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1
Ciudadano(a),
JUEZ(A)
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Su despacho -
Yo, OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad,
domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad No. 18.185.049,
abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.
153.405, actuando en este acto a título personal y en mi carácter de representante legal
de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad debidamente
protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del
Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinte (20) de febrero de 2003,
inscrita bajo el No. 28, Tomo 02, Protocolo Primero, cuya última renovación de cargos
se evidencia en acta de asamblea que se encuentra protocolizada por ante el Registro
Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha
veintiuno (21) de enero de 2014, bajo el No. 27, Folio 155, Tomo 38 del Protocolo de
Transcripción del año 2014; y cuya última acta de asamblea se encuentra protocolizada
por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito
Capital en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, bajo el No. 29, Folio 159, Tomo 38
del Protocolo de Transcripción del año 2014; los cuales anexamos a la presente en copia
simple marcados con las letras “A”, “B” y ¨C¨, respectivamente; representación que
consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio
Baruta del Estado Miranda en fecha once (11) de mayo de 2012, bajo el N° 55, Tomo
31 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual anexamos en
copia simple marcado con la letra “D”, comparezco ante este Tribunal, de acuerdo a lo
previsto en los artículos 25 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa con el objeto de interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN O
CARENCIA, en virtud de la abstención o carencia de HENRI FALCÓN, en su
carácter GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, al no otorgar oportuna y adecuada
respuesta a la solicitud que realizamos mediante comunicación entregada en fecha tres
(03) de octubre de 2013, mediante correo electrónico que anexo al presente como
constancia de recibido por la Gobernación del Estado Lara, marcado con la letra “E”; y
que fue reiterada el tres (03) de diciembre de 2013, el cual anexo al presente en original
2
de recibido por la Gobernación del Estado Lara, marcado con la letra “F”; lo cual
constituye una violación al derecho de petición, al derecho de ser informados por la
administración pública, y al derecho a la libertad de expresión y comunicación,
contenidos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; los artículos 4 y 24 de la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre, Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el
artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1, 2, 4
y 15 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado Lara, publicada en Gaceta
Oficial del Estado en Lara en fecha cinco (05) de febrero de 2010. Solicitamos también
que se acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato
restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que la Gobernación del
Estado Lara responda de manera inmediata la petición de información que consta anexa
con la letra “E”.
A tal fin, exponemos lo siguiente:
I
COMPETENCIA
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
establece en su ordinal 4, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de “La abstención o la
negativa de las autoridades estatales o municipales a cumplir los actos a que estén
obligadas por las leyes” En este sentido, tal y como se está demandando en este caso,
la abstención del Gobernador del Estado Lara, corresponde entonces al Juzgado
Superior Estadal del Estado Lara conocer esta acción. Solicito que así sea declarado.
II
ADMISIBILIDAD
3
El presente recurso de abstención o carencia, cumple con todos los requisitos exigidos
por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia
emanada de los Tribunales sobre el tema.
El presente recurso cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues contiene todos los
requerimientos que debe expresar una demanda. Además, de conformidad con el
artículo 66 de la misma Ley, se acompañan debidamente los documentos que acreditan
la petición de información realizada y los trámites efectuados ante la Gobernación del
Estado Lara para obtener respuesta a la solicitud de información, que como fueron
mencionados anteriormente, se encuentran anexos a este documento marcados con las
letras “E” y “F” respectivamente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuales
son los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, tal como lo
señaló en la sentencia del 13 de abril de 2005, (Caso: Nancy Díaz de Martínez, Estela
Berroteran, Maritza Hernández, Yves Josefina Culpa y Argelia Ascanio contra el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), cuando expresa lo siguiente:
“Del contexto del precepto transcrito, se evidencia que los órganos de
la jurisdicción contencioso administrativa detentan las potestades de
control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la
Administración, no sólo en lo concerniente a los actos expresos
viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que va más allá,
abarcando cualquier situación contraria a derecho, en las que la
autoridad pública sea incontrovertiblemente la causante de la lesión,
infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los
justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas.
En segundo lugar, es necesario recordar que la fundamentación legal
del recurso por abstención o carencia la encontramos, hoy en día, en el
numeral 26, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone
lo siguiente:
`Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia
como más alto Tribunal de la República:
... omissis ...
26. Conocer de la Abstención o negativa del Presidente o Presidenta de
la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
4
de la República y de los Ministros y Ministras del Ejecutivo Nacional,
así como de las máximas autoridades de los demás organismos de
rango constitucional con autonomía funcional, financiera y
administrativa y del Alcalde del Distrito Capital a cumplir específicos y
concretos actos a que estén obligados por las leyes ...´.
Del contenido del citado precepto legal, se desprende que el recurso
allí previsto tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo
condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos,
pues la doctrina ha dicho que el recurso por abstención procede
cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir
determinados actos a que estén obligadas por Ley, recayendo, por
tanto, sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos
supuestos de hecho expresamente se encuentran regulados por el
legislador.
Igualmente, la doctrina ha dicho que para que se configure este
recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole
administrativa, sin que pueda constituirse en un sustituto de las vías
judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de
obligaciones genéricas a cargo de la Administración.
Es así, como en lo que respecta a los requisitos de procedencia del
recurso bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala
( v.gr. Fallo Nº 697, de fecha 21 de mayo de 2002, dictado en el caso
Ayari Coromoto Assing Vargas, y más recientemente en Sentencia Nº
1.976, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada en el caso Comunidad
Indígena Barí), ha establecido lo siguiente:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la
norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un
paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe,
respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y,
por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios
estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la
obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o
negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir
determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de
hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya
ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de
extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la
Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto
o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra
específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la
jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para
la Administración de producir un determinado acto o de realizar una
actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y
5
específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a
cumplir”. (Subrayado y negrillas añadidas)
Sin embargo, se debe señalar que el criterio de que el recurso por abstención o carencia
es aplicable al caso de que exista el incumplimiento de una obligación concreta y
específica, fue modificado por la Sala Constitucional ampliando su objeto a la
pretensión de condena de cumplimiento de una obligación administrativa sin diferenciar
si la misma es específica o genérica, tal como lo expresa en la sentencia del 4 de octubre
de 2005, (caso: Luis María OlaldeQuintela),que a continuación se transcribe:
“En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia del 6 de abril de
2004, expediente No. 03-1085, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), la
procedencia del recurso abstención o carencia como vía procesal
idónea, cuando sostuvo:
‘… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de
dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’.
En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica,
sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una
actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y
sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto
de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o
individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de
derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos
pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo
órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta
e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa,
por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que
planteó la petición administrativa.
...omissis...
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de
que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso
administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de
condena al cumplimiento de toda obligación administrativa
incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.”
(Subrayado y negrillas añadidas)
En cuanto al presupuesto que señala que la obligación cuya ejecución se pretenda debe
ser de índole administrativa; se debe señalar que las obligaciones establecidas en los
artículos 51 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administración, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 1, 2, 4, y 15 de la
6
Ley de Acceso a la Información Pública del Estado Lara son de índole administrativa
por cuanto las mismas son obligaciones que debe realizar el Gobernador del Estado
Lara, referidas a dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas por
los particulares, que en el caso en concreto se circunscribe a información relacionada
con la inversión realizada y resultados obtenidos del Programa de Juventud Activa, sus
líneas de acción, objetivos y plan estratégico.
De igual manera, el criterio actual señala que la obligación puede ser concreta y precisa
o genérica, e inscrita en la norma legal correspondiente, requisito que se da en el
presente caso por cuanto la actuación que no fue realizada por el Gobernador del Estado
Lara, consisten expresamente en darle una oportuna y adecuada respuesta a la petición
planteada, se encuentra establecida expresamente en el texto de los artículos 51 de la
Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, 9 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública y los artículos 13, 14, y 15 de la Ley de Acceso
a la Información Pública del Estado Lara.
