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Recurso de apelación cantv 04.08.2015
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Expediente N° 2015-624
Ciudadanos y Ciudadanas
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Presente.-
Yo, OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, debidamente
inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 153.405, actuando en este acto a título
personal y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, parte
actora en esta causa, y representación que consta de poderes en autos, acudo ante este
despacho de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, para darnos por notificados de que el recurso de apelación fue
escuchado y remitido a esta Sala de conformidad con la Ley y, en consecuencia,
procedemos a Fundamentar este recurso interpuesto. Este documento se entrega dentro del
plazo de diez (10) días de despacho determinado por el referido artículo contados a partir
de la presente fecha en la cual nos damos por notificados. Esta fundamentación se expresa
en los siguientes términos:
-I-
DE LOS HECHOS
Tomando en cuenta el presente recurso de abstención o carencia incoado por la parte actora
al ciudadano Manuel Fernández en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima
Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV), destacamos la petición de información enviada a
su despacho en fecha trece (13) de marzo de 2014, en el cual se expresó lo siguiente:
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“Provea información detallada sobre las dificultades que han presentado
los usuarios que utilizan internet de CANTV, por la lentitud del servicio e
imposibilidad de conexión en las diferentes ciudades y regiones del país y,
en particular sobre los siguientes problemas:
1. Indique si el servicio ha sido bloqueado en el estado Táchira y/o en
algún otro lugar del país en los últimos días. De haber habido un bloqueo,
informe si fue a través de una orden gubernamental nombre de la persona
que dio la orden y motivos del bloqueo del servicio de internet.
2. Indique si es cierto o no que ha habido restricciones o bloqueos
por parte de CANTV a los sitios web “twimg.com”, “pastebin.com”,
“bit.ly”, a la aplicación “zello.com”. De ser cierto, informe si fue a través
de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la orden y
motivos de la misma. Provea una lista de las páginas web bloqueadas y las
fechas de bloqueo de las mismas.
3. Indique si es cierto o no que CANTV ha bloqueado diversos
portales web de noticias. De ser cierto, informe si fue a través de una orden
gubernamental nombre de la persona que dio la orden y motivos de la
misma. Provea una lista de páginas web bloqueadas y las fechas de bloqueo
de las mismas.
Para nosotros es importante conocer esta información en nuestro ejercicio
de Contraloría Social de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medios de sus
representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la
formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario
para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto
individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber la sociedad
facilitar la generación de las condiciones más favorables para su
práctica”; y también de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Participación Ciudadana y Poder Popular en el cual se establece que
todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, tienen el derecho
de participar en los asuntos públicos, para lo cual se garantizara la
información oportuna y veraz que soliciten a los entes públicos del Estado.
Agradecemos enviar respuesta a la presente solicitud a la dirección de
correo electrónico ocali@espaciopublico.orgy la siguiente dirección: Av.
Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial,
Piso 12, Oficina H, Catedral, Caracas.”
Asimismo como la anteriormente mencionada petición de información no fue contestada de
manera oportuna y adecuada, ni en el lapso consagrado por la Ley por dicha institución, se
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realizaron sucesivamente dos insistencias al mismo ciudadano en fecha dos (02) de mayo
de 2014 y veintisiete (27) de junio de 24, las cuales constan de autos. De lo anterior, a la
fecha de la introducción del recurso de abstención o carencia no había llegado respuesta
alguna y CANTV permanecía en completo silencio ante el caso, hecho que se extiende
hasta los actuales momentos inclusive.
De ahí que, a fin de obtener un restablecimiento de la situación jurídica infringida, se
procedió a realizar un recurso de abstención o carencia, acción que, de acuerdo con
estándares señalados por la jurisprudencia venezolana, es la vía adecuada para exigir que se
pronuncie la administración pública frente a la abstención de dar respuesta a la petición de
información.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014 el recurso de abstención o carencia fue
interpuesto conjuntamente con una medida cautelar innominada ante las Cortes
Contencioso Administrativas.
El recurso de abstención o carencia fue visto y decidido de manera desfavorable para la
parte actora por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha veinticuatro (24) de
marzo de 2015.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la inadmisibilidad del presente
recurso de abstención o carencia incoado, así como también la medida cautelar innominada
solicitada; dentro de la fundamentación a su decisión, la Corte señaló que:
“la parte actora no manifestó las razones por las cuales requiere la
información solicitada, ni cuáles serían las actuaciones realizadas por la
Administración, que a su decir, conllevarían a una posible infracción o
irregularidad que afectaría los intereses individuales o colectivos de los
ciudadanos”.
