del cuerpo
del abusador, o por un objeto usado por el perpetrador; también incluye cualquier tipo de
contacto genital o anal del perpetrador por parte de la víctima, tales como fellatio,
masturbación e intromisión de cualquier tipo. El contacto de los pechos no consentido entra en
esta definición.
La definición de Abuso Sexual Infantil también engloba determinadas conductas o
comportamientos sexuales en los que no media contacto físico alguno entre el adulto y el
menor de edad. Un adulto que duerme en la misma cama con el niño/a cuando el niño/a o el
adulto o ambos experimentan estimulación sexual; conversaciones y miradas seductoras a un
menor de 18 años por los padres u otras personas que tiene poder sobre él y cuando dicha
charla viola fronteras generacionales o personales; permitir o forzar al niño/a a observar
películas o material pornográfico; inducirlo/a a posar para fotografías sexualmente sugerentes
o a tener relaciones sexuales con otros.
VIOLENCIA FAMILIAR Y ABUSO SEXUAL, Lamberte y otros, Editorial Universidad, Buenos
Aires, 1998.
pp. 90,91.l
JURISPRUDENCIAS
"En los supuestos del delito de Violación de Menor, la ley tiende a tutelar no solo la libertad y el
honor sexual, sino principalmente la inocencia de un menor cuyo desarrollo psico-emocional se
ve afectado por ciertos comportamientos delictivos.
Exp. 76-87 8vo T.C.L. 1987.
"El bien jurídico protegido para casos como es presente no es sólo la integridad sexual sino
primordialmente la inocencia de un menor de edad cuyo desarrollo psico-emocional se ve
afectado por actos libidinosos".
Exp. 186-87 8vo T.C.L. 1987.
CODIGO PENAL, Grover Calderón, Editores Importadores S.A.., Tercera Edición ,AÑO 1997.
PP. 325
JURISPRUDENCIA
1.-En el presente caso no se encuentra plenamente acreditado que las primeras relaciones
sexuales sostenidas entre el encausado con la menor agraviada, se hayan producido cuando
ésta contaba con ocho años de edad; que, surgiendo dudas a este respecto ,hay que concluir que
tales relaciones ocurrieron en febrero de 1998,cuando la menor contaba con doce años y siete
meses de edad, oportunidad en la cual el citado procesado aduce que simplemente realizó actos
contra el pudor en agravio de la menor; que siendo así, la conducta reprochable al imputado se
encuentra previsto en el inciso tercero del artículo 173 del Código Penal y no en el inciso
segundo del citado artículo.
Sala Penal "C" EXP. NO 2333-99-Lima. Frisancho Aparicio: Ob. Cit.p.. 359.
CODIGO PENAL , Jurista Editores, Cuarta Edición, Agosto 2005.
Pp 157.
VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD
Art. 173 C.P.
JURISPRUDENCIA
"En el delito de Violación de la libertad sexual debe establecerse de manera clara e inequívoca
la edad de la agraviada, por lo que debe solicitarse de oficio la partida de nacimiento".
(Ejecutoria Suprema del 18/6/92 Exp. 479-92-A Carmen Roijasi, Ejecutoria Suprema, Pág. 171)
"El tipo penal que subsume la conducta del acusado se encuentra previsto en el inciso tercero
del artículo ciento setenta y trés del Código Penal vigente, con la agravante contenida en el
último parágrafo del referido numeral; que de otro lado , se aprecia que el colegiado no ha
impuesto ninguna pena accesoria, no obstante que el artículo treinta y nueve del acotado señala
expresamente su imposición, cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye
violación de un deber inherente a la patria potestad; por lo que es procedente la inhabilitación
como pena accesoria"
(Ejecutoria Suprema del 22/1/93 Exp. 1928-92-A Carmen Roijasi, Ejecutoria Suprema, pag.
174.
"El delito de Violación de Menores se sanciona con la máxima pena aún si el imputado colabora
con la justicia en el esclarecimiento de los hechos y se muestra arrepentido, dado que la
conducta incurrida reviste suma gravedad".
(Ejecutoria Suprema del 5/12/94 R.N. 2869-94 Gaceta Jurídica, tomo 53, pag. 19-A.
CODIGO PENAL , quinta Edición Actualizada, aumentada, Gaceta Jurídica, año 2005,Lima-
Perú. Pp.95,96
VIOLACIÓN DE MUJER (El delito característico)
Así pues, existe violación y el vocablo se emplea por antonomasia para referirse al delito sexual,
cuando se obliga a la mujer a sufrir la conjunción carnal contra su voluntad, sin su voluntad o
con su voluntad sin pleno discernimiento, como la menor que consiente en la cópula sin saber
su significación.
Como a ese ataque al poder ha de sumarse la falta de consentimiento, por lo cual lo es también
contra la libertad la agresión, éste puede faltar o encontrarse viciado en alguno de estos
supuestos:
1º.- Por haber yacido mediante fuerza ,sujetando a la mujer o aprovechando la mayor fortaleza
física del hombre o por intimidación, mediante amenaza o infundiendo miedo; 2º.- Por
encontrarse la mujer privada de razón(una demente) o de sentido(la que duerme) 3º.-Por
encontrarse la víctima, a causa de enfermedad o motivo análogo, en la imposibilidad de
defenderse o de ofrecer resistencia;4º.- Por ser incapaz la víctima, por faltarle el bastante
discernimiento, de conocer la importancia y gravedad del acto, en el caso de menores de 12
años, en que aún siendo tenue la posibilidad de concebir, se agrava la defloración con la
posibilidad de graves lesiones a causa de escaso desarrollo físico.
DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL, Editorial Heliasta, Guillermo
Cabanellas,26 edición, año 2001.
Pp 384,385.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Bajo este rubro tradicionalmente se ha entendido que la libertad tutelada por el Derecho Penal,
no es otro que la libertad civil de los hombres, aquella facultad que tiene todo hombre para
ejercitar las actividades propias, sin violar los derechos de los demás.
En la exposición de motivos del C.P. de 1991 se explica que dentro de un solo título se incluyen
los diversos delitos contra la libertad individual, entre ellos los delitos de Violación de la
Libertad Sexual.
DICCIONARIO DE DERECHO PENAL, Amado Ezaine Chávez, Ediciones Jurídicas
Lambayecanas, año 1994.
pp. 130 y 131,
VIOLACION DE MENOR DE EDAD
Art.173 del C.P.
Incluye en forma no precisa el caso de violación de menor de edad, que es la otra modalidad de
violación no resistida, presunta e impropia. Dicho artículo reprime "al que hubiera hecho sufrir
el acto sexual o un acto análogo a un menor de 14 años"
El empleo del masculino "un menor" parece que descontara la figura de "una menor" de catorce
años. Pero una corriente de interpretación de la regla nos lleva a incluir en ella , tanto la menor
de 14 años, sujeto pasivo de la violación como el caso del menor de dieciséis, sujeto pasivo de
pederastia. No hay razón para pensar que nuestro legislador haya querido considerar en este
artículo una de estas figuras exclusivamente eliminando en cuenta el caso de la violación de
menores mujeres. Por Ahora nos ocuparemos de la primera.
Integran la figura los siguientes elementos:
1. Un acto de yacimiento carnal.
2. Que la víctima sea una menor de catorce años.
3. No uso de la violencia o amenaza.
4. Consentimiento de la víctima.
5. Voluntad criminal.
Caracterizan la figura la menoría de edad de la víctima, la cual debe tener como reza la regla,
catorce años y por cierto menos de esta edad también. El máximo límite de edad
Que otras legislaciones fija para el caso de violación no resistida impropia en que el sujeto
pasivo es un menor, es de doce años.
El otro elemento característico es el no empleo de la violencia o amenaza lo que supone
consentimiento, pero consentimiento invalido desde luego, dado en una mujer de catorce años
carece de capacidad para consentir. Debe decirse aquí que si mediara la violencia o amenaza, el
hecho consistiría violación propiamente dicha.
En cuanto a la violación criminal ésta se halla representada por el conocimiento que el
delincuente tiene de la menor de edad de la víctima y de la ilicitud y moustrusidad de
su acto.
DICCIONARIO JURIDICO PENAL Y CIENCIAS AUXILIARES, Juán Marcone Morello, Tomo
3,año 1995, A.F.A. Editores.
Pp 2007 y 2008.
JURISPRUDENCIA
II.- La realización de actos sexuales del inculpado con una menor de 13 años, constituye delito
de Violación de menor. Al existir una relación filial (padre-hija)entre autor y víctima se
configura una agravante de tipo penal.
Sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Jurisprudencia de Arequipa del l6 de junio
de 1999.
Exp. Nº 99-1153.Academia de la Magistratura. Serie de Jurisprudencia 4,Lima 2000.
PP 171.
III.- "Para el caso de la violación sexual de un menor de edad resulta irrelevante el hecho que
éste haya consentido, al no ser válido dicho consentimiento"
Sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para procesos ordinarios con reos en cárcel de
la Corte Superior de Justicia de Lima, del 19 de Octubre de 1998. Exp. No 1877-98 Academia de
la Magistratura. Serie de Jurisprudencia 4, Lima 2000 p. 180.
IV.- "se acredita la agravante si el agente tenía una posición familiar particular que la confería
autoridad sobre la víctima: compartir morada con la menor agraviada en razón de convivir con
la madre de ésta durante 10 años y haber cuidado de la menor "como si fuera su hija" ya que en
virtud de tal posición, ésta podía depositar en él su confianza".
Sentencia de la Sala Mixta de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa del 2 de
Octubre de 1998.Exp. Nº 404-98 Armaza Galdos, Jorge y Zavala Toya, Fernando, la decisión
Judicial, Lima, Gaceta Jurídica , Lima,1999 p 153.
V.- "El delito tipificado en el artículo 173, inciso 3 del Código Penal modificado por el Decreto
Legislativo 896 protege el libre desarrollo sexual del menor, en razón de que el ejercicio de la
sexualidad con ellos se prohíbe en la medida en que puede afectar el desarrollo de su
personalidad y producir alteraciones importantes que incidan en su vida o equilibrio psíquico
en el futuro".
Ejecutoria Suprema 12/8/99, Exp. Nº 1952-99 Apurimac, Revista Peruana de Jurisprudencia,
Trujillo, Editora Normas Legales 2000, año Nº 3 p 352.
VI.- Procede la absolución del acusado por delito de violación sexual, si la agraviada lo exculpa
en la etapa de la instrucción, rectificando su manifestación policial, coincidiendo con la
negativa reiterada del imputado sobre su responsabilidad".
Ejecutoria Suprema del 24/4/90 Exp. Nº 401-90 ICA, Anales Judiciales de la Corte Suprema
de Justicia, Tomo LXXVII, Lima 1993, p 154.
CODIGO PENAL Diez años de Jurisprudencia Sistematizada, Fidel Rojas Vargas, Alberto
Infantes Vargas; Editorial IDEMSA, Lima-Perú. Agosto 2001. pp 269,270.
DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
LA LIBERTAD EN EL AMBITO SEXUAL.
NORBERTO BOBBIO, distingue entre libertad de querer o de voluntad (libertad positiva), y
libertad de obrar (libertad negativa).
La libertad que querer o de obrar, es autodeterminación, la misma que no es otra cosa que la
situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, de
tomar decisiones sin verse determinado por la voluntad de otros.
En tanto que la libertad de obrar, supone realizar u omitir el comportamiento que se tiene
voluntad de efectuar o de omitir, sin que un tercero no autorizado interfiera en dicha
realización u omisión.
En el campo de los delitos sexuales, según DIEZ RIPOLLES, el concepto de libertad sexual
tiene dos aspectos, uno positivo y otro negativo. En su aspecto positivo la libertad sexual,
significa libre disposición de las propias capacidades y potencialidades sexuales, tanto en su
comportamiento particular como en su comportamiento social En su aspecto negativo la
libertad sexual se contempla en un sentido defensivo y remite al derecho de toda persona a no
verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual.
Igual para MIGUEL BAJO FERNANDEZ, este aspecto de la libertad debe entenderse de dos
maneras. Como libre disposición del propio cuerpo, sin más limitaciones que el respeto a la
libertad ajena; y como facultad de repeler .agresiones sexuales de terceros. En sentido parecido
el destacado profesor de la Universidad CARLOS CARO CORIA, prefiere enseñar que la
libertad sexual debe entenderse tanto en sentido positivo-dinámico, como negativo-pasivo. El
aspecto positivo – dinámico de la libertad sexual se concreta en la capacidad de negarse a
ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir. Esta división se hace con fines
pedagógicos, pues tanto la libertad sexual en su vertiente positiva como negativa no se oponen
entre sí, pues ambos constituyen un loable complemente que refleja distintos aspectos de un
mismo bien jurídico.
E n suma la libertad sexual es la facultad de la persona para autodeterminarse en el ámbito de
su sexualidad, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena, facultad que se expande
hasta utilizar el propio cuerpo a voluntad, seguir en cada momento una u otra tendencia sexual,
hacer y aceptar las propuestas que se prefieran, así como rechazar las no deseadas.
ANALISIS DOGMATICO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
SEXUAL
1.- VIOLACION SEXUAL
1.1.-Tipo Penal
Art.170.- Violación Sexual
El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo
por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de cuatro ni mayor de ocho años
La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme
corresponda:
1.- Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos-
2.- Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé
particular autoridad sobre la victima, o de una relación de parentesco por su ascendiente,
descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima.
3.- Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del
Perú, Serenazgo, Policía Municipal, o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública.
4.- S i la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.
5.- Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual
grave."
1.2.- Bien Jurídico
En el art. 170 del CP lo que se protege es la libertad sexual de la persona. Lo que significa, en
palabras de Noguera Ramos:"El derecho que tiene la persona a la libertad de elegir con quien,
cuando y donde de tener acceso carnal o , si lo desea, prescindir de ello, por lo que nadie puede
obligar a una persona a tener contra su voluntad relaciones sexuales."
1.3.-Acción Típica
El comportamiento típico del delito de violación consiste en realizar el acceso carnal con otra
persona por medio de la fuerza física, o la intimidación o de ambos factores; dicho acceso
puede ser por vía vaginal, anal o bucal. También se configura el deleito si el agente realizar un
acto análogo introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima.