En cuanto al requisito de procedencia que se refiere a que la abstención o negativa del
funcionario público a actuar, es decir a cumplir determinado acto del cual el supuesto de
hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y
concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que
el imperativo legal le impone, se debe señalar que en el presente caso existe un supuesto
de hecho el cual se solicitó a la Gobernación del Estado Lara información, ante lo cual
este ente de acuerdo a lo establecido en las normas jurídicas, debe dar una oportuna y
adecuada respuesta a la petición de información. Ante este supuesto de hecho, y ante la
solicitud realizada, el Gobernador del Estado Lara, se ha abstenido de realizar los actos
establecidos expresamente en el texto de los artículos 51 de la Constitución, 2 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administración, 9 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, artículos 13, 14, 15 y 19 de la Ley de Acceso a la Información
Pública del Estado Lara, que consisten en darle una oportuna y adecuada respuesta a las
peticiones de información.
7
Las obligaciones que no han sido realizadas por el Gobernador del Estado Lara, en el
presente caso, incumpliendo de esa forma con actos que le son exigidos por la Ley, es la
de dar oportuna y adecuada respuesta sobre la petición formulada el tres (03) de octubre
de 2013.
Finalmente, la jurisprudencia establece que debe existir la evidencia de una actitud
omisa por parte de la Administración, lo cual queda demostrado en el presente recurso,
pues el Gobernador del Estado Lara no ha dado respuesta alguna por escrito al
peticionario.
Asimismo, el presente recurso se interpone en el lapso legalmente establecido para ello,
tal como se desprende del artículo 32 numeral 3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso
Administrativa. En el presente caso la petición fue presentada el tres (03) de septiembre
de 2013 por lo que los veinte (20) días hábiles que tenía la Gobernación del Estado Lara
de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar
respuesta vencieron el treinta y uno (31) de octubre de 2013. Siendo ese el caso, se
interpone el presente recurso dentro de los 180 días continuos siguientes al vencimiento
del lapso arriba señalado.
En consecuencia, el presente recurso de abstención o carencia cumple con todos los
requisitos y extremos exigidos en la ley; por lo que solicitamos a este Juzgado que
admita el presente recurso, y lo tramite de acuerdo a lo previsto en la ley.
III
PROCEDIMIENTO Y LAPSOS APLICABLES
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en
su artículo 6, numeral 5, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal
caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a
los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado. (…)” (Resaltado añadido)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo),
señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima
pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la
acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías
ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento
de que todo juez de la República es constitucional y, a través del
ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda
alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías
constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en
el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23,
24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la
9
suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de
inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el
agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en
cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
(Resaltado añadido)
En concordancia con el citado artículo, los artículos 1 y 2 de la misma Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que:
“Artículo 1. - Toda persona natural habitante de la República, o
persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los
Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la
Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la
persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con
el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus
constitucional, se regirá por esta Ley.” (Resaltado añadido)
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho,
acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto
u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u
organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar
cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de
amparo aquella que sea inminente.” (Resaltado añadido)
En este sentido, se desprende de las normas y la interpretación jurisprudencial
previamente citada realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, que en los casos en los que se viole un derecho constitucional, y en los cuales
no sea posible el ejercicio de una acción de amparo autónomo, los tribunales de la
10
República, en calidad de jueces constitucionales, deberán ajustarse a los lapsos
establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales a fin de restablecer de la manera más expedita posible la
situación jurídica infringida y el goce de los derechos fundamentales.
Ahora bien, como hemos expresado y más adelante explicaremos detalladamente, en
este caso estamos en presencia de una violación al derecho de petición, al derecho de ser
informados por la administración pública, y al derecho a la libertad de expresión y
comunicación, contenidos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; los artículos 4 y 24 de la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y el Artículo 19 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, hacemos constar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 805 del 18 de
junio de 2012; Sentencia N° 679 del 19 de marzo de 2012; Sentencia N° 782 del 05 de
junio de 2012); también criterio aplicado por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo (Sentencia del 10 de febrero de 2011, caso Marianna Belalba, Carlos
Correa y Asociación Civil Espacio Público contra Venezolana de Televisión C.A.); no
es posible interponer una acción de amparo constitucional autónoma por la abstención
de los funcionarios públicos de otorgar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones
de información pública. Sin embargo, expresan estos tribunales que la acción adecuada
es el recurso de abstención o carencia; y señalan que a razón de que el juicio sea lo
suficientemente expedito para resarcir la violación de derechos constitucionales, debe el
juzgado aplicar los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conclusión, solicitamos a este Juzgado, que de conformidad con los artículos y la
jurisprudencia citada, aplique los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la tramitación de
este recurso, a fin de resarcir lo más rápido posible la situación jurídica infringida y en
11
tal sentido ordene a la brevedad posible el otorgamiento de la información pública
solicitada a la Gobernación del Estado Lara. Solicitamos que así sea decidido.
IV
HECHOS
En fecha nueve (09) de septiembre de 2013, el ciudadano Oswaldo Rafael Cali
Hernández, anteriormente identificado, actuando a título personal y en su carácter de
representante legal de la Asociación Civil Espacio Público; hizo efectivo su Derecho de
Petición, mediante comunicación dirigida al ciudadano Henri Falcón en su carácter de
Gobernador del Estado Lara. En la mencionada comunicación, se expresó lo siguiente:
“(…) tenemos a bien a dirigirnos a usted con la finalidad de que nos
responda adecuadamente las siguientes interrogantes y solicitudes de
información pública:
1. Inversión realizada y resultados obtenidos del Programa de Juventud
Activa. Líneas de acción del Programa, objetivos y Plan estratégico.
Este ente es competente para tener esta información basándonos en el
artículo 164 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela., en donde se expresa que es competencia exclusiva de los
Estados: “La administración de sus bienes y la inversión y administración
de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones
o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquéllos que se
les asignen como participación en los tributos nacionales.”.
Asimismo, la Ley de Acceso a La Información Pública del Estado Lara
establece en su artículo 1 que: “La presente Ley tiene por objeto
garantizar el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos y
organizaciones comunitarias de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario o empleado de los órganos y entes de la
administración pública del estado Lara, sobre los asuntos que sean
competencias de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”, y en
su artículo 5 que: “Los órganos y entes de la administración pública del
estado Lara, deberán velar por que el derecho al acceso a la información
pública se guíe por los principios constitucionales de legalidad., publicidad,
participación, ciudadana, rendición de cuentas”.
12
Para nosotros es importante conocer esta información en nuestro ejercicio
de Contraloría Social de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tiene el derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medios de sus
representantes electos. La participación del pueblo en la formación,
ejecución y Control de la gestión pública es el medio necesario para lograr
el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual
como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la
generación de las condiciones más favorables para su práctica”; y también
de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Orgánica de Participación
Ciudadana y Poder Popular en el cual se establece que todos los
Ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, tienen derecho de participar
en los asuntos públicos, para lo cual se garantizará la información
oportuna y veraz que soliciten a los entes públicos del Estado.
Agradecemos enviar respuesta a la presente solicitud a la dirección de
correo electrónico ocali@espaciopublico.org y a la siguiente dirección: Av.
Universidad, esquinas de Traposos a Chorro. Edificio Centro Empresarial.
Piso 12, Oficina H. Caracas.”
La comunicación mencionada no fue recibida físicamente en el despacho de la
Gobernación del Estado Lara a causa de la negativa de los funcionarios públicos de
recibirla.
Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre de 2013 se envió a través de correo
electrónico esta misma comunicación, de acuerdo con instrucciones provistas de forma
telefónica por la Consultoría Jurídica de dicho organismo, quienes indicaron que
podrían recibir esta petición a través del correo electrónico
“consultoriajuridicalara@hotmail.com”.
En fecha del tres (03) de diciembre de 2013 se envió nuevamente una comunicación, en
la cual se manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta de la solicitud
enviada, anteriormente descrita, y que nos encontrábamos a la espera de la misma,
insistiendo entonces en que la misma fuese contestada oportunamente. A esta
13
comunicación se le adjuntó copia de la petición de información original recibida por
correo electrónico el día tres (03) de diciembre de 2013.
Es el caso, ciudadano(a) Juez(a) que desde la fecha de presentación del escrito de
petición, hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención o carencia,
no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la referida Gobernación, muy a pesar
de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente
establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y
aun habiendo transcurrido igualmente más de veinte (20) días hábiles desde el envío de
la comunicación recibida el tres (03) de diciembre de 2013.