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En este contexto, el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia
adoptado en la presente causa por la Corte Segunda Contenciosa Administrativa, es
inequívocamente contraria a los estándares internacionales, tomando en cuenta el principio
claramente reflejado por instancias internacionales de derechos humanos como el Comité de
Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando respecto al
derecho al acceso a la información pública expresa que:
“Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés
directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que
se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a
su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder
a ella y valorarla”1
.
Aunado a ello, tal como se evidencia en la presente demanda, la información solicitada no
incurre en ninguna restricción legítima puesto que no afecta los derechos de intimidad de
ninguna persona, no se encuentra relacionada con la seguridad y defensa nacional, no se
encuentra relacionada con el ámbito internacional y no existe ninguna disposición de la
Constitución o de alguna otra Ley que así lo determine; de lo contrario el ejercicio al
derecho a peticionar se encuentra perfectamente amparado y consagrado por nuestra
Constitución bajo los artículos 51 y 143, lo conlleva a determinar que a luz de nuestra
ejemplar Constitución y los citados estándares internacionales en la demanda, la decisión
adoptada por la Corte tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional es
flagrantemente contraria a los principios elementales de toda sociedad democrática.
-III-
DE LA FALTA DE RESPUESTA ADECUADA Y OPORTUNA POR PARTE
DE CANTV
En relación a la petición de información y las dos insistencias enviadas al Presidente de la
Compañía Anónima Nacional Teléfonos Venezuela (CANTV), señalamos que ninguna de
1
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, párrafo 77.
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éstas peticiones fue siquiera respondida por la institución, tomando en cuenta que la
información solicitada se encontraba enmarcada dentro de las competencias de las
institución y esta información al ser de carácter pública y en ejercicio de un derecho
constitucional, CANTV estaba en la obligación según lo expuesto en nuestro ordenamiento
jurídico de contestar a la petición de información de manera oportuna ya adecuada, en un
lapso no mayor a veinte (20) días, tal como lo evidencia la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
De lo anterior, apegándonos al lapso consagrado por la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos CANTV se excedió de este lapso ya que nunca contestó a la petición de
información enviada, aunada a que la petición de información fue enviada a su despacho el
día 13 de marzo de 2014 por lo que la respuesta por parte de la misma debía de ser
realizada hasta el día 10 de abril de 2014, actuación que hasta el día de hoy no ha
realizado.
De la negativa por parte de CANTV en responder a la petición de información de manera
oportuna y a adecuada constituye una violación al artículo 51 de nuestra Constitución,
como a los estándares internacionales que tutelan el derecho a la libertad de expresión,
tomado en cuenta que según éstos CANTV violó los principios fundamentales de la
libertad de información y expresión en cuanto y tanto impidió a la víctima de poder buscar,
recibir y difundir la información solicitada.
De la misma manera, la omisión a sus obligaciones legales contravino con el carácter
bidimensional del derecho al acceso a la información pública consagrado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, al impedir en su dimensión individual que la
víctima busque y obtenga la información solicitada; y, en su dimensión social al impedir
que la colectividad goce de recibir informaciones e ideas de diferentes fuentes sin
interferencias que las distorsionen.
En conclusión, CANTV incurrió en una omisión de sus obligaciones legalmente
consagradas al no proporcionarle a la víctima una oportuna y adecuada respuesta
conforme a los principios legales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico.
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Por lo tanto, debe esta Sala considerar tales violaciones y por tanto exigir que se
provea la información anteriormente solicitada. Solicitamos que así sea decidido.
-IV-
DE LA ECONOMÍA PROCESAL Y EL DERECHO A UN PROCESO
JUDICIAL EFECTIVO
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 2, párrafo 3,
literal a, que:
“Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente
Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun
cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en
ejercicio de sus funciones oficiales” (Negritas y subrayado añadido)
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales. (Negritas y subrayado añadido)
De ahí que, un recurso efectivo en el área de acceso a la información pública debe proveer
vías judiciales que hagan efectivamente posible obtener una decisión judicial que obligue a
los funcionarios públicos a responder adecuada y oportunamente las peticiones de
información pública en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
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En varias oportunidades se ha debatido en cuanto al recurso judicial adecuado para exigir
respuestas de información pública. La Sala Constitucional de este Tribunal ha reiterado en
varias oportunidades que la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para
exigir este derecho a pesar de ser un derecho constitucional.