1.4 .-Tipo Objetivo
Sujeto activo.- De este delito puede ser tanto el hombre como la mujer.
Sujeto Pasivo.- Puede serlo tanto el hombre como la mujer.
1.5.-Tipo Subjetivo
Para que el acceso carnal sea penalmente relevante, éste tiene que ser concretizado con la
intención por parte del agente de involucrar a otra persona en un contexto sexual.
Tratándose de las circunstancias agravantes específicas, el dolo de agente debe abarcar su
conocimiento de manera total.
1.6.-Consumación
El delito queda consumado con la penetración total o parcial del pene, objetos o partes del
cuerpo en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima. No importa la eyaculación, la rotura
del himen, lesiones o embarazo. En el caso de la violación de una mujer sobre un hombre , si
bien ésta no puede penetrar, puede obligar a que le penetren , para lo cual tenemos que tener
en cuenta la misma regla respecto a la introducción total o parcial del miembro viril.
1.7.- Tentativa
Con relación a la tentativa ésta se podría dar siempre y cuando existan actos de ejecución. Es
decir , que por lo menos se haya comenzado la realización del delito. El despliegue de actos
ejecutivos de la cópula, sin que se alcance la penetración, constituye tentativa.
2..- VIOLACION DE PERSONA INCAPAZ DE RESISTIR O VIOLACION PRESUNTA
2.1.-Tipo Penal
Art. 171.- Violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad
de resistir.
El que tiene acceso carnal con la persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos
análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de dos primeras vías, después de
haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será
privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.
2.2. BIEN JURÍDICO.
El bien jurídico penalmente tutelado a través de esta figura es la libertad sexual. La victima ha
sido puesta en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir el acceso carnal y, por tal
motivo, no puede prestar su consentimiento para tal actividad, la ley presume que la victima se
habría negado a prestar el consentimiento
2.3. ACCIÓN TÍPICA.
La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o
mediante actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la
victima. Para lograr el acceso carnal, el violador ha debido a la victima, previamente en estado
de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir.
2.4. TIPO OBJETIVO
El sujeto activo puede ser el hombre o mujer mayor de 18 aos, mientras que el sujeto pasivo
puede ser el hombre o mujer que esté vivo y colocado en estado de incosciencia o en la
imposibilidad de resistir.
2.5 TIPO SUBJETIVO.
Este delito es doloso, se requiere el conocimiento y la voluntad preordenada del agente de
utilizar cualquier tipo de medios para provocar en la victima un estado de inconsciencia, de
desventaja física que le impida resistir el acceso carnal.
3. VIOLACIÓN DE LA PERSONA INCAPAZ.
3.1. TIPO PENAL
Articulo 172°.- Violación de persona de incapacidad de resistencia.
El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos
análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías,
conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o
que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pela privativa de libertad no
menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando el autor comete el delito abusando de su
profesión ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de
doce años.
3.2. BIEN JURÍDICO
En este delito se atenta principalmente contra la incolumidad psico-física de la victima. La
libertad sexual es atacada de manera tangencial, pues la victima carece de ésta en forma casi
total. De allí que mal se podría decir que el violador afecta en este delito, principalmente, la
libertad sexual.
3.3. ACCIÓN TÍPICA.
La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal o
realizar actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano del
sujeto pasivo.
4. VIOLACIÓN SEXUAL DE MENORES DE EDAD.
4.1. TIPO PENAL
"Articulo 173°.- Violación sexual de menor de catorce años de edad"
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos
introduciendo objetos o partes de cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de
edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad.
1. Si la victima tiene menos de siete años, la pena será cadena perpetua.
2. Si la victima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni
mayor de treinta años.
3. Si la victima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor
de veinticinco años.
4.2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO.
De allí que no es concebible que la libertad sexual sea el bien jurídico tutelado en la violación de
persona con enfermedad mental, en la violación de menores y en los actos contra el pudor
sexual de menores. En estos delitos lo que en realidad se protege es la indemnidad sexual de la
victima.
De manera que en el caso concreto del delito de violación de menores, lo que se protege es la
indemnidad sexual del menor ¿qué es la indemnidad sexual? Es la protección del libre y normal
desarrollo sexual del menor ante todo ataque, o la salvaguarda de la integridad física y psíquica
del menor ante los ataques que puedan ser perjudiciales para su normal desarrollo sexual.
4.3. ACCIÓN TÍPICA.
La acción típica consiste en acceder carnalmente a un menor de edad (menor de 14 años). El
acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal. También , realizando otros actos análogos
introduciendo objetos o parte del cuerpo en la vagina o ano del menor.
Al delito de violación de menores también se le conoce con el nombre de violación presunta
porque no admite prueba en contrario.
4.4. EN TORNO AL CONSENTIMIENTO
Hoy se acepta unánimente que el consentimiento del menor para realizar el acto sexual es nulo
y por tanto, irrelevante.
4.5. SUJETOS DEL DELITO.
Sujeto Activo
Puede ser un hombre o una mujer.
Sujeto Pasivo
Tiene que ser un menor de catorce años de edad o menos
4.6. TIPO SUBJETIVO
Es la conciencia y voluntad de nacer con un menor. Esto implica el conocimiento de la edad de
la victima y la información del carácter delictuoso del hecho.
Para nuestra ley penal, el error esencial e invencible sobre el conocimiento de la edad de la
victima excluye la responsabilidad o la agravación.
4.7. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
CONSUMACIÓN
Respecto a la consumación, ésta se realiza con la penetración total o parcial del pene (o
cualquier parte del cuerpo o cualquier objeto) en la vagina, ano o boca del menor. Es decir con
el acceso carnal u otro acto análogo.
TENTATIVA
Será factible siempre que existan indicios e inicios del ataque al bien jurídico que la ley protege.
Por ejemplo, que un sátiro pretenda practicar el acto sexual u otro análogo a una niña o niño
menor de catorce años y sea momento que le estuviera desprendiendo de sus ropas intimas y
tratando de penetrar y compenetrarse con los órganos genitales de la victima
5. VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA .
5.1. TIPO PENAL
"Articulo 174°".- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia.
El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal
por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos
primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que
se halle detenido o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al articulo 36,
incisos 1,2 y 3"
5.2. SUJETOS EL DELITO
* Sujeto Activo
El que ejerce autoridad u ostenta un grado de prevalencia sobre la victima
* Sujeto Pasivo
Sólo puede serlo aquel hombre o mujer que está bajo dependencia, autoridad o vigilancia del
agente. Puede hallarse en un hospital, asilo o detenido o recluido en un establecimiento
penitenciario.
5.3. ACCIÓN TÍPICA.
La acción típica consiste en acceder carnalmente a la victima aprovechando de la situación de
ésta. Se halla en situación de dependencia, bajo autoridad o vigilancia
5.4. TIPO SUBJETIVO
Nos hallamos ante un delito eminentemente doloso. El agente sabe que viola y quiere violar a la
victima. El dolo comprende, en este caso, el conocimiento del agente de la situación de
prevalencia que tiene con respecto a la victima. Sabe, por ejemplo, que ésta se halla bajo su
custodia o vigilancia (un interno de penal o con defensión domiciliaria)
5.5. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
El delito se consuma con el acceso carnal u otro acto análogo.
Hay tentativa cuando el agente poner todas las condiciones para consumar el delito: por
ejemplo, pone al paciente del hospital, que se encuentra anestesiado, en una posición que le
permitirá introducirle una prótesis en forma de pene en el ano.
6. SEDUCCIÓN.
6.1. TIPO PENAL
"Artículo 175°". Seducción
El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o
partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos
de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
cinco años.
6.2. BIEN JURÍDICO
Se tutela la libertad sexual de la victima. Esto porque quien conciente la relación sexual o el
acceso carnal no ha prestado libremente su acuerdo para llevarlo a cabo.
6.3. TIPO OBJETIVO
- Sujetos del delito
a. Sujeto activo. Puede ser tanto un hombre como una mujer.
- Sujeto Pasivo. Debe ser una persona (hombre o mujer) que tenga la edad de 14 a 18 años.
6.4. ACCIÓN TIPICA.
Consiste en acceder carnalmente por vía vaginal, anal o bucal o introduciendo objetos o partes
del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Esta acción debe ser llevada a cabo mediante
"engaño"
6.5. TIPO SUBJETIVO.
El delito se consuma con el acceso carnal o acto análogo. No se consuma con el "engaño"
6.6. CONSUMACIÓN.
El delito se consuma con el acceso carnal o acto análogo. No se consuma con el "engaño" ni con
la "seducción" . Se precisa el acceso carnal.
7. ACTOS CONTRA EL PUDOR.
7.1. TIPO PENAL.
"Articulo 176°.- Actos contra el pudor
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el articulo 170, con violencia o grave
amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero
tocamientos indebidos en sus partes intimas o actos libidinosos contraídos al pudor será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años.
1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el articulo 170 incisos 2,3 y 4.
2. Si la victima se hallara en los supuestos de los artículos 171 y 172 ".
8. ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES.
8.1. TIPO PENAL.
"Articulo 176° A.- Actos contra el pudor en menores.
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el articulo 170 realiza sobre un menor
de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o terceros. Tocamientos indebidos en
sus partes intimas o actos libidinosos contrarios al pudor. Será reprimido con las siguientes
penas privativas de la libertad.
1. Si la victima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.
2. Si la victima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de
ocho años.
3.Si la victima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de
seis años.
Si la victima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el ultimo párrafo del
articulo 173 o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce grave daño en la
salud, física o mental de la victima que el agente pudo prever; la pena será no menor de diez ni
mayor de doce años de pena privativa de libertad"
MUERTE COMO FORMA AGRAVADA
ART. 177°.- en los casos de los art. 170, 171, 172, 174, 175, 176, si los actos cometidos causan la
muerte de la víctima o le produce lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si
procedió con crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de 20 ni
mayor de 25 años, ni menor de 10 ni mayor de 20 años.
Comentario.-
La norma contempla y reprime 3 situaciones especiales:
a) el homicidio preterintencional, b) las lesiones graves preterintencionales, y c) Los actos de
crueldad que acompañan a la relación sexual o libidinosa.
TIPO PENAL.
Art. 178°.- En los delitos comprendidos en este capitulo, el agente será sentenciado, además, a
prestar alimentos a la prole que resulte, conforme a las normas del Código Civil.
2. HERMENÉUTICA JURÍDICA.
Antes de la modificación del artículo 178 del C.P producida por ley N° 27115 de mayo de 199,
aparte de la manutención de la prole, este numeral disponía imperativamente que el ejercicio
de la acción penal era privada.
En efectos, desde el 18 de mayo de 1999, todos los delitos denominados sexuales sin excepción,
son perseguibles de oficio, esto es, por el Ministerio Publico, insista o no con su denuncia
primigenia, la victima.
TIPO PENAL.
El articulo 178 – A, agregado en nuestro catálogo penal por el articulo dos de la ley N° 26293
del 14 de febrero de 1994, prescribe: El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los
delitos comprendidos en este capitulo, previo examen médico o psicológico que determine su
aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social.
En los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio el juez
dispondrá la realización de un examen médico y psicológico al condenado, para los efectos a
que se refiere al párrafo anterior. El sostenimiento al tratamiento terpautico será considerado
como regla de conducta.
Los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por
el trabajo y la educación, y el derecho de gracia de indulto y de la conmutación de la pena, no
pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie
sobre la evolución del tratamiento terapéutico.
2. HERMENÉUTICA JURÍDICA.
Se prevé imperativa y obligatoriamente tres presupuestos que debe tener en cuenta el operador
jurídico al momento de emitir sentencia condenatoria, suspender la ejecución de la pena,
reservar el fallo condenatorio o aplicar algún beneficio penitenciario al autor de cualquiera de
los delitos sexuales ya analizados aun cuando las criticas a este articulo del Código Penal no
dejan de esgrimirse, se coincide que al imponerse el tratamiento terapéutico, obligatorio al
sujeto activo de un delito sexual, se busca tratar psicológicamente al sentenciado con la
finalidad de hacer en lo posible que asuma en el futuro, un comportamiento que respete la
sexualidad ajena así mismo, se busca, readaptar aquella la sociedad de la pena que prevé el
articulo IX del Titulo Preliminar del Código Penal.
Conclusiones personales: en casos de violación a menor de edad debe de existir la pena de
muerte a todas las personas que cometan este acto reprochable para la sociedad.
BIBLIOGRAFIA
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Madrid, Akal, 2 ed. 1994.
CODIGO PENAL4ta. Edición actualizada agosto 2005 Jurista Editores
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USUALEditorial "GACETA JURIDICA" octubre 2002
CALDERON GROVER : CODIGO PENAL.
Tercera Edición
Editores Importadores S.A. año 1997
CEREZO MIR, JOSE : CURSO DE DERECHO PENAL ESPAÑOL
Madrid, Tecnos, 1998, 6 ed, T. II
DIEZ RIPOLLES, JOSE LUIS : EL DERECHO PENAL ANTE EL SEXO,
Barcelona, Bosch, 1981.
EZAINE CHAVEZ AMADO : CODIGO PENAL
Tercera Edición
Ediciones Jurídicas Lambayecanas. Año 1994
HARO LAZARO CESAR : TRATADO DE DERECHO PENAL
Parte Especial Tomo I
A.F.A. editores Importadores S.A.
Año 1993.
HURTADO POZO, JOSE : MORAL, SEXUALIDAD Y DERECHO PENAL
En Derecho Penal y discriminación de la mujer. Anuario de Derecho Penal 1999 – 2000
(Dirigido por José Hurtado Pozo) Lima : fondo Editorial de la PUCP, 2001.
MARCONE MORELLO JUAN : DICCIONARIO JURIDICO PENAL Y CIENCIAS AUXILIARES
Tomo 3
Año 1995.
MARTINEZ ZUÑIGA LISANDRO: DERECHO PENAL SEXUAL
Bogota, Temis, 2, ed, 1997.
NOGUERA RAMOS IVAN : DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
Editorial Jurídica Portecarrero
Setiembre 1995.