Por lo tanto, transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta
alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración
Pública, el Derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser
informados de forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las
actuaciones en que nos encontramos interesados directamente, y de conocer la
resolución definitiva que se adopte sobre el particular.
En efecto, el ciudadano Henri Falcón, como Gobernador del Estado Lara, no ha
cumplido con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta, y mucho menos de
informar sobre el estado en que se encuentran tales solicitudes, al no haber respondido a
la solicitud –petición- presentada ante su Despacho. Se desprende de lo anterior, que no
se han hecho efectivos los Derechos Constitucionales de petición, y de ser
oportunamente informados sobre el estado de las actuaciones por parte de la
Administración, siendo que hasta el presente se mantiene la vulneración de dichos
derechos.
V
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE LA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA
14
1. Incumplimiento de la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a la
petición realizada:
El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
expresamente lo siguiente:
Artículo 23:Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son
de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del
Poder Público. (Resaltados añadidos).
De la misma manera, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establece que:
“Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente,
puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo,
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas.”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) ha establecido que “el derecho
a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad
de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” (ver Corte Interamericana de
Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de
2006 párr. 163; Caso Ricardo Canese vs. Uruguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004,
15
párr. 77; y Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, párr.
108)
En efecto, el derecho consagrado en el referido artículo 13 de la Convención Americana
de Derechos Humanos(cuyo paralelo en el Sistema Universal de Derechos Humanos
corresponde al artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
anteriormente citado) comprende además del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, entre la que destaca el derecho a obtener información bajo el control del
Estado, tal como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
especialmente en su sentencia del 19 de septiembre de 2006, Caso Claude Reyes y
otros vs. Chile, (consultada en www.corteidh.or.cr), en la cual se dejó sentado que:
”77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima
que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los
derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho
que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el
control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de
restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo
ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la
obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la
persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una
respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la
Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso
concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de
acreditar un interés directo para su obtención o una afectación
personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la
sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De
esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el
control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el
Estado de forma simultánea.” (Resaltados añadidos).
De esta manera, ese Tribunal Interamericano ha resaltado la importancia del acceso a la
información pública, requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la
democracia y de la mayor transparencia y buena gestión pública.
16
En este mismo sentido, nuestro derecho interno establece diversas normas que
consagran y garantizan ese derecho a la información, que deben ser interpretados
conforme a la normativa y la jurisprudencia internacional, no sólo por configurar una
obligación internacional del Estado venezolano, sino además por ser una obligación
constitucional con jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno. En este
sentido, el artículo 58 de nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de
esta Constitución, el cual está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de
pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la información
constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión. Estos
derechos son reforzados por los derechos a ser informados oportuna y verazmente por
la Administración Pública y al acceso a los archivos y registros administrativos. En este
sentido, el artículo 143 constitucional dispone que:
“Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser
informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración
Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente
interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se
adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y
registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro
de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior
y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada,
de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de
documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá
censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que
informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”(Subrayados
añadidos).
Es obligación del Estado suministrar al público la máxima cantidad de información en
forma oficiosa. Este tipo de información, no requiere una petición expresa para su
publicación. Es una obligación del Estado suministrar la información de manera
proactiva y constante.
La obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por
los particulares, y el consecuente derecho de estos de obtener esa oportuna y adecuada
17
respuesta, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en su artículo 51, en los términos siguientes:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre
los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos y destituidas
por el cargo respectivo”. (Subrayado y negrillas añadidas)
Dicha obligación y su consecuente derecho han sido ratificados en instrumentos legales,
tales como la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 9, el cual
señala:
“Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la Administración
Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las
representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los
particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax,
telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna
y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho
que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o
judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.
En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se
abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los
particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas,
serán sancionados de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas
añadidas)
Igualmente, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se
establece:
“Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su
representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo,
entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las
instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso,
los motivos que tuvieren para no hacerlo.” (Subrayado y negrillas
añadidas)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.
2073/2001, (Caso: Cruz Elvira Marín), señaló lo siguiente:
18
“(...) La disposición transcrita, por una parte, consagra elderecho
depetición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los
órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos
de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido,
contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la
respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo
texto constitucional aclara que elderecho depetición debe guardar
relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido
conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal
petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la
exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se
encuentre ajustada a derecho.”
Además, para este caso en concreto, tomando en cuenta que se trata de un ente público
del Estado Lara, debe sujetarse a las leyes estadales aprobadas por el Consejo
Legislativo del Estado Lara. En este sentido, el día cinco
(05) de febrero de 2010 se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara, la
Ley de Acceso a la Información Pública del Estado Lara. Esta Ley establece en su
artículo 1 lo siguiente:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho
fundamental de los ciudadanos y organizaciones comunitarias de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o
empleado de los órganos y entes de la administración pública del
Estado Lara, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y
de obtener oportuna y adecuada respuesta¨
Asimismo, el artículo 14 de esta Ley señala que:
¨ La autoridad competente de los órganos o entes al servicio de la
administración pública del Estado Lara, velará que se respete el
derecho de solicitar o recibir información completa, veraz y oportuna,
sobre los asuntos que sean competencia de estos. Comprende este
derecho el acceso a informaciones contenidas en actas y expedientes de
los órganos y entes al servicio de la administración pública del Estado
Lara, dentro de las limitaciones que establezcan la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes que regulen la
materia.¨.
19
De manera que el derecho de petición comprende, por una parte, la obligación de la
Administración Pública de otorgar una respuesta en tiempo oportuno. Se entiende, que
una respuesta es oportuna, cuando la misma se ajusta al lapso de veinte (20) días
establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el
cual señala que:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición,
representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los
particulares a los órganos de la administración pública y que no
requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20)
días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el
interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La
administración informará al interesado por escrito, y dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la
omisión o incumplimiento por este de algún requisito.” (Subrayado y
negrillas añadidas)
Por otra parte, el derecho de petición comprende la obligación por parte de la
Administración Pública de dar una respuesta adecuada. Ello, acarrea para toda autoridad
o funcionario público una obligación tangible de dar una respuesta no sólo adecuada a
todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente, sino
también coherente con el carácter y contenido de las peticiones realizadas por los
administrados.
En consecuencia, la falta de respuesta por parte del Gobernador del Estado Lara,
incumple con las obligaciones que tiene de carácter constitucional y legal, que
establecen que debe dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 4 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los
Pinos.), señaló lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene
derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien,
en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una
condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el
momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha
20
respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se
refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud
planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a
que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la
norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud
planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a
través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable
responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera
específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.”
En conclusión, la respuesta del funcionario público al cual se le ha presentado la
petición, ha de ser inherente, pertinente, y coherente con el objeto de lo solicitado, tal
como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la
Administración Pública si responde o no a una petición, y si motiva o no su respuesta.
La Administración Pública tiene no sólo la obligación de resolver las peticiones que se
le hagan, sino también de aclarar los motivos que tuviere para negarla si ese fuera el
caso.
2. De la competencia del Gobernador del Estado Lara en la información solicitada
Por otra parte, la información que se solicitó a la Gobernación del Estado Lara es de
competencia de éste organismo tal y como se manifiestó en la petición de información
entregada el día tres (03) octubre de 2013, anteriormente citada, la cual señala que:
“Este ente es competente para tener esta información basándonos en el
artículo 164 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en donde se expresa que es competencia exclusiva de los
Estados: “La administración de sus bienes y la inversión y administración
de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones
o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquéllos que se
les asignen como participación en los tributos nacionales.”.
En este numeral del artículo 164 de la Constitución Nacional se aprecia claramente
como la Gobernación del Estado Lara es el ente competente para todo lo referente con
la administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso
21
de los provenientes de las transferencias, a asignaciones del Poder Nacional, así como
los asignados de los tributos nacionales.
En tal sentido debemos concluir que la Gobernación del Estado Lara es el ente
competente para manejar toda la información relacionada con la inversión realizada y
resultados obtenidos del Programa de Juventud Activa, sus líneas de acción, objetivos y
plan estratégico.