Este criterio fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 9 de julio de 20102
, en un recurso de amparo constitucional interpuesto ante la
negativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud de otorgar oportuna y adecuada
respuesta a la solicitud respecto de los boletines epidemiológicos correspondientes al mes de
enero hasta junio de 2009 y el motivo por el cual los mismos no habían sido publicados. En
este caso, a pesar de tratarse de un caso que afectaba no sólo el derecho a la libertad de
expresión, sino también el derecho a la salud, pues era una información vital para tomar
decisiones respecto a temas de salud y prevención de enfermedades, la Sala Constitucional
alegó que el recurso ordinario de abstención o carencia era el adecuado pues no había
evidencia de que dicho recurso fuese ineficaz.
El mismo criterio fue aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 18 de junio de 20123
, en un recurso de amparo constitucional interpuesto ante la
negativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud de proveer información adecuada y
oportuna acerca de la implementación de algunas recomendaciones realizadas por la
Contraloría General de la República en el año 2010 sobre irregularidades en la importación,
conservación y distribución de medicinas provenientes de Cuba. En esta sentencia la Sala
manifestó que no se evidencia que exista una situación de hecho que permita afirmar que se
pudiese sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía
judicial previa. Esto lo dice a pesar de que había sido constatado por la propia Contraloría
General de la República en su Informe de Gestión del año 20104
que las irregularidades en la
2TSJ, Sala Constitucional, Sentencia del 9 de julio de 2010, N° 697. Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/697-9710-2010-09-1238.html
3 TSJ, Sala Constitucional, Sentencia del 18 de junio de 2012, N° 805. Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/805-18612-2012-12-0355.html
4 Contraloría General de la República. Informe de Gestión 2010, sección Gestión Fiscalizadora y
Control Fiscal “Actuaciones Especiales”. Disponible en:
http://www.cgr.gob.ve/informes_gestion.php?Cod=026
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importación de medicinas causaba que las mismas no llegasen a sus destinatarios, llegasen
vencidas y no fuesen aprovechadas, menoscabando así el ejercicio del derecho a la salud de
los ciudadanos.
Este mismo criterio fue aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia del 23 de mayo de 20125
, cuando se ejerció una acción de amparo constitucional
contra la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género de
otorgar oportuna y adecuada respuesta a una petición de información relacionada con la
existencia o no de un Plan de Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y los
principales resultados de los programas relativos a violencia contra las mujeres obtenidos en el
desarrollo de estas políticas públicas. En este caso, a pesar de que se trataba no sólo de la
protección del derecho de acceso a la información pública, sino también del derecho de las
mujeres a vivir libres de violencia, la Sala sostuvo que “la parte actora no justificó de manera
suficiente el uso del amparo constitucional…”, considerando una vez más que era un recurso
innecesario pues no había una urgencia suficiente que lo ameritase.
Este mismo criterio fue aplicado por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital en sentencia del 16 de marzo de 20126
, cuando se ejerció
una acción de amparo constitucional por la negativa de Petróleos de Venezuela, S.A. de
otorgar información adecuada y oportuna acerca de los derrames petroleros ocurridos durante
el año 2010 y el primer semestre de 2011, así como los montos dedicados a pautas
publicitarias y servicios de comunicación y la lista de las empresas publicitarias y medios de
comunicación beneficiados. En este caso, a pesar de que se trataba de garantizar, además de la
libertad de expresión, la contraloría sobre el impacto ambiental y ecológico de los derrames
petroleros ocurridos, y la gestión de los recursos económicos en la publicidad gubernamental
que se había hecho, esta tampoco fue razón suficiente para que el amparo constitucional fuese
la vía adecuada para exigir al Estado que proveyese la información solicitada.
5 TSJ, Sala Constitucional, Sentencia del 23 de mayo de 2012, N° 679, Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/679-23512-2012-12-0389.html
6 Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sentencia
del 16 de marzo de 2012, Disponible en:
http://espaciopublico.org/index.php/biblioteca/doc_download/378-sentencia-caso-pdvsa
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Este mismo criterio fue aplicado también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia del 5 de junio de 20127
, cuando se intentó amparo constitucional contra la
negativa del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información de dar
respuesta adecuada y oportuna sobre la inversión en publicidad gubernamental, los mensajes
autorizados basados en el Artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio,
Televisión y Medios Electrónicos y el dinero recaudado en el Fondo de Investigación y
Desarrollo previsto en la Ley de Telecomunicaciones. Una vez más la Sala consideró que
debía accionarse por la vía ordinaria a pesar de que en este caso se estaría vulnerando, además
de la libertad de expresión, el derecho a ejercer una contraloría social sobre el uso de los
fondos públicos.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sugerido que se utilice la vía ordinaria,
consistente en el recurso de abstención o carencia, para exigir respuesta a las peticiones de
información pública.