ROJAS VARGAS FIDEL : CODIGO PENAL
DIEZ AÑOS DE JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA
Editores Ideosa
Agosto 2001.
ORTS BERENGUER, ENRIQUE : LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD,
SEXUALES
Valencia, Tirant, lo Blanch 2001.
SOLER SEBASTIAN : DERECHO PENAL PERUANO
Buenos Aires, Tea, 3 ed, T. III, 1963.
SUAREZ RODRIGUEZ CARLOS: EL DELITO DE AGRESIONES SEXUALES ASOCIADSO A
LA VIOLACION.
Pamplona, Aranzadi, 1995.
VILLA STEIN, JAVIER : DERECHO PENAL (PE)
Lima, San Marcos,
T.I – B, 1998
GUNTHER JAKOBS : Derecho penal, teoría finalista.
CLAUS ROXIN : teoría de la unión.

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  • 1. Planteamiento del problema de investigación Preguntas de investigación Objetivos de la investigación Justificación de la investigación Delimitaciones del problema de la investigación Definición del problema Marco teórico 1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN. DESCRIPCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA DE LA VIOLACIÓN SEXUAL EN LIMA. La Provincia de Lima, como capital de la República, y ciudad metrópoli, con más de 8 millones de habitantes, de los estratos sociales A, B, C y D, es decir del nivel más bajo, media y alta; probablemente de más del 50% procedente de Provincias, que concentra casi la tercera parte de la población del Perú; donde se conjugan habitantes en estado de pobreza y extrema pobreza; desde los barrios residenciales con todas las comodidades, hasta los asentamientos humanos, que no cuentan con ninguna comodidad (no tienen viviendas adecuadas, solo son de cartón o esteras, sin servicios de agua, luz, teléfono, etc.); en este panorama, desde el nivel más alto al nivel mas bajo donde se desarrolla la actividad humana en todos los campos; y es allí donde prima la delincuencia, y específicamente los actos de Violación Sexual de menores de 14 años. Los menores de edad frente las violaciones sexuales, se encuentran protegidos por el Estado, a través de Instituciones Públicas como es el Ministerio Público, el Poder Judicial, la Policía Nacional; así como de Instituciones Privadas, como con las ONG, entre ellas Manuela Ramos, etc. Desde el punto de vista jurídico, los menores de edad eran protegidos por el Código Penal del año 1924, posteriormente con la dación del Código Penal del año 1991; pero ante el incremento, proliferación de atentados sexuales, el Estado se ha visto obligado a modificar los artículos comprendidos sobre los delitos contra la Libertad Sexual, dictándose la Ley 28251, cuyas penas son mucho más drásticas. Lo que está comprobado, desde el punto de vista estadístico es que pese a que las penas son más severas; estos delitos cada vez más van en aumento. Por lo que se infiere, que no basta, con elevar las penas, para que se de una solución integral sobre este delito.
  • 2. Las causas, de la comisión de este tipo de delitos, no solo son de carácter delictivo, y la consiguiente aplicación de pena al autor; va más allá, son causas de orden social, cultural, educativo, psicológico y psiquiátrico. La criminología como ciencia social, es la que nos va explicar el porqué una persona comete un delito; y dentro de esta ciencia la disciplina de la Victimología, nos explicará de cómo proteger a la víctima de este tipo de delitos. Y la Sociología Jurídica, nos explicará las causas y efectos (eficacia, eficiencia e impacto social) en este tipo de delitos. Y la Dogmática del Derecho Penal, disciplina, que nos dirá la pena a aplicarse al autor de este tipo de delito, pero en forma justa e equitativa. Es necesario también hacer un estudio comparado, con la legislación extranjera; para saber cuales son las penas que se aplican en otros países, en especial en el área latinoamericano. Es de advertir, que en este tipo de delitos, especialmente tratándose de menores de edad; los autores son sancionados muy drásticamente, e incluso con penas como la de cadena perpetua tratándose de violaciones de menores de 7 años. La pregunta es, ¿No será que se aplica con mucha severidad con el máximo de la pena en este tipo de delitos; para distraer a la opinión pública?. Mientras que en los delitos cometido por funcionarios públicos, para los miles de millones que roban, la pena es apenas no mayor de 15 años, y se benefician, cuando se encuentran encarcelados, al solicitar su semilibertad, salen en libertad solo después de haber cumplido una detención efectiva de la tercera parte de la pena; es decir si dicho funcionario público fue sentenciado 20 años, con 6 años y medio de carcelería, esta saliendo en libertad. Mientras que en los delitos de Violación Sexual de Menores, el autor no goza del beneficio de la semilibertad conforme lo establece el Decreto Legislativo Nº 897. Es por ello que en su oportunidad, los juristas deben realizar en su integridad el Código Penal, y proponer su modificatoria, para aplicar las penas más severas en los delitos cometidos por funcionarios públicos, quienes son en realidad los que se apropian de millones dólares de las Arcas del Estado Peruano que es en todo caso el pueblo el que se perjudica. Los delitos contra la Libertad Sexual afectan contra el orden privado o la esfera privada; en cambio los delitos cometidos por funcionarios públicos, afecta al conjunto de la población de un país, especialmente de los más pobres, porque dichos funcionarios en todo caso al apropiarse el dinero del Estado, se están apropiando dinero del pueblo; y lo mas grabe es que dichos funcionarios no devuelven ese dinero por lo tanto en un país como el nuestro subdesarrollado, se genera una suerte de crisis económica, impactando especialmente en el pueblo produciéndose la pobreza y extrema pobreza. En el caso de los delitos contra la Libertad Sexual, en agravio de menores de edad previo estudio y análisis, debería rebajarse las penas, solo y exclusivamente referido al art. 173 inc. 3 del Código Penal, modificándose en agravio de menores de 12 a 14 años de edad, y cuya relación sexual haya
  • 3. sido con su consentimiento, y como condición ser enamorados; y con la finalidad de que sean exentos de pena; debe ser con el consentimiento de la menor agraviada, de los padres de la menor, el pago de una reparación civil justa y equitativa; y el subsiguiente matrimonio. PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN. ¿En que medida ha beneficiado a la victima del delito de violación sexual de menor; el hecho que las penas por este delito, sean más drásticas? ¿En qué medida se ha beneficiado la sociedad en su conjunto, al aplicársele al autor del delito de violación sexual de menor de 14 años; penas severísimas, e incluso a cadena perpetua? ¿Al aplicarse penas tan drásticas, e incluso con la pena de cadena perpetua, en los casos de violación sexual de menores de 14 años, de autores entre 18 a 30 años, no teniendo la posibilidad de no salir de la cárcel con los beneficios penitenciarios, conforme lo establece el D.L.N° 897; no se le estaría ocasionando un grave perjuicio irreparable a dichos autores? ¿Al aplicársele el articulo 173 inc. 3 del código penal, en concordancia con el D.L.N° 897; no se está atentando contra los derechos, principios y garantías constitucionales , del sujeto activo?. ¿Al aplicársela penas tan drásticas, no se está atentando contra los fines de la pena, consagrado en el articulo IX del Código Penal, que establece que la pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora? ¿No es cierto que el mayor número de personas que cometen estos delitos, son de clase baja, analfabetos y de extrema pobreza? ¿El aplicarse penas tan severas en este tipo de delitos, en comparación a los delitos cometidos por funcionarios públicos, especialmente de aquellos que se apropian de millones de las arcas del estado, perjudicando a la postre a la población de bajo nivel económico; estos son sancionados con penas más benignas, e incluso gozan de beneficios penitenciarios, incluso sin devolver e dinero apropiado? ¿No sería del caso, solicitar la modificatoria del articulo 173 inc.3 del Código Penal; en el sentido de que aquellos que hayan cometido el delito sean jóvenes entre 18 a 25 años, estén exentos de penas, previo consentimiento de los padres, de la propia agraviada a fin de contraer matrimonio; y el pago de una reparación civil justa. Entendiéndose que la violación sexual presunta de menor, se haya producido, porque eran enamorados y con consentimiento de la menor, entre 12 a 14 años de edad?. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. OBJETIVO GENERAL
  • 4. Tiene como objetivo general la modificatoria del art. 173 inc.3 del Código Penal. OBJETIVO ESPECÍFICO. Complementariamente debe modificarse el D.L.N° 897 a fin de que los autores de este delito, en las condiciones indicadas en el punto anterior; tengan derecho a los beneficios penitenciarios. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. El proceso de investigación del problema jurídico planteado se justifica por las siguientes razones: Esta investigación sobre Violación Sexual de menores de 14 años en Lima es conveniente llevar a cabo, porque hay un buen porcentaje de internos que han sido sentenciados como autores de este delito, con penas entre 20 a 25 años, cuyas edades fluctúan entre 1 a 25 años; y si se procede a la modificatoria del art. 173 inc3. del Código Penal. Este trabajo de investigación servirá para solucionar un problema social, concretamente de los jóvenes que se encuentran como reos en cárcel, a quienes se les corta un proyecto de vida; porque normalmente las penas por este delito son de 20 a 25 años; sin tener derecho a los beneficios penitenciarios. CONVENIENCIA. La trascendencia de este trabajo de investigación, para la sociedad en su conjunto será negativo. Se beneficiaran con el resultado de la investigación , los jóvenes, sujetos activos del delito, entre 18 a 25 años de edad. ¿De que modo? En primer lugar modificando el art. 173, inc.3 del C.P; de igual manera deberá modificarse el D.L.N° 897. El alcance social de esta investigación está dirigido a beneficiar a los jóvenes entre 18 a 25 años; especialmente de los estratos sociales más bajos. RELEVANCIA SOCIAL. Esta investigación ayudará a resolver un problema practico; de aquellos jóvenes de 18 a 25 años, que se encuentran en la cárcel , por haber cometido el delito de violación de menores; y que tienen la posibilidad de salir de la cárcel; por la traba de la Ley. IMPLICANCIAS PRÁCTICAS. Con esta investigación no se llenará ningún hueco del conocimiento; tampoco se podrá generalizar los resultados a principios más altos; del mismo modo no se desarrollará una nueva teoría. Pero de esta investigación va ha surgir nuevas ideas, así como recomendaciones o hipótesis a futuros estudios.
  • 5. VALOR TEÓRICO. UTILIDAD METODOLÓGICA. Es posible que con esta investigación se pueda ayudar a crear un nuevo instrumento para recolectar o analizar datos. Del mismo modo va sugerir como estudiar más adecuadamente una población. En la Provincia de Lima; específicamente en los establecimientos Penitenciarios de Lima. DELIMITACIÓN ESPACIAL Desde la vigencia de la ley 27507 publicado el 13 de Julio del 2001, que establece el texto del art. 173 del Código Penal, consignado por el Decreto Legislativo N° 896; que hasta la fecha se encuentra vigente. DELIMITACIÓN TEMPORAL. DELIMITACIÓN SOCIAL. Es estudio de la aplicación de la ley 27507 que restablece el D.L.N° 897; se hará a todos los que estén implicados como sujetos activos por este delito; de todos los estratos sociales; solicitando estadísticas a los Establecimientos Penitenciarios; Ministerio Publico, Poder Judicial, ONG como Manuela Ramos, etc. Así como encuestas. DELIMITACIONES DEL PROBLEMA DE LA INVESTIGACIÓN DEFINICIÓN DEL PROBLEMA. ¿Es posible practicar esta propuesta investigación, con éxito, teniendo e cuenta que respecto al tema de Violación Sexual de menores de 14 años; la bibliografía e información es escasa; y poco sistematizado?. II. MARCO TEÓRICO. 2.1. TEORÍAS 2.2. ENFOQUES TEÓRICOS. 2.3. TRABAJOS PRACTICOS. 2.4 ANTECEDENTES GENERALES Código Penal de 1924, cuyas penas en el delito de Violación sexual, eran menores que el actual.