3. De las razones o propósitos para los cuales se requiere la información y de la
proporción de la utilización y uso que se le pretende dar a esta información con la
magnitud de información que se solicita
En Sentencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15
de julio de 2010, No. 745; se estableció con criterio vinculante lo siguiente:
“…que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del
ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario:
i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las
razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que
la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la
utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada…”
Vale mencionar en el contexto de este punto, que este criterio es contrario a los
estándares internacionales de derechos humanos expresados en decisiones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y por lo tanto no debe ser acatado por este
Tribunal ni por ningún otro ente público.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Claude
Reyes y otros vs. Chile, ha establecido lo siguiente:
77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima
que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los
derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho
que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el
22
control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de
restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo
ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la
obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la
persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una
respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la
Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso
concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de
acreditar un interés directo para su obtención o una afectación
personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en
la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla.
De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el
control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos
dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el
Estado de forma simultánea. (Resaltado añadido)
Es clara la opinión de la Corte entonces, en que la información pública que se solicita
debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una
afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. La
información que se solicita en este caso es información pública, que no incurre en
ninguna restricción legítima pues no afecta los derechos de intimidad de ninguna
persona, no se encuentra relacionada con la seguridad y defensa nacional, no se
encuentra relacionada con el ámbito internacional y no existe ninguna otra disposición
de la Constitución o de alguna ley que así lo determine. Por lo tanto debe proveerse esta
información sin necesidad de que se acredite ningún interés directo para su obtención o
una afectación personal; con lo cual tampoco sería necesario que se manifieste
expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; ni que
la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso
que se pretenda dar a la información solicitada.
Conviene citar en este punto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
que establece lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
23
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del
Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con
las leyes que los desarrollen.” (Resaltado añadido)
“Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son
de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos
del Poder Público.” (Resaltado añadido)
En este sentido, tal y como existe una colisión entre una decisión emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y otra proveniente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, (sentencia que fue dictada en plena vigencia de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Venezuela) esta institución
deberá aplicar, tal y como lo establece el Artículo 23 de nuestra Carta Magna, y
conforme al principio de progresividad de los derechos humanos establecido en el
Artículo 19 del mismo texto, el criterio que contenga normas más favorables para las
personas. En este caso, las más favorables son las establecidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y los artículos 4 y 24 de la Declaración
Américana de los Derechos y Deberes del Hombre, pues favorecen el ejercicio del
derecho humano a la libertad de pensamiento, investigación, libertad de expresión,
difusión y el derecho a petición, por lo tanto es de aplicación inmediata y directa por
este órgano del Poder Público y así debe aplicar su criterio.
No obstante, debido al interés mío y de mi representado de obtener la información
solicitada, y a fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho al acceso a la información,
se manifestó expresamente, en la comunicación de fecha tres (03) de octubre de 2013,
que la información que nos sea suministrada será usada en nuestro ejercicio de
Contraloría Socia de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “Todos los ciudadanos y
ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos,
directamente o por medios de sus representantes electo. La participación del pueblo en
24
la formación, ejecución, y Control de la gestión pública es el medio necesario para
lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como
colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las
condiciones más favorables para su práctica”; y también de conformidad con el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Poder Popular en el cual
establece que todos los ciudadano, sin ningún tipo de discriminación, tienen derecho de
participar en los asuntos públicos, para lo cual se garantizará la información oportuna y
veraz que soliciten a los entes públicos del Estado. La información solicitada también
tiene como fin hacerle seguimiento al cumplimiento de la Ley de Acceso a la
Información Pública del Estado Lara en su artículo 1 que establece: “La presente Ley
tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos y
organizaciones comunitarias de representar o dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionario o empleado de los órganos y entes de la administración pública
del Estado Lara, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener
oportuna y adecuada respuesta.”
En este sentido, lo que se pretende es ejercer una contraloría social y evaluar el correcto
desempeño de la Gobernación del Estado Lara, de conformidad con nuestro derecho
constitucional y legal y, en especial, de acuerdo con la Ley de Acceso de Información
Pública del Estado Lara.
4.-De los obstáculos a nuestros deberes establecidos en el artículo 132 de la
Constitución.
Finalmente quiero destacar que tanto el derecho de petición ejercido ante la
Gobernación del Estado Lara como el presente recurso constituyen un ejercicio práctico
de la obligación que nos impone el artículo 132 de la Constitución de promover y
defender los derechos humanos como una manera de ejercer el protagonismo para el
desarrollo individual y colectivo. En tal sentido es obligación de los Poderes Públicos de
conformidad con el artículo 62 de la Constitución a través de sus entes y órganos
facilitar a todas y todos en el país el cumplimiento de nuestros deberes ciudadanos y
25
facilitar como ciudadano y ciudadanas nuestro accionar protagónico. Es fundamental
por lo tanto para este Tribunal remover los obstáculos que puedan impedir el
cumplimiento de nuestro deber de defender los derechos humanos.
VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; en concordancia con el artículo 436 del Código de
Procedimiento Civil, solicitamos a este Juzgado que ordene al Gobernador del Estado
Lara, que exhiba los siguientes documentos que se encuentran en su poder:
a) Original de la comunicación enviada a través de correo electrónico en fecha tres
(03) de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali
Hernández, anteriormente identificado, actuando a título personal y en su
carácter de Representante Legal de la Asociación Civil Espacio Público; recibida
por la Gobernación del Estado Lara; de la cual consignamos como medio de
prueba que dicho documento se encuentra en poder de la mencionada
Gobernación, correo electrónico enviado a
“consultoriajuridicalara@hotmail.com”, que anexamos al presente escrito
marcado con la letra “E”.
b) Original de la comunicación enviada fecha tres (03) de diciembre de 2013,
suscrita por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández, anteriormente
identificado, actuando a título personal y en su carácter de Representante Legal
de la Asociación Civil Espacio Público; recibida por la Gobernación del Estado
Lara; de la cual consignamos como medio de prueba que dicho documento se
encuentra en poder de la mencionada Gobernación, copia con original de sello
húmedo de recibido, que anexamos al presente escrito marcado con la letra “F”.
El objeto de estas pruebas es demostrar que efectivamente los recurrentes realizaron la
petición de información que se ha alegado y realizaron trámites para obtener la
respuesta a la solicitud de información; y demostrar además que el hecho de que no
obtengamos una oportuna y adecuada respuesta por parte de este ente público vulnera
26
los derechos de petición, acceso a la información pública y libertad de expresión, tal y
como se ha argumentado.
VII
MEDIDA CAUTELAR
El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
establece lo siguiente: “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia
de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación
denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será
resuelta a la mayor brevedad”.
Los requisitos de la jurisprudencia que debe verificar el juez para decretar medidas
cautelares son: (1) que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo, y (2) que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en
juicio. Ambos constituyen lo que se entiende como el periculum in mora y el
fumusboni iuris. A ellos se agrega otro requisito, según las tendencias más recientes de
la jurisprudencia: la necesidad de que el juez efectúe una ponderación de los intereses
en juego, para determinar si son más graves los daños que se causan con la medida
cautelar que aquéllos que puedan causarse por su negativa.
La Sala Político Administrativa, en sentencia del 5 de abril de 2006, caso Alcaldía del
Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, señaló lo siguiente respecto a las medidas
cautelares:
“El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta alas
disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar
innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas
suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de
quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se
reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la
27
ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado
temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación a la otra (periculum in mora).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni
iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen
derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede
prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse
entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y
verosimilitus sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al
Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo
de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho
que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido
reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su
verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la
presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del
derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del
juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes
a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste
constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que
el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de
determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar
las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
En el caso de autos, están cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la
medida cautelar solicitada y así lo detallamos ahora.
28
- Fumus boni iuris:
El fumus boni iuris está sin duda presente. En esta etapa procesal el juez actúa con base
en una apariencia de buen derecho, como se suele traducir al español la famosa frase en
latín con la que el Derecho Procesal ha identificado el primero de los requisitos de
procedencia de la medida de tutela provisional. No puede el juez efectuar, con carácter
definitivo, su análisis de fondo, pero sí debe tomar en cuenta la apariencia de que la
parte solicitante de la medida tiene razón.