Así se aplicó efectivamente en el presente caso. Esta representación hizo un recurso de
abstención o carencia por la falta de oportuna y adecuada respuesta a la referida petición de
información por parte de CANTV. Sin embargo, luego de admitido el recurso, CANTV
siguió sin otorgar una respuesta ante la presente petición de información, aunado a la
decisión de la Sala Político Administrativa que es inequívocamente violatorio con los
principios de la libertad de expresión y de acceso a la información consagrados por nuestra
Constitución y por diversos estándares internacionales.
En el mismo contexto, complementa el Comité de Derechos Humanos la importancia de
que los tribunales de un país, se hagan responsables de investigar y sancionar las
violaciones que les presenten respecto a los derechos humanos, tomando en cuenta que en
su Observación General No. 20 el Comité explícitamente señala que:
7 TSJ, Sala Constitucional, Sentencia del 5 de junio de 2012, N° 782, Disponible en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/782-5612-2012-12-0281.html
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“Las denuncias deberán ser investigadas con celeridad e imparcialidad por
las autoridades competentes a fin de que el recurso sea eficaz (…).”8
Aunado a ello, el Comité de Derechos Humanos en su decisión Gauthier c. Canadá,
estableció que “los Estados Partes se han comprometido a velar por que toda persona
cuyos derechos hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo y por que los
derechos de toda persona que interponga tal recurso sean determinados por las
autoridades competentes. En consecuencia, siempre que un derecho reconocido por el
Pacto se vea afectado por la acción de un agente del Estado, debe existir un procedimiento
establecido por el Estado que permita a la persona cuyo derecho se ha visto afectado
denunciar ante un órgano competente la violación de sus derechos”9
Por ende, la omisión por parte de CANTV a contestar una petición de información de
manera oportuna y adecuada constituye ciertamente una violación al derecho a la libertad
de expresión y de acceso a la información pública del peticionario, tanto a la luz de nuestra
Constitución como también de los estándares internacionales anteriormente mencionados;
por lo tanto, tal omisión no puede quedar impune y sin ninguna decisión favorable por parte
del órgano jurisdiccional que en relación al caso presentado debe de decidir conforme a los
principios democráticos y del derecho internacional que restablezcan la situación
infringida.
En conclusión, para que se haga valer el derecho a un proceso judicial efectivo, y aún más
tomando en cuenta de que se trata de una violación de derechos humanos, esta Sala debe
ordenar en este caso en particular que CANTV provea una respuesta adecuada y oportuna a
la petición de información entregada en fecha 13 de marzo de 2014.
-V-
-PETITORIO-
8 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20, párrafo 14 y 25.
9 Comité de Derechos Humanos. Comunicación No. 633/1995, Robert W. Gauthier vs. Canada,
adoptada el 5 de mayo de 1999, párrafo 13.7.
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Por las razones anteriormente expuestas, solicito a esta Sala Político Administrativa que:
1. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación.
2. REVOQUE la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de
fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015.
3. ORDENE que el Presidente de CANTV, Manuel Fernández, suministre la
información solicitada acerca de los siguientes requerimientos realizados en la
comunicación en referencia y en tal sentido provea la siguiente información de
manera adecuada y oportuna:
1. Indique si el servicio ha sido bloqueado en el estado Táchira y/o en
algún otro lugar del país en los últimos días. De haber habido un
bloqueo, informe si fue a través de una orden gubernamental
nombre de la persona que dio la orden y motivos del bloqueo del
servicio de internet.
2. Indique si es cierto o no que ha habido restricciones o bloqueos por
parte de CANTV a los sitios web “twimg.com”, “pastebin.com”,
“bit.ly”, a la aplicación “zello.com”. De ser cierto, informe si fue a
través de una orden gubernamental nombre de la persona que dio la
orden y motivos de la misma. Provea una lista de las páginas web
bloqueadas y las fechas de bloqueo de las mismas.
3. Indique si es cierto o no que CANTV ha bloqueado diversos
portales web de noticias. De ser cierto, informe si fue a través de
una orden gubernamental nombre de la persona que dio la orden y
motivos de la misma. Provea una lista de páginas web bloqueadas
y las fechas de bloqueo de las mismas.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.