  • 6. Posteriormente, se promulga el actual Código Penal, el 03-04 de 1991, y se publica el 08 de abril de 1991, con el Decreto Legislativo Nº 635; y cuyas penas eran: Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de quince años. Si la víctima tiene siete años a menos de diez años, la pena será no menor de ocho años. Cuyas penas eran: Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menos de veinte años, ni mayor de veinticinco años. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez años, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena no menor de diez ni mayor de quince años. Si la víctima tiene diez a menos de catorce, la pena será no menor de cinco años. Este artículo fue modificado por la Ley 26293. Con la ley 27472, publicado el 05 de junio del 2001, las penas son las siguientes: Art. 173. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena no menor de diez ni mayor de quince años. Por disposición del art. 1 de la Ley 27507 publicado el 13 de julio del 2001, se restablece el texto del art. 173 del Código Penal, consignado por el Decreto Legislativo N° 896, con el siguiente texto: El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
  • 7. Finalmente, éste artículo ha sido modificado, según la Ley 28251, publicado el 08 de junio del 2004, cuyas penas se mantienen con la ley anterior, y cuyo texto es el siguiente. Art. 173.- El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad. El texto es igual que la ley 27507. El último apartado dice: "Si el agente tuviera cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3. DOCTRINA. VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS Articulo 173 1.- Se denomina a esta figura "violación impropia" o "violación presunta" porque en estos casos la ley pena las conductas cometidas por una persona con un menor de l5 años, varón o mujer, así esta haya aceptado el trato, así fuere una prostituta o la menor hubiera propiciado el acceso carnal. Se tilda de violación presunta, porque es una presunción juris et de jure ( de pleno derecho) que los menores de 14 años no tienen voluntad para consentir una práctica sexual vaginal o anal. 3.- En zonas como Iquitos, Pucallpa u otras ciudades, a vista y paciencia de las autoridades , menores de edad ejercen la prostitución en locales de nudismo ,lo grave de ello es que las niñas lo hacen con el consentimiento de los padres. Con una escala de valores totalmente distinta a la que nosotros manejamos, esas niñas con sus ganancias solventan no sólo su propia manutención sino el de su familia cercana (padres y hermanos). Países europeos como Alemania muestran su preocupación por el turismo sexual que mueve alrededor de 400 000 personas anualmente que viajan a países pobres y subdesarrollados como el nuestro para conseguir acceso carnal con menores de edad; sin embargo el Perú no hace casi nada para evitar esos atropellos. Así las cosas ,la necesidad de supervivencia en ciudades como aquellas, hace ilusoria la aplicación de la ley. CODIGO PENAL ,Antecedentes, Concordancias, Notas, Jurisprudencias, Manuel Álvarez Simonetti, Segunda edición , junio 2000, Lima – PERÚ. pp 259,260
  • 8. INDEMNIDAD SEXUAL EN EL ABUSO SEXUAL DE MENORES La indemnidad sexual como bien jurídico protegido en el abuso sexual de menores de catorce años se caracteriza por considerar que el objeto de protección radica en la necesidad de cautelar su libertad futura. "El ejercicio de la sexualidad es prohibida con ellos, en la medida que puede afectar la evolución y desarrollo de su personalidad y producir alteraciones importantes que incidan en su vida o en su equilibrio psíquico en el futuro". Montovani señala que,, respecto al menor , "El disvalor reside, a veces, en la precocidad del acto sexual en cuanto desestabiliza y abre la puerta de un mundo de emociones que el adolescente no administra ni controla y porque es capaz –como enseña la respectiva competencia científica- de perjudicar el normal desarrollo y la gradual maduración de la personalidad abajo el perfil afectivo y psicosexual: el desarrollo a un crecimiento equilibrado también de la sexualidad". La indemnidad sexual creemos debe entenderse como una manifestación de la dignidad de la persona humana y el derecho de todo ser humano atiene, en este caso el menor , a un libre desarrollo de su personalidad sin intervenciones traumáticas e una esfera íntima por parte de terceros, las cuales pueden generar huellas indelebles en el psiquismo de la persona para toda la vida .La ley penal protege al menor tanto de la ingerencia abusiva de terceros en el ámbito de la sexualidad –ya sea que pertenezcan a su mismo sexo o a uno diferente- como de aquellos que se aprovechan de él para mantener relaciones sexuales valiéndose de vínculos familiares, de custodia o dependencia. Se quiere evitar y prohibir la realización de actos sexuales Vg. contactos corporales, los cuales no solo son idóneos para generar lesiones en el cuerpo (alrededor de la vagina o el ano) o un daño psicológico en el menor ,sino un shock y trauma permanente en la vida psíquica del individuo que es posible que se extienda a toda su personalidad y que pueda llegar a comprometer su vida futura ya sea en el ámbito personal o en su relación con terceros. La figura penal parte de la necesidad de proteger la incapacidad para comprender y valorar los actos o comportamientos sexuales que se practican con él o contra él , la enorme posibilidad de manipulación , la ausencia de un carácter formado ,la indefensión (total o parcial) a la que están expuestos por su escaso desarrollo corporal y que es aprovechado por el autor para lograr el acceso carnal. TRATADO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES.,José Luís Castillo Alva, Editorial Gaceta Jurídica ,Lima-Perú ,Octubre 2002. Pp 51,52 LIBERTAD SEXUAL E INDEMNIDAD SEXUAL En la doctrina se tiene claro que lo protegido por el Derecho Pena sexual no es una difusa "moral sexual social" ,la "honestidad" las "Buenas costumbres" o el "Honor sexual".
  • 9. Desde una perspectiva de mínima intervención del Derecho Penal Sexual, se considera que el bien jurídico protegido en los atentados contra la personas con capacidad de consentir jurídicamente, es la libertad sexual entendida positivo-dinámico y negativo-positivo .El aspecto positivo dinámico se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales , el cariz negativo-positivo es la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no se desea intervenir. En el Código Penal Peruano dicha libertad se protege mediante los delitos de agresión sexual bajo violencia o amenaza(art l70), violación con alevosía (art.l7l), violación de personas en "incapacidad de resistir"(art.172),violación con abuso de la relación de dependencia(art.174), Seducción(art.175) y actos contra el pudor de persona de 14 o más años(art.176). En los atentados contra las personas que no pueden consentir jurídicamente , cuando el sujeto pasivo es incapaz porque "sufre de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia" o "retardo mental"(art.172) o por minoría de edad(art.173,173-A y l76-A) lo protegido no es una inexistente libertad de disposición o abstención , sino la llamada " intangibilidad " o "indemnidad" sexual. Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima ,lo protegido son las condiciones físicas y psíquicas para el ejercicio sexual en "libertad" las que pueden alcanzar el menor de edad, recuperar quién esté afectado por una situación de incapacidad transitoria o como sucede con los enajenados y retardados mentales ,nunca adquirirse DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL ABUSO SEXUAL DE PERSONA INCAPAZ. Art. 172 C.P Este delito protege la indemnidad sexual de ,las personas que, por incapacidad mental para comprender el sentido y consecuencias de una práctica sexual, no pueden disponer jurídicamente su realización , concibiéndose la tutela en términos de intangibilidad. ABUSO SEXUAL DE MENOR Art. L73 C.P Por otra parte cuando el hecho lesiona la indemnidad sexual, especialmente en los casos de violación de persona incapaz(art.171) o menor de edad(art.17), se verifica generalmente un amparo judicial "máximo" en las decisiones de la Corte Suprema. Este se manifiesta en la adecuada aplicación de conceptos penales, como los de la tentativa y consumación ,para evitar la apreciación de atenuantes , así como la imposición casi automática de sanciones muy graves que colisionan con los principios constitucionales de proporcionalidad y humanidad.
  • 10. ACTO "CONTRARIO AL PUDOR " DE MENORES Art.176-A El delito del art 176-A es de carácter doloso, no exige la presencia de un elemento de de tendencia intensificada, como el "animus lubricus" o "propósito libidinoso",condiciones que no aparecen en la descripción típica pero que la doctrina y jurisprudencia penal parece requerir injustificadamente .Los tocamientos del órgano reproductor de un adolescente de 13 años que, durante una consulta médica ,realiza un urólogo o los que realiza el ginecólogo al revisar clínicamente los senos de una joven de 13 años , son objetivamente atípicos .Siempre que se encardinen dentro de la actividad médica ,se tratará de conductas fomentadas o toleradas por el ordenamiento jurídico que no desean evitarse, son ajenos al ámbito de la tutela de la indemnidad sexual. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES, Dino Carlos Coria y Cesar San Martín, Editora Grijley-Lima-Perú, setiembre 2000. Pp 67,68,69,70,107,112,y 118. VIOLACION SEXUAL DE MENORES DE EDAD COMENTARIO La violación sexual de menores viene a formar parte de la violencia contra los niños y adolescentes que se da tanto en el seno familiar como fuera de él se trata de un problema ético, social y jurídico .La política preventiva del Estado para controlar esta forma de criminalidad adolece de coherencia ,por un lado permite la difusión de valares e imágenes que despiertan la apetencias genésicas de la población (por ejemplo, en los medios de comunicación televisiva y escrita) y, Por otro, pretende resolver el problema apelando sólo al incremento desmedido de las penas en esta materia. Nuestra sociedad es violenta ,y la niñez es el objeto más vulnerable,,debido al incipiente grado de desarrollo humano que ha alcanzado .Tal estado no le permite hacer uso de su libertad sexual y de allí que la doctrina penal hable que es estos casos lo que se busca proteger penalmente es la indemnidad sexual de los menores de 14 años. Son varios los factores o móviles que conducen a la realización de este delito, el presente trabajo de investigación jurídica formal trata de determinar los más relevantes y aquellos que tienen directa incidencia en el diseño del marco normativo dedicado para combatir estos ilícitos penales. Por otro lado ,se busca indagar la eficacia real de la norma penal que reprime la violación sexual de menores de edad(14 años). En definitiva nos hallamos ante un fenómeno (jurídico penal) delictivo y social.
  • 11. Desde este punto de vista en este trabajo se establecen como hipótesis los siguientes planeamientos: a) La violación sexual de menores se produce con mayor incidencia en los estratos sociales más bajos de escaso nivel educativo, económico y moral. b)La aplicación de penas en estos casos conlleva a una relativa reducción en la comisión de estos delitos. El lector debe tener presente que la investigación jurídica que desarrollamos no se agota en el análisis dogmático, sino que tiene por objeto hacer que el derecho penal sea funcional y eficaz para el combate contra estas formas de violación .Buscamos demostrar la eficacia o ineficiencia de la norma penal y su relación con el medio social el cual de aplica. Para analizar la efectividad de la norma penal en el combate a estos delitos consideramos que es imprescindible llevar a cabo un estudio estadístico de la jurisprudencia peruana ,por ser el único medio que permite conocer los elementos y criterios comunes que precisamente que dan coherencia a la práctica judicial –y por tanto ,el Derecho vivo- en torno a este delito. También es pertinente señalar que para la presente investigación se han consultado fuentes primarias y secundarias, subrayándose el valor de las obras de sendos autores que han enriquecido el conocimiento jurídico con sus aportes. Por todo lo anterior, esperamos que este estudio constituya un aporte efectivo para concretar la naturaleza, alcances y límites de violación sexual de menores de 14 años así como para señalar la realidad de su aplicación concreta y de su función en nuestra sociedad y en nuestro tiempo. BIEN JURIDICO PROTEGIDO De allí que no es concebible que la libertad sexual sea el bien jurídico tutelado en la violación de la persona con enfermedad mental, en la violación de menores y en los actos contra el pudor sexual de menores .En estos delitos lo que en realidad se protege es la indemnidad sexual de la víctima. De manera que en el caso concreto del delito de violación de menores, lo que se protege es la indemnidad sexual ¿Qué es la indemnidad sexual? Es la protección del libre y normal desarrollo sexual del menor ante todo ataque, o la salvaguarda de la integridad física y psíquica del menor ante los ataques que pueden ser perjudiciales para su normal desarrollo sexual. De allí que el menor tenga el derecho de esta exento o libre de cualquier daño de orden sexual , el que se presenta con carácter de indisponibilidad o irrenunciabilidad, precisamente porque su consentimiento no es válido. En este delito se hace una prohibición absoluta, que no se desvanece con el consentimiento del menor,precisamente porque éste también se le niega su disposición sobre aquella .Así pues , si no puede consentir su ejercicio sexual ,menos lo hará otra persona por él, por más vínculos que tenga con la víctima, porque la ley lo prohíbe en razón de su naturaleza individual con posibilidad de
  • 12. ejercicio sexual futuro .Entonces el objeto principal del legislador con relación a los menores es, mediante una prohibición absoluta de todo acto sexual protegerlos de los disturbios psíquicos y físicos que el acto sexual prematuro trae consigo. En este sentido el derecho penal y especialmente en el derecho penal sexual, el legislador sólo debe intervenir positivamente cuando sea imprescindible para la protección de bienes jurídicos por todos conocidos .Así también debe evitar incluir prohibiciones o términos de una determinada moral sexual, sobre todo porque desde el plano sociológico tenemos que reconocer que hay un profundo cambio en el comportamiento y mentalidad sexual del hombre, donde se han desplazado los valores sexuales que la moral o religión de antaño imponían. EN TORNO AL CONSENTIMIENTO Hoy se acepta unánimemente que el consentimiento del menor para realizar el acto sexual es nulo y por tanto irrelevante. El menor carece de capacidad jurídica para que pueda alegarse consentimiento por parte del agente. Aún cuando la evidencia de la violencia fuera acogida restrictivamente ,haciendo nula la posibilidad de un consentimiento posterior que purgaría los vicios de aquella violencia ,la falta de capacidad tornaría sin significación el alegado consentimiento, aun cuando éste fuera exteriorizado por el menor. DELITOS SEXUALES ,Flavio García del Rio ,Ediciones legales ,Noviembre 2004,Lima Perú. pp. 26,7,28,29,33. BIEN JURIDICO TUTELADO Si bien es cierto que el interés jurídico tutelado es la libertad sexual, ésta se encuentra determinada en el grado de inmadurez psicológica del menor de l4 años, por la incapacidad de ejercer control real sobre su conducta sexual. El interés tutelar en el sistema social, es relevante en estos delitos cuando la víctima es un menor de 14 años8varón o mujer), más aún , si se trata de un menor de 7 años; por considerarse que jurídicamente el niño y el adolescente son protegidos en sus derechos y libertades por la comunidad y el Estado. ANALISIS DE LA FIGURA DELICTIVA Los medios comisitos pueden se cualquiera, no siendo elemento esencial el empleo de la violencia o ardid, pues la norma legisla que la conducta del agente esté orientada a realizar el acto sexual o análogo con el menor de 14 años, a sabiendas de la ilicitud de la práctica sexual. El hecho que el menor preste su consentimiento para la práctica sexual es "irrelevante ",por cuanto se entiende que su inmadurez psicológica no le permite ejercer control sobre su conducta sexual; y porque su capacidad de comprender o valorar la licitud o ilicitud de la práctica sexual se
  • 13. encuentra limitada Se considera la capacidad de comprender y valorar el acto sexual es jurídicamente válido a partir de los 14 años por considerarse que a esa edad el adolescente, especialmente la mujer ha alcanzado su desarrollo biológico. TRATADO DE DERECHO Penal, parte Especial, Tomo I, Cesar Haro Lazaro, A.F.A.Editores Importadores S.A. Lima-Perú. Pp. 384,385, 386. VIOLACION DE MENORES El delito de violación de menores también se le conoce con el nombre de Violación Presunta Porque no admite prueba en contrario, es decir, demostrar o probar que la persona agraviada, hubiera prestado su consentimiento voluntario para la práctica sexual o contra natura. Pues su prestación voluntaria la ley penal la supone y presume siempre inexistente, no válida, en grado suficiente o bastante como para que se estime el acto impune. El fundamento dar la incriminación punitiva de este delito sexual, se debe al hecho natural de la inmadurez psicológica y moral como –fisiológico-sexual de los menores de 14 años de edad. Por lo que, así sea precoz o desarrollado el menor de 14 años, para la ley penal sigue siendo incapaz de comprender y entender el significado ético, social - fisiológico del acto sexual, su voluntad esta viciada, su consentimiento no tiene valor legal. Pero si hay contradicciones de la agraviada en la policía, instrucción o juicio oral se debe absolver al imputado. Esta incacapacidad vuelve jurídicamente inoperante el consentimiento del menor que ha sido victima del acto carnal aunque haya permitido voluntariamente el coito. Para la norma legal esa voluntad "no tiene validez jurídica y legal". El estado considera que el menor de 14 años no esta en condición ni capacidad de entender la relación sexual y por ello no puede decidir su comportamiento erótico, por lo cual se le protege su sexualidad. Como medida de protección sanciona a quienes tengan relaciones sexuales con los menores de 14 años, así estos consientan el acto sexual y luego en su referencia declaren que estaban de acuerdo. No solo se protege la sexualidad del menor; sino se protege a la sociedad de una serie de abusos y evita la proliferación de hijos sin padre. Es aceptable el criterio que a los trece años y aun antes de esa edad hay mujeres que saben perfectamente las consecuencias de una relación sexual, pero también en una realidad que en la población donde no llega la televisión, radio, etc. Es decir en población campesina hay menos oportunidades de que sus padres les expliquen claramente estos fenómenos. Cuando un menor de 14 años, acepta la relación sexual, por tratarse de sus primeras experiencias en este aspecto es posible que experimente una gran satisfacción lo que puede hacer
  • 14. que pierda sus inhibiciones al respecto sin pensar, por la misma razón de su inexperiencia en las consecuencias de un posible embarazo. Habrá entonces alguien que diga que el estado limita su libertad sexual pero es indudable que con ello protegería a la sociedad de escándalos y miseria LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, Iván Noguera Ramos, editorial jurídica portocarrero, año 1995 pp. 86, 87,88. FUNDAMENTOS DE LA INCRIMINACION DE VIOLACION DE MENORES El fundamento de la tutela es el grado de inmadurez psicobiológica de los menores de 14 años ,situación que los coloca en la incapacidad de controlar racionalmente su conducta sexual. Por ello ORTS BERANGUER, afirma que el bien jurídico tutelado no es la libertad sexual sino el interés estatal de resguardar la intimidad del menor. La ley con esta previsión al igual que en las otras incapacidades ya estudiada impone un deber absoluto de abstinencia sexual con los sujetos particularmente tutelados y que implícitamente escribe MANZINI considera carnalmente inviolables aunque den su consentimiento". En definitiva al margen de cualquier consideración en torno al fundamento de la incriminación (presunción de incapacidad de consentimiento, de inmadurez psicobiológica o sexual, vicio de consentimiento prestado, etc.) Existe unanimidad como señala Martinez Zuñiga, en aceptar que la verdadera voluntad de comprender y captar la trascendencia del acto sexual sólo surge después de una determinada edad. ACCION El dispositivo que examinamos determina previamente la edad del menor .Este límite ha sido fijado arbitrariamente .Indudablemente que el criterio de fijar la edad es el más realista y garantiza, sobre todo, la certeza jurídica .Estimamos que este tope es prudente ;primero porque la vida moderna ha despojado a los jóvenes de ese candor sexual tan apreciado hasta hace algunos años y,más aún ,porque a los vcatorce años los niños han alcanzado un desarrollo biológico completo: en segundo lughar, porque en nuestros nativos el problema sexual es casi inexistente, debido fundamentalmente, a su concepción cultural. Los niños desde muy pequeños ayudan a sus padres en el trabajo ,ambiente que propicia las relaciones sexuales prematuras;y en tercer término ,este límite legal guarda congruencia con la edad matrimonial. En efecto ,el Código Civil de 1984 permite excepcionalmente el matrimonio con mujeres mayores de catorce años(art.241 inc.1). Consideramos un acierto el establecer una circunstancia agravante cuando el menor es de siete o menos años ,ya que causa alarma social ,cuando el ofendido es un niño de poca edad .El legislador ha recogido un clamor.