En un caso como el presente, en el que es evidente que existe presunción del fumus boni
iuris, pues se consigna en los anexos “E” y “F” en los cuales constan las
comunicaciones enviadas a la Gobernación del Estado Lara la petición de información y
las gestiones realizadas ante este organismo.
- Periculum in mora:
En relación con el periculum in mora, se evidencia que exista un riesgo manifiesto de
que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como hemos argumentado, la
información se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer nuestros derechos
de contraloría social y libertad de expresión; los cuales es indispensables que se realicen
a la brevedad de tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y
en particular del derecho fundamental de acceso a la información pública, el derecho a
la petición, y al cumplimiento de los principios constitucionales de publicidad,
transparencia, rendición de cuenta, y participación ciudadana y tomando en cuenta que
es información que afecta los recursos públicos del Estado Lara y el buen manejo de los
mismos.
- Ponderación de intereses:
En relación con la ponderación de intereses, resulta claro que es un derecho
constitucional el que la Gobernación del Estado Lara otorgue una oportuna y adecuada
29
respuesta a la solicitud de información. En este sentido no existirá ningún daño si la
información es entregada en este momento, pudiendo con el fondo del caso definirse si
efectivamente este violó o no los derechos que aquí se alegan.
En este sentido, viendo la urgencia con la cual se requiere la información solicitada y tal
y como hemos argumentado que se violan varios derechos de rango constitucional con
la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la Gobernación del Estado Lara y
en base a nuestra pretensión de que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva,
consagrado en el artículo 16 de la Constitución; solicitamos a este tribunal que acuerde
una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de
la situación jurídica infringida ordenando que la Gobernación del Estado Lara responda
de manera inmediata la petición de información que consta anexa con la letra “E”.
VIII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, al haber incumplido la
Gobernación del Estado Lara con una obligación consagrada en la Constitución y las
leyes solicitamos a este Juzgado que:
1. ADMITA el presente recurso de abstención o carencia;
2. Tramite este caso de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24
y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral
5.
3. Dicte medida cautelar en la que ordene una respuesta inmediata a la
petición de información por parte de la Gobernación del Estado Lara.
4. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia, y en
consecuencia:
30
Ordene al Gobernador del Estado Lara que suministre la información solicitada
acerca de los requerimientos realizados en la comunicación en referencia y en tal
sentido provea la siguiente información de manera adecuada y oportuna:
1. Inversión realizada y resultados obtenidos del Programa de
Juventud Activa. Líneas de acción del Programa, objetivos y Plan
Estratégico.
IX
DOMICILIO PROCESAL
En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,
indico como agraviante a la GOBERNACION DEL ESTADO LARA y su domicilio
es el siguiente: Gobernación del Estado Lara, Carrera 19, Calle 23, Edificio Sede de la
Gobernación del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara.
Asimismo, indico como agraviados a mi persona, OSWALDO RAFAEL CALI
HERNANDEZ, anteriormente identificado, así como la ASOCIACIÓN CIVIL
ESPACIO PÚBLICO y señalo como domicilio procesal la siguiente dirección:
Avenida Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, Piso
12, Oficina H, Urb. Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela. Teléfonos:
0212-5417002 / 0212-5418122. Correo Electrónico: ocali@espaciopublico.org
X
DE LA REMISIÓN DE ESTA DEMANDA AL TRIBUNAL COMPETENTE
El artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
establece que: “El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda,
podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente
el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad
31
de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda. El
tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del
escrito y en el libro de presentación”
Considerando que el domicilio de los demandantes se encuentra en la ciudad de
Caracas, solicitamos a este tribunal, la remisión del expediente al Juzgado Superior
Civil Contencioso Administrativo del Estado Lara a los fines de su tramitación.
Es Justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

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  • 1. 1 Ciudadano(a), JUEZ(A) JUZGADO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Su despacho - Yo, OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad No. 18.185.049, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 153.405, actuando en este acto a título personal y en mi carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, sociedad debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veinte (20) de febrero de 2003, inscrita bajo el No. 28, Tomo 02, Protocolo Primero, cuya última renovación de cargos se evidencia en acta de asamblea que se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, bajo el No. 27, Folio 155, Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del año 2014; y cuya última acta de asamblea se encuentra protocolizada por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, bajo el No. 29, Folio 159, Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del año 2014; los cuales anexamos a la presente en copia simple marcados con las letras “A”, “B” y ¨C¨, respectivamente; representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha once (11) de mayo de 2012, bajo el N° 55, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual anexamos en copia simple marcado con la letra “D”, comparezco ante este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 25 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en virtud de la abstención o carencia de HENRI FALCÓN, en su carácter GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizamos mediante comunicación entregada en fecha tres (03) de octubre de 2013, mediante correo electrónico que anexo al presente como constancia de recibido por la Gobernación del Estado Lara, marcado con la letra “E”; y que fue reiterada el tres (03) de diciembre de 2013, el cual anexo al presente en original
  • 2. 2 de recibido por la Gobernación del Estado Lara, marcado con la letra “F”; lo cual constituye una violación al derecho de petición, al derecho de ser informados por la administración pública, y al derecho a la libertad de expresión y comunicación, contenidos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 4 y 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 1, 2, 4 y 15 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado en Lara en fecha cinco (05) de febrero de 2010. Solicitamos también que se acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que la Gobernación del Estado Lara responda de manera inmediata la petición de información que consta anexa con la letra “E”. A tal fin, exponemos lo siguiente: I COMPETENCIA El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su ordinal 4, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de “La abstención o la negativa de las autoridades estatales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes” En este sentido, tal y como se está demandando en este caso, la abstención del Gobernador del Estado Lara, corresponde entonces al Juzgado Superior Estadal del Estado Lara conocer esta acción. Solicito que así sea declarado. II ADMISIBILIDAD
  • 3. 3 El presente recurso de abstención o carencia, cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia emanada de los Tribunales sobre el tema. El presente recurso cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues contiene todos los requerimientos que debe expresar una demanda. Además, de conformidad con el artículo 66 de la misma Ley, se acompañan debidamente los documentos que acreditan la petición de información realizada y los trámites efectuados ante la Gobernación del Estado Lara para obtener respuesta a la solicitud de información, que como fueron mencionados anteriormente, se encuentran anexos a este documento marcados con las letras “E” y “F” respectivamente. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuales son los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, tal como lo señaló en la sentencia del 13 de abril de 2005, (Caso: Nancy Díaz de Martínez, Estela Berroteran, Maritza Hernández, Yves Josefina Culpa y Argelia Ascanio contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), cuando expresa lo siguiente: “Del contexto del precepto transcrito, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan las potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que va más allá, abarcando cualquier situación contraria a derecho, en las que la autoridad pública sea incontrovertiblemente la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. En segundo lugar, es necesario recordar que la fundamentación legal del recurso por abstención o carencia la encontramos, hoy en día, en el numeral 26, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone lo siguiente: `Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: ... omissis ... 26. Conocer de la Abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
  • 4. 4 de la República y de los Ministros y Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes ...´. Del contenido del citado precepto legal, se desprende que el recurso allí previsto tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, pues la doctrina ha dicho que el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por Ley, recayendo, por tanto, sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentran regulados por el legislador. Igualmente, la doctrina ha dicho que para que se configure este recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, sin que pueda constituirse en un sustituto de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la Administración. Es así, como en lo que respecta a los requisitos de procedencia del recurso bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ( v.gr. Fallo Nº 697, de fecha 21 de mayo de 2002, dictado en el caso Ayari Coromoto Assing Vargas, y más recientemente en Sentencia Nº 1.976, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada en el caso Comunidad Indígena Barí), ha establecido lo siguiente: 1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’ 2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’. 3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’. 4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y
  • 5. 5 específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”. (Subrayado y negrillas añadidas) Sin embargo, se debe señalar que el criterio de que el recurso por abstención o carencia es aplicable al caso de que exista el incumplimiento de una obligación concreta y específica, fue modificado por la Sala Constitucional ampliando su objeto a la pretensión de condena de cumplimiento de una obligación administrativa sin diferenciar si la misma es específica o genérica, tal como lo expresa en la sentencia del 4 de octubre de 2005, (caso: Luis María OlaldeQuintela),que a continuación se transcribe: “En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), la procedencia del recurso abstención o carencia como vía procesal idónea, cuando sostuvo: ‘… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados. En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. ...omissis... Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.” (Subrayado y negrillas añadidas) En cuanto al presupuesto que señala que la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa; se debe señalar que las obligaciones establecidas en los artículos 51 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 1, 2, 4, y 15 de la
  • 6. 6 Ley de Acceso a la Información Pública del Estado Lara son de índole administrativa por cuanto las mismas son obligaciones que debe realizar el Gobernador del Estado Lara, referidas a dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas por los particulares, que en el caso en concreto se circunscribe a información relacionada con la inversión realizada y resultados obtenidos del Programa de Juventud Activa, sus líneas de acción, objetivos y plan estratégico. De igual manera, el criterio actual señala que la obligación puede ser concreta y precisa o genérica, e inscrita en la norma legal correspondiente, requisito que se da en el presente caso por cuanto la actuación que no fue realizada por el Gobernador del Estado Lara, consisten expresamente en darle una oportuna y adecuada respuesta a la petición planteada, se encuentra establecida expresamente en el texto de los artículos 51 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículos 13, 14, y 15 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado Lara. En cuanto al requisito de procedencia que se refiere a que la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir a cumplir determinado acto del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone, se debe señalar que en el presente caso existe un supuesto de hecho el cual se solicitó a la Gobernación del Estado Lara información, ante lo cual este ente de acuerdo a lo establecido en las normas jurídicas, debe dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición de información. Ante este supuesto de hecho, y ante la solicitud realizada, el Gobernador del Estado Lara, se ha abstenido de realizar los actos establecidos expresamente en el texto de los artículos 51 de la Constitución, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 13, 14, 15 y 19 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado Lara, que consisten en darle una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de información.