  • 15. TRATADO DE DERECHO PENAL, Parte Especial I, Raúl Peña Cabrera, Ediciones Jurídica,l992. Pp 645,646,647. LA INDEMNIDAD SEXUAL COMO BIEN JURIDICO En el caso de los menores o incapaces de modo alguno puede alegarse que se les protege su libertad o autodeterminación sexual en los delitos sexuales, pues por definición aquellos carecen de tal facultad. De ahí que ,para estos casos, se considera que el bien jurídico protegido por los conceptos de indemnidad o intangibilidad sexuales ,los cuales proceden en principio de la doctrina italiana y fueron recogidos en la doctrina española a finales de los años setenta y principios de los ochenta. De Ahí que se concluye que la indemnidad o intangibilidad sexual es el verdadero bien jurídico que se tutela con las conductas previstas en los tipos penales antes referidos. Esto es le interesa al Estado proteger la sexualidad de las personas que por sí solas no pueden defenderlo al no tener la capacidad suficiente para avalorar realmente una conducta sexual .Circunstancias que posibilita el actuar delictivo del agente . Ello es así a pesar que el poder político sigue usando al Derecho Penal para contentar a la opinión pública ,elevando las penas a aquellos comportamientos delictivos que generan inseguridad social. De modo que el ordenamiento punitivo sigue cumpliendo una función simbólica, pues se recurre a él para crear una mera apariencia (un símbolo) de protección que no se corresponde con la realidad .Esta tendencia es lo que en doctrina se denomina "Huida al Derecho Penal "por parte del legislador quien de modo interesado responde a la demanda social de una mayor protección creando nuevas figuras delictivas o endureciendo las ya existentes , en suma, responde con derecho penal represivo ,vulnerando con ello diversas garantías y principios constitucionales(proporcionalidad de la pena ,intervención mínima ,taxatividad de la ley penal, etc.) BIEN JURIDICO PROTEGIDO Con el delito de acceso carnal sobre menor se pretende proteger la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores de 14 años de edad. La indemnidad o intangibilidad sexual se entiende como protección del desarrollo normal de la sexualidad de los menores quienes todavía no han alcanzado el grado de madurez suficiente para determinarse sexualmente en forma libre y espontánea. Francisco Muñoz Conde ,razonablemente sostiene que en el caso de menores ,el ejercicio de la sexualidad con ellos se prohíbe en la medida que puede afectar el desarroll0o de su personalidad y producir en ella alteraciones importantes que incidan en su vida o en su equilibrio psíquico ene. Futuro.
  • 16. LOS DELITOS DE ACCESO CARNAL, Ramiro Salinas Siccha, Editorial IDEMSA ,Lima –Perú ,agosto 2005. pp. 33,34,36,183. VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD ART. 173 C.P. COMENTARIO. Estamos frente a la violación presunta de menores de catorce años de edad,la relación sexual puede ser consentida y voluntaria ,pese a lo cual la ley considera al hecho como una violación ,al no conceder ninguna significación jurídica ala consentimiento del sujeto pasivo. Es un delito de frecuentísima incidencia en nuestra realidad judicial, con no pocos casos de agravamiento por la relación de parentesco entre agresor y víctima, en unos casos, y por la corta edad de los agraviados, en muchos otros. En la violación presunta por razón de la minoría de edad del sujeto pasivo comprendía a los menores que no hubieran alcanzado los dieciséis años de edad. Posteriormente ese límite se rebajó a los catorce años y esa regla ha sido reproducida en el nuevo Código .Entonces pues la relación sexual normal o relación sexual contra natura con personas menores de catorce años, varones o mujeres ,constituye de delito de violación presunta .La relación puede ser consentida y aceptada por la víctima pero se considera violatorio de la libertad sexual porque, como ya lo hemos indicado, el consentimiento del sujeto pasivo carece de relevancia para los efectos penales. La moderna doctrina penal aconseja la disminución de la edad ,porque se estima, con toda razón, que los niños y jóvenes tienen en la actualidad una evolución acelerada en lo que se refiere a sus conocimientos y conducta en materia sexual .Entonces pues, la protección hasta los dieciséis años resultaba excesivo. De allí que la fijación del límite en los catorce años puede apreciarse como razonable y ponderada. El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona ,varón o mujer ,y el sujeto pasivo, asimismo, cualquier persona varón o mujer ,cuya edad no llegue a los catorce años .El sujeto activo obviamente , ha de tener más de dieciocho años de edad para ser pasible de incriminación. La edad de sujeto pasivo tiene especial significación en cuanto a la pena, porque la ley ha hecho tres grupos: a) menos de siete años ;b) de siete años a menos de diez, c) diez años a menos de catorce. La pena privativa de la libertad será no menor de quince ,opcho y cinco años, respectivamente. Debe observarse que ,en este caso, la ley solamente fija el mínimo de la pena pero no el máximo Quiere decir que el Juzgado respetando el mínimo puede extender la pena hasta el máximo general, o sea los veinticinco años, y cadena perpetua.
  • 17. En nuestra opinión se ha incurrido , tal como lo sostuvimos anteriormente, en una gigantesca desmesura. Está bien ,por cierto, que la ley busque proteger a los menores de edad y especialmente a los infantes, de los incalificables excesos que suelen cometerse contra ellos, ero ese laudable propósito no debe conducir a excesos que pueden dar lugar que una violación sea castigada con más duraza que un asesinato. Nuestra discrepancia adquiere mayor vigor respecto al inciso tercero, en que se reprime con un mínimo de veinte años la violación presunta de un menor de más de diez años y menos de catorce. Quiero al respecto traer un ejemplo práctico, dejando constancia una vez más que la realidad es más fecunda que la imaginación para la presentación de casos. Un varón de veintiún años que traba relación amorosa con una muchacha de más de trece años, ya mujer formada y dentro de un trato llegan ,como sucede con enorme frecuencia, a la cópula sexual totalmente voluntaria .El texto anterior permitía al Juez utilizar un mínimo de cinco años y el máximo genérico de veinticinco para la imposición de la pena. Ahora tendrá que imponer veinte años de cárcel, para reprimir un hecho que no tiene ciertamente, una gravedad notoria. Los regímenes autoritarios creen que la imposición de penas severas trae consigo necesariamente la reducción de la criminalidad Se equivocan, como se equivocan quienes afirman que la pena de muerte tiene efecto disuasivo. No hay tal ,las estadísticas revelan que en los Estados Unidos, los Estados con pena de muerte registran mayores índices de criminalidad que los Estados donde esa pena está proscrita .Claro que los defensores de la pena de muerte dirán q ue si se suprime la misma en esos Estados ,los índices serían mayores. La discusión sobre la materia no terminará jamás. CODIGO PENAL ,Comentado, Concordado, Anotado, Humillado, ,Jurisprudencia ,Normas complementarias ;Francisco Chirinos Soto Editorial Rodhas,2da edición Marzo 2005. pp. 361,362,363. Partes: 1, 2 Página siguiente Comentarios Miercoles, 4 de Enero de 2012 a las 20:47 | 0
  • 18. Rolando Max Villanueva Rivera Los que tenemos hijas mujeres creo que estamos de acuerdo con las penas que se imponen en los delitos de violación sexual. Si bien es cierto en nuestra sociedad los jovenes inician su vida sexual en forma "voluntaria" en promedio a la edad de 12 años, pero según nuestra legislación estos no están en capacidad para decidir correctamente sobre su sexualidad, siendo por ello que el Estado protege su indemnidad sexual y es irrelevante el "consentimiento" de la víctima. Por otro lado no resulta comprensible desde ningún punto de vista la existencia de relaciones sexuales por "amor" entre una persona adulta (entiéndase mayor de edad - 18 años en Perú) con una menor de 13 años, aquí más que "amor" existe engaño y aprovechamiento de una menor que aún esta en plena formación psicológica. Lo que si cabría resaltar es respecto a las relaciones sexuales mantenidas entre menores de edad, la cual obviamente no es tratada como delito, sino como infracción a la ley penal, en ese sentido hay menores de edad que son internados en el Centros Juvenil EX MARANGUITA. Es en estos caso que los jueces de Familia deben apreciar si existió "consentimiento" entre los menores de edad. ya que normalmente los padres de las menores tratan de aliviar el "agravio" sufrido y en represalia buscan que el menor infractor sea internado en un centro de reclusión juvenil; lo cual sucede muy a menudo. Pero en todo caso debe analizarse y valorarse adecuadamente cada hecho particular. Domingo, 4 de Septiembre de 2011 a las 21:28 | -1 Victor Armando Hola Martha Pachas, acabo de leer el artículo y si me parece muy injusto esta ley, sobre todo entre jovenes, es mucho tiempo enevejerce en la carcel, y cuando en verdad se aman no debe haber esa pena, tengo un familiar en este mismo aprieto el tiene 20 años y la chica 13 años y esta arrestado actualmente fue hoy domingo 4 septiembre, me da mucha pena y no se que hacer para ayudarlo, todas las personas que conoscan de leyes por favor ayudenme como salvar a mi familiar, espero sus ayudas. S�do, 4 de Junio de 2011 a las 11:56 | 0 ENRIQUE PEDRO RIVAS CASTRO En el Peru de acuerdo al plenario de la corte suprema la persona tiene libertad sexual a los 14 años en cambio en otros Paises como Espana a los 13 en Mexico algunos estados a los 12 y en nuestro pais existe la costumbre en algunas zonas que las jovenes comienzan su edad sexual a los 12 siendo la costumbre una fuente del derecho consetudinario, un ejemplo cuando una persona tiene relacion sexual con una chica de 13 años en forma voluntaria el mostruo punitivo del P.J. puede
  • 19. ponerle una pena de 25 años un exceso, abuso, desproporcionado de parte de quienes administran justicia, no podemos cerrar los ojos ante una realidad de costumbre ademas que estamos en una epoca de la globalizacion es injusto que en un pais cercano no sea penado siendo un hecho normal en cambio en nuestros tribunales existe LA INQUISICION donde solo falta que imponga la guillotina como se puede mandar a la carcel a jovenes que solo su delito fue enamorarse de una menor de 13 años quien le correspondio y fue una relacion de enamorados voluntaria, se tiene que entender que porque en otros paises se respeta la libertad sexual de los 13, no se puede tener los ojos vendados hay que recorrer el mundo para poder juzgarlo y no cometer crazos errores de Jueces de escritorio que no conocen la realidad de los jovenes no sean enjustos por que la pena es mayor para quien injustamente condenan a jovenes a purgar penas solo por una ley ciega y obsesivamente carcelera que no es solucion a un conflito social de extractos de clases y costumbres del inicio de la edad de libertad sexual. Lunes, 28 de Diciembre de 2009 a las 13:05 | 1 martha pachas buenas tardes, he leido todo lo que dice sobre el codigo penal, y los años que se le dan a los presuntos violadores, desde ya le digo que tengo un hijo en la carcel acusado por ese delito y le han dado una pena de 25 años sin beneficios ya son 3 áños los que lleva preso, ahora los abogados me dicen que hay que presentar un habeas corpus a los derechos humanos para que estudien su caso tengo esperanza, lo que me dijo la fiscal cuando hable con ella.. me dijo que a ella le pagaban por acusar a lo cual le respondi,pero investigue bien por favor, a mi hijo sentensiaron con el articulo 173 el tenia 30 años cuando lo detuvieron ahora tiene 33 el es un muchacho casado aqui en lima su error fue tener otra mujer y otra hija pero en trujillo el viajaba de vez en cuando pero si le mandaba su dinero para la bb, justo que despues de casi 5 meses va a verla y ocuurre este problema el no tiene antecedentes penales es sano trabajador, a la señorita que supuestamente violo no le encontraron semen en sus partes y tiene el himen complaciente y cuando mo le encontraron nada ella dijo que el se habia satisfecho encima de la cama sacaron la ropa de la cama y se la llevaron para estudios y salio prueba insuficiente ahora cuando lo estaban jusgando la señorita decia el me quiso quitar la ropa y la fiscal le repetia no , no , te la quito, despues decia el quiso violarme y la fiscal decia no, no , el te violo ah si el me violo y el abogado mas de lo que cobro que defendio, por eso yo digo que ese jucio esta mal llevado.. han jusgado mal por eso quiero pedirles que por favor trabajen con ese nuevo codigo penal por que esta mal sus leyes hay tanta gente inocente en las carceles que dan pena, se malogran muchachos que eran sanos se vuelven fumones rebeldes por que no estudian no hacen nada, por que no darles otra oportunidad por que matarlos en vida, mi hijo me dice aqui adentro es un cementerio de vivos el me dice soy inocente mama y yo le creo, por favor ayuden a esas personas que estan adentro y tambien ayuden a mi hijo el tiene 3 hijas a quien mantener y no saben cuanta falta les hace cambien el