  • 7. 7 Las obligaciones que no han sido realizadas por el Gobernador del Estado Lara, en el presente caso, incumpliendo de esa forma con actos que le son exigidos por la Ley, es la de dar oportuna y adecuada respuesta sobre la petición formulada el tres (03) de octubre de 2013. Finalmente, la jurisprudencia establece que debe existir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, lo cual queda demostrado en el presente recurso, pues el Gobernador del Estado Lara no ha dado respuesta alguna por escrito al peticionario. Asimismo, el presente recurso se interpone en el lapso legalmente establecido para ello, tal como se desprende del artículo 32 numeral 3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso la petición fue presentada el tres (03) de septiembre de 2013 por lo que los veinte (20) días hábiles que tenía la Gobernación del Estado Lara de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta vencieron el treinta y uno (31) de octubre de 2013. Siendo ese el caso, se interpone el presente recurso dentro de los 180 días continuos siguientes al vencimiento del lapso arriba señalado. En consecuencia, el presente recurso de abstención o carencia cumple con todos los requisitos y extremos exigidos en la ley; por lo que solicitamos a este Juzgado que admita el presente recurso, y lo tramite de acuerdo a lo previsto en la ley. III PROCEDIMIENTO Y LAPSOS APLICABLES La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, numeral 5, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (…)
  • 8. 8 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)” (Resaltado añadido) En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), señaló lo siguiente: “…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la
  • 9. 9 suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Resaltado añadido) En concordancia con el citado artículo, los artículos 1 y 2 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que: “Artículo 1. - Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.” (Resaltado añadido) “Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Resaltado añadido) En este sentido, se desprende de las normas y la interpretación jurisprudencial previamente citada realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en los que se viole un derecho constitucional, y en los cuales no sea posible el ejercicio de una acción de amparo autónomo, los tribunales de la
  • 10. 10 República, en calidad de jueces constitucionales, deberán ajustarse a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de restablecer de la manera más expedita posible la situación jurídica infringida y el goce de los derechos fundamentales. Ahora bien, como hemos expresado y más adelante explicaremos detalladamente, en este caso estamos en presencia de una violación al derecho de petición, al derecho de ser informados por la administración pública, y al derecho a la libertad de expresión y comunicación, contenidos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 4 y 24 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De la misma manera, hacemos constar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 805 del 18 de junio de 2012; Sentencia N° 679 del 19 de marzo de 2012; Sentencia N° 782 del 05 de junio de 2012); también criterio aplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia del 10 de febrero de 2011, caso Marianna Belalba, Carlos Correa y Asociación Civil Espacio Público contra Venezolana de Televisión C.A.); no es posible interponer una acción de amparo constitucional autónoma por la abstención de los funcionarios públicos de otorgar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de información pública. Sin embargo, expresan estos tribunales que la acción adecuada es el recurso de abstención o carencia; y señalan que a razón de que el juicio sea lo suficientemente expedito para resarcir la violación de derechos constitucionales, debe el juzgado aplicar los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En conclusión, solicitamos a este Juzgado, que de conformidad con los artículos y la jurisprudencia citada, aplique los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la tramitación de este recurso, a fin de resarcir lo más rápido posible la situación jurídica infringida y en
  • 11. 11 tal sentido ordene a la brevedad posible el otorgamiento de la información pública solicitada a la Gobernación del Estado Lara. Solicitamos que así sea decidido. IV HECHOS En fecha nueve (09) de septiembre de 2013, el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández, anteriormente identificado, actuando a título personal y en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Espacio Público; hizo efectivo su Derecho de Petición, mediante comunicación dirigida al ciudadano Henri Falcón en su carácter de Gobernador del Estado Lara. En la mencionada comunicación, se expresó lo siguiente: “(…) tenemos a bien a dirigirnos a usted con la finalidad de que nos responda adecuadamente las siguientes interrogantes y solicitudes de información pública: 1. Inversión realizada y resultados obtenidos del Programa de Juventud Activa. Líneas de acción del Programa, objetivos y Plan estratégico. Este ente es competente para tener esta información basándonos en el artículo 164 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en donde se expresa que es competencia exclusiva de los Estados: “La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquéllos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.”. Asimismo, la Ley de Acceso a La Información Pública del Estado Lara establece en su artículo 1 que: “La presente Ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos y organizaciones comunitarias de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o empleado de los órganos y entes de la administración pública del estado Lara, sobre los asuntos que sean competencias de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”, y en su artículo 5 que: “Los órganos y entes de la administración pública del estado Lara, deberán velar por que el derecho al acceso a la información pública se guíe por los principios constitucionales de legalidad., publicidad, participación, ciudadana, rendición de cuentas”.