  • 20. codigo precesal penal hablen con el presidente soy una madre que no tiene resursos para presentar el habeas corpus les pido por favor que las leyes sean justas , gracias . Viernes, 12 de Septiembre de 2008 a las 13:04 | 0 DANIEL ERNESTO PEÑA LABRIN Debemos recordar la regulación de 1991 prácticamente mantuvo el núcleo de comportamientos típicos del Código Maúrtua, pero con algunas importantes diferencias. En los tipos de violación simple (Art. 170) y con el Art. 171, se pasó a considerar como sujeto pasivo a cualquier persona, hombre o mujer y al margen del estado civil. El tipo del Art. 170 incorporó como circunstancia agravante el concurso de personas y el uso de armas, en el delito de seducción (Art. 175) se suprimió la expresión mujer de "conducta irreprochable", mientras que el tipo de actos contrarios al pudor (Art. 176) especificó que el sujeto activo no debe tener el propósito de practicar el acto sexual. Sin embargo, la reforma de 1991 no criminalizó otras formas de atentado sexual relevantes en el Derecho comparado, como la introducción de objetos o el acoso sexual, modalidades que recientemente han merecido un mayor desarrollo en nuestro catálogo de leyes y recientemente han sido incorporados. • La Ley Nº 26293 de 14 de febrero de 1994, básicamente incrementó las penas de los arts. 170 a 174 y 176 y 177, e incorporó los arts. 173-A, 176-A y 178-A. Mediante el art. 173-A se previó como agravante del tipo de violación de menores, la creación de un resultado de muerte o lesión grave. A su vez, el art. 176-A pasó regular el delito de atentado contra el pudor de menor de 14 años, mientras que el art. 176 sancionaba el mismo comportamiento realizado contra una persona de 14 años o más, pero con una pena inferior a la del art. 176-A. El Art. 178-A prescribe coma consecuencia jurídica del delito la posibilidad de someter al condenado, previo examen médico o psicológico, a un tratamiento terapéutico, el cual podrá considerarse como regla de conducta en los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio. Esta norma también estableció que los beneficios penitenciarios y el derecho de gracia, solo pueden concederse previo informe médico y psicológico sobre la evolución del tratamiento terapéutico. • Mediante la Ley Nº 26357 de 28 de septiembre de 1994, se agravó el máximo de la pena privativa de libertad, de dos a tres años, en el delito de seducción (Art. 175). Posteriormente, la Ley Nº 26770 de 15 de abril de 1997 modificó el Art.) 178, restringiendo la exigencia de ejercicio privado de la acción a los delitos de los arts. 170 primer párrafo, numeral: 171, 174 y 175. Asimismo, limitó la cancelación de la pena por matrimonio a los casos de seducción (Art. 175). • El Decreto Legislativo Nº 896 de 24 de mayo de 1998 de “Delitos Agravados”, afianzó esta tendencia sobrecriminalizadora. Tal dispositivo fue aprobado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de una difusa facultad legislativa delegada por el Congreso, pues la Ley Nº 26950 de 19 de mayo de 1998 autorizó legislar en materia de "Seguridad Nacional", rótulo en el que, contrariamente a toda definición gramatical y jurídica, se incardinó el problema de la criminalidad organizada" .
  • 21. En ese sentido, el citado Decreto incremento las sanciones de los delitos de violación de menor (Arts. 173 y 173-A), permitiendo la imposición de penas privativas de libertad de 25 años, 30 años y hasta cadena perpetua, decisión que no sólo se opone a los principios de reserva de ley y proporcionalidad, sino que denota una clara utilización, simbólica de la ley penal. De otra parte, el Decreto Legislativo Nº 897 de 26 de mayo de 1998, “Ley de Procedimiento Especial para la Investigación y Juzgamiento de los delitos agravados”, que tipifica el Decreto Legislativo Nº 896, violando las garantías previstas principalmente en el art. 139 de la Constitución, relajó notablemente las reglas del Derecho Procesal Penal común y de ejecución penal, al impedir por ejemplo la concesión de la libertad provisional, privilegiar la imposición de la medida cautelar de detención, restringir los plazos de la investigación y juzgamiento, o excluir los beneficios penitenciarios excepto la redención de la pena por el trabajo y la educación. Además, la Ley Nº 27115 de 17 de mayo de 1999 varió el art. 178, suprimiendo totalmente la exención de pena por matrimonio y el ejercicio privado de la acción penal. • Seguidamente mediante Ley Nº 27472, de fecha 5 de junio del 2001, se deroga los Decretos Legislativos Nº 896 y 897, que elevaban las penas y restringían los derechos procesales en los casos de delitos agravados. • Sin embargo, este hecho fue tomado por la opinión pública y la prensa nacional como un retroceso en la legislación penal sexual, favoreciendo impunemente a estos trasgresores de la ley. En consecuencia como producto de ello el Congreso de la República un mes después se vió obligado a reestablecer el contenido del Art. 173 y 173 - A del Código Penal mediante Ley 27507 de fecha 13 de junio del 2001. • Tres años después, con fecha 8 de junio del 2004, mediante Ley 28251, el Congreso de la República extiende la configuración típica de los artículos 170, 171, 172, 173,174 y 175; incluyendo el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o el que realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Llenado con ello un vacío legal que la realidad venía reclamando en pos de luchar contra la afanada impunidad de que era cómplice, en estos execrables delitos. • Empero, la situación no queda allí, mediante Ley 28704 de fecha 5 de Abril del 2006, las condenas para los violadores serían más severas. A partir de hoy el que abuse sexualmente de un niño menor de 10 años será sancionado hasta con cadena perpetua; si la víctima tiene entre diez y catorce años la pena será no menor de treinta y no mayor de treinta cinco años; y si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad la pena no será menor de veinticinco ni mayor de treinta años .De otro lado, si el agresor cometió el delito aprovechándose de su profesión u oficio, la pena será de 25 a 30 años de pena privativa de libertad. Además los excluye de los derechos de gracia, indulto y de la conmutación de pena. La modificación en el artículo 170, que sanciona el ultraje sexual y contempla de 12 a 18 años de prisión si el autor es docente o auxiliar de educación del centro educativo donde estudia la víctima e inhabilitación conforme corresponda. Otro cambio severo ha sido realizado al Artículo 172, el cual tipifica el delito de violación de la persona en incapacidad de resistir (que sufre de anomalía psíquica, alteración de la conciencia y retardo mental).En este caso se le condenará de 25 a 30 años de pena privativa de libertad al agresor que se valga de su profesión u oficio. Y con respecto al artículo 173, si el agente tuviera cualquier posición, cargo o vinculo familiar que le de particular autoridad sobre la víctima o
  • 22. le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3 será de cadena perpetua. Finalmente la problematica de la agresión sexual de menores no es un problema legislativo sino ético,social y jurídico que debemos abordarlo cientificamente a través de equipos multidisplinarios que se avoquen a su estudio y análisis. DR. DANIEL ERNESTO PEÑA LABRIN,ABOGADO& SOCIOLOGO-MAESTRIA EN DERECHO PENAL, CATEDRATICO DE LA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO D ELA VEGA. VIOLACION DE MENOR DE 14 AÑOS DE EDAD Y VIOLACION AGRAVADA BIEN JURIDICO PROTEGIDO Se tutela la intangibilidad o indemnidad de la sexualidad humana de los menores de catorce años de edad. TIPICIDAD OBJETIVA Sujeto activo ,cualquier persona, hombre o mujer. Sujeto pasivo, sólo puede serlo el o la menor de 14 años de edad cronológica. Los sujetos pueden implicar una relación homo( sólo masculina) o heterosexual. El consentimiento prestado por la víctima menor es jurídicamente nulo por su edad. Debió sin embargo el legislador ,tomar en cuenta este hecho psicológico para graduar la a pena del agente consentido por él o la mayor de 12 años de edad o menor de catorce- el autor considera que el criterio para el sujeto pasivo debió ser 12 años. DERECHO PENAL Parte Especial I-B, Javier Villa Stein, Editorial S.M.,Edición l998, Lima- Perú. Pp 190,191. VIOLACION DE PERSONA MENOR DE 14 AÑOS (art.173) BIEN JURIDICO PROTEGIDO Se protege en este delito la indemnidad sexual .Desde esta perspectiva, se estima que debe protegerse el libre desarrollo sexual del l menor en relación con los mayores. TIPICIDAD OBJETIVA En el tipo no entra en ningún momento en consideración el consentimiento del menor, pues éste carece de validez. Tampoco tiene trascendencia si el menor se dedica a la prostitución o si ha perdido la virginidad. La discusión más importante en torno a este delito se centra en el límite de edad, es decir, hasta qué edad debe protegerse el desarrollo sexual del menor. El Código Penal ,siguiendo las tendencias de mayoría de las legislaciones , ha preferido fijar la edad del sujeto pasivo en lugar
  • 23. de correr el riesgo de dejar al Juez la facultad de apreciar ,caso por caso, la capacidad de la persona ofendida. MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial ,Dr. Luis Bramont Arias Torres, Editorial Rodhas, Lima-Perú, año l1994. Pp 186 y 187. ABUSO SEXUAL EN CONTRA DE LAS ALUMNAS Es otra categoría de violencia dentro de las aulas a la cual se ven sometidas las niñas y las jóvenes, por parte de sus mismos profesores, quienes parapetados en su autoridad cometen actos, insinuaciones, acosos y accesos carnales contra ellas. Estas Conductas son delictuosas y sancionadas por la legislación penal. En muchas ocasiones los niños de ambos sexos por buscar atención, o afecto de un mayor(algunos maestros) encuentran manifestaciones de su sexualidad a través de cosquillas, caricias o contactos que les suministran sensaciones agradables. Pero cuando tales juegos se tornan repetitivos pueden despertar satisfacciones en el adulto, que lo inducen a chantajear al menor, debiendo actuar éste por temor o interés. Se tipifica así el delito de Actos Sexuales Abusivos, o de corrupción, peligrosos y sancionables por la posibilidad de terminar en violencia contra el niño. Con la evolución del ser humano se produjeron las diferentes manifestaciones de su sexualidad; por un lado su ejercicio dejó de ser instintivo y se convirtió en motivación consciente(emociones) y por otro, la función reproductora le cedió el paso a la función erótica, cuyo fin principal es el de obtener placer sexual. Pero para que una función erótica en una relación de pareja cumpla su cometido se necesita que el acto generado del mismo goce, se efectué en un plano de igualdad y de libertad, y ello sólo se consigue cuando se atendidas las cinco esferas inherentes al mismo :LIBERTAD , RESPONSABILIDAD, CONCIENCIA RECIPROCIDAD y ES` y ESPONTANEIDAD que van concatenadas entre sí, complementándose Y sobreponiéndose en el hecho vital. La ausencia de una de ellas acarreará un acto deficiente, doloroso, no satisfactorio e improductivo a nivel personal. CINCO FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, Melba ARIAS Londoño, Ecoe Ediciones, Bogotá, Diciembre 1990. pp.74,75. DEFINICION DE ABUSO SEXUAL INFANTIL El Abuso Sexual Infantil puede ser definido como el contacto genital entre un/una menor de edad(18 años o menos) y un adulto que lo ,manipula, engaña o fuerza a tener comportamientos sexuales. Se presume que el consentimiento no existe o no es válido cuando el menor de edad tiene 15 años o menos y la otra persona 19 años o más, o cuando hay una diferencia de 5 años entre la persona mayor y la víctima. Cuando la diferencia de edad es menor de 5 años y el niño/a es mayor de 15 años, el consentimiento se obtiene por la declaración de la víctima.