  • 12. 12 Para nosotros es importante conocer esta información en nuestro ejercicio de Contraloría Social de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tiene el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medios de sus representantes electos. La participación del pueblo en la formación, ejecución y Control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”; y también de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Orgánica de Participación Ciudadana y Poder Popular en el cual se establece que todos los Ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, tienen derecho de participar en los asuntos públicos, para lo cual se garantizará la información oportuna y veraz que soliciten a los entes públicos del Estado. Agradecemos enviar respuesta a la presente solicitud a la dirección de correo electrónico ocali@espaciopublico.org y a la siguiente dirección: Av. Universidad, esquinas de Traposos a Chorro. Edificio Centro Empresarial. Piso 12, Oficina H. Caracas.” La comunicación mencionada no fue recibida físicamente en el despacho de la Gobernación del Estado Lara a causa de la negativa de los funcionarios públicos de recibirla. Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre de 2013 se envió a través de correo electrónico esta misma comunicación, de acuerdo con instrucciones provistas de forma telefónica por la Consultoría Jurídica de dicho organismo, quienes indicaron que podrían recibir esta petición a través del correo electrónico “consultoriajuridicalara@hotmail.com”. En fecha del tres (03) de diciembre de 2013 se envió nuevamente una comunicación, en la cual se manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta de la solicitud enviada, anteriormente descrita, y que nos encontrábamos a la espera de la misma, insistiendo entonces en que la misma fuese contestada oportunamente. A esta
  • 13. 13 comunicación se le adjuntó copia de la petición de información original recibida por correo electrónico el día tres (03) de diciembre de 2013. Es el caso, ciudadano(a) Juez(a) que desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención o carencia, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la referida Gobernación, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun habiendo transcurrido igualmente más de veinte (20) días hábiles desde el envío de la comunicación recibida el tres (03) de diciembre de 2013. Por lo tanto, transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública, el Derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informados de forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las actuaciones en que nos encontramos interesados directamente, y de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular. En efecto, el ciudadano Henri Falcón, como Gobernador del Estado Lara, no ha cumplido con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta, y mucho menos de informar sobre el estado en que se encuentran tales solicitudes, al no haber respondido a la solicitud –petición- presentada ante su Despacho. Se desprende de lo anterior, que no se han hecho efectivos los Derechos Constitucionales de petición, y de ser oportunamente informados sobre el estado de las actuaciones por parte de la Administración, siendo que hasta el presente se mantiene la vulneración de dichos derechos. V INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA
  • 14. 14 1. Incumplimiento de la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada: El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente lo siguiente: Artículo 23:Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Resaltados añadidos). De la misma manera, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: “Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH) ha establecido que “el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia de 1 de febrero de 2006 párr. 163; Caso Ricardo Canese vs. Uruguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004,
  • 15. 15 párr. 77; y Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 108) En efecto, el derecho consagrado en el referido artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos(cuyo paralelo en el Sistema Universal de Derechos Humanos corresponde al artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, anteriormente citado) comprende además del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, entre la que destaca el derecho a obtener información bajo el control del Estado, tal como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en su sentencia del 19 de septiembre de 2006, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, (consultada en www.corteidh.or.cr), en la cual se dejó sentado que: ”77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Resaltados añadidos). De esta manera, ese Tribunal Interamericano ha resaltado la importancia del acceso a la información pública, requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia y de la mayor transparencia y buena gestión pública.
  • 16. 16 En este mismo sentido, nuestro derecho interno establece diversas normas que consagran y garantizan ese derecho a la información, que deben ser interpretados conforme a la normativa y la jurisprudencia internacional, no sólo por configurar una obligación internacional del Estado venezolano, sino además por ser una obligación constitucional con jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno. En este sentido, el artículo 58 de nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, el cual está vinculado con el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna opinión. Estos derechos son reforzados por los derechos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública y al acceso a los archivos y registros administrativos. En este sentido, el artículo 143 constitucional dispone que: “Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.”(Subrayados añadidos). Es obligación del Estado suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Este tipo de información, no requiere una petición expresa para su publicación. Es una obligación del Estado suministrar la información de manera proactiva y constante. La obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones realizadas por los particulares, y el consecuente derecho de estos de obtener esa oportuna y adecuada
  • 17. 17 respuesta, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, en los términos siguientes: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos y destituidas por el cargo respectivo”. (Subrayado y negrillas añadidas) Dicha obligación y su consecuente derecho han sido ratificados en instrumentos legales, tales como la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 9, el cual señala: “Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas añadidas) Igualmente, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece: “Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.” (Subrayado y negrillas añadidas) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2073/2001, (Caso: Cruz Elvira Marín), señaló lo siguiente:
  • 18. 18 “(...) La disposición transcrita, por una parte, consagra elderecho depetición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que elderecho depetición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho.” Además, para este caso en concreto, tomando en cuenta que se trata de un ente público del Estado Lara, debe sujetarse a las leyes estadales aprobadas por el Consejo Legislativo del Estado Lara. En este sentido, el día cinco (05) de febrero de 2010 se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara, la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado Lara. Esta Ley establece en su artículo 1 lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos y organizaciones comunitarias de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o empleado de los órganos y entes de la administración pública del Estado Lara, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta¨ Asimismo, el artículo 14 de esta Ley señala que: ¨ La autoridad competente de los órganos o entes al servicio de la administración pública del Estado Lara, velará que se respete el derecho de solicitar o recibir información completa, veraz y oportuna, sobre los asuntos que sean competencia de estos. Comprende este derecho el acceso a informaciones contenidas en actas y expedientes de los órganos y entes al servicio de la administración pública del Estado Lara, dentro de las limitaciones que establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes que regulen la materia.¨.
  • 19. 19 De manera que el derecho de petición comprende, por una parte, la obligación de la Administración Pública de otorgar una respuesta en tiempo oportuno. Se entiende, que una respuesta es oportuna, cuando la misma se ajusta al lapso de veinte (20) días establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que: “Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.” (Subrayado y negrillas añadidas) Por otra parte, el derecho de petición comprende la obligación por parte de la Administración Pública de dar una respuesta adecuada. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionario público una obligación tangible de dar una respuesta no sólo adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente, sino también coherente con el carácter y contenido de las peticiones realizadas por los administrados. En consecuencia, la falta de respuesta por parte del Gobernador del Estado Lara, incumple con las obligaciones que tiene de carácter constitucional y legal, que establecen que debe dar una oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de abril de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos.), señaló lo siguiente: “Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha
  • 20. 20 respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.” En conclusión, la respuesta del funcionario público al cual se le ha presentado la petición, ha de ser inherente, pertinente, y coherente con el objeto de lo solicitado, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la Administración Pública si responde o no a una petición, y si motiva o no su respuesta. La Administración Pública tiene no sólo la obligación de resolver las peticiones que se le hagan, sino también de aclarar los motivos que tuviere para negarla si ese fuera el caso. 2. De la competencia del Gobernador del Estado Lara en la información solicitada Por otra parte, la información que se solicitó a la Gobernación del Estado Lara es de competencia de éste organismo tal y como se manifiestó en la petición de información entregada el día tres (03) octubre de 2013, anteriormente citada, la cual señala que: “Este ente es competente para tener esta información basándonos en el artículo 164 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se expresa que es competencia exclusiva de los Estados: “La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquéllos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.”. En este numeral del artículo 164 de la Constitución Nacional se aprecia claramente como la Gobernación del Estado Lara es el ente competente para todo lo referente con la administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso
  • 21. 21 de los provenientes de las transferencias, a asignaciones del Poder Nacional, así como los asignados de los tributos nacionales. En tal sentido debemos concluir que la Gobernación del Estado Lara es el ente competente para manejar toda la información relacionada con la inversión realizada y resultados obtenidos del Programa de Juventud Activa, sus líneas de acción, objetivos y plan estratégico. 3. De las razones o propósitos para los cuales se requiere la información y de la proporción de la utilización y uso que se le pretende dar a esta información con la magnitud de información que se solicita En Sentencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2010, No. 745; se estableció con criterio vinculante lo siguiente: “…que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada…” Vale mencionar en el contexto de este punto, que este criterio es contrario a los estándares internacionales de derechos humanos expresados en decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por lo tanto no debe ser acatado por este Tribunal ni por ningún otro ente público. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, ha establecido lo siguiente: 77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el
  • 22. 22 control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea. (Resaltado añadido) Es clara la opinión de la Corte entonces, en que la información pública que se solicita debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. La información que se solicita en este caso es información pública, que no incurre en ninguna restricción legítima pues no afecta los derechos de intimidad de ninguna persona, no se encuentra relacionada con la seguridad y defensa nacional, no se encuentra relacionada con el ámbito internacional y no existe ninguna otra disposición de la Constitución o de alguna ley que así lo determine. Por lo tanto debe proveerse esta información sin necesidad de que se acredite ningún interés directo para su obtención o una afectación personal; con lo cual tampoco sería necesario que se manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; ni que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada. Conviene citar en este punto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
  • 23. 23 ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.” (Resaltado añadido) “Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.” (Resaltado añadido) En este sentido, tal y como existe una colisión entre una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y otra proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (sentencia que fue dictada en plena vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para Venezuela) esta institución deberá aplicar, tal y como lo establece el Artículo 23 de nuestra Carta Magna, y conforme al principio de progresividad de los derechos humanos establecido en el Artículo 19 del mismo texto, el criterio que contenga normas más favorables para las personas. En este caso, las más favorables son las establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los artículos 4 y 24 de la Declaración Américana de los Derechos y Deberes del Hombre, pues favorecen el ejercicio del derecho humano a la libertad de pensamiento, investigación, libertad de expresión, difusión y el derecho a petición, por lo tanto es de aplicación inmediata y directa por este órgano del Poder Público y así debe aplicar su criterio. No obstante, debido al interés mío y de mi representado de obtener la información solicitada, y a fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho al acceso a la información, se manifestó expresamente, en la comunicación de fecha tres (03) de octubre de 2013, que la información que nos sea suministrada será usada en nuestro ejercicio de Contraloría Socia de conformidad con lo expuesto en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medios de sus representantes electo. La participación del pueblo en
  • 24. 24 la formación, ejecución, y Control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”; y también de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Poder Popular en el cual establece que todos los ciudadano, sin ningún tipo de discriminación, tienen derecho de participar en los asuntos públicos, para lo cual se garantizará la información oportuna y veraz que soliciten a los entes públicos del Estado. La información solicitada también tiene como fin hacerle seguimiento al cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado Lara en su artículo 1 que establece: “La presente Ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos y organizaciones comunitarias de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o empleado de los órganos y entes de la administración pública del Estado Lara, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” En este sentido, lo que se pretende es ejercer una contraloría social y evaluar el correcto desempeño de la Gobernación del Estado Lara, de conformidad con nuestro derecho constitucional y legal y, en especial, de acuerdo con la Ley de Acceso de Información Pública del Estado Lara. 4.-De los obstáculos a nuestros deberes establecidos en el artículo 132 de la Constitución. Finalmente quiero destacar que tanto el derecho de petición ejercido ante la Gobernación del Estado Lara como el presente recurso constituyen un ejercicio práctico de la obligación que nos impone el artículo 132 de la Constitución de promover y defender los derechos humanos como una manera de ejercer el protagonismo para el desarrollo individual y colectivo. En tal sentido es obligación de los Poderes Públicos de conformidad con el artículo 62 de la Constitución a través de sus entes y órganos facilitar a todas y todos en el país el cumplimiento de nuestros deberes ciudadanos y
  • 25. 25 facilitar como ciudadano y ciudadanas nuestro accionar protagónico. Es fundamental por lo tanto para este Tribunal remover los obstáculos que puedan impedir el cumplimiento de nuestro deber de defender los derechos humanos. VI PROMOCIÓN DE PRUEBAS De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Juzgado que ordene al Gobernador del Estado Lara, que exhiba los siguientes documentos que se encuentran en su poder: a) Original de la comunicación enviada a través de correo electrónico en fecha tres (03) de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández, anteriormente identificado, actuando a título personal y en su carácter de Representante Legal de la Asociación Civil Espacio Público; recibida por la Gobernación del Estado Lara; de la cual consignamos como medio de prueba que dicho documento se encuentra en poder de la mencionada Gobernación, correo electrónico enviado a “consultoriajuridicalara@hotmail.com”, que anexamos al presente escrito marcado con la letra “E”. b) Original de la comunicación enviada fecha tres (03) de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández, anteriormente identificado, actuando a título personal y en su carácter de Representante Legal de la Asociación Civil Espacio Público; recibida por la Gobernación del Estado Lara; de la cual consignamos como medio de prueba que dicho documento se encuentra en poder de la mencionada Gobernación, copia con original de sello húmedo de recibido, que anexamos al presente escrito marcado con la letra “F”. El objeto de estas pruebas es demostrar que efectivamente los recurrentes realizaron la petición de información que se ha alegado y realizaron trámites para obtener la respuesta a la solicitud de información; y demostrar además que el hecho de que no obtengamos una oportuna y adecuada respuesta por parte de este ente público vulnera
  • 26. 26 los derechos de petición, acceso a la información pública y libertad de expresión, tal y como se ha argumentado. VII MEDIDA CAUTELAR El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”. Los requisitos de la jurisprudencia que debe verificar el juez para decretar medidas cautelares son: (1) que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y (2) que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en juicio. Ambos constituyen lo que se entiende como el periculum in mora y el fumusboni iuris. A ellos se agrega otro requisito, según las tendencias más recientes de la jurisprudencia: la necesidad de que el juez efectúe una ponderación de los intereses en juego, para determinar si son más graves los daños que se causan con la medida cautelar que aquéllos que puedan causarse por su negativa. La Sala Político Administrativa, en sentencia del 5 de abril de 2006, caso Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, señaló lo siguiente respecto a las medidas cautelares: “El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta alas disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la
  • 27. 27 ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in mora). En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitus sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”. En el caso de autos, están cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y así lo detallamos ahora.
  • 28. 28 - Fumus boni iuris: El fumus boni iuris está sin duda presente. En esta etapa procesal el juez actúa con base en una apariencia de buen derecho, como se suele traducir al español la famosa frase en latín con la que el Derecho Procesal ha identificado el primero de los requisitos de procedencia de la medida de tutela provisional. No puede el juez efectuar, con carácter definitivo, su análisis de fondo, pero sí debe tomar en cuenta la apariencia de que la parte solicitante de la medida tiene razón. En un caso como el presente, en el que es evidente que existe presunción del fumus boni iuris, pues se consigna en los anexos “E” y “F” en los cuales constan las comunicaciones enviadas a la Gobernación del Estado Lara la petición de información y las gestiones realizadas ante este organismo. - Periculum in mora: En relación con el periculum in mora, se evidencia que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como hemos argumentado, la información se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer nuestros derechos de contraloría social y libertad de expresión; los cuales es indispensables que se realicen a la brevedad de tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y en particular del derecho fundamental de acceso a la información pública, el derecho a la petición, y al cumplimiento de los principios constitucionales de publicidad, transparencia, rendición de cuenta, y participación ciudadana y tomando en cuenta que es información que afecta los recursos públicos del Estado Lara y el buen manejo de los mismos. - Ponderación de intereses: En relación con la ponderación de intereses, resulta claro que es un derecho constitucional el que la Gobernación del Estado Lara otorgue una oportuna y adecuada
  • 29. 29 respuesta a la solicitud de información. En este sentido no existirá ningún daño si la información es entregada en este momento, pudiendo con el fondo del caso definirse si efectivamente este violó o no los derechos que aquí se alegan. En este sentido, viendo la urgencia con la cual se requiere la información solicitada y tal y como hemos argumentado que se violan varios derechos de rango constitucional con la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la Gobernación del Estado Lara y en base a nuestra pretensión de que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 16 de la Constitución; solicitamos a este tribunal que acuerde una medida cautelar innominada en la cual se ordene un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que la Gobernación del Estado Lara responda de manera inmediata la petición de información que consta anexa con la letra “E”. VIII PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, al haber incumplido la Gobernación del Estado Lara con una obligación consagrada en la Constitución y las leyes solicitamos a este Juzgado que: 1. ADMITA el presente recurso de abstención o carencia; 2. Tramite este caso de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 5. 3. Dicte medida cautelar en la que ordene una respuesta inmediata a la petición de información por parte de la Gobernación del Estado Lara. 4. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia, y en consecuencia:
  • 30. 30 Ordene al Gobernador del Estado Lara que suministre la información solicitada acerca de los requerimientos realizados en la comunicación en referencia y en tal sentido provea la siguiente información de manera adecuada y oportuna: 1. Inversión realizada y resultados obtenidos del Programa de Juventud Activa. Líneas de acción del Programa, objetivos y Plan Estratégico. IX DOMICILIO PROCESAL En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como agraviante a la GOBERNACION DEL ESTADO LARA y su domicilio es el siguiente: Gobernación del Estado Lara, Carrera 19, Calle 23, Edificio Sede de la Gobernación del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara. Asimismo, indico como agraviados a mi persona, OSWALDO RAFAEL CALI HERNANDEZ, anteriormente identificado, así como la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquinas Traposos a Chorro, Edificio Centro Empresarial, Piso 12, Oficina H, Urb. Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela. Teléfonos: 0212-5417002 / 0212-5418122. Correo Electrónico: ocali@espaciopublico.org X DE LA REMISIÓN DE ESTA DEMANDA AL TRIBUNAL COMPETENTE El artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad
  • 31. 31 de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda. El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación” Considerando que el domicilio de los demandantes se encuentra en la ciudad de Caracas, solicitamos a este tribunal, la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo del Estado Lara a los fines de su tramitación. Es Justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.