  • 24. Los tipos de contacto genital incluyen penetración, intento de penetración, estimulación del área vaginal o rectal del niño/a por el pene, un dedo, la lengua o cualquier otra parte del cuerpo del abusador, o por un objeto usado por el perpetrador; también incluye cualquier tipo de contacto genital o anal del perpetrador por parte de la víctima, tales como fellatio, masturbación e intromisión de cualquier tipo. El contacto de los pechos no consentido entra en esta definición. La definición de Abuso Sexual Infantil también engloba determinadas conductas o comportamientos sexuales en los que no media contacto físico alguno entre el adulto y el menor de edad. Un adulto que duerme en la misma cama con el niño/a cuando el niño/a o el adulto o ambos experimentan estimulación sexual; conversaciones y miradas seductoras a un menor de 18 años por los padres u otras personas que tiene poder sobre él y cuando dicha charla viola fronteras generacionales o personales; permitir o forzar al niño/a a observar películas o material pornográfico; inducirlo/a a posar para fotografías sexualmente sugerentes o a tener relaciones sexuales con otros. VIOLENCIA FAMILIAR Y ABUSO SEXUAL, Lamberte y otros, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1998. pp. 90,91.l JURISPRUDENCIAS "En los supuestos del delito de Violación de Menor, la ley tiende a tutelar no solo la libertad y el honor sexual, sino principalmente la inocencia de un menor cuyo desarrollo psico-emocional se ve afectado por ciertos comportamientos delictivos. Exp. 76-87 8vo T.C.L. 1987. "El bien jurídico protegido para casos como es presente no es sólo la integridad sexual sino primordialmente la inocencia de un menor de edad cuyo desarrollo psico-emocional se ve afectado por actos libidinosos". Exp. 186-87 8vo T.C.L. 1987. CODIGO PENAL, Grover Calderón, Editores Importadores S.A.., Tercera Edición ,AÑO 1997. PP. 325 JURISPRUDENCIA 1.-En el presente caso no se encuentra plenamente acreditado que las primeras relaciones sexuales sostenidas entre el encausado con la menor agraviada, se hayan producido cuando ésta contaba con ocho años de edad; que, surgiendo dudas a este respecto ,hay que concluir que tales relaciones ocurrieron en febrero de 1998,cuando la menor contaba con doce años y siete meses de edad, oportunidad en la cual el citado procesado aduce que simplemente realizó actos contra el pudor en agravio de la menor; que siendo así, la conducta reprochable al imputado se encuentra previsto en el inciso tercero del artículo 173 del Código Penal y no en el inciso segundo del citado artículo. Sala Penal "C" EXP. NO 2333-99-Lima. Frisancho Aparicio: Ob. Cit.p.. 359. CODIGO PENAL , Jurista Editores, Cuarta Edición, Agosto 2005. Pp 157.
  • 25. VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD Art. 173 C.P. JURISPRUDENCIA "En el delito de Violación de la libertad sexual debe establecerse de manera clara e inequívoca la edad de la agraviada, por lo que debe solicitarse de oficio la partida de nacimiento". (Ejecutoria Suprema del 18/6/92 Exp. 479-92-A Carmen Roijasi, Ejecutoria Suprema, Pág. 171) "El tipo penal que subsume la conducta del acusado se encuentra previsto en el inciso tercero del artículo ciento setenta y trés del Código Penal vigente, con la agravante contenida en el último parágrafo del referido numeral; que de otro lado , se aprecia que el colegiado no ha impuesto ninguna pena accesoria, no obstante que el artículo treinta y nueve del acotado señala expresamente su imposición, cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye violación de un deber inherente a la patria potestad; por lo que es procedente la inhabilitación como pena accesoria" (Ejecutoria Suprema del 22/1/93 Exp. 1928-92-A Carmen Roijasi, Ejecutoria Suprema, pag. 174. "El delito de Violación de Menores se sanciona con la máxima pena aún si el imputado colabora con la justicia en el esclarecimiento de los hechos y se muestra arrepentido, dado que la conducta incurrida reviste suma gravedad". (Ejecutoria Suprema del 5/12/94 R.N. 2869-94 Gaceta Jurídica, tomo 53, pag. 19-A. CODIGO PENAL , quinta Edición Actualizada, aumentada, Gaceta Jurídica, año 2005,Lima- Perú. Pp.95,96 VIOLACIÓN DE MUJER (El delito característico) Así pues, existe violación y el vocablo se emplea por antonomasia para referirse al delito sexual, cuando se obliga a la mujer a sufrir la conjunción carnal contra su voluntad, sin su voluntad o con su voluntad sin pleno discernimiento, como la menor que consiente en la cópula sin saber su significación. Como a ese ataque al poder ha de sumarse la falta de consentimiento, por lo cual lo es también contra la libertad la agresión, éste puede faltar o encontrarse viciado en alguno de estos supuestos: 1º.- Por haber yacido mediante fuerza ,sujetando a la mujer o aprovechando la mayor fortaleza física del hombre o por intimidación, mediante amenaza o infundiendo miedo; 2º.- Por encontrarse la mujer privada de razón(una demente) o de sentido(la que duerme) 3º.-Por encontrarse la víctima, a causa de enfermedad o motivo análogo, en la imposibilidad de defenderse o de ofrecer resistencia;4º.- Por ser incapaz la víctima, por faltarle el bastante discernimiento, de conocer la importancia y gravedad del acto, en el caso de menores de 12 años, en que aún siendo tenue la posibilidad de concebir, se agrava la defloración con la posibilidad de graves lesiones a causa de escaso desarrollo físico. DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL, Editorial Heliasta, Guillermo Cabanellas,26 edición, año 2001. Pp 384,385.
  • 26. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Bajo este rubro tradicionalmente se ha entendido que la libertad tutelada por el Derecho Penal, no es otro que la libertad civil de los hombres, aquella facultad que tiene todo hombre para ejercitar las actividades propias, sin violar los derechos de los demás. En la exposición de motivos del C.P. de 1991 se explica que dentro de un solo título se incluyen los diversos delitos contra la libertad individual, entre ellos los delitos de Violación de la Libertad Sexual. DICCIONARIO DE DERECHO PENAL, Amado Ezaine Chávez, Ediciones Jurídicas Lambayecanas, año 1994. pp. 130 y 131, VIOLACION DE MENOR DE EDAD Art.173 del C.P. Incluye en forma no precisa el caso de violación de menor de edad, que es la otra modalidad de violación no resistida, presunta e impropia. Dicho artículo reprime "al que hubiera hecho sufrir el acto sexual o un acto análogo a un menor de 14 años" El empleo del masculino "un menor" parece que descontara la figura de "una menor" de catorce años. Pero una corriente de interpretación de la regla nos lleva a incluir en ella , tanto la menor de 14 años, sujeto pasivo de la violación como el caso del menor de dieciséis, sujeto pasivo de pederastia. No hay razón para pensar que nuestro legislador haya querido considerar en este artículo una de estas figuras exclusivamente eliminando en cuenta el caso de la violación de menores mujeres. Por Ahora nos ocuparemos de la primera. Integran la figura los siguientes elementos: 1. Un acto de yacimiento carnal. 2. Que la víctima sea una menor de catorce años. 3. No uso de la violencia o amenaza. 4. Consentimiento de la víctima. 5. Voluntad criminal. Caracterizan la figura la menoría de edad de la víctima, la cual debe tener como reza la regla, catorce años y por cierto menos de esta edad también. El máximo límite de edad Que otras legislaciones fija para el caso de violación no resistida impropia en que el sujeto pasivo es un menor, es de doce años. El otro elemento característico es el no empleo de la violencia o amenaza lo que supone consentimiento, pero consentimiento invalido desde luego, dado en una mujer de catorce años carece de capacidad para consentir. Debe decirse aquí que si mediara la violencia o amenaza, el hecho consistiría violación propiamente dicha. En cuanto a la violación criminal ésta se halla representada por el conocimiento que el delincuente tiene de la menor de edad de la víctima y de la ilicitud y moustrusidad de su acto.
  • 27. DICCIONARIO JURIDICO PENAL Y CIENCIAS AUXILIARES, Juán Marcone Morello, Tomo 3,año 1995, A.F.A. Editores. Pp 2007 y 2008. JURISPRUDENCIA II.- La realización de actos sexuales del inculpado con una menor de 13 años, constituye delito de Violación de menor. Al existir una relación filial (padre-hija)entre autor y víctima se configura una agravante de tipo penal. Sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Jurisprudencia de Arequipa del l6 de junio de 1999. Exp. Nº 99-1153.Academia de la Magistratura. Serie de Jurisprudencia 4,Lima 2000. PP 171. III.- "Para el caso de la violación sexual de un menor de edad resulta irrelevante el hecho que éste haya consentido, al no ser válido dicho consentimiento" Sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para procesos ordinarios con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 19 de Octubre de 1998. Exp. No 1877-98 Academia de la Magistratura. Serie de Jurisprudencia 4, Lima 2000 p. 180. IV.- "se acredita la agravante si el agente tenía una posición familiar particular que la confería autoridad sobre la víctima: compartir morada con la menor agraviada en razón de convivir con la madre de ésta durante 10 años y haber cuidado de la menor "como si fuera su hija" ya que en virtud de tal posición, ésta podía depositar en él su confianza". Sentencia de la Sala Mixta de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa del 2 de Octubre de 1998.Exp. Nº 404-98 Armaza Galdos, Jorge y Zavala Toya, Fernando, la decisión Judicial, Lima, Gaceta Jurídica , Lima,1999 p 153. V.- "El delito tipificado en el artículo 173, inciso 3 del Código Penal modificado por el Decreto Legislativo 896 protege el libre desarrollo sexual del menor, en razón de que el ejercicio de la sexualidad con ellos se prohíbe en la medida en que puede afectar el desarrollo de su personalidad y producir alteraciones importantes que incidan en su vida o equilibrio psíquico en el futuro". Ejecutoria Suprema 12/8/99, Exp. Nº 1952-99 Apurimac, Revista Peruana de Jurisprudencia, Trujillo, Editora Normas Legales 2000, año Nº 3 p 352. VI.- Procede la absolución del acusado por delito de violación sexual, si la agraviada lo exculpa en la etapa de la instrucción, rectificando su manifestación policial, coincidiendo con la negativa reiterada del imputado sobre su responsabilidad". Ejecutoria Suprema del 24/4/90 Exp. Nº 401-90 ICA, Anales Judiciales de la Corte Suprema de Justicia, Tomo LXXVII, Lima 1993, p 154. CODIGO PENAL Diez años de Jurisprudencia Sistematizada, Fidel Rojas Vargas, Alberto Infantes Vargas; Editorial IDEMSA, Lima-Perú. Agosto 2001. pp 269,270. DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL LA LIBERTAD EN EL AMBITO SEXUAL.
  • 28. NORBERTO BOBBIO, distingue entre libertad de querer o de voluntad (libertad positiva), y libertad de obrar (libertad negativa). La libertad que querer o de obrar, es autodeterminación, la misma que no es otra cosa que la situación en la que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, de tomar decisiones sin verse determinado por la voluntad de otros. En tanto que la libertad de obrar, supone realizar u omitir el comportamiento que se tiene voluntad de efectuar o de omitir, sin que un tercero no autorizado interfiera en dicha realización u omisión. En el campo de los delitos sexuales, según DIEZ RIPOLLES, el concepto de libertad sexual tiene dos aspectos, uno positivo y otro negativo. En su aspecto positivo la libertad sexual, significa libre disposición de las propias capacidades y potencialidades sexuales, tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social En su aspecto negativo la libertad sexual se contempla en un sentido defensivo y remite al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual. Igual para MIGUEL BAJO FERNANDEZ, este aspecto de la libertad debe entenderse de dos maneras. Como libre disposición del propio cuerpo, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena; y como facultad de repeler .agresiones sexuales de terceros. En sentido parecido el destacado profesor de la Universidad CARLOS CARO CORIA, prefiere enseñar que la libertad sexual debe entenderse tanto en sentido positivo-dinámico, como negativo-pasivo. El aspecto positivo – dinámico de la libertad sexual se concreta en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir. Esta división se hace con fines pedagógicos, pues tanto la libertad sexual en su vertiente positiva como negativa no se oponen entre sí, pues ambos constituyen un loable complemente que refleja distintos aspectos de un mismo bien jurídico. E n suma la libertad sexual es la facultad de la persona para autodeterminarse en el ámbito de su sexualidad, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena, facultad que se expande hasta utilizar el propio cuerpo a voluntad, seguir en cada momento una u otra tendencia sexual, hacer y aceptar las propuestas que se prefieran, así como rechazar las no deseadas. ANALISIS DOGMATICO DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL 1.- VIOLACION SEXUAL 1.1.-Tipo Penal Art.170.- Violación Sexual El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme corresponda: 1.- Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos-
  • 29. 2.- Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la victima, o de una relación de parentesco por su ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima. 3.- Si fuera cometido por personal perteneciente a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, Serenazgo, Policía Municipal, o vigilancia privada, en ejercicio de su función pública. 4.- S i la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años. 5.- Si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave." 1.2.- Bien Jurídico En el art. 170 del CP lo que se protege es la libertad sexual de la persona. Lo que significa, en palabras de Noguera Ramos:"El derecho que tiene la persona a la libertad de elegir con quien, cuando y donde de tener acceso carnal o , si lo desea, prescindir de ello, por lo que nadie puede obligar a una persona a tener contra su voluntad relaciones sexuales." 1.3.-Acción Típica El comportamiento típico del delito de violación consiste en realizar el acceso carnal con otra persona por medio de la fuerza física, o la intimidación o de ambos factores; dicho acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal. También se configura el deleito si el agente realizar un acto análogo introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la víctima. 1.4 .-Tipo Objetivo Sujeto activo.- De este delito puede ser tanto el hombre como la mujer. Sujeto Pasivo.- Puede serlo tanto el hombre como la mujer. 1.5.-Tipo Subjetivo Para que el acceso carnal sea penalmente relevante, éste tiene que ser concretizado con la intención por parte del agente de involucrar a otra persona en un contexto sexual. Tratándose de las circunstancias agravantes específicas, el dolo de agente debe abarcar su conocimiento de manera total. 1.6.-Consumación El delito queda consumado con la penetración total o parcial del pene, objetos o partes del cuerpo en la vagina, en el ano o en la boca de la víctima. No importa la eyaculación, la rotura del himen, lesiones o embarazo. En el caso de la violación de una mujer sobre un hombre , si bien ésta no puede penetrar, puede obligar a que le penetren , para lo cual tenemos que tener en cuenta la misma regla respecto a la introducción total o parcial del miembro viril. 1.7.- Tentativa Con relación a la tentativa ésta se podría dar siempre y cuando existan actos de ejecución. Es decir , que por lo menos se haya comenzado la realización del delito. El despliegue de actos ejecutivos de la cópula, sin que se alcance la penetración, constituye tentativa. 2..- VIOLACION DE PERSONA INCAPAZ DE RESISTIR O VIOLACION PRESUNTA 2.1.-Tipo Penal
  • 30. Art. 171.- Violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir. El que tiene acceso carnal con la persona por vía vaginal, anal o bucal, o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de dos primeras vías, después de haberla puesto en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Cuando el autor comete este delito abusando de su profesión, ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años. 2.2. BIEN JURÍDICO. El bien jurídico penalmente tutelado a través de esta figura es la libertad sexual. La victima ha sido puesta en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir el acceso carnal y, por tal motivo, no puede prestar su consentimiento para tal actividad, la ley presume que la victima se habría negado a prestar el consentimiento 2.3. ACCIÓN TÍPICA. La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal, o mediante actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano de la victima. Para lograr el acceso carnal, el violador ha debido a la victima, previamente en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir. 2.4. TIPO OBJETIVO El sujeto activo puede ser el hombre o mujer mayor de 18 aos, mientras que el sujeto pasivo puede ser el hombre o mujer que esté vivo y colocado en estado de incosciencia o en la imposibilidad de resistir. 2.5 TIPO SUBJETIVO. Este delito es doloso, se requiere el conocimiento y la voluntad preordenada del agente de utilizar cualquier tipo de medios para provocar en la victima un estado de inconsciencia, de desventaja física que le impida resistir el acceso carnal. 3. VIOLACIÓN DE LA PERSONA INCAPAZ. 3.1. TIPO PENAL Articulo 172°.- Violación de persona de incapacidad de resistencia. El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pela privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años cuando el autor comete el delito abusando de su profesión ciencia u oficio, la pena será privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años. 3.2. BIEN JURÍDICO En este delito se atenta principalmente contra la incolumidad psico-física de la victima. La libertad sexual es atacada de manera tangencial, pues la victima carece de ésta en forma casi
  • 31. total. De allí que mal se podría decir que el violador afecta en este delito, principalmente, la libertad sexual. 3.3. ACCIÓN TÍPICA. La acción típica consiste en acceder carnalmente a una persona por vía vaginal, anal o bucal o realizar actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por la vagina o el ano del sujeto pasivo. 4. VIOLACIÓN SEXUAL DE MENORES DE EDAD. 4.1. TIPO PENAL "Articulo 173°.- Violación sexual de menor de catorce años de edad" El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes de cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad. 1. Si la victima tiene menos de siete años, la pena será cadena perpetua. 2. Si la victima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años. 3. Si la victima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años. 4.2. BIEN JURIDICO PROTEGIDO. De allí que no es concebible que la libertad sexual sea el bien jurídico tutelado en la violación de persona con enfermedad mental, en la violación de menores y en los actos contra el pudor sexual de menores. En estos delitos lo que en realidad se protege es la indemnidad sexual de la victima. De manera que en el caso concreto del delito de violación de menores, lo que se protege es la indemnidad sexual del menor ¿qué es la indemnidad sexual? Es la protección del libre y normal desarrollo sexual del menor ante todo ataque, o la salvaguarda de la integridad física y psíquica del menor ante los ataques que puedan ser perjudiciales para su normal desarrollo sexual. 4.3. ACCIÓN TÍPICA. La acción típica consiste en acceder carnalmente a un menor de edad (menor de 14 años). El acceso puede ser por vía vaginal, anal o bucal. También , realizando otros actos análogos introduciendo objetos o parte del cuerpo en la vagina o ano del menor. Al delito de violación de menores también se le conoce con el nombre de violación presunta porque no admite prueba en contrario. 4.4. EN TORNO AL CONSENTIMIENTO Hoy se acepta unánimente que el consentimiento del menor para realizar el acto sexual es nulo y por tanto, irrelevante. 4.5. SUJETOS DEL DELITO. Sujeto Activo Puede ser un hombre o una mujer.
  • 32. Sujeto Pasivo Tiene que ser un menor de catorce años de edad o menos 4.6. TIPO SUBJETIVO Es la conciencia y voluntad de nacer con un menor. Esto implica el conocimiento de la edad de la victima y la información del carácter delictuoso del hecho. Para nuestra ley penal, el error esencial e invencible sobre el conocimiento de la edad de la victima excluye la responsabilidad o la agravación. 4.7. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN CONSUMACIÓN Respecto a la consumación, ésta se realiza con la penetración total o parcial del pene (o cualquier parte del cuerpo o cualquier objeto) en la vagina, ano o boca del menor. Es decir con el acceso carnal u otro acto análogo. TENTATIVA Será factible siempre que existan indicios e inicios del ataque al bien jurídico que la ley protege. Por ejemplo, que un sátiro pretenda practicar el acto sexual u otro análogo a una niña o niño menor de catorce años y sea momento que le estuviera desprendiendo de sus ropas intimas y tratando de penetrar y compenetrarse con los órganos genitales de la victima 5. VIOLACIÓN DE PERSONA BAJO AUTORIDAD O VIGILANCIA . 5.1. TIPO PENAL "Articulo 174°".- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia. El que, aprovechando la situación de dependencia, autoridad o vigilancia tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías a una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenido o recluida o interna, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al articulo 36, incisos 1,2 y 3" 5.2. SUJETOS EL DELITO * Sujeto Activo El que ejerce autoridad u ostenta un grado de prevalencia sobre la victima * Sujeto Pasivo Sólo puede serlo aquel hombre o mujer que está bajo dependencia, autoridad o vigilancia del agente. Puede hallarse en un hospital, asilo o detenido o recluido en un establecimiento penitenciario. 5.3. ACCIÓN TÍPICA. La acción típica consiste en acceder carnalmente a la victima aprovechando de la situación de ésta. Se halla en situación de dependencia, bajo autoridad o vigilancia 5.4. TIPO SUBJETIVO
  • 33. Nos hallamos ante un delito eminentemente doloso. El agente sabe que viola y quiere violar a la victima. El dolo comprende, en este caso, el conocimiento del agente de la situación de prevalencia que tiene con respecto a la victima. Sabe, por ejemplo, que ésta se halla bajo su custodia o vigilancia (un interno de penal o con defensión domiciliaria) 5.5. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA El delito se consuma con el acceso carnal u otro acto análogo. Hay tentativa cuando el agente poner todas las condiciones para consumar el delito: por ejemplo, pone al paciente del hospital, que se encuentra anestesiado, en una posición que le permitirá introducirle una prótesis en forma de pene en el ano. 6. SEDUCCIÓN. 6.1. TIPO PENAL "Artículo 175°". Seducción El que, mediante engaño tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introduce objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, a una persona de catorce años y menos de dieciocho años será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. 6.2. BIEN JURÍDICO Se tutela la libertad sexual de la victima. Esto porque quien conciente la relación sexual o el acceso carnal no ha prestado libremente su acuerdo para llevarlo a cabo. 6.3. TIPO OBJETIVO - Sujetos del delito a. Sujeto activo. Puede ser tanto un hombre como una mujer. - Sujeto Pasivo. Debe ser una persona (hombre o mujer) que tenga la edad de 14 a 18 años. 6.4. ACCIÓN TIPICA. Consiste en acceder carnalmente por vía vaginal, anal o bucal o introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. Esta acción debe ser llevada a cabo mediante "engaño" 6.5. TIPO SUBJETIVO. El delito se consuma con el acceso carnal o acto análogo. No se consuma con el "engaño" 6.6. CONSUMACIÓN. El delito se consuma con el acceso carnal o acto análogo. No se consuma con el "engaño" ni con la "seducción" . Se precisa el acceso carnal. 7. ACTOS CONTRA EL PUDOR. 7.1. TIPO PENAL. "Articulo 176°.- Actos contra el pudor
  • 34. El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el articulo 170, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero tocamientos indebidos en sus partes intimas o actos libidinosos contraídos al pudor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. La pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años. 1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el articulo 170 incisos 2,3 y 4. 2. Si la victima se hallara en los supuestos de los artículos 171 y 172 ". 8. ACTOS CONTRA EL PUDOR DE MENORES. 8.1. TIPO PENAL. "Articulo 176° A.- Actos contra el pudor en menores. El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el articulo 170 realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o terceros. Tocamientos indebidos en sus partes intimas o actos libidinosos contrarios al pudor. Será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad. 1. Si la victima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años. 2. Si la victima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años. 3.Si la victima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si la victima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el ultimo párrafo del articulo 173 o el acto tiene un carácter particularmente degradante o produce grave daño en la salud, física o mental de la victima que el agente pudo prever; la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad" MUERTE COMO FORMA AGRAVADA ART. 177°.- en los casos de los art. 170, 171, 172, 174, 175, 176, si los actos cometidos causan la muerte de la víctima o le produce lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de 20 ni mayor de 25 años, ni menor de 10 ni mayor de 20 años. Comentario.- La norma contempla y reprime 3 situaciones especiales: a) el homicidio preterintencional, b) las lesiones graves preterintencionales, y c) Los actos de crueldad que acompañan a la relación sexual o libidinosa. TIPO PENAL. Art. 178°.- En los delitos comprendidos en este capitulo, el agente será sentenciado, además, a prestar alimentos a la prole que resulte, conforme a las normas del Código Civil. 2. HERMENÉUTICA JURÍDICA.
  • 35. Antes de la modificación del artículo 178 del C.P producida por ley N° 27115 de mayo de 199, aparte de la manutención de la prole, este numeral disponía imperativamente que el ejercicio de la acción penal era privada. En efectos, desde el 18 de mayo de 1999, todos los delitos denominados sexuales sin excepción, son perseguibles de oficio, esto es, por el Ministerio Publico, insista o no con su denuncia primigenia, la victima. TIPO PENAL. El articulo 178 – A, agregado en nuestro catálogo penal por el articulo dos de la ley N° 26293 del 14 de febrero de 1994, prescribe: El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos comprendidos en este capitulo, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social. En los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo condenatorio el juez dispondrá la realización de un examen médico y psicológico al condenado, para los efectos a que se refiere al párrafo anterior. El sostenimiento al tratamiento terpautico será considerado como regla de conducta. Los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de la pena por el trabajo y la educación, y el derecho de gracia de indulto y de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución del tratamiento terapéutico. 2. HERMENÉUTICA JURÍDICA. Se prevé imperativa y obligatoriamente tres presupuestos que debe tener en cuenta el operador jurídico al momento de emitir sentencia condenatoria, suspender la ejecución de la pena, reservar el fallo condenatorio o aplicar algún beneficio penitenciario al autor de cualquiera de los delitos sexuales ya analizados aun cuando las criticas a este articulo del Código Penal no dejan de esgrimirse, se coincide que al imponerse el tratamiento terapéutico, obligatorio al sujeto activo de un delito sexual, se busca tratar psicológicamente al sentenciado con la finalidad de hacer en lo posible que asuma en el futuro, un comportamiento que respete la sexualidad ajena así mismo, se busca, readaptar aquella la sociedad de la pena que prevé el articulo IX del Titulo Preliminar del Código Penal. Conclusiones personales: en casos de violación a menor de edad debe de existir la pena de muerte a todas las personas que cometan este acto reprochable para la sociedad. BIBLIOGRAFIA BACIGALUPO ENRIQUE : ESTUDIOS SOBRE LA PARTE ESPECIAL DE DERECHO PENAL Madrid, Akal, 2 ed. 1994. CODIGO PENAL4ta. Edición actualizada agosto 2005 Jurista Editores CABANELLAS GUILLERMO : DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUALEditorial "GACETA JURIDICA" octubre 2002 CALDERON GROVER : CODIGO PENAL. Tercera Edición Editores Importadores S.A. año 1997
  • 36. CEREZO MIR, JOSE : CURSO DE DERECHO PENAL ESPAÑOL Madrid, Tecnos, 1998, 6 ed, T. II DIEZ RIPOLLES, JOSE LUIS : EL DERECHO PENAL ANTE EL SEXO, Barcelona, Bosch, 1981. EZAINE CHAVEZ AMADO : CODIGO PENAL Tercera Edición Ediciones Jurídicas Lambayecanas. Año 1994 HARO LAZARO CESAR : TRATADO DE DERECHO PENAL Parte Especial Tomo I A.F.A. editores Importadores S.A. Año 1993. HURTADO POZO, JOSE : MORAL, SEXUALIDAD Y DERECHO PENAL En Derecho Penal y discriminación de la mujer. Anuario de Derecho Penal 1999 – 2000 (Dirigido por José Hurtado Pozo) Lima : fondo Editorial de la PUCP, 2001. MARCONE MORELLO JUAN : DICCIONARIO JURIDICO PENAL Y CIENCIAS AUXILIARES Tomo 3 Año 1995. MARTINEZ ZUÑIGA LISANDRO: DERECHO PENAL SEXUAL Bogota, Temis, 2, ed, 1997. NOGUERA RAMOS IVAN : DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Editorial Jurídica Portecarrero Setiembre 1995. ROJAS VARGAS FIDEL : CODIGO PENAL DIEZ AÑOS DE JURISPRUDENCIA SISTEMATIZADA Editores Ideosa Agosto 2001. ORTS BERENGUER, ENRIQUE : LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD, SEXUALES Valencia, Tirant, lo Blanch 2001. SOLER SEBASTIAN : DERECHO PENAL PERUANO Buenos Aires, Tea, 3 ed, T. III, 1963. SUAREZ RODRIGUEZ CARLOS: EL DELITO DE AGRESIONES SEXUALES ASOCIADSO A LA VIOLACION.
  • 37. Pamplona, Aranzadi, 1995. VILLA STEIN, JAVIER : DERECHO PENAL (PE) Lima, San Marcos, T.I – B, 1998 GUNTHER JAKOBS : Derecho penal, teoría finalista. CLAUS ROXIN : teoría de la unión.